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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-156/2024

PARTE ACTORA: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, ocho de enero de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por MORENA[1], a través de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, en su calidad de representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2].

El partido actor controvierte la resolución INE/CG2461/2024 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos para la integración de los ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2024 en el Estado de Yucatán.

Í N D I C E

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del recurso de apelación

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida, debido a que el Consejo General del INE actuó conforme a derecho al aprobar el dictamen controvertido y sancionar al partido actor, esto, porque incumplió con su obligación de adjuntar documentación completa para comprobar sus ingresos, por lo que no le asiste la razón respecto a una indebida valoración de pruebas.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

1.                 De lo narrado en la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

2.                 Elección ordinaria. El dos de junio de dos mil veinticuatro[3], se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral concurrente 2023-2024 para elegir, entre otros, a las personas integrantes de los ayuntamientos del Estado de Yucatán.

3.                 Sentencia RIN-023/2024. El doce de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán emitió sentencia, a través de la cual declaró la nulidad de elección de integrantes del ayuntamiento de Izamal, Yucatán, por lo que revocó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva; en consecuencia, ordenó al Congreso del referido estado y al Instituto Electoral local, en el ámbito de sus respectivas competencias, que tomaran las medidas necesarias para la celebración de la elección extraordinaria.

4.                 Sentencia SX-JRC-171/2024 y acumulado. El veintiuno de agosto, este órgano jurisdiccional decidió revocar la sentencia controvertida, confirmando los resultados del cómputo de la elección municipal de Izamal, Yucatán, así como la declaración de validez de la elección y, en consecuencia, ordenó la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional.

5.                 Sentencia (SUP-REC-4025/2024 y acumulado SUP-REC-9469/2024). Previa impugnación, el treinta de agosto, la Sala Superior emitió sentencia en los expedientes de los recursos de reconsideración, mediante la cual revocó la resolución de la Sala Regional Xalapa y confirmó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, declarando la nulidad de elección de los integrantes del ayuntamiento de Izamal, Yucatán.

6.                 Aprobación de elección extraordinaria. El veintitrés de septiembre, el Congreso del Estado de Yucatán aprobó realizar la jornada electoral extraordinaria en los municipios de Chichimilá e Izamal. Consecuentemente, el proceso electoral inició el tres de octubre y la jornada electoral se efectuó el veinticuatro de noviembre siguiente.

7.                 Aprobación del calendario electoral. El tres de octubre, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán[4] aprobó mediante Acuerdo CG-114/2024, el Calendario del Proceso Electoral Local Extraordinario 2024, para las elecciones de miembros de ayuntamiento de los municipios de Chichimilá e Izamal.

8.                 Aprobación de montos para la obtención del voto. El veintidós de octubre, el Consejo General del Instituto Electoral local, aprobó el Acuerdo CG/127/2024, por el que se determinó el financiamiento público para la obtención del voto en la elección extraordinaria 2024 para la elección de los ayuntamientos de Chichimilá e Izamal en Yucatán.

9.                 Aprobación de plazos para fiscalización. El veinticuatro de octubre, la comisión de fiscalización del INE aprobó el acuerdo por el que se establecieron los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de obtención de apoyo de la ciudadanía, precampaña y campaña del proceso electoral local extraordinario 2024[5].

10.             Resolución impugnada. El trece de diciembre, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG2461/2024 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos para la integración de los ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2024 en el Estado de Yucatán.

II.                Trámite y sustanciación del recurso de apelación

11.             Presentación. El diecisiete de diciembre, el partido actor promovió el presente recurso de apelación, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución descrita en el párrafo anterior, con la solicitud de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral conociera directamente el medio de impugnación.

12.             Dicho medio de impugnación fue remitido a la referida Sala Superior, por lo que se formó el expediente con la clave SUP-RAP-534/2024.

13.             Reencauzamiento. El veintiséis de diciembre, la Sala Superior, mediante acuerdo de sala, determinó reencauzar el medio de impugnación a esta Sala Regional, al considerar que es la competente para conocer y resolver el presente asunto.

14.             Recepción y turno. El veintisiete de diciembre, se notificó la determinación anterior a esta Sala Regional.

15.             En la misma fecha, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SX-RAP-156/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.

16.             Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el recurso en su ponencia y admitió la demanda al encontrarse debidamente sustanciado el asunto; posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

17.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto; a) por materia, al tratarse de un recurso de apelación mediante el cual se impugna una resolución emitida por el Consejo General del INE respecto de la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos para la integración de ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Extraordinario 2024 en el estado de Yucatán, en particular, del municipio de Izamal; y b) por territorio, ya que dicha entidad federativa forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

18.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 164, 165, 166, fracción III, inciso g), 173 y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[7]; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44 apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

19.             Así como lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en el que se indicó que los asuntos presentados contra los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal y de conformidad con lo acordado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-534/2024, en el que determinó reencauzar la demanda del partido actor a esta Sala Regional, por considerar que es la competente para conocer de la controversia planteada.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

20.             El presente recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 40, apartado 1, inciso b, 42 y 45, apartado 1, incisos a y b, de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.

21.             Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del partido recurrente, así como el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y los agravios que le causa el acto combatido.

22.             Oportunidad. La demanda fue presentada de manera oportuna, porque la determinación impugnada se emitió el trece de diciembre, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del catorce al diecisiete de diciembre, mientras que la demanda se interpuso el último día del plazo referido.

23.             Legitimación y personería. En los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, se establece que el recurso de apelación lo pueden promover los partidos políticos a través de sus representantes registrados ante el órgano electoral responsable para controvertir las sanciones emitidas por el INE, en términos de lo previsto en el artículo 42 de la referida Ley.

24.             En el caso, quien interpone el recurso de apelación es MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE.

25.             Aunado a que la calidad, fue reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

26.             Interés jurídico. Se satisface el requisito, ya que el partido recurrente cuestiona la resolución de la autoridad responsable mediante la cual se le impuso una sanción económica.

27.             Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo, al tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del INE, y contra la misma procede el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

28.             Acorde con lo expuesto, se encuentran satisfechos todos los requisitos de procedencia y, por tanto, procede analizar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

I. Problema jurídico

29.             Este asunto tiene su origen en la resolución emitida por la autoridad responsable, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos para la integración de los ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2024 en el Estado de Yucatán.

30.             Del análisis del dictamen consolidado[9], así como de la resolución materia de controversia se advierte que, en lo que atañe al presente medio de impugnación, el Consejo General del INE sancionó a MORENA por omitir reportar gastos.

31.             Así, la pretensión de MORENA es que se revoque la resolución impugnada, a fin de que se quede sin efectos la sanción que le fue impuesta por la irregularidad detectada en una conclusión.

Conclusión

Sanción

7_C3_YC. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $10,000.00.

$10,000.00

32.             Su causa de pedir la hace depender de los siguientes temas de agravio:

I.            Falta de exhaustividad al realizar una indebida tipificación de la conducta

II.            Indebida motivación en analizar de manera conjunta la información presentada ante el Sistema Integral de Fiscalización[10]

III.            Indebida individualización de la sanción

Método de estudio

33.             Los agravios se analizarán de la siguiente manera: primero se analizará el agravio I y II de manera conjunta derivado a que están estrechamente vinculados con violaciones formales, y seguidamente será estudiado el agravio III; ya que de ser fundados los primeros, sería suficiente para revocar la resolución controvertida.

34.             Lo anterior, en el entendido de que el orden de estudio no le genera perjuicio a la parte actora en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, puesto que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral. 

II. Análisis de la controversia

Tema 1. Falta de exhaustividad al realizar una indebida tipificación de la conducta e Indebida motivación en analizar de manera conjunta la información presentada ante el SIF

a. Planteamientos

35.             El partido actor sostiene que la autoridad responsable no adecuó correctamente la conducta al tipo normativo aplicable, es decir, partió de una premisa errónea al considerar que los hechos constituían un egreso cuando en realidad se trató de un ingreso derivado de aportaciones voluntarias de militantes y/o simpatizantes, para demostrar lo anterior plasma en su escrito de demanda la información correspondiente a la póliza PNR-DR-18/20-11-2024, que contempla lo correspondiente a una aportación de simpatizante, referente a la gestión de cierre de campaña.

36.             Refiere que, para que exista una infracción relacionada con un egreso, es necesario que la conducta implique una salida de recursos del patrimonio del sujeto obligado, sin embargo, en los hechos no existió, pues se trató de una aportación recibida, es decir, un ingreso, por lo tanto, la autoridad fiscalizadora malinterpretó la naturaleza de la conducta a una categoría que no corresponde.

37.             Aduce que, lo anterior, tuvo como consecuencia aplicar una norma a hechos que no se encuentran taxativamente definidos en el supuesto que se pretende sancionar, por lo que la autoridad responsable incurrió en un ejercicio arbitrario y vulneró la seguridad jurídica, debido a que, la actuación carece de fundamento legal.

38.             Por otra parte señala que, la autoridad responsable fue omisa en su deber de exhaustividad, pues contrario a lo que sostuvo en su determinación, lo que observó si se encontraba registrado, pues se hizo de conocimiento dentro de la contestación al oficio de errores y omisiones correspondiente, en los cuales se presentó la póliza donde podía ser encontrada la información, sin embargo, la responsable incurrió en un actuar irresponsable al sancionar al partido, sin mayor motivación que la afirmación genérica -no se encuentra evidencia en el SIF-.

39.             Refiere que, el hecho por mismo, no es un gasto no reportado, sino una aportación en especie y los soportes documentales del evento se encuentran debidamente registrados en el SIF dentro de la póliza PNR-DR-18/2024.

40.             Por tal motivo, no bastaba con que la autoridad simplemente negara la acreditación del registro, sino que, para sustentar su aseveración y más si con ella sustentaba una sanción debió aceptar y reconocer la presentación de la información adjunta a la póliza, analizar su contenido y contrastarlo con la imputación, dilucidar si efectivamente existía el reporte del gasto observado e informar al partido las razones por las cuales estimó que la póliza y su información eran insuficientes, lo que en el caso no aconteció.

41.             Afirma que, durante la respuesta al oficio de errores y omisiones se adjuntó a la póliza PNR-DR-18/20-11-2024, el contrato RSES/PM01/YUC/0026 cuyo contenido es respecto a las 1000 unidades de refresco que, el aportante donó a la realización del evento.

42.             Por lo anterior, sostiene que no se configura el tipo administrativo electoral de gasto no reportado, dado que se demostró que si había información respecto a los refrescos en el SIF.

b. decisión

43.             Los planteamientos son infundados.

44.             Lo anterior, porque adversamente a lo que sostiene el recurrente, si bien en el contrato RSES/PM01/YUC/0026 anexo de la póliza PNR-DR-18/20-11-2024 se especifica el registro de las unidades de refresco, lo cierto es que, no se adjuntan las muestras correspondientes (evidencias fotográficas), en tanto que se requiere el soporte documental respectivo para efecto de sustentar la erogación correspondiente. De ahí que sea correcto que el concepto observado y sancionado, se considerara como un gasto no reportado debidamente en el SIF.

45.             Al efecto, se debe tener presente que no basta el registro para considerar atendidas las observaciones formuladas por la autoridad fiscalizadora, en tanto que, la misma requiere tener plena certeza respecto de la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados en el SIF, para lo cual resulta necesario que se adjunten las muestras y la documentación soporte correspondiente, mediante las cuales se vincule y acredite la información atinente. De ahí que la autoridad fiscalizadora debe contar con las evidencias y soportes documentales, para que tenga certeza en torno al origen y destino de los recursos de los partidos políticos.

46.             Esto es, con independencia del registro contable también se requiere la acreditación de lo que se tiene como registrado con la documentación correspondiente, en cumplimiento de los requisitos previstos para su demostración.

47.             Este Tribunal Electoral ha sustentado el criterio consistente en que, se encuentra establecido en la normatividad reglamentaria que a través del Sistema Integral de Fiscalización los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidaturas, candidaturas y candidaturas independientes deben cumplir entre otras cuestiones con que sus registros contables deben identificar cada operación, relacionándola con la documentación comprobatoria, la cual deberá corresponder con los informes respectivos.

48.             Asimismo, la documentación soporte en versión electrónica y la imagen de las muestras o testigos comprobatorios de los registros contables de los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidaturas, candidaturas y candidaturas independientes, deberán ser incorporados en el SIF en el momento de su registro, incluyendo al menos un documento soporte de la operación, de conformidad con el artículo 39, párrafo 3, inciso a) y párrafo 6 del Reglamento de Fiscalización.

49.             Precisado lo anterior, en el presente caso, mediante oficio INE/UTF/DA/49231/2024[11] de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, la Unidad Técnica de Fiscalización[12] del INE notificó al partido recurrente los errores y las omisiones detectadas derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos correspondiente al periodo de campaña del Proceso Electoral Local Extraordinario 2024 en el Estado Yucatán.

50.             De la lectura del oficio se advierte que en la observación 7 titulada “visitas de verificación” la UTF comunicó al partido que derivado de las visitas a eventos públicos durante el periodo de campañas, se habían observado gastos que no fueron reportados, los cuales fueron detallados en el anexo 3.5.21.1 del oficio en cuestión.

51.             Asimismo, se le solicitó que presentará en el SIF diversas cuestiones, según el supuesto que se tratará, no obstante, en todos los casos debía aportar lo siguiente:

         El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.

         En su caso, los informes de campaña con las correcciones respectivas.

         La evidencia fotográfica de los gastos observados.

         En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los precandidatos beneficiados.

         - Las aclaraciones que a su derecho convengan.

52.             El veintinueve de noviembre, a través del oficio CEN/SF/056/2024 el partido recurrente respondió al diverso de errores y omisiones y en lo relativo a la observación 7, manifestó lo siguiente[13]:

(…)

En atención a la observación identificada con el número 7 del oficio INE/UTF/DA/49231/2024 relativo a los errores y omisiones derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña del Proceso Electoral Local Extraordinario en el estado de Yucatán, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que:

Para dar cabal cumplimiento a lo observado por esa autoridad, se presenta el documento “Contestación al punto 7 Anexo 3.5.21.1 campaña extraordinaria yuc”, mismo que contiene capturas de pantalla en la cual se encuentran referenciados las pólizas que contienen el casto en comento.

De tal suerte que, al haberse presentado la documentación requerida se solicita atentamente a esta Unidad se sirva a tener por atendida la presente observación por cuanto hace a este punto, privilegiando en todo momento-los principios de exhaustividad y legalidad- para que la autoridad desestime cualquier tipo de sanción a mi representado.

(…)

53.             Por su parte, en el dictamen consolidado se consideró que una observación no quedó atendida, de acuerdo con lo siguiente:

(…)

Sin embargo, por lo que corresponde a los 5 contenedores de refrescos de sabores varios, observados en el municipio de Izamal el 20 de noviembre, no se encuentra evidencia alguna en el SIF, derivado de esto, por lo que se refiere a lo señalado con (1) del anexo 3_Morena_YC, la observación no quedó atendida

En consecuencia, esta Unidad Técnica de Fiscalización determinó el costo del beneficio de los testigos identificados con 1 de la forma siguiente:

En consecuencia, el sujeto obligado omitió reportar gastos por 1 hallazgo valuado en $10,000.00; por lo que esta Unidad Técnica de Fiscalización procedió a realizar el cálculo de los hallazgos como se detalla en el cuadro siguiente:

Cons.

ID matriz

Precio Unitario

Cantidad

Importe total

1

33060

$10.00

1000

$10,000.00

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña como se detalla en el Anexo IIA_ MORENA_YC.

 En ese tenor, los gastos identificados por esta autoridad como no reportados durante los procedimientos de campo en el periodo de campaña cumplen de manera simultánea con los elementos mínimos señalados en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF: finalidad, temporalidad y territorialidad. La finalidad porque generaron un beneficio al sujeto obligado para obtener el voto ciudadano. La temporalidad implicó que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realizó durante la campaña, con el objetivo de difundir el nombre o imagen del sujeto obligado o promover el voto a su favor. La territorialidad consiste en verificar el área geográfica donde se llevó a cabo.

Asimismo, los hallazgos obtenidos cumplen con los elementos que se detallan a continuación: un elemento personal, ya que fueron realizados por los sujetos obligados, sus militantes o sus candidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trata; un elemento temporal, dado que dichos actos o frases se realizaron durante la etapa de la campaña; y un elemento subjetivo, al actualizarse las manifestaciones explícitas o unívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral, las cuales trascienden al conocimiento de la ciudadanía.

(…)

54.             Con base en lo anterior, la autoridad responsable consideró que el sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) y determinó que la sanción que debía imponerse al partido era de índole económica, equivalente al 100% sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, lo que da como resultado total la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.)

55.             Precisado lo anterior, y como se adelantó se consideran infundados los planteamientos motivos de inconformidad.

56.             En primer lugar, es importante destacar que la autoridad fiscalizadora determinó en el anexo 3_Morena_YC[14], la totalidad de 37 hallazgos correspondiente a ARTISTAS- EVENTOS POLÍTICOS (PAYASOS, GRUPOS DE DANZA, ZANCOS, BOTARGAS Y LUCHA LIBRE), BANDERAS, FOTOGRAFO, PLAYERAS, AUTOMOVILES-EQUIPO DE TRANSPORTE Y CONTENEDORES QUE CONTIENEN REFRESCO.

57.             De lo anterior, se advierte que, con respecto a los contenedores que contienen refresco, la documentación faltante con motivo del registro de las erogaciones en el SIF fue la falta de las muestras (evidencia fotográfica); es decir que, si bien se presentó documentación en el SIF relativa a aportaciones de militantes, lo cierto es que no se adjuntó la muestra (soporte fotográfico) correspondiente para sustentar la erogación atinente.

58.             MORENA señala que el soporte documental de dicha erogación se encuentra alojado en la póliza PNR-DR-18/20-11/2024[15] así como en el contrato RSES/PM01/YUC/0026[16].

59.             No obstante lo anterior, de la revisión a la póliza en comento, si bien se advierte en la descripción aportación de simpatizante con motivo de cierre de campaña del día veinte de noviembre, lo cierto es que en la relación de evidencia adjunta no se aludió a muestra fotográfica alguna de los contenedores de refresco, en tanto que, como anexos solo aparece el recibo de aportación de simpatizante, RFC donación, CURP donación, manifiesto del origen, comprobante de domicilio donación, factura, XLM, INE y cuestionario de evaluación.

60.             No se pierde de vista, que si bien en el contrato RSES-PM01-YUC-0026 se alude a un anexo en el que se contempla 1000 refrescos con un importe de $5,000 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), lo cierto es que, tal como quedó establecido en el oficio de errores y omisiones el cual fue motivo de requerimiento, se necesitaba aportar la evidencia fotográfica de cada uno de los gastos observados, lo que en el presente caso no aconteció.

61.             De ahí que, contrario a lo sostenido por la parte actora, no se registraron ni comprobaron debidamente los gastos por concepto de contendedores de refresco, pues no se adjuntó evidencia fotográfica. De manera que incumplió con su obligación de aportar todos los elementos necesarios para demostrar que los bienes observados en la fiscalización fueron donados efectivamente y que corresponden a lo descrito en el contrato que se anexó a la póliza correspondiente.

62.             De allí que, al no cumplir con las obligaciones legales para demostrar el ingreso que alega en su demanda federal, se considera correcto que la autoridad fiscalizadora advirtiera que los hallazgos observados en el monitoreo se tratan de gastos que el partido político no reportó; al no ser posible comprobar que correspondan a los bienes informados mediante la póliza alegada.

63.             Además, ante esta Sala Regional el partido no demuestra que sí hubiera aportado, oportunamente y dentro del procedimiento de fiscalización, los testigos documentales por los que se calificó su omisión como una irregularidad. Por lo que el agravio expuesto en la demanda federal resulta infundado, debido a que MORENA sí incumplió con sus obligaciones de fiscalización.

64.             Al respecto, cabe precisar que en la póliza y contrato alegados por el partido actor, se advierten varios conceptos diferentes a los “1000 refrescos” como “show de Paula Na y Tísica 30 minutos”, “servicio de espacio para evento”, “servicio de sillas”, “carpa 7x6”, “juegos pirotécnicos”, “servicio de sonido…”, “templete de madera”, “atril de acrílico” y “grupo musical”, asimismo, que se anexaron muestras fotográficas donde se aprecia cada uno de estos elementos; excepto de los refrescos observados.

65.             De tal manera, se aprecia que MORENA sí estuvo en aptitud para cumplir con su obligación de comprobar con testigos documentales, la totalidad de los bienes que fueron objeto del contrato de donación; salvo los contenedores de refresco. Por lo que, al no ser posible acreditar que los objetos advertidos como hallazgo en la fiscalización, corresponden a los descritos en el contrato de donación, es válido que el INE determine que fueron obtenidos a través de un gasto no reportado.

66.             No se pierde de vista que, uno de los planteamientos del partido actor se relaciona con que los contenedores de refresco fue derivado de una aportación recibida, es decir, un ingreso, por tanto el INE debía tratarlo como tal, sin embargo no le asiste la razón, pues como ya quedo asentado anteriormente, al no existir documentación relacionada con los contenedores de refresco, pese a que fue solicitado a través de un requerimiento en donde específicamente se le solicitó evidencias fotográficas, fue correcto el tratamiento de egreso dado por el INE pues al no contar con documentación soporte de que se tratará de una aportación, debía darle el curso de gasto y por lo tanto de egreso, como en el caso aconteció.

Tema 2. Indebida individualización de la sanción

a. Planteamientos

67.             El partido actor aduce, que la fundamentación y motivación de la conducta, son insuficientes para poder determinar una sanción que pueda ser catalogada como grave y que tenga como consecuencia una sanción económica a MORENA cuando no existió un debido análisis y tipificación de la conducta.

b. decisión

68.             Al respecto, esta Sala Regional considera inoperantes los motivos de disenso, ya que no combate de manera frontal las consideraciones en la que se sustentó la imposición de la sanción.

69.             Ello, pues el actor sustenta su argumentación en la inexistencia de la conducta, ya que en su consideración entregó la documentación en tiempo y forma para comprobar que los bienes observados como hallazgo en la fiscalización del INE fueron donados. Pero tal argumentación fue desvirtuada en el apartado anterior, al comprobarse que efectivamente aportó información incompleta al SIF, por lo que fue correcta la responsabilidad que le fue atribuida en materia de fiscalización.

70.             De allí que se aprecie que, el argumento sobre la indebida individualización de la sanción que se le impuso como consecuencia es inoperante, debido a que no controvierte las razones por las que el INE calificó la gravedad de la falta e impuso la sanción económica correspondiente. Sino que se limita a reclamar la imposición de una consecuencia, sin demostrar que sí cumplió cabalmente con sus obligaciones de fiscalización en la materia; lo cual es grave en sí mismo, al tratarse del empleo de recursos públicos y la correcta vigilancia de la equidad en el proceso electoral extraordinario.

71.               En tal virtud, esta Sala Regional se encuentra imposibilitada para revisar los criterios por los que se impuso la sanción reclamada, toda vez que de lo expuesto por el actor no es posible deducir algún error o la manera en que la individualización de la sanción le causa afectación, dado que omite realizar señalamientos concretos, por lo que los argumentos ahora formulados resultan genéricos e imprecisos; de ahí lo inoperante de los mismos[17].

Conclusión

72.             Por todo lo anterior y al resultar infundados e inoperantes los planteamientos expuestos por el partido actor lo procedente, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, de la Ley General de Medios, es confirmar la resolución controvertida.

73.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

74.             Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] En adelante también se le podrá mencionar como partido actor, recurrente o promovente.

[2] En lo subsecuente INE.

[3] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.

[4] En adelante se podrá referir como IEPAC.

[5] Acuerdo INE/CG2279/2024.

[6] En lo posterior podrá citarse como Constitución Federal.

[7] Tomando en consideración que el medio de impugnación fue promovido de manera previa a la entrada en vigor del Decreto por el que, entre otras cuestiones, se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se resolverá conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

[8] En adelante Ley General de Medios.

[9] Visible en la carpeta del expediente principal, promociones, Disco INE, dictamen.

[10] En adelante podrá citarse por sus siglas SIF.

[11] Visible en el expediente principal, promociones, Disco INE, OEYO.

[12] En adelante podrá citarse por sus siglas UTF.

[13] Visible en la carpeta del expediente principal, Disco INE, respuesta del SO al OEYO.

[14] Visible en la carpeta del expediente principal, Promociones, Disco INE, Dictamen, Dictamen notificado, anexos, apartado 2, MORENA, anexos, anexo 3_morena_YC.

[15] Visible en la carpeta del expediente principal, promociones, Disco INE, soporte, PDF.Camloc.

[16] Visible en la carpeta del expediente principal, promociones, Disco INE, soporte, 1era carpeta, PDF 2.

[17] Resulta aplicable, en lo que interesa la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tesis 1a./J. 19/2012, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.