Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORALFEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-104/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

COLABORADORA: AZUL GONZÁLEZ CAPITAINE

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional[1], por conducto de Víctor Hugo Sondón Saavedra, quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[2]

La parte actora impugna el Dictamen consolidado[3] y la resolución INE/CG1941/2024, emitida por el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en los informes de ingresos y gastos de campañas de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales, ayuntamientos y juntas municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Campeche.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Planteamientos del caso

CUARTO. Pretensión, causa de pedir y motivos de agravio

QUINTO. Estudio de fondo

Apartado A. Falta de exhaustividad

Apartado B. Indebida motivación respecto de la individualización de la sanción

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fuera materia de impugnación, el dictamen consolidado y la resolución controvertidos, ya que los agravios hechos valer devienen infundados e inoperantes, al no acreditarse la falta de exhaustividad e indebida motivación en la individualización de la sanción impuesta.

 

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora en su demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Aprobación del financiamiento público. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, en sesión ordinaria el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG493/2023 por el que se establecieron las cifras del financiamiento público para los partidos políticos nacionales y de gastos de campañas del conjunto de candidaturas independientes para el ejercicio 2024.

2.                  Plazos para la revisión. En la misma fecha, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG502/2023 por el que se aprobaron los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de campaña, correspondientes a los periodos de obtención del apoyo, precampañas y campañas de los procesos electorales.

3.                  Financiamiento en campeche. El veintinueve de enero de dos mil veinticuatro[4], en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche[5] aprobó el acuerdo CG/009/2024 mediante el cual se especificó la distribución del financiamiento a los partidos políticos.

4.                  Inicio del proceso de fiscalización. El catorce de abril inició al proceso de fiscalización, concluyendo el veintinueve de mayo.

5.                  Límite de entrega de informes. El cuatro de junio fue señalado como la fecha límite para que los partidos políticos cumplieran con la entrega de sus informes.

6.                  Errores y omisiones. La Unidad Técnica de Fiscalización[6] procedió al análisis y revisión de los informes de ingresos y gastos de campañas y, en su oportunidad, notificó al PAN los errores y las omisiones técnicas que advirtió de esa revisión, para que presentara las aclaraciones y/o rectificaciones pertinentes, así como para que atendiera aquellos requerimientos de entrega de la documentación que fueron solicitados respecto de sus ingresos y egresos.

7.                  Dictamen consolidado. El doce de julio, la Comisión de Fiscalización del INE aprobó el Dictamen respecto a la revisión de los informes de ingresos y gastos de campañas de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales, ayuntamientos y juntas municipales correspondientes al proceso electoral local 2023-2024, en el estado de Campeche.

8.                  Resolución impugnada. El veintidós de julio, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG1941/2024, por medio del cual aprobó la resolución relacionada con la revisión de los ingresos y gastos de campañas indicados y, en consecuencia, le impuso al partido actor diversas sanciones con motivo de las irregularidades detectadas en el informe de ingresos y gastos de campaña correspondiente.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

9.                  Recurso de apelación. El veintiséis de julio, el PAN, por conducto de su representante propietario, controvirtió la resolución antes referida a través de un recurso de apelación interpuesto ante la Sala Superior de este Tribunal, el cual fue radicado con número de expediente SUP-RAP-267/2024.

10.              Acuerdo de sala. El cinco de agosto, el Pleno de la Sala Superior emitió acuerdo plenario dentro del expediente antes citado, en el que determinó que esta Sala Regional era el órgano competente para conocer de la demanda y emitir la determinación correspondiente.

11.              Recepción y turno. El seis de agosto se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la documentación remitida por la Sala Superior; el mismo día, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-RAP-104/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila.

12.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el presente recurso y declaró cerrada la instrucción a fin de formular el proyecto respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación; por materia, ya que se promueve contra la resolución del Consejo General del INE y el Dictamen en relación con las irregularidades encontradas en los informes de ingresos y gastos de campañas de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales, ayuntamientos y juntas municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 atinentes al PAN en el estado de Campeche; y por territorio, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción.

14.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 164, 165, 166, fracción III, inciso g), 173 y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44 apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

15.              Así como lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017, por el cual la Sala Superior ordenó la delegación a las salas regionales de este mismo Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] de aquellos asuntos de su competencia presentados contra los dictámenes y las resoluciones que emita el Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campañas de los partidos políticos, nacionales con acreditación estatal y con registro local, para que fueran resueltos por la respectiva sala regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.

16.              Además, porque así lo determinó la Sala Superior de este Tribunal en el Acuerdo de Sala emitido dentro del expediente SUP-RAP-267/2024.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

17.              El presente recurso satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a, fracción I, 40, apartado 1, inciso b, 42 y 45, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.

18.              Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar la denominación del partido político que lo interpone, así como el nombre y firma de quien se ostenta como su representante; el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; así como, los agravios y preceptos presuntamente violados.

19.              Oportunidad. Se tiene por colmado el requisito, ya que el medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley.

20.              Lo anterior, toda vez que la resolución controvertida se emitió el veintidós de julio y fue notificada al actor en la misma fecha; por tanto, el cómputo para impugnar transcurrió del veintitrés al veintiséis de julio. En consecuencia, si la demanda se presentó el veintiséis de julio, su presentación fue oportuna.

21.              Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, porque quien comparece es un partido político por conducto de quien se identifica como su representante propietario ante el Consejo General del INE y cuya personería es reconocida en el informe circunstanciado.

22.              Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el PAN impugna el Dictamen y la resolución mediante las cuales se le impusieron sendas sanciones económicas derivadas de las irregularidades encontradas de la revisión de su informe de ingresos y gastos de campañas.

23.              Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la resolución reclamada es definitiva y firme.

24.              En consecuencia, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, resulta conducente entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Planteamientos del caso

a.     Precisión de las conclusiones materia de impugnación

25.              Como se advierte del RAP interpuesto por el PAN, así como de lo determinado por la Sala Superior en el acuerdo que pronunció en el expediente SUP-RAP-267/2024, las conclusiones sancionatorias que serán materia de análisis en el presente fallo son:

No.

Conclusión

Conducta

1

01_C6_CA

El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en propaganda utilitaria, camarógrafos y equipo de sonido por un monto de $32,997.84.

2

01_C8_CA

El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos de 15 candidatos al cargo de Diputación Local.

3

01_C9_CA

El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos de 8 candidatos al cargo de Presidencia Municipal.

4

01_C10_CA

El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos de 17 candidatos a cargo de Junta Municipal MR.

5

01_C11_CA

El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña valuados en $46,400.00

6

01_C14_CA

El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte, por un importe de $670,346.00

7

01_C18_CA

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos detectados en los recorridos en busca de eventos por un monto de $116,137.45.

8

01_C19_CA

El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 2 eventos onerosos.

9

01_C23_CA

El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 37 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación en periodo normal, por un importe de $342,840.21.

10

01_C24_CA

El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación en el segundo periodo de corrección, por un importe de $34,086.50.

b. Contexto de la controversia

26.              El presente asunto tiene su génesis en la revisión del informe de ingresos y gastos de campaña del PAN, como parte de la fiscalización que realiza el INE respecto del origen y destino de los recursos de los partidos políticos.

27.              Derivado de esta revisión, en el Dictamen se detectaron diversas irregularidades en los referidos informes del PAN, por lo que, en la resolución reclamada, el Consejo General le impuso las correspondientes sanciones.

c. Dictamen y resolución reclamada

28.              En lo que respecta al presente RAP, tales irregularidades, sanciones e incumplimiento a la Ley General de Partidos Políticos[10] y el Reglamento de Fiscalización[11], fueron las siguientes:

Conducta

Falta concreta

Monto involucrado

Sanción

Artículo que incumplió

01_C8_CA

Omisión de registrar eventos

Eventos de 15 candidatos al cargo de Diputación Local.

$325,710.00

25, numeral 1, inciso a) de la LGPP, con relación al artículo 143 bis.

01_C9_CA

Omisión de registrar eventos

Eventos de 8 candidatos al cargo de Presidencia Municipal.

$173,712.00

25, numeral 1, inciso a) de la LGPP, con relación al artículo 143 bis.

01_C10_CA

Omisión de registrar eventos

Eventos de 17 candidatos al cargo de Junta Municipal MR

$369,138.00

25, numeral 1, inciso a) de la LGPP, con relación al artículo 143 bis.

01_C23_CA

Omisión de reportar operaciones en tiempo real (Registro extemporáneo en el SIF)

$342,840.21

$17,142.01

38 numerales 1 y 5 del RF

01_C24_CA

Omisión de reportar operaciones en tiempo real (Registro extemporáneo en el SIF)

$34,086.50.

$5,112.98

38 numerales 1 y 5 del RF

01_C19_CA

Eventos no reportados en la agenda, no obstante, la autoridad detectó la celebración de eventos onerosos

Omisión de registrar 2 eventos oneroso

$43,428.00

 

Artículos 25, numeral 1, inciso a) de la LGPP, con relación al artículo 143 bis y 127, numeral 3 del RF

01_C11_CA

Omisión de reporte de gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña

$46,400.00

$69,600.00

Artículo 143 ter del RF

01_C6_CA

Egreso no comprobado

$32,997.84

$32,997.84

127 del RF

01_C14_CA

Egreso no comprobado

$670,346.00

$670,346.00

29, 31, 32, 39, numeral 6 y 218 del RF.

01_C18_CA

Egresos no reportados

$116,137.45

$116,137.45

Artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127 del RF

CUARTO. Pretensión, causa de pedir y motivos de agravio

29.              La pretensión del PAN es que se revoque, en lo que es materia de impugnación, el Dictamen y la resolución reclamada, a fin de que, por una parte, se vuelvan a individualizar diversas sanciones impuestas y, por otra, dejar insubsistentes las sanciones económicas que se le impusieron por haber omitido realizar el registro contable de diversas operaciones.

30.              Su causa de pedir la sustenta en que los referidos Dictamen y resolución reclamada carecen de una debida fundamentación y motivación, así como de exhaustividad.

31.              La metodología aplicable será tomando en consideración que el PAN sustenta su causa de pedir en la indebida motivación respecto de la individualización de las sanciones impuestas, así como en una falta de exhaustividad del Dictamen y de la resolución reclamada, por lo que el estudio se realizará en dos apartados como se muestra a continuación:

Apartado

Conclusiones

Metodología

Apartado A

“Falta de exhaustividad”

         01_C23_CA

         01_C24_CA

         01_C14_CA

         01_C18_CA

         01_C19_CA

Se contestarán de manera conjunta por encontrarse relacionados.

Apartado B

“Indebida motivación en la individualización de la sanción”

         01_C6_CA

         01_C8_CA

         01_C9_CA

         01_C10_CA

         01_C11_CA

         01_C14_CA

         01_C23_CA

         01_C24_CA

Se contestarán de manera agrupada como lo señaló el partido, con excepción de las conclusiones 01_C6_CA y 01_C11_CA que se analizarán conjuntamente.

32.              Con la precisión de que las conclusiones 01_C14_CA, 01_C23_CA y 01_C24_CA serán analizadas en los dos apartados, ya que el partido actor hace valer tanto la falta de exhaustividad como la indebida individualización de la sanción de su estudio.

33.              Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno al PAN.[12]

34.              También es importante precisar que el proceso de fiscalización realizado en la primera vuelta fue a través del oficio INE/UTF/DA/19262/2024 emitido el trece de mayo, al cual recayó la contestación del partido mediante el oficio PAN/CDE/CAM/TESO/064/2024; en tanto que, en la segunda vuelta, la autoridad emitió el oficio INE/UTF/DA/27528/2024 de catorce de junio y el partido contestó a través del diverso PAN/CDE/CAM/TESO/70/2024, los cuales serán referidos como oficio 1 y oficio 2, así como respuesta 1 y respuesta 2, respectivamente.

QUINTO. Estudio de fondo

Apartado A. Falta de exhaustividad

35.              En principio se indica que, la observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo, del artículo 14 de la Constitución general, en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

36.              Este derecho fundamental obliga al juzgador a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

37.              En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agotan cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

38.              El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.

39.              Este Tribunal ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[13].

I.                   Dictamen consolidado

        Conclusión 01_C14_CA

40.              La autoridad responsable en el oficio 2 refirió que, de la verificación a las cuentas concentradoras se observó el registro contable de gastos de los cuales el sujeto obligado omitió presentar las evidencias que generaran convicción del beneficio a cada una de las campañas, como se detalla en el cuadro siguiente:

N° de Cta

Nombre Cta

Referencia

contable

Importe

Documentación

Faltante

5-5-01-13-0008

Playeras, centralizado

PN1-EG-75-23-05-24

$9,744.00

   No presenta el CFDI

   No presenta el XML

   No presenta el aviso de contratación.

   No presenta las muestras

 

 

PN1-EG-76-23-05-24

5,104.00

   No presenta el CFDI

   No presenta el XML

   No presenta el aviso de contratación.

  No presenta las muestras

5-5-02-10-0004

Alimentos, centralizado

PN1-EG-121-02-06-24

568,498.00

   No presenta la relación de las personas a que se les dio los alimentos.

   No presenta las muestras.

   No presenta el contrato de prestación de Servicios.

5-5-02-13-0022

Eventos políticos. organización, centralizado

PN1-EG-57-11-05-24

10,000.00

   No presenta aviso de contratación.

   No presenta las muestras.

   No presenta el contrato de prestación de Servicios.

 

 

PN1-DR-46-01-06-24

25,000.00

   No presenta aviso de contratación.

   No presenta las muestras.

   No presenta el contrato de prestación de Servicios.

   No presenta el comprobante de pago

 

 

PN1-DR-47-01-06-24

30,000.00

   No presenta aviso de contratación.

   No presenta las muestras.

   No presenta el contrato de prestación de Servicios.

   No presenta el comprobante de pago

5-5-07-03-0002

Pantallas fijas, centralizado

PN1-EG-118-01-06-24

22,000.00

   No presenta aviso de contratación

   No presenta contrato de prestación de servicios

   No presenta muestras.

   No presenta la relación detallada de la publicidad contratada."

 

 

Total

$670,346.00

 

41.              De lo anterior, solicitó al partido presentar en el SIF, lo señalado en la columna denominada “Documentación Faltante” o bien, las aclaraciones que a su derecho convinieran.

42.              Al respecto, el partido en la respuesta 2 indicó lo siguiente: “En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291, numeral 3 y 293 del Reglamento de Fiscalización, mediante el SIF, me permito manifestar que la documentación solicitada se encuentra en las pólizas señaladas por la autoridad”.

43.              En consecuencia, la autoridad responsable determinó que la respuesta del sujeto obligado era insatisfactoria, toda vez que, aun cuando manifestó que la documentación estaba en las pólizas señaladas, la autoridad procedió a revisar el soporte documental adjunto a las mismas, sin embargo, no localizó la documentación solicitada consistente en CFDI, XML, avisos de contratación, contratos de prestación de servicios, muestras, y relaciones detalladas, razón por la cual, la observación no quedó atendida.

        Conclusión 01_C18_CA

44.              La autoridad fiscalizadora en el oficio 2 refirió que, por cuanto hacía a eventos políticos, de la evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos públicos, durante el periodo de campaña, se observaron diversos gastos que no fueron reportados en los informes de campaña de los candidatos beneficiados a cargos del ámbito local, como se detalló en el Anexo 3.5.21 del oficio.

45.              Así, indicó que los testigos de las actas de visitas de verificación podrían ser consultadas en el anexo referido, columna URL.

46.              Asimismo, debía vincular los gastos de eventos políticos que realizó con el número identificador de la agenda de eventos que reportara en el SIF.

47.              Finalmente, solicitó al partido presentar en el SIF diversa documentación.

48.              Al respecto, el partido actor en la respuesta 2 refirió lo siguiente:

“mediante el SIF, me permito realizar las siguientes aclaraciones, anexando la documentación que se detalla en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF).

El sujeto obligado presenta las aclaraciones correspondientes en la columna "Respuesta de Partido" del Anexo 1 PAN que se encuentra adjunto en el SIF en:

En la contabilidad del candidato a Presidente Municipal de Campeche, Jorge Alberto Chanona Echeverría:

ID de Contabilidad: 18060

Módulo: Campaña, Informes

Apartado: Documentación Adjunta del Informe

Periodo: 1

Etapa: Corrección

Clasificación: Otros adjuntos

Oficio: 27528/2024

Observación: 19

49.              Asimismo, del “Anexo 1 PAN” que refiere el partido, se advierte la información siguiente:

Consecutivo

1

2

Encuesta Respuesta Id

183504

225654

TicketId

184065

226215

Fecha
Sincronizacion

5/14/2024 9:53:00 PM

5/23/2024 1:01:00 PM

Folio

INE-VV-0011820

INE-VV-0013528

Entidad

CAMPECHE

CAMPECHE

Proceso

PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2023-2024

PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2023-2024

Tipo Visita

EVENTO

EVENTO

Ubicación

NEVADA&&19.82971954345703&-90.53231811523438

AVENIDA TORMENTA&&19.82855224609375&-90.53376770019531

Municipio

CAMPECHE

CAMPECHE

Código Postal

24090

24090

Ámbito

LOCAL

LOCAL

Distrito

0 (0)

4 CAMPECHE (4)

Número Interior

31

S/N

Entre Calle

CHUBASCO

NIEBLA

Y Calle

AVENIDA TORMENTA

AGUA

Referencia

CASA PARTICULAR COLOR BLANCO, A 10 METROS DE LA ESQUINA CON CALLE CHUBASCO

EN SALA DE FIESTAS "FRACCIORAMA DOS MIL"

Hora Inicio

2024/05/14 21:00

2024/05/22 20:00

Hora Fin

2024/05/14 21:37

2024/05/22 22:00

Duración del Evento

00:40

02:00

Manifestación de Comparecientes

LOS GASTOS IDENTIFICADOS EN EL EVENTO SON PROPIEDAD Y FUERON PROPORCIONADOS POR LA PERSONA COMPARECIENTE. INCLUYENDO LAS SILLAS Y EL INMUEBLE. LAS LONAS Y BANDERAS SON REUTILIZABLES POR EL PARTIDO POLÍTICO.

TODAS LAS PERSONAS ASISTENTES FUERON INVITADAS POR LA ASOCIACIÓN DEL CENTRO DE ESTIMULACIÓN TEMPRANA Y ASESORÍA PEDAGÓGICA Y FAMILIAR DE LA LIC. ARACELY CAMPUSANO GARZA, SIN FIN DE LUCRO Y ES DE AYUDA PARA LAS FAMILIAS ALTRUISTA.

Otros Hechos

LA COMPARECIENTE PROPIETARIA DEL INMUEBLE DONDE SE DESARROLLÓ LA ACTIVIDAD NO PERMITIÓ LA CAPTURA DEL ESPACIO DEL INMUEBLE USADO PARA LA REUNIÓN VECINAL DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE CAMPECHE, JORGE ALBERTO CHANONA ECHEVERRÍA. EL CUAL CONSISTÍA EN UNA TERRAZA TECHADA DE APROXIMADAMENTE 5.0 METROS DE FRENTE POR 5.0 METROS DE FONDO.

 

Información Adicional referente al testigo (modo, tiempo y lugar)

 

 

Tipo de Beneficio

DIRECTO

PERSONALIZADO

Información adicional

 

SE HACE CONSTAR QUE LOS BENEFICIADOS MENCIONADOS, FUERON UBICADOS Y SENTADO EN LA PRIMERA FILA DEL EVENTO, ASÍ COMO TAMBIÉN FUERON PRESENTARON, QUEDANDO EN EVIDENCIA EN EL HALLAZGO DE OTROS.

Tipo Asociación

PARTIDO

PARTIDO|PARTIDO|PARTIDO|PARTIDO|PARTIDO|PARTIDO

Sujeto Obligado Integrado

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL|PARTIDO ACCIÓN NACIONAL|PARTIDO ACCIÓN NACIONAL|PARTIDO ACCIÓN NACIONAL|PARTIDO ACCIÓN NACIONAL|PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Tipo de Candidatura Integrado

PRESIDENTE MUNICIPAL

DIPUTADO LOCAL MR|DIPUTADO LOCAL MR|DIPUTADO LOCAL MR|DIPUTADO LOCAL MR|DIPUTADO LOCAL MR|PRESIDENTE MUNICIPAL

Candidato/Beneficiado Integrado

JORGE ALBERTO CHANONA ECHEVERRIA ()

JACQUELINE GUADALUPE MARTINEZ CACERES () |CARLOS RAUL CANO BORGES () |JOAQUIN ANTONIO BERZUNZA VALLADARES () |LANDY MARGARITA BERZUNZA NOVELO () |MARIA DEL SOCORRO CERVANTES REYES () |JORGE ALBERTO CHANONA ECHEVERRIA ()

50.              Al respecto, la autoridad responsable determinó que del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria; toda vez que, aun cuando manifestó que en el Anexo que presenta en la documentación adjunta, que no era un evento del candidato o del partido, que acudió como invitado y no pidió el voto; la autoridad realizó la revisión y constató que se observaba la participación del candidato y propaganda utilitaria durante la realización de los mismos. Por lo que, al recibir un beneficio el cual consistió en promover su candidatura, esos gastos debieron de ser considerados como una aportación en especie a su campaña, por parte de los organizadores de los eventos; derivado de ello, la autoridad determinó lo siguiente:

51.              Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 15_PAN_CA del Dictamen, la autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en los recorridos en busca de eventos estaban registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.

        Conclusión 01_C19_CA

52.              La autoridad fiscalizadora en el oficio 2 refirió que, respecto del rubro eventos, localizados por la UTF que no fueron reportados en la agenda del candidato, derivado de los recorridos o los monitoreos de internet, la autoridad verificó eventos que no fueron reportados en las agendas de las candidaturas. Los casos se detallaron en el Anexo 3.5.17 del oficio.

53.              Al respecto, el partido actor refirió lo siguiente: “[…] mediante el SIF, me permito mencionar que los eventos señalados no fueron realizados por el candidato, éste solo acudió como invitado de último momento y es por eso que no se reportan en la agenda ni se reportan gastos por que no se realizó ningún tipo de gasto por parte del candidato”.

54.              De lo anterior, la autoridad responsable determinó que, del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria; toda vez que, aun cuando manifestó que el candidato acudió como invitado de último momento por lo que no se reportó en la agenda ni gastos por que no se realizaron.

55.              Sin embargo, al analizar las actas de verificación de los eventos que se detallaron en el Anexo 17_PAN_CA del Dictamen, se observó la participación del candidato y propaganda utilitaria durante la realización de los mismos, es por ello que al recibir un beneficio el cual consistió en promover su candidatura, estos gastos debieron de ser considerados como una aportación en especie a su campaña, por parte de los organizadores de los eventos, y computar para el tope de gastos de campaña, como lo indica el artículo 106, numeral 2 del RF, cuantificación que es analizada en el ID 19 del Dictamen.

56.              En razón de lo anterior y de la realización de los procedimientos de recorridos diarios, la Unidad Técnica de Fiscalización se allegó de elementos que le permitieron identificar la realización de 2 eventos políticos, que no fueron reportados por el sujeto obligado en la agenda de eventos; mismos que se detallaron en el Anexo 17_PAN_CA del Dictamen.

57.              Los referidos eventos políticos no reportados, se encontraban detallados en 2 Actas de verificación que se adjuntan al Dictamen como Anexo 17bis_PAN_CA y Anexo 17ter_PAN_CA.

        Conclusión 01_C23_CA

58.              La autoridad fiscalizadora en el oficio 2 refirió que, se habían observado registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a aquél en que se realizó la operación, como se detalla en el Anexo 5.2 del oficio, por lo que solicitó al partido presentar en el Sistema Integral de Fiscalización, las aclaraciones que a su derecho convinieran.

59.              Al respecto, el partido actor en la respuesta 2 refirió lo siguiente: “En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291, numeral 2 y 293 del Reglamento de Fiscalización, mediante el SIF, me permito manifestar que las operaciones fueron registradas en el momento que se obtuvo la documentación necesaria”.

60.              En consecuencia, la autoridad fiscalizadora la consideró insatisfactoria, ya que realizó registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a aquél en que se realizó la operación, los casos en comento se detallaron en el Anexo 22_PAN_CA, razón por la cual, la observación no quedó atendida.

        01_C24_CA

61.              Del análisis a la información registrada en el SIF durante el segundo periodo de corrección, la autoridad responsable refirió en el oficio 2 que, en respuesta al oficio de errores y omisiones, había constatado que el sujeto obligado registró 8 operaciones que excedieron los tres días posteriores a su realización, como se detalló en el Anexo 23_PAN_CA del Dictamen.

62.              Al respecto, el partido fue omiso en dar una respuesta al respecto.

63.              En consecuencia, la autoridad fiscalizadora refirió que resultaba materialmente imposible tener por subsanada la falta observada, pues la temporalidad del registro de las operaciones calificadas de extemporáneas era anterior a aquella en que se hacía del conocimiento dicha falta al sujeto obligado, toda vez que el registro de operaciones lo realizó en el periodo de corrección en respuesta al oficio de errores y omisiones, lo cual no pudo ser considerado como un cumplimiento a lo ordenado por la norma sustantiva, sino que, por el contrario, dicho registro extemporáneo constituyó en sí mismo la transgresión a lo ordenado por la norma, en tal sentido dicha hipótesis normativa no podía retrotraerse a través de una conducta observada al sujeto obligado.

II.               Motivos de agravio

64.              El PAN, en las conclusiones 01_C23_CA, 01_C24_CA y 01_C14_CA, de manera general, refiere que la autoridad responsable no tomó en cuenta los planteamientos expresados en el oficio de subsanación presentado en el sentido de que, durante todo el periodo de campaña, el SIF presentó problemas que hacían que el registro fuera lento e incluso varios días se caía la plataforma y el funcionamiento era intermitente, lo que dificultaba poder cumplir con los tiempos establecidos en el RF para la comprobación de los gastos.

65.              Asimismo, indica que tales señalamientos son relevantes puesto que la herramienta informática proporcionada por la responsable para el cumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización debe de ser apta y acorde a los requerimientos de sus usuarios, al ser deber de la autoridad verificar que los estándares sean acordes con los requerimientos de sus usuarios.

66.              Además, precisa que durante todo el periodo de campaña se informó a la autoridad respecto de las fallas del sistema en cuestión, sin que las prórrogas compensatorias para la entrega de informes pudieran justificar la lentitud en el cumplimiento de la obligación de la responsable de proporcionar un sistema acorde con las necesidades de fiscalización del sistema electoral mexicano.

67.              En consecuencia, señala que en la individualización de la sanción era menester tomar en cuenta que el propio sistema informático obstaculizó la carga de información para ponderar el monto, teniendo en cuenta la integralidad de la carga de información capturada para determinar si el sujeto obligado realizó o no los actos que procuraran el cumplimiento oportuno de su obligación

68.              Así, en caso de que tales obligaciones hubieran sido realizadas, entonces la individualización de las sanciones debió de reducirse en concordancia con las fallas del sistema reportadas por sus usuarios.

69.              Respecto de esta parte, el partido refiere que lo procedente es revocar la sanción y ordenar a la autoridad responsable emita una nueva en la que tome en cuenta las fallas del SIF y su impacto en el cumplimiento de las obligaciones del ente político que representa, se reindividualice la sanción respecto de las conclusiones precisadas.

70.              Adicional a lo anterior, en la conclusión 01_C14_CA, el partido señala que, durante el periodo de segunda corrección, Campeche se encontraba bajo los efectos de la tormenta tropical ONE, lo que provocó inundaciones, fallos en la energía eléctrica, lluvias fuertes y tormentas eléctricas por periodos largos del día, lo que dificultó al personal realizar la comprobación de las observaciones realizadas por la autoridad.

71.              Así, se decretaron dos días inhábiles hecho que se le informó a la autoridad por medio de un oficio enviado vía correo electrónico en el que se solicitó una prorroga de veinticuatro horas para poder cumplir con lo requerido, sin embargo, no se recibió ninguna respuesta.

72.              Por cuanto hace a las conclusiones 01_C18_CA y 01_C19_CA, el partido refiere que la responsable no realizó pronunciamiento alguno respecto de los argumentos a través de los cuales se solventaron esas observaciones en el oficio correspondiente.

73.              Así, sostiene que mediante los documentos “Anexo 17_PAN_CA, consecutivo 1” y “Anexo 17_PAN_CA, consecutivo 2”, explicó lo necesario para solventar dos eventos detallados, sin que la autoridad hubiera explicado la insuficiencia en la argumentación que justificase la subsistencia de la omisión.

74.              Así, sostiene que el correcto análisis de los argumentos hechos valer, hubiere conducido a la autoridad responsable a concluir que: 1) Lo detallado en el consecutivo 1 del Anexo 17_PAN_CA correspondía a una interacción espontánea ocurrida durante un evento oportunamente registrado en la agencia; 2) No se trató de un evento oneroso porque no se adquirieron para su ejecución bienes ni servicios de índole alguna; y, 3) Suponiendo sin conceder la existencia de la omisión, esta corresponde a una falta formal por la omisión de un registro en la agenda de eventos, y no de una falta de fondo; por lo cual, la individualización de la sanción debe ser nuevamente calculada a fin de reflejar lo que corresponde a una omisión de tipo formal.

75.              Por otra parte, indica que en el consecutivo 2 Anexo 17_PAN_CA valorado conjuntamente con los argumentos de marras hubiera hecho concluir a la autoridad que la presencia de las personas referidas en el evento correspondió a uno privado y relativo a temas de la comunidad que comparten un grupo de personas, sin que en él se tocara tema alguno respecto al proceso electoral y que, afirmar lo contrario, iría en contra de todos los mexicanos, incluidos los registrados para contender a un cargo de elección popular, a tener una vida privada.

76.              Asimismo, refiere que en el expediente no existen medios convectivos que sugieran el uso con fines político-electorales de la conferencia organizada por la Asociación del Centro de Estimulación Temprana y Asesoría Pedagógica y Familiar o de que alguno de sus asistentes la hubiera usado como plataforma de difusión de contenido de esa índole.

77.              Aunado a ello, indica que a las personas candidatas en un proceso electoral les asiste el derecho a mantener actividades personales, realizadas de modo individual o colectivo. Tal es el caso de su asistencia a reuniones personales, eventos escolares propios o relacionados con su familia o amigos, el profesar una religión, a práctica de actividades deportivas, la asistencia a espectáculos, sin que su mera presencia signifique la organización del evento o el aprovechamiento electoral de su asistencia.

78.              En ese sentido si la autoridad considera que el o los candidatos excedieron el ejercicio de su derecho a la vida privada, debió recabar o detallar los elementos objetivos que lo llevaron a tal conclusión, lo que en la especie no ocurrió.

79.              Por lo anterior, lo procedente es revocar las sanciones impuestas ante la inexistencia de los eventos onerosos que las originaron.

III.           Determinación de esta Sala Regional

80.              En consideración de este órgano jurisdiccional tales argumentos se consideran infundados, por una parte, e inoperantes, por otra.

81.              Lo infundado del agravio radica en los aspectos siguientes.

82.              Por cuanto hace a las manifestaciones relativas a que en las conclusiones 01_C18_CA y 01_C19_CA, la responsable no realizó pronunciamiento alguno respecto de los argumentos a través de los cuales se solventaron esas observaciones en el oficio correspondiente, esta Sala Regional observa que, contrario a lo alegado por el partido, la autoridad fiscalizadora no incurrió en una falta de exhaustividad, ya que sí realizó un pronunciamiento sobre la contestación que dio el partido en la respuesta 2. Sin embargo, lo informado resultó insuficiente para tener por cumplida la observación.

83.              En efecto, del dictamen consolidado se advierte que en el proceso de fiscalización se le dieron a conocer las irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones, de lo cual, en el Anexo “17_PAN_CA” que presentó el partido en la documentación adjunta, refirió no era un evento del candidato o del partido, que el mismo acudió como invitado sin pedir el voto.

84.              Sin embargo, la autoridad realizó el procedimiento de verificación y constató que se observaba la participación del candidato y propaganda utilitaria durante su realización, es por ello que, al recibir un beneficio consistente en promover su candidatura, esos gastos debieron ser considerados como una aportación en especie a su campaña, por parte de los organizadores de los eventos.

85.              Lo anterior, porque de las visitas de verificación se detectó la utilización de alimentos, equipo de trasporte, banderas, lonas, sillas y mesas, equipo de sonido, un fotógrafo, el arrendamiento de un inmueble, vinilonas, letras gigantes, microperforadoras, entre otras, circunstancias que fueron halladas y que tienen su respaldo en el Anexo 3.5.21, así como las actas de verificación INE-VV-0013528[14] y INE-VV-0011820[15].

86.              Por esta razón, resulta insuficiente que el partido señale que dichos eventos fueron de carácter privado y que el candidato fue un invitado, ya que se trata de eventos que fueron comprobados mediante una diligencia de verificación, de la cual se obtuvo que el candidato había obtenido un beneficio y, además, se encontraron hallazgos que el partido no reportó.

87.              Por estas razones, resulta infundado el agravio.

88.              En tanto que, la inoperancia radica en las manifestaciones relativas a las fallas en el SIF y el evento meteorológico en las conclusiones 01_C23_CA, 01_C24_CA y 01_C14_CA, no fueron hechas del conocimiento de la autoridad fiscalizadora, por lo que es evidente que no estuvo en posibilidad de tomarlas en consideración para la imposición de la sanción.

89.              En consecuencia, al tratarse de cuestiones novedosas, no resulta válido que sea hasta esta instancia que el partido actor las haga valer, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 1ª./J. 150/2005 de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN"[16].

90.              Cabe señalar que, si bien, ante esta autoridad presenta diversos documentos electrónicos mediante los cuales pretende acreditar las acciones realizadas para reportar fallas del SIF, todas ellas son de fechas anteriores a la emisión de la respuesta 2, es decir, de diecinueve de junio; y ninguna inconformidad fue manifestada mediante la respuesta 2 que el partido emitió para dar contestación a las observaciones que la autoridad le refirió, como se muestra a continuación:

Nombre del documento

Fecha de expedición

Correo electrónico con asunto: SIF CAMPECHE, suscrito por la Lic. Rosalba Barrera Lira, Tesorera.

Enviado el sábado 1 de junio de 2024 a las 06:04 pm.

Correo electrónico con asunto: SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE ENTREGA DE INFORMES POR INCLEMENCIAS DEL TIEMPO PAN CAMPECHE, suscrito por Eder Ariel Loeza Rodríguez, Encargado del SIF del CDE PAN Campeche.

Enviado el martes 18 de junio de 2024 a las 07:41 pm.

Oficio PAN/CDE/CAM/TESO/070/2024.

Dirigido al Encargado del despacho de la UTF del INE, mediante el cual informó sobre el vento natural llamado Tormenta One, y la suspensión del sistema eléctrico, por lo que solicita el aplazamiento de 24 horas, para la entrega del informe correspondiente.

Signado por la Tesorera estatal

(sin sellos o firmas de recibido)

Fechado el 18 de junio de 2024.

Comunicado emitido por SEPROCI Gobierno del Estado de Campeche

No se advierte fecha alguna.

91.              Además, tampoco se advierte que el partido actor siguiera el procedimiento establecido en el apartado “XIV. Plan de Contingencia de la Operación del SIF” del Manual del Usuario para la operación del Sistema Integral de Fiscalización versión 4.0[17].

92.              Esto es así, ya que en el mismo se establecen diversos pasos a seguir frente a cualquier situación técnica que se llegaré a presentar a los usuarios, y que impida la funcionalidad y operación normal del SIF, los cuales se identifican en la siguiente tabla[18]:

No.

ACTIVIDAD

RESPONSABLE

1

El usuario establece comunicación con la DPN y expone la situación.

Usuario

2

Si el reporte está relacionado con una incidencia o falla del sistema se deberá reportar dentro de los plazos siguientes:

a) A más tardar, dos horas después a que se presente la falla o incidencia.

b) Inmediatamente, en caso de que la incidencia o falla del sistema ocurra el último día para la presentación de un Informe.

Usuario

3

El asesor registra el reporte en una base de conocimientos y se asigna un número de folio o “ticket” para clasificarlo, dar seguimiento y solución. El número de folio o “ticket” se proporcionará al usuario.

DPN

4

Se efectúa un análisis de la problemática para establecer el procedimiento a seguir, para lo cual, se podrán solicitar al usuario evidencias visuales (fotografía, video o impresiones de pantalla), en donde se exhiban las inconsistencias reportadas o bien, se deberá permitir la consulta remota del equipo de cómputo utilizado por el usuario.

DPN

5

Las evidencias a que se refiere el punto anterior deberán enviarse por correo electrónico a la cuenta asistencia.sif@ine.mx

En el asunto del correo debe anotarse: Reporte (y el número de ticket que asigna el asesor).

En el cuerpo del correo deberá describirse detalladamente la incidencia.

Usuario

6

En caso de que el reporte sea dictaminado por el Instituto como incidencia o falla del sistema, se otorgará una prórroga por el mismo lapso de tiempo en que se presentó dicha situación.

Tratándose de incidencia, el Instituto informará la prórroga otorgada vía correo electrónico, o comunicado, al usuario que reportó el incidente.

Cuando se trate de falla del sistema la prórroga será informada vía correo electrónico, o comunicado, al responsable financiero de los sujetos obligados.

El plazo de la prórroga concedida, y el surtimiento de sus efectos, se indicará en el correo electrónico o comunicado correspondiente.

DPN

93.              De ahí lo inoperante de sus agravios.

Apartado B. Indebida motivación respecto de la individualización de la sanción

94.              En principio se señala que, los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[19].

95.              La falta de fundamentación y motivación es una violación formal, que se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

96.              Un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si este controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.

97.              Cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.

98.              En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.

I.                   Dictamen y resolución impugnada

        Conclusión 01_C6_CA

99.              Respecto de la evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos públicos, la autoridad responsable refirió que, durante el periodo de campaña, se observaron diversos gastos que no fueron reportados en los informes de campaña de los candidatos beneficiados a cargos del ámbito local, como se detalla en el Anexo 3.5.21.

100.          Los testigos de las actas de visitas de verificación podrían ser consultadas en el anexo referido, columna URL.

101.          Asimismo, indicó al partido que debía vincular los gastos de eventos políticos que realizara con el número identificador de la agenda de eventos que reporte en el SIF, de conformidad con el artículo 127, numeral 3 del RF.

102.          De lo anterior, el partido respondió lo siguiente:

“En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291, numeral 2 y 293 del Reglamento de Fiscalización, mediante el SIF, me permito realizar las siguientes aclaraciones, anexando la documentación que se detalla en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF).

El sujeto obligado presenta las aclaraciones correspondientes en la columna "Respuesta de Partido"

del Anexo 1 PAN que se encuentra adjunto en el SIF en:

>En la contabilidad del candidato a Presidente Municipal de Campeche, Jorge Alberto Chanona Echeverría:

ID de Contabilidad:18060

Módulo: Campaña, Informes

Apartado: Documentación Adjunta del Informe

Periodo: 1

Etapa: Corrección

Clasificación: Otros Adjuntos.

Oficio: 19262/2024

Observación: 34”

103.          Al respecto, la autoridad responsable determinó que, del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria; toda vez que, aun cuando manifestó que el gasto se encontraba registrado en el ID de la Concentradora y Candidatos, la autoridad realizó la revisión y constató que no se localizó la totalidad de la información. Derivado de ello, determinó lo siguiente:

104.          Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 3_PAN_CA del Dictamen, la autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en las visitas de verificación estaban registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.

105.          De la revisión al Anexo 3_PAN_CA, respecto al caso concreto, se advierte lo siguiente:

Anexo 3_PAN_CA

Valuación

ID

Encuesta RespuestaId

TicketId

Proceso Específico

Hallazgo

Información Adicional2

Referencia Dictamen

ID Contabilidad

Referencia Contable

ID de la Matriz

Hallazgo

Unidad de Medida

Cantidad
(A)

Costo Unitario
(B)

Total
A*B=C

Importe a distriubuir
C o D ó E

265258

91752

92315

CAMPAÑA

CAMARÓGRAFO

CON 2 CÁMARAS PROFESIONALES CON TRIPIÉ QUE TRANSMITÍAN A LAS PANTALLAS FIJAS

2

 

 

1933

CAMARÓGRAFO

Serv

1

$13,000.00

$13,000.00

$13,000.00

336000

136856

137417

CAMPAÑA

CAMARÓGRAFO

CÁMARA PROFESIONAL, MARCA "CANON"

2

 

 

1933

CAMARÓGRAFO

Serv

1

$13,000.00

$13,000.00

$13,000.00

106.          En consecuencia, la Unidad Técnica de Fiscalización determinó el costo del beneficio de los testigos identificados con (2) de la forma siguiente:

Determinación del costo

“[…] Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto obligado se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, como se describe a continuación:

Se consideró información relacionada en los registros contables presentados a través del Sistema Integral de Fiscalización por los sujetos obligados.

En los registros contables de los sujetos obligados se buscaron aquellos con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos no reportados.

Una vez identificados aquellos registros similares, se procedió a identificar el valor más alto, con el fin de realizar el cálculo del costo de la propaganda o gastos no reportados por el sujeto obligado.

En los casos en los cuales la matriz de precios de la información de los sujetos obligados no contenía un registro similar, se procedió a recabar información reportada por los proveedores en el RNP.

De la matriz de precios que se presenta en el Anexo Matriz del presente Dictamen, se determinó que las facturas presentadas por diversos proveedores eran las que más se ajustaban en términos de unidad de medida, ubicación y demás características, por lo que se tomó como base para la determinación del costo. […]

107.          En consecuencia, el sujeto obligado omitió reportar gastos por 13 hallazgos por concepto de propaganda utilitaria, equipo de sonido y servicio de fotografía valuados en $32,997.84; por lo que la Unidad Técnica de Fiscalización procedió a realizar el prorrateo de los hallazgos de conformidad con el artículo 218 del RF, el cual se detalla en el Anexo 4_PAN_CA.

Individualización de la sanción

108.          La autoridad responsable determinó que la sanción a imponerse al sujeto obligado era de índole económica y equivalente al 50% (cincuenta por ciento) sobre el monto de la conclusión sancionatoria, a saber $32,997.84 (Treinta y dos mil novecientos noventa y siete pesos 84/100 M.N.) lo que da como resultado total la cantidad de $16,498.92 (Dieciséis mil cuatrocientos noventa y ocho pesos 92/100 M.N.).

        Conclusión 01_C11_CA

109.          La autoridad responsable informó al partido lo siguiente:

110.          Respecto de la presidencia municipal, de la verificación al SIF, se observó que omitió reportar las casas de campaña de los candidatos y el registro contable por la aportación en especie por el uso de los bienes inmuebles o los gastos realizados, como se detalla en el cuadro siguiente:

Cons.

ID

Cargo

Nombre

Referencia Dictamen

1

18244

Presidencia Municipal

Henry Rubisel Caamal Chi

(1)

2

18246

Presidencia Municipal

Flor Estela Cabrera Gonzalez

(2)

111.          El partido respondió lo siguiente; “En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291, numeral 3 y 293 del Reglamento de Fiscalización, mediante el SIF, me permito manifestar que los gastos correspondientes a la casa de campaña se encuentran registrados en la contabilidad del candidato Henry Rubisel Caamal Chi con ID 18244, en la póliza PC2/DR-1/29-05-2024”.

112.          De lo manifestado por el sujeto obligado y de la revisión a la documentación soporte presentada, determinó lo siguiente:

113.          En relación con el caso señalado con (2) en la columna de referencia dictamen del cuadro principal de la observación aun y cuando el sujeto obligado manifestó que el registro contable se encontraba en el ID 18244 en la PC2-DR1-29-05-24, sin embargo, de la revisión a la póliza no fue localizado, por ello señaló que, el contrato de comodato adjunto a la póliza en el apartado de CLAUSULAS, SEGUNDA, señalaba que el beneficio de la aportación era para los CC. Henry Rubisel Caamal Chi y Gary Uriel Pérez Pech, razón por la cual, la observación no quedó atendida.

114.          Derivado de lo anterior, procedió a realizar la determinación de casa de campaña no reportada conforme a lo siguiente:

Determinación del costo

115.          Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto obligado, la autoridad fiscalizadora utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, como se describe a continuación:

116.          Se consideró información relacionada en los registros contables presentados a través del SIF por los sujetos obligados.

117.          En los registros contables de los sujetos obligados se buscaron aquellos con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos no reportados.

118.          Una vez identificados aquellos registros similares, se procedió a identificar el valor más alto, con el fin de realizar el cálculo del costo de la propaganda o gastos no reportados por el sujeto obligado.

119.          En los casos en los cuales la matriz de precios de la información de los sujetos obligados no contenía un registro similar, se procedió a recabar información reportada por los proveedores en el RNP.

120.          De la matriz de precios que se presenta en el Anexo Matriz de este dictamen, se determinó que los comprobantes fiscales presentados por diversos proveedores eran las que más se ajustaban en términos de unidad de medida, ubicación y demás características, por lo que, se tomó como base para la determinación del costo.

121.          De lo anterior se constató que el sujeto obligado omitió reportar los gastos por concepto de casa de campaña.

122.          Identificación del costo para valuación en la matriz de precios

ID Matriz

Proveedor

Concepto

Unidad de medida

Importe

con IVA

33206

Melba Rosa Romero Llamas

Pago de la renta del mes de abril 2024.

Servicio

$23,200.00

 

Melba Rosa Romero Llamas

Pago de la renta del mes de mayo 2024.

Servicio

$23,200.00

 

 

Total

 

$46,400.00

123.          Lo anterior se detalla en el siguiente cuadro:

Concepto

Unidades

Costo unitario

Importe

total

Importe registrado

Importe del gasto no reportado

Renta mes de abril

1

$23,200.00

$23,200.00

0.00

$23,200.00

Renta mes de mayo

1

$23,200.00

$23,200.00

0.00

$23,200.00

Total

$46,400.00

124.          Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192, numeral 1, inciso b) del RF el costo determinado se acumuló al tope de gastos de campaña.

125.          Derivado de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del RF, la autoridad procedió a determinar las campañas beneficiadas, atendiendo los criterios de distribución del artículo 218 del RF.

126.          Las candidaturas beneficiadas con los gastos no reportados fueron las siguiente:

Entidad

ID de Contabilidad

Cargo

Nombre del Beneficiado

Concepto

Monto a acumular al tope de gastos de precampaña

Campeche

18246

Presidencia Municipal

Flor Estela Cabrera Gonzalez

Renta mes de abril

$23,200.00

 

 

 

 

Renta mes de mayo

$23,200.00

Total:

$46,400.00

Invidualización de la sanción

127.          La autoridad fiscalizadora calificó la falta como grave ordinaria, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

128.          Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la autoridad refirió que el sujeto obligado incurrió en las conductas señaladas, irregularidades que surgieron en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de Campeche.

129.          Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

130.          Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.

131.          Que el sujeto obligado no era reincidente, que había singularidad en la conducta cometida y que el monto involucrado ascendía a $46,400.00 (Cuarenta y seis mil cuatrocientos pesos 00/100M.N.).

132.          Así, que la sanción a imponerse al sujeto obligado era de índole económica y equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $46,400.00 (Cuarenta y seis mil cuatrocientos pesos 00/100M.N.), lo que daba como resultado total la cantidad de $69,600.00 (Sesenta y nueve mil seiscientos pesos 00/100 M.M.).

II.               Motivos de agravio

        Conclusión 01_C6_CA

133.          La parte actora refiere que la individualización de la sanción es incorrecta, porque para ello la responsable utilizó como referencia servicios distintos a aquellos cuya documentación se omitió presentar.

134.          En los eventos con ticket ID 92315 y 137417 del ANEXO 3_PAN_CA, la autoridad señala el hallazgo de un fotógrafo y pretende sancionarlos con un valor de $13,000.00 (Trece mil pesos 00/100 M.N.) cada uno, cuando claramente se considera sobrevaluado debido a que no corresponde a un valor razonable por el servicio de unas horas de fotografía.

135.          Asimismo, indica que en la matriz de precios que presenta la propia autoridad responsable, los servicios de fotógrafo están valuados alrededor de $1,000.00 (Mil pesos 00/100 M.N.) y no en $13,000.00 (Trece mil pesos 00/100 M.N.) como indebidamente se afirma.

136.          Así, sostiene que el monto usado como referencia para la individualización de la sanción, corresponde a servicios distintos de aquellos omitidos, puesto que los que usa la autoridad responsable son los correspondientes a servicios de una agencia de publicidad y no al servicio de fotógrafo.

137.          De esta manera, de la lectura de la matriz de precios presentada por la autoridad responsable se puede observar que el monto usado como referencia corresponde a servicios de agencia de publicidad en Coahuila, por un plazo de tiempo determinado mensual, cuyo alcance y estimación económica son distintas a la de servicio de un fotógrafo en un evento singular.

138.          En consecuencia, solicita que se revoque la sanción, a fin de que la autoridad responsable emita una nueva en la que use como referencia servicios de naturaleza similar a aquel del que se omitió presentar documentación comprobatoria.

        Conclusión 01_C11_CA

139.          El actor refiere que la individualización de la sanción es incorrecta, porque omite tomar como valores de referencia aquellos correspondientes a la zona geográfica específica del registro contable omitido.

140.          En efecto, para individualizar la sanción, la autoridad responsable tomó como referencia el valor de arrendamiento de inmuebles más alto en el estado de Campeche; sin embargo, el costo de bienes y servicios en la geografía de una entidad varía dependiendo de una serie de factores, entre ellos, la densidad poblacional, las vías de comunicación, la vialidad urbana o rural de la localidad específica.

141.          Así, sostiene que, en el caso concreto, la omisión a que se refiere la responsable tiene origen en el arrendamiento de un inmueble en un municipio mayoritariamente rural y cuyo costo en bienes raíces no es comparable con el de los centros urbanos más poblados de esa entidad como San Francisco de Campeche o Ciudad del Carmen, por lo cual el valor dado por la autoridad es erróneo.

142.          De esta manera, el partido actor refirió ejemplos de precios de arrendamientos de inmuebles en el mercado inmobiliario de esa zona geográfica.

143.          Finalmente, solicita que se revoque la sanción y se ordene a la responsable la emisión de una nueva en que reindividualice la sanción tomando como referencia los valores predominantes en el mercado inmobiliario de la localidad en que se adquirió el bien o servicio que se omitió registrar.

III.           Determinación de esta Sala Regional

144.          Este órgano jurisdiccional determina que son infundados los agravios hecho valer, porque el partido no proporciona elemento probatorio alguno ni razones suficientes para que esta Sala Regional cuente con lo necesario para analizar si efectivamente la responsable utilizó un bien o servicio distinto y si este no pertenece a la entidad federativa correspondiente.

145.          Aunado a ello, fue correcto que la autoridad fiscalizadora utilizara la metodología de cuantificación establecida en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, en el cual se advierte que se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para aplicarlo a los ingresos y gastos que no se reportaron.

Justificación

146.          En principio, ha sido criterio de la Sala Superior[20]de este tribunal que, efectivamente, para que la imposición del costo de un bien o servicio no reportado sea idónea, en relación con el que se desea cuantificar, es necesario que la matriz de precios con la cual se fija el costo del bien o servicio pertenezca a la zona geográfica correspondiente al lugar en que se realizó el gasto.

147.          Aunado a que en el artículo 127, apartado 1 del Reglamento de Fiscalización se dispone que los egresos deben registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado, además de cumplir con los requisitos fiscales correspondientes.

148.          Asimismo, en el artículo 27 del referido reglamento se dispone que si derivado de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, las autoridades responsables de la fiscalización encontraran la existencia de gastos no reportados, la determinación del valor de esos bienes o servicios se sujetará a lo siguiente:

1)    Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio.

a.    Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo.

b.    El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.

2)    Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado.

a.    La información se podrá obtener de cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.

b.    Se deberá identificar los atributos de los bienes o servicios sujetos de valuación y sus componentes deberán ser comparables, y

c.     Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.

3)    Con base en los valores descritos, así como con la información recabada durante el proceso de fiscalización, la Unidad Técnica deberá elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable, para la valuación de los gastos no reportados. La Unidad Técnica de Fiscalización deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios correspondiente al gasto específico no reportado.

149.          Por su parte, en el artículo 30 del ordenamiento reglamentario invocado, se prevé para la identificación de los ámbitos de elección y tipo de campaña deberá considerarse lo siguiente:

        Son ámbitos de elección para los procesos electorales, el federal y el local, y

        Son tipos de campaña en el ámbito federal: presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputaciones del congreso de la unión; en el ámbito local: gubernaturas, jefaturas de gobierno del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), diputaciones a los órganos legislativos locales, presidencias municipales o ayuntamientos, según se establezcan en las disposiciones locales y jefes delegacionales.

150.          Finalmente, en los artículos 82, párrafo 2, 356 y 358 del Reglamento de Fiscalización se establece lo siguiente:

        Los partidos, coaliciones, precandidaturas, candidaturas, aspirantes y candidaturas independientes, sólo podrán celebrar operaciones con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores.

        En términos de la fracción XXI del artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, sólo podrán proveer bienes y servicios a los partidos políticos, candidaturas y candidaturas independientes, los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores.

        Será un proveedor obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores las personas físicas o morales que vendan, enajenen, arrenden o proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos, coaliciones o candidatos independientes, destinados para su operación ordinaria, precampañas o campañas, cuyo valor de la operación sea igual o superior al equivalente a 1,500 días de salario mínimo, realizado en una o múltiples operaciones en el mismo periodo.

        Una vez validada la información y documentación por la Unidad Técnica de Fiscalización, se publicará en la página principal del Instituto el listado de los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores.

151.          Asimismo, al resolver los recursos de apelación, SUP-RAP-277/2015 y acumulados, la Sala Superior sustentó que en el citado artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, se establece una técnica de valuación razonable con información homogénea y comparable para la valuación de los gastos no reportados.

152.          Igualmente, en dicha sentencia estimó que la elección del valor más alto de la matriz de precios para determinar el costo de los gastos no reportados se sustenta en bases objetivas y se justifica a partir de los fines que busca el sistema de fiscalización, tales como la transparencia y rendición de cuentas de los recursos aplicados por los sujetos obligados, así como la inhibición de conductas que los oculten.

153.          En este tenor, se consideró que "el valor más alto", a partir de una interpretación sistemática y funcional de los apartados 1, 2 y 3, del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, se debe entender como el "valor razonable", el cual resulta de un procedimiento basado en parámetros objetivos, como son las condiciones de uso y beneficio de un bien o servicio, disposición geográfica, tiempo, entre otros. Lo anterior, se aplica cuando los sujetos que incumplen con su obligación de presentar la información y documentos comprobatorios de las operaciones realizadas con sus recursos, porque tal situación se traduce en una evasión al régimen de fiscalización.

154.          En ese tenor, se consideró que de optar por el "valor más bajo" o el "valor o costo promedio" de los precios contenidos en la matriz de precios elaborada por la Unidad Técnica de Fiscalización, para efectos de determinar el valor de un bien o servicio no reportado por el sujeto fiscalizado, no se lograría un efecto disuasivo, porque dicha cuantificación podría ser menor al beneficio realmente obtenido por el infractor, a través del ocultamiento de la información y documentación comprobatoria.

155.          Por ello, es fundamental tener en cuenta que la fiscalización de los recursos debe hacerse cargo de la existencia de prácticas infractoras como las relativas al ocultamiento del gasto, a la subvaluación de costos y a la sobre valuación de costos con el propósito de evadir los topes fijados en la norma para ejercer el gasto.

156.          En esa lógica, en la referida sentencia, se precisó que, de conformidad con los fines y propósitos aplicables a la fiscalización de los recursos consistentes en asegurar la transparencia, equidad en la contienda electoral y legalidad en la actuación de los sujetos obligados, los procedimientos de fiscalización deben de atender a funciones preventivas, de vigilancia, de inhibición de conductas perniciosas, de control operativo y de investigación.

157.          De ahí que si, en el artículo 27 del reglamento citado, se prevé que la Unidad de Fiscalización utilice el valor más alto de la matriz de precios, para el caso de encontrar gastos no reportados en los informes de ingresos y egresos que presenten los sujetos obligados, tal previsión está justificada en tanto que, con independencia de la sanción que corresponda imponer por el ocultamiento del gasto no reportado, la norma debe tener un propósito de aplicabilidad efectiva, es decir, no sólo debe sancionar la conducta infractora sino que además, debe inhibir o disuadir la evasión del régimen de fiscalización de la autoridad, siempre que sea razonable.

158.          Por ello, si entre los propósitos de la norma están los de prevenir, vigilar e inhibir conductas perniciosas que obstaculicen o impidan la fiscalización, es dable que prevea situaciones disuasorias, sin que a estas se les pueda equiparar a una sanción, como ya se señaló, puesto que, la sanción deberá atender a las condiciones particulares de tiempo, modo y lugar y la medida que se estudia sólo tiende a disuadir el ocultamiento del gasto ejercido por los sujetos obligados.

159.          Por tanto, el valor que la autoridad fiscalizadora determina a los gastos que no son reportados, goza de una presunción de validez, es decir, se presumirá que los valores generados en la matriz de precios son razonables, salvo que por las pruebas ofrecidas y aportadas por quienes les cause alguna afectación pudieran ser desvirtuados.

Caso concreto

160.          Del análisis de los motivos de agravio en ambas conclusiones, se advierte que el partido hace valer que la autoridad tasó los valores de un inmueble y servicio fotográfico distintos a los utilizados, además, dicha tasación se realizó respecto a bienes y servicios que corresponden a otra entidad federativa.

161.          Lo anterior, a consideración de esta Sala Regional resulta infundado, porque aun cuando del Dictamen impugnado no fuera correcto el proveedor ni la zona geográfica establecidos en la matriz de precios que fue empleada para determinar el costo de los bienes y servicios cuyo gastos no fueron reportados; lo cierto es que, el partido político actor estuvo en aptitud de solicitar a la Unidad Técnica de Fiscalización la documentación que acreditara la zona geográfica a la que pertenecían los proveedores que sirvieron de base para la elaboración de la matriz de precios, desde la primera vez que fue calculado el costo de los gastos no reportados por el actor, sin que de autos se advierta que así lo hubiese realizado, ello a fin de contar con elementos probatorios para desvirtuar las razones que ahora controvierte.

162.          Lo anterior, de conformidad con los artículos 356, 357 y 358 del Reglamento de Fiscalización, el INE cuenta con un Registro Nacional de Proveedores, al cual se encuentran obligadas a inscribirse las personas físicas o morales que vendan, enajenen, arrenden o proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, destinados para su operación ordinaria, precampañas o campañas, previa la emisión de la convocatoria correspondiente publicada por la Comisión de Fiscalización del citado instituto con apoyo de la Unidad Técnica.

163.          Por tanto, el citado Registro Nacional de Proveedores cuenta con una lista de proveedores inscritos cuya información se encuentra publicada en la página principal del Instituto, y al alcance de los partidos políticos, coaliciones y candidatos.

164.          Lo anterior se corrobora con la información contenida en la página de internet del Instituto Nacional Electoral específicamente la relativa al Registro Nacional de Proveedores, cuya dirección electrónica es https://ine.mx/registro-nacional-proveedores/, en la que una vez que se entra al ícono de consulta ciudadana https://rnp.ine.mx/rnp/app/usuario?execution=e2s1[21], se advierte que en dicha página se encuentra “Listado público de Proveedores Nacionales”.

165.          Por otra parte, el artículo 82 del Reglamento de Fiscalización señala que el responsable de finanzas del sujeto obligado (partido, coalición, candidato), deberá elaborar una relación de proveedores y prestadores de servicios con los cuales realicen operaciones durante el periodo a reportar que superen los quinientos días de salario mínimo, para lo cual deberán incluir el nombre comercial de cada proveedor, así como el nombre asentado en las facturas que expida, registro federal de contribuyentes, domicilio fiscal completo, montos de las operaciones realizadas y bienes o servicios obtenidos, de forma impresa y en medio magnético.

166.          De lo antes señalado, se infiere que la Unidad Técnica de Fiscalización cuenta con un Registro Nacional de Proveedores, el cual contiene la información que se precisa, y en caso de que los partidos políticos, coaliciones o candidatos requieran alguna información relacionada con dicho registro, es de su interés consultar a la citada Unidad Técnica de Fiscalización a fin de obtener la información requerida por éstos.

167.          Cabe precisar que, el valor que la autoridad fiscalizadora determina a los gastos que no son reportados, goza de presunción de validez, es decir, se presumirá que los valores generados en la matriz de precios son razonables, salvo que por las pruebas ofrecidas y aportadas por quienes les cause alguna afectación pudieran ser desvirtuados; y en el caso, el promovente no cumplió con la carga probatoria que acreditara que el costo impuesto era indebido, de conformidad con el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

168.          Finalmente, por cuanto a la afirmación de que fue indebido que la autoridad responsable utilizara el valor más alto de la matriz de precios, al respecto, no le asiste la razón al partido actor, porque dicho actuar está apegado a los parámetros establecidos en el multicitado artículo 27 del Reglamento de Fiscalización. Además, la matriz de precios emitida por la Unidad Técnica de Fiscalización constituye una herramienta cierta y objetiva para que la autoridad pueda cumplir con su función fiscalizadora.

        Conclusiones 01_C8_CA, 01_C9_CA y 01_C10_CA

I.                   Motivos de agravio

169.          El partido actor refiere que la autoridad responsable erróneamente calificó la falta como una de fondo al afirmar que existieron eventos de carácter oneroso, sin embargo, no estableció cuáles eran los gastos, erogaciones o ejercicios presupuestarios que fueron requeridos para la realización del evento y que le hacen concluir que se trató de un evento de carácter oneroso.

170.          Así, especificó que para considerar que un evento o actividad tiene carácter oneroso es imperativo que en él se hayan ejercido recursos económicos o financieros, para lo cual la autoridad debe ser prolija en describir cuántos, cuáles, y de qué monto fueron los materiales o servicios necesarios para su realización, lo que en la especie no ocurre.

171.          Bajo este contexto, sostiene que al no advertirse descripción alguna o mención expresa de las erogaciones o gastos que, a consideración de la responsable, fueron realizados con motivo del evento, lo correcto era considerar que la omisión en el registro de las agendas constituye una falta formal y no una de fondo.

172.          En este orden de factores, indica que la responsable clasificó y sancionó de modo diferente la misma conducta respecto del Partido del Trabajo, por lo que no es congruente al aplicar sanciones diferentes sobre las mismas conductas, como lo es la omisión en el registro de actos públicos en la agenda de eventos de candidatos en las elecciones locales.

173.          Para ello, transcribe lo siguiente:

         “04_C10_CA. El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos.

         La autoridad la considera como una falta formal y la agrupa con las demás faltas formales para sancionarlas de la misma manera (Conclusiones 04_C2_CA, 04_C10_CA, 04_C15_CA, 04_C16_CA, 04_C17_CA, 04_C18_CA, 04_C19_CA, 04_C20_CA, 04_C21_CA, 04_C22_CA, 04_C23_CA y 04_C24_CA.)

o       En este sentido, la sanción a imponer al sujeto obligado es de índole económica y consistente en sancionar con 10 (diez) Unidades de Medida y Actualización las faltas formales indicadas en el presente apartado. En este sentido, se tienen identificadas 12 faltas formales, lo que implica una sanción consistente en 120 (Ciento veinte) Unidades de Medida y Actualización dos mil veinticuatro, cuyo monto equivale a $13,028.40 Trece mil veintiocho pesos 40/11 M.M.)”

II.               Determinación de esta Sala Regional

174.          Este órgano jurisdiccional determina que el agravio es infundado, porque, por una parte, la sanción impuesta al partido recurrente tuvo como origen el hecho de que omitió presentar la agenda de actos públicos, por lo cual no cumplió con lo establecido en el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización, y no así el monto involucrado en ellos como sostiene el actor.

175.          Por otra parte, porque el partido actor no describe de manera pormenorizada la forma en que tuvo que ser individualizada la sanción frente a una aplicación diversa de otro ente político, como lo es el PT, ya que únicamente se limita a repetir las consideraciones de la responsable sin controvertirlas de manera frontal.

Justificación

176.          En principio, cabe señalar que, con el conocimiento previo de cada evento, la autoridad fiscalizadora se encuentra en mejor aptitud de verificar que los gastos derivados cumplan con lo establecido en la normatividad, en específico, en lo relativo a los conceptos de gastos que se pueden realizar.

177.          Ello, en el entendido de que el registro de eventos, así como sus respectivas cancelaciones permitirá al órgano fiscalizador contar con información necesaria para verificar con oportunidad el adecuado manejo de los recursos que los institutos políticos reciban y realicen, así como garantizar un régimen de transparencia y rendición de cuentas, principios esenciales que deben regir en un Estado democrático de Derecho.

178.          Inclusive la Sala Superior ha determinado que la obligación de referencia se surte, con independencia de si los eventos son onerosos o no,[22] ya que los actores políticos tienen la obligación de informar en los plazos establecidos, la totalidad de los eventos que llevarán a cabo, a efecto de dotar de certeza y transparencia el uso de los recursos.

179.          Además de que no se podría determinar que no se realizaran erogaciones o recibir aportaciones durante el desarrollo de un evento, pues esto es un hecho o acto de realización incierta sin que, previamente a la realización, pueda tener certeza de ello.

180.          Más aún cuando el actual modelo de fiscalización les impone a lo sujetos obligados la obligación de informar a la autoridad fiscalizadora, dentro de una temporalidad específica, ya que se debe permitir a la autoridad fiscalizadora verificar si, en efecto, se trata de un evento en el que no se realice gasto alguno, en tanto un evento que en principio se considera no oneroso, de la verificación hecha puede resultar que sí se realizaron gastos en su celebración.

181.          Lo anterior, ya que la función fiscalizadora del INE no se limita a la mera revisión de los informes de ingresos y gastos que rinden los sujetos obligados, así como de la documentación comprobatoria respectiva, sino que implica la supervisión constante y permanente de las actividades realizadas, mediante la implementación de procedimientos de auditoría como monitoreos, visitas de verificación y requerimiento de información a terceros.

182.          Derivado de lo anterior, se podrá conocer las circunstancias en que se llevó a cabo el evento, tener un mejor control de lo reportado en los informes y lo detectado por la autoridad y realizar, con mayor precisión, la conciliación de lo advertido en las visitas de verificación contra lo reportado en los informes de ingresos y gastos correspondientes.[23]

Caso concreto

183.          En el caso concreto, contrario a lo que sostiene el partido actor, la conducta que se sanciona es la omisión de reportar la agenda de eventos, y no así las particularidades de cada uno que se hubiera realizado.

184.          En esta tesitura, el actor refiere que indebidamente la autoridad sancionadora consideró todos los eventos como onerosos, sin precisar cuáles fueron los eventos realizados que consideró de esa categoría.

185.          Sin embargo, como ya se refirió, para determinar las particularidades de cada evento, era necesaria la intervención de la autoridad fiscalizadora a través de actividades de verificación para que, en su caso, se determinara si el evento era oneroso, por lo que, ante la omisión del partido de registrarlos y comprobar que los eventos realizados no tenían el carácter de onerosos, no es posible que arroje la obligación a la autoridad para subsanar su omisión.

186.          Lo anterior, obedece a que la función fiscalizadora en este tipo de procedimientos se centra en la comprobación de lo reportado en los informes presentados por los sujetos obligados y, por ende, la carga de la prueba de acreditar que, efectivamente, se han cumplido con las obligaciones impuestas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, recae en el propio sujeto obligado. [24]

187.          Aunado a ello, omite acreditar que tales señalamientos hubieran sido incorrectos; por el contrario, no niega que en efecto omitió reportar tales eventos sin causa justificada.[25]

188.          En consecuencia, si el apelante no acredita haber justificado la falta u omisión de reportar los eventos, la sanción debe mantenerse subsistente, puesto que quedó demostrada la irregularidad en que incurrió el sujeto obligado.

189.          Ahora bien, el partido sostiene que debió considerarse como una falta formal y no de fondo, tal como se realizó al Partido del Trabajo, sin embargo, omite precisar de manera pormenorizada la forma en que tuvo que ser individualizada la sanción frente a una aplicación diversa de otro ente político, lo cual se traduce en que sus manifestaciones son genéricas, vagas e imprecisas, para que esta autoridad esté en posibilidad de realizar un análisis como el qué pretende.

        Conclusiones 01_C14_CA, 01_C23_CA y 01_C24_CA

I.                   Motivos de agravio

190.          Con relación a la conclusión 01_C14_CA, el partido actor refiere que al individualizar la sanción, la autoridad no toma en cuenta que se realizaron oportunamente el enteramiento del gasto y la carga de documentación comprobatoria, aunque fuera parcial, de dichos gastos, por lo que suponiendo sin conceder la existencia de la omisión, esta no fue total y, consecuentemente tampoco debe sancionarse como una omisión íntegra, sino que la sanción debe atenuarse en la medida en que la obligación fue cumplida.

191.          Por cuanto hace a las conclusiones 01_C23_CA y 01_C24_CA, el partido actor refiere que la autoridad responsable, al individualizar la sanción en dos conclusiones que guardan relación, fue incongruente, ya que en la conclusión 01_C24_CA aumentó el porcentaje de sanción del 5% (cinco por ciento) al 15% (quince por ciento), sin expresar razonamiento alguno que respecto a la variación respecto de la conclusión 01_C23_CA.

II.               Determinación de esta Sala Regional

192.          Este órgano judicial determina que los agravios son inoperantes, ya que el partido actor omite controvertir las razones por las cuales la autoridad fiscalizadora individualizó la sanción, esto es no desvirtúa las razones que la autoridad responsable expuso.

193.          En ese sentido, los agravios así formulados, resultan insuficientes para que esta Sala Regional realice un estudio concreto sobre los elementos que supuestamente fueron soslayados por la autoridad responsable.

194.          De ahí que, no se advierten planteamientos encaminados a confrontar de manera directa las premisas que sostienen la determinación de la autoridad responsable, de manera que sus reclamos resultan ineficaces para desvirtuar las sanciones impuestas[26].

195.          Además, al plantearse de manera genérica y sin dar oportunidad a que esta Sala Regional cuente con elementos de contraste para considerar los motivos de disenso que, en consideración de la parte actora, podrían desestimar las razones expuestas por la responsable para justificar sus actos.

196.          Al respecto, resulta conveniente señalar que los agravios en medios de impugnación como el que se resuelve requieren que la parte accionante formule las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa a fin de que, a partir de ello, el órgano resolutor valore si la determinación de la autoridad se apega o no a la normativa electoral aplicable.

197.          Esto implica que los argumentos de la parte actora deben desvirtuar las razones de la autoridad; es decir, se tienen que explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no solo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas ante la autoridad responsable, cuando eso no ocurra, los agravios deberán ser calificados como inoperantes.

198.          En efecto, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad de cada acto reclamado[27].

199.          En tal supuesto, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.

200.          Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.

201.          Así, cuando se presente esta situación, esta Sala Regional tomará en cuenta lo razonado y los criterios jurisprudenciales, como lo son: la jurisprudencia en materia común de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE”; la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.

202.          En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer, esta Sala Regional determinar que se debe confirmar, en lo que fue materia de controversia, el dictamen y la resolución impugnados, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

203.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

204.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado y la resolución controvertidos.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] También podrá referirse como PAN, partido actor o parte actora.

[2] En lo sucesivo se le podrá referir como INE.

[3] En lo sucesivo se le podrá referir como Dictamen.

[4] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en distinto sentido.

[5] En adelante Instituto local.

[6] También podrá referirse como UTF.

[7] En lo posterior podrá citarse como Constitución Federal.

[8] En adelante Ley General de Medios.

[9] En adelante TEPJF.

[10] También se podrá referir como LGPP.

[11] También se podrá referir como RF.

[12] Conforme a Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[13] Jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral”. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

Jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

Tesis XXVI/99 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.

[14] Consultable en https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/CAMPECHE/PARTIDO ACCIÓN NACIONAL/183504_184065.pdf

[15] Consultable en https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/CAMPECHE/PARTIDO ACCIÓN NACIONAL/225654_226215.pdf

[16] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52; así como en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176604

[17] Consultable en https://portalanterior.ine.mx/archivos2/tutoriales/sistemas/ApoyoInstitucional/SIFv3/rsc/PDF/Manual_usuario_SIF_v4.pdf

[18] Similar criterio se sostuvo en los expedientes SX-RAP-82/2021, SX-RAP-95/2021, SX-RAP-101/2021 y SX-RAP-83/2022.

[19] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

[20] Al resolver los recursos de apelación identificados con las claves de expedientes SUP-RAP-426/2015, SUP-RAP-443/2015 y SUP-RAP-494/2015, entre otros.

[21] Lo cual se se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[22] Recurso de apelación SUP-RAP-65/2018.

[23] Véase SUP-RAP-348/2021.

[24] Véase los criterios en las sentencias SUP-RAP-12/2021 y SUP-RAP-92/2021.

[25] Véase SX-RAP-62/2018.

[26] Sirve de sustento la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”

[27] Los planteamientos serán inoperantes, principalmente cuando:

-Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

-Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

-Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.

-Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.