SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

logo_simboloRECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-152/2021

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

COLABORÓ: LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A que resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional[1], a través de Rubén Ignacio Moreira Valdez, representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] en contra del acuerdo INE/CG1493/2021 emitido por el citado Consejo General, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente SX-RAP-123/2021, relacionada con la queja en materia de fiscalización contra el recurrente y su entonces candidata a diputada local, en el proceso electoral local 2020-2021, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de campaña y el posible rebase al tope de dichos gastos.

 

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto

II. Trámite del recurso de apelación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida, toda vez que no se actualiza la violación al debido proceso, pues la notificación de forma electrónica se realizó conforme a Derecho; además, no le asiste razón al actor respecto a que no existían elementos suficientes para determinar los gastos determinados por la autoridad fiscalizadora.

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto

De las constancias que integran el expediente se desprende lo siguiente:

1.                  Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, entró en vigor el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.                  Queja. El veinticuatro de junio del presente año[3], se presentó el escrito de queja signado por el representante suplente de MORENA ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Tabasco, en contra del Partido Revolucionario Institucional y su otrora candidata a diputada local por el principio de representación proporcional en el estado de Tabasco, Soraya Pérez Munguía, en el marco del proceso electoral ordinario 2020-2021 en esa entidad federativa.

3.                  Instrucción de la queja. El veintiséis de junio posterior, esa queja se recibió en el Sistema de Archivo Institucional de la Unidad Técnica de Fiscalización.[4]

4.                  Prevención. El veintisiete de junio siguiente, la UTF acordó tener por recibido el escrito de queja, formar el expediente INE/Q-COF-UTF/882/2021/TAB y previno al quejoso para que en un plazo de setenta y dos horas subsanara las razones por las cuales los hechos denunciados pudieran constituir alguna infracción en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos, con el apercibimiento de tener por no presentada la queja.

5.                  Prueba superveniente. El cinco de julio siguiente, el representante partidista de Morena presentó un escrito ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tabasco, mediante el cual anexó un acta de inspección ocular certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y pidió se tuviera en calidad de prueba superveniente.

6.                  Acuerdo de desechamiento (INE/CG1152/2021). El veintidós de julio, el Consejo General del INE emitió resolución en el expediente INE/Q-COF-UTF/882/2021/TAB, en el sentido de desechar la queja.

7.                  Medios de impugnación. Inconforme, MORENA por conducto de sus representantes ante el Consejo General del INE y ante el Consejo Local del INE en Tabasco, presentaron recursos de apelación para impugnar la resolución que desechó la queja mencionada. Dichos medios de impugnación fueron radicados con los expedientes SUP-RAP-267/2021 y el SUP-RAP-284/2021.

8.                  Acuerdo de Sala (SUP-RAP-267/2021 y acumulado). El diez de agosto posterior, el Pleno de la Sala Superior determinó que la Sala Regional Xalapa era competente para conocer y resolver los medios de impugnación.

9.                  Recepción y resolución de esta Sala Regional. El trece de agosto siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demás constancias y se formó el expediente SX-RAP-123/2021. El diecisiete de agosto, se revocó la resolución impugnada, para el efecto de que la UTF admitiera la queja, analizara el material probatorio, llevara a cabo las diligencias necesarias y, en su caso, resolviera el procedimiento en materia de fiscalización.

10.             Acto impugnado. El primero de septiembre pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG1493/2021, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente SX-RAP-123/2021, relacionada con la queja en materia de fiscalización contra el recurrente y su entonces candidata a diputada local, en el proceso electoral local 2020-2021, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de campaña y el posible rebase al tope de dichos gastos de campaña, al tenor de las modificaciones a la resolución INE/CG1152/2021 siguientes:

PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidata la C. Soraya Pérez Munguía, en los términos de lo expuesto en el Considerando 3.3, de la presente Resolución.

 

SEGUNDO. Se impone al partido político Partido Revolucionario Institucional, una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $146,180.76 (ciento cuarenta y seis mil ciento ochenta pesos 76/100 M.N.), de conformidad con lo señalado en los Considerandos 3.3, y su apartado E de la presente Resolución.

 

TERCERO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidata la C. Soraya Pérez Munguía, en los términos de lo expuesto en el Considerando 3.4, de la presente Resolución.

 

QUINTO. Se impone al partido político Partido Revolucionario Institucional, una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $95,770.19 (noventa y cinco mil setecientos setenta pesos 19/100 M.N.), de conformidad con lo señalado en los Considerandos 3.4, y su apartado E de la presente Resolución.

11.             Cabe señalar que dicha resolución determinó que el Partido Revolucionario Institucional y su entonces candidata no vulneraron la normatividad aplicable en materia de topes de gasto de campaña.

II. Trámite del recurso de apelación

12.             Demanda. El cinco de septiembre posterior, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE presentó la demanda de recurso de apelación ante la Sala Superior.

13.             Recepción y acuerdo de la Sala Superior. El ocho de septiembre posterior, se recibió en la Sala Superior de este Tribunal Electoral el escrito de impugnación y las demás constancias relacionadas. El diez de septiembre siguiente, en acuerdo plenario del expediente SUP-RAP-400/2021, determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer ese asunto y ordenó remitir las constancias.

14.             Recepción y turno. El quince de septiembre siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación. En la misma fecha el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-RAP-152/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

15.             Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y admitió la demanda. Asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

16.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y territorio, ya que por materia, al tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político en relación con una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional y una de sus candidatas a diputada local por el principio de representación proporcional en Tabasco, en el marco del proceso electoral ordinario 2020-2021 en el referido estado, y, por territorio, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal electoral.

17.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso g), 173, y 176 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40 y 42, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

18.             Así como lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en el que se indicó que los asuntos presentados contra los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.

19.             Finalmente, la Sala Superior, mediante acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-RAP-400/2021 determinó que esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el recurso.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

20.             El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, apartado 1; 13, apartado 1, inciso a), fracción I; 40 y 45, apartado 1, inciso a), de la citada Ley General de Medios, como se advierte a continuación.

21.             Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre del partido promovente, así como el nombre y firma autógrafa su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y los agravios que le causa el acto combatido.

22.             Oportunidad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, ya que la resolución impugnada fue emitida el primero de septiembre, con lo cual el plazo para impugnar transcurrió del dos al cinco de siguiente. En consecuencia, si la demanda se presentó el cinco de septiembre, evidentemente resulta oportuna.

23.             Legitimación y personería. En los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, se establece que el recurso de apelación lo pueden promover los partidos políticos a través de sus representantes registrados ante el órgano electoral responsable para controvertir las sanciones emitidas por el INE, en términos de lo previsto en el artículo 42 de la referida Ley.

24.             En el caso, quien interpone el recurso de apelación es el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.

25.             Interés jurídico. Se encuentra acreditado, ya que el partido recurrente cuestiona la resolución de la autoridad responsable mediante la cual se le sancionó económicamente en lo individual.

26.             Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo, al tratarse de la imposición de una sanción emitida por el Consejo General del INE, y contra la misma procede el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

27.             En atención a que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad del presente juicio, lo conducente es analizar el fondo de la controversia.

TERCERO. Estudio de fondo

Pretensión, agravios y método de estudio

28.             La pretensión del Partido Revolucionario Institucional consiste en que esta Sala Regional revoque el acuerdo controvertido y deje sin efectos las sanciones impuestas. Para ello, hace valer los temas de agravio siguientes:

a)       Violación al debido proceso ya que la notificación del emplazamiento y las de la sustanciación del procedimiento se practicaron de forma incorrecta.

b)       Indebida motivación porque de los elementos de la denuncia no se acreditan los hechos denunciados.

29.             Por cuestión de método el análisis de los agravios se realizará siguiendo el orden expuesto, pues de resultar fundado el primer motivo de disenso, al tratarse de una violación procesal, la consecuencia inmediata sería revocar el acuerdo controvertido, sin necesidad de continuar con el análisis de los demás motivos de disenso.

30.             Lo anterior, en la inteligencia de que el orden de estudio no causa perjuicio a las partes ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.

a)      Violación al debido proceso, ya que la notificación del emplazamiento y las de la sustanciación del procedimiento se practicaron de forma incorrecta.

Planteamiento

31.             El Partido Revolucionario Institucional argumenta que la autoridad responsable violó en su perjuicio el debido proceso y la garantía de audiencia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal ya que las notificaciones del emplazamiento y alegatos del procedimiento sancionador instaurado por la responsable en cumplimiento de la sentencia SX-RAP-123/2021 no se realizaron conforme a lo previsto en el artículos 467 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 35 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización de forma electrónica a través del Sistema Integral de Fiscalización (SIF), el cual no tiene esa finalidad y por conducto de una persona totalmente ajena a los denunciados.

32.             Además, argumenta que el Reglamento de Fiscalización no establece que a través del SIF se pueda practicar el emplazamiento, por cual considera que se le dejó al referido instituto político y a su candidata en un estado de indefensión pues no tuvo oportunidad de una debida defensa.

Postura de esta Sala Regional

33.             El agravio se califica como infundado de conformidad con lo siguiente.

34.             Los principios de certeza y seguridad jurídica encuentran asidero en lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque en función de dichos postulados, se impone a los órganos del Estado, la obligación de sujetarse a un conjunto de requisitos en la emisión de sus actos, a fin de evitar que los individuos se encuentren en incertidumbre en torno a los actos de autoridad.

35.             El derecho a la seguridad jurídica se protege cuando las disposiciones generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, pero también, cuando se trata de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, pues la acotan y limitan a fin de evitar un actuar arbitrario, en atención a las normas a las que debe sujetarse.[6]

36.             En ese sentido, debe considerarse que la notificación consiste en hacer saber un acto jurídico a la persona a la que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla ese acto jurídico.

37.             Así se reconoce en el artículo 7, numeral 1 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, al señalar que la notificación es el acto formal, mediante el cual se hacen del conocimiento del interesado los actos o resoluciones emitidos dentro de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización.

38.             Reglamento, precisamente diseñado y aprobado por el Consejo General del INE para establecer los términos, disposiciones y requisitos para la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores electorales en materia de fiscalización, de conformidad con lo establecido en los incisos ii) y jj) del artículo 44 de la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales.

39.             En esas condiciones, en el artículo 7, numeral 6, del citado Reglamento se establece que las notificaciones podrán hacerse de manera personal, por oficio, o por la vía electrónica que para tal efecto disponga la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

40.             Ahora, si bien en el artículo 8 del mismo ordenamiento, se establecen las reglas a las que deberán sujetarse las notificaciones, entre otras, la personal y aquella que se realice por vía electrónica, esta disposición debe leerse a la luz de lo aprobado en el acuerdo INE/CG302/2020 de treinta de septiembre de dos mil veinte.[7]

41.             En efecto, con motivo de la pandemia del COVID-19 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral consideró necesario contar con un procedimiento de notificación diverso al establecido en el artículo 8 numeral 1, incisos a) y c) del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

42.             Para lo cual, de conformidad con el punto primero del referido acuerdo, aprobó la notificación mediante el Sistema Integral de Fiscalización de las actuaciones relativas a los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización a aquellos sujetos obligados que cuenten con acceso al Módulo de Notificaciones de dicho Sistema.

43.             Lo anterior, a fin garantizar el cumplimiento de los principios rectores que deben regir las actividades relativas a la notificación de las actuaciones instrumentadas durante la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, y a la vez, salvaguardar de la integridad física de su personal.

44.             En esa línea, la autoridad responsable razonó que, ante la persistencia de la pandemia era necesario implementar acciones extraordinarias que le permitieran continuar con el desahogo, resolución y notificación de asuntos relacionados con los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, y correlativamente privilegiar el derecho de acceso a la justicia.

45.             Por tanto, mediante dicho acuerdo el Consejo General del INE decidió privilegiar las notificaciones electrónicas sobre las personales, respecto de las actuaciones relativas a los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización.

46.             Esto es, el Consejo General del INE determinó que las notificaciones se realizarán a los sujetos obligados de forma electrónica a través del SIF respecto de aquellos sujetos obligados que cuenten con acceso al módulo de notificaciones electrónicas, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo CF/018/2017.[8]

47.             En tanto que, para los quejosos y sujetos obligados que no contaran con acceso al módulo de notificaciones electrónicas del SIF, la autoridad responsable dispuso que la notificación de las actuaciones relativas a los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización se hiciera mediante correo electrónico.

48.             De ello se concluye que, si bien, previo a la emisión del acuerdo INE/CG302/2020 era posible la notificación electrónica solo si las partes lo consentían; ahora, de manera extraordinaria, la responsable decidió privilegiarlas.

49.             Cabe precisar que el citado acuerdo no fue impugnado en su oportunidad, por lo que se encuentra firme.

50.             Ahora bien, en el caso concreto, una vez que se presentó la queja antes referida y, en cumplimiento de la sentencia recaída al expediente SX-RAP-123/2021, el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, la UTF acordó admitir a trámite y sustanciación el escrito de queja dentro del expediente INE/Q-COF-UTF/882/2021/TAB.

51.             Al respecto, se ordenó notificar a los denunciados, corriéndoles traslado en medio electrónico de las constancias que integran el expediente para que, en un plazo improrrogable de cinco días naturales, contados a partir de la fecha de notificación, contestaran por escrito lo que a su derecho conviniera.

52.             Dicho acuerdo fue notificado al referido partido político el dieciocho de agosto a las 19:19:14, mediante oficio INE/UTF/DRN/39827/2021 y sus anexos[9], a través de su responsable de finanzas en el estado de Tabasco.[10]

53.             De igual forma, de las constancias que integran el presente expediente se advierte que el veintitrés de agosto a las 14:22:53 el partido político fue notificado mediante el Sistema Integral de Fiscalización del acuerdo de alegatos respectivo.[11]

54.             En estas condiciones, esta Sala Regional advierte que, en el presente caso, el Partido promovente sí tiene acceso al SIF y; por tanto, las notificaciones del procedimiento de queja incoado en su contra se realizaron de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo INE/CG302/2020 y las condiciones extraordinarias generadas por la pandemia del COVID-19.

55.             Ello, en el entendido de que actualmente persisten las condiciones extraordinarias que llevaron a la autoridad responsable a privilegiar la notificación electrónica sobre la personal, respecto de las actuaciones derivadas del desahogo, resolución y notificación de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización.

56.             Finalmente, es de señalar que, si el procedimiento de queja se relaciona con la omisión de presentar el informe de campaña, la omisión de reportar egresos, y un posible rebase de tope de gastos de campaña respecto de una candidatura a una diputación local en el estado de Tabasco, y la notificación se realizó al responsable de finanzas designado por el PRI en dicha entidad federativa (responsable de finanzas local), es claro que la notificación no se realizó a una persona ajena, pues ésta es la responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes correspondientes ante la autoridad fiscalizadora.[12]

57.             En esa tesitura, se estima que la autoridad fiscalizadora no vulneró el derecho a la debida defensa del partido actor, toda vez que de las constancias que integran el presente expediente se advierte que sí notificó al partido recurrente los diversos acuerdos emitidos en el procedimiento respectivo conforme a las disposiciones aplicables.

58.             En consecuencia, el agravio resulta infundado.

b) Indebida motivación porque de los elementos de la denuncia no se acreditan los hechos denunciados.

59.             En este tema, el Partido Revolucionario Institucional argumenta que la autoridad responsable incurre en violación a los principios de legalidad y congruencia, en falta de fundamentación y motivación, así como a los principios que rigen la función electoral.

60.             Tales violaciones las hace depender de que, desde su punto de vista, del contenido de las páginas 99 y 120 de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable se basó en links y enlaces electrónicos de redes sociales vinculadas a su entonces candidata, de las cuales no es posible apreciar los hechos denunciados y no se advierten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por ende, la autoridad responsable debió desahogar las diligencias correspondientes.

61.             Además, refiere que el denunciante aportó los mismos medios probatorios, los cuales no tienen carácter siquiera indiciario, pues se debía describir con precisión las circunstancias y hechos que se pretendían probar.

Postura de esta Sala Regional.

62.             Tales argumentos son infundados, pues se sostienen en una lectura incompleta de la resolución controvertida, en la cual, sí se describen los gastos no reportados y las circunstancias de modo tiempo y lugar; considerando que para tener por ciertas las mencionadas erogaciones bastaba con analizar el material probatorio que obra en autos, conforme a lo dispuesto por esta Sala Regional en el expediente SX-RAP-123/2021, con independencia de que el actor no controvierte frontalmente haber incurrido en tales gastos.

63.             Al respecto, conviene recordar que desde que esta Sala Regional determinó en el expediente SX-RAP-123/2021 revocar la primera resolución del diverso INE/Q-COF-UTF/882/2021/TAB, que desechó la queja presentada por Morenay que dio lugar al acuerdo ahora controvertido se determinó lo siguiente:

        Que la carga para el denunciante se cumple mediante la aportación de elementos mínimos que sustenten los hechos denunciados, puesto que, si para su narración debe operar un criterio de menor rigidez derivado de la dificultad de acceder al conocimiento de estos, por igual o con mayor razón, debe flexibilizarse la exigencia de aportar los elementos de prueba en que se apoyen. 

        Una interpretación distinta obligaría a los denunciantes a contar con información y documentación que, ordinariamente, está fuera de su alcance, porque lo lógico es que se encuentre en los archivos o registros de los involucrados, o en instituciones u organismos que no la proporcionan a cualquier persona.

        Que si se atribuyera al denunciante la carga de acreditar plenamente los hechos en que sustenta sus afirmaciones, se haría nugatoria la posibilidad de que, a través de la denuncia, pudieran demostrarse las irregularidades en el manejo de sus recursos, siendo que, en todo caso, la demostración fehaciente corresponde al resultado del procedimiento de investigación que se realice.

        Asimismo, se precisó que el escrito de queja hizo referencia a lo que se trató de evidenciar con cada uno de los elementos aportados por el quejoso, incluso mencionó de donde obtuvo cada una de las pruebas que ofreció y en el anexo 2 de la queja se indicaron fechas, evento y lugar, entre otros datos.

64.             Sobre estas bases, esta Sala Regional determinó que el denunciante sí atendió lo exigido por el artículo 29, fracciones III, IV y V, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, en lo relativo a contener la narración de los hechos en que se basa; la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados, así como la aportación de los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente el quejoso y soporten su aseveración.

65.             De ahí que el argumento del partido recurrente relativo a que el denunciante aportó los mismos medios probatorios, los cuales no tienen carácter siquiera indiciario porque debía describir con precisión las circunstancias y hechos que se pretendían probar, es un tema ya zanjado por esta Sala Regional.

66.             Ahora bien, en la resolución ahora controvertida se analizaron los elementos de prueba presentados por el quejoso y los obtenidos por la autoridad durante la instrucción del procedimiento.

67.             Entre estos elementos probatorios, destacan las referidas publicaciones de la otrora candidata en sus redes sociales que indica el actor y, como se advierte en el cuadro inserto en las páginas 68 a 73 de dicha resolución, se describió cada evento de la “AGENDA” publicada por la mencionada candidata dentro del periodo de campaña de las que se verificó la existencia de propaganda electoral por parte de Soraya Pérez Munguía como candidata postulada por la vía de representación proporcional.

68.             Para muestra, se inserta el extracto de las tres primeras publicaciones de la resolución en comento:

Dirección electrónica

Evidencia

Descripción

https://twitter.com/PerezSoraya/status/1400297332848140289

Se observa la edición de un video con una duración de 02:40 en el que se observa a la C. Soraya Pérez Munguía en diversos recorridos por Municipios de Tabasco en compañía de candidatos a cargos públicos en el estado de Tabasco.

 

Lugar: Cárdenas, Balancán, Centla, Centro, Huimanguillo, Jalpa de Méndez, Nacajuca, Paraíso

https://twitter.com/PerezSoraya/status/1399944073658646535

Imagen

Se observa una publicación titulada

“AGENDA MIÉRCOLES 2” Reunión con mesa de amigos de periodistas “Centro” a las 8:15 A.M., Recorrido por el centro integrador Vicente Guerrero Lerma, “Teapa”, 11:00 A.M., Caminata casa por pasa Villa de Aldama “Comalcalco”5:00 P.M., Juntos por Tabasco más cerca de ti.

https://twitter.com/PerezSoraya/status/1399578896547332103

Imagen

Se observa una publicación titulada

“AGENDA MARTES 1 CÁRDENAS”, Cierre de campaña, recorrido en vehículo zona centro 5:00 P.M. Juntos por Tabasco más cerca de ti

 

69.             Con base en lo anterior, la autoridad responsable determinó que de la valoración a las pruebas presentadas por el entonces quejoso, así como de las razones y constancias levantadas por dicha autoridad se localizó diversa propaganda electoral que fue publicada y/o transmitida en las redes sociales “Facebook” y “Twitter” de la candidata Soraya Pérez Munguía, tales como playeras, imágenes con diseño gráfico y materiales audiovisuales con producción, las cuales contienen elementos que exponen únicamente la imagen y el cargo de elección por el que fue postulada.

70.             De la valoración a dicha propaganda, la autoridad fiscalizadora advirtió elementos que daban cuenta de un gasto incurrido en su producción o elaboración, pues las imágenes y videos, contaban con características especiales, como son; subtítulos, musicalización, transmisión de imágenes, voz, diseño gráfico, imágenes con alta calidad y color en su contenido, que no fueron realizados con instrumentos que se encuentran al alcance de cualquier persona, como lo es un teléfono celular para realizar una grabación. Y por lo que corresponde a las playeras, observó que las mismas contenía un trabajo de sublimando o estampado que se utilizó para incorporar las letras con el nombre de la candidata Soraya Pérez Munguía.

71.             De lo anterior, y en atención al cúmulo de pruebas y hallazgos obtenidos por la autoridad electoral, se concluyó que la candidata sí realizó gastos de campaña en beneficio de su candidatura al cargo de representación proporcional y que dicha propaganda debió ser reconocida dentro de la contabilidad de la candidata denunciada; sin embargo, ello no ocurrió.

72.             En estas condiciones, esta Sala Regional considera que no le asiste razón al actor respecto a que no se analizaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los gastos vinculados con las redes sociales de su otrora candidata, sumado a que, como ya se dijo, el denunciante sí aportó elementos indiciarios, e incluso sí describió circunstancias de modo, tiempo y lugar, suficientes para que la autoridad fiscalizadora desplegara sus facultades de investigación.

73.             De ahí que las circunstancias en las que el recurrente apoya la presunta violación de los principios de legalidad y congruencia y falta de fundamentación y motivación, en realidad carezcan de sustento alguno.

74.             Por consiguiente, como ya se adelantó, deviene infundado el presente motivo de inconformidad.

Conclusión

75.             En estas condiciones, y como resultado de que los agravios fueron desestimados, esta Sala Regional considera que lo procedente es confirmar la resolución impugnada, en términos del artículo 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

76.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

77.             Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal, en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1

 


[1] En adelante también se le podrá menciona como partido actor o actor o PRI.

[2] En adelante se podría citar como INE.

[3] En lo sucesivo las fechas corresponderán a dos mil veintiuno.

[4] En adelante, UTF.

[5] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.

[6] Véase: Jurisprudencia 2a./J. 144/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES

[7] INE/CG302/2020. ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN.

[8] CF/018/2017 ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN DEL MÓDULO DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS DEL SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN PARA LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EMITIDOS POR LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES Y EL EJERCICIO ORDINARIO, ASÍ COMO LOS ORDENADOS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO.

[9] Inicio_y_emplazamiento.docx; Anexo 3 INE-Q-COF-UTF-882-2021-TAB.; NOTIFICACION SECRETARIO EJECUTIVO.pdf; QUEJA MORENA EN CONTRA DEL PRI.pdf ; ACUERDO DE PREVENCION.pdf ; ACUERDO DE ADMISION.pdf 7; ANEXO 2 QUEJA INE-Q-COF-UTF-882-, y ANEXO 1 QUEJA INE-Q-COF-UTF-882-

[10] Como se aprecia de la cedula de notificación acuse de recepción y lectura remitidos por la autoridad responsable en versión electrónica y que obran a folio 44 del expediente.

[11] Como consta en la cedula de notificación y acuse de recepción y lectura que obran a folio 44 del expediente

[12] De conformidad con los artículos 4, 40, apartado 1, primer y tercer párrafo, y 223, apartado 1 del Reglamento de Fiscalización.