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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-147/2024

PARTE ACTORA: YHOVAN PIERRE SANDOVAL GARÍN

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORÓ: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO Y FRANCISCO JAVIER DÍAZ DUPONT

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por Yhovan Pierre Sandoval Garín[1], por propio derecho y en su calidad de ciudadana transgénero.

La parte actora controvierte la resolución emitida el treinta de agosto del año en curso, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2], en el recurso de revisión           INE-RSJ/11/2024, por la que se confirmó el acuerdo emitido por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3] en Yucatán, en el que determinó remitir su escrito de queja a la Dirección Jurídica por conducto de la Dirección de Asuntos de Hostigamiento, Acoso Sexual y Laboral[4] de dicho Instituto, relacionada con presuntos actos de discriminación de género atribuidos al personal del módulo de atención ciudadana en Mérida, Yucatán.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del recurso federal

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Contexto de la controversia.

CUARTO. Estudio de fondo

I. Pretensión, síntesis de agravios y metodología

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida; toda vez que, si bien no existe un medio específico para atender los motivos de disenso expuestos ante la instancia administrativa, lo cierto es que la autoridad responsable a fin de salvaguardar sus derechos remitió su queja a la Dirección Ejecutiva para que, a través de la Dirección de Asuntos de Hostigamiento, Acoso Sexual y Laboral del Instituto Nacional Electoral se atendiera la cuestión planteada.

No obstante, ante esta instancia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía que estime adecuada.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto

De lo narrado en la demanda, de las constancias que obran en autos, así como de los expedientes SX-JDC-234/2024, SX-JE-80/2024, SX-JE-140/2024 y SX-RAP-108/2024[5] se advierte lo siguiente:

1.                  Solicitud de corrección de datos personales de la credencial para votar. El dos de diciembre de dos mil veintitrés, la parte actora acudió al módulo de atención ciudadana número 310351 ubicado en la ciudad de Mérida, Yucatán, con la finalidad de realizar el procedimiento de corrección o rectificación de datos personales de su credencial para votar con fotografía, para modificar el dato de sexo y adecuarse a su autoadscripción sexo-genérica de mujer.

2.                  Comprobante de entrega de la credencial para votar.[6] El mismo día le fue entregado un comprobante del trámite realizado, el cual indicaba que su credencial estaría disponible para su entrega a partir del doce de diciembre de dos mil veintitrés. Sin embargo, fue hasta el dieciocho de diciembre siguiente, que recibió su credencial para votar, con la modificación solicitada.

3.                  Escrito de queja. El tres de enero de dos mil veinticuatro[7], la parte actora presentó un escrito de queja ante la 03 JDE del INE con sede en Mérida, Yucatán, para denunciar posibles actos de discriminación de género por parte del personal del módulo de atención ciudadana.

4.                  Primer juicio de la ciudadanía federal. El veinte de marzo, la parte actora presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[8] ante la 03 JDE del INE con sede en Mérida, Yucatán, contra la omisión de tramitar su escrito de queja.

5.                  Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente SX-JDC-234/2024 del índice de esta Sala Regional.

6.                  Oficio emitido en seguimiento a la queja presentada por la parte actora. El veintiuno de marzo, el Vocal Ejecutivo de la 03 JDE del INE con sede en Mérida, Yucatán, emitió el oficio INE/JDE03/VE-YUC/130/2024[9], dirigido a la aquí parte actora, en seguimiento a su queja presentada, a través del cual, se le hizo de su conocimiento las acciones llevadas a cabo por parte del Vocal del Registro Federal de Electores de la referida JDE del INE, relacionadas con los hechos motivo de la queja, así como que se realizaron visitas de supervisión a los módulos de atención ciudadana para reforzar al personal sobre los diversos protocolos a implementarse en la atención ciudadana, y se dieron instrucciones de trabajo para la atención a las personas transgénero que soliciten su credencial para votar.

7.                  Reencauzamiento decretado en el SX-JDC-234/2024. El cuatro de abril, esta Sala Regional determinó declarar improcedente el medio de impugnación ya que la demanda carecía de definitividad y firmeza, por lo que se reencauzó a la JLE del INE en Yucatán, para que, a través del recurso de revisión y, en plenitud de sus atribuciones, determinara lo que en derecho correspondiera, al ser ésta el superior jerárquico que debía pronunciarse de manera previa, antes que esta instancia federal.

8.                  Acuerdo A01/INE/YUC/JL/22-04-24. El veintidós de abril, la JLE del INE en Yucatán emitió el acuerdo A01/INE/YUC/JL/22-04-24 por el que desechó el recurso de revisión promovido por la parte actora contra la omisión de la 03 JDE del INE con sede en Mérida, Yucatán, de dar trámite a su queja interpuesta ante ese órgano, al estimar que se actualizó la improcedencia porque existió un cambio de situación jurídica, puesto que, la omisión reclamada dejó de existir en tanto que fue atendida por la autoridad responsable mediante un escrito en el que le fue expuesto a la aquí parte promovente el actuar del personal del módulo de atención ciudadana, los motivos por los cuales se le requirió la documentación para realizar su trámite y que se llevaron a cabo diversas actividades para reforzar al personal sobre los protocolos que deben implementarse en la atención a la ciudadanía.

9.                  Segundo juicio federal. El veintiséis de abril, la parte actora interpuso ante la JLE del INE en Mérida, Yucatán, escrito de demanda a fin de impugnar el acto referido en el punto anterior.

10.              Tramite de segundo juicio federal. El seis de mayo, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas a dicho medio de impugnación.

11.              Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente SX-JDC-402/2024 del índice de esta Sala Regional.

12.              Acuerdo de reconducción de vía. El nueve de mayo, este órgano jurisdiccional federal emitió acuerdo plenario en el que se determinó la improcedencia de la vía y recondujo la demanda a juicio electoral, por lo cual se formó el expediente SX-JE-80/2024.

13.              Sentencia SX-JE-80/2024. El quince de mayo siguiente, esta Sala Regional asumió competencia formal y determinó revocar el acuerdo controvertido, debido a que la Junta Local Ejecutiva del INE en Yucatán vulneró el principio de congruencia que deben cumplir las resoluciones, al haber variado la litis que le fue planteada, toda vez que no atendió concretamente la pretensión de la parte actora relativa a la omisión de dar trámite a su queja presentada por posibles actos de discriminación de género atribuidos al personal del módulo de atención ciudadana en Mérida, Yucatán.

14.              Acuerdo A02/INE/YUC/JL/24-05-24. El veinticuatro de mayo, la JLE del INE en Yucatán emitió el acuerdo A02/INE/YUC/JL/24-05-24, en acatamiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional señalada en el punto anterior, por medio del cual, se determinó que el INE, por conducto de los órganos desconcentrados carece de competencia para instruir y resolver el procedimiento sancionador al personal, y que ello compete a la Dirección Jurídica.

15.              Tercer juicio federal. El treinta de mayo, la parte actora interpuso ante el Instituto Nacional Electoral, escrito de demanda a fin de impugnar el acuerdo referido en el punto anterior.

16.              Tramite de tercer juicio federal. El once de junio, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas a dicho medio de impugnación.

17.              El referido medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente SX-JE-140/2024 del índice de esta Sala Regional.

18.              Reencauzamiento decretado en el SX-JE-140/2024. El doce de junio, esta Sala Regional determinó declarar improcedente el medio de impugnación ya que la demanda carecía de definitividad y firmeza, por lo que se reencauzó a la JGE del INE, para que, a través del recurso de revisión y, en plenitud de sus atribuciones, determinara lo que en derecho correspondiera, al ser ésta el superior jerárquico que debía pronunciarse de manera previa, antes que esta instancia federal.

19.              Desechamiento de la JGE del INE. El tres de julio, la JGE del INE emitió un acuerdo en el expediente INE-RSJ/11/2024, por el que determinó desechar de plano la demanda precisada en el punto que antecede, al considerar que no se había presentado dentro del plazo previsto para ello.

20.              Cuarto juicio federal. El diez de julio, la parte actora presentó ante el Instituto Nacional Electoral, escrito de demanda a fin de impugnar el acto referido en el punto anterior.

21.              Recepción del cuarto juicio federal y consulta competencial. El veinticuatro de julio, se recibió en esta Sala Regional las constancias relativas al medio de impugnación en cuestión y asimismo se sometió a consideración de la Sala Superior la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación.

22.              Trámite de la consulta competencial. El veinticinco de julio, se recibieron en la Sala Superior de este Tribunal Electoral las constancias del medio de impugnación y con éstas se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-255/2024.

23.              Reencauzamiento SUP-RAP-255/2024. El cinco de agosto, entre otras cuestiones, la Sala Superior determinó remitir el citado medio de impugnación a esta Sala Regional, por considerar que es la competente para conocer de la controversia planteada.

24.              Trámite del cuarto juicio federal. El seis de agosto de dos mil veinticuatro, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al referido medio de impugnación, mismo que fue radicado bajo la clave de expediente SX-RAP-108/2024.

25.              Sentencia SX-RAP-108/2024. El catorce de agosto siguiente esta Sala Regional determinó, entre diversas cuestiones, tener como sustancialmente fundados los agravios expuestos por la parte actora, ya que, carecía de una debida fundamentación y motivación, pues contrario a lo expuesto por la autoridad responsable, en el caso, resulta válido que la hoy parte actora haya interpuesto su medio de impugnación ante la Oficialía de Partes Común del INE, ya que dicho Instituto se rige por el principio de desconcentración administrativa, el cual obedece a un criterio de distribución de competencias respecto de una misma persona jurídica, por lo que la presentación de la demanda primigenia ante el Instituto referido, interrumpe el plazo legal de impugnación, debido a que se trata de una misma unidad administrativa que la Junta Local Ejecutiva del INE en Yucatán y, por tanto, no se está presentando la demanda ante una autoridad distinta de la responsable.

26.              Acto impugnado. El treinta de agosto siguiente, la JGE del INE emitió resolución en acatamiento a lo ordenado en el punto que antecede, en la que, determinó confirmar a su vez la resolución emitida por la JLE a fin de que fuera la Dirección Jurídica del INE por conducto de la Dirección de Asuntos de Hostigamiento, Acoso Sexual y Laboral quien es la autoridad competente para conocer de la queja interpuesta por la parte actora.

II. Trámite y sustanciación del recurso federal

27.              Demanda. El seis de septiembre, la parte actora presentó ante el Instituto Nacional Electoral, escrito de demanda a fin de impugnar el acto referido en el punto anterior.

28.              Recepción y consulta competencial. El dieciséis de septiembre, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional, Eva Barrientos Zepeda, sometió a consideración de la Sala Superior la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación.

29.              Recepción en Sala Superior. En misma fecha, se recibieron en la Sala Superior de este Tribunal Electoral las constancias del medio de impugnación y con éstas se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-486/2024.

30.              Acuerdo de reencauzamiento SUP-RAP-486/2024. El veinticuatro de septiembre, entre otras cuestiones, la Sala Superior determinó remitir el citado medio de impugnación a esta Sala Regional, por considerar que es la competente para conocer del presente asunto.

31.              Recepción y turno. El veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación.

32.              En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-RAP-147/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

33.              Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el recurso en su ponencia y admitió a trámite la demanda; además, declaró cerrada la instrucción y ordenó emitir la resolución que en derecho correspondiera.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

34.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio en el que se controvierte una resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, que confirmó el acuerdo emitido por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Yucatán, que determinó remitir su escrito de queja a la Dirección Jurídica de dicho instituto, relacionada con presuntos actos de discriminación de género atribuidos al personal del módulo de atención ciudadana en Mérida, Yucatán; y por territorio, porque la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

35.              Por lo que se considera necesario asumir competencia formal para analizar la controversia planteada a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, por lo que el estudio corresponde al fondo del asunto.

36.              Aunado a lo anterior, la Sala Superior determinó mediante acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-RAP-486/2024 que esta Sala Regional es la competente para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

 

37.              Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b) y 40, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.

38.              Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y se exponen agravios.

39.              Oportunidad. Dicho requisito se tiene por cumplido, en virtud de que el acuerdo impugnado fue emitido el treinta de agosto, y fue notificado a la parte actora de manera personal, por conducto de su representante, el tres de septiembre siguiente[10].

40.              Por lo que, su plazo para impugnar transcurrió del cuatro al nueve de septiembre sin considerar el sábado siete y domingo ocho ya que el presente asunto no se vincula con el proceso electoral actual[11], es por ello que, si la demanda se presentó el seis de septiembre siguiente resulta evidente su oportunidad.

41.              Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada para impugnar el acuerdo de la autoridad responsable al tratarse de una ciudadana, que por su propio derecho controvierte la determinación emitida por la Junta General Ejecutiva del INE, mediante la cual se confirmó el acuerdo emitido por la JLE del INE en Yucatán en la que se determinó remitir su escrito de queja a la Dirección Jurídica por conducto de la Dirección de Asuntos HASL de dicho Instituto, relacionada con presuntos actos de discriminación de género atribuidos al personal del módulo de atención ciudadana en Mérida, Yucatán.

42.              Asimismo, la parte promovente cuenta con interés jurídico porque afirma que el acto impugnado le genera diversos agravios, lo cual es suficiente para tener por colmado el requisito en análisis.[12]

43.              Definitividad. El acto impugnado es definitivo al tratarse de una resolución de la Junta General del INE y contra esta no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertirla y que deba agotarse antes de acudir a este órgano jurisdiccional federal.

44.              Acorde con lo expuesto se encuentran satisfechos todos los requisitos de procedencia y lo consiguiente es analizar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Contexto de la controversia.

 

45.              La presente controversia surge a partir de que la parte actora acude a un módulo de atención ciudadana del INE ubicado en Mérida, Yucatán, a efecto de llevar a cabo el procedimiento de corrección o rectificación de datos personales en su credencial para votar, con el objeto de ejercer su derecho al reconocimiento de su identidad trans y adecuarse a su adscripción sexo-genérica.

46.              A decir de la parte promovente, en el transcurso del trámite, el personal del módulo de atención ciudadana le hizo diversos señalamientos discriminatorios relacionados con su identidad y expresión de género, basados en prejuicios, transfobia, estigmas y estereotipos a partir de los cuales le asignaron un rol de género, indicándole además, que su trámite no podría llevarse a cabo y solicitándole su acta de nacimiento para corroborar que el dato de su identidad de género coincidiera con su adscripción.

47.              Posteriormente, al haber entregado lo solicitado, a decir de la parte actora, pudo firmar el acta de solicitud de credencial para votar acorde con la identidad de género “M” o “H”, indicándole que su credencial para votar estaría disponible para su entrega a partir del doce de diciembre de dos mil veintitrés.

48.              Es así que, respecto a los presuntos actos de discriminación recibidos por parte del personal del módulo de atención ciudadana del INE presentó un escrito de queja ante la 03 JDE del INE con sede en Mérida, Yucatán, con el fin de que se le diera el trámite respectivo o bien se remitiera a la instancia correspondiente para su sustanciación, para deslindar las responsabilidades correspondientes y, en su caso, imponer las sanciones respectivas a efecto de evitar la no repetición de los actos denunciados.

49.              En virtud que no recibió ninguna respuesta en atención a su queja presentada; el veinte de marzo, la parte promovente presentó juicio de la ciudadanía ante la 03 JDE del INE con sede en Mérida, Yucatán, dirigido a esta Sala Regional a fin de controvertir la omisión de la referida JDE de dar trámite a su escrito de queja.

50.              En ese sentido, el cuatro de abril siguiente, este órgano jurisdiccional determinó declarar improcedente el medio de impugnación señalado previamente, al carecer de definitividad y firmeza, por lo que ordenó reencauzar la demanda a la JLE del INE en Yucatán, para que en plenitud de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera al ser el superior jerárquico que debe pronunciarse de manera previa.

51.              En ese lapso, el trámite de credencialización fue concluido exitosamente en los términos en los que la parte actora lo solicitó.

52.              El veintidós de abril la JLE del INE en Yucatán emitió un acuerdo, en el que determinó declarar improcedente y desechar de plano el recurso de revisión al haber quedado sin materia, debido al cambio de situación jurídica.

53.              Ahora bien, el quince de mayo, este órgano jurisdiccional determinó revocar el acuerdo controvertido, al advertir que la JLE del INE en Yucatán vulneró el principio de congruencia que deben cumplir las resoluciones al emitir su determinación, aunado a que no se atendió la pretensión de la parte actora relativa a la omisión de dar trámite a su queja presentada.

54.              En acatamiento a lo anterior, el veinticuatro de mayo, la JLE del INE en Yucatán, determinó que el INE, por conducto de los órganos desconcentrados carece de competencia para instruir y resolver el procedimiento sancionador al personal, y que ello compete a la Dirección Jurídica.

55.              Pues de acuerdo con lo que estableció, que dicha Dirección Jurídica resultaba competente para instruir el procedimiento correspondiente y a la Secretaría Ejecutiva, resolver y en su caso sancionar.

56.              Inconforme con lo anterior, el treinta de mayo, la parte promovente presentó escrito de demanda ante el INE, dirigido a esta Sala Regional, a fin de controvertir la determinación de la JLE de dicho instituto en Yucatán.

57.              En ese sentido, el doce de junio siguiente, este órgano jurisdiccional determinó declarar improcedente el medio de impugnación señalado previamente, al carecer de definitividad y firmeza, por lo que ordenó reencauzar la demanda a la JGE del INE, para que en plenitud de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera al ser el superior jerárquico que debe pronunciarse de manera previa.

58.              En virtud de lo enunciado, el tres de julio, la JGE del INE emitió un acuerdo mediante el cual se determinó declarar improcedente y desechar de plano el recurso de revisión al considerar que no se había presentado dentro del plazo previsto para ello, pues del análisis realizado se arribó a la conclusión de que la presentación del escrito de mérito se efectuó ante la Oficialía de Partes común del referido instituto y no ante la autoridad responsable primigenia, es decir la JLE, por lo que, en estima de la JGE del INE, se actualizaban las causales de improcedencia por extemporaneidad.

59.              Inconforme con tal determinación, el diez de julio la parte actora presentó escrito de demanda ante el INE, mismo que una vez fue recibido ante esta Sala Regional, se sometió a consulta de la Sala Superior al considerarse que el acto impugnado emanaba de un órgano central del citado instituto.

60.              Posterior a ello el cinco de agosto la Sala Superior determinó que la competencia para resolver el citado asunto correspondía a esta Sala Regional, por lo que, el catorce siguiente se resolvió tal asunto en el sentido de revocar el acuerdo impugnado.

61.              Lo anterior es así, ya que, el hecho que la parte actora hubiese presentado su escrito ante la Oficialía de Partes común del INE sí interrumpe el plazo ya que dicho instituto se rige por el principio de desconcentración administrativa.

62.              Es así que el treinta de agosto la JGE del INE en acatamiento a tal determinación, procedió a entrar al fondo de la controversia, arribando a la conclusión de confirmar el acuerdo emitido el veinticuatro de mayo por la JLE del INE en el estado de Yucatán, en la que se determinó remitir las constancias a la Dirección Jurídica del multicitado instituto, a fin de garantizar a la parte actora su derecho de acceso a la justicia.

63.              Ahora, inconforme con la resolución emitida el treinta de agosto por la JGE del INE, es que la parte actora presenta escrito de demanda para controvertir lo citado en el párrafo anterior, situación que será analizada en la presente determinación a continuación.

CUARTO. Estudio de fondo

I. Pretensión, síntesis de agravios y metodología

64.              Del análisis del escrito de demanda, se constata que la pretensión última de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y se ordene al Consejo General del INE la emisión de normativa específica, para investigar, sancionar y reparar posibles actos de discriminación cometidos por el personal del Instituto, en su calidad de autoridad en el trámite de la credencial para votar.

65.              Para sustentar su pretensión, hace valer los planteamientos siguientes:

66.              En esencia, se advierte que la parte actora controvierte la resolución emitida por la Junta General, mediante la cual confirmó que la Dirección Jurídica es la competente para instruir su queja en materia de discriminación por identidad de género en el trámite de corrección de datos en una credencial para votar, en la vía de procedimiento sancionador en materia laboral.

67.              Además, menciona que la falta de un procedimiento adecuado e idóneo para investigar, sancionar y reparar actos de discriminación por orientación, identidad y expresión sexo-genérica.

68.              Finalmente, señala que no existe un procedimiento reglado para sustanciar y resolver las quejas relacionadas con trámites atinentes a la credencial para votar.

69.              A partir de tales motivos de disenso, esta Sala Regional asume competencia formal ante el deber de estudiar el actuar de la autoridad responsable al resolver la litis planteada en aquella instancia administrativa.

70.              Pues la pretensión última de la parte promovente se relaciona con la emisión de normativa específica, para investigar, sancionar y reparar posibles actos de discriminación cometidos por el personal del Instituto, en su calidad de autoridad en el trámite de la credencial para votar; por lo que, los planteamientos expuestos por la parte actora se analizaran en conjunto.[13]

II.               Consideraciones de la responsable en la resolución impugnada

71.              Como ya se señaló en párrafos anteriores, la parte actora denunció conductas presumiblemente realizadas por el personal de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Yucatán, referente al trato que el personal del módulo de atención ciudadana brindó al momento de acudir a dicho módulo y al momento de la entrega de la credencial para votar.

72.              Por tal motivo, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional, en el juicio SX-JE-80/2024, la Junta Local ordenó trasladar la denuncia a la Dirección Jurídica del INE, a fin de garantizar a la parte quejosa su acceso a la justicia en igualdad procesal, como vertiente de los derechos al debido proceso.

73.              En consecuencia, la Junta General Ejecutiva del INE determinó confirmar dicho acuerdo, al considerar que el procedimiento al que se refería la parte actora no era el medio idóneo para conocer la litis planteada; y en su caso, lo correcto, como bien señaló la Junta Local, era remitir su queja a la Dirección jurídica, quien es competente para analizar los asuntos relacionados con los actos de discriminación que expuso.

74.              Pues es dicha Dirección, a través de la Dirección de Asuntos HASL, quien resulta competente para conocer del asunto, pues tiene la obligación de garantizar el pleno respeto a los derechos de la parte actora, así como de hacerlos prevalecer, para que si fuera el caso de que el personal de la rama administrativa de ese Instituto, haya sido omiso en la obligación de acatar las obligaciones y prohibiciones impuestas a estos, puedan ser sancionados de conformidad con la normativa aplicable para ello.

75.              Por lo que, concluyó que el procedimiento seguido por la Dirección Jurídica a través de la HASL, garantiza la plena observancia a los derechos de la ciudadanía, con estricto apego a la normatividad establecida para ello, respecto al ejercicio de las funciones de las y los servidores públicos de la rama administrativa de ese Instituto; por tanto, confirmó el acuerdo emitido por la Junta Local Ejecutiva del INE en Yucatán.

III.           Postura de esta Sala Regional

76.              Para esta Sala Regional, la pretensión última de la parte actora resulta infundada.

77.              Toda vez que, de acuerdo por lo mencionado por la autoridad responsable y de su normativa, se advierte que si bien no existe un procedimiento específico como solicita la parte actora; se considera que fue correcto que la autoridad administrativa confirmara remitir su queja debido a que, de acuerdo con su normativa, existe un medio de defensa por el cual la parte actora puede hacer valer sus motivos de inconformidad, mismo que puede conocer la Dirección Jurídica por conducto de la Dirección de Asuntos de Hostigamiento, Acoso Sexual y Laboral del Instituto Nacional Electoral.

78.              En el caso, se advierte que la Junta General, en el acto que ahora se impugna, confirmó la determinación de la Junta Local, al considerar que efectivamente la Dirección Jurídica resulta competente para analizar los asuntos relacionados con diversos temas, entre los cuales se encuentran los relacionados con discriminación.

79.              En el artículo 67 del Reglamento Interno del INE se menciona que la Dirección Jurídica adscrita a la Secretaría Ejecutiva podrá entre otras cosas, recibir las denuncias o quejas que se presenten en contra del personal del Instituto; llevar a cabo la investigación de las denuncias o quejas que se presenten en contra del personal del INE, así como, sustanciar el procedimiento laboral sancionador y proponer al titular de la Secretaría Ejecutiva el proyecto de resolución respectivo[14].

80.              De tal manera que, como indica la autoridad responsable, el procedimiento seguido por la Dirección Jurídica a través de la HASL es el medio idóneo para garantizar la plena observancia a los derechos de la ciudadanía, respecto al ejercicio de las funciones de las y los servidores públicos de la rama administrativa de ese Instituto; una vez sustanciado dicho procedimiento, de acuerdo con lo establecido previamente, será la Secretaría Ejecutiva quien resuelva y en su caso sancione.

81.              Esto, debido a que la Dirección de Asuntos Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral, es la autoridad competente, pues es la encargada de recibir las denuncias o quejas que se presenten en contra del personal del Instituto, que se encuentra integrado por los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional y el personal de la Rama Administrativa.

82.              Por lo anteriormente razonado, se considera que fue correcto que la Junta General confirmara el acuerdo A02/INE/YUC/JL/24-05-24 dictado por la Junta Local, quien remitió el asunto a la Dirección Jurídica a fin de salvaguardar los derechos de la parte actora.

83.              Esto, debido a que, entre otros, trata los asuntos relacionados como incurrir en conductas discriminatorias y cualquier omisión que atente contra la dignidad de cualquier persona durante el ejercicio de sus labores; además de ser la encargada de admitir y llevar a cabo la investigación de los hechos.

84.              Además, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que fue turnado el expediente INE/DJ/HASL/346/2024 a la Subdirección de Investigación y radicado a la Dirección de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral; por lo que aún y cuando la parte actora aduce que no existe medio especifico para resolver su controversia, se advierte que se está llevando a cabo un procedimiento para atender los motivos de disenso de la parte actora.

85.              No óbice lo anterior, el propio Reglamento Interno en su artículo 81 establece que el Órgano Interno de Control es el órgano encargado de prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; entre otras atribuciones y facultades establecidas en la Ley General de Responsabilidades Adminis­trativas.

86.              Por lo que, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía que estime adecuada.

IV.            Conclusión

87.              En atención a las consideraciones expuestas, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso a), lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución controvertida.

88.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

89.              Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente recurso, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] En adelante podrá referirse como parte actora o parte promovente.

[2] En lo sucesivo se le podrá referir como Junta General o JGE del INE.

[3] En lo sucesivo se denominará Junta Local o JLE del INE, por sus siglas.

[4] En lo subsecuente se le podrá citar por sus siglas HASL.

[5] Los cuales se citan como hecho notorio de conformidad con lo previsto en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] Visible a foja 12 del expediente SX-JDC-234/2024, lo que se cita como hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7] En lo subsecuente todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[8] Posteriormente se podrá referir como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, juicio de la ciudadanía o JDC.

[9] Oficio que se cita como hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al obrar en autos del expediente SX-JDC-234/2024.

[10] Conforme a la cedula de notificación personal visible a foja 179 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[11] Conforme al artículo 7, apartado 2 de la Ley General de Medios.

[12] Ello en términos de la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[13] Tiene aplicación la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/

[14] facultades que se advierten en el artículo 28 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.