SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
0
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-92/2021
RECURRENTE: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA
COLABORADORAS: SONIA LÓPEZ LANDA Y ARIADNA SÁNCHEZ GUADARRAMA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinte de agosto de dos mil veintiuno.
S E N T E N C I A que resuelve el recurso de apelación[1] interpuesto por el Partido Encuentro Solidario[2], a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], en contra de la resolución INE/CG1375/2021 emitida respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG1373/2021, de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña, presentados por los partidos políticos y las coaliciones políticas locales, de las candidaturas a cargos de Diputaciones locales y Concejalías a las presidencias municipales correspondientes al proceso electoral ordinario 2020-2021, en el estado de Oaxaca.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN............................2
ANTECEDENTES....................................3
I. El contexto....................................3
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal..4
CONSIDERANDO....................................6
PRIMERO. Jurisdicción y competencia...................6
SEGUNDO. Requisitos de procedencia...................7
Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado y la resolución controvertidos, debido a que contrario a lo señalado por el partido actor, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sí tomó en consideración, en cada caso, los elementos que constaron en el procedimiento de fiscalización, para efecto de determinar que el ahora apelante no cumplió a cabalidad con los requerimientos realizados por la Unidad Técnica de Fiscalización[4], respecto a los errores y omisiones detectados.
De la narración de hechos que el partido actor hace en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo general 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, entró en vigor el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Inicio del proceso electoral. El primero de diciembre del dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 del estado de Oaxaca, para elegir los cargos de diputaciones locales y concejalías a los ayuntamientos correspondientes a dicha entidad, que se renuevan bajo el régimen de partidos políticos.
3. Dictamen Consolidado. El once de julio de dos mil veintiuno[5], la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización relativos al Dictamen Consolidado y Resolución respecto de la revisión de informes de los ingresos y gastos de campaña a los cargos de diputaciones locales y Concejalías a los Ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Oaxaca.
4. Resolución impugnada. El veintidós de julio posterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebró sesión extraordinaria, misma que concluyó el veintitrés de julio siguiente, en la que se aprobaron, entre otras, la resolución respecto del dictamen referido en el parágrafo anterior, de las candidaturas del Partido Encuentro Solidario en el estado de Oaxaca, a través de los acuerdos INE/CG1373/2021[6] e INE/CG1375/2021[7].
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.
5. Demanda. El treinta de julio pasado, el Partido Encuentro Solidario presentó demanda de recurso de apelación contra lo descrito en el parágrafo anterior, ante el Instituto Nacional Electoral, dirigido a los Magistrados integrantes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
6. Determinación de Sala Superior. El cuatro de agosto siguiente, mediante acuerdo formulado dentro del cuaderno de antecedentes No. 231/2021, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó la remisión de las constancias mencionadas en el punto anterior a esta Sala Regional, al tratarse de la autoridad competente para conocer del asunto.
7. Recepción y turno. El nueve de agosto pasado, se recibieron en esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relativas al medio de impugnación, y en la misma fecha el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-RAP-92/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.
8. Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el presente recurso de apelación y al considerar que cumplía con los requisitos establecidos determinó admitirlo.
9. Diligencia de certificación de contenido. El diecinueve de agosto, el Magistrado Instructor, asistido del Secretario de Estudio y Cuenta, certificó el contenido documental del disco compacto que fue remitido por la autoridad responsable como parte del cumplimiento del requerimiento antes referido.
10. Cierre de instrucción. En diverso acuerdo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación; por materia, ya que se relaciona con la fiscalización de los recursos públicos del Partido Encuentro Solidario, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña para las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y concejalías a los ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Oaxaca; y, por territorio; ya que dicha entidad federativa que corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
12. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, apartado cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso g), 173 y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 7/2017 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
13. Así como con base en lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual delegó para el conocimiento de las Salas Regionales todos los asuntos donde se controvirtieran los dictámenes consolidados y resoluciones del Consejo General del INE relacionada con la fiscalización de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local; e, igualmente con fundamento en lo dispuesto en el cuaderno de antecedentes No. 231/2021, por medio del cual el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó la remisión de las constancias a esta Sala Regional, al tratarse de la autoridad competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
14. El recurso de apelación en estudio satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 45, apartado 1, incisos a) y b), de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación.
15. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma consta el nombre del partido político actor y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.
16. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de los cuatro días que indica la Ley, considerando que la resolución controvertida fue emitida en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que inició el veintidós de julio y concluyó el veintitrés siguiente, en tanto que el recurrente fue notificado el veintisiete del mismo mes, a través de Sistema Integral de Fiscalización[8]; en tanto que el treinta de julio siguiente, el partido actor presentó su escrito de demanda, es decir, dentro de los cuatro días siguientes para ello, por lo cual resulta oportuna.
17. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, al promoverse por el Partido Encuentro Solidario a través del ciudadano Ernesto Guerra Mota, quien se ostenta como su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya personería se encuentra reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.[9]
18. Interés jurídico. El partido recurrente considera que la sanción establecida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el dictamen y la resolución que constituyen la materia de controversia es indebida y le genera afectación; por tanto, se satisface el requisito en comento.
19. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza se encuentra satisfecho, en virtud de que se controvierte una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, misma que no admite ser revocada o modificada por algún otro medio de impugnación de los señalados en la Ley General de Medios, o de manera previa, por alguna otra autoridad distinta a esta Sala Regional.
20. Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente recurso de apelación.
Pretensión y síntesis de agravios
21. El partido actor formula como pretensión que esta Sala Regional revoque los actos reclamados, al considerar que los mismos afecta indebidamente su esfera de derecho y, para ello, formula los agravios siguientes:
Falta de exhaustividad, fundamentación y, motivación
22. El partido actor, controvierte que el Consejo General del INE dejó de tomar en cuenta lo manifestado en la literalidad de la Ley General de Partidos Políticos, en el Reglamento de Fiscalización del INE y las fallas técnicas imputables al propio Instituto.
23. De igual forma, señala que la autoridad responsable debió agotar en el Dictamen Consolidado, todos y cada uno de los planteamientos que el partido actor realizó durante la integración del expediente, considerando que se trata de una resolución de primera o única instancia, motivo por el cual, se debía hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos, así como el valor de los medios aportados.
24. De igual manera, refiere el partido actor que en la resolución impugnada se le sancionó en seis conclusiones, siendo calificada la relativa a la 08_C1_OX, como falta leve, mientras que las diversas 08_C5_OX, 08_C11_OX, 08_C7_OX, 08_C8_OX y, 08_C13_OX, como graves ordinarias.
25. De lo anterior, se inconforma que en ellas se dejaron de valorar de manera amplia y exhaustiva, las razones que en tiempo y forma se hicieron del conocimiento de la Unidad Técnica de Fiscalización, mediante escrito de contestación al oficio de errores y, omisiones.
26. De igual forma, señala el partido actor que, dadas las condiciones de la pandemia, se llevaron a cabo múltiples modificaciones de última hora en cuanto a la realización de eventos programados, con la finalidad de salvaguardar la integridad de la ciudadanía.
27. Por esa razón, pretende que de ser considerada la situación de la pandemia, se deben reconsiderar las multas establecidas atendiendo al principio pro persona en relación con los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución General de la República así como en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, solicitando se realice una correcta interpretación y aplicación del control difuso de convencionalidad con la cual, se estaría justificando legalmente lo ya manifestado.
28. Refiere el partido actor, que en las conclusiones 08_C7_OX y, 08_C8_OX, dio contestación a los oficios de errores y, omisiones en tiempo y forma, dentro de los plazos establecidos en la ley, sin embargo, la dilación de su cumplimiento se debió a la tardanza en las actualizaciones y modificaciones realizadas por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[10], en coordinación con el Sistema Nacional de Registro[11] (SNR).
29. Asimismo, señala que dicha circunstancia quedó acreditada con los escritos mediante los cuales se solicitaba la intervención oportuna del Instituto local para cumplir en los términos legales establecidos, ya que se encontraba fuera de su alcance poder hacer mayor actividad que esperar respuesta favorable.
30. Por otra parte, aduce que en las conclusiones 08_C1_OX, 08_C7_OX y, 08_C13_OX, al no ser reincidente, las mismas se consideren de forma y, no de fondo, considerando que el sistema sufrió múltiples fallas lo que provocó que en cada entrega de informe se diera prórroga para la presentación de estos.
31. De igual forma, señala que la única omisión en que incurrió el partido actor fue la exhibición de fotografía lo cual, no violenta la norma al no ser un requisito imprescindible; por tanto, no debía haber sido sancionado y menos, con una sanción grave ordinaria.
32. Por esa razón, refiere que es notoria la falta de valoración de la autoridad responsable, respecto a la documentación e información proporcionada por el partido actor, ya que ni en la resolución ni en el dictamen, la autoridad se pronunció sobre las acciones realizadas por dicho partido, lo que es una obstrucción al principio de exhaustividad.
33. En ese sentido, el partido actor solicita a esta Sala Regional que reconsidere las sanciones impuestas para efecto que aquellas que fueron calificadas como leves sean canceladas y, aquellas que se consideraron como graves ordinarias sean sanciones leves, ya que el partido no llevó a cabo ninguna conducta de manera voluntaria que sea acreedora de alguna sanción.
Exceso en la determinación de sanciones
34. Señala el actor, que las sanciones fueron excesivas conforme al parámetro sancionador, debido a que se han calificado como graves ordinarias conductas que no corresponden de ninguna manera a lo que se castiga, pues las mismas deberían ser imputables al Instituto Nacional Electoral.
35. Lo anterior, debido a que dicha autoridad fiscalizadora no tomó en consideración el material probatorio aportado por el partido actor, mismo que deja en evidencia la voluntad de cumplir con los requerimientos que le fueron realizados.
36. Asimismo, señala que de la documentación que obra en autos no se advierte que sea reincidente de las conductas que fueron motivo de sanción, lo cual no es proporcional que se hayan valorado las conductas como graves ordinarias, debiendo ser calificadas como leves.
Principio de certeza
37. Finalmente, el partido actor se duele que tanto el dictamen consolidado así como la resolución carecen de certeza, toda vez que la forma en que se razonaron los elementos para la imposición de las sanciones impuestas y sus calificaciones correspondientes, no atañen a las conductas imputadas.
38. Aduce que presentó de forma oportuna la documentación, pero no fue valorada por la UTF ni por el Consejo General ambos del INE, razones por las cuales solicita sea revocada la resolución controvertida.
39. De lo expuesto en el apartado anterior, si bien el partido actor hizo valer tres agravios distintos lo cierto es que todos ellos se relacionan con los temas siguientes:
1) El INE no consideró todos los elementos que obraban en el procedimiento, ni las alegaciones hechas por el partido actor, previo a imponer las sanciones controvertidas, pues de haberlo hecho no lo hubiera sancionado.
2) Tuvo la intención de cumplir con los requerimientos de la Unidad Técnica de Fiscalización, pero no pudo dadas las fallas que presentó el SIF, mismas que no le permitieron realizarlas en tiempo;
3) Dichas fallas son atribuibles al INE, por lo tanto, debió considerar esa circunstancia;
4) Nunca tuvo la intención de cometer las infracciones, puesto que se trata de la dilación en el registro del SIF.
5) La situación de pandemia debe ser tomada en consideración al examinar el presente caso.
40. Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional los agravios serán estudiados de forma conjunta, ya que en todos ellos existe la coincidencia de justificar por el partido actor la razón por la que no pudo cumplir en tiempo con los requerimientos de la UTF.
41. Dicho método de análisis no causa una afectación jurídica al actor, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[12].
Consideraciones del Consejo General del INE[13]
1) Dictamen consolidado INE/CG1373/2021
42. El partido actor controvierte el contenido del dictamen Consolidado que fue aprobado por el Consejo General del INE, en el que se determinó que había incurrido en errores y omisiones respecto a los requerimientos que le fueron realizados por la UTF, durante el proceso de fiscalización, tal como se advierte de la tabla siguiente:
| Conclusión | Falta concreta | Artículo que incumplió |
1
| 08_C1_OX
El sujeto obligado presentó de manera extemporánea el porcentaje de distribución del financiamiento para campaña. | Omitió presentar el porcentaje de distribución del financiamiento para campaña, dentro de los plazos establecidos en la normativa. | 279, numeral 1 del RF. |
2 | 08_C5_OX
El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de, videos, lonas, playeras, cubrebocas, gorras, micro perforados, y renta de material para eventos por un monto de $ 13,7331.16 |
Egreso no reportado
| 79, numeral 1, inciso a), fracción I LGPP y 127 del RF, así como 223, numeral 9, inciso a) del RF. |
3 | 08_C7_OX
El sujeto obligado informó de manera extemporánea 787 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración. |
Eventos registrados extemporáneamente, de manera posterior a su celebración. |
143 Bis del RF |
4 | 08_C8_OX
El sujeto obligado informó de manera extemporánea 125 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su celebración. |
Eventos registrados extemporáneamente, el mismo día de su celebración. |
143 Bis del RF |
5 | 08_C11_OX
El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de publicidad en redes sociales y por un monto de $7,612.89 |
Egreso no reportado | 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127 del RF |
6
| 08_C13_OX
El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $1,986,807.64 | Omisión de reportar operaciones en tiempo real (Registro extemporáneo en el SIF).
|
38, numerales 1 y 5 del RF. |
2) Resolución INE/CG1375/2021[14]
43. Hecho lo anterior, el Consejo General del INE dictó la resolución en la que determinó la imposición de las sanciones correspondientes tal como se señala a continuación[15]:
44. Respecto a la conclusión 08-C1-OX, determinó que la falta se calificaría como leve de carácter formal, aunado a que, no hubo reincidencia; por tanto, con base en la fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa que asciende a 50 (cincuenta) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veintiuno, cuyo monto equivale a $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.).
45. Por otra parte, siguiendo con lo determinado en el Dictamen consolidado respecto a las conclusiones 08_C5_OX y 08_C11_OX, determinó que las infracciones debían calificarse de la manera siguiente:
Conclusión 08-C5-OX, consideró como grave ordinaria[16], aunado a que no era reincidente, estableciendo que le correspondería la imposición de la sanción prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $137,331.16 (ciento treinta y siete mil trescientos treinta y un pesos 16/100 M.N.).
Conclusión 08-C11-OX, estimó que era grave ordinaria, sin que hubiera reincidencia, concluyendo que le correspondía la infracción prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $7,612.89 (siete mil seiscientos doce pesos 89/100 M.N.).
46. Con relación a la conclusión 08-C7-OX la calificó como grave ordinaria, sin reincidencia, determinando que correspondía imponer la sanción prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $352,654.70 (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos 70/100 M.N.).
47. Respecto a la Conclusión 08-C8-OX, fue calificada como grave ordinaria, además de no ser reincidente, concluyendo que la sanción correspondiente sería la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $56,012.50 (cincuenta y seis mil doce pesos 50/100 M.N.).
48. Finalmente, por cuanto hace a la Conclusión 08-C13-OX determinó que era grave ordinaria, además que no se actualizó reincidencia, estimando que correspondería imponer al partido actor la sanción prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $99,340.38 (noventa y nueve mil trescientos cuarenta pesos 38/100 M.N)
49. De lo expuesto, se tiene que el partido actor fue sancionado por errores y omisiones respecto al procedimiento de fiscalización.
Consideraciones de esta Sala Regional
50. Esta Sala Regional, estima por una parte infundados y por otra inoperantes los agravios hechos valer por el actor.
51. Respecto al agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad, relativa a que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no tomó en consideración todos los elementos que obraban en autos, para efecto de resolver, esta Sala Regional concluye del análisis de la resolución impugnada que, contrario a lo expuesto por el partido actor, la autoridad responsable sí consideró todos los elementos que obraban en el dictamen consolidado para determinar las respectivas sanciones a que hubo lugar.
52. Al respecto, se ha sostenido reiteradamente que la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, para que ésta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.
53. Asimismo, debe decirse que el derecho fundamental de fundamentación y motivación guarda una estrecha vinculación con el principio de completitud del que a su vez derivan los de congruencia y exhaustividad, pues la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad descansa en el análisis congruente y exhaustivo de las cuestiones que se hayan sometido a su potestad.
54. Sobre ese particular, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales estableciendo, entre otras exigencias, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa e integral, supuesto del cual derivan los principios de congruencia y exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
55. El primero de tales principios establece la obligación de que las resoluciones cumplan con dos requisitos, a saber: 1) congruencia interna, consistente en que la resolución sea congruente consigo misma, es decir, que las resoluciones no contengan consideraciones o afirmaciones que se contradigan entre sí; y 2) congruencia externa, que se traduce en la concordancia entre lo resuelto y la litis planteada; esto es, que la resolución no distorsione lo pedido o lo alegado en defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes.
56. Precisado lo anterior, en el Dictamen consolidado[17] se advierte que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en cada una de las seis conclusiones que ahora se impugnan, señaló las sanciones que correspondía imponer al advertir los errores y omisiones en que incurrió el partido actor.
57. De ahí que, tomando como base el Dictamen consolidado, el Consejo General responsable dictó la resolución que ahora se impugna[18], en la cual, respecto las conclusiones 08_C1_OX, 08_C7_OX y 08_C8_OX, determinó que las mismas correspondieron a omisiones de reportar en tiempo la información por parte del partido actor, mientras que las diversas 08_C5_OX, 08_C11_OX y 08_C13_OX, no reportó gastos en específico.
58. Hecho lo anterior, tal como se advierte de la propia resolución impugnada[19], el Consejo General del INE precisó en cada conclusión las razones que tomó en consideración las circunstancias especiales de cada caso, tal como el tipo de conducta, el bien jurídico tutelado, reincidencia, monto del daño ocasionado, para en su caso imponer el monto de las sanciones a que hubiera lugar, así como el tiempo y forma en que se cubrirían éstas.
59. Además, fundó y motivó su actuar con base en la Ley General de Instituciones y, Procedimientos Electorales, en la Ley General de Partidos Políticos, así como en el Reglamento de Fiscalización del INE, previo a imponer las sanciones en cada caso.
60. De ahí que, por esta parte de los agravios se estiman infundados.
61. Por otra parte, esta Sala Regional considera inoperantes los agravios debido a que los argumentos del actor son vagos, genéricos e imprecisos al señalar que las sanciones impuestas fueron excesivas debido a que no se consideraron todos los elementos que obraban en el procedimiento, así como aquellos que el propio accionante allegó en respuesta a los requerimientos formulados por la Unidad Técnica de Fiscalización, además de imputar fallas al sistema y, que como consecuencia de ello, no pudo cumplir en tiempo.
62. Esto es así, debido a que no señala cuáles fueron esos elementos que no se tomaron en consideración, así como no describe en cada caso, cuál elemento fue aportado para solventar determinada conclusión, pues no basta con que señale genéricamente que cumplió en tiempo con los requerimientos realizados por la Unidad Técnica de Fiscalización, en los cuales, aportó el material probatorio idóneo.
63. Aunado a lo anterior, del Dictamen consolidado se advierte que mediante oficios INE/UTF/DA/26592/202115, de quince de junio del dos mil veintiuno, así como el diverso INE/UTF/DA/30208/2021, de dieciséis de junio del dos mil veintiuno, enviado en alcance, se solicitó que subsanara varios errores y, solventara algunas omisiones, entre otros, la distribución del porcentaje del financiamiento por tipo de campaña así como que informara de manera global, la totalidad de los gastos centralizados y que hubieren sido prorrateados, especificando cada una de las campañas beneficiadas.
64. En respuesta a dichos requerimientos, el partido actor mediante oficio sin clave, de fecha veinte de junio[20], contestó veintisiete puntos que la autoridad responsable observó; sin embargo, de la lectura al referido documento, esta Sala Regional no advierte que el partido haya realizado alguna manifestación relativa a que estuvo imposibilitado en cargar la información requerida en tiempo y forma, a causa de los problemas técnicos en el Sistema Integral de Fiscalización.
65. A partir de lo anterior, esta Sala Regional concluye que el agravio hecho valer por el partido actor resulta inoperante, toda vez que no hizo del conocimiento a la autoridad fiscalizadora las fallas técnicas ante el SIF, que imposibilitaron dar cumplimiento de sus obligaciones en tiempo y forma, por lo que no estuvo en posibilidad de tomarlas en consideración.
66. Por ello, no resulta válido que sea hasta esta instancia que el partido actor haga valer tales hechos, conforme a la ratio decidendi de la jurisprudencia 2ª./J. 18/2014 de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD”.[21]
67. Aunado a lo anterior, el partido actor presenta los correos electrónicos que se describen a continuación:
Asunto | Cuenta origen | Cuenta destino | Fecha |
Problemas para presentar informes | 26 de mayo de 2021[22] | ||
Problemas con el SIF para carga de informe de corrección | 30 de abril de 2021[23] | ||
Problemas con el SIF para carga de informe de corrección | 30 de abril de 2021[24] |
68. De los correos electrónicos precisados, esta Sala Regional advierte que, por su contenido, ambos están relacionados con la presentación de informes “de corrección de gobernador de los estados de Nuevo León, San Luis Potosí, Sonora y Guerrero”, mismos que no guardan relación con las infracciones en estudio cometidas en el estado de Oaxaca.
69. De igual forma, adjunta una captura de pantalla del programa SIF[25]; sin embargo, se advierte que esta pertenece a la Presidencia Municipal de Tecomán, Colima, de igual forma, tampoco se relaciona con la entidad de Oaxaca.
70. Además, esta Sala Regional tampoco se advierte que el partido actor haya seguido el procedimiento establecido en el apartado “XIV. Plan de Contingencia de la Operación del SIF” del Manual del Usuario para la operación del Sistema Integral de Fiscalización versión 4.0[26].
71. Esto es así, ya que en el mismo se establecen diversos pasos a seguir frente a cualquier situación técnica que se llegara a presentar a los usuarios, y que impida la funcionalidad y operación normal del SIF.
72. Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el partido actor expresa que, dadas las condiciones de la pandemia, se llevaron a cabo múltiples modificaciones de última hora en cuanto a la realización de eventos programados, con la finalidad de salvaguardar la integridad de la ciudadanía; y, por esa razón, pretende que de ser considerada la situación de la pandemia, se deben reconsiderar las multas establecidas atendiendo al principio pro persona en relación con los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución General de la República así como en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, solicitando se realice una correcta interpretación y aplicación del control difuso de convencionalidad.
73. En concepto de esta Sala Regional dicho agravio deviene inoperante, porque sus expresiones resultan genéricas e imprecisas, pues no explica en cada conclusión cómo la pandemia impactó en la generación de cada irregularidad u omisión detectada.
74. Además, no pasa inadvertido que el partido actor señale que el Instituto Nacional Electoral no consideró la situación mundial de la pandemia provocada por el virus del “Covid-19”, (SARS COV-02), que afectó el desarrollo ordinario del proceso electoral, motivo por el cual, se tuvo la necesidad de cambiar la celebración de eventos programados de último momento.
75. Por esa razón, solicita que esta Sala Regional ordene al Consejo General del INE, reconsidere las multas impuestas tomando en consideración que por esos motivos no pudo cumplir en tiempo con lo solicitado.
76. En concepto de esta Sala Regional dicho agravio deviene inoperante, para iniciar porque sus expresiones resultan genéricas e imprecisas, pues no explica en cada conclusión cómo la pandemia impactó en la generación de cada irregularidad u omisión detectada.
77. Además, es importante subrayar, de la lectura al oficio[27] que dio en respuesta el partido actor a los requerimientos de errores y emisiones realizadas por la UTF, que no se advierte que haya hecho valer en dicha comunicación esta circunstancia; por lo tanto, es una cuestión novedosa que no fue planteada ante la autoridad responsable, motivo por el cual, no se encuentra en aptitud de hacerla valer en esta instancia.
78. De aceptarlo, se estaría dando indebidamente una segunda oportunidad al recurrente de hacer valer cuestiones que no realizó en el proceso de fiscalización y que por tanto no tuvo el Instituto Nacional Electoral la posibilidad de pronunciarse, motivo por el cual, resulta inoperante.
79. Por último, al haber hecho depender la indebida calificativa de las conductas infractoras de la imposibilidad de cargar al sistema la información correspondiente por fallas técnicas, lo procedente es desestimar el agravio encaminado a controvertir la calificativa atinente.
80. En consecuencia, al haber resultado por una parte infundados e inoperantes los agravios hechos valer, esta Sala Regional determina que se debe proceder a confirmar la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
81. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
82. Por lo expuesto y fundado, se
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en atención al Acuerdo General 7/2017; y por estrados, tanto físicos como electrónicos, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 47 y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como, en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, el Acuerdo General 1/2017 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido, y, de ser el caso, devuélvanse las constancias originales.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1]En adelante todas las constancias a que se haga referencia en la presente sentencia, corresponderán a los autos de expediente principal y su cuaderno accesorio único, identificado con la clave SX-RAP-92/2021, salvo precisión contraria.
[2] En lo sucesivo se le podrá citar como recurrente, partido actor, o por sus siglas PES.
[3] En lo subsecuente Consejo General del INE.
[4] Podrá citarse como UTF, por sus siglas.
[5] En lo sucesivo las fechas corresponderán al año en curso, salvo determinación en contrario.
[6] En adelante se referirá como: Dictamen.
[7] En adelante se referirá como: Resolución.
[8] Como obra en la foja 69 del expediente principal electrónico y a folio 35 físico.
[9] Como obra en la foja 77 del expediente principal electrónico y a folio 39 físico
[10] En adelante Instituto local.
[11] En adelante SNR.
[12] Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx.
[13] Documento que obra en la carpeta SX-RAP-92/2021-Sub carpeta, Exp Principal FOLIO 61, Sub carpeta, INE-ATG-519-2021, Sub carpeta, DICTAMEN.
[14] Documento que obra en la carpeta SX-RAP-92/2021-Sub carpeta, Exp Principal FOLIO 61, Sub carpeta, INE-ATG-519-2021, Sub carpeta, Punto 3.38 y 3.39 (Resolución Oaxaca).
[15] En lo sucesivo, no se reproducirá lo que fue la conducta cometida, ya que esta se encuentra contenida en el dictamen consolidado aprobado por el Consejo General del INE, del cual, se insertó la respectiva tabla.
[16] Para no incurrir en repeticiones, todas las infracciones calificadas como Grave Ordinaria, fueron calificadas así porque la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
[17] Documento que obra en la carpeta SX-RAP-92/2021-Sub carpeta, Exp Principal FOLIO 61, Sub carpeta, INE-ATG-519-2021, Sub carpeta, DICTAMEN.
[18] Documento que obra en la carpeta SX-RAP-92/2021-Sub carpeta, Exp Principal FOLIO 61, Sub carpeta, INE-ATG-519-2021, Sub carpeta, Punto 3.38 y 3.39 (Resolución Oaxaca).
[19] Documento que obra en la carpeta SX-RAP-92/2021-Sub carpeta, Exp Principal FOLIO 61, Sub carpeta, INE-ATG-519-2021, Sub carpeta, Punto 3.38 y 3.39 (Resolución Oaxaca).
[20] Documento que obra en la carpeta SX-RAP-92/2021-Sub carpeta, Exp Principal FOLIO 61, Sub carpeta, INE-ATG-519-2021, Sub carpeta, 08. PES- Su carpeta ANEXOS_PES-Doc. R1_P1.
[21] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10ª época, 2ª Sala, libro 4, marzo de 2004, tomo I, p. 750.
[22] Documento que puede consultarse en la carpeta SX-RAP-92/2021, Sub carpeta Exp. principal FOLIO 33, Sub carpeta, Anexo Único, Correo 2.
[23] Documento que puede consultarse en la carpeta SX-RAP-92/2021, Sub carpeta Exp. principal FOLIO 33, Sub carpeta, Anexo Único, Correo 3.
[24] Documento que puede consultarse en la carpeta SX-RAP-92/2021, Sub carpeta Exp. principal FOLIO 33, Sub carpeta, Anexo Único, Correo 4.
[25] Documento que puede consultarse en la carpeta SX-RAP-92/2021, Sub carpeta Exp. principal FOLIO 33, Sub carpeta, Anexo Único, WhatsApp Image 2021-06-20 at 22.53.14.
[26] Consultable en https://portalanterior.ine.mx/archivos2/tutoriales/sistemas/ApoyoInstitucional/SIFv3/rsc/PDF/Manual_usuario_SIF_v4.pdf
[27] Documento que obra en la carpeta SX-RAP-92/2021-Sub carpeta, Exp Principal FOLIO 61, Sub carpeta, INE-ATG-519-2021, Sub carpeta, 08. PES- Su carpeta ANEXOS_PES-Doc. R1_P1.