Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-112/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: JULIANA VÁZQUEZ MORALES

COLABORADOR: EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional,[1] por conducto de quien se ostenta como tesorero del Comité Directivo Estatal en el estado de Veracruz y apoderado legal de dicho instituto político en la entidad en mención.

La parte actora controvierte la resolución INE/CG2014/2024 de veintidós de julio del año en curso emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de gubernatura y diputaciones locales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Veracruz.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Cuestión previa

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma en lo que fue materia de impugnación el Dictamen consolidado INE/CG2013/2024 y la resolución INE/CG2014/2024, emitidas por el CG del INE respecto la revisión de los informes y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de gubernatura y diputaciones locales correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024 en el estado de Veracruz,

Esta determinación se sustenta en que el CG del INE sí fue exhaustivo al valorar correctamente la respuesta de la coalición “Fuerza y Corazón X Veracruz” al oficio de errores y omisiones; sí acreditó la infracción y fundamentó debidamente su determinación sancionatoria.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el partido actor y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                      Resolución impugnada. El veintidós de julio de dos mil veinticuatro,[3] el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG2014/2024, respecto de irregularidades encontradas en los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de gubernatura y diputaciones locales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Veracruz.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

2.                      Presentación y consulta de competencia. El veintiséis de julio, contra la citada determinación, ante esta Sala Regional, la parte actora presentó demanda de recurso de apelación, la cual se integró en el cuaderno de antecedentes identificado con la clave SX-106/2024 a efectos de consultar la competencia a la Sala Superior, al advertirse temáticas cuya competencia de origen no correspondían a esta Sala Regional.

3.                      Recepción en Sala Superior. El mismo día, la Sala Superior de este Tribunal Electoral integró el expediente SUP-RAP-256/2024 con la documentación del referido cuaderno de antecedentes SX-106/2024.

4.                      Escisión en el expediente SUP-RAP-256/2024. El ocho de agosto siguiente, la Sala Superior requirió el trámite del medio de impugnación; escindió la demanda y determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer los planteamientos relativos a las conclusiones de fiscalización siguientes:

No

CONCLUSIONES

MONTO INVOLUCRADO

1.       

09.1_C14_VR El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestras y el contrato respectivo

$40,175.00

2.       

09.1_C15_VR El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestras y el contrato respectivo

$80,200.00

3.       

09.1_C23_VR El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestras

$17,400.00

4.       

09.1_C25_VR El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestra

$243,283.70

5.       

09.1_C26 BIS_VR El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en PDF, XML y muestras

$5,989,437.49

5.                      Recepción en la Sala Regional. El nueve de agosto siguiente, se notificó a esta Sala Regional el citado acuerdo de escisión y, se remitió la documentación atinente al presente recurso de apelación.

6.                      Turno. Ese mismo día, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó que se integrara el expediente SX-RAP-112/2024 y, asimismo, que se turnara a la ponencia a cargo del magistrado en funciones,[4] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.

7.                      Sustanciación. El catorce de agosto del año en curso, el magistrado instructor radicó el recurso de apelación y requirió al INE diversa documentación, misma que se recibió el quince de agosto siguiente, vía correo electrónico, por conducto de la Subdirectora de Atención a Medios de Impugnación B del INE; posteriormente, el veinte de agosto del año en curso, se tuvo por recibida la documentación, se admitió a trámite la demanda; y, al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción.

8.                      Recepción de documentos. El veinte de agosto, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el oficio INE/DJ/18800/2024 y sus anexos, signado por el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica del INE, mediante el cual remite vía mensajería especializada, documentación que se tuvo por recibida vía correo electrónico, en proveído previo. De ahí que, se ordena agregar al expediente para su legal y debida constancia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque la parte actora, como integrante de la coalición “Fuerza y Corazón X Veracruz”, controvierte el Dictamen consolidado[5] y la resolución[6] del CG del INE en la que se le impusieron diversas sanciones por considerar que existió inobservancia a las reglas relacionadas con la fiscalización de los informes anuales de ingresos y gastos que presentó, correspondiente al ejercicio 2023-2024 específicamente por lo que hace al estado de Veracruz supuesto que es competencia de esta Sala Regional; y, b) por territorio, puesto que la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

10.                 Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, incisos a) y g), 173 y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

11.                 De igual modo, sustentan la competencia de este órgano jurisdiccional, el Acuerdo General 1/2017, mediante el cual se delegó la competencia de este tipo de asuntos a las Salas Regionales y el diverso Acuerdo de escisión dictado en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-256/2023 ambos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

12.                 Se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 7, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 42 y 45 de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.

13.                 Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y la firma de la parte actora; se identifica el acto impugnado; y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se exponen agravios. Al respecto, si bien la parte actora solicitó que se requiriera la clave de la resolución del CG del INE, tal cuestión fue innecesaria al ser un hecho público y notorio ese dato, aunado a que se cumplimentó con la información remitida por el INE, en su informe circunstanciado.

14.                 Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, ya que la resolución impugnada se emitió el veintidós de julio del año en curso y la parte actora aduce que la conoció en esa fecha, por tanto, si la demanda se presentó el veintiséis de julio siguiente, es evidente que su presentación fue dentro del plazo legal de cuatro días.

15.                 Esto es, si bien se notificó la determinación de manera posterior a la fecha de aprobación lo cierto es que el resolutivo DÉCIMO SÉPTIMO de la resolución impugnada establece: “En términos de lo dispuesto en los artículos 40 y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los recursos que proceden en contra de la presente determinación son los denominados “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.”

16.                 De ahí que lo conducente es computar el plazo a partir de que la parte actora aduce que se enteró de la resolución en cita.

17.                 Legitimación, personería e interés jurídico. El PAN se encuentra legitimado para interponer el presente recurso por tratarse de un partido político nacional, que controvierte una determinación emitida por el CG del INE, mediante la cual le impuso diversas sanciones a la coalición “Fuerza y Corazón X Veracruz”.

18.                 De igual forma se reconoce la personería de quien se ostenta como representante legal y tesorero del Comité Directivo Estatal del PAN, además de representante de finanzas de la Coalición “Fuerza y Corazón X Veracruz” en el estado de Veracruz, cuya calidad fue reconocida por el INE, tal como se advierte de los oficios de errores y omisiones notificados para los efectos conducentes.

19.                 En ese contexto, tiene interés jurídico puesto que controvierte una resolución emitida por el CG del INE por virtud de la cual le impusieron sanciones a la coalición en mención, derivadas de la revisión a sus informes de gastos, las cuales considera violatorias de su esfera jurídica.

20.                 Lo anterior, en términos de la tesis V/2008 del TEPJF de rubro: PERSONERÍA. EL TITULAR DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO, ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SOBRE CUESTIONES FINANCIERAS INHERENTES AL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).

21.                 Asimismo, de conformidad con el criterio establecido en el SUP-RAP-37/2020 y en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[8]

22.                 Definitividad. Este requisito se satisface porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, en términos del artículo 42 de la Ley de Medios.

TERCERO. Cuestión previa

23.                 Como se ha narrado en los antecedentes, en su oportunidad fue la Sala Superior quien a partir del acuerdo de escisión emitido en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-256/2024 determinó que la materia de estudio que correspondería, por razón de competencia, a esta Sala Regional era la relativa a las conclusiones sancionatorias siguientes:

ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES POR MAYORÍA RELATIVA

 

Conclusión

 

 

Monto involucrado

09.1_C14_VR El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestras y el contrato respectivo por el importe de $40,175.00.

 

 

$40,175.00

09.1_C15_VR El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestras y el contrato respectivo por el importe de $80,200.00.

 

 

$80,200.00.

09.1_C23_VR El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestras por el importe de $17,400.00.

 

 

$17,400.00

09.1_C25_VR El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestras por el importe de $243,283.70.

 

 

$243,283.70

09.1_C26 BIS_VR El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en PDF, XML y muestras por el importe de $5,989,437.49.

 

 

$5,989,437.49.

24.                 Lo anterior, al argumentarse que corresponde a esta Sala Regional conocer de las elecciones relacionadas con la fiscalización de los cargos a diputados locales, además de que se vinculan con el estado de Veracruz.

25.                 En ese tenor, esta Sala Regional no analizará los motivos de disenso correspondientes al resto de las conclusiones invocadas en la demanda, debido a que escapa de la competencia de esta, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior.

26.                 Es importante precisar que las conclusiones materia de estudio se encuentran localizables en el Dictamen consolidado INE/CG2013/2024 y la resolución identificada con la clave INE/CG2014/2024, respectivamente, relativas a las irregularidades encontradas en los informes y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de las diputaciones locales correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024 en el estado de Veracruz.

Una vez expuesto lo anterior, lo conducente será analizar el fondo del asunto planteado por la parte actora.

CUARTO. Estudio de fondo

Pretensión, síntesis de agravios y metodología

27.                 La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada, por cuanto a las conclusiones sancionatorias materia del presente juicio, para efectos de que se dicte una determinación exhaustiva, fundada, motivada e imparcial.

28.                 En síntesis, la parte actora afirma que la resolución impugnada es ilegal porque el INE no analizó exhaustivamente la información y documentación presentada mediante la respuesta al oficio de errores y omisiones, ya que a su decir la documentación obraba en el Sistema Integral de Fiscalización,[9] tal como lo pretende demostrar con las pólizas que adjunta a su demanda.

29.                 La parte actora dice además que la conducta omisiva, no fue debidamente fundada y motivada, pues se desconoce la razón por la que se consideró que existió una vulneración a la normativa electoral.

30.                 Por otra parte, aduce que la sanción es imparcial y excesiva.

31.                 Lo anterior, ya que, a su decir, fue calculada de manera incorrecta sobre el 100% del monto involucrado, y que debió calificarse como leve, al justificarse en la falta de documentación no como “egreso no comprobado”. En ese tenor sostiene una discrepancia con la sanción impuesta a Fuerza por México Veracruz en diversas conclusiones.

32.                 La causa de pedir estriba en la presunta vulneración a los principios de exhaustividad, legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad. Misma que será analizada, mediante los temas de agravio siguientes:

TEMA 1

FALTA DE EXHAUSTIVIDAD Y VULNERACIÓN A LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO.

TEMA 2

DESPROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN

TEMA 3

INDEBIDA CLASIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

33.                 A partir de lo anterior, esta Sala Regional procederá a estudiar los agravios en el orden citado, sin que esto cause perjuicio a la parte actora.

Marco jurídico

34.                 El sistema de fiscalización de los recursos con que cuentan los partidos políticos tiene por objeto verificar que los ingresos y gastos se lleven a cabo en cumplimiento de las disposiciones aplicables, y mediante sistemas que transparenten la fuente y origen de los recursos, así como el destino de estos.

35.                 De conformidad con lo establecido en el artículo 41 Bases II y V Apartado B inciso a) numeral 6 de la Constitución Federal, corresponde al INE realizar la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de quienes ostenten candidaturas, a través de su Consejo General.

36.                 En ese sentido, conforme a los artículos 190 y 191 de la Ley electoral, se regula la labor de fiscalización de los partidos políticos, a cargo del Instituto, estableciendo que la misma se realizará por el Consejo General, en los términos y con base en los procedimientos en ella previstos, de conformidad con las obligaciones establecidas en la Ley de partidos.

37.                 En ese tenor, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que los partidos políticos se sujetarán a las disposiciones que establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, precandidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, las cuales son de interpretación estricta de la norma.

38.                 Debido a lo expuesto, el Consejo General tiene, entre sus atribuciones en materia de fiscalización, emitir los lineamientos específicos para la fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos, vigilar que el origen y aplicación de los recursos observen las disposiciones legales, resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos; y, en caso de incumplimiento, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.

39.                 Para tal efecto, el Instituto cuenta con el Reglamento, a fin de establecer las disposiciones específicas relativas al sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, incluyendo las inherentes al registro y comprobación de las operaciones de ingresos y egresos, así como la rendición de cuentas de los sujetos obligados.

40.                 Para llevar a cabo esa labor, de conformidad con los artículos 191 párrafo 1 inciso c), 192 párrafo 1 incisos b) y h) y 199 párrafo 1 inciso g) de la Ley electoral, la Unidad Técnica tiene la facultad de presentar a la Comisión los dictámenes consolidados y proyectos de resolución en materia de fiscalización.

41.                 Entre las funciones de la Comisión está la de modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General, para que este último órgano sea el que resuelva lo conducente, en definitiva.

Procedimiento de fiscalización

42.                 De conformidad con lo establecido en el artículo 80, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Partidos, el procedimiento para la presentación y revisión de los informes anuales de los partidos políticos se sujetará a las reglas siguientes:

I. Una vez entregados los informes anuales, la Unidad Técnica tendrá un plazo de sesenta días para su revisión y estará facultada en todo momento para solicitar al órgano de cada partido, previsto en el artículo 43, inciso c), de esa Ley, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

II. Si durante la revisión de los informes la Unidad Técnica advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, prevendrá al partido político para que, en un plazo de diez días, contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

III. La Unidad Técnica está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La Unidad Técnica informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración del dictamen consolidado;

IV. Una vez concluido el plazo para la rectificación de errores u omisiones, la Unidad Técnica contará con un plazo de veinte días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;

V. La Comisión de Fiscalización contará con diez días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y

VI. Una vez concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Comisión de Fiscalización presentará, en un término de setenta y dos horas, el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con diez días para su discusión y aprobación.

43.                 Como puede advertirse, en el procedimiento de fiscalización se establece una prevención al partido político para que en el plazo de diez días presente aclaraciones y rectificaciones, así como, una diversa oportunidad para subsanar errores y omisiones, para lo cual se tienen cinco días.

44.                 Con ello, la autoridad está constreñida a informar las irregularidades detectadas de la información registrada por los partidos en el SIF, así como de aquellas omisiones que se hayan observado, resultantes del ejercicio de las facultades de verificación, monitoreo y circularización de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE[10].

45.                 Respecto de la última facultad, la autoridad tiene la potestad de requerir a personas físicas y morales, así como a diversas autoridades, para hacerse de mayores elementos que, a partir de un cruce de información, arrojen datos que otorguen certeza sobre las operaciones que realizan los sujetos obligados.

46.                 En ese sentido, debe resaltarse que los partidos políticos son responsables de reportar y comprobar la totalidad de los gastos que eroguen, y que tal reporte y comprobación se realice de forma adecuada; es decir, atendiendo a la naturaleza de cada gasto, la etapa en que fue realizado y atendiendo a las reglas previstas en la Ley de Partidos y el Reglamento.

47.                 Al respecto, la omisión de reportar un gasto vulnera directamente los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas, ya que imposibilita u obstaculiza la tarea primordial de la autoridad fiscalizadora, que consiste en la revisión del origen y destino de los recursos públicos y privados a los que tienen derecho.

48.                 En consecuencia, si la irregularidad deriva de la omisión del sujeto obligado, consistente en abstenerse de reportar gastos, se vulneran los principios de certeza, transparencia y una debida rendición de cuentas.

49.                 Lo anterior, porque la autoridad fiscalizadora tiene como punto de partida lo reportado por los sujetos obligados en el SIF; no obstante, en cumplimiento a sus atribuciones comprobatorias y de investigación, la autoridad responsable puede verificar o comprobar el debido reporte de gastos, la veracidad de lo reportado, y la licitud del gasto.

50.                 Así la Sala Superior de este tribunal consideró, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-687/2017 y acumulados, que: “…el procedimiento administrativo de revisión se funda en lo informado por los partidos políticos conforme sus obligaciones de rendición de cuentas y transparencia en la administración de sus recursos, en cuyo procedimiento, si bien puede realizar visitas de verificación, a fin de corroborar el cumplimento de las obligaciones y la veracidad de lo reportado en los informes respectivos, lo cierto es que la función fiscalizadora en tal procedimiento se centra en la comprobación de lo reportado en los respectivos informes de campaña.”

51.                 Cabe precisar que, el citado precedente se refirió a informes de campaña, y se consideró que el razonamiento debe ser el mismo tratándose de informes anuales[11]; así, si los sujetos obligados no comprueban la totalidad de sus ingresos y/o egresos, no es posible que se les notifique en el primer oficio de errores y omisiones el resultado de las investigaciones realizadas, si la autoridad las advierte en la verificación al primer informe de corrección.

52.                 Lo anterior, no los exime del cumplimiento de sus obligaciones que, en términos de lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley de Partidos; 22, incisos a) y b); y 237, párrafo 1, inciso a), del Reglamento, para los partidos políticos consisten en presentar sus informes, considerando la totalidad de los ingresos y gastos, reflejados en los registros contables incorporados en el SIF; además, deben adjuntar el soporte documental de la totalidad de operaciones, así como las balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en el propio Reglamento.

53.                 En efecto, si derivado de las facultades de la Unidad Técnica, que consisten en la vigilancia, control e investigación del origen, monto, destino y aplicación del financiamiento público y privado que reciben los partidos políticos, se comprueba que existen irregularidades en el marco de la revisión de los informes, el Consejo General puede imponer una de las sanciones previstas en la ley[12].

54.                 En conclusión, la función fiscalizadora de vigilancia en la aplicación de los recursos públicos correspondiente a las autoridades electorales se ejerce mediante actividades preventivas, normativas, de control operativo y, en última instancia, de investigación.

55.                 Su principal objetivo es asegurar la transparencia, equidad y legalidad en la actuación de los partidos políticos para la consecución de sus fines, de ahí que, su ejercicio puntual, no puede entenderse como una afectación a los partidos políticos. Por tanto, permitir la práctica de auditorías, verificaciones e instrumentación de procedimientos administrativos por los órganos del INE cumple con la finalidad y tarea constitucional de indagar y conocer el origen, uso y destino de los recursos públicos.

Principios de legalidad, fundamentación y motivación.

56.                 De acuerdo con lo establecido en el artículo 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, cualquier acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, de este modo haciendo referencia al principio de legalidad, todos los actos y resoluciones deben sujetarse a lo establecido en la Constitución Federal y leyes aplicables.

57.                 En ese sentido, la fundamentación se cumple con la existencia de una norma que atribuya a favor de la autoridad, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante la actuación de esa misma autoridad en la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso.

58.                 Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro:FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA[13]

59.                 Por otra parte, la motivación se cumple con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto, actualizan el supuesto normativo del precepto aludido por el órgano de autoridad.

Principio de exhaustividad.

60.                 Este principio impone el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.

61.                 Sirve de fundamento la jurisprudencia 12/2001 emitida por la Sala Superior y que lleva por rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. [14]

Estudio de los agravios

TEMA 1

FALTA DE EXHAUSTIVIDAD Y VULNERACIÓN A LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO.

62.                 La parte actora alega la falta de exhaustividad de la resolución del INE por cuanto hace al análisis de las conclusiones materia de impugnación, puesto que, en principio, aduce que la autoridad determinó indebidamente que la falta atribuida se trataba de un "egreso no comprobado" por la omisión de presentar la documentación soporte.

63.                 En ese tenor, afirma que, contrario a lo sostenido por el INE, sí presentó la documentación comprobatoria de egresos en el SIF, la cual aduce fue registrada contablemente en las pólizas que a continuación se enlistan, y que según su dicho no fueron tomadas en cuenta:

CONCLUSIONES

PÓLIZAS

9.1.C14_VR, 9.1.C15_VR,

      PI7_21_mayo_2024 en la contabilidad ID 17812

      PD37_29_mayo_2024 en la contabilidad con ID 18144

      PD31_30_abril_2024 de la contabilidad con ID 18063

      PD32_30_abril_2024 de la contabilidad con ID 18063

      PD13_30_abril_2024 de la contabilidad con ID 18080, y.

      PD40_8_mayo_2024

9.1.C26_BIS_VR

PD39_21_mayo_2024, PD40_21_mayo_2024, PD51_29_mayo_2024, PD58_29_mayo_2024, PD63_29_mayo_2024, todas en la contabilidad con ID 11550,

PD01_30_abril_2024, PD02_03_mayo_2024, PD03_03_mayo_2024, PD05_09_mayo_2024, PD06_09_mayo_2024, PD07_09_mayo_2024, E33_28_mayo_2024, PE31_28_mayo_2024, PE32_29_mayo_2024, PE30_28_mayo_2024 en la contabilidad con ID 24401.

9.1.C23_VR y 9.1.C25_VR

   PD8_29_mayo_2024 en la contabilidad con ID 17813,

   PD01_21_mayo_2024 con ID Contabilidad 18144,

   PD02_13_mayo_2024 con ID Contabilidad 18092,

   PDO8_08_mayo_2024 con ID Contabilidad 18080,

   PD09_21_mayo_2024 con ID Contabilidad 18080,

   PD01_15_mayo_2024 con ID Contabilidad 18050,

   PD02_15_mayo_2024 con ID Contabilidad 18080.

64.                 En ese tenor, señala que aun y cuando se informó al INE que la documentación faltante estaba reportada en el SIF, se proporcionó la información de las pólizas, pero aun así se determinó arbitrariamente la omisión de presentar documentación soporte y sancionarlo como un “egreso no comprobado”, lo cual en su estima es ilegal.

65.                 En ese contexto, refiere que el INE omitió fiscalizar todas las constancias, ya que, tal y como se le informó en la respuesta al oficio de errores y omisiones, el partido reportó debidamente los gastos a través de las pólizas correspondientes. Por tanto, considera que todos los gastos estaban debidamente comprobados en el SIF.

66.                 Por ello, reitera que el INE omitió considerar la información y documentación que estaba a su alcance, la cual además se precisó en el momento procesal oportuno, asimismo, advierte de manera general la vulneración a las garantías de debido proceso.

Decisión

El agravio es infundado.

67.                 Lo anterior, porque el INE sí fue exhaustivo en el análisis de las conclusiones impugnadas, aunado a que la presentación de las pólizas no es suficiente para demostrar la ilegalidad de la determinación.

68.                 Ello, máxime que las pólizas aplicables por cada una de las conclusiones a las que hace alusión la parte actora, contrario a lo dicho, sí fueron tomadas en cuenta; sin embargo, la documentación faltante no fue localizable, de ahí que se tuvieran por no atendidas las respectivas observaciones, sin que la parte actora presente algún documento o acuse que avale lo contrario.

69.                 Al respecto, de la resolución impugnada se advierte que el INE analizó las conclusiones que son materia de impugnación en el apartado identificado como “31.8.3 Coalición Fuerza y Corazón por Veracruz, de la resolución impugnada”.

70.                 En ese tenor, estableció que de la revisión llevada a cabo al Dictamen consolidado y de las conclusiones reflejadas, se advirtieron las irregularidades del sujeto obligado, como faltas de carácter sustancial o de fondo, al estimarse que vulneraron el artículo 127 de Reglamento de Fiscalización del INE.

71.                 En el Dictamen consolidado INE/CG2013/2024 se detalló respecto cada una de las conclusiones impugnadas, lo siguiente:

Conclusión 09.1_C14_VR

No.

ID Contabilidad

Referencia contable

Descripción de la póliza

Concepto del bien aportado

Importe

Documentación faltante

RESPUESTAS DEL COMITÉ

Documentación faltante

2° periodo

1

18144

PN1-DR-37-29-05-24

Registro de vehículo en comodato (aportación en especie de militante) a beneficio del candidato Miguel David Hermida copado dttp 05

Vehículo

$40,175.00

Recibo, muestra, contrato, cotizaciones o factura

SE ADJUNTO  EN LA POLIZA PN1-DR-37-29-05-24 DOCUMENTACION FALTANTE

Recibo, muestra, contrato, cotizaciones o factura

 

 

 

 

 

$40,175.00

 

 

 

 

Conclusión 09.1_C15_VR

No.

ID Contabilidad

Referencia contable

Descripción de la póliza

Concepto del bien aportado

Importe

Documentación faltante

RESPUESTAS DEL COMITÉ

Documentación faltante

2° periodo

1

17812

PN1-IG-7-21-05-24

Aportación en especie del pago de logística de evento del día 18 de mayo

Logística de evento

$8,100.00

Sin muestra

SERA RESPONDIDO POR LOS PARTIDOS DE COALICION PRI O PRD

Muestra

2

18063

PN1-DR-31-30-04-24

Aportación de sonido por parte de Antonio de Jesús Hernández Hernandez a favor de la candidata Guadalupe Bucio Marín

Equipo de sonido

$45,000.00

Muestra

Se adjunta a la póliza muestra del equipo de transporte en recorrido

Muestra

3

18063

PN1-DR-32-30-04-24

Aportación en especie de batucada a favor de la candidata Guadalua Bucio Marín - simpatizante Samira Isabel Osorio Sandoval

Batucada

$2,000.00

Muestra

Se adjunta a la póliza muestra del equipo de sonido en recorrido

Muestra

4

18080

PN1-DR-13-30-04-24

Registro de la aportación en especie de salón y consumo en el restaurante vips con motivo del día del niño, aportante Luis Omar Hernandez Calzadas para el candidato Sergio Hernández Hernández

Salón y consumo

$15,600.00

Sin recibo, contrato. Muestra

Se adjunto a la Póliza Dr 13 el recibo de aportación y muestra el contrato está en la póliza

Contrato. Muestra

5

18080

PN1-DR-40-08-05-24

Aportación en especie evento día del niño - Ana Guadalupe López Hernández - ghidorah fact e12ad

Evento

$9,500.00

Sin recibo, Muestra

Se adjunto a la póliza Dr 40 el recibo de aportación y muestra

Muestra

 

 

 

 

 

$80,200.00

 

 

 

 

Conclusión 09.1_C23_VR

No.

ID Contabilidad

Referencia contable

Descripción de la póliza

Concepto del bien aportado

Importe

Documentación faltante

RESPUESTAS DEL COMITÉ

Documentación faltante

2° periodo

1

17813

PN1-DR-8-29-05-24

Distrito 02 Tantoyuca - prestación de servicios de eventos para campaña - Martha Patricia Gómez Quintero - cont 003

Perifoneo, Renta de templetes (tarimas), Show de animación, Audio (incluye micrófono), Renta de mobiliario (mesas y sillas), Equipo de producción de video (renta de equipo de video

proyección/incluye dron)

$17,400.00

Aviso de contratación, muestra

Los documentos se encuentran en las evidencias de la póliza PN1-DR-8-29-05-24. Se anexa de igual firma en documentos adjuntos del informe nuevamente los avisos de contratación

Aviso de contratación, muestra

 

 

 

 

 

$17,400.00

 

 

 

 

Conclusión 09.1_C25_VR

No.

ID Contabilidad

Referencia contable

Descripción de la póliza

Concepto del bien aportado

Importe

Documentación faltante

RESPUESTAS DEL COMITÉ

Documentación faltante

2° periodo

1

18092

PN1-DR-2-13-05-24

Provisión de la compra de impresos con el proveedor Griselda Hernández Ramírez según contrato/impresos/dto12/2024

Vinilonas

$39,227.72

Muestra, NE y NS, Kardex

SERA RESPONDIDO POR LOS PARTIDOS DE COALICION PRI O PRD

Muestra.

2

18080

PN1-DR-8-08-05-24

Internet, creación y edición de contenido para redes sociales - Grupo Ghidorah - fact 8e96 - a favor de Sergio Hernández Hernandez

Internet creación y edición de contenido para redes sociales.

$90,000.00

Muestra, aviso de contratación, relación detallada de internet, recibo del proveedor de internet

1. AVISO DE CONTRATACION SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS EVIDENCIAS DE LA POLIZA DR 8- 2. SE AGREGARON LAS MUESTRAS

Muestra, aviso de contratación, relación detallada de internet, recibo del proveedor de internet

3

18080

PN1-DR-9-21-05-24

Publicidad difundida jingle y perifoneo - fact 66124 - Grupo Ghidorah - a favor de Sergio Hernández Hernández

Publicidad difundida Jingle

$17,500.34

Muestra, aviso de contratación

1. AVISO DE CONTRATACION SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS EVIDENCIAS DE LA POLIZA DR 9-

 

 

Muestra, aviso de contratación

4

18080

PN1-DR-1-15-05-24

Propaganda utilitaria e impresa - factura 1e9c - proveedor Fregnon SA de CV (playeras, bolsas ecológicas, gorras, banderas, chalecos, volantes ) a beneficio de Sergio Hernández Hernández

Playera

$17,398.84

Muestra, aviso de contratación, NE y NS y Kardex.

1. AVISO DE CONTRATACION SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS EVIDENCIAS DE LA POLIZA DR 1 - 2. SE AGREGARON LAS MUESTRAS - 3. SE AGREGARON LAS NE Y NS - 4. SE AGREGARON LOS KARDEX

Muestra, aviso de contratación.

5

18080

PN1-DR-2-15-05-24

Propaganda impresa factura 43a6 - proveedor Fregnon SA de CA (lonas y microperforados) a beneficio de Sergio Hernández Hernández

Lonas y microperforados.

$79,156.8

Muestra, aviso de contratación, NE y NS y Kardex.

1. AVISO DE CONTRATACION SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS EVIDENCIAS DE LA POLIZA DR 2- 2. SE AGREGARON LAS MUESTRAS - 3. SE AGREGARON LAS NE Y NS - 4. SE AGREGARON LOS KARDEX

Muestra, aviso de contratación.

 

 

 

 

 

$243,283.70

 

 

 

 

Conclusión 09.1_C26BIS_VR

No.

ID Contabilidad

Referencia contable

Descripción de la póliza

Importe

Documentación faltante

RESPUESTAS DEL COMITÉ

Documentación faltante

2° periodo

1

17816

PN1-IG-1-27-05-24

Ingresos por trasferencia en especie de la concentradora estatal del PRD a los candidatos a diputados locales de la coalición Fuerza y Corazón X Veracruz dis Santiago Tuxtla Argeniz Vázquez Copete (vinilonas, banderas, playeras y gorras)

$1,431,344.00

PDF, XML, NE y NS, Kardex, contrato, muestra, recibo interno

POLIZA PERTENECIENTE AL PRD

PDF, XML, NE y NS, Kardex, contrato, muestra, recibo interno

2

18090

PN1-IG-1-27-05-24

Ingresos por trasferencia en especie de la concentradora estatal del PRD a los candidatos a diputados locales de la coalición Fuerza y Corazón X Veracruz dis Rio Blanco Vania Yareth Pérez (vinilonas, banderas, playeras y gorras)

$1,683,218.00

PDF, XML, NE y NS, Kardex, contrato, muestra, recibo interno

POLIZA PERTENECIENTE AL PRD

PDF, XML, NE y NS, Kardex, contrato, muestra, recibo interno

3

18134

PN1-IG-3-27-05-24

Ingresos por trasferencia en especie de la concentradora estatal del PRD a los candidatos a diputados locales de la coalición Fuerza y Corazón X Veracruz disrio Martínez De La Torre (vinilonas, banderas, playeras y gorras)

$1,431,344.00

PDF, XML, NE y NS, Kardex, contrato, muestra, recibo interno

POLIZA PERTENECIENTE AL PRD

PDF, XML, NE y NS, Kardex, contrato, muestra, recibo interno

4

18142

PN1-DR-8-28-05-24

Registro prorrateo - fact 33115e -  proveedor Proyección de Imagen (impresión, colocación, mantenimiento y retiro) en beneficio del candidato a diputado local 14 Veracruz 1 Gerardo Loya Romero

$12,187.49

Muestra, aviso de contratación, recibo

SE SOLVENTO LA DOCUMENTACION FALTANTAN EN LA POLIZA PN1-DR-8-28-05-24

Muestra, aviso de contratación, recibo

5

18150

PN1-IG-3-27-05-24

Ingresos por trasferencia en especie de la concentradora estatal del PRD a los candidatos a diputados locales de la coalición Fuerza y Corazón X Veracruz disrio Martínez De La Torre (vinilonas, banderas, playeras y gorras)

$1,431,344.00

PDF, XML, NE y NS, Kardex, contrato, muestra, recibo interno

POLIZA PERTENECIENTE AL PRD

PDF, XML, NE y NS, Kardex, contrato, muestra, recibo interno

 

 

 

 

$5,989,437.49

 

 

 

72.                 En ese tenor, en la resolución impugnada se explicó que, de las faltas señaladas, se respetó la garantía de audiencia, ya que se hizo del conocimiento del ente político el oficio de errores y omisiones técnicas, para que presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; así como, la documentación que subsanara las irregularidades detectadas.

73.                 Esto es, en el oficio INE/UTF/DA/26910/2024 de errores y omisiones, de catorce de junio, correspondiente al segundo periodo se explicó que los argumentos expuestos tendrían como finalidad esclarecer cuestiones técnico-contables, para que dicha Unidad Técnica de Fiscalización determinara lo conducente al someter a consideración de la Comisión de Fiscalización, el Dictamen Consolidado y el Proyecto de Resolución derivado de la revisión realizada.

74.                 El INE determinó que la responsabilidad de la conducta infractora de que se tratara recaería en el ente político conducente en caso de no haber presentado acciones contundentes para deslindarse de la conducta de la que se hubiera sido originalmente responsable.

75.                 En ese contexto, se tuvieron por no atendidas las observaciones de las conclusiones que impugna con base en lo anterior; y, en el respectivo reporte derivado del citado Dictamen que presentó la Comisión de Fiscalización del INE, del que se desprende, en esencia, lo siguiente, respecto las conclusiones “no atendidas.

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Imagen que contiene Calendario

Descripción generada automáticamente

Tabla

Descripción generada automáticamente con confianza media

76.                 Con base en tales conclusiones el INE procedió a la individualización de la sanción correspondiente de conformidad con las particularidades que en cada conclusión sancionatoria se presentaron.

77.                 Luego, precisó que se tomaría en cuenta la capacidad económica de los partidos políticos y realizó el siguiente análisis:

A. CALIFICACIÓN DE LA FALTA

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión).

 

Con relación a las irregularidades identificadas en las conclusiones de mérito, mismas que se describen en el cuadro denominado conductas infractoras localizado en el siguiente inciso, las faltas corresponden a una omisión[15] de comprobar la totalidad de los gastos reportados en el informe de campaña, atentando a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretaron.

 

Modo: El sujeto obligado en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral en revisión, incurrió en las siguientes:

Conclusiones

09.1_C14_VR El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestras y el contrato respectivo por el importe de $ 40,175.00.

09.1_C15_VR El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestras y el contrato respectivo por el importe de $ 80,200.00.

09.1_C23_VR El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestras por el importe de $17,400.00.

09.1_C25_VR El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestra por el importe de $243,283.70.

09.1_C26 BIS_VR El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en PDF, XML y muestras, por el importe de $5,989,437.49.

 

Tiempo: Las irregularidades atribuidas al ente político, surgieron en el marco de la revisión de los Informes de Campaña de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Lugar: Las irregularidades se cometieron en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

c) Comisión intencional o culposa de las faltas.

 

 

No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer las faltas referidas y con ello, obtener el resultado de la comisión de las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

 

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

 

El INE señaló que al actualizarse diversas faltas sustantivas se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.

 

Esto es, al actualizarse el cúmulo de faltas sustanciales por omitir presentar documentación soporte de los gastos realizados, se vulnera sustancialmente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos.

 

Así las cosas, las faltas sustanciales de mérito traen consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos.

En consecuencia, se estimó que se vulneró la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado violó los valores antes establecidos y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).

 

En las conclusiones que se analizan, se estimó que el sujeto obligado vulneró lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.[16]

Del artículo señalado se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral, los informes de campaña correspondientes al ejercicio sujeto a revisión, en los que informen sobre el origen y aplicación de los recursos que se hayan destinado para financiar los gastos realizados para el sostenimiento de sus actividades, mismos que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad, acompañando la totalidad de la documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normativa electoral.

 

De dicho análisis se concluyó que la inobservancia del artículo referido vulnera directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, en tanto, es deber de los sujetos obligados informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.

 

Es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los sujetos obligados rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que impidan o intenten impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral.

 

Así las cosas, quedó acreditado que el sujeto obligado se ubicó dentro de la hipótesis normativa prevista en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas.

 

En este aspecto el INE determinó que debían tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de las faltas, pudiendo ser infracciones de:

a) resultado;

b) peligro abstracto y

c) peligro concreto.

 

Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues las mismas faltas que genera un peligro en general (abstracto) evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

 

En la especie, los bienes jurídicos tutelados por la normatividad infringida por las conductas señaladas, es garantizar la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.

 

En ese sentido, en el presente caso las irregularidades acreditadas imputables al sujeto obligado se traducen en faltas de resultado que ocasiona un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados, arriba señalados.

 

Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, debido a que las infracciones en cuestión generan una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados.

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

Existe singularidad en las faltas pues el sujeto obligado cometió diversas irregularidades que se traducen en una misma conducta y, por tanto, en una misma falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulnera los bienes jurídicos tutelados que son la certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

g) Reincidencia

 

El sujeto obligado no es reincidente respecto de las conductas a estudio.

Calificación de la falta

 

Considerando lo anterior, y ante el concurso de los elementos antes analizados, se considera que las infracciones deben calificarse como GRAVES ORDINARIAS.

78.                 Una vez que el INE calificó la falta se analizaron las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, de conformidad con lo siguiente:

B. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

 

Conclusiones:

Por cada una de las 5 conclusiones impugnadas se determinó lo siguiente:

09.1_C14_VR

 

Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

 

Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.

 

Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

 

Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.

 

Que el sujeto obligado no es reincidente.

 

Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a las cantidades señaladas en cada conclusión.

 

Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

09.1_C15_VR

 

09.1_C23_VR

 

09.1_C25_VR

 

09.1_C26 BIS_VR

 

79.                 A la par, de lo anterior, se procedió a la elección de la sanción, de acuerdo con el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala, el catálogo de infracciones, en sus fracciones lo siguiente:

                I. Con amonestación pública;

                II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

                III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución (…);

                IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley; y

                V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos (…) con la cancelación de su registro como partido político.

 

80.                 En ese tenor, se impuso una sanción económica a la coalición “Fuerza y Corazón X Veracruz” equivalente al 50% sobre el monto involucrado de cada una de las conclusiones sancionatorias.

81.                 Asimismo, con base en ello, se determinó que en virtud de los porcentajes de aportación que realizó cada partido político integrante de la Coalición Fuerza y Corazón X Veracruz, lo viable era imponer la sanción respectiva a cada uno, en términos del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

82.                 Lo anterior, consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, en este caso de la Coalición, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar las cantidades siguientes:

Sanciones

Individualización por integrante de coalición

Conclusión

Monto involucrado

Sanción para imponerse

PAN

PRI

PRD

09.1_C14_VR

 

 

$40,175.00

 

50% sobre el monto involucrado, es decir, $20,087.50

42.85%, lo que equivale a $8,607.49 

32.05%, lo que equivale a $6,438.04

25.10%, lo que equivale a $5,041.96

09.1_C15_VR

 

 

$80,200.00.

50% sobre el monto involucrado, es decir, $40,100.00

42.85%, lo que equivale a $17,182.85

32.05%, lo que equivale a $12,852.05

25.10%, lo que equivale a $10,065.10

09.1_C23_VR

 

 

$17,400.00.

50% sobre el monto involucrado, es decir, $8,700.00

42.85%, lo que equivale a $3,727.95

32.05%, lo que equivale a $2,788.35

25.10%, lo que equivale a $2,183.70

09.1_C25_VR

 

 

$243,283.70.

50% sobre el monto involucrado, es decir, $121,641.85

42.85%, lo que equivale a $52,123.53

32.05%, lo que equivale a $38,986.21

25.10%, lo que equivale a $30,532.10

09.1_C26 BIS_VR

 

 

$5,989,437.49

50% sobre el monto involucrado, es decir, $2,994,718.75

42.85%, lo que equivale a $1,283,236.98

32.05%, lo que equivale a $959,807.36

25.10%, lo que equivale a $751,674.40

 

83.                 En la explicación, el INE consideró que esa sanción era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras. Ello, de conformidad con los criterios de proporcionalidad, necesidad y lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

84.                 En ese tenor, esta Sala Regional estima que lo infundado de los disensos estriba en que tal como se contextualizó el INE si analizó cada uno de los momentos a fin de concluir con las sanciones que impugna la parte actora.

85.                 De ahí que contrario a lo sostenido, sí fue exhaustivo en el análisis de las conclusiones sancionatorias, sin que se adviertan elementos que desvirtúen la fiscalización llevada a cabo al sujeto obligado. Esto es, se estima que no fue indebido el análisis por la presunta inobservancia de las pólizas que la parte actora sostiene que ofreció y aportó, ya que tal razón es irrelevante puesto que no es un hecho controvertido la presentación de estas.

86.                 Lo anterior porque la documentación faltante es diversa a las pólizas que aduce presentó para acreditar el cumplimiento de lo requerido, sin que de autos se advierta algún acuse de la documentación faltante, la cual se detalla en la tabla siguiente:

CONCLUSIONES

PÓLIZAS QUE ADUCE SE INOBSERVARON

OBSERVACIÓN EN CONCATENACIÓN CON EL DICTAMEN CONSOLIDADO

9.1.C14_VR

 

      PD37_29_mayo_2024 en la contabilidad con ID 18144

 

EN EL OFICIO DE SEGUNDA VUELTA SE RESPONDIÓ QUE SE ADJUNTÓ EN LA POLIZA PN1-DR-37-29-05-24 DOCUMENTACION FALTANTE. SIN EMBARGO, SE RESALTÓ COMO NO ATENDIDA YA QUE AUN CUANDO SE AFIRMÓ QUE SE ADJUNTÓ NO FUE LOCALIZADO LO ATINENTE (RECIBO, MUESTRA, CONTRATO, COTIZACIONES O FACTURA)

9.1.C15_VR,

      PI7_21_mayo_2024 en la contabilidad ID 17812

      PD31_30_abril_2024 de la contabilidad con ID 18063

      PD32_30_abril_2024 de la contabilidad con ID 18063

      PD13_30_abril_2024 de la contabilidad con ID 18080, y.

      PD40_8_mayo_2024

EN EL OFICIO DE SEGUNDA VUELTA SE RECONOCEN TODAS LAS PÓLIZAS, SIN EMBARGO, SE RESALTA QUE FALTARON LAS MUESTRAS, Y EN EL CASO DEL ID 17812 SE COMUNICÓ QUE LO RESPONDERÍAN LOS PARTIDOS DE LA COALICIÓN, DE AHÍ QUE ES INSUFICIENTE QUE APORTE LA POLÍZA EN ESTA INSTANCIA.

 

EN ESE TENOR SE TUVO COMO NO ATENDIDA AL NO LOCALIZARSE LO REQUERIDO.

9.1.C23_VR

PD8_29_mayo_2024 en la contabilidad con ID 17813

Respuesta en vuelta 2: Los documentos se encuentran en las evidencias de la póliza PN1-DR-8-29-05-24. Se anexa de igual forma en documentos adjuntos del informe nuevamente los avisos de contratación.

 

SE DESTACA LA PÓLIZA, SIN EMBARGO, HUBO FALTA DE DOCUMENTACIÓN (AVISOS DE CONTRATACIÓN Y MUESTRAS), POR LA CANTIDAD DE $17,400 RELATIVO AL PERIFONEO, DIRECTO. EN EL CASO SI BIEN LA PARTE ACTORA ADUCE QUE LO ADJUNTÓ LO CIERTO ES QUE NO FUERON LOCALIZADAS Y LA PARTE ACTORA NO PRESENTA EL ACUSE QUE LO ACREDITE, UNICAMENTE SE LIMITA A MENCIONAR LA PÓLIZA QUE PRESENTÓ LO CUAL NO SE CUESTIONA, PUESTO QUE EL INE ASENTÓ QUE AL NO LOCALIZAR LAS “MUESTRAS” SE TIENE POR NO ATENDIDA.

 

SIN QUE ARGUMENTE LO CONTRARIO.

9.1.C25_VR

   PD02_13_mayo_2024 con ID Contabilidad 18092,

   PDO8_08_mayo_2024 con ID Contabilidad 18080,

   PD09_21_mayo_2024 con ID Contabilidad 18080,

   PD02_15_mayo_2024 con ID Contabilidad 18080.

   PD01_15_mayo_2024 con ID Contabilidad 18050.

 

SI BIEN ADUCE QUE ADJUNTÓ LAS PÓLIZAS DE LAS RESPUESTAS AL SEGUNDO OFICIO SE ADVIRTIÓ LO SIGUIENTE:

ID Contabilidad

Referencia contable

RESPUESTAS DEL COMITÉ

Documentación faltante

2° periodo

18092

PN1-DR-2-13-05-24

SERA RESPONDIDO POR LOS PARTIDOS DE COALICION PRI O PRD

Muestra.

18080

PN1-DR-8-08-05-24

1. AVISO DE CONTRATACION SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS EVIDENCIAS DE LA POLIZA DR 8- 2. SE AGREGARON LAS MUESTRAS

Muestra, aviso de contratación, relación detallada de internet, recibo del proveedor de internet

18080

PN1-DR-9-21-05-24

1. AVISO DE CONTRATACION SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS EVIDENCIAS DE LA POLIZA DR 9-

 

 

Muestra, aviso de contratación

18080

PN1-DR-1-15-05-24

1. AVISO DE CONTRATACION SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS EVIDENCIAS DE LA POLIZA DR 1 - 2. SE AGREGARON LAS MUESTRAS - 3. SE AGREGARON LAS NE Y NS - 4. SE AGREGARON LOS KARDEX

Muestra, aviso de contratación.

18080

PN1-DR-2-15-05-24

1. AVISO DE CONTRATACION SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS EVIDENCIAS DE LA POLIZA DR 2- 2. SE AGREGARON LAS MUESTRAS - 3. SE AGREGARON LAS NE Y NS - 4. SE AGREGARON LOS KARDEX

Muestra, aviso de contratación.

EN EL CASO SE APRECIA QUE AUN Y CUANDO EN LAS RESPUESTAS SE DETERMINÓ QUE SE ADJUNTÓ LA DOCUMENTACIÓN, EL INE TUVO POR “NO ATENDIDA” LA OBSERVACIÓN, POR LO QUE LA PARTE ACTORA DEBIÓ APORTAR LAS CONSTANCIAS QUE DEMOSTRARAN EN TODO CASO LO INCORRECTO DE LA DETERMINACIÓN DEL INE EN LA QUE ASENTÓ QUE “EL SUJETO OBLIGADO OMITIÓ PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN SOPORTE CONSISTENTE EN MUESTRA… YA QUE NO ES SUFICIENTE QUE ADUZCA QUE LAS ADJUNTO A LAS PÓLIZAS SIN PRESENTAR LA EVIDENCIA ATINENTE.

9.1.C26_BIS_VR

Pólizas con ID 11550 y con ID 24401.

LOS ID 11550 NO FUERON TOMADOS EN CUENTA EN LA CONCLUSIÓN EN ANÁLISIS DE AHÍ QUE ESAS PÓLIZAS NO CORRESPONDEN CON LO PRETENDIDO, DE IGUAL FORMA TAMPOCO LOS ID 24401

 

EN EL CASO DE DICHA CONCLUSIÓN LOS ID SUJETOS A LA SANCIÓN POR DICHA CONCLUSIÓN FUERON:

         17816

         18090

         18134

         18142

         18150

EN LOS CUALES LA DOCUMENTACIÓN FALTANTE FUE LA SIGUIENTE:

 

Documentación faltante

2° periodo

PDF, XML, NE y NS, Kardex, contrato, muestra, recibo interno

PDF, XML, NE y NS, Kardex, contrato, muestra, recibo interno

PDF, XML, NE y NS, Kardex, contrato, muestra, recibo interno

Muestra, aviso de contratación, recibo

PDF, XML, NE y NS, Kardex, contrato, muestra, recibo interno

 

 

 

 

87.                 En ese tenor, tal como se explica en cada recuadro de “observación” de la tabla previa, no es suficiente que la parte actora sostenga que en las pólizas atinentes se adjuntó la documentación faltante, ya que tal como se explicó las pólizas no son materia de controversia.

88.                 De ahí que, no le asista la razón a la parte actora al sostener que se inobservaron las pólizas a fin de tener por presentada la documentación faltante que acreditó las respectivas conclusiones sancionatorias en materia de fiscalización, ya que solamente se concreta a manifestar que con dichas pólizas se cumplen con los elementos necesarios para acreditar la voluntad del aportante de comprobar sus gastos, lo cual no es suficiente.

89.                 En ese sentido, está demostrado que el análisis de las conclusiones impugnadas fue exhaustivo y motivado debidamente, ya que el INE si verificó los oficios de errores y omisiones y las pólizas atinentes, sin que sean suficientes las afirmaciones de la parte actora, para tener por cumplidos los requisitos de comprobación de egresos que se establecen en el Reglamento de Fiscalización del INE.[17]

90.                 Finalmente, tampoco le asiste la razón a la parte actora al sostener que el INE vulneró la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y la oportunidad de alegar, puesto que de forma previa al momento del acto de molestia el INE giró los oficios correspondientes, sin que niegue que los mismos fueron hechos de su conocimiento, ni manifieste que algún tema no le fue notificado a fin de responder.

91.                 De ahí que contrario a lo dicho en la demanda, se advierte que no fue vulnerada la garantía de audiencia, al no existir sustento alguno de tal cuestión.

92.                 Así derivado de la falta de elementos establecidos en la norma para comprobar la entrega de los documentos solicitados, y al no acreditarse la vulneración a la garantía de audiencia de la parte actora, esta Sala Regional coincide en tener por acreditada la infracción en materia de rendición de cuentas.

TEMA 2

DESPROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN

93.                 La parte actora aduce la falta de imparcialidad del INE al calificarse de manera distinta la falta de documentación atribuida al Partido de Fuerza por México Veracruz sancionándolo con 10 Unidades de Medida y Actualización (UMAS); mientras que las faltas atribuidas a “Fuerza y Corazón X Veracruz”, las sancionaron con el 100% del monto involucrado y la sanción se calificó como de fondo, ello aun y cuando se trató de la misma “documentación faltante”.

94.                 Siendo inequitativo, según la parte actora, en la calificación de la revisión llevada a cabo con motivo de los ingresos y gastos de campaña derivado del proceso electoral concurrente 2023-2024. Para ello, ilustra su dicho con la tabla siguiente:

Revisión llevada a cabo por la UTF al Partido Fuerza por México Veracruz (Visible en la página 434 de la resolución)

Revisión llevada a cabo por la UTF a la Coalición Fuerza y Corazón x Veracruz (Visible en la página 873 de la resolución)

"31.7 Fuerza por México Veracruz

 

Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, cabe hacer mención que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades encontradas en la revisión del Informe de campaña en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos. De la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí reflejadas, se desprende que las irregularidades en que incurrió el sujeto obligado son las siguientes:

a) 2 faltas de carácter formal: Conclusiones 08.1_C1_VR y 08.1_C2_VR" (sic)

 

Conclusiones

08.1_C1_VR El sujeto obligado omitió informar el porcentaje de distribución del financiamiento público.

08.1_C2_VR El sujeto obligado omitió presentar la documentación consistente Kardex, notas de entradas y salidas de almacén, contratos y comprobantes de pago.

 

Sanción impuesta:

 

Y dice la autoridad al sancionar:

En este sentido, la sanción a imponer al sujeto obligado es de índole económica y consistente en sancionar con 10 (diez) Unidades de Medida y Actualización las faltas formales indicadas en el presente apartado. En este sentido, se tienen identificadas dos faltas formales, lo que implica una sanción consistente en 20 (veinte) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veinticuatro, cuyo monto equivale a $2,171.40 (dos mil ciento setenta y un pesos 40/100 M.N.)." (sic) (visible en la página 451 de la resolución que se combate)

Es decir, por la omisión de presentar documentación consistente en Kardex, notas de entrada y salidas de almacén.

"31.8.3 Coalición Fuerza y Corazón por Veracruz

 

Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, cabe hacer mención que por cuestión de método y para estudio irregularidades encontradas en la revisión del Informe de Campaña en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos. De la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí reflejadas, se desprende que las irregularidades en que incurrió el sujeto obligado son las siguientes:

d) faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 09.1_C14_VR, 09.1_C15_VR, 09.1_C23_VR, 09.1_C25_VR Y 09.1_C26 BIS_VR."

 

[…]

Sanción impuesta

 

Y dice la autoridad al sancionar:

 

"Así, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria." (sic) (visible en las páginas 889,892,894,897,899,904,907 y 909 de la resolución que se combate)

 

Es decir, por la omisión de presentar documentos consistentes en Kardex, notas de entrada y de salida, contratos, muestras, etc., la autoridad multa a los coaligados con el 100% del monto involucrado.

IMPARCIALIDAD en la calificación de la comprobación.

95.                 Con base en lo anterior, sostiene que el INE evitó mencionar el monto involucrado en la conclusión señalada de Fuerza por México Veracruz, además de que la sanción que aplica lo hace por “documentación faltante” únicamente y aplica una sanción pecuniaria de 10 UMAS, mientras que a su representado le señala directamente monto involucrado por documentación "soporte" faltante y lo sanciona con un 100% del monto involucrado; lo cual según su dicho denota una total y absoluta imparcialidad.

96.                 En ese contexto, la parte actora manifiesta que el INE lo sancionó indebidamente con base en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización que establece respecto la documentación de egresos que: “Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.”

97.                 En su estima se está haciendo un incorrecto análisis dado que el considerar un “egreso no comprobado” por la falta de documentos adjuntos, como lo son Recibo Interno, Kardex, NE, NS, Contratos, Avisos de Contratación y/o muestras, no es razón suficiente por la cual la autoridad lo considere un “egreso no comprobado”, porque la naturaleza misma de la ley es muy clara y establece como se comprueba el egreso.

98.                 De ahí que, a su decir, las faltas concretas serían por “documentación faltante”, pues están comprobando plenamente el uso del recurso y su aplicación.

99.                 En ese tenor, estima que con las conductas atribuidas el INE no puede afirmar que no se comprobó el egreso, ya que existe documentación comprobatoria que evidenció la correcta aplicación del gasto, como fueron las pólizas contables que se incluyen en el apartado de pruebas y en todos los casos existe CFDI. Asimismo, aduce que el INE manifiesta que se trata de “documentación faltante”; y, que la “falta de muestras”, se sanciona como una falta de forma.

100.            Los agravios son infundados porque la parte actora parte de una premisa inexacta al señalar que el monto de sanción sería con base en el 100% del monto involucrado, puesto que de la resolución impugnada se advierte que atendió al 50% derivado de la fe de erratas respectiva.

101.            Por otra parte, no le asiste la razón respecto la presunta desproporcionalidad de la sanción, ya que contrario a lo que refiere las circunstancias de la sanción que se impuso a Fuerza por México Veracruz son distintas a las que dieron origen a la determinación que cuestiona la parte actora.

102.            En el caso es importante precisar, que la parte considerativa de la resolución impugnada precisa que, como parte fundamental de los módulos contables, el SIF tiene un catálogo de cuentas que es un listado único y homogéneo ordenado de forma escalonada y sistemática de las cuentas que integran la contabilidad de las personas obligadas y refiere el desglose detallado de cada una de las cuentas, por proceso y rubro, lo que permite mejorar la identificación de las operaciones registradas en cada una de las contabilidades.

103.            En ese sentido se establece que es importante destacar que la disponibilidad para el registro de las cuentas es por contabilidad, lo que garantiza que las personas obligadas solo tengan visibles, para el registro de sus operaciones, las cuentas permitidas para su tipo de contabilidad.

104.            En ese tenor, se presupone que la homogeneidad del catálogo permite que los criterios de revisión sean uniformes y permite que los juicios sean unánimes sobre las operaciones contables de las personas obligadas.

105.            Por su parte, la Sala Superior en la resolución del recurso de apelación SUP-RAP-346/2022[18], estableció que las sanciones que impone la autoridad fiscalizadora a los partidos políticos con motivo en cada ejercicio se basan en la valoración de las circunstancias particulares de cada caso.

106.            En la especie, para individualizar las sanciones en el caso, por las conclusiones bajo estudio, en cada uno de los apartados correspondientes de la resolución impugnada, el Consejo General, manifestó -a través de similares consideraciones- que para imponer la sanción procedería a calificar la falta determinando los siguientes elementos:

a)      Tipo de infracción (acción u omisión).

b)     Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron.

c)      Comisión intencional o culposa de la falta.

d)     La trascendencia de las normas transgredidas.

e)      Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

f)       La singularidad y pluralidad de las faltas acreditadas y

g)     La condición de que el entre infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

107.            Bajo esa dinámica, es claro que además la sanción conducente se impone en todo momento considerándose que no afectara sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales, lo cual se plasmó en el apartado de la resolución denominado “capacidad económica”.

108.            Lo infundado de los agravios en el presente apartado radica en que, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que el INE determinó una sanción económica equivalente al 50% sobre el monto involucrado de cada una de las conclusiones sancionatorias, no del 100%.

109.            De ahí que, en principio, la parte actora partió de una conclusión que no es verdadera.

110.            Con base en el porcentaje señalado (50%) el INE determinó que en virtud de los porcentajes de aportación que realizó cada partido político integrante de la Coalición Fuerza y Corazón X Veracruz, lo viable era imponer la sanción respectiva a cada uno, consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes.

111.            Lo anterior, hasta alcanzar las cantidades siguientes, con base en las aportaciones acordadas, por cada ente político coaligado:

Sanciones

Individualización por integrante de coalición

Conclusión

Monto involucrado

Sanción para imponerse

PAN

PRI

PRD

09.1_C14_VR

 

 

$40,175.00

 

50% sobre el monto involucrado, es decir, $20,087.50

42.85%, lo que equivale a $8,607.49 

32.05%, lo que equivale a $6,438.04

25.10%, lo que equivale a $5,041.96

09.1_C15_VR

 

 

$80,200.00.

50% sobre el monto involucrado, es decir, $40,100.00

42.85%, lo que equivale a $17,182.85

32.05%, lo que equivale a $12,852.05

25.10%, lo que equivale a $10,065.10

09.1_C23_VR

 

 

$17,400.00.

50% sobre el monto involucrado, es decir, $8,700.00

42.85%, lo que equivale a $3,727.95

32.05%, lo que equivale a $2,788.35

25.10%, lo que equivale a $2,183.70

09.1_C25_VR

 

 

$243,283.70.

50% sobre el monto involucrado, es decir, $121,641.85

42.85%, lo que equivale a $52,123.53

32.05%, lo que equivale a $38,986.21

25.10%, lo que equivale a $30,532.10

09.1_C26 BIS_VR

 

 

$5,989,437.49

50% sobre el monto involucrado, es decir, $2,994,718.75

42.85%, lo que equivale a $1,283,236.98

32.05%, lo que equivale a $959,807.36

25.10%, lo que equivale a $751,674.40

112.            Lo anterior, al acreditarse la omisión de comprobar gastos.

113.            Esto es, en el caso de “Fuerza y Corazón X Veracruz”, el INE estimó la vulneración al artículo 127 del Reglamento que establece que los gastos deben registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado, además de que dicha documentación deberá cumplir con los requisitos fiscales.

114.            Sin que se adviertan criterios diferenciados ya que contrario a lo sostenido por la parte actora, del Dictamen de Fuerza por México Veracruz se advierte que el INE se percató que con la falta de dicho ente político no se obstaculizaba la facultad de revisión de la autoridad electoral y la UTF tuvo certeza respecto al origen, destino y aplicación de los recursos utilizados por el sujeto obligado, sin que le impidiera llevar a cabo la revisión de ingresos y gastos.

Tabla

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

115.            En ese tenor, tal como se lee, las conclusiones no se tuvieron por “no atendidas” en igualdad de circunstancias ya que en la primera aparece la leyenda: “Omitió informar el porcentaje de distribución de financiamiento público” y en la segunda conclusión hecha valer se lee: “se identificaron dentro de las pólizas (…) los Kardex, notas de entradas y salidas de almacén, contratos y comprobante de pago, por tal razón está observación esta atendida”, en ese tenor se desatendió lo siguiente: “no presentaron cambios en el Sistema Integral de Fiscalización”.

116.            De ahí que no se asimile a la falta de documentación comprobatoria, porque en este caso se encontró, por lo tanto, el citado sujeto obligado no recayó en la omisión atribuida a la parte actora.

117.            De ahí que es evidente que no existe una igualdad de circunstancias que impliquen que la autoridad fiscalizadora haya incurrido en un trato diferenciado por la omisión del reporte de operaciones de similar naturaleza.

TEMA 3

INDEBIDA CLASIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

118.            Finalmente, la parte actora aduce que es ilegal que se concluya calificar la falta como un "egreso no comprobado" en vez de solo "documentación faltante", ya que arguye que los egresos de las conclusiones fueron debidamente comprobados, tan es así que existe un registro contable en el SIF y los conceptos registrados forman parte del catálogo de gastos permitidos en campaña; por lo cual el egreso si quedó comprobado.

119.            Por lo que, la consecuencia lógica era sancionar por "documentación faltante" y clasificar la falta como falta de forma y no de fondo, a fin de que se causara un menor perjuicio, ya que, el porcentaje de sanción por “egreso no comprobado” es del 100% del monto involucrado, en tanto que por una falta de forma son 10 UMAS.

120.            En ese tenor, aduce que la multa impuesta es desproporcional a la participación de su representada, con base la jurisprudencia de rubro: “SANCIONES IMPUESTAS POR LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR POR OPOSICIÓN A SUS FACULTADES DE VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN. REGLAS PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN.” De ahí que pide que las infracciones se consideren como leves y no graves,

121.            Los agravios son inoperantes.

122.            Al respecto, la parte actora hace depender sus argumentos de la base del monto involucrado y de la desproporcionalidad ante la igualdad de conductas, lo cual fue analizado en los agravios previos, sin embargo, tales cuestiones han quedado desestimadas, de ahí la inoperancia de lo alegado en el presente apartado.

123.            Además, los argumentos que expone a fin de que la conducta se reclasifique, con base en “documentación faltante”, son ineficaces puesto que la calificación de la sanción va más allá de la conducta omisiva de documentos, esto es, gira en torno a vulneración de los principios que rigen la fiscalización y transparencia de los recursos públicos.

124.            Por otro lado, pretender que sus faltas se sancionen con el rubro de “documentación faltante” y no como “egreso no reportado” es inexacto, porque justamente el hecho de que la documentación comprobatoria de un gasto falte por la omisión en la comprobación de operaciones de “egresos” de conformidad con los artículos 27 y 127 del Reglamento, se traduce en automático como un “egreso no reportado”, al no comprobarse el soporte del gasto, lo cual actualiza lógicamente una falta de documentación”, por ello, la hipótesis de clasificar la falta como “documentación faltante no es un supuesto que en el caso atenúe las sanciones o minimice las faltas en la comprobación de los egresos o gastos.

125.            De ahí que lo conducente es desestimar los disensos de la parte actora invocados en el presente apartado

126.            En razón de lo antes expuesto, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de disenso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución y dictamen controvertidos.

127.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo se le podrá referir como parte actora o PAN por sus siglas.

[2] También se le podrá referir como autoridad responsable, CG del INE, Consejo General o INE.

[3] Las fechas que se mencionen de manera posterior corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en específico.

[4] El doce de marzo, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al Secretario de Estudio y Cuenta Regional José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en Funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[5] El cual se identifica con la clave INE/CG2013/2024

[6] Identificada con la clave INE/CG2014/2024

[7] En lo sucesivo Ley General de Medios.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[9] En adelante se podrá referir como SIF

[10] En adelante también se le podrá referir como UTF.

[11] SUP-RAP-5/2021.

[12] Similares consideraciones se sostuvieron en los recursos de apelación SUP-RAP-57/2018 y SUP-RAP-72/2018.

 

[13] Localizable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[14] Localizable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[15] Lo anterior considerando lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003.

[16] “Artículo 127. 1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales. 2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.” 3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento.”

[17] En adelante Reglamento

[18] Resuelto en la sesión pública de once de enero del año en curso.