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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-149/2024

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO CHIAPAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, seis de noviembre de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Encuentro Solidario Chiapas[1], a través de Patricia del Carmen Carvajal Ramos, representante ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[2] contra la resolución INE/CG2227/2024 respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas al cargo de presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral extraordinario 2024 en la referida entidad.

Í N D I C E

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del recurso de apelación

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Causal de improcedencia

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Análisis de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida, puesto que, aunque no se realizó la elección extraordinaria, sí hubo campañas electorales y el partido actor sí recibió financiamiento público, de tal forma que estaba obligado a abrir la cuenta bancaria para el manejo de los recursos destinados a la campaña electoral.

Además, no justifica las circunstancias de seguridad que supuestamente le impidieron abrir la cuenta y mucho menos aporta pruebas de ello.

Finalmente, la falta de reincidencia no es considerada una atenuante que pudiera operar a su favor; en tanto que los demás argumentos hechos valer se estiman inoperantes. 

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

1.                 De lo narrado en la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

2.                 Elección ordinaria. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral concurrente 2023-2024 para elegir, entre otros, a los integrantes de ayuntamientos del estado de Chiapas.

3.                 Llegada la jornada electoral, ésta no se realizó en los municipios de Chicomuselo y Pantelhó, Chiapas, ya que no se instalaron 45 y 28 casillas, respectivamente, debido al clima de violencia e inseguridad.

4.                 Aprobación de elección extraordinaria. El seis de julio de dos mil veinticuatro, el Congreso del Estado de Chiapas aprobó realizar la jornada electoral extraordinaria en los municipios de Chicomuselo, Pantelhó y Capitán Luis Ángel Vidal. Consecuentemente, el proceso electoral inició el trece de julio y la jornada electoral se efectuó el veinticinco de agosto de dos mil veinticuatro.

5.                 Aprobación del calendario electoral. El doce de julio de dos mil veinticuatro, el CG del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[3] aprobó mediante Acuerdo IEPC/CG-A/237/2024, el Calendario del Proceso Electoral Local Extraordinario 2024, para las elecciones de miembros de ayuntamiento de los municipios de Pantelhó, Chicomuselo y Capitán Luis Ángel Vidal.

6.                 Aprobación de financiamiento público. Además, se emitió el acuerdo IEPC/CG-A/241/2024, por el que, a propuesta de la Junta General Ejecutiva del IEPC, se aprobó el monto y la distribución del financiamiento público para gastos de campaña a otorgarse a los partidos políticos y candidaturas independientes, en el Proceso Electoral Local Extraordinario 2024, para elegir miembros de Ayuntamiento de los Municipios de Pantelhó, Chicomuselo y Capitán Luis Ángel Vidal, Chiapas.

7.                 Declaratoria formal del inicio del proceso electoral extraordinario.  El trece de julio del año en curso, el IEPC realizó la declaratoria formal de inicio del Proceso Electoral Local Extraordinario 2024, para los Municipios de Chicomuselo, Pantelhó y Capitán Luis Ángel Vidal. En consecuencia, el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE, mediante Acuerdo INE/CG844/2024, aprobó el Plan Integral y el Calendario de Coordinación para el Proceso Electoral Local Extraordinario 2024, en los citados municipios.

8.                 Cancelación de la elección. El veinticuatro de agosto, mediante acuerdo IEPC/CG-A/270/2024, el IEPC aprobó la no celebración de la elección del ayuntamiento de Pantelhó, Chiapas.

9.                 Dictamen consolidado. El trece de septiembre de dos mil veinticuatro, la Comisión de Fiscalización del INE, emitió el proyecto de Dictamen Consolidado y Resolución respecto de la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de Presidencias Municipales, correspondientes al Proceso Electoral Local Extraordinario 2023-2024 en el estado de Chiapas.

10.             Resolución impugnada. El diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG2227/2024 respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas al cargo de presidencias municipales, correspondientes al Proceso Electoral Local Extraordinario 2024 en el Estado de Chiapas.

II.                Trámite y sustanciación del recurso de apelación

11.             Recepción y turno del recurso de apelación. El veintiuno de octubre se recibió directamente en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda de recurso de apelación contra la resolución antes mencionada. En la misma fecha, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SX-RAP-149/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos legales correspondientes, al tiempo que requirió a la autoridad responsable el trámite correspondiente.

12.             Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y requirió al INE y al Instituto de Elecciones y Participación ciudadana de Chiapas las constancias de trámite del juicio, e información necesaria para la resolución; posteriormente admitió a trámite la demanda y, en posterior acuerdo, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto; a) por materia, al tratarse de un recurso de apelación mediante el cual se impugna una resolución emitida por el Consejo General del INE respecto de la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de presidencias municipales, correspondientes al Proceso Electoral Local Extraordinario 2023-2024 en el estado de Chiapas, en particular, del municipio de Pantelhó; y b) por territorio, ya que dicha entidad federativa forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

14.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 164, 165, 166, fracción III, inciso g), 173 y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44 apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

15.             Así como lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en el que se indicó que los asuntos presentados contra los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.

SEGUNDO. Causal de improcedencia

16.             La autoridad responsable señala que el juicio es improcedente, ya que la demanda se presentó de forma extemporánea. Sobre el particular, refiere que el partido actor tuvo conocimiento de la resolución impugnada el quince de octubre y la demanda se presentó hasta el veintiuno de octubre siguiente, cuando ya resultaba extemporánea, ya que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

17.             A juicio de esta Sala Regional, la causal de improcedencia resulta infundada, puesto que la resolución controvertida, si bien tiene su origen en los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas al cargo de presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral extraordinario 2024, lo cierto es que no se pudo celebrar tal elección y a la fecha dicho proceso electoral se encuentra material y formalmente concluido, de tal forma que no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas, por lo que no se afecta la definitividad de éstas; por ende, no se justifica considerar todos los días y horas como hábiles.

18.             Efectivamente, de acuerdo con las constancias remitidas por el Secretario Ejecutivo del IEPC[6], el veinticuatro de agosto de dos mil veinticuatro el Consejo General de dicho organismo, mediante acuerdo IEPC/CG-A/270/2024 determinó la no realización de la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Pantelhó y, el ocho de octubre de este año, el citado Consejo General aprobó el acuerdo IEPC/CG-A/282/2024, mediante el cual determinó la conclusión del Proceso Electoral Ordinario y Extraordinario 2024.

19.             De ahí que la impugnación ya no se relaciona con algún proceso electoral vigente y, por tanto, en el plazo para impugnar solo deben computarse los días y horas hábiles, en términos del artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Medios.

20.             En este sentido, en el caso concreto, la materia del juicio únicamente es la imposición de una sanción que solo le afecta en exclusiva al partido recurrente y cuyas consecuencias no impactan en el proceso electoral, por lo que, al no haberse celebrado la elección y existir a la fecha una determinación del Consejo General del IEPC de dar por concluido el Proceso Electoral Ordinario y Extraordinario 2024 no existe justificación para considerar que el asunto, material o formalmente, guarda relación con el proceso electoral.

21.             Sobre estas bases, el partido actor fue notificado de la resolución impugnada el quince de octubre del año en curso; por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del dieciséis al veintiuno de octubre siguientes, sin contabilizar el sábado diecinueve y domingo veinte, en términos del artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Medios.

22.               En consecuencia, si el partido actor interpuso su demanda el último día para impugnar, es evidente que lo hizo oportunamente y no se surte la causal de improcedencia hecha valer.

TERCERO. Requisitos de procedencia

23.             El presente recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 40, apartado 1, inciso b, 42 y 45, apartado 1, incisos a y b, de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.

24.             Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del partido recurrente, así como el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y los agravios que le causa el acto combatido.

25.             Oportunidad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, conforme lo ya señalado en el considerando previo.

26.             Legitimación y personería. En los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, se establece que el recurso de apelación lo pueden promover los partidos políticos a través de sus representantes registrados ante el órgano electoral responsable para controvertir las sanciones emitidas por el INE, en términos de lo previsto en el artículo 42 de la referida Ley.

27.             En el caso, quien interpone el recurso de apelación es el PES, a través de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[7], representación que es idónea puesto que se trata de un partido político con acreditación estatal.

28.             Interés jurídico. Se satisface el requisito, ya que el partido recurrente cuestiona la resolución de la autoridad responsable mediante la cual se le impuso una sanción económica.

29.             Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo, al tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del INE, y contra la misma procede el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

30.             Acorde con lo expuesto, se encuentran satisfechos todos los requisitos de procedencia y, por tanto, procede analizar el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Análisis de fondo

Conclusión sancionatoria

Conclusión

8.4_C1_CI. El sujeto obligado omitió abrir 1 cuenta bancaria con respecto de una de sus candidaturas.

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Encuentro Solidario Chiapas, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.)

Pretensión y agravios

31.             La pretensión del partido actor consiste en que se revoque la resolución controvertida a fin de que se deje sin efectos la citada conclusión sancionatoria. Para alcanzar tal pretensión, el partido actor expone agravios relacionados con los siguientes temas:

A. Indebida motivación y falta de exhaustividad ya que no se tomaron en consideración las circunstancias extraordinarias

B. Indebida motivación al calificar la falta como grave

Método de estudio

32.             Los agravios se analizarán en forma conjunta pues ambas violaciones son de tipo formal y se encuentran estrechamente relacionadas entre sí. Lo anterior, en el entendido de que el orden de estudio no le genera perjuicio a la parte actora en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, puesto que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral. 

33.             Enseguida se realiza el estudio de los agravios.

       Agravios

34.             El actor argumenta que la autoridad responsable no consideró que por cuestiones de seguridad que imperan en el municipio el candidato no pudo aperturar una cuenta bancaria y, además, no se realizaron campañas electorales para el proceso electoral extraordinario.

35.             Por otra parte, el actor refiere que existe una falta de congruencia en la sentencia controvertida, ya que el presente caso es distinto al del expediente SX-RAP-123/2023 pues no se trata de la apertura de una cuenta bancaria para una precandidatura, sino de una candidatura cuya cuenta bancaria no se pudo realizar por cuestiones de seguridad y no hubo campañas electorales ni jornada electoral.

36.             Finalmente, refiere que la falta no debió considerarse como grave ya que el partido no fue advertido de tal situación y porque no se acredita la reincidencia, además de que, al no haberse llevado a cabo la jornada electoral no se acredita la vulneración a los valores protegidos por la Constitución.

       Decisión de esta Sala Regional

37.             Dichos agravios son infundados, pues contrario a lo que sostiene el actor, aunque no se realizó la elección extraordinaria, sí hubo campañas electorales y recibió financiamiento público para ella; de tal forma que sí estaba obligado a aperturar la cuenta bancaria para el manejo de los recursos destinados a la campaña electoral.

38.              En efecto, como ya se señaló en el apartado de antecedentes al no haberse celebrado las elecciones ordinarias correspondientes el seis de julio de dos mil veinticuatro, el Congreso del Estado de Chiapas aprobó llevar a cabo la jornada electoral extraordinaria en los municipios de Chicomuselo, Pantelhó y Capitán Luis Ángel Vidal. Consecuentemente, el proceso electoral inició el trece de julio y la jornada electoral se efectuó el veinticinco de agosto de dos mil veinticuatro.

39.             Como parte de la elección extraordinaria, el doce de julio de dos mil veinticuatro el Consejo General del IEPC aprobó el acuerdo IEPC/CG-A/241/2024, por el que se aprobó el monto y la distribución del financiamiento público para gastos de campaña a otorgarse a los partidos políticos y candidaturas independientes, en el proceso electoral local extraordinario 2024, para elegir miembros de ayuntamiento de los municipios de Pantelhó, Chicomuselo y Capitán Luis Ángel Vidal, Chiapas.

40.             En la misma fecha, el Consejo General del IEPC aprobó el acuerdo IEPC/CG-A/242/2024 por el que se aprobaron los topes de gastos de campañas electorales que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes en el citado proceso electoral local extraordinario.

41.             En cumplimiento a los citados acuerdos, mediante recibo número 128, emitido por el Departamento de Recursos Financieros, de la Secretaría Administrativa del IEPC realizó la ministración correspondiente a gastos de campaña al Partido Encuentro Solidario Chiapas, por un monto de $36,310.01 (Treinta y seis mil trescientos diez pesos 01/100 M.N).

42.             Ahora bien, el veinticuatro de agosto del año en curso, el Consejo General del IEPC, mediante acuerdo IEPC/CG-A/270/2024, aprobó la no celebración de elecciones en el municipio de Pantheló; sin embargo, las campañas electorales se realizaron del trece al veintiuno de agosto del año en curso, por lo que, a la fecha de la cancelación de la elección extraordinaria ya habían concluido las campañas electorales.  

43.             Sobre estas bases, no le asiste razón al partido actor respecto a que en el citado Proceso Electoral Extraordinario 2024 del Ayuntamiento de Pantelhó no se realizaron campañas electorales, puesto que, de acuerdo con lo informado por el Secretario Ejecutivo del IEPC, éstas tuvieron lugar del trece al veintiuno de agosto del año en curso, de tal forma que, a la fecha en que se determinó la no realización de la elección extraordinaria, esto es, el veinticuatro de agosto, las campañas electorales ya habían concluido.

44.             De ahí que la justificación que señala el partido actor –en el sentido de que en el proceso electoral extraordinario no hubo campañas electorales– para no aperturar la cuenta bancaria a la que estaba obligado carece de sustento alguno.

45.             Ahora bien, en cuanto a la aseveración relativa a que por cuestiones de seguridad que imperan en el municipio el candidato no pudo aperturar una cuenta bancaria, ésta consiste en una simple manifestación genérica, subjetiva sin respaldo probatorio y argumentativo alguno, ya que el actor omite señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar con las que pudiera analizarse siquiera la credibilidad de tal justificación; aunado a ello, el actor tampoco precisó tales circunstancias al desahogar el oficio de errores y omisiones[8], y mucho menos aportó elementos que la demostraran, como tampoco los aporta ante esta Sala Regional.

46.             De ahí que los argumentos del actor son ineficaces para justificar la omisión de aperturar la aludida cuenta bancaria.

47.             En cuanto a que la falta no debió considerarse como grave, ya que no se acreditó la reincidencia, no le asiste razón al partido actor, ya que parte de la premisa errónea de que la falta de reincidencia es una atenuante; no obstante, contrario a ello, esta solamente puede ser considerada como una agravante de la conducta infractora.

48.             Ciertamente, en la resolución controvertida se especificó que, del análisis de las irregularidades ya descritas, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de tal infracción; sin embargo, es preciso señalar que el aspecto de reincidencia no se incorpora en la legislación de la materia como atenuante, sino como agravante.

49.             Ello se advierte, del contenido de los artículos 456 párrafo 1 inciso a) fracción II y 458 párrafo 6 de la LGIPE, que determinan que se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere dicha normatividad, incurra nuevamente en la misma conducta infractora y que de darse tal supuesto, la sanción será de hasta el doble de la impuesta anteriormente.

50.             Tal circunstancia evidencia que la reincidencia constituye únicamente una agravante que, de actualizarse, amerita la imposición de una sanción mayor, pero ello no quiere decir que, ante su ausencia, la autoridad responsable deba considerarla una atenuante como incorrectamente lo percibe el recurrente.

51.             Al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN[9], en la que estableció que la reincidencia constituye una agravante al momento de imponer la sanción, por lo que, en todo caso, su ausencia de ninguna manera implica o debe traducirse en una atenuante para la calificación de la falta o infracción.

52.             En cuanto a que, al no haberse llevado a cabo la jornada electoral, no se acredita la vulneración a los valores protegidos por la Constitución, tampoco le asiste razón al actor, puesto que, con independencia de que se hubiere realizado o no la jornada electoral, lo cierto es que sí recibió financiamiento público para la campaña electoral y la omisión de aperturar la cuenta bancaria correspondiente lesiona los principios de certeza y transparencia en el origen lícito de los ingresos, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de los fines.

53.             Por ende, el hecho de que no se hubiera realizado la jornada electoral no significa que no se hubieran lesionado los valores de certeza y transparencia en el origen lícito de los recursos que utilizó durante la campaña electoral, puesto que, contrario a lo que señala el actor, esta sí se llevó a cabo.

54.             Finalmente, respecto a las manifestaciones del recurrente en el sentido de que el presente asunto no es similar al diverso SX-RAP-123/2024 porque se trata de supuestos diferentes y que la falta no debió considerarse como grave, ya que el partido no fue advertido de tal situación, las mismas se estiman inoperantes.

55.             Lo anterior es así porque de la resolución controvertida no se observa que la autoridad responsable hubiera pretendido aplicarle algún criterio sostenido en la resolución del expediente que señala el actor, por ende, éste sustenta su argumento en la falsa premisa de que la sanción impuesta se apoya en dicho precedente.

56.               Sirve de sustento a tal inoperancia la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”[10].

57.             Por otra parte, el partido actor no precisa qué situación no le fue advertida o informada y, además, no confronta las consideraciones de la resolución impugnada relativas a que, como sujeto obligado sí conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.

58.             A mayor abundamiento, en el oficio de errores y omisiones fue advertido de la omisión de abrir la cuenta en cuestión, tal como se aprecia de la siguiente transcripción de tal oficio:

“1. El sujeto obligado omitió abrir al menos una cuenta bancaria para el manejo de recursos de los candidatos como se detalla en el cuadro siguiente del presente oficio.

 

Con.

ID Contabilidad

Sujeto obligado

Nombre candidato/a

Ayuntamiento

Cargo

1

34035

Partido Encuentro Solidario Chiapas

Selene del Rocio Gutiérrez Pérez

Pantelho

Presidencia Municipal

       Conclusión

59.             Por todo lo anterior, lo procedente, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, de la Ley General de Medios, es confirmar la resolución controvertida.

60.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

61.             Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante también se le podrá mencionar como partido actor, recurrente, promovente o PES.

[2] En lo subsecuente IEPC.

[3] En adelante se podrá referir como IEPC.

[4] En lo posterior podrá citarse como Constitución Federal.

[5] En adelante Ley General de Medios.

[6] Fojas 45 a 50 del expediente.

[7] Tal como se acredita con la copia de su acreditación que obra a foja 6 del sumario.

[8] Tal como se aprecia en el archivo “Anexo R1_PES_CI”, contenido en el disco compacto que obra a foja 53 del expediente, en donde señaló textualmente: el recurso destinado para fines de la campaña extraordinaria, se realizó mediante transferencia en especie a los candidatos, toda vez que la apertura de una cuenta bancaria en el municipio de Pantelhó generaba un estado de vulnerabilidad hacia la integridad del candidato, por los distintos disturbios, y situaciones de peligro con el que conto el municipio, acordando con el candidato y personal de este partido político el manejo de los recursos en especie, salvaguardando la integridad del candidato y teniendo de manera transparente el manejo del recurso público.”

 

[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 45 y 46.

[10] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 2a./J. 108/2012 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Libro XIII, octubre de 2012 (dos mil doce), Página 1326.