SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SX-RAP-163/2021 Y OTROS

PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL YUNES MÁRQUEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCEROS INTERESADOS: MORENA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTAS: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI, CARLA ENRIQUEZ HOSOYA, ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN, JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA, HEBER XOLALPA GALICIA Y JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

COLABORADOR: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos por quienes se precisan en la tabla siguiente:

Expediente

Parte actora

SX-RAP-163/2021

Miguel Ángel Yunes Márquez, por propio derecho y ostentándose como otrora candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, postulado por la coalición “Veracruz Va”.

SX-RAP-164/2021

Patricia Lobeira Rodríguez, por propio derecho y ostentándose como otrora candidata a presidenta municipal del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, postulada por la coalición “Veracruz Va”.

SX-RAP-165/2021

MORENA, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal con cabecera en Veracruz, del Organismo Público Local Electoral de Veracruz.

SX-RAP-166/2021

Partido de la Revolución Democrática, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

SX-RAP-167/2021

Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Instituto Nacional Electoral.

La parte actora impugna la resolución INE/CG1738/2021 emitida el pasado treinta de noviembre por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] que, entre otras cuestiones, declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la coalición “Veracruz Va”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como en contra de Patricia Lobeira Rodríguez y Miguel Ángel Yunes Márquez, otrora candidatos al cargo de presidente municipal de Veracruz, Veracruz, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Causal de improcedencia

QUINTO. Requisitos de procedencia

SEXTO. Ampliación de demanda

SÉPTIMO. Estudio de fondo

OCTAVO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional concluye que el evento realizado el veintitrés de mayo del año en curso sí constituye un acto de campaña y, por tanto, los gastos realizados en éste constituyen gastos no reportados, además de que no es posible considerar que la conducta deba calificarse como leve pues existió un beneficio hacia la entonces candidata de la coalición “Veracruz Va”, ni mucho menos puede prorratearse la sanción impuesta.

Por otro lado, se modifica la resolución impugnada pues si bien la autoridad responsable no se encontraba obligada a analizar los cincuenta y tres eventos que originalmente denunció el partido MORENA, lo cierto es que la determinación adolece de una falta de fundamentación y motivación, así como de exhaustividad, ante la particularidad de que no es posible advertir la metodología utilizada, ni el ejercicio realizado por dicha autoridad administrativa electoral, para concluir el número de artículos, objetos y elementos empleados en el evento de veintitrés de mayo del año en curso. Además, se advierte que no tomó en consideración para realizar el cálculo de artículos los megáfonos empleados, aunado a que es errónea la cantidad arribada por la autoridad responsable en el ejercicio aritmético realizado para concluir el monto erogado respecto de los símbolos de puño alzados.

Por tales razones, se ordena a Consejo General del Instituto Nacional Electoral que emita una nueva determinación a través de la cual, colme tales omisiones y corrija las respectivas equivocaciones, fundando y motivando adecuadamente su resolución.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

1.                 Primer escrito de queja. El veinte de junio de dos mil veintiuno, [2] MORENA presentó un segundo escrito de queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en la que denunció posibles transgresiones a la normativa electoral, consistentes en la omisión de reportar diversos gastos, por parte de los candidatos a la presidencia municipal de Veracruz, Veracruz, postulados por la coalición “Veracruz Va”. Dicha queja quedó integrada con la clave INE/Q-COF-UTF/840/2021/VER.

2.                 Segundo escrito de queja. El cinco de julio, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización del INE el escrito de queja suscrito por el representante del partido político MORENA ante el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral de Veracruz con sede en Veracruz, en contra de la coalición “Veracruz Va”[3] y su otrora candidata a la presidencia municipal de Veracruz, Veracruz, denunciando hechos que consideró podían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización. Dicha queja quedó integrada con la clave INE/Q-COF-UTF/958/2021/VER.

3.                 Resolución INE/CG1307/2021. El veintidós de julio, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG1307/2021, dentro del procedimiento instaurado con motivo del escrito de queja en materia de fiscalización número INE/Q-COF-UTF/840/2021/VER, en la que declaró infundado el referido procedimiento instaurado en contra de Patricia Lobeira Rodríguez y Miguel Ángel Yunes Márquez, candidatos a la presidencia municipal de Veracruz, Veracruz, postulados por la coalición “Veracruz Va”.

4.                 Resolución INE/CG1308/2021. El veintidós de julio, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG1308/2021, dentro del procedimiento instaurado con motivo del escrito de queja en materia de fiscalización número INE/Q-COF-UTF/958/2021/VER, en el sentido de declararlo infundado.

5.                 Recurso de apelación SX-RAP-62/2021. El veintiséis de julio, MORENA interpuso recurso de apelación ante el INE para impugnar la resolución INE/CG1308/2021 del procedimiento administrativo sancionador número INE/Q-COF-UTF/958/2021/VER. Dicho medio de impugnación se integró en esta Sala Regional con la clave de expediente SX-RAP-62/2021.

6.                 Recurso de apelación SX-RAP-70/2021. El tres de agosto, MORENA interpuso recurso de apelación ante el INE para impugnar la resolución INE/CG1307/2021 del procedimiento administrativo sancionador número INE/Q-COF-UTF/840/2021/VER. Dicho medio de impugnación se integró en esta Sala Regional con la clave de expediente SX-RAP-70/2021.

7.                 Sentencia del recurso SX-RAP-62/2021. El trece de agosto, esta Sala Regional emitió sentencia en el referido recurso de apelación en la que determinó revocar la resolución impugnada del INE, ya que la autoridad responsable soslayó realizar un análisis probatorio pormenorizado de los elementos aportados por el partido MORENA a fin de determinar si el evento denunciado infringía o no la normatividad electoral. Asimismo, se advirtió que la autoridad responsable sustanció un diverso procedimiento administrativo sancionador estrechamente vinculado con dicho recurso, por lo que se revocó para que analizara de manera conjunta ambos procedimientos, tomando en consideración todos los elementos probatorios.

8.                 Sentencia del recurso SX-RAP-70/2021. El trece de agosto, esta Sala Regional emitió sentencia en el referido recurso de apelación en la que determinó que los agravios esgrimidos por el actor resultaban inoperantes pues no combatía las consideraciones expuestas por la autoridad responsable; además, porque existió un cambio de situación jurídica, derivado de lo resuelto en el diverso recurso de apelación SX-RAP-62/2021, en relación con los hechos vinculados con la marcha de veintitrés de mayo objeto de denuncia. Sin embargo, en congruencia con lo resuelto en el diverso recurso de apelación mencionado, este órgano jurisdiccional modificó la resolución impugnada, únicamente por cuanto hace a los hechos vinculados con la marcha de veintitrés de mayo, para que fueran analizados bajo los parámetros indicados en el diverso recurso de apelación referido.

9.                 Resolución impugnada. En cumplimiento de las sentencias recaídas en los recursos SX-RAP-62/2021 y SX-RAP-70/2021, precisadas en los parágrafos anteriores, el treinta de noviembre, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG1738/2021 en la que, entre otras cuestiones, declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la coalición “Veracruz Va”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como en contra de Patricia Lobeira Rodríguez y Miguel Ángel Yunes Márquez, otrora candidatos al cargo de presidente municipal de Veracruz, Veracruz, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales[4]

10.            Recursos de apelación. El tres y cuatro de diciembre, la parte actora presentó directamente ante esta Sala Regional sendos escritos de demanda a fin de controvertir la resolución del procedimiento administrativo sancionador indicada en el parágrafo anterior.

11.            Además, la demanda del PAN promovida por su representante acreditado ante el INE la presentó ante la autoridad responsable el tres de diciembre y fue remitida a la Sala Superior de este Tribunal, quien en acuerdo SUP-RAP-477/2021 y acumulado,[5] determinó reencauzar el asunto a esta Sala Regional. Lo cual fue recibido en la oficialía de partes de este órgano regional el catorce de diciembre.

12.            Turnos y requerimientos. El tres, cuatro y catorce de diciembre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SX-RAP-163/2021, SX-RAP-164/2021, SX-RAP-165/2021, SX-RAP-166/2021 y SX-RAP-167/2021, así como registrarlos en el Libro de Gobierno y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez. En el mismo proveído se requirió a la autoridad responsable para que llevara a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral necesario para la sustanciación del presente medio de impugnación.

13.            Cumplimientos. En diversos días de diciembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, diversos oficios firmados por el Secretario del Consejo General del INE, por el cual remitió los informes circunstanciados, las constancias del trámite de publicitación del presente juicio, así como documentación relacionada con los medios de impugnación, en cumplimiento a los requerimientos formulados por el Magistrado Presidente.

14.            Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar los recursos y admitir las demandas; además, al encontrarse debidamente sustanciado los medios de impugnación, declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

15.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes recursos de apelación: a) por materia, ya que se relacionan con un procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización realizado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto al proceso electoral 2020-2021 en el estado de Veracruz; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción.

16.            Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso a), y 176, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b); 4, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); 42, y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[6] así como por lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Acumulación

17.            Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede acumular los recursos al rubro indicados para su resolución conjunta, toda vez que se advierte coincidencia en la autoridad señalada como responsable, así como la resolución reclamada.

18.            En efecto, de todas las demandas, se advierte que en los recursos se controvierte la resolución INE/CG1738/2021 emitida el pasado treinta de noviembre por el Consejo General del INE que, entre otras cuestiones, declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, por la supuesta omisión de reportar los gastos relacionados con un evento o marcha ciudadana en el municipio de Veracruz.

19.            Ante tal panorama, a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias y facilitar su resolución pronta y expedita, se determina acumular los recursos de apelación SX-RAP-164/2021, SX-RAP-165/2021, SX-RAP-166/2021 y SX-RAP-167/2021 al diverso SX-RAP-163/2021, por ser el primero que se recibió en esta Sala Regional.

20.            En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

TERCERO. Tercero interesado

21.            Se reconoce el carácter de terceros interesados a los partidos que pretenden comparecer con dicho carácter en los presentes recursos de apelación, en virtud de que los escritos respectivos reúnen los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4, en relación con el 91 de la Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.

22.            Forma. Los escritos se presentaron ante esta Sala Regional y otros ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de quien signa en representación de cada partido político; y se formulan las oposiciones a las pretensiones de la parte actora.

23.            Oportunidad. El requisito se satisface, en virtud de que los escritos se presentaron dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación.

24.            Lo anterior, con base en los datos que se precisan en la tabla siguiente:

Expediente y compareciente

Plazo de 72 horas[7]

Presentación del escrito

Inicio de la publicación

Retiro de la publicación

SX-RAP-163/2021

MORENA

 

18:00 del 4 de diciembre

18:00 del 7 de diciembre

Primer escrito

16:47 del 6 de diciembre

 

Segundo escrito

17:46 del 7 de diciembre

SX-RAP-164/2021

MORENA

18:00 del 4 de diciembre

18:00 del 7 de diciembre

Primer escrito

16:50 del 6 de diciembre

 

Segundo escrito

17:47 del 7 de diciembre

SX-RAP-165/2021

PAN

18:00 del 5 de diciembre

18:00 del 8 de diciembre

11:43 de 8 de diciembre

SX-RAP-166/2021

MORENA

18:00 del 3 de diciembre

18:00 del 6 de diciembre

Primer escrito 16:49 del 6 de diciembre

 

Segundo escrito

17:54 del 6 de diciembre

SX-RAP-167/2021

MORENA

18:00 del 3 de diciembre

18:00 del 6 de diciembre

16:52 del 6 de diciembre

 

25.            Personería. Se acredita la personería de quienes comparece en nombre de MORENA, puesto que el representante propietario ante el Consejo Municipal con cabecera en Veracruz del OPLEV aporta copia certificada de su acreditación, y el representante ante el Consejo General del INE, tiene reconocida dicha calidad por la autoridad responsable.

26.            En ese mismo sentido, se acredita la personería del representante propietario del PAN ante el Consejo General del INE, en virtud de que la autoridad responsable reconoce dicha calidad al momento de rendir su informe circunstanciado.[8]

27.            Legitimación e interés incompatible. Se tienen por cumplidos los requisitos en comento, toda vez que MORENA sustenta su comparecencia, en virtud de que pretenden que prevalezca la resolución controvertida mediante la cual se tuvo como fundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la coalición “Veracruz Va”.

28.            De igual forma, el PAN sostiene que tiene un interés incompatible con el que pretende MORENA, actor del juicio en el que intenta comparecer, debido a que la resolución impugnada declaró la inexistencia de un rebase en el tope de gastos de campaña de la candidatura que postuló para la presidencia municipal de Veracruz, Veracruz. De ahí que el interés se surte al pretender que subsista la resolución impugnada.

29.            Luego, al cumplirse los requisitos señalados en los párrafos precedentes, se reconoce a los partidos políticos referidos la calidad de terceros interesados en los presentes recursos.

CUARTO. Causal de improcedencia

30.            Previo al estudio de la controversia, es necesario analizar las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General de Medios, ya que de configurarse alguna de ellas, constituiría un obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.

31.            Ahora bien, en su carácter de tercero interesado, MORENA sostiene que las demandas de los recursos SX-RAP-163/2021 y SX-RAP-164/2021 deben desecharse debido a que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, inciso b) de la Ley General de Medios, consistente en la falta de interés jurídico de los promoventes.

32.            Ello toda vez que, en su opinión, los promoventes no están en condiciones de interponer el presente recurso de apelación debido a que no existe una lesión a su esfera de derechos debido a que la resolución que controvierten carece de elementos que puedan materializarse de forma concreta e individualizada en la esfera de derechos político-electorales de los recurrentes, pues la autoridad responsable únicamente sancionó pecuniariamente a los partidos políticos.

33.            Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional las manifestaciones expuestas por el tercero interesado devienen infundadas, por las razones que se explican.

34.            En el caso el interés jurídico se surte, ya que los promoventes combaten una resolución del Consejo General del INE mediante la cual se resolvió el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en su contra, y en sus calidades de otrora candidatos a la presidencia municipal de Veracruz, Veracruz, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021.

35.            En ese sentido, si el referido procedimiento fue declarado como fundado, con independencia de que se le haya impuesto alguna sanción a título personal, lo cierto es que fueron parte en dicho procedimiento al tener la calidad de denunciados, lo cual les confiere la facultad de controvertir dicha determinación. Por tanto, si consideran que dicha resolución resulta contraria a sus intereses, es suficiente para tener por cumplido dicho requisito y por ende desestimar dicha causal de improcedencia.[9]

36.            En efecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

37.            Si se satisface lo anterior, es claro que los promoventes cuentan con el interés jurídico procesal para promover los medios de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el fondo de la pretensión planteada; cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

38.            Dicho criterio encuentra sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[10]

QUINTO. Requisitos de procedencia

39.            Los medios de impugnación reúnen los requisitos establecidos en la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1; 13, apartado 1, inciso a), fracción I; 40, apartado 1, inciso b); 42, y 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I, como se explica a continuación:

40.            Forma. Los escritos de demanda se presentaron por escrito ante esta Sala Regional, y consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifican el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estimaron pertinentes.

41.            Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la resolución impugnada se emitió el treinta de noviembre de la presente anualidad, por lo que el término de cuatro días previsto en la Ley General de Medios transcurrió del uno al cuatro de diciembre. De ahí que si los escritos de demanda se presentaron el tres y cuatro resulta evidente su presentación oportuna.

42.            Legitimación y personería. La parte actora tiene legitimación para promover, por tratarse de una ciudadana y un ciudadano que acuden por su propio derecho, y de partidos políticos que acuden a través de sus respectivas representaciones.

43.            Asimismo, se acredita la personería de los representantes de los partidos políticos, al estar reconocida por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado.

44.            Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[11]

45.            En el caso del SX-RAP-165/2021, se precisa que se tienen por cumplido dichos requisitos porque quien interpone el recurso de apelación es el partido político MORENA por conducto de Pedro Pablo Chirinos Benítez en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal del OPLEV, con sede en Veracruz.

46.            De ahí que este órgano jurisdiccional considere que el partido demandante cuenta con legitimación suficiente para presentar este recurso, dado que la demanda fue suscrita por el mismo representante que presentó la queja ante la autoridad responsable.[12] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en el recurso SX-RAP-159/2021.

47.            Interés jurídico. Se cumple con el requisito pues la parte actora afirma que la resolución controvertida resultó desfavorable a sus pretensiones. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[13]

48.            Por cuanto hace a los promoventes Miguel Ángel Yunes Márquez y Patricia Lobeira Rodríguez,[14] dicho requisito se tiene por satisfecho, en términos de lo expuesto en el considerando previo.

49.            Definitividad. La resolución impugnada del Consejo General del INE constituye un acto definitivo, toda vez que previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal no procede algún otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad en virtud de la cual pueda modificarlo, revocarlo o confirmarlo.

SEXTO. Ampliación de demanda

50.            Respecto al escrito presentado el pasado ocho de diciembre por MORENA[15] como parte actora del recurso SX-RAP-165/2021, se estima que no puede tenerse como una ampliación de demanda, ni como prueba superveniente la documental pública que aporta.

51.            Es criterio de este Tribunal Electoral que, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el promovente sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos señalados inicialmente, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado.

52.            Lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia 18/2008, que lleva por rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”.[16]

53.            En ese sentido, es claro que, si bien es posible que se amplíen los argumentos de los comparecientes, tal y como sucede con el derecho de la parte actora, lo cierto es que ello está sujeto a que se aduzca la existencia de hechos novedosos o desconocidos previamente, lo cual no acontece.

54.            Lo anterior, debido a que la parte actora omite señalar de manera puntal hechos novedosos, sino que únicamente se limita a manifestar similares planteamientos a los que expuso en su escrito de demanda primigenia, relativos a la supuesta falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable respecto de la valoración probatoria de los eventos que fueron denunciados en la queja en materia de fiscalización.

55.            Asimismo, se tiene que la parte actora anexa como prueba superveniente la documental pública consistente en el instrumento notarial número ocho mil cuatrocientos sesenta y siete, de seis de diciembre del año en curso, otorgado ante la fe del titular de la Notaria Pública número 65, en la que se otorgó una fe de hechos que hace constar en contenido de 191 ligas electrónicas.

56.            Sin embargo, dichos planteamientos, así como la referida prueba documental no puede catalogarse como un hecho superveniente o novedoso, pues como se indicó, son planteamientos que ya fueron expuestos en la demanda primigenia y por cuanto hace a la prueba documental tampoco reúne las calidades para ser admitida.

57.            Al respecto, se precisa que el artículo 16, apartado 4, de la Ley General de Medios establece que las pruebas supervenientes son aquellas que surjan después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el accionante, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.[17]

58.            En el caso, no resulta procedente admitir la documental de referencia y, en consecuencia, no es posible tomarla en consideración para su análisis y estudio del presente recurso.

59.            Lo anterior, porque esta Sala Regional estima que el promovente estuvo en posibilidad de ofrecer tal prueba ante la autoridad responsable desde el momento de la promoción de la queja. Ello, ya que los actos que refiere ocurrieron previo a la interposición de la queja, por lo que resulta evidente que tenía la posibilidad de aportarlo en la instancia previa.

SÉPTIMO. Estudio de fondo

A. Pretensión, temas de agravio y metodología

60.            Por un lado, la pretensión de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como de Miguel Ángel Yunes Márquez y Patricia Lobeira Rodríguez es que se revoque la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que se declare no actualizada la conducta infractora consistente gastos no reportados; y como pretensión alterna, que se califique de leve la calificación de la falta.

61.            Para ello señala como temas de agravio, los siguientes:

I. Incorrecta determinación de la naturaleza del evento de veintitrés de mayo de dos mil veintiuno.

II. Indebida clasificación de la infracción y calificación de la falta.

62.            Por otra parte, el partido político MORENA de igual forma pretende que se modifique la resolución indicada, pero, para el efecto de que se arribe a la conclusión de que existió un rebase de tope de gastos de campaña por parte de la candidatura de la coalición “Veracruz Va”, para lo cual expone como temas de agravio:

III. Falta de exhaustividad respecto a cincuenta y cuatro eventos denunciados

IV. Falta de fundamentación y motivación, así como de exhaustividad en el análisis de los conceptos no reportados, en relación con el evento del veintitrés de mayo del año en curso.

V. Falta de acumulación del escrito de catorce de octubre del año en curso.

VI. Indebido ejercicio de la fiscalización.

63.            Al respecto, de manera inicial será examinado el agravio marcado como I, ya que guarda relación con la existencia de la infracción, por lo que, de asistirle la razón a dicha parte actora, se revocaría lisa y llanamente la resolución y tornaría innecesario realizar mayor análisis, pero de no ser así, se procederá a examinar el agravio marcado como II relativo a la incorrecta clasificación de la infracción y calificación de la falta.

64.            Posteriormente, se procedería a analizar los planteamientos del partido político MORENA, iniciando con la falta de acumulación marcada con el numeral V, ya que es un agravio de carácter procesal, y de no prosperar, se continuará el estudio de los restantes motivos de disenso en el siguiente orden: III, VI y IV.

65.            Lo anterior no les depara perjuicio a los actores ya que lo realmente trascendental es que la totalidad de sus agravios sean analizados, ello conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[18]

B. Contexto probatorio

66.            Previo al análisis de los agravios expuestos por los actores, se estima conveniente realizar algunas precisiones respecto al contexto probatorio del presente asunto, a fin de delimitar el ámbito de examen de los planteamientos formulados.

67.            En el presente asunto se advierte una situación particular, que es preciso dejar evidenciado a partir de los elementos fácticos.

68.            Originalmente, el cinco de julio del presente año, el partido político MORENA presentó una queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE en contra de la coalición “Veracruz Va” y su otrora candidata a la presidencia municipal de Veracruz, Veracruz, por actos que consideró podían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización.

69.            Posteriormente, el veintidós de julio del año en curso, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG1308/2021, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización antes señalado, en el sentido de declararlo infundado.

70.            Ante dicha determinación, el partido político MORENA interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado en esta Sala Regional con la clave de expediente SX-RAP-62/2021 y el trece de agosto del año que transcurre, dicho recurso fue resuelto en el sentido de revocar la resolución del Consejo General INE para el efecto de que se repusiera el procedimiento a fin de que se realizara el desahogo de las pruebas, de modo que se verificara y certificara el contenido de las ligas electrónicas que fueron señaladas por el partido político MORENA, relacionadas únicamente con el evento suscitado el veintitrés de mayo del año en curso, denominado “Todos con Miguel” y una vez realizado lo anterior, se emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada.

71.            El treinta de noviembre del presente año, el Consejo General del INE emitió resolución —en cumplimiento a las sentencias emitidas por esta Sala en los expedientes SX-RAP-62/2021 y SX-RAP-70/2021— y declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la coalición “Veracruz Va”, así como en contra de Patricia Lobeira Rodríguez y Miguel Ángel Yunes Márquez, otrora candidatos al cargo de presidencia municipal de Veracruz, Veracruz, e impuso las correspondientes sanciones.

72.            Ahora bien, de la relatoría anterior y, en específico de lo resuelto en la sentencia del recurso de apelación SX-RAP-62/2021, se advierte que esta Sala Regional revocó la resolución del INE para el efecto de que se repusiera el procedimiento a fin de que se realizara el desahogo de diversas pruebas, a efecto de que se verificara y certificara el contenido de las ligas electrónicas que fueron señaladas por el partido político MORENA relacionadas única y exclusivamente con el evento realizado el veintitrés de mayo pasado.

73.            Así, en pleno acatamiento de lo ordenado por esta Sala Regional, la Unidad Técnica de Fiscalización realizó una solicitud a la Dirección del Secretariado del propio Instituto, a efecto de verificar y certificar el contenido de ciento un (101) direcciones electrónicas relacionadas con el evento denunciado.

74.            En ese sentido, en el caso particular, el contexto en el cual se desarrolla la presente problemática subyace en la valoración probatoria que hace el INE a partir de esas probanzas técnicas (ligas electrónicas), así como su desahogo y valoración.

75.            Ello, pues a partir de dicha valoración determinó dos aspectos fundamentales: el primero, que el evento de veintitrés de mayo pasado sí se trató de un evento político que configuró un acto de campaña que benefició tanto a la candidata Patricia Rodríguez Lobeira como a la Coalición “Veracruz Va” y, el segundo, que, a partir de dicha valoración probatoria, se determinó el quantum de cada uno de los conceptos que no fueron reportados en ese evento, que en su opinión se aprecian como gasto, y con base en ello la procedencia a la cuantificación de su importe.

76.            En esa tesitura, dado que la conducta se tuvo por acreditada mediante la adminiculación de pruebas técnicas, el análisis de los agravios que expongan las partes se llevará a cabo a la luz de la naturaleza de dichas probanzas, las cuales se encuentran limitadas a elementos gráficos y visuales, lo cual exige que cualquier aseveración sobre la valoración probatoria más allá de tales elementos, deban ser debidamente probados, pues se insiste, tales medios convictivos se encuentran ceñidos a los elementos percibidos visualmente y cualquier argumento que pretenda incorporar elementos más allá de lo perceptible, debe ser aportado por el oferente y encontrarse plenamente probado en términos de lo establecido en el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

77.            De igual forma, en su caso, los efectos que se dicten en el presente fallo como resultado del análisis de los motivos de inconformidad se acotarán a los medios probatorios desahogados por la autoridad responsable atendiendo a la naturaleza de éstos, salvo que se pruebe de manera fehaciente la necesidad de tomar en cuenta mayores elementos y características.

C. Análisis de los agravios de los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Miguel Ángel Yunes Márquez y Patricia Lobeira Rodríguez

1. Incorrecta determinación de la naturaleza del evento de veintitrés de mayo de dos mil veintiuno.

78.            A decir de la parte actora (PAN, PRD y promoventes que tienen la misma pretensión), el evento de veintitrés de mayo del año en curso no fue un acto materialmente proselitista o electoral, sino únicamente un evento de protesta civil.

79.            Al respecto, argumenta que no se actualiza el elemento subjetivo, el cual es indispensable para atribuirle la calidad de acto de campaña, en virtud de lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Fiscalización. Pues para actualizar elemento subjetivo refiere que es necesario acreditar que se pidió el voto o el apoyo a favor o en contra de algún candidato o partido político, es decir, que inequívocamente se trate de un mensaje que hace un llamado al voto. Lo cual está vinculado con la finalidad a que se refiere la tesis LXIII/2015,[19] para identificar los gastos de campaña.

80.            A partir de esa premisa normativa, la parte actora dice que los hechos fueron erróneamente analizados. Esto, porque el evento lo realizó una organización totalmente ajena al PAN, a la coalición que conformó (con PRI y PRD) y de sus candidatos.

81.            Además, la simple asistencia de la candidata Patricia Lobeira Rodríguez y del excandidato Miguel Ángel Yunes en la marcha que tuvo lugar el veintitrés de mayo, no convierte al evento en un acto de campaña o electoral, ni acredita un beneficio directo a la candidatura. Y su asistencia en el evento se debió a un ejercicio de la libertad de expresión para inconformarse por los actos, decisiones y políticas del gobierno estatal, al serle revocada su candidatura a Miguel Ángel Yunes ante las instancias competentes.

82.            Asimismo, de las pruebas que obran en el expediente, no se advierte ningún elemento proselitista en cuanto a artículos promocionales, ya que en esa manifestación civil no figuraron artículos con el logo del PAN, de la coalición o con el nombre de la candidata.

83.            Sin que sea suficiente para colmar el elemento subjetivo, que la ciudadanía veracruzana haya utilizado en la marcha un emblema de lucha civil como lo es un puño levantado, pues aunque días antes también fue usado por Miguel Ángel Yunes en su red social “Facebook”, justamente lo usó en el instante en que el Tribunal local lo privó de sus derechos político-electorales, en señal de resistencia civil, mas no de propaganda electoral.

84.            Así, la parte actora argumenta que existen diferencias sustanciales de índole etiológicas en los objetos físicos[20] y diseños utilizados, por un lado, en la marcha civil y, por otro lado, en la campaña proselitista desplegada por los entonces candidatos denunciados. La parte actora agrega que, aunque es cierto que la campaña política de ambas candidaturas tiene elementos comunes, fue por estrategia electoral, ante la circunstancia particular de la sustitución de la candidatura. Pero el uso de campañas con elementos similares no se encuentra prohibido cuando se trata de generar la continuidad de las candidaturas.

85.            Ante lo cual, la parte actora insiste en que la marcha de veintitrés de mayo no hay elementos de tipo proselitista; y por lo mismo, es un acto muy distinto a lo que fueron los actos de campaña de las candidaturas.

86.            Sumado a lo anterior, tampoco se puede considerar que la candidata y excandidato denunciados tuvieran una verdadera conducta proselitista, ya que en el evento no se hizo llamamiento al voto, ni expusieron propuestas de campaña o enaltecieron sus cualidades, de tal forma que en ningún caso se configura el elemento subjetivo.

87.            Esto, porque de las pruebas, se tiene que Miguel Ángel Yunes no pidió el voto a la ciudadanía, sino que únicamente solicitó luchar por la defensa de la libertad y de los derechos político-electorales, de ahí que utilizara la frase “la lucha sigue”, refiriéndose a la lucha en contra de un gobierno autoritario que impidió que participara como candidato en la contienda electoral, por lo que sus palabras fueron una crítica vehemente al gobierno estatal, en virtud de su libertad de expresión.

88.            Por ende, a decir de la parte actora, los razonamientos expuestos por la autoridad responsable para tener por acreditado el elemento subjetivo no se encuentran soportados en elementos claros, así, estima que la resolución está indebidamente fundada y motivada, pues insiste en que no se trató de un acto materialmente proselitista, sino de protesta civil.

89.            Esta Sala Regional considera que el planteamiento expuesto por la parte actora es infundado, tal como se explica enseguida.

90.            El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución federal establece el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad.

91.            Al efecto, cuando se trata de una sentencia o resolución debe tenerse presente que es un acto jurídico que constituye una unidad y no partes aisladas.

92.            Por tanto, para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos normativos en que se sustente.

93.            Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.[21]

94.            La falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo.

95.            La primera se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

96.            En cambio, la segunda surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

97.            Sirven de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.[22]

98.            Precisado lo anterior, se procede a analizar las consideraciones que tomó en cuenta el Consejo General del INE al emitir su resolución INE/CG1738/2021 de treinta de noviembre del año en curso:

(…)

 

 

B) Propaganda electoral

 

El artículo 242, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo siguiente:

 

Artículo 242

 

(…)

 

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Del artículo en comento se desprende la existencia de dos elementos para poder hablar de propaganda electoral, a saber:

 

a) Elemento objetivo: se refiere al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se producen y difunden durante la campaña.

 

b) Elemento subjetivo: candidatos, partidos políticos y simpatizantes quienes producen y difunden los materiales antes indicados con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Ahora bien, el quejoso en sus escritos de queja señala que, a su consideración, la propaganda utilizada durante en la campaña de Miguel Ángel Yunes Márquez y la usada por Patricia Lobeira Rodríguez es idéntica, por lo que aún y cuando hubo una sustitución de candidatos, lo cierto es que al haber un uso continuo de la propaganda relacionada con Miguel Ángel Yunes Márquez, esta debe ser considerada para el tope de gastos de Patricia Lobeira Rodríguez.

 

En ese sentido, se procede a analizar la propaganda utilizada por Miguel Ángel Yunes Márquez durante el periodo que fue candidato y la utilizada por la otrora candidata Patricia Lobeira Rodríguez, con la finalidad de determinar si existe una identidad entre la propaganda utilizada por los entonces candidatos.

 

B1) Propaganda electoral de Miguel Ángel Yunes Márquez[23]

 

En los escritos presentados por el quejoso, se exhiben una serie de imágenes que, a su juicio, demuestran que se establecieron tanto un emblema como una propaganda electoral que generó una identidad iconográfica con Miguel Ángel Yunes Márquez, siendo dicha propaganda la siguiente:

 

(…) [imágenes]

 

De las imágenes presentadas en el cuadro anterior, podemos desprender la siguiente propaganda:

 

a) Un puño hacia arriba en color azul o negro con las leyendas “la lucha sigue” o “todos somos Miguel”

 

b) La leyenda “todos somos Miguel” como texto y como hashtag[24]

 

c) Simpatizantes emulando el puño alzado referido en el inciso a)

 

d) Imágenes de la cara de Miguel Ángel Yunes

 

e) Un logotipo con letras blancas, la letra “Y” elaborada con dos franjas de colores y una blanca en un fondo azul y cuadros blancos con el texto: “Miguel Yunes, candidato alcalde Veracruz, el Proyecto de la gente”

 

f) Lema de campaña: “El proyecto de la gente”

 

g) Playeras con la leyenda “Miguel Yunes” en color azul, donde el apellido Yunes resalta al usarse letras más grandes y usa un mayor espacio.

 

h) Se observa que Miguel Ángel Yunes Márquez levanta el puño como signo de lucha, movimiento corporal que repite en diversos momentos de su campaña y que sus simpatizantes hacen propio para expresar su apoyo al entonces candidato.

 

B2) Propaganda electoral de Patricia Lobeira Rodríguez[25]

 

Por lo que respecta a la propaganda electoral de la otrora candidata Patricia Lobeira Rodríguez, de las imágenes presentadas por el partido quejoso y las razones y constancias levantadas por la autoridad fiscalizadora, se desprende la siguiente propaganda utilizada por la multicitada candidata:

 

(…) [imágenes]

 

De la revisión a las imágenes aportadas por el quejoso y la revisión realizada por esta autoridad al perfil de Facebook de la otrora candidata Patricia Lobeira Rodríguez[26] y notas periodísticas[27], se desprende la siguiente propaganda:

 

a) La otrora candidata Patricia Lobeira Rodríguez levanta el puño como signo de lucha, movimiento corporal que repite en diversos momentos de su campaña y que sus simpatizantes hacen propio para expresar su apoyo a la otrora candidata. Este movimiento corporal fue utilizado por Miguel Ángel Yunes Márquez y sus simpatizantes como un elemento que identificó su campaña.[28]

 

b) En diversas publicaciones se observa que Patricia Lobeira Rodríguez hace suyo el lema de campaña utilizado por Miguel Ángel Yunes: “El proyecto de la gente”.

 

c) Se observa el uso de imágenes de la cara de Miguel Ángel Yunes.

 

d) Un logotipo con letras blancas, la letra “Y” elaborada con dos franjas de colores y una blanca en un fondo azul y cuadros blancos con el texto: “Paty Yunes, candidata alcaldesa Veracruz, el Proyecto de la gente”. Dicho logotipo es idéntico al usado por Miguel Ángel Yunes Márquez, en el que solo se modifica el nombre y se utiliza la palabra alcaldesa.

 

e) Playeras con la leyenda: “Paty Yunes” en color azul, donde el apellido Yunes resalta al usarse letras más grandes y utilizando un mayor espacio.

 

f) Participación del otrora candidato Miguel Ángel Yunes durante los eventos de campaña de la C. Patricia Lobeira Rodríguez, en los que hace referencia a su periodo como candidato y expresa su apoyo y solicitud para votar por la entonces candidata.

 

g) Se observa una fotografía con el texto “Juntos Ganamos” cuya grafía es coincidente con la imagen descrita en el inciso d) y en la cual puede observarse a los denunciados levantando el puño como signo de victoria, movimiento corporal que se repite en diversos momentos de su candidatura y que sus simpatizantes hacen propio para expresar su apoyo a la otrora candidata.

 

De la revisión a los apartados anteriores, es pertinente señalar que estamos ante propaganda electoral, ya que se observan publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se produjeron y difundieron durante el periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Veracruz, siendo que tanto Miguel Ángel Yunes Márquez, Patricia Lobeira Rodríguez y la Coalición “Veracruz Va”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática y sus simpatizantes, difundieron dicha propaganda con el propósito de presentar ante la ciudadanía la candidatura registrada.

 

Ahora bien, del análisis realizado a la propaganda electoral utilizada por los denunciados durante el periodo de campaña, esta autoridad considera que existió una intencionalidad por parte de las personas candidatas y la coalición de utilizar elementos iconográficos, lema de campaña, colores, tipografía y elementos de identificación similares o idénticos, lo que permitió generar una conexión entre la propaganda electoral de ambos candidatos y que pudiese ser utilizada en un primer momento por Miguel Ángel Yunes Márquez y posteriormente por Patricia Lobeira Rodríguez. Así, al presentar propaganda similar y/o idéntica, los denunciados evitaron la disociación entre sus campañas y se mantuvo el propósito de presentar ante la ciudadanía la candidatura registrada siguiendo una continuidad, independientemente del cambio de la persona candidata.

 

Adicionalmente, es pertinente señalar que Miguel Ángel Yunes Márquez participó de manera activa en la campaña de Patricia Lobeira Rodríguez al solicitar el voto en favor de la otrora candidata y buscando dar mayor fuerza a dicha candidatura a través del uso de su imagen y los discursos que emitió en los eventos de campaña de la otrora candidata, esto es, la actuación del denunciado siempre tuvo la finalidad de beneficiar, a través de su activismo, la candidatura de Patricia Lobeira Rodríguez.

 

Asimismo, no puede dejarse de observar que durante la campaña de ambos candidatos, el apellido Yunes (Miguel Ángel Yunes Márquez y Paty Yunes) fue utilizado como elemento para que los simpatizantes y demás personas interesadas en el Proceso Electoral identificaran a las candidaturas. Eso es así, ya que en la propaganda de campaña de ambos candidatos durante el periodo de campaña, el apellido Yunes tuvo una exposición total, además de presentar una tipografía más grande y distintiva que la usada en los nombres de los entonces candidatos, lo que derivó en una identificación inmediata de los candidatos con dicho apellido.

 

En este sentido, es claro que al presentar, utilizar y distribuir propaganda electoral con un grado de identidad similar y/o igual, sumado al uso de la imagen, nombre y participación activa de Miguel Ángel Yunes Márquez en los diversos eventos de campaña de la entonces candidata, los denunciados lograron que sus campañas se identificaran entre sí, lo que dio como resultado una continuidad de la campaña, independiente de la persona que ostentara la candidatura, por lo que esta autoridad concluye que el uso de propaganda electoral elaborada y distribuida con la imagen de Miguel Ángel Yunes Márquez durante su campaña y que posteriormente fue utilizada en la campaña de Patricia Lobeira Rodríguez, así como la participación de Miguel Ángel Yunes Márquez en los eventos de campaña de Patricia Rodríguez Lobeira, generaron un beneficio en favor de ésta.

 

(…)

 

C2) Elementos para determinar si un evento es un acto de campaña.

 

Determinado lo anterior, toma relevancia establecer si el evento denunciado es un acto de campaña que hubiese generado un beneficio a la campaña denunciada que implicaría la existencia de conceptos que debieron ser reportados por los denunciados. En este sentido los artículos 242, numerales 1 y 2, y 243 numerales 1 y 2, incisos a), b), c) y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 3 y 4 del Reglamento de Fiscalización establecen que:

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 242.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos Nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

 

Artículo 243

 

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

 

2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

 

a) Gastos de propaganda:

 

I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

 

b) Gastos operativos de la campaña:

 

I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;

 

c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: I. Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada, y

 

d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: I. Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

 

Reglamento de Fiscalización

 

Artículo 3.

Sujetos obligados

 

1.       Los sujetos obligados del presente Reglamento son:

 

(…)

 

g) Aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular federales y locales

 

(…)

 

Artículo 4

Glosario

 

1. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

 

(…)

 

f) Candidato: Ciudadano registrado ante el Instituto o ante el Organismo Público Local Electoral por un partido político o coalición en las modalidades que prevé la Ley de Instituciones.

 

(…)

 

Del artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende que la campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los sujetos obligados, con la finalidad de obtener el voto a su favor del electorado.

 

Por su parte, el artículo 243 establece cuales son los gastos que pueden realizar los partidos políticos, coaliciones y candidatos durante el Proceso Electoral y son considerados de gastos de campaña.

 

Por lo que hace a las candidaturas, los artículos 3 y 4 del Reglamento de Fiscalización establecen que es sujeto obligado para fiscalización la persona registrada ante el Instituto Nacional Electoral o ante el Organismo Público Local Electoral por un partido político o coalición en las modalidades que prevé la Ley de Instituciones.

 

En este sentido, de la lectura armónica de los artículos anteriores se desprende que, por lo que hace a la definición legal de acto de campaña, ésta se compone de dos elementos; el primero de ellos relativo al elemento objetivo: actos de campaña son todas las reuniones públicas, asambleas, marchas, que se dirigen al electorado para promover candidaturas, y el segundo, el elemento el subjetivo que hace referencia al sujeto que utiliza de manera activa el acto de campaña, es decir los partidos políticos y las candidaturas.

 

Respecto de este último punto, el elemento subjetivo, se debe entender por candidato la persona registrada ante el Instituto Nacional Electoral o ante el Organismo Público Local Electoral por un partido político o coalición que busca contender por un puesto de elección popular dentro de un Proceso Electoral y que es parte activa en dichos actos de campaña. Asimismo, que los gastos realizados durante la campaña electoral, que coincidan con lo dicho en el artículo 243 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, serán sumados al tope de gastos, siempre que los realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos postulados.

 

Ahora bien, lo procedente es realizar el estudio de las características del evento denunciado con la finalidad de determinar si se actualiza un gasto en beneficio de la candidatura de la C. Patricia Lobeira Rodríguez o de la coalición denunciada y su grado de responsabilidad. En atención a lo anterior, y de conformidad con la Tesis LXIII/2015 en la cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tuvo a bien señalar los elementos mínimos a considerar para dar a un gasto la cualidad de ser referente a campaña, misma que señala:

 

Partido de la Revolución Democrática y otros

Vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otras

Tesis LXIII/2015

GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN.- Del contenido de los artículos 41, Base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 210, 242, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; y 243 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 76 de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que la ley debe garantizar que los partidos políticos cuenten, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades y establecer las reglas para el financiamiento y límite a las erogaciones en las campañas electorales; asimismo, se prevé que las campañas electorales son el conjunto de actividades llevadas a cabo para la obtención del voto; que los actos de campaña son aquellos en los que los candidatos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, como es el caso de las reuniones públicas, asambleas y marchas; que la propaganda electoral se compone de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los partidos políticos, y que su distribución y colocación debe respetar los tiempos legales y los topes que se establezcan en cada caso; y que todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con la intención de promover una candidatura o a un partido político, debe considerarse como propaganda electoral, con independencia de que se desarrolle en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial. En ese tenor, a efecto de determinar la existencia de un gasto de campaña, la autoridad fiscalizadora debe verificar que se presenten, en forma simultánea, los siguientes elementos mínimos: a) finalidad, esto es, que genere un beneficio a un partido político, coalición o candidato para obtener el voto ciudadano; b) temporalidad, se refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en período de campañas electorales, así como la que se haga en el período de intercampaña siempre que tenga como finalidad, generar beneficio a un partido político, coalición o candidato, al difundir el nombre o imagen del candidato, o se promueva el voto en favor de él y, c) territorialidad, la cual consiste en verificar el área geográfica donde se lleve a cabo. Además, se deben considerar aquellos gastos relacionados con actos anticipados de campaña y otros de similar naturaleza jurídica.

 

Quinta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-277/2015 y acumulados. —Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otros. —Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otras. —7 de agosto de 2015. —Unanimidad de votos. — Ponente: Flavio Galván Rivera. —Ausente: María del Carmen Alanís Figueroa. — Secretarios: Alejandro Olvera Acevedo y Rodrigo Quezada Goncen.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 88 y 89.

[Énfasis añadido por la autoridad responsable]

 

En este sentido, en lo concerniente a la temporalidad, se refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en período de campañas electorales; es de destacar que el periodo de campaña en el Proceso Electoral Local Concurrente 2020-2021, correspondiente al estado de Veracruz abarcó del cuatro de mayo al dos de junio del año dos mil veintiuno. Por lo que, como ha quedado asentado en el apartado I. Existencia del evento del veintitrés de mayo de dos mil veintiuno, esta autoridad tiene por acreditada la celebración del evento el veintitrés de mayo de dos mil veintiuno, motivo por el cual se satisface el requisito de temporalidad, ya que éste se realizó durante el periodo de campaña.

 

Por lo que hace a la territorialidad, la cual consiste en verificar el área geográfica donde se lleve a cabo el evento, tal y como se advirtió en el apartado I. Existencia del evento del veintitrés de mayo de dos mil veintiuno, existen elementos suficientes que llevan a la determinación de que el evento en comento fue efectivamente realizado en la Avenida Independencia, Colonia Manuel Contreras, en el municipio de Veracruz, motivo por el cual se satisface el requisito de territorialidad, esto es, se realizó un evento del día veintitrés de mayo de dos mil veintiuno en el municipio de Veracruz, durante el periodo de campaña correspondiente al Proceso Electoral Local 2020-2021 en el estado de Veracruz.

 

Por último, en cuanto a la finalidad, es decir, la generación de un beneficio a la persona obligada o instituto político para obtener el voto ciudadano, difundir el nombre o imagen promoviendo el voto en favor de la candidata o el partido político denunciado. En este sentido, si bien es cierto que la marcha tuvo como finalidad apoyar a Miguel Ángel Yunes Marques por la pérdida de su candidatura, también es cierto que la propaganda electoral de éste fue utilizada durante la campaña de la entonces candidata, por lo que el uso de imágenes relacionadas con Miguel Ángel Yunes Márquez durante el evento de 23 de mayo de 2021, acredita la finalidad, ya que la propaganda electoral del ciudadano benefició a la entonces candidata Patricia Lobeira Rodríguez, toda vez que existió identidad entre Miguel Ángel Yunes Márquez y la campaña de la otrora candidata. En consecuencia, se vierten las siguientes consideraciones.

 

La propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca promocionar a un candidato, su propuesta política y sus ideas, así como el del partido o coalición que lo propone. Así pues, se advierte que los elementos de propaganda buscan dar a conocer cierta información para inducir o intensificar actitudes y acciones específicas con la intención de convencer a una determinada audiencia (el electorado) para que adopte la actitud o acción que se presenta (votar por determinada candidatura o partido político); es así que para colmar este requisito se necesita el elemento subjetivo que contenga imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidatura que lo distribuye.

 

En este sentido, se procede a analizar la participación de los denunciados en el evento del veintitrés de mayo de dos mil veintiuno.

 

D. Ingreso no reportado.

 

En los escritos de queja presentados por el partido quejoso, denuncia que la realización de la marcha a favor de Miguel Ángel Yunes Márquez del veintitrés de mayo de la presente anualidad, debió ser reportada en la contabilidad de campaña de la C. Patricia Lobeira Rodríguez. En este sentido, cobra relevancia establecer si la participación del C. Miguel Ángel Yunes Márquez fue con fines electorales en beneficio de Patricia Lobeira Rodríguez, en su carácter de candidata a la presidencia municipal de Veracruz, Veracruz, postulada por la coalición “Va por Veracruz” y si el evento de veintitrés de mayo de dos mil veintiuno puede considerarse como un acto de campaña.

 

Por lo anterior, cobra relevancia el análisis realizado al artículo 242, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece una definición legal de acto de campaña, el cual para ser considerado como tal deberá cumplir con dos elementos, a saber:

 

1. Elemento objetivo: que se refiera a reuniones públicas, asambleas y marchas, con la finalidad de promover candidaturas.

 

2. Elemento subjetivo: que en dicho evento, quien promueva la candidatura sea un vocero de un partido político o un candidato, es decir, una persona registrada ante el Instituto o ante el Organismo Público Local Electoral por un partido político o coalición con las modalidades que prevé la Ley de Instituciones y que contienda por un cargo de elección popular.

 

Adicionalmente, debe tomarse en consideración los criterios de identificación establecidos en la tesis LXIII/2015 GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN: finalidad, territorialidad y temporalidad.

 

En el mismo sentido, debe tomarse en cuenta el análisis formulado en el apartado denominado B) Propagada electoral[29] en el que esta autoridad determinó que al presentar, utilizar y distribuir propaganda electoral con un grado de identidad similar y/o igual, sumado al uso de la imagen, nombre y participación activa de Miguel Ángel Yunes Márquez en los diversos eventos de campaña de la entonces candidata, los denunciados lograron que sus campañas se identificaran entre sí, lo que dio como resultado una continuidad de la campaña independientemente de la persona que ostentara la candidatura. Por lo que el uso de propaganda electoral elaborada y distribuida con la imagen de Miguel Ángel Yunes Márquez durante su campaña y su posterior uso en la campaña de Patricia Lobeira Rodríguez, así como la participación de Miguel Ángel Yunes Márquez en los eventos de campaña de Patricia Rodríguez Lobeira, daban como resultado un beneficio y continuidad de las campañas en favor de ésta.

 

(…)

99.            Como puede observarse de lo transcrito, en esa resolución la autoridad responsable se encargó de analizar la existencia o inexistencia de la marcha de veintitrés de mayo y, en su caso, un posible no registro de propaganda electoral e ingresos derivado de dicho evento. Para lo cual, anunció que valoraría las pruebas de conformidad con el artículo 21, numeral 1, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, de conformidad con la sana crítica, la experiencia, las reglas de la lógica y los principios rectores de la función electoral federal.[30]

100.       Algunas de las conclusiones a las que arribó la autoridad responsable, fueron las siguientes:

         Existió el evento de veintitrés de mayo del año en curso.

         Sí se trató de un evento político que configuró un acto de campaña que benefició tanto a la candidata Patricia Lobeira Rodríguez como a la Coalición “Veracruz Va”, al tener acreditados elementos propagandísticos utilizados también por ella en actos de campaña cuando ya era candidata, lo que acredita un vínculo político entre la marcha y la campaña denunciada.

         Por lo que resulta procedente que se sume a la contabilidad de los denunciados.

101.       Esta Sala Regional considera pertinente dejar mencionado algunos de los hechos no controvertidos en las demandas federales que nos ocupan. Esos hechos son:

        La existencia del evento de veintitrés de mayo del año en curso no está controvertida, tan es así que lo que se cuestiona es la naturaleza que tuvo ese acto.

        Tampoco se niega que estuvieron presentes, entre los asistentes del evento, Miguel Ángel Yunez Márquez y Patricia Lobeira Rodríguez.

        Que para ese veintitrés de mayo, Patricia Lobeira Rodríguez ya tenía el carácter de candidata al cargo de la presidencia municipal de Veracruz, Veracruz por la coalición “Veracruz Va”, en virtud de la sustitución aprobada en acuerdo OPLEV/CG235/2021 emitido el veintiuno de ese mes por la autoridad electoral administrativa. Pues previamente, el dieciocho de mayo del año que transcurre, el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-JDC-275/2021 y acumulado declaró la inelegibilidad de Miguel Ángel Yunes Márquez.

        Que las campañas políticas de ambas candidaturas tienen elementos comunes, y fue por estrategia electoral, ante la circunstancia particular de la sustitución de la candidatura inicial.[31]

102.       Ahora bien, la parte actora esgrime diversos argumentos tendentes a demostrar que el evento de veintitrés de mayo del año en curso no fue un acto materialmente proselitista o electoral, sino únicamente un evento de protesta civil, pues a su decir, no se actualiza el elemento subjetivo, ni la finalidad exigida.

103.       La autoridad responsable se fundamentó, entre otros cuerpos normativos, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 242 que indica lo que debe entenderse por campaña electoral, actos de campaña y por propaganda electoral.

104.       Además, entre otros elementos jurídicos, citó la tesis LXIII/2015: “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN”,[32] e indicó que la autoridad fiscalizadora debe verificar que se presenten, en forma simultánea, los siguientes elementos mínimos: a) finalidad, b) temporalidad y c) territorialidad.

105.       De esos elementos no están controvertidos la temporalidad ni la territorialidad, es decir, que el evento es del veintitrés de mayo del año en curso (dentro de la época de campaña), y que tuvo lugar en el municipio de Veracruz (en la avenida Independencia, colonia Manuel Contreras).

106.       Lo que sí controvierte la parte actora, es que el elemento de la finalidad no se colma, pues a su decir, se trató de un evento netamente civil, de protesta contra el gobierno estatal, que no tenía la intención de beneficiar a la candidata. En conjunto con esa finalidad, refiere no se actualiza el elemento subjetivo, porque era necesario acreditar que se pidió el voto o el apoyo a favor o en contra de algún candidato o partido político, es decir, que inequívocamente se trate de un mensaje que hace un llamado al voto.

107.       Al respecto, no le asiste la razón a la parte actora porque, aunque da diversos argumentos para tratar de desvirtuar la actualización del elemento subjetivo y la finalidad referida, pierde de vista que, convergen un conjunto de características y particularidades que racionalmente permiten afirmar que la conclusión de la autoridad responsable es correcta. Es decir, las situaciones de hecho concretas que hay en el contexto no pueden verse de forma aislada y desengarzadas, pues sería una forma incompleta de analizar el caso.

108.       Ahora bien, como bien lo precisó la autoridad, al apoyarse en la tesis LXIII/2015 previamente citada, la finalidad consiste en que genere un beneficio a un partido político, coalición o candidato para obtener el voto de la ciudadanía.

109.       Ese beneficio para la candidata lo razonó la autoridad responsable a partir de analizar lo acontecido el veintitrés de mayo del año en curso, en su contexto del caso particular, es decir, adminiculado con precisar qué características tuvo la propaganda de Miguel Ángel Yunez Márquez cuando fue candidato al cargo de presidente municipal de Veracruz, Veracruz, así como las características de la campaña de la candidata sustituta Patricia Lobeira Rodríguez, y los elementos que permitieron arribar a la afirmación de que hay una identidad-continuidad de campaña y que esos elementos estuvieron presentes también en el evento de veintitrés de mayo.

110.       Es más, como ya se dejó asentado, el PAN y el PRD en sus demandas federales reconocen que las campañas políticas de ambas candidaturas tienen elementos comunes, y fue por estrategia electoral, ante la circunstancia particular de la sustitución de la candidatura inicial. Aunque sí combaten y ponen énfasis en que el evento de veintitrés de mayo no es parte de esas campañas porque fue de naturaleza civil.

111.       En este punto es de mencionar que, la parte actora da argumentos en relación con la imagen del puño levantado que se observó en la marcha del evento de veintitrés de mayo; y aduce que el puño levantado es un emblema de lucha civil y que Miguel Ángel Yunes Márquez, si bien lo uso días antes en su red social Facebook, fue a partir de que el Tribunal electoral local le revocó su candidatura.

112.       Sin embargo, esa imagen no fue el único elemento que mencionó la autoridad responsable para entender cuál fue el contexto de la similitud de las campañas con el evento de veintitrés de mayo, sino que hubo más:

Excandidato

candidata

a) Un puño hacia arriba en color azul o negro con las leyendas “la lucha sigue” o “todos somos Miguel”

 

b) La leyenda “todos somos Miguel” como texto y como hashtag[33]

 

c) Simpatizantes emulando el puño alzado referido en el inciso a)

 

d) Imágenes de la cara de Miguel Ángel Yunes

 

e) Un logotipo con letras blancas, la letra “Y” elaborada con dos franjas de colores y una blanca en un fondo azul y cuadros blancos con el texto: “Miguel Yunes, candidato alcalde Veracruz, el Proyecto de la gente”

 

f) Lema de campaña: “El proyecto de la gente”

 

g) Playeras con la leyenda “Miguel Yunes” en color azul, donde el apellido Yunes resalta al usarse letras más grandes y usa un mayor espacio.

 

h) Se observa que Miguel Ángel Yunes Márquez levanta el puño como signo de lucha, movimiento corporal que repite en diversos momentos de su campaña y que sus simpatizantes hacen propio para expresar su apoyo al entonces candidato.

 

a) La otrora candidata Patricia Lobeira Rodríguez levanta el puño como signo de lucha, movimiento corporal que repite en diversos momentos de su campaña y que sus simpatizantes hacen propio para expresar su apoyo a la otrora candidata. Este movimiento corporal fue utilizado por Miguel Ángel Yunes Márquez y sus simpatizantes como un elemento que identificó su campaña.

 

b) En diversas publicaciones se observa que Patricia Lobeira Rodríguez hace suyo el lema de campaña utilizado por Miguel Ángel Yunes: “El proyecto de la gente”.

 

c) Se observa el uso de imágenes de la cara de Miguel Ángel Yunes.

 

d) Un logotipo con letras blancas, la letra “Y” elaborada con dos franjas de colores y una blanca en un fondo azul y cuadros blancos con el texto: “Paty Yunes, candidata alcaldesa Veracruz, el Proyecto de la gente”. Dicho logotipo es idéntico al usado por Miguel Ángel Yunes Márquez, en el que solo se modifica el nombre y se utiliza la palabra alcaldesa.

 

e) Playeras con la leyenda: “Paty Yunes” en color azul, donde el apellido Yunes resalta al usarse letras más grandes y utilizando un mayor espacio.

 

f) Participación del otrora candidato Miguel Ángel Yunes durante los eventos de campaña de la C. Patricia Lobeira Rodríguez, en los que hace referencia a su periodo como candidato y expresa su apoyo y solicitud para votar por la entonces candidata.

 

g) Se observa una fotografía con el texto “Juntos Ganamos” cuya grafía es coincidente con la imagen descrita en el inciso d) y en la cual puede observarse a los denunciados levantando el puño como signo de victoria, movimiento corporal que se repite en diversos momentos de su candidatura y que sus simpatizantes hacen propio para expresar su apoyo a la otrora candidata.

113.       En donde lo relevante es, que algunos de los elementos utilizados en el evento de veintitrés de mayo (que la parte actora afirma fue una marcha civil), se ven en la propaganda utilizada por la candidata; es decir, atendiendo a lo que concluyó la autoridad responsable, en nada cambiaría si el emblema o imagen del puño levantado empezó a usarse por Miguel Ángel Yunez Márquez días antes del evento denunciado, a partir de que le fue revocada su candidatura por sentencia de dieciocho de mayo. Sino de que la candidatura de Patricia Lobeira Rodríguez tuvo un nexo, a partir de las características que advirtió la autoridad, con ese evento de veintitrés de mayo, máxime que ella en su calidad de candidata estuvo presente en ese acto, tal como lo reconoció en su momento.     

114.       Por ende, no le asiste la razón a la parte actora en cuánto alega que la autoridad no dio los elementos claros para concluir que existió una identidad en la propaganda, y que en el evento de veintitrés de mayo al existir elementos similares, se actualizó un acto de propaganda política.

115.       Además, ante esas circunstancias particulares, pese a que no hubo el logo del PAN en los instrumentos utilizados, pero sí otros elementos que permitieron indicar un apoyo a la candidata, pues como ya se dijo, estuvo presente, además Miguel Ángel Yunez Márquez quien en uso de la voz dio un mensaje en favor de ella y su candidatura, y los elementos que identificaron su campaña.

116.       Por ende, la autoridad responsable para llegar a su conclusión, no se limitó al hecho de la asistencia de Patricia Lobeira Rodríguez al evento de veintitrés de mayo, sino que fue uno de varios elementos que analizó.

117.       Además, la propia autoridad dejó evidenciado que en esa marcha Miguel Ángel Yunez Márquez hizo uso de la palabra con apoyo de un micrófono, y en su mensaje lleva una connotación para favorecer la candidatura de Patricia Lobeira Rodríguez (su esposa). En efecto, pues la autoridad destacó fragmentos como los siguientes:

         “…Estoy seguro de que unidos, estoy seguro que con fuerza, estoy seguro que con la ley en la mano y la razón vamos a ganar estas elecciones.

         “… yo quiero agradecer a alguien muy importante en mi vida, a mi esposa Paty, que por solidaridad conmigo, pero sobre todo por convicción democrática y un profundo amor a Veracruz …”

         (…) “es por eso, es por eso que he cambiado la señal que nos distingue desde hace muchos años, he cambiado la ‘V’ de la victoria, el signo de amor y paz, lo he cambiado por el puño al aire que es una señal de lucha, este puño es el que va a demostrar que tenemos todo para salir adelante, este puño es el puño que representa la fuerza del pueblo, que representa a la gente, este pueblo (sic) representa el martillo contra la opresión y la dictadura, así, con este puño los convoco, los convoco a seguir trabajando, los convoco a seguir luchando, los convoco a que vayamos con amor a Veracruz a convencer a la gente, les convoco a todos y todas los veracruzanos que no nos dejemos vencer, que tenemos que perseverar, los convoco a todas y todos, aquí en Veracruz, pero en todo el estado, que nos pongamos en pie de lucha para defender nuestra democracia y libertad.

(…), estoy seguro que todas y todos ustedes no dejarán de trabajar, les pido que levanten el puño y se comprometan conmigo, les pido que con el puño levantado prometan ir a trabajar, que vayamos a cada rincón de este estado a llevar este mensaje. Estoy seguro que saldremos adelante, les pido que nos mantengamos firmes y listos, que esta es una lucha justa y que vamos a salir adelante, con este puño, con esta firmeza, con esta energía y propongo amor a Veracruz, les digo ¡ánimo, ánimo, ánimo, que la lucha sigue!.” (…)

118.       Esto, lo plasmó la autoridad en una tabla dentro de su resolución, y que para efectos de esta sentencia se destacan solo aquellos en donde dejó indicada la participación del excandidato:

https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=812404683029296

 

Minutos:

 

1:30:35 a 1:30:50

Uso de la palabra por parte de Miguel Ángel Yunes Márquez durante 20 minutos. Dentro de su participación se pueden escuchar la siguiente manifestación:

 

1. “…Estoy seguro de que unidos, estoy seguro que con fuerza, estoy seguro que con la ley en la mano y la razón vamos a ganar estas elecciones.

 

Territorial: No se cuentan con elementos objetivos que permitan arribar a la conclusión que se trata del municipio de Veracruz, sin embargo, al tratarse de contenido de un espacio informativo, es posible relacionarlo con otros medios informativos tanto de acreditación nacional como local, en consecuencia, es posible inferir que el evento se realizó en el municipio de Veracruz.

Temporal: Se acredita, ya que la fecha se encuentra dentro del periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Veracruz.

Finalidad: En este sentido, si bien la marcha tuvo como finalidad apoyar a Miguel Ángel Yunes Márquez por la pérdida de su candidatura, también es cierto que la imagen de este fue utilizada durante la campaña de la entonces candidata, por lo que la exposición, participación y proyección de Miguel Ángel Yunes Márquez durante el evento de 23 de mayo de 2021, acredita la finalidad, ya que la imagen del multicitado ciudadano benefició a la entonces candidata Patricia Lobeira Rodríguez, toda vez que existió identidad entre la imagen Miguel Ángel Yunes Márquez y la campaña de la otrora candidata.

 

https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=812404683029296

 

Minutos:

 

1:20:00 a 1:20:45

Miguel Ángel Yunes Márquez hace menciona a Patricia Loberia Rodríguez en los siguientes términos.

 

… yo quiero agradecer a alguien muy importante en mi vida, a mi esposa Paty, que por solidaridad conmigo, pero sobre todo por convicción democrática y un profundo amor a Veracruz …”

 

Territorial: No se cuentan con elementos objetivos que permitan arribar a la conclusión que se trata del municipio de Veracruz, sin embargo, al tratarse de contenido de un espacio informativo, es posible relacionarlo con otros medios informativos tanto de acreditación nacional como local, en consecuencia, es posible inferir que el evento se realizó en el municipio de Veracruz.

Temporal: Se acredita, ya que la fecha se encuentra dentro del periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Veracruz.

Finalidad: En este sentido, si bien la marcha tuvo como finalidad apoyar a Miguel Ángel Yunes Márquez por la pérdida de su candidatura, también es cierto que la imagen de este fue utilizada durante la campaña de la entonces candidata, por lo que la exposición, participación y proyección de Miguel Ángel Yunes Márquez durante el evento de 23 de mayo de 2021, acredita la finalidad, ya que la imagen del multicitado ciudadano benefició a la entonces candidata Patricia Lobeira Rodríguez, toda vez que existió identidad entre la imagen Miguel Ángel Yunes Márquez y la campaña de la otrora candidata. Asimismo, de la transcripción realizada, se observa cómo se exponen las cualidades de la candidata quien en ese momento ya era candidata; de igual forma Miguel Ángel Yunes Márquez reafirma la idea de una unidad de la campaña al indicar: “gracias por luchar conmigo por la democracia”.

 

https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=812404683029296

 

Minutos:

 

1:29:28 a 1:31:40

 

 

Miguel Ángel Yunes Márquez durante el uso de la palabra refiere lo siguiente respecto del puño levantado:

 

(…) “es por eso, es por eso que he cambiado la señal que nos distingue desde hace muchos años, he cambiado la ‘V’ de la victoria, el signo de amor y paz, lo he cambiado por el puño al aire que es una señal de lucha, este puño es el que va a demostrar que tenemos todo para salir adelante, este puño es el puño que representa la fuerza del pueblo, que representa a la gente, este pueblo (sic) representa el martillo contra la opresión y la dictadura, así, con este puño los convoco, los convoco a seguir trabajando, los convoco a seguir luchando, los convoco a que vayamos con amor a Veracruz a convencer a la gente, les convoco a todos y todas los veracruzanos que no nos dejemos vencer, que tenemos que perseverar, los convoco a todas y todos, aquí en Veracruz, pero en todo el estado, que nos pongamos en pie de lucha para defender nuestra democracia y libertad.

 

(…), estoy seguro que todas y todos ustedes no dejarán de trabajar, les pido que levanten el puño y se comprometan conmigo, les pido que con el puño levantado prometan ir a trabajar, que vayamos a cada rincón de este estado a llevar este mensaje. Estoy seguro que saldremos adelante, les pido que nos mantengamos firmes y listos, que esta es una lucha justa y que vamos a salir adelante, con este puño, con esta firmeza, con esta energía y propongo amor a Veracruz, les digo ¡ánimo, ánimo, ánimo, que la lucha sigue!.

(…)

Territorial: No se cuentan con elementos objetivos que permitan arribar a la conclusión que se trata del municipio de Veracruz, sin embargo, al tratarse de contenido de un espacio informativo, es posible relacionarlo con otros medios informativos tanto de acreditación nacional como local, en consecuencia, es posible inferir que el evento se realizó en el municipio de Veracruz.

Temporal: Se acredita, ya que la fecha se encuentra dentro del periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Veracruz.

Finalidad: En este sentido, si bien la marcha tuvo como finalidad apoyar a Miguel Ángel Yunes Márquez por la pérdida de su candidatura, también es cierto que la imagen de este fue utilizada durante la campaña de la entonces candidata, por lo que la exposición, participación y proyección de Miguel Ángel Yunes Márquez durante el evento de 23 de mayo de 2021, acredita la finalidad, ya que la imagen del multicitado ciudadano benefició a la entonces candidata Patricia Lobeira Rodríguez, toda vez que existió identidad entre la imagen Miguel Ángel Yunes Márquez y la campaña de la otrora candidata. Con respecto a las manifestaciones de Miguel Ángel Yunes Márquez, se reafirma lo dicho en el inciso B) Propaganda electoral, en el que se concluyó que el movimiento corporal de tener el puño arriba era un elemento característico de la campaña del otrora candidato y que retomo Patricia Lobeira Rodríguez como manifestación de su campaña.

119.       En términos del artículo 242, apartado 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que citó la autoridad responsable, la propaganda electoral también incluye expresiones que durante la campaña electoral se producen, bien sean difundidas por los partidos políticos, los candidatos registrados e incluso simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

120.       Por ende, aunque no haya emblemas de los partidos coaligados, basta que haya expresiones o cualquier tipo de publicaciones, imágenes, etcétera, que lleven el propósito ya mencionado, para ser considerada propaganda electoral.

121.       Es decir, lo relevante no es que la organización civil sea ajena al PAN y a los partidos coaligados, sino que efectivamente hubo una finalidad de obtención al voto y que ello benefició a la candidatura.

122.       Pues como ya quedó previamente demostrado, hubo manifestaciones y también elementos impresos tendentes a favorecer la candidatura; con independencia de que la finalidad haya sido netamente posicionar la candidatura o haya existido simultáneamente una protesta civil.[34]

123.       Lo anterior no encuentra confronta con la libertad de expresión, pues la argumentación de la resolución de INE no se dirige a mencionar que ese evento, acción o manifestación esté prohibido realizarlo dentro de la época de campaña en que sucedió, sino a que, una vez que se realizó, conlleva un deber de ser reportado y fiscalizado, dada su naturaleza y los beneficios que generó.

124.       Por otra parte, no pasa inadvertido que otro argumento del PAN, PRD y demás promoventes que comparten pretensión, es que en el caso de la candidatura del municipio Veracruz no se siguió el mismo criterio que para el asunto de Morón (resolución INE/CG804/2021).

125.       Este argumento es inoperante, pues para analizar la resolución ahora impugnada y verificar si está apegado a derecho, lo relevante es que se ajuste a las reglas jurídicas previstas en la normatividad aplicable, y no lo que se sostuvo en otra resolución de un cargo distinto y lugar de otra entidad federativa.

126.       No obstante, a mayor abundamiento, esta Sala Regional observa que se trata de asuntos con diferencias y variables distintas.

127.       En efecto, una diferencia importante es que en la resolución INE/CG804/2021, el INE observó que el candidato tuvo tal calidad en fecha posterior al evento denunciado. En cambio, en el caso que ahora nos ocupa de Veracruz, el evento denunciado es de una fecha en que la candidata beneficiada ya tenía precisamente ese carácter. 

128.       Así, una vez que han sido desestimados los argumentos de la parte actora, en relación a esta temática, debe concluirse que la autoridad responsable fundó y motivó lo relativo a la naturaleza del evento denunciado.

129.       Además, no escapa que en la demanda de MORENA, quien tiene una pretensión opuesta, formula argumentos para que esta temática quede firme, es decir, a manera de argumentos conexos, para fortalecer lo que ya decidió la autoridad responsable en este punto en particular.[35] Sin embargo, como ya se expuso previamente, al quedar incólume esta porción de lo debatido, resulta innecesario abordar estos argumentos conexos.

130.       Sirve de apoyo la razón esencial contenida en la jurisprudencia 5/97 de rubro: “RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN “.[36]

2. Indebida clasificación de la infracción y calificación de la falta.

131.       Los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como Miguel Ángel Yunes Márquez y Patricia Lobeira Rodríguez, refieren que la autoridad responsable cometió una indebida fundamentación y motivación al encuadrar la infracción como una omisión de reportar gastos, así como en calificar los hechos como una falta grave ordinaria, toda vez que debe considerarse que la marcha en cuestión únicamente puede ser encuadrada en el rubro de campaña beneficiada y, por ende, los gastos realizados en la misma, los cuales fueron erogados por los ciudadanos participantes, deben sujetarse a los criterios legales relativos al prorrateo de gastos entre los candidatos asistentes.

132.       Así, desde su perspectiva, el beneficio proselitista derivado de conductas desplegadas por los ciudadanos reportó un beneficio a todos los candidatos que acudieron al evento y que compitieron por algún cargo correspondiente a la circunscripción electoral, de lo contrario, se estaría inaplicando las disposiciones relacionadas con el concepto de campaña beneficiada y prorrateo de gastos, previstos en el Reglamento de Fiscalización.

133.       Por tanto, sostienen que la autoridad responsable omitió en su caso aplicar el criterio de prorrateo, pues de las constancias del expediente se puede observar que Patricia Lobeira Rodríguez no era la única candidata presente en la marcha ciudadana, por lo que se debieron de haber prorrateado los gastos que se dieron con motivo de la marcha entre cinco candidatos, ya que todos los candidatos presentes se habrían visto beneficiados por un acto de campaña en el tiempo y la territorialidad en la que ocurrió.

134.       Finalmente, refieren que la autoridad responsable cometió otro error al calificar como una falta grave un hecho imposible de prever, pues de la valoración probatoria, no se podía advertir una intención del partido político o la coalición para violentar el principio de equidad omitiendo reportar gastos de la campaña para la alcaldía de Veracruz, de modo que la conducta debió ser calificada como leve ordinaria.

Marco normativo

135.       El prorrateo consiste básicamente en la distribución de gastos entre las campañas o candidaturas que se promocionan ante el electorado para la obtención del voto en las elecciones.

136.       En el artículo 83 de la Ley General de Partidos Políticos, se disponen las reglas a que se sujetará la distribución de gastos de la propaganda electoral de gastos genéricos, así como aquella en la que se promocione a dos o más candidaturas, y los criterios para determinar las que obtienen un beneficio a partir de un gasto realizado.

137.       En ese mismo precepto legal se delega al Reglamento de fiscalización, el desarrollo de las normas establecidas en ese numeral, así como las reglas para el registro contable y comprobación de los gastos a los que se refiere esa norma de rango legislativo.

138.       En el párrafo 3, del mencionado artículo 83 de la Ley General de Partidos Políticos, el Poder Legislativo estableció los criterios generales para determinar los casos en los que un gasto beneficia a un candidato, y con ello identificar la campaña a la que corresponde adicionar los recursos erogados.

139.       Tales criterios consisten, fundamentalmente en que: a) Se mencione el nombre del candidato; b) Se difunda la imagen del candidato, y c) Se promueva el voto a favor de la campaña de manera expresa.

140.       En el artículo 29 del Reglamento de Fiscalización se señala que los gastos susceptibles de ser prorrateados son los genéricos, conjuntos o personalizados, que tienen como propósito directo la obtención del voto en las elecciones federales o locales por parte de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas a cargos de elección popular.

141.       En el diverso artículo 32 del Reglamento de Fiscalización se indica que, tratándose de gastos en actos de campaña, se considerarán campañas beneficiadas aquellas que hubieran participado en el evento mediante la emisión de mensajes transmitidos por sí mismos, por terceros o mediante la exhibición de elementos gráficos que hagan alusión a ellos.

142.       Por ello, la interpretación gramatical y sistemática de la normativa aplicable conduce a estimar que la sola mención de un candidato por un tercero durante un evento promoviendo el voto a su favor trae como consecuencia que, para efectos de prorrateo, se le deba considerar como campaña beneficiada.

Decisión

143.       A juicio de esta Sala Regional, el agravio relativo a que la autoridad responsable debió prorratear el gasto que se dio con motivo de la marcha de veintitrés de mayo, resulta infundado, pues en dicho evento no se generó un llamado al voto de diversas candidaturas a fin de beneficiar la campaña de otros candidatos que se dice asistieron a dicho evento.

144.       Además, en el desarrollo del evento, no se menciona al partido político o coalición que postuló a los candidatos en cuestión, que se dicen eran otros más, por lo que, no se puede concluir que también se beneficiaron.

145.       Así, se estima que fue correcto que la autoridad responsable no prorrateara el gasto, pues como se mencionó en el marco normativo, tanto la Ley General de Partidos Políticos como el Reglamento de Fiscalización establecen que debe haber una mención del candidato por un tercero o alusiones gráficas para considerar que se vio beneficiado, lo que en el caso no acontece, pues únicamente hay elementos y expresiones que favorecieron a Patricia Lobeira Rodríguez.

146.       Por tanto, contrario a lo expuesto por los actores, la autoridad responsable identificó el beneficio económico y que este fue directo a la campaña de Patricia Lobeira Rodríguez, razón por la cual el beneficio no es sujeto de prorrateo, por lo que la determinación de la responsable es conforme a Derecho.

147.       Por otro lado, a juicio de esta Sala Regional, la autoridad responsable analizó de forma correcta la calificación de la conducta infractora, como grave ordinaria, esto, pues graduó la responsabilidad de los partidos coaligados por la comisión de la conducta infractora, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se muestra a continuación:

Elementos de la individualización

Omisión de reportar ingresos recibidos por concepto de la celebración de una marcha

Tipo de infracción (acción u omisión)

Omisión

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

Omisión de reportar ingresos en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Veracruz

Comisión intencional o culposa de la falta

Culpa

Trascendencia de las normas trasgredidas

Vulneración a los artículos 79, párrafo 1, inciso b), fracción I de la LEGIPE y 96, párrafo 1 del Reglamento

Bienes jurídicos tutelados

Certeza y transparencia en la rendición de cuentas

Singularidad o pluralidad de la falta acreditada

Sustantiva o de fondo

Reincidencia

No es reincidente

Calificación de la falta

Grave ordinaria

148.       En efecto, la autoridad lo desarrolló de la manera siguiente:

(…)

CALIFICACIÓN DE LA FALTA

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión)

 

Con relación a la irregularidad identificada en la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, se identificó que la Coalición “Veracruz Va”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, omitió reportar los ingresos recibidos por concepto de la celebración de una marcha en fecha veintitrés de mayo de dos mil veintiuno, denominada “Todos por Miguel” o “Por la libertad de Veracruz”, en el informe de campaña de los ingresos y gastos de la C. Patricia Lobeira Rodríguez, entonces candidata a la Presidencia Municipal de Veracruz, en el Proceso Electoral Concurrente 2020-2021 en el estado de Veracruz.

 

En el caso de estudio, la falta corresponde a la omisión[37] de reportar la totalidad de sus ingresos, atentando a lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

 

b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretaron

 

La persona denunciada omitió reportar en el Informe de campaña ingresos inherentes a símbolos de un puño, máscaras de Miguel Ángel Yunes Márquez, lonas y mantas, playeras blancas con estampado negro, batucadas, dron, equipo de sonido (micrófono y bocinas) y templete contraviniendo lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, a saber:

 

Dicha irregularidad se llevó a cabo durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Veracruz, concretándose en dicha entidad federativa, y detectándose en el procedimiento que por esta vía se resuelve.

 

c) Comisión intencional o culposa de la falta

 

No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer la falta referida y con ello, obtener el resultado de la comisión de la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

 

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

 

Ahora bien, por lo que hace a la normatividad transgredida es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse una falta sustancial por omitir reportar la totalidad de los ingresos, se vulneran la certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

 

Así las cosas, la falta sustancial de mérito trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado violó los valores antes establecidos y afectos a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).

 

En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que la fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, además de tutelar la transparencia, la rendición de cuentas y la equidad en las contiendas, busca garantizar el cumplimiento estricto de las normas relacionadas con límites de aportaciones, fuentes de financiamiento prohibidas, rebase de topes de gastos de campaña, etcétera. Por ello, la verificación de la normatividad adquiere fundamental importancia, ya que incide directamente en las condiciones de la competencia electoral.

 

Con base en lo anterior, la Sala Superior señaló que es importante que el Reglamento de Fiscalización incorpore la figura de valuación de las operaciones que tiene como finalidad garantizar el cumplimiento del principio de equidad, al determinar el valor de los gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados.

 

Ahora bien, el sujeto incoado en comento vulneró lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización [38].

 

En términos de lo establecido en los preceptos antes señalados, los sujetos obligados tienen el deber de presentar ante el órgano fiscalizador, informes en los cuales reporten el origen y el monto de los ingresos que por cualquier modalidad de financiamiento reciban, así como su empleo y aplicación. En el caso concreto, tienen la obligación de presentar el Informe de Campaña de los ingresos y egresos, en el que será reportado, entre otras cosas, los ingresos totales y gastos ordinarios que el ente político hayan realizado durante la campaña objeto del informe.

 

El cumplimiento de esta obligación permite al órgano fiscalizador verificar el adecuado manejo de los recursos que los partidos políticos, reciban y realicen, garantizando de esta forma un régimen de rendición de cuentas, así como una equidad en la contienda electoral, principios esenciales que deben regir en un Estado democrático.

 

Continuando, en congruencia a este régimen de rendición de cuentas, se establece la obligación a los sujetos obligados de presentar toda aquella documentación comprobatoria que soporte el origen y destino de los recursos que reciban. Lo anterior, para que la autoridad fiscalizadora tenga plena certeza y exista transparencia de la licitud de sus operaciones y a la vez vigile que su haber patrimonial no se incremente mediante el empleo de mecanismos prohibidos por la ley, que coloquen a los entes políticos en una situación de ventaja frente a otros, lesionando principios como la equidad que debe regir su actividad.

 

La finalidad de la norma en comento, es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la certeza y transparencia en la rendición de cuentas y de control, mediante las obligaciones relativas a la presentación de los informes, lo cual implica, que existan instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, a la autoridad, coadyuvando a que ésta cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.

 

Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia de los artículos referidos vulnera directamente la obligación de rendición de cuentas en el manejo de los recursos, por lo cual, en el cumplimiento de esa disposición subyace ese único valor común.

 

Así, es deber de los entes políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo sujeto a revisión para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.

 

Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los institutos políticos rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.

 

Por tanto, se trata de una norma que protege un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado en sí, esto porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.

 

Por su parte, el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización impone a los sujetos obligados dos deberes: 1) Registrar contablemente todos los ingresos que reciban a través de financiamiento público o privado, ya sea en efectivo o en especie y 2) Sustentar esos registros con el respaldo de los documentos en original.

 

La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria, así como necesaria relativa a los ingresos de los partidos políticos a fin de que pueda verificar con certeza que cumplan en forma transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.

 

Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de control a través de las cuales se aseguren los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por ello establece la obligación de registrar contablemente y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima.

 

En este sentido, las normas transgredidas son de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así las cosas, ha quedado acreditado que el ente político vulneró las hipótesis normativas previstas en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

 

e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta

 

En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta, pudiendo ser infracciones de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.

 

Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto) evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

 

En la especie, el bien jurídico tutelado por la normatividad infringida por la conducta señalada, es la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.

 

En ese sentido, en el presente caso la irregularidad acreditada imputable al sujeto obligado se traduce en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, arriba señalado.

 

Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados.

 

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

 

En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulnera el bien jurídico tutelado que es la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas.

 

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia)

 

Del análisis de la irregularidad ya descrita, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta a estudio.

 

Calificación de la falta

 

Considerando lo anterior, y ante el concurso de los elementos antes analizados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA.

(…)

149.       Así, con base en esos elementos y argumentos, la autoridad en su resolución determinó calificar como grave ordinaria la conducta infractora, los cuales no están controvertidos directamente por la parte actora, sino que, únicamente pretenden alcanzar la calificativa de leve ordinaria a partir del argumento de que no podían prever la realización del evento y el reporte de esos gastos, pues fue una organización civil la que realizó el acto y no el partido ni la coalición.

150.       No obstante, ese argumento pierde fuerza con lo ya razonado en el primer agravio que se dio respuesta, donde se concluyó que hubo un beneficio para la candidatura y, por ende, existió la obligación de reportar gastos. Aunado a que, de los elementos tomados en cuenta por la autoridad responsable, en la conducta existe una culpa, mas no un dolo.

151.       Y el conjunto de esos elementos que analizó la autoridad y que no están directamente controvertidos, ponen de relieve que la conducta de omisión, que se consideró una falta sustantiva, se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización.

152.       Por ende, contrario a lo expuesto por el actor, la autoridad responsable justificó y fundó la calificativa de la infracción.

153.       Aunado a que se trató de una decisión congruente sustentada en las premisas normativas y fácticas del caso, además de que está sustentada en el arbitrio con el que cuentan las autoridades administrativas en materia electoral en las circunstancias particulares de cada caso y en la conducta del sujeto infractor.

154.       Consecuentemente, la autoridad responsable fue exhaustiva en los parámetros a considerar para la calificación de la falta, fundando y motivando de forma correcta su actuar.

155.       Sumado a lo anterior, es importante señalar que los partidos políticos deben ser cuidadosos en respetar lo señalado en la normativa electoral, por lo que la simple manifestación respecto a que fue un hecho imposible de prever resulta insuficiente para modificar la calificación de la sanción, de ahí lo infundado del agravio.

156.       Por ello, a juicio de esta Sala Regional, la manera de proceder y las razones expuestas por la autoridad responsable para establecer la calificativa en grave ordinaria fueron apegadas a Derecho, con independencia de que el gasto no reportado hubiera sido un poco menor o un poco más, puesto que el bien jurídico tutelado y sus características llevaron a esa conclusión. Lo cual no se contrapone a que en un agravio subsecuente de esta sentencia pudiera cuestionarse el punto que le precede, y que la autoridad lo vio como el paso siguiente “B. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN”.

D. Análisis de los agravios del partido político MORENA

3. Falta de acumulación del escrito de catorce de octubre del año en curso

157.       El partido actor refiere que el once de octubre del presente año se presentó un procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización en contra de la entonces candidata Patricia Lobeira Rodríguez y la coalición “Veracruz Va”, con motivo del financiamiento paralelo que se obtuvo a partir del uso indebido de recursos públicos realizado por el Presidente Municipal de Veracruz.

158.       Al respecto, señala que el catorce de octubre siguiente fue presentado, en alcance al referido procedimiento sancionador, un escrito relativo a una serie de pruebas supervenientes y una ampliación de demanda, pruebas que si bien tenían una estrecha relación con los hechos denunciados el once de octubre, también guardaban relación con la queja 958/2021/VER.

159.       No obstante, el aludido escrito no fue acumulado a este último procedimiento de queja, sino que le fue asignado un número de expediente diverso (1054/2021/VER), por lo que se le trató como un documento que no tenía relación alguna con la citada queja 958/2021/VER, por lo que afirma el inconforme que la Unidad Técnica de Fiscalización pasó por alto el análisis de esos otros elementos probatorios. para determinar si procedía o no su acumulación al diverso procedimiento 958/2021/VER.

160.       Por ende, en consideración del apelante, la determinación de no acumular el referido ocurso, además de no estar debidamente fundada, causa un daño a la sustanciación de la queja primigenia (958) que refleja sus efectos en la resolución ahora controvertida, pues ésta se emitió de manera incompleta.

161.       En consideración de esta Sala Regional, los anteriores motivos de inconformidad se estiman infundados toda vez que, en primer lugar, el accionante parte de la premisa inexacta de que de manera invariable debe decretarse la acumulación cuando, derivado de la sustanciación, se advierta que existe litispendencia, conexidad o vinculación de dos o más expedientes de procedimientos contra un mismo denunciado o distintos, respecto de una misma conducta o provengan de una misma causa.

162.       El inconforme pasa por alto que el artículo 22, apartado 1, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización dispone que la Unidad Técnica podrá acordar la acumulación de procedimientos; la cual, conforme con lo previsto en el diverso artículo 23 de dicho ordenamiento, procede cuando derivado de la sustanciación se advierta que existe litispendencia, conexidad o vinculación de dos o más expedientes de procedimientos contra un mismo denunciado o distintos, respecto de una misma conducta o provengan de una misma causa.

163.       Conforme con las citadas disposiciones normativas, la acumulación constituye una potestad discrecional de la autoridad fiscalizadora cuando estime que en el caso exista la mencionada litispendencia, conexidad o vinculación entre dos o más procedimientos sancionadores.

164.       En ese caso, cuando se determine acumular procedimientos sancionadores, conforme con lo dispuesto en el apartado 2, del citado artículo 22, se deberán exponer los razonamientos que motiven tal acumulación, así como ordenar se notifique al sujeto incoado y, en su caso, al quejoso. Dicho acuerdo se publicará en los estrados de la Unidad Técnica.

165.       Con base en lo anterior, resulta inexacto sostener que en todo caso se debe decretar la acumulación bajo la consideración de la existencia de litispendencia, conexidad o vinculación entre dos o más procedimientos sancionadores, pues contrario a ello la norma reglamentaria concede a la autoridad fiscalizadora la facultad para, de estimar que se surte alguna de las hipótesis antes mencionadas, pueda decretar la referida acumulación a efecto de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, así como en observancia al principio de economía procesal.

166.       En tal virtud, carece de sustento la aseveración formulada por el recurrente en el sentido de que la autoridad responsable dejó de aplicar lo establecido en el artículo 23, apartado 1, del citado Reglamento de Procedimientos Sancionadores, pues dicha porción normativa no establece una obligación invariable para la Unidad Técnica de Fiscalización de decretar en todos los casos la acumulación de procedimientos.

167.       Aunado a lo anterior, a juicio de esta Sala Regional es inexacto que en el caso se actualizaran los supuestos normativos que posibilitan la acumulación de procedimientos sancionadores.

168.       Conforme con lo narrado por el ahora actor, éste sostiene que debió decretarse la referida acumulación sobre la base de que, según su aseveración, el escrito presentado el catorce de octubre pasado se refería a una serie de pruebas supervenientes que si bien tenían una estrecha relación con los hechos denunciados el once de octubre que originaron el procedimiento 1054/2021/VER, también guardaban relación con la queja 958/2021/VER, a la que sostiene debió acumularse.

169.       En ese orden de ideas, de asistir la razón al inconforme respecto de que las pruebas aportadas con el mencionado escrito de catorce de octubre guardaban relación con el diverso procedimiento de queja 958/2021/VER, ello en modo alguno constituye causa suficiente que justifique la acumulación que ahora pretende, pues en todo caso, estuvo en aptitud de aportar esos mismos medios de prueba en el referido procedimiento de queja.

170.       Ello, aunado a que conforme con lo argumentado por el apelante los escritos de once y catorce de octubre del presente año se refieren a conductas o hechos distintos a los denunciados en la queja 958/2021/VER, toda vez que con los mencionados ocursos se denunció el uso indebido de recursos públicos atribuido al Presidente Municipal del Veracruz, circunstancia distinta a la denunciada en el procedimiento de queja antes mencionado, relativa a hechos que podían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, entre ellos, la omisión de reportar gastos de campaña.

171.       En ese orden de ideas, queda evidenciado que en el caso no se trató de procedimientos que versaran sobre una misma conducta, sujeto denunciado o distintos, respecto de lo cual existiera litispendencia, conexidad o vinculación que hiciera necesaria la acumulación alegada, toda vez que si bien ambas denuncias y procedimientos se encontraban relacionados con la campaña electoral efectuada por la coalición “Veracruz Va” y su otrora candidata, lo cierto que es que las conductas y sujetos denunciados eran distintos, de ahí que se estime correcta la determinación adoptada por la responsable de tramitar y sustanciar dichos procedimientos de manera separada. De ahí que los motivos de inconformidad en estudio devengan infundados.

4. Falta de exhaustividad respecto a los cincuenta y cuatro eventos denunciados

172.       Al respecto, el actor se duele de la existencia de una falta de exhaustividad al omitir pronunciarse sobre los cincuenta y cuatro eventos que fueron denunciados mediante escrito presentado el cinco de julio del año en curso, con lo cual se dejó de aplicar lo establecido en el artículo 17 de la Constitución General.

173.       Al respecto, esta Sala Regional determina que el agravio hecho valer deviene infundado.

174.       En primer término, cabe destacar que el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

175.       Lo anterior, con sustento en los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal en las jurisprudencias 12/2001 de rubor: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[39]; así como, 43/2002 de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.[40]

176.       Ahora bien, es importante precisar que la resolución que ahora se impugna se emitió en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en los recursos de apelación SX-RAP-62/2021 y SX-RAP70/2021, del primero mencionado se advierte lo siguiente:

“QUINTO. Efectos

Así las cosas, dado que los elementos probatorios no fueron debidamente desahogados, lo conducente es revocar la resolución impugnada para el efecto de:

Reponer el procedimiento a fin de que se realice el desahogo de las pruebas, de modo que se verifique y certifique el contenido de las ligas electrónicas que fueron señaladas por el partido quejoso relacionadas con el evento suscitado el veintitrés de mayo del año en curso, denominado “Todos con Miguel”.

Una vez realizado lo anterior, se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la que tome en consideración la totalidad de elementos probatorios aportados por el partido político MORENA.”

177.       De lo anterior, la revocación versó únicamente sobre el estudio de los elementos probatorios del evento suscitado el veintitrés de mayo del presente año, por lo que, la autoridad responsable se limitó a dar cumplimiento en los términos precisados en la ejecutoria.

178.       De esta manera, no es posible que realizará algún pronunciamiento sobre los cincuenta y cuatro eventos como lo pretende ahora el recurrente, razón por la cual no se vulneró el principio de exhaustividad.

179.       Aunado a lo anterior, desde la presentación de demanda del recurso de apelación SX-RAP-62/2021 no se advierte que el partido MORENA haya hecho valer manifestaciones relacionadas con dichos eventos, motivo por el cual no fueron materia de pronunciamiento por esta Sala Regional, por lo que no es posible que ahora pretenda que se realice un pronunciamiento sobre éstos.

180.       Además, en el caso de que estuviera inconforme con dicha determinación, el partido actor estuvo en posibilidades plenas de recurrirla ante la Sala Superior de este Tribuna Electoral, lo cual no realizó y, por consiguiente, dicha sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

181.       Asimismo, determinar procedente su manifestación se estaría abriendo una nueva oportunidad para que el partido haga valer manifestaciones que no hizo en su momento, lo cual provocaría una vulneración a los principios de seguridad jurídica y debido proceso.

182.       Por estas razones resulta infundado el agravio.

5. Indebido ejercicio de la fiscalización.

183.       Por otra parte, el partido actor aduce la existencia de falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, sobre la base de que conforme con el informe remitido por la Unidad de Inteligencia Financiera, la autoridad responsable debió analizar el planteamiento relativo a las aportaciones de Eloy Arano quien ostenta la representación legal en empresas que recibieron diversos contratos del Ayuntamiento de Veracruz por adjudicaciones directas, ello, pues se solicitó a la referida Unidad investigara la posible triangulación de recursos públicos.

184.       No obstante, la autoridad responsable omitió investigar el origen de las aportaciones a la campaña denunciada, por tal razón, el recurrente solicita que los elementos aportados por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público sean incorporados al procedimiento y analizados de manera conjunta con el fondo del asunto, materia de la resolución ahora impugnada.

185.       Tales planteamientos resultan inoperantes en razón de que los mismos se refieren a cuestiones ajenas a la resolución controvertida.

186.       En efecto, como se ha señalado, esta Sala Regional, al resolver los recursos de apelación SX-RAP-62/2021 relacionado con la queja INE/Q-COF-UTF/840/2021/VER y el SX-RAP-70/2021 relacionado con la queja INE/Q-COF-UTF/958/2021/VER, determinó revocar la decisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para el efecto de que éste realizara el desahogo de las pruebas relacionadas con el evento suscitado el veintitrés de mayo del año en curso, denominado “Todos con Miguel”.

187.       En ese orden de ideas, se vinculó a la referida autoridad administrativa electoral para que, una vez realizado el mencionado desahogo de pruebas, emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la que tomara en consideración la totalidad de elementos probatorios aportados por el denunciante respecto del citado evento de veintitrés de mayo.

188.       En esas condiciones, la autoridad fiscalizadora estaba constreñida a determinar si la entonces Coalición “Veracruz Va”, integrada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como su otrora candidata a la Presidencia Municipal de Veracruz, Patricia Lobeira Rodríguez, omitieron reportar en su informe de campaña los ingresos obtenidos el día veintitrés de mayo de dos mil veintiuno, con motivo del evento denominado “Todos somos Miguel” o “Marcha por la Libertad de Veracruz”, y si como resultado de dicha omisión existió rebase al tope de gastos de campaña establecido para dicha candidatura.

189.       Por ende, carece de sustento el alegato consistente en la existencia de falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación en la resolución impugnada, toda vez que los planteamientos por los que se aduce que la responsable omitió investigar el origen de las aportaciones a la campaña denunciada, atribuidas a Eloy Arano, que a juicio del apelante, implicaron una conducta ilícita de triangulación de recurso, no constituían materia de los elementos que la responsable debía analizar para emitir la nueva resolución ordenada por esta Sala Regional.

190.       De ahí que, al tratarse de aspectos ajenos a la materia de la resolución impugnada, tales planteamientos devienen inoperantes.

6. Falta de fundamentación y motivación, así como de exhaustividad en el análisis de los conceptos no reportados.

191.       El partido político MORENA señala que la autoridad responsable no explicó las razones para poder llegar a la conclusión del número de artículos, objetos o conceptos que no fueron reportados por los sujetos obligados, o bien cuál fue la metodología que empleó para analizar los medios probatorios que se aportaron en la queja y que permitió identificar y cuantificar lo utilizado en el evento del veintitrés de mayo.

192.       Asimismo, el partido actor refiere que el hecho de que la autoridad responsable señalara en la resolución impugnada los oficios INE/UTF/DRN/1780/2021 y INE/UTF/DA/2928/2021 emitidos por Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización y la Dirección de Auditoría, ambas del INE, respectivamente, ello no implicaba que se expusiera la manera en que arribó a la conclusión que debía sumarse a la contabilidad de los denunciados un total de noventa y siete mil seiscientos setenta y seis pesos 41/100 M.N. ($97,676.41).

193.       Ahora bien, en estima de esta Sala Regional el agravio resulta fundado, por las siguientes consideraciones.

194.       Es pertinente señalar que fundar y motivar es una garantía que tiene como finalidad explicar, justificar, posibilitar la defensa y comunicar la decisión; esto es, el propósito primordial es dar a conocer las razones, los preceptos jurídicos, circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, para que, en el caso de que alguien se sienta afectado, esté en condiciones de cuestionar y controvertir la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. [41]

195.       También debe tenerse presente, que el tipo de fundamentación y motivación exigida varía acorde a la naturaleza del acto impugnado.[42]

196.       Así, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, por ejemplo, que la requerida para un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es de un tipo particular, y para tenerlo por fundado y motivado, basta con que lo emita la autoridad facultada por la Constitución federal y, en su caso, que ésta se haya apegado al procedimiento previsto en la ley y a los principios de objetividad y racionalidad.

197.       Incluso, pueden formar parte de una resolución o determinación los anexos que se describan en el mismo acuerdo o resolución, y tomarse como una sola unidad; esto es muy común, cuando una determinación final procede de una serie de fases previas, que se van concatenando hasta llegar a una resolución o acuerdo que retoma las bases de aquellos pasos previos.

198.       Sirven de criterios orientadores, las tesis de jurisprudencias I.4o.A.J/43 y VI.3o.A.J/13, cuyos rubros son: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN[43] y GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES.[44]

199.       Expuesto lo anterior, se considera necesario realizar las siguientes acotaciones.

200.       Como parte del acatamiento a lo ordenado por esta Sala Regional, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE realizó una solicitud a la Dirección del Secretariado del propio Instituto, a efecto de verificar y certificar el contenido de ciento un (101) direcciones electrónicas relacionadas con el evento del veintitrés de mayo de dos mil veintiuno.

201.       A partir de la valoración que hizo de dicho material probatorio determinó que el evento denunciado sí constituyó un acto de campaña que benefició tanto a la candidata Patricia Rodríguez Lobeira como a la coalición “Veracruz Va”, al tener acreditado elementos propagandísticos utilizados también por ella en actos de campaña cuando ya era candidata, lo que acreditaba un vínculo político entre la marcha y la campaña denunciada, por lo que en su estima resultaba procedente que el mismo se le sumara a su contabilidad.

202.       Una vez acreditado lo anterior, mediante oficio INE/UTF/DRN/1780/2021, la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó a la Dirección de Auditoría que cuantificara los conceptos que beneficiaron a la candidata y a la coalición denunciada.

203.       Así, mediante oficio INE/UTF/DA/2928/2021, la referida Dirección de Auditoria remitió la información requerida, precisando que debían sumarse a la contabilidad de los denunciados un total de noventa y siete mil seiscientos setenta y seis pesos 41/100 M.N. ($97,676.41), precisando que en el “Anexo 7” de la resolución se encontraban los conceptos cuantificados por la Dirección de Auditoría.

204.       De todo lo anterior, el Consejo General del INE consideró que existían elementos que configuraban una conducta infractora atendiendo a lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos y 96, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, y por ende concluyó que Patricia Lobeira Rodríguez otrora candidata al cargo de presidente municipal de Veracruz; postulada por la coalición “Veracruz Va”, así como los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, vulneraron la normatividad aplicable en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos de los partidos políticos, por ello el procedimiento sancionador debía declararse fundado.

205.       Ahora bien, como ya se adelantó, le asiste la razón al partido MORENA, pues del análisis de la resolución impugnada no se advierte que la autoridad administrativa electoral haya expuesto una metodología mediante la cual señalara o explicara cómo arribó a la conclusión del número de artículos u objetos que fueron utilizados en el evento del veintitrés de mayo, ni el desarrollo del ejercicio a través del cual cuantificó los artículos que tomó en consideración.

206.       Y si bien existe el señalamiento por parte del INE a través del oficio INE/UTF/DRN/1780/2021 por el que solicitó a la Dirección de Auditoría que a la brevedad cuantificara los conceptos enlistados, lo cierto es que para ello hizo alusión a la existencia de un documento denominado como “Anexo Único” —señalando que se tomara el costo más alto registrado en la matriz de precios y que beneficiaron a la candidata y a la coalición denunciada—, documento que, se indica fue remitido a la Dirección de Auditoría, pero de las constancias que obran en autos no se advierte el contenido de ese anexo y si el mismo comprendía la información relacionada con la forma en que se realizó la cuantificación de los artículos advertidos en el evento multicitado.

207.       Tampoco sustenta la decisión el oficio INE/UTF/DA/2928/2021 emitido en respuesta a lo antes solicitado, pues la Dirección de Auditoria señaló exclusivamente que remitía la valuación correspondiente a los gastos detectados en el evento realizado el veintitrés de mayo, a la siguiente liga: https://inemexico-my.shrepoint.com/:f:/g/personal/alberto_calnacasco_ine_mx/EtSDNZusHn9lrmV2Sgrr8-QB8ojmKl_Q-jxM0MuLstDY2Q?e=CKH1Ae, sin que de la visualización de ésta sea posible advertir la metodología y descripción del ejercicio de cuantificación seguida para cuantificar los conceptos detectados por la autoridad fiscalizadora.

208.       Así, de las respuestas antes señaladas y de lo razonado en la propia resolución controvertida, se advierte que la autoridad responsable indicó lacónicamente que se debían sumar a la contabilidad de los denunciados un total de noventa y siete mil seiscientos setenta y seis pesos 41/100 M.N ($97,676.41), precisando que dicha conclusión se estimaba así atendiendo al “Anexo 7” de la resolución donde únicamente se observaban los conceptos cuantificados por la Dirección de Auditoría, sin existir motivación adicional que permitiera justificar su conclusión por la cual los artículos referidos fueron los únicos tomados en cuenta, así como el número de ellos visibles en las pruebas desahogadas.

209.       Así, atendiendo a dicha falta de fundamentación y motivación por parte de la autoridad responsable en este tema en lo particular, es que se modifica lo concerniente a la identificación de los artículos y cantidades detectables para los efectos que serán precisados en el considerando siguiente.

210.       Por otra parte, el partido actor señala que la autoridad responsable emitió una decisión aplicando indebidamente el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, pues no utilizó el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.

211.       Para corroborar lo anterior, indica que, respecto al elemento correspondiente al “equipo de sonido” y “playeras con estampado” se les asignó un ID que no corresponde con el concepto no reportado.

212.       A juicio de esta Sala Regional dicho planteamiento es inoperante.

213.       En efecto, si bien el partido indica los conceptos a los cuales, en su estima, no se les asignó el valor más alto de la matriz, ello es insuficiente ya que omite señalar las razones por las cuáles considera que el ID asignado a tales conceptos no es el de mayor valor, así como también justificar por qué el valor que señala es el adecuado a los conceptos que tilda de incorrectamente valorados, además de que tampoco especifica los rubros o conceptos que se vieron afectados con la subvaluación que, según el actor, derivaron de una incorrecta aplicación de los costos establecidos en la matriz de precios.

214.       Es decir, el actor dejó de cumplir con la carga argumentativa mínima con la cual acredite que la matriz de precios en los que se basó la responsable no era correcta, para que, con ello, este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de analizar, si, en el caso, la resolución impugnada se apartó del criterio establecido en el artículo 28 del referido Reglamento.[45]

215.       Ahora, se advierte que el actor de igual forma pretende que a partir de los conceptos que identifica[46] como subvalorados se arribe a una conclusión general respecto a que ninguno de los elementos contabilizados fueron calculados con el valor más alto en la matriz de precios, sin embargo, tal afirmación no puede prosperar en los términos que pretende el accionante ya que consiste en una afirmación genérica, sin que en ella se expresen los razonamientos concretos dirigidos a evidenciar las supuesta valoración incorrecta.

216.       En consecuencia, el partido actor pretende con sus afirmaciones genéricas que esta Sala Regional realice una revisión oficiosa de la totalidad de los registros contables involucrados en la matriz de precios y las características de cada uno de aquellos, lo cual no resulta posible, en razón de que incumplió con la obligación de precisar los hechos y razones en los que sustenta su agravio.

217.       Por otro lado, el partido actor indica que los costos empleados para cuantificar no corresponden a bienes con características similares, esto es, que se asignó un monto respecto de material que no es equiparable al utilizado en el evento denunciado.

218.       Señala que para cuantificar la propaganda en “caretas con el rostro de Miguel Ángel Yunes Márquez” y “palo de madera para sostenerse”, o para asignar el monto de los íconos de puño alzado con leyenda “Todos somos Miguel” y el palo para sostenerlos, se utilizaron ID que corresponden a propaganda que no tiene características similares con éstas, pues se utilizó el monto correspondiente a un cartel rectangular en lámina de papel o cartón, por lo que debió utilizar los ID 146078 y 146075.

219.       Al respecto, dicho motivo de inconformidad de igual forma es inoperante ya que el partido actor omite proporcionar las razones por las cuales ciertas características no resultan comparables con un determinado concepto, supuestamente mal valuado, incumpliendo de nueva cuenta con la carga argumentativa exigida en estos casos.

220.       Además, como se expuso en el apartado de contexto probatorio, dada la naturaleza de las pruebas con las cuales principalmente se tuvo por acreditada la conducta infractora, y de las cuales se puede observar los artículos u objetos utilizados en el evento, son vínculos de páginas de internet que contiene imágenes y videos, pero no se tiene como pruebas muestras de los objetos en sí, es por lo que correspondía a la parte actora la carga de probar la discrepancia entre los elementos y valores asignados y los que en su estima eran los utilizados en el evento denunciado, lo cual no cumple conforme a la exigencia establecida en términos del artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

221.       En cuanto al motivo de disenso del partido actor respecto a que existieron conceptos que no fueron tomados en cuenta por la Unidad Técnica de Fiscalización, ya que pasó por alto el uso de nueve (9) “megáfonos”, veintiún (21) “carteles”, así como doscientas (200) “botellas de agua”, además de que se advierte un número mayor de “lonas”, “mantas (tipo bandera)”, “playeras”, “íconos de puño” y “caretas de Miguel Ángel Yunes Márquez”, se califica de parcialmente fundado.

222.       En efecto, el megáfono es un artefacto usado para reforzar la voz cuando hay que hablar a gran distancia,[47] por lo que, dada su naturaleza y la finalidad de su uso, esto es, que a través de éste se proyecte con mayor fuerza la voz de quien lo porta a fin de que su mensaje sea escuchado a un mayor rango de distancia, es un artículo que se considera como parte de los elementos a cuantificarse como gastos no reportados, ya que, como se advierte de las certificaciones realizadas por la autoridad responsable, en el evento acontecido el veintitrés de mayo del año pasado, asistió un número elevado de personas por lo que es claro que para la comunicación hacia dicho conglomerado el megáfono es un artículo necesario para ello, siendo esto el nexo entre el artículo y el evento.

223.       Ahora bien, del análisis relativo al anexo cinco (5) de la resolución impugnada,[48] es posible advertir en la foja once (11) de dicho documento, el uso de un megáfono[49] en el evento denunciado, no obstante, de la resolución impugnada se advierte que, de los elementos que fueron tomados en consideración para realizar la valoración de los gastos realizados que obran en el “Anexo 7” de dicha resolución, no se encuentra considerado dicho artículo, por lo que, a juicio de este órgano colegiado, la autoridad responsable no lo tomó en cuenta para cuantificar los gastos omitidos de reportar ya que, como se expuso, es un elemento que, dada su finalidad, tiene una función específica y destinada al evento denunciado y, por tanto, debió ser considerado dentro de los artículos a cuantificar.

224.       Por cuanto a los “carteles” que refiere el actor como omitidos, del análisis de los anexos que integraron la resolución impugnada, no es posible advertir la existencia de éstos, aunado a que el partido actor no expone mayores elementos para identificar a dicho artículo, es decir, pasa por alto indicar el documento, certificación o elemento en que se puede advertir tal o tales artículos, así como tampoco señala las dimensiones o características de tales carteles, por lo que es claro que el actor incumple con la carga argumentativa a fin de hacer posible ubicar los referidos “carteles”.

225.       En lo que respecta a las “botellas de agua”, se considera que éstas no pueden incorporarse a la cuantificación de gastos de campaña no reportados, ya que las pruebas con las cuales se acreditó la infracción no permiten concluir que tales artículos consumibles fueran parte de la logística del evento, por lo que correspondía al partido actor aportar las pruebas pertinentes a fin de evidenciar que efectivamente fueron parte de los gastos realizados y destinados al referido evento, empero, ello no fue probado; de ahí que no sean artículos que deban considerar para cuantificar los gastos no reportados.

226.       Respecto al argumento del actor relativo a que se debió considerar un número mayor de “lonas”, “mantas (tipo bandera)”, “playeras”, “íconos de puño” y “caretas de Miguel Ángel Yunes Márquez”, de igual forma se estima que tal manifestación es vaga, genérica e imprecisa, pues carece de las precisiones necesarias para identificar de manera concreta los elementos que no fueron tomados en consideración. Esto porque incumple con señalar el número de artículos que no fueron detectados y contabilizados, así como el documento o lugar en que es posible ubicar los elementos no reportados.

227.       Por tanto, dado que se advierte el uso del artículo megáfono en el evento llevado a cabo el veintitrés de mayo pasado, es que se ordena a la autoridad responsable que lleve a cabo un análisis del material probatorio desahogado y, de manera exhaustiva, detecte el número de megáfonos visibles en tales medios probatorios, a fin de ser tomados en cuenta al momento de realizar la valoración y cuantificación de costos de tales elementos.

228.       Por último, el partido actor aduce que la autoridad responsable incurrió en un error de cálculo ya que al realizar la operación matemática para concluir el monto correspondiente a las trescientas cincuenta y tres (353) “símbolos de puño”, se multiplicó esta cifra con el precio de setenta y seis pesos 67/100 M.N. ($76.67), sin embargo, el resultado de tal operación no corresponde a los nueve mil ochocientos veintisiete pesos 52/100 M.N. ($9,827.52) que asentó el Instituto Nacional Electoral en su resolución, ya que el resultado es una cantidad mayor.

229.       Al respecto, es fundado dicho planteamiento, ya que la cantidad correcta al realizar dicha operación es de veintisiete mil sesenta y cuatro pesos 51/100 M.N. ($27,064.51), por lo que, al asistirle la razón se deberá estar a los efectos que se detallan en la presente sentencia.

OCTAVO. Efectos

230.       En virtud de que el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación resultó fundado, con apoyo en el artículo 47, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es modificar la resolución impugnada, para los siguientes efectos:

I. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que emita una nueva determinación en la que exponga debidamente fundada y motivada la metodología empleada, así como el ejercicio efectuado para la identificación de los artículos y número de éstos utilizados y considerados como gastos no reportados en el evento del veintitrés de mayo pasado, que benefició a Patricia Lobeira Rodríguez, otrora candidata al cargo de presidenta municipal de Veracruz, Veracruz, postulada por la coalición “Veracruz Va”, integrada por PAN, PRI y PRD.

II. Se ordena a la autoridad responsable que, en el mismo ejercicio de identificación de los artículos y número de éstos utilizados y considerados como gastos no reportados en el evento del veintitrés de mayo pasado, verifique el número de megáfonos utilizados conforme a los directrices señaladas en el efecto anterior, y tomé dichos artículos en cuenta para cuantificar los gastos omitidos de reportar.

III. Debido a que el monto que asentó la autoridad responsable como resultado del cálculo correspondiente a los “símbolos de puños” fue erróneo, se ordena al Instituto Nacional Electoral que, en el caso de que la cifra de los artículos por tal concepto no aumente con motivo del nuevo ejercicio de verificación que se realice, se corrija el resultado de la operación matemática y se asiente la cifra correcta.

231.       Lo anterior, deberá ser cumplimentado dentro del término de cinco días naturales, contabilizados a partir de la notificación de la presente sentencia. Además, deberá remitir a esta Sala las constancias que acrediten el cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ejecución.

232.       Lo anterior, pues en términos de los artículos 41, apartado B, de la Constitución federal, que prevé las facultades del INE en materia de fiscalización, incluido a nivel estatal, y en virtud del artículo 169 del Código electoral que prevé que el proceso electoral ordinario concluirá, en su caso, hasta en tanto el órgano jurisdiccional competente emita sentencias definitivas en los medios de impugnación pendientes de resolución; por lo que, dentro del plazo concedido, tendrá que emitir la resolución ordenada a más tardar el diecinueve de diciembre del año en curso.

233.       Por tanto, deberán enviarse a la autoridad responsable las constancias respectivas por la vía más expedita.

234.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este asunto se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

235.       Por lo antes expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SX-RAP-164/2021, SX-RAP-165/2021, SX-RAP-166/2021 y SX-RAP-167/2021 al diverso SX-RAP-163/2021, por ser el primero que se recibió en esta Sala Regional.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada para los efectos precisados en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores y a los terceros interesados en el domicilio que señalaron para tal efecto o por conducto de la Sala Superior, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, según corresponda; de manera electrónica o mediante oficio al Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con copia certificada de la presente sentencia; así como a la Sala Superior, y por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como los Acuerdos Generales 1/2017 y 7/2017 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este asunto se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, deberán enviarse a la autoridad responsable las constancias respectivas por la vía más expedita; y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, al Instituto se le podrá citar como INE o autoridad responsable.

[2] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo mención expresa en contrario.

[3] Integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

[4] Acuerdo General 8/2020. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo plenario referido, mediante el cual, entre otras cuestiones, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación. Dicho Acuerdo General fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre, por lo que entró en vigor el catorce de octubre siguiente.

[5] El acumulado es el SUP-RAP-479/2021.

[6] En adelante, podrá citársele como Ley General de Medios.

[7] El cómputo se realiza considerando las constancias de publicación que se encuentran consultables en el expediente principal respectivo.

[8] Además, dicha calidad se tuvo reconocida al comparecer como tercero interesado en el recurso de apelación SX-RAP-62/2021.

[9] Sirve de apoyo a lo anterior la razón esencial, a contrario sensu, la jurisprudencia 10/2003, de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 23 a 25; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[10]  Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/

[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44; así como en la página de internet de este Tribunal https://www.te.gob.mx/iuse/

[12] Sirve de apoyo a lo anterior la razón esencial de la jurisprudencia 10/2003, de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 23 a 25; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página de internet de este Tribunal https://www.te.gob.mx/iuse/

[14] Promoventes de los recursos de apelación SX-RAP-163/2021 y SX-RAP-164/2021, respectivamente.

[15] Presentado directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

[16] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/

[17] Véase jurisprudencia 12/2002, con el rubro "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE". Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 593 y 594; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/

[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[19] Tesis de rubro: “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN”.

[20] Calidad, materiales, colores, tipografía, mensajes y logos diferentes.

[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, novena época, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964.

[23] Propaganda correspondiente al periodo del cuatro de mayo al dieciocho de mayo en el que Miguel Ángel Yunes Márquez fue candidato. La propaganda presentada es un muestreo no una presentación exhaustiva de la misma, sin embargo, dicha propaganda puede observarse en los escritos del quejoso.

[24] El diccionario Oxford define la palabra hashtag como el “conjunto de caracteres precedidos por una almohadilla (#) que sirve para identificar o etiquetar un mensaje en las webs de microblogs”.  Definición obtenida con el buscador de internet google. https://www.google.com/search?q=hashtag&rlz=1C5CHFA_enMX950MX950&oq=hashtag&aqs=chrome..69i57j0i131i433j0i512j0i433i512j0i512j0i433i512j0i512j0i433i512j0i512l2.3622j0j7&sourceid=chrome&ie=UTF-8.

[25] Propaganda correspondiente al periodo del veintiuno de mayo al primero de junio de dos mil veintiuno en el Patricia Lobeira Rodríguez fue candidata. La propaganda presentada es un muestreo no una presentación exhaustiva de la misma, sin embargo, dicha propaganda puede observarse en los escritos del quejoso y en los anexos 2 y 3 de la presente resolución.

[26] Anexo 2

[27] Anexo 3

[28] En el anexo 3 se pueden observar notas periodísticas de diversos portales de noticias en los que se ilustran las notas con una imagen de Patricia Lobeira Rodríguez levantando el puño, lo anterior permite establecer que dicho movimiento corporal es un elemento distintivo de la campaña de la otrora candidata, que también fue utilizado por Miguel Ángel Yunes durante el periodo que fue candidato.

[29] Fojas 106 a 113 de la presente resolución.

[30] Fundamento que dejó precisado la autoridad en su resolución en el apartado “3.1 Valoración de Pruebas”

[31] Como lo destacan principalmente el PAN y el PRD en sus demandas; y también precisan que el acto de 23 de mayo es diferente a esas campañas.

[32] Consultable  en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 88 y 89; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=LXIII/2015&tpoBusqueda=S&sWord=GASTOS,DE,CAMPA%c3%91A.,ELEMENTOS,M%c3%8dNIMOS,A,CONSIDERAR,PARA,SU,IDENTIFICACI%c3%93N

[33] El diccionario Oxford define la palabra hashtag como el “conjunto de caracteres precedidos por una almohadilla (#) que sirve para identificar o etiquetar un mensaje en las webs de microblogs”. Definición obtenida con el buscador de internet google. https://www.google.com/search?q=hashtag&rlz=1C5CHFA_enMX950MX950&oq=hashtag&aqs=chrome..69i57j0i131i433j0i512j0i433i512j0i512j0i433i512j0i512j0i433i512j0i512l2.3622j0j7&sourceid=chrome&ie=UTF-8.

[34] Véase la razón esencial de la jurisprudencia 37/2010 de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=37/2010&tpoBusqueda=S&sWord=37/2010

[35] Los argumentos conexos son aquellos que los hace valer quien ya obtuvo a su favor el punto concreto en disputa. Por lo que, la intención de esos argumentos es dar más razones para que quede intocado lo ya logrado y para fortalecer lo sostenido por la autoridad responsable.

[36] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 30 y 31; y en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/97&tpoBusqueda=S&sWord=5/97

[37] Lo anterior considerando lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003

[38] “Artículo 79. 1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes: (…) b)              Informes de Campaña: I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; (…)” y Artículo 96. 1. Todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, recibidos por los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes en la materia y el Reglamento. (…)”

[39] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como, en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[40] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; así como, en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[41] Resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia I.4o.A. J/43 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN”; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Mayo de 2006, Materia Común, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, p. 1531.

[42] Ver jurisprudencia 1/2000 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”, Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 367-368.

[43] Registro digital: 175082, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia(s): Común, Tesis: I.4o.A. J/43, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Mayo de 2006, página 1531, Tipo: Jurisprudencia

[44] Registro digital: 187528, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia(s): Común, Tesis: VI.3o.A. J/13, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Marzo de 2002, página 1187, Tipo: Jurisprudencia.

[45] Véase como ejemplo SUP-RAP-401/2021

[46] Equipo de sonido y playeras con estampado.

[47] Definición advertida del diccionario de la real academia española, consultable en https://dle.rae.es/meg%C3%A1fono

[48] A foja 113 de la resolución impugnada.

[49] Se cita esta cantidad a modo de ejemplo, sin profundizar sobre el número exacto de megáfonos realmente detectables.