SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-149/2021

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORADORA: LUZ ANDREA COLORADO LANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el partido político Morena contra la resolución INE/CG1415/2021 dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas al cargo de diputación federal correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2020-2021.

 

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional, determina desechar el presente medio de impugnación, toda vez que la presentación del mismo fue de manera extemporánea, al haberse promovido fuera del plazo legalmente establecido para ello, al operar la notificación automática de la resolución impugnada.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Acuerdo general 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 8/2020, por el que la Sala Superior de este tribunal electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.                 Proyecto de resolución. Una vez integrado el Dictamen Consolidado, la Unidad Técnica de Fiscalización elaboró el Proyecto de Resolución respectivo, el cual fue presentado a la Comisión de Fiscalización de este ante el INE el cinco de julio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 199, numeral 1, incisos a), d) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3.                 Resolución impugnada. El veintitrés de julio, el Consejo General del INE, concluyó la sesión en la que se aprobó la resolución impugnada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones, de las candidaturas a Diputados federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2020-2021.

4.                 II. Trámite del recurso de apelación

5.                 Presentación. El treinta de julio del año en curso, MORENA, a través de su representante propietario ante el INE, presentó ante la autoridad responsable demanda de recurso de apelación contra la resolución citada en el punto anterior, mismo que fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

6.                 Acuerdo de remisión. El dieciocho de agosto siguiente, el Pleno de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional acordó escindir la demanda y demás constancias relativas al presente recurso, a esta Sala Regional.

7.                 Acuerdo de suspensión. El veintiuno de agosto, esta Sala Regional determinó la suspensión de la sustanciación y resolución de los recursos de apelación que hubiesen sido recibidos o radicados, con efectos del veintidós al veintiocho de agosto, determinando su reanudación a partir del veintinueve de agosto.

8.                 Recepción y turno. El veinticuatro de agosto del año en curso, se recibieron en esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relativas al medio de impugnación al rubro citado. Y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el presente expediente y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.

9.                 Radicación y orden de formular proyecto. El tres de septiembre siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente al rubro citado en su ponencia y, posteriormente, ordenó formular el proyecto que, conforme a derecho, correspondiera.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE, relativa a la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña de las y los candidatos a cargos de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, y b) por territorio, respecto de las conclusiones que corresponden a los estados que pertenecen a la tercera circunscripción.

11.            Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en: a) los artículos 41, apartado B, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3]; b) 164; 165; 166, fracción III, inciso a); y 176, fracción I; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42; y 44, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4]; d) por lo determinado por la Sala Superior en el Acuerdo General 7/2017 y, e) en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en el Acuerdo de Sala de quince de agosto, emitido en el expediente SUP-RAP-344/2021.

SEGUNDO. Improcedencia.

12.             Esta Sala Regional considera que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia relativa a que el recurso de apelación se presentó de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo legalmente establecido para ello, de conformidad con los numerales 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), de la ley general de referencia, según se explica a continuación.

13.            El artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios prevé que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Por su parte, el artículo 8 de dicho orden jurídico establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

14.            Asimismo, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan presentado dentro de los plazos señalados en la ley.

15.            Para poder determinar si en el caso, el recurso de apelación se interpuso fuera del plazo señalado en la ley, es importante retomar lo correspondiente a la notificación automática.

16.            El artículo 30, párrafo 1 de la Ley de Medios, señala que el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

17.            De acuerdo con el artículo 24 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se establece que, por regla general, el presidente y los consejeros que integran el Consejo General deben votar todo proyecto de acuerdo, programa, dictamen o resolución que se ponga a su consideración conforme al orden del día aprobado.

18.            Los acuerdos y resoluciones se toman por mayoría de votos de sus integrantes y el sentido de la votación queda asentado en los acuerdos, resoluciones y dictámenes aprobados, así como en el acta respectiva.

19.            El artículo 26 del Reglamento de Sesiones prevé que se entiende que un acuerdo o resolución es objeto de engrose cuando durante el desarrollo de la sesión del Consejo General es aprobado con modificaciones o argumentaciones que cambien el sentido original del proyecto sometido a consideración y que impliquen que el secretario general, a través de la instancia técnica responsable, realice el engrose con posterioridad a su aprobación.

20.            Asimismo, el precepto jurídico referido señala que se entiende que un acuerdo o resolución es objeto de modificación si durante el desarrollo de la sesión del Consejo General es aprobado con modificaciones específicas y puntuales que claramente señalan su incorporación en el proyecto original, además de que se dan a conocer en el pleno del Consejo General.

21.            La precisión es relevante, ya que para poder determinar si debe operar o no la notificación automática a los partidos políticos, de acuerdo con la jurisprudencia 19/2001 de rubro “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”[5], deben converger los siguientes elementos:

a)     Que el o la representante del partido político esté presente en la sesión en la cual se aprueba el acto o resolución.

b)    Que el o la representante tuviera a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o la resolución, además de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, según el material adjunto a la convocatoria correspondiente.

22.            En ese sentido, no se actualiza la notificación automática cuando el proyecto no se aprueba en sus términos y, en consecuencia, es objeto de engrose y/o errata.[6] En dicho caso, derivado de la modificación aprobada al momento de la sesión, el partido político no tiene pleno conocimiento del acto impugnado ni de las razones que la sustentan.[7]

23.            En este supuesto, el plazo para inconformarse del acto o resolución empieza a trascurrir al día siguiente al cual se lleve a cabo la notificación con el documento aprobado, porque será hasta entonces cuando el partido político tendrá a su alcance los elementos, fundamentos y motivos que sustentan la decisión.

24.            En el caso, el partido político MORENA impugna la Resolución INE/CG1415/2021 emitida por el Consejo General del INE, que entre otras cuestiones, determinó sancionar al partido actor respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas al cargo de diputación federal correspondiente al proceso electoral federal ordinario 2020-2021.

25.            Dicha resolución se aprobó en sesión extraordinaria del veintidós de julio, la cual concluyó el veintitrés de julio.

26.            En el caso, se tiene certeza de que la determinación controvertida fue aprobada en los términos y con los elementos circulados de forma previa a los integrantes del Consejo General del INE, de manera que no existieron adendas ni engroses que hayan sido aprobadas por el órgano electoral referido y que no hayan sido circuladas de manera previa a su discusión.

27.            Lo anterior, ya que resulta un hecho notorio[8] para esta Sala Regional que en la sustanciación del recurso de apelación SUP-RAP-344/2021, el cual fue escindido por la Sala Superior para efecto de que este órgano jurisdiccional conociera de las conclusiones relacionadas con las diputaciones federales de mayoría relativa correspondientes a los distritos que abarca la tercera circunscripción, se hizo un requerimiento a la Secretaría Ejecutiva del INE para efecto de que informara si el acto reclamado por MORENA había sido objeto de engrose o errata.

28.            Sobre el particular, el secretario ejecutivo informó que la resolución INE/CG1415/2021 no había sido objeto de engrose o errata.

29.            Consecuentemente, puede afirmarse que, la resolución impugnada fue discutida y aprobada por el Consejo General en los mismos términos y con los elementos con que fue hecha del conocimiento a cada uno de los integrantes del referido órgano, al momento de ser convocados a la sesión extraordinaria.

30.            En efecto, en la versión estenográfica[9] de la sesión extraordinaria de veintidós de julio, se advierte que la determinación impugnada fue aprobada, tomando en consideración el engrose, adenda y fe de erratas del área técnica correspondiente, cuyos documentos fueron circulados de manera previa[10] a los integrantes del Consejo General del INE.

31.            En ese sentido, no se advierte que la determinación impugnada haya sido objeto de engrose con motivo del desarrollo de su discusión en la sesión extraordinaria del Consejo General del INE y que cambie el sentido del proyecto sometido a consideración de sus integrantes. Por el contrario, se observa que fue aprobada en los términos propuestos y con base en los documentos que fueron circulados de manera previa a su discusión, por lo que todos los integrantes del Consejo General del INE quedaron enterados de su contenido.

32.            Por otra parte, se tiene certeza de que, en la misma fecha de aprobación de la resolución impugnada, esto es, la sesión extraordinaria iniciada el veintidós de julio y concluida el veintitrés siguiente, el representante del partido recurrente estuvo presente. [11]

33.            En consecuencia, la resolución se tuvo por notificada en forma automática al momento de su aprobación, porque fue aprobada en sus términos con todos los elementos previamente hechos del conocimiento a los integrantes del Consejo General del INE.

34.            Bajo tales circunstancias fácticas y normativas, es posible concluir que, si el partido recurrente fue notificado automáticamente del acto impugnado en la sesión concluida el veintitrés de julio, el plazo de cuatro días para la interposición del medio de impugnación transcurrió del veinticuatro al veintisiete de julio, ya que todos los días y horas son hábiles, al estar vinculada la controversia con el proceso electoral federal en curso.

35.            Por lo tanto, en atención a que el recurrente presentó el escrito de recurso el treinta de julio, tal como se advierte del acuse de recepción, puede concluirse que el medio de impugnación es extemporáneo.

36.            No pasa desapercibido para esta Sala Regional que el partido recurrente manifiesta haber sido notificado del acto impugnado en una fecha posterior, pero ello de ninguna forma impide que el plazo para promover el medio de impugnación correspondiente inicie a partir del día siguiente al que se configura la notificación automática, pues esta no puede constituir una segunda oportunidad para controvertir las determinaciones impugnadas.

37.            Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 18/2009 de rubro “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES”.[12]

38.            Máxime que, mediante resolución de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno recaída al recurso de apelación SUP-RAP-344/2021, la Sala Superior tuvo por presentada de manera extemporánea la demanda de la cual derivó el acuerdo de escisión que dio origen al presente medio de impugnación.

39.            En conclusión, en el presente recurso de apelación se actualiza la extemporaneidad del medio de impugnación y, por tanto, lo procedente es desecharlo.

40.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente en que se actúa, sin mayor trámite.

41.            Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda.

SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto en el acuerdo 7/2017 de la Sala Superior, hágase del conocimiento de dicho órgano jurisdiccional la presente resolución.

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en atención al Acuerdo General 7/2017 emitido por dicho órgano jurisdiccional; y, por estrados a las y los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5; y, 48, apartado 1, de la Ley General de Medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del TEPJF.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente en que se actúa, sin mayor trámite.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante INE.

[2] En adelante TEPJF.

[3] En adelante Constitución Federal.

[4] En adelante Ley General de Medios.

[5] Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 23 y 24.

[6] Véase Jurisprudencia 33/2013 de rubro “plazo para promover un medio de impugnación. cómputo, deberá realizarse a partir de la notificación de la fe de erratas de la resolución controvertida”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 58 y 59.

[7] El artículo 26 del Reglamento de Sesiones prevé que el secretario del Consejo General del INE realizará el engrose del acuerdo o resolución correspondiente, el cual deberá notificarlo personalmente por conducto de la Dirección del Secretariado.

[8] En términos de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Medios y de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia VI.1o.P. J/25 de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, T.C.C. tomo XV, marzo de 2002, p. 1199, y en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/187526

[9] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/121723/CGex202107-22-VE.pdf

 

[10] Al efecto, se observa en la versión estenográfica referida, que los puntos 4.1 y 4.2 del orden del día –en los cuales se discutieron y aprobaron las determinaciones– fueron aprobados, con la dispensa de la lectura de los documentos que se hicieron circular con anticipación.

[11] Véase la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General del INE de veintidós de julio de dos mil veintiuno, página 2, renglón 14: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/121723/CGex202107-22-VE.pdf

[12] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 20 y 21.