RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SX-RAP-88/2009, SX-RAP-89/2009 y SX-RAP-91/2009 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE OAXACA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA

 

CYNTHIA HURTADO OLEA

 

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a ocho de julio de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, formado con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra de la resolución CLR/20/009/09 de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve, emitida en sesión extraordinaria por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca; y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

a) El veintiocho de mayo de dos mil nueve, Omar Adrián Heredia Mariche, representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca presentó una queja, en contra del Partido Revolucionario Institucional, por considerar que utiliza en su propaganda supuestos símbolos y expresiones de carácter religioso.

 

b) El primero de mayo del presente año, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.

 

c) El ocho de abril del año en curso, el Consejo Distrital del Instituto Federal de Electores en el estado de Oaxaca, dictó la resolución número R/20/08/001/09, recaída en el expediente CD08/OAX/PE/PAN/003/2009, donde resolvió lo siguiente:

PRIMERO.-

 

SEGUNDO.- Se impone al Partido Revolucionario Institucional una multa de dos mil días de salario mínimo general vigente, para el Distrito Federal, lo que equivale a un monto de $109,600.00 (Ciento Nueve Mil Seiscientos pesos 00/100 M.N.), mismo que deberá ser pagado en la dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, con domicilio en Periférico Sur número 4124, primer piso, Colonia Ex Hacienda de Anzolado, Código Postal 01090, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a partir del día siguiente a aquel en que esta resolución cause estado, en términos de lo previsto por el artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

TERCERO.- ...

 

CUARTO.- Ahora bien, como de las pruebas desahogadas se llegó al pleno conocimiento de la utilización de símbolos y expresiones de carácter religioso que el Partido Revolucionario Institucional utilizó en los espectaculares colocados frente  a la Fuente de las Siete Regiones, cabe establecer con fundamento en el articulo 43, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la presunción de que el mismo partido ha colocado propaganda de similar contenido en diversos lugares del Distrito 08 debido a que estando en periodo de campaña es procedente presumir el interés de dicho partido en promover su mensaje dentro de ese mismo distrito y también es legítimo concluir que al considerar efectivo el mensaje transmitido por medio de esa propaganda lo útil y necesario para su objetivo, es colocarla en el mayor número posible de lugares. Con fundamento en el artículo 70, numeral 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se ordena el retiro de toda la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional que contenga símbolos, imágenes y frases o alusiones de carácter religioso, en especial la señalada por el quejoso, la cual se ubica en la Calzada Porfirio Díaz, enfrente de la denominada Fuente de las Siete Regiones y de toda aquella de similares características que se encuentren en el ámbito territorial del Distrito 08 en esta entidad federativa, para que en UN PLAZO DE SETENTA Y DOS HORAS, proceda a su cumplimiento, con el apercibimiento que de no acatar lo ordenado se librarán oficios al C. Presidente Municipal Constitucional de Oaxaca de Juárez, C. Presidente Municipal Constitucional de San Jacinto Amilpas, al C. Presidente Municipal Constitucional de Santa Cruz Xoxocotlán y C. Administrador Municipal de San Raymundo Jalpan, en base a los convenios de colaboración que se tienen celebrados con cada uno de esos Ayuntamientos, para que procedan a lo conducente.

 

d) En contra de la referida resolución, el seis de junio de dos mil nueve, los representantes propietarios de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, reconocidos en el Consejo Distrital, interpusieron ante  el Consejo Local del Instituto Federal Electoral de Oaxaca, sendos recurso de revisión, quedando registrados con los números de expediente RSG/CL/OAX/013/09 y RSG/CL/OAX/014/09 respectivamente, mismos que fueron acumulados.

 

d) El diecinueve siguiente, el citado Consejo Local, resolvió los citados recursos, exponiendo en sus resolutivos lo siguiente:

PRIMERO.- ...

 

SEGUNDO.- Se declaran infundados los recursos de revisión presentados por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, en términos de lo señalado en el considerando CUARTO de la presente Resolución.

 

TERCERO.- Se confirma la resolución emitida por el 08 Consejo Distrital, con fecha dos de junio de dos mil nueve, relativa al Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número CD08/OAX/PE/PAN/003/2009.

 

 

II. Recurso de Apelación.

 

a) El veintitrés de junio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada, de igual manera, el representante propietario del mismo partido ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, interpuso su propio recurso de apelación.

 

b) En la misma fecha, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso diverso recurso de apelación en contra de la citada resolución, donde compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional.

 

c) El veintiocho de junio del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibieron los oficios número SCL/939/2009, SCL/940/2009 y SCL/942/2009, suscritos por el  Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, acompañados de la copia certificada del expediente ATG/CL/TAB/011/2009, formado con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos, de igual forma, de todas las actuaciones de los expedientes de revisión números RSG/CL/OAX/014/09 y RSG/CL/OAX/015/09 ACUMULADOS.

 

d) El veintinueve de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-RAP-88/2009, SX-RAP-89/2009 y SX-RAP-91/2009, respectivamente, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante los oficios TEPJF/SRX/SGA-370/2009, TEPJF/SRX/SGA-371/2009 y TEPJF/SRX/SGA-372/2009, de la misma fecha, emitidos por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

e) Mediante proveído de primero de julio del año en curso, la Magistrada Instructora, acordó admitir la demanda del expediente SX-RAP-89/2009, y requirió a la autoridad responsable y al Partido Revolucionario Institucional, diversa documentación necesaria para su debida sustanciación.

f) En fecha cinco de julio del mismo año se admitieron las demandas de los expedientes SX-RAP-88/2009 y SX-RAP-91/2009.

g) El siete de julio del año en curso, se declaró cerrada la instrucción en los recursos SX-RAP-88/2009 y SX-RAP-91/2009 y el ocho siguiente en el SX-RAP-89/2009 además se tuvo por recibida la documentación en atención al requerimiento realizado quedando los autos en estado de dictar sentencia, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, y 40, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de tres recursos de apelación interpuestos en contra de una resolución recaída a dos recursos de revisión acumulados, resueltos por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el estado de Oaxaca, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los recursos de apelación contenidos en los expedientes SX-RAP-88/2009, SX-RAP-89/2009 y SX-RAP-91/2009, esta Sala Regional advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, pues se impugna la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del estado de Oaxaca, CLR/20/009/09 relativa de los expedientes RSG/CL/OAX/014/09, y RSG/CL/OAX/015/09 ACUMULADOS, de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve.

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción I, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los recursos de apelación correspondientes a los expedientes SX-RAP-89/2009 y SX-RAP-91/2009, al diverso recurso SX-RAP-88/2009, por ser éste el que se recibió en primer lugar. Lo anterior para que sean decididos de manera conjunta, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

TERCERO. Resolución impugnada y recursos de apelación. Resulta innecesario transcribir tanto la resolución reclamada así como los agravios expresados en las demandas de los actores, porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 4, párrafo 2, de la citada Ley de Medios de Impugnación. Además, se tienen a la vista de esta Sala Regional los mencionados documentos para su debido análisis.

CUARTO. Sobreseimiento del recurso de apelación radicado en el expediente SX-RAP-91/2009.

Procede sobreseer el recurso de apelación, identificado con el número de expediente SX-RAP-91/2008, promovido por Luis Andrés Esteva de la Barrera, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local, tal y como se razona a continuación.

En términos del artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el sobreseimiento procede cuando habiendo sido admitido el medio impugnativo aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia.

Conforme a los artículos 3, 8, 9, 17, 18, y 19 de la propia ley de medios, los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano, cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley, así mismo, cuando precluya el derecho a impugnar, que además genera la imposibilidad legal de ampliar o formular una segunda demanda.

Ahora bien, de conformidad con la ley antes citada se establece que los partidos políticos están legitimados para la presentación de los medios de impugnación a través de sus representantes legítimos entendiéndose por éstos los registrados ante el órgano electoral responsable cuando este haya dictado el acto o resolución impugnada, sin embargo en el caso, el representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital, Omar Adrián Heredia Mariche, tiene interés jurídico y legitimación para acudir ante esta instancia y seguir la cadena impugnativa, puesto que fue él quien la inició.

 

En atención a lo anterior, en el caso se actualiza la preclusión, toda vez que la facultad procesal consistente en el derecho de acción que asistía al Partido Acción Nacional para controvertir la resolución de diecinueve de junio del dos mil nueve identificada con el número CLR/20/009/09, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del estado de Oaxaca, se ejerció y agotó al haberse presentado una primer demanda.

En efecto, el Partido Acción Nacional promovió dos demandas de recurso de apelación, la primera promovida por Omar Adrián Heredia Mariche, representante originario del citado partido ante el Consejo Distrital, el día veintitrés de junio del presente año a las 21:05 hrs, y la segunda promovida por Luis Andrés Esteva de la Barrera, representante propietario ante el Consejo Local, del mismo día veintitrés a las 23:30, las cuales generaron la integración de los expedientes SX-RAP-88/2009 y SX-RAP-91/2009, respectivamente. 

De dichos escritos impugnativos, se desprende que la resolución impugnada es la sentencia emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del estado de Oaxaca el diecinueve de junio del dos mil nueve identificada con el número CLR/20/003/09.

En consecuencia, como el ejercicio del derecho a impugnar la sentencia reclamada se agotó con la presentación de la primera demanda que dio lugar al recurso de apelación SX-RAP-88/2009, precluyó la facultad procesal para formular una segunda demanda e incluso para ampliar la primera, lo cual evidencia la improcedencia del recurso de apelación presentado en segundo término.

Al respecto, resulta aplicable en su ratio essendi la tesis de jurisprudencia S3ELJ06/2000, de rubro "DEMANDA DE JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACION O LA PRESENTACION DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE", consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Jurisprudencia, páginas 81 a 83.

Por tanto, por las razones expuestas y con fundamento en artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se decreta el sobreseimiento en el recurso de apelación SX-RAP-91/2009, promovido por Luis Andrés Esteva de la Barrera, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Conejo Local del Instituto Federal Electoral del estado de Oaxaca.

QUINTO. Estudio de Fondo.

Por cuestiones de método se analizaran primero los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional y finalmente los que endereza el Partido Revolucionario Institucional.

Partido Acción Nacional.

En primer lugar, debe señalarse que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se pueden deducir claramente de los hechos expuestos, consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.

En la misma tesitura, se ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL", misma que puede consultarse en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en las páginas 22 a 23.

No es óbice, a lo anterior conclusión, el hecho de que en el recurso de apelación, proceda la suplencia de la argumentación deficiente porque para que proceda dicha institución, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que la Sala Regional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que lo expuesto no obliga a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente, y tampoco es dable proceder de esa manera, cuando los conceptos de queja sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.

Esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva qué es lo que se pretende cuestionar, entonces esta Sala Regional estaría impedida para suplir deficiencia alguna, ya que esta situación podría implicar que, con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, se amplíe la demanda, o bien, se varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios lo que, consecuentemente, implicaría introducir elementos nuevos no sometidos a análisis judicial, traduciéndose esto en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no le está permitida.

Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos de los actores, sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son esencialmente generales, vagos, e impreciso, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.

Al respecto, no obstante que este órgano jurisdiccional ha sostenido en forma reiterada el criterio de que la expresión de conceptos agravios no se encuentra sujeta a fórmula sacramental alguna, también lo es que su argumentación es requisito sine qua non, para que el órgano resolutor pueda decidir si la resolución impugnada es contraria o no a la Constitución, a la ley o a su interpretación jurídica, sin importar la forma que se utilice en su planteamiento o el lugar del escrito de demanda en el que se exprese.

De igual manera, para estimar debidamente configurado un concepto de agravio, debe contener razonamientos relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos y la motivación de la resolución que se combate, debiendo estar en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal que permita establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, a través, precisamente, de las consideraciones realizadas por el órgano emisor del acto reclamado, al decidir aquello que le es sometido al conocimiento de su potestad resolutoria de conflictos de intereses jurídicos; por tanto, los mencionados razonamientos jurídicos deben estar encaminados a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución impugnada, pues, de lo contrario, se considerarán inoperantes.

De esta forma, para suplir la deficiencia de un agravio se debe verificar si el actor expresó, en su demanda, el aspecto de la resolución impugnada que le irroga un perjuicio, esto es, si a través de los hechos narrados o de sus planteamientos, se puede inferir la existencia de argumentos tendentes a demostrar la violación alegada o dirigidos a evidenciar la ilegalidad del acto que se aduce lesivo de derechos, ya que de no encontrarse colmados dichos extremos, el órgano jurisdiccional se debe abstener de realizar una pretendida suplencia, en tanto que ello implicaría realizar una subrogación total en el papel del demandante, al introducir elementos no sometidos al escrutinio jurisdiccional.

En el caso, a juicio de esta Sala Regional los agravios que expresa el enjuiciante son inoperantes. Lo anterior es así puesto que el partido actor expresa de manera genérica que la responsable no analizó, contestó, fundó ni motivó los agravios expuestos por este al emitir la resolución impugnada, así como que sin razonamientos lógico-jurídicos declaro infundado el recurso de revisión presentado.

Igualmente, el demandante manifiesta que la multa impuesta al Partido Revolucionario Institucional es insignificante e irrisoria.

Como se puede advertir, los anteriores argumentos, son genéricos, imprecisos y vagos, por lo que de ninguna manera, controvierten las razones que el Consejo Local tomó en cuenta para emitir la resolución impugnada, en concreto, aquellas por las cuales el órgano responsable desestimó los planteamientos formulados por el hoy actor, relativos a la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional, de ahí su inoperancia.

Partido Revolucionario Institucional

Ahora bien del estudio de la demanda, se desprende que algunos de los conceptos de agravio que hizo valer el Partido Revolucionario Institucional en el presente recurso de apelación son una reiteración de los ya vertidos en el recurso de revisión.

El promovente se limita a reproducir, casi textualmente, los motivos de inconformidad esgrimidos ante el consejo responsable; a fin de evidenciar la reiteración del agravio, se inserta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se enuncian los motivos de inconformidad expresados en el escrito de demanda del recurso de apelación que ahora se resuelve, en la segunda, los vertidos en el escrito del recurso de revisión analizado por el Consejo Local; se presentan sombreados los argumentos que no se reiteran y con los cuales se pretende combatir el fallo impugnado:

 

 

 

1. Demanda en Recurso de Apelación

 

Demanda en Recurso de Revisión (Local)

 

H. MAGISTRADOS DE LA SALA REGIONAL CON SEDE EN XALAPA

TERCERA CIRCUNSCRIPCION DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

PRESENTE.

ELIAS CORTES LOPEZ, mexicano, mayor de edad, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en carretera internacional numero 1503, Santa rosa Panzacola, Oaxaca de Juárez, Oaxaca y en términos del artículo 9 párrafo 4 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, proporciono los siguientes correos electrónicos eliascortes09@hotmail.com y representantepriife@hotmail.com; autorizando para tal efecto a los CC. LICS JORGE FRANCO JIMENEZ y/o CARLOS DELGADILLO FERNANDEZ y/o EDGAR PATRICIO LOPEZ ROMERO y/o CORAL CORTES CRUZ y/o JUAN FLORES NUÑEZ, en mi carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, personalidad que tengo debidamente acreditada ante ese órgano electoral, ante Ustedes con el debido respecto comparezco y expongo:

Que con fundamento en lo dispuesto, por los artículos 3, párrafo 2 inciso b); 4 párrafo 1, 8, 9, 13 numeral 1 inciso a), fracción 1, 40, numeral 1 inciso a); 44 numeral 1 inciso b); 45, 47,48, y demás aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y encontrándome dentro del término que las leyes de la materia me conceden; vengo a promover RECURSO DE APELACION, en contra de la RESOLUCION NUMERO CLR/20/003/09, EMITIDA POR EL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN OAXACA, APROBADA EN SESION EXTRAORDINARIA DE FECHA DIECINUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, RECAIDA EN LOS RECURSOS DE REVISION RADICADOS EN LOS EXPEDIENTES RSG/CL/OAX/013/2009 Y RSG/CL/OAX/014/2009, INTERPUESTOS POR EL LIC. JUVENTINO FABIAN BALTAZAR CASTILLO REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y EL LIC. OMAR ADRIAN HEREDIA MARICHE, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, ANTE EL 08 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE OAXACA; EN LA CUAL SE CONFIRMA LA RESOLUCION EMITIDA POR EL 08 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON CABECERA EN OAXACA DE JUAREZ, OAXACA, CON FECHA 02 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO RELATIVA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NUMERO CD08/0AX/PE/PAN/003/2009, CON LA FINALIDAD DE QUE LA CITADA RESOLUCION SEA REVOCADA.

Por lo que en términos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral manifiesto lo siguiente:

a) Nombre del actor: Ha quedado establecido en el proemio del presente libelo.

b) El domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para recibirlas; Tanto el domicilio para recibir toda clase de notificaciones como a las personas que autorizo para recibirlas han quedado debidamente manifestados en la parte inicial del presente recurso.

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; No obstante que la personalidad del suscrito C. ELIAS CORTES LOPEZ, se encuentra debidamente acreditada ante el Consejo Local del IFE en Oaxaca, es plenamente verificable con la copia certificada por el Secretario del Consejo Local del I. F. E. en Oaxaca, misma que se que adjunta a la presente.

d) El acto o resolución que se impugna y el responsable del mismo; Por medio del presente documento se impugna la RESOLUCION NUMERO CLR/20/003/09, EMITIDA POR EL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN OAXACA, APROBADA EN SESION EXTRAORDINARIA DE FECHA DIECINUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, RECAIDA EN LOS RECURSOS DE REVISION RADICADOS EN LOS EXPEDIENTES RSG/CL/OAX/013/2009 Y RSG/CL/OAX/014/2009, INTERPUESTOS POR EL LIC. JUVENTINO FABIAN BALTAZAR CASTILLO REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y EL LIC. OMAR ADRIAN HEREDIA MARICHE, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, ANTE EL 08 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE OAXACA; EN LA CUAL SE CONFIRMA LA RESOLUCION EMITIDA POR EL 08 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON CABECERA EN OAXACA DE JUAREZ, OAXACA, CON FECHA 02 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO RELATIVA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NUMERO CD08/0AX/PE/PAN/003/2009.

e) Narración de Manera Expresa y clara de los Hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada, los preceptos presuntamente violados...:

HECHOS:

PRIMERO.- Con fecha veintiocho de Mayo del dos mil nueve el Licenciado Omar Adrián  Heredia Manche, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, presento una Queja en contra mi representado el Partido Revolucionario Institucional, por considerar que utiliza en su propaganda supuestos símbolos y expresiones de carácter religioso en el distrito 08 con cabecera en Oaxaca de Juárez.

SEGUNDO: Con fecha dos de Junio de dos mil nueve el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Oaxaca de Juárez emitió Resolución en el expediente identificado bajo el numero CD08/0AX/PE/PAN/003/2009, en el que se Resolvió: PRIMERO: por todo lo anterior se declara fundada la presente queja incoada en contra del Partido Revolucionario Institucional en términos de lo dispuesto en el considerando séptimo y octavo de la presente resolución. SEGUNDO: Se impone al Partido Revolucionario Institucional una multa de dos mil días de salario Mínimo General Vigente. Para el Distrito Federal lo que equivale a un Monto de $109,600.00 (ciento nueve mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), mismo que deberá ser pagado en la dirección ejecutiva de administración del instituto Federal Electoral con domicilio en periférico sur numero 4124, primer piso, colonia Ex Hacienda de Anzado, código postal 01090, en la ciudad de México, distrito federal, a partir del día siguiente a aquel en que esta resolución cause estado, en términos de lo previsto por el artículo 355 párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales. TERCERO: en caso del que el partido Revolucionario Institucional sea omiso en el pago de la multa a que se refiere el resolutivo anterior, dese vista a la administración general de recaudación del servicio de administración tributaria, para los efectos legales de su competencia, tal y como lo prevé el artículo 355 párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales CUARTO: Ahora bien, como de las pruebas desahogadas se llegó al pleno conocimiento de la utilización de símbolos y expresiones de carácter religioso que el Partido Revolucionario Institucional utilizó en los espectaculares colocados frente a la Fuente de las Siete Regiones, cabe establecer con fundamento en el artículo 43, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la presunción de que el mismo partido ha colocado propaganda de similar contenido en diversos lugares del Distrito 08 debido a que estando en periodo de campaña es procedente presumir el interés de dicho partido en promover su mensaje dentro de ese mismo distrito y también es legítimo concluir que al considerar efectivo el mensaje transmitido por medio de esa propaganda lo útil y necesario para su objetivo, es colocarla en el mayor número posible de lugares. Con fundamento en el artículo 70, numeral 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se ordena el retiro de toda la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional que contenga símbolos, imágenes y frase o alusiones de carácter religioso, en especial la señalada por el quejoso, la cual se ubica en la Calzada Porfirio Díaz, enfrente de la denominada Fuente de las Siete Regiones y de toda aquella de similares características que se encuentren en el ámbito territorial del Distrito 08 en esta entidad federativa, para que en UN PLAZO DE SETENTA Y DOS HORAS, proceda a su cumplimiento, con el apercibimiento que de no acatar lo ordenado se librarán oficios al C. Presidente Municipal Constitucional de Oaxaca de Juárez, C. Presidente Municipal Constitucional de San Jacinto Amilpas, al C. Presidente Municipal Constitucional de Santa Cruz Xoxocotlán y C. Administrador Municipal de San Raymundo Jalpan, en base a los convenios de colaboración que se tienen celebrados con cada uno de esos ayuntamientos, para que procedan a lo conducente. QUINTO: infórmese sobre la presente resolución a la secretaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral para los efectos procedentes. SEXTO: notifíquese personalmente la presente resolución a las partes involucradas. SÉPTIMO: en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

TERCERO: Con fecha seis de Junio de dos mil nueve, el representante Propietario de mi partido, Lic. Juventino Fabián Baltazar Castillo y el Lic. Omar Adrian Heredia Mariche, Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el 08 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, presentaron ante dicho Consejo, Recursos de Revisión en contra de la Resolución del Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, respecto del Procedimiento especial Sancionador presentado por el Partido Acción Nacional a través de su representante en contra de mi representado por hechos que considera constituyen infracciones a la Constitución Política de los Estados Unidos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales identificados con el número de expediente CD08/0AX/PE/PAN/003/2009.

CUARTO:- Con fecha once de Junio del año en curso, el ciudadano Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, dio tramite a los Recursos de Revisión mismas que se registraron bajo los números: RSG/Cl/OAX/013/2009 Y RSG/CL/OAX/014/2009, turnándolos en la misma fecha a la Secretaria del mismo Consejo, para su trámite correspondiente.

QUINTO:- En sesión extraordinaria de fecha diecinueve de Junio del año en curso, fue aprobada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, la Resolución CLR/20/003/09, en la cual se confirma la resolución emitida por el 08 consejo distrital electoral del instituto federal electoral, con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, con fecha 02 de junio del presente año relativa al procedimiento especial sancionador identificado con el numero CD08/0AX/PE/PAN/003/2009, misma que por este medio se combate y para lo cual manifiesto los siguientes:

AGRAVIOS.

PRIMERO: Causa agravios a mi representado la RESOLUCION numero CLR/20/003/09, emitida por el Consejo Local del IFE en el Estado de Oaxaca, de fecha diecinueve de Junio del año dos mil nueve, con respecto a los Recursos de Revisión identificados bajo los números RSG/CL/OAX/013/2009 Y RSG/CL/OAX/014/2009, en cuyos puntos resolutivos textualmente señala:

SEGUNDO: Se declaran infundados los Recursos de Revisión presentados por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional en términos de lo señalado en el considerando CUARTO de la presente Resolución.

TERCERO: Se confirma la resolución emitida por el Consejo Distrital con fecha dos de Junio de dos mil nueve, relativa al Procedimiento Especial Sancionador identificado con el numero CD08/0AX/PE/PAN/003/2009.

Me causa agravios el considerando Cuarto de la Resolución que se combate, por las siguientes consideraciones:

La autoridad no se ajusta en la valoración de las pruebas, a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, que implica necesariamente una operación intelectual que realiza la resolutora, destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas y, desde luego, a la libertad de criterio que debe aplicar razonada y congruentemente, pues independientemente de esa libertad, la ley le obliga a establecer los parámetros y explicarlos en relación a la aplicación de tales preceptos, a fin de que concurra la necesaria adecuación entre lo motivado y lo relacionado de dichas pruebas y, como la autoridad no lo hizo en la resolución impugnada, viola lo dispuesto en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en ese rubro, en sus artículos 45, numerales 1, 2 y 3, como lo demuestro a continuación:

a) En cuanto al primer agravio, la autoridad emisora de la resolución motivo de la apelación señala: "de un análisis de la resolución que se combate y de las pruebas que obran en el presente expediente, se aprecia que la autoridad responsable, sí efectuó la valoración de las mismas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, y con base en ello les otorga valor probatorio pleno al instrumento notarial y de indicios al periódico noticias, de fecha dieciocho de abril del presente año y al original del volante que contiene la leyenda "El PRI Oaxaca y los Misioneros de la Salud te informan y te orientan" "Misioneros de la Salud. Generación Siglo XXI, llegamos hasta donde tú nos necesitas", luego entonces, sí se argumenta en la resolución de referencia la motivación por la que la responsable valoró las pruebas que obran en el expediente". Este razonamiento no tiene fundamentación ni motivación alguna, lo primero porque no cita precepto legal alguno para esgrimir lo anterior; lo segundo, porque no explica ni razona el porqué estima que sí se efectuó la valoración de pruebas en su conjunto; tampoco, cómo se aplicaron las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; tampoco porqué de ello se deriva que se haya otorgado valor probatorio pleno y de indicios a las pruebas que menciona; tampoco explica por qué considera adecuados argumentos que no explica como motivación que justifique que la responsable valoró las pruebas que obran en el expediente; tampoco se desprende del segundo párrafo que los hechos contenidos en una certificación son ciertos, junto la inspección ocular, el periódico y el volante, constituyen propaganda con imagen religiosa del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; esta última afirmación, resulta dogmática, porque no la desprende de ninguna vinculación o relación lógica entre tales indicios para establecer esta conclusión, lo cual resulta por ello infundado e inmotivado en la materia electoral.

b) En cuanto a la valoración que dice analizar de las pruebas, se concreta a reproducir preceptos, sin especificar tampoco de qué deriva lo que llama "manera irrefutable" derivado de las documentales como verdad legal en este asunto en cuanto a los hechos denunciados, respecto a la colocación de propaganda con un símbolo religioso por parte del Partido Revolucionario Institucional.

En ese sentido, resulta atinente precisar que el Partido Acción Nacional al presentar la queja, no probó ni demostró de manera alguna que con la propaganda materia de la inconformidad, se permitiera arribar a la conclusión de que con la presunta difusión de la propaganda se busca coaccionar al voto o influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, lo anterior, en virtud de que si bien como lo refiere el denunciante, se aprecia una imagen de la virgen de Guadalupe, omitió decir que es en un calendario pequeño de pared en el interior de una vivienda, así mismo no le dio la importancia al mensaje del programa social, contrario a ello la aseveración que hace el quejoso en su escrito es de carácter subjetivo, puesto que del análisis a la misma no se advierte algún elemento que busca coaccionar el voto ciudadano, mediante la inclusión de símbolos religiosos, es decir que conlleve a votar por determinado partido político o que se encuentre dirigida a favorecer a algún candidato político.

No obstante lo anterior, con tal alocución se hace referencia a información que deriva de programas sociales que resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político

Bajo esta tesitura, de los datos aportados por el impetrante, se deriva la difusión de diversa propaganda a la que se refiere el quejoso y en la que presuntamente se utilizan símbolos religiosos con la que supuestamente se pretende coaccionar a los electores.

Como se observa, en el escrito inicial de queja, el promovente se limitó a realizar una serie de afirmaciones genéricas relacionadas con conductas que considera violatorias a la normatividad federal electoral vigente, sin embargo, omitió precisar los lugares, fechas y condiciones en que se llevaron a cabo las presuntas violaciones, sin embargo, la autoridad resolutora optó por suponer que la propaganda influiría gravemente en los electores, aun cuando el quejoso únicamente con sus pruebas efectivamente demostró la existencia de dicha propaganda mas no probó, ni aportó elemento alguno, ni siquiera hizo referencia alguna cómo influiría dicha propaganda.

Por ello, resulta relevante la revocación de la resolución en cuanto al asunto que nos ocupa, en virtud de que la precisión y claridad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, constituyen condiciones indispensables para que la autoridad desplegara sus facultades para el esclarecimiento de los asuntos que son sometidos a su consideración.

Lo anterior, resulta consistente con el criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009, así como en la Tesis jurisprudencial 2/2009, emitida por dicho órgano jurisdiccional identificada bajo el rubro “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL”.

Así mismo, debe decirse que el Consejo Local no es exhaustivo en su resolución, en virtud de que, en el análisis del primer agravio expresado por esta representación, relativo a la incorrecta valoración de las pruebas que el denunciante aportó a su escrito inicial, se concreta únicamente a establecer que “de las fotografías, meros indicios, se acompañan de documental pública que certifica que los hechos en ellas constan, son ciertos y aunado a la inspección ocular, así como el periódico y el volante se concluye que la existencia de los hechos son ciertos materia de la denuncia son ciertos, es decir la propaganda con imagen religiosa del Partido Revolucionario institucional”, así como a citar los preceptos aplicables a la valoración de las pruebas, pero sin demostrar como es que el Consejo Distrital se apegó a las reglas de valoración.

En efecto, no basta que se diga de manera general en la resolución combatida que la entonces responsable valoró correctamente las pruebas, solamente porque éstas obran en el expediente, sino que es menester motivar en cada caso la conclusión a la que se arriba, pues de lo contrario se admitiría la emisión de sentencias que no sean lo suficientemente exhaustivas en el estudio pormenorizado de los agravios sometidos a su consideración.

Por lo tanto, el Consejo Local responsable es omiso en desarrollar las normas que tienen que ver con las reglas de valoración de las pruebas, las cuales el Consejo Distrital inobserva en la resolución primigenia, así como demostrar que se ajustó a derecho al tomarlas como base para la aplicación de la sanción que determinó en contra de mi representada.

Lo anterior es así, principalmente porque el Consejo distrital dejó de ajustarse a la establecida en los artículos 16 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral 45 numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismas que disponen que los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, según se expone a continuación.

a) De haber atendido a la experiencia, la responsable debió advertir que de las pruebas supuestamente analizadas se puede establecer con claridad que la finalidad de tal propaganda consistía en ganar adeptos frente a la población al presentarse como un partido político que manifestaba una posición frente a la implementación de un programa social y no una propaganda dirigida a influir en el electorado a través de símbolos religiosos, tal y como se demostró en los agravios expresados en el Recurso de Revisión, lo cual dejó de tomar en cuenta el Consejo Local hoy responsable y, en su momento el Consejo Distrital.

En efecto, no basta que se relacionen las diversas pruebas que se alleguen a una denuncia para tenerlas por valoradas conforme a las reglas establecidas en la ley general y el reglamento de quejas antes citados, sino que es imprescindible que esa valoración esté basada en la experiencia, la lógica y la sana crítica pues, de no ser así, se corre el riesgo de dar un valor a las probanzas que no se ajuste a la realidad de los hechos, como aconteció en el presente caso.

Así, de haber acudido a la experiencia, debió arribar el Consejo Distrital y, consecuentemente el Consejo Local, a la convicción de que los elementos que contiene la propaganda van encaminados a un fin diferente al de influir en el electorado a través de una imagen religiosa, pues, la propia experiencia nos indica que en la propaganda ordinariamente se resaltan los rasgos que se pretenden prevalezcan en los receptores y se minimizan aquellos que no son propios de la finalidad del mensaje.

En la especie, tal y como se sostuvo en el Recurso de Revisión, se acredita que el calendario donde se contiene la imagen denunciada, es apenas perceptible a la vista y se encuentra en un plano muy lejano debido a que, en el hogar de la pareja que aparece en la fotografía se encontraba dicho calendario, lo cual no era del control de quien obtuvo las imágenes, pudiendo presumir que inclusive no se advirtió el fondo que tenía la habitación de la vivienda al momento de obtenerlas, lo cual es admisible conforme a la experiencia, ya que lo que se pretendía resaltar era el programa de piso firme y no otra cuestión como la que se sostiene en la resolución impugnada.

b) Conforme a la lógica, en el Recurso de Revisión interpuesto ante el Consejo Local se sostuvo que no se advertía la intención del Partido Revolucionario Institucional para posicionarse a través de la utilización de símbolos o motivos religiosos, sino que la propaganda denunciada denotaba que efectivamente se establecía una posición dentro del debate público respecto de un programa social para las viviendas y que, por ello, se acudió a la imagen de una pareja en su vivienda.

En ese orden de ideas, es lógico que si la finalidad de la propaganda hubiese sido lo que sostuvo el Consejo Distrital y posteriormente vino a confirmar el Consejo Local, se destacaría el elemento religioso en la fotografía para que pudiese generar el impacto que supuestamente se perseguía, pero esto no fue así, por el contrario, se destacan diversos elementos que nada tienen que ver con la inclusión de la imagen aludida.

Luego entonces, de haber atendido a una valoración lógica no solo de las pruebas, sino de todos los elementos que se contienen en ellas, el Consejo Distrital debió arribar a una conclusión diferente a la que llegó, lo cual debió asumir también el Consejo Local al resolver el Recurso de Revisión y, con esa base, absolver a mi representada.

c) Como resultado de una valoración atendiendo a la experiencia y a la lógica, la hoy responsable y el consejo distrital, debieron asumir una crítica sana de los hechos sometidos a su consideración, evitando caer en el extremo contrario, es decir, una crítica que perniciosa que le da el calificativo de daño a la conducta denunciada, la cual no corresponde a la realidad de los acontecimientos apreciados en su justa dimensión e intencionalidad.

Es decir, si conforme a la experiencia y la lógica es dable concluir que no se tuvo la finalidad de inducir a los electores por medio de imágenes religiosas, lo correcto es criticar sanamente la propaganda denunciada advirtiendo una finalidad positiva y no negativa sobre su difusión, aún y cuando de manera aislada y fría pudiera decirse que existe un pequeño elemento con las características denunciadas, ello no es suficiente para determinar la afectación que se sostiene tanto en la resolución que hoy se impugna como la emitida por el Consejo Distrital.

SEGUNDO: En cuanto al segundo agravio que dice analizar, y las consideraciones previas que hace, es claro que se deriva de criterios ya establecidos o por el Tribunal o derivados de la propia ley, pero nuevamente la autoridad resolutora en la parte que afecta al caso concreto, los razonamientos que expresa no son adecuados ni se encuentran fundados ni motivados por las siguientes razones:

a. La imagen de la virgen de Guadalupe a que se refieren, es propia de una casa habitación de la pareja que aparece en el mismo, no forma parte de propaganda hecha por el PRI, por lo tanto, no puede arribarse a la conclusión de que se trata de propaganda política, ni relacionada con la promoción del voto como se afirma, sino de un programa de gobierno relacionada con el piso firme de la casa de esas personas, y como obra de gobierno que el Tribunal del Poder Judicial de la Federación consideró que no transgrede la norma electoral, más aún tratándose de uno de origen federal, que es el sentido de lo que se observa y que, consecuentemente, constituye una acción legal ajustada a los parámetros que se permite en la materia a los partidos políticos, y no como sin mayor razonamiento lo considera la autoridad sin decir por qué, pues lo único que concluye es que se trata de propaganda política, y atribuye sin prueba alguna de vinculación al Partido Revolucionario Institucional, en cuanto al uso de la imagen de la Virgen de Guadalupe, sin que este la haya incluido, pues la misma se encontraba como se aprecia notoriamente, en la casa del beneficiario del piso firme, al cual la ley no le prohíbe tener imágenes en su casa, aún cuando se trate de un concepto religioso, y asumir como “posible” que ello pueda incidir en el ciudadano para que vote a favor de un partido político, no deja de ser una mera suposición que no ofrece certeza en el orden jurídico electoral para determinar que ello viola lo dispuesto por el inciso q párrafo 1 del artículo 38 de la Ley electoral.

Como se puede apreciar en el presente caso no se cometió violación al artículo 38, párrafo 1, inciso q) del Código Comicial Federal, ya que por lo que respecta a la imagen de inconformidad, en la que se advierte el fondo de la misma la existencia de un calendario que contiene la imagen de la virgen de Guadalupe, no puede considerarse propaganda electoral, y mucho menos aun que tenga como objetivo coaccionar al electorado al utilizar símbolos religiosos, expresiones o alusiones de carácter religioso, toda vez que en la misma no se advierten elementos que hagan referencia a fundamentaciones, alusiones, o expresiones en particular, motivo por el cual esta imagen, no transgrede la normativa atinente a la propaganda político-electoral, pues se reitera, no se realiza invitación alguna a votar por alguien en particular o por algún partido.

Me causa agravio la consideración vaga, imprecisa y contradictoria, que realizó la resolutora al manifestar que en cuanto a la existencia de la Propaganda del Partido Revolucionario Institucional, esencialmente en el espectacular ubicado en la Calzada Porfirio Díaz, frente a la denominada "Fuente de Siete Regiones" de la ciudad de Oaxaca de Juárez, ya que por un lado la resolutora le da la razón a mi representado respecto a que la imagen objeto de la inconformidad del quejoso, conforme a la descripción que la misma autoridad realiza en la página 33 de la resolución que se combate y que textualmente transcribo:  en la fotografía del mismo se observa en la parte inferior izquierda la leyenda “Misioneros del PRI Generación Siglo XXI”,(primer plano) en la parte central inferior la frase: Oaxaca  cree en resultados. Los priistas cumplen”, y en la parte superior derecha las palabras “Creo en lo que veo. Ya tenemos piso firme en nuestra casa. Gracias al programa piso firme, (segundo plano); luego se aprecia la imagen de una pareja  sentada en el interior de una vivienda (tercer plano), enseguida se ve una mesa y al fondo en la pared se aprecia un calendario en el cual se visualiza la imagen de la virgen de Guadalupe (cuarto plano); de lo que se puede deducir que la imagen relativa se encuentra en un cuarto plano, lo que hace pensar que dicha imagen aparece de manera circunstancial; sin embargo de manera incongruente y sin motivar su conclusión la resolutora da razón a lo que el quejoso pretende, y lo que el Consejo Distrital resuelve al manifiesta que: la cual si es observable a simple vista y perfectamente fácil de identificar.

Al respecto, me permito manifestar que de la misma inspección ocular realizada a las trece horas con treinta minutos del día veintiocho de mayo del dos mil nueve levantada por el ciudadano consejero Presidente en compañía del ciudadano secretario del Consejo Distrital 08, y en la que se asienta: "existe la imagen de una pareja sentada y detrás de ellos un calendario de pared en el cual se visualiza la imagen de la virgen de Guadalupe", se desprende como lo manifesté en el anterior recurso que hice valer y que la resolutora no considero, mi representado jamás ha tenido la intención de usar directamente, ni mucho menos indirectamente la imagen religiosa de referencia; toda vez que dicha imagen como puede apreciarse en el espectacular que se impugna, se encuentra en cuarto cuadro, lo que se acredita con dicha diligencia y se corrobora con el instrumento notarial exhibido por el quejoso, cuando la autoridad resolutora y el mismo quejoso, aceptan textualmente y tácitamente en ambas pruebas que la pequeña imagen está detrás de la imagen de una pareja sentada, omitiendo desde luego mencionar que la leyenda en letras grandes sobre el programa social, y la imagen de la pareja sentada, sobresalen a lo que ellos pretenden demostrar. Y a mayor abundamiento el mensaje que contiene dicho espectacular jamás hace alusión a la imagen religiosa ni mucho menos que en el mensaje de referencia se haga alusión alguna de carácter religioso, menos aún que en dicha propaganda se utilicen fundamentaciones teológicas. Como se desprende de la misma inspección ocular desahogada por los ciudadanos Presidente y Secretario del Distrito Electoral Federal 08, se trata de un calendario que se logra apreciar en cuarto plano ya que la placa fotográfica que se le tomó a la pareja fue al interior de su domicilio, misma que hace alusión a una propaganda de tipo genérico para fijar un posicionamiento de mi partido hacia cierto programa social como lo es el de piso firme, por ello la imagen de dicha pareja se encuentra en primer plano y al interior de una vivienda. Lo que se destaca en dicha propaganda es un posicionamiento respecto a un programa social, sin que exista la intención de referirse a aspectos religiosos o coaccionar el voto utilizando dichos símbolos religiosos.

Por otro lado, me causa agravio respecto a lo que en general, la autoridad responsable aduce en cuanto a que la sola inclusión de símbolos religiosos en la propaganda de los partidos políticos es conculcatoria de la obligación impuesta en el inciso p) del apartado 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por las consideraciones siguientes:

De la interpretación de los artículos 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte la separación del Estado y la iglesia, así como la prohibición de éstas de participar en la vida política del país y, a su vez, de los partidos políticos de utilizar símbolos religiosos, con la finalidad de garantizar que ninguna de sus fuerzas políticas o sus candidatos puedan coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos para votar a su favor, sino que éstos voten libre y racionalmente de acuerdo con las diferentes propuestas ofrecidas.

  El artículo 130 mencionado establece el principio histórico de la separación del Estado y la iglesia, al establecer que las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas, los ministros de cultos no podrán ocupar cargos públicos ni asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidatos o partidos políticos, así como la prohibición de creación de agrupaciones políticas cuyo nombre esté ligado de alguna manera a la religión y de realizar reuniones políticas en los templos religiosos.

En el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código referido prevé la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda.

Al respecto, se advierte que la finalidad de la prohibición a los partidos políticos de utilizar símbolos religiosos en su propaganda es evitar coaccionar el voto de los ciudadanos, de forma que el elector participe de manera racional y libre, sin atender a cuestiones subjetivas y dogmáticas que atañen a criterios morales o de fe.

De la fotografía se advierten cuatro escenarios:

En la parte inferior izquierda se observa en un plano principal la leyenda Misioneros del PRI Generación Siglo XXII, en segundo plano, en la parte central inferior la frase: Oaxaca cree en resultados. Los priístas cumplen" y en la parte superior derecha las palabras "Creo en lo que veo. Ya tenemos piso firme en nuestra casa. Gracias al programa piso firme, en tercer plano, se aprecia la imagen de una pareja sentada en el interior de una vivienda, cuarto plano enseguida se ve una mesa y al fondo en la pared se aprecia un calendario en el cual se visualiza la imagen de la virgen de Guadalupe mismo que como se puede apreciar en el espectacular es poco visible.

  La imagen de la virgen de Guadalupe en cuarto plano es la que la autoridad resolutora y el quejoso estiman contrario a la prohibición del artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Tal valoración es incorrecta por lo siguiente.

El elemento descrito es prácticamente imperceptible a simple vista en ambas imágenes, por la profundidad o distancia en que se ubica y el tamaño que guarda en relación con el resto de las imágenes visibles, lo cual dificulta notablemente su distinción. Además, es del mismo material, color y textura del fondo sobre el cual se encuentra, lo cual impide percibirla sin hacer un esfuerzo importante.

Por tanto, en forma alguna se advierte que la composición gráfica pretenda destacar precisamente dicha imagen, ya que se encuentra en cuarto plano a la principal y en la ubicación que le corresponde como parte de la vivienda, de tal forma que no se advierte en la intención de utilizar ese supuesto símbolo de manera destacada y principal dentro de las imágenes con objeto de utilizarla como elemento primordial de la propaganda.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que la propaganda materia de la denuncia contiene bastante información adicional a esta imagen, pues consta de tres imágenes y una leyenda en letras grandes, en las cuales se describen claramente las acciones del gobierno estatal, para hacer frente a las necesidades sociales, como lo es la de piso firme y cómo han repercutido en el bienestar de sus destinatarios, mediante la inserción de texto y fotografías en las cuales se observa a los beneficiados del programa social.

En los espectaculares en la cual está la imagen, el texto describe acciones del gobierno estatal de apoyo a las viviendas oaxaqueñas, así como de apoyo a personas de escasos recursos, por lo cual se explica la inserción de imágenes de una pareja de escasos recursos en su vivienda, pues es en ellas en donde existen tales necesidades sociales y, por lo general, viven personas con estas características.

Por ende, del análisis del contenido del documento en estudio y de la fotografía donde se ubica la imagen de la virgen al fondo de la imagen de la pareja en su vivienda y de la leyenda ya comentada, en nada enfatiza o vincula la idea religiosa, para influir en el ánimo del elector, pues su principal estructura está en torno al beneficio del programa social del gobierno estatal, con la finalidad de beneficiar a los ciudadanos de escasos recursos económicos, de ahí que no se infringe lo dispuesto en el aludido artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así mismo y en el mismo contexto le causa agravios a mi representado lo dispuesto por la autoridad responsable en el considerando a que me hago referencia consistente "...De igual forma la propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos y porque trata de estimular la acción; dice que pensar, no enseña ha (sic) pensar, esto es la propaganda fuerza a las personas a pensar y hacer cosas del modo que no lo haría si hubieran sido decididas por sus propios medios." con ello, la responsable pretende asegurar que el electorado no piensa y está exento del raciocinio que es lo que los conlleva a decidir a su entera libertad la emisión del voto en favor del partido o candidato alguno.

De igual manera me causa agravio la resolución que se combate puesto que tampoco entro al estudio de lo que en su oportunidad manifestó y alegó mi representado en el Recurso de revisión en la parte ultima del segundo agravio, de la que deriva la presente resolución en el sentido de que la imagen materia de la inconformidad del quejoso no aparece de manera Accidental, ni está en cuarto plano, en virtud de que no se aprecia que la imagen en cuestión se haya producido de manera Circunstancial. Ya que sin fundamentar ni motivar resuelve que mi representado utilizó dicha imagen de manera dolosa lo que jamás mi representado hizo, ya que como del mismo espectacular se desprende esta imagen, sí aparece de manera accidental y circunstancial toda vez que se encuentra al interior de una vivienda, de cuya familia es beneficiada de un programa del cual se fija un posicionamiento, como lo es el de piso firme.

 

 

 

 

TERCERO: Causa agravio a mí representado el considerando cuarto de la Resolución que se combate en la parte relativa en que realiza el estudio y consideraciones que vierte respecto a que el tercero de los agravios que alegue a mi favor en el Recurso de Revisión es infundado; sin fundamentar ni motivar su proceder, limitándose únicamente a manifestar que la palabra misionero en general tiene connotaciones de carácter religioso, y que por costumbre la sociedad vincula dicha frase con las personas que difunden alguna religión y que adminiculada a la imagen de la virgen de Guadalupe, que supuestamente utilizó mi representado en su propaganda, y con eso simple y sencillamente la autoridad pretende acreditar que a mi representado no le asiste la razón, porque con la inclusión de la palabra MISIONERO infringe lo dispuesto por el inciso q) párrafo 1 del artículo 38 del COFIPE, ya que se trata de una expresión de carácter religioso.

Así, las consideraciones y conclusiones expresadas en cuanto al estudio del tercer agravio, son completamente carentes de motivación, fundamentación y exhaustividad, ya que la responsable omite analizar los argumentos lógico-jurídicos que se hicieron valer en el correspondiente agravio del Recurso de Revisión, en cuanto a que la acepción de la palabra "misioneros" no tiene que ver necesariamente con una connotación religiosa y que, por lo tanto, se expresan a lo largo del presente apartado a efecto de que esa H. Sala Regional tome en cuenta dichas argumentaciones que tienden a desvirtuar lo resuelto por el Consejo Distrital y por el Consejo local señalado como responsable.

En primer lugar, es incorrecta la generalidad que expresa la responsable en cuanto al término "misionero", toda vez que es del conocimiento ordinario que los conceptos tienen un sentido extenso (lato) y otro restringido (stricto), siendo que el primero cuando para una palabra, nombre o expresión son posibles dos interpretaciones y una de ellas abarca a la otra, para indicar que el término que acompaña puede interpretarse en el más amplio de sus significados.

Por ejemplo, el concepto de familia lato sensu incluye a todos aquellos miembros de una familia que son descendientes, directos o indirectos del mismo progenitor y las relaciones de parentesco por afinidad.

Por el contrario, el concepto en sentido stricto se emplea cuando para una palabra, nombre o expresión son posibles dos interpretaciones y una de ellas abarca a la otra, para indicar que el término que acompaña debe interpretarse en el más estrecho o limitado de sus significados, no en el que abarca más.

Así, al tratarse el caso en estudio de un procedimiento sancionador incoado en contra de un partido político, y resuelto a través de una resolución que le impone una multa que afecta su patrimonio y las condiciones en que este Instituto Político participa en la contienda electoral, no es dable la aplicación de conceptos generalizados en pues ello daría pie a que en el ejercicio del ius punendi fuera admisible la imposición de sanciones por cuestiones generales que no fueran estrictamente aplicables al caso en particular.

En tal virtud, como se explica más adelante, el concepto de la palabra "misionero" es atribuible a aquella persona a quien se encomienda una tarea o cometido, definición que sí guarda relación con el resto de las expresiones empleadas en la propaganda denunciada, como aquellas en las que se dice que los priístas sí cumplen, refiriéndose precisamente a la encomienda que la sociedad tiene a bien otorgarles y que se traduce en la realización de programas sociales como el de piso firme.

Luego entonces, no es dable que la autoridad responsable se haya basado únicamente en dos o tres conceptos que considera pueden aplicarse de manera general a la palabra "misioneros", pero sin fundar ni motivar el porque en el caso que se sometió a su consideración debe emplearse con ese sentido, omitiendo siquiera extender su análisis a otras definiciones como las que se propusieron en el Recurso de Revisión y que hoy se señalan en el presente medio de impugnación.

En ese sentido, la responsable incurre en otro error de aplicación de las reglas valorativas de la prueba en materia electoral, en cuanto al uso de la palabra "misioneros" a la que sin más, le atribuye un carácter religioso, bajo el mismo supuesto jurídico del artículo 38 de la Ley Electoral. En efecto, su conclusión no apegada a la lógica ni a las reglas de la sana crítica ni a los antecedentes históricos de dicha palabra y su uso multidimensional, lo llevaron a concluir en forma errónea que se trata de esa materia, la religiosa; para arribar a la conclusión sin explicación alguna que permita deducir razonadamente el porqué de la misma, la propia autoridad asumió que el concepto de "misionero" es exclusivo de las cuestiones religiosas, aunado a la imagen de la Virgen de Guadalupe, que no lo es realmente en ese sentido, puesto que dicho concepto, está ligado al concepto de "misión" que quiere decir, entre otras cosas: "acción de enviar o poder o facultad que se da a alguien de ir a desempeñar algún cometido; y que como tal, ya tiene evidencias de su uso para otras materias y no exclusivamente la religiosa, como se puede apreciar en el trabajo denominado "Misiones Culturales Mexicanas. 70 años de historia" de Jorge Tinajero Berrueta, en el que hace alusión a estas labores y a sus misioneros, como investigador, maestro y trabajador, y se habla y se mencionan como una realidad "la primeras actividades misioneras en 1921, fueron ambulantes y llevadas a cabo por seis misioneros"; "1922, iniciaba 77 de ellos y 100 maestros, cuando las necesidades del país demandaban elevar el número de misioneros a 300 y se requería 20000 maestros" "el misionero fue un tipo de maestro cuya primera labor era visitar los centros rurales y en forma especial las comunidades indígenas..." "las Misiones Culturales fueron fundadas esencialmente en octubre de 1923, por el Presidente General Álvaro Obregón (sierra 1973 y Gámez 1993), siendo el primer Jefe de Misión, el distinguido Profesor Ramírez...". También, una publicación del IEEPO en Oaxaca, en seguimiento habla sobre el tema "Misiones Culturales cumplieron en Oaxaca 82 años al servicio de las comunidades del estado", y se habla ya de los "misioneros", que siguen siendo de gran importancia Como se puede apreciar, el término "misioneros", tiene un sentido multívoco que puede ser aplicado a diversos quehaceres cuando tienen un contenido propio, como en el caso quedó demostrado que está relacionado con un, programa de gobierno y su cumplimiento y que, en este sentido, es errónea la conclusión sin motivo que hace la autoridad para declarar infundado el agravio relacionado a que no se trata de una expresión exclusiva de la religión y que, de acuerdo con el texto en que se inserta la palabra, tiene que ver precisamente con la difusión específica de acciones partidistas sin motivos religiosos y sin que se afecte el contenido del artículo 38 inciso q), fracción 1 de la Ley Electoral, puesto que no se acreditó que el Partido utilice símbolos religiosos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de esa naturaleza. Anexo los documentos relacionados en este párrafo, mismos que son visibles en los siguientes links: http://ieepo.info/foro/viewtopic.php?t=7974&sid=59

C48997627b25316f2492799caa529a

http://www.crefal.edu.mx/bibliotecadigital/CEDEAL/

acervo_digital/colección_crefal/rieda/a1993_2

/jorge_tinajero.pdf

Por lo que es totalmente infundado y fuera de lugar que mi representado este violando la norma citada, ya que la autoridad resolutora únicamente se concreta a transcribir nuevamente diversas definiciones de Misioneros, y olvida ilustrarse de lo dispuesto por el Diccionario Enciclopédico tercera edición tomo II. Ramón García –Pelayo y Bosh, y en el cual se define: MISION

1.- "Facultad que se otorga a una persona para que desempeñe algún cometido. Cumplir una Misión;

2.- Conjunto de las personas que han recibido este cometido.

3.- Obra que una persona o colectividad ha llevado a cabo.

4.- La MISION es un importante elemento de la planificación estratégica porque es a partir de esta que se formula objetivos detallados que son los que guiaran a la empresa u organización.

5.- El diccionario enciclopédico océano, Edición 1997, Pagina 1074. define el término misión "como la obra que una persona o colectividad se siente impelida a realizar"

6.- Iván Thompson, en Promonegocios.net. Concepto de Misión (Promonegócios.net/conceptos de mercadotecnia/concepto de misión-Artículo Actualizado en Octubre del 2007. Derechos Reservados.) … define a la "La Misión como el propósito general o razón de ser de la empresa u organización que enuncia a qué clientes sirve, qué necesidades satisface, qué tipos de productos ofrece, y en general, cuales son los límites de sus actividades; por tanto es aquello, que todos los que componen la empresa u organización se sienten impelidos a realizar en el presente y futuro para hacer realidad la visión del empresario o de los ejecutivos, y por ello, la Misión es el marco de referencia que orienta las acciones, enlaza lo deseado con lo posible, condiciona las actividades presentes y futuras, proporciona unidad, sentido de dirección y guía en la toma de decisiones estratégicas".

De lo que se desprende claramente que al ser los Partidos Políticos Nacionales, Organizaciones Políticas, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 22 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales que textualmente dice: La denominación de "Partido Político Nacional" se reserva, para todos los efectos de este Código a las Organizaciones Políticas que obtengan y conserven su registro como tal; y como toda Organización propiamente dicha tiene un objetivo y persigue un fin, y en el caso que nos ocupa respecto a que en el contenido del espectacular en comento se utiliza la palabra MISIONEROS DEL PRI, es claramente evidente que la intención de mi representado fue utilizar la palabra misión en el sentido de otorgar como Organización Política facultades a un grupo de personas, para que desempeñen un cometido, que es el de cumplir una Misión, de lo que se deduce que la palabra Misioneros fue empleada para otorgar facultades a este grupo de personas a quienes llaman MISIONEROS del PRI GENERACION SIGLO XXI, pero no son misioneros religiosos, sino misioneros del PRI. Por lo que es preciso señalar que el contenido de la propaganda genérica en comento y no electoral como lo aduce la autoridad responsable en ningún momento fue relacionar dicha palabra con algún asunto religioso, tan es así que la frase complete dice “Misioneros del PRI GENERACION SIGLO XXI”, ya que como organización política tal y como lo definen los administradores en su concepto LA MISION es un importante elemento de la planificación estratégica porque es a partir de esta que se formula objetivos detallados que son los que guiaran a la empresa u organización.

Igualmente es pertinente manifestar lo que para la enciclopedia libre De Wikipedia, es misionero,

Un misionero es un cristiano que desea salir de su lugar de residencia con el fin de ayudar al prójimo y evangelizar a la gente de otros sitios. Normalmente eran monjes encargados de adentrarse en territorios fuera del control de su religión y fundar asentamientos denominados misiones. Hoy en día se trata tanto de religiosos como de laicos, que realizan una verdadera labor de ayuda social hacia los más pobres, a diferencia de otras organizaciones.

De lo que se desprende que no es exactamente en el sentido religioso, en que es empleada dicha terminología, como lo pretende el quejoso y resuelve la misma autoridad resolutora como es empleada dicha palabra, sino que también es empleada para referirse a los laicos que realizan una labor de ayuda social hacia los más pobres, a diferencia de otras organizaciones. Para lo cual es necesario definir quienes son los laicos con el propósito de aclarar mas las cosas.

Según el Diccionario de la Real Academia Española

 Laico o laica es un adjetivo, y también se usa como sustantivo, que, proveniente del latín laicus, se aplica a aquella persona, en una de sus acepciones, "que no tiene órdenes clericales" y, en la otra, que es "independiente de cualquier organización o confesión religiosa". Según el DRAE es, en su primera acepción sinónimo de seglar que no tiene órdenes clericales.

Por otro lado el Diccionario de la Real Academia Española, define al:

laicismo. (De laico)

1. m. Doctrina que defiende la independencia del hombre o de la sociedad, y más particularmente del Estado, respecto de cualquier organización o confesión religiosa.

Por otro lado la enciclopedia libre De Wikipedia, define al laicismo: como la corriente de pensamiento que defiende la existencia de una sociedad organizada aconfesionalmente, cuyo ejemplo más representativo es el "Estado laico" o "no confesional". El término "laico" (del griego, laikós - "alguien del pueblo", de la raíz laós - "pueblo") aparece primeramente en un contexto cristiano. Por extensión, surge el concepto de "Estado laico", concepto opuesto, por el laicismo, al de "Estado confesional", que se vincula a la estricta separación  entre las instituciones del Estado y las iglesias u organizaciones religiosas. Los laicistas consideran que están garantizando la libertad de conciencia además de la no imposición de las normas y valores morales particulares de ninguna religión o de la irreligión.

 

CUARTO: Le Causa agravio a mí representado el considerando cuarto de la Resolución que por este medio se combate en la parte relativa en que realiza consideraciones respecto al cuarto de los agravios que se alegó a mi favor en el Recurso de Revisión, en cuanto a que es parcialmente fundado para el partido que represento, en atención a las siguientes consideraciones.

Lo resuelto por la responsable en el estudio del agravio cuarto, hecho valer por mi representada en el Recurso de Revisión, por una parte carece de exhaustividad y por otra de congruencia en virtud de lo siguiente.

Si bien es cierto que la autoridad responsable dice que es parcialmente fundado, no dice en que parte del mismo otorga la razón ni mucho menos desarrolla esas consideraciones a efecto de estar en aptitud de constatar que efectivamente si concedió parte de lo solicitado .

Ello deja en estado de indefensión al Partido Revolucionario Institucional ya que no existe posibilidad jurídica de rebatir las consideraciones y argumentaciones que sirvieron de base a la responsable para declarar solo una parte del agravio fundada y la otra infundada, es decir, no es factible defenderse de lo que no se establece con claridad en la sentencia pues solo en los casos en que una resolutora expone con claridad cuales son las partes de los agravios a los que les da la razón y aquellas que desecha o desvirtúa.

Es decir, el Consejo Local responsable solamente manifiesta que ha determinado conceder parcialmente la razón al Partido Revolucionario Institucional en lo tocante al agravio cuarto del Recurso de Revisión, pero no establece cual es esa parte ni mucho menos asienta cual es la que resultó infundada, con lo que imposibilita una defensa adecuada.

Por otra parte, se dice que es incongruente este apartado de la resolución en atención a que, al inicio del apartado visible a hoja 35 de la resolución combatida, la responsable afirma que es parcialmente fundado el cuarto agravio expresado por mi representada, sin embargo procede a efectuar la individualización de la sanción y simplemente determina imponer exactamente la misma sanción que aplicó el Consejo Distrital.

Este actuar de la responsable nos indica que nunca concedió parte de la razón al agravio hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional pues, de ser así, lo lógico es que la determinación hubiese sufrido alguna modificación en lo sustancial, sin importar que sea solo en parte pues ello sería consecuencia de que se consideró parcialmente fundado el motivo de disenso que se hizo consistir precisamente en la incorrecta individualización de la sanción.

En efecto, si en la resolución que hoy se apela el Consejo Local estableció que el cuarto agravio era parcialmente fundado, debió trascender a la propia individualización de la sanción, ya que el citado agravio no consistía únicamente en que se pusieran los elementos de análisis como modo, tiempo, lugar, reincidencia, etc., que dejó de establecer el Consejo Distrital, sino que se arguyó que la misma individualización estuvo mal hecha así como la imposición de la sanción pecuniaria.

No obstante lo anterior, la hoy responsable se concreta a relatar los elementos que se deben atender para individualizar una sanción, por cierto de manera incorrecta, y de forma inexplicable arriba a la imposición de una sanción idéntica a la propuesta por el Consejo Distrital, lo cual no es congruente si a decir de la propia responsable nos asistía la razón en una parte del agravio.

Por otra parte, mi representado resulta agraviado por la individualización de la sanción que llevó a cabo el Consejo Local responsable, toda vez que si bien es cierto que el artículo 354 del COFIPE y 61 del Reglamento de Quejas Y Denuncias del Instituto Federal Electoral nos Indica las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como la gravedad de la responsabilidad en que haya incurrido mi representado, así mismo es cierto que determina el grado de responsabilidad en cuanto al bien jurídico tutelado, la individualización de la sanción, la intencionalidad, la reincidencia, calificación; así mismo es cierto lo dispuesto por los artículos 342 inciso a) y 354 párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; mas cierto es, “que al juzgador no le está permitido ir más allá de lo solicitado por el accionante”, lo que la autoridad responsable infringe al imponer como sanción la de dos mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, ya que en el considerando que se combate no motiva el porqué llega a la conclusión de imponer la sanción de referencia, en consideración a que el quejoso únicamente hace referencia a la propaganda que se encuentra ubicada sobre la Calzada Porfirio Díaz, concretamente en el lugar que se conoce como la fuente de las sietes regiones, y a mayor abundamiento en el punto resolutivo cuarto, a pesar de darle la razón parcialmente a mi representado nunca menciona en cuanto a que es parcialmente fundado, solo se limita a transcribir nuevamente algunos preceptos desde la pagina 35 a la 38 de la Resolución, y confirma de manera incongruente, nuevamente la sanción económica impuesta a mi representado, así como el retiro de toda la aquella propaganda de similares características que se encuentren en el ámbito territorial del Distrito 08, en esta entidad federativa, lo que causa agravio y más aun confirma que se giren sendos oficios al Administrador y Presidentes Municipales de los municipios que componen la jurisdicción territorial del Distrito 08, con cabecera en esta ciudad de Oaxaca de Juárez, cuando la propaganda denunciada se encuentra en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca y no en los municipios que erróneamente refiere, y con lo cual va mas allá de lo que la ley le permite, excediéndose claramente en la sanción impuesta.

Así mismo, Agravia a mi representado la resolutora al realizar una incorrecta individualización de la sanción e incumple con la debida motivación que en toda resolución debe de existir, ciertamente refiere una serie de fundamentos legales que en su consideración sirven para llegar a la determinación que adopta, sin embargo esta fundamentación carece de la debida motivación que en todo acto de autoridad debe de existir. El máximo tribunal electoral lo tiene claramente determinado; la fundamentación se traduce en la expresión de los preceptos legales aplicables al caso concreto que se está tratando, en tanto la motivación consiste en señalar las circunstancias especiales, las razones particulares y las causas inmediatas que se toman en consideración para la emisión de la resolución. Es el caso que en el presente asunto, la autoridad señalada como responsable, refiere preceptos legales pero omite expresar los motivos que le llevaron a determinar sancionar a mi representado con la multa de dos mil días de salario mínimo, vigente para el Distrito Federal y equivalente a un monto de $ 109,600.00 (Ciento Nueve Mil Seiscientos Pesos 00/100 M.N.), no razona la autoridad el porqué determinó calificar como grave la presunta conducta infractora de mi representada, es decir cuáles fueron los motivos que valoró para llegar a tal determinación.

Causa agravio a mi representado lo manifestado en el Considerando Cuarto, visto de la página 39 y 40 de la resolución, la que resuelve individualizar la sanción de la siguiente manera:

a) Modo. “En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles al Partido Revolucionario Institucional, consisten en utilizar la imagen o símbolo religioso de la virgen de Guadalupe en un espectacular de su propaganda política, así como en otros tres la palabra 'Misioneros del PRI GENERACIÓN SIGLO XXI”

Sin demostrar que la supuesta utilización de la imagen tengan una relación con expresiones proselitistas que induzcan al electorado a votar a favor de mi representado. No concreta la resolutora de qué manera los supuestos signos están promoviendo el voto de tal manera que motive que efectivamente hay una relación con estas supuestas expresiones religiosas con el ejercicio del sufragio.

b) Tiempo. “De conformidad con las constancias que obran en autos esta autoridad considera que la comisión de la conducta en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional aconteció durante el periodo comprendido del día 18 de Abril al 28 de Mayo de 2009”

La autoridad resolutora llega a determinar una temporalidad sin aportar ningún elemento de prueba que demuestre, que la supuesta propaganda estuvo "por lo menos desde el 18 de abril", cuando la propia e indebida demanda fue presentada el veintiocho de mayo de dos mil nueve y en esa misma fecha la resolutora realizó una verificación ocular y se basa en dichos elementos para sostener infundadamente que la propaganda estuvo desde el 18 de abril y que como consecuencia ese es el razonamiento que toma de base para calificar la presunta infracción de grave e imponer la alta sanción pecuniaria a mi representado. A mayor abundamiento es de comentarse que la resolutora se limita en su actuar a tratar de corregir la Resolución del Consejo Distrital 08, pues este ultimo al resolver sobre la temporalidad adujo vagamente que fue a principios de abril la colocación de los espectaculares en comento, ahora la resolutora manifiesta que fue el 18 de Abril y lo motiva solo diciendo "De conformidad con las constancias que obran en autos esta autoridad considera", sin precisar cuales son las pruebas de las que refiere, para llegar a tal determinación.

c) Lugar. “La irregularidad atribuible al Partido Revolucionario Institucional, aconteció en el ámbito territorial del 08 Distrito Electoral Federal 08, en el Estado de Oaxaca, especialmente en la calzada Porfirio Díaz, frente a la fuente de las siete regiones, en la ciudad de Oaxaca de Juárez”

Las circunstancias de lugar, como lo ha sostenido mi representado, carecen de la debida motivación en virtud de que no señala, en la individualización de la sanción la supuesta afectación provocada por haber instalado en el determinado lugar, señalado en la demanda, de la presunta indebida propaganda de tal manera que razonara porque la supuesta instalación en el supuesto lugar provocó tal afectación como para determinar que la conducta es grave. No dice, la resolutora, las circunstancias de que la propaganda en el determinado lugar hubiera provocado una afectación al ejercicio del voto y por lo tanto al no existir estos razonamientos, la resolución carece de la debida motivación que permita ser congruente con la sanción indebidamente impuesta. Más aun la autoridad refiere al ámbito territorial del distrito, cuando que la supuesta propaganda que viola la disposición legal es la ubicada en “la calzada Porfirio Díaz frente a la fuente de las siete regiones, en la ciudad de Oaxaca de Juárez”, sin hacer alusión en la individualización de la sanción las circunstancias del lugar de las otras tres propagandas con las cuales con su simple mención califica injustamente de grave , la infracción, sin embargo la autoridad al imponer la sanción se extralimita sancionando con la demás propaganda que pudiera existir cuando que la propaganda materia de la inconformidad son las ya mencionadas.

Lo anterior resulta relevante para que sea procedente la revocación de la resolución del asunto que nos ocupa, en virtud de que la precisión y claridad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, constituyen condiciones indispensables para el despliegue de las facultades con que debe de contar toda autoridad para arribar al esclarecimiento de los asuntos que son sometidos a su consideración y en el caso que nos ocupa tales circunstancias son vagas e imprecisas.

Tan es la falta de motivación que la ahora responsable no argumenta el por qué la presunta infracción no puede ser catalogada de “gravedad simple” o “medianamente grave”, de tal manera que genere convicción del porqué la presunta conducta infractora debe ser calificada como “grave” y en consecuencia imponer una sanción tan altísima como ocurre en la especie.

Ante la incorrecta individualización de la sanción y la falta de motivación en lo resuelto, la resolutora causa grave afectación a mi representado pues conculca con ello los principios legales contenidos en los artículos 14, 16, 21 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, que obliga a la autoridad a otorgar una justicia con equidad y a ceñirse, en el ejercicio de su función, a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de tal manera que lo procedentes es que esta autoridad Jurisdiccional, en el ejercicio de su función revoque la resolución impugnada a fin de evitar la afectación de la espera jurídica de mi representado.

Causa agravio a mi representado lo manifestado por la resolutora al imponer la sanción tal altísima y desproporcional, aseveración que hace la resolutora en casi toda la resolución dedicándose únicamente a manifestar que tal hecho o conducta es grave dada la existencia de la infracción al utilizar la imagen y símbolo religiosos de la virgen de Guadalupe en un espectacular de su propaganda política, así como en otros tres la palabra Misioneros del PRI GENERACION SIGLO XXI", sin fundamentar y sobre todo motivar tales afirmaciones, ni mucho menos demuestra que con tales aseveraciones, dicha propaganda pueda impactar en el electorado, relacionándolo con símbolos religiosos, con el fin de obtener adeptos por parte de mi representado, toda vez que para ello debe tomarse en consideración no solo el momento en concreto que denuncia el impetrante, sino el contexto en el que se emplea tal propaganda, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar motivándolos debidamente, a efecto de que se encuentre en aptitud de estimar que la aparición de la imagen aducida tiene como finalidad inducir a los electores a emitir su voto a favor de mi representado.

En primer lugar, porque la imagen no es un elemento destacado en dicha propaganda, en virtud de que no fue colocada en un lugar preferente, donde pudiera ser observada por los ciudadanos sin mayor esfuerzo, ya fuera por lo llamativo de la imagen, por el lugar en donde se encontrara, por el tamaño, dimensión o magnitud del elemento en cuestión.

En segundo término, porque en el espectacular no se aprecia alguna otra imagen o símbolo en la que aparezca algún elemento distinto al descrito que pudiera considerarse religioso, en virtud de que ni en el mensaje, ni en la totalidad del espectacular, se contiene algún otro elemento relacionado con este tema, ya fuera porque se incluyeran en el espectacular multitud de símbolos religiosos o porque la sola imagen que aparece en el mismo fuera especialmente llamativa, toda vez que como se ha mencionado la sola apreciación del símbolo mencionado, en el fondo de una vivienda, no puede tomarse como base para estimar infringida la normatividad electoral en relación a la prohibición de utilizar símbolos religiosos en la propaganda electoral de mi representado.

En tercer lugar, porque el símbolo o imagen que a juicio del Representante Propietario del Partido Acción Nacional pretende hacer valer como de carácter religioso, no se encuentra relacionado con algún otro elemento del espectacular denunciado por el que la autoridad pudiera arribar a la conclusión de que se trató de emitir propaganda en la que se utilizaran símbolos religiosos.

Por último, del contenido del mensaje que mi representado en el espectacular, tampoco se advierte que se haga referencia a símbolo religioso alguno, lo que de acuerdo a la lógica y a la experiencia, cuando se pretende destacar una situación o elemento en particular, se trata de llamar la atención del ciudadano a la que va destinado, no solo de manera visual, sino con el mensaje, en virtud de que existe la posibilidad de que los ciudadanos no fijen su atención visual en determinada imagen, y si por el contrario leen lo que se tarta de transmitir en el mensaje que se da a conocer.

Bajo estas premisas, resulta válido colegir que las manifestaciones realizadas por el Representante Propietario de Acción Nacional y ahora por la autoridad resolutora constituyen apreciaciones de carácter subjetivos, en virtud de que desde su perspectiva, la imagen que aparece en el fondo y en cuarto plano del espectacular podría influir en el electorado a favor de mi representado, circunstancia que en el presente caso no acontece al tomar en consideración que para la mayoría de los ciudadanos a la que va dirigido, tal imagen del espectacular pudo pasar desapercibido por la rapidez con la que se generalmente se observan dichos promocionales, toda vez que sería necesario observar detenidamente dicha imagen para que la misma sea apreciada.

Por lo anterior, esta autoridad debe arribar a la conclusión de que no existen elementos siquiera de carácter indiciario que permitan determinar que tanto la imagen que aparece en el espectacular en comento, y la palabra misioneros del PRI, enfaticen o vinculen elementos religiosos que induzcan al electorado a inclinar sus preferencias a favor de mi representado, el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que no constituye la idea principal o central de la propaganda en comento, motivo por el cual esta autoridad debe estimar declarar infundada la Resolución que se combate, por lo que hace a la infracción a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

f).- Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente: PRUEBAS

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la copia certificada de mi acreditación como Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional expedida por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, que acredita que el suscrito tiene el carácter de ante el referido órgano electoral.

2.- PRESUNCIÓN LEGAL Y HUMANA: Consistente en las consecuencias que se deriven de la ley y las que ustedes como H. Sala Regional deduzcan de hechos conocidos para averiguar la verdad de lo desconocido y que favorezca los intereses de mí representado el Partido Revolucionario Institucional. Es decir las presunciones en su doble aspecto legal y humano en todo lo que favorezca los intereses del suscrito.

Esta prueba la relaciono con todos y cado uno de los hechos y agravios que hago valer en este escrito.

3.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Consistente en todo lo actuado dentro del presente recurso, en cuanto favorezca las pretensiones que aduzco en el presente escrito.

Esta prueba la relaciono con todos y cado uno de los hechos y agravios que hago valer en este escrito.

Así mismo en este acto se me tengan por reproducidas y ofrecidas todas y cada una de las pruebas que hice valer en la audiencia de pruebas y alegatos, así como el cuadernillo que exhibí en dicha audiencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes C.C. MAGISTRADOS DE LA SALA REGIONAL DE XALAPA, TERCERA CIRCUNSCRIPCION DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, atentamente solicito:

PRIMERO: Tenerme por presentado y admitido el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la Resolución NUMERO CLR/20/003/09 de fecha diecinueve de junio del dos mil nueve, dictado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en Oaxaca.

SEGUNDO: En su oportunidad dictar resolución en la que se declare procedente el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, se revoque la Resolución impugnada.

H. INTEGRANTES DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE OAXACA.

PRESENTES.

JUVENTINO FABIAN BALTAZAR CASTILLO, mexicano, mayor de edad, con el carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital Electoral 08, del Instituto Federal Electoral con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, personalidad que tengo debidamente acreditada ante ese órgano electoral, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en la Avenida independencia N.308 interior J Centro, Oaxaca., en esta ciudad capital de Oaxaca de Juárez; y autorizando para tal efecto a los CC. LICS. ELIAS CORTES LÓPEZ y/o CORAL CORTES CRUZ y/o EDGAR PATRICIO LOPEZ ROMERO y/o JUAN FLORES NUÑEZ, ante Ustedes con el debido respecto comparezco y expongo:

Que con fundamento en lo dispuesto, por los artículos 3, párrafo 2 inciso a); 4 párrafo 1, 8, 9, 35, 36 párrafo 1, 37, y demás Relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y encontrándome dentro del término que las leyes de la materia me conceden; vengo a promover RECURSO DE REVISIÓN, en contra de la RESOLUCION NUMERO: R/20/08/001/09, RECAIDA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR RADICADO EN EL EXPEDIENTE CD08/0AX/PE/PAN/003/2009, FORMADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL C. OMAR ADRIAN HEREDIA MARICHE, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL ANTE EL H. CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL 08, DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON CABECERA EN OAXACA DE JUAREZ, OAXACA, EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR MEDIO DEL CUAL SE SANCIONA A MI REPRESENTADO CON UNA MULTA DE DOS MIL DIAS DE SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE PARA EL D.F. Y SE LE ORDENA EL RETIRO DE TODA LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE CONTENGA SUPUESTOS SIMBOLOS, IMÁGENES Y FRASES O ALUSIONES DE CARÁCTER RELIGIOSOS, EN ESPECIAL LA SEÑALADA POR EL QUEJOSO, Y DE TODA AQUELLA DE SIMILARES CARACTERISTICAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL AMBITO TERRITORIAL DEL DISTRITO 08, EN ESTA ENTIDAD FEDERATIVA, PARA QUE EN UN PLAZO DE 72 HORAS PROCEDA A SU CUMPLIMIENTO, FECHADA Y APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES, EN SESIÓN EXTRAORDINARIA POR ESTE H. CONSEJO EL DÍA 02 DE JUNIO DEL 2009, CON LA FINALIDAD DE QUE LA CITADA RESOLUCION SEA REVOCADO.

Por lo que en términos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral manifiesto lo siguiente:

a) Nombre del actor: He dejado constancia de mi personalidad en el proemio del presente libelo.

b) El domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para recibirlas; Tanto el domicilio para recibir toda clase de notificaciones como a las personas que autorizo para recibirlas han quedado debidamente manifestados en la parte inicial del presente recurso.

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento; la personalidad del suscrito  C. Juventino Fabián Baltazar Castillo, se encuentra debidamente acreditada ante el 08 Consejo distrital electoral del IFE y es plenamente verificable con la copia certificada por el secretario del Consejo Distrital 08 del misma que se acompaña a la presente.

d) El acto o resolución que se impugna y el responsable del mismo; Por medio del presente documento se impugna la RESOLUCION

NUMERO: R/20/08/001/09, RECAIDA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EN EL EXPEDIENTE CD08/0AX/PE/PAN/003/2009, FORMADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL C. OMAR ADRIAN HEREDIA MARICHE, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL ANTE EL H. CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL 08, DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON CABECERA EN OAXACA DE JUAREZ, OAXACA, EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR MEDIO DEL CUAL SE SANCIONA A MI REPRESENTADO CON UNA MULTA DE DOS MIL DIAS DE SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE PARA EL D.F. Y SE LE ORDENA EL RETIRO DE TODA LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE CONTENGA SUPUESTOS SIMBOLOS IMÁGENES Y FRASES O ALUSIONES DE CARÁCTER RELIGIOSOS, EN ESPECIAL LA SEÑALADA POR EL QUEJOSO, Y DE TODA AQUELLA DE SIMILARES CARACTERISTICAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL AMBITO TERRITORIAL DEL DISTRITO 08, EN ESTA ENTIDAD FEDERATIVA, PARA QUE EN UN PLAZO DE 72 HORAS PROCEDA A SU CUMPLIMIENTO, EN TERMINOS DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS SEGUNDO Y CUARTO, DICTADA Y APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES, EN SESIÓN EXTRAORDINARIA POR ESTE H. CONSEJO EL DÍA 02 DE JUNIO DEL 2009, POR LO QUE SE SOLICITA QUE DICHA RESOLUCION SEA REVOCADA POR IMPROCEDENTE E INFUNDADA.

e) Narración de Manera Expresa y clara de los Hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados...:

HECHOS:

PRIMERO.- Por escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve, el licenciado OMAR ADRIÁN HEREDIA MARICHE, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, presentó queja formal ante el Consejo Distrital 08, en contra del Partido Revolucionario Institucional, por considerar que utiliza en su propaganda supuestos símbolos y expresiones de carácter religioso, en el Distrito 08 con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

SEGUNDO:- Por acuerdo de fecha veintinueve 29 de Mayo del año en curso, el ciudadano Presidente del Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, dio entrada a la queja anteriormente citada el Consejero Presidente del Consejo Distrital y Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, tuvo por recibido el escrito de queja señalado en el hecho anterior, formando el expediente, número: CD08/0AX/PE/PAN/003/2009. Iniciando el Procedimiento Especial Sancionador a que se refiere el artículo 4, párrafo 3 inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en contra del Partido Revolucionario Institucional; acordando el día y hora para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, las DIEZ HORAS DEL DÍA TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, a que se refiere el artículo 69 del Reglamento citado, la cual se efectuó en las oficinas que ocupa el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral, sita en calle Prolongación de Yagul número 107, Fraccionamiento Popular la Noria, en esta Ciudad;

TERCERO:- En sesión extraordinaria de fecha dos de Junio del año en curso, el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, dicto Resolución misma que fue aprobada por unanimidad de votos de los consejeros electorales, misma que por este medio se combate y para lo cual manifiesto los siguientes:

AGRAVIOS:

PRIMERO.- Me causa agravio el considerando Sexto de la Resolución que se combate en cuanto al valor probatorio que le da la autoridad emisora, toda vez las valoriza en lo general y no en lo particular ni mucho menos motiva en qué hechos sustentan la queja interpuesta por el quejoso, se pretende tener por probados con las pruebas aportadas por este.

SEGUNDO.- Así mismo me causa agravios lo expuesto en el considerando Séptimo de la Resolución que se combate; toda vez que si bien es cierto que la litis, se constriñe a determinar si mi representado violó lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1 inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, el cual determina subdividiéndolo en cuatro temas: a).-UTILIZAR SÍMBOLOS RELIGIOSOS, b).-UTILIZAR EXPRESIONES RELIGIOSAS, c).- UTILIZAR ALUSIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, d).- UTILIZAR FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO.

Del análisis del precepto legal transcrito, se revela la existencia de una disposición tajante dirigida a los partidos políticos nacionales, consistente en la obligación de abstenerse de llevar a cabo diversas conductas establecidas o señaladas en el código comicial. Y como se puede apreciar en el presente caso no se cometió dicha violación que consagra el artículo mencionado, ya que oír: lo que respecta a la imagen de inconformidad, en la que se advierte el fondo de la misma la existencia de un calendario que contiene la imagen de la virgen de Guadalupe, no puede considerarse propaganda electoral, y mucho menos aun  que tenga como objetivo coaccionar al electorado al utilizar símbolos religiosos,  expresiones o alusiones de carácter religioso, toda vez que en la misma no se advierten elementos que hagan referencia a fundamentaciones, alusiones, o  expresiones en particular, motivo por el cual esta imagen, no transgrede la  normativa atinente a la propaganda político-electoral, pues se reitera, no se  realiza invitación alguna a votar por alguien en particular o por algún partido.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Al respecto, me permito manifestar que si bien es cierto, en parte, lo que manifiesta la autoridad responsable del acto que se combate por este medio; en relación a que existe el espectacular a que hace referencia, en la que se aprecia la imagen de la virgen de Guadalupe, así como cierto es que en la inspección ocular realizada a las trece horas con treinta minutos del día veintiocho de mayo del dos mil nueve levantada por el ciudadano consejero Presidente en compañía del ciudadano secretario del Consejo Distrital 08, y en el cual hace referencia que "existe la imagen de una pareja sentada y detrás  de ellos un calendario de pared en el cual se visualiza la imagen de la virgen de Guadalupe", mas cierto es que mi representado jamás ha tenido la intención de usar directamente ni mucho menos indirectamente la imagen religiosa de referencia; toda vez que dicha imagen como puede apreciarse en el espectacular se encuentra en cuarto cuadro, lo que se acredita con dicha diligencia y se corrobora con el instrumento notarial exhibido por el quejoso, cuando la autoridad resolutora y el mismo quejoso, aceptan textualmente y tácitamente en ambas pruebas que la pequeña imagen está detrás de la imagen de una pareja sentada, omitiendo desde luego mencionar que la leyenda en letras grandes sobre el programa social, y la imagen de la pareja sentada, sobresalen a lo que ellos pretenden demostrar. Y mayor abundamiento el mensaje que contiene dicho espectacular jamás hace alusión a la imagen religiosa ni mucho menos que en el mensaje de referencia se haga alusión alguna de carácter religioso, menos aún que en dicha propaganda se utilicen fundamentaciones teológicas. Y a mayor abundamiento y como se desprende de la inspección ocular desahogada por los ciudadanos Presidente y Secretario del Distrito Electoral Federal 08, se trata de un calendario que se logra apreciar en tercer plano ya que la placa fotográfica que se le tomó a la pareja fue al interior de su domicilio, misma que hace alusión a una propaganda de tipo genérico para fijar un posicionamiento de mi partido hacia cierto programa social como lo es el de piso firme, por ello la imagen de dicha pareja se encuentra en primer plano y al interior de una vivienda. Lo que se destaca en dicha propaganda es un posicionamiento respecto a un programa social, sin que exista la intención de referirse a aspectos religiosos.

Por otro lado, me causa agravio respecto a lo que en general, la autoridad responsable aduce en cuanto a que la sola inclusión de símbolos religiosos en la propaganda de los partidos políticos es conculcatoria de la obligación impuesta en el inciso p) del apartado 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por las consideraciones siguientes:

De la interpretación de los artículos 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte la separación del Estado y la iglesia, así como la prohibición de éstas de participar en la vida política del país y, a su vez, de los partidos políticos de utilizar símbolos religiosos, con la finalidad de garantizar que ninguna de sus fuerzas políticas o sus candidatos puedan coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos para votar a su favor, sino que éstos voten libre y racionalmente de acuerdo con las diferentes propuestas ofrecidas.

El artículo 130 mencionado establece el principio histórico de la separación del Estado y la iglesia, al establecer que las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas, los ministros de cultos no podrán ocupar cargos públicos ni asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidatos o partidos políticos, así como la prohibición de creación de agrupaciones políticas cuyo nombre esté ligado de alguna manera a la religión y de realizar reuniones políticas en los templos religiosos.

En el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código referido prevé la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda.

Al respecto, se advierte que la finalidad de la prohibición a los partidos políticos  de utilizar símbolos religiosos en su propaganda es evitar coaccionar el voto de los ciudadanos, de forma que el elector participe de manera racional y libre, sin atender a cuestiones subjetivas y dogmáticas que atañen a criterios morales o de fe.

La fotografía en la cual se aduce la utilización de símbolos religiosos es la siguiente.

De la fotografía se advierten cuatro escenarios:

En la parte inferior izquierda se observa en un plano principal la leyenda Misioneros del PRI Generación Siglo XXII, en segundo plano se aprecia la imagen de una pareja sentada en el interior de su vivienda, en tercer plano se aprecia una mesa y en cuarto plano y al fondo se aprecia un calendario de pared en el cual se visualiza la imagen de la virgen de Guadalupe mismo que como se puede apreciar en el espectacular es poco visible.

La imagen de la virgen de Guadalupe del fondo de la leyenda y las imágenes es lo que la autoridad resolutora y el quejoso estiman contrario a la prohibición del artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Tal valoración es incorrecta por lo siguiente.

El elemento descrito es prácticamente imperceptible a simple vista en ambas imágenes, por la profundidad o distancia en que se ubica y el tamaño que guarda en relación con el resto de las imágenes visibles, lo cual dificulta notablemente su distinción. Además, es del mismo material, color y textura del fondo sobre el cual se encuentra, lo cual impide percibirla sin hacer un esfuerzo importante.

Por tanto, en forma alguna se advierte que la composición gráfica pretenda destacar precisamente dicha imagen, ya que se encuentra en  cuarto plano a la principal y en la ubicación que le corresponde como parte de la vivienda, de tal forma que no se advierte en la intención de utilizar ese supuesto símbolo de manera destacada y principal dentro de las imágenes con objeto de utilizarla como elemento primordial de la propaganda.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que el documento materia de la denuncia contiene bastante información adicional a esta imagen, pues consta de tres imágenes y una leyenda en letras grandes, en las cuales se describen claramente las acciones del gobierno federal, estatal y municipal, para hacer frente a las necesidades sociales, como lo es la de piso firme y cómo han repercutido en el bienestar de sus destinatarios, mediante la inserción de texto y fotografías en las cuales se observa a los beneficiados del programa social.

En los espectaculares en la cual está la imagen, el texto describe acciones del gobierno federal, estatal y municipal de apoyo a las viviendas oaxaqueñas, así como de apoyo a personas de escasos recursos, por lo cual se explica la inserción de imágenes de una pareja de escasos recursos en su vivienda, pues es en ellas en donde existen tales necesidades sociales y, por lo general, viven personas con estas características.

Por ende, del análisis del contenido del documento en estudio y de la fotografía  donde se ubica la imagen de la virgen al fondo de la imagen de la pareja en su  vivienda y de la leyenda ya comentada, en nada enfatiza o vincula la idea  religiosa, para influir en el ánimo del elector, pues su principal estructura está  en torno al beneficio del programa social del gobierno federal, estatal y municipal, con la finalidad de beneficiar a los ciudadanos de escasos recursos económicos, de ahí que no se infringe lo dispuesto en el aludido artículo 38,  párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así mismo y en el mismo contexto le causa agravios a mi representado lo dispuesto por la autoridad responsable en el considerando a que me hago referencia consistente "...De igual forma la propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos y porque trata de estimular la acción; dice que pensar, no enseña ha (sic) pensar, esto es la propaganda fuerza a las personas a pensar y hacer cosas del modo que no lo haría si hubieran sido decididas por sus propios medios." Y toda vez que con esta expresión la autoridad responsable denigra y subaja (sic) al electorado ya que con ello pretende asegurar que estos no piensan y están exentos del raciocinio que es lo que los conlleva a decidir a su entera libertad la emisión del voto en favor de partido o candidato alguno.

De igual manera me causa agravio lo manifestado por la autoridad responsable en el sentido de que la imagen a que se hace referencia no es de manera Accidental, ni está en tercer plano como arguye la parte denunciada, en virtud de que no se aprecia que la imagen en cuestión se haya producido de manera Circunstancial. Ya que sin fundamentar ni motivar resuelve que mi representado utilizó dicha imagen de manera dolosa lo que jamás mi representado lo hizo, ya que como del mismo espectacular se desprende esta imagen, si aparece de manera accidental y circunstancial toda vez que se encuentra al interior de una vivienda, de cuya familia es beneficiada de un programa del cual se fija un posicionamiento, como lo es el de piso firme.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TERCERO: Causa agravio a mí representado el considerando octavo de la Resolución que se combate en cuanto a que aparece en el extremo inferior izquierdo la leyenda "Misioneros del PRI. GENERACION SIGLO XXI"; y con lo cual pretende afirmar que mi representado está violando flagrantemente lo dispuesto por los artículo que se viene citando, ya que únicamente se concreta a transcribir diversas definiciones de Misionero, y olvida ilustrarse de lo dispuesto por el Diccionario Enciclopédico tercera edición tomo II, Ramón García –Pelayo y Bosh, y en el cual se define: MISION

1.- “Facultad que se otorga a una persona para que desempeñe algún cometido. Cumplir una Misión;

2.- Conjunto de las personas que han recibido este cometido.

3.- Obra que una persona o colectividad ha llevado a cabo.

4.- La MISION es un importante elemento de la planificación estratégica porque es a partir de esta que se formula objetivos detallados que son los que guiaran a la empresa u organización.

5.- El diccionario enciclopédico océano define el término misión “como la obra que una persona o colectividad se siente impelida a realizar”

La Misión es el propósito general o razón de ser de la empresa u organización que enuncia a qué clientes sirve, qué necesidades satisface, qué tipos de productos ofrece, y en general, cuales son los límites de sus actividades; por tanto es aquello, que todos los que componen la empresa u organización se sienten impelidos a realizar en el presente y futuro para hacer realidad la visión del empresario o de los ejecutivos, y por ello, la Misión es el marco de referencia que orienta las acciones, enlaza lo deseado con lo posible, condiciona las actividades presentes y futuras, proporciona unidad, sentido de dirección y guía en la toma de decisiones estratégicas”.

De lo que se desprende claramente que al ser los Partidos Políticos Nacionales, Organizaciones Políticas, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 22 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales que textualmente dice: La denominación de "Partido Político Nacional" se reserva, para todos los efectos de este Código a las Organizaciones Políticas que obtengan y conserven su registro como tal; y como toda Organización propiamente dicha tiene un objetivo y persigue un fin, y en el caso que nos ocupa respecto a que en el contenido del espectacular en comento se utiliza la palabra MISIONEROS DEL PRI, es claramente evidente que la intención de mi representado fue utilizar la palabra misión en el sentido de otorgar como Organización Política facultades a un grupo de personas, para que desempeñen un cometido, que es el de cumplir una Misión, de lo que se deduce que la palabra Misioneros fue empleada para otorgar facultades a este grupo de personas a quienes llaman MISIONEROS del PRI GENERACION SIGLO XXI, pero no son misioneros religiosos, sino misioneros priístas. Por lo que es preciso señalar que el contenido de la propaganda genérica en comento y no electoral como lo aduce la autoridad responsable en ningún momento fue relacionar dicha palabra con algún asunto religioso, tan .es así que la frase completa dice "Misioneros del PRI GENERACION SIGLO XXI", ya que como organización política tal y como lo definen los administradores en su concepto LA MISION es un importante elemento de la planificación estratégica porque es a partir de esta que se formula objetivos detallados que son los que guiaran a la empresa u organización.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CUARTO: Le causa agravios a mi representado el considerando décimo de la resolución que por este medio se combate; toda vez que si bien es cierto que el artículo 61 del Reglamento de Quejas Y Denuncias del Instituto Federal Electoral nos Indica las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como la gravedad de la responsabilidad en que haya incurrido mi representado, así mismo es cierto que determina el grado de responsabilidad en cuanto al bien jurídico tutelado, la individualización de la sanción, la intencionalidad, la reincidencia, calificación; así mismo es cierto lo dispuesto por los artículos 342 inciso a) y 354 párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; mas cierto es, “que al juzgador no le esta permitido ir más allá de lo solicitado por el accionante”, lo que la autoridad responsable infringe al imponer como sanción la de dos mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, ya que en el considerando que se combate no motiva el porqué llega a la conclusión de imponer la sanción de referencia, ya el quejoso únicamente hace referencia a la propaganda que se encuentra ubicada sobre la Calzada Porfirio Díaz, concretamente en el lugar que se conoce como la fuente de las sietes regiones, y a mayor abundamiento en el punto resolutivo cuarto, condena a mi representado al retiro de toda la aquella propaganda de similares características que se encuentren en el ámbito territorial del Distrito 08, en esta entidad federativa, así mismo causa agravio a mi representado al ordenar se giren sendos oficios al Administrador y Presidentes Municipales de los municipios que componen la jurisdicción territorial del Distrito 08, con cabecera en esta ciudad de Oaxaca de Juárez, cuando la propaganda denunciada se encuentra en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca y no en los municipios que erróneamente refiere, y con lo cual va mas allá de lo que la ley le permite, excediéndose en la sanción impuesta.

 

 

 

 

 

 

 

 

Así mismo, Agravia la resolutora al realizar una incorrecta individualización de la sanción e incumple con la debida motivación que en toda resolución debe de existir, ciertamente refiere una serie de fundamentos legales que en su consideración sirven para llegar a la determinación que adopta, sin embargo esta fundamentación carece de la debida motivación que en todo acto de autoridad debe de existir. El máximo tribunal electoral lo tiene claramente determinado; la fundamentación se traduce en la expresión de los preceptos legales aplicables al caso concreto que se está tratando en tanto la motivación consiste en señalar las circunstancias especiales, las razones particulares y las causas inmediatas que se toman en consideración para la emisión de la resolución. Es el caso que en el presente asunto, la autoridad señalada como responsable, refiere preceptos legales pero omite expresar los motivos que le llevaron a determinar sancionar a mi representado con la multa de dos mil días de salario mínimo, vigente para el Distrito Federal y equivalente a un monto de $ 109,600.00 (Ciento Nueve Mil Seiscientos Pesos 00/100 M.N.), no razona la autoridad el porqué determinó calificar como grave la presunta conducta infractora de mi representada, es decir cuales fueron los motivos que valoró para llegar a tal determinación.

En el Considerando DÉCIMO, visto de la página 27 a la 29 de la resolución, la que resuelve individualizar la sanción de la siguiente manera:

“a) Modo. La colocación de la propaganda del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito 08, en la cual hay signos, alusiones, imágenes y expresiones religiosas, mismos que contravienen lo dispuesto por el numeral 38 párrafo 1 inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

Sin demostrar que las supuestas alusiones tengan una relación con expresiones proselitistas que induzcan al electorado a votar a favor de mi representado. No concreta la resolutora de que manera los supuestos signos están promoviendo el voto de tal manera que motive que efectivamente hay una relación con estas supuestas expresiones religiosas con el ejercicio del sufragio.

“b) Tiempo. De acuerdo con la queja presentada, la propaganda colocada consistente en espectaculares que estuvieron por lo menos desde el principio del mes de abril, y permanecen actualmente durante el periodo de campaña del proceso...”

Determina una temporalidad sin aportar ningún elemento de prueba que demuestre, que la supuesta propaganda estuvo “por lo menos desde principios del mes de abril”, cuando la propia e indebida demanda fue presentada el veintiocho de mayo de dos mil nueve y en esa misma fecha la resolutora realizó una verificación ocular y se basa en dichos elementos para sostener infundadamente que la propaganda estuvo desde principios de abril y que como consecuencia ese es el razonamiento que toma de base para calificar la presunta infracción de grave e imponer la alta sanción pecuniaria a mi representado.

“c) Lugar. Los espectaculares instalados por el Partido Revolucionario Institucional y que fueron denunciados, se colocaron en la Jurisdicción del Distrito Electoral 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca.”

Las circunstancias de lugar, como sostiene mi representado, carecen de la debida motivación en virtud de que no señala, en la individualización de la sanción la supuesta afectación provocada por haber instalado en el determinado lugar, señalado en la demanda, de la presunta indebida propaganda de tal manera que razonara porque la supuesta instalación en el supuesto lugar provocó tal afectación como para determinar que la conducta es grave. No dice, la que resuelve, las circunstancias de que la propaganda en el determinado lugar hubiera provocado una afectación al ejercicio del voto y por lo tanto al no existir estos razonamientos, la resolución carece de la debida motivación que permita ser congruente con la sanción indebidamente impuesta.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tan es la falta de motivación que la ahora impugnada no argumenta el por qué la presunta infracción no puede ser catalogada de “gravedad simple” o “medianamente grave”, de tal manera que genere convicción del porque la presunta conducta infractora debe de ser calificada como “grave” y en consecuencia imponer una sanción tan altísimo como ocurre en la especie.

Ante la incorrecta individualización de la sanción y la falta de motivación en lo resuelto, la resolutora causa grave afectación a mi representado pues conculca con ello los principios legales contenidos en los artículos 14, 16, 21 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, que obliga a la autoridad a otorgar una justicia con equidad y a ceñirse, en el ejercicio de su función, a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de tal manera que lo procedentes es que esta autoridad revisora, en el ejercicio de su función revoque la resolución impugnada a fin de evitar la afectación de la esfera jurídica de mi representado.

Para robustecer lo anterior sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación inserta a continuación.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.—La fundamentación y la motivación de los acuerdos expedidos por el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, es entendible que no se exprese en términos similares que las de otros actos de autoridad. De ahí que para que un reglamento se considere fundado basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley. Por otra parte, la motivación se cumple, cuando el reglamento emitido sobre la base de esa facultad reglamentaria, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica. Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional. Es explicable que en esta clase de actos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional provoca que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada para librarse de ese acto de molestia. En cambio, como los reglamentos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, es patente que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 constitucional para determinar si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación debe hacerse sobre la base de otro punto de vista, como es el señalado al principio.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-028/99.—Partido Revolucionario Institucional.-6 de diciembre de 1999.—Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-029/99.—Partido Revolucionario Institucional.-6 de diciembre de 1999.—Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-042/99.—Coalición Alianza por México.-2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 16¬17, Sala Superior, tesis S3ELJ 01/2000.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 139-141.

DERECHOS:

Se violan en perjuicio de mí representado lo establecido en los artículos 38 párrafo 1, inciso q), 39 párrafo 1; 369 párrafo 2, y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicables al caso concreto, así mismo el artículo 60 y demás relativos del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

f).- Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente:

PRUEBAS

1.- DOCUMENTO PÚBLICA: Consistente en la Constancia expedida por el C. Lic. Graciano Alejandro Prats Rojas, Secretario del Consejo Distrital 08 en el Estado de Oaxaca, que acredita que el suscrito tiene el carácter de Representante Legal Propietario, del Partido Revolucionario Institucional ante el referido órgano electoral.

Así mismo en este acto se me tengan por reproducidas y ofrecidas todas y cada una de las pruebas que hice valer en la audiencia de pruebas y alegatos, así como el cuadernillo que exhibí en dicha audiencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes C.C. CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, atentamente solicito:

PRIMERO: Tenerme por presentado y admitido el presente RECURSO DE REVISION, en contra de la Resolución NUMERO: R/20/08/001/09, dictado por el Consejo Distrital 08 Electoral Federal del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

SEGUNDO: En su oportunidad dictar resolución en la que se declare procedente el presente Recurso de Revisión y en consecuencia, se revoque el acto impugnado.

 

 

 

 

 

 

El análisis comparativo permite advertir esta repetición o reiteración esencial de los argumentos, lo cual  imposibilita su análisis en esta instancia federal, toda vez que la cadena impugnativa de los medios de defensa correspondientes a la materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos que se van enlazando, en donde el actor o recurrente plantea sus agravios frente a los actos impugnados, con lo que obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del juicio o recurso, pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos encaminados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia que se revisa no están ajustadas a la ley.

De ahí que, toda vez que el órgano competente para resolver el juicio o recurso que tiene por objeto revisar la sentencia combatida, debe emitir su respuesta con base en la litis que se fije entre las consideraciones sostenidas por la responsable, frente a los argumentos que se hagan valer en la nueva instancia. Por lo que el inconforme no puede limitarse a reiterar los agravios que ya fueron objeto de análisis, ignorando el estudio que sobre ellos se llevó a cabo, sino que en el medio de impugnación posterior debe enfrentar la respuesta que se le haya dado, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado.

Sirve de apoyo a lo anterior, en cuanto al fondo del criterio sustentado, la tesis S3EL 026/97, de la Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Tesis Relevantes, páginas 334 a 335, cuyo rubro es AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.

Por lo que, los agravios que se expresen deben contener razonamientos jurídicos tendentes a combatir la totalidad de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal, por su omisión, indebida aplicación, o bien, por su incorrecta interpretación o una inadecuada valoración de pruebas en perjuicio del compareciente.

Consecuentemente solo se tomaran en cuenta los argumentos hechos valer en contra de la resolución impugnada, los cuales en resumen son del tenor siguiente:

1) Que la autoridad no se ajusta en la valoración de pruebas, a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica y al analizar la valoración de pruebas que realizó el Consejo Distrital no cita precepto legal alguno.

2) Se queja de que la responsable no expreso razonamientos fundados ni motivados para considerar que la propaganda era de carácter religioso y que contrario a lo razonado por la responsable en ningún modo se utilizaron símbolos o expresiones religiosas y tampoco se hizo uso de dichas cuestiones con la finalidad de obtener una ventaja indebida en el electorado.

3) Le causa agravio la resolución que se combate en cuanto a que la autoridad responsable realizó el estudio de la palabra “misionero” y le otorgó una connotación de carácter religioso, determinando así que el partido actor infringió lo dispuesto por el inciso q) párrafo 1 del artículo 38 del Código Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4) Que la autoridad responsable al estudiar el agravio relativo a la individualización de la sanción lo declaró parcialmente fundado, pero no establece que parte es infundada y procede a individualizar de nuevo la sanción impuesta por el Consejo Distrital y que al hacer el estudio correspondiente lo realiza de manera incorrecta. Agrega que para determinar la temporalidad tomó como fecha el 18 de abril de dos mil nueve sin ningún elemento de prueba, de igual manera aduce que la sanción es alta y desproporcionada y que respecto a la calificación de la gravedad de la infracción, la autoridad responsable fue somera en su pronunciamiento, porque al estimar que se trató de una conducta grave  no la cataloga como simple o medianamente grave.

Por lo que respecta al agravio relacionado con la valoración de pruebas, éste deviene inoperante, ya que si bien le asiste la razón respecto a que el Consejo Distrital en su resolución, razona que las probanzas ofrecidas por el quejoso se constituyen por documentales públicas consistentes en un instrumento notarial y la certificación levantada por el Consejero Presidente y el Secretario del Consejo Distrital, así como un periódico local y un volante del Partido Revolucionario Institucional a los que les otorga valor de indicios, no cita precepto legal alguno al momento de valorar dichas probanzas.

De la misma manera, en la resolución impugnada, la autoridad responsable establece que las probanzas estudiadas por el Consejo Distrital, constituyen medios de prueba que son indicios y documentales públicas que hacen prueba plena y valora en los términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el artículo 45 numerales 1, 2 y 3 del reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Su inoperancia radica en que si bien, ninguna de las dos autoridades electorales fundamenta su valoración, esto no es suficiente para considerar que la propaganda no contiene símbolos religiosos. Esto se hace patente de la revisión que ésta Sala hará de las pruebas.

En efecto, dentro del procedimiento administrativo sancionador, se deben atender a las reglas de valoración de pruebas previstas tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y aplicarlas al caso concreto para poder determinar si efectivamente quedó acreditada de forma objetiva la conducta denunciada.

En este tenor, el citado Código dispone en sus artículos 358 y 359 lo siguiente:

Artículo 358

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría como el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas;

b) Documentales privadas;

c) Técnicas;

d) Pericial contable;

e) Presuncional legal y humana; y

f) Instrumental de actuaciones.

4. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

6. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

7. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

8. La Secretaría o el Consejo podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.

9. Asimismo, el Consejo podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo ordenará la devolución del expediente a la Secretaría para los efectos del párrafo 1 del artículo 366 del presente Código.

10. Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.

Artículo 359

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.

Del citado Reglamento, resultan aplicables los artículos 34, 35, 36, 37, 38 y 45:

Artículo 34

Admisión de pruebas

1. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas;

b) Documentales privadas;

c) Técnicas;

d) Pericial contable;

e) Presuncional legal y humana; y

f) Instrumental de actuaciones.

2. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

Artículo 35

Documentales públicas

1. Serán documentales públicas:

a) Los documentos originales y certificaciones expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

b) Los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades, y

c) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley.

Artículo 36

Documentales privadas

1. Serán documentales privadas todos los demás documentos que no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.

Artículo 37

Reconocimientos o inspecciones oculares y periciales

1. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones oculares, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

2. El examen directo que realicen las juntas o consejos por instrucción de la Secretaría para la verificación de los hechos denunciados, con el propósito de hacer constar su existencia, así como de las personas, cosas o lugares que deban ser examinados, atenderá a lo siguiente:

a) Los representantes partidistas pueden concurrir a la inspección. Para tal efecto, la autoridad que sustancie el procedimiento, comunicará mediante oficio a los representantes partidistas de la realización de dicha inspección, hasta 24 horas previas a la realización de la misma.

b) Del reconocimiento se instrumentará acta circunstanciada que firmarán los que a él concurran, asentándose los hechos que generaron la denuncia presentada, las observaciones, y todo lo necesario para establecer la verdad. Cuando fuere preciso se harán planos o se sacarán vistas fotográficas del lugar u objeto inspeccionado.

3. Para el ofrecimiento de la pericial contable deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser ofrecida junto con el escrito de queja o denuncia o contestación;

b) Señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para el denunciado o quejoso, según corresponda;

c) Especificar los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver con la misma, y

d) Señalar el nombre del perito que se proponga y acreditar que cuenta con título profesional en materia contable o en área afín.

Artículo 38

Pruebas técnicas

1. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, los medios de reproducción de audio y video, así como todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de las juntas o consejos competentes En todo caso, el quejoso o denunciante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Artículo 45

Valoración de las pruebas

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.

5. En caso de que se necesiten conocimientos técnicos especializados, la Secretaría podrá solicitar el dictamen de un perito.

Atendiendo a estas disposiciones, se advierte que en los procedimientos administrativos sancionadores, por regla general serán admitidas las pruebas documentales, técnicas, reconocimientos o inspecciones judiciales, presuncionales e instrumental de actuaciones, así como las pruebas pericial, testimonial y confesional, atendiendo a sus propias reglas especiales de perfeccionamiento.

Sobre su valoración, debe atenderse a que el legislador previó un sistema mixto para su calificación, donde además de la experiencia del juzgador, le confirió un valor tasado a las probanzas. En este sentido, se prevé que solamente las documentales públicas generan por sí mismas prueba plena de su contenido, siempre que no hayan sido objetadas en cuento a la autenticidad en su emisión o en la veracidad de su contendido. En cambio, las restantes probanzas, salvo las inspecciones judiciales, tienen en principio valor indiciario, y sólo adminiculadas entre sí o con otras pueden generar plena certeza de los hechos que consignan.

En el caso de las pruebas técnicas, se exige la precisión de circunstancias de tiempo, modo y lugar, a fin de que el resolutor este en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Sirve para ilustrar lo anterior la tesis XXVII/2008 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR, emitida por la Sala Superior, consultable en la pagina de Internet del Tribunal Electoral http://www.trife.org.mx/

Asimismo, esta prueba, atendiendo a su naturaleza de fácil obtención y posible alteración, en virtud de comprender entre otros, cualquier tipo de reproducción de imagen, debe ser valorada junto con los demás elementos que obran en el expediente, pues solo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador la convicción; toda vez que de la cohesión de unos con otros, su coincidencia o diferencia con otros elementos probatorios se puede determinar si su alcance probatorio es el de prueba plena, respecto a alguno o varios hechos.

En lo que respecta a las diligencias o inspecciones judiciales, dentro de este procedimiento se permiten estas actuaciones por parte de la autoridad administrativa electoral, siempre que la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Asimismo, se estableció que atendiendo a la fuerza probatoria que tienen las mencionadas actuaciones, resulta la ineludible necesidad de que el funcionario facultado al practicarlas cumpla con los requisitos mínimos necesarios para generar certeza absoluta sobre la inspección, esto es, que las conductas descritas en el acta respectiva correspondan a la realidad.

Por tanto, para la eficacia de la inspección se requiere que en el acta de la diligencia se asienten de manera pormenorizada los elementos indispensables que lleven a la convicción del órgano resolutor que sí constató los hechos que se le instruyó investigar, como son: por qué medios se cercioró de que efectivamente se constituyó en los lugares en que debía hacerlo; que exprese detalladamente qué fue lo que observó en relación con los hechos objeto de la inspección; así como la precisión de las características o rasgos distintivos de los lugares en donde actuó, entre otros relevantes, sólo de esa manera dicho órgano de decisión podrá tener certeza de que los hechos materia de la diligencia sean como se sostiene en la propia acta; en caso contrario, dicha prueba se ve mermada o disminuida en cuanto a su eficacia probatoria.

En el caso particular, las autoridades electorales consideraron acreditada la conducta irregular consistente en la existencia de un espectacular, el cual, contenía elementos de carácter religioso.

En tal orden de ideas, bajo el marco jurídico que se delinea a partir de tales disposiciones, se procede a examinar el material convictito que obra en autos:

a)                Instrumento notarial número 41,935 que contiene un acta levantada ante la fe del notario público número 25 del estado de Oaxaca, del día veintiséis de mayo de dos mil nueve, en la que se certifica la existencia de un anuncio espectacular respecto del cual se destaca que se aprecia visiblemente un calendario con la imagen de la Virgen de Guadalupe y se agregan dos fotografías que muestran el estado fiel en que se encuentra el anuncio.

Respecto del espectacular el fedatario público hace constar en el acta notarial circunstancias de modo, tiempo y lugar de su colocación, tomando mayor valor por ser un hecho que le consta, además de estar expedida por quien tiene fe pública de acuerdo con la ley.

Esta documental merece carácter de documental pública y hace prueba plena de su contenido, con fundamento en los artículos 358, párrafo tercero, inciso a) y 359, párrafo segundo del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales y el 34, párrafo 1, unciso a) 35, párrafo primero iniciso c) y 45 párrado segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

b)               Inspección ocular del veintiocho de mayo de dos mil nueve, levantada por el Consejero Presidente y el Secretario del 08 Consejo Distrital en el que certifican la colocación de cuatro espectaculares con propaganda del Partido Revolucionario Institucional, en los cuales entre otras cosas se aprecia un recuadro con la leyenda “Misioneros del PRI, GENERACIÓN SIGLO XXI”, y especialmente en uno de ellos la imagen de un calendario de pared en el que se visualiza la  Virgen de Guadalupe.

Esta documental merece carácter de documental pública y hace prueba plena de su contenido, con fundamento en los artículos 358, párrafo tercero, inciso a) y 359, párrafo segundo del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales y el 34, párrafo 1, inciso a), 35, párrafo primero inciso a), 37 y 45 párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Sirve de apoyo la tesis XXXIV/2007 de rubro DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA, consultable en la pagina de Internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx, ha establecido que las diligencias de inspección ordenadas en el procedimiento administrativo sancionador, que tienen por objeto la constatación por parte de la autoridad electoral administrativa, de la existencia de los hechos irregulares denunciados, hacen prueba plena y, por ende, se instituyen en un elemento determinante para el esclarecimiento de éstos y, en su caso, para la imposición de una sanción; ello, si se toma en consideración que es la propia autoridad electoral administrativa quien, en ejercicio de sus funciones, practica de manera directa tales diligencias y constata las conductas o hechos denunciados.

c)                Un ejemplar del periódico local denominado “Noticias Voz e Imagen de Oaxaca”, de fecha dieciocho de abril del año en curso, en el que en su página 16-A se encuentra una nota en donde aparecen diversas fotografías que hacen referencia a distintos espectaculares que contienen la propaganda del Partido Revolucionario Institucional.

De la nota se destaca que contiene datos en relación a la existencia de la propaganda denunciada desde la fecha de publicación del ejemplar del periódico, con esto se debe atender a las circunstancias mencionadas ya que no existen medios de prueba por parte del Partido Revolucionario Institucional que desvirtúen el contenido de la nota periodística.

A tal documento, se le otorga valor probatorio de indicio, sirve de base para ilustrar lo anterior, la tesis de Jurisprudencia de rubro; “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193, de cuyo contenido se obtiene que esa clase de prueba documental le corresponde, en todo caso el valor de indicio.

d)               El volante que obra en autos contiene la leyenda “El PRI Oaxaca y los Misioneros de la salud te informan y orientan”.

En relación al volante se trata de un documento privado, según lo establecen los artículos 358, párrafo tercero, inciso b) y 359, párrafo tercero del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales y el 34, párrafo 1, inciso b) 36, párrafo primero y 45 párrafo tercero del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al que por tanto se le confiere el valor de indicio.

Ahora bien, en cuanto al acta notarial y a la inspección ocular, estas no fueron controvertidas por las partes en cuanto a su autenticidad y contenido, lo que les otorga mayor fuerza probatoria convictiva y resultan idóneas para afirmar que se instalaron los espectaculares con las características descritas en atención a su información y que en ella se demuestran los extremos que contienen. Por lo que se refiere a la nota de periódico y al volante aun cuando de manera individual se le confirió el valor de indicio, lo cierto es que en su conjunto adminiculadas con los demás elementos probatorios, tienen fuerza suficiente para demostrar los hechos irregulares.

No obstante esto, el Partido Revolucionario Institucional en todo momento acepta como suya la propaganda objeto de la litis.

Por lo anterior, al analizar las probanzas, adminicularlas entre sí y relacionándolas con los hechos denunciados, hacen prueba plena de la existencia del espectacular el cual contiene entre sus elementos un calendario de la imagen de la Virgen de Guadalupe. Misma conclusión a la que llego la responsable luego de analizar el acervo probatorio, por ello ésta Sala considera apegada a la legalidad la valoración de pruebas hecha por la autoridad demandada.

Al haber quedado acreditada la existencia del espectacular, procede analizar los agravios que tienen que ver con su contenido religioso, a efecto de estar en aptitud de determinar si la propaganda del Partido Revolucionario Institucional vulnera lo establecido por el artículo 38 párrafo, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 Sobre el particular, el Consejo Local realizó, en primer lugar, un análisis del marco jurídico relacionado con la obligación que tienen los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda.

 Así se refirió a los artículos 38 y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de cuyo contenido concluyó que el Partido Revolucionario Institucional al incluir en su propaganda la imagen de la Virgen de Guadalupe, transgredió la disposición legal antes mencionada, ya que es una de las imágenes más representativas de la religión católica en México, la cual tiene una identificación con el pueblo mexicano que profesa dicha religión, razón por la cual la propaganda en donde se utiliza esta figura, puede incidir en los sentidos de los ciudadanos al verla y por consiguiente inclinarse a votar por el instituto político que la incluya.

 Ahora bien, es un hecho que no es controvertido por el promovente la existencia del espectacular objeto de controversia, por lo que, en esa estricta medida y en aplicación de lo prescrito en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En efecto, el promovente no niega en forma lisa y llana la existencia del espectacular, porque su defensa principal está enderezada, en forma sustancial, solo a si éste contiene elementos de carácter religioso.

Para efectos de proceder al análisis de dicho espectacular, esta Sala Regional considera pertinente reproducir la foto del mismo:

 

 

Como se puede apreciar del espectacular sobresalen los siguientes elementos:

a) En el extremo izquierdo, se encuentran un recuadro color blanco en cuyo interior aparece en la parte superior la leyenda “MISIONEROS DEL PRI” y en su parte inferior “GENERACIÓN SIGLO XXI”

b) En la parte inferior de todo el espectacular se puede observar una cinta en la que se lee “Oaxaca cree en resultados. Los priistas cumplen. Programa Piso Firme”

c) En el extremo derecho hay un recuadro con los colores verde, blanco y rojo en cuyo interior aparecen las siglas "PRI";

d) En el extremo derecho de la parte central se advierte con letras de mayor tamaño en relación con el conjunto en general, la leyenda “Creo en lo que veo” y “Ya tenemos piso en nuestra casa”

d) Como fondo de los elementos anteriores aparece la fotografía de lo que aparenta ser una casa con una pareja sentada junto a una mesa y detrás de ello, sin ningún elemento más que adorne los paredes, se encuentra un calendario de pared que contienen la imagen de la Virgen de Guadalupe.

Como se aprecia de la lectura integral de los agravios, el partido político sólo cuestiona el significado religioso que al calendario le da la responsable, anteponiendo el actor un valor circunstancial y accidental prácticamente imperceptible a simple vista. Es decir, no niega o controvierte la existencia del espectacular, ni mucho menos su contenido o demás elementos que integran dicha composición fotográfica, ni los textos que aparecen en el.

De todo lo anterior, esta Sala Regional considera que, atendiendo a la forma en que se realiza la composición o superposición de los elementos que se reproducen en el espectacular, no se puede concluir que le asiste la razón al promovente, cuando sostiene que la imagen de la virgen de Guadalupe no es perceptible a simple vista, y que debe realizarse un esfuerzo para ubicarla.

Atendiendo a la manera, lugar y tamaño de los elementos que figuran en la composición fotográfica del espectacular, se puede apreciar que aunque el calendario no tiene grandes dimensiones en relación con los demás elementos sí es perceptible a simple vista, aunado al hecho de que también se pueden observar de manera clara las palabras “Cree” y “Misionero”.

Las cuales son definidas por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como:

Creer: (Del lat. Credere). Tr. Tener por cierto algo que el entendimiento no alcanza o que no esta comprobado o demostrado. 2. Dar firme asenso a las verdades reveladas por dios. 3. Pensar, juzgar, sospechar algo o estar persuadido de ello. 4. Tener algo por verosímil o probable. U.t.c. prnl. 5. Dar asenso apoyo o confianza a alguien. ¿Nunca me habéis de creer? U.t.c. intr. Creemos en el. 6. Creer en dios. 7. prnl. Dar crédito a alguien. Creerse de su gran amigo. Mnorf. Conjug. C. Leer.-,o-se, de ligero. Frs. dar crédito o asenso a las cosas, sin suficiente fundamento. No creas. Expr: U. Para dar a entender que no es descaminado a algo que se va a enunciar. Se usa también en otras personas del verbo. Ya, oyó, lo creo. Locs. Interjs. Coloqs. Digo (es evidente).

Misión. (Del lat. missĭo, -ōnis). 1. f. Acción de enviar. 2. f. Poder, facultad que se da a alguien de ir a desempeñar algún cometido. 3. f. comisión (‖ encargo). 4. f. Comisión temporal dada por un Gobierno a un diplomático o agente especial para determinado fin. 5. f. Casa o iglesia de los misioneros. 6. f. Tierra, provincia o lugar en que predican los misioneros. 7. f. Salida o peregrinación que hacen los religiosos y varones apostólicos de pueblo en pueblo o de provincia en provincia, o a otras naciones, predicando el Evangelio. 8. f. Serie o conjunto de sermones fervorosos que predican los misioneros y varones apostólicos en las peregrinaciones evangélicas. 9. f. desus. Asignación señalada a los segadores para sustento, de pan, carne y vino, por cierta cantidad de trabajo o tiempo. 10. f. ant. Gasto, costa o expensas que se hacen en algo.

Misionario. 1. m. p. us. misionero (‖ eclesiástico que predica la religión cristiana en tierra de infieles). 2. m. p. us. Persona enviada de una parte a otra con un encargo. La diputación y ciudad despedían misionarios o embajadores.

Misionero1, ra. 1. adj. Perteneciente o relativo a la misión que tiene por objeto predicar el Evangelio. 2. m. y f. Persona que predica el Evangelio en las misiones. 3. m. Eclesiástico que en tierra de infieles enseña y predica la religión cristiana.

Misionero2, ra. 1. adj. Natural de Misiones, provincia de la Argentina. U. t. c. s. 2. adj. Natural de Misiones, departamento del Paraguay. U. t. c. s. 3. adj. Perteneciente o relativo a esa provincia o a este departamento.

Dichas palabras están colocadas en una forma destacada o principal, por estar próximas al centro de la composición; y relacionadas entre sí, tanto la imagen como las palabras, nos dan una connotación religiosa. Esto es, atendiendo a las reglas de la experiencia y de la sana crítica, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la imagen de la virgen de Guadalupe aparece como un claro y definido símbolo religioso y no en la perspectiva de algo que no se ve a simple vista, como erróneamente lo sugiere el promovente, porque su disposición dentro de la composición fotográfica si bien es ubicada en un plano menor a los demás elementos, se relaciona con las dos palabras claves de la redacción contenida en el espectacular: Misioneros y Cree.

Por ello, resulta claro que la imagen del calendario aparece como una manifestación exterior religiosa y  como un símbolo de identificación para la población católica.

De acuerdo con lo anterior, como lo consideró la autoridad responsable, cabe concluir que con dicha propaganda se infringió lo previsto en el artículo 38, párrafo primero, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sobre el particular hay que tener clara la definición que nos da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de religioso y religión como:

Religioso,sa.(Del lat. Religiosus.) adj. Perteneciente o relativo a la religión o a los que la profesan. 2. Que tiene religión, y particularmente que la profesa con celo. 3.Que ha profesado en una orden religiosa regular. Ú.t.c.s. 4. Fiel y exacto en el cumplimiento del deber. 5. Moderado, parco. 6.V. arquitectura religiosa. 7. V. lugar religioso.

Religión. (Del lat. Religio, -onis.) f. Conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto. 2. Virtud que nos mueve a dar a Dios el culto debido. 3. Profesión y observancia de la doctrina religiosa. 4. Obligación de conciencia, cumplimiento de un deber. La RELIGIÓN del juramento.5. Orden, instituto religioso. Católica. La revelada por Jesucristo y conservada por la Santa Iglesia Romana. natural. La descubierta por la sola razón y que funda las relaciones del hombre con la divinidad en la misma naturaleza de las cosas. reformada. Orden o instituto religioso en que se ha restablecido su primitiva disciplina.2. protestantismo. Entrar en religión. Una persona. Fr. Tomar el hábito en una orden religiosa.

Como se aprecia, de acuerdo con lo anterior, la imagen de la virgen de Guadalupe y las palabras alusivas contenidas en el espectacular, no son accidentales, su inclusión en la composición fotográfica es evidente como un elemento religioso y principal.

En consecuencia, resulta claro que el espectacular, por la disposición del conjunto de elementos, tiene un carácter objetivamente religioso.

Ahora bien, la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda está prevista como ya se dijo en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Cabe destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y c), del mismo Código la declaración de principios de los partidos políticos nacionales invariablemente contendrá, por lo menos: La obligación de observar la Constitución federal y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen y la obligación de no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas o iglesias.

Asimismo, en el artículo 27, párrafo 1, inciso a), del código federal electoral, se establece que los estatutos contendrán la denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos, así como que la denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales.

Lo anterior evidencia, por un lado, que los partidos políticos deberán mantenerse al margen de toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de la asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias, y por otro, la denominación y el emblema de los partidos políticos no deberán contener alusión religiosa alguna.

Por otra parte, en conformidad con lo establecido en el multicitado artículo 38, son obligaciones de los partidos políticos nacionales: Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, así como abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

Ahora bien, para el efecto de evidenciar el carácter y gravedad de la infracción, es necesario destacar que el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

ARTÍCULO 130

El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas.

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley.

d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

A juicio de esta Sala Regional, de la lectura del mencionado artículo de la Constitución federal se pueden desprender los siguientes principios explícitos que rigen las relaciones entre las iglesias y el Estado:

1) Se establece de manera absoluta el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado. En consecuencia, se impone la obligación a las iglesias de sujetarse a la ley civil, siendo competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de iglesias y culto público;

2) Se establecen, como marco normativo para la legislación secundaria -misma que será de orden público-, las siguientes directrices:

a) Tanto iglesias como agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica;

b) Como consecuencia del principio de separación entre las iglesias y el Estado se determina que:

i) Las autoridades civiles no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

ii) Mexicanos y extranjeros, cumpliendo los requisitos de ley, podrán ser ministros de culto;

iii) Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades civiles;

iv) Existen diversas prohibiciones y limitantes en materia política y electoral, entre las que destacan:

-Por lo que hace a los ministros de culto: Dichos sujetos no podrán desempeñar cargos públicos ni son sujetos activos del voto pasivo, aunque sí del voto activo; asimismo, los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni participar en reunión política, ni hacer referencia, oponerse o agraviar a las instituciones del país o sus leyes en actos de culto, propaganda religiosa o publicaciones religiosas. Se establece asimismo la ilegitimidad testamentaria consistente en que los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento de las personas a quienes hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

-Por lo que hace a las agrupaciones políticas: No podrán llevar por título alguna palabra o indicación que los relacione con alguna confesión religiosa.

-En los templos no podrán celebrarse reuniones de carácter político.

Como se desprende claramente del anterior análisis del artículo 130 constitucional, es evidente que la razón y fin de la norma de referencia es regular las relaciones entre las iglesias y el Estado, preservando su separación absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan contaminarse unas con otras.

Ahora bien, de igual modo el propósito del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es la separación entre las iglesias y el Estado, por vía de la prohibición mencionada a los partidos políticos, a las agrupaciones políticas, organizaciones ciudadanas que en un futuro eventualmente pueden conformar los órganos de gobierno del Estado.

Igualmente, asegura el Estado que ninguna de las fuerza políticas pueda coaccionar moral o espiritualmente a ciudadano alguno a efecto de que se afilie o vote por ella, con lo cual se garantiza la libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en el proceso electoral y se consigue mantener libre de elementos religiosos al proceso de renovación y elección de los órganos del Estado.

Al excluir a los partidos políticos de la participación en cuestiones religiosas, lo único que se está haciendo es conseguir que el elector participe en política de manera racional y libre, para que, una vez llegado el caso, decida su voto con base en las propuestas y plataformas de los candidatos y no atendiendo a cuestiones subjetivas y dogmáticas, como son los símbolos religiosos. Con tal razón es evidente que se busca conservar el orden y la paz social.

Por lo anterior, resulta evidente que los principios rectores del artículo 130 constitucional prevalecen en el texto del artículo 38, párrafo 1, inciso q), del código federal de la materia.

Ahora bien, es necesario también atender a lo dispuesto en el artículo 24 constitucional, el cual es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 24

Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

Como es de conocimiento general, del artículo 24 de la Constitución federal, la doctrina ha diferenciado entre libertad religiosa y libertad de culto, siendo la primera la posibilidad que tiene el individuo de profesar libre y en conciencia la religión que el mismo determine, en tanto que por libertad de culto se ha identificado el ejercicio de la libertad religiosa en concreto, por vía de la adhesión a cierta iglesia y la práctica de los ritos correspondientes.

Desde esta perspectiva, atendiendo a su naturaleza, resulta claro que los partidos políticos no son sujetos activos de las libertades antes mencionadas, por lo que exceden el ámbito personal de validez de las mismas. En efecto, como se puede apreciar, la libertad religiosa y la de culto es un derecho fundamental de todos los seres humanos para su ejercicio en lo individual, cuando una persona humana se encuentra en capacidad, primero, de adoptar una fe, misma que reconoce como verdadera, cultivar y manifestarla de forma lícita, o bien, en lo colectivo, implica la pertenencia del sujeto a una asociación religiosa (iglesia) y su consecuente actuación, de acuerdo con los preceptos dogmáticos que los propios cánones determinen.

Así, al ser una cuestión tan evidentemente íntima de los individuos, que en mucho se encuentra relacionada con la libertad de conciencia, se nota claramente que las personas morales, de suyo, no son sujetos activos del derecho a la libertad religiosa y la de culto en toda su amplia manifestación (aunque, por excepción y dada su especial naturaleza, existan personas morales, como las asociaciones religiosas, que puedan participar, al menos parcialmente, de las libertades mencionadas). Sin embargo, es impensable que una persona moral o entidad de interés público, con fines políticas -como lo es un partido político-, pueda gozar de la libertad religiosa o de culto, puesto que no es sujeto activo de esa relación jurídica constitucional.

Lo anterior, es acorde con la especial naturaleza jurídica de entidades de interés público con fines políticos de que están dotados y en concordancia con el principio de separación de las iglesias y el Estado antes referido, de lo cual se desprenden claramente las acotaciones a las mencionadas libertades.

Con base en todo lo expuesto, esta Sala Regional arriba a la convicción que, cuando un partido político, desatienden la prohibición prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Electoral y, por consecuencia, su actuar se aparta de las reglas previstas en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; quebrantan el orden público que imponen las normas de rango constitucional.

El análisis de los preceptos legales revelan que consiste en un mandato categórico dirigido a los partidos políticos de abstenerse de llevar a cabo cierta conducta prevista en la norma jurídica, y que para fines prácticos bien pueden desglosarse en la siguiente prohibición: Abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda. Esta limitación a la conducta de los partidos políticos está referida a su propaganda sin distinción de que esta sea política o electoral.

Ahora bien, tal y como lo describe el criterio sostenido en la tesis “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD, NO SE REQUIERE EL REGISTRO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LAS AGRUPACIONES O INSTITUCIONES RELIGIOSAS QUE LA REALICEN.” consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 820-821; debemos entender que la propaganda es una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos y que se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos

 La propaganda religiosa implica un medio de comunicación persuasivo para quien comparta la misma creencia religiosa (católica), y tendrá como propósito que sus destinatarios actúen de determinada manera.

De donde se sigue, entonces, que los partidos políticos, en su propaganda, no pueden sacar utilidad o provecho de una figura o imagen con que materialmente o de palabra se representa un concepto, en este caso religioso, por alguna semejanza o correspondencia que el entendimiento percibe entre el concepto y aquella imagen.

Igualmente para el caso es aplicable la tesis, consultable  Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 816-817, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL.—Del análisis del artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el 182 del propio ordenamiento, se llega a la conclusión de que la prohibición impuesta a los partidos políticos de utilizar los símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que está dirigida a todo tipo de propaganda a que recurran los institutos políticos en cualquier tiempo, por sí mismos, o a través de sus militantes o de los candidatos por ellos postulados.

Recurso de apelación. SUP-RAP-032/99.—Partido Revolucionario Institucional.—22 de diciembre de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Roberto Ruiz Martínez.

Así, es claro que, la obligación impuesta a los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, no se limita a la propaganda electoral formalmente atribuida a determinado partido político sino que, al tratarse de una disposición dirigida a normar ciertas conductas, también abarca cualquier tipo de propaganda política, incluyendo los actos de sus militantes, candidatos registrados y simpatizantes, pues goza de las cualidades particulares que identifican a la ley, por ser general, esto es, se encuentra dirigida a la totalidad de las representaciones, emblemas o figuras que desplieguen las personas e institutos políticos que se ubiquen dentro de su ámbito; es impersonal, porque sus consecuencias se aplican sin importar las cualidades individuales y personales de quienes por los actos desplegados pudieran contravenirla; en tanto que es abstracta, al enunciar o formular el supuesto normativo.

Cabe destacar que la restricción prevista, es amplia, porque está referida en forma genérica a "propaganda" de los partidos políticos, por lo que, válidamente, puede entenderse que comprende a cualquier tipo de propaganda, independientemente de que se efectúe o no durante la campaña, en el entendido de que, en el caso bajo análisis, las irregularidades en que incurrió el partido ahora actor en su propaganda fueron cometidas durante la campaña electoral.

En consecuencia resulta evidente que el mencionado espectacular tiene un carácter objetivamente religioso, puesto que se puede concluir que contiene un mensaje que se encuentra dirigido a la población católica

Igualmente, dicho mensaje con características religiosas contiene una carga política pues, se trata de informar a la población en general acerca de un programa público, y se intenta comunicar dicha cuestión a la sociedad en su conjunto, misma que debe participar activamente; en las elecciones.

De acuerdo con lo anterior, cabe concluir que la violación a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por sí misma, es sustancial y grave, atendiendo a los principios jurídicos que vulnera y el carácter expreso de la prohibición subvertida.

En relación con el agravio cuarto, del análisis integral del escrito de demanda se advierte que el apelante señala, como agravio que la autoridad responsable hizo una indebida individualización de la sanción, pues, a su juicio no llevó a cabo el análisis exhaustivo de los elementos y circunstancias del caso.

El recurrente aduce que la autoridad responsable al estudiar el agravio relativo a la individualización de la sanción lo declaró parcialmente fundado, pero no establece qué parte es infundada y procede a individualizar de nuevo la sanción impuesta por el Consejo Distrital. Agrega el apelante que para determinar la temporalidad tomó como fecha el 18 de abril de dos mil nueve sin ningún elemento de prueba

 Igualmente aduce que la sanción es alta y desproporcionada y que la autoridad responsable fue somera en su pronunciamiento, respecto a la calificación de la gravedad de la infracción porque estimó que se trató de una conducta grave sin catalogarla como simple o medianamente grave.

Esta Sala Regional considera fundados los anteriores conceptos de agravio expresados por el apelante y suficientes para modificar la resolución impugnada.

La autoridad responsable, al tener por demostrada plenamente la comisión de la infracción y la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional procedió a individualizar de nueva cuenta la sanción que se le debía imponer, sin justificar su proceder.

Al momento de calificar la conducta infractora decidió calificarla como grave y confirmar la sanción impuesta por el Consejo Distrital consistente en dos mil días de salario mínimo vigente, para el Distrito Federal, equivalente a $109, 600.00 (ciento nueve mil seiscientos pesos 00/100 M.N), sin que refiera si se trataba de una gravedad ordinaria, especial o mayor.

Tal situación, implicaría ordenar al Consejo Local expidiera una nueva resolución, en la cual individualizara nuevamente la sanción, pero toda vez que se trata de hechos ocurridos en etapas ya concluidas del actual proceso electoral, en aras de dotar de certeza a la que esta en curso se resuelve en definitiva al respecto.

Con base en lo anterior en términos del artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional procede a realizar una individualización que determine la correcta gravedad de la falta.

Para ello, se tomará en cuenta lo dispuesto por los preceptos que rigen la materia electoral, como lo es, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente en su artículo 354, así como los criterios sostenidos por este Tribunal Electoral en las tesis de jurisprudencia identificadas con las claves S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003, consultables, respectivamente, en las páginas veintinueve a treinta y doscientas noventa y cinco a doscientas noventa y seis, del volumen Jurisprudencia, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.” Y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.

Además, se deberán tomar en cuenta los elementos necesarios para la individualización, previstos en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal.

a) La gravedad de los hechos y sus consecuencias.

Ha sido criterio reiterado por este Tribunal, que la autoridad administrativa electoral, encargada de sustanciar los procedimientos sancionadores, tiene arbitrio para imponer las sanciones, con base en las circunstancias y la gravedad de la falta, toda vez que las condiciones del ejercicio de la facultad sancionadora no fueron definidas casuísticamente por el legislador.

A fin de determinar parámetros objetivos que cumplan  con la debida fundamentación y motivación en el ejercicio de la referida facultad, este Tribunal ha considerado lo siguiente.

La responsabilidad administrativa se entiende como la imputación o atribuibilidad de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, en la medida en que la sanción de las infracciones administrativas es una de las manifestaciones del ius puniendi del estado.

Así las cosas, al formar parte la responsabilidad administrativa del derecho sancionador, no puede atribuírsele exclusivamente un carácter objetivo, es decir, como aquella responsabilidad que se actualiza y finca en atención únicamente a los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas o infracciones cometidas, sino que también se debe tomar en consideración la conducta y la situación personal del infractor en la comisión de la falta, con el objeto de determinar y graduar la sanción correspondiente (imputación subjetiva).

En otras palabras, la sanción de las infracciones administrativas no se impone, en forma exclusiva, en atención a la situación objetiva y a su resultado, sino también en concurrencia con al culpabilidad del autor de los hechos ilícitos (elemento subjetivo), requisito esencial para la graduación de la sanción aplicable.

Esto es, en la responsabilidad administrativa se combinan la gravedad de los hechos y sus consecuencias, con la circunstancia de tiempo, modo y lugar de ejecución que los rodearon así como el enlace personal o subjetivo entre el actor y su acción (el grado de intencionalidad o negligencia, así como si se trata de reincidencia), como presupuestos para la imposición de una sanción.

Bajo este contexto, una vez acreditada la infracción y su imputación subjetiva, la autoridad debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de “particularmente grave”, así como dilucidar si se esta en presencia de una infracción sistemática y, con todo esto debe localizar la clase de sanción que corresponda legalmente.

Posteriormente se debe graduar o individualizar la sanción correspondiente dentro de los márgenes admisibles por la ley; tratándose de la multa exige fijar la cuantía entre la mínima y la máxima.

En el caso, se tiene acreditada la colocación de un espectacular que contiene propaganda del Partido Revolucionario Institucional con elementos de carácter religioso.

El cual, conforme con al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se trata de una vulneración a los citados principios concernientes en la prohibición expresa de uso de símbolos religiosos en la “propaganda política o electoral” atendiendo al principio de separación iglesia-estado, y que al actualizarse trae como consecuencia una desigualdad entre los participantes del proceso electoral.

Ahora bien, a efecto de determinar la gravedad de la conducta ilícita, debe considerarse la trascendencia del hecho al valor tutelado, así como sus consecuencias.

La conducta se tuvo por acreditada que existió en un solo lugar de la ciudad, lo cual se traduce en una vulneración mínima a los principios de equidad en la contienda electoral y de separación Iglesia-Estado.

Como se ve, la propaganda infractora tuvo una difusión limitada y, por ende, aun cuando su colocación implicó una infracción a la ley, la afectación fue menor y por tanto debe calificarse como leve.

b) Circunstancias de ejecución. 

*Modo. Se trata de propaganda del Partido Revolucionario Institucional colocada en un espectacular, la cual contiene un símbolo religioso.

*Tiempo. Para efectos de la individualización de la sanción, se debe tener por acreditado como tiempo que duró la colocación de la propaganda denunciada, a partir del dieciocho de abril de dos mil nueve, en razón de la nota periodística en la que se muestran diversas fotografías, entre las que se encuentra la del espectacular en cita y hasta el día dos de junio siguiente, en que se resolvió por primera vez el procedimiento especial sancionador, en donde se ordenó el retiro del mismo. Ejecutoria que fue cumplida en sus términos según lo informa el Consejo Distrital responsable.

*Lugar. Debe tenerse como lugar donde se ubica el espectacular, la calzada Porfirio Díaz, frente a la fuente de las Siete Regiones, en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, tal como se mencionó en el acta notarial y en la inspección ocular.

Debe tomarse en cuenta que el distrito comprende los municipios de Oaxaca de Juárez, San Jacinto Amilpa, Santa Cruz Xoxocotlán y San Raymundo Jalpán, de lo que se desprende que la influencia que pudo ejercer en el electorado fue mínima.

c) Reincidencia. Se trata de una conducta aislada, toda vez que el Consejo Distrital, a requerimiento de la instructora, informó que en el distrito donde ocurrieron los hechos no tiene conocimiento de otros procedimientos sancionadores en contra del partido actor que se hayan originado por conducta similar.

d) Los medios de ejecución:

*Externos. En este apartado, resulta atinente precisar que las conductas sancionables se verificaron dentro del inicio de las campañas del Proceso Electoral Federal 2008-2009 y fueron detectadas a través de la denuncia interpuesta por el Partido Acción Nacional.

*Internos. La intención de la propaganda, objeto de controversia, tiene el propósito de coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos a través de los símbolos religiosos.

e) Enlace personal entre el autor y su conducta.               Está acreditado que el partido político fue el autor de la propaganda que se consideró contraria a los preceptos constitucionales y legales y que fue el único que se benefició de ella.

 

f) Monto del beneficio, lucro o daño, perjuicio derivado de la falta cometida. Debido al tipo de conducta infractora, no es posible determinar económicamente su trascendencia, respecto al nivel o grado de afectación causados a los ciudadanos con la difusión de la propaganda.

g) Condiciones socio-económicas del infractor. Tomando en cuenta el financiamiento público que se les otorga a los partidos políticos para sus distintas actividades y por el monto que se ha considerado imponer como sanción resulta evidente que el partido actor podría cubrirla sin ninguna afectación grave a su patrimonio.

Sanción a imponer.

Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer una sanción al Partido Revolucionario Institucional, consistente en cien días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, lo que equivale a un monto de $5,480.00 (cinco mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.), lo cual constituye una medida suficiente a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

Misma que deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, con domicilio en Periférico Sur número 4124, primer piso, colonia ex hacienda de Anzaldo, C.P. 01090, en la ciudad de México, Distrito Federal, a partir del día siguiente a aquel en que esta resolución cause estado en términos de lo previsto por el articulo 55, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que conforme a sus atribuciones se encargue de la ejecución de la sanción impuesta.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación identificados con la clave SX-RAP-89/2009 y SX-RAP-91/2009 al diverso SX-RAP-88/2009; en consecuencia, glósese copia certificada de la sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se SOBRESEE la demanda del recurso de apelación presentada por Luis Andrés Esteva de la Barrera, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

TERCERO. Se MODIFICA la resolución CLR/20/009/09 de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca.

CUARTO. Se impone una multa al Partido Revolucionario Institucional, en términos del ultimo considerando de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente por medio de la responsable, al Partido Acción Nacional, a través de su representante ante el Consejo Distrital, Omar Adrián Heredia Mariche, en el domicilio ubicado en privada de Emilio Carranza número 101, colonia Reforma, ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca; al Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en carretera internacional número 1503, Santa Rosa Panzacola, ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, C.P. 68010; y personalmente al representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Local, Luis Andrés Esteva de la Barrera, en el domicilio ubicado en Zamora número 56, Xalapa-Enríquez, Veracruz; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, y al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL