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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-106/2024

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORÓ: CELESTINA ESTRADA VEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de agosto de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional[1], por conducto de Víctor Hugo Sondón Saavedra representante propietario del citado partido ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

El actor controvierte la resolución del Instituto Nacional Electoral[2] identificada con la clave INE/CG1994/2024, así como el Dictamen Consolidado INE/CG1992/2024, respecto de las irregularidades atribuidas, entre otros, al PAN, correspondientes a la revisión de los informes de los ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el estado de Quintana Roo.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Estudio del fondo de la litis

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y la resolución impugnada.

Lo anterior es así, pues en las dos conclusiones que controvierte el actor, en cada caso, fue a conforme a derecho que se haya acreditado la conducta que se le imputó, es decir, que rebasó el monto máximo permitido para pagos en efectivo en relación con el porcentaje de casillas no urbanas por distrito electoral, así como la omisión de comprobar los gastos realizados por concepto de propaganda contratada en Internet.

Además de que, por cuanto hace a la segunda conducta, fue conforme a derecho la gradualidad de la infracción y la sanción impuesta.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por el partido actor, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Dictamen Consolidado INE/CG1992/2024. El veintidós de julio de dos mil veinticuatro[3], la Comisión de Fiscalización presentó ante el Consejo General, el dictamen consolidado respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Quintana Roo.

2.                 Resolución impugnada. El mismo veintidós de julio, dio inicio la sesión extraordinaria en la que el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG1994/2024 por la que, entre otras cuestiones, sancionó al partido actor respecto de las irregularidades encontradas en el citado dictamen consolidado.

II.               Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

3.                 Presentación de la demanda y remisión a la Sala Superior. El veintiséis de julio el partido actor, presentó, ante la Oficialía de Partes del INE, recurso de apelación, a fin de controvertir las determinaciones previamente referidas.

4.                 El treinta de julio siguiente, la Dirección Jurídica del INE, remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, las constancias de trámite correspondientes al medio de impugnación previamente aludido, por lo que se integró en la referida Sala el expediente SUP-RAP-261/2024.

5.                 Determinación de Sala Superior. El cinco de agosto, la aludida Sala determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver la controversia planteada por el ahora actor.

6.                 Recepción y turno. El seis de agosto, se notificó de manera electrónica a esta Sala Regional la referida determinación, remitiendo copia certificada del escrito de demanda y demás constancias. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-106/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

7.                 Recepción de demanda original. El ocho de agosto, se recibió en esta Sala Regional el oficio TEPJF-SGA-OA-2429/2024, mediante el cual se remitió el escrito original de demanda y las demás constancias relacionadas con el presente medio de impugnación.

8.                 Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, acordó radicar el recurso, admitir a trámite la demanda y, posteriormente, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, a) por materia, al tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional a fin de impugnar las determinaciones emitidas por el Consejo General del INE, relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Quintana Roo; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.  

10.            Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso g), 173, párrafo primero, y 176, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 40 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11.            Así como lo dispuesto en el acuerdo general 1/2017, de la Sala Superior, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en el que se los medios de impugnación que se presenten contra dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente; así como por lo dispuesto en el acuerdo de sala dictado dentro del expediente SUP-RAP-261/2024.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

12.            El presente recurso satisface los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7, numeral 1, 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Medios, tal y como se explica a continuación:

13.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; constan el nombre y la firma autógrafa del representante propietario del partido actor; se identifican los actos impugnados así como la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y expone los conceptos de agravios correspondientes.

14.            Oportunidad. Se cumple con el requisito en cuestión, debido a que la resolución que se controvierte fue aprobada en la sesión ordinaria celebrada el veintidós de julio, por lo que, si la demanda se presentó el inmediato día veintiséis, es evidente que se realizó dentro del plazo legal de cuatro días establecido para ello[5].

15.            Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas condiciones, toda vez que el recurso lo promueve un partido político, en este caso el PAN, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

16.            Interés jurídico. Se satisface el requisito, pues se impugna una resolución emitida por la autoridad administrativa electoral, a través de la cual se imponen sanciones al instituto político como sujeto obligado en materia de fiscalización.

17.            Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza se encuentra satisfecho, en virtud de que se controvierte una resolución emitida por el Consejo General del INE, misma que no admite ser revocada o modificada por algún otro medio de impugnación de los señalados en la Ley General de Medios, o de manera previa, por alguna otra autoridad distinta a este órgano jurisdiccional.

18.            En consecuencia, al tener por satisfechos los requisitos de procedibilidad, resulta conducente entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Estudio del fondo de la litis

19.            Del análisis del escrito de demanda se constata que el actor controvierte lo siguiente:

I. Rebase de pagos en efectivo.

a. Conclusión 1_C3_QR

20.            El Consejo General del INE sancionó al partido actor por la siguiente conclusión:

Conducta infractora

No.

Conclusión

Monto involucrado

1_C3_QR

1_C3_QR. El sujeto obligado rebasó el monto máximo permitido para pagos en efectivo en relación con el porcentaje de casillas no urbanas por distrito electoral federal por un monto total de $31,087.30.

$31,087.30

21.            Derivado de la conclusión descrita, la autoridad responsable le impuso una sanción económica equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto involucrado, siendo la cantidad de $15,543.65 (quince mil quinientos cuarenta y tres pesos 65/100 M.N.), al calificar la conducta como grave ordinaria.

22.            Ordenando para el cobro de dicha cantidad la reducción del veinticinco por ciento (25%) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $15,543.65 (quince mil quinientos cuarenta y tres pesos 65/100 M.N.)

b. Planteamiento

23.            El partido político actor aduce que las determinaciones del INE, adolecen de debida fundamentación, falta de motivación y exhaustividad para pronunciarse respecto de cómo solventó los errores y omisiones contenidos en el oficio de observaciones contraviniendo lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal.

24.            Ello, al considerar que al dar contestación al oficio de observaciones respecto del señalamiento de haber realizado pagos en efectivo que superaban el monto máximo permitido en relación con el porcentaje de casillas rurales por distrito electoral, el partido indicó las solvataciones siguientes:

Nombre del Estado

Distrito Federal

Monto Pagado

Porcentaje de Casillas no Urbanas

MMPE

Importe pagado

Quintana Roo

1

$395,000.00

23.02%

$90,929.00

$61,000.00

Quintana Roo

2

$655,000,00

50.08%

$328,024.00

$101,000.00

Quintana Roo

3

$316,000.00

5.13%

$16,210.80

 

Quintana Roo

4

$308,000.00

10.50%

$32,340.00

 

 

 

$1,674,000.00

 

 

 

25.            Así, señaló que en el caso del distrito federal 1 el monto máximo que se podía erogar era por $90,929.00 (noventa mil novecientos veintinueve pesos), de los cuales únicamente pago en efectivo $61, 000.00 (sesenta y un mil pesos); y en el caso del distrito federal 02 el monto máximo era por $328, 024.00 (trecientos veintiocho mil veinticuatro pesos) de los cuales únicamente se gastaron en efectivo $101,000.00 (ciento un mil pesos), sin que se haya rebasados los montos máximos permitidos para pagar en efectivo.

26.            En ese contexto, el partido actor plantea que la autoridad responsable tuvo por no solventada la observación, ya que dicha autoridad insistió que en el sistema de SIFIJE[6] durante el periodo de corrección, se identificaron los gastos de representantes generales y de casilla, cuyos pagos en efectivo exceden el monto máximo permitido con relación al porcentaje de casillas, cuyos pagos en efectivo excedían dicho monto, sin que en su concepto se haya acreditado.

c. Decisión

27.            A juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio son infundados.

28.            Primeramente, se debe precisar que de conformidad con el artículo 216 Bis, numeral 17, del Reglamento de Fiscalización, se dispone que los sujetos obligados podrán pagar a las personas representantes dinero en efectivo.

29.            No obstante, dicho numeral dispone que el monto máximo que podrán pagar por esta vía en cada Distrito Federal Electoral será el que resulte de multiplicar el monto total pagado en el distrito por el porcentaje de casillas no urbanas en ese mismo distrito.

30.            Precisado lo anterior, en el caso, se constata que en el oficio de errores y omisiones la autoridad responsable, respecto a la conclusión en análisis, le informó al partido que detectó importes pagados en efectivo que superaban el monto máximo permitido en relación al porcentaje de casillas rurales por distrito electoral, lo cual detalló en el Anexo 8.9 del aludido Oficio, para lo cual le solicitó al ahora partido actor presentar en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) “Las aclaraciones que a su derecho convengan”, de conformidad con el artículo 216 Bis, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización[7].

31.            Del contenido de dicho anexo se advierte lo siguiente[8]:

 

Nombre Estado

ID DISTRITO FEDERAL

NOMBRE ASOCIACIÓN

AMBITO REPRESENTANTE

MONTO PAGADO

PORCENTAJE DE CASILLAS NO URBANAS

MMPPE

MPE

REBASE

Quintana Roo

2

Partido Acción Nacional

L

$209,000.00

50.08%

$104,663.03

$111,000.00

$6,336.97

Quintana Roo

4

Partido Acción Nacional

F

$417,500.00

10.50%

$43,825.97

$134,000.00

$90,174.03

Quintana Roo

3

Partido Acción Nacional

L

$2,000.00

5.13%

$102.64

$203,000.00

$202,897.36

Quintana Roo

3

Partido Acción Nacional

F

$490,500.00

5.13%

$25,172.29

$203,000.00

$177,827.71

Quintana Roo

1

Partido Acción Nacional

F

$263,500.00

23.02%

$60,646.83

$74,000.00

$13,353.17

Quintana Roo

1

Partido Acción Nacional

L

$130,000.00

23.02%

$29,920.63

$74,000.00

$44,079.37

Quintana Roo

1

Partido Acción Nacional

F

$263,500.00

23.02%

$60,646.83

$72,000.00

$11,353.17

Quintana Roo

1

Partido Acción Nacional

L

$130,000.00

23.02%

$29,920.63

$72,000.00

$42,079.37

 

32.            Derivado de lo anterior, el partido actor dio respuesta a la observación hecha por la autoridad responsable en los siguientes términos:

[…]

Respuesta

Por lo que respecta al pago en efectivo permitido en relación al porcentaje de casillas rurales por distrito electoral, se presenta el análisis realizado, donde observa que no se superó el monto máximo permitido de pago en efectivo.

HOJA DE TRABAJO DE PAGO EN EFECTIVO

Nombre Estado

ID DISTRITO FEDERAL

NOMBRE ASOCIACIÓN

AMBITO REPRESENTANTE

MONTO PAGADO

PORCENTAJE DE CASILLAS NO URBANAS

MMPPE

REBASE

Quintana Roo

1

Partido Acción Nacional

L

$395,000.00

23.02%

$90,929.00

$61,000.00

Quintana Roo

2

Partido Acción Nacional

F

$655,000.00

50.08%

$328024.00

$101,000.00

Quintana Roo

3

Partido Acción Nacional

L

$316,000.00

5.13%

$16,210.80

$

Quintana Roo

4

Partido Acción Nacional

F

$308,000.00

10.50%

$32,340.00

$

 

 

 

 

$1,674,000.00

 

 

 

[…]

33.            De lo manifestado por el ahora partido actor, la autoridad responsable consideró que la respuesta del sujeto obligado era insatisfactoria; ya que aunque señaló respecto al pago en efectivo permitido en relación al porcentaje de casillas rurales por distrito electoral el análisis que realizó donde a juicio del partido se observa que supuestamente no se superó el monto máximo permitido de pago en efectivo, a juicio de la responsable se constató que no cumplió con monto máximo permitido.

34.            Ello debido a que de la revisión de los datos registrados en el Sistema de Fiscalización de la Jornada Electoral (SIFIJE) durante el periodo de corrección, se identificaron registros de representantes generales y de casilla, cuyos pagos en efectivo exceden el monto máximo permitido, con relación al porcentaje de casillas no urbanas por distrito electoral federal, por ello la autoridad administrativa electoral consideró que la observación no quedó atendida.

35.            En ese sentido, determinó que el partido ahora actor rebasó el monto máximo permitido para pagos en efectivo en relación con el porcentaje de casillas no urbanas por distrito electoral federal, por un monto total de $31,087.30 (treinta y un mil ochenta y siete pesos 30/100 M.N.).

36.            Con base en lo anterior, a juicio de esta Sala Regional el concepto de agravio resulta infundado, ya que desde la emisión del oficio de errores y omisiones, la autoridad responsable solicitó al ahora actor, aclarara lo conducente respecto de los pagos en efectivo y el supuesto rebase respeto de los distritos electorales uno, dos, tres y cuatro la cual se encontraba reportada en el SIFIJE, derivado de lo previsto en el artículo 216 Bis, numeral 17, del Reglamento de Fiscalización.

37.            Siendo que al desahogar el oficio de errores y omisiones, se limitó a señalar cantidades diversas por concepto de pago en efectivo, ello sin sustentar su dicho con algún documento o elemento probatorio para acreditar los montos que supuestamente gastó o, en su caso, desvirtuar las cantidades señaladas por la autoridad responsable.

38.            En ese contexto, la responsable sí se pronunció sobre el escrito que presentó el actor en respuesta al oficio de errores y omisiones, además de que, a juicio de esta Sala Regional, la conclusión a la que arribó la responsable fue ajustada a Derecho, pues en el caso, como se señaló, el actor no aportó en el referido escrito los elementos probatorios para desvirtuar las cantidades precisadas por la responsable.

39.            Así, contrario a lo alegado por el actor, la autoridad responsable si fundó y motivó los actos impugnados, ya que al emitirlos sí precisó la normativa aplicable y las razones por las cuales consideró que el sujeto obligado incumplió con sus obligaciones en materia de fiscalización y, por tanto, sancionó derivado de los registros contables que obraban en el SIFIJE.

40.            De ahí que, en el caso, no exista una vulneración al derecho de defensa; audiencia y al debido proceso previstos en el artículo 14 y 16 de la Constitución federal que hace valer la parte actora, pues como se señaló el partido estuvo en aptitud jurídica de presentar los elementos probatorios o aclaraciones, para desvirtuar las cantidades precisadas por la responsable.

II. Omisión de comprobar gastos de propaganda contratada en internet.

a. Conclusión 1_C1_QR

41.            El Consejo General Consejo General del INE estableció la siguiente conclusión:

Conducta infractora

No.

Conclusión

Monto involucrado

1_C1_QR

1__C1_QR. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de propaganda contratada en Internet, por un monto de $41,134.76.

$41,134.76

42.            Es importante precisar que la aludida conclusión, fue analizada de manera conjunta con las conclusiones 1_C2_QR, 1_C4_QR, 1_C10_QR y 1_C11_QR, pues en concepto de la autoridad en todos los casos se trataban de omisiones, y sin que las cuatro conclusiones señaladas sean controvertidas por el actor.

43.            En ese contexto, derivado de las citadas conclusiones, la autoridad responsable le impuso una sanción económica equivalente a 50 Unidades de Medida y Actualización (UMA), al calificar la conducta como leve.

44.            Por tanto, el monto correspondiente a la multa fue de una cantidad total de $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).

b. Planteamiento

45.            El partido político actor aduce que fue indebido que se le sancionara, por omisión en la presentación de la comprobación de diversos gastos de campaña, pues a su juicio existe una inexacta aplicación de las normas de fiscalización.

46.            Lo anterior, porque el PAN afirma que su representación partidaria exhibió la documentación que cumple con los requisitos señalados en el artículo 127, numeral 1, en relación con el diverso 46, del Reglamento de Fiscalización, así como el 456, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

47.            Asimismo, señala que, suponiendo sin conceder, que la documentación hubiese sido calificada de insuficiente, ello no justifica la gravedad con la cual se califica, puesto que no es lo mismo haber sido omiso en exhibir la documentación o haberla exhibido y está no cumpla con los requisitos fiscales a que la documentación presentada sea insuficiente para acreditar el gasto realizado.

48.            En este sentido el actor considera que existe una inexacta aplicación de la sanción impuesta dado que las situaciones de hechos no se ajustan a la hipótesis por la cual se sanciona, aunado al hecho de que en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contempla dos supuestos de sanciones, sin que la resolución que se recurre la autoridad haya determinado de forma precisa que párrafo de la fracción III, es el supuesto por el que se sanciona.

c. Decisión

49.            A juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio son infundados.

50.            Al caso, primeramente, se debe señalar que en el oficio de errores y omisiones[9], la autoridad le informó al ahora partido actor, que se localizaron pólizas por concepto de gastos de propaganda de campaña, de la cual observó que carecían de la documentación soporte.

51.            Para ello, indicó que la misma estaba señala da en la columna denominada “Documentación Faltante”, tal como lo detalló en el anexo 3.2.1[10].

52.            De dicho anexo, se constata lo siguiente:

Nombre Estado

NOMBRE ASOCIACIÓN

Nombre del candidato y/o candidata

CARGO

Descripción de póliza

Importe

Referencia contable

Documentación faltante

Quintana Roo

Partido Acción Nacional

JOSÉ ANTONIO DANIEL AGUILAR QUIROZ

DIPUTACIÓN

ADQUISICION DE PROPAGANDA PROVEEDOR XIMENA ESTRADA TAPIA

$14,210.00

PN1-DR1-19-04-2024

NOTA DE ENTRADA Y SALIDA, KARDEX, TRANSFERENCIA

Quintana Roo

Partido Acción Nacional

JOSÉ ANTONIO DANIEL AGUILAR QUIROZ

DIPUTACIÓN

PAGO MANEJO DE REDES SOCIALES Y PAUTADO

$79,640.00

PN1-EG1-19-04-2024

 

AVISO DE CONTRATACION, LISTADO DE URL Y RECIBO DEL PROVEEDOR

Quintana Roo

Partido Acción Nacional

JOSÉ ANTONIO DANIEL AGUILAR QUIROZ

DIPUTACIÓN

GASTOS EN REDES SOCIALES, DIRECTO

$41,134.76

PN1-DR2-26-04-2024

RELACION DE URL Y RECIBO DEL PROVEEDOR

 

53.            Como se puede advertir, la autoridad responsable, en cada caso, señaló cual fue la documentación faltante respecto de las pólizas reportadas en el sistema de fiscalización.

54.            Derivado de lo anterior, el partido actor dio respuesta a la observación hecha por la autoridad responsable en los siguientes términos[11]:

El Partido presenta sus aclaraciones en la columna “Respuesta del Partido”, respecto a los gastos de propaganda, en el Anexo 3.2.1_respuesta, ubicado en la clasificación:

 

  ID de Contabilidad:                17362

  Módulo:   Informes

  Apartado:   Documentación adjunta al informe

  Periodo:   1

  Etapa:   Corrección        

  Tipo de Clasificación:                Otros adjuntos

  Nombre del archivo:         Anexo 3.2.1_respuesta.xlsx

  Oficio:   INE/UTF/DA/17532/2024

  Observación:               4

 

55.            Derivado de la respuesta hecha por el partido, la autoridad responsable tuvo por subsanada la observación por cuanto hace a los primeros dos conceptos; sin embargo, respecto del concepto “GASTOS EN REDES SOCIALES, DIRECTO, el Instituto constató que el sujeto obligado no proporcionó el recibo del proveedor por los eventos difundidos en internet, por lo que respecta a este punto, la observación quedó no atendida.

56.            En atención a lo anterior, la autoridad señaló que el partido había omitido comprobar los gastos realizados por concepto de propaganda contratada en internet, por un monto de $41,134.76, señalando que la falta concreta consistía en la omisión de presentar documentación soporte.

57.            Por tanto, consideró que se vulneraba el artículo 127, numeral 1, en relación con el 46 Bis del Reglamento de fiscalización.

58.            Hecho lo anterior, en la resolución impugnada, se analizó la conducta, junto con otras cuatro conclusiones[12], en las que valoró, en cada caso, el tipo de infracción; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas y finalmente la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

59.            Analizado lo anterior, la autoridad arribó a la conclusión de que la calificación de la falta debía calificarse como leve.

60.            Tomando en cuenta lo anterior, y que las faltas las consideró como formales, determinó imponer al ahora partido actor una sanción equivalente a 10 (diez) Unidades de Medida y Actualización, por cada una.

61.            En atención a lo anterior, y tomando en consideración la totalidad de las faltas analizadas, finalmente la autoridad impuso una multa de 50 (cincuenta) Unidades de Medida y Actualización equivalente a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 MN).

62.            A partir de lo narrado, a juicio de esta Sala Regional, es infundado el planteamiento del actor en el que aduce que existió una inexacta aplicación de las normas de fiscalización.

63.            Ello es así, pues tal como lo señaló la autoridad responsable, el artículo 127, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización prevé que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado, la cual deberá cumplir con los requisitos legales.

64.            Por su parte, el artículo 46 bis del citado Reglamento, prevé los supuestos de los comprobantes de las operaciones contratadas en línea, siendo que en el numeral dos de dicha disposición señala que en el caso de operaciones contratadas en línea con proveedores o prestadores de servicios con domicilio fiscal fuera del país, ya sea de forma directa por el sujeto obligado o de forma indirecta a través de un intermediario, la comprobación se realizará por medio del recibo expedido por el proveedor o prestador de servicios en el formato proporcionado por el sitio en línea.

65.            Adicionalmente, se deberá anexar una captura de pantalla de la transacción en línea, donde se pueda verificar el portal en el cual fue realizada, el método de pago, tipo de bien o servicio adquirido, identidad, denominación legal y datos de ubicación física de conformidad con las Directrices para la Protección de los Consumidores en el Contexto del Comercio Electrónico, establecidas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

66.            Como se puede observar, y contrario a lo expresado por el partido actor, las citadas disposiciones sí son aplicable al caso, pues desde el oficio de errores y omisiones la autoridad señaló que respecto del concepto “GASTOS EN REDES SOCIALES, DIRECTO”, no había proporcionado el recibo del proveedor por los eventos difundidos en internet, es decir, que se trataba de una operación contratada en línea. 

67.            Bajo esta perspectiva, es que a juicio de esta Sala Regional no existe una inexacta aplicación de la ley por parte de la responsable.

68.            Por otra parte, resulta inoperante su concepto de agravio en el que aduce que sí presentó la documentación soporte, ello debido a que se limita a manifestar que sí la presentó; sin embargo, omite adjuntar alguna prueba con la cual acredite que efectivamente la presentó ante la autoridad responsable, al momento de dar contestación al oficio de errores y omisiones.

69.            Por otra parte, resulta infundado su agravio en el que aduce que en el caso no se justifica la gravedad con la cual se calificó la falta y que no se actualiza la hipótesis de la sanción.

70.            Ello es así, pues como quedó reseñado, la conducta concreta por la cual se sancionó al partido consistió en la omisión de presentar documentación soporte, específicamente, por no proporcionar el recibo del proveedor por los eventos difundidos en internet identificado con el concepto “GASTOS EN REDES SOCIALES, DIRECTO”.

71.            Aspecto que fue considerado por la responsable al momento graduar la infracción, así como al momento de imponer la sanción, ya que la consideró como una fata leve además de una falta formal, lo cual se considera que fue ajustado a Derecho, derivado del análisis de las circunstancias de conducta infractora.

72.            Finalmente se considera inoperante el agravio del actor en el cual aduce que la autoridad no determinó de forma precisa qué párrafo de la fracción III, del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el supuesto por el cual se le sanciona.

73.            Ello es así, pues del análisis de la resolución impugnada, por cuanto hace a la conclusión bajo análisis, la sanción consistió en una multa, la cual está prevista en el artículo 456, fracción II de la referida Ley, y no así la fracción III, de ahí lo inoperante del concepto de agravio.

74.            Derivado de lo anterior, al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el dictamen y la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

75.            Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

76.            Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, Magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante podrá referirse como parte actora, partido actor, actor o por sus siglas PAN.

[2] En adelante INE o autoridad responsable.

[3] En adelante todas las fechas serán de dos mil veinticuatro, salvo que se precise lo contrario.

[4] En adelante Constitución Federal.

[5] Cabe precisar que derivado de que la controversia está relacionada con el proceso electoral federal que se lleva a cabo, todos los días y horas son hábiles.

[6] Sistema de Fiscalización de la Jornada Electoral.

[7] Consultable en el archivo digital del expediente SX-RAP-106/2024, en la carpeta “PROMOCIONES”, en el archivo “WinRAR ZIP, 1.1 INE-ATG-300-2024”; en la carpeta “1.- Oficios de Errores y Omisiones”; en la subcarpeta “CAMLOC_ORD_2023-2024_PAN_GEN_INE_UTF_DA_SNE_20371_2024_EYO” y en donde se encuentra consultable el archivo electrónico “Oficio_E_y_O_PP_Loc_ajuste1”.

[8] Consultable en el archivo digital del expediente SX-RAP-106/2024, en la carpeta “PROMOCIONES”, en la carpeta “1.1 INE-ATG-300-2024”; en la carpeta “3.-Soporte documental de conclusiones”; en la carpeta “1_C3_QR” y en esta carpeta se encuentra consultable el archivo electrónico “Anexo 8.9”.

[9] Consultable en el archivo digital del expediente SX-RAP-106/2024, en la carpeta “PROMOCIONES”, en el archivo “WinRAR ZIP, 1.1 INE-ATG-300-2024”; en la carpeta “1.- Oficios de Errores y Omisiones”; en la subcarpeta “CAMLOC_ORD_2023-2024_PAN_GEN_INE_UTF_DA_SNE_15374_2024_EYO” y en donde se encuentra consultable el archivo electrónico “Oficio_E_y_O_PP_Loc.docx”.

[10] Consultable en el archivo digital del expediente SX-RAP-106/2024, en la carpeta “PROMOCIONES”, en la carpeta “1.1 INE-ATG-300-2024”; en la carpeta “CAMLOC_ORD_2023-2024_PAN_GEN_INE_UTF_DA_SNE_15374_2024_EYO”; en la carpeta “Anexos” y en esta carpeta se encuentra consultable el archivo electrónico “Anexo 3.2.1.

[11] Consultable en el archivo digital del expediente SX-RAP-106/2024, en la carpeta “PROMOCIONES”, en la carpeta “1.1 INE-ATG-300-2024”; en la carpeta “2.- Respuesta a oficios de errores y omisiones”; en la carpeta “Anexo R2_PAN_QR.pdf”.

[12] Conclusiones 1_C2_QR, 1_C4_QR, 1_C10_QR y 1_C11_QR.