RECURSO DE APELACIÓN:
SX-RAP-141/2009
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA
SECRETARIOS: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN Y ARTURO RAMOS SOBARZO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, en el recurso de revisión RV/CL-30/144/2009, y
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierten:
1. Denuncia. El diecisiete de junio, Iván Hillman Chapoy, entonces candidato a Diputado Federal por mayoría relativa en el Distrito 11 de Veracruz, con cabecera en Coatzacoalcos, por el Partido Revolucionario Institucional, denunció, ante el Consejo Distrital respectivo, al Partido Acción Nacional y a su candidato a Diputado Federal por mayoría relativa, Leandro Rafael García Bringas, por colocar propaganda electoral denostativa de su imagen y la del Partido Revolucionario Institucional, consistente en un espectacular con la leyenda: ¿Tú le crees a Iván? Yo tampoco, y en la parte inferior derecha el logotipo del partido denunciado, colocado en un edificio ubicado en Coatzacoalcos, para lo cual, aportó un testimonio notarial.
2. Desechamiento de la denuncia. El dieciocho siguiente, el Consejero Presidente del Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral desechó de plano la queja señalada por considerar que los hechos denunciados fueron materia de otra queja presentada por el mismo denunciante en contra de los mismos sujetos.
3. Primer Recurso de Revisión. El veintidós siguiente, Iván Hillman Chapoy interpuso recurso de revisión, en el cual adujo que si bien el contenido de la propaganda denunciada era el mismo a una denuncia anterior, los sujetos denunciados eran distintos, pues además del partido se denunció a su candidato a diputado federal, asimismo se dolió de la indebida supletoriedad de las causas de desechamiento, pues esta figura solo aplica cuando no exista regla expresa en el procedimiento especial sancionador y, en el caso, se aplicó una del ordinario.
El cuatro de julio, el Consejo Local revocó el desechamiento y ordenó al Distrital iniciar el procedimiento especial sancionador.
4. Cumplimiento. El veinticuatro de julio, en cumplimiento a lo anterior, se admitió la denuncia y se emplazó a las partes.
El veintisiete siguiente se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual el Partido Acción Nacional negó haber colocado propaganda denigrante y que los hechos denunciados habían sido materia de otra queja, en cuya resolución se le ordenó retirar la propaganda denunciada, así como aquella con el mismo contenido; asimismo, objetó el valor probatorio del instrumento notarial aportado por el denunciante por las inconsistencias en las circunstancias de tiempo asentados.
5.- Resolución de queja. El veintinueve siguiente, el Consejo Distrital declaró fundada la queja, los amonestó públicamente y multó al Partido Acción Nacional con mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y con doscientos cincuenta días al candidato.
6. Segundo Recurso de Revisión. El dos de agosto, el Partido Acción Nacional y el candidato interpusieron recurso de revisión, en el cual adujeron que los hechos denunciados fueron materia de otra queja con lo cual se violentaron la normas rectoras en materia electoral, así como los principios de legalidad y congruencia, la indebida valoración de las pruebas e indebida fundamentación y motivación.
El trece de agosto, el Consejo Local tuvo por actor únicamente al Partido Acción Nacional, en tanto el candidato no podía recurrir por conducto de representante legal y redujo la multa al partido, a setecientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por considerar que la sanción era excesiva.
II. Recurso de apelación. En contra de lo anterior, el diecisiete de agosto, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación.
III. Trámite. El veintiuno siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala, la demanda con sus anexos y el informe circunstanciado.
IV. Turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional integró el expediente SX-RAP-141/2009. El turno correspondió a su ponencia.
V. Admisión. El veintisiete de agosto, la Magistrada Instructora admitió el recurso.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual dejó el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente, para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción V y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 40, párrafo 1, inciso a), y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse del cuestionamiento de actos relacionados con propaganda, diversa a la de radio y televisión, para la elección de diputados federales, por mayoría relativa, en Veracruz, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.
SEGUNDO. Estudio de fondo. El actor aduce que la propaganda denunciada fue materia en un procedimiento sancionador distinto, en el cual se le multó y ordenó retirarla, así como aquella que tuviera el mismo contenido, por lo cual no podía sancionarlo nuevamente, al ser cosa juzgada.
El agravio es infundado.
El artículo 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de la regulación del procedimiento especial sancionador, establece que en caso de comprobarse la infracción denunciada, se ordenará el retiro físico o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda denunciada y se impondrá las sanciones correspondientes.
El artículo 363, párrafo 1, inciso c), del mismo ordenamiento dispone que las quejas serán improcedentes cuando se denuncien hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra denuncia sobre la cual haya recaído una resolución de fondo y firme.
De lo anterior se advierte que si una denuncia es fundada, además de la sanción se puede ordenar el retiro de la propaganda, así, la sanción corresponde a la infracción y el retiro, a evitar que se siga afectando el desarrollo del proceso electoral, esto es el retiro no es una sanción, sino una especie de medida a fin de cesar el daño a los principios rectores del proceso electoral y bienes jurídicos tutelados.
Asimismo, la ley prevé el principio de cosa juzgada, consistente en que una vez decidido un litigio, las partes deben acatar lo resuelto, sin poder plantearlo nuevamente, su razón de ser es evitar la sujeción del proceso a una revisión o modificación indefinida, esto es, se reconoce la inmutabilidad y definitividad de la resolución del litigio, en aras de la certeza jurídica, por lo cual el juzgador ante quien se presenten estos casos deberá desecharlos, por estar impedido para estudiarlos.
Para que esta figura opere debe haber identidad entre los hechos denunciados, el tipo administrativo y los sujetos imputados.
Al respecto, es criterio de este Tribunal que la cosa juzgada puede surtir efectos a través de su eficacia refleja, para la cual basta que las partes del segundo litigio hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero, esto es, que en ella se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del litigio, esto con la finalidad de evitar fallos contradictorios.[1]
En el caso, el actor confunde la sanción con la medida consistente en el retiro de la propaganda, porque considera que al haber sido sancionado por la existencia de una propaganda determinada, no se le puede sancionar nuevamente por la existencia de propaganda similar.
Ciertamente, derivado de la queja 11/CD/30/PRI/04/2009, se sancionó al Partido Acción Nacional por la existencia de cinco mantas con la frase ¿Tú le crees a Iván? Yo tampoco, y se le ordenó retirar esa propaganda, así como toda aquella con la misma frase, dentro de un plazo de doce horas a partir de la notificación de la resolución, durante el cual se presentó la denuncia, origen de este recurso de apelación.
Si bien, de la lectura de la resolución se advierte el mandamiento de retirar toda la propaganda con el mismo contenido, lo cierto es que al momento de verificarse el cumplimiento de la resolución, sólo se acudió a los domicilios de la propaganda denunciada, dentro de los cuales no se encuentra la cual es objeto de este litigio.
Además, al imponer una sanción, la autoridad administrativa toma en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es, el número de mantas, pendones o lonas, la ubicación y el tiempo en que estuvo fijada, por lo cual, es evidente que el Consejo Distrital, solo consideró la existencia de cinco mantas, sin que pudiera pronunciarse de otras sobre las que no tenía conocimiento; sin embargo, como medida para evitar violaciones al proceso electoral ordenó su retiro, así como el de propaganda con contenido similar.
Esto es, la sanción impuesta en la queja 11/CD/30/PRI/04/2009 obedece solamente a las mantas denunciadas, mientras que la orden de retirar es la forma de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores del proceso o los bienes jurídicos tutelados.
Así, el retiro de propaganda similar opera como una medida cautelar, más que como una sanción, pues el órgano administrativo no conocía de su existencia y, aun cuando lo hubiera conocido, al no haberse denunciado, estaba fuera de la materia de la litis.
Por ello, es correcto sancionar por la existencia de propaganda distinta a aquélla objeto de otro procedimiento administrativo sancionador, pese a tener las mismas características, pues sostener lo contrario, implicaría la posibilidad, de que quien fue sancionado por la existencia de alguna propaganda en particular, de colocarla posteriormente, no podría ser sancionado nuevamente, al tratarse del mismo contenido por el cual ya fue juzgado, pese a haber cometido un hecho ilícito.
De ahí que, el Consejo Local, al haber constatado que la manta denunciada se ubicó en un lugar distinto a los domicilios de las mantas del procedimiento sancionador anterior, actuó correctamente al sostener que al constituir hechos distintos, tenían que ser objeto de otra pena, con independencia de la impuesta anteriormente.
Por otra parte, el actor aduce una indebida valoración de la fe de hechos notarial, pues considera que no debe otorgársele valor probatorio alguno, debido a las inconsistencias entre la hora en que se solicitaron los servicios notariales (once horas con veinte minutos) y aquella en la cual se constituyó en el lugar donde está la propaganda denunciada (diez horas con treinta minutos).
El agravio es inoperante.
El artículo 14, párrafo 1, incisos a) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece la posibilidad de ofrecer y admitir como pruebas las documentales públicas, las cuales son aquéllas expedidas por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellas se consignen los hechos que les consten.
El artículo 16, párrafo 2, de la ley citada, establece que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
El artículo 5 de la Ley del Notariado de Veracruz señala que los notarios sólo ejercerán su función en la demarcación para la cual fueron nombrados y podrán autenticar actos referentes a cualquier otro lugar, cuando los otorgantes comparezcan dentro de su demarcación.
En el caso, si bien existe una inconsistencia de tiempo, al asentarse una hora anterior a la solicitud de servicios, al momento en el cual se constituyó el fedatario en el domicilio solicitado, tal circunstancia no provoca una disminución del valor probatorio, pues al estar asentadas dos actividades y horarios distintos, si forzosamente una de las actividades debe suceder antes que la otra, como es la solicitud de servicios de un notario público y el acudir al lugar donde se pide que dé esos servicios, lo lógico es que primero se acuda a solicitarlos y posteriormente se presten, pues es imposible pensarlo en un orden distinto.
Además, de la lectura del instrumento notarial, se advierte que el fedatario público pertenece a la vigésimo primera demarcación del estado, por lo cual se encontraba facultado para actuar en la ciudad de Coatzacoalcos, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley del Notariado de Veracruz, al ser la cabecera de esa demarcación.
Asimismo, se advierte como primer acto descrito la solicitud de servicios y posteriormente el haber acudido al domicilio señalado por el solicitante.
De ahí que, si el notario al asentar los horarios señaló que a las once horas con veinte minutos se presentó en su oficina una persona para solicitar que lo acompañara a un domicilio para dar fe de ciertos hechos, y que a las diez horas con treinta minutos se constituyeron en el domicilio, esa inconsistencia debe entenderse como un lapsus calami o error en el asentamiento del mencionado instrumento notarial. Lo cual, no se traduce en una disminución en el valor probatorio consignado en la documental pública, en el sentido pretendido por el actor, quien afirma que de ese error se advierte que el notario público no acudió al lugar de los hechos y, por lo mismo, no le consta la existencia de la propaganda.
En el caso, la relevancia de la prueba radica en la descripción de la propaganda y que le conste al fedatario público, pues ello tiene valor probatorio pleno, acorde a los preceptos legales apuntados, situación que no se ve afectada o mermada por la discrepancia señalada por el actor.
Ahora bien, esta Sala Regional en suplencia de la queja advierte que el actor se duele de la desproporción de la pena, toda vez que es excesiva para la existencia de una manta.
El agravio es fundado.
El artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé los elementos necesarios para individualizar una sanción:
a. Gravedad de la responsabilidad, en atención al bien jurídico tutelado.
b. Circunstancias de tiempo modo y lugar.
c. Condiciones socioeconómicas del infractor.
d. Condiciones externas y medios de ejecución.
e. Reincidencia.
f. Monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que por regla general el monto de una sanción, debe guardar proporción directa con la gravedad o levedad de la infracción o infracciones cometidas, con las características propias del infractor, con las particularidades del caso, con los hechos generadores de la infracción y con las atenuantes o agravantes que pudieren presentarse, como puede ser el caso de reincidencia en materia de cumplimiento de la normatividad electoral o, que se esté en presencia de una primera violación, pero atendiendo a los rangos o parámetros que en materia de sanciones establece la ley.
Así, en el caso de las multas, es necesario fijar la cuantía o proporcionalidad entre la mínima y la máxima.[2]
En el caso, está probada la existencia de una manta, en uno de los tres municipios que conforman el distrito electoral 11, y la conducta fue calificada como grave especial, por lo cual, una multa de setecientos cincuenta días de salario mínimo resulta excesiva.
Ante tal situación, esta Sala debe individualizar la sanción en plenitud de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los consejos locales sólo funcionan durante el proceso electoral, el cual feneció el veintisiete de agosto, por ser cuando la Sala Superior de este tribunal resolvió el último de los medios de impugnación interpuesto, de conformidad con los artículos 138, párrafo 1, y 210, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Regional que en el SX-JIN-14/2009, se resolvió que esa expresión no podía considerarse calumniante o denigrante por sí misma, sino que, independientemente de su formulación interrogativa, implicaba la afirmación, que tomada en el contexto del desarrollo de una contienda político-electoral, de que Iván Hillman Chapoy no es veraz en sus promesas de campaña, lo cual encuentra amparo en el derecho a la libre expresión de las ideas e, incluso, incentiva el debate político ante la oportunidad de responder a ella, según sea, con la prueba de lo cumplido en otras gestiones. Sin embargo, el actor no cuestiona la ilegalidad de la conducta denunciada, por lo cual, esta instancia está impedida para pronunciarse al respecto y, por lo mismo, se tiene como firme la ilegalidad del contenido de la manta.
Gravedad de la conducta.
En el caso, quedó probada la existencia una manta, en el distrito electoral 11 en Veracruz.
La responsabilidad del candidato consiste en haber colocado la manta, pues del video, la fe de hechos notarial, así como las copias certificadas de las escrituras, se advierte que el edificio en el cual estaba la manta denunciada, es donde se encuentra el consultorio médico de Leandro Rafael García Bringas, quien además es el usufructuario del bien inmueble, por lo cual, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, previstas en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene la certeza de que el candidato ordenó la colocación de esa propaganda.
Ciertamente, para la colocación de propaganda o cualquier objeto en una propiedad privada, se requiere el permiso de quien tiene poder de dominio en el bien inmueble, ya sea del dueño o el usufructuario, ya que en caso de no otorgarse el permiso se puede retirar inmediatamente, así como tomar las medidas legales pertinentes.
De ahí que, se tenga plena convicción de la responsabilidad del candidato en la colocación de la propaganda.
En el caso del Partido Acción Nacional, se tiene que su responsabilidad radica en el incumplimiento a su deber de vigilar que la conducta de sus militantes y simpatizantes se ajuste a los principios del Estado democrático, entre cuyos elementos está el respeto a la legalidad, previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De tal forma su responsabilidad en los hechos consiste únicamente en la violación a su deber de cuidado, esto es, por culpa in vigilando. Lo anterior con base en la tesis PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.[3]
Ahora bien, a efecto de determinar la gravedad de la conducta ilícita debe considerarse la trascendencia del hecho al valor tutelado, así como sus consecuencias.
La conducta denunciada se presentó en un solo lugar de una ciudad de uno de los tres municipios que integran el distrito, lo cual se traduce en una vulneración mínima al principio de equidad en la contienda electoral. Por ello, al tener una difusión sumamente limitada, su afectación es mínima y debe calificarse como leve.
Circunstancias de tiempo y lugar.
Tiempo. De las pruebas aportadas por el denunciante, se obtiene que la manta se colocó aproximadamente a las dieciocho horas con veintiséis minutos del dieciséis de junio y que a las once horas con treinta minutos del día siguiente seguía colocada, dado que no existen elementos para acreditar su exposición por más tiempo, se tiene por acreditada su existencia por diecisiete horas aproximadamente.
Lugar. La propaganda se fijó en un edificio particular en la colonia centro de Coatzacoalcos, de cuyo usufructo es beneficiario Leandro Rafael García Bringas, entonces candidato del Partido Acción Nacional a diputado federal por mayoría relativa, y en el cual, además, tiene su consultorio médico.
Condiciones externas y medios de ejecución. La propaganda fue colocada en un bien inmueble, por Leandro Rafael García Bringas, entonces candidato del Partido Acción Nacional a diputado federal por mayoría relativa, quien es usufructuario del bien.
Reincidencia. La reincidencia ha sido entendida, en el derecho administrativo sancionador, de una forma similar a la concebida en el derecho penal, pues es a partir de los análisis realizados en esa materia, que los especialistas del derecho administrativo sancionador la han desarrollado.
El jurista español, Jesús González Pérez[4], establece como criterios para considerar colmada la reincidencia en la materia administrativa, que:
a) El infractor haya sido sancionado por resolución administrativa firme, la cual debe existir al tiempo de cometerse la nueva infracción;
b) La infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protejan el mismo bien jurídico, y
c) En ambas infracciones el bien jurídico se haya atacado de manera semejante (dolosa o culposamente).
Como se ve, tales criterios recogen la dogmática seguida en la materia penal pues, al igual que en el administrativo sancionador, la reincidencia es un elemento importante para establecer la pena o sanción, con la finalidad no sólo de observar cabalmente el principio de proporcionalidad, sino también, de evitar el abuso o los excesos en el ejercicio de la facultad sancionadora, lo cual garantiza, a su vez, al sujeto infractor, la certeza de la correspondencia necesaria entre el delito o la infracción con la pena o sanción.
Ahora bien, el artículo 355, apartado 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones como un factor para la individualización de las sanciones y, en el párrafo 6, define como reincidente al infractor declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones establecidas en ese ordenamiento que incurra nuevamente en la misma conducta.
Lo anterior, pone de manifiesto que en el procedimiento administrativo sancionador electoral se prevé la reincidencia como un factor para justificar la imposición de una sanción más severa.
En el caso, el Consejo Local consideró como reincidente al partido, porque en la queja 11/CD/30/PRI/04/2009, se le sancionó por la existencia de propaganda con el mismo contenido; sin embargo, tal resolución fue emitida el dieciséis de junio, esto es, cuando se colocó la manta materia de este litigio, esa resolución todavía no era firme, por lo cual no puede considerarse como probado el elemento de reincidencia.
Pues no se cumple con el elemento de haber sido sancionado por resolución administrativa firme, al momento de cometerse la nueva infracción.
Monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. No es posible determinar monetariamente su trascendencia y, por tanto, el requisito en análisis no puede tomarse en cuenta para fijar el quantum de la sanción.
Condiciones socioeconómicas del infractor. Es un hecho notorio para esta Sala Regional que Leandro Rafael García Bringas fue electo como Diputado Federal, por lo cual, percibe una dieta mensual de $77,745.00 (setenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.)[5] por lo cual, tiene un ingreso suficiente para hacer frente a una multa correspondiente a una infracción leve.
Por lo que respecta al Partido Acción Nacional, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias para el año dos mil nueve se le otorgaron $759,363,129.76 (setecientos cincuenta y nueve millones, trescientos sesenta y tres mil ciento veintinueve 76/100 M.N.), de conformidad con el acuerdo general CG28/2009.
Sanción a imponer.
Conforme a las consideraciones anteriores, se impone a Partido Acción Nacional una multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y a Leandro Rafael García Bringas una multa equivalente a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
No es óbice a lo anterior que el candidato no haya acudido a esta instancia, porque en el caso existe un litisconsorcio necesario al haber sido sancionados por los mismos hechos, por lo cual, en atención a que uno de los efectos de esta figura jurídica es que los actos realizados por cualquier litisconsorte aprovechan a los demás, de ahí que la interposición de este medio por parte del partido, necesariamente surte efectos en su candidato.[6] Por lo cual se vincula al Partido Acción Nacional para notificarle esta resolución.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica la resolución RV/CL-30/144/2009, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, en términos del Considerando Segundo.
SEGUNDO. Se impone al Partido Acción Nacional una multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
TERCERO. Se impone a Leandro Rafael García Bringas una multa equivalente a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
NOTIFIQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos y a Leandro Rafael García Bringas por conducto del Partido Acción Nacional; por oficio, con copia certificada de la sentencia a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Veracruz; por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28; 29, párrafo 3, incisos a) y c), y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
|
MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS
[1] Criterio sustentado en la jurisprudencia S3ELJ 12/2003, de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas sesenta y siete y sesenta ocho.
[2] Sirve como criterio orientador el contenido de la tesis de jurisprudencia de rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 295-296.
[3] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 574 a 576.
[4] Citado en ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO. Manual de derecho administrativo sancionador, Aranzadi, Ignacio Navarra, 2005, pp. 260-262.
[5] Consultable en la página de Internet de la Cámara de Diputados www3.diputados.gob.mx
[6] Este criterio ha sido sustentado por este Tribunal en la tesis S3EL 042/2009, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CUANDO EXISTA LITISCONSORCIO NECESARIO ES SUFICIENTE QUE UNO DE LOS LIITISCONSORTES PROMUEVA EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA, consultable en la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 472-473.