SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-113/2024
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO
COLABORÓ: CELESTINA ESTRADA VEGA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional[1], por conducto de Emilio Suárez Licona representante propietario del citado partido ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
El actor controvierte la resolución del Instituto Nacional Electoral[2] identificada con la clave INE/CG2014/2024, así como el Dictamen Consolidado INE/CG2013/2024, respecto de las irregularidades atribuidas, entre otros, a la Coalición Fuerza y Corazón por Veracruz, de la cual es integrante el PRI, correspondientes a la revisión de los informes de los ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos a la Gubernatura y diputaciones locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el estado de Veracruz.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y la resolución impugnada.
Lo anterior es así, pues en cuatro de las cinco conclusiones que controvierte el actor y que son competencia de esta Sala Regional, la autoridad sí valoró las pólizas señaladas por el actor.
Respecto de una conclusión, se constata que la misma está relacionada con operaciones vinculadas con transferencias en especie de la cuenta concentradora estatal del PRD, y de prorrateo, siendo que, en el caso, el partido actor no señaló cuales pólizas estaban relacionadas con las operaciones que fueron observadas por la responsable.
Por otra parte, se considera conforme a derecho que la responsable haya considerado que la omisión de presentar la documentación soporte consistente en PDF, XML, muestras y contratos como un “egreso no comprobado”, y por ende, una falta sustancial.
De lo narrado por el partido actor, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Dictamen Consolidado INE/CG2013/2024. El veintidós de julio de dos mil veinticuatro[3], la Comisión de Fiscalización presentó ante el Consejo General, el dictamen consolidado respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos a la Gubernatura y diputaciones locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Veracruz.
2. Resolución impugnada. El mismo veintidós de julio, dio inicio la sesión extraordinaria en la que el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG2014/2024 por la que, entre otras cuestiones, sancionó al partido actor, al ser integrante de la Coalición Fuerza y Corazón por Veracruz, respecto de las irregularidades encontradas en el citado dictamen consolidado.
3. Presentación de la demanda y remisión a la Sala Superior. El veintiséis de julio el partido actor presentó ante la Oficialía de Partes del INE el escrito de demanda de recurso de apelación, a fin de controvertir las determinaciones previamente referidas.
4. El treinta de julio siguiente, la Dirección Jurídica del INE, remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, las constancias de trámite correspondientes al medio de impugnación previamente aludido[4], por lo que se integró en la referida Sala el expediente SUP-RAP-313/2024.
5. Escisión de Sala Superior. El ocho de agosto, la aludida Sala determinó escindir el escrito de demanda, para efecto de que este órgano jurisdiccional conociera respecto de cinco conclusiones sancionatorias, mientras que la referida Sala Superior era competente para resolver lo conducente respecto de tres. Por ello, ordenó remitir copias certificadas de la demanda y las constancias respectivas.
6. Recepción y turno. El nueve de agosto, se notificó de manera electrónica a esta Sala Regional la referida determinación, remitiendo copia certificada de la documentación correspondiente. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-113/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
7. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, acordó radicar el recurso, admitir a trámite la demanda y, posteriormente, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, a) por materia, al tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional a fin de impugnar las determinaciones emitidas por el Consejo General del INE, relacionada las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de, entre otras, las candidaturas a diputaciones locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Veracruz; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
9. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso g), 173, párrafo primero, y 176, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 40 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Además de lo dispuesto en el acuerdo general 1/2017, de la Sala Superior, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en el que se los medios de impugnación que se presenten contra dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente; así como por lo dispuesto en el acuerdo de sala dictado dentro del expediente SUP-RAP-313/2024.
12. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable[6]; constan el nombre y la firma autógrafa del representante propietario del partido actor; se identifican los actos impugnados, así como la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y expone los conceptos de agravios correspondientes.
13. Oportunidad. Se cumple con el requisito en cuestión, debido a que la resolución que se controvierte fue aprobada en la sesión ordinaria celebrada el veintidós de julio, por lo que, si la demanda se presentó el inmediato día veintiséis, es evidente que se realizó dentro del plazo legal de cuatro días establecido para ello[7].
14. Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas condiciones, toda vez que el recurso lo promueve un partido político, en este caso el PRI, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
15. Interés jurídico. Se satisface el requisito, pues se impugna una resolución emitida por la autoridad administrativa electoral, a través de la cual se imponen sanciones al instituto político como sujeto obligado en materia de fiscalización.
16. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza se encuentra satisfecho, en virtud de que se controvierte una resolución emitida por el Consejo General del INE, misma que no admite ser revocada o modificada por algún otro medio de impugnación de los señalados en la Ley General de Medios, o de manera previa, por alguna otra autoridad distinta a este órgano jurisdiccional.
17. En consecuencia, al tener por satisfechos los requisitos de procedibilidad, resulta conducente entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
18. Del escrito de demanda se constata que el ahora actor impugna un total de diez conclusiones sancionatorias; sin embargo, derivado de la escisión hecha por la Sala Superior en el acuerdo plenario de ocho de agosto emitido en el recurso de apelación SUP-RAP-313/2024, determinó que esta Sala Regional Xalapa era competente únicamente para conocer respecto de cinco conclusiones, las cuales son:
Conclusión | Elección |
9.1.C14_VR. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestras y el contrato respectivo por el importe de $40,175.00 | Diputado Local MR |
9.1.C15_VR. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestras y el contrato respectivo por el importe de $80,200.00 | Diputados Locales MR |
9.1.C23_VR. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestras por el importe de $17,400.00 | Diputado Local MR |
9.1.C25_VR. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestra por el importe de $243,283.70 | Diputados Locales MR |
9.1.C26BIS_VR. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en PDF, XML y muestras, por el importe de $5,989,437.49 | Diputados Locales MR |
19. Ahora bien, en la demanda, el actor expone tres temáticas generales, mismas que son:
I. Indebida fundamentación, motivación y vulneración al principio de exhaustividad, sobre el análisis de la documentación para acreditar las infracciones.
II. Indebida determinación de tener como infracción el “egreso no comprobado” en vez de solo “documentación faltante”.
III. Indebida calificación de la infracción.
20. Por razón de método, los agravios se estudiarán en el orden propuesto.
21. Por cuanto hace a la primera temática, se precisa que el actor expone un agravio general aplicable a todas las conclusiones y, posteriormente, específica las pólizas que a su juicio no fueron tomadas en cuenta por la responsable, por lo que en esa temática primeramente se expondrá el agravio general y, enseguida, las particularidades de cada conclusión, dando contestación de manera individual.
22. Sin que ello cause un perjuicio a la parte actora, debido al criterio sustentado por la Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[8].
23. De conformidad con lo expuesto, se realiza el estudio correspondiente:
I. Indebida fundamentación, motivación y vulneración al principio de exhaustividad, para acreditar las infracciones.
A.1 Agravio general
24. El partido actor hace valer un agravio general sobre las conclusiones que controvierte.
25. En ese sentido aduce que la resolución impugnada vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza e imparcialidad previstos en la Constitución federal, ello debido a que la responsable determinó sancionarlo por un supuesto “egreso no comprobado”, sin que haya realizado el correcto análisis de la información y documentación presentada mediante la respuesta de errores y omisiones, por lo que aduce que existe una vulneración al principio de exhaustividad en sus investigaciones.
26. Hecho lo anterior, el ahora actor de manera particularizada señala las pólizas que a su juicio no fueron tomadas en consideración, y de lo cual deriva la vulneración a los principios antes señalados, por lo que en el apartado siguiente, se precisan los argumentos del actor, y la postura de esta Sala Regional, en la cual se tomará en cuenta el agravio general.
A. 2 Agravios particulares
a.1 Conclusiones 09.1_C14_VR y 09.1_C15_VR
27. El Consejo General del INE sancionó al partido actor por las siguientes conclusiones:
Conducta infractora | ||
No. | Conclusión | Monto involucrado |
09.1_C14_VR | 09.1_C14_VR El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestras y el contrato respectivo por el importe de $ 40,175.00. | $40,175.00 |
09.1_C15_VR El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestras y el contrato respectivo por el importe de $ 80,200.00. | $80,200.00 | |
28. Derivado de las conclusiones descritas, la autoridad responsable le impuso una sanción económica, en cada caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto involucrado, siendo las cantidades de $20,087.50 (veinte mil ochenta y siete pesos 50/100 M.N.), así como de $40,100.00 (cuarenta mil cien pesos 00/100 M.N.), respectivamente al calificar las conductas como graves ordinarias.
29. En ese sentido, atendiendo a los porcentajes de aportación que realizó cada partido político integrante de la Coalición Fuerza y Corazón por Veracruz, en cada caso, razonó que al ahora partido actor le correspondía el 32.05% (treinta dos punto cero cinco por ciento) del monto total de la sanción, en cada una de las conclusiones.
30. Ordenando para el cobro de dichas cantidades la reducción del veinticinco por ciento (25%) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, respectivamente, hasta alcanzar en el primer caso la cantidad de $6,438.04 (seis mil cuatrocientos treinta y ocho pesos 04/100 M.N.), y en el segundo caso, hasta alcanzar la cantidad de $10,065.10 (diez mil sesenta y cinco pesos 10/100 M.N.).
a.2. Planteamiento particular
31. Señala que en las dos conclusiones bajo análisis señaló que la falta es “un egreso no comprobado” por ausencia de muestras y contratos.
32. No obstante, aduce que la documentación señalada por la responsable, si fue presentada en el Sistema Integral de Fiscalización[9], registradas contablemente en las siguientes pólizas:
PI7_21_mayo_2024 en la contabilidad ID 17812
PD37_29_mayo_2024 en la contabilidad con ID 18144
PD31_30_abril_2024 de la contabilidad con ID 18063
PD32_30_abril_2024 de la contabilidad con ID 18063
PD13_30_abril_2024 de la contabilidad con ID 18080
PD40_8_mayo_2024
33. Señala que en dichas pólizas se puede constatarse que sí se anexó la documentación consistente en contratos y muestras.
a.3. Decisión
34. A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son infundados, como se razona a continuación.
09.1_C14_VR
35. Al caso, primeramente, se debe señalar que, de las pólizas a las que hace referencia el actor, sólo la identificada como “PD37_29_mayo_2024 en la contabilidad con ID 18144”, está vinculada con la conclusión citada.
36. En efecto, en el oficio de errores y omisiones[10], por cuanto hace a la conclusión 09.1_C14_VR, la responsable indicó que se observaron registros de aportaciones en especie de candidatos, las cuales carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación Faltante", como detalló en el Anexo 2.2.1.2.1
37. De dicho anexo, se constata lo siguiente:
Partido y/o Coalición | Distrito o Municipio | Nombre del candidato | Nombre de la persona aportante | Concepto del bien aportado | Importe | Documentación faltante |
Fuerza y Corazón X Veracruz | 2-Tantoyuca | Guilebaldo García Zenil | Guilebaldo García Zenil | Vehículo | 16,750.00 | Sin recibo, muestra |
Fuerza y Corazón X Veracruz | 22-Zongolica | Lillian Zepahua García | Lillian Zepahua García | Vehículo | 31,882.35 | Recibo |
Fuerza y Corazón X Veracruz | 19-Córdoba | Mariana Ríos Álvarez | Mariana Ríos Álvarez | Vehículo | 26,100.00 | Recibo |
Fuerza y Corazón X Veracruz | 16-Boca del Río | Indira de Jesús Rosales San Román | Indira de Jesús Rosales San Román | Servicios integral de redes sociales | 20,234.98 | Recibo, comprobante de pago |
Fuerza y Corazón X Veracruz | 16-Boca del Río | Indira de Jesús Rosales San Román | Indira de Jesús Rosales San Román | Propaganda utilitaria | 3,698.08 | Recibo, contrato, muestra |
Fuerza y Corazón X Veracruz | 16-Boca del Río | Indira de Jesús Rosales San Román | Indira de Jesús Rosales San Román | Servicios integral de redes sociales | 82,621.75 | Recibo, contrato |
Fuerza y Corazón X Veracruz | 15-Veracruz | Miguel David Hermida Copado | Miguel David Hermida Copado | Vehículo | 40,175.00 | Recibo, muestra, contrato, cotizaciones o factura |
38. Como se puede advertir, la autoridad responsable, en cada caso, señaló cual fue la documentación faltante respecto de las operaciones señaladas.
39. Derivado de lo anterior, el partido actor dio respuesta a la observación hecha por la autoridad responsable en los siguientes términos:
Tal como lo solicita la autoridad, se anexan la documentación faltante, consistente en los recibos se aportaciones, anexándose en la póliza referenciada por la autoridad en el anexo 2.2.1.2.1, manifestando que un recibo corresponde a candidato postulado por el PRI, el cual se anexan en su póliza
40. De la respuesta hecha por el partido, la autoridad responsable tuvo por subsanada la observación por cuanto hace a los primeros seis conceptos de las observaciones relacionadas con la conclusión 09.1_C14_VR; sin embargo, respecto del último de los conceptos, correspondiente al candidato Miguel David Hermida Copado, señaló que aun cuando el sujeto obligado señaló que la documentación faltante consistente en recibo, muestras, contrato y cotizaciones o factura respectiva fue anexada a la póliza correspondiente, esta no fue localizada; por tal razón, la observación no quedó atendida respecto a ese punto. Ello de conformidad con el Anexo 27_FYC_VR del dictamen.
41. De citado anexo, al caso, se constata lo siguiente:
ID contabilidad | Distrito o Municipio | Nombre del candidato | Referencia contable | Concepto del bien aportado | Importe |
RESPUESTAS DEL COMITÉ | Documentación faltante |
18144 | 15-Veracruz | Miguel David Hermida Copado | PN1-DR-37-29-05-24 | Vehículo | 40,175.00
| SE ADJUNTO EN LA POLIZA PN1-DR-37-29-05-24 DOCUMENTACION FALTANTE
| Recibo, muestra, contrato, cotizaciones o factura
|
42. En ese contexto, la responsable indicó que se había omitido presentar la documentación soporte consistente en muestras y el contrato respectivo por el importe de $ 40,175.00, por lo que existía una falta consistente en “egresos no comprobados”, por lo que se incumplía el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
43. De lo reseñado, se constata que, contrario a lo manifestado por el partido actor, sobre la conclusión 09.1_C14_VR, la responsable sí analizó la póliza que señala en su demanda, es decir, la identificada como PD37_29_mayo_2024, precisamente en la contabilidad con el número ID 18144.
45. Por otra parte, se debe precisar que el partido actor se limita señalar que la responsable no analizó de manera exhaustiva la totalidad de la documentación aportada, sin embargo, no expone de manera particular qué documento o registro en particular de cada póliza omitió valorar la responsable ni de qué manera ello podría conducir a una conclusión distinta a la que llegó la autoridad, de ahí lo ineficaz de su concepto de agravio[11].
09.1_C15_VR
46. En el caso, se debe señalar que, de las pólizas a las que hace referencia el actor las cinco restantes están vinculadas con la conclusión citada, las cuales aduce no fueron tomadas en consideración por la autoridad responsable, mismas que son:
PI7_21_mayo_2024 en la contabilidad ID 17812;
PD31_30_abril_2024 de la contabilidad con ID 18063;
PD32_30_abril_2024 de la contabilidad con ID 18063;
PD13_30_abril_2024 de la contabilidad con ID 18080, y
PD40_8_mayo_2024”.
47. En el oficio de errores y omisiones[12], por cuanto hace a la conclusión 09.1_C15_VR, la responsable indicó que se observaron registros de aportaciones en especie de simpatizantes, las cuales carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación Faltante", como se detalla en el Anexo 2.2.3.2.1.
48. De dicho anexo, se constata que tomó en consideración treinta y tres registros contables, siendo que en el caso solo treinta y dos están relacionadas con las elecciones de diputaciones, la cuales son las siguientes:
No | Partido y/o Coalición | Distrito o Municipio | Nombre del candidato | Nombre de la persona aportante | Concepto del bien aportado | Importe | Documentación faltante |
1. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 29-Coatzácoalcos | Mónica de Hombre Carranza | María Asunción Carrillo Vázquez | Casa de campaña | 3,350.00 | Recibo |
2. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 29-Coatzácoalcos | Mónica de Hombre Carranza | Johnny Ramos García | Vehículo | 34,510.00 | Recibo |
3. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 29-Coatzácoalcos | Mónica de Hombre Carranza | Azyadeth Ruiz Carrillo | Imagen edición | 19,500.01 | Recibo |
4. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 18-Huatusco | Maximino Zanatta Peralta | José Luis Chicuellar Sánchez | Logística de evento | 8,100.00 | Sin muestra |
5. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 2-Tantoyuca | Guilebaldo García Zenil | Emilio Del Ángel Hernández | Casa de campaña | 1,550.00 | Sin recibo |
6. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 25-San Andrés Tuxtla | Guadalupe Bucio Marín | Antonio de Jesús Hernández Hernandez | Equipo de sonido | 45,000.00 | Muestra |
7. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 25-San Andrés Tuxtla | Guadalupe Bucio Marín | Samira Isabel Osorio Sandoval | Batucada | 2,000.00 | Muestra |
8. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 10-Xalapa | Sergio Hernández Hernández | Virginia Concepción Hernández Villareal | Casa de campaña | 4,750.00 | Sin recibo |
9. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 10-Xalapa | Sergio Hernández Hernández | María Victoria López Espinosa | Vehículo | 18,000.00 | Sin recibo |
10. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 10-Xalapa | Sergio Hernández Hernández | Luis Omar Hernández Calzadas | Salón y consumo | 15,600.00 | Sin recibo, contrato. Muestra |
11. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 10-Xalapa | Sergio Hernández Hernández | Ana Guadalupe López Hernández | Evento | 9,500.00 | Sin recibo, Muestra |
12. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 10-Xalapa | Sergio Hernández Hernández | Gildardo López Melo | Lona | 3,694.51 | Sin recibo, Muestra |
13. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 10-Xalapa | Sergio Hernández Hernández | Michelle García Lagunes | Lona | 2,197.01 | Sin recibo, Muestra |
14. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 22-Zongolica | Lillian Zepahua García | Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia | Casa de campaña | 7,500.00 | Recibo |
15. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 22-Zongolica | Lillian Zepahua García | Antonio E Solís Zepahua | Vehículo | 15,770.85 | Recibo |
16. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 12-Coatepec | Arianna Guadalupe Ángeles Aguirre | Hugo Alberto Vázquez Zarate | Evento | 20,416.00 | Recibo |
17. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 12-Coatepec | Arianna Guadalupe Ángeles Aguirre | Julio César Rivera Ballesteros | Evento | 7,525.00 | Recibo |
18. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 5-Poza Rica de Hidalgo | Leonardo Amador Rodríguez | Jorge Armando Ewald Herrera | Vehículo | 26,250.00 | Recibo |
19. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 26-Cosoleacaque | Rogelio León Morales | Julio César Toto Romero | Casa de campaña | 2,500.00 | Recibo |
20. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 16-Boca del Río | Indira de Jesús Rosales San Román | Juan Pablo Sailhan Terrazas | Impresión de lona calidad gran formato con instalación dúplex en estructura (mueble urbano) medida de 4.00x2.00 mts, en beneficio a candidatos Indira Rosales y Miguel Ángel Yunes | 9,280.00 | Recibo, muestra. |
21. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 16-Boca del Río | Indira de Jesús Rosales San Román | Víctor Manuel Flores Vallejo | Propaganda utilitaria | 66,361.28 | Recibo, muestra, comprobante de pago |
22. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 16-Boca del Río | Indira de Jesús Rosales San Román | Juan Pablo Sailhan Terrazas | Pinta de bardas | 22,411.20 | Recibo, muestra, comprobante de pago |
23. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 16-Boca del Río | Indira de Jesús Rosales San Román | Carlos Tomás Mora Lara | Gasolina | 7,942.81 | Recibo, comprobante de pago |
24. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 16-Boca del Río | Indira de Jesús Rosales San Román | Juan Pablo Sailhan Terrazas | Jingle | 7,830.00 | Recibo, muestra |
25. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 23-Cosamaloapan | María Teresa Ramón Muñoz | Cutberto Castro Castro | Vehículo | 16,865.51 | Recibo, factura o cotizaciones |
26. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 3-Tuxpan de Rodríguez Cano | Juan José Cano Valdez | Juan José Cano Carus | Vehículo | 27,500.00 | Recibo, documento que acredite el bien |
27. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 1-Panúco | Ricardo García Escalante | Jorge Arturo Correa Cruz | Pinta de bardas | 1,829.44 | Muestra |
28. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 1-Panúco | Ricardo García Escalante | Miguel Ángel Cedillo Martínez | Gasolina | 9,250.00 | Recibo |
29. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 1-Panúco | Ricardo García Escalante | Jorge Arturo Correa Cruz | Redes sociales | 8,900.00 | Recibo, muestra, comprobante de pago |
30. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 1-Panúco | Ricardo García Escalante | Annel Verónica Aguilar Rosas | Evento | 10,000.00 | Recibo, muestra, comprobante de pago |
31. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 15-Veracruz | Miguel David Hermida Copado | Ana Isabel Díaz Quezada | Pinta de bardas | 24,360.00 | Muestra |
32. | Fuerza y Corazón X Veracruz | 15-Veracruz | Miguel David Hermida Copado | Ana Isabel Díaz Quezada | Casa de campaña | 9,000.00 | Recibo, muestra, contrato |
49. Como se puede advertir, la autoridad responsable, en cada caso, señaló cual fue la documentación faltante respecto de las operaciones señaladas.
50. Derivado de lo anterior, el partido actor dio respuesta a la observación hecha por la autoridad responsable en los siguientes términos:
Tal como lo solicita la autoridad, se anexan la documentación faltante, consistente en los recibos internos, anexándose en cada una de las treinta y tres pólizas señaladas en el anexo 2.2.3.2.1 a, manifestando que nueve recibos corresponden a candidatos postulados por el PRI, mismos que se anexan en cada póliza.
51. De la respuesta hecha por el partido, la autoridad responsable tuvo por subsanada la observación por cuanto hace a veintisiete de las treinta y dos conceptos antes señalados; sin embargo, respecto de cinco conceptos, correspondientes a los candidatos Maximino Zanatta Peralta, Guadalupe Bucio Marín y Sergio Hernández Hernández, señaló que aun cuando el sujeto obligado señaló que la documentación faltante consistente en muestras y el contrato respectivo fue anexada a las pólizas correspondientes, esta no fue localizada; por tal razón, la observación no quedó atendida respecto a ese punto. Ello de conformidad con el Anexo 29_FYC_VR del dictamen.
52. Del citado anexo, al caso, se constata lo siguiente:
ID contabilidad | Distrito o Municipio | Nombre del candidato | Referencia contable | Concepto del bien aportado | Importe |
Respuesta del comité | Documentación faltante |
17812 | 18-Huatusco | Maximino Zanatta Peralta | PN1-IG-7-21-05-24 | Logística de evento | 8,100.00
| SERA RESPONDIDO POR LOS PARTIDOS DE COALICION PRI O PRD | Muestra
|
18063 | 25-San Andrés Tuxtla | Guadalupe Bucio Marín | PN1-DR-31-30-04-24 | Equipo de sonido | 45,000.00 | Se adjunta a la póliza muestra del equipo de transporte en recorrido | Muestra |
18063 | 25-San Andrés Tuxtla | Guadalupe Bucio Marín | PN1-DR-32-30-04-24 | Batucada | 2,000.00 | Se adjunta a la póliza muestra del equipo de sonido en recorrido | Muestra |
18080 | 10-Xalapa | Sergio Hernández Hernández | PN1-DR-13-30-04-24 | Salón y consumo | 15,600.00 | Se adjunto a la Póliza Dr 13 el recibo de aportación y muestra el contrato está en la póliza | Muestra Contrato |
18080 | 10-Xalapa | Sergio Hernández Hernández | PN1-DR-40-08-05-24 | Evento | 9,500.00 | Se adjunto a la Póliza Dr 40 el recibo de aportación y muestra | Muestra |
53. En ese contexto, la responsable indicó que se había omitido presentar la documentación soporte consistente en muestras y el contrato respectivo por el importe de $80,200.00, por lo que existía una falta consistente en “egresos no comprobados”, por lo que se incumplía el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
54. De lo reseñado, se constata que, contrario a lo manifestado por el partido actor, sobre la conclusión 09.1_C15_VR, la responsable sí analizó las pólizas que señala en su demanda, es decir, las identificadas como PI7_21_mayo_2024, PD31_30_abril_2024, PD32_30_abril_2024, PD13_30_abril_2024 y PD40_8_mayo_2024, precisamente en la contabilidad con el número 17812,18063, 18063, 18080 y 18080, respectivamente.
55. Derivado de lo anterior, se constata que la responsable sí valoró la póliza a la que hace referencia el actor, de ahí que, en el caso no exista una vulneración a los principios de exhaustividad, legalidad, seguridad jurídica, certeza e imparcialidad, pues respecto a la conclusión bajo análisis.
56. Por otra parte, se debe precisar que el partido actor se limita señalar que la responsable no analizó de manera exhaustiva la totalidad de la documentación aportada, sin embargo, no expone de manera particular qué documento o registro en particular de cada póliza omitió valorar la responsable ni de qué manera ello podría conducir a una conclusión distinta a la que llegó la autoridad, de ahí lo ineficaz de su concepto de agravio.[13]
b.1. Conclusiones 09.1_C23_VR y 09.1_C25_VR
57. El Consejo General del INE sancionó al partido actor por las siguientes conclusiones:
Conducta infractora | ||
No. | Conclusión | Monto involucrado |
09.1_C23_VR | 09.1_C23_VR El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestras por el importe de $17,400.00. | $17,400.00 |
09.1_C25_VR | 09.1_C25_VR El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestra por el importe de $243,283.70. | $243,283.70 |
58. Derivado de las conclusiones descritas, la autoridad responsable le impuso una sanción económica, en cada caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto involucrado, siendo las cantidades de $8,700.00 (ocho mil setecientos pesos 00/100 M.N.)., así como de $121,641.85 (ciento veintiún mil seiscientos cuarenta y un pesos 85/100 M.N.), respectivamente, al calificar las conductas como graves ordinarias.
59. En ese sentido, atendiendo a los porcentajes de aportación que realizó cada partido político integrante de la Coalición Fuerza y Corazón por Veracruz, en cada caso, razonó que al ahora partido actor le correspondía el 32.05% (treinta dos punto cero cinco por ciento) del monto total de la sanción, en cada una de las conclusiones.
60. Ordenando para el cobro de dichas cantidades la reducción del veinticinco por ciento (25%) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, respectivamente, hasta alcanzar en el primer caso la cantidad de $2,788.35 (dos mil setecientos ochenta y ocho pesos 35/100 M.N.), en el segundo caso, hasta alcanzar la cantidad de $38,986.21 (treinta y ocho mil novecientos ochenta y seis pesos 21/100 M.N.).
b.2. Planteamiento particular
61. Señala que en las dos conclusiones bajo análisis señaló que la falta es “un egreso no comprobado” por ausencia de muestras y contratos.
62. No obstante, aduce que la documentación señalada por la responsable, si fue presentada en el Sistema Integral de Fiscalización, registradas contablemente en las siguientes pólizas:
PD8_29_mayo_2024 en la contabilidad ID 17813
PD01_21_mayo_2024 en la contabilidad con ID 18144
PD02_13_mayo_2024 de la contabilidad con ID 18092
PD08_08_mayo_2024 de la contabilidad con ID 18080
PD09_21_mayo_2024 de la contabilidad con ID 18080
PD01_15_mayo_2024 de la contabilidad con ID 18080
PD02_15_mayo_2024_de la contabilidad con ID 18080
63. Señala que en dichas pólizas se puede constatarse que sí se anexó la documentación consistente en contratos y muestras.
b.3. Decisión
64. A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son infundados, como se razona a continuación.
66. En efecto, en el oficio de errores y omisiones[14], por cuanto hace a la conclusión 09.1_C23_VR, la responsable indicó que se localizaron pólizas por concepto de gastos operativos de la campaña; sin embargo, se observó que carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación Faltante", como detalló en el Anexo 3.2.1.1
67. De dicho anexo, se constata que se analizaron un total de cuarenta y un registros contables dentro de los cuales, obra el marcado con el número treinta y siete (37), del cual se advierte lo siguiente:
Distrito o Municipio | Nombre del candidato | Proveedor | Concepto | Importe | Documentación faltante | |
Fuerza y Corazón X Veracruz | 2-Tantoyuca | Guilebaldo García Zenil | Martha Patricia Gómez Quintero | Perifoneo, Renta de templetes (tarimas), Show de animación, Audio (incluye micrófono), Renta de mobiliario (mesas y sillas), Equipo de producción de video (renta de equipo de video proyección/incluye dron) | 17,400 | Aviso de contratación Muestra |
69. Derivado de lo anterior, el partido actor dio respuesta a la observación hecha por la autoridad responsable en los siguientes términos:
De las cuarenta y una referencias contables que solicita la autoridad en el anexo 3.2.1.1., sólo once corresponden a candidaturas postuladas por el PRI; y tal como lo indica la autoridad, se adjunta en cada póliza el documento faltante, consistente en muestras, facturas en formatos XML y PDF, sí como el Kardex correspondiente.
De igual forma, en datos adjuntos al informe en el apartado otros datos adjuntos, se subieron las evidencias y Kardex de once pólizas del total de cuarenta y una solicitadas y para mayor referencia el anexo mencionado.
Por lo anteriormente manifestado, en forma atenta y respetuosa pedimos se tenga por atendida la solicitud.
70. De la respuesta hecha por el partido, la autoridad responsable tuvo por subsanada diversas operaciones, mismas que referenció con el numeral (1); sin embargo, respecto a la operación precisada en el cuadro que antecede, indicó que aun cuando el sujeto obligado señaló que la documentación faltante consistente muestras fue anexada a las pólizas correspondientes, ésta no fue localizada; por tal razón, la observación no quedó atendida. Ello de conformidad con el anexo Anexo 31_FYC_VR del dictamen.
71. De citado anexo, respecto de la conclusión 09.1_C23_VR, se constata lo siguiente:
ID contabilidad | Distrito o Municipio | Nombre del candidato | Referencia contable | Concepto | Importe |
Respuesta del partido | Documentación faltante |
17813 | 2-Tantoyuca | Guilebaldo García Zenil | PN1-DR-8-29-05-24 | Perifoneo, Renta de templetes (tarimas), Show de animación, Audio (incluye micrófono), Renta de mobiliario (mesas y sillas), Equipo de producción de video (renta de equipo de video proyección/incluye dron) | 17,400 | Los documentos se encuentran en las evidencias de la póliza PN1-DR-8-29-05-24. Se anexa de igual firma en documentos adjuntos del informe nuevamente los avisos de contratación. | Aviso de contratación Muestras
|
72. En ese contexto, la responsable indicó que se había omitido presentar la documentación soporte consistente en muestras por el importe de $17,400.00, por lo que existía una falta consistente en “egresos no comprobados”, por lo que se incumplía el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
73. De lo reseñado, se constata que, contrario a lo manifestado por el partido actor, sobre la conclusión 09.1_C23_VR, la responsable sí analizó la póliza que señala en su demanda, es decir, la identificada como PD8_29_mayo_2024, precisamente en la contabilidad con el número ID 17813.
74. Derivado de lo anterior, se constata que la responsable sí valoró la póliza a la que hace referencia el actor, de ahí que, en el caso no exista una vulneración a los principios de exhaustividad, legalidad, seguridad jurídica, certeza e imparcialidad, pues respecto a la conclusión bajo análisis.
75. Por otra parte, se debe precisar que el partido actor se limita señalar que la responsable no analizó de manera exhaustiva la totalidad de la documentación aportada, sin embargo, no expone de manera particular qué documento o registro en particular de cada póliza omitió valorar la responsable ni de qué manera ello podría conducir a una conclusión distinta a la que llegó la autoridad, de ahí lo ineficaz de su concepto de agravio[15]
09.1_C25_VR
76. Se destaca que, de las pólizas a las que hace referencia el actor, sólo las siguientes pólizas están vinculadas con la conclusión citada:
PD02_13_mayo_2024 de la contabilidad con ID 18092;
PD08_08_mayo_2024 de la contabilidad con ID 18080;
PD09_21_mayo_2024 de la contabilidad con ID 18080;
PD01_15_mayo_2024 de la contabilidad con ID 18080, y
PD02_15_mayo_2024_de la contabilidad con ID 18080”,
77. En efecto, en el multicitado oficio de errores y omisiones, por cuanto hace a la conclusión 09.1_C25_VR, la responsable indicó que se localizaron pólizas por concepto de gastos operativos de la campaña; sin embargo, se observó que carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación Faltante", como detalló en el Anexo 3.2.1.1.
78. De dicho anexo, tal como se señaló se constata que se analizaron un total de cuarenta y un registros contables, dentro de los cuales se advierten cinco operaciones contables marcados en el citado Anexo con los números, dieciséis, once, doce, trece y catorce, de los cuales se advierte lo siguiente:
N° | Partido y/o Coalición | Distrito o Municipio | Nombre del candidato | Proveedor | Concepto | Importe | Documentación faltante |
16 | Fuerza y Corazón X Veracruz
| 12-Coatepec
| Arianna Guadalupe Ángeles Aguirre
| Griselda Hernández Ramírez
| Vinilonas
| 39,227.72
| Muestra, NE y NS, kardex
|
11 | Fuerza y Corazón X Veracruz
| 10-Xalapa
| Sergio Hernández Hernández
| Grupo Ghidorah
| Internet creación y edición de contenido para redes sociales.
| 90,000.00
| Muestra, aviso de contratación, relación detallada de internet, recibo del proveedor de internet
|
12 | Fuerza y Corazón X Veracruz
| 10-Xalapa
| Sergio Hernández Hernández
| Grupo Ghidorah
| Publicidad difundida Jingle
| 17,500.34
| Muestra, aviso de contratación
|
13 | Fuerza y Corazón X Veracruz
| 10-Xalapa
| Sergio Hernández Hernández
| Fregnon SA de CV
| Playera
| 17,398.84
| Muestra, aviso de contratación, NE y NS y kardex.
|
14 | Fuerza y Corazón X Veracruz
| 10-Xalapa
| Sergio Hernández Hernández
| Fregnon SA de CV
| Lonas y microperforados.
| 79,156.80
| Muestra, aviso de contratación, NE y NS y kardex.
|
79. Como se puede advertir, la autoridad responsable señaló cual fue la documentación faltante respecto de las operaciones antes señaladas.
80. Derivado de lo anterior, el partido actor dio respuesta a la observación hecha por la autoridad responsable en los siguientes términos:
De las cuarenta y una referencias contables que solicita la autoridad en el anexo 3.2.1.1., sólo once corresponden a candidaturas postuladas por el PRI; y tal como lo indica la autoridad, se adjunta en cada póliza el documento faltante, consistente en muestras, facturas en formatos XML y PDF, sí como el Kardex correspondiente.
De igual forma, en datos adjuntos al informe en el apartado otros datos adjuntos, se subieron las evidencias y Kardex de once pólizas del total de cuarenta y una solicitadas y para mayor referencia el anexo mencionado.
Por lo anteriormente manifestado, en forma atenta y respetuosa pedimos se tenga por atendida la solicitud.
81. De la respuesta hecha por el partido, la autoridad responsable tuvo por atendidas, diversas operaciones, mismas que precisó con la referencia (1); sin embargo, respecto a las operaciones que fueron precisadas en el cuadro que antecede, aun cuando el sujeto obligado señaló que la documentación faltante consistente muestras fotográficas fue anexada esta no fue localizada; por tal razón, la observación no quedó atendida. Ello de conformidad con el Anexo 31_FYC_VR del dictamen.
82. De citado anexo, al caso, se constata lo siguiente:
ID contabilidad | Distrito o Municipio | Nombre del candidato | Referencia contable | Concepto | Importe |
Respuestas del partido | Documentación faltante |
18092 | 12-Coatepec | Arianna Guadalupe Ángeles Aguirre | PN1-DR-2-13-05-24 | Vinilonas | 39,227.72 | SERA RESPONDIDO POR LOS PARTIDOS DE COALICION PRI O PRD
| Muestra.
|
18080 | 10-Xalapa | Sergio Hernández Hernández | PN1-DR-8-08-05-24 | Internet creación y edición de contenido para redes sociales. | 90,000.00 | 1. AVISO DE CONTRATACION SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS EVIDENCIAS DE LA POLIZA DR 8- 2. SE AGREGARON LAS MUESTRAS
| Muestra, aviso de contratación, relación detallada de internet, recibo del proveedor de internet
|
18080 | 10-Xalapa | Sergio Hernández Hernández | PN1-DR-9-21-05-24 | Publicidad difundida Jingle | 17,500.34 | 1. AVISO DE CONTRATACION SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS EVIDENCIAS DE LA POLIZA DR 9-
| Muestra, aviso de contratación
|
18080 | 10-Xalapa | Sergio Hernández Hernández | PN1-DR-1-15-05-24 | Playera | 17,398.84 | 1. AVISO DE CONTRATACION SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS EVIDENCIAS DE LA POLIZA DR 1 - 2. SE AGREGARON LAS MUESTRAS - 3. SE AGREGARON LAS NE Y NS - 4. SE AGREGARON LOS KARDEX
| Muestra, aviso de contratación.
|
18080 | 10-Xalapa | Sergio Hernández Hernández | PN1-DR-2-15-05-24 | Lonas y microperforados. | 79,156.80 | 1. AVISO DE CONTRATACION SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS EVIDENCIAS DE LA POLIZA DR 2- 2. SE AGREGARON LAS MUESTRAS - 3. SE AGREGARON LAS NE Y NS - 4. SE AGREGARON LOS KARDEX
| Muestra, aviso de contratación.
|
83. En ese contexto, la responsable indicó que se había omitido presentar la documentación soporte consistente en muestras respectivas por el importe de $243,283.70, por lo que existía una falta consistente en “egresos no comprobados”, por lo que se incumplía el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
84. De lo reseñado, se constata que, contrario a lo manifestado por el partido actor, sobre la conclusión 09.1_C25_VR, la responsable sí analizó las pólizas que señala en su demanda, es decir, las identificadas como PD02_13_mayo_2024; PD08_08_mayo_2024, PD09_21_mayo_2024; PD01_15_mayo_2024 y PD02_15_mayo_2024_precisamente en la contabilidad con el número 18092, 18080, 18080, 18080 y 18080, respectivamente.
85. Derivado de lo anterior, se constata que la responsable sí valoró las pólizas a las que hace referencia el actor, de ahí que, en el caso no exista una vulneración a los principios de exhaustividad, legalidad, seguridad jurídica, certeza e imparcialidad, pues respecto a la conclusión bajo análisis.
86. Por otra parte, se debe precisar que el partido actor se limita señalar que la responsable no analizó de manera exhaustiva la totalidad de la documentación aportada, sin embargo, no expone de manera particular qué documento o registro en particular de cada póliza omitió valorar la responsable ni de qué manera ello podría conducir a una conclusión distinta a la que llegó la autoridad, de ahí lo ineficaz de su concepto de agravio[16].
87. No pasa desapercibido por esta Sala Regional que el actor señaló la póliza PD01_21_mayo_2024 en la contabilidad con ID 18144; sin embargo, dicha ID corresponde al candidato Miguel David Hermida Copado, del distrito 15 de Veracruz, de la cual no se hizo referencia en las conclusiones analizadas.
c.1. Conclusión 09.1_C26 BIS_VR
88. El Consejo General del INE sancionó al partido actor por la siguiente conclusión:
Conducta infractora | |||
No. | Conclusión | Monto involucrado | |
09.1_C26 BIS_VR | 09.1_C26 BIS_VR El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en PDF, XML y muestras, por el importe de $5,989,437.49. | $5,989,437.49 | |
89. Derivado de la conclusión descrita, la autoridad responsable le impuso una sanción económica equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto involucrado, siendo la cantidad de $2,994,718.75 (dos millones novecientos noventa y cuatro mil setecientos dieciocho pesos 75/100 M.N.), al calificar las conducta como graves ordinarias.
90. En ese sentido, atendiendo a los porcentajes de aportación que realizó cada partido político integrante de la Coalición Fuerza y Corazón por Veracruz, razonó que al ahora partido actor le correspondía el 32.05% (treinta dos punto cero cinco por ciento) del monto total de la sanción, en cada una de las conclusiones.
91. Ordenando para el cobro de dichas cantidades la reducción del veinticinco por ciento (25%) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, respectivamente, hasta alcanzar la cantidad de $959,807.36 (novecientos cincuenta y nueve mil ochocientos siete pesos 36/100 M.N.).
c.2. Planteamiento particular
92. Señala que en la conclusión bajo análisis señaló que la falta es “un egreso no comprobado” por ausencia de PDF, XLM y muestras.
93. No obstante, aduce que la documentación señalada por la responsable, si fue presentada en el Sistema Integral de Fiscalización, registradas contablemente en las siguientes pólizas:
PD39_21_mayo_2024; PD40_21_mayo_2024; PD51_29_mayo_2024; PD58_29_mayo_2024; PD63_29_mayo_2024, todas en la contabilidad con ID 11550.
PD01_30_abril_2024; PD02_03_mayo_2024; PD03_03_mayo_2024; PD05_09_mayo_2024; PD06_09_mayo_2024, PD07_09_mayo_2024; E33_28_mayo_2024; PE31_28_mayo_2024; PE32_29_mayo_2024; PD30_28_mayo_2024, todos en la contabilidad con ID 24401.
b.3. Decisión
94. A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son inoperantes, como se razona a continuación.
95. En el oficio de errores y omisiones, la responsable indicó que de la verificación a las cuentas concentradoras se observó el registro contable de gastos de los cuales el sujeto obligado omitió presentar las evidencias que generen convicción del beneficio a cada una de las campañas por ámbitos de elección, como se detalla en el Anexo 3.3.2.
96. En el citado anexo, la responsable precisó ochenta y cinco operaciones, entre las que se encuentran las marcadas en los numerales 75; 79; 83, 84 y 85, mismas que estaban relacionadas con el cargo de diputaciones locales, y de lo cual se advierte lo siguiente:
N° | Partido y/o Coalición | Distrito o Municipio | Nombre del candidato | Descripción de la póliza | Importe | Documentación faltante |
75 | Argeniz Vázquez Copete
| 24-Santiago Tuxtla
| Argeniz Vázquez Copete
| Ingresos por trasferencia en especie de la concentradora estatal del PRD a los candidatos a diputados locales de la coalición Fuerza y Corazón X Veracruz dis Santiago Tuxtla Argeniz Vázquez Copete (vinilonas, banderas, playeras y gorras)
| 1,431,344.00
| PDF, XML, NE y NS, Kardex,contrato, muestra, recibo interno
|
79 | Vania Yareth Pérez Pérez
| 21-Río Blanco
| Vania Yareth Pérez Pérez
| Ingresos por trasferencia en especie de la concentradora estatal del PRD a los candidatos a diputados locales de la coalición Fuerza y Corazón X Veracruz dis Rio Blanco Vania Yareth Pérez (vinilonas, banderas, playeras y gorras)
| 1,683,218.00
| PDF, XML, NE y NS, Kardex,contrato, muestra, recibo interno
|
83 | Myriam Lagunes Marín
| 7-Martínez de la Torre
| Myriam Lagunes Marín
| Ingresos por trasferencia en especie de la concentradora estatal del PRD a los candidatos a diputados locales de la coalición Fuerza y Corazón X Veracruz disrio Martínez De La Torre (vinilonas, banderas, playeras y gorras)
| 1,431,344.00
| PDF, XML, NE y NS, Kardex,contrato, muestra, recibo interno
|
84 | Juan José Cano Valdez
| 3-Tuxpan de Rodríguez Cano
| Juan José Cano Valdez
| Registro prorrateo - fact 33115e - proveedor Proyección de Imagen (impresión, colocación, mantenimiento y retiro) en beneficio del candidato a diputado local 14 Veracruz 1 Gerardo Loya Romero
| 12,187.49
| Muestra, aviso de contratación, recibo
|
85 | Mariano Romero González
| 6-Papantla de Olarte
| Mariano Romero González
| Ingresos por trasferencia en especie de la concentradora estatal del PRD a los candidatos a diputados locales de la coalición Fuerza y Corazón X Veracruz disrio Martínez De La Torre (vinilonas, banderas, playeras y gorras)
| 1,431,344.00
| PDF, XML, NE y NS, Kardex,contrato, muestra, recibo interno
|
97. Como se puede advertir, la autoridad responsable señaló cual fue la documentación faltante respecto de las operaciones antes señaladas.
98. Derivado de lo anterior, el partido actor dio respuesta a la observación hecha por la autoridad responsable en los siguientes términos:
“De los ochenta y cinco registros contables que traslada la autoridad y que solicita documentación y/o evidencias, veinticuatro corresponden a candidaturas postuladas por el PRI, y tal como lo solicita, se adjuntan los Kardex y las evidencias en las pólizas de referencia que señal la autoridad.
Asimismo, en datos adjuntos al informe en el apartado otros datos adjuntos, se subieron las evidencias y Kardex de veinticuatro pólizas entre las ochenta y cinco solicitadas y para mayor referencia el anexo mencionado.
Por lo anteriormente manifestado, en forma atenta y respetuosa pedimos se tenga por atendida la solicitud.”
99. De la respuesta hecha por el partido, la autoridad responsable tuvo por atendidas, diversas operaciones, mismas que precisó con la referencia (1); sin embargo, respecto a las operaciones que fueron precisadas en el cuadro que antecede, indicó que aun cuando el sujeto obligado señala que la documentación faltante consistente en contratos, PDF, XML, muestras fue aportada, esta no fue localizada; por tal razón, la observación no quedó atendida. Ello de conformidad con el Anexo 30_FYC_VR del dictamen.
100. De citado anexo, al caso, se constata lo siguiente:
ID contabilidad | Distrito o Municipio | Nombre del candidato | Referencia contable | Descripción de la póliza | Importe |
Respuesta | Documentación faltante |
17816 | 24-Santiago Tuxtla | Argeniz Vázquez Copete | PN1-IG-1-27-05-24 | Ingresos por trasferencia en especie de la concentradora estatal del PRD a los candidatos a diputados locales de la coalición Fuerza y Corazón X Veracruz dis Santiago Tuxtla Argeniz Vázquez Copete (vinilonas, banderas, playeras y gorras)
| 1,431,344.00
| POLIZA PERTENECIENTE AL PRD
| PDF, XML, NE y NS, Kardex,contrato, muestra, recibo interno
|
18090 | 21-Río Blanco | Vania Yareth Pérez Pérez | PN1-IG-1-27-05-24 | Ingresos por trasferencia en especie de la concentradora estatal del PRD a los candidatos a diputados locales de la coalición Fuerza y Corazón X Veracruz dis Rio Blanco Vania Yareth Pérez (vinilonas, banderas, playeras y gorras)
| 1,683,218.00
| POLIZA PERTENECIENTE AL PRD
| PDF, XML, NE y NS, Kardex,contrato, muestra, recibo interno
|
18134 | 7-Martínez de la Torre | Myriam Lagunes Marín
| PN1-IG-3-27-05-24
| Ingresos por trasferencia en especie de la concentradora estatal del PRD a los candidatos a diputados locales de la coalición Fuerza y Corazón X Veracruz disrio Martínez De La Torre (vinilonas, banderas, playeras y gorras)
| 1,431,344.00
| POLIZA PERTENECIENTE AL PRD
| PDF, XML, NE y NS, Kardex,contrato, muestra, recibo interno
|
18142 | 3-Tuxpan de Rodríguez Cano
| Juan José Cano Valdez
| PN1-DR-8-28-05-24
| Registro prorrateo - fact 33115e - proveedor Proyección de Imagen (impresión, colocación, mantenimiento y retiro) en beneficio del candidato a diputado local 14 Veracruz 1 Gerardo Loya Romero
| 12,187.49
| SE SOLVENTO LA DOCUMENTACION FALTANTAN EN LA POLIZA PN1-DR-8-28-05-24
| Muestra, aviso de contratación, recibo
|
18150 | 6-Papantla de Olarte
| Mariano Romero González
| PN1-IG-3-27-05-24
| Ingresos por trasferencia en especie de la concentradora estatal del PRD a los candidatos a diputados locales de la coalición Fuerza y Corazón X Veracruz disrio Martínez De La Torre (vinilonas, banderas, playeras y gorras)
| 1,431,344.00
| POLIZA PERTENECIENTE AL PRD
| PDF, XML, NE y NS, Kardex,contrato, muestra, recibo interno
|
101. En ese contexto, la responsable indicó que se había omitido presentar la documentación soporte consistente en PDF, XML y muestras por el importe de $5,989,437.49, por lo que existía una falta consistente en “egresos no comprobados”, por lo que se incumplía el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
102. Ahora bien, de las pólizas señaladas en el cuadro que antecede, se constata que las mismas están relacionadas con transferencias en especie de la cuenta concentradora estatal del PRD, y una de ellas con el prorrateo de una factura de un proveedor.
103. En este contexto, derivado de la descripción de las pólizas, y el tipo de operaciones registradas, era necesario que el partido actor señalara de manera concreta cual o cuales pólizas estaban relacionadas con las operaciones que fueron observadas por la responsable, ello con la finalidad de demostrar un actuar indebido por parte de la responsable.
104. No obstante, en el caso, sólo hace referencia a las pólizas, sin realizar el contraste con las operaciones señaladas.
105. Aunado a lo anterior, se debe precisar que el partido actor se limita señalar que la responsable no analizó de manera exhaustiva la totalidad de la documentación aportada, sin embargo, no expone de manera particular qué documento o registro en particular de cada póliza omitió valorar la responsable ni de qué manera ello podría conducir a una conclusión distinta a la que llegó la autoridad, de ahí lo ineficaz de su concepto de agravio
II. Indebida determinación de tener como infracción el “egreso no comprobado” en vez de solo “documentación faltante”.
a. Planteamiento
106. En esa línea, señala que las conclusiones que forman parte del considerando 31.8.3 inciso d), todas son por documentación faltante, es decir, ausencia de documentos; sin embargo, una de ellas la falta es “documentación faltante” y de las otras siete la autoridad razonó que se trata de “egreso no comprobado”; pero en las ocho conclusiones figura como documentación faltante “muestras”, la cual es distinta a la de internet, radio o televisión, por lo que indica que desconoce la razón por la que se consideró que existió una vulneración a la normativa electoral, por lo que considera que fue indebido que la autoridad señalara “egreso no comprobado” en vez de solo “documentación faltante”.
107. Indica que se está haciendo un incorrecto análisis del artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, dado que el considerar un egreso no comprobado por la falta de documentos adjuntos, como lo son los recibos internos, Kardex, NE, NS, Contratos, avisos de contratación y/o muestras, no es razón suficiente por el cual la autoridad lo considere u egreso no comprobado, por lo que considera que la falta debería ser “documentación faltante”.
b. Decisión
108. A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son infundados.
109. Al respecto, tal como quedó indicado, se constata que en cada conclusión la responsable indicó lo siguiente:
Conclusión | Elección |
9.1.C14_VR. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestras y el contrato respectivo por el importe de $40,175.00 | Diputado Local MR |
9.1.C15_VR. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestras y el contrato respectivo por el importe de $80,200.00 | Diputados Locales MR |
9.1.C23_VR. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestras por el importe de $17,400.00 | Diputado Local MR |
9.1.C25_VR. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en muestra por el importe de $243,283.70 | Diputados Locales MR |
9.1.C26BIS_VR. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en PDF, XML y muestras, por el importe de $5,989,437.49 | Diputados Locales MR |
110. Es decir, en las conclusiones, se constató que conducta infractora consistía en que se omitió presentar la documentación soporte, consistentes en muestras y contratos, y en la última de las conclusiones lo relativo al archivo PDF y XML.
111. Derivado de lo anterior, en cada caso, la autoridad señaló que la falta consistía en que existía “egreso no comprobado”, lo cual vulneraba el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
112. Ahora bien, en el citado artículo, impone la obligación de los sujetos obligados, en el sentido de que “los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado”.
113. En ese sentido, se considera que la presentación de muestras, contratos, e incluso la documentación relacionada con el PDF y el archivo XLM, impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, con lo cual se vulnera el principio de certeza que debe regir en las actividades de los partidos políticos.
114. Lo anterior es así, pues la presentación de los contratos y las muestras, están vinculados con la demostración auténtica del egreso realizado por los partidos políticos.
115. Ello tomando en consideración que el contrato es el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear o transmitir derechos y obligaciones[17], en los que se plasman las condiciones de los bienes o servicios y la contraprestación correspondiente.
116. Siendo que presentar las muestras del servicio contratado es indispensable para poder demostrar que efectivamente se llevó a cabo la prestación del bien o servicio pactado.
117. En ese mismo sentido, la Sala Superior, al resolver el SUP-RAP-101/2022 y su acumulado, estimó que era razonable que la autoridad fiscalizadora requiriera al partido político para que presentara muestras del servicio contratado para comprobar la autenticidad del gasto reportado.
118. Ahora bien, por lo que hace a la omisión de presentar el archivo XLM, la Sala Superior ha razonado que cuando se omite presentar el citado archivo, en principio, se vulnera la legalidad y la certeza del destino y aplicación de los recursos, pues no se puede comprobar la veracidad del gasto reportado de forma expedita, lo cual es contrario al sistema de contabilidad en línea.
119. Y, si bien, la falta de dicho archivo electrónico no impide de manera total la comprobación de gastos, lo cierto es que dificulta su verificación, pues conlleva una operación compleja del andamiaje administrativo, llevando a la autoridad fiscalizadora a la necesidad de realizar procedimientos extraordinarios de comprobación de operaciones a fin de obtener la certeza del manejo de los recursos del sujeto obligado. Circunstancia que, de presentarse los archivos fiscales, se hubiera evitado[18].
120. Por lo que, en el caso, se considera que las conductas observadas por la responsable, sí trastocan el citado artículo 127, del Reglamento de Fiscalización, de ahí que, contrario a lo señalado por el actor, no exista una indebida interpretación del citado artículo.
121. Bajo esta perspectiva es que, a juicio de esta Sala Regional, se considera que fue conforme a Derecho que en las conclusiones bajo análisis, la responsable señalara que ante la omisión de presentar la documentación relacionada con las muestras, contratos y los archivos PDF y XLM, se acreditaba la falta consistente en “egreso no comprobado”.
De ahí que, como se adelantó, sus conceptos de agravio son infundados.
III. Indebida calificación de la infracción.
a. Planteamiento
122. El partido actor aduce que se debió haber sido sancionado por “documentación faltante” y determinar la falta como de forma y no de fondo.
123. En ese sentido, aduce que al adoptar ese criterio, la sanción causaría un menor perjuicio a su representado, aduciendo que la sanción por egreso no reportado es el 100% del monto involucrado, en tanto que una falta de forma son 10 UMA’s.
124. Además, indica que existe una falta de imparcialidad de la autoridad, pues al partido Fuerza por México Veracruz, por la omisión de presentar documentación le impone 10 UMA’s, mientras que a él lo sanciona con el 100% del monto involucrado.
b. Decisión
125. A juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio son infundados e inoperantes.
126. Lo infundado del concepto de agravio, radica en que contrario a lo señalado por el actor, tal como se reseñó en el apartado que antecede, fue conforme a Derecho que la responsable indicara que la falta cometida era la consistente en “egresos no comprobado”.
127. En ese contexto, se considera que también fue conforme a Derecho que la responsable haya considerado que la conducta era sustantiva o de fondo.
128. Ello es así, pues tal como lo señaló la responsable, la falta sustantiva presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.
129. Por lo que las faltas sustanciales traen consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral.
130. Así, como se narró previamente, en las conclusiones que se analizan, el sujeto obligado en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
131. Del artículo señalado se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral, los informes de campaña correspondientes al ejercicio sujeto a revisión, en los que informen sobre el origen y aplicación de los recursos que se hayan destinado para financiar los gastos realizados para el sostenimiento de sus actividades, mismos que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad.
132. Por tanto, tal como lo indicó la responsable, la finalidad de la norma, es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas y de control, mediante las obligaciones relativas a la presentación de los informes, lo que implica la existencia de instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas a la autoridad fiscalizadora respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad.
133. Así, la inobservancia del artículo antes referido, vulnera directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, en tanto, es deber de los sujetos obligados informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.
134. Es por ello, se comparte lo razonado por el Tribunal local, al considerar que las conductas observadas, constituían una violación sustancial o de fondo y, por ende, fue correcta la calificación de las conductas observadas.
135. Finalmente, resulta inoperante el argumento en el cual aduce que existió una conducta imparcial, al considerar que a él se le sancionó con el 100% del monto involucrado, y al partido Fuerza por México Veracruz, con 10 UMA’s.
136. Lo anterior es así, pues del análisis de la resolución impugnada, no se constata que la responsable haya tomado como base para imponer la sanción el 100% del monto involucrado, sino que, como se ha reseñado a lo largo de esta sentencia, la base que tomó en consideración la responsable fue el 50% del monto involucrado.
137. Además de que la imposición de la sanción correspondiente atañe a las circunstancias específicas de cada conducta observada, para lo cual se deben tomar en consideración, los siguientes elementos: a) Tipo de infracción (acción u omisión) b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron c) Comisión intencional o culposa de las faltas. d) La trascendencia de las normas transgredidas. e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas. f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
138. Por lo que la imposición de la sanción se debe imponer al analizar las circunstancias que rodean la conducta infractora, por lo que, se debe analizar caso por caso, a fin de que la autoridad imponga la sanción correspondiente, de ahí lo inoperante del concepto de agravio.
139. Derivado de lo anterior, al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el dictamen y la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.
140. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
141. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el recurso, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, Magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante podrá referirse como parte actora, partido actor, actor o por sus siglas PRI.
[2] En adelante INE o autoridad responsable.
[3] En adelante todas las fechas serán de dos mil veinticuatro, salvo que se precise lo contrario.
[4] Mismas que fue recibidas en la citada Sala el treinta y uno de julio siguiente.
[5] En adelante Constitución Federal.
[6] Misma que fue escindida por la Sala Superior, en acuerdo plenario de ocho de agosto emitido en el SUP-RAP313/2024.
[7] Cabe precisar que derivado de que la controversia está relacionada con el proceso electoral federal que se lleva a cabo, todos los días y horas son hábiles.
[8] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[9] En adelante podrá señalarse como SIF.
[10] Consultable en el archivo digital del expediente SUP-RAP-313/2024, en la carpeta “INE-ATG-488-2024”, en la subcarpeta “2o Periodo_cédula notificación, acuse envío y aviso recepción_lectura”, en la subcarpeta “CAMLOC_ORD_2023-2024_GEN_INE_UTF_DA_SNE_20491_2024_EYO”, se encuentra consultable el archivo electrónico “Oficio_E_y_O_COA_Loc_ajuste1”.
[11] Similar criterio sostuvo la Sala Superior, al resolver el SUP-RAP-221/2022.
[12] Consultable en el archivo digital del expediente SUP-RAP-313/2024, en la carpeta “INE-ATG-488-2024”, en la subcarpeta “2o Periodo_cédula notificación, acuse envío y aviso recepción_lectura”, en la subcarpeta “CAMLOC_ORD_2023-2024_GEN_INE_UTF_DA_SNE_20491_2024_EYO”, se encuentra consultable el archivo electrónico “Oficio_E_y_O_COA_Loc_ajuste1”.
[13] Similar criterio sostuvo la Sala Superior, al resolver el SUP-RAP-221/2022.
[14] Consultable en el archivo digital del expediente SUP-RAP-313/2024, en la carpeta “INE-ATG-488-2024”, en la subcarpeta “2o Periodo_cédula notificación, acuse envío y aviso recepción_lectura”, en la subcarpeta “CAMLOC_ORD_2023-2024_GEN_INE_UTF_DA_SNE_20491_2024_EYO”, se encuentra consultable el archivo electrónico “Oficio_E_y_O_COA_Loc_ajuste1”.
[15] Similar criterio sostuvo la Sala Superior, al resolver el SUP-RAP-221/2022.
[16] Similar criterio sostuvo la Sala Superior, al resolver el SUP-RAP-221/2022.
[17] Zamora y Valencia, Miguel Ángel, “Contratos Civiles”, Duodécima Edición, Porrúa, México 2009.
[18] Argumentos expuestos por la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-79/2024.