SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTES: SX-RAP-90/2024 Y SX-JDC-515/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO Y **** **** ****
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIADO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO, TANIA ARELY DIÁZ AZAMAR Y LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ
COLABORÓ: JOSÉ ANTONIO LÁRRAGA CUEVAS Y DANIEL RUIZ GUITIAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve los medios de impugnación al rubro indicados, en cumplimiento al acuerdo plenario emitido por la Sala Superior de este Tribunal en los expedientes SUP-JDC-794/2024 y SUP-RAP-230/2024, que determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver los presentes asuntos.
En el caso, las demandas son presentadas por el partido Movimiento Ciudadano[3] a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de **** **** **** por conducto de su apoderado general en la plataforma del Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral.
La parte actora controvierte el acuerdo INE/CG510/2024 dictado por el Consejo General del aludido Instituto, en específico, la sustitución de **** **** **** por el ciudadano Francisco Daniel Barreda Puga como candidato propietario a senador por el principio de mayoría relativa en la primera fórmula por el Estado de Campeche, postulado por el aludido partido.
Í N D I C E
II. De los medios de impugnación
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación el acuerdo impugnado, porque, contrario a lo alegado por la parte actora, de lo ordenado por esta Sala al resolver el SX-RAP-86/2024, no se colige que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al recibir la nueva solicitud del registro de la candidatura atinente, tuviera que haber realizado diversas diligencias a fin de subsanar el requisito de elegibilidad de **** **** ****.
Esto, pues la condición de inelegibilidad ya había sido decretada por esta Sala Regional en el recurso de apelación SX-RAP-86/2024, y confirmada por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-391/2024; por lo que tal decisión adquirió el carácter de definitiva e inatacable, sin que pudiera ser susceptible de que este órgano jurisdiccional revocara su propia determinación, y mucho menos que cuestionara la decisión emitida por dicha superioridad.
De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. SX-RAP-86/2024. El pasado seis de mayo, esta Sala Regional resolvió el expediente citado, y determinó revocar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/GG443/2024, en concreto, el registro de **** **** ****, y le concedió al partido Movimiento Ciudadano cuarenta y ocho horas para sustituir la candidatura referida y le ordenó al INE resolver de forma expedita sobre la procedencia del registro correspondiente.
2. Acuerdo impugnado INE/CG510/2024. El nueve de mayo, el Consejo General del INE emitió el acuerdo citado, mediante el cual se aprobaron diversas sustituciones de candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia referida en el punto anterior, entre ellas el actor.
3. Juicio de la ciudadanía y recurso de apelación. El trece de mayo siguiente, **** **** **** y MC presentaron, respectivamente, un juicio de la ciudadanía y un recurso de apelación, en contra del acuerdo anterior. Ambos medios de impugnación fueron recibidos en la Sala Superior el diecisiete de mayo siguiente.
4. Sentencia SUP-REC-391/2024 y acumulados. El quince de mayo siguiente, la Sala Superior de este Tribunal confirmó la sentencia recaída al expediente SX-RAP-86/2024.
5. Presentación de pruebas supervenientes. Los días veinte y veinticuatro de mayo, la parte actora presentó, ante la Sala Superior dos escritos de pruebas supervenientes, mediante los cuales expone que, de forma posterior a la resolución del expediente citado en el párrafo anterior, se han emitido sentencias de amparo mediante las cuales, se dejaron sin vigencia las órdenes de aprehensión emitidas en contra de **** **** ****. Asimismo, señala que, incluso, el ciudadano ya compareció a celebrar una audiencia inicial en una de las carpetas judiciales.
6. Acuerdo Plenario de Sala Superior. El veintisiete de mayo, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es la competente para resolver la controversia planteada contra el acuerdo INE/CG510/2024, esto, por considerar que es quien tiene competencia directa para conocer de las controversias relacionadas con las candidaturas al Senado de la República por el principio de mayoría relativa, en aquellos estados en los cuales ejerce jurisdicción, como lo es, en el Estado de Campeche.
7. Recepción y turno. El veintiocho de mayo siguiente, se notificó a esta Sala Regional la determinación referida en el punto anterior; en consecuencia, la magistrada presidenta de este órgano ordenó integrar los expedientes SX-RAP-90/2024 y SX-JDC-515/2024, y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
8. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado Instructor acordó radicar y admitir los respectivos medios de impugnación federales, y al encontrarse debidamente sustanciados declaró, en cada uno, cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos: por materia, ya que se trata de un recurso de apelación y un juicio de la ciudadanía en los que se controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del INE relativo a las solicitudes de sustituciones de candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones para el proceso electoral federal 2023-2024, en específico, la sustitución de **** **** **** como candidato propietario a senador por el principio de mayoría relativa en la primera fórmula por el Estado de Campeche, postulado por MC; y por territorio, al encontrarse dicha entidad federativa dentro de la circunscripción que es responsabilidad de esta Sala Regional.
10. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; en los artículos 184, 185, 186 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 40, 44, apartado 1, inciso b), 79, 80, apartado1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.
11. Y finalmente porque la Sala Superior determinó mediante acuerdo plenario dictado en los expedientes SUP-JDC-794/2024 y SUP-RAP-230/2024, acumulados, que esta Sala Regional es la competente para conocer de los presentes asuntos.
12. De las demandas se advierte que quienes promueven cada medio de impugnación controvierten el mismo acto y se señala a la misma autoridad responsable.
13. En tal sentido, para facilitar la resolución pronta y expedita de estos asuntos, así como evitar la emisión de sentencias contradictorias, se acumula el juicio de la ciudadanía SX-JDC-515/2024, al diverso recurso de apelación SX-RAP-90/2024, por ser éste el más antiguo.
14. Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
15. Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.
16. Los medios de impugnación que nos ocupan reúnen los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a) y b), 45 y 79, apartado 1 de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.
17. Forma. Las demandas cumplimentan tal requisito, pues se presentaron ante la autoridad responsable y en el caso del juicio ciudadano a través de la plataforma de juicio en línea de este Tribunal, en ellas consta el nombre y firma autógrafa quienes promueven; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que estiman pertinentes.
18. Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el nueve de mayo del presente año, y los escritos de demanda fueron presentados en físico y en la plataforma de Juicio en Línea, el trece siguiente, por lo que resulta clara su oportunidad.
19. Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, al tratarse de un ciudadano que comparece a través de su apoderado legal, quien acredita dicho carácter con el instrumento notarial número noventa, pasado ante la fe de la Notaría Pública número uno del primer distrito judicial, con cabecera en San Francisco, Campeche.
20. También cumple con dicho requisito el recurso de apelación pues fue presentado por parte legítima, al ser promovido por un partido político, en este caso, Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Aunado a que dicha calidad le fue reconocida por la autoridad responsable.
21. Interés jurídico. Tanto el ciudadano, como el partido político cuentan con interés jurídico para promover los respectivos medios de impugnación que ahora se resuelven, pues ambas partes consideran que la sustitución realizada en el acuerdo impugnado vulnera el derecho político-electoral a ser votado del ciudadano, así como diversos principios que deben regir la materia y los procesos electorales, de ahí que, los accionantes tienen interés jurídico para promover los respectivos medios de impugnación.
22. Definitividad. El acuerdo impugnado tiene el carácter de definitivo, pues al ser emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no existe diverso medio de defensa ordinario por el que pudiera ser revocada o modificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
23. Sobre la base anterior y toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte de oficio que se actualice alguna causal de improcedencia, procede llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia.
24. En el juicio ciudadano, así como en el recurso de apelación, se reconoce el carácter de tercero interesado a MORENA por conducto de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
25. Esto, en virtud de que los escritos de comparecencia satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2, 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la citada Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.
26. Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien comparece; y se expresan las oposiciones a la pretensión de la parte actora.
27. Oportunidad. Los escritos de comparecencia se presentaron oportunamente, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley General de Medios.
28. Se afirma lo anterior, porque el plazo para la presentación transcurrió de las doce horas del catorce de mayo del año en curso, a la misma hora del diecisiete de mayo siguiente.
29. Por ende, si los escritos del tercero interesado fueron presentados, respectivamente, a las diez horas con veintisiete minutos (SX-JDC-515/2024) y diez horas con veintinueve minutos (SX-RAP-90/2024) del dieciséis de mayo de este año, resulta evidente que su presentación fue oportuna.
30. Legitimación y personería. Los escritos de comparecencia fueron presentados por parte legítima, debido a que se trata de un partido político nacional, por conducto de quien se identifica como su representante propietario ante el Consejo General del INE.
31. Interés incompatible y jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que, el compareciente alega tener un derecho incompatible frente a la parte actora, ya que expresa argumentos con la finalidad de que persista el acuerdo emitido por el Consejo General, INE/CG510/2024.
32. Aunado a lo anterior, Morena cumple con el mencionado requisito, en virtud de que cuenta con interés difuso, pues al ser un partido político, reconocido en términos del artículo 41 de la Constitución general está facultado para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar intereses comunes a todas las personas que integran una comunidad.
33. Por tanto, se le reconoce el carácter de tercero interesado.
- Pretensión, agravios y metodología
34. La pretensión de la parte actora es que se revoque el acuerdo impugnado a efecto de que se declare, que sí cumple con los requisitos de elegibilidad y se le restituya en su candidatura a senador de la República por el Estado de Campeche.
35. Dicha pretensión la sustenta en la presunta violación a las garantías de seguridad jurídica, por la indebida sustitución realizada por el Consejo General del INE, de la candidatura del ciudadano actor en el presente juicio de la ciudadanía.
36. En ese sentido, se estudiarán en conjunto los agravios dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que ello genere perjuicio al actor[6].
- Contexto del caso
37. El pasado catorce de abril, el Consejo General del INE en cumplimiento a diversas sentencias de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, emitió el Acuerdo INE/CG443/2024, mediante el cual, aprobó entre otros, el registro del ahora promovente como candidato del partido Movimiento Ciudadano al cargo de senador por el principio de mayoría relativa, para el Estado de Campeche.
38. Inconforme con dicho registro, Morena interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional y radicado con el número de expediente SUP-RAP-201/2024.
39. Mediante Acuerdo Plenario de veintinueve de abril dicha superioridad determinó reencauzar la demanda a esta Sala Regional por ser la competente para conocer y resolver dicho recurso. El tres de mayo se recibieron las constancias respectivas integrándose el expediente SX-RAP-86/2024.
40. Luego, el seis de mayo siguiente, esta Sala Regional emitió la sentencia correspondiente, en el sentido de revocar el registro otorgado al actor, al considerar que era inelegible pues con base en la documentación que obraba en el expediente, era posible corroborar que se actualizaban las condiciones contempladas en el artículo 38, fracción V, de la Constitución general, debido a la existencia de una orden de aprehensión vigente en su contra, sin que haya prescrito la acción penal, aunado a que se había sustraído de la acción de la justicia, es decir tenía la calidad de prófugo.
41. Dicha sentencia, tuvo como efectos, revocar el registro, conceder al partido un plazo para la sustitución de su candidatura y ordenar al INE, que una vez recibida la solicitud de sustitución resolviera de manera inmediata, determinación que dio origen al acuerdo ahora impugnado.
- Planteamientos de la parte actora
42. En ambas demandas, la parte actora hace valer, que el acuerdo impugnado no está fundado y motivado, pues a su parecer no existen elementos objetivos para demostrar que el ciudadano **** **** **** se sustrajo de la justicia.
43. Al respecto, señala que el Consejo General del INE tuvo que haber requerido diversas diligencias para mejor proveer en torno a la existencia de la causa penal en la que se emitió una orden de aprehensión en contra del referido ciudadano.
44. Afirma que lo ordenado en la sentencia SX-RAP-86/2024 consistió en que el Consejo General del INE resolviera de forma expedita sobre la procedencia del registro del ciudadano, por lo que la responsable se encontraba obligada a analizar el contexto legal que le dio origen a la sustitución de la candidatura, para determinar si esta resultaba procedente o no.
45. También indica, que el acuerdo reclamado no fue emitido por autoridad competente, pues es el Consejo General del INE quien debió llevar a cabo el sorteo de las fórmulas registradas y no la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de dicho Instituto.
46. En suma, para esta Sala Regional las alegaciones de la parte actora están enderezadas a demostrar que la sustitución del actor en el presente juicio de la ciudadanía fue ilegal.
- Postura de esta Sala Regional
47. Tales planteamientos resultan infundados e inoperantes por las razones que se exponen enseguida.
48. En la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional en el expediente SX-RAP-86/2024, se estableció que la pretensión de Morena era que esta Sala Regional revocara el acuerdo INE/CG443/2024 emitido por el Consejo General del INE, por el que, entre otras cuestiones, aprobó el registro de **** **** **** como candidato de MC a senador en la primera fórmula en el Estado de Campeche.
49. Su causa de pedir la hizo depender de que, en su estima consideró que el candidato impugnado incumplía con los requisitos de elegibilidad, pues al ser prófugo de la justicia se incumplía con lo establecido en el artículo 38 fracción V, de la Constitución Política lo que le impedía ejercer derechos político-electorales, incluyendo ser votado para cargos públicos.
50. En esa ocasión, se razonó que, para que se actualizara ese supuesto de inelegibilidad, al caso concreto, era necesario que surtieran dos hipótesis: 1) La existencia de una orden de aprehensión, sin que haya prescrito la acción penal, y 2) Que el candidato denunciado se encuentre prófugo, esto es, sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal.
51. Al respecto, se estableció que en el caso existían los dos elementos previstos para declarar ese supuesto; el primero de ellos, ante la existencia de una orden de aprehensión, en contra de **** **** ****, dictada por la presunta comisión de un delito grave.
52. Ahora, en lo relacionado con la segunda condición consistente en sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, se verificó, a partir de las constancias que obraban en dicho expediente, la existencia de diversas documentales emitidas derivadas de la investigación ministerial respectiva que, existía información por parte de las autoridades correspondientes que sitúan a **** **** **** inclusive en dos países distintos, situación que no fue aclarada ni controvertida por el tercero interesado.
53. Aunado a que, fue posible advertir que se habían llevado a cabo diversas diligencias, desde órdenes de cateo, hasta actuaciones a nivel internacional para ejecutar la orden de aprehensión señalada.
54. Así, ante su inelegibilidad se revocó el registro otorgado por el Consejo General del INE respecto de la candidatura del actor en el presente juicio de la ciudadanía, para el efecto de que MC sustituyera la candidatura propietaria por una nueva.
55. Así, esta Sala Regional se dictaron literalmente los efectos siguientes:
“…
220. En consecuencia, al haber resultados sus motivos de agravio, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es:
1) Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG443/2024, en específico lo relativo al registro de **** **** ****, postulado por Movimiento Ciudadano, como candidato a senador por el principio de mayoría relativa, en la primera fórmula, por el estado de Campeche, para los efectos siguientes
2) Se concede a Movimiento Ciudadano el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de esta resolución, para sustituir la candidatura propietaria de la primera fórmula el principio de mayoría relativa por el estado de Campeche.
3) Se ordena al INE, para que, una vez recibida la solicitud de sustitución de la candidatura propietaria, dado lo avanzado del proceso, resuelva de forma expedita sobre la procedencia del registro correspondiente.
4) El INE deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento que haga de esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello haya ocurrido...”.
56. Lo infundado de las alegaciones de la parte actora en los presente medios impugnativos, es que se pretende darle efecto y alcances distintos a lo que se ordenó al resolver el recurso de apelación en comento.
57. Se afirma lo anterior, pues como se puede observar en los efectos de la sentencia antes transcritos, en contraste con lo referido en los escritos de demanda, en los que se afirma que el Consejo General del INE se encontraba obligado a analizar el contexto legal que dio origen a la sustitución atinente, se obtiene que, lo que se pretende es obtener una nueva oportunidad para analizar un requisito sobre el cual ya existía un pronunciamiento definitivo y firme.
58. Esto es así, porque la autoridad responsable no tenía que realizar un análisis sobre la condición actual en que se encuentra **** **** ****, pues la parte actora pasa por alto, que dicho ciudadano ya había sido declarado inelegible mediante la sentencia emitida por esta Sala Regional, cuya determinación fue confirmada por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-391/2024.
59. Desde su óptica, la autoridad responsable tenía que haber realizado diversas diligencias, a fin de acreditar la existencia de las causas penales que demostraran que el ahora actor no se encontraba sustraído de la Ley, sin embargo, esto no es así.
60. Para esta Sala Regional, lo incorrecto de las aseveraciones de la parte actora radica en que, los efectos que este órgano jurisdiccional dictó en la citada sentencia, respecto al partido MC, fue, concretamente el de concederle un plazo de veinticuatro horas, para que realizara la sustitución de la candidatura, más no para subsanar un requisito que no cumplió siendo que dicho candidato ya había sido declarada inelegible, cuya determinación fue confirmada por la Sala Superior de este Tribunal; en consecuencia, esa decisión causó Estado.
61. En este sentido, contrario a los alegatos de la parte actora, lo que se determinó fue que se realizara la sustitución, pero en ningún momento se indicó que para ello el Instituto Nacional Electoral realizara alguna diligencia en especial, ni menos que tuviera la posibilidad de valorar nuevamente la inelegibilidad ya decretada por esta Sala Regional.
62. Se insiste, en que como se puede observar de la sentencia recaída en el SX-RAP-86/2024, lo que se le ordenó al Consejo General, fue que recibiera la solicitud de sustitución de la nueva candidatura propietaria, y dado lo avanzado del proceso, resolviera sobre la procedencia del nuevo registro correspondiente.
63. Así, se arriba a la convicción de que no le asiste razón a la parte actora, cuando afirma que la autoridad responsable se encontraba obligado a analizar el contexto legal que le dio origen a la sustitución de la candidatura, para determinar si esta resultaba procedente o no, puesto que no se trataba de que el partido MC subsanara los requisitos que, por disposición judicial de esta Sala Regional, no fueron cumplidos.
64. A partir de lo anterior, para esta Sala Regional los agravios se tornan inoperantes, porque analizar los planteamientos como lo pretende la parte actora, sería contrario al principio de que esta Sala Regional se encuentra impedida para revocar sus propias determinaciones.
65. Máxime que la firmeza de esta decisión se concretó al momento en que fue confirmada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el diverso SUP-REC-391/2024, determinación que por diseño constitucional es definitiva e inatacable y que no es susceptible de ninguna manera de ser revisada por esta Sala Regional.
66. Esto de conformidad con el artículo 69, apartado 2 de la Ley General de Medios.
67. Así, si la parte actora presentó diversos elementos de prueba que consideró que se trataba de pruebas supervinientes, después de haberse resuelto el recurso de reconsideración a que se ha hecho alusión, ciertamente estos ya no podían ser analizadas, al haberse extinguido la materia de la litis pues, la determinación de esta Sala Regional ya había causado Estado.
68. Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que, mediante acuerdo de magistrado instructor de veintiocho de mayo, se reservó el pronunciamiento sobre una documentación remitida vía correo electrónico, mediante la cual se realizaban diversas manifestaciones relacionadas con los presentes medios de impugnación; sin embargo, dado el sentido del presente fallo, resulta innecesario pronunciarse respecto a ello.
69. Por las razones que han quedado expuestas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, apartado 1, y 84, apartado 1, inciso a de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar, el acuerdo impugnado.
70. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
71. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
72. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-515/2024 al diverso SX-RAP-90/2024, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a **** **** ****, personalmente a Movimiento Ciudadano, así como a Morena en su carácter de tercero interesado en los domicilios señalados en su escrito de demanda y de tercería, respectivamente, por conducto de la Sala Regional Especializada en auxilio de las labores de esta Sala Regional, con copia certificada de la presente sentencia; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al Consejo General del INE, a la Sala Regional Especializada y al Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartados 1 y 3; 28 y 29, apartados 1 y 3 inciso c) y 5, 48 y 84; de la Ley General de Medios; así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal, así como el Acuerdo General 2/2023.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA EVA BARRIENTOS ZEPEDA[7] RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SX-RAP-90/2024 Y SU ACUMULADO.
Coincido con las consideraciones de la resolución dictada en los juicios indicados; en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación el acuerdo impugnado, sin embargo, estimo conveniente hacer algunas precisiones respecto del sentido de mi voto.
Como se estableció en la presente ejecutoria, el seis de mayo el pleno de esta Sala Regional resolvió el recurso de apelación SX-RAP-86/2024, en el que, en esencia, se analizó la elegibilidad de la candidatura a la primera fórmula del senado postulado por Movimiento Ciudadano en el estado de Campeche, pues en concepto del recurrente se incumplía con lo previsto en la fracción V, del artículo 38 de la Constitución general, al estar sustraído de la acción de la justicia.
En dicha resolución, con las constancias que obraban en autos se acreditó que el ciudadano se situó en la hipótesis constitucional referida, y consecuentemente se revocó el registro impugnado, y a su vez se vinculó a MC para que sustituyera la candidatura y al INE para que resolviera sobre el nuevo registro en un breve término.
Ahora, la parte actora cuestiona el acuerdo que el INE emitió en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, al sostener que a la fecha existe un cambio de situación jurídica y pretende que se le restituya la candidatura que le fue revocada.
De manera particular señala que, con motivo de algunas ejecutorias emitidas por jueces federales, el ciudadano al que le fue revocada su candidatura ya no se encuentra en la hipótesis de inelegibilidad constitucional y que ahora resulta elegible.
Si bien comparto lo establecido en la ejecutoria, esencialmente porque la pretensión ultima de los promoventes implicaría modificar los efectos de nuestra propia resolución, lo cierto es que el nuevo registro a dicha candidatura al Senado –aprobado en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional– cumplió con todos los requisitos constitucionales y legales y por tanto, no existe causa de justifique una nueva sustitución, en términos del artículo 241 de la LGIPE, tales como fallecimiento, incapacidad, renuncia.
En ese contexto, considero necesario precisar que, aun en el supuesto de que con las documentales aportadas por la parte actora exista la posibilidad de que en este momento el ciudadano cuestión ya no se encuentre en la hipótesis prevista en la fracción V, del artículo 38 de la Constitución general, referida a estar sustraído de la acción de la justicia; lo cierto es que al momento hay un registro vigente a dicho cargo de elección.
Pero además, es importante resaltar que en esta fase del procedimiento electoral, los requisitos de elegibilidad tienen plazos ciertos para verificar su cumplimiento, sin que sea admisible tenerlos por colmados por la expectativa de que posteriormente se cumplirán, o tenerlos por satisfechos a partir de un cambio de situación jurídica, como lo quiere hacer valer la parte actora, pues ello en modo alguno es susceptible de afectar el registro a la candidatura que actualmente se encuentra vigente.
Por lo que, el acuerdo emitido en cumplimiento a la ejecutoria de esta Sala Regional en el expediente SX-RAP-86/2024, confirmada por la Sala Superior, no genera la oportunidad para subsanar requisitos de la candidatura que no se colmaban al momento de la presentación del registro, máxime si el incumplimiento y su consecuencia jurídica ya había causado Estado.
Consecuentemente, los plazos previstos para el registro y sustituciones de candidaturas tampoco se pueden prolongar en el tiempo, pues ello generaría falta de certeza en el proceso electoral.
Por lo anterior, considero que ante la ausencia de causa que justifique la sustitución del nuevo registro vigente, así como el agotamiento de los plazos para verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, queda vedada la posibilidad de verificarlos nuevamente con motivo de una supuesta variación en la condición jurídica de la persona a la que previamente se le revocó la candidatura.
Por lo anterior, acompaño el sentido del proyecto y formulo el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo medios de impugnación.
[2] En adelante podrá denominársele por sus siglas INE.
[3] En lo sucesivo se podrá citar por sus siglas MC.
[4] En lo sucesivo Ley General de Medios.
[5] En adelante podrá citarse como Constitución Federal.
[6] Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[7] Con fundamento en el artículo 174, segundo párrafo, con relación al diverso 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.