SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-150/2021
ACTOR: RAÚL RAMÓN CONTRERAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA
COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por Raúl Ramón Contreras[1], quien se ostenta como candidato por MORENA a Presidente Municipal de Villa Aldama, Veracruz.
El actor impugna la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurada en contra del Partido Encuentro Solidario[2] y su candidata al cargo de Presidenta del citado Municipio, la ciudadana Guadalupe Romero Sánchez, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/715/2021/VER.
Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda, toda vez que el actor carece de interés jurídico para impugnar un acto que no incide directamente en su esfera de derechos, pues no fue parte de la cadena impugnativa.
De las constancias que integran el expediente del presente recurso y de las constancias que integran el diverso expediente SX-RAP-119/2021[3] se advierte lo siguiente.
1. Acuerdo General 8/2020. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo referido, mediante el cual, entre otras cuestiones, se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación.[4]
2. Escrito de queja. El quince de junio de dos mil veintiuno[5], MORENA, a través de su representante presentó ante la Unidad Técnica de Fiscalización escrito de queja en contra de Guadalupe Romero Sánchez, otrora Candidata a Presidenta Municipal de Villa Aldama, Veracruz, y el Partido Encuentro Solidario; denunciando hechos que considera podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, en materia de origen, monto, destino, aplicación de los recursos y rebase de tope de gastos de campaña en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el estado de Veracruz.
3. Dicho escrito fue admitido y radicado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/715/2021/VER.
4. Resolución impugnada. El veintidós de julio, el Consejo General del INE emitió resolución en el sentido de declarar infundado el referido procedimiento de queja en materia de fiscalización.
5. Presentación. El tres de septiembre, el actor interpuso directamente ante esta Sala Regional, recurso de apelación en contra del acuerdo referido en el parágrafo anterior.
6. Turno y requerimiento. En misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó formar el expediente SX-RAP-150/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda. Asimismo, requirió al Consejo General del INE por conducto de su presidente para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
7. Trámite. El siete de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el cumplimiento al requerimiento mencionado en el parágrafo anterior, consistente en el trámite del recurso de apelación.
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación: a) por materia, al tratarse de un recurso de apelación promovido por un ciudadano que se ostenta como candidato de MORENA a la presidencia municipal de Villa Aldama, Veracruz, que impugna una resolución emitida por el Consejo General del INE, relacionada con un procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurada en contra del Partido Encuentro Solidario y su candidata al cargo de Presidenta Municipal de dicho municipio; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
9. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 60, segundo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.
10. Además, con base en lo dispuesto en el acuerdo general 7/2017, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia relativos a la fiscalización de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local a las Salas Regionales.
11. Esta Sala Regional considera que, en el presente recurso de apelación se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b) en relación con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General de Medios.
12. Ciertamente, el interés jurídico procesal consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la providencia jurisdiccional pedida para remediarla, la cual debe ser idónea, necesaria y útil para reparar la situación de hecho aducida, que se estima contraria a derecho.
13. Sobre la base anterior, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado.
14. En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[9]
15. En tales condiciones, si bien, un ciudadano puede iniciar un procedimiento al afirmar una lesión en su derecho, y solicitar, a través del medio de impugnación idóneo ser restituido en el goce del mismo; lo cierto es que, esta idoneidad puede faltar cuando la clase del instrumento de defensa utilizado no tenga dentro de su objeto la pretensión planteada, o que del contenido del escrito de demanda no se admita la posibilidad de actualizar algún supuesto previsto en la norma que pudiera servir de base para fundamentar la pretensión del demandante.
16. En el caso, esta Sala Regional considera que Raúl Ramón Contreras, quien refiere comparece como candidato por MORENA a Presidente Municipal de Villa Aldama, Veracruz, no cuenta con el interés jurídico para controvertir la determinación del Consejo General del INE, toda vez que no fue parte en la instancia primigenia, derivada de un procedimiento de queja en materia de fiscalización.
17. Lo anterior, porque del análisis del acto controvertido, fue el partido político MORENA a través de su representante suplente ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz quien presentó el escrito de queja en contra de la candidata del PES a la presidencia municipal de Villa Aldama, Veracruz, por hechos que consideraba podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, en materia de origen, monto, destino, aplicación de los recursos y rebase de tope de gastos de campaña en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.
18. De lo cual, una vez sustanciado el procedimiento de queja, el Consejo General del INE, el veintidós de julio, emitió la resolución INE/CG1027/2021 en el sentido de declarar infundado el referido procedimiento en materia de fiscalización.
19. Máxime que, dicho partido político a través de su representante suplente impugnó ante esta Sala Regional, la determinación del Consejo General, solicitando que ésta fuera revocada, dicho recurso de apelación quedó radicado con el número de expediente SX-RAP-119/2021.
20. Sin embargo, la demanda fue presentada fuera del plazo legal, por lo que, esta Sala Regional determinó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios por lo que, con fundamento en el artículo 9, numeral 3, de la misma ley, y que lo procedente era desechar de plano la demanda interpuesta por dicho instituto político.
21. Así, como se observa, en dichos apartados se aprecia claramente que quien fue parte en el procedimiento de queja fue el partido político MORENA a través de su representante suplente, quien impugnó dicha resolución ante esta Sala Regional, de manera que al partido MORENA fue a quien le causó afectación directa en su esfera de derechos, el acto de la autoridad administrativa.
22. De ahí que, esta Sala Regional considera que Raúl Ramón Contreras no se ve afectado de forma directa en su esfera de derechos en lo individual, por lo que carece de interés jurídico para recurrir el acto que aquí impugna.
23. Además, que el hoy actor al ostentarse como candidato por MORENA a la presidencia municipal de Villa Aldama, Veracruz, debía promover queja en materia de fiscalización si estimaba necesario, o en su caso, debía dar continuidad a los procesos de fiscalización de su interés.
24. En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente recurso de apelación, con fundamento con el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
26. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en atención al Acuerdo General 7/2017 emitido por dicho órgano jurisdiccional; y por estrados al actor y a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5; y artículo 48 de la Ley General de Medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del TEPJF.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente en que se actúa, sin mayor trámite.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, podrá citarse como actor.
[2] En lo sucesivo, por sus siglas PES.
[3] El cual se cita como instrumental de actuaciones de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral.
[4] Dicho Acuerdo General se publicó en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre, por lo que entró en vigor el catorce de octubre siguiente.
[5] En adelante todas las fechas corresponderán a dos mil veintiuno, salvo mención expresa.
[6] En adelante, Ley General de Medios.
[7] En adelante TEPJF.
[8] En adelante Constitución Federal.
[9] Consultable en el IUS electoral disponible en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=INTER%c3%89S,JUR%c3%8dDICO,DIRECTO,PARA,PROMOVER,MEDIOS,DE,IMPUGNACI%c3%93N.,REQUISITOS,PARA,SU,SURTIMIENTO