SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-93/2024
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA
COLABORÓ: IRENE BARRAGÁN RIVERA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de junio de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional[1], a través de Emilio Suárez Licona, representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] contra la resolución INE/CG534/2021 en la que se determinó imponer una sanción económica por no acreditar el gasto para actividades ordinarias relacionadas con los servicios de vigilancia o seguridad para el ejercicio ordinario dos mil dieciocho del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Quintana Roo.
II. Trámite y sustanciación del recurso de apelación
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
1. De lo narrado en la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
2. Acuerdo INE/CG104/2019. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE, aprobó el referido acuerdo, por el que se dieron a conocer los plazos de ley para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos Nacionales, Partidos Políticos Nacionales con acreditación Local y Partidos Políticos Locales, así como Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio fiscal 2018.
3. Aprobación de Proyectos de Dictamen Consolidado. El dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, en la décima séptima sesión extraordinaria, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE, aprobó los Proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización[3] de Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y Partidos Políticos Locales correspondientes al ejercicio 2018, y las respectivas Resoluciones.
4. Revisión de informes anuales. El seis de noviembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG464/2019 de fiscalización respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio 2018.
5. En dicha resolución se ordenó el inicio de un procedimiento oficioso en contra del PRI, de acuerdo con el punto resolutivo cuadragésimo en relación con el considerando 18.2.23 inciso i) conclusión 2-C3-QR, debido a que se detectaron inconsistencias en los servicios de seguridad y vigilancia que no dejaban clara la aplicación del recurso, debido a la carencia de documentación para acreditar la prestación del servicio.
6. Acuerdo de inicio del procedimiento oficioso. El veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó iniciar el procedimiento respectivo, integrando el expediente INE/P-COF-UTF/145/2019/QROO. En su oportunidad se llevó la investigación correspondiente y la sustanciación.
7. Emplazamiento. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, se notificó al instituto político actor mediante el Sistema Integral de Fiscalización[4], para que contestara lo que a su derecho correspondiera, así como para que ofreciera y exhibiera las pruebas pertinentes.
8. Alegatos. El dieciocho de abril de dos mil veinticuatro[5], el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización[6], acordó abrir la etapa de alegatos, notificando al partido actor mediante oficio INE/UTF/DRN/14499/2024, enviado mediante el SIF.
9. Cierre de instrucción. El siete de mayo, la UTF acordó el cierre de instrucción del procedimiento y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.
10. Resolución impugnada. El dieciséis de mayo, se celebró la sesión extraordinaria del Consejo General del INE en la que emitió la resolución INE/CG534/2021, que declaró fundado el procedimiento oficioso y determinó imponer al PRI una sanción económica.
11. Recurso de apelación. El veinte de mayo de la presente anualidad, inconforme con la determinación, el actor presentó demanda de recurso de apelación a fin de controvertir la resolución antes mencionada ante la Sala Superior de este Tribunal.
12. Turno. Recibidas las constancias, la presidencia de la Sala Superior ordenó registrar el expediente SUP-RAP-235/2024 y el veintiocho de mayo del año en curso, el Pleno de dicha Sala, determinó que la competencia para conocer el recurso de apelación correspondía a esta Sala Regional Xalapa.
13. Recepción y turno. El veintinueve de mayo siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la cedula de notificación electrónica y sus anexos grabados en disco compacto con su respectiva constancia mediante correo electrónico y, en la misma fecha, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SX-RAP-93/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos legales correspondientes.
14. Con posterioridad se recibieron la demanda y las constancias del expediente.
15. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda; además, en posterior acuerdo declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
17. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 164, 165, 166, fracción III, inciso g), 173 y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44 apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
18. Así como lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en el que se indicó que los asuntos presentados contra los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.
19. Además, porque así lo determinó la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el Acuerdo de Sala emitido dentro del expediente SUP-RAP-235/2024.
20. El presente recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 40, apartado 1, inciso b, 42 y 45, apartado 1, incisos a y b, de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.
21. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del partido recurrente, así como el nombre y firma autógrafa de quien se ostenta como su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y los agravios que le causa el acto combatido.
22. Oportunidad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, ya que la resolución impugnada se emitió el dieciséis de mayo del año en curso y se le notificó al actor el veinte de mayo siguiente[9]. Por tanto, si el actor presento su demanda el mismo veinte de mayo, resulta incuestionable su oportunidad.
23. Legitimación y personería. En los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, se establece que el recurso de apelación lo pueden promover los partidos políticos a través de sus representantes registrados ante el órgano electoral responsable para controvertir las sanciones emitidas por el INE, en términos de lo previsto en el artículo 42 de la referida Ley.
24. En el caso, quien interpone el recurso de apelación es el PRI, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, calidad que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.
25. Interés jurídico. Se satisface el requisito, ya que el partido recurrente cuestiona la resolución de la autoridad responsable mediante la cual se le impuso una sanción económica.
26. Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo, al tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del INE, y contra la misma procede el recurso de apelación, de conformidad con los dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
27. Acorde con lo expuesto se encuentran satisfechos todos los requisitos de procedencia y lo consiguiente es analizar el fondo de la controversia planteada.
I. Contexto de la controversia
28. El seis de noviembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG464/2019 respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio 2018.
29. En dicha resolución, se ordenó el inicio de un procedimiento oficioso en contra del PRI respecto a la conclusión 2-C3-QR, inciso i), del considerando 18.2.23, ya que se trataba de un “caso especial”.
30. Lo anterior porque durante el periodo fiscal investigado[10] el PRI reportó que el servicio de seguridad y vigilancia contratado para sus instalaciones ascendió a un total de $3,104,200.00 M.N. (tres millones ciento cuatro mil doscientos pesos 00/100 M.N.), lo que representó el 24.38% del financiamiento público anual asignado, el cual contabiliza $12,734,829.54 M.N. (doce millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos veintinueve pesos 54/100 M.N.).
31. Además, que del año 2016 pasó de un gasto de $80,040.00 (ochenta mil cuarenta pesos 00/100) en servicios de vigilancia a $3,104,200 (tres millones, ciento cuatro mil doscientos 00/100) en el ejercicio 2018.
32. Ante tales números, se consideró pertinente hacer un ejercicio de comparación respecto al partido actor y los demás institutos políticos, arrojando que ningún otro reportó gastos por concepto de vigilancia y seguridad, por lo que, ante la particularidad de dicha situación, la UTF consideró que se trataba de un “caso especial”.
33. De ahí que, se diera lugar a un análisis comparativo respecto de ejercicios fiscales anteriores[11], lo cual arrojó que del año 2017 al 2018 hubo una disminución en la estructura del partido político, mientras que el gasto por vigilancia y/o seguridad se mantuvo en una constante, por lo que, al hacer una relación entre los gastos reportados y el activo fijo del instituto político, si la tendencia se hubiese mantenido durante 2 años, se hubiese cubierto el total del activo fijo asignado[12].
34. Derivado de lo anterior, se le solicitó al partido que presentara un análisis de razonabilidad del gasto, donde especificara las dimensiones (territoriales) de cada instalación resguardada, dispersión del pago a los elementos de seguridad (nóminas), costos por hora-hombre, horas por turno (rol de turnos) y costo del servicio de vigilancia por instalación resguardada.
35. Asimismo, la UTF observó variaciones importantes en el pago asignado entre vigilantes, por lo que se solicitó al partido que presentara elementos que permitieran a la autoridad investigadora, tener razonabilidad del gasto, ante lo cual manifestó que no contaba con el recurso monetario para ello y precisó que en vista de la observación efectuada realizaría una valoración para reducir costes por vigilancia.
36. Con base en lo que previamente se detalla, la autoridad consideró que no contaba con los elementos pertinentes para tener certeza respecto al destino del recurso y, solicitó el inicio del procedimiento oficioso.
37. Una vez realizada la investigación respectiva, el veinticinco de agosto se determinó emplazar al instituto político incoado, mediante oficio INE/UTF/DRN/12580/2023[13], notificándose al emplazado mediante notificación electrónica el mismo día.
38. Subsecuentemente, el diecisiete de abril del año en curso, la UTF aperturó la etapa de alegatos, notificando de esto al actor mediante oficio INE/UTF/DRN/14499/2024[14], a través del sistema de notificaciones electrónicas, el dieciocho de abril del año en curso.
39. Colmado lo anterior, el siete de mayo del presente año, al haber vencido el término otorgado para alegatos, determinó el cierre de instrucción a efecto de que se emitiera la resolución correspondiente.
II. Pretensión, causa de pedir y agravios
40. La pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida y, con ello, la sanción impuesta.
41. En estima del partido actor, la resolución controvertida le impuso una sanción de forma indebida. La causa de pedir la desglosa en los siguientes agravios:
b. Violación a la garantía de audiencia y debido proceso por la indebida integración del expediente.
d. Discrecionalidad de la autoridad al individualizar indebidamente la conducta e imponer una sanción económica desproporcional.
II. Metodología de estudio
43. Lo anterior, en la inteligencia de que el orden de estudio no causa perjuicio a las partes ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[15], no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.
a. Violación al debido proceso por la indebida notificación del emplazamiento por medio del SIF y no de manera personal.
44. El partido actor refiere que hubo una omisión por parte de la UTF de emitir un acuerdo que motivara, fundara y justificara debidamente la emisión del oficio INE/UTF/DRN/12580/2023[16] por el que se le emplazó vía SIF y que este no establece con claridad la conducta imputada, ni señala las presuntas faltas o los artículos infringidos o las fechas en que se cometieron las supuestas infracciones.
45. A decir del actor, el emplazamiento no está sustentado en un acto de autoridad legítimo y no tiene sustento en algún acuerdo que estableciera con claridad cuál es la conducta que se pretendía impugnar, las presuntas faltas cometidas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aparentemente fueron cometidas las infracciones denunciadas, pues únicamente señala de manera genérica los artículos que supuestamente fueron infringidos.
46. Además, señala que la notificación electrónica no es el medio idóneo en estos procedimientos sancionadores, pues la autoridad debió hacerlo de manera personal en la representación partidaria del PRI, para así estar en condiciones de plantearse una defensa idónea.
47. Igualmente, refiere que ante las diligencias de investigación desplegadas la litis del asunto cambió, por lo que la autoridad incurrió en un absurdo al tomar como punto de partida jurídico un acuerdo emitido hace casi cuatro años antes del emplazamiento, lo que le genera una falta de certeza, por lo que cualquier acto derivado de ese emplazamiento carece de legalidad.
48. Por lo cual, se debe revocar la resolución impugnada, con la finalidad de que se ordene reponer el acto de emplazamiento a efecto de que este informe detalladamente las probables faltas u omisiones en las que el partido actor incurrió, así como la normativa supuestamente vulnerada, garantizando así que este se encuentre debidamente fundado y motivado.
b. Violación a la garantía de audiencia y debido proceso por la indebida notificación por medio del SIF y no de manera personal.
49. El partido actor refiere que fue indebido que se le emplazara de manera electrónica, pues las notificaciones que se hagan a los partidos políticos se realizarán en las oficinas de la representación del instituto político, de acuerdo a la normatividad y criterios aplicables, por lo que al no haberlo hecho así, se incurrió en una irregularidad procesal grave, pues incluso la modalidad de la notificación referida no estuvo ordenada o mandatada en un acuerdo o proveído que fundara y motivara tal decisión.
50. En estima del actor la notificación del emplazamiento constituye una violación al principio de legalidad y a la garantía de audiencia, pues no se le dio la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas o, de interponer excepciones y defensas, por lo que dichas faltas al debido proceso conllevan a que se revoque la resolución impugnada y se ordene reponer las actuaciones dentro del expediente de mérito, especialmente por cuanto hace al acto de emplazamiento.
51. Esta Sala Regional considera que los agravios del actor son infundados, porque, contrario a lo que sostiene, la notificación se realizó de forma electrónica en conformidad al marco jurídico aplicable.
52. Asimismo, el emplazamiento sí se encuentra precedido por un acuerdo que le fue notificado en su oportunidad al partido actor.
53. Finalmente, sus manifestaciones no bastan para desacreditar la efectividad de la notificación realizada por la autoridad responsable, máxime que, no refiere que no haya tenido conocimiento del emplazamiento, sino que esencialmente cuestiona la mera formalidad de que se haya realizado por vía electrónica. De ahí que no evidencie cómo es que la notificación afectó sus posibilidades de defensa.
54. En primer lugar, y como ya quedó descrito en el apartado de antecedentes, en la resolución INE/CG464/2019 respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho, se ordenó el inicio de un procedimiento oficioso respecto a la conclusión 2-C3-QR.
55. En seguimiento a tal determinación, el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve el encargado de despacho de la UTF emitió el acuerdo de inicio del procedimiento oficioso. En este acuerdo se determinó formar el expediente INE/P-COF-UTF/145/2019/QROO y se ordenó notificar a la representación del partido actor ante el Consejo General del INE.
56. Dicho acuerdo estableció textualmente lo siguiente:
“(…) f) Una vez que se estime que existen elementos suficientes respecto de las presuntas irregularidades, emplácese al sujeto obligado (…)”[17]
57. Resultando evidente que, sí se emitió un acuerdo mediante el cual se ordenó el emplazamiento correspondiente, una vez realizada la investigación respectiva.
58. Ahora bien, a foja 23, tomo uno, de los autos del expediente primigenio se advierte que, el día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, le fue notificado de manera personal el oficio INE/UTF/DRN/11854/2019, por medio de su entonces representante propietaria ante el Consejo General del INE el inicio del procedimiento de mérito, pues a la letra refiere:
“(…) se le notifica que el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, se dio inicio a los procedimientos oficiosos mencionados (…) por lo que se le corre traslado con la copia de los acuerdos respectivos (…)”
59. Aunado a lo anterior, y como el propio actor lo refiere en su escrito de demanda, la UTF ya le había notificado de forma personal un requerimiento de información preliminar ordenado dentro del expediente primigenio INE/P-COF-UTF/145/2019/QROO, al cual el PRI dio respuesta en su oportunidad, tal y como se advierte del escrito presentado el siete de febrero de dos mil veinte[18].
60. En cuanto a que la notificación debió realizarse de manera personal y no de manera electrónica, ello es incorrecto, ya que las notificaciones electrónicas se establecieron y regularon en el acuerdo INE/CG302/2020, que aprobó la notificación electrónica de las actuaciones relativas a este tipo de procedimientos y dicho acuerdo se encontraba vigente a la fecha del emplazamiento, esto es, el veinticinco de agosto de dos mil veintitrés.
61. Toda vez que dicho instituto político es un sujeto obligado en materia de fiscalización y está habilitado en el SIF, le era aplicable la hipótesis normativa prevista en el punto primero del acuerdo INE/CG302/2020, relativa a que las notificaciones derivadas de un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización le debían ser notificadas vía electrónica.
62. De ahí que resulte incorrecto el argumento del actor en el sentido de que la notificación debió realizarse de forma personal.
63. En este punto, conviene señalar que el actor se inconforma únicamente con la vía a través de la cual se practicó la notificación del emplazamiento y se limita a referir que esta configuró una irregularidad procesal al haberse realizado a través del sistema referido y no de forma personal, pero no refiere alguna circunstancia que le hubiere impedido enterarse de tal notificación o haber estado impedido de imponerse del curso del procedimiento por dicho medio.
64. Contrario a ello, de los acuses de recepción de la notificación arrojados por el módulo de notificaciones electrónicas del SIF, se advierte que la diligencia fue realizada y recibida el mismo veinticinco de agosto de dos mil veintitrés[19] y que, tal y como lo refiere la autoridad responsable en el informe circunstanciado, este fue consultado hasta el dos de octubre de dos mil veintitrés.
65. De lo que se desprende que, con independencia de que el partido emplazado haya leído la notificación dos meses después de su realización, sí tuvo conocimiento de la misma desde el momento de su remisión y no se debe perder de vista que la validez de la notificación electrónica no depende de la voluntad de las partes, pues estas se encuentran obligadas a consultar la bandeja de notificaciones y, se insiste, el partido actor ya tenía conocimiento de la investigación en curso a cargo de la UTF.
66. Por otra parte, en lo referente a la aludida variación en la litis derivada de las diligencias de investigación desplegadas, esto se trata de manifestaciones genéricas y vagas pues, el punto de la investigación era precisamente acreditar si el servicio de seguridad y vigilancia se había prestado al partido recurrente, y el actor no refiere en qué variaron las condiciones por las que se inició el procedimiento administrativo sancionador, de ahí que sus argumentos no encuentren sustento fáctico y no se advierta violación alguna que haya trasgredido la normatividad.
67. Finalmente, es de precisar que, contrario a lo que sostiene el actor, el oficio de emplazamiento INE/UTF/DRN/12580/2023 describe pormenorizadamente y con claridad la conducta o falta imputada, los artículos presuntamente infringidos, así como el periodo en que se cometieron las supuestas infracciones.
68. En este sentido, el oficio describe, en once páginas, que la conducta infractora consistió en el gasto para la contratación del servicio de seguridad en las sedes de los diferentes comités municipales de Quintana Roo, el cual abarcaba el 24.38% del financiamiento público durante el ejercicio 2018; asimismo, describe las etapas y todas las actuaciones realizadas durante la investigación y el resultado de dichas investigaciones, describiendo puntualmente los números de oficios de tales actuaciones y los resultados de éstas, tal como se puede corroborar a fojas 1642 a 1652 del cuaderno accesorio, tomo cuatro.
69. Con toda esta información, se notificó al PRI el inicio del procedimiento, se le otorgó la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, y de presentar alegatos, con la precisión de que las conductas investigadas podrían vulnerar lo dispuesto por los artículos 3, numeral 1, 25 numeral 1, incisos a), i) y n); 53; 54, numeral 1, 55 numeral 1, y 78 numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos; 25 numeral 7, 27, 28 y 127, del Reglamento de Fiscalización.
70. Así, con fundamento en los artículos 196, numeral 1, 199, numeral 1, incisos c), k) y o) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 35, numeral 1 y 36 Bis del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se le emplazó debidamente para que contestara por escrito lo que considerara pertinente y exhibiera las pruebas que respaldaran sus afirmaciones.
71. Además, se le precisó al actor, que con base en el artículo 36 Bis del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, podría consultar las constancias atinentes en la UTF respecto a la consulta de constancias que integran el expediente.
72. De ahí, que, contrario a lo que sostiene el actor, si se le informó de la conducta infractora y la normatividad posiblemente transgredida.
73. Aunado a que, como ya se mencionó fue de su conocimiento tanto en el acuerdo INE/CG464/2019 así como en el dio inicio al procedimiento oficioso, de las conductas materia de investigación, por lo que no le asiste la razón al promovente al intentar enderezar un desconocimiento de lo que sería investigado.
74. Por todo lo anterior, se estima infundado el agravio en estudio.
c. Violación a la garantía de audiencia y debido proceso por la indebida integración del expediente.
75. El recurrente señala que existe una indebida integración en el expediente de mérito, así como una limitación en su perjuicio de acceder a las constancias del mismo, particularmente respecto al oficio INE/UTF/DRN/14499/2024, mediante el cual se dio vista para alegatos, ya que en éste se refiere un acuerdo de fecha nueve de enero del año en curso, el cual no se encuentra glosado en autos, lo que le deja en estado de indefensión e inseguridad jurídica, pues no estuvo en condiciones de pronunciarse al respecto.
76. Esta Sala Regional considera que el agravio resulta infundado, ya que el acuerdo en cuestión sí se encuentra glosado en autos, e incluso le fue notificado al actor mediante notificación electrónica. Enseguida se inserta tal acuerdo.
77. Como se observa el acuerdo de apertura de alegatos se encuentra a foja 1697 del expediente que se revisa. Ahora, es cierto que en el oficio de notificación de la apertura de la etapa de alegatos existe un error al citar la fecha del acuerdo antes inserto, pues se dice textualmente:
…una vez realizadas las diligencias necesarias esta autoridad con la finalidad de otorgar una adecuada garantía de audiencia, mediante acuerdo de fecha nueve de enero de dos mil veinticuatro, mismo que obra anexo al presente oficio, declaró abierta la etapa de alegatos en el procedimiento al rubro indicado; asimismo con fundamento en los artículos 35 numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización se ordenó NOTIFICAR a su representado para que en un plazo improrrogable de setenta y dos horas contadas a partir de que reciba la presente notificación manifieste por escrito los alegatos que consideren convenientes.
78. Es decir, en el oficio de notificación se señala que el acuerdo de apertura de alegatos fue de fecha nueve de enero de dos mil veinticuatro, cuando en realidad la fecha es diecisiete de abril de dos mil veinticuatro; sin embargo, ello no le causó perjuicio alguno al promovente, pues, como puede apreciarse de la constancia de notificación correspondiente, dicho proveído fue remitido al partido actor en la notificación electrónica realizada para tales efectos, por lo que no se obstaculizó en ningún momento el conocimiento del contenido íntegro de dicho acuerdo y por tanto, no se afectaron sus defensas.
79. En efecto, al practicar la notificación correspondiente, la autoridad responsable remitió como anexo dos archivos con nomenclatura Alegatos.docx y Acuerdo de alegatos.pdf, por lo que, pese al error de escritura en la fecha, el promovente se encontró en condiciones de imponerse debidamente de las constancias y de la etapa procesal en la cual se encontraba el procedimiento.
80. Así, el error asentado en el oficio de notificación no significa que el acuerdo de apertura de alegatos no exista, pues como se observa claramente en la imagen previa si obra en autos, con lo cual, no existe la supuesta indebida integración del expediente.
81. Aunado a ello, al haberse adjuntado dicho acuerdo al oficio de notificación, el error en la cita de su fecha no le causó afectación alguna a las defensas del partido actor.
82. Máxime que dentro de las constancias se advierte que, al veinticuatro de mayo del año en curso, fecha en que se emitió el informe circunstanciado de la autoridad responsable, el partido actor aún no había abierto la notificación electrónica derivada del acuerdo de alegatos, pese a que el día trece de mayo del año en curso[20] se presentó una de sus personas autorizadas en las instalaciones que ocupa la autoridad responsable a efecto de consultar las actuaciones.
83. De ahí que el actor pudo constatar la existencia del acuerdo y su contenido, tanto con la apertura de la notificación electrónica como con la consulta directa del expediente.
84. Por tales razones, resulta infundada la supuesta violación al debido proceso hecha valer.
c. Indebida fundamentación y motivación, ya que no existen elementos suficientes que acrediten que el PRI no reportó con veracidad las operaciones de servicios de seguridad y vigilancia.
85. El PRI señala que en la resolución controvertida se le sanciona por no haber reportado con veracidad la recepción de servicios de seguridad o vigilancia, en contravención a los artículos 25, numeral 1, inciso a), en relación con el 78, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, así como el 127 del Reglamento de Fiscalización; sin embargo, esto es incorrecto, ya que en su concepto sí reportó con veracidad las operaciones realizadas.
86. Al respecto, precisa que durante la indagatoria aportó todas las documentales que le fueron requeridas y jamás se varió algún documento u operación con el fin de engañar a la autoridad fiscalizadora.
87. Refiere que en su oportunidad reportó debidamente haber celebrado dos contratos de servicios de vigilancia con las empresas “La Calidad Habla por Nosotros S. A. de C. V.” y “Asesoría, Capacitación y Manejo de Personal S. C.” y, a su decir, se aportó la documentación comprobatoria.
88. En ese sentido aduce que aportó copia de la cédula catastral, copia de escritura pública y copia del título en trámite, respectivamente, del Comité Directivo Estatal, del Comité Municipal de Cozumel y de Felipe Carrillo Puerto, así como del Comité de José María Morelos; asimismo, señala que aportó el inventario de los bienes inmuebles; copia simple del contrato celebrado con la empresa “La Calidad Habla por Nosotros S. A. de C. V.”; también se proporcionó la información sobre los metros cuadrados de las instalaciones de resguardo; el número de elementos y su distribución.
89. También menciona que informó a la UTF, que el personal contratado no contó con armas de fuego; contó con líneas enlazadas al C4, que los servicios fueron proporcionados por personal seleccionado y capacitado, equipado con PR-24[21], lámparas, telefonía celular, uniformes y vehículos de supervisión; el costo del número de elementos utilizados, los horarios, los metros cuadrados que resguardaron, los nombres de los elementos de seguridad y también informó que obtuvo una cotización con otra empresa, pero era mayor su costo y no cumplía con las necesidades que requería el PRI.
90. Por otro lado, refiere que la responsable incurrió en falta de exhaustividad ya que no requirió a los dirigentes estatales y municipales para verificar si se habían realizado los servicios de seguridad y vigilancia.
91. Argumenta que también proporcionó dicha información respecto a la empresa “Asesoría, Capacitación y Manejo de Personal S. C.”. En particular, señala que sí fueron reportadas las operaciones contractuales con las empresas “La Calidad Habla por Nosotros S. A. de C. V.”; “Asesoría, Capacitación y Manejo de Personal S. C.” y se adjuntaron las pólizas, facturas, evidencia documental y fotográfica y que no se obtuvo evidencia de alguna operación de recursos entre las empresas y el PRI distintas a las reportadas.
92. En resumen, señala que proporcionó a la UTF la siguiente información y documentación:
Temporalidad en la que se pactaron la prestación de servicios de vigilancia.
Expedientes con la documentación comprobatoria de los servicios recibidos por ambas empresas.
Copias simples de cédulas catastrales y escrituras públicas del Comité Estatal y Municipales donde se prestaron los servicios contratados.
Inventario de bienes muebles registrados como patrimonio del Comité Directivo Estatal y Municipales del PRI en Quintana Roo
Contratos de prestación de servicios de seguridad celebrado con las 2 empresas contratadas, en donde se advertía el monto del costo, los metros cuadrados de las instalaciones y terreno a resguardar, el número de elementos que prestarían el servicio, los turnos de 8 horas en que se distribuirían las actividades dichos elementos humanos, así como las actividades específicas que realizarían dichos elementos al cumplir con sus tareas.
El equipamiento táctico con el que contaba el personal de las empresas contratadas para realizar dichos servicios, así como los métodos de reacción que implementarían en caso de presentarse alguna situación de riesgo detectada.
El costo por número de elementos utilizados, costo mensual, anual y horas hombre, así como de forma detallada los horarios de servicios de vigilancia de los elementos de seguridad privada y los metros cuadrados resguardados en las áreas de las instalaciones del PRI en Quintana Roo.
Los nombres de los elementos de seguridad de ambas empresas que prestaron el servicio contratado.
Los nombres de las y los Presidentes del Comité Estatal y Comités Municipales y los domicilios donde se encontraban ubicados cada uno, con la finalidad de que fueran requeridos y aportaran información respecto de los hechos que se investigaban.
93. A decir del actor, con estos elementos se justificó la autenticidad de los servicios recibidos, pero la responsable no los valoró en su justa dimensión.
94. Por ende, a juicio del partido, no se actualiza una falta sustancial y tampoco se vulneran los principios de certeza, transparencia y legalidad en la rendición de cuentas.
95. A decir del promovente, no es obstáculo para tener por cierto que se prestaron los servicios por parte de las empresas “La Calidad Habla por Nosotros S. A. de C. V.” y “Asesoría, Capacitación y Manejo de Personal S. C.”, las consideraciones en el sentido de que no se localizaron a los representantes legales; no fue posible localizar físicamente las oficinas de las empresas contratadas; que no se acreditó la relación laboral entre las personas físicas que supuestamente prestaron los servicios de seguridad y vigilancia porque ninguno de los comprobantes fiscales se expidieron a favor de las personas que presuntamente fungieron como guardias; que la Secretaría de Seguridad Pública o la Dirección General de Seguridad Privada en el Estado de Quintana Roo nunca capacitaron al personal que supuestamente brindó los servicios de vigilancia; que se acreditó que los proveedores no contaban con licencia expedida por el gobierno estatal y que no cumplían con los requisitos necesarios para prestar los servicios de seguridad.
96. Señala que tales circunstancias no son suficientes para colegir que las operaciones fueron simuladas o caracterizadas con falsedad, puesto que el partido obró de buena fe porque las empresas al momento de su contratación estaban inscritas en el Registro Nacional de Proveedores y constituidas legalmente ante las autoridades hacendarias, por lo que al momento de contratar no existían elementos de carácter indiciario que hubiesen permitido al PRI advertir algún aspecto irregular.
97. Además de que no existía información pública oficial por parte de alguna autoridad estatal o nacional en materia de seguridad pública o hacendaria que indicara que existía alguna situación irregular con estas y que, por tanto, no era conveniente contratar sus servicios.
98. También, a decir del actor, el hecho de que no se hubieran localizado a las empresas pudo haberse debido a un cambio de domicilio, y el hecho de que no se hubieran expedido comprobantes fiscales por internet a favor de los guardias de seguridad pudo deberse a que se les pagó en efectivo o que no se les pagó.
99. Además, refiere que fueron 41 elementos los que prestaron el servicio, de los cuales 28 no pudieron ser localizados y solo 3 manifestaron haber prestado los servicios, pero ello era insuficiente para considerar la inexistencia de tales servicios. En concepto del actor, la autoridad realizó diligencias de investigación aleatorias a los ciudadanos sin exponer la metodología para ello, siendo que se encontraba obligada a realizar cualquier diligencia y las veces que fueran necesarias para entrevistar un número mayor de ciudadanos.
100. Por tanto, a juicio del actor, lo procedente es ordenar que se realicen las diligencias de investigación hacia el total de los elementos de seguridad.
101. Finaliza señalando que, a su juicio, no existen elementos suficientes para determinar la existencia de responsabilidad y se le debe eximir de ello en atención al principio de presunción de inocencia.
Consideraciones de la resolución controvertida
102. Derivado del cúmulo de las diligencias de investigación la autoridad extrajo las siguientes conclusiones:
El partido político reportó erogaciones por concepto de prestación de servicio de seguridad y/o vigilancia con las personas morales La Calidad Habla por Nosotros S.A. de C.V. y Asesoría Capacitación y Manejo de Personal S.C.
Las facturas y XML que se adjuntaron a las pólizas que fueron reportadas en el SIF por el Partido Revolucionario Institucional en el estado de Quintana Roo para acreditar las erogaciones se encuentran vigentes.
Del análisis a los estados de cuenta del Partido y de las empresas con las que llevó operaciones, se advierte que se transfirieron recursos del Partido Revolucionario Institucional a las cuentas de las empresas La Calidad Habla por Nosotros S.A. de C.V. y Asesoría Capacitación y Manejo de Personal S.C. y que a su vez los recursos se transfirieron de manera prácticamente inmediata a otras personas físicas y morales.
No fue posible localizar a los proveedores La Calidad Habla por Nosotros S.A. de C.V. y Asesoría Capacitación y Manejo de Personal S.C.
No fue posible localizar a los Representantes Legales ni Accionistas de las personas morales La Calidad Habla por Nosotros S.A. de C.V. y Asesoría Capacitación y Manejo de Personal S.C.
El sujeto obligado informó que la prestación del servicio fue otorgada por un total 41 elementos por ambas empresas, de los cuales solo fueron localizados 29 ciudadanos en el SIIRFE, de esos únicamente 13 pudieron ser entrevistados.
De las 13 personas entrevistadas, únicamente 3 manifestaron haber prestados servicios de seguridad y/o vigilancia al Partido Revolucionario Institucional en el estado de Quintana Roo. De las 3 personas señaladas en el párrafo anterior, no fue posible localizar pagos por parte de los proveedores.
Ninguno de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet emitidos por los proveedores fue a favor de las personas que presuntamente fungieron como guardias de seguridad.
Ninguno de los elementos de seguridad fue registrado en el Instituto Mexicano del Seguro Social por parte de los proveedores.
No fue posible acreditar una relación laboral entre las personas que a dicho del sujeto incoado, prestaron los servicios de seguridad y/o vigilancia con los proveedores mencionados.
La Secretaría de Seguridad Pública del estado de Quintana Roo y la Dirección General de Seguridad Privada de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana informaron que no capacitaron a personal de los proveedores, y no se encuentran registrados para prestar los servicios de seguridad privada.
Los proveedores La Calidad Habla por Nosotros S.A. de C.V. y Asesoría Capacitación y Manejo de Personal S.C. no cumplen con los requisitos ni facultades para prestar el servicio de seguridad y/o vigilancia.
En la hipótesis de que las personas morales: La Calidad Habla por Nosotros S.A. de C.V y Asesoría Capacitación y Manejo de Personal S.C., hubieran prestado el servicio de seguridad y vigilancia, los costos reportados por dicho servicio resultaban elevados e incongruentes, pues de la información proporcionada por el sujeto obligado, se advierte que había elementos a los que les pagaba $9,075.00 (nueve mil setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) de manera mensual mientras que a otros les pagaba $18,425.00 (dieciocho mil cuatrocientos veinticinco pesos 00/100 M.N.), sin que se aprecien elementos que justifiquen por que la diferencia en los pagos.
103. También refirió que de los hallazgos encontrados por la autoridad fiscalizadora en la información contenida en los archivos localizados en diversas dependencias gubernamentales se tiene registro de la prestación de diversos servicios que no guardan relación entre sí, ni con los servicios presuntamente brindados al Partido Revolucionario Institucional, pues ninguna de ellas está relacionada con actividades de seguridad y vigilancia, por lo que no se tiene acreditado el servicio prestado al Partido Revolucionario Institucional.
104. Así concluyó que del cúmulo probatorio contenido en autos se determinó que el PRI no reportó con veracidad el destino de recursos por un monto de $3,322,000.01 (tres millones trescientos veintidós mil pesos 01/100 M.N.), durante el ejercicio anual 2018, en virtud de que no se pudo acreditar que los proveedores La Calidad Habla por Nosotros S.A. de C.V. y Asesoría Capacitación y Manejo de Personal S.C, prestaron el servicio de vigilancia o seguridad.
105. Por tanto, concluyó que, toda vez que el PRI no aportó elementos para desvirtuar los hechos investigados, y dado que de la concatenación de los medios de prueba que obran en el expediente, se contaba con los elementos suficientes para considerar que dicho partido político no reportó con veracidad lo relativo a servicios de vigilancia o seguridad, por un monto de $3,322,000.01 (tres millones trescientos veintidós mil pesos 01/100 M.N.)39 correspondiente al ejercicio 2018, y por ende, es que, la conducta relatada vulnera la prohibición contenida en el artículo 25, numeral 1, inciso a) en relación al 78, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, derivado de lo cual el procedimiento de mérito, debe declararse fundado.
Decisión de esta Sala Regional
106. En estima de esta Sala Regional los agravios son infundados, en primer lugar, porque contrario a lo que sostiene el actor, la información que remitió a la UTF no acredita la efectiva prestación del servicio seguridad y vigilancia contratado.
107. Además, al actor le correspondía desvirtuar el resultado de las investigaciones realizadas por la UTF y demostrar con evidencias fehacientes que sí fueron efectivamente prestados tales servicios; sin embargo, omitió desahogar el emplazamiento, en donde se le dio la oportunidad de desvirtuar el resultado de las investigaciones realizadas por la UTF.
108. Al respecto, es cierto que al desahogar el requerimiento de información formulado por la UTF mediante oficio INE/UTF/DRN/991/2020, el partido actor proporcionó información relacionada con la propiedad e infraestructura de sus instalaciones y bienes, contratos de prestación de servicios, temporalidad de los servicios, horarios, costos y nombres de las personas que presuntamente fugieron como guardias de seguridad y nombres de los dirigentes del partido a nivel municipal.
109. No obstante, los únicos elementos probatorios relacionados directamente para tratar de justificar que sí fueron prestados los servicios de seguridad y vigilancia fueron una serie de fotografías insertas en el escrito de desahogo del requerimiento de la UTF en las que aparecen diversas personas vestidas con un chaleco genérico, gorra azul marino y portan un tolete o macana.
110. En la vestimenta de dichas personas no se aprecia ninguna insignia o distintivo de alguna empresa de seguridad; tampoco portan algún gafete o credencial.
111. Asimismo, de dichas fotografías no se puede desprender en qué fecha o época fueron tomadas; tampoco evidencian la identidad de las personas que aparecen.
112. Sobre el particular, es pertinente señalar que el actor no aportó mayor documentación relacionada directamente con la prestación de tales servicios, tales como listas de asistencia, bitácoras, partes informativos, credenciales, reportes de incidencias, roles de cambios de turno, evidencias sobre la existencia y el supuesto uso de equipo táctico y vehículos etc.
113. Así, ante la falta de evidencias, la autoridad responsable efectuó las diligencias de investigación necesarias, sin que de éstas se obtuvieran elementos que demostraran la prestación del servicio; pero, en todo caso, era al actor a quien correspondía desvirtuar el resultado de las diligencias con la documentación que acreditara fehacientemente que sí fueron prestados los servicios de seguridad y vigilancia; pero como ya se refirió, el actor se abstuvo de contestar el emplazamiento y de aportar la documentación que acreditara que los servicios contratados sí se realizaron.
114. De ahí que, a juicio de esta Sala Regional, la única forma de desacreditar las investigaciones de la UTF sería que el actor hubiera aportado documentación que acreditara la prestación efectiva del servicio de seguridad y vigilancia contratados.
115. Así, no basta con señalar supuestas deficiencias en la investigación, sino que era necesario que el actor aportara elementos de prueba que acreditaran la prestación del servicio.
116. En esta tónica, el actor debió aportar la documentación respecto a la prestación de los servicios de vigilancia en las sedes municipales del partido y no exigir que la UTF realizara requerimientos a las dirigencias de ese nivel.
117. Aunado a ello, el actor no controvierte las principales consideraciones por las que se tuvo por no prestado el servicio contratado, como el hecho de que las empresas contratadas no prestan servicios de seguridad y vigilancia.
118. En relación con lo anterior, el actor señala que al momento de contratar los servicios de las empresas La Calidad Habla por Nosotros S.A. de C.V. y Asesoría Capacitación y Manejo de Personal S.C. se encontraban en el Registro Nacional de Proveedores y no se advertían irregularidades; no obstante, del resultado de las investigaciones se advierte que, ciertamente, al momento de la contratación si se encontraban dichas empresas en el registro correspondiente; pero se encontraban registradas como proveedoras de servicios profesionales de asesoría, contabilidad y estudios de mercados, así como servicios de limpieza de inmuebles y apoyo y soporte informativo de transparencia, los cuales no son coincidentes con los servicios de seguridad y vigilancia contratados.
119. De ahí que, si el partido actor pudo verificar que las citadas empresas se encontraban en el Registro Nacional de Proveedores, también pudo verificar que sus actividades no correspondían a los servicios contratados, por ende, al contratar tales servicios, sabía que dicha operación, por sí misma resultaba irregular. Por ende, la circunstancia de que las empresas se encontraran en tales registros no le exime de responsabilidad.
120. Finalmente, en cuanto a que de los 41 elementos que se debieron realizar mayores diligencias para entrevistar a un mayor número de personas de las que supuestamente prestaron, conviene aclarar que las entrevistas se realizaron de forma exhaustiva respecto a las personas que pudieron ser localizadas en el Registro Federal de Electores y, en todo caso, era al partido actor a quien le correspondía aportar mayores elementos sobre su identidad o que llevaran a su localización.
121. En este sentido, también es pertinente aclarar que, contrario a lo que sostiene el actor, las entrevistas no se realizaron con base en una muestra aleatoria, sino respecto a todas las personas que pudieron ser localizadas; de ahí que no resulte aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-137/2024, que invoca el actor.
122. Por estas razones, se estiman infundados los agravios en estudio.
d. Discrecionalidad de la autoridad al individualizar indebidamente la conducta e imponer una sanción económica desproporcional.
124. Así, refiere que si bien para la imposición de la sanción, la autoridad responsable sostuvo que la falta era de carácter grave especial consistente en la omisión de reportar operaciones con veracidad ante el INE, lo que acreditó una vulneración a los valores y principios sustanciales en materia de fiscalización, pues el sujeto conocía los alcances de las disposiciones legales, así como que no se trataba de una reincidencia, todo conforme al total del monto involucrado; esta le resulta desproporcional y excesiva con la conducta sancionada, de acuerdo con los parámetros delineados por este Tribunal.
125. Señala que, la autoridad responsable debe considerar de manera objetiva la naturaleza y el alcance de las constancias que obren en autos y si bien la infracción de omitir reportar con veracidad operaciones ante el INE es de gran trascendencia para la tutela del principio de certeza y transparencia en el origen de los recursos, la autoridad fue omisa en valorar que se demostró la intención de informar verazmente los actos que había celebrado con las dos empresas involucradas, pues aportó elementos probatorios que permitieron identificar el servicio contratado.
126. Asimismo, refiere que su actuar no tuvo deficiencias, pues se aportaron todos y cada uno de los elementos en el SIF así como los solicitados por la UTF, de ahí que, a su estima, resulte insostenible la multa impuesta, pues al establecerse sobre el doble del monto involucrado sin valorar que si se reportaron los gastos respectivos y la cooperación con la responsable, resulta indebida, desproporcional y excesiva, máxime que, en este caso, el actor no es reincidente, por lo que no existen antecedentes.
127. Al respecto, en consideración de esta Sala Regional los agravios son inoperantes.
128. Lo anterior, pues en el caso, la autoridad responsable, para la imposición de la sanción tomó en cuenta:
Que la falta se calificó como GRAVE ESPECIAL, en razón de que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral en materia de fiscalización y que, tras el proceso de confirmación hecho por la autoridad, no se cuenta con elementos de convicción y certeza que justifiquen las erogaciones realizadas.
Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral, durante la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio 2018.
Que, del análisis de la conducta observada, se concluyó que se cumple con los elementos que acreditan el dolo directo, conforme a los criterios aplicables, de los que se advierte que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe anual correspondiente
Y del caudal probatorio aportado por el partido infractor no se tiene certeza en cuanto a la veracidad de los gastos reportados pues al concatenar la documentación con que cuenta esta autoridad, se comprueba que el documento presentado a la autoridad electoral por el ente político incoado no es veraz en cuanto a alcance y contenido.
Que, con la actualización de la falta sustantiva o de fondo, se acredita un daño directo y efectivo a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que la conducta trasgrede de manera directa la certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas que constituyen el bien jurídico tutelado por la norma fiscal.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $3,322,000.01 (tres millones trescientos veintidós mil pesos 01/100 M.N.).
Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
129. Con base en esos elementos, una vez que calificó la falta, analizó las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procedió a la elección de la sanción que correspondía.
130. En ese sentido, señaló que la sanción que se debía imponer era la prevista en la fracción III, inciso a) numeral 1 del artículo 456[22] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, al ser esta idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en dicha falta en ocasiones futuras.
131. Imponiendo el equivale al 200% (doscientos por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $3,322,000.01 (tres millones trescientos veintidós mil pesos 01/100 M.N.), dando como resultado una cantidad total de $6,644,000.02 (seis millones seiscientos cuarenta y cuatro mil pesos 02/100 M.N.).
132. Así como una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $6,644,000.02 (seis millones seiscientos cuarenta y cuatro mil pesos 02/100 M.N.).
133. Con ello, dicha sanción impuesta atendía a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
134. De lo antes señalado, se puede advertir que la autoridad responsable señaló una serie de razonamientos para sustentar sus determinaciones respecto a la imposición de la sanción, además de señalar los fundamentos jurídicos que consideró aplicables, sin que el actor los controvierta, puesto que se limita a manifestar de manera genérica y subjetiva que la multa resulta excesiva y únicamente señala que no se tomaron diversos elementos que en realidad corresponden a la acreditación de la infracción, y con ello omite controvertir el cúmulo de elementos que se tomaron en cuenta para la calificación de la falta e individualización de la sanción.[23] De ahí que sus planteamientos resulten inoperantes.
135. Al respecto tiene aplicación la jurisprudencia y tesis de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[24] y AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS[25].
136. Por todo lo anterior, lo procedente, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, de la Ley General de Medios, es confirmar la resolución controvertida.
138. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención al Acuerdo General 1/2017, y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y por estrados al recurrente al no señalar domicilio en esta ciudad, así como a toda persona interesada.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, apartado 6; 28; 29, apartados 1, 3 y 5; y 48, párrafo 1, de la Ley General de Medios, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, quien para efectos de resolución, hace suyo el proyecto; José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones; y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila; ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante también se le podrá mencionar como partido actor, recurrente, promovente o PRI.
[2] En lo subsecuente INE.
[3] En adelante UTF.
[4] En lo sucesivo, podrá referirse por sus siglas, SIF.
[5] A partir de este punto, todas las fechas harán referencia al año en curso, salvo expresión contraria.
[7] En lo posterior podrá citarse como Constitución Federal.
[8] En adelante Ley General de Medios.
[9] De acuerdo con las constancias de notificación que obran en autos en el tomo 4, a foja 1825 a 1831.
[10] Correspondiente al año fiscal 2018.
[11] Años 2016 y 2017.
[12] El cual, después de la depreciación, equivale a un total de $6,712,089.07 pesos (seis millones setecientos doce mil ochenta y nueve pesos 07/100 M.N.)
[13] Visible a foja 1642 a 1652 de tomo 4.
[14] Glosado a foja 1699 a 1701 del tomo 4.
[15] Consultable en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.
[16] El actor lo refiere el folio de la notificación INE/UTF/DRN/SNE/16551/2023.
[17] Verificable a foja 15 del Tomo 1 de los anexos.
[18] Verificable a foja 59 a 109 de los autos del Tomo 1 de los anexos.
[19] Véase foja 1656 del Tomo 4 de los anexos.
[20] Verificable con la constancia de consulta de expedientes, glosada a foja 1709 del tomo 4.
[21] Bastón policial o macana
[22]Que señala: III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
[23] En términos similares se pronunció la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-59/2019.
[24] Registro 169004 del Semanario Judicial de la Federación.
[25] Registro 164181 del Semanario Judicial de la Federación.