SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-148/2021

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

COLABORADOR: ROGELIO VARGAS AGUILAR

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Encuentro Solidario[1], a fin de controvertir la resolución INE/CG1415/2021, así como el dictamen consolidado INE/CG1413/2021, ambos del Consejo General del Instituto Electoral Nacional,[2] respecto de las irregularidades derivadas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas al cargo de diputación federal, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2020-2021.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina sobreseer el presente recurso de apelación, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en haberse presentado la demanda fuera del plazo legal.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por el partido apelante en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente SUP-RAP-332/2021,[3] se advierte lo siguiente:

1.                 Acuerdo General 8/2020. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo plenario referido, mediante el cual, entre otras cuestiones, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación.[4]

2.                 Acto impugnado. En sesión iniciada el veintidós de julio y concluida el veintitrés siguiente del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG1415/2021 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas al cargo de diputación federal correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2020-2021.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

3.                 Demanda. El treinta de julio posterior, el partido apelante, por medio de su representante propietario ante el Consejo General del INE presentó recurso de apelación dirigido a la Sala Superior de este Tribunal, contra la resolución INE/CG1415/2021 y el dictamen consolidado INE/CG1413/2021.

4.                 Recepción en Sala Superior. El cuatro de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio INE/SCG/3356/2021, mediante el cual, el Secretario del Consejo General del INE remitió las constancias correspondientes al mencionado medio de impugnación.

5.                 Acuerdo de escisión y reencauzamiento. El dieciocho de agosto posterior, mediante acuerdo plenario la Sala Superior determinó escindir la demanda del citado recurso de apelación y remitirlo a esta Sala Regional para que conociera de diversas conclusiones, en cuanto a las campañas de candidaturas a diputaciones federales correspondientes a esta circunscripción.

6.                 Acuerdo de suspensión. El veintiuno de agosto, esta Sala Regional determinó la suspensión de la sustanciación y resolución de los recursos de apelación que hubiesen sido recibidos o radicados, con efectos del veintidós al veintiocho de agosto, determinando su reanudación a partir del veintinueve de agosto.

7.                 Recepción. El veinticuatro de agosto siguiente, se recibieron en esta Sala Regional la demanda respectiva y demás constancias relacionadas con el medio de impugnación.

8.                 Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-RAP-148/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.

9.                 Admisión y cierre de instrucción. El treinta de agosto siguiente, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, el Magistrado Instructor procedió admitió la demanda. Finalmente, al encontrarse debidamente sustanciado y no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y territorio, porque a través del presente recurso de apelación el Partido Encuentro Solidario impugna la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral vinculada con la imposición de sanciones a ese partido político respecto de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas al cargo de diputación federal correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2020-2021, relacionadas con candidaturas por el principio de mayoría relativa de esta circunscripción.

11.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso g), 173 y 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 42 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 7/2017 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

12.            Aunado a lo anterior, la competencia de esta Sala Regional se surte con la determinación de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, asumida en el acuerdo de escisión dictado en el expediente SUP-RAP-332/2021, respecto de las conclusiones identificadas en el mismo.

SEGUNDO. Improcedencia

13.            Esta Sala Regional advierte que la interposición del presente medio de impugnación resulta extemporánea por lo que, al haberse admitido la demanda, lo procedente es sobreseer en el presente recurso de apelación por cuanto hace a las conclusiones vinculadas a las candidaturas a diputaciones federales correspondientes a la tercera circunscripción plurinominal electoral, competencia de esta Sala Regional.

14.            Conclusiones vinculadas con cargos competencia de esta Sala Regional:[5]

 Conclusión

Falta

Cargos involucrados

8_C2_FD

El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en gastos de propaganda por un monto de $ 165,478.40

Diputaciones federales MR

8_C3_FD

El sujeto obligado, omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto, consistente en el comprobante de transferencia por un monto de $ 891,667.00

Diputaciones federales MR

8_C4_FD

El sujeto obligado realizó pagos por concepto de REPAP, sin embargo, omitió presentar los comprobantes de pago mayores a 90 UMA realizados en efectivo, por un monto de $315,000.00

Diputaciones federales MR

8_C12_FD

El sujeto obligado informó de manera extemporánea 883 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración.

Diputaciones federales MR

8_C13_FD

El sujeto obligado informó de manera extemporánea 3949 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.

Diputaciones federales MR

8_C14_FD

El sujeto obligado informó de manera extemporánea 305 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su celebración.

Diputaciones federales MR

8_C15_FD

El sujeto obligado informó de manera extemporánea la cancelación de 129 eventos de la agenda de actos públicos.

Diputaciones federales MR

8_C30_FD

El sujeto obligado informó de manera extemporánea 1424 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración.

Diputaciones federales MR

8_C31_FD

El sujeto obligado informó de manera extemporánea 2828 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.

Diputaciones federales MR

8_C32_FD

El sujeto obligado informó de manera extemporánea 278 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su celebración.

Diputaciones federales MR

8_C40_FD

El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, durante el segundo periodo, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $2,698,541.97.

Diputaciones federales MR

15.            En efecto, en el caso en estudio se actualiza la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea del escrito de demanda, en términos de lo dispuesto por los artículos 9, apartados 1 y 3; así como 10, apartado 1, inciso b), relacionados con los numerales 7, apartado 1, 8, y 11, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

16.            Lo anterior, porque de los citados preceptos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en dicha ley, entre las cuales se encuentra la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.

17.            Por regla general, de conformidad con la ley aplicable, los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de su notificación, considerando además que, durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.

18.            En el caso, el apelante controvierte la resolución y el dictamen consolidado respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de campaña de las candidaturas al cargo de diputación federal correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2020-2021, aprobados por el Consejo General del INE en sesión iniciada el veintidós de julio y concluida el veintitrés siguiente.

19.            Ahora bien, en respuesta al requerimiento formulado por el magistrado instructor del expediente SUP-RAP-332/2021, la autoridad responsable informó[6] que se realizaron modificaciones al dictamen consolidado impugnado; sin embargo, estas implicaron la eliminación de una conclusión que quedó atendida por el sujeto obligado y aunque se modificó la conclusión 8_C4_FD ésta sólo implicó una variación de forma[7]; de ahí que las modificaciones no implicaron un cambio sustancial respecto de las conclusiones sancionatorias que motivaron la resolución impugnada, previamente aprobada en la sesión de veintidós de julio, que concluyó el veintitrés siguiente.[8]

20.            En consecuencia, su contenido fue hecho del conocimiento de los integrantes del pleno del Consejo General del INE de manera previa a la aprobación de la resolución impugnada.

21.            Así pues, de la lectura de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General del INE, celebrada de manera semipresencial de veintidós de julio pasado, se advierte que, entre otras cuestiones, se sometió a consideración de ese órgano colegiado el proyecto de la resolución que ahora se impugna.

22.            Igualmente, de la versión estenográfica en la que se aprobó la resolución controvertida se desprende que la totalidad de los representantes de los partidos políticos estuvieron presentes, incluido el del partido recurrente.

23.            De manera que, si en la sesión del órgano electoral donde se aprobó la resolución impugnada se encontraba presente el representante del partido político, automáticamente se tendrá por notificado para los efectos legales correspondientes.

24.            Lo anterior, siempre y cuando ocurra en los mismos términos en que el documento fue presentado ante el Consejo General del INE, cuestión que así aconteció.

25.            En ese sentido, la Sala Superior ha señalado como requisitos fundamentales para que se actualice la notificación automática, la presencia del representante del partido en la sesión donde se generó el acto impugnado y que éste tuviera a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o la resolución, además de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión.

26.            En este caso, esta Sala Regional considera que se actualizó la notificación automática ya que el representante del partido recurrente estuvo presente en la discusión y tuvo conocimiento pleno tanto de ésta como de las razones que la sustentaron.

27.            De hecho, en la sesión del Consejo General del INE en donde se aprobó la resolución impugnada, acordaron omitir la lectura de los documentos discutidos en la sesión, al haber sido previamente circulados a los integrantes de dicho Consejo General.

28.            A partir de lo anterior, es dable sostener que la resolución impugnada fue hecha del conocimiento de cada uno de los integrantes del referido cuerpo colegiado, al momento de ser convocados a la sesión extraordinaria realizada de manera semipresencial.[9]

29.            Por lo expuesto, se considera que dicha resolución se tuvo por notificada en forma automática al momento de su aprobación.

30.            En esas condiciones, si como se indicó, el representante del Partido Encuentro Solidario se encontraba presente en la sesión mencionada, opera la notificación automática, no obstante que afirme el recurrente que la resolución controvertida se le notificó el veintiocho de julio.

31.            Al respecto, debe destacarse que la existencia de una notificación ulterior, en forma alguna impide que el plazo para promover el medio de impugnación correspondiente inicie a partir del día siguiente al que se configura la notificación automática.[10]

32.            Esto es, aun cuando, como señala el recurrente,[11] exista una notificación efectuada con posterioridad, ésta no puede constituir una segunda oportunidad para controvertir la resolución, máxime que como se señaló previamente, la determinación controvertida no cambió de contenido ni de sentido.[12]

33.            Así, si el partido recurrente quedó notificado el mismo veintitrés de julio, el plazo para impugnar transcurrió del veinticuatro al veintisiete de julio siguientes; por tanto, si la demanda se presentó el treinta de julio ésta resulta extemporánea.

34.            En consecuencia, esta Sala Regional determina que, al quedar evidenciado que el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, b), de la Ley de Medios por lo que, en relación con el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la misma ley, por lo que lo procedente es sobreseer el presente asunto, dado que la demanda ya se había admitido.

35.            Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este asunto, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

36.            Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se sobresee en el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Infórmese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral el dictado de la presente sentencia, en atención a lo ordenado en el acuerdo de escisión dictado en el expediente SUP-RAP-332/2021.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, en el domicilio precisado en su escrito de demanda, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal Electoral; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable y a la referida Sala Superior en atención a lo ordenado el acuerdo de escisión dictado en el expediente SUP-RAP-332/2021; y por estrados, tanto físicos como electrónicos, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante se le puede identificar como actor, recurrente o apelante.

[2] En lo subsecuente podrá citarse como Consejo General del INE o INE, según corresponda.

[3] El cual se cita como instrumental de actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria y la jurisprudencia P./J. 43/2009, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO, aplicable por analogía. Consultable con el registro digital 181729 en la página electrónica del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[4] Dicho Acuerdo General fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre, por lo que entró en vigor el catorce de octubre siguiente.

[5] Las conclusiones en cuestión son las que incluyen candidaturas de los estados y distritos que corresponden a la Tercera Circunscripción, de acuerdo con el Dictamen Consolidado y sus anexos. Cabe precisar que, de la resolución controvertida, el dictamen consolidado y su anexo no se advierten datos que vinculen la conclusión 8_C39_FD con esta circunscripción, aunado a que la Sala Superior determinó que corresponden a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral. 

[6] Mediante oficio INE/SCG/3718/2021

[7] Previo al engrose: 8_C4_FD El sujeto obligado realizó pagos por concepto de REPAP, sin embargo, omitió presentar los comprobantes de pago mayores a 90 UMA realizados en efectivo $315,000.00   Engrose: 8_C4_FD El sujeto obligado realizó pagos por concepto de REPAP, sin embargo, omitió presentar los comprobantes de pago mayores a 90 UMA realizados en efectivo por un monto de $315,000.00  

[8] Lo anterior constituye un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de medios, y consultable en la dirección electrónica https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/121723/CGex202107-22-VE.pdf

[9] Esto porque en términos de lo dispuesto en los artículos 11, numeral 1, inciso b), 13, numeral 1 y 14 del Reglamento de sesiones del Consejo General del INE, el presidente deberá convocar por escrito a cada uno de sus integrantes, adjuntando el orden del día formulado por el secretario. A dicha convocatoria se acompañarán íntegramente los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión correspondiente, para que los integrantes del Consejo cuenten con información suficiente y oportuna.

[10] En términos de lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 1 de la Ley de medios, y de la Jurisprudencia 19/2001, NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 23 y 24.

[11] En su escrito de demanda señala que la resolución impugnada se le notificó el veintiocho de julio y al efecto adjunta copia del oficio INE/UTF/DA/37563/2021.

[12] Conforme con lo previsto en la jurisprudencia 18/2009 de rubro NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 30 y 31.