SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

logo_simboloRECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-169/2021

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIADO: ARMANDO CORONEL MIRANDA, CARLA ENRIQUEZ HOSOYA Y HEBER XOLALPA GALICIA

COLABORÓ: FRIDA CÁRDENAS MORENO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A que resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido del Trabajo[1] a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] contra la resolución INE/CG1749/2021 emitida por el citado Consejo General del referido Instituto, la cual declaró actualizadas las infracciones consistentes en ingreso no reportado, aportación de ente prohibido y rebase de tope de gastos de campaña, por la participación del cantante Nelson Kanzela en el evento de cierre de campaña de la candidata a la presidencia municipal, Alma Rosa Clara Rodríguez, así como la composición y utilización del jingle (canción breve utilizada con fines publicitarios) denominado “La Guitarra y la mujer (MORENA)”.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto

II. Trámite del recurso de apelación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de Procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida, debido a que la autoridad responsable actuó correctamente al analizar los planteamientos del denunciante, en la valoración de las pruebas y en la ampliación que la queja, ya que cuenta con facultades de investigación y el denunciante aportó lo elementos mínimos necesarios para la procedencia de la queja primigenia; conforme a los elementos de autos y las facultades de la autoridad si procedía la ampliación de la misma.

Además, la valoración de las pruebas fue correcta y, finalmente el actor no formula agravios eficaces sobre la supuesta omisión de realizar el procedimiento para determinar la matriz de precios y sobre la individualización de la sanción.

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto

De las constancias que integran el expediente se desprende lo siguiente:

1.                  Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, entró en vigor el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.                  Queja. El dieciséis de julio de dos mil veintiuno[3], se recibió ante la Oficialía de Partes de la Unidad Técnica de Fiscalización[4] del INE el escrito de queja del partido político Movimiento Ciudadano presentado ante el Consejo Electoral Municipal de Amatitlán, Veracruz de Ignacio de la Llave, mediante el cual denunció a la Coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz” y su candidata a la presidencia municipal, Alma Rosa Clara Rodríguez, por la presunta omisión de reportar gastos de su cierre de campaña y el rebase de tope de gastos de campaña, con motivo del evento de cierre de campaña de treinta de mayo, en el cual se contrató al cantante Nelson Kanzela.

3.                  Acuerdo de admisión del procedimiento de queja. El veintitrés de julio, dicho procedimiento administrativo sancionador fue integrado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/1003/2021/VER.

4.                  Resolución (INE/CG1749/2021). El diez de diciembre, el Consejo General del INE aprobó la resolución del expediente INE/Q-COF-UTF/1003/2021/VER, la cual declaró fundadas las conductas consistentes en ingreso no reportado, aportación de ente prohibido y rebase de tope de gastos de campaña, por la participación del cantante Nelson Kanzela en el evento de cierre de campaña, el treinta de mayo, así como la composición y utilización del jingle denominado “La Guitarra y la mujer (MORENA)”. Por lo anterior, impuso las siguientes sanciones:

Infracción

Sanción

PT

MORENA

PVEM

Ingreso no reportado

A la Coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz” se sancionó con una multa económica por el 150% del monto involucrado, lo que da como resultado la cantidad de $50,933.86 (cincuenta mil novecientos treinta y tres pesos 86/100 m. n.)

En lo individual se sancionó el 5.05% del monto total, lo que consiste en veintiocho Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veintiuno, equivalente a $2,509.36 (dos mil quinientos nueve pesos 36/100 m. n.)

En lo individual se sancionó el 85.36% del monto total, lo que consiste en una reducción del 25% de la ministración mensual por financiamiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la cantidad de $43,533.60 (cuarenta y tres mil quinientos treinta y tres pesos 60/100 m. n.)

En lo individual se sancionó el 9.59% del monto total, lo que consiste en una reducción del 25% de la ministración mensual por financiamiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $4,890.90 (cuatro mil ochocientos noventa pesos 90/100 m. n.)

Aportación de ente prohibido

A la Coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz” se sancionó con una multa económica por el 200% del monto involucrado, lo que da como resultado la cantidad de $4,926.74 (cuatro mil novecientos veintiséis pesos 74/100 m. n.)

En lo individual se sancionó el 5.05% del monto total, lo que consiste en dos Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veintiuno, equivalente a $179.24 (ciento setenta y nueve pesos 24/100 m. n.)

En lo individual se sancionó el 85.36% del monto total, lo que consiste en una reducción del 25% de la ministración mensual por financiamiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la cantidad de $4,268.00 (cuatro mil doscientos sesenta y ocho pesos 00/100 m. n.)

En lo individual se sancionó el 9.59% del monto total, lo que consiste en una reducción del 25% de la ministración mensual por financiamiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $479.50 (cuatrocientos setenta y nueve pesos 50/100 m. n.)

Rebase de tope de gastos de campaña

A la Coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz” se sancionó con una multa económica por el 100% del monto involucrado, lo que da como resultado la cantidad de $11,241.04 (once mil doscientos cuarenta y un pesos 04/100 m. n.)

En lo individual se sancionó el 5.06% del monto total, lo que consiste en seis Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veintiuno, equivalente a $537.72 (quinientos treinta y siete pesos 72/100 m. n.)

En lo individual se sancionó el 85.36% del monto total, lo que consiste en una reducción del 25% de la ministración mensual por financiamiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la cantidad de $9,595.35 (nueve mil quinientos noventa y cinco pesos 35/100 m. n.)

En lo individual se sancionó el 9.59% del monto total, lo que consiste en una reducción del 25% de la ministración mensual por financiamiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,078.02 (mil setenta y ocho pesos 02/100 m. n.)

 

II. Trámite del recurso de apelación

5.                  Recepción de demanda y acuerdo de la Sala Superior. El catorce de diciembre, se interpuso ante la Sala Superior de este Tribunal, recurso de apelación en representación del PT en contra de la resolución impugnada.

6.                  Dicho medio de impugnación fue radicado con el número de expediente SUP-RAP-485/2021.

7.                  Acuerdo de Sala (SUP-RAP-485/2021 y acumulado). El veintitrés de diciembre posterior, el Pleno de la Sala Superior determinó que la Sala Regional Xalapa era competente para conocer y resolver el medio de impugnación.

8.                  Recepción y turno. El veintisiete de diciembre siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación. En la misma fecha el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-RAP-169/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

9.                  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y admitió la demanda. Asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y territorio, ya que por materia, al tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político en relación con una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a supuestas infracciones a la normativa electoral, relacionadas con la elección de un ayuntamiento de Veracruz en el marco del proceso electoral ordinario 2020-2021 en el referido estado, y, por territorio, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal electoral.

11.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso g), 173, y 176 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40 y 42, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

12.             Así como lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, inciso a); 83, inciso a), fracción III, e inciso b), fracción II; y 87, párrafo 1, inciso a) y b) de la Ley de Medios y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales señalan que en relación con la fiscalización de los ingresos y gastos de campaña, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido el criterio relativo al tipo de elección para efectos de determinar a la sala competente para conocer de la controversia planteada, incluso si se está ante un recurso de apelación .

13.             Aunado a que la Sala Superior, mediante acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-RAP-485/2021 y acumulado, determinó que esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso.

SEGUNDO. Requisitos de Procedencia

14.             El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, apartado 1; 13, apartado 1, inciso a), fracción I; 40 y 45, apartado 1, inciso a), de la citada Ley General de Medios, como se advierte a continuación.

15.             Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre del partido promovente, así como el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y los agravios que le causa el acto combatido.

16.             Oportunidad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, ya que la resolución impugnada fue emitida por la autoridad responsable el diez de diciembre. En consecuencia, si la demanda se presentó el catorce de diciembre, evidentemente resulta oportuna.

17.             Legitimación y personería. En los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, se establece que el recurso de apelación lo pueden promover los partidos políticos a través de sus representantes registrados ante el órgano electoral responsable para controvertir las sanciones emitidas por el INE, en términos de lo previsto en el artículo 42 de la referida Ley.

18.             En el caso, quien interpone el recurso de apelación es el Partido del Trabajo, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, calidad que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.

19.             Interés jurídico. Se encuentra acreditado, ya que el partido recurrente cuestiona la resolución de la autoridad responsable mediante la cual se le sancionó económicamente en lo individual.

20.             Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo, al tratarse de la imposición de una sanción emitida por el Consejo General del INE, y contra la misma procede el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

21.             En atención a que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad del presente juicio, lo conducente es analizar el fondo de la controversia.

TERCERO. Estudio de fondo

Pretensión, temas de agravios y metodología de estudio

22.             La pretensión del Partido del Trabajo consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida y deje sin efectos las sanciones impuestas, así como la determinación de que la candidata postulada a la presidencia municipal de Amatitlán, Veracruz incurrió en un rebase del tope de gastos de campaña.

Temas de agravios

23.             Para sustentar dicha pretensión el partido actor formula agravios que pueden ser agrupados en las siguientes temáticas.

a.     Incongruencia por resolver respecto de hechos adicionales a los denunciados;

b.     Improcedencia de la queja e indebida valoración de pruebas sobre el evento de cierre de campaña;

c.      Indebida motivación porque la responsable tomó como base una copia simple de un contrato aportado por un ciudadano que se ostentó como representante del artista sin acreditarlo;

d.     Omisión de aplicar el procedimiento del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, relativo a la matriz de precios e indebida cuantificación del evento,

e.      Incorrecta individualización de la sanción.

Metodología de estudio

24.             Para una mejor comprensión del asunto, previo al análisis de los motivos de disenso, se hará una descripción de la determinación impugnada y se expondrá el marco jurídico aplicable a la controversia.

25.             Hecho lo anterior, el análisis de los agravios se realizará en el orden expuesto, ya que en caso de declararse fundado lo relativo a que la responsable sustentó su determinación indebidamente en hechos distintos a los denunciados y que era improcedente la queja, ello sería suficiente para revocar la sentencia controvertida. En todo caso, se estima que los temas de los incisos a y b guardan una estrecha relación; por ende, su análisis se realizará de forma conjunta.

26.             Ahora bien, de resultar infundado tal motivo de disenso, se continuará con el estudio de los restantes agravios, en el citado orden, al tratarse en todos los casos de violaciones formales.

27.             Ello, sin que tal orden o método cause perjuicio a los actores, pues lo trascendente es que todos sean analizados, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[6].

Determinación impugnada

28.             En la resolución impugnada, el Consejo General del INE analizó si la participación del cantante Nelson Kanzela en el evento de cierre de campaña de la candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Amatitlán, Alma Rosa Clara Rodríguez, y la composición y utilización de un jingle denominado “La Guitarra y la mujer (MORENA)”, eran infracciones a la normativa electoral, consistentes en ingreso no reportado, aportación de ente prohibido y rebase de tope de gastos de campaña.

29.             Con base en las pruebas técnicas ofrecidas por el denunciante y diversas diligencias de obtención de pruebas realizadas por la UTF para acreditar los hechos imputados, se concluyó que por la participación del cantante en el evento se celebró un contrato de prestación de servicios para una presentación por cuarenta minutos, por un pago de $34,000.00 (treinta y cuatro mil pesos 00/100 m. n.). Sin embargo, no se localizó ningún registro de gasto o aportación por dicha participación.

30.             Asimismo, se acreditó un vínculo entre José Alejandro Rosado Sosa (quien celebró el contrato con el representante del artista) y la candidata denunciada, porque el primero fue designado como responsable de la carga de información contable de dicha candidata. También se advirtió que la candidata denunciada es familiar y amiga de José Luis Rodríguez Sanjuan, quien se ostenta como representante del cantante, y que propició que se realizara el jingle sin fines de lucro –el cual hace un llamamiento al voto a favor de MORENA– para uso de la candidata. No obstante, no se encontró registro en el Sistema Integral de Fiscalización relacionado con la elaboración del jingle.

31.             Por lo anterior, respecto a la contratación del cantante al evento denunciado, la autoridad responsable determinó que el ingreso por $34,000.00 (treinta y cuatro mil pesos 00/100 m. n.), recurso utilizado para su contratación no fue reportado por los sujetos obligados.

32.             Respecto al jingle, si bien se señaló que no se solicitó ni contrató para su elaboración o difusión –aunado a que se realizó un deslinde–, se advirtió que hubo un beneficio a la campaña de la entonces candidata por una publicación en Facebook que contiene el jingle y su letra incita a votar a favor de MORENA y por lo que el deslinde del representante dicho instituto político era ineficaz y se cuantificó en $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 M. N.)

33.             También se determinó que el cantante es una persona física con actividad empresarial, por lo que estaba impedido para realizar una aportación en especie, como lo fue el jingle.

34.             En consecuencia, al sumar los ingresos no reportados al informe de ingresos y gastos de campaña de la candidata se actualizó el rebase de tope de gastos de campaña por dieciocho punto setenta y ocho por ciento (18.78 %). Por ello, se sancionó a la coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz” con multas consistentes en $50,933.86 (cincuenta mil novecientos treinta y tres pesos 86/100 m. n.), por ingresos no reportados; $4,926.74 (cuatro mil novecientos veintiséis pesos 74/100 m. n.), por aportación de ente prohibido; y $11,241.04 (once mil doscientos cuarenta y un pesos 04/100 m. n.), por rebase de tope de gastos de campaña.

35.             Para finalizar, es oportuno mencionar que ni la candidata ni los partidos integrantes de la coalición denunciados dieron contestación al emplazamiento del procedimiento de queja.

Marco jurídico aplicable a la controversia

36.             Al respecto, se estiman aplicables para dar respuesta puntual a los planteamientos formulados por el partido actor las disposiciones siguientes:

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

Artículo 2. Glosario

1. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

VII. Denunciado: Sujeto que es objeto de la investigación y al cual le puede ser impuesta una sanción derivada del escrito presentado ante la autoridad fiscalizadora por la presunta transgresión a la norma.

(…)

XIX. Queja: Acto por medio del cual una persona física o moral hace del conocimiento del Instituto o de los Organismos Públicos Locales hechos presuntamente violatorios de la normatividad electoral federal.

XX. Quejoso: Persona física, moral o partido político que solicita la investigación de posibles infracciones administrativas en materia de fiscalización

(…)

Artículo 14. Hechos objeto de prueba

1.              Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

2.              La Unidad Técnica, la Comisión y el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso.

Artículo 15. Tipos de prueba

1. Se podrán ofrecer y admitir las pruebas siguientes:

I.                Documental pública.

II.              Documental privada.

III.            Técnicas.

(…)

2.              La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en el acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y se asiente la razón de su dicho.

3.              La Unidad Técnica se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar y sustanciar el expediente del procedimiento respectivo. Para ello, podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones oculares y pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.

Artículo 17. Prueba técnica

1. Son pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de la Unidad Técnica.

2. Cuando se ofrezca una prueba de esta naturaleza, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Artículo 21. Valoración de las pruebas

1. Las pruebas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de generar convicción sobre los hechos investigados.

2. Las documentales públicas, las inspecciones oculares, así como razones y constancias realizadas por la autoridad electoral tendrán valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, salvo prueba en contrario.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

Artículo 23. Supuestos

(…)

4.              Podrá decretarse la ampliación del objeto y/o sujeto de la investigación o abrir un nuevo procedimiento para su investigación, si con motivo de la sustanciación la Unidad Técnica advierte la existencia de elementos de prueba o indicios sobre conductas diversas a las inicialmente investigadas, o la probable responsabilidad de sujetos distintos a los que en principio se hubiere señalado como probables responsables.

Artículo 29. Normas comunes a los procedimientos sancionadores

Requisitos

1. Toda queja deberá ser presentada por escrito, así como cumplir con los requisitos siguientes:

I. Nombre, firma autógrafa o huella digital del quejoso o denunciante.

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir.

III. La narración expresa y clara de los hechos en los que se basa la queja.

IV. La descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados.

V. Aportar los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente el quejoso y soporten su aseveración, así como hacer mención de aquellas pruebas que no estén a su alcance, que se encuentren en poder de cualquier autoridad.

VI. El carácter con que se ostenta el quejoso según lo dispuesto en el presente artículo.

VII. Relacionar todas y cada una de las pruebas que ofrezca con cada uno de los hechos narrados en su escritorio inicial de queja.

VIII. Adjuntar, preferentemente, en medio magnético el documento de queja y pruebas escaneadas en formato WORD y PDF.

Artículo 35. Emplazamiento

1.              Admitida la queja o iniciado el procedimiento oficioso la Unidad Técnica, sin perjuicio de realizar las diligencias que estime necesarias, emplazará al sujeto señalado como probable responsable para que en un plazo improrrogable de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se realice la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime procedentes, corriéndole traslado en medio electrónico con todas las constancias que integran el expediente.

2.              Concluida la investigación se deberá notificar a las partes involucradas para que en un plazo de setenta y dos horas manifiesten los alegatos que consideren convenientes.

Artículo 35 Bis.

1.             Si con motivo de la sustanciación se advierte la existencia de elementos de prueba o indicios sobre conductas diversas a las inicialmente investigadas, o la probable responsabilidad de sujetos distintos a los que en principio se hubiere señalado como probables responsables, la Unidad Técnica podrá ampliar el objeto de la investigación o abrir un nuevo procedimiento para su investigación.

2.             En estos casos, se deberá notificar a las partes y dar garantía de audiencia a los denunciados durante un plazo improrrogable de 5 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se realice la notificación, para que manifiesten lo a su derecho convenga, aporten las pruebas que estimen procedentes y presenten alegatos.

Artículo 41. De la sustanciación

1.             Para la tramitación y sustanciación de las quejas reguladas en este Capítulo, se estará a lo establecido en el Capítulo anterior, aplicando las reglas siguientes:

(…)

i. El denunciado deberá dar contestación por escrito al emplazamiento regulado en el artículo 35, numeral 1 del Reglamento, en un plazo improrrogable de cinco días naturales contadas a partir del momento en que se realice la notificación, manifestando lo que a su derecho convenga, aporte las pruebas que estime procedentes y presente alegatos.

j. Si con motivo de la sustanciación se advierte la existencia de elementos de prueba o indicios sobre conductas diversas a las inicialmente investigadas, o la probable responsabilidad de sujetos distintos a los que en principio se hubiere señalado como probables responsables, la Unidad Técnica podrá ampliar el objeto de la investigación, o abrir un nuevo procedimiento para su investigación.

k. En estos casos, se deberá notificar a las partes y dar garantía de audiencia a los denunciados durante un plazo improrrogable de cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se realice la notificación, para que manifiesten lo a su derecho convenga, aporten las pruebas que estimen procedentes y presenten alegatos.

37.             Sentado el contexto de la impugnación y el marco jurídico aplicable a la controversia, enseguida se analizan los agravios formulados en cada tema.

a. Incongruencia por resolver respecto de hechos adicionales a los denunciados y b. Improcedencia de la queja e indebida valoración de pruebas sobre el evento de cierre de campaña.

38.             El partido actor argumenta que el entonces denunciante únicamente aportó pruebas técnicas para acreditar su dicho, sin cumplir con la obligación de identificar a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo, aspectos que se prevén en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización. De tal forma que se debió declarar improcedente la queja, al omitir la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de conformidad con el artículo 30, fracción III, del Reglamento.

39.             Asimismo, señala que, a pesar de haber realizado la certificación de cuatro direcciones electrónicas mediante un acta ante fedatario, estas son ilegales, ya que no se solicitó ni ofrecieron por el quejoso, por lo que se incumplió con los lineamientos de la oficialía electoral, de tal forma que ello fue un exceso en las funciones de la autoridad responsable, vulnerando el principio de igualdad procesal, aunado a que no existe un acta de verificación del evento denunciado.

40.             Por otra parte, el recurrente señala que la autoridad responsable vulneró el principio de congruencia al incurrir en vicio extra petita, ya que en el escrito de queja el hecho denunciado fue el evento de cierre de campaña de la candidata a la presidencia municipal, Alma Rosa Clara Rodríguez en Amatitlán, Veracruz, de tal forma que, al incorporar elementos que no fueron controvertidos, como el jingle, hubo una indebida ampliación de la queja, así como una subrogación total de la carga argumentativa y probatoria, ya que, si bien la autoridad responsable cuenta con facultades de investigación y ampliación, debe de exponer las razones que la motivan, lo que en el caso no sucede.

41.             Al respecto, en criterio de esta Sala Regional los agravios resultan infundados, por lo siguiente.

42.             Primeramente, es de señalar que la finalidad de los procedimientos sancionadores es la de investigar determinados hechos o conductas que se han denunciado como constitutivas de infracciones a la normativa electoral, a fin de poder establecer, en su caso, si se actualiza la infracción a la norma y junto con ella, la responsabilidad de los sujetos denunciados.

43.             Asimismo, debe destacarse que el procedimiento administrativo sancionador se aparta del principio dispositivo, y resulta concordante con el principio inquisitivo.

44.             El principio dispositivo se sustenta en dos aspectos principales. El primero, otorga a los interesados la iniciación de la instancia, de determinar los hechos que serán objetos del recurso, o inclusive de disponer del derecho material controvertido, es decir, la facultad de desistir, y el segundo, le proporciona la atribución de disponer de las pruebas, sin que la autoridad pueda allegarlas de oficio, de manera que las partes tienen la iniciativa en general, y el instructor debe atenerse exclusivamente a la actividad de éstas, sin que le sea permitido incluir hechos que las mismas no narran, tomar iniciativas encaminadas a comenzar o impulsar el procedimiento, ni establecer la materia del mismo o allegarse medios de prueba.

45.             El principio inquisitivo se caracteriza porque el instructor cuenta con la facultad para iniciar, de oficio, el procedimiento, así como la función de investigar la verdad de los hechos por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes, lo obligue ni lo limite a decidir únicamente sobre los medios de prueba aportados o solicitados.

46.             El procedimiento administrativo para la sustanciación de las quejas y procedimientos oficiosos en materia de fiscalización, se rigen predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento, por las etapas correspondientes, según lo prescriben las normas legales y reglamentarias.

47.             Las facultades conferidas para la investigación de los hechos denunciados, no se limitan a valorar las pruebas exhibidas por el denunciante, ni a recabar las que posean los órganos del Instituto, sino que le impone agotar todas las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados.

48.             La aplicación del principio dispositivo al procedimiento en cuestión se encuentra esencialmente en la instancia inicial, donde se exige la presentación de un escrito de queja que cumpla con determinadas formalidades, y se impone la carga de aportar elementos mínimos de prueba, por lo menos con valor indiciario.

49.             Los procedimientos de quejas y oficiosos en materia de fiscalización se caracterizan porque la autoridad despliega una facultad investigadora y que se sustancia con plazos diferentes al procedimiento de revisión de informes de ingresos y gastos.[7]

50.             Además, debe decirse que los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización pueden iniciarse: a petición de parte, con la presentación de una queja o denuncia, o bien, de manera oficiosa cuando el Consejo General, la Comisión de Fiscalización o la UTF tengan conocimiento de hechos que pudieran configurar una violación a la normativa electoral en materia de fiscalización, de los cuales incluso, pudo haber tenido conocimiento en el procedimiento de revisión de informes de ingresos y gastos.

51.             Es decir, se necesita lo que en derecho penal se llama notitia criminis, mediante la cual se inicia la actividad de la justicia, mediante la promoción del proceso; ya sea por la denuncia, ya por la querella, o por la prevención policial o de oficio, se lleva ante la jurisdicción una noticia sobre la presunta comisión de un delito, infracción o falta.

52.             Ahora bien, la trascendencia de la presentación de una queja con la noticia de la comisión de presuntos hechos infractores acompañado de pruebas al menos con valor probatorio indiciario para que la autoridad pueda desplegar su facultad de investigación (tratándose de quejas), radica en que, ante la inexistencia de elemento de prueba alguno, aunque fuese mínimo, no habría base para iniciar con la investigación, de manera que darle curso en esas condiciones, sería arbitraria y daría pauta a una pesquisa general.

53.             Así, la actuación inicial de la autoridad sustanciadora debe dirigirse en un principio sobre la base de los indicios que surjan de los elementos aportados.

54.             Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 16/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA[8].

55.             Al respecto, el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización[9] establece, entre los requisitos que deben cumplirse al presentar un escrito de queja, que los hechos denunciados constituyan un ilícito en materia de fiscalización y el quejoso aporte elementos de prueba, aun con carácter indiciario, que soporten la aseveración y, en su caso, hacer mención de aquellos que no estén a su alcance, que se encuentren en poder de cualquier autoridad.

56.             Esta primera fase tiene como objeto imponer ciertos requisitos mínimos para iniciar la investigación de los hechos, los cuales deben estar apoyados en algún principio de prueba o elemento de valor indiciario.

57.             La carga para el denunciante se cumple mediante la aportación de elementos mínimos que sustenten los hechos denunciados, puesto que, si para su narración debe operar un criterio de menor rigidez derivado de la dificultad de acceder al conocimiento de estos, por igual o con mayor razón, debe flexibilizarse la exigencia de aportar los elementos de prueba en que se apoyen.

58.             Adicionalmente, si se atribuyera al denunciante la carga de acreditar plenamente los hechos en que sustenta sus afirmaciones, se haría nugatoria la posibilidad de que, a través de la denuncia, pudieran demostrarse las irregularidades en el manejo de sus recursos, siendo que, en todo caso, la demostración fehaciente corresponde al resultado del procedimiento de investigación que se realice.

59.             Bajo las consideraciones expuestas, para la procedencia de la denuncia resultan suficientes los elementos indiciarios que hagan creíble el conjunto de hechos denunciados y puedan servir de base para iniciar y continuar la averiguación preliminar.[10]

60.             Aunado a ello, la autoridad fiscalizadora podrá acudir a los medios concentradores de datos a que pueda acceder legalmente, con el propósito de dicha verificación, así como para corroborar la existencia de personas y cosas relacionadas con la denuncia, y tendientes a su localización, como puede ser, verbigracia, los registros o archivos públicos que por disposición de la ley estén accesibles al público en general.

61.             Ahora, como ya se señaló, en los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, se reconoce la facultad investigadora de la autoridad administrativa electoral para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar y sustanciar el expediente, donde incluso puede solicitar información para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.[11]

62.             En ese orden, la autoridad fiscalizadora también cuenta con la facultad de ampliar el objeto de una investigación y ocurre cuando, durante la sustanciación de un procedimiento en materia de fiscalización se adviertan elementos sobre conductas diversas a las investigadas, o la probable responsabilidad de sujetos distintos a los que en principio se hubiere señalado como probables responsables; en cuyo caso, la Unidad de Fiscalización del INE podrá:

        Ampliar el objeto de investigación o,

        Abrir un nuevo procedimiento de investigación.

63.             De lo anterior, puede desprenderse que la facultad de ampliar el objeto de una investigación tiene las siguientes características:

64.             La ampliación de la investigación ocurre por indicios sobre conductas o responsables distintos a los investigados originalmente.

        La ampliación del objeto de la investigación se da cuando existen indicios de conductas diversas a las inicialmente investigadas, o la probable responsabilidad de sujetos distintos a los que originalmente se hubiere señalado como probables responsables.

        La ampliación tiene como objeto allegarse de elementos para la investigación.

        La facultad de ampliar el objeto de la investigación tiene como objeto allegarse de mayores elementos sobre los indicios respecto de conductas o responsables distintos a los investigados originalmente.

65.             Así, una vez ampliado el objeto de la investigación, la autoridad fiscalizadora tiene la obligación de obtener mayores elementos que incidan en el esclarecimiento de los hechos investigados y determinar lo conducente en el procedimiento oficioso y en aquellas líneas de investigación que se deriven de él.

66.             Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente narrado, contrario a lo sostenido por el Partido del Trabajo, lo infundado de los agravios radica, por un lado, en que el actor parte de la premisa incorrecta de que la autoridad responsable debe limitarse estrictamente al análisis de las pruebas aportadas por el denunciante y sujetarse a lo expresamente señalado como una probable infracción.

67.             Sin embargo, como ya quedó debidamente sustentado, para la procedencia de la denuncia resultan suficientes los elementos indiciarios que hagan creíbles los hechos denunciados y puedan servir de base para iniciar y desarrollar una investigación, pudiéndose allegar la autoridad responsable de los elementos de convicción que estime necesarios.

68.             Sobre estas bases, a juicio de esta Sala Regional, del escrito de queja se advierte que el denunciante sí señaló con claridad los hechos en que basó su denuncia, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar. en cumplimiento a las fracciones correspondientes del artículo 29 del Reglamento antes indicado.

69.             Ello se puede advertir de los capítulos de la denuncia IV. La descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados”, “HECHOS” y “AGRAVIOS” del escrito correspondiente, los cuales consistieron en esencia en la denuncia de un evento de cierre de campaña llevado a cabo por la candidata Alma Rosa Clara Rodriguez, postulada a la presidencia municipal de Amatitlán, Veracruz por la coalición "Juntos Haremos Historia en Veracruz" el día treinta de mayo, es decir, durante el desarrollo del proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 con el cantante Nelson Kanzela en el callejón del Toro (Plaza de toros) en la ciudad de Amatitlán, Veracruz, evento que en voz de la propia candidata reconocía que se pagó con las aportaciones de simpatizantes, pero que dichas aportaciones no debían rebasar la cantidad que se tiene como tope de gastos de campaña.

70.             Señaló que, a juicio del denunciante, el evento no había sido reportado como un gasto de campaña en el informe de fiscalización de la candidata y que la participación del cantante en cuestión tiene un costo de aproximadamente $150,000 (Ciento cincuenta mil pesos) lo cual rebasaba por mucho el tope indicado para el municipio en cuestión que según el acuerdo OPLEV/CG130/2021 que indica la cantidad de $59,854.

71.             Para tales efectos aportó con su escrito de queja, entre otras, un dispositivo USB con diversas pruebas técnicas como imágenes y videos relacionadas con el evento de cierre de campaña, las cuales fueron descritas en el apartado “4.- PRUEBAS TÉCNICAS” en el que describió lo siguiente:

Videos a), b) c) y d)

a) Invitación al cierre.- Grabación del Programa "Cuenca en vivo" donde la candidata Alma Rosa Clara Rodriguez textualmente dice: "Vamos a hacer un baile, amenizado por Nelson Kanzela..." Con lo cual demostramos la convocatoria que se hizo a tal evento.

b) Llegada del equipo del artista.- Grabación de la llegada a Amatitlán del equipo para el concierto con fondo musical de canción relacionada al instituto político MORENA. Con lo que se demuestra que si se llevó a cabo el evento el día 30 de mayo en el tiempo ordinario de campaña

c) Grabación del concierto.- Con imágenes que demuestran la presencia del Artista Nelson Kanzela en Amatitlán el día 30 de mayo en el callejón de los toros y con la presencia numerosa de gente de la localidad, así como presencia de la candidata en el escenario.

d) Entrevista realizada el 2 de junio. Grabación de la candidata Alma Rosa Clara Rodríguez, donde agradece las aportaciones de todos los simpatizantes para llevar a cabo el evento y que este personaje pudiera estar ahí y pudiera alegrar a nuestros ciudadanos del municipio de Amatitlán

e) Invitación Nelson Kanzela.- Grabación en donde el mimo artista nelson Kanzela hace invitación para el concierto de cierre de campaña de la candidata Alma Rosa Clara Rodríguez en Amatitlán el día 30 de mayo del 2021

1) Foto donde se puede apreciar a la candidata y su equipo frente a la audiencia al concierto

2) Foto donde se aprecia a la candidata posando en el escenario con la audiencia a sus espaldas

3) Foto de la candidata y su equipo tomados de las manos y manteniéndolas en alto a espaldas de la audiencia al concierto

4) Foto del artista Nelson Kanzela en pleno concierto

5) Foto de la candidata Alma Rosa Clara Rodriguez posando con el artista Nelson Kanzela

5.- PRUEBAS TÉCNICAS.- Consistentes en enlaces de la pagina de la candidata donde comparte los videos que ya hemos presentado

Las publicaciones en la cuenta de Facebook puede ser apreciada mediante la consulta que desde este momento realice esta H. Autoridad Investigadora Electoral, y certifique el contenido de las mismas

Ya llegó todo el equipo de Nelson Kanzela https://www.facebook.com/watch/?extid=CL-UNK-UNK-UNK-AN GKOT-GK1C&v=3566733256759829

Así se vivió nuestro cierre de campaña https://www.facebook.com/watch/?v=925133741381523

Entrevista donde habla de su cierre de campaña y agradece las aportaciones de simpatizantes https://www.facebook.com/watch/?v=178696320925981

72.             Con todo lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, el denunciante sí cumplió con las cargas argumentativas y probatorias que establece el artículo 29 del citado Reglamento para la procedencia de la denuncia y valoración de las pruebas ofrecidas.

73.             Aunado a ello, no habría motivo para omitir la verificación y para dar fe de los vínculos electrónicos ofrecidos por el denunciante y levantar las actas correspondientes, pues dicha facultad si fue solicitada por el denunciante y, además, se encuentran dentro de la facultad investigadora de la UTF.

74.             Por otra parte, en el caso sí resultaba aplicable la facultad de ampliar la investigación por parte de la autoridad responsable.

75.             Lo anterior, pues la facultad de investigación de la autoridad responsable se ejerció en el momento en que inició la línea de investigación relacionada con la presunta omisión de reportar gastos de su cierre de campaña y el rebase de tope de gastos de campaña, con motivo del evento de cierre de campaña de treinta de mayo, en el cual se contrató al cantante Nelson Kanzela.

76.             De ahí, que atendiendo a la facultad de ampliar el objeto de investigación —con la cual cuenta la autoridad responsable— la UTF advirtió la existencia de elementos diversos a los inicialmente denunciados, que, en el caso, fue el concepto del jingle, es decir un mensaje propagandístico cantado y que fue utilizado en la campaña de la candidata a la presidencia municipal de Amatitlán, Veracruz.

77.             En efecto, mediante el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/498/2021 de cuatro de agosto,[12] emitida por la Oficialía Electoral de la Dirección del Secretariado del INE, se certificó el contenido del link de la red social de Facebook,[13] el cual fue aportado como prueba por el denunciante y atribuyó la titularidad a la usuaria “Alma Clara Rodríguez” (otrora candidata denunciada), en el cual advirtió la utilización del jingle:La Guitarra y la Mujer (Morena)” como parte de la promoción al evento del cierre de campaña de la candidata denunciada.

78.             En razón de lo anterior, el doce de noviembre, mediante oficio INE/UTF/DRN/1753/2021,[14] la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó a la Dirección de Auditoría, a efecto de que indicara si Alma Rosa Clara Rodríguez, en su carácter de otrora candidata a la presidencia municipal de Amatitlán, Veracruz, había reportado en el Sistema Integral de Fiscalización, el jingle derivado de la canción “La Guitarra y la Mujer (Morena)” de la autoría del cantautor Nelson Kanzela; asimismo, informara si el gasto por concepto de dicho jingle fue observado en el correspondiente oficio de errores y omisiones o bien, si había sido materia de observación del correspondiente Dictamen consolidado, y de no ser así, se sirviera presentar el valor más alto de la matriz de precios correspondiente al concepto mencionado previamente, con la finalidad que se pudiera llevar a cabo la valuación de este.

79.             Derivado de lo antes precisado, —y atendido a la facultad con la que cuenta la autoridad responsable de ampliar el objeto de una investigación— el dieciocho de noviembre, la UTF acordó la ampliación del objeto de investigación con la finalidad de que todas las constancias que obraban en autos fueran analizadas, toda vez de los autos que obraban en el expediente se advirtió la existencia de un jingle por lo que se podrían actualizar violaciones en materia de fiscalización.[15]

80.             Atendiendo al requerimiento realizado por la Unidad Técnica de Fiscalización —precisado en parágrafos previos—, el veintitrés de noviembre, la Dirección de Auditoría, proporcionó la respuesta solicitada,[16] en el sentido de que no se había identificado registro alguno en el Sistema Integral de Fiscalización relacionado con la adquisición o aportación del jingle en cuestión, correspondiente a la autoría del cantautor Nelson Kanzela y, atendiendo a la solicitud relativa a que, en caso de negativa de hallazgo de reporte en el SIF, se informara el costo correspondiente a la matriz de precios aplicable, la Dirección indicó que el costo correspondiente era en precio unitario/servicio de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 m. n.) correspondiente al ID de la Matriz de precios 146999.

81.             Atendiendo al resultado de la investigación, el Consejo General del INE acreditó la relación familiar y de amistad entre la candidata denunciada y José Luis Rodríguez Sanjuan, quien se ostentó como representante del cantante Nelson Kanzela, y que propició que se realizara el jingle –el cual hace un llamamiento al voto a favor de MORENA– para uso de la candidata. Sin embargo, no se había encontrado registro en el Sistema Integral de Fiscalización relacionado con la elaboración del citado jingle.

82.             Asimismo, refirió que, si bien se señaló que no se solicitó contrato para su elaboración o difusión –aunado a que se realizó un deslinde–, existió un beneficio a la campaña de la entonces candidata por una publicación en Facebook que contenía el jingle y su letra incitaba a votar a favor de MORENA y su candidatura, por lo que el deslinde realizado por el partido en cita era inoperante, ya que el cantante es una persona física con actividad empresarial, por lo que estaba impedido para realizar una aportación en especie, como lo fue el jingle.

83.             Es por todo lo antes relatado, que resulta infundada la manifestación del partido apelante en el sentido de que la autoridad fiscalizadora se extralimitó al resolver el procedimiento especial sancionador, ya que, como se señaló, la investigación y, posterior, acreditación del jingle utilizado por la otrora candidata a la presidencia municipal de Amatitlán, Veracruz, derivó de la facultad con la que cuenta dicha autoridad para ampliar el objeto de investigación.

84.             Aunado a que la autoridad responsable sí expuso las razones que motivaron la ampliación de la investigación, tal como se puede observar del acuerdo emitido por la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización el dieciocho de noviembre del año en curso[17], en los términos siguientes:

Durante la sustanciación e investigación realizada dentro del presente procedimiento, esta Unidad Técnica de Fiscalización con base en los elementos que obran en el respectivo expediente, se tuvo conocimiento que el C. José Alejandro Rosado Sosa, contrató el treinta de mayo del año en curso, los servicios del artista conocido como "Nelson Kanzela", para efectos de que el mismo se presentara durante un evento de cierre de campaña de la entonces candidata de la Coalición "Juntos Haremos Historia en Veracruz" a la Presidencia Municipal de Amatitlán, Veracruz de Ignacio de la Llave, la C. Alma Rosa Clara Rodríguez, no obstante, se advirtió que dicho artista elaboró un jingle (canción breve utilizada con fines publicitarios) haciendo una adaptación de su canción "La Guitarra y La Mujer", para el partido político Morena, el cual fue mencionado por su entonces candidata a través de una entrevista, refiriendo que dicha canción es emblemática para el partido político Morena, en ese sentido y toda vez que el mencionado Jingle generó un beneficio para la campaña de la multicitada candidata, se, podrían actualizarse violaciones relacionadas con subvaluación, el no reporte de dicho gasto, o una probable aportación de militantes o simpatizantes superiores a 90 UMA actualizando con ello un posible repase de tope de gastos de campaña de la candidata denunciada, por tanto, ante la posible contravención de la normatividad electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos, con fundamento en el artículo 23, numeral 4 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se decreta la ampliación de objeto de investigación en el mencionado expediente, con la finalidad que todas las constancias que obran en autos sean analizadas.

85.             Finalmente, es de señalar que la ampliación no dejó en estado de indefensión al recurrente, puesto que dicho acuerdo se le notificó el diecinueve de noviembre mediante oficio INE/UTF/DRN/46789/2021[18], a fin a de que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el citado artículo 23, numeral 4 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, y tal acuerdo fue desahogado el veintiséis siguiente mediante oficio REP-PT-INE-PVG-638/2021, sin que el actor realizara manifestación alguna respecto a la incongruencia que alega en esta instancia.[19]

86.             Por todo lo anterior, los agravios del tema en estudio devienen infundados.

c. Indebida motivación porque la responsable tomó como base para acreditar el gasto no reportado una copia simple de un contrato de un ciudadano que se ostentó como representante del artista sin acreditarlo.

87.             En este tema, el recurrente refiere que los elementos probatorios para acreditar la contratación del cantante Nelson Kanzela son ilegales, porque se tomó como base para acreditar el gasto no reportado una copia simple de un contrato exhibido por un ciudadano que se ostentó como representante del artista sin acreditarlo. De tal forma que, al ser una documental privada, no puede tener el alcance, valor y eficacia probatoria que se pretende otorgarle.

88.             Dichos argumentos son inoperantes pues no existen elementos que pongan en duda la personería de José Luis Rodríguez Sanjuan, quien aportó el contrato celebrado para la presentación del cantante en cuestión en el cierre de campaña y el actor no objeta ni aporta elemento alguno que contradiga tal personería ni la autenticidad del contrato.

89.             En efecto, de las notificaciones que recurrentemente se realizaron respecto a los requerimientos de la UTF y las respuestas desahogadas por José Luis Rodríguez Sanjuan; así como de la cotización respecto a los servicios del mencionado cantante[20] y, finalmente, con la prueba técnica y su respectiva certificación en donde aparece que el artista sí reconoció al antes mencionado como su manager, se estima que no existe duda respecto a su carácter de representante de Nelson Kansela.  

90.             No obstante, el PT se limita a cuestionar dicha personería y el contrato exhibido por el representante, pero sin aportar elemento alguno que lo contradiga. De ahí la inoperancia del agravio.

d. Omisión de aplicar el procedimiento del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, relativo a la matriz de precios e indebida cuantificación del evento.

91.             En este tema el partido recurrente señala que, por cuanto hace al jingle, al tratarse de un ingreso no reportado, lo conducente era dar plena vigencia al contenido normativo del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización para determinar el costo del mismo, sin embargo, la autoridad responsable se limitó a solicitar a la Dirección de Auditoría que informara el costo.

92.             Así, desde su perspectiva, en la resolución controvertida no se observa de manera puntual el procedimiento establecido en el citado artículo y tampoco se tiene certeza de que se hayan aplicado los parámetros previstos en la matriz de precios.

93.             A juicio del esta Sala Regional el agravio deviene inoperante por las siguientes razones.

94.             En efecto, con motivo de los hechos denunciados a través del procedimiento de queja, la autoridad responsable tuvo por acreditada la omisión de rechazar una aportación en especie de persona física con actividad empresarial, lo anterior al verse beneficiados con la producción de un jingle, por el cantante Nelson Kanzela.

95.             Por tanto, procedió a determinar el costo de dicho concepto no reportado, para lo cual solicitó a la Dirección de Auditoría de la Unidad Técnica de Fiscalización informar el valor más alto de la matriz de precios.

96.             De la cotización solicitada, la Dirección de Auditoría, mediante oficio INE/UTF/DA/2910/2021 de veintitrés de noviembre del año en curso, informó que, de conformidad con la metodología en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, se realizó la determinación del costo referente a un jingle, lo cual arrojó lo siguiente:

ID

HALLAZGOS

LOCALIZADOS EN CONTABILIDAD

PRECIO UNITARIO/ SERVICIO

NO LOCALIZADOS

ID MATRIZ

1

1 JINGLE

NO  LOCALIZADO

$2,500.00

$2,500.00

146999

97.             Establecido lo anterior, la autoridad responsable procedió a individualizar la sanción, calificar la falta e imponer la sanción, equivalente al 200% (doscientos por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria.

98.             Sobre estas bases, la inoperancia radica en que el actor se limita a señalar de manera genérica y subjetiva que la autoridad responsable fue omisa en observar lo previsto en el Reglamento de Fiscalización, y omite señalar las razones por las cuáles considera que el ID asignado al concepto del jingle no es el correcto.

99.             En efecto, la autoridad responsable señaló la documentación que sirvió de base para establecer el valor del gasto no reportado, pues fue a través de la información proporcionada por la Dirección de Auditoría que se estableció el costo más alto por el concepto no reportado, sin que el apelante exponga algún señalamiento particular o caso específico que permita sostener que la determinación de los costos de la matriz de precios fue incorrecta.

100.         Es decir, el actor dejó de cumplir con la carga argumentativa mínima con la cual acredite que la matriz de precios en la que se basó la responsable no era correcta, para que, con ello, este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de analizar si, en el caso, la resolución impugnada se apartó del criterio establecido en el artículo 27 del referido Reglamento.

101.         En ese orden de ideas, el apelante omite proporcionar elementos que pongan en evidencia que la determinación de la autoridad responsable no se ajustó a los criterios que prevé el multicitado artículo, o bien, que no hubiera considerado elementos homogéneos y comparables de la matriz de precios.

102.         Además, tampoco especifica cuáles son, en su concepto, los registros de la matriz de precios que en su caso se debió aplicar y, a partir de qué características o atributos de los bienes y/o servicios considera que resultaban aplicables y que, desde su punto de vista, la autoridad responsable dejó de atender.

103.         En consecuencia, el partido actor pretende con sus afirmaciones genéricas que esta Sala Regional realice una revisión oficiosa de la totalidad de los registros contables involucrados en la matriz de precios y las características de cada uno de aquellos, lo cual no resulta posible, en razón de que incumplió con la obligación de precisar los hechos y razones en los que sustenta su agravio. 

104.         Similar criterio adoptó la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-341/2021.

105.         Por otro lado, el PT sostiene que, en caso de tener por acreditada la omisión de reportar un ingreso por el monto de $34,000.00 (Treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N) relacionado con la contratación de los servicios del cantante Nelson Kansela se deberá descontar el gasto de cierre de campaña con un monto de $8,000.00 (Ocho mil peso 00/100), mismos que fueron reportados en tiempo y forma en el SIF y, en su caso, aplicar la matriz de precios tomando en cuenta los parámetros y requisitos previstos en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, lo anterior, tomando en consideración el principio de non reformatio in peius.

106.         Al respecto, la autoridad responsable señaló que, de la verificación realizada por la autoridad fiscalizadora a las pólizas registradas en la contabilidad de Alma Rosa Clara Rodríguez, no se logró advertir el reporte del ingreso en el SIF relativo a la contratación del cantante Nelson Kanzela, aunado a que, la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, informó que no se encontró reporte en el referido Sistema por cuando hace a dicha contratación.

107.         Además, destacó que ninguno de los partidos políticos que integraron la otrora Coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz”, ni tampoco su entonces candidata, se pronunciaron respecto al reporte en el SIF, del ingreso que obtuvieron por la contratación del referido cantante.

108.         Además, señaló que si bien, se advirtió el registro por concepto de “Eventos políticos directo cantante y grupos musicales”, lo cierto es que al ingresar al contenido de la póliza 2 se observó el registro por concepto de templete, sin que de ella se advirtiera evidencia del ingreso o gasto por dicho concepto, tal como lo pretende la textualidad del concepto de la póliza, por lo que dicha documental resultó ineficaz a efecto de acreditar el registro por cuanto hace al extremo cantante y/o grupos musicales.

109.         Así, para esta Sala Regional, el actor no refiere cómo es que lo registrado en el SIF sí corresponde o en qué parte corresponde a la participación del cantante en el evento de cierre de campaña. Máxime que las pruebas que aporta a su escrito de demanda ya fueron analizadas por la autoridad responsable y no corresponden al evento, e inclusive éstas más bien corresponden en su mayoría a anuncios que promocionan la venta de distintos “templetes”. 

110.         A partir de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional el agravio del actor deviene inoperante, porque se trata de planteamientos genéricos que no confrontan las razones de la ejecutoria impugnada.

111.         Al respecto, es cierto que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en determinados medios de impugnación procede la suplencia en la expresión deficiente de los agravios.

112.         Empero, lo anterior no implica una absoluta, debido a que no se puede llegar al extremo de suplir el agravio no expresado, pues ello implica sustituirse en la tarea y carga que tienen las partes, lo cual atentaría contra el equilibrio procesal.

113.         En el caso, como se adelantó, las manifestaciones del partido actor son aisladas sin que se encaminen a controvertir las razones de la resolución controvertida.

114.         Lo anterior, pues únicamente sostiene que se deberá descontar el gasto de cierre de campaña reportado en tiempo y forma en el SIF y que se deberá aplicar la matriz de precios conforme a lo previsto en el multicitado artículo 27.

115.         Como se aprecia, en ningún momento esos planteamientos se encaminan a controvertir los argumentos de la resolución respecto a que la póliza reportada se trataba de un concepto distinto, así como las razones respecto a la asignación del monto por concepto de la contratación del cantante, pues únicamente se limita a reiterar que se tome en cuenta la misma y se aplique la matriz de precios.

e. Incorrecta individualización de la sanción

116.         El partido recurrente refiere que es indebida la calificación de la infracción, consistente en la omisión de reportar ingresos y gastos, como grave ordinaria, ya que se debió considerar que se reportaron en tiempo y forma todos los gastos de cierre de campaña, aunado a que no existió dolo y que la anomalía fue resultado de un error, por lo que la conducta se debió calificar como observación formal y leve.

117.         A juicio de esta Sala Regional, el agravio en comento resulta inoperante.

118.         Lo anterior, en primer lugar, porque como ya se señaló, quedó acreditada por parte de la autoridad responsable la omisión de reportar el gasto relativo al evento de cierre de campaña de treinta de mayo, en el cual se contrató la participación del cantante Nelson Kanzela, así como la utilización de la entonces candidata a la presidencia municipal de Amatitlán de un jingle, por lo que la autoridad estimó que eran infracciones a la normativa electoral, consistentes en ingreso no reportado, aportación de ente prohibido y rebase de tope de gastos de campaña.

119.         En ese sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable analizó de forma correcta la calificación de las conductas infractoras, como graves ordinarias, esto, pues graduó la responsabilidad de los partidos coaligados por la comisión de la conducta infractora, conforme a los parámetros que señaló en cada una de las infracciones determinadas, a saber: “ingreso no reportadoaportación de ente impedido” y “rebase de tope de gastos”.

120.         En cada caso, la autoridad responsable expuso los elementos que tuvo en consideración para la calificación de las faltas, pero estos no son controvertidos directamente por la parte actora, sino que, únicamente pretende alcanzar la calificativa de leve ordinaria a partir del argumento de que sí se reportaron en tiempo y forma todos los gastos de cierre de campaña, aunado a que la anomalía fue resultado de un error.

121.         No obstante, esos argumentos ya han sido desestimados con lo ya razonado en los agravios previos, respecto a que se acreditó que no se reportó el evento del treinta de mayo, referente al cierre de campaña de la candidata a la presidencia municipal de Amatitlán; que hubo un beneficio para dicha candidatura por el uso de un jingle y, por ende, existía la obligación de reportar dichos gastos, lo cual se tradujo en un rebase de tope de gastos por un dieciocho punto setenta y ocho por ciento (18.78%).

122.         Aunado a que, de los elementos tomados en cuenta por la autoridad responsable, en la conducta se determinó que existió culpa, mas no un actuar doloso.

123.         Finalmente, como se dijo, el conjunto de los elementos que analizó la autoridad y que no están directamente controvertidos, ponen de relieve que las conductas se tradujeron en faltas sustantivas o de fondo, por consistir en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicables en materia de fiscalización, máxime que se justificaron y fundaron las calificativas de las infracciones.

124.         A parir de lo anterior se justifica la calificativa de inoperancia del agravio en estudio.

125.         Como consecuencia de todo lo anterior, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

126.         Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

127.         Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal, en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Nacional y al Consejo General del Organismo Público Electoral de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

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[1] En adelante también se le podrá menciona como partido actor o actor o PT.

[2] En adelante se podría citar como INE.

[3] En lo subsecuente, las fechas que se mencionen corresponden al año dos mil veintiuno.

[4] En adelante se podrá citar como UTF.

[5] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.

[6] Consultable en la página de Internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[7] Así lo sostuvo esta Sala Superior en el SUP-RAP-687/2017 Y SUS ACUMULADOS.

[8] Consultable en la página de Internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[9] Artículo 29, numeral 1, fracción V.

[10] Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-606/2015, SUP-RAP-136/2015, SUP-RAP-32/2013 y SUP-RAP-18/2013.

[11] De conformidad con lo establecido en los artículos 15 a 21 y 36 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

[12] Visible a foja 170 del cuaderno principal 1 del expediente en que se actúa.

[13] https://www.facebook.com/watch/?v=925133741381523

[14] Visible a fojas 413 a 417 del cuaderno principal 2 del expediente en que se actúa.

[15] Visible a fojas 460 a 461 del cuaderno principal 2 del expediente en que se actúa.

[16] Visible a foja 418 del cuaderno principal 2 del expediente en que se actúa.

[17] Fojas 460 y 461 del cuaderno accesorio 2 del expediente

[18] Fojas 506 a 514 del citado cuaderno.

[19] Fojas 515 a 520 del mencionado cuaderno.

[20] Foja 203 del cuaderno accesorio 1.