Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de julio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos que conforman el recurso de apelación identificado con la clave SX-RAP-102/2009, interpuesto por Rocío Guzmán de Paz, candidata propietaria a Diputada Federal por el principio de Mayoría Relativa en el 01 Distrito Electoral en el Estado de Veracruz, en contra de la resolución de veinticinco de junio del presente año, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, en el expediente CD01/VER/QPE/005/2009, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:
a. Denuncia. Por escrito presentado el doce de mayo de dos mil nueve, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Veracruz, denunció a Rocío Guzmán de Paz, Candidata a Diputada Federal por el Partido Acción Nacional, por la colocación de gallardetes de propaganda en postes de alumbrado público, energía eléctrica y teléfono, sobre diversas calles, avenidas y bulevares, así como en la carretera Pánuco-Tempoal, todos perteneciente al municipio de Pánuco, Veracruz.
Para acreditar lo dicho, ofreció dieciséis placas fotográficas, que constatan la existencia de los hechos expuestos.
b. Admisión. El trece de mayo, el presidente del citado Consejo Distrital, integró el expediente, inició el procedimiento especial sancionador, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de ley, y ordenó emplazar a las partes.
c. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El quince siguiente tuvo verificativo la audiencia de pruebas alegatos, a la cual no compareció la candidata denunciada, por lo que se desahogó sin su presencia.
d. Resolución de la denuncia. El dieciséis de mayo de dos mil nueve, al resolver la queja planteada, la autoridad primigenia resolvió lo siguiente:
“RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara fundada la presente queja, de Procedimiento Especial Sancionador sobre la colocación de propaganda en equipamiento urbano, identificada con número de expediente CD01/VER/QPE/005/2009, por lo que hace a la materia del presente, presentada por el C. Lic. Rafael Barrera Calles, en contra de la C. Rocío Guzmán de Paz, Candidata a Diputada Federal por el Distrito Electoral Federal 01 en el Estado de Veracruz.
SEGUNDO. Se impone Amonestación Pública y multa por 500 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal a la C. Rocío Guzmán de Paz Candidata a Diputada Federal por el Distrito Electoral Federal 01 en el Estado de Veracruz.
TERCERO. Se ordena el retiro de inmediato de toda la propaganda que haya sido ubicada de manera indebida en los lugares de equipamiento urbano y sus elementos, dentro de este distrito electoral, en las próximas 24 horas, contadas a partir de la hora y fecha de la notificación de la presente resolución.”
e. Recurso de revisión. El veintidós de mayo del año en cita, la candidata sancionada interpuso recurso de revisión y alegó fundamentalmente, el indebido emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, por parte del 01 Consejo Distrital, toda vez que no fue notificada de manera personal en su domicilio particular, lo que le impidió presentarse a la citada audiencia.
f. Resolución del recurso de revisión. El diecisiete de junio, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, y en lo conducente determinó:
“SE RESUELVE:
[…]
TERCERO. Se revoca la resolución emitida por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, dentro del expediente CD01/VER/QPE/005/2009, en la resolución CD/R/30/01/01/09, de fecha 17 diecisiete de mayo de 2009, en el sentido que se reponga de inmediato el procedimiento y se le emplace a la C.P. Rocío Guzmán de Paz, candidata del Partido Acción Nacional, en el domicilio C. JUAN ALDAMA 9 ZONA CENTRO C.P. 93999, PÁNUCO VER, a la audiencia de pruebas y alegatos.”
g. Reposición del procedimiento especial sancionador. El cuatro de junio siguiente, el Consejo Distrital, en acatamiento a lo ordenado por su superior jerárquico, acordó emplazar nuevamente a Rocío Guzmán de Paz, a la audiencia de pruebas y alegatos.
El catorce siguiente, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual, el partido denunciante compareció a través de su representante suplente ante ese Consejo, y por parte de la candidata Rocío Guzmán de Paz acudió José Armando López Hernández, quien formuló sus alegatos en términos de ley.
h. Resolución de la denuncia. El ocho de junio de este año, al resolver la queja planteada, la autoridad primigenia tuvo por acreditada la existencia y ubicación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, como lo son: postes de energía eléctrica, teléfonos y alumbrado público, por lo cual resolvió:
“RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara fundada la presente queja, de Procedimiento Especial Sancionador sobre la colocación de propaganda en equipamiento urbano, identificada con número de expediente CD01/VER/QPE/005/2009, por lo que hace a la materia del presente, presentada por el C. Lic. Rafael Barrera Calles, en contra de la C. Rocío Guzmán de Paz, Candidata a Diputada Federal por el Distrito Electoral Federal 01 en el Estado de Veracruz.
SEGUNDO. Se impone Amonestación Pública y multa por 500 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal a la C. Rocío Guzmán de Paz Candidata a Diputada Federal por el Distrito Electoral Federal 01 en el Estado de Veracruz.
TERCERO. Se ordena el retiro de inmediato de toda la propaganda que haya sido ubicada de manera indebida en los lugares de equipamiento urbano y sus elementos, dentro de este distrito electoral, en las próximas 24 horas, contadas a partir de la hora y fecha de la notificación de la presente resolución.”
i) Nuevo recurso de revisión. El trece de junio del presente año, la candidata sancionada promovió recurso de revisión, alegando que el Consejo Distrital responsable valoró indebidamente las pruebas aportadas por el denunciante y que ante la ineficacia probatoria del acta circunstanciada, no era posible estimar que los hechos denunciados eran imputables a ella, así como la incorrecta individualización de la sanción.
j) Resolución del recurso de revisión. El veinticinco de junio de dos mil nueve, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, al resolver el recurso mencionado en el inciso anterior determinó:
Que con el material probatorio que obraba en el expediente se demostró la colocación de gallardetes en diversas calles, avenidas y bulevares de la zona urbana del municipio de Pánuco, así como el beneficio para la candidata.
Calificando de grave su conducta y aplicando supletoriamente el derecho penal resolvió:
[…]
Segundo.- Se encuentran acreditas la Personería y la Personalidad con que se ostentan C. Álvaro Miranda Ponce, con el carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional; Rocío Guzmán de Paz, Candidata Propietaria de la fórmula de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del Partido Acción Nacional; ante el Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, como lo reconoce en el Informe Circunstanciado la propia autoridad.
Tercero.- Se confirma la resolución emitida por el 01 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, de fecha primero de junio de 2009, en sentido que “Se impone Amonestación Pública y multa por 500 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal a la C. Rocío Guzmán de Paz, candidata a Diputada Federal, postulada por el Partido Acción Nacional, por el Distrito Electoral 01 del Estado de Veracruz”.
Cuarto. En caso que los representantes de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, no asistan a la sesión de este Consejo Local en que pronuncie la presente resolución, notifíqueseles en forma personal.
Quinto. Sea notificada la C. Rocío Guzmán de Paz, candidata a Diputada Federal del Partido Acción Nacional por el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, en el domicilio que señaló para oir(sic) y recibir notificaciones.”
Lo anterior fue comunicado a la recurrente el veintinueve siguiente, tal como consta en la cédula de notificación respectiva que obra en autos.
II. Recurso de apelación. Inconforme, el treinta de junio del año que transcurre Rocío Guzmán de la Paz, interpuso ante el Consejo Local responsable, recurso de apelación.
III. Trámite. El cuatro siguiente, el Consejo Local, remitió a esta Sala Regional, mediante oficio CL-VER/1099/09, la documentación que conforma el presente medio; por lo que la Magistrada Presidente resolvió turnar el expediente a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Recepción y cierre de instrucción. El catorce de julio de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la recepción y admisión del expediente en la ponencia a su cargo, el cierre de instrucción y la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente, para conocer y resolver este medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción V y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso a), y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución relacionada con propaganda distinta a la de radio y televisión, correspondiente a una elección federal de diputados, y por ser emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, entidad federativa correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. En la especie, la autoridad responsable aduce que el presente medio debe ser desechado, habida cuenta que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no ser interpuesto dentro de los plazos señalados en la ley.
A juicio de esta Sala Regional, no le asiste la razón a la responsable, toda vez que parte de la premisa errónea de estimar que la candidata apelante fue notificada de manera automática, a través de Claudia Cano Rodríguez, autorizada para recibir notificaciones en su representación, y que estuvo presente en la sesión de veinticinco de junio del año actual como representante del Partido Acción Nacional.
Sin embargo, tal afirmación es incorrecta, ya que en el caso, se decidió que la notificación a la candidata se haría de manera personal en el domicilio señalado en autos, tal como se puede apreciar en el acta de sesión de veinticinco de junio del presente año:
[…]
Consejero Presidente, C. Yaotzin Domínguez Escobedo: señor Secretario continúe con el siguiente punto del orden del día. ---------------------------------------------
Secretario del Consejo, C. Francisco Alberto Salinas Villasaez: El punto cinco del orden del día, es relativo a la Resolución del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, sobre el recurso de revisión número RV/CL-30/076/2009. (Anexo cinco)
Consejero Presidente, C. Yaotzin Domínguez Escobedo: Señoras y señores Consejeros, está a su consideración la resolución de referencia, ¿alguién desea hacer uso de la palabra?; la Licenciada Claudia Cano. ----
Representante del Partido Acción Nacional, Claudia Cano Rodríguez: Gracias, quiero solicitar al Secretario, en el resolutivo quinto dice que en virtud de que se autorizó para que reciba notificaciones a los C. Víctor Manuel Salas y Claudia Cano Rodríguez, quienes son representantes ante el Consejo, en caso de que asistan a la sesión, algunos de los mismos tendrán por notificada a la C. Rocío Guzmán de Paz, las notificaciones de forma automática en las Sesiones son únicamente para los Partidos Políticos, si ustedes me entregan a mí la cédula de notificación para que yo se la pueda entregar a la candidata, ella se va a dar por notificada en automático, de lo contrario si pediría que quitaran ese resolutivo porque la candidata no se da por notificada en automático, aunque los representantes estemos presentes en la sesión.----------------------------------------------
Consejero Presidente, C. Yaotzin Domínguez Escobedo: ¿Alguien más desea hacer uso de la palabra?; señor Secretario, puede responder a la representante de Acción Nacional por favor.------------------
Secretario del Consejo, C. Francisco Alberto Salinas Villasaez: A parte cómo (sic) ustedes están involucrados como acumulado, le haremos la notificación a la candidata directamente también, le vamos a añadir al resolutivo, no lo quitamos, le añadimos la notificación a la candidata.---------------------------------------------------------------
Consejero Presidente, C. Yaotzin Domínguez Escobedo: En primera ronda seguimos, ¿alguién quiere hacer uso de la palabra?; al no haber más comentarios sobre el particular, consulte la Secretaría si se aprueba la resolución de referencia.--------------------------------------------
Secretario del Consejo, C. Francisco Alberto Salinas Villasaez: Señoras y señores Consejeros, se consulta en votación económica si se aprueba la resolución del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, sobre el recurso de revisión número RV/CL-30/076/2009, los que estén por la afirmativa, sírvanse levantar la mano, muy amables, señor Consejero Presidente, la resolución mencionada quedó aprobada por unanimidad de votos. ----------------------------------------
[…]
Tal como puede apreciarse el proyecto de resolución RV-CL-30/076/2009, originalmente contemplaba en su resolutivo quinto tener por notificada a la candidata Rocío Guzmán de Paz de manera automática a través de los representantes del Partido Acción Nacional ante ese órgano colegiado, ya que también estaban legitimados por la candidata para recibir notificaciones en su nombre, sin embargo, tal pretensión fue modificada a petición de la Representante del Partido Acción Nacional, pues estimó que la notificación automática sólo opera para los partidos políticos; que fue acogido por el propio Consejo al establecer que se modificara ese resolutivo, y ordenar que también se le notificara a la candidata en el domicilio que ella señaló, lo cual fue cumplido el siguiente veintinueve, tal como consta en cédula correspondiente que obra en autos.
De tal forma que, al haber autorizado el Consejo Local, que la resolución fuera notificada a la candidata en su domicilio, no es permisible aceptar que dicha notificación operara de manera automática en la sesión de veinticinco de junio, tal como ahora lo pretende hacer valer la propia autoridad responsable.
En ese orden de ideas, si la resolución hoy impugnada le fue notificada la actora el veintinueve de junio, tal como consta en la cédula correspondiente, y toda vez que el recurso fue interpuesto el treinta del mismo mes, es claro que conforme a los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia electoral, la demanda fue presentada en tiempo.
De ahí que no le asista la razón a la responsable al estimar que el medio que nos ocupa resulte extemporáneo.
Al haber desestimado la causal de improcedencia invocada y al no advertir esta Sala la actualización de alguna otra, lo procedente conforme a derecho, es analizar el estudio de fondo de la cuestión planteada por la actora.
TERCERO. Estudio de fondo. De la lectura integral de la demanda, se advierte que los agravios aducidos por la candidata son los siguientes:
a) La autoridad responsable no valoró correctamente las probanzas que obran en autos.
b) El Consejo Local debió suplir la deficiencia u omisión de agravios de su demanda de revisión, y considerar la reposición del procedimiento, toda vez que fue emplazada con un plazo menor de cuarenta y ocho horas.
c) Se violó en su perjuicio, los principios de imparcialidad y legalidad en procedimiento especial sancionador al permitir que el Consejo Distrital realizara diligencias indagatorias cuando el partido político denunciante se abstuvo de aportar elementos probatorios para demostrar imputaciones alegadas.
d) Indebida valoración del acta circunstanciada de verificación de hechos, en razón de que se otorgó pleno valor probatorio, sin cumplir los requisitos necesarios, ya que los funcionarios que la elaboraron, carecían de facultades para hacerlo.
e) Falta de estudio de los agravios consistentes en que no se había demostrado la responsabilidad de la candidata, pues no se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos del ilícito electoral que le atribuyeron.
f) Violación a los artículos 14, 16, y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la indebida individualización de la sanción impuesta.
Respecto al agravio contenido en el inciso a), la impetrante manifiesta que la autoridad responsable al emitir la resolución hoy impugnada únicamente se limitó a enunciar las pruebas y el valor que le da a las mismas, omitiendo expresar los criterios o experiencias que tomó en consideración para otorgarles un valor probatorio.
Tales aseveraciones son infundadas en razón de que, el Consejo Local sí estableció que las documentales contenidas en el expediente serían valoradas conforme al artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia; así, con base en dicho precepto, la autoridad responsable determinó que las imágenes presentadas por el denunciante adquirían valor de indicio y que el acta circunstanciada de trece de mayo de dos mil nueve, así como las imágenes que en ella adjuntaban tenían valor probatorio pleno.
En ese tenor, debe declararse infundado el agravio identificado con el inciso a), habida cuenta que como quedó demostrado, la autoridad responsable tomó en consideración las reglas y criterios para la valoración de pruebas contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación con el agravio formulado por Rocío Guzmán de Paz, contenido en el inciso b), respecto que la autoridad responsable no observó lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que debió suplir la deficiencia u omisión de los agravios de su recurso de revisión y considerar que su emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en artículo 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se realizó con un plazo menor de cuarenta y ocho horas se tiene:
Del análisis exhaustivo de la demanda del recurso de revisión, se advierte que la referida apelante no planteó tales argumentos, y sin embargo, aduce que el Consejo Responsable debió suplir dicha omisión y estudiarlos.
Esta Sala Regional, estima que es infundado, en atención a lo siguiente.
El hecho de que en algunos procedimientos jurisdiccionales electorales se admita la suplencia de la queja, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no implica que la autoridad resolutora pueda substituirse en el lugar del accionante y estudiar los agravios que considere se omitieron en el correspondiente medio de impugnación.
En efecto, para que proceda la suplencia de la queja, es necesaria la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del actor, para que el órgano en cuestión, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
En este orden de ideas, se puede afirmar que no toda deficiencia de una demanda es susceptible de ser suplida por el órgano de control de la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas, toda vez que si bien, en la expresión de los motivos de inconformidad no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que los agravios pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial de demanda, también lo es, que los que se hagan valer, necesariamente, deben ser argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las razones que la responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo, o hacer palpable cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
De esta forma, para suplir la deficiencia de un agravio, se debe verificar si el actor expresó en su demanda, el aspecto de la resolución impugnada que le irroga un perjuicio, esto es, si a través de los hechos narrados o de sus planteamientos, se puede inferir la existencia de argumentos tendentes a demostrar la violación alegada o dirigidos a evidenciar la ilegalidad del acto que se aduce lesivo de derechos, ya que de no encontrarse colmados dichos extremos, el órgano jurisdiccional debe abstenerse de realizar una pretendida suplencia, en tanto que ello implicaría realizar una subrogación total en el papel del promovente, al introducir elementos no sometidos al escrutinio judicial.
Como ya se había mencionado, la ahora apelante no planteó en el recurso de revisión, como agravios la ilegalidad en el emplazamiento para la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en artículo 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la autoridad responsable no tenía el deber de suplir la queja, de ahí lo infundado del agravio.
Por lo que hace al motivo de disenso identificado con el inciso c), respecto a la violación de los principios de imparcialidad y legalidad en procedimiento especial sancionador al permitir que el Consejo Distrital realizara diligencias indagatorias cuando el partido político se abstuvo de aportar elementos probatorios para demostrar imputaciones alegadas, carece de sustento, ya que descansa en la afirmación equivocada que al momento de interponer la denuncia que originó el procedimiento sancionador hoy impugnado, el quejoso no adjuntó medios probatorios que demostraran su dicho.
Obra en el expediente, el escrito de queja signado por Rafael Barrera Calles, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, donde consta que el denunciante, contrario a lo que señala la actora, sí ofreció medios de prueba, entre ellos, dieciséis placas fotográficas, por lo que, conforme a los artículos 33, 37 y 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se cumple con los requisitos para sean tomadas en cuenta, y por tenerlas como jurídicamente existentes, dado que fueron presentadas con el primer escrito, se expresa el hecho que se pretende acreditar, y además se tratan de fotografías, es decir, pruebas técnicas que pueden ser desahogadas sin necesidad de peritos o instrumentos accesorios, asimismo, que con ellas se generaron indicios suficientes para poder admitir la queja e iniciar la investigación correspondiente.
Además, dichas imágenes fueron enunciadas en reiteradas ocasiones por la apelante, tanto en la demanda que nos ocupa, como en la del recurso primigenio, por lo que es incuestionable que la actora sabía de su existencia, de ahí que no le asista la razón al estimar que el Consejo Local responsable violara los principios de imparcialidad al permitir que el respectivo Consejo Distrital realizara indagatorias, pues como quedó demostrado, existían elementos probatorios suficientes desde la interposición de la denuncia, para presumir la existencia de hechos ilícitos.
En relación con el agravio identificado con el inciso d), relativo a la indebida valoración del acta circunstanciada de verificación de hechos, en razón de que se otorgó pleno valor probatorio, sin cumplir los requisitos necesarios, ya que los funcionarios que la elaboraron, carecían de facultades para hacerlo, esta Sala estima que deviene inoperante.
Lo anterior es así, dado que se trata de un agravio novedoso, que no fue hecho valer en la instancia primigenia. En efecto, de un análisis exhaustivo de la demanda de revisión interpuesta por la actora, se advierte que no planteó este agravio ante la autoridad competente, por lo tanto al no haber externado su inconformidad en el momento procesal oportuno, respecto a que el acta circunstanciada fue ordenada y realizada por funcionarios que no estaban facultados para ello, esta determinación debe estimarse firme, y no obstante que lo invoque en el presente recurso de apelación, se estima que ello constituye un hecho novedoso respecto al cual la responsable no estuvo posibilidad de pronunciarse.
Por tanto este órgano jurisdiccional, estima que si el agravio relativo a que el acta circunstanciada fue levantada por funcionarios que no estaban facultados para ello, no fue controvertido ante el Consejo Local responsable, el mismo quedó intocado, de lo cual deriva que se califique como inoperante.
Respecto a los agravios enunciados en los incisos e) y f), este órgano jurisdiccional considera que son sustancialmente fundados.
Esto es así, porque la recurrente se duele del deficiente estudio de los agravios planteados en la revisión, ya que no se demostró su responsabilidad ni se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos del ilícito electoral que le atribuyeron.
Además, de que la autoridad responsable violó en su perjuicio los artículos 14, 16, y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la indebida individualización de la sanción, en atención a que:
a) Omitió considerar que no estaba acreditada su responsabilidad en los hechos denunciados.
b) Indebidamente calificó la conducta denunciada, como una falta grave.
c) Omitió analizar la trascendencia de la conducta en la vulneración del principio de equidad.
d) En la imposición de las multas, no atendió a que la propaganda electoral, únicamente estuvo colocada dos días.
e) Violó el principio de proporcionalidad.
Le asiste la razón a la apelante, en atención a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, como puede apreciarse en la resolución impugnada, el Consejo Local determinó confirmar el pronunciamiento del Consejo Distrital, a la luz del siguiente estudio:
[…]
En cuanto al primer agravio.------------------------------------
En cuanto a la queja se consideraron las imágenes que se anexaron al escrito inicial de queja, siendo que en el punto 1 uno de hechos en la queja se señalaron las calle(sic), avenidas y boulevares, en la zona urbana de Pánuco, Veracruz, donde se localizaba colocada la propaganda en bienes de equipamiento urbano por lo que en atención a los lugares que refirió el quejoso en el punto 1 de la queja, se procedió a realizar la verificación de hechos, procedieron a realizar la inspección ocular, es decir por medio del sentido de la vista quienes realizaron la referida inspección, en la foja dos se describe el contenido de los gallardetes, así como en todas las actuaciones se precisó la hora en cada inicio de recorrido por cada calle, precisando de que calle, esquina con que calle se iniciaba el recorrido señalándose hasta que calle se terminaba cada (sic) el recorrido, como también se contabilizó el número de gallardetes por cada recorrido, situación que al estar colocada la propaganda en la zona urbana del Municipio de Pánuco, en las calles, avenidas y bulevares, principales, se benefició la candidata ya que se hizo del conocimiento público en forma inmediata dentro de la primera quincena de Mayo del año de la elección, por lo que generó un impacto visual en la población de la zona urbana, así como en las personas que tienen que acudir a la zona urbana del Municipio por lo que en el Distrito se produjo el impacto visual, situación que le benefició a la Candidata obteniendo una ventaja sobre los demás Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa en el 01 Distrito Electoral Federal, al momento en que se dio fe de (sic) por el Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario del 01 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral, analizándose en su conjunto los medio de prueba se tiene por acreditado el Hecho que se colocó propaganda de tipo de gallardetes en los lugares (sic) equipamiento urbano llámese postes del alumbrado público y de los que sostienen los cables de energía eléctrica, por lo que se considera infundado el agravio referido por el recurrente.----------------------------------------
Tal como puede apreciarse, con el análisis realizado por la autoridad responsable, únicamente se determinó como cierta la conducta denunciada, es decir, la colocación de gallardetes en postes de equipamiento urbano en diversas calles y avenidas de la ciudad de Pánuco, Veracruz, estimando someramente la inequidad que se causó con ello, así como el beneficio obtenido por la candidata con la promoción indebida de su imagen, y no se demostró la responsabilidad de ésta en ordenar la colocación de dicha propaganda, por lo que dicho estudio se estima como deficiente.
Con base en dicho estudio, la responsable analizó la sanción impuesta por el 01 Consejo Distrital, en los siguientes términos:
[…]
En cuanto al segundo agravio.---------------------------------
Por la ubicación de la colocación de la propaganda electoral que corresponde a calles céntricas del Municipio de Pánuco, así como por la cantidad de gallardetes colocados se debe considerar como grave la falta, siendo que para realizar tal colocación de propaganda se requirieron cuadrillas de personas con escaleras, vehículos, lo que generó un costo en el pago de salarios, gasolina y material, así como tiempo, y a que fue en la primera quincena de mayo, por lo que se produjo el impacto visual, situación que le benefició a la Candidata obteniendo una ventaja sobre los demás Candidatos, la queja se presentó el día 12 doce de mayo del año 2009 dos mil nueve y el Acta Circunstanciada se levantó el día 13 de Mayo del año 2009 dos mil nueve, en el artículo 60 inciso C) párrafo II del Reglamento de quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral, prevé la cantidad máxima hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, la multa impuesta de 500 quinientos días de salario mínimo, corresponde a un 10% del permitido, siendo que supletoriamente en el artículo 2 numeral 3 Reglamento de quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral, se deben aplicar supletoriamente los principios contenidos y desarrollados por el Derecho Penal, siendo que en el (sic) en derecho penal cuando se desconocen ciertos elementos de calificación del delito en cuanto a su grado de participación y condiciones económicas del (sic) infracción se pone el término medio aritmético en el presente caso aunque es un hecho calificado como grave pero por no obrar constancias de la situación económica del infractor se pone la sanción mínima ya que es 60 % menor la sanción al término medio aritmético por lo que conviene confirmar la sanción impuesta por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, por lo que se considera infundado el agravio referido por el recurrente.-----------------------------------------------------------
[…]
Para confirmar la sanción impuesta originalmente por el 01 Consejo Distrital, la autoridad responsable atendió a lo siguiente:
a) Estimó que la propaganda estuvo colocada durante la primera quincena de mayo.
b) La conducta fue calificada como grave, en base a la cantidad de gallardetes y la ubicación.
c) No existían constancias que reflejaran la situación económica de la infractora.
d) Al no acreditar grado de participación, y no obrar constancias de su situación económica, se determinó confirmar la sanción impuesta por el Consejo Distrital (quinientos días), afirmando que es un sesenta por ciento menor a la media aritmética correspondiente.
De lo anterior, se advierte que el Consejo Local, como lo afirma la recurrente, transgredió en su perjuicio el principio de fundamentación y motivación a que constitucionalmente tiene derecho. Debido a que aplicó la sanción con base en la cantidad y ubicación de los gallardetes, sin justificar que para su colocación se utilizó una cuadrilla de personas, gasolina y otros materiales; ni tampoco el impacto visual que supuestamente ocasionó.
Así, esta Sala Regional considera que los elementos considerados tanto por el Consejo Local como anteriormente por el Distrital, para sancionar a la apelante son deficientes, por lo tanto lo procedente es ordenar que se modifique tanto el pronunciamiento realizado por el Consejo Local responsable como el del Distrital, a efecto de que se realice una nueva individualización de la sanción.
Ahora bien, como la pretensión última de la impetrante no sólo es que se revoque la sanción impuesta, sino que la conducta denunciada sea estudiada a la luz de los preceptos constitucionales y legales. Tomando en consideración que se trata de hechos ocurridos en etapas ya concluidas del actual proceso electoral, en aras de dotar de certeza a la que está en curso se resuelve en definitiva al respecto, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 3, y 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción procede a analizar los elementos omitidos, a efecto de analizar los hechos denunciados, y en su caso, determinar la sanción que le corresponde a la actora.
En principio cabe destacar, que no se encuentra controvertida la existencia de la conducta denunciada, es decir, la colocación de propaganda de la citada candidata en equipamiento urbano, lo anterior, toda vez que a través de las distintas etapas de esta cadena impugnativa, la impetrante no controvierte la existencia de los gallardetes denunciados, sino únicamente la responsabilidad que se imputó con la colocación de éstos.
Así consta en el acta de verificación de trece de mayo, que en el recorrido realizado por los funcionarios electorales, éstos se percataron de la existencia de doscientos sesenta y un gallardetes que contenían la imagen de la candidata denunciada, de acuerdo a lo siguiente:
Ubicación | No. de gallardetes |
Calle Cuauhtémoc esquina con Francisco Zarco. | 2 |
A lo largo de la calle Cuauhtémoc desde el boulevard Allende hasta la Carretera Pánuco-Tempoal. | 55 |
Boulevard Salvador Díaz Mirón, esquina con la calle 18 de Marzo. | 1 |
A lo largo del Boulevard Salvador Díaz Mirón, desde el Boulevard Allende, hasta la carretera Pánuco-Tempoal | 44 |
Boulevard Allende, entre las calles de Ignacio Allende(sic) y Benito Juarez | 1 |
A lo largo del Boulevard Allende, desde la calle Hidalgo, hasta el Boulevard Salvador Díaz Mirón. | 25 |
Calle Hidalgo, entre 5 de Mayo y Melchor Ocampo. | 1 |
A lo largo de la calle Hidalgo, desde el boulevard Allende hasta la calle Melchor Ocampo | 5 |
A lo largo de la calle Melchor Ocampo, desde la calle Hidalgo hasta la calle Independencia | N/E |
Calle Lerdo de Tejada, esquina Netzahualcóyotl(sic) | 1 |
A lo largo de la calle Lerdo de Tejada, desde la escuela “Artículo 123” hasta la calle Vicente Guerrero. | 28 |
Calle Landero y Coss, entre las calles de Melchor Ocampo y 5 de Mayo. | 1 |
A lo largo de la calle Landero y Coss, desde la calle Aldama hasta la institución bancaria “Bancomer” | 3 |
Calle Ignacio Zaragoza, esquina con Narciso Mendoza. | 1 |
A lo largo de la calle Ignacio Zaragoza, desde el boulevard Allende hasta la calle Lerdo de Tejada. | 10 |
Calle Benito Juárez, esquina con Juan Aldama. | 1 |
A lo largo de la calle Francisco Zarco, desde la calle Hidalgo hasta la calle Independencia. | 2 |
Calle Aldama, esquina con el boulevard Salvador Díaz Mirón. | 1 |
A lo largo de la calle Aldama, desde la entrada de la colonia Loa Linda hasta el Malecón Agustín Lara. | 30 |
En la carretera Pánuco-Tempoal, a la altura de la instalaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social. | 1 |
A lo largo de la carretera Pánuco-Tempoal, desde la cabeza Olmeca hasta la avenida Carranza. | 13 |
En la Avenida Carranza, en el entronque con la carretera Pánuco-Tempoal. | 1 |
A lo largo de la avenida Carranza, desde la carretera Pánuco-Tempoal, hasta la calle Vicente Guerrero. | 8 |
Calle Guerrero, esquina con Guzmán Neyra | 1 |
A lo largo de la calle Guerrero, desde la avenida Carranza, hasta la calle Mina. | 12 |
Calle Ignacio de la Llave, entre las calles de Vicente Guerrero y Constitución. | 1 |
A lo largo de la calle Ignacio de la Llave, desde la calle Desiderio Pavón hasta la calle Moctezuma. | 12 |
TOTAL | 261 |
Como se desprende de la tabla antes transcrita, se trata de una cantidad considerable de gallardetes, ubicados en calles, avenidas y bulevares de la zona urbana del municipio de Pánuco, Veracruz, –el más grande de los once que conforman el distrito 01–, que reúne poco más del treinta por ciento del total de los ciudadanos que se encuentran en el listado nominal[1]. Por ello, la promoción indebida de su imagen, a pesar de haber sido en un solo municipio, causó un impacto en una cantidad considerable de ciudadanos.
Por otro lado, si bien es cierto que la infracción fue realizada en la primera quincena de mayo, como lo aduce el Consejo Local responsable, ésta sólo se encuentra acreditada el día doce de mayo, fecha en que fue presentada la denuncia, y el trece siguiente, día en que se levantó el acta circunstanciada, por lo que el plazo comprobable es solamente de dos días.
Asimismo, que la única responsabilidad imputable a la infractora, es el beneficio obtenido con la indebida promoción de su imagen, ya que en autos, no obra prueba alguna que permita inferir que la propaganda denunciada haya sido colocada u ordenada por la recurrente; no existe, por ejemplo, documento alguno que señale que la candidata adquirió la propaganda o en su caso, testimonios que acrediten que las personas que trasladaron y colocaron dicha propaganda, tengan relación directa o indirecta con Rocío Guzmán de Paz.
Por tanto, para la imposición de la sanción, únicamente se debe considerar que se encuentra acreditada la colocación de la propaganda en lugares prohibidos y que con ello la candidata obtuvo un beneficio indebido, lo cual generó inequidad en la contienda.
Aunado a lo anterior, se advierte que tampoco fueron acreditados todos los elementos subjetivos del ilícito electoral denunciado, como la situación socioeconómica de la infractora, pues la responsable menciona que no cuenta con elementos para conocer dicha situación.
Acreditada la existencia de una conducta contraria a la normativa electoral, y la responsabilidad imputable a la candidata denunciada, lo siguiente establecer la sanción correspondiente
Individualización de la sanción.
Del análisis de los artículos 14, 16, 22, 41, apartado IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 344 y 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que se establecen las llamadas garantías de audiencia, del debido proceso legal y de tipicidad (en todas las materias), y se prevé una prohibición expresa en materia de imposición de sanciones, la analogía o mayoría de razón, si bien, en este segundo caso, se circunscribe a la materia penal, toda vez que se trata de una limitación o privación de derechos o bienes, así como el ejercicio del ius punendi por parte del Estado, es una restricción que por extensión debe aplicarse a cualquier materia en que se imponga una sanción privativa o limitativa de bienes o derechos.
Así, se considera que la materia disciplinaria o sancionadora electoral no se encuentra exceptuada de la observancia de las garantías constitucionales, ya que la ratio essendi de ambas es, evitar el abuso del poder público, al establecer límites a la actuación aquellas autoridades que lo detentan, junto con el correlativo reconocimiento de derechos o garantías a favor de los sujetos, individuos o gobernados.
En ese sentido, se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable al rubro: “MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL”[2].
De lo anterior se puede concluir que de conformidad con los preceptos referidos, los preceptos que establecen multas administrativas deben ser de aplicación estricta. De esta manera, el principio de tipicidad de las penas resulta aplicable a las multas de carácter administrativo.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que para la correcta imposición de una sanción, no basta con la cita del precepto legal en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción, y para ello es necesario que las autoridades razonen detalladamente las peculiaridades del infractor y los hechos motivos de la infracción. Estos razonamientos deben contener, la forma en que influyen en el ánimo del juzgador, con lo cual se puede justificar el ejercicio del arbitrio concedido por la ley para la fijación de sanciones.
Al respecto, una de las reglas fijadas por la doctrina, para la imposición de sanciones es, que si la cuantía de penas pecuniarias establecidas por el legislador contempla un margen mínimo y uno máximo, se deben considerar todas las circunstancias acaecidas en cada caso en particular, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor, y los hechos que motivaron la falta cometida, lo anterior, a fin de que la autoridad sancionadora deje en claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo que la ley le permite.
En la materia que nos ocupa, el Instituto Federal Electoral, en su calidad de organismo público autónomo del Estado, encargado, entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones federales y de imponer sanciones por las infracciones que se susciten por violaciones a la normativa en dicha materia, se encuentra vinculado a observar, en la emisión de todos sus actos, los principios y garantías consagrados en el artículo 16 Constitucional, particularmente en los de fundamentación y motivación.
Así, la justificación para que dicha autoridad administrativa electoral se atenga a estos principios –especialmente cuando conoce de los procedimientos sancionadores por infracciones en la materia–, estriba en que se trata de actos de autoridad que, eventualmente pueden generar una molestia al gobernado, por lo cual, la cuestión esencial y prioritaria que debe exponerse en el acto que genere dichos efectos, son precisamente, los fundamentos y razonamientos que justifiquen su actuar.
Por lo tanto, al momento de individualizar una sanción dentro de un procedimiento de la naturaleza apuntada (como el especial sancionador), la autoridad facultada para imponerla, debe motivar, en cada caso, las razones que la condujeron a determinar un monto o cuantía de la sanción correspondiente, atendiendo en todo momento la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la comisión del hecho ilícito, o cualquier otro elemento que pueda inferir en la gravedad o levedad del hecho infractor.
En sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-RAP-174/2008, determinó que el ejercicio sancionador se define tanto por el arbitrio razonado y fundado de la autoridad, como por los lineamientos obtenidos de la normatividad aplicable, y concluyó entre otras cuestiones, que para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá atender, además de los datos examinados para acreditar la falta cometida, otra serie de elementos que le permitan asegurar, en forma objetiva, conforme a los criterios de justicia y equidad, el cumplimiento de los propósitos que impulsan la potestad sancionadora que le ha sido conferida, como son:
a) La calificación de la falta o faltas cometidas; (levísima, leve, grave, gravísima);
b) La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión falta. (la forma en que se cometió);
c) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia);
d) Que la imposición de la sanción no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades del infractor, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia; (proporcionalidad).
Estas consideraciones, se encuentran trasladadas en los preceptos que rigen la materia electoral, como lo es, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente en su artículo 354, así como en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que de conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, adquiere obligatoriedad tanto para las Salas que lo conforman, como para el Instituto Federal Electoral, identificada con la clave S3ELJ 24/2003, consultable bajo el rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”[3].
De manera que de una interpretación conjunta entre el precepto y jurisprudencia citados, se concluye que para una correcta individualización de sanciones en los procedimientos electorales, la autoridad deberá tomar en cuenta elementos tanto de carácter objetivo como subjetivo, los cuales se representan de la siguiente forma:
En atención a dichos elementos, es que la autoridad administrativa electoral debe determinar la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Precisado lo anterior, a continuación se procede a encuadrar estos elementos en la conducta acreditada, en relación con la responsabilidad imputada a la candidata denunciada, esto es:
Elementos Objetivos:
a) La gravedad de los hechos y sus consecuencias. Se tiene acreditado la colocación de doscientos sesenta y un gallardetes en equipamiento urbano, los cuales conforme con los artículos 341, párrafo 1 inciso c) y 342, párrafo 1, inciso h), en relación con el 236, párrafo 1, inciso a), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se trata de una violación a la norma reglamentaria en la colocación de propaganda, que genera una inequidad en la contienda electoral.
b) Circunstancias de ejecución.
Modo. Se trata de propaganda impresa en gallardetes con la imagen de la candidata denunciada, colocadas de forma ilegal en postes ubicados en diferentes calles y avenidas del Municipio de Pánuco, Veracruz.
Tiempo. Se acreditó la colocación de la propaganda denunciada en un lapso de dos días, el doce de mayo, fecha en que fue presentada la denuncia, y el trece siguiente, día en que se levantó el acta circunstanciada.
Lugar. La propaganda denunciada se instaló en elementos de equipamiento urbano en las calles de Cuauhtémoc, Hidalgo, Melchor Ocampo, Lerdo de Tejada, Landero y Coss, Zaragoza, Benito Juárez, Francisco Zarco, Aldama, así como en los Bulevares Salvador Díaz Mirón, Allende, y en la carretera Pánuco-Tempoal, todas pertenecientes al Municipio de Pánuco, Veracruz, uno de los más grandes que conforman el distrito y que reúne poco más del treinta por ciento de los ciudadanos inscritos en el listado nominal en ese Distrito.
Continuidad de la conducta. Como no obra en el expediente documento alguno que demuestre la reiteración de la conducta infractora por parte de la candidata denunciada, esta se debe tener como aislada, con independencia de que existan otros procesos sancionadores, estos no pueden tomarse en cuenta, ya que no se tiene la certeza de su existencia, para tener por demostrada la responsabilidad de la candidata y que ésta haya quedado firme, por no interponerse el medio de impugnación correspondiente, en el plazo legal para ello.
Elementos Subjetivos.
a) Los medios de ejecución.
Externos. En el caso la responsable asume que por la cantidad y forma en que fueron colocados los gallardetes, se presume que lo hizo una cuadrilla de personas, pero no acredita que la denunciada haya contratado o autorizado a persona alguna para que se colocara dicha propaganda.
Internos. Al no acreditarse que la candidata denunciada haya autorizado u ordenado la conducta infractora y menos que fuera realizada por su cuenta, no existen elementos internos, dado que son aquellos que preceden a los actos que generan la comisión un delito.
b) Enlace personal entre el autor y su conducta. Como no esta acreditado que la candidata denunciada haya cometido conductas contrarias a la normativa electoral, sino que únicamente se benefició con la promoción de su imagen en lugares prohibidos, y toda vez que fue en varias calles y avenidas de la ciudad de Pánuco, Veracruz (el cual reúne poco más del treinta por ciento de los ciudadanos inscritos en el listado nominal de ese distrito); se determina que la conducta se califique como grave, con base a la cantidad y ubicación de los gallardetes acreditados.
c) Monto del beneficio, lucro, daño perjuicio derivado de la falta cometida. El daño ocasionado por la falta cometida, derivó en una inequidad en la contienda, ya que se encuentra plenamente acreditado que la imagen de la candidata denunciada fue promocionada en un lapso de dos días, en un lugar que la normativa prohíbe.
d) Situación socioeconómica del infractor. En la demanda del juicio que ahora se resuelve, la actora manifiesta que no se consideró su situación socioeconómica para la imposición de la sanción, lo cual es cierto, pero también lo es que la recurrente debió aportar los elementos necesarios para acreditar que la cantidad impuesta era desproporcionada en relación a sus ingresos.
Con base en lo anterior, se puede concluir lo siguiente:
1. La conducta denunciada no es imputable a la actora, pero que con independencia de ello, se benefició con la colocación en equipamiento urbano de los gallardetes con su propaganda, por lo que, dejando a un lado quién ordenó la colocación de la propaganda, existió un beneficio para la candidata que generó una inequidad en la contienda.
2. La cantidad de gallardetes es de doscientos sesenta y uno, los cuales se colocaron en el municipio de Pánuco, uno de los más importantes por reunir poco más del treinta por ciento de los ciudadanos inscritos en el listado nominal del distrito 01.
3. La propaganda estuvo fijada en un breve tiempo (dos días) y fue difundida en múltiples calles y avenidas de la ciudad de Pánuco, Veracruz, uno de los once municipios que conforman el Distrito electoral por el que contendió la infractora.
4. No se acreditó la situación socioeconómica de la denunciada, razón por la cual no hay elementos para agravar la sanción.
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional califica la conducta denunciada como una falta de carácter grave.
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código adjetivo de la materia confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquél que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie candidatos), realice una falta similar.
Es importante destacar, que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes.
SANCIÓN A IMPONER
En merito de lo anterior, con fundamento en el artículo 354, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Sala Regional considera que debe imponerse una sanción, a Rocío Guzmán de Paz, de doscientos días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, lo que equivale a un monto de $10,960.00 (diez mil novecientos sesenta pesos 00/100 M.N.), ya que teniendo presente el arbitrio para imponer sanciones conferido por la ley, así como las circunstancias especificadas en párrafos precedentes, se considera que la anterior sanción es suficiente para lograr el objetivo correctivo-preventivo y evitar que en el futuro se incurra en este tipo de faltas.
En consecuencia, lo que procede es modificar las resoluciones dictadas por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, en el recurso de revisión RV/CL-30/076/2009, así como la emitida por el Consejo Distrital en el expediente CD01/VER/QPE/005/2009, en cuanto a la individualización de la sanción.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se modifica la resolución de veinticinco de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, en el recurso de revisión identificado con la clave RV/CL-30/076/2009.
SEGUNDO. Se modifica la resolución de ocho de junio de dos mil nueve, emitida por el 01 Consejo Distrital en el Estado de Veracruz, dictada en el expediente CD01/VER/QPE/005/2009.
TERCERO. Se impone a Rocío Guzmán de Paz, la sanción consistente en el equivalente a doscientos días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, en términos del considerando tercero.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio ubicado en la calle Gutiérrez Zamora, número cincuenta y seis, Colonia Centro de esta Ciudad de Xalapa, Veracruz; por oficio acompañando copia certificada del presente fallo, al Consejo Local del Instituto Federal Electoral, así como al 01 Consejo Distrital, ambos del estado de Veracruz y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 3, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad devuélvanse los documentos correspondientes y archívese este expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
[1] Dato consultable en la página www.ife.org.mx,
[2] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo II, página 18
[3] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 295 y 296