Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-116/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO MOVIMIENTO UNIFICADOR DE JÓVENES EN EL ESTADO Y SUS REGIONES

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIADO: GERARDO ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ, FREYRA BADILLO HERRERA, FRIDA CÁRDENAS MORENO, ARMANDO CORONEL MIRANDA Y GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

COLABORADOR: FRANCISCO JAVIER GUEVARA RESÉNDIZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Movimiento Unificador de Jóvenes en el Estado y sus Regiones[1], por conducto de Azucena Hernández Vásquez y Yeni Karen Jacinto Juárez[2], quienes se ostentan, la primera, como Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal y representante legal del partido actor, y la segunda, como su representante suplente ante el Consejo Local del Instituto citado en aquella entidad federativa y representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del mismo partido político; a fin de impugnar la resolución INE/CG1985/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y concejalías de ayuntamiento al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del recurso federal

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina, confirmar en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y la resolución controvertidos ya que los agravios hechos valer por el partido apelante resultaron infundados e inoperantes, en atención a que no le asiste la razón respecto a que se impusieron multas excesivas y desproporcionadas, sin tomar en consideración su capacidad económica y que no es reincidente.

Lo anterior, ya que del análisis al acto impugnado se advierte que las sanciones impuestas sí tomaron en consideración las circunstancias indicadas, por lo que se encuentran ajustadas a derecho y, además, el actor formula planteamientos genéricos, vagos e imprecisos que no controvierten de manera frontal diversas consideraciones en las que la autoridad responsable sustentó su determinación.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto

De lo narrado en la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Inicio del proceso electoral local. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4], declaró formalmente el inicio de las actividades relacionadas con el proceso electoral local 2023-2024 para renovar las diputaciones locales y concejalías a los ayuntamientos del estado de Oaxaca.

2.                  Periodo de campaña[5]. El periodo de campaña comenzó a partir del sábado veinte de abril y concluyó el miércoles veintinueve de mayo del dos mil veinticuatro[6].

3.                  Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral de la elección de gobernador del estado, diputados locales y presidencias municipales, en el estado de Oaxaca.

4.                  Acto impugnado. El veintidós de julio, el Consejo General del INE, aprobó el acuerdo INE/CG1985/2024, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y concejalías de ayuntamiento en el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Oaxaca.

5.                  En el referido acuerdo impugnado, se aprobó el dictamen consolidado de la Comisión de Fiscalización de dicho Instituto, entre otras, incluyendo las conclusiones identificadas con las claves 8.4_C2_OX, 8.4_C3_OX, 8.4_C4_OX, 8.4_C5_OX, 8.4_C6_OX, 8.4_C7_OX, 8.4_C8_OX, 8.4_C9_OX, 8.4_C10_OX, 8.4_C11_OX, 8.4_C12_OX, 8.4_C13_OX, 8.4_C14_OX, 8.4_C15_OX, y 8.4_C18_OX.

II. Trámite y sustanciación del recurso federal

6.                  Demanda. El tres de agosto, el partido recurrente presentó recurso de apelación ante la oficialía de partes del INE, a fin de impugnar el acto referido en el punto anterior.

7.                  Recepción y turno. El doce de agosto, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-RAP-116/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos legales correspondientes.

8.                  Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el recurso en su ponencia y admitió a trámite la demanda; además, declaró cerrada la instrucción y ordenó emitir la resolución que en derecho correspondiera.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto; a) por materia, ya que se relaciona con la impugnación presentada por el Partido Movimiento Unificador de Jóvenes en el Estado y sus Regiones, contra una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del acuerdo que comprende las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y concejalías de ayuntamiento al proceso electoral ordinario 2023-2024, en el estado de Oaxaca; y, b) por territorio, ya que dicha entidad federativa forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

10.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 164, 165, 166, fracción III, inciso a) y g), 173, párrafo 1, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b, 4, apartado 1, 6, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b, y 44, apartado 1, inciso a, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

11.              Así como lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en el que se indicó que los asuntos presentados contra los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

12.              Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 40, apartado 1, inciso b, 42 y 45, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.

13.              Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del partido recurrente, así como el nombre y firma autógrafa de quienes se ostentan, la primera, como presidenta del Comité Ejecutivo Estatal y Representante legal del Partido Movimiento Unificador de Jóvenes en el Estado y sus Regiones, y la segunda, como representante suplente ante el Consejo Local del INE en el estado de Oaxaca, y representante propietaria ante el Consejo General del IEEPCO.

14.              Oportunidad. Se cumple con tal requisito ya que la determinación impugnada se emitió el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, y le fue notificada al partido recurrente el treinta de julio siguiente, por lo que el plazo legal de cuatro días para impugnar que prevé el artículo 8, numeral 1 de la normatividad antes invocada, transcurrió del treinta y uno de julio al tres de agosto, de ahí que, si la demanda se presentó el último de los días indicados, resulta evidente su oportunidad.

15.              Legitimación y personería. Se cumple este requisito porque quien interpone este recurso de apelación es un partido político local, por conducto de la presidenta del Comité Ejecutivo Estatal, así como de quien fue registrada ante el Instituto electoral local de Oaxaca como secretaria jurídica en la estructura del Comité Ejecutivo Estatal de ese instituto político, —tal y como se acredita con la copia certificada del libro de registro de los partidos políticos locales[9]—.

16.              De ahí que se colme lo dispuesto por el artículo 13, apartado 1, inciso a, fracción Il, de la Ley General de Medios, puesto que conforme a los artículos 29, numeral 12 y 32, párrafo cuarto de los Estatutos[10] de dicho partido, la persona titular de la Presidencia detenta representación legal del partido, mientras que la secretaria jurídica[11], cuenta con facultades para promover las acciones, recursos, medios de defensa y tercerías ante toda clase de tribunales en los juicios en que el Partido sea parte. Similar criterio se sostuvo al resolver del expediente SX-RAP-8/2024.

17.              Interés jurídico. Se satisface el requisito, pues se impugna una resolución emitida por la autoridad administrativa electoral, a través de la cual se imponen sanciones al instituto político como sujeto obligado en materia de fiscalización[12].

18.              Definitividad. El acto impugnado es definitivo al tratarse una resolución del Consejo General del INE y contra este no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertirlo y que deba agotarse antes de acudir a este órgano jurisdiccional federal.

19.              Acorde con lo expuesto se encuentran satisfechos todos los requisitos de procedencia y lo consiguiente es analizar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

A.   Pretensión y temáticas de agravio

20.              La pretensión del partido actor es que se revoque, en lo que es materia de impugnación, la resolución reclamada, a fin de que se dejen insubsistentes las sanciones económicas que se le impusieron respecto a las irregularidades detectadas en las siguientes conclusiones:

Conclusión

Conducta infractora

1.         

8.4_C2_OX

El sujeto obligado omitió registrar a los candidatos en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SNR).

2.         

8.4_C3_OX

El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo de la distribución de los gastos prorrateados.

3.         

8.4_C4_OX

El sujeto obligado realizó registros contables incorrectos que refleja un importe negativo de -$3,194.00.

4.         

8.4_C5_OX

El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña valuados en $51,000.00.

5.         

8.4_C6_OX

El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en contrato y muestras fotográficas.

6.         

8.4_C7_OX

El sujeto obligado omitió abrir 136 cuentas bancarias respecto de 137 de sus candidaturas, sin embargo, se tiene certeza del flujo de recursos.

7.         

8.4_C8_OX

El sujeto obligado omitió presentar el contrato de apertura de la cuenta bancaria.

8.         

8.4_C9_OX

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda colocada en la vía pública de campaña por un monto de $36,163.00 correspondiente a las candidaturas únicas. De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña

9.         

8.4_C10_OX

El sujeto obligado informó de manera extemporánea 762 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración.

10.      

8.4_C11_OX

El sujeto obligado informó de manera extemporánea 721 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.

11.      

8.4_C12_OX

El sujeto obligado informó de manera extemporánea 197 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su celebración.

12.      

8.4_C13_OX

El sujeto obligado omitió reportar los gastos de eventos registrados como “Onerosos”.

13.      

8.4_C14_OX

El sujeto obligado informó de manera extemporánea la cancelación de 2 eventos de la agenda de actos públicos.

14.      

8.4_C15_OX

El sujeto obligado omitió proporcionar los datos certeros que permitieran la localización de 2 eventos, toda vez que no se registraron correctamente.

15.      

8.4_C18_OX

El sujeto obligado presentó de manera extemporánea los avisos de contratación por un monto total de $1,964,901.37.

 

21.              Como sustento de su pretensión hace valer el siguiente tema de agravio:

a)    Imposición de multas excesivas y desproporcionales

22.              Por cuestión de método, esta Sala analizará de manera conjunta el tema de agravio a partir de la forma en que fueron combatidas las conclusiones en la demanda. Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[13]

B.    Cuestión previa

23.              Antes de realizar el análisis respecto a los planteamientos formulados en la demanda, se enfatiza que el recurrente no enderezó motivo de disenso alguno encaminado a controvertir la acreditación de las faltas que el INE le atribuyó con relación a cada una de las conclusiones a las que hace referencia, de ahí que los razonamientos con los que la autoridad responsable arribó a la conclusión de que incurrió en infracciones y la correlativa responsabilidad del partido actor, no son materia de controversia y, por lo tanto, son aspectos que han quedado firmes.

C.   Análisis de los planteamientos

I.            Conclusiones 8.4_C2_OX, 8.3_C3_OX, 8.4_C4_OX, 8.4_C6_OX, 8.4_C8_OX, 8.4_C14_OX y 8.4_C18_OX

        Planteamiento

24.              El actor señala en el agravio primero de su demanda que respecto a las conclusiones indicadas en este apartado, la autoridad responsable determinó calificarlas como leves, pero también impuso una multa, pese a que en la especie no se vulneró el bien jurídico protegido por el sistema de fiscalización del INE, por lo tanto, considera que fue excesivo imponer la sanción pecuniaria, máxime porque únicamente constituyen faltas de cuidado, lo que no implica que la autoridad fiscalizadora quede impedida de conocer el origen y destino de los recursos aplicados en las campañas respectivas, aunado a que no se acredita un indebido uso de recursos públicos.

25.              Al respecto, refiere que lo correcto sería que la responsable impusiera únicamente una llamada de atención o una amonestación.

26.              Además, considera incorrecto que las correlativas conclusiones que consisten en omisiones fueran calificadas en conjunto como si se tratara de una misma, imponiendo la responsable una sanción de manera general por las siete conclusiones, con lo que aduce que no existe un estudio particular por cada una de ellas, lo que contraviene el principio de exhaustividad.

        Decisión de esta Sala Regional

27.              Los planteamientos resultan infundados, porque contrario a lo que sostiene el partido actor, la sanción impuesta respecto a las correlativas conclusiones se encuentra ajustada a Derecho, y la autoridad responsable fue exhaustiva en su análisis.

28.              En efecto, el partido actor pretende que se modifique la sanción, porque desde su óptica, no afectó bienes jurídicos tutelados de la fiscalización, dado que sólo se trató de omisiones que, además fueron calificadas como leves.

29.              De esta forma, cabe precisar que el recurrente no enderezó motivo de disenso encaminado a controvertir la acreditación de las faltas atribuidas, de ahí que resulta incuestionable que, si el sujeto obligado no solventó las observaciones atinentes, evidentemente incurrió en faltas que debían ser sancionadas conforme a la normatividad aplicable.

30.              Al respecto, de la resolución controvertida en el apartado denominado “B. IMPOSISICÓN DE LA SANCIÓN[14], se desprende que la autoridad responsable señaló que, a efecto de imponer una sanción proporcional a las faltas cometidas, tomó en consideración los siguientes elementos:

 Que las faltas se calificaron como LEVES.

 Que, con la actualización de faltas formales, no se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización del sujeto obligado, sino únicamente su puesta en peligro.

 Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente al proceso electoral correspondiente.

 Que el sujeto obligado no es reincidente.

 Que aun cuando no hay elementos para considerar que las conductas infractoras fueron cometidas con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del sujeto obligado, para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia.

 Que al tratarse de diversas faltas existió pluralidad en la conducta por el sujeto obligado.

31.              Asimismo, destacó que las correlativas irregularidades traen como resultado el incumplimiento de la obligación de tener un adecuado control en la rendición de cuentas en los recursos con que cuentan los sujetos obligados conforme a lo señalado en la normativa electoral, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la sanción que procedía era la prevista fracción II consistente en una multa de hasta diez mil Unidades de Medida y Actualización, al ser la idónea.

32.              Lo anterior, para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad, y fomentar que el sujeto obligado, se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras, por lo que determinó que lo procedente era imponer, respecto a las faltas al sujeto obligado sanción de índole económica consistente en 70 (setenta) Unidades de Medida y Actualización dos mil veinticuatro, cuyo monto equivale a $7,599.90 (Siete mil quinientos noventa y nueve pesos 90/100 M.N.).

33.              En ese sentido, a criterio de esta Sala Regional, se estima que la sanción impuesta se ajusta a los parámetros de debida fundamentación y motivación, pues del análisis al dictamen y resolución controvertidos, se consideró la gravedad de la falta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el conocimiento o desconocimiento de la conducta y la norma infringida, las atenuantes o agravantes, y el objeto de la sanción a imponer, entre otros elementos, tal como ocurrió en el caso.

34.              Asimismo, no le asiste la razón por cuanto hace a que la autoridad responsable haya faltado al principio de exhaustividad por haber analizado la imposición de las sanciones a partir del análisis conjunto de las conclusiones indicadas, puesto que lo trascendental es que la autoridad responsable se haya pronunciado de manera integral respecto a la individualización de las sanciones.

35.              En ese sentido, el actor pasa por alto que en la resolución controvertida la autoridad responsable determinó que, respecto a cada conclusión de índole formal del correlativo apartado en análisis, lo procedente era sancionar con 10 (diez) UMAs, de ahí que resulta evidente que sí tomó en consideración de manera individualizada la sanción que debía corresponderle a cada falta.

36.              De igual forma, el hecho de que las sanciones hayan sido calificadas como leves, tampoco supone que en automático procedía una amonestación pública o una llamada de atención, puesto que dicha manifestación deviene en una simple apreciación subjetiva que no logra desvirtuar las razones que fueron analizadas respecto de los elementos que originaron la sanción y que fueron previamente indicados. Similar criterio de adoptó al resolver el expediente SX-RAP-17/2022.

II.            Conclusión 8.4_C13_OX

        Planteamiento

37.              El partido actor señala que le depara perjuicio la multa impuesta por la autoridad responsable, al estar indebidamente calificada y ser desproporcional.

38.              Por cuanto hace a la calificativa, afirma que no es reincidente, ya que previamente no ha sido sancionado por este concepto, además, se trata de una omisión por lo que es una conducta culposa y no dolosa.

39.              Por otra parte, refiere que es desproporcional, porque la autoridad responsable no tomó en cuenta la capacidad económica del partido; además, el total de las multas impuestas superan el financiamiento que se le otorga al partido, al ascender a la cantidad de $2,117,081.44 (Dos millones ciento diecisiete mil ochenta y un pesos 44/100 M.N.).

40.              Aunado a ello, refiere que la mecánica para la individualización de las sanciones según lo establecido por la Sala Superior es la prevista en el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la jurisprudencia “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

        Determinación de esta Sala Regional

41.              Este órgano jurisdiccional determina que el agravio resulta infundado, por una parte, e inoperante, por otra.

42.              Lo infundado del agravio radica en que, con relación a la reincidencia, el partido se basa en una premisa inexacta, ya que en la conclusión que se analiza, no fue considerado como reincidente.

43.              En segundo término, porque, contrario a lo señalado por el partido actor, la autoridad responsable sí tomó en consideración la capacidad económica del partido, puesto que en el considerando 22 de la resolución controvertida, denominado Capacidad económica de los Partidos Políticos”, páginas 19 y siguientes, se determinó la capacidad económica del partido recurrente.

44.              Para ello se consideró que mediante Acuerdo IEEPCO-CG-13/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se le asignó el financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2024 y, para el caso que nos ocupa, se tiene que al partido recurrente le fue otorgado:

Partido Político

Financiamiento público actividades ordinarias 2024

Partido Mujer

$4,145,508.74

 

45.              De ahí que, no le asista la razón en lo referente a su imposibilidad para cubrir el total de las multas, mismo que asciende a un total de $2,117,081.44, pues como se ha precisado, dicha cantidad no es mayor a la cifra de financiamiento otorgado por el Instituto local.

46.              Cabe señalar que, de conformidad con los “LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO, SEGUIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REGISTRO Y SEGUIMIENTO DEL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA”, para la ejecución de las sanciones el INE deberá considerar que el descuento económico no puede exceder del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público mensual que reciba el instituto político para el desarrollo de sus actividades ordinarias.

47.              En esa tesitura, es inexacto que, con las sanciones impuestas al partido ahora apelante, se ponga en grave riesgo el desarrollo de sus actividades ordinarias, puesto que conforme con lo antes señalado el descuento que se le habrá de efectuar no excederá del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público mensual, por lo que es evidente que contará con recursos económicos para el desarrollo de sus actividades.

48.              Ello, aunado a que debe tenerse en consideración que además los partidos cuentan con otras fuentes de financiamiento, como el privado, que puede derivar, entre otros, de las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, conforme a las disposiciones legales aplicables.

49.              Por tanto, es inexacto que en el caso las multas sean desproporcionadas a las posibilidades económicas del infractor, pues como ya se dijo, el pago de las sanciones económicas se realizará mediante la reducción de la ministración mensual que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, en el caso el 25% (veinticinco por ciento), hasta alcanzar los montos correspondientes a cada una de las sanciones impuestas, aunado a que conforme con los citados lineamientos el descuento económico no puede exceder del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público mensual que reciba el instituto político para el desarrollo de sus actividades.

50.              Ahora bien, la inoperancia del agravio radica en que el accionante no controvierte frontalmente los razonamientos vertidos por la responsable, únicamente se limita a señalar de manera genérica como motivo de agravio que la autoridad fiscalizadora impuso una sanción desproporcionada y que no se tomó en cuenta la reincidencia; por lo que, este órgano jurisdiccional considera que esos argumentos son genéricos e imprecisos.

51.              Así, es claro que su argumentación es genérica y deja de controvertir de manera directa las consideraciones del acto impugnado, faltando a su deber de señalar de forma concreta como o qué aspectos no fueron o debían ser analizados.

52.              Por ende, en estima de este órgano jurisdiccional, el recurrente debe tener presente, que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer los argumentos que se consideren pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, por lo que los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán desestimados, y difícilmente podrán alcanzar su pretensión.

53.              Asimismo, se destaca que la carga y los agravios que haga valer constituyen una cadena lógica, concatenada y coherente que combatan, de forma frontal, eficaz, sistemática y real, los argumentos que sirven de base a la resolución controvertida.

54.              En este sentido, es dable sostener que el actor tenía la obligación de combatir los razonamientos utilizados por la autoridad responsable al resolver el acto impugnado. Ello, para que esta Sala Regional estuviera en aptitud de analizar, a la luz de los planteamientos hechos valer por el partido, lo correcto o incorrecto de dichos razonamientos y de la respectiva conclusión, circunstancia que no se actualizó en la especie.

55.              Por ello, es que los argumentos del recurrente resultan inoperantes, al ser genéricos e imprecisos y al omitir controvertir las consideraciones de la resolución y el dictamen reclamados.

56.              Sirve de sustento la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[15].

III.            Conclusiones 8.4_C11_OX y 8.4_C12_OX

        Planteamiento

57.              El partido actor señala que el acto impugnado es ilegal, ya que respecto a las conclusiones del presente apartado, se impusieron sanciones que fueron calificadas de manera grave ordinaria y, desde su perspectiva, no correspondía la imposición de una sanción económica, sin respetarse los parámetros mínimos para la imposición de sanciones y la proporcionalidad, a pesar de que el partido no era reincidente al ser un instituto local de reciente creación.

58.              Refiere que la autoridad responsable concluyó imponer una sanción pecuniaria al atribuirle informar de manera extemporánea eventos de la agenda de actos públicos, posterior a su celebración, sin embargo, considera que dicha sanción resultó excesiva al calificarla de manera incorrecta, no atender el principio de proporcionalidad y la graduación automática entre el mínimo y el máximo.

59.              Argumenta que la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal ha establecido el régimen legal para la individualización de sanciones, además, que deben ser acordes al principio de proporcionalidad, cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, es decir, se han fijado elementos mínimos que la autoridad administrativa debe tomar en consideración al imponer una sanción

60.              Asimismo, insiste en que la autoridad responsable no tomó en consideración la capacidad económica del partido, así como el monto que recibe sobre financiamiento público.

• Determinación de esta Sala Regional

61.              A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son infundados.

62.              Al respecto, conviene establecer que la autoridad responsable en la resolución controvertida estableció lo siguiente al momento de individualizar la sanción.

63.              En primer término, calificó la sanción estableciendo que las faltas correspondían a informar de manera extemporánea diversos eventos en la agenda de actos públicos, tanto de manera posterior como el mismo día de su celebración.

64.              Describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar, estableciendo que el sujeto obligado, en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral en revisión, había informado de manera extemporánea 721 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración y 197 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su celebración, en el estado de Oaxaca.

65.              Asimismo, señaló que no existían elementos para establecer que los actos se llevaran a cabo de manera dolosa o culposa.

66.              Además, señaló la importancia de cumplir con la normativa aplicable, ya que el registro extemporáneo de los eventos del sujeto obligado, impedía garantizar de forma idónea el manejo de los recursos de manera oportuna durante la revisión de los informes respectivos, e inclusive impedía su fiscalización absoluta, si los sujetos obligados llevan a cabo actos que no son reportados en tiempo y forma, pues ocasionaba que la autoridad fiscalizadora no pueda acudir y verificar, de forma directa, cómo se ejercen los recursos a fin de llevar a cabo una fiscalización más eficaz.

67.              Señaló que, uno de los principales deberes que tienen los sujetos obligados, que se persigue con la fiscalización, es la rendición de cuentas de manera transparente, y dentro de los plazos previstos para ello, de ahí que, el incumplimiento a esa obligación se traducía en una lesión al modelo de fiscalización.

68.              En ese orden de ideas, al considerar que la conducta resultaba ser sustantiva de fondo, tomando en consideración diversos elementos, calificó la conducta como grave ordinaria.

69.              Sentado lo anterior, procedió a imponer la sanción, para ello, enlistó los elementos tomando en cada una de las conclusiones a efecto de establecer la sanción correspondiente, conforme a lo siguiente.

Conclusión 8.4_C11_OX

• Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

• Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A. CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.

• Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

• Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.

• Que el sujeto obligado no es reincidente.

• Que el sujeto obligado reportó 721 eventos con posterioridad a su fecha de celebración, es decir, de manera extemporánea al plazo establecido en la normatividad electoral.

• Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

Conclusión 8.4_C12_OX

• Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

• Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A. CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.

• Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en

materia de fiscalización.

• Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.

• Que el sujeto obligado no es reincidente.

• Que el sujeto obligado reportó 197 eventos con posterioridad a su fecha de celebración, es decir, de manera extemporánea al plazo establecido en la normatividad electoral.

• Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

70.              En ese sentido, estableció que, tomando en consideración las particularidades descritas, lo procedente era aplicar una reducción del 25% la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, imponiendo sanciones equivalentes a 5 (cinco) Unidades de Medida y Actualización por cada evento registrado de manera posterior a su celebración, cantidad que asciende a un total de $391,394.85 (Trescientos noventa y un mil trescientos noventa y cuatro pesos 85/100 M.N.) en el caso de la conclusión 8.4_C11_OX y $106,941.45 (Ciento seis mil novecientos cuarenta y un pesos 45/100 M.N.) por la conclusión 8.4_C12_OX.

71.              Asimismo, la autoridad responsable señaló que las sanciones impuestas atendían a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

72.              En ese orden de ideas, contrario a lo argumentado por el partido actor, la autoridad responsable sí tomó en consideración que el partido no era reincidente, además, también tomó en consideración la proporcionalidad de la sanción al basarse en lo establecido en el artículo 456, inciso a), fracción III, el cual establece lo siguiente:

Artículo 456.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

(…)

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

(…)

73.              En el caso, como se adelantó la autoridad administrativa determinó que la reducción aplicada al instituto político sería del 25% de la ministración mensual otorgada al partido, es decir, contrario a lo afirmado por el promovente, la responsable no impuso una sanción equivalente al 100%.

74.              Al respecto, este órgano jurisdiccional destaca que, en términos del artículo 458, párrafo 5 de la Ley Electoral General, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a)     La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.

b)    Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

c)     Las condiciones socioeconómicas del infractor.

d)    Las condiciones externas y los medios de ejecución.

e)     La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. 

f)      En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

75.              Es decir, mientras la autoridad administrativa electoral no exceda los límites que la Constitución y la ley prevén, cuenta con libertad para fijar sanciones mediante la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurra y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar. 

76.              Así, el método que la autoridad administrativa electoral adopte puede variar, pues ello cae en el ámbito discrecional de su potestad sancionatoria, sí y solo sí hace uso de tal facultad a partir de un adecuado ejercicio de motivación de la decisión respectiva, respetando los límites máximos de sanciones.

77.              En el caso, la autoridad administrativa electoral sí tomó en consideración los elementos descritos por el artículo 458, de ahí que no le asista la razón al impetrante al señalar que se impusieron multas excesivas y desproporcionadas. En similares términos se pronunció esta Sala en los recursos SX-RAP-110/2024, entre otros.

78.              Por otra parte, respecto a que no se tomó en cuenta la situación económica, se reitera que tal y como se explicó al estudiar los planteamientos del apartado II, relativos a la conclusión 8.4_C13_OX, no le asiste la razón al recurrente ya que dicha circunstancia sí fue tomada en consideración, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias se remite a las razones indicadas en ese apartado.

IV.            Conclusión 8.4_C10_OX

        Planteamiento

79.              El partido actor sostiene que la sanción económica, derivada de la presentación extemporánea de 762 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración, es incorrecta, ya que esta se presentó con anterioridad sin que pueda tomarse como extemporánea.

80.              Así, sostiene que es excesivo imponer la sanción pecuniaria, pues la finalidad de la fiscalización se cumple, además que la falta fue calificada como grave, siendo que el único inconveniente fue el haber presentado la información con anterioridad.

81.              De esta manera, fue incorrecto que se impusiera una sanción pecuniaria al sujeto obligado, ya que lo correcto hubiera sido una llamada de atención o una amonestación, porque la falta permitió la fiscalización de los recursos.

        Decisión de esta Sala Regional

82.              Este órgano jurisdiccional determina que es infundado el agravio hecho valer, porque, contrario a lo que sostiene el partido actor, los días de retraso no son excluyentes de responsabilidad para la imposición de la sanción, por lo que fue correcto que la autoridad lo sancionara si incumplió, en este caso, con su deber de reportar eventos de campaña el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se llevarían a cabo, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, según lo establecido en el Reglamento de Fiscalización, artículo143 Bis.

83.              De ahí que, no le asiste la razón al apelante cuando alega que resultaría una sanción menor si se considerara que el reporte no se realizó de manera extemporánea; pues dicho argumento desatiende la finalidad perseguida por la norma, la cual consiste en que la autoridad cuente con el tiempo suficiente para organizar la verificación debida y exhaustiva de los recursos empleados en cada uno de los eventos o actos tendentes a presentar las candidaturas del instituto político.

84.              En ese contexto, es irrelevante para efecto de gradualidad de la sanción, si el registro extemporáneo se llevó a cabo con uno, dos, tres o cuatro días de diferencia, pues la conducta que se reprocha —en cada caso— es el registro fuera del plazo mínimo de siete días previos a la realización de los eventos que exige la normatividad reglamentaria, sin que sea relevante el número de días transcurridos para el registro fuera del plazo.

85.              Pues fue precisamente la falta de registro oportuna lo que obstaculizó la fiscalización en tiempo real de los mismos, esto es, se impidió a la autoridad fiscalizadora programar y ejecutar las actividades de verificación y comprobación de los gastos efectuados y los recursos empleados en cada uno de esos actos de campaña para que posteriormente pudieran analizarse y confrontarse con los gastos reportados, a fin de preservar los principios de la fiscalización, como lo son el de legalidad y transparencia en la rendición de cuentas.

86.              De ahí que resulte intrascendente para la configuración de la infracción que el número de días en que se registraron de forma extemporánea los eventos o el tipo de operación que se registró también de forma extemporánea, pues tales circunstancias en modo alguno serán una atenuante o elemento de gradualidad, al momento de imponer la sanción correspondiente[16].

V.            Conclusión 8.4_C15_OX

87.              El actor aduce que se le impusieron multas excesivas, desproporcionadas y se calificaron de forma incorrecta, además de incongruente.

88.              Refiere que la autoridad responsable argumentó respecto a esta conclusión, que las sanciones pecuniarias derivaron de que incurrió en omisiones, sin embargo, calificó la falta como sustantiva o de fondo, culposa, grave y ordinaria sin especificar porque dio un trato desigual al de las otras conclusiones 8.4_C2_OAX, 8.4_C3_OAX, 8.4_C4_OAX, 8.4_C6_OAX, 8.4_C8_OAX, 8.4_C14_OAX y 8.4_C18_OAX, cuando todas corresponden a omisiones de carácter culposo.

89.              Continúa señalando que de manera incorrecta se calificó la falta como grave ordinaria cuando debió calificarse como formal pues se trató de omisión de carácter culposa, además de que no se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la norma, por lo que era suficiente para considerarlas de carácter formal y no graves.

90.              Asimismo, refiere que la Sala Superior ha considerado que la entrega extemporánea de informes de campaña debe ser calificada como falta de carácter formal porque no implica que la autoridad fiscalizadora quede impedida de conocer el origen y destino de los recursos aplicados en las precampañas respectivas, por lo que tales faltas no acreditan el uso de recursos públicos.

        Decisión de esta Sala Regional

91.              El agravio es infundado tal como se explica a continuación:

92.              De la resolución controvertida se desprende que la autoridad responsable determinó que el partido actor omitió proporcionar los datos certeros que permitieran la localización de dos eventos, toda vez que no se registraron correctamente.

93.              Así, fue que expuso los elementos a considerar para calificar la falta en términos del precedente SUP-RAP-05/2010, consistente en los siguientes parámetros:

         Tipo de infracción (acción u omisión).

         Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron.

         Comisión intencional o culposa de la falta.

         La trascendencia de las normas transgredidas.

         Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

         La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

         La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

94.              Esto es así, ya que expuso las razones por las que calificó la falta como grave ordinaria, con lo que tomó en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que incurrió el partido MUJER (elemento establecido en el inciso a), del apartado 5, del artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

95.              Después, señaló debidamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, dentro de las cuales es posible advertir las condiciones externas y los medios de ejecución, con lo que también tuvo en cuenta lo previsto en los incisos b) y d) de la normativa citada, aunado a que tuvo en cuenta las condiciones socioeconómicas del infractor, remitiendo en este último aspecto a un considerando diverso, con lo que también tuvo en cuenta lo previsto en el inciso c) del referido precepto.

96.              Además, también se advierte que tuvo en cuenta si el sujeto obligado era o no reincidente, así como el monto involucrado por el incumplimiento de obligaciones, con lo que la responsable también tuvo en cuenta los elementos previstos en los incisos e) y f), del aludido artículo.

97.              Así, contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente, se tiene que la omisión de proporcionar datos certeros que permitieran la localización de eventos, sí se traduce en una falta sustantiva, ya que, tal como lo señaló la autoridad responsable, esta representa un daño directo al bien jurídico relacionado con los principios rectores en materia de fiscalización, consistentes en la transparencia y certeza en la rendición de cuentas.

98.              Esto, porque tal omisión, en principio, impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos de manera oportuna durante la revisión de los informes de campaña, e inclusive impide su fiscalización absoluta, si los candidatos llevan a cabo actos de campaña que no son reportados, pues ocasiona que la autoridad fiscalizadora no pueda acudir y verificar, de forma directa, cómo se ejercen los recursos a fin de llevar a cabo una fiscalización más eficaz.

99.              En efecto, uno de los principales deberes que tienen los partidos políticos y candidatos, que se persigue con la fiscalización, es la rendición de cuentas de manera transparente, y dentro de los plazos previstos para ello, de ahí que, el incumplimiento a esa obligación se traduce en una lesión al modelo de fiscalización.

100.          En esa vertiente, contrario a lo que aduce el recurrente, no se pueden catalogar a las conductas desplegadas como meras faltas de índole formal, porque con ellas se impide que la fiscalización se realice, generando un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sobre todo, porque se impide a la autoridad verificar, de forma directa y oportuna, el manejo y destino de los recursos.

101.          Por tanto, cualquier dilación u omisión en la presentación de documentación o información, relacionada con los ingresos y gastos derivados de sus campañas, y sobre todo la falta de certeza de la información presentada por el partido, vulnera el modelo de fiscalización, porque ello, en los hechos, se traduce en un obstáculo en la rendición de cuentas, lo que trae como consecuencia impedir que se garantice, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.

102.          En ese contexto, si dentro del plazo que tenía para presentar los datos de los eventos, el partido actor omitió proporcionar la información correcta que permitieran a la autoridad fiscalizadora localizar la ubicación de tales eventos para su debida verificación, ello se traduce en una evidente falta de fondo que vulnera directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

103.          Sobre ese tema, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la calificación de una infracción debe ser correspondiente a la esencia del hecho infractor cometido, esto es, constituye un imperativo su graduación acorde a dos criterios básicos: gravedad de la conducta, así como la forma en que se atenta contra el bien jurídico tutelado (doloso o por culpa –descuido-).

104.          En tal circunstancia, para poderla cuantificar correctamente, es necesario que se tomen en cuenta las circunstancias particulares que se presentan en cada caso, así como la participación que el sujeto involucrado tuvo respecto de los hechos que dan lugar a la determinación de la infracción administrativa.

105.          De esa suerte, tal ejercicio impone que deba hacerse expresando las razones que lo justifiquen, para lo cual deben tenerse en cuenta factores como: el tipo de infracción; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la comisión intencional o culposa; así como la trascendencia de las normas transgredidas.

106.          Tales conductas, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, sí se traducen en faltas sustantivas, ya que representan un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y a los principios de la fiscalización. Esto, ya que se impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, de manera oportuna, durante la revisión de los inconformes de precampaña, lo cual vulnera directamente la certeza y la transparencia.

107.          En esa vertiente, no pueden catalogarse a las conductas desplegadas como meras faltas índole formal, ya que hay una infracción culposa de que la fiscalización no se de en los plazos legalmente previstos, generándose un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados, así como una afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos.

108.          Ello, porque tal y como lo refirió la autoridad responsable, la finalidad de que tenga conocimiento de forma oportuna de la celebración de eventos, es que pueda asistir a dar fe de su realización, así como verificar que se lleven a cabo dentro de los causes legales y, fundamentalmente, que los ingresos y gastos erogados hayan sido reportados en su totalidad.

109.          Por ende, al no haber tenido oportunidad de realizar la visita de verificación derivado de la omisión de registrar el evento, fue que no pudo verificar la fiscalización absoluta de los recursos, por lo que se vulneraron directamente los principios de certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas.

110.          Finalmente, respecto al argumento de que la sanción pecuniaria de la conclusión 8.4_C15_OAX derivó de que incurrió en omisiones, sin embargo, calificó la falta como sustantiva o de fondo, culposa, grave y ordinaria sin especificar porque dio un trato desigual a las otras conclusiones 8.4_C2_OAX, 8.4_C3_OAX, 8.4_C4_OAX, 8.4_C6_OAX, 8.4_C8_OAX, 8.4_C14_OAX y 8.4_C18_OAX, cuando ambas son omisiones de carácter culposo, también se desestima.

111.          Ello, pues contrario a lo afirmado por el actor, la autoridad responsable sí especificó por qué a las otras conclusiones las calificó como leves aun siendo omisiones, pues en esas, contrario a la conclusión 8.4_C15_OAX, no se acreditó la afectación a los valores sustanciales protegidos sino únicamente una puesta en peligro, es decir, el bien jurídico tutelado fue garantizar el adecuado control en la rendición de cuentas con la que se deben conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.

112.          De ahí que resulte infundado el agravio hecho valer.

VI.            Conclusión 8.4_C5_OX

        Planteamiento

113.          El actor refiere que le causa agravio la multa derivada de la conclusión identificada como 8.4_C5_OX pues a su decir, resulta excesiva y desproporcional además de que fue calificada de manera incorrecta e incongruente.

114.          Lo anterior ya que la responsable argumentó que las sanciones pecuniarias derivan de que el sujeto obligado incurrió en omisión de realizar el registro contable de los gastos por el uso y goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña valuados en $51,000.00 (cincuenta y un mil pesos 00/100), calificando la falta como grave ordinaria y al ser una omisión la calificó como culposa, no obstante, impuso una sanción por la cantidad de $76,500 (setenta y seis mil quinientos pesos 00/100).

115.          Así, a decir del partido recurrente, la autoridad responsable calificó de forma incorrecta al señalar la falta como grave ordinaria y asignando una categoría de sustancial o de fondo se debió calificar como formal por tratarse de omisiones.

116.          En ese sentido, sostiene que la calificación de la falta trascendió a la imposición de la sanción pecuniaria, aunado a que el monto involucrado es menor a la sanción impuesta por lo que es contrario al principio de proporcionalidad.

117.          Por lo anterior, señala que considera excesivo que, a partir de la omisión en el registro contable, tal situación constituyera una falta de carácter sustancial y se haya calificado como una falta grave ordinaria para imponer la sanción respectiva.

118.          Asimismo, refiere que respecto a las irregularidades que se señalan en la conclusión 8.4_C5_OX, no se acreditó la afectación a los valores sustanciales protegidos por la norma por lo que era suficiente para considerarlas de carácter formal y no como grave.

119.          Por otra parte, señala que, atendiendo criterios de la Sala Superior de este Tribunal, la entrega extemporánea de informes de campaña no implicaba que la autoridad fiscalizadora quedara impedida de conocer el origen y destino de los recursos aplicados en las precampañas por lo que fue incorrecto que las infracciones se calificaran como de índole sustantiva o de fondo.

120.          En consecuencia, sostiene que la multa resulta excesiva y desproporcional porque el monto involucrado es mayor a la sanción establecida y supera en más del 100% de la cantidad que se omitió reportar, la cual era de $51,000.00 (cincuenta y un mil pesos 00/100) por lo que, era a partir de este monto que se debió imponer la sanción si la omisión persistía, siempre y cuando se impusiera bajo los parámetros establecidos por la Sala Superior de este Tribunal.

        Decisión de esta Sala Regional

121.          El agravio hecho valer por el partido actor deviene infundado toda vez que, a criterio de este órgano jurisdiccional, la calificación de la falta y la respectiva multa fueron conforme a derecho, tal como se explica a continuación.

122.          Del análisis a la resolución controvertida, se observa que la autoridad responsable sostuvo que de los gastos operativos el partido actor omitió reportar las casas de campaña de los candidatos y el registro contable por la aportación en especie por el uso de los bienes inmuebles o los gastos realizados, lo que llevó a dicha autoridad a solicitarle al partido recurrente que realizara las aclaraciones que su derecho conviniera.

123.          Sin embargo, de las aclaraciones realizadas por el partido actor, la autoridad responsable señaló que, de un análisis exhaustivo, el sujeto obligado omitió reportar gastos por un importe de $51,000.00 (cincuenta y un mil pesos 00/100) ya que quedó acreditado que la omisión de reportar el pago por arrendamiento de los inmuebles en comento influye en el proceso electivo por lo que debe ser considerado como gasto de campaña, en consecuencia, dicha observación quedó como no atendida.

124.          Por lo anterior, la autoridad responsable sostuvo que, tomando en cuenta la irregularidad identificada, la falta correspondía a la omisión de realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña, lo que atentaba lo dispuesto en el artículo 143 Ter del Reglamento de Fiscalización.

125.          Además, la autoridad responsable refirió que existía singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad de carácter sustantivo o de fondo que vulneraba los bienes jurídicos tutelados de la legalidad y el adecuado control de los recursos erogados por el partido infractor.

126.          En ese sentido, la infracción fue calificada como grave ordinaria, lo que llevó a la autoridad responsable a imponer la sanción correspondiente, por lo que indicó a fin de adecuar a las particularidades de la infracción cometida y al principio de proporcionalidad, sostuvo lo siguiente:

Conclusión 8.4_C5_OX

 

         Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

 

         Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A. CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.

 

         Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

 

         Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.

 

         Que el sujeto obligado no es reincidente.

 

         Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $51,000.00 (Cincuenta y un mil pesos 00/100 M.N.).

 

         Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda de acuerdo con los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[17]

 

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas este Consejo General considera que la sanción prevista en la fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

Así, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $51,000.00 (Cincuenta y un mil pesos 00/100 M.N.), lo que da como resultado total la cantidad de $76,500.00 (Setenta y seis mil pesos 00/100 M.N.).[18]

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido MUJER Oaxaca, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $76,500.00 (Setenta y seis mil pesos 00/100 M.N.).

 

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”

 

127.          De lo anterior, se puede observar que contrario a lo sostenido por el partido actor, en modo alguno la autoridad responsable incurrió en una sanción excesiva o desproporcional pues obedeció al método de fiscalización correspondiente el cual dio la oportunidad al sujeto obligado para hacer las aclaraciones necesarias por lo que al no haber sido suficientes se concluyó que las irregularidades expuestas debían ser calificades de manera particular como graves ordinarias.

128.          De igual forma, se advierte que no le asiste la razón al actor cuando sostiene que no hubo afectación a los valores sustanciales protegidos de la norma, pues tal como lo razonó la autoridad responsable, la infracción generó una afectación directa y real a la normativa en materia de financiamiento pues su finalidad es la transparencia y rendición de cuentas y control para el adecuado manejo de los recursos así como su empleo y aplicación por lo que es obligación los partidos políticos cumplir a cabalidad las disposiciones en materia de fiscalización.

129.          Aunado al hecho de que en el caso concreto se está valorando la omisión de reportar gastos que acumulan un importe de más de cincuenta mil pesos, por lo que a consideración de esta Sala Regional, las calificaciones que dio la autoridad responsable a la irregularidad de la presente conclusión son ajustadas a derecho.

130.          Por último, no le asiste la razón al promovente respecto a que la sanción es mayor a la cantidad que se omitió reportar mediante el registro contable ya que, tal como se observa en la resolución controvertida, esto obedeció a que el monto indicado se obtuvo de multiplicar el criterio de sanción establecido por el monto involucrado de la conclusión.

131.          Es decir, la autoridad responsable sostuvo que tomando en consideración la gravedad de la falta y las particularidades del caso concreto se aplicaría la sanción prevista en la fracción III consistente en una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde al actor para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes como efecto preventivo y así el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

132.          Por lo anterior, se tiene que efectivamente, se aplicó la sanción del 150% (cincuenta por ciento) pero esta fue sobre el monto original lo que dio como resultado la cantidad total de $76,500.00 (Setenta y seis mil pesos 00/100 M.N), cantidad que comprende el monto original de $51,000.00 (un 100%) más el 50% de dicha cantidad correspondiente a $25,500 (50%).

133.          En consecuencia, a estima de este órgano jurisdiccional, tanto la calificación de la falta, así como la sanción impuesta, fueron acorde a derecho en atención al contexto y la particularidad de las omisiones reportadas, lo que llevó a dicha autoridad a la conclusión que hoy se comparte, aunado a que la sanción atendió el principio de proporcionalidad y fueron tomados en cuenta diversos elementos, tales como la capacidad económica del infractor, entre otros. De ahí, lo infundado del agravio.

134.          Aunado a lo anterior, se indica que la parte actora parte de una premisa inexacta al indicar que es incorrecto que la imposición de la sanción rebase el 100% del monto involucrado, pues pierde de vista que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que en tratándose de infracciones a normas electorales que involucren aspectos patrimoniales, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, de ahí que contrario a lo que aduce la parte actora, el monto involucrado con relación a la conclusión atinente no correspondía a un parámetro máximo para efectos de la imposición de la sanción.

135.          Lo anterior, se sustenta con las razones esenciales que dieron origen a la jurisprudencia 24/2014 de la Sala Superior de este Tribunal electoral de rubro: “MULTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)”.

VII.            Conclusión 8.4_C7_OX

        Planteamiento

136.          El Partido actor señala que la sanción impuesta es excesiva, atendiendo a que se trata de un partido local integrado preponderantemente de grupos vulnerables tanto en su dirigencia como militantes.

137.          Y que, al tratarse de una omisión, se trata de una conducta culposa y no dolosa.

138.          Además, refiere que entre los elementos mínimos para graduar la sanción se debe tomar en cuenta la reincidencia y, en este caso, la falta no debió considerarse como grave ordinaria, ya que el partido actor no es reincidente, pues previamente no ha cometido falta alguna.

139.          Por otra parte, señala que la sanción impuesta es desproporcional porque no se tomó en cuenta la capacidad económica del partido, es decir, nunca se tomó en cuenta el monto de financiamiento público que recibe el por parte del IEEPCO y; por tanto, jamás se analizó si dicho partido tenía capacidad económica.

140.          Así, a decir del actor, la sanción de $738,276.00 impuesta por la conclusión, 8.4_C7_OX sumada a los montos impuestos por las demás conclusiones ascienden a un total de $2,117,081.44, cantidad que es mayor a la cifra de financiamiento otorgado por el IEEPCO.

141.          Asimismo, refiere el promovente que, al demostrarse la infracción, se debe imponer la sanción mínima y apreciar las circunstancias particulares del transgresor y las circunstancias de ejecución y solo con la concurrencia de varios elementos adversos se puede imponer el monto máximo de la sanción.

142.          Adicionalmente, menciona que el único inconveniente fue no haber aperturado las cuentas bancarias, pero que, al haber certeza de que hubo flujo de recursos, la autoridad tuvo conocimiento del monto y gastos de esos recursos; por tanto, la falta fue solo de cuidado y únicamente merecía una llamada de atención o una amonestación.

        Decisión de esta Sala Regional

 

143.          Los argumentos del Partido actor son infundados por las siguientes razones.

144.          Con independencia de que al actor no aporta mayores elementos tanto argumentativos como probatorios para sustentar sus afirmaciones, aun de tener por cierto que los dirigentes partidistas –ya que las sanciones impuestas no involucran a su militancia– pertenecen a un grupo en situación vulnerabilidad, el sujeto obligado es un partido político, al cual le son aplicables las obligaciones en materia de fiscalización y las sanciones ante su incumplimiento, sin que la ley permita establecer excepciones a las reglas entre institutos políticos.

145.          Por ello, resultaría en un trato injustificado considerar condiciones o un trato favorable al partido actor basado en supuestas condiciones de desventaja que, además no precisa o sustenta de ninguna manera.  Al respecto, se indica que en similares términos se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015 y acumuladas.

146.          Ahora, como segundo punto, es necesario precisar que, contrario a lo que sostiene al apelante, en la resolución controvertida sí se consideró su capacidad económica y la misma no es inferior a las sanciones impuestas, por lo que, a efecto de no incurrir en repeticiones innecesarias, se reiteran en ese punto como si a la letra se insertaran, las consideraciones vertidas al contestar los planteamientos del apartado II, relativos a la conclusión 8.4_C13_OX.

147.          Asimismo, se advierte que, en el caso, la autoridad responsable para la imposición de la sanción, a foja 1633 del acuerdo controvertido sí tomó en cuenta que el sujeto obligado no es reincidente e inclusive refiere que no obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer la falta referida, por lo que se trata de culpa en el obrar.

148.          En este punto, es pertinente anotar que el aspecto de reincidencia no se incorpora en la legislación de la materia como atenuante, sino como agravante.

149.          Ello se advierte, del contenido de los artículos 456 párrafo 1 inciso a) fracción II y 458 párrafo 6 de la LGIPE, que determinan que se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere dicha normatividad, incurra nuevamente en la misma conducta infractora y que de darse tal supuesto, la sanción será de hasta el doble de la impuesta anteriormente.

150.          Tal circunstancia evidencia que la reincidencia constituye únicamente una agravante que, de actualizarse, amerita la imposición de una sanción mayor, pero ello no quiere decir que, ante su ausencia, la autoridad responsable deba considerarla una atenuante como incorrectamente lo percibe el recurrente. De ahí lo infundado de sus planteamientos.

151.          Por su parte, resultan infundadas sus manifestaciones respecto a que al haber certeza del flujo de recursos, la falta solo fue de cuidado y únicamente merecía una llamada de atención, ya que el partido político tenía la obligación de abrir al menos una cuenta bancaria por candidatura y al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.

152.          Al respecto, debe decirse que la finalidad de que se registre al menos una cuenta bancaria es preservar los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas, porque como lo dispuso la autoridad responsable en la resolución controvertida, el tener una cuenta bancaria le permite a la autoridad saber de manera certera el origen y destino de los recursos correspondientes, de ahí que, el no registrar una cuenta no hace posible la adecuada rendición de cuentas respecto del origen, destino y aplicación de recursos.

153.          En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior que se tiene el deber jurídico de cumplir con lo previsto a efecto de dotar de certeza y transparencia el uso de recursos y al tener que contar con cuentas bancarias individuales para cada candidatura se logra que la fiscalización se haga de manera transparente y sin posible confusión, además de que se atiende a criterios de un debido uso y destino de esos recursos.

154.          Ahora bien, por cuanto hace a sus argumentos de que se debe imponer la sanción mínima y que solo con la concurrencia de varios elementos adversos se puede imponer el monto máximo de la sanción, esto resulta ser inoperante.

155.          Ello, pues, sus manifestaciones resultan ser meras aseveraciones genéricas y subjetivas respecto a que la multa resulta excesiva y únicamente señala que no se tomaron diversos elementos que en realidad corresponden a la acreditación de la infracción, y con ello omite controvertir el cúmulo de elementos que se tomaron en cuenta para la calificación de la falta e individualización de la sanción[19].

156.          Máxime que la imposición de la sanción obedece a la acreditación o no de la irregularidad cometida y, el cúmulo de elementos adversos -como dolo o reincidencia- resultan ser de carácter agravante, no así constitutivos de la irregularidad en sí.

157.          Al respecto tiene aplicación la jurisprudencia y tesis de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[20] y AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS[21].

158.          En consecuencia, a juicio de esta Sala Regional, se considera que la conclusión sancionatoria 8.4_C7_OX se encuentra ajustada a derecho.

VIII.            Conclusión 8.4_C9_OX

        Planteamiento

159.          El partido recurrente refiere que la sanción viola el principio de legalidad ya que, al tratarse de una conducta omisiva, debió calificarse como una falta formal y no sustancial ya que no se acredita la afectación a valores sustanciales protegidos por la norma; por tanto, es excesivo que se haya calificado como grave la conducta.

160.          En apoyo de lo anterior argumenta que la Sala Superior ha considerado en casos similares que la entrega extemporánea de informes de campaña debe ser calificada como una falta de carácter formal.

161.          Asimismo, argumenta que la sanción es excesiva porque se le impuso el 100% del monto involucrado y, en su lugar debió sancionársele de forma proporcional por no haberse afectado el bien jurídico protegido.

Decisión de esta Sala Regional

162.          Los argumentos del Partido actor son inoperantes por las siguientes razones.

163.          Al respecto, la autoridad fiscalizadora consideró que resultaba imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito al ente político pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de la conducta de la cual es originalmente responsable, es decir, la omisión de reportar.

164.          Una vez acreditada la infracción, procedió a individualizar la sanción que más se adecuó a las particularidades de la infracción, tomando en cuenta lo siguiente:

        Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización,

        Que la irregularidad acreditada imputable al sujeto obligado se traduce en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados, como lo es garantizar la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.

        Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.

        Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

        Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.

        Que el sujeto obligado no es reincidente.

        Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $36,163.00 (Treinta y Seis mil ciento sesenta y tres pesos 00/100 M.N.).

        Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

165.          Con base en esos elementos, una vez que calificó la falta, analizó las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procedió a la elección de la sanción que correspondía.

166.          En ese sentido, señaló que la sanción que se debía imponer era la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

167.          Impuso una sanción de índole económica que equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, siendo este de $36,163.00 (treinta y seis mil ciento sesenta y tres pesos 00/100 M.N.). lo que da como resultado total la cantidad de $36,163.00 (treinta y seis mil ciento sesenta y tres pesos 00/100 M.N.).

168.          Con ello, dicha sanción impuesta atend a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

169.          De lo antes señalado, se puede advertir que la autoridad responsable señaló una serie de razonamientos para sustentar sus determinaciones respecto a la calificación de la falta y a la imposición de la sanción, además de señalar los fundamentos jurídicos que consideró aplicables, sin que el actor los controvierta, puesto que se limita a manifestar de manera genérica y subjetiva que no se acredita la afectación a valores sustanciales protegidos por la norma, pues al tratarse de una conducta omisiva, debió calificarse como una falta formal y no sustancial, y con ello omite controvertir el cúmulo de elementos que se tomaron en cuenta para la calificación de la falta e individualización de la sanción.

170.          Más aún, la determinación de la naturaleza de las faltas –formales o sustanciales– atiene al daño que se genere al bien jurídico tutelado, es decir, si la infracción constituye únicamente un riesgo a éste, o bien, si ocasiona un daño directo y real; sin embargo, y como ya quedó precisado, el actor omite controvertir las consideraciones por las que se estimó como una falta sustancial y no formal.

171.          Por cuanto hace a sus manifestaciones respecto a que la entrega extemporánea de informes de campaña ha sido calificada de carácter formal, se precisa que, en este caso, la infracción cometida fue de carácter omisivo respecto al registro de propaganda, por lo que no puede ser equiparada y no le son aplicables los criterios sostenidos para una presentación fuera de tiempo.

172.          De ahí que, a juicio de esta Sala Regional, se considera que la conclusión sancionatoria 8.4_C9_OX se encuentra ajustada a derecho.

173.          Por tanto, al haberse desestimado los planteamientos, lo procedente es confirmar el dictamen consolidado y la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

174.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

175.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el dictamen consolidado y la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante se podrá abreviar como parte actora o partido actor

[2] En lo subsecuente podrá referirse como actoras, parte actora o promoventes.

[3] En adelante INE.

[4] En adelante se podrá referir como IEEPCO o Instituto Electoral local

[5] De conformidad con el acuerdo INE/CG1985/2024 aprobado por el Consejo General del INE.

[6] En adelante, todas las fechas se referirán al presente año, salvo expresión en contrario.

[7] En lo posterior podrá citarse como Constitución general.

[8] En adelante Ley General de Medios.

[9] Visible a fojas 70 a la 73 del expediente principal.

[10] Mismos que constituyen un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General de Medios, consultables en el siguiente enlace relativo a la página oficial del Instituto electoral local: https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2023/ANEXO_01_IEEPCO_RCG_07_2023.pdf

[11] Al respecto, se precisa que si bien Yeni Karen Jacinto Juárez, en la demanda se ostenta como representante suplente ante el Consejo Local del INE en Oaxaca y representante propietaria ante el Consejo General del IEEPCO, en autos se desprende que fue registrada en el cargo de secretaria jurídica dentro de la estructura del Comité Ejecutivo Estatal.

[12] Ello en términos de la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en https://www.te.gob.mx/iuse/

[14] Visible a partir de la página 1545 de la resolución impugnada.

[15] Jurisprudencia 1z/J. 19/2012 (9a.), registro digital 159947, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731, así como en la página electrónica www.te.gob.mx.

[16] Similar criterio se sostuvo en el SUP-RAP-59/2021 y en SX-RAP-101/2021 y SX-RAP-76/2021.

[17] Que en sus diversas fracciones señala: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; (…) IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley; V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, (…) con la cancelación de su registro como partido político.

[18] El monto indicado, se obtiene de multiplicar el criterio de sanción establecido por el monto involucrado de la conclusión.

[19] En términos similares se pronunció la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-59/2019.

[20] Registro 169004 del Semanario Judicial de la Federación.

[21] Registro 164181 del Semanario Judicial de la Federación.