Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de agosto de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del expediente SX-RAP-122/2009, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veinte de julio de dos mil nueve, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, dentro del recurso de revisión RV/CL-30/114/2009, a través de la cual confirmó una sanción impuesta al referido partido político, consistente en multa; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.  De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) El seis de mayo de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Veracruz, presentó una denuncia en contra del Partido Acción Nacional y su candidato a diputado federal Tomás López Landero, por la comisión de presuntas infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en la colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano.

b) El día siguiente, el mencionado consejo distrital acordó admitir la denuncia e iniciar el procedimiento especial sancionador sustanciado en el expediente CD/18/PE/VER/005/2009.

c) Mediante resolución del once de mayo del año en curso, el referido consejo distrital determinó declarar fundada dicha denuncia y sancionar con la imposición de sendas multas, tanto al partido como al candidato mencionados.

d) Inconforme con esa decisión, el Partido Acción Nacional presentó recurso de revisión, mismo que fue resuelto por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, el veintiocho de mayo de dos mil nueve, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

ll. Recurso de apelación SX-RAP-53/2009 y acumulado.

En contra del fallo recaído al mencionado recurso, el Partido Acción Nacional, así como el candidato sancionado, interpusieron los recursos de apelación registrados con los números SX-RAP-53/2009 y SX-RAP-54/2009, los cuales fueron acumulados y resueltos por este órgano jurisdiccional, mediante sentencia pronunciada el diecisiete de junio del corriente, ordenando reponer el procedimiento sancionador.

III. Cumplimiento a la sentencia del recurso de apelación SX-RAP-53/2009 y acumulado.

A través de resolución emitida el pasado veintiséis de junio, el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Veracruz acató lo ordenado en la referida ejecutoria y determinó sancionar al Partido Acción Nacional y a su candidato Tomás López Landero, con multas de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, para cada uno:

IV. Segundo recurso de revisión.

En contra de la anterior resolución, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión, el cual fue sustanciado por el Consejo Local responsable en el expediente RV/CL-30/114/2009; asunto resuelto el veinte de julio de este año, confirmando el fallo reclamado.

Asimismo, Tomás López Landero hizo valer recurso de revisión, pero se desistió del mismo, mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil nueve, acordado de conformidad por el consejo local responsable, el diez de julio del año en curso, sobreseyendo dicho medio de impugnación.

V. Recurso de apelación en que se actúa.

En contra de lo decidido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, el veinticuatro de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó demanda de recurso de apelación. por medio de su representante suplente ante dicho órgano, y solicitó que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerciera facultad de atracción del asunto.

VI. Remisión del expediente. El veintinueve de julio de dos mil nueve, previo trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional las constancias relativas al presente asunto.

 VII. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar el expediente SX-RAP-122/2009 a la Ponencia a cargo de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VIII. Solicitud de atracción. Por acuerdo del día treinta siguiente, este órgano jurisdiccional notificó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la solicitud planteada por el Partido Acción Nacional para el ejercicio de la facultad de atracción, cuestión rechazada por dicha instancia superior, mediante resolución del tres de agosto pasado.

IX. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de veinitocho de agosto del presente año, la magistrada instructora ordenó admitir el recurso y, en razón a que no existen diligencias pendientes de desahogar, decretó cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 41, base VI, y 99, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a); y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso a); y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto durante la etapa de preparación del proceso electoral federal 2008-2009, en contra de la resolución dictada dentro de un recurso de revisión, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, entidad federativa perteneciente a la mencionada circunscripción electoral.

SEGUNDO. Estudio de fondo. El Partido Acción Nacional aduce, que la resolución impugnada le ocasiona los siguientes agravios:

1. El consejo local responsable se abstuvo de tomar en cuenta, las deficiencias e inconsistencias registradas en las actas levantadas por el órgano distrital receptor de la queja originaria, relativas a la verificación de los hechos materia de denuncia, anomalías que restan eficacia probatoria a dichas constancias, pues impiden generar certeza acerca de la inspección practicada.

Por tanto, el citado órgano electoral se abstuvo de aplicar los criterios sostenidos por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-98/2008, así como en la tesis relevante XXXIV/2007, de rubro “DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA”.

Asimismo, desde la postura del partido político apelante, a través de la deficiente elaboración de tales actas de verificación, se introdujeron al procedimiento investigador hechos que no fueron materia de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional y que, en todo caso, debieron propiciar el inicio de otro procedimiento sancionador; en razón de lo anterior, se conculcó la garantía al debido proceso, establecida en el artículo 14 constitucional.

2. La autoridad responsable omitió actuar conforme al principio de presunción de inocencia, toda vez que la información consignada en las referidas actas, no basta para acreditar la responsabilidad del Partido Acción Nacional sobre los hechos constatados por el órgano electoral distrital, es decir, por la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos para ello.

3. El mencionado consejo local no atendió los planteamientos formulados en el recurso de revisión precedente, concernientes a la omisión, por parte del órgano distrital subalterno, para calificar la falta cometida e individualizar la sanción impuesta, en términos del artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la tesis de jurisprudencia con el rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

De manera tal, el recurrente manifiesta que la sanción aplicada, consistente en multa equivalente a mil días de salario mínimo, resultó desproporcionada con la infracción cometida; aparte, tampoco consideró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la falta, la culpa o el dolo en la comisión de la misma, ni la capacidad económica del apelante.

Enseguida, se procede a estudiar los anteriores planteamientos.

En lo atinente al agravio reseñado en el punto 1, para estar en posibilidad de analizar la manera en que el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Veracruz, procedió para llevar a cabo la verificación de los hechos, en apariencia ilícitos, puestos en su conocimiento, así como para confeccionar las actas levantadas como constancia de las respectivas diligencias de inspección, es necesario tener presentes los términos en los cuales fue formulada la denuncia originaria:

En el escrito de queja presentado por el Partido Revolucionario Institucional, se advierte la alusión a propaganda proselitista a favor del Partido Acción Nacional y su candidato Tomás López Landero, colocada, colgada o pintada en equipamiento urbano y accidentes geográficos ubicados en distintos municipios, correspondientes al 18 distrito electoral federal en el estado de Veracruz.

La referida propaganda es descrita por el denunciante de la siguiente manera:

MUNICIPIO

DOMICILIO

COLOCACIÓN Y TIPO DE PROPAGANDA

TEXHUACÁN

Carretera Zongolica-Texhuacán a la altura de la escuela Telesecundaria de nombre Cuauhtémoc, aproximadamente 200 metros antes y 200 metros después del punto de referencia.

La propaganda del Partido Acción Nacional se encuentra pintada en rocas y/o peñascos que se encuentran al lado del equipamiento carretero y consiste en el logotipo del partido.

ZONGOLICA

A) Avenida Zaragoza #61.

 

B) Avenida Zaragoza esquina calle 4 vientos.

 

Ambas direcciones de la Cabecera Municipal de Zongolica, Veracruz.

 

La propaganda del Partido Acción Nacional se encuentra colocada en equipamiento urbano que son postes de la Comisión Federal de Electricidad señalando que esta cosiste en calcomanías circulares del Candidato Tomás López Landeros (sic) y de su partido político.

LOS REYES

A) Carretera Federal Zongolica - Los Reyes  aproximadamente a 200 metros de la entrada a la cabecera municipal de Los Reyes, Veracruz.

 

B) Calle sin nombre y como referencia se señala la contra esquina de la iglesia calle que lleva al domicilio del Súper Centro San Martín Caballero a una distancia aproximada de 50 metros.

La propaganda del Partido Acción Nacional se encuentra colocada en un árbol al lado del equipamiento carretero, árbol considerado como accidente geográfico. Ésta consiste en un pendón que contiene la imagen del candidato Tomás López Landeros (sic) y de su partido político.

ACULTZINGO

Carretera Federal, Zona Centro, Cabecera Municipal de Acultzingo, Veracruz, a la altura de la calle Zaragoza, contra esquina de Papelería “Los Globos”.

Equipamiento urbano, poste de Telmex; se encuentra ubicada y colgada propaganda del candidato Tomás López Landeros (sic) y de su partido, en una lona de aproximadamente 2.5 por 2.5 metros, poste que se encuentra enclavado entre la loza de una casa de material de concreto, en el domicilio señalado.

TEZONAPA

Carretera estatal Tezonapa- Omealca, a la altura del crucero y que de nombre se le denomina Barranca Seca, en la entrada del Municipio de Tezonapa, desviación a Laguna Chica.

Se encuentra propaganda del candidato Tomás Ponce Landeros (sic) y de su partido, ubicada en una lona de 3.00 por 3.00 metros aproximadamente, en un bastidor, pero se encuentra amarrado y/o colgado en un poste de Telmex.

OMEALCA

A) Calle del Ejido a la altura de la casa de Ezequiel Cuenca pasando por la casa de Zenaido Sierra García hasta la casa de la Familia Heredia Flores. Avenida Úrsulo Galván a la altura de la bodega “La Corona”, a la altura del final de la calle.

Avenida Hidalgo a la altura de “La Corona” hasta el final de la avenida, avenida Miguel Hidalgo con calle Miguel Alemán y calle contra esquina de la Avenida Miguel Hidalgo.

B) Carretera Córdoba- Tezonapa a la altura de la gasolinera “Río Blanco”, en la entrada a la cabecera Municipal de Omealca Veracruz.

Equipamiento urbano, postes de Teléfonos de México y Comisión Federal de Electricidad, propaganda consistente en encontrarse pintados los postes en mención en color azul con las siglas del Partido Acción Nacional (PAN) pintadas en color blanco.

 

 

 

 

 

Propaganda consistente en una lona de aproximadamente tres por tres metros, que contiene la imagen del candidato Tomás López Landeros (sic) y su partido.

 

En el cuadro comparativo que a continuación se inserta, se confrontará el contenido de la tabla anterior, es decir, lo manifestado por el partido político denunciante, acerca de la supuesta localización de la mencionada propaganda, con los datos consignados en las actas de verificación 17/CIR/05-2009 y 18/CIR/05-2009, elaboradas el siete de mayo de dos mil nueve, por funcionarios adscritos al 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Veracruz:

MUNICIPIO Y UBICACIÓN

Descripción según acta

de verificación

TEXHUACÁN

Carretera Zongolica-Texhuacán a la altura de la escuela Telesecundaria de nombre Cuauhtémoc, aproximadamente 200 metros antes y 200 metros después del punto de referencia.

 

“…Ubicados frente a la escuela secundaria Cuauhtémoc, ubicada en la salida de San Juan Texhuacán con dirección a Zongolica, debe destacarse que corresponde a pintas en roca y accidentes geográficas con las siglas "PAN", aunque es de destacarse que corresponde a propaganda electoral de procesos electorales pasados, sin que esto signifique que al estar fijada o pintada en los cerros y rocas, no sean violatorios de la norma electoral; en total se detectaron 3 pintas en rocas, al respecto se entrevistó a la ciudadana María Luisa Gálvez, quien tiene su domicilio exactamente frente a la referida secundaria, quien manifestó que dicha propaganda es de otros procesos electorales y que nunca han sido restauradas las rocas…”

Descripción contenida en la denuncia

La propaganda del Partido Acción Nacional se encuentra pintada en rocas y/o peñascos que se encuentran al lado del equipamiento carretero y consiste en el logotipo del partido.

MUNICIPIO Y UBICACIÓN

Descripción según acta

de verificación

ZONGOLICA

A) Avenida Zaragoza #61.

 

B) Avenida Zaragoza esquina calle 4 Vientos.

 

Ambas direcciones de la Cabecera Municipal de Zongolica, Veracruz.

Esta propaganda referida en la denuncia no fue objeto de alguna diligencia de verificación.

Descripción contenida en la denuncia

La propaganda del Partido Acción Nacional se encuentra colocada en equipamiento urbano que son postes de la Comisión Federal de Electricidad señalando que esta cosiste en calcomanías circulares del Candidato Tomás López Landeros y de su partido político.

MUNICIPIO Y UBICACIÓN

Descripción según acta

de verificación

LOS REYES

A) Carretera Federal Zongolica - Los Reyes  aproximadamente a 200 metros de la entrada a la cabecera municipal de Los Reyes, Veracruz.

B) Calle sin nombre y como referencia se señala la contra esquina de la iglesia calle que lleva al domicilio del Súper Centro San Martín Caballero a una distancia aproximada de 50 metros.

Esta propaganda referida en la denuncia no fue objeto de alguna diligencia de verificación.

Descripción contenida en la denuncia

La propaganda del Partido Acción Nacional se encuentra colocada en un árbol al lado del equipamiento carretero, árbol considerado como accidente geográfico. Ésta consiste en un pendón que contiene la imagen del candidato Tomás López Landeros (sic) y de su partido político.

MUNICIPIO Y UBICACIÓN

Descripción según acta

de verificación

ACULTZINGO

Carretera Federal, Zona Centro, Cabecera Municipal de Acultzingo, Veracruz, a la altura de la calle Zaragoza, contra esquina de Papelería “Los Globos”.

“...respecto a la fotografía con número 11 a que hace mención en su queja o denuncia… dicha propaganda se ubica en la calle Ignacio Zaragoza, esquina con carretera federal, contraesquina de la papelería "El Globo", de la localidad de Acultzingo, Veracruz; cerciorados de encontrarnos en el sitio de la denuncia por así constatar en las placas que identifican las calles, nos encontramos una lona que se ubica amarrada de un poste negro de madera, propiedad de Telé fonos de México, el cual se ubica frente al domicilio del C. Germán Lazcano Rosas, quien se identificó con una credencial de elector con clave de elector LZRSSG47052830H101, correspondiente a la sección 0093, del municipio de Acultzingo, Veracruz; al ser entrevistado dicho ciudadano informó que en efecto, algunas personas del Partido Acción Nacional acudieron a pedirle permiso para fijar la propaganda electoral, sin embargo manifestó que solo fue de manera verbal, ya que no presentó el escrito mediante el cual otorgaba el permiso al partido político, además la persona propietaria del domicilio que se ubica justo frente al poste referido, reconoce que dicho poste no formaba parte de su propiedad, ya que aunque el poste pasa justo por en medio de la marquesina de su vivienda, es propiedad de Teléfonos de México, tal como se acredita en la fotografía que se agrega la respecto…”

Descripción contenida en la denuncia

Equipamiento urbano, poste de Telmex; se encuentra ubicada y colgada propaganda del candidato Tomás López Landeros (sic) y de su partido, en una lona de aproximadamente 2.5 por 2.5 metros, poste que se encuentra enclavado entre la loza de una casa de material de concreto, en el domicilio señalado.

MUNICIPIO Y UBICACIÓN

Descripción según acta

de verificación

TEZONAPA

Carretera estatal Tezonapa- Omealca, a la altura del crucero y que de nombre se le denomina Barranca Seca, en la entrada del Municipio de Tezonapa, desviación a Laguna Chica.

“…Nos apersonamos al lugar conocido como Barranca Seca, del Municipio de Tezonapa, Veracruz, para efectos de verificar la propaganda del Partido Acción Nacional, ubicada de manera irregular como lo hace del conocimiento el promovente de la queja o denuncia en la fotografía número doce, para ser precisos en el domicilio del Señor Albino Loyola, propietario del inmueble donde se encuentra un bastidor metálico que es propiedad del Señor Arturo Sánchez García, exalcalde del Municipio de Tezonapa, en el cual se encuentra una lona con una extensión de 3X3 metros cuadrados, con el consentimiento del propietario del predio y se hace del conocimiento que del poste de energía eléctrica, se encuentra sujeto el mencionado bastidor y quiero dejar claro que dicho poste se encuentra en una propiedad privada, esto no quiere decir que deja de pertenecer al equipamiento urbano, como lo prevé la ley… quiero precisar que dicha propiedad se encuentra ubicada en el entronque a la carretera Tezonapa-Laguna Chica; lo antes expuesto me lo hizo del conocimiento la señora Natalia Valencia Arenas, esposa del propietario del terreno, donde se ubica dicha propaganda electoral…”

Descripción contenida en la denuncia

Se encuentra propaganda del candidato Tomás López Landeros (sic) y de su partido, ubicada en una lona de 3.00 por 3.00 metros aproximadamente, en un bastidor, pero se encuentra amarrado y/o colgado en un poste de Telmex.

MUNICIPIO Y UBICACIÓN

Descripción según acta

de verificación

OMEALCA

A) Calle del Ejido a la altura de la casa de Ezequiel Cuenca pasando por la casa de Zenaido Sierra García hasta la casa de la Familia Heredia Flores. Avenida Úrsulo Galván a la altura de la bodega “La Corona”, a la altura del final de la calle.

Avenida Hidalgo a la altura de “La Corona” hasta el final de la avenida, avenida Miguel Hidalgo con calle Miguel Alemán y calle contra esquina de la Avenida Miguel Hidalgo.

 

B) Carretera Córdoba- Tezonapa a la altura de la gasolinera “Río Blanco”, en la entrada a la cabecera Municipal de Omealca Veracruz.

A) “…Nos trasladamos los suscritos a la calle del Ejido del Municipio de Omealca, Veracruz, a la altura de la casa del Señor Ezequiel Cuenca, Zenaido Sierra García y la Familia Heredia con domicilios en la calle antes mencionada para efectos de verificar los postes que se encuentran pintados de azul y letras blancas con logotipos del PAN; quiero hacer del conocimiento que en el tramo de la esquina de la prolongación de la calle Morelos número 70, con calle del Ejido, de la casa propiedad de la Señora María de la Luz Cuenca, en una extensión de aproximadamente 200 metros, se encuentran ubicados 25 postes de madera y de concreto en los cuales se encuentran pintas de una extensión de 1.50 metros de alto X 30 centímetros de ancho pintados de color azul con letras blancas que dice PAN… Posteriormente, siendo las doce horas con treinta minutos del día de su fecha, nos trasladamos a la calle Ursulo Galván del municipio antes mencionado, para efectos de verificar las pintas a que hace mención el promovente en las fotografías número 14 y 15 de su queja y denuncia, en la cual se encontraron un promedio de 30 postes de concreto y de madera con pintas de color azul y letras blancas que dice PAN, con una extensión de 1.5 metros de alto X 30 centímetros de ancho...”

 

B) “...Respecto a la fotografía con número 16 a que hace mención en su queja o denuncia… dicha propaganda se ubica en la entrada de la calle del Ejido con el tramo carretero estatal Omealca- Tezonapa, misma que se ubica a 25 metros de la vulcanizadora Río Blanco, así como a cuarenta metros de la gasolinera del mismo nombre, dicha propaganda se encuentra ubicada en una propiedad privada de la Familia Orea López,  con consentimiento de la misma; cabe precisar que dicha propaganda no se encuentra en equipamiento urbano, sino sobre un bastidor y el mismo no se encuentra amarrada (sic) sobre el poste de luz, tal como lo acredita la fotografía que se agrega al respecto y además existe el consentimiento para que se ubique en dicho lugar la propaganda mencionada por parte de los propietarios del predio; mismos que tienen su domicilio en calle Ignacio Zaragoza sin número, del Municipio de Omealca; cabe hacer del conocimiento que la familia antes mencionada se negó a presentar identificación alguna, y expresó que únicamente proporciona datos sobre su propiedad…”

Descripción contenida en la denuncia

A) Equipamiento urbano, postes de Teléfonos de México y Comisión Federal de Electricidad, propaganda consistente en encontrarse pintados los postes en mención en color azul con las siglas del Partido Acción Nacional (PAN) pintadas en color blanco.

 

B) Propaganda consistente en una lona de aproximadamente tres por tres metros, que contiene la imagen del candidato Tomás López Landeros y su partido.

 

No pasa desapercibido para esta juzgadora, que la autoridad electoral distrital, al levantar las actas de verificación en comento, no se limitó a constatar la propaganda referida en la queja motivadora de su actuación, sino también aprovechó para hacer constar la existencia de propaganda distinta a la denunciada:

En el municipio de Soledad Atzompa, Veracruz.

“…Continuando con la diligencia, siendo las quince horas con veinticuatro minutos mientras nos trasladábamos de Acultzingo al municipio de San Juan Texhuacán, con la finalidad de verificar la información correspondiente a la denuncia, al pasar por la localidad de Mexcala, municipio de la Soledad Atzompa, Veracruz, nos percatamos de que en un árbol ubicado a un lado de la carretera justo frente al domicilio del ciudadano Bernardino de los Santos López, se encontraba un pendón con la imagen del candidato a la Diputación Federal del 18 Distrito Electoral Federal, C. Tomás López Landero, aunque cabe precisar que dicha propaganda corresponde a la precampaña realizada; quien al ser entrevistado manifestó ser simpatizante y de ser el autor de la colocación de dicha propaganda, sin embargo manifestó que no fue instruido por nadie sobre los lugares permitidos para la colocación de la propaganda, por lo que por desconocimiento la colocó ahí, sin saber que violaba la norma electoral; ante esto se puede advertir que es obligación de los partidos políticos y sus candidatos a vigilar  que se respete la ley electoral, lo que en ese caso no se dio, por lo tanto de igual manera se configura la violación de la norma regulatoria de la propaganda electoral, se adjunta a la presente acta las fotografías de dicha propaganda...”

 

En una carretera entre los municipios de Tlaquilpa y Texhuacán, Veracruz.

 

“…Siguiendo con el recorrido de verificación, siendo las diecisiete horas, al dirigirnos del municipio de Tlaquilpa, Veracruz, a San Juan Texhuacán, al pasar por la localidad de Tierra Morada, aproximadamente se localizó propaganda genérica de procesos electorales pasados, pero que sin duda son violatorios de la ley, en accidentes geográficos ubicados en la carretera, consistente en pintas en azul, con las siglas del Partido Acción Nacional, aproximadamente 100 metros pasando el domicilio del C. Isabel Gines Romero, en la comunidad Tierra Morada, consistentes en pintas en cuando menos 7 rocas...”

 

 

En una carretera entre los municipios de Texhuacán y Zongolica, Veracruz.

 

“…A las diecisiete horas con cincuenta minutos, al dirigirnos al municipio de Zongolica, al pasar por el kilómetro 7+600 se localizaron tres pintas mas ubicadas en el cerro del lado izquierdo en el sentido de la carretera San Juan Texhuacán-Zongolica. Se adjuntan fotografías a la presente acta...”

 

Por tanto, a partir de la información consignada en las actas cuyo contenido se ha reproducido, el consejo distrital instructor del procedimiento sancionador primigenio determinó tener por acreditados los siguientes hechos y, en función de ello, sancionar al Partido Acción Nacional y a su candidato:

                   Propaganda a favor de Tomás López Landero, consistente en un lona, sujeta a un bastidor que, a su vez, fue colocado en un poste destinado al servicio eléctrico, ubicado en un predio de propiedad privada en el municipio de Tezonapa.

                   La colocación de una lona que contiene propaganda a favor del referido candidato, en un poste del servicio telefónico situado en el municipio de Acultzingo.

                   Un pendón, relativo a la precampaña de Tomás López Landero como aspirante a candidato, colgado de un árbol localizado en la comunidad de Mexcala, municipio de Soledad Atzompa.

                   La pinta de veinticinco postes pertenecientes al equipamiento urbano, con las siglas del Partido Acción Nacional, en la población de Omealca.

                   Cuando menos siete rocas, consideradas accidentes geográficos, pintadas con las siglas del mencionado partido político, en la comunidad de Tierra Morada.

                   La pinta de seis rocas más, tres ubicadas en la población de San Juan Texhuacán, y las otras tres en el cerro situado en el kilómetro 7+600 de la carretera entre dicha localidad y Zongolica.

Ahora bien, en el presente recurso de apelación, el Partido Acción Nacional pretende desvirtuar la conclusión asumida por el órgano electoral distrital y confirmada por el consejo local responsable, realizando señalamientos específicos a efecto de evidenciar deficiencias o inconsistencias en la elaboración de las actas con base en las cuales, se tuvo por demostrada la existencia de propaganda exhibida o ubicada en lugares prohibidos por la legislación electoral.

Al respecto, se analizarán en primer lugar, los alegatos encaminados a desestimar, caso por caso, la información asentada en dichas actas, mismos que, en efecto, tal como lo manifiesta el partido político actor, no fueron atendidos por el consejo responsable al resolver el recurso de revisión precedente, situación que conduce a esta Sala Regional a asumir su examen en plenitud de jurisdicción.

Propaganda en el municipio de Tezonapa.

Acerca del acta 17/CIR/05-2009, en la parte concerniente a la inspección practicada en el municipio de Tezonapa, el apelante aduce que el funcionario encargado de su levantamiento violó el derecho a la propiedad privada, al verificar la colocación de una lona en un bastidor sujeto a un poste, situado en un predio particular. Según lo aducido por el recurrente, dicha conculcación a un derecho real fue propiciada al tomarse una de las fotografías anexas al acta en cuestión, razón por la cual, esa constancia se recabó de manera ilícita.

Asimismo, el impetrante busca restar eficacia probatoria al documento señalado, haciendo notar que en el mismo, no  fueron asentados datos necesarios para precisar el domicilio donde se constituyeron los funcionarios encargados de la inspección, ni para corroborar la identidad de la persona con la cual se entendió la diligencia, quien dijo llamarse Natalia Valencia Arenas y quien informó el nombre del propietario del predio donde se detectó la propaganda verificada así como del dueño del bastidor que la sostenía, sujeto a un poste del servicio de energía eléctrica ubicado en el mismo predio.

Lo argüido por el Partido Acción Nacional resulta inoperante, por un lado, e infundado, por otro.

Inoperante,  toda vez que la simple afirmación relativa a la aparente trasgresión a derechos de particulares, al momento de llevarse a cabo la diligencia de verificación, no basta para tener por acreditado algún proceder irregular por parte de la autoridad electoral a nivel distrital, pues el apelante no detalla qué conducta o actitud de los funcionarios actuantes generó esa supuesta conculcación; el impetrante no refiere, por ejemplo, que tales funcionarios hayan accedido sin autorización o por la fuerza al inmueble donde se encontraba la propaganda o que éstos hayan excedido de alguna otra manera la atribución conferida por el artículo 236, párrafo 5, del código federal electoral, para verificar los hechos denunciados.

La inoperancia de lo planteado por el recurrente radica también en que, a pesar de constatarse la identidad de la persona interviniente en la diligencia, pues sólo se hizo constar su nombre, la información aportada por la misma no es de una entidad tal, relevante para el objetivo de la inspección practicada, pues si a través de ésta se constató la existencia de propaganda electoral, así como las circunstancias en que ella se encuentra, captadas simple y objetivamente mediante los sentidos de funcionarios con atribuciones legales para certificar hechos por ellos apreciados, entonces los datos relativos al nombre del supuesto propietario del predio donde se sitúa esa propaganda y del dueño del bastidor que la sostiene, resultan intrascendentes para las cuestiones fácticas que se buscó hacer constar, esto es, la colocación de propaganda electoral en un poste del equipamiento urbano.

A fin de explicar lo anterior, cabe destacar que en el caso, el Partido Acción Nacional no controvierte la naturaleza privada del predio en mención ni la pertenencia al equipamiento urbano del poste aludido; por tanto, la información proporcionada por quien dijo llamarse Natalia Valencia Arenas, relativa al nombre de los propietarios tanto del lote donde fue detectada la propaganda exhibida, como del bastidor que la sustenta, apoyado en un poste del servicio público de electricidad, no concierne a aspectos indispensables para describir o detallar las circunstancias fácticas en las que dicha propaganda era ostentada ni tampoco para concluir, directa e inmediatamente, su colocación en elementos del equipamiento urbano, es decir, en lugares prohibidos para ello.

Por consiguiente, lo manifestado por la persona señalada como Natalia Valencia Arenas, en nada contribuyó para la constatación de la referida propaganda, pues para ello sólo bastó con asentar lo percibido en el lugar donde se practicó la respectiva diligencia, a saber, en el punto localizado en el entronque a la carretera Tezonapa – Laguna Chica, en el paraje denominado Barranca Seca, sitio que, cabe decirlo de una vez, además de coincidir sustancialmente con la referencia efectuada en la denuncia (“carretera estatal Tezonapa- Omealca, a la altura del crucero y que de nombre se le denomina Barranca Seca, en la entrada del municipio de Tezonapa, desviación a Laguna Chica”) también se estima detallado, de manera suficiente, para generar certeza acerca del lugar donde la diligencia fue practicada.

De ahí lo infundado del planteamiento del Partido Acción Nacional, pues el señalamiento de un lugar donde dos caminos entroncan o cruzan y, por ende, generan una desviación en la ruta, con la finalidad de indicar un lugar específico en una zona rural, donde la experiencia demuestra que no hay muchos puntos de referencia de fácil ubicación, se estima suficiente para reconocer el sitio donde el acta de mérito fue levantada, máxime cuando ese lugar recibe un nombre concreto, como lo es “Barranca Seca”, que permite su localización.

Propaganda en la población de Omealca.

En cuanto al acta 17/CIR/05-2009, en lo atinente a la verificación realizada en el poblado de Omealca, el partido político actor alega que la diligencia fue llevada a cabo en lugares distintos a los mencionados en el escrito de denuncia originario.

El apelante argumenta que en la denuncia presentada en su contra, se hace referencia a propaganda consistente en la pinta de postes del equipamiento urbano ubicados en la calle de Ejido, en las avenidas Ursulo Galván, a la altura de la bodega “La Corona”, y Miguel Hidalgo así como en la esquina que forma esta última con la calle Miguel Alemán, todas en la población de Omealca, Veracruz; mientras que en el acta circunstanciada elaborada por la autoridad electoral, solamente se alude a la calle Ejido y su esquina con la calle Morelos, la cual no es mencionada por el denunciante.

Igualmente, el recurrente aduce que en dicha acta se hace alusión a los domicilios de “Ezequiel Cuenca, Zenaido Sierra García y la familia Heredia” y a la “casa propiedad de la señora María de la Luz Cuenca”, como puntos de referencia para precisar el punto de la calle Ejido en el que se encuentran los postes pintados con propaganda a favor del Partido Acción Nacional; sin embargo, los funcionarios que levantaron el acta, no acreditaron que tales sujetos fueran propietarios de los inmuebles correspondientes a esos domicilios o que habitaran en éstos.

Los anteriores planteamientos son inoperantes, ya que aun cuando en el acta citada únicamente se consigna la presencia de los funcionarios distritales en la esquina que forman las calles de Ejido y Morelos, y posteriormente en la calle Ursulo Galván, esta situación sólo permite inferir que las otras calles referidas, no fueron objeto de inspección por parte de la autoridad electoral. En el mismo sentido, de una vez cabe aclarar que, con independencia a la eficacia o suficiencia de los datos recopilados acerca de la pinta de postes en la calle Ursulo Galván, esa información no fue considerada por la autoridad electoral al valorar y calificar las conductas reprochables atribuidas al Partido Acción Nacional, motivo por el cual, la pinta de postes en dicha calle, no fue objeto de sanción en el procedimiento sancionador inicial.

En todo caso, tales omisiones, imputables al órgano electoral distrital, obran a favor del partido político ahora actor y en contra de la acusación formulada y de la actividad indagatoria de esa autoridad, ante la falta de verificación de la totalidad de los hechos denunciados y la inadvertencia de una de las cuestiones materia de denuncia al pronunciarse acerca del asunto.

Por otra parte, la circunstancia de que en la diligencia reseñada en la constancia bajo análisis, no se haya constatado la propaganda presuntamente colocada en otras calles, no implica la ineficacia probatoria de la información consignada con relación a lo advertido en la calle Ejido, máxime si los demás datos asentados en la propia acta son suficientes como producir certidumbre respecto a la ubicación exacta donde se realizó dicha diligencia y sobre las características de los elementos observados en ese lugar.

Así, en el acta mencionada, los funcionarios actuantes no se limitan a indicar que se constituyeron en la calle Ejido esquina con la prolongación de la calle Morelos, sino también precisan el número del lote correspondiente a esta última calle (Morelos 70) donde convergen ambas vías, además de especificar las circunstancias y peculiaridades de los postes aludidos en la queja investigada, a saber, la cantidad de veinticinco postes, de concreto o de madera, distribuidos en un tramo de aproximadamente doscientos metros en los cuales fue pintada propaganda cuyos rasgos distintivos igualmente son detallados (superficie de un metro con cincuenta centímetros  de alto por treinta centímetros de ancho, pintados en color azul con las siglas del Partido Acción Nacional en letras blancas).

De tal suerte, la referencia a ciertos domicilios particulares en el acta en comento, tan sólo se trata de un dato complementario, pero no determinante, para pormenorizar el sitio donde se llevo a cabo la verificación, pues aun sin atender al apunte de esos domicilios y, por tanto, aun sin verificar su exactitud, la información asentada para ubicar el lugar de la práctica de la respectiva diligencia, se estima apta para generar convicción sobre su realización y lo apreciado en ella.

Propaganda en la cabecera municipal de Acultzingo.

Al igual que lo alegado sobre el acta de verificación levantada en el municipio de Tezonapa, el recurrente señala como vicio que afecta la actuación consignada en el acta 18/CIR/05-2009, en la parte atinente a la inspección realizada en Acultzingo, Veracruz, la vulneración al derecho a la propiedad privada al momento de constatarse la colocación de propaganda electoral, consistente en una lona, colgada de un poste del equipamiento urbano que atraviesa la marquesina de un inmueble particular.

No obstante, como se ha explicado, si el alegato del impetrante se reduce a aseverar la supuesta violación a derechos de los gobernados, al momento de efectuarse la diligencia de inspección, sin detallar en que consistió el proceder irregular de los funcionario actuantes, ello no basta para tener por demostrado algún acto de molestia injustificado o indebido, provocado por la autoridad electoral a nivel distrital al ejercer sus atribuciones indagatorias.

 Es más, de la lectura de la propia acta, se infiere que la diligencia correspondiente se llevó a cabo sin incidentes u obstáculos; incluso, en la misma intervino quien manifestó ser propietario del inmueble, mostrando su credencial de elector para identificarse.

Propaganda en el poblado de San Juan Texhuacán.

En lo relativo a la inspección realizada en el poblado de San Juan Texhuacán, consignada también en el acta 18/CIR/05-2009, el Partido Acción Nacional objeta su eficacia, en razón a la aparente falta de coincidencia entre lo asentado en esa constancia y lo referido en la denuncia presentada en su contra, en cuanto a las circunstancias de lugar de los accidentes geográficos (tres piedras) utilizados para pintar propaganda en dicha población. Asimismo, el apelante refiere que lo manifestado por una persona, cuyo testimonio fue recogido en la propia acta, en el sentido de que tales pintas en rocas corresponden a procesos electorales pasados, sirve de base para concluir que esa propaganda no puede ser objeto de sanción, en virtud del principio de irretroactividad de las normas en perjuicio de los individuos.

A pesar de lo afirmado por el actor, la circunstancia de que en la información consignada en la propia acta, la autoridad electoral admita la vinculación de las mencionadas pintas con una elección pretérita, conduce a esta Sala Regional a estimar inapropiado el proceder del órgano distrital, al partir de la constatación de actos no relacionados al proceso electoral celebrado este año, para configurar una infracción atribuida al ahora apelante y, en función de ello, sancionarlo.

Lo anterior, puesto que a partir del artículo 367, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la finalidad de la instauración en la legislación electoral federal, de un procedimiento especial sancionador, consiste en reprimir y castigar la comisión de infracciones a la propia legislación electoral en materia de propaganda electoral. En ese contexto, tanto los partidos políticos como los candidatos están obligados a respetar las normas reguladoras de los modos, lugares y tiempos para la exhibición de dicha propaganda, caracterizada por difundir mensajes tendientes a la obtención del voto a favor del algún aspirante, es decir, por contener expresiones destinadas a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía con miras a unos comicios próximos a celebrarse, conforme a lo establecido en el artículo 228, párrafos 3 y 4, del código invocado, en relación al artículo 7, párrafo 1, inciso b), fracción VII, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Por tanto, la propaganda electoral identificable con un proceso electoral ya concluido, en principio, no puede estimarse como susceptible de generar efectos futuros en otra elección debido al mensaje que ostenta y al significado intrínseco del mismo, esto es, dada su propia naturaleza, concebida para incidir en una elección ya ocurrida.

De tal suerte, si en el caso, la autoridad electoral, como resultado de su actividad indagatoria, concluyó que la propaganda denunciada, pintada en rocas situadas en el municipio de Texhuacán, correspondía a un proceso electoral pasado, ésta no puede considerarse como apta para incidir en el proceso electoral federal desarrollado en el presente año y, por ende, tampoco como capaz de generar ventaja alguna en el mismo.

 En consecuencia, una vez analizadas las actas circunstanciadas 17/CIR/05-2009 y 18/CIR/05-2009, levantadas por el Consejo Distrital 18 del Instituto Federal Electoral en Veracruz, es posible concluir que las actuaciones en ellas asentadas cumplieron con el objeto de constatar la existencia de hechos irregulares denunciados, esto es, la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano y accidentes geográficos, exclusivamente en el caso de los municipios de Tezonapa, Omealca y Acultzingo.

Lo expuesto, toda vez que los funcionarios encargados de practicar tales actuaciones precisaron los lugares donde se constituyeron y detallaron las circunstancias observadas con relación a los hechos materia de inspección; por consiguiente, esas actas se estiman prueba plena de las conductas denunciadas, en virtud a que cumplen con lo parámetros derivados de la tesis XXXIV/2007 “DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA”, criterio aprobado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión pública celebrada el diecisiete de octubre de dos mil siete y sostenido también en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-98/2008, citada por el Partido Acción Nacional en su demanda.

 No pasan desapercibidos para esta Sala Regional, los planteamientos del recurrente relativos a la propaganda cuya colocación, en los municipios de Zongolica y Los Reyes, Veracruz, le fue imputada según el contenido la denuncia originaria. Sin embargo, resulta inatendible lo alegado por el actor sobre el particular, en razón a que la presunta exhibición ilícita de propaganda en los referidos municipios, fue ignorada por la autoridad electoral distrital como conducta sancionable y, por tanto, como factor para determinar la sanción impuesta al ahora impetrante, situación que obra a su favor y, desde luego, no le trae perjuicio alguno.

 Ahora bien, en cuanto a la introducción al procedimiento sancionador primigenio, de hechos no puestos en conocimiento de la autoridad electoral a través de la denuncia motivadora de la investigación realizada, sino de una actuación oficiosa de los funcionarios que practicaron las diligencias de inspección, lo argüido al respecto por el Partido Acción Nacional se estima inoperante.

 Es verdad que tanto el consejero presidente como el secretario del órgano electoral a nivel distrital, al llevar a cabo la verificación de los hechos denunciados, aprovecharon las respectivas diligencias para incluir en las actas atinentes, la descripción de propaganda del Partido Acción Nacional acerca de la cual no existía queja en contra.

La propaganda que se encuentra en ese supuesto consiste en un pendón a favor de la precandidatura de Tomás López Landero, colgado de un árbol en el municipio de Soledad Atzompa; siete pintas en rocas visibles en la carretera entre los municipios de Tlaquilpa y Texhuacán; y tres pintas más apreciadas en cerros, desde la carretera entre los municipios de Texhuacán y Zongolica.

Respecto a las tres pintas mencionadas en último lugar, es necesario apuntar que resulta aplicable lo señalado con anterioridad acerca de la propaganda relativa a procesos electorales pasados, motivo por el cual, esas pintas no debieron ser consideradas como conducta reprobable y merecedora de sanción.

En cuanto a la demás propaganda incorporada oficiosamente al procedimiento, su inclusión en las respectivas actas de verificación y su consecuente sanción, no implicaron violación alguna a la garantía al debido proceso, al contrario de lo aducido por el partido político actor.

En efecto, a pesar de que la autoridad electoral decidiera, de manera oficiosa, incorporar al procedimiento iniciado contra el Partido Acción Nacional, propaganda distinta a la denunciada, tal proceder no lesionó, de modo alguno, la referida garantía en perjuicio del ahora apelante, o bien, de su candidato Tomás López Landero, pues éstos pudieron ejercer el derecho de audiencia que les fue otorgado, así como oponer alegatos de descargo contra la imputación hecha, previamente a la emisión de la resolución en función de la cual fueron sancionados, contando así con la oportunidad de desplegar la defensa de sus intereses dentro del procedimiento que les fue instruido.

En este sentido, como consta en autos del expediente, la respectiva audiencia de pruebas y alegatos, a la cual concurrieron los denunciados, fue celebrada el veinticuatro de junio del presente año; oportunidad en la cual, tanto el Partido Acción Nacional como Tomás López Landero pudieron comparecer al procedimiento y manifestar, en defensa, lo que a sus intereses conviniera, respecto a la propaganda investigada oficiosamente, introducida al sumario a través de la inspección realizada el siete de mayo de dos mil nueve, esto es, de manera previa a dicha audiencia. Así, los citados sujetos acusados tuvieron pleno conocimiento de las imputaciones derivadas de la actuación oficiosa del órgano electoral distrital; incluso, formulan alegatos para desestimar los hechos que les son atribuidos, como puede corroborarse a través de lo expresado en sus respectivos escritos de comparecencia, insertados en el acta de la propia audiencia.

Por tanto, no asiste razón al apelante cuando asegura una conculcación a su garantía al debido proceso, basada en la falta de posibilidad para ejercitar su derecho de defensa, pues, como se ha visto, sí estuvo en aptitud de que la autoridad electoral escuchara sus argumentos en contradicción a la acusación de la que fue objeto. De igual modo, aun cuando en términos del artículo 363, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales lo óptimo hubiera sido ordenar el inicio de otro procedimiento sancionador, destinado a la investigación de la propaganda distinta a aquélla materia de denuncia, lo cierto es que la sustanciación de un nuevo procedimiento no hubiera traído consecuencias benéficas a los intereses del partido político actor, más bien, los efectos podrían ser adversos a su causa, pues de acreditarse en otro sumario su responsabilidad en la colocación y pinta de tal propaganda, y considerando el presente caso como antecedente de su comportamiento, podría actualizarse entonces la reincidencia del ahora recurrente con los consiguientes resultados sancionadores.

De ahí lo inoperante del planteamiento.

Así las cosas, después de analizar el agravio reseñado en el punto 1, se tiene que, de las consideraciones vertidas en la resolución del procedimiento originario, sólo han de subsistir las relativas a la propaganda localizada en el municipio de Tezonapa (una lona), Omealca (veinticinco postes),     Acultzingo (otra lona), Soledad Atzompa (un pendón), así como a la pinta de siete rocas en la comunidad de Tierra Morada, entre Tlaquilpa y Texhuacán; mientras que lo concerniente a la propaganda pintada en rocas y cerros en el municipio de Texhuacán o en la carretera entre éste y Zongolica, no son aptas para continuar rigiendo el sentido del fallo inicialmente controvertido y, por ende, para sustentar la individualización de la sanción impuesta al Partido Acción Nacional.

En consecuencia, una vez demostrada la ineficacia de algunos de los argumentos fundantes de la resolución cuya confirmación en revisión se impugna en el presente recurso, este órgano jurisdiccional estima, lo procedente es modificar la resolución reclamada y, en función de ello, dejar sin efectos lo determinado por el Consejo Distrital 18 del Instituto Federal Electoral en Veracruz, exclusivamente en lo atinente al Partido Acción Nacional, a efecto de realizar de nueva cuenta, la calificación de las infracciones cometidas, así como la individualización de la sanción a imponer a ese instituto político, dejando incólumes los demás aspectos de la resolución reclamada.

Lo expuesto hace innecesario abordar los restantes conceptos de agravio.

TERCERO. Plenitud de jurisdicción. Toda vez que se trata de hechos ocurridos en etapas ya concluidas del actual proceso electoral, en aras de dotar de certeza y definir de modo terminante la situación jurídica que ha de imperar respecto al presente asunto, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se hace necesario estudiar, en plenitud de jurisdicción, lo concerniente a la calificación y determinación de la sanción a imponerse al Partido Acción Nacional .

Además, se trata de un asunto ya devuelto en una ocasión al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, para la reposición del procedimiento, de acuerdo a lo resuelto el diecisiete de junio de dos mil nueve, en la ejecutoria relativa al recurso de apelación SX-RAP-53/2009 y acumulado.

Así, el tiempo trascurrido, la naturaleza sumarísima del procedimiento y el hecho de que se trata de un asunto que ya fue reenviado una vez a la autoridad responsable, imponen que esta Sala Regional asuma con jurisdicción plena la determinación de la sanción a imponer, con base en los siguientes elementos:

Elementos Objetivos.

a) Gravedad de los hechos y sus consecuencias. Se toma en cuenta el tipo de falta cometido –cuya ejecución ha quedado demostrada—  consistente en la colocación y pinta de propaganda en equipamiento urbano y accidentes geográficos, con el objeto de posicionar una fuerza política, así como la candidatura de Tomás López Landero, ante el electorado del distrito electoral federal 18 en Veracruz, acto trasgresor de las normas reguladoras de difusión de propaganda proselitista en condiciones de igualdad, conforme a lo establecido en el artículo 341, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, inciso h), en relación al 236, párrafo 1, incisos a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por tanto, atentatorio del principio de equidad en la contienda electoral; bien jurídico protegido cuya lesión resultó grave si se consideran las circunstancias en que aconteció:

b) Circunstancias de ejecución.

Modo. Se acreditó la colocación de dos lonas y un pendón, así como la realización de pintas en elementos del equipamiento urbano (postes de electricidad o telefonía) además de la pinta de accidentes geográficos (rocas) con mensajes que implican promoción del Partido Acción Nacional y uno de sus candidatos.

Tiempo. Existe indicio de que la propaganda estuvo colocada, por lo menos, entre el seis y siete de mayo de dos mil nueve, fechas de presentación de la denuncia y de  la inspección realizada por la autoridad electoral, respectivamente según consta en el acta de verificación correspondiente; sin embargo no es posible tener por acreditado que dicha propaganda estuvo pintada en un tiempo diferente al comprendido entre las dos fechas señaladas.

De tal suerte, lo único que puede tenerse por cierto es que el tiempo en que tales bardas permanecieron pintadas fue entre el seis y el siete de mayo de dos mil nueve.

Lugar. Las dos lonas y el pendón colocados, así como  los veinticinco postes y las siete rocas pintadas, se ubican en diferentes puntos de la demarcación territorial correspondiente al distrito electoral federal 18 en Veracruz, es decir, dispersos,  razón por la cual no fueron perceptibles en conjunto y el impacto ante el electorado se estima de proporciones mínimas.

Elementos subjetivos.

a) Medios de ejecución:

Externos. En el caso, la conducta infractora se ejecutó a través de la colocación de dos lonas y un pendón así como de la realización de pintas en postes de energía eléctrica y del servicio de telefonía, esto es, en el equipamiento urbano, así como la pinta de siete rocas que consisten en accidentes geográficos.

Internos. El Partido Acción Nacional recibió un beneficio indebido a través de la simple existencia de propaganda proselitista a su favor, en lugares prohibidos para ello.

Con independencia de la identidad de los sujetos que llevaron a cabo la colocación de la propaganda denunciada, dicho instituto político tiene el deber de coadyuvar con la legalidad, como principio imperante en el proceso electoral, procurando con su actuación, rechazar o evitar cualquier conducta contraria a las normas rectoras de éste.

Empero, el partido político actor no actuó de esa manera.

Ciertamente, con base en lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte la calidad de garante de los partidos políticos, en cuanto al deber de vigilar que la conducta de sus militantes y simpatizantes se ajuste a los principios del Estado democrático, entre cuyos elementos está, desde luego, el respeto a la legalidad.

Conforme con esa obligación, es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la responsabilidad de los partidos políticos se extiende también, a los actos de personas ajenas a su estructura, pero relacionados con sus actividades, si éstos inciden en la consecución de sus fines, así como en el adecuado cumplimiento de sus funciones, entre éstas, la de velar por la legalidad del proceso electoral.

De tal suerte, los partidos políticos, como principales participantes en los comicios, han de propugnar la legalidad del proceso electoral, incluso, respecto a conductas de terceros contrarias a la ley, cuando éstas le resulten benéficas a costa de vulnerar la equidad en la contienda y los principios rectores en la materia; de esta manera, las infracciones cometidas por terceros constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación de garante asumida por el partido político y determina su responsabilidad por haber aceptado, o al menos tolerado, esas conductas ilícitas, realizadas en el ámbito de sus actividades.

Así, el deber de cuidado ha de comprender un comportamiento tendiente, en todo momento, a no permitir la transgresión de las normas, o bien, a  poner de manifiesto su rechazo a las consecuencias producidas por una conducta ilícita; sin embargo, para tener por cumplido ese deber, no basta la mera afirmación por parte del partido político garante, en el sentido de que instruyó a sus candidatos o militantes a efecto de evitar la exhibición de su propaganda en lugares no permitidos por la ley electoral, sin que medie prueba de por medio acerca de esa supuesta instrucción.

En ese contexto, si en la especie, la propaganda atribuida a candidatos al Partido Acción Nacional y a uno de sus candidatos, se captó colocada en elementos del equipamiento urbano y accidentes geográficos, se ha generado un desequilibrio en la contienda, precisamente, por ser ostentado ese material proselitista en lugares donde la legislación lo prohíbe.

Por consiguiente, con independencia de quién haya sido la persona física responsable de la colocación de dicha propaganda, y considerando lo innecesario de comprobar una vinculación entre el sujeto infractor y el garante, el hecho ilícito es suficiente para actualizar la inobservancia del deber de vigilar y tomar las medidas necesarias para evitar la falta.

Por tanto, el mencionado partido político incumplió su obligación de vigilar que las conductas de terceros contrarias a la ley, surtieran efectos a su favor, razón por la cual la sanción a imponer es consecuencia de los resultados generados por la existencia de la propaganda difundida de manera ilícita, y no de la identidad de quien los ocasionó directamente. 

 Monto del beneficio derivado de la falta cometida. La infracción redundó en la inequidad en la contienda electoral, ya que se encuentra acreditado que el Partido Acción Nacional, así como su candidato Tomás López Landero, ostentaron propaganda a su favor, al menos en un lapso de dos días, en un lugar prohibido por la ley.

En función de lo expuesto, la falta debe considerase leve, al tratarse sólo de la colocación de dos lonas y un pendón en postes del equipamiento urbano, además de la pinta de veinticinco postes más y siete rocas consideradas accidentes geográficos, percibidos en un tiempo acreditado que se reduce únicamente a dos días, en diferentes puntos, distantes unos de otros, del distrito electoral federal 18 en el estado de Veracruz,  aspecto que permite suponer que la difusión de dicha propaganda fue de manera aislada y, por tanto, poco perceptible.

Bajo tales condiciones, la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades la de resultar una medida ejemplar, tendiente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.

No sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de la autoridad electoral, a la legislación en la materia, aplicable para regular las campañas proselitistas y para dar contenido al principio de equidad que debe prevalecer durante un proceso comicial.

Así, se tiene presente que la afectación al bien jurídico tutelado, o sea, la equidad en la contienda electoral, fue leve, por ello, la sanción a imponer debe ser acorde al principio de proporcionalidad, el cual rige en el derecho administrativo sancionador. De manera que la sanción también ha de ser de una magnitud leve dentro del catálogo legalmente fijado, sin dejar de ser una medida ejemplar para evitar futuros comportamientos ilícitos.

Por tanto, ponderando los medios de ejecución de la falta  así como la circunstancia de que no se cuentan con datos que indiquen reincidencia en el comportamiento antijurídico del partido político infractor, este órgano jurisdiccional considera como sanción idónea para el Partido Acción Nacional, la de multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, contenida en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual asciende a $5,480.00 (cinco mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.).

La imposición de la multa antes precisada se estima razonable si se considera que, conforme al acuerdo CG28/2009 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintinueve de enero del año en curso, al Partido Acción Nacional correspondió, por concepto de financiamiento público para sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, la suma de $759,363,129.76 (setecientos cincuenta y nueve millones, trescientos sesenta y tres mil ciento veintinueve pesos 76/100 M.N.) cifra respecto a la cual, el monto de la multa impuesta representa un porcentaje mínimo.

 En consecuencia, se modifica la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, en el recurso de revisión RV/CL-30/114/2009, en lo relativo a la sanción impuesta al Partido Acción Nacional, quedando intocados los demás aspectos de ese fallo.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifica la resolución pronunciada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, dentro del recurso de revisión RV/CL-30/114/2009, por las razones expuestas en el considerando segundo de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se impone al Partido Acción Nacional, la sanción de multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

NOTIFÍQUESE, personalmente, en el domicilio señalado en autos, al partido político actor; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Consejo Distrital 18 y al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1, y 3, inciso a); y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de l a Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Hecho lo anterior, devuélvanse las constancias atinentes, previa copia certificada para su constancia en autos, y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS