RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SX-RAP-134/2009 Y SX-RAP-136/2009 ACUMULADOS.
ACTORES: MARTÍN RIZO LÓPEZ Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ.
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.
SECRETARIOS: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO Y ROBERTO CARLOS RICO GUTIÉRREZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación SX-RAP-134/2009 Y SX-RAP-136/2009, interpuestos respectivamente, por Martín Rizo López por su propio derecho y el Partido Acción Nacional, por conducto de su Representante Suplente ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, en contra de la resolución de veintinueve de julio de dos mil nueve, dictada por el citado Consejo Local en el recurso de revisión RV/CL/30/139/2009 y su acumulado, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias de autos y de los hechos narrados en las demandas se advierte:
a) Presentación de la denuncia. El veinticinco de mayo del año en curso, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 06 del Instituto Federal Electoral en Papantla, Veracruz, presentó denuncia contra Martín Rizo López y el Partido Acción Nacional, por contravenir las normas sobre colocación de propaganda electoral, al haberla fijado en elementos del equipamiento urbano.
Para acreditar su dicho, el denunciante aportó como prueba los instrumentos notariales números doce mil quinientos veintisiete y doce mil quinientos veintinueve, tirados ante la fe del notario público Félix Ricardo Pichardo Fernández, titular de la Notaría número uno de la octava demarcación notarial, en la ciudad de Papantla de Olarte, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que contienen fotografías de los lugares en donde se ubica la pinta de la propaganda y diversa lona, colocada en árboles.
b) Inicio Procedimiento Especial Sancionador. Con motivo de la queja citada en el inciso que antecede, el veintiséis de mayo del mismo año, el Presidente del citado Consejo Distrital acordó el inicio del Procedimiento Especial Sancionador, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, y ordenó emplazar a los denunciados.
c) Reposición de Procedimiento. Por acuerdo de tres de julio del presente año, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el uno de julio de dos mil nueve, por esta Sala Regional dentro del expediente SX-RAP-78/2009 y SX-RAP-83/2009 acumulados, se señaló nueva fecha para audiencia, la cual se celebró el inmediato día seis.
d) Resolución de la queja. El siete de julio del año que transcurre, el Consejo Distrital, declaró fundado el procedimiento especial sancionador, respecto a una pinta ubicada en la calle Salvador Díaz Mirón esquina Serafín Olarte, por considerarla parte del equipamiento urbano del municipio de Papantla, Veracruz, sin ser un espacio de uso común para la colocación de propaganda, utilizado de manera intencional por el Partido Acción Nacional y el propio candidato.
En consecuencia, se ordenó el retiro inmediato de la propaganda y como sanción se impuso una amonestación pública al Partido Acción Nacional y a Martín Rizo López una multa por 750 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
e) Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el doce de julio del año en curso, ambos denunciados interpusieron recurso de revisión, el cual fue resuelto el veintinueve siguiente confirmando la resolución impugnada.
II. Recurso de apelación. En desacuerdo con lo anterior, el treinta y uno de julio y dos de agosto de dos mil nueve, Martín Rizo López y el Partido Acción Nacional interpusieron recurso de apelación.
III. Trámite. Previas actuaciones de ley, mediante oficios CL-VER/1403/2009 y CL-VER/1415/2009, recibidos en su orden, el cuatro y seis de agosto de esta anualidad en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en Veracruz, remitió las demandas, sus anexos, los informes circunstanciados; así como las constancias que estimó necesarias para resolver.
IV. Turno. En las fechas antes citadas, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-RAP-134/2009 y SX-RAP-136/2009; y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Recepción en ponencia. Por auto de doce de agosto de dos mil nueve la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, tuvo por recibido el recurso de apelación SX-RAP-134/2009 y ordenó diversos requerimientos a las autoridades Local y Distrital 06 del Instituto Federal Electoral en Veracruz para la correcta substanciación del recurso; los cuales fueron cumplimentadas en tiempo.
Lo relativo al expediente SX-RAP-136/2009 se acordó el veintiocho de agosto del mismo año.
VI. Admisión y cierre de instrucción. En la misma fecha, veintiocho de agosto, se admitió a trámite las demandas y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente, para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción V y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 40, párrafo 1, inciso a), y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recurso de apelación interpuesto contra sendos fallos relacionados con propaganda distinta a la de radio y televisión, correspondiente a una elección federal de Diputados, y emitidos por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, entidad comprendida en esta Tercera Circunscripción Plurinominal.
SEGUNDO. Acumulación. De las constancias de autos se advierte que en los dos medios de impugnación hay identidad en las pretensiones, en el acto reclamado y en la autoridad responsable, de ahí que para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el expediente SX-RAP-136/2009 al SX-RAP-134/2009, por ser este último el más antiguo, debiendo agregarse copia certificada de este fallo al recurso acumulado.
TERCERO.- Estudio de fondo. La lectura de las demandas permite identificar que los actores plantean siete agravios comunes, siendo estos los siguientes:
a) Omisión de valorar los medios de prueba, en contravención a los artículos 14; 16 y, 41; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Indebida aplicación de la “culpa in vigilando” al Partido Acción Nacional e indebida calificación de la conducta.
c) Indebida fijación e individualización de la sanción. Indebida calificación de la conducta.
d) Omisión de aplicar el principio de tipicidad de las penas, el cual resulta aplicable a las multas de carácter administrativo.
e) Omisión al determinar la sanción y su graduación en función de los elementos necesarios para todo tipo de multas.
f) Omisión en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta, violando el principio de legalidad.
g) Falta de individualización de la pena al caso concreto.
En tanto, Martín Rizo López expone como motivo de queja en lo individual:
a) La desproporción de la sanción.
b) Omisión de calificar la conducta.
c) Omisión de acreditar su capacidad económica.
Y por su parte, el Partido Acción Nacional aduce como motivo de queja en lo individual, la inobservancia del principio de presunción de inocencia a favor del Partido Acción Nacional.
Por cuestión de orden y método, en primer término se analizará lo relativo a la indebida valoración de pruebas ya que de resultar fundado el agravio, sería suficiente para alcanzar la pretensión, haciendo innecesario el estudio de los demás motivos de queja.
Asimismo, debido a la identidad y relación que guardan los conceptos de agravio, se analizarán en conjunto, lo que no resulta perjudicial para los intereses de los apelantes, puesto que sus argumentos tienen como objetivo demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal, identificada con la clave 53ELJ04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”; consultable a foja veintitrés, de la compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia.
Señalan los recurrentes que la responsable no valoró adecuadamente el contenido del acta circunstanciada de verificación, levantada por el Vocal secretario de la Junta Distrital Electoral 06; así como de los oficios CDE/VS/166/09 signado por el presidente del propio Consejo y SOPEP/051/09 remitido por el Subdirector de Estudios y Proyectos, de la Secretaría de Obras Públicas de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Municipio de Papantla, Veracruz, toda vez que se constriñe a señalar la existencia de la presunta propaganda infractora, pero omite considerar las probanzas que demuestran que la pinta presuntamente ilícita, se encuentra en propiedad particular; y por tanto, no se encuentra en el supuesto jurídico del artículo 7, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, toda vez que la banqueta de que se trata tiene como finalidad acceder al inmueble y no está destinada a proporcionar un servicio público.
Esta Sala Regional considera que son fundados los agravios, en atención a las siguientes consideraciones.
En la resolución impugnada, consta que como respuesta a los motivos de queja planteados por los ahora recurrentes, en sus correspondientes recursos de revisión, la responsable argumentó:
“En cuanto al segundo agravio referente a la falta de valoración del oficio SOPEP/051/09, del mes de mayo, suscrito por el arquitecto David Martínez Vázquez, Subdirector de Estudios y Proyectos, de la Secretaría de Obras Públicas de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Municipio de Papantla, Veracruz, hay que precisar que el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dice “No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico”, así como también está determinado en el artículo 7 del Reglamento de quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que no importando su régimen jurídico se encuentra en el supuesto de lo que se debe sancionar por lo que el agravio resulta infundado…”
Como ya se adelantó, asiste la razón a los actores porque la autoridad responsable en el fallo reclamado, realizó un incorrecto examen y valoración de las pruebas pues sólo mencionó el oficio SOPEP/051/09, emitido por la autoridad municipal, y omitió adminicular y pronunciarse respecto al Instrumento Notarial doce mil quinientos veintinueve, tirado ante la fe del notario público Félix Ricardo Pichardo Fernández, titular de la Notaría número uno de la octava demarcación notarial, en la ciudad de Papantla de Olarte, estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, aportado por el denunciante; el acta circunstanciada 013/CIRC/05-2009, de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, y su anexo marcado con el número nueve, consistente en el oficio CDE/VS/166/09 de veinticinco de mayo de dos mil nueve, signado por el licenciado Abel Hernández Santos, Consejero Presidente del Consejo Distrital y Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 06.
Lo anterior es así dado que, la responsable además de haberse limitado a establecer como técnica a la contestación a dichos agravios sólo una breve síntesis de lo expuesto por la Junta Distrital 06, y no una exposición fundada, motivada y razonada de los elementos y argumentos por los cuales es que el caso en concreto se encontraba dentro del supuesto del artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; no valoró correctamente el acervo probatorio, toda vez que del mismo se desprende que como correctamente lo exponen los recurrentes, la banqueta ubicada en la calle Salvador Díaz Mirón esquina con Serafín Olarte en la ciudad de Papantla de Olarte, en el Estado de Veracruz, lugar en donde se encuentra la pinta de propaganda objeto de la litis, no es un paso común o servidumbre de paso, sino es el acceso a un inmueble, correspondiente a una tienda de abarrotes propiedad del ciudadano Demetrio García Morales.
Si bien, debe mencionarse que el apartado 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales párrafo 1, inciso d) prohíbe la colocación de propaganda elementos del equipamiento urbano, carretero, ferroviario, y en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico; es incorrecta la interpretación de la responsable, así como la de la Junta Distrital 06 del Instituto Federal Electoral de Veracruz, toda vez que la referencia al régimen jurídico se encamina a distinguir si el bien de que se trata, corresponde al ámbito municipal, estatal o federal; y no así como lo hicieron saber las autoridades señaladas, a la calidad de la propiedad, es decir si es de dominio público o de particulares.
En ese sentido la adecuada valoración del material probatorio, conduce a estimar lo siguiente:
1.- El Oficio CDE/VS/16609, de veinticinco de mayo de dos mil nueve, cuyo acuse de recibo original corre agregado a los autos, es una documental pública de pleno valor probatorio, atendiendo a que fue emitida por autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones y que su contenido no fue controvertido por alguna de las partes, ni del expediente se advierte la existencia de diverso documento que disminuya su valor. Lo anterior con apoyo en los artículos 14 fracción 4, inciso c), y 16 fracción 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esa probanza se acredita que la autoridad electoral distrital, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el diverso 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenó como diligencia para mejor proveer, requerir a la autoridad municipal a fin de que informara la “delimitación de la banqueta en la parte alta y baja que se encuentra ubicada en la calle Salvador Díaz Mirón esquina Serafín Olarte”, de la ciudad de Papantla, Veracruz.
2.- Idénticas consideraciones respecto a la valoración de la prueba merece el oficio SOPEP/051/09 de veinticinco de mayo del actual, cuyo original consta en autos y por el que la Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del municipio de Papantla Veracruz, por conducto del Subdirector de Estudios y Proyectos, informó las medidas y colindancias de la propiedad ubicada en calle Salvador Díaz Mirón esquina Serafín Olarte, la cual está marcada con el número trescientos uno, así como el nombre del propietario del inmueble, y a su vez hizo constar que la construcción que se encuentra a un altura variable de 1.20 metros de alto a 80 centímetros se encuentra ubicada dentro de la superficie señalada, siendo propiedad particular.
3.- El acta circunstanciada levantada por el órgano distrital, comparte cualidades para ser valorada en términos de los documentos anteriores. De ésta se desprende que el vocal secretario constató que en el lugar denunciado se encuentra una tienda de abarrotes propiedad del dueño del inmueble y que en la propia acta se relaciona este hecho con el oficio expedido por el Ayuntamiento de Papantla Veracruz, para concluir que la pinta que se tilda de ilegal está colocada en propiedad particular.
Al confrontar lo expuesto con lo resuelto por la autoridad responsable que ratificó lo argumentado por la Junta Distrital 06 Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, se advierte que estas autoridades no tuvieron en cuenta la información que arrojaban las placas fotográficas y el oficio emitido por la autoridad municipal para sustentar sus conclusiones, lo cual lleva a estimar que sus apreciaciones carecen de sustento y al estar basadas en una errónea interpretación de la norma, como ya ha quedado precisado, constituyen premisas falsas para valorar los medios de prueba desahogados en la denuncia de origen, los que además, no fueron apreciados en su conjunto con los demás elementos de convicción que obraron en los respectivos expedientes.
Ahora bien, la adminiculación de los medios de prueba que constan en autos, como son el instrumento Notarial doce mil quinientos veintinueve, tirado ante la fe del notario público Félix Ricardo Pichardo Fernández, titular de la Notaría número uno de la octava demarcación notarial, en la ciudad de Papantla de Olarte, estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y las pruebas técnicas adjuntas tanto a éste como al acta circunstanciada de referencia, permiten concluir que contrario a lo sostenido por la autoridad distrital y ratificado por la Local, la construcción donde se realizó la pinta de propaganda por parte del Partido Acción Nacional y por el candidato, no reviste el carácter de equipamiento urbano, por lo siguiente:
La Sala Superior de este Tribunal al resolver los expedientes SUP-REC-042/2003 y SUP-JRC-24/2009 y SUP-JRC-26/2009 acumulados, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, ha establecido que bajo el concepto de “equipamiento urbano”, se alude a una categoría de bienes que se identifican con el servicio público, porque su fin repercute en favorecer la prestación de mejores servicios a la comunidad. En ese sentido, el equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes que constituyen los medios a través de los cuales se brinda a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad.
Por disposición Constitucional y legal, los Ayuntamientos son las entidades responsables de la construcción y mantenimiento de las calles y banquetas, pues a través de esta actividad, se amplía la red de comunicación y transporte para los peatones, que les provee acceso a escuelas, empresas, oficinas gubernamentales y áreas de recreación, además, de que con su construcción se reduce el tránsito vehicular y la contaminación, se alienta vecindarios amigables, y se fomenta un estilo de vida sano.
En el caso, se estima que la propaganda denunciada no reúne las características para ser considerada ilegal, puesto que:
a) Atendiendo al significado gramatical que proporciona la Real Academia Española, por “banqueta” se entiende “orilla de la calle”, y a su vez, remite a la voz “acera”, cuya definición es: “Orilla de la calle o de otra vía pública, generalmente enlosada, sita junto al paramento de las casas, y particularmente destinada para el tránsito de la gente que va a pie”.
En el asunto que se analiza, se advierte que no se reúnen en su totalidad, los elementos del concepto anterior, en razón de que la construcción de que se trata, no está edificada a la orilla de la calle; sino únicamente en el frente de la propiedad particular del ciudadano Demetrio García Morales y adjunta a la banqueta inferior. Tampoco está sita junto al paramento de las casas, puesto que sólo lo está respecto a la del predio en comento, al tener una altura variable de 1.20 metros de alto a 80 centímetros, como se desprende del oficio SOPEP/051/09, emitido por el subdirector de estudios y proyectos de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, del Municipio de Papantla, Veracruz, que obra en autos; menos aún está destinada para que la gente que va a pie se traslade de un lugar a otro, pues el tránsito se limita al acceso y salida del inmueble particular al que presta servicio.
b) Por otra parte, la finalidad de la construcción donde se encuentra la pinta, no es mejorar el servicio público de transporte y comunicación a los peatones que circulan por las calles Salvador Díaz Mirón y Serafín Olarte, del Municipio de Papantla, Veracruz; sino, como ha quedado establecido, beneficiar el ingreso al establecimiento mercantil de propiedad particular; sin que por ello, se interrumpa el derecho de paso común de quienes no deseen acceder al inmueble.
c) Las banquetas y guarniciones del equipamiento urbano, son construidas en predios estatales, o en caso de que la utilidad pública lo requiera, en predios particulares vía expropiación de la parte de terreno que corresponda, pues esa fracción necesariamente abandonará el régimen de lo privado, para convertirse en público.
En el asunto que se analiza, se advierte que la barda controvertida está construida en propiedad particular; como se acredita con el referido oficio SOPEP/051/09; en el que se hace constar que: “la banqueta que se encuentra a una altura variable de 1.20 M de alto a 80 CM se encuentra ubicada dentro de esta superficie, siendo propiedad particular…”. Además de lo anterior, se observa que no existe constancia alguna que acredite la existencia de algún procedimiento en que el Estado hubiese separado y privado al dueño del inmueble, de una parte de su propiedad, para destinarlo a uso común, ya que de haber sido así, esto constaría en los archivos de la dependencia atinente, lo que confirma que la barda en cuestión pertenece al ámbito privado.
Asimismo, las reglas de la lógica y de la experiencia, indican que las banquetas que brindan un servicio público, están construidas a baja altura y son continuas del inicio al final de la calle, pues su objetivo es facilitar que cualquier persona, independientemente de su condición física o edad, pueda circular por ella; e inclusive, algunas contienen rampas para que las personas que requieran el uso de bastones o sillas de ruedas, también puedan utilizarlas. En el caso, la construcción que la responsable considera como banqueta, posee dos escalinatas, que, en principio, dificultan su uso, pues quien desee utilizarla, tendrá que realizar un esfuerzo físico adicional a sólo caminar. Además, su extensión no es continua hasta el final de la calle, sino únicamente abarca el frente del predio al que pertenece, como se advierte de las pruebas técnicas que obran en autos.
Como elemento adicional para sustentar lo anterior, se tiene que en el acta de verificación, el Secretario del Órgano Distrital determinó las medidas de la barda cuestionada, y señaló “… verificando que el ancho de la propiedad hacia la banqueta en desnivel mide 2 metros con treinta y tres centímetros y, del límite donde termina la banqueta en alto, a la banqueta a nivel de la calle mide un metro con dos centímetros de ancho…”. Máxime que en la acta señalada los mismos funcionarios pertenecientes al consejo distrital, después de determinar la ubicación y medidas de la construcción donde se realizó la pinta propagandística, se percataron que “De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del H. Ayuntamiento Constitucional de Papantla, Veracruz, la pinta de barda habría sido colocada en la propiedad del señor Demetrio García Morales”. Esta información aunada a aquélla que demuestra lo irregular de la construcción que se cuestiona, desvirtúa la conclusión de la responsable de que la pinta está colocada en lugar prohibido.
De lo expuesto con anterioridad, se concluye que la construcción materia de litis, pertenece al ámbito de lo privado, al ser un acceso edificado dentro de propiedad particular; tener una altura variable de 1.20 metros de alto por 80 centímetros; abarcar sólo el frente del predio y no la totalidad de la calle; brindar servicio sólo a quienes desean ingresar al inmueble o a la tienda de abarrotes instalada en él; y por tanto, es una falsa apreciación de la responsable, el considerar a la construcción como elemento del equipamiento urbano.
En cambio, del propio material probatorio que consta en autos, se acredita la existencia de una banqueta que es de paso común y que sí brinda un servicio público, puesto que cumple con las condiciones de funcionalidad y publicidad antes analizadas, la cual está colocada a nivel de la calle y en la parte inferior de donde se encuentra la propaganda. Como se observa en las siguientes pruebas técnicas que constan en autos:
No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que el inmueble que se ve beneficiado por la construcción en litis, se encuentra en idéntica alineación que los contiguos, lo que permite advertir que en la casa inmediata de fachada color anaranjado, existe una cochera con su rampa de acceso; en la siguiente propiedad de color uva, una construcción horizontal desde su entrada hasta la altura de la construcción cuestionada; y en el inmueble contiguo de color amarillo se observa un barandal y jardineras, que continúan con la misma alineación, situación que denota el límite de las propiedades privadas.
Lo anterior se aprecia en la siguiente prueba técnica que consta en autos y que fue editada por este órgano jurisdiccional para una mejor apreciación:
De lo expuesto, al no existir en autos elemento alguno aportado por el actor para desvirtuar el contenido del oficio municipal invocado, de las pruebas técnicas, del acta de verificación levantada por la autoridad distrital, esta Sala concluye que la conducta que se imputa a Martín Rizo López y al Partido Acción Nacional, no es sancionable.
De esta manera, queda demostrada la ilegalidad de la resolución reclamada, por lo que de conformidad a los razonamientos expuestos por esta Sala Regional es de revocarse la sentencia recurrida y en consecuencia la resolución de siete de julio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Distrital 06 del Instituto Federal Electoral en Veracruz, en el expediente 06CD/VER/PE/004/2009; declarar infundada en su totalidad la denuncia interpuesta por el ciudadano Héctor Gutiérrez Martín, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital Electoral 06 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, respecto a la pinta de la propaganda electoral del Partido Acción Nacional y del ciudadano Martín Rizo López, en elementos del equipamiento urbano en el desnivel de la banqueta ubicada en calle Salvador Díaz Mirón esquina Serafín Olarte, de esta Ciudad de Papantla, Veracruz; y por tanto, dejar sin efectos las sanciones impuestas.
En virtud de lo anterior, resulta innecesario el examen de los demás conceptos de agravio, ya que ha quedado satisfecha la pretensión.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SX-RAP-136/2009 al SX-RAP-134/2009, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia al expediente del medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de veintinueve de julio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, en el recurso de revisión identificado con la clave RV/CL-30/139/2009 y su acumulado.
TERCERO. Se revoca la resolución de siete de julio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Distrital 06 del Instituto Federal Electoral en Veracruz, en el expediente 06CD/VER/PE/004/2009.
CUARTO. Se declara infundada en su totalidad la denuncia interpuesta por el ciudadano Héctor Gutiérrez Martín, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital Electoral 06 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, en contra del ciudadano Martín Rizo López y del Partido Acción Nacional, por los razonamientos vertidos en el considerando tercero de esta ejecutoria. En consecuencia, se dejan sin efectos las sanciones impuestas.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por oficio acompañando copia certificada de la presente resolución, al Consejo Local y al 06 Consejo Distrital, ambos del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Veracruz, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 3, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad devuélvanse los documentos correspondientes y archívese este expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |