SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-RAP-125/2024
ACTOR: NUEVA ALIANZA OAXACA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORADOR: MIGUEL RAÚL FIGUEROA MARTÍNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dos de septiembre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que se emite en el recurso de apelación interpuesto por Nueva Alianza Oaxaca.
El actor impugna la resolución INE/CG1985/2024 de veintidós de julio de dos mil veinticuatro,[1] emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado[2] de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y concejalías de los ayuntamientos, postuladas por el partido actor correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Oaxaca.
II. Del trámite y sustanciación del recurso federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
GLOSARIO | ||
Actor o PNAO | Partido Nueva Alianza Oaxaca. | |
Constitución federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | |
Consejo General | Consejo General de Instituto Estatal de Elecciones y Participación Ciudadana de Oaxaca. | |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. | |
Dictamen consolidado | Dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y concejalías de ayuntamiento, postuladas por el partido actor correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Oaxaca. | |
IEEPCO | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. | |
INE | Instituto Nacional Electoral | |
Ley General de medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. | |
Oficio de errores y omisiones | Oficio Núm. INE/UTF/DA/27608/2024, asunto. -Oficio de errores y omisiones derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de Oaxaca. Partido Nueva Alianza Oaxaca Primer periodo. | |
Proceso Electoral Local | Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de Oaxaca. | |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México. | |
Reglamento | Reglamento de Fiscalización. | |
Resolución impugnada | Resolución INE/CG1985/2024 de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y concejalías de ayuntamiento, postuladas por el partido actor correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Oaxaca. | |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. | |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz. | |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación. | |
SIF | Sistema Integral de Fiscalización | |
Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. | |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación | |
UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. | |
De la demanda y demás constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:
1. Resolución impugnada. El veintidós de julio, el Consejo General del INE en sesión extraordinaria aprobó la resolución impugnada.[3]
2. Demanda. Inconforme con la determinación referida en el párrafo inmediato anterior, el tres de agosto, PNAO interpuso ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca, recurso de apelación en contra de la resolución señalada en el punto anterior.
3. Recepción en la Dirección Jurídica. El ocho de agosto se recibió en la Dirección Jurídica del INE el presente recurso de apelación.
4. Recepción y turno. El diecisiete de agosto se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el recurso, el mismo día la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-RAP-125/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó en su ponencia el expediente, admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.
7. Lo anterior, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos, 164, 165, 166, fracción III, incisos a y g, 173 y 176, fracciones I, XI y XIV; y en la Ley General de medios, artículos 3, apartado 2, inciso b, 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b, y 44.
8. Además, la propia Sala Superior, ha determinado que, con independencia de que el medio de impugnación se enderece en contra de una resolución emitida por un órgano central del INE como es su Consejo General, debe privilegiarse una interpretación sistemática y funcional del sistema de distribución de competencias entre los órganos judiciales que integran este TEPJF, en el que la competencia para conocer y resolver de una determinada demanda debe observar la elección vinculada,[4] en el caso, de integrantes de ayuntamientos y diputaciones locales.
9. El recurso de apelación reúne los requisitos para que se emita una sentencia en la que se resuelva el fondo de la controversia,[5] tal como se explica a continuación.
10. Forma. En el escrito de demanda consta el nombre del actor, así como la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante[6]; se identifica la resolución impugnada; y se mencionan los hechos y agravios en que se basa la impugnación.
11. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, porque la resolución impugnada se emitió el veintidós de julio, fue notificada el treinta, y la demanda se presentó el tres de agosto siguiente, ante la Junta Local del INE en Oaxaca.[7]
12. Legitimación, interés jurídico y personería. El recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación ya que se trata de un partido político local por conducto de José Manuel Luis Vera, representante propietario[8] de PNAO ante el Consejo General del IEEPCO, además, en la resolución impugnada se le sancionó derivado del resultado de la fiscalización de sus gastos de campaña.[9]
13. Definitividad. El acto controvertido es definitivo, porque en la legislación electoral no se encuentra previsto un medio de impugnación que deba agotarse previo al conocimiento de este órgano jurisdiccional federal.
14. La pretensión del actor es revocar la resolución impugnada, así como las sanciones impuestas con motivo de diversas infracciones en materia de fiscalización.
15. En esencia, controvierte seis conclusiones que se describen a continuación:
N° | Conclusión |
1. | 8.1-C19-OX Cambió del estatus del evento a “realizado-oneroso” pero no registró gasto alguno de dicho evento. |
2. | 8.1-C8-OX El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de spots de radio y televisión y por un monto de $69,600.00. |
3. | 8.1-C9-OX El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda y publicidad localizada en internet de campaña por un monto de $20,234.35 correspondientes a las candidaturas comunes. De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña. |
4. | 8.1-C10-OX El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $18,809.50 ($270.00 correspondiente a las candidaturas únicas y $18,539.50 correspondientes a las candidaturas comunes). De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña correspondientes a las candidaturas comunes). |
5. | 8.1-C11-OX El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de visitas de verificación a casas, por un monto de $3,069.57. |
6. | 8.1-C13-OX El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos en vía pública por un monto de $ 42,586.70. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LIGIPE y 192, numeral 1, inciso b) del RF el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña. |
16. Adicionalmente señala que los preceptos legales citados por la responsable no son aplicables al caso concreto, esto, respecto de todas las conclusiones.
17. Su causa de pedir la sustenta en los siguientes temas:
I. Falta de exhaustividad, al no tomar en cuenta la respuesta dada al oficio de errores y omisiones, en las conclusiones: 8.1-C8-OX; 8.1-C11-OX, y 8.1-C13-OX.
II. Falta de exhaustividad, por inadvertir que se trataba de candidaturas comunes para justificar la infracción y/o individualizar la sanción, 8.1-C19-OX; 8.1-C9-OX, y 8.1-C10-OX.
18. En ese sentido, debe resolverse si las conductas acreditadas por la autoridad responsable contra el actor se encuentras ajustadas o no a derecho.
19. Es de mencionar que, por metodología, esta Sala Regional estudiará las conclusiones agrupadas como quedó indicado; sin que ello depare perjuicio a quien promueve, pues lo realmente importante es examinar de manera exhaustiva e integral los planteamientos.[10]
Marco normativo
Fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia[11]
20. Fundamentación: Es la base legal de una decisión. Se refiere a la cita explícita de las normas jurídicas que sustentan el fallo.
21. Motivación: Va más allá de la simple cita de normas. Explica las razones concretas y particulares que llevaron al juez a tomar una determinada decisión.
22. Exhaustividad: Implica que una resolución debe abordar todos los argumentos y pruebas presentados por las partes. No debe dejar ningún punto sin resolver.
23. Congruencia: Garantiza que la decisión se ajuste tanto a lo planteado por las partes (congruencia externa) como a sí misma, sin contradicciones internas.
24. Diferencia entre fundamentación y motivación: Si bien están estrechamente relacionadas, la fundamentación se centra en la ley, mientras que la motivación se enfoca en los hechos del caso concreto.
25. Importancia de la fundamentación y motivación: Ambas son esenciales para garantizar la justicia y la transparencia. Una buena fundamentación y motivación permiten a las partes entender las razones de la decisión y, en caso de impugnarse la sentencia local, facilita la revisión por parte de esta Sala Regional.
26. Alcance de la exhaustividad: No implica que el juez deba responder a cada punto de forma individualizada. Sin embargo, sí debe abordar todos los aspectos relevantes de la controversia.
27. Objetivo de la exhaustividad: Asegurar que todas las cuestiones planteadas sean debidamente consideradas y resueltas.
28. Congruencia externa: La decisión debe responder a lo que las partes han pedido. No puede introducir nuevos elementos o desviarse del objeto del litigio.
29. Congruencia interna: La decisión debe ser lógica y coherente en sí misma. No puede contener contradicciones internas.
30. Importancia: La congruencia es fundamental para evitar introducir aspectos ajenos a lo que se resolverá y garantizar la seguridad jurídica.
I. Falta de exhaustividad, al no tomar en cuenta la respuesta dada al oficio de errores y omisiones, en las conclusiones: 8.1-C8-OX; 8.1-C11-OX, y 8.1-C13-OX.
a. Origen de las conclusiones. 8.1-C8-OX; 8.1-C11-OX, y 8.1-C13-OX.
a.1 Conclusión 8.1-C8-OX.
31. La autoridad fiscalizadora observó:
17. Derivado de la información obtenida en pautas INE, así como de la proporcionada por la DEPPP, se observó que el sujeto obligado realizó gastos de spots publicitarios cuyo costo de producción omitió reportar en los informes, Como se detalla en el cuadro siguiente.
Cons. | Tipo (Radio / TV) | Versión | Folio | Tipo de Propaganda (Genérica / Conjunta / Personalizada) | Nacional o Local |
1 | TV | ME IMPORTAS TÚ (NO MENORES DE EDAD) | RV00325-24 | Genérica | Local |
2 | Radio | ME IMPORTAS TÚ RADIO | RA00367-24 | Genérica | Local |
Los testigos se localizan en la carpeta Anexo 3.5.11.
32. En respuesta el partido dijo que:
RESPUESTA: Hago de su conocimiento que los spots, propaganda y publicidad que genera el partido Nueva Alianza Oaxaca no es abocado únicamente a un tema de campaña, sino posicionar el logo, la identidad, el color y el isotipo del partido, por lo cual para nosotros es muy importante continuar con la temática y nuestros mensajes nunca son dirigidos directamente a promover solo el voto, sino afianzársenos y tener simpatía con la ciudadanía.
Por lo cual nos hemos dado a la tarea de innovar nuestra(sic) propio equipo de trabajo, es decir nosotros mismo contamos con los conocimientos o parte del equipo que conforma la nómina para realizar el trabajo de campo y diseño siendo una actividad muy recurrente.
Así mismo hago de su conocimiento que estos spots tanto en Radio y Televisión han sido parte de la Publicidad de Nueva Alianza Oaxaca desde principios de año, reproduciéndose en etapa de Precampaña, Inter campaña, Campaña y ahora formara parte de Ordinario, ya que como bien he comentado nuestra propaganda no se enfoca en un proceso electoral.
También en su momento se trasladó Ingresos en Especio correspondiente al trabajo invertido del C. Juan Antonio Migoni Bennetts en la póliza PRECAMLOC_NAO_DIPL_OAX14-_CORR_DR_P1_3 donde se trasladó la parte proporcional del trabajo invertido para la realización de dicha propaganda que empezó a circular desde la precampaña debido al proceso 2023-2024 que atravesamos y que incluso es el mismo spot que me están observando en este punto, aunado a esto en la resolución INE/CG365/2024 se me imputo una sanción de Monto Involucrado por $29,000.00 por la omisión de reportar gastos realizados por concepto de producción de mensajes para televisión por un monto de $29,000.00, siendo como bien menciono gran parte de las actividades que realizamos por no decir su totalidad las llevamos a cabo en conjunto con el equipo que forma parte de la Nomina(sic) en el Partido Nueva Alianza Oaxaca y como partido nuestra propaganda es Genérica.
33. Al respecto, el INE consideró que el sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de spots de radio y televisión y por un monto de $69,600.00.
a.2 Conclusión 8.1-C11-OX.
34. Al partido se le observó que: “20. De la evidencia obtenida en las visitas de verificación a casas de campaña durante el periodo de campaña, se detectaron gastos que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local, como se detalla en el Anexo 3.9.1 del presente oficio.”.
35. Por su parte el partido respondió que “conforme a lo solicitado se hicieron las(sic) registros pertinentes en las contabilidades de los candidatos y complementando en el caso de las primeras concejalías de Santa Cruz Xoxocotlán y de San Juan Bautista Tuxtepec los registros de casa de campaña que ya se tenían contabilizados en sus ID correspondientes, a lo cual se adicionó las observaciones al momento de la verificación a las casas de campaña”.
36. Se consideró no atendida pues para el INE se omitió reportar gastos realizados por concepto de visitas de verificación a casas, por un monto de $3,069.57.
a.3 Conclusión 8.1-C13-OX
37. En el oficio de observó que:
21. De la evidencia obtenida en el monitoreo realizado durante los periodos de intercampaña y campaña, se detectaron gastos de propaganda colocada en la vía pública que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local, como se detalla en el Anexo 3.6 del presente oficio, de conformidad con lo siguiente:
• Con relación a los hallazgos identificados con “1” en la columna “Referencia” del Anexo 3.6, el sujeto obligado omitió reportar los gastos en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local.
• Respecto a los hallazgos identificados con “2” en la columna “Referencia” del Anexo 3.6, el sujeto obligado omitió realizar el registro de la distribución del gasto en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas.
38. El partido en el oficio No. CDE/PNAO/FIN054/2024 no respondió a la observación identificada con el número 21.
39. En ese sentido, el INE en su resolución señaló que se omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos en vía pública por un monto de $ 42,586.70.
b. Planteamiento
40. Respecto de la conclusión 8.1-C8-OX, se plantea que el supuesto gasto que se le pretende atribuir por concepto de spots de radio y televisión sí fue reportado debidamente en el Sistema Integral de Fiscalización e informado de manera oportuna a la Unidad Técnica de Fiscalización al momento de dar contestación al oficio de errores y omisiones.
41. El actor afirma que en la respuesta se dijo que se reportó en la fiscalización de las precampañas; al no tratarse de propaganda electoral realizada con el propósito de beneficiar alguna candidatura en concreto, dichos materiales han sido difundidos conforme a los tiempos otorgados por el INE; desde inicios de este año, e inclusive, seguirán siendo parte de la publicidad del partido en radio y televisión para los periodos ordinarios subsecuentes.
42. Respecto de la conclusión 8.1-C11-OX, refiere que no se tomó en cuenta la respuesta dada al oficio de errores y omisiones, en relación con que los hallazgos identificados con los ID 494955 y 494956, ambos con numero de ticket 228664, con beneficiario a Emilio Bautizta Dávila, en relación con el arrendamiento de una casa de campaña, así como de sillas y mesas, se reportó con la póliza número 1, descripción “REGISTRO DE CASA DE CAMPAÑA, POR APORTACIÓN EN ESPECIE”.
43. En la conclusión 8.1-C13-OX, señala como agravio que contrario a lo resuelto por el INE, se reportó el espectacular por el que se le sanciona, sin embargo, el INE le dio mal el ID, pues señaló uno con terminación 58688, cuando debió señalar 586882.
c. Decisión
44. Los agravios son inoperantes.
45. En cuanto a la conclusión 8.1-C8-OX, esta Sala Regional considera que, el actor tiene la obligación de informar de todos los gastos efectuados, justamente, para permitir al INE cumplir con su facultad fiscalizadora.
46. PNAO dice haber reportado el gasto en la fiscalización de las precampañas, sin embargo, en este momento lo que se revisaba era la campaña, por tanto, necesariamente debía reportarlo en el SIF de la campaña, al ser esa etapa también donde se reprodujeron y la autoridad responsable estuviera en condiciones de pronunciarse de forma íntegra al respecto.
47. Contrario a lo afirmado por el actor, el INE consideró insuficiente la sola respuesta del partido de afirmar que sí lo reportó en el SIF de la campaña. Aunado a que lo considerado por el INE no fue controvertido, incluso, PNAO se limita a reproducir como agravios las respuestas dadas a los oficios de errores y omisiones.
48. Ello, porque el actor tenía la carga probatoria de demostrar que, efectivamente, ya había reportado en la campaña el gasto, situación que en la respuesta no realizó, pues el afirmar que lo hizo en la campaña se trató de una afirmación sin estar demostrada. Pues el actor ahora afirma que ya lo había reportado en la precampaña.
49. Por otra parte, en relación con la conclusión 8.1-C11-OX, tenemos que contrario a lo afirmado, del oficio de respuesta al diverso de errores y omisiones no se desprende que hiciera referencia a que fueron reportados con la póliza número 1, descripción “REGISTRO DE CASA DE CAMPAÑA, POR APORTACIÓN EN ESPECIE”.
50. Esto es, en la respuesta no se proporcionaron todos los elementos que ahora pretende introducir.
52. Puesto que se le sancionó por la distribución de gastos en los informes, mientras que ahora su argumento se dirige a señalar que el ID, citado por el INE es incorrecto y que sí reportó en el sistema, incluso mencionando un aviso de contratación.
53. Sin embargo, fue algo que implícitamente consintió, pues no se pronunció en la respuesta dada al oficio de errores y omisiones. En efecto, del contenido de este se advierte que respecto de este punto en particular PNAO no realizó ninguna manifestación relacionada con la observación efectuada.
54. Por tanto, si consideraba que el acta de verificación contenía vicios que, desde su óptica incumplían con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo tuvo que exponer en su respuesta al oficio de errores, el cual es momento donde se salvaguarda su derecho de audiencia conforme a la línea jurisprudencial que ha establecido este Tribunal, para que la autoridad fiscalizadora lo considerara.
55. Aquí, conviene precisar que, dentro del procedimiento de fiscalización, si la UTF advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, le notificará al sujeto obligado que hubiera incurrido en ellos, para que, en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a dicha notificación, presenten la documentación solicitada, así como las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes, tal y como se prevé en el Reglamento, artículo 291, apartado 3.
56. Es decir, a través del oficio de errores y omisiones, al que se ha hecho referencia, se prevé la posibilidad de que, ante un error u omisión advertida por la UTF, dentro del ejercicio de sus facultades de revisión de informes, éstas serán dadas a conocer al sujeto obligado a fin de que esté en posibilidad de refutar lo detectado por dicha Unidad, mediante la formulación de las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes, e incluso con la aportación de las pruebas respectivas.
57. En el caso, como se pudo advertir en el apartado del origen de la conclusión, en la respuesta al oficio de errores y omisiones, el partido no dio contestación respecto a la observación.
58. Así, como se adelantó, si el partido consideraba que existían vicios en la diligencia, el momento oportuno para manifestarlo era en el oficio de errores y omisiones, para que fuera valorado por la autoridad fiscalizadora, lo que no ocurrió.
59. En ese sentido, no es válido que ahora pretenda introducir elementos que debió exponer al momento en que se otorgó la garantía de audiencia.
II. Falta de exhaustividad, por inadvertir que se traba de candidaturas comunes para justificar la infracción y/o individualizar la sanción, 8.1-C19-OX; 8.1-C9-OX, y 8.1-C10-OX.
a. Origen de las conclusiones. 8.1-C19-OX; 8.1-C9-OX, y 8.1-C10-OX.
a.1 Conclusión 8.1-C19-OX
60. La autoridad fiscalizadora, mediante el oficio de errores y omisiones detectó que: “33. De la revisión a la agenda de eventos, se observó que reportó eventos “Onerosos”; sin embargo, no se registraron gastos de los eventos en el SIF, como se detalla en el anexo 3.5.16 del presente oficio.”
61. Por su parte en respuesta al mismo el actor señaló: “RESPUESTA: Hago de su conocimiento que, conforme a lo observado, y en relación a que estos eventos que marco el candidato como Onerosos ya fueron corregidos, debido a un error humano y de confusión de significado en la palabra Oneroso y No Oneroso.”
62. Al respecto el INE tuvo por no atendida la observación.
63. Por lo anterior, se determinó que cambió el estatus del evento “realizado-oneroso” pero no registró gasto alguno de dicho evento.
a.2 Conclusión 8.1-C9-OX
64. La autoridad fiscalizadora, mediante oficio de errores y omisiones detectó que: “18. Derivado del monitoreo en internet se observaron gastos por la realización de eventos de campaña, así como por la difusión de publicidad y propaganda que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local, como se detalla en el Anexo 3.8 del presente oficio.”
65. En respuesta el actor señaló:
RESPUESTA: Por medio del presente y conforme a lo solicitado me permito hacer de su conocimiento que en lo que respecta a las observaciones realizadas al Primer Concejal de Ayuntamiento de San Juan Bautista Tuxtepec y la candidata a Diputada Local MR por el distrito de la H. Ciudad de Huajuapan de León se corrigieron las observaciones de acuerdo a las cedulas emitidas por ustedes y reflejando el gasto incurrido en la contabilidad del candidato, que si bien lamentablemente no se reportó en tiempo se está haciendo lo posible por solventar las observaciones y cumplir con lo solicitado.
En lo que respecta a la candidata a Diputada Local MR por el distrito de San Juan Bautista Tuxtepec y el candidato a la Primera Concejalía del Ayuntamiento de San Juan Bautista Valle Nacional, se anexan oficios particulares donde se constata que en ambos casos no incurrieron ni generaron gastos de campaña al publicar videos e imágenes en Facebook, ya que como bien expone la Lic. Ana Luz Azamar ella mismo manejaba sus redes y que incluso cualquier persona puede generar contenido gratuito a través de aplicaciones que no tienen costo, que es una de las herramientas de las que nos allegamos también como partidos para apoyar a nuestra militancia y simpatizantes.
También hago mención que en las candidaturas a primer concejal los C. Pedro Marcelino Silva Salazar postulado por el Partido Morena, Eder Muñoz Pena por el Partido Unidad Popular y Jorge Octavio Hernández Martínez postulado por el Partido Fuerza por México, hacemos de su conocimiento que cuidando nuestros topes internos de campaña, el Partido Nueva Alianza Oaxaca en todas nuestras candidaturas comunes, solo aporto propaganda utilitaria conforme a las entradas, salidas y Kardex que se registraron en las contabilidades respectivas de cada candidato, por lo que desconocemos si se registró en la parte contable toda información referente a estos promocionales.
Por lo que solicitamos sede por SOLVENTADO dichas OBSERVACIONES y en espera de vernos favorecidos, quedamos de ustedes.
66. El INE determinó que el partido omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda y publicidad localizada en internet de campaña por un monto de $20,234.35 correspondientes a las candidaturas comunes.
a.3 Conclusión 8.1-C10-OX
67. La autoridad fiscalizadora, mediante oficio de errores y omisiones detectó que:
19. De la evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos públicos durante el periodo de campaña, se detectaron gastos que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local, como se detalla en el Anexo 3.9 del presente oficio, de conformidad con lo siguiente:
• Con relación a los hallazgos identificados con “1” en la columna “Referencia” del Anexo 3.9, el sujeto obligado omitió reportar los gastos en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local.
• Respecto de los hallazgos identificados con “2” en la columna “Referencia” del Anexo 3.9, el sujeto obligado omitió realizar el registro de la distribución del gasto en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas.
68. El partido respondió que: “hizo los registros pertinentes en los ID de los candidatos, excepto con las siguientes observaciones correspondiente a Santa Cruz Xoxocotlán, donde las 250 playeras que por error no se reportaron se cargaron directamente al candidato a Primera Concejalía de Ayuntamiento y no a la candidata distrital Ana Lilia Rosado, toda vez que el diseño corresponde totalmente al candidato Inocente Castellanos así como las lonas observadas en su cierre de campaña, así también en lo que respecta a las sillas, templete, sonido y demás utilizado igualmente en la apertura y cierre de campaña dicho gasto fue registrado en la concentradora y a su vez prorrateado mediante transferencia en especie a la Candidata a Diputación Local MR y el candidato a Primera Concejalía de Santa Cruz Xoxocotlán ya que ambos caminaron a la par en cada uno de los eventos.
69. En lo que respecta a las banderas y gorras observadas a la candidata a Diputación Local MR Ana Lilia Rosado dichos utilitarios ya habían sido registrados en su ID de contabilidad en las pólizas Diario 5 y 6 respectivamente.”
70. Por lo que el INE consideró la observación no atendida, pues se omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $18,809.50 ($270.00 correspondiente a las candidaturas únicas y $18,539.50 correspondientes a las candidaturas comunes).
b. Planteamiento
71. El actor plantea que, respecto de la conclusión 8.1-C19-OX, el actuar del INE le genera incertidumbre, pues no se sabe sí se le sancionó por acción u omisión.
72. Pues, por un error involuntario, se reportaron los eventos como “onerosos” cuando eran “no onerosos”.
73. Además, señala que las candidaturas fueron comunes, por tanto, el partido cambió las capturas, en las candidaturas propias, de evento “oneroso” y “no oneroso”, quedando subsanada la observación en atención al oficio de errores y omisiones.
74. Añada que los eventos observados no corresponden a candidaturas propias, sino comunes, por lo que, en la individualización de la sanción, se le debieron descontar eventos, derivando en una multa excesiva.
75. Así, aduce que el INE debió verificar que efectivamente fueran eventos onerosos.
76. En cuanto a la conclusión 8.1-C9-OX, dice que se omitió distribuir el porcentaje proporcional que le correspondía al PVEM, respecto de aquellos municipios donde contendieron en candidaturas comunes.
77. Conforme al acuerdo IEEPCO-CG-79/2024, el actor participó en candidatura común con diversos partidos políticos, por lo que la sanción se debió prorratear entre todos.
78. En su estima, la sanción no se aplica correctamente al inobservar lo regulado en el Reglamento de Fiscalización en su artículo 276 Bis, numeral 3, al aplicarle el 100% (cien por ciento), cuando debía considerar el porcentaje de aportación que cada partido político realizó en beneficio de una candidatura común para efecto de imponer la sanción correspondiente, por tanto, esta indebidamente motivada.
79. Finalmente, en cuanto a la conclusión 8.1-C10-OX afirma que los gastos de campaña fueron de un evento de candidaturas comunes.
80. Refiere que la sanción impuesta fue sobre el 100% (cien por ciento) del monto involucrado, cuando en el dictamen se prorrateó entre los porcentajes de aportación de MORENA y PNAO.
81. Así, señala que el Dictamen consolidado refirió la cantidad de $18,539.51, siendo finalmente sancionado por la cantidad de $18,809.50, sin que se motivara ese cambio, pues dictamen consolidado y resolución deberían coincidir.
82. Añade que, la candidatura de Miguel Sánchez Altamirano se postuló bajo la figura de candidatura común, en conjunto con MORENA y el PVEM, por tanto, el gasto de campaña se debió prorratear conforme a lo aportado por cada partido para la campaña.
83. Por lo que debería motivarse y, reindividualizarse la sanción.
c. Decisión
84. El artículo 41, base II, inciso c) de la Constitución federal dispone que la ley establecerá los procedimientos para la fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos.
85. Los numerales 23 fracción 1, inciso d) y f), y 25, numeral 1, inciso v), de la Ley General de Partidos Políticos, disponen que son derechos de los partidos políticos acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público, así como, formar coaliciones que en todo caso deberán de ser aprobadas por el órgano de dirección que establezca el estatuto de cada uno de ellos; además de que son obligaciones de los entes políticos elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos (públicos y privados) a que se refiere la ley.
86. Asimismo, el artículo 59 de la citada Ley determina que cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de las disposiciones legales y las decisiones que emita el Consejo General del INE y la Comisión de Fiscalización.
87. De igual forma, el artículo 79, numeral 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos establece que los partidos políticos están obligados a presentar informes de campaña por cada una de las elecciones en las que participen, especificando los gastos que tanto los partidos políticos y candidaturas realicen en el ámbito correspondiente.
88. En esa tesitura, el artículo 3, apartado I, inciso, b) del Reglamento, determina como sujetos obligados a los partidos políticos con registro local.
89. El numeral 127 del referido Reglamento dispone que existe una obligación de registro contable y soporte con documentación original a nombre del sujeto obligado, de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, obtención de apoyo ciudadano y campaña.
90. El artículo 243, apartado 1, del Reglamento establece que se deberá presentar un informe por cada una de las campañas en que el partido, coalición o candidato independiente haya contendido a nivel federal o local, especificando los gastos ejercidos en el ámbito territorial correspondiente; así como el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar la campaña.
91. Por su parte el artículo 276 Bis, del Reglamento, establece que se entiende por candidatura común la figura mediante la cual dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular a un mismo candidato a un cargo de elección en el ámbito local, y en ese tenor, para imponer las sanciones, en materia de candidaturas comunes, se tomará en consideración, el porcentaje de las aportaciones que, de conformidad con el dictamen que corresponda, se realizaron por cada partido político en beneficio de la candidatura[12].
92. Para esta Sala Regional lo expuesto en relación con la conclusión 8.1-C19-OX es infundado.
93. En ese caso se le sancionó por impedir verificar la realización de los eventos. Por tanto, PNAO desde que reportó los eventos ante el SIF debió conducirse ajustado a la reglamentación atinente y al reportar su actividad conforme a su realización.
94. Justamente, pues quien debe realizar la rendición de cuentas era la persona responsable de las finanzas de PNAO, al ser quien puede autorizar en el Sistema de Contabilidad en Línea los informes, su contenido y su documentación comprobatoria. Lo anterior, conforme al Reglamento, artículo 223.
95. Además, esta Sala Regional advierte que en la respuesta al oficio de errores y omisiones en ningún momento se hizo referencia a que en algunos casos se trataba de candidaturas que eran comunes y que eso impidió a PNAO modificar los registros.
96. Al respecto, pues para efecto de las candidaturas comunes, se debe presentar un informe por cada uno de los partidos políticos, en atención a lo dispuesto en el Reglamento, artículo 243, apartado 2.
97. Adicionalmente, el actor debió plantear desde la respuesta dada al oficio de errores y omisiones, la supuesta confusión en el llenado del Sistema Integral de Fiscalización, pues se limitó a señalar que había modificado los registros.
98. Incluso, pues los partidos son los que registran los eventos como onerosos, por lo que el INE, al revisar la fiscalización, no debía investigar más, pues la sanción fue por impedir verificar la realización de eventos.
99. En lo que respecta a las conclusiones 8.1-C9-OX y 8.1-C10-OX, el agravio es fundado.
100. En esencia el actor planteó que respeto de dichas conclusiones, el Reglamento, en el artículo 276 Bis, apartado 3, establece que para la imposición de sanciones se considerara el porcentaje de aportaciones que, de acuerdo con el dictamen correspondiente, se realizaron por cada partido político en beneficio de la candidatura común.
101. En esa tesitura, indica que, conforme a la normativa señalada, no se consideró el porcentaje de aportaciones correspondiente para la imposición de la sanción, dado que el importe manifestado por la autoridad (en cada una de las conclusiones señaladas) es sobre la totalidad de falta incurrida y no así a lo que le correspondería al PNAO, por lo que refiere que es necesario que se ajuste la sanción al porcentaje de aportaciones atinente.
102. Incluso en la conclusión 8.1-C9-OX, dice que se omitió distribuir el porcentaje proporcional que le correspondía al PVEM.
103. Al respecto, esta Sala Regional estima que el agravio es fundado, ya que si bien la autoridad responsable efectuó el cálculo de los porcentajes de las aportaciones que realizó cada partido político postulante de la candidatura común beneficiada en el dictamen consolidado, también lo es que, como lo expone el partido político en su demanda, al momento de determinar el monto de la sanción, lo hizo por la totalidad de los egresos no reportados y, en un caso, sin considerar el porcentaje de aportaciones que realizó el PVEM.
104. Así, respecto de la conclusión 8.1-C9-OX, en el dictamen consolidado se advierte que la autoridad determinó que el sujeto obligado omitió reportar gastos por 12 hallazgos por concepto de edición y publicación de un video, publicidad pautada y gastos de eventos valuados en $20,234.35.
105. Luego, tomando en cuenta que se trataban de candidaturas comunes, el dictamen consolidado indicó que se reconocería de conformidad con los porcentajes de las aportaciones que hubieren realizado cada partido postulante, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 bis, apartado 3 del Reglamento,[13] quedando un monto acumulado distribuido de la siguiente manera:
Consecutivo | Sujeto obligado | Monto por reconocer |
1 | NUEVA ALIANZA OAXACA | $8,073.67 |
2 | FUERZA POR MEXICO OAXACA | $486.65 |
3 | MORENA | $3,500.00 |
4 | PARTIDO DEL TRABAJO | $4,087.02 |
5 | UNIDAD POPULAR | $4,087.02 |
Total | $20,234.35 | |
106. Sin embargo, en la resolución controvertida —pese a hacer referencia a responsabilidades compartidas[14]— la autoridad determinó que la sanción a imponerse equivalía al 100% (cien por ciento) del monto involucrado, a saber $20,234.35, imponiéndole al partido una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $20,234.35 (veinte mil doscientos treinta y cuatro pesos 35/100 M.N.).
107. Además, se advierte que efectivamente en el municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, PNAO contendió en candidatura común para concejalías del ayuntamiento junto con el PVEM y MORENA, como se advierte del acuerdo IEEPCO-CG-79/2024, por tanto, el INE debió motivar la exclusión del PVEM o de lo contrario tomarlo en cuenta para determinar su porcentaje de aportación para la imposición de la sanción.
108. Por otro lado, por cuanto hace a la conclusión 8.1-C10-OX, en el dictamen consolidado se advierte que la autoridad determinó que el sujeto obligado omitió reportar gastos por 10 hallazgos por concepto de visitas de verificación a eventos, valuados en $18,809.50.
109. Luego, tomando en cuenta que de los $18,809.50, únicamente, la cantidad de $18,539.50 corresponde a gastos que benefician a candidaturas comunes, indicó que se reconocería de conformidad con los porcentajes de las aportaciones que hubieren realizado cada partido postulante, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 bis, apartado 3 del Reglamento,[15] quedando un monto acumulado distribuido de la siguiente manera:
Consecutivo | Sujeto obligado | Monto por reconocer |
1 | NUEVA ALIANZA OAXACA | $14,980.48 |
2 | MORENA | $3,559.03 |
Total | $18,539.51 | |
110. Sin embargo, en la resolución controvertida la autoridad determinó que la sanción a imponerse equivalía al 100% del monto involucrado, retomando el total de 18,809.50 ($270.00 correspondiente a las candidaturas únicas y $18,539.50 correspondientes a las candidaturas comunes), imponiéndole al partido una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $18,809.50 (dieciocho mil ochocientos nueve pesos 50/100 M.N.).
111. Así, para esta Sala Regional únicamente debió tomar la parte proporcional de los $18,539.50 correspondientes a las candidaturas comunes, que le correspondía a PNAO y adicionarle, de ser el caso, los $270.00 correspondiente a las candidaturas únicas.
112. Como se observa, en el caso de las dos conclusiones en análisis, aún y cuando en el dictamen consolidado se precisaron los porcentajes de las aportaciones que realizó cada partido postulante y, por tanto, la correspondiente a diversos partidos políticos y en una no se motivó la exclusión del PVEM, en la sentencia controvertida se sancionó por el total del monto involucrado, dejando de lado lo establecido en el artículo 276 bis, apartado 3 del Reglamento, el cual indica que para la imposición de sanciones se considerará el porcentaje de aportaciones que, de acuerdo al dictamen correspondiente, se realizaron por cada partido en beneficio de la candidatura.
113. Cabe destacar que Sala Superior ha confirmado actuaciones del Consejo General de INE donde al momento de determinar el beneficio y la imposición de la sanción correlativa, se procedió a dividir el monto asociado a partir de los porcentajes de aportación que cada uno de los partidos políticos realizó en beneficio de la candidata postulada, en atención a lo dispuesto por el propio Reglamento de Fiscalización.[16]
114. En consecuencia, al resultar fundado el agravio respecto de las conclusiones aludidas, lo procedente es revocar la resolución impugnada para que la autoridad responsable imponga la sanción correspondiente, considerando el porcentaje de aportación en cada caso.
115. Derivado de lo anterior, en caso de que proceda, deberá realizar los demás ajustes que correspondan.
116. Finalmente, no pasa inadvertido que el actor refirió de forma genérica fundamentación e individualización indebida de todas las sanciones, lo que es inoperante por ser genérico.
117. Toda vez que en el presente medio de impugnación resultaron fundados agravios contra dos conclusiones analizadas, lo procedente revocar parcialmente, en lo que fue materia de impugnación, la parte conducente del dictamen consolidado y la resolución impugnada, con apoyo en la Ley General de medios, artículo 47, apartado 1, para los efectos siguientes:
a) En cuanto a las conclusiones 8.1-C9-OX y 8.1-C10-OX, se revocan las sanciones impuestas para que la autoridad responsable imponga la correspondiente, considerando el porcentaje de aportación en cada caso y en caso de persistir la exclusión del PVEM respecto de la candidatura común en concejalías de Ciudad de Huajuapan de León, deberá motivarlo.
Derivado de lo anterior, en caso de que proceda, deberá realizar los demás ajustes que correspondan.
b) Una vez que la autoridad responsable realice los ajustes correspondientes respecto de las conclusiones que resultaron fundadas, en caso de que proceda, deberá también ajustar lo conducente en cuanto al rebase de topes de gastos de campaña en caso de tener un impacto en este tema.
c) Lo anterior, deberá realizarlo dentro de un plazo de cinco días naturales posteriores a que sea notificada esta sentencia, debiendo informar y acreditar su cumplimiento a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, junto con la notificación realizada a las partes.
118. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
119. Por lo expuesto y fundado, se;
ÚNICO. Se revocan parcialmente los actos impugnados en lo que fue materia de controversia, para los efectos precisados en este fallo.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, asimismo, en su caso, devuélvase las constancias originales.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] INE/CG1983/2024.
[3] Consultable, en memoria USB a foja 139 del expediente SX-RAP-125/2024.
[4] Conforme con lo que resolvió en los expedientes, SUP-RAP-88/2024 (Acuerdo de Sala), SUP-RAP-89/2018, SUP-RAP-79/2018 y SUP-RAP-75/2018, entre otros.
[5] Establecidos en la Ley General de medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), 40, apartado 1, inciso b), y 45, apartado 1, inciso a).
[6] Consultable a foja 58 del expediente SX-RAP-125/2024.
[7] Resulta aplicable la jurisprudencia 9/2024 de rubro: “OPORTUNIDAD. LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNE UN ACTO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ANTE SUS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES, INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL DE IMPUGNACIÓN”, originada de la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2024, resuelta el quince de mayo de dos mil veinticuatro. Jurisprudencia pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[8] Consultable a foja 59 del expediente SX-RAP-125/2024.
[9] En términos de la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[10] Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[11] En relación con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16 y 17; así como en los preceptos jurisprudenciales, 5/2002, 12/2001, 28/2009, y VI.3o.A. J/13, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”; “EEXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”; “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, y “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES” respectivamente. Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; y Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XV, marzo de 2002, Materia(s): Común, página 1187, con número de registro 187528, así como en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.
[12] Artículo 276 Bis. Reglas de carácter general.
1. Se entiende por candidatura común o alianza partidaria a la figura mediante la cual dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular a un mismo candidato a un cargo de elección en el ámbito local.
2. Para efectos de la fiscalización, los partidos políticos involucrados en la candidatura común o la alianza partidaria deberán informar a la Unidad Técnica el registro de la misma, mediante escrito firmado por los responsables de finanzas de los órganos directivos locales correspondientes a más tardar 15 días después de haber registrado dicha candidatura en el Organismo Público.
3. Para la imposición de sanciones se considerará el porcentaje de aportaciones que, de acuerdo al Dictamen correspondiente, se realizaron por cada partido en beneficio de la candidatura.
[13] “Para la imposición de sanciones se considerará el porcentaje de aportaciones que, de acuerdo al Dictamen correspondiente, se realizaron por cada partido en beneficio de la candidatura”.
[14] La resolución en la página 1220 refiere a "responsabilidades compartidas".
[15] “Para la imposición de sanciones se considerará el porcentaje de aportaciones que, de acuerdo al Dictamen correspondiente, se realizaron por cada partido en beneficio de la candidatura”.
[16] Ver la parte considerativa del SUP-RAP-152/2023.