SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-104/2021
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
PROYECTISTAS: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ, ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN Y HEBER XOLALPA GALICIA
COLABORADORA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veinte de agosto de dos mil veintiuno.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el recurso de apelación citado al rubro, interpuesto por el partido político MORENA, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[1]
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada al resultar infundados los argumentos expuestos por el partido promovente para desvirtuarla, ya que la decisión del instituto responsable de imponer la sanción controvertida no vulneró el principio de presunción de inocencia de dicho partido, pues ésta se desvirtuó por las pruebas recabadas en la investigación y sustanciación del procedimiento de fiscalización en análisis.
De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo de reanudación de medios de impugnación. Previo a citar los antecedentes, es necesario precisar que por Acuerdo 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral se reanudaron las resoluciones de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.[2]
2. Queja. El catorce de junio de dos mil veintiuno,[3] el Partido Verde Ecologista de México,[4] a través de su represente suplente ante el Consejo General del INE, presentó escrito de queja en contra de José Manuel Pozos Castro, otrora candidato a la presidencia municipal de Tuxpan en Veracruz, y el partido político MORENA, por la omisión de reportar el ingreso y/o gasto de los conceptos inherentes a un presunto evento de cierre de campaña, pinta de bardas en beneficio de los sujetos denunciados, publicidad en redes sociales, edición y producción de videos, así como el posible rebase al tope de gastos de campaña.
3. Acuerdo de admisión. El dieciséis de junio, la Unidad Técnica de Fiscalización[5] del INE admitió el escrito de queja referido en el punto que antecede y ordenó integrar el expediente INE-Q-COF-UTF/716/2021/VER.[6]
4. Primera notificación a MORENA. En la fecha referida, mediante oficio INE/UTF/DRN/30070/2021 se notificó al partido denunciado el inicio del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización y se emplazó para que en un término de cinco días naturales manifestara lo que a su derecho conviniera.[7]
5. Acuerdo de alegatos. El doce de julio, la autoridad fiscalizadora declaró procedente abrir la etapa de alegatos correspondiente.[8]
6. Segunda notificación a MORENA. En la misma fecha, mediante oficio INE/UTF/DRN/34820/2021 se notificó al instituto denunciado el acuerdo de alegatos del procedimiento administrativo señalado y se otorgó un plazo de setenta y dos horas para que manifestara por escrito los alegatos que considerara convenientes.[9]
7. Solicitud de expediente. El quince de julio, el partido recurrente a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE presentó escrito por el que solicitó acceso al expediente en forma electrónica;[10] la cual fue negada por la autoridad fiscalizadora con la precisión que podría consultarlo en cualquier momento en las oficinas de ésta.
8. Resolución impugnada. El veintidós de julio, la autoridad responsable emitió la resolución INE/CG1224/2021 en el que determinó lo siguiente:
(…)
PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el presente procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido MORENA y su otrora candidato el C. José Manuel Pozos Castro, en su carácter de candidato al cargo de Presidente Municipal de Tuxpan, Veracruz, en los términos establecido(sic) en el Considerando 2 de la presente Resolución.
SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en los Considerandos 3 y 4, se impone al Partido MORENA, una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto(sic) Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $43,080.33 (cuarenta y tres mil ochenta pesos 33/100 M.N.).
TERCERO. Se ordena a la Unidad Técnica de Fiscalización que durante la revisión al Informe de Campaña de los Ingresos y Gastos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, del C. José Manuel Pozos Castro, en su carácter de candidato al cargo de Presidente Municipal de Tuxpan, Veracruz, por el partido político Morena, se considere el monto de $43,080.33 (cuarenta y tres mil ochenta pesos 33/100 M.N.), para efectos del tope de gastos de campaña. De conformidad con lo expuesto en el Considerando 5 de la presente Resolución.
(…)
9. Recurso de apelación. El veintiséis de julio, el partido actor interpuso recurso de apelación ante el INE para impugnar la resolución señalada en el punto que antecede, el cual se encontraba dirigido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
10. Recepción en Sala Superior. El treinta julio se tuvo por recibido en la referida Sala el escrito de demanda original y demás constancias remitidas por el Consejo General del INE.
11. Acuerdo de Sala del juicio SUP-RAP-187/2021. El tres de agosto, la Sala Superior de este Tribunal acordó que esta Sala Regional es la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por MORENA y ordenó la remisión de las constancias correspondientes.
12. Recepción en esta Sala Regional y turno. El diez de agosto se recibieron en este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relativas al medio de impugnación al rubro citado. El once de agosto, el magistrado presidente de este tribunal federal ordenó integrar el expediente SX-RAP-104/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales conducentes.
13. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el recurso y admitió la demanda. Asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en posterior proveído declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación: a) por materia, porque se impugna una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la que se resolvió un procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Veracruz; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción.
15. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[11] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso a), 173 y 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[12]
16. Además, por lo acordado por la referida Sala Superior en el recurso de apelación con clave de expediente SUP-RAP-187/2021.
17. El presente medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I, como se explica a continuación:
18. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y consta el nombre del partido actor y firma autógrafa del representante propietario, se identifican los actos impugnados, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estimó pertinentes.
19. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que en autos no hay constancia de notificación al partido recurrente de la resolución impugnada, por lo que se tiene como fecha de notificación la presentación del recurso correspondiente, esto es, el veintiséis de julio.[13]
20. Aunado a ello, en el informe circunstanciado la autoridad responsable es omisa en precisar alguna objeción respecto a la oportunidad en la presentación del presente recurso de apelación.
21. Legitimación y personería. En los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, incisos a) y b), de la ley general de medios se establece que el recurso de apelación lo pueden promover los partidos políticos a través de sus representantes registrados ante el órgano electoral responsable para controvertir las sanciones emitidas por el Instituto Nacional Electoral, en términos de lo previsto en el artículo 42 de la referida ley.
22. En la especie, el recurso es interpuesto por parte legítima, porque el actor es un partido político nacional, quien acude a través de Sergio Carlos Gutiérrez Luna en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del INE.
23. Respecto a la personería, ésta se encuentra reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
24. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el partido recurrente cuestiona una resolución de la autoridad responsable en la que se le sancionó económicamente.
25. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la resolución impugnada del Consejo General del INE constituye un acto definitivo, toda vez que previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal no procede algún otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad en virtud de la cual pueda modificarlo, revocarlo o confirmarlo.
26. Al acreditarse los supuestos de procedibilidad establecidos en la ley general de medios se procede analizar la controversia planteada.
27. La pretensión del partido recurrente es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada al considerar que vulneró el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, se deje sin efectos la sanción impuesta.
28. En ese orden, su causa de pedir la sustenta en los siguientes argumentos:
El instituto responsable emite la sanción por una conducta ajena, efectuada por una persona que no tiene vínculo con el candidato denunciado ni con el partido sancionado, pues la autoridad no realizó el análisis correspondiente.
La UTF motiva la imposición de una sanción con pruebas de carácter presuncional menoscabando el principio de presunción de inocencia, consagrado en diversos instrumentos internacionales y en la constitución federal, el cual es aplicable a los procedimientos sancionadores electorales.
Del análisis efectuado por la propia autoridad responsable se desprende que no se acreditó plenamente la participación del candidato denunciado y del partido político sancionado por la compra de publicidad en la red social Facebook.
La autoridad responsable no recabó pruebas idóneas, aptas y suficientes para conocer los hechos denunciados.
La comparecencia a las actuaciones procesales no se traduce en una conjetura probatoria que pueda superar la presunción de inocencia, pues en atención a este principio no es obligatorio probar la inocencia de los sujetos denunciados.
Se trastocó el principio de presunción de inocencia porque la autoridad responsable no acreditó la participación de MORENA o del candidato denunciado en la compra de los anuncios publicitarios en Facebook; esto es, que los gastos realizados por dicha compra hayan sido erogados por los sujetos denunciados.
El escrito de deslinde no se presentó porque fue hasta la notificación de la resolución controvertida que tuvo conocimiento de las publicaciones señaladas. Además, es desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que se haya tenido conocimiento.
La sanción impuesta es desproporcional e incongruente ya que el análisis efectuado por la autoridad responsable respecto a los elementos para calificar la falta e individualizar la sanción está sustentado en una indebida atribución de responsabilidad al partido sancionado.
29. Por cuestión de método los argumentos se analizarán de manera conjunta sin que ello le cause afectación jurídica alguna al partido actor, ya que no es la forma cómo los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino lo decisivo es su estudio integral.[14]
30. Los argumentos expuestos por el partido apelante son infundados por las consideraciones que se exponen a continuación.
31. La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que el principio de presunción de inocencia, consagrado en la constitución federal e instrumentos internacionales, implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.
32. Así, en atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia debe orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, puedan concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.[15]
33. En ese orden, la presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados.
34. A través de esta garantía se exige que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación.
35. Ello, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia y a través de medios adecuados con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación.
36. Así, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo.
37. No obstante, cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados, así como su enlace debido y determinando, en su caso, con la autoría o participación del inculpado.
38. En ese orden, el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente debe impulsar al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que ello indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad.
39. Pero, si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada —cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso— consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad en pro de sus intereses y encaminada a desvanecer los indicios perniciosos con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia.[16]
40. La decisión de la autoridad responsable, de imponer la sanción controvertida, derivó de la existencia de una omisión de José Manuel Pozos Castro en su carácter de otrora candidato a la presidencia municipal de Tuxpan en Veracruz y del instituto político MORENA de reportar la totalidad de los ingresos y egresos en el Sistema Integral de Fiscalización[17] por concepto de distribución de propaganda electoral en redes sociales en beneficio de los sujetos denunciados en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021.
41. Esto es, no reportaron los gastos de treinta y cuatro publicaciones en la red social Facebook dentro del informe de campaña correspondiente en la contabilidad requerida.
42. Para sostener lo anterior el instituto responsable señaló que con las pruebas recabadas se acreditó la existencia de la propaganda denunciada a favor de los sujetos denunciados, la cual involucró un monto de cuarenta y tres mil ochenta pesos con treinta y tres centavos en moneda nacional ($43,080 33/100 m.n.)
43. Así, determinó que de la información proporcionada por Facebook se acreditó el monto, forma e indicación de la persona que realizó el pago por el servicio de publicidad en la red social referida (Verónica Iveth Alejandre Cruz), lo cual configuró una prueba presuntiva, pues a partir de un hecho conocido (pago de la propaganda por una persona física) se pudo comprobar uno desconocido (beneficio de la candidatura controvertida).
44. Esto es, precisó que de la existencia de publicidad de tipo audiovisual difundida en redes sociales en el periodo de campaña del proceso electoral local 2020-2021 en Veracruz, se logró concluir que ésta fue elaborada para promocionar y posicionar la imagen de la candidatura denunciada y del partido MORENA, y cuyo concepto no fue reportado en el SIF.
45. Asimismo, estableció que procedió a realizar los correspondientes emplazamientos y notificaciones de alegatos a los sujetos denunciados, sin que hasta la fecha de emitir su resolución alguno de éstos emitiera respuesta o manifestación plena para desvirtuar suficientemente los señalamientos de la queja.
46. En ese sentido, subrayó que la actitud pasiva es contraria al ánimo natural del sujeto señalado como responsable de colaborar con la investigación para negar o desacreditar los hechos denunciados de forma convincente. Además, que en el procedimiento en estudio los sujetos denunciados no expusieron acciones suficientes para deslindarse de los hechos, como el retiro de la propaganda denunciada o alguna otra evidencia que acreditara la intención de ausentar su responsabilidad.
47. Así, concluyó que la inexistencia de acción de los sujetos responsables para desvincularse de los hechos provocó que se beneficiaran de éstos.
48. En esa línea, al haber quedado acreditada la comisión de la conducta ilícita, la autoridad responsable procedió a individualizar la sanción atendiendo a las particulares del caso.
49. En tal virtud estableció que la responsabilidad de la conducta infractora era imputable al instituto político MORENA al ser omiso en presentar acciones contundentes para deslindarse de ésta.
50. Así, precisó que la falta sustancial analizada trajo consigo la no rendición de cuentas al impedir garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos, por lo que se vulneró la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral.
51. Por tanto, refirió que el partido político denunciado tiene capacidad económica para afrontar las sanciones que se le impongan sin causar detrimento en su operación ordinaria, por lo que consideró adecuada la reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de su actividades ordinarias permanentes en un veinticinco por ciento (25%) hasta alcanzar el cien por ciento (100%) del monto involucrado, esto es, cuarenta y tres mil ochenta pesos con treinta y tres centavos en moneda nacional ($43,080 33/100 m.n.).
52. Además, estableció que dicho monto se deberá cuantificar en el tope de gastos de campaña del candidato denunciado.
53. Por lo expuesto, este órgano jurisdiccional advierte que la decisión del instituto responsable de imponer la sanción controvertida no vulneró el principio de presunción de inocencia del partido denunciado, pues ésta se desvirtuó debido a las pruebas recabadas por la autoridad responsable (diversos requerimientos y cumplimientos por la empresa Facebook y diligencias efectuadas a esa red social como plataforma en donde se refirió existía la propaganda denunciada) en atención a su potestad investigadora en los procedimientos de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
54. Ello, porque fue a través de esas pruebas allegadas en el procedimiento y las diligencias efectuadas en la investigación que la autoridad responsable determinó que la propaganda electoral subida a la red social Facebook beneficiaba a la candidatura de José Manuel Pozos Castro, postulado por el partido actor.
55. En ese sentido, si bien de las pruebas el Consejo General del INE determinó que la propaganda fue pagada por una persona distinta a los sujetos denunciados, la situación no fue desvirtuada por éstos, ya que en ningún momento se apersonaron al juicio.
56. Esto es, como lo estableció la autoridad responsable, no hubo una actitud activa en colaboración a la investigación realizada por la autoridad fiscalizadora para comprobar la inocencia del partido apelante, o bien, un deslinde de las conductas denunciadas.
57. Sin que sea suficiente el argumento del partido actor en el que aduce que no presentó un acto de deslinde porque hasta la notificación de la resolución impugnada fue que se enteró de las publicaciones denunciadas en el procedimiento de queja en estudio.
58. Ello, porque de las constancias que conforman el expediente del procedimiento en estudio, se observa que dos días después de que la autoridad fiscalizadora recibiera el escrito de queja —presentado por el PVEM— decretó su admisión y ordenó notificar a los sujetos denunciados el inicio del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, para el efecto de que en un término de cinco días naturales manifestaran lo que a su derecho conviniera.
59. De las constancias de notificación correspondientes se advierte que el dieciocho de junio el partido demandante dio lectura a lo notificado por la autoridad,[18] pero fue omiso en realizar manifestación alguna en el plazo concedido.
60. En ese orden, el doce de julio la UTF declaró la apertura de la etapa de alegatos y ordenó que se le notificara al partido MORENA para que en un plazo de setenta y dos horas presentara por escrito los alegatos que considerara convenientes.
61. De las constancias de notificación correspondientes se advierte que dicho partido dio lectura de lo informado el trece de julio siguiente.[19]
62. En ese sentido, este tribunal federal concluye que, contrario a lo afirmado por el partido demandante, éste tuvo conocimiento del procedimiento administrativo sancionador instaurado en su contra desde el dieciocho de junio, sin que realizara alguna acción tendente a desvirtuar lo imputado por el quejoso.
63. Lo anterior se robustece por el hecho de que el quince de julio, el partido MORENA, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del INE (mismo que interpone el presente recurso) solicitó el expediente electrónico para poder presentar los alegatos correspondientes.
64. En ese orden de ideas, tampoco le asiste la razón al partido promovente cuando señala que la sanción es desproporcionada porque se impuso sin establecer su responsabilidad en la conducta.
65. Lo antepuesto, porque —como lo precisó el instituto responsable— dicha responsabilidad derivó del beneficio obtenido con la propaganda acreditada y sin que el partido actor hubiera efectuado alguna desvinculación de ésta, o bien, presentado algún deslinde de la conducta denunciada y de la cual, como ya se estableció, tuvo conocimiento desde el pasado dieciocho de junio.
66. Por lo expuesto es que resultan infundados los argumentos señalados por el partido recurrente y, por tanto, con fundamento en lo señalado en el artículo 47, apartado 1, de la ley general de medios, se confirma la resolución impugnada.
67. Finalmente, se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta sala regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
68. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE: de manera personal al partido actor, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior de este Tribunal Electoral; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a la referida Sala Superior; y por estrados, tanto físicos como electrónicos, al partido actor y a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Finalmente, se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta sala regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo determinación, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el secretario general de acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente podrá citarse como Consejo General del INE o INE, según corresponda.
[2] El cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.
[3] En adelante las fechas señaladas se encuentran referidas a la presente anualidad, salvo precisión en contrario.
[4] Posteriormente podrá citarse por las siglas PVEM.
[5] En adelante podrá citarse por las siglas UTF.
[6] Acuerdo visible en foja 48 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[7] Consultable de fojas 73 a 87 del cuaderno accesorio señalado en la nota anterior.
[8] Documento visible en foja 190 del citado cuaderno.
[9] Documentación visible de foja 210 a 216 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[10] Visible de foja 217 a 223 del cuaderno referido.
[11] En adelante podrá señalarse como constitución federal.
[12] Posteriormente se podrá indicar como ley general de medios.
[13] Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 8/2001 de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12. Así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[14] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[15] Tal como lo señala la jurisprudencia 21/2013 de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60; así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[16] Criterio sostenido en la tesis XVII/2005 de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 791 a 793; así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[17] En adelante podrá referirse como SIF.
[18] Tal como se advierte del acuse de recepción y lectura visible a foja 83 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[19] Como se observa del acuse de recepción y lectura visible a foja 213 del cuaderno referido en la nota anterior.