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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-87/2025

RECURRENTE: MARIANA ROMERO GUTIÉRREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

COLABORADORES: ROBIN JULIO VÁZQUEZ IXTEPAN Y EDUARDO DE JESUS SAYAGO ORTEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que se emite en el recurso de apelación interpuesto por Mariana Romero Gutiérrez en su calidad de otrora candidata a magistrada para el Tribunal de Disciplina Judicial del estado de Veracruz.

La actora controvierte la resolución INE/CG987/2025 de veintiocho de julio de dos mil veinticinco, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado que presenta la comisión de fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del poder judicial local 2024-2025 en el estado de Veracruz de Ignacio de la llave.

ÍNDICE

GLOSARIO

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y autoridad responsable

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Pruebas reservadas

QUINTO. Cuestión previa

SEXTO. Conclusiones sancionatorias controvertidas, pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

I. Conclusiones sancionatorias controvertidas

II. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

SÉPTIMO. Estudio de fondo

I. Violación al Principio Pro Homine

II. Falta de fundamentación y motivación de la sanción y su individualización

III. Aspecto probatorio

RESUELVE

 

GLOSARIO

 

Actora o recurrente

Mariana Romero Gutiérrez, otrora candidata a magistrada para el Tribunal de Disciplina Judicial del estado de Veracruz.

 

Autoridad responsable o Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Dictamen Consolidado

Dictamen Consolidado Derivado de la Revisión a los Informes Únicos de Gastos.

 

INE

Instituto Nacional Electoral.

 

Junta Distrital

05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral del estado de Veracruz.

 

MEFIC

Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras.

 

Ley General de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lineamientos o LFPEPJ

Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales.

 

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

PJEV

Poder Judicial del Estado de Veracruz.

 

RF

Reglamento de Fiscalización.

 

Resolución impugnada

Resolución INE/CG987/2025 de veintiocho de julio de dos mil veinticinco, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado que presenta la comisión de fiscalización al consejo general del instituto nacional electoral respecto de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del poder judicial local 2024-2025 en el estado de Veracruz de Ignacio de la llave.

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz.

 

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

SIF

Sistema Integral de Fiscalización.

 

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar la Resolución Impugnada, ya que contrario a lo formulado por el recurrente, el Consejo General sí la emitió con base en una debida motivación, y realizó un análisis exhaustivo de las pruebas existentes en el MEFIC y de los elementos allegados durante el proceso de fiscalización. Además, los argumentos contra la individualización de la sanción se desestimaron.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente en el que se actúa, se advierte lo siguiente:

1.                 Inicio del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras. El tres de enero de dos mil veinticinco,[1] en sesión solemne, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz declaró formalmente el inicio del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Veracruz.

2.                 Emisión de los lineamientos en materia de fiscalización. El treinta de enero, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG54/2025 mediante el cual se expidieron los “Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales”.

3.                 Jornada electoral. El uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral de personas juzgadoras del PJEV.

4.                 Resolución impugnada. El veintiocho de julio, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG987/2025.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

5.                 Presentación del recurso de apelación. El once de agosto,[2] la actora presentó el presente recurso de apelación ante la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Veracruz a fin de controvertir la resolución referida en el párrafo anterior.

6.                 Recepción y turno ante Sala Superior. El dieciocho de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del TEPJF la demanda y demás constancias relacionadas con el presente recurso de apelación. El medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente SUP-RAP-1178/2025 del índice de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

7.                 Acuerdo de Sala. El veinticuatro de agosto, la Sala Superior determinó reencauzar el recurso de apelación a esta Sala Regional al ser la competente para conocer y resolver sobre dicho medio de impugnación.

8.                 Recepción y turno. El veinticinco de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relacionadas con el presente recurso.

9.                 En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-87/2025, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones, José Antonio Troncoso Ávila,[3] para los efectos legales correspondientes.

10.             Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el recurso, requirió y admitió a trámite la demanda; al encontrarse debidamente sustanciada, declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación: a) por materia, porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE relativa a la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Veracruz; y, b) por territorio, puesto que la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

12.             Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los artículos 251, 252, 253, fracción IV, incisos a) y f), 260 y 263, fracción XII, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los artículos 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44.

13.             De igual modo, sustenta la competencia de este órgano jurisdiccional lo dispuesto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el Acuerdo de Sala dictado dentro del expediente SUP-RAP-1178/2025, donde determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer del presente recurso de apelación, a partir de adoptar el criterio jurídico de que, si el asunto se relaciona con la fiscalización de los recursos erogados en campaña de elección a cualquier cargo del Poder Judicial en una entidad federativa, la Sala Regional que ejerce jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal en la que está comprendida, es la competente, esto, con base en un criterio de delimitación territorial que toma en consideración el espacio de afectación que puede tener el acto reclamado.[4]

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y autoridad responsable

14.             Previo al análisis de los argumentos expresados por los demandantes, cabe precisar que al resolver un medio de impugnación, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de medios, artículo 23, apartado 1.

15.             Así, dicha regla de la suplencia se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; y/o, existan afirmaciones sobre hechos y de ello se puedan deducir claramente los agravios.

16.             Es criterio de este órgano jurisdiccional, que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral.[5]

17.             En la demanda el recurrente señala que impugna la resolución INE/CG987/2025,[6] emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la cual se pronunció respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local 2024-2025 en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, apartado 35.2.11 Mariana Romero Gutiérrez.

18.             Ahora bien, en la presente sentencia se tendrán al Dictamen Consolidado (aprobado mediante acuerdo INE/CG986/2025) y la Resolución Impugnada como un solo acto impugnado, toda vez que las consideraciones y argumentos que sustentan esa resolución están en el Dictamen Consolidado.

19.             Al respecto, debe tenerse en cuenta que en los procesos de fiscalización que realiza el INE, el Dictamen Consolidado aprobado por la Comisión de Fiscalización tiene el carácter de una opinión previa y contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en dicho procedimiento.

20.             En ese sentido, sus conclusiones son de carácter propositivo y, por tanto, no genera de forma aislada un perjuicio al recurrente, pues lo que le ocasionaría, en su caso, alguna afectación sería la emisión de la resolución definitiva aprobada por el Consejo General en la que se determina que existieron irregularidades, la responsabilidad y se imponen las sanciones correspondientes.[7]

21.             Sin embargo, las consideraciones y argumentos contenidos en los dictámenes consolidados forman parte integral de la resolución correspondiente, al ser resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y, en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.

22.             Por tanto, ambas determinaciones deben entenderse como un sólo acto, y al Consejo General, que fue quien sancionó a la parte recurrente, se le tendrá como única autoridad demandada.

TERCERO. Requisitos de procedencia

23.             Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 42 y 45, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.

24.             Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y la firma de la recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se exponen agravios.

25.             Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, ya que la Resolución Impugnada se emitió el veintiocho de julio y fue notificada vía electrónica a la actora el siete de agosto,[8] por lo que sí la demanda se presentó el once de dicho mes, se considera que su presentación fue dentro del plazo legal de cuatro días.[9]

26.             Legitimación e interés jurídico. La actora se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de apelación, al tratarse de una candidata a magistrada para el Tribunal de Disciplina Judicial en el Estado de Veracruz y promueve por propio derecho, y toda vez que la autoridad responsable le reconoce esa calidad al rendir su informe circunstanciado.

27.             De igual manera, la actora tiene interés jurídico directo para combatir la resolución mediante la cual se le sancionó, pues estima que le provoca distintos agravios y solicita la intervención de este órgano jurisdiccional federal para que se le restituyan los derechos que considera vulnerados.[10]

28.             Definitividad y firmeza. El acto impugnado es definitivo al tratarse de una resolución del Consejo General del INE, pues para inconformarse no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente antes de acudir a este órgano jurisdiccional federal en términos del artículo 42 de la Ley General de Medios.

CUARTO. Pruebas reservadas

29.             En su demanda, la apelante ofreció distintas pruebas; entre ellas, la de inspección judicial, conforme con lo siguiente:

a)                      INSPECCIÓN JUDICIAL. -A la página del medio de comunicación avcnoticias, donde se publicó una nota donde señalan que la suscrita fue sancionada con una multa muy elevada, esto determinado por el INE, sin que hubiese sido la versión oficial, aunque si se reitera la multa que días después salió oficialmente, esto pido se haga en el link. https://www.avcnoticias.com.mx/resumen.php?idnota=368815.

b)                      INSPECCION JUDICIAL. - Que se realice en el portal del MEFIC de la suscrita, para acreditar lo señalado en el presente escrito.

c)                      INSPECCION JUDICIAL. - Que se realice en el portal del SAT (SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA) a efecto de que se corrobore que no oculté información de gastos de campaña, y que todo fue sustentado conforme a derecho, respecto a los supuestos gastos no comprobados por la suscrita.

30.             De igual forma, ofreció lo que denominó pruebas supervenientes, que identificó de la siguiente manera:

f)                        PRUEBAS SUPERVENIENTES. -

1 Secuencia fotográfica de la reunión identificada como conclusión 02-VR-MDJ-MRG C1 Obstaculizar funciones de la autoridad, las cuales no pude enviarlas en su momento porque el sistema no me lo permitió, pero con ello justifico que la reunión fue en una casa familiar, y no en un salón, y que nunca existió ese mobiliario señalado por la autoridad verificadora, fotografías que no pude enviar al MEFIC por causas ajenas a mi voluntad.

2 Copia fotostática de las facturas con lo cual corroboro que sí se envió la documentación completa para solventar los gastos, relacionándolo con la Conclusiones 02-VR-MDJ-MRG-C1Bis "La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en archivo XML por un monto de $15,776.00, por concepto de Propaganda impresa. Monto involucrado $15,776.00".

31.             Mediante proveído, el magistrado instructor reservó el pronunciamiento de dichas pruebas con la finalidad de que el Pleno de este órgano jurisdiccional determinara lo conducente.

32.             Al respecto, esta Sala Regional determina no admitir las pruebas ofrecidas por la parte recurrente, en virtud de que debió presentarlas durante el periodo de corrección correspondiente.

33.             En efecto, es criterio de este Tribunal Electoral[11] que la presentación del recurso de apelación no debe entenderse como una segunda o tercera oportunidad para que los sujetos obligados aclaren el registro contable de sus gastos, sino que, por el contrario, la labor de la autoridad jurisdiccional debe limitarse a verificar si el actuar de la autoridad que fiscalizó los recursos se realizó en estricto apego a las disposiciones legales y reglamentarias.

34.             De esa manera, las aclaraciones que se pretendan realizar y las pruebas que se ofrezcan para sustentar dichas aclaraciones no deben presentarse ante la autoridad jurisdiccional, sino durante el periodo de corrección previsto para ello.

35.             Ello, pues no debe perderse de vista que la recurrente ofrece las pruebas en mención con el propósito de demostrar que la autoridad responsable indebidamente concluyó que no cumplió adecuadamente con sus obligaciones de fiscalización.

36.             De esa manera, la promovente estaba obligada a señalar las aclaraciones correspondientes y a presentar las pruebas que sustentaran sus afirmaciones en el momento en el que se le requirió tal cuestión a través del oficio de errores y omisiones; y, en todo caso, señalar que dichas aclaraciones o medios de convicción no fueron considerados.

37.             Ahora, si bien la apelante identifica a dos de sus pruebas como “supervenientes”, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se define a éstas como los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y aquellos existentes desde entonces, pero que no pudieron ofrecerse o aportarse por ser desconocidos o por existir obstáculos insuperables, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

38.             De acuerdo con lo anterior se advierte que el carácter de superveniente se otorga a los medios de convicción surgidos después del plazo legal en el que, en condiciones ordinarias, deben aportarse.

39.             Así, de la lectura de la Ley General de Medios, en su artículo 9, apartado 1, inciso f, se advierte que las pruebas deben ofrecerse y aportarse dentro del mismo plazo previsto para la interposición del medio de impugnación, que en el caso del recurso de apelación es de cuatro días contados a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto impugnado.

40.             Con base en lo anterior, de la lectura sistemática de la Ley General de Medios se advierte que, ordinariamente, la parte promovente tiene la obligación de aportar las pruebas que sustenten su pretensión en conjunto con su demanda o posterior a ella, siempre que ello suceda dentro del plazo previsto para la presentación del medio de impugnación.

41.             La excepción a esa regla se aplica cuando se ofrecen y aportan pruebas que era imposible allegar al medio de impugnación, dentro del plazo previsto para su promoción.

42.             En el caso, la característica de superveniente se otorga a las pruebas que no pudieron aportarse dentro del plazo legal de cuatro días en el que debe presentarse el recurso de apelación. Es decir, las pruebas supervenientes se derivan de la imposibilidad de aportarlas en el periodo ordinario, en una misma instancia.

43.             Sin embargo, la recurrente pretende que, a partir de identificarlas con ese carácter, este órgano jurisdiccional admita medios de convicción que debieron aportarse durante el procedimiento de revisión de su informe de gastos.

44.             Conceder lo anterior implicaría desnaturalizar a las pruebas supervenientes, porque se pretende otorgar ese carácter respecto de instancias distintas. Esto es, la recurrente solicita que las pruebas que no pudieron ofrecerse durante el procedimiento de revisión puedan analizarse por esta Sala Regional a través de un medio de impugnación interpuesto, precisamente, para revisar la actuación de la autoridad fiscalizadora.

45.             Lo cual sería contrario al criterio sostenido por este Tribunal Electoral, dado que la apelación se convertiría en una nueva oportunidad para exponer argumentos y presentar pruebas, por lo que dejaría de representar una revisión de la actuación de la autoridad e implicaría una ampliación al periodo de corrección, distinto a su naturaleza.

46.             Cabe destacar que respecto de la inspección judicial del MEFIC, no se admite, pues la actora es genérica al señalar que se realice “para acreditar lo señalado en el presente escrito. Además, se valorará la documentación soporte a la que haga referencia el Dictamen Consolidado y la Resolución Impugnada, que forman parte de la instrumental de actuaciones.

47.             Por ese motivo, como se adelantó, esta Sala Regional decide no admitir las pruebas reservadas por el magistrado instructor.[12]

QUINTO. Cuestión previa

Argumentos de la Autoridad Fiscalizadora (INE)

48.             La resolución del INE justifica la sanción impuesta con los siguientes puntos:

49.             Clasificación de las faltas: Las infracciones de la candidata se dividen en "faltas formales" (omisión de modificar el estatus de eventos y de comprobar gastos) y "faltas sustanciales" (impedir la visita de verificación).

50.             Fundamentación de la sanción: La individualización de la sanción se basó en el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF). La autoridad considera que las faltas fueron cometidas con culpa, no con dolo, y las califica como leves. Sin embargo, la sanción económica es impuesta porque el acto de impedir la verificación constituye una "falta sustancial" que genera un daño directo a los bienes jurídicos tutelados.

51.             Valor probatorio del acta de verificación: El INE sostiene que las actas de verificación tienen pleno valor probatorio porque son documentos emitidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. Argumenta que la recurrente no presentó pruebas que desvirtuaran los resultados de dichas actas.

52.             Afectación a bienes jurídicos: La resolución afirma que, si bien las faltas formales solo ponían en peligro los principios de transparencia, la obstaculización de la visita de verificación vulneró directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

53.             Justificación de la sanción: La autoridad concluye que el no permitir la verificación atenta contra la ley y reglamentación, y que incluso "puede presumir un ánimo de ocultamiento". Por lo tanto, el acto de la candidata afectó a la "persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad)" y justificó la imposición de una sanción económica.

SEXTO. Conclusiones sancionatorias controvertidas, pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

I.            Conclusiones sancionatorias controvertidas

54.             La recurrente impugna las siguientes conclusiones sancionatorias:

No.

Conclusión

Conducta infractora

Sanción

1.

02-VR-MDJ-MRG-C1

Se impidió realizar la práctica de una visita de verificación por parte de la UTF.

$11,314.00[13]

2.

02-VR-MDJ-MRG-C1Bis

La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en archivo XML por un monto de $15,776.00, por concepto de Propaganda impresa.

$226.28

3

02-VR-MDJ-MRG-C2

La persona candidata a juzgadora omitió modificar 4 eventos fuera del plazo de 24 horas previos a su realización, toda vez que reportan el estatus "Por Realizar”.

$1,131.40[14]

4

02-VR-MDJ-MRG-C3

La persona candidata a juzgadora omitió comprobar gastos por concepto de Propaganda impresa por un monto de $15,776.00.

II.            Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

55.             La pretensión de la recurrente es que esta Sala Regional revoque la Resolución Impugnada y el Dictamen Consolidado impugnados por cuanto hace a las citadas conclusiones 02-VR-MDJ-MGR-C1, 02-VR-MDJ-MGR-C1Bis, 02-VR-MDJ-MGR-C2 y 02-VR-MDJ-MGR-C3 a fin de que se deje sin efectos las sanciones que se le impusieron.

56.             Para alcanzar lo anterior, la actora sustenta su causa de pedir en las temáticas o apartados de agravio que identifica de la siguiente manera:

Argumentos del Agravio Primero. Violación al Principio Pro Homine;

Argumentos del Agravio Segundo. Falta de fundamentación y motivación de la sanción;

Argumentos del Agravio Tercero. Falta de fundamentación en la individualización de la sanción;

Argumentos del Agravio Cuarto. Indebida valoración de las pruebas aportadas por la candidata; y

Argumentos del Agravio Quinto. Falta de aportación de pruebas por la autoridad.

57.             Los argumentos del recurrente se analizarán, atendiendo a su pretensión final (evidenciar una presunta ilegalidad en la Resolución Impugnada del INE), y agrupados en atención a lo que están dirigidos a cuestionar, esto es, I. Violación al Principio Pro Homine; II. Falta de fundamentación y motivación de la sanción y su individualización; III. Aspecto probatorio; sin que tal organización y secuencia en el estudio cause lesión, pues lo trascendente es realizar un análisis completo.[15]

SÉPTIMO. Estudio de fondo

Consideraciones de esta Sala Regional

58.             Esta Sala Regional considera que son infundados los planteamientos de agravios expuestos por la recurrente debido a que el Consejo General del INE sí emitió su determinación sobre la base de una debida fundamentación y motivación, lo que la llevó a la imposición de una sanción económica —que podría parecer incongruente, sin embargo, su agravio es inoperante, además, realizó un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas y de los elementos que fueron allegados en el procedimiento de fiscalización, tal y como se explica a continuación:

I. Violación al Principio Pro Homine

59.             Este agravio se enfoca a cuestionar la violación al principio pro homine (pro persona) y sus derechos humanos. La candidata argumenta que el INE la sancionó aplicando un procedimiento y una fundamentación que son propios de las multas a partidos o agrupaciones políticas. Argumenta que esta analogía es ilegal, pues su caso corresponde a un proceso electoral extraordinario en el que los candidatos no recibieron financiamiento público y absorbieron los gastos de su propio peculio. Este juicio "por analogía" vulneró su derecho a ser juzgada bajo normas específicas para su situación, lo cual, a su decir, resulta ilegal y excesivo.

60.             Además, señaló una fundamentación y motivación indebidas: La actora controvierte la justificación de la autoridad sobre "la trascendencia de las normas transgredidas", la cual se basa en la fiscalización de recursos públicos.

61.             La candidata subraya que, en su caso, al ser un proceso extraordinario para juzgadores, los gastos de campaña se sufragaron con dinero de su propio peculio y no hubo financiamiento estatal o de partidos políticos. Con ello, arguye que la resolución parte de una premisa falsa al pretender que sus supuestas faltas afectaron a la sociedad o a los recursos públicos.

62.             La promovente afirma que la autoridad responsable "inventó" un bien jurídico tutelado al señalar que su conducta vulneró "la legalidad y certeza en el destino de los recursos" cuando, en realidad, se trataba del manejo de sus propios fondos.

63.             Señala que la individualización de la sanción carece de la debida fundamentación y motivación, ya que la autoridad electoral aplicó de manera incorrecta un marco normativo diseñado para partidos políticos a una candidata que operó sin financiamiento público, lo cual contraviene principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad.

64.             Dichas alegaciones son infundadas por lo que se explica enseguida.

65.             Para este órgano jurisdiccional, si bien es cierto que la actora no utilizó recursos provenientes del erario, lo cierto es que, al participar para ejercer su derecho político-electoral de ser votada para magistrada local, como lo hicieron muchas otras personas, quedó sujeta a los Lineamientos que fueron expedidos para la fiscalización de las candidaturas de las personas juzgadoras.

66.             Es relevante mencionar, que el ejercicio del derecho político-electoral de la actora no solamente se trata de un derecho subjetivo, sino que confiere la calidad de obligadas a las personas titulares del mismo, al igual que las obligaciones a que alude el artículo 36 de la Constitución general, que no son solamente facultades, sino deberes.

67.             En este sentido, es relevante precisarle a la actora que el derecho al voto se reconoce para su goce y al mismo tiempo para cumplir deberes que conlleva, en este caso el régimen de fiscalización previsto en la materia electoral para personas juzgadoras.

68.             Esto cobra relevancia, porque si bien es cierto, la finalidad inmediata de las sanciones en materia de fiscalización, es la de reprochar las conductas ilegales a un sujeto de derecho, para que tanto éste como los demás que pudieran cometer dicha irregularidad se abstengan de hacerlo; también lo es, que la finalidad última de su imposición estriba en la prevalencia de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, para alcanzar los fines previstos por las normas y la protección de los bienes jurídicos que tutelan.

69.             Por ende, si bien es cierto que la actora no utilizó recursos provenientes del erario, lo cierto es que sí quedó sujeta a un régimen de fiscalización que tenía que observar de manera irrestricta y no lo hizo, tal como se observó del análisis efectuado por la autoridad responsable.

70.             De igual firma, se destaca que el principio general del derecho pro persona que refiere que se vulneró en el proceso de fiscalización, tiene una finalidad distinta a la procurada por la parte actora.

71.             En efecto, el principio pro persona, previsto en el artículo 1° de la Constitución general, prescribe que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

72.             Tal principio es una cláusula interpretativa de derechos humanos o derechos fundamentales con proyección sobre todo el sistema normativo y a las personas comprendidas en él.

73.             La SCJN ha determinado que el principio pro persona consiste en elegir la interpretación que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción.

74.             Desde luego, sin que ello implique que, conforme al principio pro persona deban acogerse las pretensiones de aquella persona que lo invoque, y tampoco es suficiente para que el órgano jurisdiccional soslaye otros derechos, como podrían ser las formalidades procesales.

75.             En ese sentido, para esta Sala Regional no es viable concederle razón a la parte actora, en la que, a partir de una cuestión fáctica, como lo es el proceso de fiscalización en su calidad de candidata a persona juzgadora, interpretar o concluir que se le exima de las responsabilidades a las que estaba sujeta en dicho procedimiento.

76.             Lo anterior porque, en primer lugar, la controversia no consiste en la interpretación de una norma, sino en determinar si la actora, en calidad de candidata a magistrada cumplió debidamente con sus obligaciones en materia de fiscalización, con base en la normatividad aplicable.

77.             Además, el hecho de que el INE haya citado diversos precedentes de este Tribunal Electoral, ello no significa que se le hubiera fiscalizado como si se tratara de un partido político, sino que se toman como un punto de referencia que robustece el análisis de las conductas por las que la actora fue sancionada, principalmente apegada a los Lineamientos y demás normatividad a que se hizo referencia en la Resolución Impugnada y su respectivo Dictamen Consolidado, por lo que no le asiste la razón la actora.

78.             Por lo que su actuar afecta a la rendición de cuentas, en relación con los gastos aplicados al proceso electoral.

79.             Es similares términos lo resolvió esta Sala Regional en el SX-RAP-51/2025, así como el SX-RAP-83/2025 y acumulado.

80.             Por lo que la actora no estaba relegada de cumplir con la entrega puntual de la documentación requerida por el instituto para la realización de la fiscalización, como los son los archivos XLM de las facturas y permitir la verificación de eventos reportados.

II. Falta de fundamentación y motivación de la sanción y su individualización

81.             La promovente se centra en la falta de fundamentación y motivación de la sanción, lo que, desde su perspectiva, violenta los artículos 14 y 16 de la Constitución. La candidata argumenta que la multa es ilegal, ya que la autoridad electoral no precisó cómo llegó al monto de 89 Unidades de Medida y Actualización (UMA). La resolución carece de una explicación clara y detallada que conecte las conductas sancionadas con la cantidad impuesta. Se señala que la autoridad se limitó a señalar las supuestas irregularidades sin justificar los montos de 5 y 100 UMA que aplicó por cada concepto.

82.             La actora afirma que la resolución es incongruente, ya que presenta contradicciones en sus propios cálculos y conclusiones. Sostiene que la falta de un parámetro legal para aplicar una sanción del 2% sobre el monto involucrado en la omisión de presentar un archivo XML demuestra la arbitrariedad de la decisión. La recurrente sostiene que esta falta de justificación la deja en un estado de indefensión, ya que no puede comprender el razonamiento detrás de la multa impuesta.

83.             La promovente sostiene que la autoridad fiscalizadora (INE) no individualizó correctamente la sanción, incurriendo en deficiencias que la dejaron en un estado de indefensión. Los principales puntos de su argumento son los siguientes:

         Falta de precisión en las circunstancias de modo y lugar: La recurrente señala que la resolución es ambigua y no especifica la fecha exacta, ni el lugar preciso (oficina o dependencia) donde ocurrieron las supuestas irregularidades. Argumenta que esta omisión le impide defenderse adecuadamente.

         Calificación ilegal de la falta: La candidata considera que, aun si se aceptara la existencia de las irregularidades, la sanción impuesta es desproporcionada. La recurrente sostiene que la autoridad califica las faltas como "leves", pero impone sanciones económicas severas, sin un sustento legal claro que justifique los parámetros utilizados (por ejemplo, 5 UMA o 100 UMA).

84.             Lo alegado es infundado en cuanto a las circunstancias de modo y lugar e infundado e inoperante, en parte, respecto de la cuantía en la sanción, como explica enseguida.

85.             La actora parte de una premisa incorrecta al tratar de descalificar la fundamentación y motivación usada, al mal entender que la equiparara a un partido político, lo que previamente se consideró infundado.

86.             Además, las alegaciones de la actora son infundadas porque parten de una premisa incorrecta: no consideran lo establecido en el Dictamen Consolidado. Dicho dictamen es parte integral de la motivación de la Resolución Impugnada, ya que contiene los fundamentos y elementos que la UTF observó sobre las irregularidades notificadas al recurrente.

87.             Ahora bien, del Dictamen Consolidado se observa lo siguiente:

Conclusión

Respuesta del sujeto obligado

Análisis de la UTF

Falta concreta y artículo incumplido

02-VR-MDJ-MRG-C1

 

Se impidió realizar la práctica de una visita de verificación por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización.

Solventado

No atendida

 

Con base en el análisis de las aclaraciones de la persona candidata a juzgadora, y a las muestras presentadas en el sistema MEFIC, se declaran inconsistentes debido a que no son una prueba consistente de los incidentes.

 

La UTF en el desempeño de sus atribuciones como autoridad fiscalizadora, realiza visitas de verificación con el objetivo de aportar elementos adicionales al proceso de fiscalización de los egresos realizados por las personas candidatas a juzgadoras para generar convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar a través de la detección de bienes muebles e inmuebles utilizados, así como propaganda difundida durante los eventos de los Procesos Electorales Extraordinarios.

En dicho tenor, durante el periodo de campaña, la Unidad Técnica de Fiscalización, destinó personal a efectos de realizar visitas de verificación a los eventos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras en el marco de los Procesos Electorales Extraordinarios 2024-2025 de los Poderes Judiciales Federal y Locales y todos los candidatos fueron notificados del personal adscrito a la unidad para el desarrollo de estas funciones; no obstante, en el evento de campaña que se describe en el ANEXO-L-VR-MDJ-MRG-3, después de identificarse plenamente las personas verificadoras, se obstaculizaron las funciones de fiscalización, motivo por el cual se procedió a asentar los hechos en el acta que se adjunta con el nombre ANEXO-L-VR-MDJ-MRG-R1.

En el evento de campaña descrito se impidió el acceso al personal de la Unidad Técnica de Fiscalización y con ello la imposibilidad de desarrollar las visitas de verificación, sin presenciarse actos de violencia física o verbal, agresiones o amenazas que pudieran poner en riesgo la integridad del personal verificador.

Procede señalar que, los actos mencionados que impidieron la realización de visitas de verificación a eventos de campaña encuadran la conducta de obstaculizar las funciones de la autoridad y con ella atentan contra el principio de certeza en la aplicación de los recursos mediante la verificación oportuna.

Obstaculizar funciones de la autoridad

 

 

192, numeral 1, inciso g), 504, numeral 1, fracción XIV de la LGIPE; 38 de los LFPEPJ, en relación con los artículos 297 y 298 del RF, así como el Acuerdo CF/004/2025

02-VR-MDJ-MRG-C1Bis

 

La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en archivo XML por un monto de $15,776.00, por concepto de

Propaganda impresa.

Encargado del despacho de la unidad

No atendida

 

De las aclaraciones proporcionadas por la candidata en el MEFIC, la respuesta se consideró insatisfactoria debido a que la respuesta resulta incoherente con lo solicitado a aclaración, por otra parte, derivado de una revisión en el MEFIC se verificó que omitió presentar los comprobantes XML señalados en el Anexo L-VR-MDJ-MRG-6 del presente dictamen de los gastos por concepto de Propaganda impresa, por tal razón la observación no quedó atendida por un importe de $15,776.00

Omisión de presentar XML

 

 

30, fracciones I y II de los LFPEPJ, en relación con los artículos 39, numeral 6, segundo párrafo y 46, numeral 1 del RF.

02-VR-MDJ-MRG-C2

 

La persona candidata a juzgadora omitió modificar 4 eventos fuera del plazo de 24 horas previos a su realización, toda vez que reportan el estatus "Por Realizar”.

Presente

No atendida

 

Del análisis a las aclaraciones y de la información presentada por la persona candidata a juzgadora en el MEFIC, se determinó que su respuesta resulta incoherente, toda vez que no solventa las aclaraciones necesarias solicitadas por esta Unidad Técnica de Fiscalización. Por otro lado, se procedió a realizar una búsqueda de la información solicitada, en el sistema MEFIC, y se concluyó que de los eventos señalados por la UTF como "eventos cancelados extemporáneamente", la persona candidata a juzgadora registró con el estatus “por realizar” omitiendo modificarlos fuera del plazo de 24 horas previos a su realización; por tal razón, la observación no quedó atendida.

Eventos reportados “Por Realizar” que no fueron modificados, 24 horas previos a su realización.

 

 

18 de los LFPEPJ.

02-VR-MDJ-MRG-C3

 

La persona candidata a juzgadora omitió comprobar gastos por concepto de Propaganda impresa por un monto de $15,776.00.

El sujeto obligado no realizó manifestaciones o aclaraciones para este apartado.

No atendida

 

Derivado del análisis a las aclaraciones y de la verificación de la información presentada por la persona candidata, se constató que aun cuando manifestó que proporcionó la documentación señalada como faltante, lo cierto es que de la revisión en el MEFIC no se encuentran los documentos solicitados, por lo que, omitió presentar las muestras de los gastos erogados por un monto de $15,776.00; por tal razón, la observación, no quedó atendida.

Lo anterior, se detalla en el ANEXO L-VR-MDJ-MRG-9 del presente dictamen.

Omisión de presentar muestras y tickets de los gastos observados.

 

 

30, fracción IV, inciso e) de los LFPEPJ.

88.             Del estudio integral de la Resolución Impugnada y el Dictamen Consolidado, se observa que una vez el INE tuvo por acreditadas las infracciones del sujeto obligado, entonces se realizó la individualización de la sanción correspondiente, para lo cual, se atenderían las particularidades que en cada conclusión sancionatoria se presentaron.

89.             Señaló que se trató de las siguientes irregularidades:

a) 2 faltas de carácter formal: Conclusiones 02-VR-MDJ-MRG-C2 y 02-VR-MDJ-MRG-C3.

b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 02-VR-MDJ-MRG-C1.

c) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 02-VR-MDJ-MRG-C1 Bis.

90.             Así, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-05/2010 el INE calificó las faltas considerando los elementos siguientes:

91.             a) Tipo de infracción (tres conclusiones fue por omisión y una por acción consistente en impedir realizar la práctica de una visita de verificación por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización durante la campaña);

92.             b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron, las cuales describió en la Resolución Impugnada, pero se complementan y se explican a cabalidad con base en lo señalado en el Dictamen Consolidado y que ya ha sido explicado en el cuadro anterior;

93.             c) Comisión intencional o culposa de la falta, sobre lo cual se señaló que existió culpa en el obrar, pues no existió una intención específica de cometer las faltas;

94.             d) La trascendencia de las normas transgredidas, sobre lo cual se señaló que de las disposiciones vulneradas únicamente constituye una falta de cuidado del sujeto obligado al rendir cuentas, toda vez que dicha norma ordena exhibir toda la documentación soporte de ingresos y egresos de la persona obligada.

95.             e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta, el INE razonó que, en este caso, fue garantizar el adecuado control en la rendición de cuentas, con la que se debe de conducir la persona obligada en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.

96.             f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas (2 faltas formales y 2 faltas sustanciales o de fondo).

97.             g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (se concluyó que no hubo reincidencia).

98.             Aunado a lo anterior, el INE precisó que para imponer la sanción correspondiente consideraría que ésta no afectara sustancialmente el desarrollo de las actividades del obligado, de manera tal, que comprometiera el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia, esto es, la capacidad económica del candidato a juez.

99.             En ese orden, del análisis realizado a las infracciones cometidas por el sujeto obligado, el Instituto determinó, entre otras cuestiones, que las faltas eran dos leves y dos graves y que el sujeto obligado no era reincidente.

100.        Asimismo, indicó que aun cuando no había elementos para considerar que las conductas infractoras fueron cometidas con intencionalidad o dolo, sí se desprendía falta de cuidado por parte del sujeto obligado para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia.

101.        Así, una vez que calificó las faltas, analizó las circunstancias en que fueron cometidas, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron a su comisión, el Instituto procedió a la elección de la sanción que correspondiera de acuerdo con los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE, así como de los artículos 8, 10, 15, 18 y la fracción II del diverso 52 de los Lineamientos.

102.        Esto es, el Consejo General del INE consideró que la sanción prevista en la fracción II del citado artículo era la más idónea y, por ende, impuso una multa de 89 (ochenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veinticinco, cuyo monto equivale a $10,069.46 (diez mil sesenta y nueve pesos 46/100 M.N.).

103.        Ahora bien, se advierte que la actora no fue sancionada por una única conducta, fueron cuatro, desarrollándose y concluyéndose las particularidades de cada una de ellas. Por tanto, algunas podrían ser leves y otras graves, sin que ello signifique incongruencia pues las conductas se calificaron en atención a las características de cada una de las faltas, con los parámetros correspondientes a cada una de ellas.

104.        Por otro lado, si bien es cierto que el responsable erró al momento de señalar el monto a imponer en atención a cada conclusión no fue en perjuicio de la actora.

105.        El INE considerando que los montos a imponer serían los siguientes:[16]

Inciso

Conclusión

Tipo de conducta

Monto Involucrado

Porcentaje de sanción

Monto de la sanción

a)

02-VR-MDJ-MRG-C2 y

02-VR-MDJ-MRG-C3

Formal

N/A

5 UMA por conclusión

$1,131.40

b)

02-VR-MDJ-MRG-C1

Obstaculizar funciones de la autoridad Opción 1 sin violencia

1

100 UMA por evento

$11,314.00

c)

02-VR-MDJ-MRG-C1Bis

Omisión de presentar XML

$15,776.00

2%

$226.28

Total

$12,671.68

106.        De ahí se advierte que la sumatoria que debió aplicarse como multa fue la de $12,671.68 (doce mil seiscientos setenta y un pesos 68/100 M.N.).

107.        Sin embargo, al hacer referencia a esa información señaló:[17]

…toda vez que esta autoridad electoral cuenta con los elementos antes señalados para determinar la capacidad de gasto de la persona infractora, este Consejo General concluye que la sanción a imponerse a la persona candidata a juzgadora, Mariana Romero Gutiérrez por lo que hace a las conductas observadas es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 52, fracción II de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, consistente en una multa equivalente a 89 (ochenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veinticinco, que asciende a la cantidad de $10,069.46 (diez mil sesenta y nueve pesos 46/100 M.N.).

108.        De donde se advierte que hace referencia a una cantidad menor, al señalar que le corresponde multa equivalente a 89 (ochenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veinticinco, que asciende a la cantidad de $10,069.46 (diez mil sesenta y nueve pesos 46/100 M.N.).

109.        Esta última cantidad, resulta coincidente con la referida en el resolutivo SEXAGÉSIMO:[18]

SEXAGÉSIMO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 35.2.11 de la presente Resolución, se impone a la C. Mariana Romero Gutiérrez, las sanciones siguientes:

a) 2 faltas de carácter formal: Conclusiones 02-VR-MDJ-MRG-C2 y 02-VR-MDJ-MRG-C3.

b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 02-VR-MDJ-MRG-C1

c) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 02-VR-MDJ-MRG-C1 Bis

Una multa consistente en 89 (ochenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veinticinco, cuyo monto equivale a $10,069.46 (diez mil sesenta y nueve pesos 46/100 M.N.)

110.        Por tanto, pese a evidenciarse una incongruencia en la sentencia[19] en la cantidad con la que se multó a la actora, debe entenderse que constituye un lapsus calami, y ello no depara perjuicio a la actora, pues la cantidad con la que se le sancionó es menor a la que desarrolló y justificó la autoridad fiscalizadora.

111.        En efecto se le debió sancionar con $12,671.68 (doce mil seiscientos setenta y un pesos 68/100 M.N.), sin embargo, se le sancionó con $10,069.46 (diez mil sesenta y nueve pesos 46/100 M.N.).

112.        Establecido lo anterior, esta Sala Regional está limitada —por el principio de no reformar en perjuicio (non reformatio in peius), que establece que no se puede agravar la situación de la parte actora respecto de lo resuelto en una primera instancia—, a revocar la Resolución Impugnada, pues sería en perjuicio de la actora.

113.        En efecto, se tiene que el principio de no reformatio in peius que de acuerdo con la Jurisprudencia 13/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esa locución latina puede traducirse al español como "no reformar en peor" o "no reformar en perjuicio", y es utilizada en el ámbito del derecho procesal.

114.        El cual, se encuentra contenido de manera implícita en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 23, respecto del cual las resoluciones dictadas en segunda instancia no pueden agravar la situación jurídica de los apelantes.

115.        Este principio —en opinión de Claus Roxin[20][21]— consiste en que la sentencia no pueda ser modificada en agravio del acusado, en la clase y extensión de sus consecuencias jurídicas, cuando solo han recurrido el acusado o su representante legal.

116.        Por tanto, el agravio es inoperante.

117.        Finalmente, en relación con la supuesta falta de un parámetro legal para aplicar una sanción del 2% sobre el monto involucrado en la omisión de presentar un archivo XML demuestra la arbitrariedad de la decisión, esta Sala Regional lo considera infundado.

118.        Ello, pues el INE tomó en cuenta la capacidad económica de la actora, la autoridad responsable refirió que el artículo 16 de los Lineamientos establece que las personas candidatas a juzgadoras deberán capturar en el MEFIC la información y documentación que permita conocer el flujo de dinero, siendo facultad de la autoridad electoral requerir información a las autoridades financieras, bancarias y fiscales a fin de corroborar la capacidad de gasto de las personas obligadas y que al respecto ésta fue determinada en el considerando denominado “capacidad de gasto” de la propia resolución impugnada y toda vez que dicha información fue proporcionada directamente por la persona candidata a juzgadora haría prueba plena.

119.        Además, el Consejo General del INE consideró que la sanción impuesta atend a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la LGIPE, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

120.        En ese sentido, como se puede observar, la autoridad responsable sí fundamentó y motivó debidamente las sanciones impuestas.

121.        Ahora, contrario a lo alegado por la actora, en el caso, la imposición de las sanciones que aplicó el INE no es en modo alguno constituye una decisión arbitraria.

122.        Lo anterior, pues el artículo 456, numeral 1, inciso c), de la LGIPE[22] establece un mínimo y un máximo en tratándose de las multas a imponer y un catálogo de posibles sanciones; es decir, el Consejo General del INE tiene la potestad de definir ese monto, así como qué sanción es la que estima aplicable.

123.        Por lo que, la autoridad administrativa goza de discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción.

124.        Por otra parte, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica de la parte infractora, la reincidencia de ésta en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.[23]

125.        Tomando en cuento el criterio anterior, es que se considera que las sanciones impuestas por el INE son apegadas a derecho, pues, como ya asentó previamente, en cada conclusión analizó el tipo de infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron, el tipo de falta, la trascendencia de las normas transgredidas, los bienes jurídicos tutelados, la singularidad o pluralidad de las faltas, la reincidencia y tomó en cuenta la capacidad económica, sin que la actora impugne debidamente cada aspecto tomado en cuenta para la individualización de la sanción.

126.        Por otro lado, la línea interpretativa perfilada por este Tribunal Electoral es coincidente con lo que concluyó la autoridad responsable en las faltas impugnadas, en el sentido de que las sanciones deben cumplir una función preventiva dirigida a los miembros de la sociedad en general y, a la vez, una específica, de manera que quien comete una irregularidad se abstenga de incurrir en la misma falta.

127.        En ese sentido, esta Sala considera que la resolución es conforme a derecho, pues la lógica y finalidad que tiene la aplicación de las sanciones es disuadir al actor de que incurra nuevamente en la comisión de las infracciones y, a la par, generar conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

128.        En cuanto a los porcentajes de la sanción en relación con el monto o cantidad involucrada en una irregularidad, este Tribunal Electoral ha sostenido que, de obtenerse un beneficio económico como resultado de una conducta, la sanción debe incluirlo y, con base en ello, válidamente pueden ser superiores o rebasar ese monto involucrado como beneficio, con el fin de disuadir la comisión de este tipo de conductas, como ocurre en el caso.[24]

III. Aspecto probatorio

129.        La actora argumenta que la autoridad fiscalizadora no valoró de forma correcta ni exhaustiva las pruebas que ella aportó para justificar sus gastos. En este apartado, la candidata expone diversas conductas que, a su juicio, fueron mal interpretadas o sancionadas de manera desproporcionada:

         Eventos no modificados en el sistema: Alega que, aunque no pudo cambiar el estatus de cuatro eventos a "Realizado" debido a que el plazo del sistema había expirado, sí los reportó en tiempo y forma. Considera que esta omisión, producto de un factor técnico y no de mala fe, no ameritaba una sanción económica tan severa.

         Comprobantes fiscales (XML): Sostiene que, a pesar de no haber enviado los comprobantes en el formato XML requerido, sí los adjuntó en formato PDF. Argumenta que la autoridad, al no poder abrir el enlace web del documento, se limitó a sancionarla sin cotejar la información en su expediente o solicitarla al Servicio de Administración Tributaria (SAT).

         Obstaculización de la visita de verificación: Niega categóricamente haber impedido la visita de los funcionarios del INE. Cuestiona el valor probatorio del acta circunstanciada, señalando que las personas en el domicilio no eran guardias de seguridad, que el lugar no era un salón de eventos y que las pruebas fotográficas de la autoridad son ambiguas y no demuestran su responsabilidad. En su defensa, enfatiza que ella misma reportó la reunión, lo que demuestra su voluntad de no ocultar información, y califica la sanción como excesiva e inhumana.

130.        La recurrente afirma que la resolución carece de sustento probatorio por parte de la autoridad responsable, lo cual vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución. La candidata sostiene que:

         La autoridad no acreditó la falta: En un procedimiento sancionador, corresponde a la autoridad demostrar la falta imputada con material probatorio. La recurrente señala que la resolución no menciona las pruebas en las que se basó para sancionarla.

         Violación al debido proceso: La falta de pruebas en la resolución la dejó en un completo estado de indefensión, ya que no pudo refutar las pruebas que el INE supuestamente utilizó en su contra, lo cual considera una violación a sus garantías constitucionales de legalidad y debido proceso.

         Sanción sin sustento: Argumenta que la autoridad emitió una sanción económica "demasiado elevada" basándose únicamente en la supuesta violación de lineamientos, sin aportar pruebas que demuestren el daño o la afectación que su conducta habría causado, lo que le ocasiona un grave perjuicio.

131.        Lo alegado es infundado.

132.        Como se adelantó y quedó previamente establecido, la actora inobserva el contenido del Dictamen Consolidado y sus anexos.

133.        Por lo que sus alegaciones son infundadas a partir de la premisa incorrecta de no considerar lo plasmado en el Dictamen Consolidado, el cual, como ya se adelantó, es parte integral de la motivación de la Resolución Impugnada, pues en este encuentran los fundamentos y elementos que la UTF observó sobre las irregularidades que, en su momento notificó al recurrente. Y ahí están las pruebas, esto es, los elementos pormenorizados por los que se le sancionó.

134.        Así, el INE tomó en cuenta el contenido del MEFIC, y el resultado a la respuesta al oficio de errores y omisiones, para considerar que se no fueron modificados eventos en el sistema en la temporalidad debida; que era necesario contar con los comprobantes fiscales (XML) y, respecto a la obstaculización de la visita de verificación, tomó en cuenta el acta levantada en su momento. Esto es, en el Dictamen Consolidado se ocupó de contrastar los elementos que ahora se cuestionan, incluso, sin contrarrestar la conclusión de la responsable en ese sentido.

135.        Además, parte del error de considerar que se está ante un procedimiento sancionador, pues en el caso de la fiscalización la actora era la obligada a cumplir en tiempo y forma para alimentar el MEFIC, debiendo comprobar gastos e informar oportunamente sobre la realización de eventos.

136.        Así, el debido proceso se cumple mediante la notificación y respuesta al oficio de errores y omisiones.

137.        Además, contrario a lo afirmado en relación con los aspectos probatorios, del dictamen se advierte que fue tomado en cuenta lo que informó. Pues la mayoría de las observaciones realizadas fueron atendidas y sobre ellas no tuvo sanción.

138.        En efecto, tal como lo sostiene la autoridad responsable, la actora omitió adjuntar los archivos en formato XML solicitados, lo cual se puede corroborar con la documentación soporte remitida por el INE; en específico con las capturas de pantalla del MEFIC en donde se aprecia que el tipo de evidencia que acompañó únicamente consistió en comprobantes fiscales digitales (PDF).

139.        Para esta Sala Regional conforme al proceso de fiscalización, resulta ineludible la obligación de presentar los archivos en formato XML. Además, el INE ni esta Sala Regional pueden ni deben relevar a la actora de cumplir con esa obligación, pues no es oportuno requerir al SAT para ello.

140.        Pues ella misma pudo obtener los archivos de la autoridad hacendaria, incluso, la actora reconoce que faltó a su obligación al intentar cumplir a destiempo, lo que limita e impide que el INE cumpla plenamente en tiempo y forma con sus facultades de fiscalización.

141.        En consecuencia, si en el caso, el recurrente omitió presentar los archivos XML correspondientes, el porcentaje del monto involucrado no resulta excesivo como sanción, de acuerdo con el monto que dejó de comprobar.

142.        Por ende, se estima que si la falta trajo consigo la no rendición de cuentas, e impidió garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos del recurrente, así sea propios, en el caso sí se vulneró la certeza y transparencia en la rendición de cuentas como principios rectores de la actividad electoral.[25]

143.        Igual suerte con el ajustar sus eventos en el sistema, pues debió modificarlos dentro de la temporalidad concedida.

144.        De donde se desprende una falta de cuidado por parte del sujeto obligado para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia.

145.        Aspecto que no es atribuible a la responsable ni al sistema, cuyo funcionamiento estuvo calendarizado y fue dado a conocer a quienes participaron en la contienda.

146.        Finalmente, la actora inobserva que en el acta circunstanciada la visita de verificación es una documental pública, por tanto, tiene pleno valor probatorio salvo prueba en contrario, siendo ella quien debió, en su momento, refutarlo.

147.        Al respecto, debe considerarse que lo que se hizo constar en el acta circunstanciada tiene pleno valor probatorio, pues se realizó por personal que tiene fe pública.

148.        Así, el resultar infundados e inoperantes los planteamientos del recurrente, lo procedente es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, inciso a) de la Ley General de Medios confirmar, en lo que fue materia de controversia, la Resolución Impugnada.

149.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin trámite adicional.

150.        Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el Dictamen Consolidado y la Resolución Impugnada, en lo que fue materia de controversia.

NOTIFÍQUESE conforme en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En lo subsecuente todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[2] Visible a foja 08 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[3] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, en los términos que precisó en el acta respectiva de esa fecha.

[4] Ello, en virtud de que la Sala Superior precisó que, el acuerdo general 1/2025 no abordó el tema de la competencia para temas de ingresos y gastos de los contendientes juzgadores y de magistraturas, sino para impugnaciones sobre elecciones y su validez o nulidad.

[5]Jurisprudencia 4/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-99

[6] RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ÚNICOS DE GASTOS DE CAMPAÑA DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A JUZGADORAS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL LOCAL 2024-2025 EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

[7] Jurisprudencia 7/2001 de la Sala Superior de rubro COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2001

[8] Tal como se advierte de la cédula de notificación remitida por el INE.

[9] Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 9/2024 de rubro “OPORTUNIDAD. LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNE UN ACTO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ANTE SUS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES, INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL DE IMPUGNACIÓN”. Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 70, 71 y 72.https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[10] Ello es suficiente para acreditar el requisito, en términos de la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[11] Véanse las sentencias recaídas a los expedientes SUP-RAP-78/2025 y SX-RAP-17/2025.

[12] Similar criterio se sostuvo por esta Sala Regional en la sentencia recaída el expediente SX-RAP-73/2021.

[13] 100 UMAS

[14] 5 UMAS por conclusión.

[15] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000

[16] Ver página 1084 de la Resolución Impugnada.

[17] Ver páginas 1085 y 1086 de la Resolución Impugnada.

[18] Ver página 4369 de la Resolución Impugnada.

[19] Mutatis mutandi, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 28/2009 de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA” Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/28-2009

[20] Así lo consideró esta Sala Regional al resolver el SX-JDC-1589/2021.

[21] Derecho Procesal Penal, 25ª edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, Argentina, 2ª reimpresión (2000), pp. 454-455.

[22] De acuerdo al artículo 2 de los Lineamientos resultan normas supletorias la LGIPE, así como el Reglamento de Elecciones, el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización y el Reglamento de Fiscalización todo del INE.

[23] Jurisprudencia P./J. 97/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: MATERIA ELECTORAL. LA MULTA ESTABLECIDA POR LOS ARTÍCULOS 61, ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 205 BIS-7, DEL CÓDIGO RELATIVO DEL ESTADO DE COLIMA, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 31 DE AGOSTO DE 2005, TRANSGREDE EL NUMERAL 22, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV, agosto de 2006, p. 1599.

[24] Véase sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el recurso de apelación SUP-RAP-170/2016.

[25] Así se consideró al resolverse el SX-RAP-51/2025.