SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-161/2021
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIADO: KRISTEL ANTONIO PÉREZ Y CÉSAR GARAY GARDUÑO
COLABORÓ: MARÍA GUADALUPE ZAMORA DE LA CRUZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dos de diciembre de dos mil veintiuno.
S E N T E N C I A que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el partido político Movimiento Ciudadano[1] a través de su representante ante el Consejo Municipal del Organismo Público Local en Veracruz, con sede en Amatitlán, a fin de impugnar la omisión por parte del Consejo General así como de la Unidad Técnica de Fiscalización, ambos del Instituto Nacional Electoral, de resolver la queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/1003/2021/VER, instaurada en contra de la otrora candidata a la Presidencia Municipal de Amatitlán, Veracruz, postulada por la coalición "Juntos Haremos Historia en Veracruz" integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena.
ÍNDICE
II. Trámite del recurso de apelación
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Causal de improcedencia
CUARTO. Requisitos de procedencia
A. Pretensión y síntesis de agravios
C. Consideraciones de las autoridades responsables
D. Consideraciones de esta Sala Regional
SEXTO. Efectos de esta ejecutoria.
Esta Sala Regional determina que las autoridades responsables han incurrido en la omisión de resolver el procedimiento INE/Q-COF-UTF/1003/2021/VER; en consecuencia, se ordena que, en el plazo que se indica se emita y apruebe la resolución que conforme a Derecho proceda.
De la narración de hechos que el partido actor hace en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo plenario referido, mediante el cual, entre otras cuestiones, se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación.[2]
2. Queja. El catorce de julio de dos mil veintiuno el partido actor presentó escrito del procedimiento sancionador en materia de fiscalización ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, contra la otrora candidata a la presidencia municipal de Amatitlán, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz”, Alma Rosa Clara Rodríguez, por el supuesto rebase del tope de gastos de campaña.
3. Admisión del escrito de queja. Mediante acuerdo de veintitrés de julio se acordó formar y registrar el expediente con la clave INE/Q-COF-UTF/1003/2021/VER y admitir a trámite el escrito de queja. Dicha determinación fue notificada a las partes el veintiocho de julio siguiente.
4. Informe del estado de la queja. El cuatro de agosto, derivado de la solicitud de información del actor, el enlace de Fiscalización en Veracruz del INE le informó que la queja interpuesta se encontraba en sustanciación con el expediente INE/Q-COF-UTF/1003/2021/VER.
5. Presentación de prueba superveniente. El nueve de septiembre el promovente presentó una prueba superveniente en el aludido procedimiento sancionador en materia de fiscalización, consistente en un oficio de cotización de un concierto para el cierre de campaña de la candidata denunciada.
6. Segundo informe de queja. El seis de octubre, el Encargado de despacho de la Dirección de resoluciones y normativa, ante la solicitud de información del hoy actor, informó que la queja interpuesta se encontraba en etapa de investigación y una vez agotada se procedería a la brevedad a emitir el proyecto de resolución.
7. Segunda prueba superveniente. El dieciocho de octubre, el enjuiciante presentó una prueba superveniente al expediente de queja en cuestión, consistente en la copia certificada AC-OPLEV-OE-1072/2021 expedida por la Oficialía electoral del OPLEV mediante la cual, señala, que se certifican ligas electrónicas y pruebas técnicas que presentó el partido actor.
8. Acuerdo de ampliación de la investigación. Por acuerdo de veintidós de octubre se determinó ampliar el plazo para la presentación del proyecto de resolución y se informó lo acordado al Secretario del Consejo General y a la Consejera Electoral Presidenta de la Comisión de Fiscalización.
9. Escritos de solicitud del partido actor. Del dieciséis al dieciocho de noviembre, el partido actor por conducto de sus representantes propietarios ante los Consejos Municipal y General del OPLEV, así como su otrora candidato a la presidencia municipal de Amatitlán y el Coordinador de la Comisión Operativa Estatal, presentaron sendos escritos a fin de solicitar la inmediata resolución correspondiente a la citada queja.
10. Ampliación del objeto de la investigación. Mediante oficio INE/UTF/DRN/46852/2021 de dieciocho de noviembre se notificó la determinación de la Unidad Técnica de Fiscalización respecto de la ampliación del objeto de la investigación en el expediente de la queja INE/Q-COF-UTF/1003/2021/VER.
11. Recepción y turno. El veintidós de noviembre del año en curso, se recibió en esta Sala Regional, la demanda del partido político Movimiento Ciudadano contra la omisión de resolver la queja citada en el punto anterior y el veintitrés siguiente el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el presente expediente y lo turnó a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales conducentes.
12. Toda vez que la demanda se presentó directamente ante este órgano jurisdiccional y no se contaba con el trámite respectivo, se requirió al Consejo General y a la Unidad Técnica de Fiscalización, ambos del Instituto Nacional Electoral, para que, por conducto de las áreas competentes, realizaran el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente en la ponencia a su cargo y al no advertir causa notoria ni manifiesta de improcedencia, acordó admitir la demanda, asimismo, al encontrarse debidamente sustanciado y no existir diligencias pendientes de desahogar, en posterior proveído declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, por materia porque se impugna la omisión por parte del Consejo General así como de la Unidad Técnica de Fiscalización, ambos del Instituto Nacional Electoral, de resolver la queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/1003/2021/VER, instaurada en contra de la otrora candidata a la Presidencia del Municipio de Amatitlán, Veracruz, postulada por la coalición "Juntos Haremos Historia en Veracruz" integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena; y por territorio porque dicha entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción electoral.
15. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso g), 173 y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40 y 42, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]
16. Robustece lo anterior, el Acuerdo General 7/2017, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia relativos a la fiscalización de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local a las Salas Regionales.
17. En el presente recurso comparece el partido político MORENA, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del INE.
18. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible al del accionante.
19. Además, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello; por tanto, resulta indispensable analizar si el compareciente cumple con los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para reconocerle el carácter de tercero interesado.
20. Forma. El requisito se cumple, dado que el escrito se presentó ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa del compareciente y se expresan las razones en las que funda sus intereses incompatibles con los del actor.
21. Oportunidad. Se satisface el requisito, ya que el numeral 17, apartado 1, inciso b) y apartado 4) de la Ley adjetiva prevé que el escrito de comparecencia debe presentarse dentro de las setenta y dos horas a la publicitación del medio de impugnación.
22. En la especie, el plazo de setenta y dos horas trascurrió de las doce horas del veinticuatro de noviembre a la misma hora del veintisiete siguiente, de ahí que si el escrito se presentó ese último día a las once horas con cincuenta y dos minutos[4] resulta evidente su presentación oportuna.
23. Interés jurídico. En la especie, el compareciente cuenta con interés jurídico al tener un derecho incompatible con el del partido actor, toda vez que integra la coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz” la cual postuló a la otrora candidata Alma Rosa Clara Rodríguez a la presidencia municipal de Amatitlán, quien el actor pretende sea sancionada por la presunta comisión de infracciones en materia de fiscalización.
24. Por tanto, al acreditarse los supuestos de procedibilidad establecidos en la Ley adjetiva se le reconoce el carácter de tercero interesado al partido MORENA.
25. Previo al estudio de la controversia, es necesario analizar las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de configurarse alguna de ellas, constituiría un obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.
26. En el caso el partido político MORENA plantea ante esta Sala Regional que el presente recurso es improcedente, por frivolidad de la demanda, ya que aduce que las afirmaciones sostenidas por el actor en su escrito son insuficientes para lograr su pretensión, esto es, la nulidad de la elección del Municipio de Amatitlán, Veracruz.
27. En concepto de esta Sala Regional tal postulado resulta infundado, porque para que un medio de impugnación se considere frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
28. Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia y, por ello, es que para desechar un juicio por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede en el caso.
29. En efecto, en la demanda del recurso al que acude la tercería en mención, se señala con claridad la omisión reclamada y se aducen los conceptos de agravio que, en concepto de su promovente, le causa dicho acto, por ello, con independencia de que le asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que no se surte la causal invocada.
30. Por esas razones de desestima la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.
31. El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, apartado 1; 13, apartado 1, inciso a), fracción I; 40 y 45, apartado 1, inciso a), de la citada Ley General de Medios, como se advierte a continuación:
32. Forma. La demanda se presentó por escrito, dado que en la misma se hace constar el nombre del partido promovente, así como el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y los agravios que le causa el acto combatido.
34. Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.[5]
35. Legitimación y personería. En la especie, quien interpone el recurso de apelación es el partido político Movimiento Ciudadano por conducto de José Luis Fuentes Peto, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, con sede en Amatitlán.
36. De ahí que este órgano jurisdiccional considere que el partido demandante cuenta con legitimación suficiente para presentar el presente recurso, dado que la demanda fue suscrita por el mismo representante que presentó la queja ante la autoridad responsable, y cuya personería se encuentra acreditada en el informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable.
37. Interés jurídico. El requisito se estima acreditado, toda vez que quién impugna es el partido político que presentó la queja en materia de fiscalización y rebase de tope de gastos de campaña, la cual dio origen al presente recurso de apelación y cuya omisión le genera una afectación directa.
38. Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, debido a que en la legislación electoral federal no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir la omisión atribuida a la autoridad responsable, antes de acudir a esta Sala Regional. En consecuencia, la omisión impugnada es definitiva y firme.
39. Por tanto, en atención a que se encuentran colmados los requisitos de procedibilidad del presente recurso, lo conducente es analizar el fondo de la controversia que se plantea.
40. La pretensión última del partido recurrente es que esta Sala Regional declare fundado el planteamiento relativo a la omisión del instituto responsable de resolver la queja INE/Q-COF-UTF-1003/2021/VER y, en consecuencia, se ordene que emita la resolución correspondiente.
41. Para tal efecto, señala que le causa agravio la omisión de resolver la aludida queja presentada el catorce de julio y recibida el dieciséis siguiente en la Unidad Técnica de Fiscalización, pues considera que, de la revisión in situ realizada por el promovente el once de noviembre, ya se cuentan con los elementos necesarios para acreditar el supuesto rebase de tope de gastos de campaña por parte de la otrora candidata Alma Rosa Clara Rodríguez, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz” a la presidencia municipal de Amatitlán.
42. Lo anterior, manifiesta, para poder interponer recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral de Veracruz a efecto de solicitar la nulidad de la elección.
43. Por cuestión de método, esta Sala Regional examinará los argumentos del partido recurrente de manera conjunta, ya que se encuentran relacionados con su pretensión última, que a su vez refiere una vulneración a sus derechos a una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, sin que tal proceder pueda generar un agravio en sus derechos, conforme con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[6]
44. En sus informes circunstanciados rendidos ante este Tribunal Electoral Federal, la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización y el Secretario del Consejo General, ambos del Instituto Nacional Electoral, señalaron que tal y como lo afirma el actor, se recibió su escrito de denuncia el dieciséis de julio del año en curso, contra la candidata a la presidencia municipal de Amatitlán, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz”, Alma Rosa Clara Rodríguez por el presunto rebase de tope de gastos de campaña en el proceso electoral local 2020-2021.
45. Respecto de la cual refirieron que, posterior al acuerdo de aplazamiento, ha llevado a cabo diversas diligencias a fin de allegarse de mayores elementos probatorios.
46. A partir de lo señalado, las autoridades responsables aducen que queda demostrado que no se ha omitido en ningún momento lo sostenido por el partido recurrente, dado que se han practicado las diligencias correspondientes conforme a la normativa electoral.
47. Esta Sala Regional estima sustancialmente fundados los argumentos expuestos por el partido recurrente respecto a la omisión de las autoridades de emitir la resolución que en derecho corresponda, sin que existan motivos que justifiquen, válidamente, su dilación en perjuicio de su derecho humano a la tutela judicial efectiva.
48. De conformidad con el artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.
49. Asimismo, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución Federal y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
50. Aunado a lo anterior, es obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, el promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
51. Por su parte, el artículo 17 de la Constitución Federal, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
52. Así, en el sistema judicial mexicano es imperativo que la administración de justicia sea expedita -libre de todo estorbo y condiciones innecesarias-, pronta y eficaz. Por tanto, la Constitución Federal contempla y protege los derechos de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
53. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8° establece las garantías judiciales a las que todas las personas tienen derecho; consistentes en ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter, en el presente caso derechos político-electorales del ciudadano.
54. Asimismo, la propia Convención Americana, en su artículo 25, reconoce que toda persona tiene derecho a una protección judicial; esto es, a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención.
55. Por tanto, este país se encuentra comprometido a garantizar que la autoridad competente, prevista por el sistema legal, decida sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso; a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y a garantizar su cumplimiento, por las autoridades responsables, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
56. Con base en lo anterior, es dable concluir que el Estado mexicano no sólo está obligado a establecer órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el derecho a la justicia, sino que además esto conlleva una exigencia constante en que dicha justicia sea a través de un recurso sencillo y rápido, que dé como resultado la impartición de justicia pronta, completa e imparcial.
57. Así, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que los medios de impugnación se tramiten y resuelvan dentro de los plazos establecidos por la norma aplicable, en cumplimiento al mandato de impartición de justicia completa, pronta y expedita e imparcial.
58. Por consiguiente, es una obligación para los tribunales sustanciar los medios de impugnación y emitir las sentencias en el plazo que indique la ley, y ante la falta de disposición deberá hacerse en un plazo razonable a partir de considerar la complejidad y urgencia del asunto, evitando que el órgano resolutor incurra en dilaciones excesivas para decidir la controversia.
59. Sirve de apoyo las razones esenciales contenidas en la tesis XXXIV/2013 y en la razón esencial de la jurisprudencia 23/2013, de rubros: “ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO”[7] y “RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”[8], respectivamente.
60. Ahora bien, de conformidad con el artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como la atribución de investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.
61. Por su parte, el diverso 199, párrafo 1, incisos c), k) y o), de la propia Ley General, establece que la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá, entre otras facultades, las siguientes:
- Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos;
- Presentar a la Comisión de Fiscalización los proyectos de resolución respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización; y,
- Proponer a la Comisión de Fiscalización las sanciones a imponer de acuerdo con la gravedad de las faltas cometidas.
62. Asimismo, el artículo 34 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, señala que, recibido el escrito de queja, la Unidad Técnica le asignará un número de expediente y lo registrará en el libro de gobierno; de ahí que, si la queja reúne todos los requisitos previstos en el Reglamento, se admitirá en un plazo no mayor a cinco días.
63. En ese sentido, si la Unidad Técnica necesita reunir elementos previos a la admisión, el plazo será de hasta treinta días. En todo caso, el Acuerdo se notificará al Secretario.
64. A su vez, el artículo 35 del citado Reglamento, prevé que admitida la queja o iniciado el procedimiento oficioso la Unidad Técnica, sin perjuicio de realizar las diligencias que estime necesarias, emplazará al sujeto señalado como probable responsable para que en un plazo improrrogable de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se realice la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime procedentes, corriéndole traslado en medio electrónico con todas las constancias que integran el expediente.
65. Ahora bien, el artículo 35 Bis del referido Reglamento establece que, si con motivo de la sustanciación se advierte la existencia de elementos de prueba o indicios sobre conductas diversas a las inicialmente investigadas, la autoridad electoral podrá ampliar el objeto de la investigación, o abrir un nuevo procedimiento para su investigación.
66. En tal supuesto, deberá notificarlo a las partes y dar garantía de audiencia a los denunciados durante un plazo improrrogable de cinco días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, aporten las pruebas que estimen procedentes y presenten alegatos.
67. En esa línea, el artículo 37, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, establece que una vez agotada la instrucción, la UTF emitirá el acuerdo de cierre respectivo y elaborará el proyecto de resolución correspondiente, el cual se someterá a consideración de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE para su estudio y aprobación en la sesión próxima a celebrarse, por lo que una vez que apruebe el proyecto de resolución deberá someterlo a consideración del referido Consejo para su votación.
68. En ese sentido, el numeral 40 del Reglamento en cita, prevé que respecto de las quejas relacionadas con campañas el Consejo General del INE resolverá a más tardar en la sesión en el que se apruebe el Dictamen y la Resolución relativos a los informes de campaña, las quejas relacionadas con esa etapa, que contengan hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización, siempre y cuando hayan sido presentadas hasta quince días antes de la aprobación de los mismos.
69. De ahí que, en el caso de que el escrito de queja sea presentado en fecha posterior a la referida en el párrafo anterior, la misma será sustanciada conforme a las reglas y plazos previstos para las quejas y, se resolverán cuando la Unidad cuente con todos los elementos de convicción idóneos, aptos y suficientes, que permitan considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado.
70. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el actor se inconforma debido a que la Unidad Técnica y el Consejo General, ambos del Instituto Nacional Electoral han sido omisos en resolver su escrito de queja, motivo por el cual, esta Sala Regional estima sustancialmente fundadas tal omisión.
71. En efecto, esta Sala Regional observa que le asiste la razón al inconforme debido a que tal como se precisó en el marco normativo citado, es obligación de dicha autoridad que, al recibir un escrito de queja, observe si esta reúne los requisitos para su admisión y en su caso una vez desahogada la etapa de instrucción deberá emitir la resolución correspondiente.
72. Esto es así, porque si bien conforme a las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se tiene que la Unidad Técnica de Fiscalización ya admitió la queja presentada por el partido actor, contra la otrora candidata a la Presidencia del Municipio de Amatitlán, Veracruz, postulada por la coalición "Juntos Haremos Historia en Veracruz" integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena.
73. Lo cierto es que a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación no se tiene constancias de que se haya emitido la resolución correspondiente en la queja interpuesta por el hoy promovente.
74. En esa línea, la dilación por parte del instituto responsable vulnera y transgrede los derechos a una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia del partido enjuiciante, puesto que desde el catorce de julio —fecha en la que el partido actor presentó la queja INE/Q-COF-UTF/1003/2021/VER— han transcurrido ciento veintiocho días hábiles.
75. Asimismo, desde el veintidós de octubre[9], fecha en que se acordó la ampliación del plazo de investigación en el expediente de la citada queja han transcurrido más de veinticuatro días hábiles; sin que a la fecha de la presente ejecutoria, se insiste, se haya emitido la resolución respectiva, lo que transgrede el derecho del partido demandante a un recurso efectivo y justicia pronta.
76. Ahora, conviene señalar que mediante oficio INE/UTF/DRN/46852/2021 de dieciocho de noviembre de este año la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE ordenó notificar al partido actor la determinación del mismo día respecto de la ampliación del objeto de investigación dentro del expediente INE/Q-COF-UTF/1003/2021.
77. Tal determinación en virtud de que, consideró que los hechos denunciados, entre otros, la canción interpretada por diverso artista, la cual señala que sirvió de propaganda durante el periodo de campaña y difundida en redes sociales del artista y de la otrora candidata; podrían constituir infracciones a la normativa electoral, se debía recabar los elementos de convicción necesarios para esclarecer los referidos hechos denunciados.
78. En atención a lo anterior, no pasa inadvertido para este Órgano jurisdiccional que de las constancias que obran en autos se encuentra la razón y constancia de veinticuatro de septiembre[10] se hizo constar el contenido de un video ofrecido por el quejoso del cual se advirtió la canción de diverso artista titulada “La guitarra y la mujer”, tema musical por el que la UTF, en el citado acuerdo de dieciocho de noviembre, refirió que se debía ampliar el periodo de investigación.
79. De lo anterior se tiene que desde la fecha de la certificación, esto es, veinticuatro de septiembre, la responsable tuvo oportunidad de requerir y allegarse de mayores elementos probatorios en atención a esa nueva línea de investigación, pues fue hasta el pasado dieciocho de noviembre que determinó ampliar el plazo de ley para la investigación, observándose una dilación procesal en el actuar de la responsable.
80. No obstante, de los informes circunstanciados y de las constancias remitidas se tiene que las autoridades señaladas como responsables, mediante sendos oficios, requirieron a los partidos políticos integrantes de la coalición “Juntos haremos Historia en Veracruz” así como a diversas autoridades información relativa al objeto de investigación de la ampliación.
81. Aunado a ello señalan que mediante escritos recibidos el veintidós, veinticuatro y veinticinco de noviembre, los partidos requeridos dieron contestación a la solicitud de información.
82. De ahí que se observe que dicho instituto responsable ha abandonado el deber de impartir una justicia pronta al retardar la emisión de la resolución correspondiente, como ya se ha reseñado.
83. Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial contenida en la tesis LXXIII/2016 de rubro “ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO”.[11]
84. Por todo lo expuesto, esta Sala Regional determina que resultan sustancialmente fundados los planteamientos hechos valer por el partido actor respecto a la sustanciación del procedimiento de queja planteado.
85. Esta Sala Regional determina, que al haber resultado sustancialmente fundados los conceptos de agravio en estudio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es:
I. Vincular tanto a la Unidad Técnica de Fiscalización como al Consejo General, ambos del Instituto Nacional Electoral para que emitan y aprueben la resolución que corresponda, con base en lo informado, respecto al expediente INE/Q-COF-UTF/1003/2021/VER, dentro del plazo máximo de siete días hábiles.
II. Las autoridades vinculadas deberán, por una parte, notificar al partido quejoso todas las determinaciones que correspondan en los tiempos marcados por la normativa aplicable; y, por otro lado, informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia.
Lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, primero a través de vía electrónica al correo institucional cumplimientos.salaxalapa@te.gob.mx y, con posterioridad, por escrito vía mensajería, en ambos casos, acompañado la documentación idónea que así lo acredite.
86. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
87. Por lo expuesto y fundado, se
SEGUNDO. Se vincula a las autoridades a actuar conforme a lo ordenado en el último considerando de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE de manera electrónica al partido actor y al tercero interesado en las cuentas señalas en sus respectivos escritos; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Consejo General y a la Unidad Técnica de Fiscalización ambos del Instituto Nacional Electoral, así como a la Sala Superior; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado, 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y el Acuerdo General 7/2017; así como en lo dispuesto en el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020, en correlación al numeral XIV de los lineamientos del Acuerdo General 4/2020, ambos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente por Ministerio de Ley, Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En adelante se le puede citar como partido actor, promovente o apelante.
[2] Dicho Acuerdo General se publicó en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre, por lo que entró en vigor el catorce de octubre siguiente.
[3] En lo sucesivo Ley General de Medios.
[4] Según se advierte de las constancias de trámite remitidas por las autoridades responsables y del sello de recepción del escrito de comparecencia.
[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30; así como en el vínculo https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, página 81, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 66 y 67, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[9] Según se advierte del expediente de la queja INE/Q-COF-UTF/1003/2021/VER que remitió la responsable visible a folio 391.
[10] Visible a folio 197 del expediente de la queja en cuestión.
[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 53 y 54, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/