SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA -1

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-151/2021

ACTOR: LUIS ARMANDO OLIVERA LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

AUTORIDAD RESPONSABLE PRIMIGENIA: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTAS: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ, ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN Y HEBER XOLALPA GALICIA

COLABORADORA: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN relativa al escrito promovido por Luis Armando Olivera López, por su propio derecho, en el que aduce que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida el pasado veintitrés de septiembre por esta Sala Regional en el expediente indicado en el rubro.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del incidente de incumplimiento de sentencia

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión incidental

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina como parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia emitida el pasado veintitrés de septiembre, ya que si bien el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió la resolución correspondiente, lo cierto es que de las constancias remitidas por él no se aprecia las relativas a la notificación al incidentista.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De las constancias que obran en autos se obtiene lo siguiente:

1.              Escrito de queja. El quince de junio de dos mil veintiuno,[1] la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[2] recibió los escritos de queja presentados por Luis Armando Olivera López —en su carácter de candidato común a primer concejal del Ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla en Oaxaca, postulado por los partidos Acción Nacional[3] y Nueva Alianza Oaxaca— y por el PAN —a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca—[4].

2.              En los referidos escritos se quejaron de Esaú López Quero, otrora candidato común a primer concejal del ayuntamiento mencionado, así como a los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática,[5] por hechos que podrían constituir violaciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, específicamente, por la presunta omisión de reportar ingresos y egresos en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021, en la entidad federativa mencionada.

3.              Dichos escritos dieron lugar al procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización con clave de expediente INE/Q-UTF/780/2021/OAX.

4.              Resolución INE/CG1279/2020. El veintidós de julio, el Consejo General del INE resolvió el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización referido en el punto que precede, en el sentido de sancionar a los partidos PRI y PRD por gastos realizados y no reportados respecto de la campaña electoral del proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Oaxaca.

5.              Primeros recursos de apelación. El veintiséis y veintisiete de julio, el PAN y Luis Armando Olivera López interpusieron recursos de apelación en contra de la resolución señalada en el punto anterior. Dichos recursos fueron radicados en esta Sala Regional con las claves de expedientes SX-RAP-60/2021 y SX-RAP-71/2021.

6.              Primera sentencia. El trece de agosto, esta Sala Regional emitió sentencia en los recursos referidos, en la cual determinó revocar la resolución controvertida para el efecto de que el Consejo General del INE, en plenitud de atribuciones, analizara diversas actas certificadas y, como consecuencia de ello, dictara la resolución que en Derecho correspondiera.

7.              Acuerdo INE/CG1516/2021. El tres de septiembre, el Consejo General del INE emitió el acuerdo en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en los expedientes SX-RAP-60/2021 y SX-RAP-71/2021 acumulados, en el que determinó sancionar, nuevamente, a los partidos políticos PAN y PRD, así como declarar el monto correspondiente al candidato denunciado para efectos de tope de gastos de campaña.

8.              Segundo recurso de apelación. El diez de septiembre, el actor interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo precisado en el punto que precede, el cual fue radicado en esta Sala Regional con la clave de expediente SX-RAP-151/2021.

9.              Segunda sentencia. El veintitrés de septiembre, este órgano jurisdiccional determinó confirmar, en lo que materia de impugnación, la resolución controvertida. Asimismo, decidió escindir la demanda respecto a la solicitud de nulidad de elección del Ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla en Oaxaca por rebase de tope de gastos de campaña, para que el tribunal electoral estatal, a la brevedad, se pronunciara al respecto.

II. Del incidente de incumplimiento de sentencia[6]

10.          Presentación. El cinco de octubre, Luis Armando Olivera López, por propio derecho, presentó escrito por el que solicitaba a esta Sala Regional requiriera al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el cumplimiento a lo determinado en la sentencia precisada en el punto que antecede.

11.          Turno. El mismo día, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó turnar dicho escrito y el expediente citado al rubro a la ponencia a cargo del magistrado Adín Antonio de León Gálvez para que determinara lo que en Derecho procedía.

12.          Apertura de incidente y requerimiento al tribunal electoral local. El seis de octubre, el magistrado instructor con el escrito señalado en el punto anterior ordenó la apertura de un incidente de incumplimiento de sentencia en el expediente en que se actúa.

13.          Asimismo, determinó requerir al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca informara a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la sentencia emitida el pasado veintitrés de septiembre en el presente expediente.

14.          Recepción de constancias. El ocho de octubre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEEO/SG/A/7986/2021 por el cual el actuario del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca remitió diversa documentación relativa al cumplimiento dado a la sentencia emitida por esta autoridad jurisdiccional federal el pasado veintitrés de septiembre.

15.          Vista al incidentista. El once de septiembre, el magistrado instructor decidió dar vista al incidentista con la documentación remitida por el tribunal electoral local, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

16.          Contestación a la vista. El dieciocho de octubre, el secretario general de acuerdos en funciones de esta Sala Regional realizó la certificación de que no existía promoción alguna presentada por el incidentista para dar contestación a la vista otorgada.

17.          Escrito de solicitud. El veinte de octubre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un escrito por el que el incidentista realiza diversas manifestaciones en las que solicita el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida el pasado veintitrés de septiembre en el presente expediente.

18.          Orden de elaboración de proyecto se sentencia incidental. El veinte de octubre se ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental.

19.          En ese orden, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, se procede a emitir la presente resolución incidental.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

20.          El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para emitir la presente resolución incidental, por haber sido quien dictó la sentencia de fondo cuyo incumplimiento se aduce.

21.          En efecto, esta Sala es competente, porque la ley la faculta para resolver y acordar lo relativo al juicio en lo principal, también debe entenderse que lo hace para las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; lo cual es acorde con el principio general de derecho consistente en que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

22.          De esa forma, si el presente asunto versa sobre un incidente relacionado con el incumplimiento de una sentencia emitida por esta Sala, es claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver tal incidencia.

23.          Adicionalmente, es de señalarse que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo el pleno cumplimiento de sus resoluciones.

24.          Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 24/2001 de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.[7]

25.          Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso a, 173, párrafo primero, y 176, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso b, 4, apartado 1, 42 y 44, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

26.          Ahora, si bien es cierto que el escrito que dio origen al presente incidente podría escindirse a juicio nuevo por controvertirse la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de emitir la resolución correspondiente al asunto remitido por este órgano jurisdiccional en la sentencia del pasado veintitrés de septiembre en el presente juicio; lo cierto es que a ningún efecto práctico llevaría, por las consideraciones que a continuación se exponen.

SEGUNDO. Cuestión incidental

27.          Esta Sala Regional determina que la cuestión incidental planteada es parcialmente fundada, por lo siguiente.

28.          El veintitrés de septiembre del año en curso esta Sala Regional resolvió el recurso de apelación en que se actúa, en el que determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida, y con el siguiente efecto:

SEGUNDO. Se escinde la demanda por lo que hace a la solicitud de la nulidad de elección del ayuntamiento de San Pablo Villa de Mitla en Oaxaca por la causa de rebase de tope de gastos de campaña, para que el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, a la brevedad, se pronuncie al respecto”.

29.          Posteriormente, el cinco de octubre, Luis Armando Olivera López presentó escrito por el que señaló que hasta esa fecha el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca era omiso en cumplir con la sentencia antes precisada, por lo que solicitó a esta Sala Regional realizara el requerimiento correspondiente pues, de lo contrario, se podría afectar su derecho humano a una tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una justicia pronta.

30.          En ese orden, con el escrito referido, el magistrado instructor ordenó la apertura de un incidente de incumplimiento de la sentencia emitida el pasado veintitrés de septiembre y, por tanto, requirió al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca rindiera un informe en relación el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional.

31.          Al respecto, el ocho de octubre, en cumplimiento a la vista otorgada por el magistrado instructor, el actuario del tribunal responsable informó que mediante acuerdo emitido en esa fecha por la magistrada presidenta de dicho órgano jurisdiccional local, se requirió el trámite de publicidad del medio de impugnación derivado de la escisión ordenada por esta Sala e informó que, una vez agotado dicho trámite de publicidad, se dictaría la sentencia que en Derecho correspondiera dentro de los plazos establecidos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Oaxaca.

32.          Para corroborar tal afirmación, anexó copia del acuerdo de ocho de octubre dictado por la magistrada presidente del tribunal electoral estatal, por el que decidió radicar el asunto en su ponencia y requerir al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la ley de medios local.

33.          En ese sentido, con el informe rendido por la autoridad responsable se dio vista al incidentista, pero no desahogó la respectiva diligencia en el plazo otorgado, el cual transcurrió del quince de octubre al diecisiete de octubre, ya que la controversia se encuentra relacionada con un proceso electoral.[8]

34.          No obstante, el incidentista presentó un escrito el veinte de octubre en el que reitera se solicite al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resuelva de inmediato el asunto que le fue remitido el pasado veintitrés de septiembre por la sentencia dictada en el expediente en que se actúa.

35.          Sin embargo, de las constancias que obran en autos del expediente principal,[9] se advierte que mediante oficio TEEO/SG/A/8207/2021 de dieciséis de octubre, el actuario del tribunal responsable informó sobre la emisión de la resolución dictada el quince de octubre en cumplimiento a la sentencia del juicio que nos ocupa.

36.          Por lo anterior, es que no le asiste la razón al incidentista respecto a que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca no ha cumplido con lo ordenado por esta Sala Regional el pasado veintitrés de septiembre; puesto que, como se precisó, el pasado quince de octubre dicho tribunal ya emitió la resolución correspondiente al asunto que fue escindido por este órgano jurisdiccional y remitido.

37.          Ahora, lo fundado de sus argumentos consiste en que hasta el momento no tiene conocimiento de la emisión de la resolución precisada, lo cual se acredita con la documentación que fue remitida por la autoridad responsable de la que no se advierten las constancias de notificación correspondientes al incidentista.

38.          Por ende, lo procedente es ordenar al tribunal responsable que notifique al incidentista la resolución emitida en el cuaderno de antecedentes con clave C.A/408/2021 dentro de las veinticuatro horas siguientes a partir de que surta efectos la notificación de la presente ejecutoria; y el cumplimiento de dicha actuación deberá informarse a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

39.          Asimismo, en apoyo a las actividades jurisdiccionales de esta Sala Regional, se solicita al referido tribunal electoral local le notifique la presente resolución de manera personal al incidentista.

40.          No pasa inadvertido que el actor solicita que se realice un pronunciamiento conforme al recurso de inconformidad RIN/EA/112/2021 radicado en el tribunal electoral local, no obstante la materia sobre la que versa el presente incidente se limita a lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia del pasado veintitrés de septiembre; de ahí que al no guardar relación con lo ahí determinado se dejan a salvo sus derechos para que se hagan valer en la vía que considere conveniente.

41.          Por todo lo expuesto es que se declara parcialmente fundado el presente incidente.

42.          Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio con clave de expediente SX-JDC-405/2020 y acumulados.

43.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este incidente de incumplimiento de sentencia, se agregue al cuadernillo incidental para su legal y debida constancia.

44.          Por lo antes expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el incidente de incumplimiento promovido por Luis Armando Olivera López.

SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que notifique al incidentista la resolución emitida el pasado quince de octubre en el cuaderno de antecedentes con clave C.A./408/2021 dentro de las veinticuatro horas siguientes a partir de que surta efectos la notificación de la presente resolución.

TERCERO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE: personalmente al incidentista en el domicilio que señaló en el escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el pasado veinte de octubre, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con copia certificada de esta resolución y en auxilio a las labores de este órgano jurisdiccional; de manera electrónica o mediante oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con copia certificada de la presente resolución; y por estrados físicos y electrónicos a las y los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este incidente de incumplimiento de sentencia se agregue al cuadernillo incidental para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante Carlos Edsel Pong Méndez, secretario técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante las fechas que se refieran corresponderán al presente año salvo mención en contrario.

[2] Posteriormente podrá indicarse como INE.

[3] A continuación podrá señalarse como PAN.

[4] En adelante se podrá referir como IEEPCO.

[5] Los cuales podrán citarse como PRI y PRD, respectivamente.

[6] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

[7]Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[8] Tal como puede consultarse de la certificación realizada por el secretario general de acuerdos en funciones de esta Sala Regional, la cual obra en autos del presente expediente.

[9] Lo cual se invoca como un hecho público y notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.