JUICIO ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JE-124/2015 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: GALDINO FEDERICO REYES GARCÍA Y OTROS.

 

autoridad RESPONSABLE: Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, AHORA TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA.

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA.

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ, OMAR OLIVER CERVANTES Y JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA.

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio electoral, así como de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se enlistan en el cuadro que se inserta a continuación, el cual contiene la clave de identificación del expediente que se asignó en esta Sala Superior y el nombre del actor correspondiente:

 

No-

EXPEDIENTE

ACTOR

1.         

SUP-JE-124/2015

Galdino Federico Reyes García y Álvaro Vásquez Navarro (Presidente Municipal y Síndico)

2.         

SUP-JDC-4535/2015

Trinidad Francisca Velasco Martínez

3.         

SUP-JDC-4536/2015

Patrocinio Catarina Zárate

4.         

SUP-JDC-4537/2015

Petrona Leonor López

5.         

SUP-JDC-4538/2015

Petrona Irene Zárate Velasco

6.         

SUP-JDC-4539/2015

Sebastián Fernando Navarro Reyes

7.         

SUP-JDC-4540/2015

Domingo Lehobigildo Zárate Vásquez

8.         

SUP-JDC-4541/2015

Margarita Petrona Navarro Hernández

9.         

SUP-JDC-4542/2015

Verónica Minerva López López

10.      

SUP-JDC-4543/2015

María García

11.      

SUP-JDC-4544/2015

Esmeralda Zárate González

12.      

SUP-JDC-4545/2015

Genoveva Margarita Velasco Martínez

13.      

SUP-JDC-4546/2015

Francisco Martínez Hernández

14.      

SUP-JDC-4547/2015

Berta Cruz García

15.      

SUP-JDC-4548/2015

Guillermina Isabel Navarro Reyes

16.      

SUP-JDC-4549/2015

Cristhian Reyes Villanueva

17.      

SUP-JDC-4550/2015

Pascuala López Zárate

18.      

SUP-JDC-4551/2015

Joel Sebastián Vásquez Vásquez

19.      

SUP-JDC-4552/2015

Mariana Zárate González

20.      

SUP-JDC-4553/2015

Francisco Javier Navarro Hernández

21.      

SUP-JDC-4554/2015

Nancy Sofía Velasco García

22.      

SUP-JDC-4555/2015

Zeferino Eloy Reyes

23.      

SUP-JDC-4556/2015

León Gregorio López

24.      

SUP-JDC-4557/2015

Paula Leonor Martínez García

25.      

SUP-JDC-4558/2015

Dominga Natividad Zárate Velasco

26.      

SUP-JDC-4559/2015

Georgina Cruz Zárate

27.      

SUP-JDC-4560/2015

Julio Ramírez Pérez

28.      

SUP-JDC-4561/2015

Isaura Amelia Navarro López

29.      

SUP-JDC-4562/2015

Guadalupe Fuentes Díaz

30.      

SUP-JDC-4563/2015

Agustín Ricardo López Aguilar

31.      

SUP-JDC-4564/2015

Ana Laura García Ruiz

32.      

SUP-JDC-4565/2015

Plácida Tereza Martínez Antonio

33.      

SUP-JDC-4566/2015

José Uriel Antonio Martínez

34.      

SUP-JDC-4567/2015

Yolanda Ángela Martínez Antonio

35.      

SUP-JDC-4568/2015

Georgina Teresa García Zárate

36.      

SUP-JDC-4569/2015

Perla Vásquez Antonio

37.      

SUP-JDC-4570/2015

Bertha Antonio Cruz

38.      

SUP-JDC-4571/2015

Juan José Antonio

39.      

SUP-JDC-4572/2015

Rosa Josefina Antonio Martínez

40.      

SUP-JDC-4573/2015

Juliana Zárate

41.      

SUP-JDC-4574/2015

Guadalupe Victoria Santiago Zárate

42.      

SUP-JDC-4575/2015

Rosdalia Aguilar Matías

43.      

SUP-JDC-4576/2015

Alberta Gloria Matías Contreras

44.      

SUP-JDC-4577/2015

Prisca Angélica Velasco Navarro

45.      

SUP-JDC-4578/2015

Ángela Navarro

46.      

SUP-JDC-4579/2015

Francisca Rosa Vásquez Matías

47.      

SUP-JDC-4580/2015

Marcelina Hilaria García López

48.      

SUP-JDC-4581/2015

Encarnación Santiago Rodríguez

49.      

SUP-JDC-4582/2015

Gerardo García García

50.      

SUP-JDC-4583/2015

Adriana García Antonio

51.      

SUP-JDC-4584/2015

Gerardo Octavio García López

52.      

SUP-JDC-4585/2015

Antonio Salinas Cruz

53.      

SUP-JDC-4586/2015

Natividad Librada Navarro

54.      

SUP-JDC-4587/2015

Adela Concepción Martínez Zárate

55.      

SUP-JDC-4588/2015

Jorge Pedro Zárate García

56.      

SUP-JDC-4589/2015

Donato Santos Navarro

57.      

SUP-JDC-4590/2015

Elvia Matías Navarro

58.      

SUP-JDC-4591/2015

Jorge Ernesto Rebolledo Zárate

59.      

SUP-JDC-4592/2015

Florentino Miguel Matías Santiago

60.      

SUP-JDC-4593/2015

Julia Gicela Ávila García

61.      

SUP-JDC-4594/2015

María Soledad Vásquez Hernández

62.      

SUP-JDC-4595/2015

Alberta García

63.      

SUP-JDC-4596/2015

Carmen Beatriz García Navarro

64.      

SUP-JDC-4597/2015

Karina Lizet García García

65.      

SUP-JDC-4598/2015

Adrián Humberto López Palacios

66.      

SUP-JDC-4599/2015

Elvira Fulgencia Matías

67.      

SUP-JDC-4600/2015

Josefina Judit Martínez Zárate

68.      

SUP-JDC-4601/2015

Amador Ricardo López Vásquez

69.      

SUP-JDC-4602/2015

Cutberto Rodolfo Zárate Vásquez

70.      

SUP-JDC-4603/2015

Emilia Irene Navarro Vásquez

71.      

SUP-JDC-4604/2015

Carlos Velasco García

72.      

SUP-JDC-4605/2015

Marisa Zárate Zárate

73.      

SUP-JDC-4606/2015

Sebastián Gregorio López Zárate

74.      

SUP-JDC-4607/2015

Estela Carmen López Martínez

75.      

SUP-JDC-4608/2015

Blanca Estela Navarro López

76.      

SUP-JDC-4609/2015

Olga Patricia Cruz López

77.      

SUP-JDC-4610/2015

Magdalena Teresa García Ramos

78.      

SUP-JDC-4611/2015

Felipe de Jesús Méndez Vásquez

79.      

SUP-JDC-4612/2015

Filiberto Aristeo Cruz García

80.      

SUP-JDC-4613/2015

Verónica Dominga Zárate Velasco

81.      

SUP-JDC-4614/2015

Lucila Carmelita López Vásquez

82.      

SUP-JDC-4615/2015

María Isabel Antonio López

83.      

SUP-JDC-4616/2015

Griomaldo Zárate Navarro

84.      

SUP-JDC-4617/2015

Roberto Bonifacio Zárate Reyes

85.      

SUP-JDC-4618/2015

Catalina de Sena Antonio Pérez

86.      

SUP-JDC-4619/2015

Gabriela García Antonio

87.      

SUP-JDC-4620/2015

Germán Antonio Pérez

88.      

SUP-JDC-4621/2015

Adalberto García Antonio

89.      

SUP-JDC-4622/2015

Dalia Ávila Leonardo

90.      

SUP-JDC-4623/2015

Ernestina Gregoria Velasco Zárate

91.      

SUP-JDC-4624/2015

Adrián Antonio Hernández Valencia

92.      

SUP-JDC-4625/2015

Prisca Ramírez

93.      

SUP-JDC-4626/2015

Brígido Andrés Vásquez

94.      

SUP-JDC-4627/2015

Margarita Lucina Navarro Velasco

95.      

SUP-JDC-4628/2015

Agustina Catalina García

96.      

SUP-JDC-4629/2015

Tiburcio Cristóbal Ávila López

97.      

SUP-JDC-4630/2015

Abel Jorge García López

98.      

SUP-JDC-4631/2015

Franco Morales Antonio

99.      

SUP-JDC-4632/2015

Sofía Vázquez Merino

100.   

SUP-JDC-4633/2015

Juan Gerardo García López

101.   

SUP-JDC-4634/2015

Mario Sebastián Martínez García

102.   

SUP-JDC-4635/2015

Violeta María Matías

103.   

SUP-JDC-4636/2015

Casildo Crescencio Ávila Matías

104.   

SUP-JDC-4637/2015

Mónica Margarita Matías Cruz

105.   

SUP-JDC-4638/2015

Aurora Ramona Zárate López

106.   

SUP-JDC-4639/2015

Emiliano Lorenzo Reyes

107.   

SUP-JDC-4640/2015

Leobarda Josefina Cruz Cruz

108.   

SUP-JDC-4641/2015

Tomás López San Juan

109.   

SUP-JDC-4642/2015

Mariela Antonio Martínez

110.   

SUP-JDC-4643/2015

Norberto Martínez Zárate

111.   

SUP-JDC-4644/2015

Merced Cruz Martínez

112.   

SUP-JDC-4645/2015

Roberto Carlos Vásquez Vásquez

113.   

SUP-JDC-4646/2015

Pedro Jacobo Reyes García

114.   

SUP-JDC-4647/2015

Pedro Alcántara García García

115.   

SUP-JDC-4648/2015

Julita Rafael Navarro

116.   

SUP-JDC-4649/2015

Francisca García Jiménez

117.   

SUP-JDC-4650/2015

Amelia Lourdes Zárate Navarro

118.   

SUP-JDC-4651/2015

Olga Lidia García Jiménez

119.   

SUP-JDC-4652/2015

Judith Navarro Cruz

120.   

SUP-JDC-4653/2015

Martha Modesta Cruz Soza

121.   

SUP-JDC-4654/2015

Nashielly Andrade Villanueva

122.   

SUP-JDC-4655/2015

Esequiel Carlos Velasco Navarro

123.   

SUP-JDC-4656/2015

Sofía Navarro

124.   

SUP-JDC-4657/2015

Isaías Velasco

125.   

SUP-JDC-4658/2015

Aurora Leonila Navarro

126.   

SUP-JDC-4659/2015

Sandra Cayetano Santos

127.   

SUP-JDC-4660/2015

Francisco Gaspar Zárate Guebara

128.   

SUP-JDC-4661/2015

Cutberto Mateo Sosa Zárate

129.   

SUP-JDC-4662/2015

María Mercedes Sánchez García

130.   

SUP-JDC-4663/2015

Ángeles Nayeli Reyes Martínez

131.   

SUP-JDC-4664/2015

José Antonio Hernández Zárate

132.   

SUP-JDC-4665/2015

Margarita Martínez Álvarez

133.   

SUP-JDC-4666/2015

Gabriela Zárate Vásquez

134.   

SUP-JDC-4667/2015

Emigdia Hernández Torres

135.   

SUP-JDC-4668/2015

María de los Reyes Vásquez

136.   

SUP-JDC-4669/2015

Lina Tulia Ávila López

137.   

SUP-JDC-4670/2015

Elsa Olga Hernández Córdova

138.   

SUP-JDC-4671/2015

Rosaura Ávila Leonardo

139.   

SUP-JDC-4672/2015

Rafael García Toledo

140.   

SUP-JDC-4673/2015

Magdalena Trinidad Contreras

141.   

SUP-JDC-4674/2015

Catalina Leonardo Ramos

142.   

SUP-JDC-4675/2015

Faviola Zárate García

143.   

SUP-JDC-4676/2015

Alejandro Fernando García Vásquez

144.   

SUP-JDC-4677/2015

Soledad Vásquez

145.   

SUP-JDC-4678/2015

Reyna Julia Antonio García

146.   

SUP-JDC-4679/2015

Juana Emilia García López

147.   

SUP-JDC-4680/2015

Porfiria Francisca Vásquez Rodríguez

148.   

SUP-JDC-4681/2015

Eusebia Zárate

149.   

SUP-JDC-4682/2015

José Luis Zárate García

150.   

SUP-JDC-4683/2015

Izabel Antonio García

151.   

SUP-JDC-4684/2015

Ricarda Manuela García

152.   

SUP-JDC-4685/2015

Marcos Antonio López Navarro

153.   

SUP-JDC-4686/2015

Manuel Fabián Cruz Navarro

154.   

SUP-JDC-4687/2015

Cinthia Teresita Zárate García

155.   

SUP-JDC-4688/2015

Pastor Isaí Zárate García

156.   

SUP-JDC-4689/2015

Ernesto Abel Vásquez Velasco

157.   

SUP-JDC-4690/2015

Rubí Pilar Vásquez Vásquez

158.   

SUP-JDC-4691/2015

Bertha Vásquez Antonio

159.   

SUP-JDC-4692/2015

Alberta Natividad Santiago Zárate

160.   

SUP-JDC-4693/2015

Alfonso Vargas

161.   

SUP-JDC-4694/2015

Elvira García Navarro

162.   

SUP-JDC-4695/2015

Roberto Isidro García Martínez

163.   

SUP-JDC-4696/2015

Domitila Juana Vásquez Gómez

164.   

SUP-JDC-4697/2015

Guadalupe Lucía Velasco Zárate

165.   

SUP-JDC-4698/2015

Antonio Lázaro García Navarro

166.   

SUP-JDC-4699/2015

Isabel Catalina Cruz Antonio

167.   

SUP-JDC-4700/2015

María de Jesús Amelia Zárate Vásquez

168.   

SUP-JDC-4701/2015

Francisco Miguel Navarro López

169.   

SUP-JDC-4702/2015

María del Carmen Arriaga Zúñiga

170.   

SUP-JDC-4703/2015

Josefina Martínez Navarro

171.   

SUP-JDC-4704/2015

Roberto Fortunato Zárate Cruz

172.   

SUP-JDC-4705/2015

Encarnación Juliana Martínez

173.   

SUP-JDC-4706/2015

Jaime Alejandro Martínez Navarro

174.   

SUP-JDC-4707/2015

Herminia Trinidad Velasco Navarro

175.   

SUP-JDC-4708/2015

Ignacio Margarito Sosa Zárate

176.   

SUP-JDC-4709/2015

Olga Minerva Martínez Zárate

177.   

SUP-JDC-4710/2015

Julio Alberto Cruz Juárez

178.   

SUP-JDC-4711/2015

Octavio Aguilar Vásquez

179.   

SUP-JDC-4712/2015

Elizabeth Patricia Cruz Cruz

180.   

SUP-JDC-4713/2015

Jaquelin Alvarado Escobar

181.   

SUP-JDC-4714/2015

Sofía Refugio Antonio Zárate

182.   

SUP-JDC-4715/2015

María García García

183.   

SUP-JDC-4716/2015

Anselmo Cruz Cruz Antonio

184.   

SUP-JDC-4717/2015

José Manuel García López

185.   

SUP-JDC-4718/2015

Irene López Santiago

186.   

SUP-JDC-4719/2015

Roberto Cruz Arriaga

187.   

SUP-JDC-4720/2015

Justo Donato Cruz Sosa

188.   

SUP-JDC-4721/2015

Gabriela Platas Torres

189.   

SUP-JDC-4722/2015

Carlos Daniel Cruz López

190.   

SUP-JDC-4723/2015

Josefina Méndez García

191.   

SUP-JDC-4724/2015

Marta Lozano Pérez

192.   

SUP-JDC-4725/2015

Petrona Ana Olivera Velasco

193.   

SUP-JDC-4726/2015

Eréndida Guadalupe Velasco Velasco

194.   

SUP-JDC-4727/2015

Catalina Reyes María

195.   

SUP-JDC-4728/2015

Agripina Petrona Antonio López

196.   

SUP-JDC-4729/2015

Calixta Toledo Pérez

197.   

SUP-JDC-4730/2015

Denisse Díaz Matías

198.   

SUP-JDC-4731/2015

Yazmín Santiago Ávila

199.   

SUP-JDC-4732/2015

Elia Cruz Sosa

200.   

SUP-JDC-4733/2015

Fabian Antonio Martínez Zárate

201.   

SUP-JDC-4734/2015

Carmen Elena Ávila Zárate

202.   

SUP-JDC-4735/2015

Luis Lorenzo Sosa Zárate

203.   

SUP-JDC-4736/2015

Cinthya Janet Velasco Navarro

204.   

SUP-JDC-4737/2015

Teresa García Ramírez

205.   

SUP-JDC-4738/2015

Noé Morales Antonio

206.   

SUP-JDC-4739/2015

Susana Asunción Zárate Martínez

207.   

SUP-JDC-4740/2015

Jesús Manuel Navarro Navarro

208.   

SUP-JDC-4741/2015

Isabel Ventura López Zárate

209.   

SUP-JDC-4742/2015

Luz Mariana Zárate Santos

210.   

SUP-JDC-4743/2015

Leydi Laura López González

211.   

SUP-JDC-4744/2015

Vicente Reyes Martínez

212.   

SUP-JDC-4745/2015

Felipe Florencio Martínez Reyes

213.   

SUP-JDC-4746/2015

Merced García

214.   

SUP-JDC-4747/2015

Lorenza Magdalena Antonio López

215.   

SUP-JDC-4748/2015

Adriana Soledad García Toledo

216.   

SUP-JDC-4749/2015

Diego Francisco López Antonio

217.   

SUP-JDC-4750/2015

Nicolás Rosalino Ávila López

218.   

SUP-JDC-4751/2015

Albino Roberto Reyes Vásquez

219.   

SUP-JDC-4752/2015

Rosalinda Santiago Martínez

220.   

SUP-JDC-4753/2015

Juan Joel Martínez Santiago

221.   

SUP-JDC-4754/2015

Sandra Martínez Santiago

222.   

SUP-JDC-4755/2015

Legna del Carmen Murcia Aguilar

223.   

SUP-JDC-4756/2015

Karla Marlen Navarro Doroteo

224.   

SUP-JDC-4757/2015

Isabel Ángela Reyes Martínez

225.   

SUP-JDC-4758/2015

Lourdes Zárate Cruz

226.   

SUP-JDC-4759/2015

Epifania González

227.   

SUP-JDC-4760/2015

Ramón Navarro Antonio

228.   

SUP-JDC-4761/2015

Evaristo Ortiz Mendoza

229.   

SUP-JDC-4762/2015

Iveth Velasco Lozano

230.   

SUP-JDC-4763/2015

Justinio Porfirio Velasco Cruz

231.   

SUP-JDC-4764/2015

Martha Doroteo Sosa

232.   

SUP-JDC-4765/2015

Humberto Miguel López Vásquez

233.   

SUP-JDC-4766/2015

Manuela Pérez Martínez

234.   

SUP-JDC-4767/2015

Teófilo Macario Velasco Reyes

235.   

SUP-JDC-4768/2015

Martha Angélica García Martínez

236.   

SUP-JDC-4769/2015

Ana Laura González García

237.   

SUP-JDC-4770/2015

Ariana González García

238.   

SUP-JDC-4771/2015

Magdalena Ortíz Antonio

239.   

SUP-JDC-4772/2015

Gudelia Hernández Pérez

240.   

SUP-JDC-4773/2015

Ancelmo Antonio García Matías

241.   

SUP-JDC-4774/2015

Francisca Teresa García López

242.   

SUP-JDC-4775/2015

Renato Juan Vásquez García

243.   

SUP-JDC-4776/2015

Margarita Otilia Navarro López

244.   

SUP-JDC-4777/2015

Alfonzo Andrés Martínez Antonio

245.   

SUP-JDC-4778/2015

Berenice Ávila Zárate

246.   

SUP-JDC-4779/2015

Irma Elena Palacios Gutiérrez

247.   

SUP-JDC-4780/2015

Daniel de la Cruz Blas

248.   

SUP-JDC-4781/2015

Efrén Ávila

249.   

SUP-JDC-4782/2015

Aida Romero Belmar

250.   

SUP-JDC-4783/2015

Viridiana Vásquez Arellanez

251.   

SUP-JDC-4784/2015

Lucila Aurelia Zárate Vásquez

252.   

SUP-JDC-4785/2015

José Misael Velasco Cruz

253.   

SUP-JDC-4786/2015

Analy Zárate Ruiz

254.   

SUP-JDC-4787/2015

Teresa Josefina Luis García

255.   

SUP-JDC-4788/2015

Margarita Lucía Matías Santiago

256.   

SUP-JDC-4789/2015

Felipe Domingo López Vásquez

257.   

SUP-JDC-4790/2015

Eloisa Cándida Navarro Zárate

258.   

SUP-JDC-4791/2015

Clemente Renato Zárate Zárate

259.   

SUP-JDC-4792/2015

Salvador Jesús Cruz Navarro

260.   

SUP-JDC-4793/2015

Rosalía Torres Miguel

261.   

SUP-JDC-4794/2015

Ernesto Vásquez Matías

262.   

SUP-JDC-4795/2015

Carolina Zárate García

263.   

SUP-JDC-4796/2015

Nicéforo Modesto Vásquez García

264.   

SUP-JDC-4797/2015

Esmeralda Vásquez Antonio

265.   

SUP-JDC-4798/2015

Raymundo Velasco Cruz

266.   

SUP-JDC-4799/2015

José de Jesús Trinidad Ramírez

267.   

SUP-JDC-4800/2015

Álvaro Jafet Vásquez Vásquez

268.   

SUP-JDC-4801/2015

Artemio Clemente Zárate Castillo

269.   

SUP-JDC-4802/2015

Carmen Zárate Rojas

270.   

SUP-JDC-4803/2015

Salvador Eugenio Cruz Navarro

271.   

SUP-JDC-4804/2015

Francisco Cruz Hernández

272.   

SUP-JDC-4805/2015

Teresa Zárate Vásquez

273.   

SUP-JDC-4806/2015

María Soledad Zárate Ramírez

274.   

SUP-JDC-4807/2015

Margarita Sosa Honorato

275.   

SUP-JDC-4808/2015

Silvia Vásquez Cruz

276.   

SUP-JDC-4809/2015

Diego Iván Vásquez Sosa

277.   

SUP-JDC-4810/2015

Inés Reina Zárate

278.   

SUP-JDC-4811/2015

Petrona Prisiliana García

279.   

SUP-JDC-4812/2015

Victoria Ricárdez Arango

280.   

SUP-JDC-4813/2015

Priscila Ávila García

281.   

SUP-JDC-4814/2015

Casto Fernando Matías Antonio

282.   

SUP-JDC-4815/2015

Mahelet Ávila García

283.   

SUP-JDC-4816/2015

Paula Santos Matías

284.   

SUP-JDC-4817/2015

Héctor Gerardo Vásquez Botello

285.   

SUP-JDC-4818/2015

Carlos Hernández Cruz

286.   

SUP-JDC-4819/2015

Miguel Ángel Vásquez Cruz

287.   

SUP-JDC-4820/2015

Huberto Leonardo Vásquez Matías

288.   

SUP-JDC-4821/2015

Bernarda Guillermina Antonio García

289.   

SUP-JDC-4822/2015

Maricela Zárate Hernández

290.   

SUP-JDC-4823/2015

Candelaria Minerva López Antonio

291.   

SUP-JDC-4824/2015

Natividad Jacinta Sosa Peralta

292.   

SUP-JDC-4825/2015

María Mendoza Miguel

293.   

SUP-JDC-4826/2015

Rufina García Cruz

294.   

SUP-JDC-4827/2015

Gema Gloria Zárate Navarro

295.   

SUP-JDC-4828/2015

Eziquio Gonzalo Zárate

296.   

SUP-JDC-4829/2015

Gloria Aurea Zárate Zárate

297.   

SUP-JDC-4830/2015

Elías Cornelio Andrés

298.   

SUP-JDC-4831/2015

Carmen Estela Martínez García

299.   

SUP-JDC-4832/2015

Juan José Zárate Martínez

300.   

SUP-JDC-4833/2015

Alicia Rojas Morales

301.   

SUP-JDC-4834/2015

Felipe de Jesús Zárate Ramírez

302.   

SUP-JDC-4835/2015

Carmen Lorenza Navarro

303.   

SUP-JDC-4836/2015

Catalina Velasco García

304.   

SUP-JDC-4837/2015

Matilde Francisca Zárate

305.   

SUP-JDC-4838/2015

María Ángela Vásquez

306.   

SUP-JDC-4839/2015

Eva Aida Cortés Cota

307.   

SUP-JDC-4840/2015

Bernabé Otapa Albañil

308.   

SUP-JDC-4841/2015

Lugardo Vicente Zárate Vásquez

309.   

SUP-JDC-4842/2015

Petrona Ramírez

310.   

SUP-JDC-4843/2015

Jorge Isidro Reyes Martínez

311.   

SUP-JDC-4844/2015

Emigdia Nieves Vásquez

312.   

SUP-JDC-4845/2015

Teresa Josefina Zárate

313.   

SUP-JDC-4846/2015

Roberta Josefina García García

314.   

SUP-JDC-4847/2015

Gregory Christopher Matías Martínez

315.   

SUP-JDC-4848/2015

Juana Angélica Vásquez Matías

316.   

SUP-JDC-4849/2015

Paula Rufina García Martínez

317.   

SUP-JDC-4850/2015

Karina García Antonio

318.   

SUP-JDC-4851/2015

Felipe Genaro Cruz Sosa

319.   

SUP-JDC-4857/2015

María de los Ángeles Cruz Zárate

320.   

SUP-JDC-4858/2015

Marta Navarro

321.   

SUP-JDC-4859/2015

Luz Trinidad Zárate García

322.   

SUP-JDC-4860/2015

José del Carmen Zárate García

323.   

SUP-JDC-4861/2015

Dinora Soledad Escobar Castillo

324.   

SUP-JDC-4862/2015

Luis Alberto Vásquez Merino

325.   

SUP-JDC-4863/2015

Jovita Merino Cruz

326.   

SUP-JDC-4864/2015

Pedro Jarquín Ramírez

327.   

SUP-JDC-4865/2015

Silvio Zárate García

328.   

SUP-JDC-4866/2015

Guadalupe Rosario Zárate García

329.   

SUP-JDC-4867/2015

Alejandra del Carmen López Ortiz

330.   

SUP-JDC-4868/2015

Norberto Primo Matías Méndez

331.   

SUP-JDC-4869/2015

Roberta Antonio Martínez

332.   

SUP-JDC-4870/2015

José Jacobo García García

333.   

SUP-JDC-4871/2015

Leocadio Andrés Matías Luis

334.   

SUP-JDC-4872/2015

Margarito Rolando Vásquez Navarro

335.   

SUP-JDC-4873/2015

Rodrigo Vásquez García

336.   

SUP-JDC-4874/2015

Rafael Gabino Matías Méndez

337.   

SUP-JDC-4875/2015

Norma Alicia Vázquez Matías

338.   

SUP-JDC-4876/2015

Josefina Vázquez Merino

339.   

SUP-JDC-4877/2015

Margarito Vásquez Matías

340.   

SUP-JDC-4878/2015

Armando Alejandro Antonio García

341.   

SUP-JDC-4879/2015

Maribel Navarro López

342.   

SUP-JDC-4880/2015

Emilia Prisca Zárate

343.   

SUP-JDC-4881/2015

Jorge Rebolledo Cabañas

344.   

SUP-JDC-4882/2015

Karina Rebolledo Zárate

345.   

SUP-JDC-4883/2015

Manuela Plácida Velasco Navarro

346.   

SUP-JDC-4884/2015

Efrén Misael Sánchez Curiel

347.   

SUP-JDC-4885/2015

Luz María Curiel Santos

348.   

SUP-JDC-4886/2015

Luis Francisco Ramírez

349.   

SUP-JDC-4887/2015

Luis Alberto García García

350.   

SUP-JDC-4888/2015

Cornelio Lino Méndez Velasco

351.   

SUP-JDC-4889/2015

Filogonio Manuel de Jesús Ávila López

352.   

SUP-JDC-4890/2015

Lucía Lourdez Antonio Zavaleta

353.   

SUP-JDC-4891/2015

Daniel Sánchez Velasco

354.   

SUP-JDC-4892/2015

Rosario del Carmen Navarro García

355.   

SUP-JDC-4893/2015

Jorge Ávila Zárate

356.   

SUP-JDC-4894/2015

Alfonzo Andrés Martínez Antonio

357.   

SUP-JDC-4895/2015

Calixto Juan Martínez López

358.   

SUP-JDC-4896/2015

Octavio Salvador García García

359.   

SUP-JDC-4897/2015

José Juan Navarro Hernández

360.   

SUP-JDC-4898/2015

Maricela Vásquez Navarro

361.   

SUP-JDC-4899/2015

Francisco Hubenceslao García López

362.   

SUP-JDC-4900/2015

Jorge Ávila Ruiz

363.   

SUP-JDC-4901/2015

Ramón Reyes Cruz

364.   

SUP-JDC-4902/2015

Toribio López

365.   

SUP-JDC-4903/2015

Celso Marcos Navarro Reyes

366.   

SUP-JDC-4904/2015

Celsa Lorena Martínez Zárate

367.   

SUP-JDC-4905/2015

Isauro Norberto García Navarro

368.   

SUP-JDC-4906/2015

Karla Soledad Aquino Gómez

369.   

SUP-JDC-4907/2015

Laura Gabriela García Monrroy

370.   

SUP-JDC-4908/2015

Elia García Rodríguez

371.   

SUP-JDC-4909/2015

Alberto Aldino Reyes García

372.   

SUP-JDC-4910/2015

Rogelio Navarro Antonio

373.   

SUP-JDC-4911/2015

Petrona Guadalupe Zárate

374.   

SUP-JDC-4912/2015

Filiberto Tobías Martínez Zárate

375.   

SUP-JDC-4913/2015

Irving David Jarquín Matías

376.   

SUP-JDC-4914/2015

Porfirio Francisco Vásquez Antonio

377.   

SUP-JDC-4915/2015

Marcela Elia López Antonio

378.   

SUP-JDC-4916/2015

Zeferina Rosa Zárate

379.   

SUP-JDC-4917/2015

María Elena Antonio Gómez

380.   

SUP-JDC-4918/2015

Heriberto Geovani Cruz Cruz

381.   

SUP-JDC-4919/2015

María Guadalupe Cruz Jarquín

382.   

SUP-JDC-4920/2015

Porfirio Francisco Vásquez Velasco

383.   

SUP-JDC-4921/2015

Victoria Rosario García Zárate

384.   

SUP-JDC-4922/2015

Floriberto Marciano Cruz Soza

385.   

SUP-JDC-4923/2015

Marcelina Lorenza Cruz Cruz

386.   

SUP-JDC-4924/2015

Margarita Teresa Cruz Cruz

387.   

SUP-JDC-4925/2015

Mónica Alma Delia Matías Cruz

388.   

SUP-JDC-4926/2015

Yasmine Reyes Castillo

389.   

SUP-JDC-4927/2015

Elisa Trinidad Martínez García

390.   

SUP-JDC-4928/2015

Gustavo Martínez Ortiz

391.   

SUP-JDC-4929/2015

María Eva González Calletano

392.   

SUP-JDC-4930/2015

Socorro Ángela Martínez García

393.   

SUP-JDC-4931/2015

María Guadalupe Vázquez Sánchez

394.   

SUP-JDC-4932/2015

Francisco Javier Vásquez Cruz

395.   

SUP-JDC-4933/2015

Jorge Martínez García

396.   

SUP-JDC-4934/2015

Griselda Anel Cruz Zárate

397.   

SUP-JDC-4935/2015

Jerónimo Cruz García

398.   

SUP-JDC-4936/2015

Guillermina Trinidad López Zárate

399.   

SUP-JDC-4937/2015

Rey Lamberto Gómez Navarro

400.   

SUP-JDC-4938/2015

Marcelino Eliodoro Antonio Martínez

401.   

SUP-JDC-4939/2015

Francisco Florentino Navarro

402.   

SUP-JDC-4940/2015

Samuel Eusebio Zárate

403.   

SUP-JDC-4941/2015

Susana Matías Luis

404.   

SUP-JDC-4942/2015

Benito Roberto Cruz Zárate

405.   

SUP-JDC-4943/2015

Lirit Guzmán Villanueva

406.   

SUP-JDC-4944/2015

Jesús Eliseo García Zárate

407.   

SUP-JDC-4945/2015

María Liliana Ruiz Ríos

408.   

SUP-JDC-4946/2015

Laura Belém Reyes Vásquez

409.   

SUP-JDC-4947/2015

David Jarquín Ramírez

410.   

SUP-JDC-4948/2015

Violeta Díaz Matías

411.   

SUP-JDC-4949/2015

Juana Matadamas Hernández

412.   

SUP-JDC-4950/2015

Lucía Yazmín Francisco Platas

413.   

SUP-JDC-4951/2015

Jerónimo Daniel Cruz Cruz

414.   

SUP-JDC-4952/2015

Alberto Félix Zárate García

415.   

SUP-JDC-4953/2015

Edgardo Antonio Cruz

416.   

SUP-JDC-4954/2015

Virginia Martínez López

417.   

SUP-JDC-4955/2015

Manuel Alejandro García García

418.   

SUP-JDC-4956/2015

Isabel Guadalupe Velasco Navarro

419.   

SUP-JDC-4957/2015

Nicanora Sebastiana Reyes

420.   

SUP-JDC-4958/2015

Juan Francisco Zárate Peñaloza

421.   

SUP-JDC-4959/2015

Florentino Raúl López Zárate

422.   

SUP-JDC-5027/2015

Marina López Velasco

423.   

SUP-JDC-5028/2015

Minerva López Velasco

424.   

SUP-JDC-5029/2015

Pascual Andrés Aguilar

425.   

SUP-JDC-5030/2015

Francisca Gloria Reyes López

426.   

SUP-JDC-5031/2015

Rommell Antonio Blassi Navarro

427.   

SUP-JDC-5032/2015

Isabel Concepción Velasco Navarro

428.   

SUP-JDC-5033/2015

Luis Fortino Navarro Vásquez

429.   

SUP-JDC-5034/2015

Alejandra Josefina Velasco Navarro

430.   

SUP-JDC-5035/2015

Paz María  Zárate Santiago

431.   

SUP-JDC-5036/2015

Rogelio Zárate García

432.   

SUP-JDC-5037/2015

Víctor Hugo Guerrero López

433.   

SUP-JDC-5038/2015

Margarita Blanca Zárate Cruz

434.   

SUP-JDC-5039/2015

Alejandro Antonio Cruz

435.   

SUP-JDC-5040/2015

Miguel Ángel Santiago Vásquez

436.   

SUP-JDC-5041/2015

Catalina Sofia Navarro López

437.   

SUP-JDC-5042/2015

Herlinda López Aparicio

438.   

SUP-JDC-5043/2015

Itzel García García

439.   

SUP-JDC-5044/2015

Edgardo Antonio Estrada

440.   

SUP-JDC-5045/2015

Elpidio Zárate Vásquez

441.   

SUP-JDC-5046/2015

Abraham Benito Santiago Navarro

442.   

SUP-JDC-5047/2015

Rey Zárate García

443.   

SUP-JDC-5048/2015

Beatriz Manuela Zárate Reyes

444.   

SUP-JDC-5049/2015

Wilfrido José Navarro López

445.   

SUP-JDC-5050/2015

Pastor Pedro López Antonio

446.   

SUP-JDC-5051/2015

Ambrosio Pablo Núñez Aguilar

447.   

SUP-JDC-5052/2015

Biviana Matías Martínez

448.   

SUP-JDC-5053/2015

Yessica García Rosario

449.   

SUP-JDC-5054/2015

Margarita Robles Ramos

450.   

SUP-JDC-5055/2015

María Irma Santiago

451.   

SUP-JDC-5056/2015

José Silvino López Hernández

452.   

SUP-JDC-5057/2015

Olga María de Lourdes López Luis

453.   

SUP-JDC-5058/2015

Natividad Nicolasa Navarro Vásquez

454.   

SUP-JDC-5059/2015

Alejandra Martínez Cruz

455.   

SUP-JDC-5060/2015

Manuela Cruz

456.   

SUP-JDC-5061/2015

Fernando Moisés Matías Navarro

457.   

SUP-JDC-5062/2015

Zoraida Rosalba Zárate Hernández

458.   

SUP-JDC-5063/2015

Amelia Aurelia Hernández López

459.   

SUP-JDC-5064/2015

Amalia Asunción Vásquez Aguilar

460.   

SUP-JDC-5065/2015

Romana Eva Matías Zenón

461.   

SUP-JDC-5066/2015

Patricia López Aparicio

462.   

SUP-JDC-5067/2015

Ana Cruz Cruz

463.   

SUP-JDC-5068/2015

Nicolás Vásquez

464.   

SUP-JDC-5069/2015

Josefina González Ayuzo

465.   

SUP-JDC-5070/2015

Serafín Zárate Santiago

466.   

SUP-JDC-5071/2015

Mario González Ayuzo

467.   

SUP-JDC-5072/2015

Paola Patricia Arrona Leyva

468.   

SUP-JDC-5073/2015

Darío Gabino Velasco Navarro

469.   

SUP-JDC-5074/2015

Tomasa Concepción Santiago Zárate

470.   

SUP-JDC-5075/2015

Adrián Rogelio Palacios García

471.   

SUP-JDC-5076/2015

Iván Ávila Antonio

472.   

SUP-JDC-5077/2015

Laura Rosa Reyes Castillo

473.   

SUP-JDC-5078/2015

Pedro González García

474.   

SUP-JDC-5079/2015

Pastor Alejandro Santiago Navarro

475.   

SUP-JDC-5080/2015

Crisaida Jaquelina Martínez Zárate

476.   

SUP-JDC-5081/2015

Adriana Martínez Cruz

477.   

SUP-JDC-5082/2015

Alma Martínez Cruz

478.   

SUP-JDC-5083/2015

Clotilde Antonina Velasco García

479.   

SUP-JDC-5084/2015

Beatris Romero Méndez

480.   

SUP-JDC-5085/2015

Juana Juliana Reyes

481.   

SUP-JDC-5086/2015

Fernando Baltazar Velasco Cruz

482.   

SUP-JDC-5087/2015

Esperanza Martínez Quero

483.   

SUP-JDC-5088/2015

Jesús Martínez Bernardino

484.   

SUP-JDC-5089/2015

Luvia Guadalupe Matías Cruz

485.   

SUP-JDC-5090/2015

Tatiana Martínez Flores

486.   

SUP-JDC-5091/2015

Marisela Matías Cruz

487.   

SUP-JDC-5092/2015

María Teresa Prieto Ortiz

488.   

SUP-JDC-5093/2015

Juana Juárez Sosa

489.   

SUP-JDC-5094/2015

Rodrigo Velasco Reyes

490.   

SUP-JDC-5095/2015

Karla Fernanda Blassi Navarro

491.   

SUP-JDC-5096/2015

Bernardino Luis García Zarate

492.   

SUP-JDC-5097/2015

Beatriz López Bautista

493.   

SUP-JDC-5098/2015

Josefina Eduarda Vásquez Matías

494.   

SUP-JDC-5099/2015

Laura Verónica Zárate Zárate

495.   

SUP-JDC-5100/2015

Ángel López García

496.   

SUP-JDC-5101/2015

Oscar Vásquez Vásquez

497.   

SUP-JDC-5102/2015

Roberto Carlos López González

498.   

SUP-JDC-5103/2015

Gonzalo Velasco Velasco

499.   

SUP-JDC-5104/2015

Plasida Lucrecia García Hernández

500.   

SUP-JDC-5105/2015

Guillermo Benito Zárate García

501.   

SUP-JDC-5106/2015

Romeo Eloy Ávila García

502.   

SUP-JDC-5107/2015

Ramona Mercedes Cruz Antonio

503.   

SUP-JDC-5108/2015

Lucila Navarro

504.   

SUP-JDC-5109/2015

Guillermo Pablo Martínez García

505.   

SUP-JDC-5110/2015

Emma Lucía Villanueva Cuevas

506.   

SUP-JDC-5111/2015

Alejandra Méndez Vásquez

507.   

SUP-JDC-5112/2015

Alejandro Sumano Morales

508.   

SUP-JDC-5113/2015

Gilberto Zárate Navarro

509.   

SUP-JDC-5114/2015

Juan Vásquez Cruz

510.   

SUP-JDC-5115/2015

Emma Jiménez Luis

511.   

SUP-JDC-5116/2015

Antonino Alejandro Leyva Martínez

512.   

SUP-JDC-5117/2015

Lucía Cruz García

513.   

SUP-JDC-5118/2015

José Alberto García Vázquez

514.   

SUP-JDC-5119/2015

Soledad Genoveva García García

515.   

SUP-JDC-5120/2015

Carlota Lucía García García

516.   

SUP-JDC-5121/2015

Felipe Ramón García García

517.   

SUP-JDC-5122/2015

Gregorio Francisco López San Juan

518.   

SUP-JDC-5123/2015

Eleazar Hernández Santiago

519.   

SUP-JDC-5124/2015

Jorge García López

520.   

SUP-JDC-5125/2015

Javier Landa Vázquez

521.   

SUP-JDC-5126/2015

Jaime Cervantes Hernández

522.   

SUP-JDC-5127/2015

Icela Zárate Cruz

523.   

SUP-JDC-5128/2015

Carmelo Vázquez Damián

524.   

SUP-JDC-5129/2015

Rigoberto Matías Cruz

525.   

SUP-JDC-5130/2015

Aurea Zárate Martínez

526.   

SUP-JDC-5131/2015

Yareli Zárate García

527.   

SUP-JDC-5201/2015

Juana Santiago

528.   

SUP-JDC-5202/2015

Iván Vázquez Sánchez

529.   

SUP-JDC-5203/2015

Javier Vázquez Sánchez

530.   

SUP-JDC-5204/2015

Mariana Sánchez Arellano

531.   

SUP-JDC-5205/2015

Ambrosio Hugo Antonio Martínez

532.   

SUP-JDC-5206/2015

Minerva Sánchez López

533.   

SUP-JDC-5207/2015

Carmelo Vázquez Sánchez

534.   

SUP-JDC-5208/2015

Bertha Edith Cruz Robles

535.   

SUP-JDC-5209/2015

Doris Karina Cruz Cruz

536.   

SUP-JDC-5210/2015

Francisca Margarita Cruz Navarro

537.   

SUP-JDC-5211/2015

Constantino Roberto Cruz Navarro

538.   

SUP-JDC-5212/2015

Giscell Gamboa Ávila

539.   

SUP-JDC-5217/2015

Arturo Noel Zárate Hernández

540.   

SUP-JDC-5218/2015

Tereza Marta López

541.   

SUP-JDC-5219/2015

Efraín Dante Navarro López

542.   

SUP-JDC-5220/2015

Edy Erasto Moreno Martínez

543.   

SUP-JDC-2/2016

Margarita Aragón Villavicencio

544.   

SUP-JDC-3/2016

Rocío Victoriano Miguel

545.   

SUP-JDC-4/2016

Anely Gabina Martínez López

546.   

SUP-JDC-5/2016

David Reyes Martínez

547.   

SUP-JDC-6/2016

Isabel Hernández Torres

548.   

SUP-JDC-7/2016

Juana Josefina Zárate

549.   

SUP-JDC-8/2016

Carlos Alberto Antonio Santos

550.   

SUP-JDC-9/2016

Patricia Cruz Arriaga

 

Todos los medios de impugnación han sido promovidos en contra del otrora Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, ahora Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, a fin de impugnar la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil quince en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave de expediente JDC/44/2015 y acumulados; y

 

R E S U L T A N D O S:

 

I.- Antecedentes.- De la narración de hechos que los promoventes hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos de los expedientes precisados en el cuadro que antecede, se constata lo siguiente:

 

1.- Solicitud de consulta.- El primero de abril de dos mil quince, diversos ciudadanos del fraccionamiento “El Rosarioen el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, presentaron escrito, ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, para solicitar que la mencionada autoridad administrativa electoral llevara a cabo la consulta ciudadana, a fin de determinar si procedía o no el cambio de régimen de “usos y costumbres” al “sistema partidos políticos”, para efecto de elegir a los integrantes del citado Municipio.

 

2.- Reenvío de la solicitud al Presidente Municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca.- Mediante oficio identificado con la clave IEEPCO/DESNI/1322/2015, de dieciséis de abril de dos mil quince, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca remitió, al Presidente Municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca, copia del escrito de la solicitud mencionada en el apartado que antecede para que fuera “atendida la petición”.

 

3.- Reunión de mediación.- El dieciséis de junio de dos mil quince, en las instalaciones del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se llevó a cabo la “reunión de mediación” entre funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del mencionado Instituto Electoral, integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca y ciudadanos del “Fraccionamiento El Rosario”, ubicado en ese municipio, en la cual se determinó lo siguiente:

 

[…]

UNO: Por parte del cabildo municipal de San Sebastián Tutla acuerda que llevara a una asamblea general comunitaria de San Sebastián Tutla para dar a conocer la petición de la participación de los Ciudadanos del Fraccionamiento el Rosario en las próximas elecciones.

 

DOS: Por parte de los ciudadanos del Fraccionamiento del Rosario Denominado habitantes Unidos del Rosario A.C. reiteramos la petición hecha al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de realizar una consulta ciudadana entre los habitantes del Municipio de San Sebastián Tutla sobre el régimen mediante el cual se elegirá  las autoridades municipales para los procesos subsecuentes y en el ánimo de no romper el actual sistema normativo interno estamos atentos a cualquier propuesta que haga el ayuntamiento de San Sebastián Tutla que garantice la participación en sus dos vertientes de ejercicio del voto que como ciudadanos tenemos

[…]

 

4.- Acuerdo IEPECO-CG-SNI-4/2015.- En sesión especial de ocho de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo por el cual aprobó los dictámenes mediante los cuales se identifican los métodos de “elección comunitaria” de los 417 (cuatrocientos diecisiete) municipios que se rigen por “sistemas normativos internos” y el “catálogo general” de esos municipios, entre otros, el correspondiente al de San Sebastián Tutla, Oaxaca.

 

5.- Juicios locales para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.- Disconformes con el acuerdo precisado en el apartado que antecede, los días doce y veintiuno de octubre de dos mil quince, diversos ciudadanos presentaron, ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, demandas de juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

La promoción de los mencionados juicios motivaron, en el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, la integración de los expedientes identificados con las claves JDC/44/2015, JDC/45/2015 JDC/46/2015, JDC/47/2015, JDC/48/2015, JDC/49/2015, JDC/50/2015, JDC/54/2015, JDC/56/2015, JDC/57/2015, JDC/58/2015, JDC/59/2015, JDC/60/2015, JDC/61/2015, JDC/62/2015, JDC/63/2015, JDC/64/2015, JDC/65/2015, JDC/66/2015, JDC/67/2015, JDC/68/2015, JDC/69/2015, JDC/70/2015, JDC/71/2015, JDC/72/2015, JDC/73/2015, JDC/74/2015 y JDC/75/2015.

 

6.- Acto Impugnado.- El veinticinco de noviembre de dos mil quince, el entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca ahora Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca dictó sentencia en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, mencionados en el apartado que antecede, al tenor de las siguientes consideraciones y puntos resolutivos:

 

[…]

Primero. Jurisdicción y Competencia. El Pleno de este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es competente para resolver el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, apartado D y 111, apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; DÉCIMO TRANSITORIO, del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de Febrero de dos mil catorce, en virtud del cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral; décimo cuarto y décimo séptimo transitorio, del decreto 1263 publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Oaxaca, de treinta de junio de dos mil quince, 4, fracción III, 145, 146, 153, fracción XVII, 154 y 155, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca; 4, apartado 3, inciso e), 104, 105, inciso c) y 107 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, por tratarse de juicios en los que se alega la presunta violación al derecho político electoral de votar y ser votado.

 

Atento a lo anterior, se puede establecer atendiendo a una interpretación sistemática de los artículos citados que los tribunales electorales locales, son competentes para conocer de los juicios presentados por los ciudadanos de forma individual o a través de sus representantes legales que hagan valer la presunta violación a sus derechos político electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación.

 

En ese sentido, el numeral 104 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca dispone que, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, además de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha reiterado que la protección de los citados derechos, incluye los derechos inherentes y vinculados a ellos, tal y como lo asentó en la jurisprudencia con número de registro 36/2002, consultable en la Revista “Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 40 y 41, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.”

 

En ese tenor, resulta evidente que este órgano jurisdiccional, tiene competencia para conocer de los presentes medios de impugnación citados al rubro, en razón de que, del análisis detallado de los escritos de demanda se advierte que en idénticos términos alegan posibles violaciones a sus derechos político electorales de votar y ser votados en las elecciones que se llevarán a cabo en el municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca.

 

Segundo. Reencauzamiento. Como ya se especificó anteriormente, los actores controvierten en idénticos términos el acuerdo IEPECO-CG-SIN-4/2015, de ocho de octubre de dos mil quince, por el que se aprueban los dictámenes mediante los cuales se identifican los métodos de elección comunitaria de los cuatrocientos diecisiete Municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos, y se aprueba el catálogo general de dichos Municipios, ordenando su publicación.

 

En ese sentido, este Tribunal considera que las demandas presentadas no actualizan los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, sino que debe conocerse y resolverse como juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, porque los actores aducen que el acuerdo impugnado coarta su posibilidad de participar (votar y ser votados) en las próximas elecciones municipales.

 

Lo anterior, en términos de la hipótesis de procedencia establecida en el artículo 98 de la ley adjetiva electoral en cita, el cual establece que el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, procede cuando el ciudadano haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones en los municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos.

 

Atendiendo a lo anterior, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 1/97, consultable en las páginas 434 a 436 de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis relevantes en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro prevé MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

 

Dicho criterio jurisprudencial establece que ante la pluralidad de opciones que el sistema jurídico mexicano ofrece a quienes intervienen en las controversias electorales, para hacer valer sus derechos jurisdiccionalmente, es factible que los interesados equivoquen el juicio o recurso entre los distintos medios de impugnación y promuevan uno diverso; no obstante, debe darse al escrito inicial el trámite y sustanciación que corresponda, atendiendo a la pretensión del promovente.

 

Lo anterior, siempre que el acto o resolución impugnado se encuentre identificado, se advierta claramente la voluntad del promovente de inconformarse con ese acto o resolución, se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legal respectivo para invalidar el acto o resolución controvertido y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

De ahí que lo procedente sea reencauzar los escritos de demanda de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano a juicios para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos.

 

Lo anterior, a efecto de dar plena vigencia al derecho de acceso a la justicia completa, pronta y expedita, máxime que está exteriorizada la voluntad de los promoventes de controvertir la determinación de la autoridad señalada como responsable, puesto que el diseño del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano a nivel local es eminentemente bajo el sistema de partidos políticos. En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de este Tribunal realizar las anotaciones atinentes.

 

Tercero. Procedencia del medio de impugnación. A continuación, este Tribunal analizará si se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 82, 87, 90 y 99 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, como a continuación se precisa:

 

a) Forma. Los juicios fueron presentados por escrito en los que consta el nombre y firma de la parte actora, señalan el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causan y los preceptos presuntamente violados, de donde se surten los supuestos del cumplimiento formal de los escritos de demanda, previstos en el artículo 9, párrafo 1 y 90 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

 

b) Oportunidad. Las demandas se promovieron oportunamente en los juicios en estudio, ya que los actores presentaron su demanda el día en que tuvieron conocimiento del acto impugnado, siendo obvio que se encuentran dentro del plazo legal otorgado para ello, por ende es válido concluir que se presentó dentro de los cuatro días concedidos para la defensa de los derechos en el régimen de los Sistemas Normativos Internos, conforme al artículo 82, numeral 1, de la ley procesal de la materia.

 

c) Personalidad e Interés Jurídico. Los juicios son promovidos por ciudadanas y ciudadanos del Fraccionamiento el Rosario, mismo que forma parte del municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca. En ese sentido, las y los ciudadanos mencionan que el actuar de la autoridad responsable viola sus derechos político electorales puesto que fueron signantes de un escrito por medio del cual solicitaban el cambio de régimen en el municipio en cuestión para poder ser incluidos en las próximas elecciones. Es por ello que en términos del artículo 87 numeral 1 inciso b) de la ley procesal electoral, los actores cuentan con personalidad para promover dicho juicio, y es evidente que el acto impugnado le afecta en su esfera de derecho al no haberse dado contestación a la petición formulada para el cambio de régimen electoral.

 

d) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que los actos reclamados no admiten medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88, 89, 90 y 99 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

 

Cuarto. Terceros Interesados. Se le reconoce tal carácter a Galdino Federico Reyes García y Álvaro Vásquez Navarro, quienes promueven en su carácter de Presidente y Síndico Municipal, respectivamente del municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, con base en las consideraciones siguientes:

 

a) Calidad. De conformidad con el numeral 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el precandidato o el candidato, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, en el caso, los actores pretenden el cambio del régimen electoral del municipio indígena, lo cual hace evidente el interés legítimo y jurídico de los terceros interesados para la conservación de su sistema normativo interno en la elección de sus autoridades municipales.

 

b) Legitimación. El numeral 12, párrafo 2 de la citada ley, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello. De la documentación que obra en autos se advierte que quienes comparecen como tercero interesado lo hacen en su carácter de Presidente y Síndico Municipal, anexando la constancia y acreditación correspondiente.

 

c) Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba JDC/44/2015 Y ACUMULADOS 14 un medio de impugnación, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos, para que se garantice la publicidad del escrito. El párrafo 4 del mismo artículo, señala que dentro del plazo a que se refiere el párrafo 1 inciso b), los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, razón por la cual, se les reconoce el carácter a los terceros interesados al haber comparecido dentro del plazo legal, y respecto de sus pretensiones, debe decirse que debe estarse a lo que se resolverá en la presente sentencia.

 

Quinto. Cuestión Previa. Antes de realizar el estudio de fondo del presente asunto, este Tribunal, estima necesario establecer algunas precisiones sobre el municipio en cuestión, conforme a lo informado por el Subsecretario de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas, en términos del oficio SAI/SDI/246/2015:

 

1.- HISTORIA Y UBICACIÓN

 

El nombre de San Sebastián Tutla se compone de la palabra ”Tullin” que en náhuatl significa donde abundan los Tules y “Tla” en zapoteco significa denota abundante y San Sebastián en honor a su santo patrón, San Sebastián Mártir. El Municipio de San Sebastián Tutla, es un municipio con urbano a la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, limita al norte con Santa Lucia del Camino, al sur con San Antonio de la Cal, al este con Tlalixtac de Cabrera, y al oeste con Santa Lucia del Camino, San Agustín Yatareni y Santa Cruz Amilpas.

 

2.- IDENTIDAD ÉTNICA:

 

El Municipio de San Sebastián Tutla, es una comunidad identificada y que se auto adscribe como indígenas zapotecos del Valle. De igual manera, es una comunidad indígena en términos de lo dispuesto por los artículos 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que constituyen una unidad económica, social y cultural, están asentados en un territorio y reconocen autoridades electas conforme a sus propias normas. Al JDC/44/2015 Y ACUMULADOS 15 respecto, el referido precepto constitucional establece que son comunidades indígenas“…aquellas que formen una comunidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres…”. De igual modo, es indígena en términos de lo dispuesto por el artículo 1 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ya que cuenta con la totalidad de sus instituciones políticas, económicas, sociales y culturales, heredadas de sus antepasados que habitaron el territorio en el que actualmente se encuentran. El pueblo zapoteco al que pertenece, se encuentra reconocido en el artículo16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que dispone: “…Los pueblos indígenas del Estado de Oaxaca son… zapotecos…”

 

3.- POBLACIÓN

 

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda del (INEGI) de 2010, en el Municipio de San Sebastián Tutla, cuenta con un total de 16241 habitantes de los cuales, 7515 son hombres y 8726 son mujeres.

 

4.- INTEGRACIÓN MUNICIPAL

 

De acuerdo con el Decreto número 108 de fecha 7 de mayo de 1994, actualizado el 19 de enero de 2006, en el que se establece la División Territorial del Estado de Oaxaca, este Municipio está integrado únicamente por la agencia de policía el Rosario. Ahora bien, respecto a la información específica que se solicita a esta Secretaría se expresa:

 

a) El sistema normativo interno electoral vigente en el municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca.

El municipio de San Sebastián Tutla, elige a sus autoridades atreves de sus Sistemas Normativos Indígenas, mantiene como su máxima autoridad a la asamblea general de ciudadanos, dicha instancia es la encargada de elegir a sus autoridades municipales, así como a los integrantes de los distintos comités y comisiones que se ocupan de actividades para el beneficio colectivo.

 

El 4 de abril de 2004, mediante asamblea general de ciudadanos, acordaron continuar eligiendo a sus autoridades conforme a sus Sistemas Normativos Indígenas, para ello establecieron los siguientes lineamientos para ocupar un cargo en este municipio:

 

1.- Ser originario y nativo de dicha comunidad;

2.- Ser responsable en los servicios municipales y religiosos;

a) Servicios municipales, aceptar y haber cumplido satisfactoriamente los nombramientos que le haya conferido la asamblea comunitaria y autoridad municipal, como son: policía municipal, comité de agua potable, comité de alambrado público, comisariado ejidal, entre otros.

b) Servicios religiosos, aceptar y haber cumplido satisfactoriamente los nombramientos que le haya conferido la asamblea comunitaria, Alcalde constitucional y autoridad municipal, como son topil de campana, topil de alcalde constitucional, comité parroquial, cofradía del Rosario y asociaciones religiosas.

3.- Tener un modo honesto de vivir

4.- No tener antecedentes penales en el haya sido sentenciado por delito considerado como grave o por falta que moralmente se considere como grave;

5.- Haber sido mayordomo de las diferentes imágenes religiosas del templo católico;

6.- No tener adeudos en impuestos predial, si cuenta con propiedad, así como agua potable, recolección de basura, drenaje sanitario, alumbrado público entre otros;

7.- Haber cumplido con las cooperaciones tanto municipales como religiosas;

8.- Haber cumplido con los tequios que haya solicitado la autoridad municipal en turno, tales como la limpia del panteón municipal, desazolve de la zanja del camino del toro entre otros;

9.- Que no estén desempeñando actualmente algún cargo municipal, religioso y educativo dentro de la población;

10.- No haber desempeñado el mismo cargo en periodos anteriores al actual y,

11.- En caso que alguna persona no reúna alguno de los requisitos anteriores queda a juicio y criterio de la asamblea su aceptación.

 

Para llevar a cabo la asamblea que elige a las autoridades municipales, el Presidente Municipal en función y su cabildo emiten una convocatoria, misma que es exhibida en lugares públicos de todo el municipio, asimismo, se hace pública la convocatoria mediante perifoneo o uso de altavoz, avisos personalizados a los domicilios de los distintos representantes de comités. La duración de cargo de las autoridades es por un periodo de tres años; se desarrolla la asamblea en la explanada del palacio municipal conforme al orden del día propuesto; normalmente para los procesos electorales, se nombra a los integrantes de la mesa de los debates como órgano regulador de la elección, los candidatos son propuestas por ternas y la votación es por mano alzada, el Presidente Municipal en función, toma protesta de ley a las autoridades electos.

 

b) Relatoría o apartado histórico sobre la demanda de participación del fraccionamiento “El Rosario” en las elecciones de referido municipio.

 

En el año 1988, el ex presidente de la República Licenciado Carlos Salinas de Gortari, en su visita realizada a esta ciudad, hizo entrega de las primeras viviendas del fraccionamiento el Rosario, construidas por el Instituto de Viviendas Oaxaqueñas (IVO), dicho fraccionamiento se construyó sobre la jurisdicción municipal del Municipio de San Sebastián Tutla. A partir de esta fecha, el municipio se integra por la cabecera municipal denominada “San Sebastián Tutla”, la Agencia de Policía Municipal denominada “El Rosario” y el fraccionamiento “EL Rosario” sin categoría administrativa.

 

El fraccionamiento El Rosario, se integra por población procedente del interior del Estado con una vinculación con la vida de la ciudad, en donde tienen sus fuentes de trabajo. Conforme a la información obtenida, desde que se estableció este fraccionamiento, la población que lo integra, tuvo conocimiento que el municipio de San Sebastían Tutla se regía por sus Usos y Costumbres, hoy Sistemas Normativos, no obstante, mostraron poco interés por participar en la vida cotidiana de este municipio incluyendo sus procesos de elección y representación; es decir, desde un principio, tuvieron conocimiento que para participar en la vida política del municipio, se debe cumplir con reglas propias de la colectividad, distintas a las normas del derecho positivo. En este sentido, a los habitantes les interesaba resolver el problema de su vivienda sin importar su pertenencia a una entidad social y política.

 

La situación se mantuvo en esos términos por espacio de aproximadamente 10 años, ya que en 1998, los habitantes de dicho fraccionamiento, manifestaron interés, por participar en las elecciones a Concejales Municipales de San Sebastián Tutla, Oaxaca. En este año, por primera vez, algunos habitantes del fraccionamiento solicitaban participar proponiendo un cambio radical en la forma de elección, por lo que pedían terminar con el Régimen de Sistemas Normativos Internos para pasar al de Partidos Políticos. Con esta petición, hacían explicito el planteamiento de participar en los cargos municipales sin cumplir con las normas que el Sistemas normativo propio exige para acceder la ciudadanía municipal.

 

Conforme a la información proporcionada por los entrevistados, a partir de este año, la asamblea general de San Sebastían Tutla, expresó su decisión de que participen con derecho de voz y voto los ciudadanos que viven en el fraccionamiento El Rosario, pero al mismo tiempo que se involucren con el cumplimiento de obligaciones dentro del propio municipio, sin embargo, los ciudadanos de dicho fraccionamiento se han negado sistemáticamente a participar bajo el enfoque de derechoobligaciones, ya que lo único que expresaron es la exigencia de sus derechos sin preocuparse por pertenecer a la colectividad, son pocos los habitantes que han participado en esta dualidad de derechos y obligaciones, por lo que si tienen derecho que pueden ejercer libremente. Desde entonces se les convoca a las asambleas, sin embargo no asisten por temor a las obligaciones y en especial, no asisten a las asambleas electivas por que no están de acuerdo en las normas que rigen para ser Autoridad municipal.

 

Conforme a la documentación obtenida por esta Secretaría se advierte que en el año 2004, nuevamente se abordó esta problemática, de tal forma que en asamblea del 4 de abril de 2004, se estableció como uno de los puntos a tratar la propuesta de acuerdo celebrada entre la autoridad municipal el Instituto Estatal Electoral y representantes del fraccionamiento el Rosario y la consideración por parte de la asamblea de ratificar la elección de los Concejales Municipales para el periodo 2005-2007, por el régimen de usos y costumbres o en su caso manifestar su deseo de cambiar de régimen por partidos políticos, después de diversas intervenciones por parte de los asambleístas acordaron de forma unánime: “… ratifican el sistema de elección de usos y costumbres, como se ha venido haciendo en nuestra comunidad desde tiempos inmemoriales, diciendo en forma conjunta “NO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, QUIENES ÚICAMENTE ENGAÑAN AL PUEBLO…”

 

Asimismo en esta asamblea establecieron los requisitos que deberán cumplir las personas que pretendan obtener un cargo en la comunidad, dichos requisitos quedaron descritos anteriormente. Se anexa al presente oficio copia del acta de asamblea de referencia para su conocimiento

 

En estas condiciones y frente a la decisión de la asamblea de abrirse a la participación de todos los ciudadanos, previo el cumplimiento de obligaciones o bien, previa la manifestación clara de integrarse a la comunidad, la negativa de participar, ha implicado una auto exclusión de los habitantes del fraccionamiento de referencia.

 

La apertura a la participación de toda la ciudadanía, ha sido valorado por los Tribunales Electorales. Así por ejemplo en la sentencia dictada el 5 de marzo de 2014, por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, en el expediente SUP-REC-18/2014 y acumulados, interpuesto en contra de la resolución emitida el 14 de febrero del JDC/44/2015 Y ACUMULADOS 18 mismo año, por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-3/2014, SX-JDC- 44/2014 y SX-JDC-61/2014 que entre otras cuestiones, revocó las diversas emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de nuestra Entidad en los expedientes JNI/41/2013, JNI/69/2013, y JNI/1/2014, por las que se confirmó el acuerdo CG-IEEPCOSNI- 64/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el que validó la elección de concejales al ayuntamiento de San Sebastián Tutla, al entrar al estudio de fondo determinó textualmente:

 

“…En cuanto a la supuesta vulneración al principio de universalidad del voto, que la Sala Regional dirige principalmente en cuanto a la supuesta exclusión de los habitantes del fraccionamiento El Rosario, a juicio de esta Sala Superior no se cuenta en autos con elementos que hagan convicción sobre la pretendida vulneración…”

 

Es decir, es clara la regla por la cual se convoca a todos los ciudadanos del municipio, incluyendo los del fraccionamiento El Rosario, por lo que no puede configurarse vulneración al principio de Universalidad del voto.

 

Por otra parte, el acuerdo impugnado contiene adjunto el dictamen que emite la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se identifica el método de la elección de concejales al ayuntamiento del Municipio de San Sebastián Tutla, que electoralmente se rige por sistemas normativos internos, en el cual por medio del considerando tercero, denominado identificación y determinación del método de elección de los concejales municipales, en donde en el numeral cinco se estableció que el método de elección comunitaria consiste en lo siguiente:

 

5. Derivado de la documentación referida se identificó el método de elección comunitaria en los siguientes términos:

 

Sexto. Estudio de Fondo. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que los agravios pueden tenerse por formulados en cualquier parte de la demanda, y siempre que se exprese con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio provocado al actor, y los motivos que originaron ese agravio, a fin de ocuparse de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables al caso.

 

Así lo refieren las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior, consultables con las claves 3/2000 y 2/98, respectivamente, en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial bajo los rubros: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".

 

La duración del Cargo es por tres años VALIDEZ DEL ACTO Cómo le dan validez al acto electivo Informarlo ante el Instituto Estatal Electoral para su conocimiento y procedimiento de legalidad CONFLICTOS ELECTORALES Existencia de conflictos electorales si Tipo de conflicto Impugnación de la Asamblea. Porque no permitieron que participaran en la Asamblea Ciudadanos del Fraccionamiento el Rosario Cómo lo han resuelto Por Sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Esto implica que los agravios tienen que ser eficaces para combatir los actos controvertidos, y estar dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de aquél, así como a contrarrestar las consideraciones que los sustentan, de lo contrario serán insuficientes para alcanzar la pretensión del actor, ya que todo lo expuesto en la demanda puede constituir un principio de agravio.

 

La causa de pedir, puede interpretarse por el resolutor cuando en la demanda se exprese de manera clara la parte de los actos controvertidos que causan perjuicio a los derechos del actor, los preceptos que considera violados, y la causa por la cual estima que tales disposiciones fueron infringidas, mediante la expresión de argumentos o razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos que tuvieron las responsables para conducirse de la manera en que lo hicieron, para así demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad pretendida.

 

Lo anterior, ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 04/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.", en la que se sostiene que al resolver cualquier juicio o recurso en materia electoral, el juzgador está obligado a realizar un estudio minucioso del escrito de demanda para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda la real intención de quien lo promueva.

 

En su escrito de demanda, los actores exponen como concepto de agravio lo siguiente:

 

Que el acuerdo impugnado, viola sus derechos político electorales del ciudadano debido a que el primero de abril de dos mil quince, firmaron un escrito junto con otros habitantes del Fraccionamiento el Rosario, mediante el cual solicitaron al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que se realizara una consulta ciudadana en todas las localidades del municipio de San Sebastián Tutla, para que fueran los ciudadanos quienes decidieran sobre el régimen electoral (partidos políticos o sistemas normativos internos) para la elección de las próximas autoridades municipales.

 

Sin embargo, el instituto en mención dentro del acuerdo impugnado contempla al Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, como uno de los cuatrocientos diecisiete municipios que elegirán a sus autoridades municipales bajo el régimen de sistemas normativos internos.

 

Lo cual a su juicio viola sus derechos político electorales, toda vez que es inminente que bajo el régimen de sistemas normativos internos sean excluidos para participar en las próximas elecciones municipales, al ser ciudadanos del citado fraccionamiento.

 

Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 13/2008 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

 

En ese sentido, se precisa que el acuerdo impugnado no es directamente el que causa lesión a los derechos político electorales de los ciudadanos impugnantes. Lo anterior es así, debido a que el instituto responsable al emitir el acuerdo IEPECO-CG-SIN-4/2015, de ocho de JDC/44/2015 Y ACUMULADOS 25 octubre de dos mil quince, por el que se aprueban los dictámenes mediante los cuales se identifican los métodos de elección comunitaria de los cuatrocientos diecisiete Municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos, y se aprueba el catálogo general de dichos Municipios, ordenando su publicación, apegó su actuar a lo previsto en la normativa legal aplicable.

 

Es decir, se sustentó en los artículos 26 fracción XLII, 255, párrafos 2 y 4, 256, primer párrafo, 259 párrafo 1, 2 y 3 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

 

Mismos que establecen que el Consejo General del Instituto tendrá la atribución de aprobar la actualización del Catálogo General de los municipios que eligen a sus ayuntamientos bajo sus sistemas normativos internos, reconociendo en todo momento los derechos de los pueblos y comunidades indígenas para autodeterminarse.

 

Por otra parte, dichos artículos disponen que en los Municipios que se rigen bajo este sistema si no hubiese petición de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior, con el fin de preservar y fortalecer tanto el régimen de partidos políticos como el régimen de sistemas normativos internos y garantizar la diversidad cultural y la pluralidad política en el Estado.

 

Así mismo, en el mes de enero del año previo a la lección ordinaria del régimen de partidos políticos el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los municipios del régimen de sistemas normativos internos para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, relativos a la elección de sus autoridades, y una vez presentados los mismos, la citada dirección, elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General para su aprobación.

 

En mérito de lo anterior, la citada dirección, solicitó a la autoridad municipal de San Sebastián Tutla, mediante oficio IEEPCO/DESNI/421/2015, informara por escrito las reglas de su sistema normativo interno relativo a la elección de sus autoridades.

 

Mediante oficio número 314/2015, de cinco de mayo del presente, la autoridad municipal informó por escrito las reglas de su sistema normativo interno relativo a la elección de sus autoridades.

 

Y en términos de la documentación remitida por la autoridad municipal fue que se formuló el dictamen que emite la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se identifica el método de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Sebastián Tutla, que electoralmente se rige por sistemas normativos internos. Ello es así, toda vez que en términos de las disposiciones en cita en concordancia con lo establecido en los artículos 2°, Apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 3 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, 5 incisos a) y b), 7 párrafo 1 JDC/44/2015 Y ACUMULADOS 27 y 8 párrafo 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 3, 4, 5, 20 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Instituto Electoral Local, está obligado a respetar el marco de autonomía y libre determinación reconocido a los pueblos y comunidades indígenas, es por ello que, su papel en la organización de las elecciones en los municipios que se rigen por sistemas normativos internos debe ser como ente coadyuvante de dichas instituciones.

 

En ese sentido, el instituto se encuentra obligado a recibir los informes correspondientes, y elaborar un dictamen con carácter descriptivo en términos de la información otorgada por las autoridades municipales, sin prejuzgar sobre la información ahí expuesta, ya que el único propósito del acuerdo emitido es identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de los municipios que entreguen su documentación.

 

Razón por la cual, el acuerdo en mención no puede causar una lesión directa a los derechos político electorales de los ciudadanos impugnantes, toda vez que como ya se especificó anteriormente los datos ahí vertidos poseen un carácter informativo y contextual, sin que el órgano administrativo electoral pueda hacer un análisis o pronunciamiento respecto de los mismos.

 

Es por ello que en suplencia, este órgano jurisdiccional determina que con base en los argumentos establecidos en la demanda, el acto que realmente vulnera los derechos político electorales de los promoventes es la omisión de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto responsable, consistente en dar seguimiento a la solicitud formulada mediante escrito de uno de abril de dos mil quince, por los citados ciudadanos para que se realizara una consulta ciudadana en la que se pusiera a consideración de los habitantes de la municipalidad el cambio de régimen electoral.

 

Lo anterior es así, debido a que el dieciséis de abril del presente año, mediante oficio IEEPCO/DESNI/1322/2015, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido Instituto, remitió copia simple del escrito antes mencionado, a Galdino Federico Reyes García, Presidente Municipal de San Sebastián Tutla y en el ámbito de sus atribuciones atendiera la petición.

 

Posteriormente, el veintisiete de mayo del dos mil quince, la Comisión de Vecinos del Fraccionamiento el Rosario, perteneciente al Municipio de San Sebastián Tutla, compareció ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en donde manifestaron la falta de respuesta a su petición, acordando convocar a la autoridad municipal para el nueve de junio de dos mil quince para iniciar el diálogo de mediación con relación a la solicitud planteada.

 

Fue por ello que, el nueve de julio del dos mil quince, la Dirección de Sistemas Normativos, levantó una minuta de acuerdos con motivo de la comparecencia de la Comisión de Vecinos del Fraccionamiento el Rosario, Municipio de San Sebastián Tutla, en la participación de su proceso electoral ordinario dos mil dieciséis, en la que acordaron posponer la reunión de trabajo para el jueves once de julio.

 

El once siguiente, ante la citada Dirección de Sistemas Normativos Internos, comparecieron los representantes del Fraccionamiento el Rosario, donde acordaron que serán citadas todas las partes para el martes dieciséis de junio a las once horas en el mismo lugar.

 

Finalmente, el dieciséis del mismo mes y año, se llevó a cabo una reunión de mediación en la sala de sesiones del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, con las Autoridades de San Sebastián Tutla y ciudadanos del fraccionamiento el Rosario, en donde trataron asuntos relacionados a la elección de la autoridad Municipal del citado municipio, en donde llegaron en lo que interesa a los siguientes acuerdos:

 

“…A C U E R D O S:

 

UNO: Por parte del cabildo municipal de San Sebastián Tutla acuerda que llevará a una asamblea general comunitaria de San Sebastián Tutla para dar a conocer la petición de la participación de los ciudadanos del Fraccionamiento el Rosario en las próximas elecciones.

 

DOS: Por parte de los ciudadanos del Fraccionamiento del Rosario Denominado habitantes Unidos del Rosario A.C. reiteramos la petición hecha al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de realizar una consulta ciudadana entre los habitantes del Municipio de San Sebastián Tutla sobre el régimen mediante el cual se elegirá las autoridades municipales para los procesos subsecuentes y en el ánimo de no romper el actual sistema normativo interno estamos atentos a cualquier propuesta que haga el ayuntamiento de San Sebastián Tutla que garantice la participación en sus dos vertientes del ejercicio del voto que como ciudadanos tenemos…”

 

Con posterioridad a la misma, no obran constancias de que el instituto electoral local haya dado seguimiento a la solicitud planteada desde el dieciséis de junio del presente año, lo cual evidencia que han transcurrido más de cinco meses sin que haya implementado medidas con la finalidad de tener una solución pacífica y democrática al conflicto planteado por lo actores, máxime que la solicitud fue hecha con la debida antelación a la preparación de la elección ordinaria del año dos mil dieciséis.

 

Ahora bien, una democracia moderna como la que recoge constitucionalmente los Estados Unidos Mexicanos, es incluyente y plural, es decir, con el devenir histórico de nuestra forma de gobierno una de las características fundamentales de nuestra constitución y sociedad es precisamente el reconocimiento del pluralismo, y no necesariamente con ello se quiera decir que antes no existía un pluralismo en la sociedad sino más bien era invisible, no se veía o más bien no se había reflexionado sobre ello y en consecuencia no se había valorado su importancia en la sociedad.

 

La negación del pluralismo se debe al tipo o forma de gobierno fáctico que ha imperado en cada momento histórico de cada país. La forma de gobierno que más maximiza el pluralismo es precisamente la democracia, es una de sus características fundamentales, es el elemento que lo dinamiza pues su existencia implica la permanencia del conflicto y del antagonismo; pero éstos no pueden ser considerados como obstáculos empíricos que imposibilitan la realización democrática, por el contrario se activan otros elementos de la forma de gobierno que busque la armonía y la reconciliación y que reconozca el papel constitutivo de la división y del conflicto. En democracia no se busca la exclusión ni el dominio ni mucho menos la eliminación del otro, por el contrario, en el orden democrático se exige que el oponente ya no sea considerado como un enemigo a destruir, sino como un adversario al que se le contra argumenta sus ideas, porque previamente le reconocemos el derecho de afirmarlas y de defenderlas, ya que al final de lo que trata ya no es de imponer interpretaciones sino de dialogar y construir, o en todo caso de respetar o tolerar modelos distintos de la realidad o sobre el mundo que nos rodea. Este es el reto que tiene la democracia de hoy en día, si queremos que siga siendo una opción de forma gobierno, en donde no nada más tenga como fundamento la autonomía de todos los individuos sino también de los grupos sociales.

 

Ahora, nuestra Constitución General y la local han reconocido esa pluralidad, pues en el diseño del sistema electoral mexicano ha reconocido dos grandes modelos a saber: el de sistemas normativos internos o indígenas y sistema de partidos políticos y de candidaturas independientes.

 

Cabe destacar que, tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 2° Apartado A fracción III y 41, como en la Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en el artículos 25 Apartados A fracciones I y II, B y F se reconoce la existencia de únicamente dos sistemas electorales el regido por partidos políticos y candidaturas independientes; y el de sistemas normativos internos.

 

Sin embargo, de dichas constituciones y de las leyes que de ellas emanan, no se advierte que exista un procedimiento formalmente establecido para solicitarse y substanciarse el cambio de un régimen a otro.

 

Por su parte, el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, así como que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

 

Por lo expuesto, es claro que la inexistencia de una ley secundaria respecto de un derecho fundamental no constituye una causa justificada para impedir el ejercicio de ese derecho y, mucho menos, para vulnerarlo, puesto que en ese tipo de situaciones los tribunales y las autoridades del estado se encuentran en aptitud de implementar las medidas que consideren necesarias, suficientes y bastantes a efecto de salvaguardar y proteger ese derecho.

 

Al respecto, a nivel nacional se han substanciado diversos asuntos relacionados con solicitudes de cambio de régimen electoral, las cuales han sido atendidas por las diversas autoridades jurisdiccionales y administrativas en el ámbito de su competencia, mismos que han implementado las medidas necesarias para hacer efectivo este derecho.

 

Tal es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-9167/2011, relacionado con la promovido por varios ciudadanos integrantes de la comunidad indígena de Cherán, cabecera del municipio del mismo nombre, en el Estado de Michoacán, contra el Acuerdo CG-38/2011 de nueve de septiembre de dos mil once emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de JDC/44/2015 Y ACUMULADOS 33 Michoacán por el que se da respuesta a la petición de la Comunidad Indígena de Cherán para celebrar elecciones bajo sus usos y costumbres.

 

En dicho asunto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó la realización de la consulta con base en la normativa internacional y los principios que deben imperar para la realización de las consultas según los estándares ahí establecidos, argumentando que la ausencia de ley para regular dicha figura, no podía ser en perjuicio de los accionantes, determinando las medidas que consideró necesarias para la realización de la consulta para el cambio de régimen de partidos políticos a sistemas normativos internos en el municipio en cita.

 

Por otra parte, se encuentra el precedente del Tribunal Electoral de Puebla, inserto en el Recurso de Apelación TEEP-A-237/2013 promovido por el ciudadano Fidencio Romero Tobón en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado en el que dio respuesta negativa a la petición de aplicar el sistema electivo de usos y costumbres tras conformar sus autoridades en el municipio de Chichiquila, Puebla.

 

En dicho asunto, el Tribunal Local resolvió declarar fundados los agravios por lo que ordenó al Instituto Electoral de dicha entidad federativa realizar los requerimientos necesarios a efecto de que determinara o no la existencia de la comunidad indígena en Chichiquila, mencionando que el método de usos y costumbres es un método complejo que implica el reconocimiento del multiculturalismo del pueblo mexicano, argumentando que era indispensable que el Instituto Electoral efectuara los estudios multidisciplinarios correspondientes y permitiera que en su caso, los solicitantes aportaran los medios de prueba que estén a su alcance y a partir de esos hallazgos se estableciera las bases para efectuar las consultas que fueran necesarias al interior de la comunidad para conocer su voluntad de autodeterminación.

 

Así también, por acuerdo 180/SO/02-09-2015, de dos de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero aprobó los lineamientos, material publicitario y formatos para las asambleas informativas y de consulta que se llevarían a cabo en el municipio de Ayutla, los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de septiembre, tres, cuatro y cinco de octubre de dos mil quince, ello con motivo del escrito mediante el cual sesenta y un (61) ciudadanos, que se ostentaron como comisarios y delegados municipales, así como como comisarios comunales y agrarios, pertenecientes a diferentes comunidades del Municipio de Ayutla de los Libres, de la aludida entidad federativa, solicitaron que el próximo procedimiento electoral en ese municipio se lleve a cabo mediante el sistema de usos y costumbres.

 

En ese sentido, se llevaron a cabo las asambleas informativas de consulta en ciento siete (107) localidades y treinta y un (31) colonias del Municipio de Ayutla, Guerrero, en las cuales se explicó el funcionamiento del sistema electoral por partidos políticos y por usos y costumbres para la elección de los integrantes del ayuntamiento. Los diez, once, diecisiete y dieciocho de octubre de dos mil quince, se llevaron a cabo las asambleas comunitarias de consulta en ciento siete (107) localidades y treinta y un (31) colonias del mencionado Municipio. El inmediato día diecinueve del mismo mes y año se hizo el cómputo municipal.

 

Es decir, que la autoridad administrativa electoral implementó las medidas que estimó necesarias para la instrumentación del derecho.

 

Finalmente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el expediente SUP-JDC-3131/2012, promovido por diversos ciudadanos en contra del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de esa autoridad administrativa local, a fin de impugnar diversas omisiones relacionadas con la consulta programada para decidir respecto al cambio de régimen para la elección de concejales en el Ayuntamiento de San Andrés Cabecera Nueva, en la citada entidad federativa, en el cual resolvió ordenar a las autoridades municipales de San Andrés Cabecera Nueva, Oaxaca, que de inmediato fijaran fecha para que tuviera verificativo la consulta a la población sobre qué régimen debe prevalecer para elegir a sus autoridades municipales.

 

Es decir, que las autoridades descritas han implementado las medidas que han considerado suficientes necesarias y bastantes para que el derecho de solicitar el cambio de régimen electoral sea instrumentado por medio de consultas, mismas que han sido ordenadas conforme a los estándares internacionales a efecto de darle vigencia a dicha institución jurídica.

 

Por otra parte, si bien el Código Electoral de Oaxaca reconoce en el artículo 256 la posibilidad del cambio de régimen de un sistema a otro, también lo es, de que no establece un procedimiento para ello. Empero, ello no es obstáculo para que pueda darse debido al reconocimiento constitucional, convencional y legal de ambos sistemas, ya que no deben interpretarse como cerrados, inamovibles y absolutos sino abiertos y con la posibilidad de que los ciudadanos fundamentalmente puedan plantear dicha posibilidad. Al respecto de la posibilidad de cambiar de un régimen a otro, existen los precedentes antes mencionados.

 

Bajo ese contexto, este Tribunal concluye que el agravio en estudio resulta substancialmente fundado, por cuanto hace la omisión de dar seguimiento a la solicitud de cambio de régimen.

 

Ello es así, ya que la dirección ejecutiva del Instituto responsable no ha llevado a cabo las gestiones necesarias para realizar asambleas generales en las cuales se decida si se continúa con el régimen de usos y costumbres o se cambia por el sistema de partidos políticos para renovar a las autoridades municipales de San Sebastián Tutla, conforme fue solicitado por la parte actora.

 

Lo anterior, ya que el Instituto Estatal Electoral por conducto de su Dirección de Sistemas Normativos Internos, si bien ha convocado a diversas reuniones de trabajo, en forma conjunta o separada con los accionantes y las autoridades municipales, desde el dieciséis de junio del presente año no se ha pronunciado sobre la posibilidad y pertinencia de coadyuvar en la celebración de la consulta solicitada para decidir si continúan con el régimen actual o cambia al de partidos políticos.

 

Bajo esa razón, la omisión resulta violatoria de los derechos político electorales de los accionantes, pues los artículos 26, fracción XLIV, y 41, fracciones VI y VII del Código Electoral local prevén que el Consejo General y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, deben coadyuvar con las autoridades municipales o asambleas comunitarias que se rigen por un sistema normativo interno cuando así soliciten, implementando reuniones de trabajo, o en su caso, tareas de mediación cuando se presenten controversias respecto de las normas electorales internas, con la finalidad de tener una solución pacífica y democrática, con independencia de que, corresponde a la comunidad decidir la forma y el método por el que se llevará a cabo la consulta y no así la autoridad electoral.

 

En efecto, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el proceso electoral ordinario inició el ocho de octubre dos mil quince, en términos del transitorio décimo del decreto número 1263 de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, aprobado el treinta de junio del dos mil quince y publicado en el Periódico Oficial Extra del treinta de junio del dos mil quince.

 

Lo anterior adquiere mayor relevancia, puesto que se debe dar certeza y seguridad jurídica a la población sobre el régimen que adoptarán para elegir a sus autoridades municipales, puesto que la solicitud del cambio de régimen se realizó con anterioridad al inicio del proceso electoral y, con la debida anticipación de que el Instituto Electoral aprobara el acuerdo sobre el Catálogo General de los municipios que eligen a sus ayuntamientos bajo sus sistema normativos internos.

 

En esa tesitura, lo ordinario sería que este órgano jurisdiccional determinara por principio de certeza que el cambio de régimen no puede realizarse una vez iniciado el proceso electoral, sin embargo, la omisión de la dirección ejecutiva no puede interpretarse en perjuicio de los accionantes, máxime cuando la Asamblea Comunitaria para elegir a sus autoridades municipales es en el mes de noviembre del dos mil dieciséis.

 

En ese orden de ideas y debido a que nos encontramos ante la hipótesis de un cambio de régimen electoral del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, debe de realizarse mediante un procedimiento especial y dificultoso (complejo), con características propias, de tal manera que los ciudadanos no puedan solicitar de manera caprichosa y sin fundamento alguno, el cambio de un sistema a otro, de elección a elección, sino que tienen que prevalecer ciertas circunstancias políticas, sociales y culturales, que así lo justifiquen y legitimen.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional vincula a las autoridades municipales de San Sebastián Tutla, Oaxaca, para que tenga verificativo una consulta previa, libre e informada a la población sobre qué régimen debe prevalecer para elegir a sus autoridades municipales.

 

Es decir, que en el procedimiento de dicha consulta se ponga sobre la mesa de deliberación no nada más la posibilidad del cambio de régimen electoral, de sistemas normativos internos a sistemas de partidos políticos y candidaturas independientes, sino también la reforma o modificación de su propio sistema normativo interno que actualmente vigente en la cual incluya la participación de los ciudadanos del fraccionamiento El Rosario; pero además otras formas o mecanismos de solución de la convivencia que debe prevalecer entre los ciudadanos de dicho municipio, como puede ser la posibilidad de la constitución de una categoría administrativa en el fraccionamiento El Rosario y que reconoce la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, u otras formas de solución, que se reconozcan en la Constitución y ley.

 

Ello es así, porque la pretensión de los actores radica en participar en las próximas elecciones de autoridades municipales. Así mismo, los terceros interesados manifiestan que no se ha dado la inclusión de dichos ciudadanos por el conflicto con la realización de cargos y servicios al interior del pueblo indígena, razón por la cual también debe consultarse a la comunidad para determinar si dentro del régimen electoral de sistemas normativos internos se incluye o no a los ciudadanos del Fraccionamiento el Rosario para el desempeño de cargos y servicios municipales.

 

Lo anterior tiene sustento en el artículo 257 del código electoral local, el cual establece que los ciudadanos de un municipio regido electoralmente por sus sistemas normativos internos tienen los derechos y obligaciones siguientes: I.- Actuar de conformidad con las disposiciones internas que de manera oral y/o escrita rijan la vida interna de sus municipios, así como participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización del sistema normativo interno a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión de la identidad y el dinamismo de la cultura política tradicional; II.- Cumplir con los cargos, servicios y contribuciones que la Asamblea les confiera, de acuerdo con sus propias reglas y procedimientos públicos y consensados; y III. - Participar en el desarrollo de las elecciones municipales, así como ser electo para los cargos y servicios establecidos por su sistema normativo interno.

 

Al respecto, se precisa que similar criterio sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-3131/2012, relativo a la solicitud de cambio de régimen electoral en el municipio de San Andrés Cabecera Nueva, Oaxaca.

 

Continuando con la línea argumentativa, el Convenio 169 establece la obligación de realizar una consulta con los pueblos indígenas en una amplia variedad de casos susceptibles de afectarlos directamente, el convenio determina que la consulta debe hacerse de buena fe y que su finalidad debe ser intentar obtener el consentimiento de la comunidad o, por lo menos, llegar a un acuerdo. Ello lo desarrolla de manera amplia la Guía de Aplicación del Convenio 169, que la OIT adoptó como respuesta a numerosas solicitudes de los Estados parte, pueblos indígenas y organizaciones sociales que buscaban conocer con mayor profundidad el significado, el alcance y los impactos del convenio.

 

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece un compromiso político importante para los Estados que hacen parte de ella. La declaración es el pronunciamiento más reciente e importante en materia de la consulta previa, pues involucra plenamente el principio del consentimiento libre, previo e informado para el traslado de grupos indígenas de sus tierras, así como para la adopción y aplicación de medidas legislativas y administrativas que los afecten, entre otras situaciones, en términos de los artículos 10, 19 y 28.

 

Para que la consulta sea efectiva y cumpla el fin de proteger los derechos de los pueblos indígenas que puedan resultar afectados por la situación antes mencionada, es necesario que la consulta previa se lleve a cabo con las comunidades afectadas, las personas que las representen legítimamente y las personas u organizaciones que ellas mismas designen para tal efecto. Al respecto, el Convenio 169 señala en su artículo 6 que se debe consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, en el caso concreto por asamblea general comunitaria.

 

Además del principio de buena fe, el derecho internacional ha sostenido el deber de suministrar información completa a las comunidades consultadas. La Corte Interamericana en el caso Saramaka vs. Surinam, párrafo 133 ha establecido que el deber de consultar requiere que el Estado acepte y brinde información, e implica una comunicación constante entre las partes.

 

Otro factor central para la realización de una consulta efectiva, que no se limita a la mera provisión de información, es el desarrollo de procedimientos de consulta que sean culturalmente adecuados. Si bien el Convenio 169 en su artículo 6 y la Declaración de los Pueblos Indígenas en su artículo 30 simplemente ordenan que la consulta sea a través de “procedimientos apropiados”, la importancia de respetar las costumbres y tradiciones de los pueblos indígenas en el desarrollo de las consultas ha sido reconocida y desarrollada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en sus observaciones individuales a Colombia en el 2004 y a México en el 2005.

 

En la primera observación, la comisión afirmó que la consulta, para que realmente permita la participación, debe adaptarse a los modelos culturales y sociales de los pueblos. En el caso de México, recomendó al Estado que determinara “un mecanismo de consulta adecuado, teniendo en cuenta al determinarlo los valores, concepciones, tiempos, sistemas de referencia e incluso formas de concebir la consulta de los pueblos indígenas”. Por su parte, la Corte Interamericana en el caso Saramaka vs. Surinam, párrafos 133-134, también ha sostenido que los procedimientos de consulta deben ser culturalmente apropiados y según las “costumbres y tradiciones” de las comunidades consultadas. Asimismo, las consultas deben “tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo […] para la toma de decisiones”.

 

En conclusión, la realización de las consultas y la adopción de las medidas correspondientes deberán atender a los principios establecidos tanto en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes como en la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y conforme a los cuales, las consultas a los pueblos indígenas en las cuestiones que les afectan deben realizarse en observancia de los principios siguientes:

 

1. Endógeno: el resultado de dichas consultas debe surgir de los propios pueblos y comunidad indígenas para hacer frente a necesidades de la colectividad;

 

2. Libre: el desarrollo de la consulta debe realizarse con el consentimiento libre e informado de los pueblos y comunidades indígenas, que deben participar en todas las fases del desarrollo;

 

3. Pacífico: deberá privilegiar las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias para evitar la generación de violencia o la comisión de cualquier tipo de desórdenes sociales al seno de la comunidad;

 

4. Informado: se debe proporcionar a los pueblos y comunidades indígenas todos los datos y la información necesaria respecto de la realización, contenidos y resultados de la consulta a efecto de que puedan adoptar la mejor decisión. A su vez dichos pueblos y comunidades deben proporcionar a la autoridad la información relativa a los usos, costumbres y prácticas tradicionales, para que en un ejercicio constante de retroalimentación se lleve a cabo la consulta correspondiente;

 

5. Democrático: en la consulta se deben establecer los mecanismos correspondiente a efecto que puedan participar el mayor número de integrantes de la comunidad; que en la adopción de las resoluciones se aplique el criterio de mayoría y se respeten en todo momento los derechos humanos;

 

6. Equitativo: debe beneficiar por igual a todos los miembros, sin discriminación, y contribuir a reducir desigualdades, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones;

 

7. Socialmente responsable: debe responder a las necesidades identificadas por los propios pueblos y comunidades indígenas, y reforzar sus propias iniciativas de desarrollo; debe promover el empoderamiento de los pueblos indígenas y especialmente de las mujeres indígenas;

 

8. Autogestionado: las medidas que se adopten a partir de la consulta deben ser manejados por los propios interesados a través de formas propias de organización y participación.

 

Razones por las cuales, quedan vinculados al cumplimiento de esta sentencia, el Consejo General y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la Secretaría de Asuntos Indígenas y la Secretaría General, ambas de Gobierno del Estado, la Delegación Estatal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (Unidad Pacífico Sur) y la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca quienes deben, conforme a sus atribuciones, coadyuvar en la organización, desarrollo y vigilancia del procedimiento de consulta.

 

Lo anterior, a efecto de que las citadas autoridades a través de quien designen para el caso, integren una comisión con los representantes de las autoridades comunitarias, representantes del Cabildo y sus autoridades auxiliares, así como los representantes del fraccionamiento el Rosario, integrando un grupo plural de expertos, que deberá velar por que los principios de la consulta sean respetados.

 

Para lo cual, previas mesas de trabajo entre el grupo de expertos, sean llevadas a cabo asambleas; en donde en una de ellas los expertos expongan las opiniones en cabo por lo menos tres asambleas en el municipio en cuestión o las que sean necesarias y suficientes para alcanzar el objetivo de la consulta pro y en contra de un sistema electoral o forma de solucionar la convivencia de los ciudadanos del municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca; la siguiente para que sea la propia asamblea la que exponga sus opiniones generadas al respecto y; la última para que sea realizada la consulta a los ciudadanos, ya sea en una sola ronda de asamblea o las que se determinen, con una votación calificada.

 

Dicho procedimiento de consulta deberá agotarse en un plazo de sesenta días naturales contado a partir de la emisión de la presente sentencia.

 

Se apercibe a las autoridades vinculadas que en caso de no cumplir con lo ordenado, este órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias, suficientes y bastantes para cumplir con esta sentencia, por lo que deberán de estar informando mensualmente y con elementos probatorios, sobre todos los actos que han desplegado para cumplir con dicho mandato.

 

En ese sentido, la referida Sala Superior de manera reiterada, ha sostenido que a fin de cumplir con el principio de tutela judicial efectiva, para el cumplimiento de sus ejecutorias, los órganos jurisdiccionales están en posibilidad de remover todos los obstáculos que la impidan, de acuerdo con el criterio asumido en la tesis XCVII/2001, consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, Tomo I, página 1011, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. (Se transcribe)

Lo anterior es así, puesto que la tutela judicial efectiva, también implica que cualquier falta de reparación supone el incumplimiento de un deber por parte de las autoridades, por lo que la reparación debe garantizar, en la mayor medida posible, la restitución en el goce o ejercicio de los derechos, estando facultado este Tribunal a remover todos los obstáculos existentes y en su caso tomar todas las medidas necesarias así sean extraordinarias.

 

Séptimo. Notifíquese. Personalmente a la parte actora y a los terceros interesados, mediante oficio a la autoridad responsable y vinculadas con copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 29, apartado 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca. Por lo expuesto, fundado y motivado, se

 

R E S U E L V E

 

Primero. Se reencauzan los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano acumulados, a juicios para la protección de los derechos de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, conforme a lo razonado en el considerando segundo de esta ejecutoria.

 

Segundo. Se declara substancialmente fundado el agravio hecho valer por la parte actora, en términos de lo razonado en el considerado sexto del presente fallo.

 

Tercero. Se vincula a las autoridades municipales de San Sebastián Tutla, Oaxaca, para que tenga verificativo la consulta ordenada, en términos del considerando sexto de esta determinación.

 

Cuarto. Se vincula al cumplimiento de esta sentencia, al Consejo General y a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; a la Secretaría de Asuntos Indígenas y a la Secretaría General, ambas de Gobierno del Estado; a la Delegación Estatal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, al Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (Unidad Pacífico Sur) y a la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, quienes deben conforme a sus atribuciones, coadyuvar en la organización, desarrollo y vigilancia del procedimiento de consulta, conforme a lo razonado en el” considerando sexto de esta resolución.

 […]

 

En cumplimiento a la sentencia mencionada, los medios de impugnación se reencausaron a juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos interno”, mismos que quedaron identificados con las siguientes claves de expediente:

 

Clave de JDC

Clave de reencausamiento a JDCI

Clave de JDC

Clave de reencausamiento a JDCI

JDC/44/2015

JDCI/65/2015

JDC/62/2015

JDCI/79/2015

JDC/45/2015

JDCI/66/2015

JDC/63/2015

JDCI/80/2015

JDC/46/2015

JDCI/67/2015

JDC/64/2015

JDCI/81/2015

JDC/47/2015

JDCI/68/2015

JDC/65/2015

JDCI/82/2015

JDC/48/2015

JDCI/69/2015

JDC/66/2015

JDCI/83/2015

JDC/49/2015

JDCI/70/2015

JDC/67/2015

JDCI/84/2015

JDC/50/2015

JDCI/71/2015

JDC/68/2015

JDCI/85/2015

JDC/54/2015

JDCI/72/2015

JDC/69/2015

JDCI/86/2015

JDC/56/2015

JDCI/73/2015

JDC/70/2015

JDCI/87/2015

JDC/57/2015

JDCI/74/2015

JDC/71/2015

JDCI/88/2015

JDC/58/2015

JDCI/75/2015

JDC/72/2015

JDCI/89/2015

JDC/59/2015

JDCI/76/2015

JDC/73/2015

JDCI/90/2015

JDC/60/2015

JDCI/77/2015

JDC/74/2015

JDCI/91/2015

JDC/61/2015

JDCI/78/2015

JDC/75/2015

JDCI/92/2015

 

II.- Juicio electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- El primero de diciembre de dos mil quince, Galdino Federico Reyes García y Álvaro Vásquez Navarro, en su carácter de “Presidente Municipal y Síndico Municipal respectivamente, en representación del Municipio Indígena de San Sebastián Tutla, Oaxaca”, presentaron, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, ahora Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, demanda de “juicio electoral innominado” en contra del mencionado órgano jurisdiccional, a fin de impugnar la sentencia citada en el apartado seis (6) del resultando que antecede.

 

Por otra parte, los demás ciudadanos citados en el preámbulo de esta sentencia, presentaron en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, ahora Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III.- Recepción de expedientes en Sala Regional Xalapa.- Por oficio TEEPJO/SGA/575/2015, de cinco de diciembre de dos mil quince, recibido el inmediato día nueve de diciembre, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, el Secretario General del entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, ahora Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, remitió la demanda de “juicio electoral innominado”, con sus anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.

 

De igual forma, mediante sendos oficios recibidos en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, el mencionado funcionario electoral remitió cada una de las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, precisadas en el preámbulo de esta sentencia, con sus anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.

 

IV. Acuerdos del Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa. Por proveídos de nueve, once, catorce, diecisiete, veintiuno, veintitrés y treinta de diciembre de dos mil quince, respectivamente, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral consideró que ese órgano jurisdiccional no era competente para conocer y resolver la controversia planteada en los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia, al no estar prevista tal hipótesis en las normas que regulan la competencia de las Salas Regionales; y, en consecuencia, ordenó remitir las constancias atinentes a esta Sala Superior.

 

V.- Recepción de los expedientes en Sala Superior.- En cumplimiento de los acuerdos precisados en el resultando cuarto (IV) que antecede, mediante oficios TEPJF/SRX/SGA-3174/2015, TEPJF/SRX/SGA-3184/2015, TEPJF/SRX/SGA-3189/2015, TEPJF/SRX/SGA-3203/2015, TEPJF/SRX/SGA-3220/2015 y TEPJF/SRX/SGA-3230/2015, TEPJF/SRX/SGA-3249/2015, de nueve, once, catorce, diecisiete, veintiuno, veintitrés y treinta de diciembre de dos mil quince, respectivamente, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los inmediatos días once, catorce, dieciséis, veintiuno, veintitrés y veinticuatro, de dos mil quince y cuatro de enero de dos mil dieciséis, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa remitió las constancias correspondientes del juicio electoral, así como de los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

VI.- Turno a Ponencias.- Mediante proveídos de once, catorce, dieciséis, veintiuno veintitrés y veinticuatro de diciembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia, ordenando su turno a las respectivas Ponencias, para los efectos procedentes, conforme a la tabla que se inserta a continuación:

 

No-

EXPEDIENTE

ACTOR

MAGISTRADO

1.  

SUP-JE-124/2015

Galdino Federico Reyes García y Álvaro Vásquez Navarro (Presidente Municipal

y Síndico)

Flavio Galván Rivera

2.  

SUP-JDC-4535/2015

Trinidad Francisca Velasco Martínez

Constancio Carrasco Daza

3.  

SUP-JDC-4536/2015

Patrocinio Catarina Zárate

Flavio Galván Rivera

4.  

SUP-JDC-4537/2015

Petrona Leonor López

Manuel González Oropeza

5.  

SUP-JDC-4538/2015

Petrona Irene Zárate Velasco

Salvador Olimpo Nava Gomar

6.  

SUP-JDC-4539/2015

Sebastián Fernando Navarro Reyes

Pedro Esteban Penagos López

7.  

SUP-JDC-4540/2015

Domingo Lehobigildo Zárate Vásquez

Constancio Carrasco Daza

8.  

SUP-JDC-4541/2015

Margarita Petrona Navarro Hernández

Flavio Galván Rivera

9.  

SUP-JDC-4542/2015

Verónica Minerva López López

Manuel González Oropeza

10.                  

SUP-JDC-4543/2015

María García

Salvador Olimpo Nava Gomar

11.                  

SUP-JDC-4544/2015

Esmeralda Zárate González

Pedro Esteban Penagos López

12.                  

SUP-JDC-4545/2015

Genoveva Margarita Velasco Martínez

Constancio Carrasco Daza

13.                  

SUP-JDC-4546/2015

Francisco Martínez Hernández

Flavio Galván Rivera

14.                  

SUP-JDC-4547/2015

Berta Cruz García

Manuel González Oropeza

15.                  

SUP-JDC-4548/2015

Guillermina Isabel Navarro Reyes

Salvador Olimpo Nava Gomar

16.                  

SUP-JDC-4549/2015

Cristhian Reyes Villanueva

Pedro Esteban Penagos López

17.                  

SUP-JDC-4550/2015

Pascuala López Zárate

Constancio Carrasco Daza

18.                  

SUP-JDC-4551/2015

Joel Sebastián Vásquez Vásquez

Flavio Galván Rivera

19.                  

SUP-JDC-4552/2015

Mariana Zárate González

Manuel González Oropeza

20.                  

SUP-JDC-4553/2015

Francisco Javier Navarro Hernández

Salvador Olimpo Nava Gomar

21.                  

SUP-JDC-4554/2015

Nancy Sofía Velasco García

Pedro Esteban Penagos López

22.                  

SUP-JDC-4555/2015

Zeferino Eloy Reyes

Constancio Carrasco Daza

 

23.                  

SUP-JDC-4556/2015

León Gregorio López

Flavio Galván Rivera

24.                  

SUP-JDC-4557/2015

Paula Leonor Martínez García

Manuel González Oropeza

25.                  

SUP-JDC-4558/2015

Dominga Natividad Zárate Velasco

Salvador Olimpo Nava Gomar

26.                  

SUP-JDC-4559/2015

Georgina Cruz Zárate

Pedro Esteban Penagos López

27.                  

SUP-JDC-4560/2015

Julio Ramírez Pérez

Constancio Carrasco Daza

28.                  

SUP-JDC-4561/2015

Isaura Amelia Navarro López

Flavio Galván Rivera

29.                  

SUP-JDC-4562/2015

Guadalupe Fuentes Díaz

Manuel González Oropeza

30.                  

SUP-JDC-4563/2015

Agustín Ricardo López Aguilar

Salvador Olimpo Nava Gomar

31.                  

SUP-JDC-4564/2015

Ana Laura García Ruiz

Pedro Esteban Penagos López

32.                  

SUP-JDC-4565/2015

Plácida Tereza Martínez Antonio

Constancio Carrasco Daza

33.                  

SUP-JDC-4566/2015

José Uriel Antonio Martínez

Flavio Galván Rivera

34.                  

SUP-JDC-4567/2015

Yolanda Ángela Martínez Antonio

Manuel González Oropeza

35.                  

SUP-JDC-4568/2015

Georgina Teresa García Zárate

Salvador Olimpo Nava Gomar

36.                  

SUP-JDC-4569/2015

Perla Vásquez Antonio

Pedro Esteban Penagos López

37.                  

SUP-JDC-4570/2015

Bertha Antonio Cruz

Constancio Carrasco Daza

38.                  

SUP-JDC-4571/2015

Juan José Antonio

Flavio Galván Rivera

39.                  

SUP-JDC-4572/2015

Rosa Josefina Antonio Martínez

Manuel González Oropeza

40.                  

SUP-JDC-4573/2015

Juliana Zárate

Salvador Olimpo Nava Gomar

41.                  

SUP-JDC-4574/2015

Guadalupe Victoria Santiago Zárate

Pedro Esteban Penagos López

42.                  

SUP-JDC-4575/2015

Rosdalia Aguilar Matías

Constancio Carrasco Daza

43.                  

SUP-JDC-4576/2015

Alberta Gloria Matías Contreras

Flavio Galván Rivera

44.                  

SUP-JDC-4577/2015

Prisca Angélica Velasco Navarro

Manuel González Oropeza

45.                  

SUP-JDC-4578/2015

Ángela Navarro

Salvador Olimpo Nava Gomar

46.                  

SUP-JDC-4579/2015

Francisca Rosa Vásquez Matías

Pedro Esteban Penagos López

47.                  

SUP-JDC-4580/2015

Marcelina Hilaria García López

Constancio Carrasco Daza

48.                  

SUP-JDC-4581/2015

Encarnación Santiago Rodríguez

Flavio Galván Rivera

49.                  

SUP-JDC-4582/2015

Gerardo García García

Manuel González Oropeza

50.                  

SUP-JDC-4583/2015

Adriana García Antonio

Salvador Olimpo Nava Gomar

51.                  

SUP-JDC-4584/2015

Gerardo Octavio García López

Pedro Esteban Penagos López

52.                  

SUP-JDC-4585/2015

Antonio Salinas Cruz

Constancio Carrasco Daza

53.                  

SUP-JDC-4586/2015

Natividad Librada Navarro

Flavio Galván Rivera

54.                  

SUP-JDC-4587/2015

Adela Concepción Martínez Zárate

Manuel González Oropeza

55.                  

SUP-JDC-4588/2015

Jorge Pedro Zárate García

Salvador Olimpo Nava Gomar

56.                  

SUP-JDC-4589/2015

Donato Santos Navarro

Pedro Esteban Penagos López

57.                  

SUP-JDC-4590/2015

Elvia Matías Navarro

Constancio Carrasco Daza

58.                  

SUP-JDC-4591/2015

Jorge Ernesto Rebolledo Zárate

Flavio Galván Rivera

59.                  

SUP-JDC-4592/2015

Florentino Miguel Matías Santiago

Manuel González Oropeza

60.                  

SUP-JDC-4593/2015

Julia Gicela Ávila García

Salvador Olimpo Nava Gomar

61.                  

SUP-JDC-4594/2015

María Soledad Vásquez Hernández

Pedro Esteban Penagos López

62.                  

SUP-JDC-4595/2015

Alberta García

Constancio Carrasco Daza

63.                  

SUP-JDC-4596/2015

Carmen Beatriz García Navarro

Flavio Galván Rivera

64.                  

SUP-JDC-4597/2015

Karina Lizet García García

Manuel González Oropeza

65.                  

SUP-JDC-4598/2015

Adrián Humberto López Palacios

Salvador Olimpo Nava Gomar

66.                  

SUP-JDC-4599/2015

Elvira Fulgencia Matías

Pedro Esteban Penagos López

67.                  

SUP-JDC-4600/2015

Josefina Judit Martínez Zárate

Constancio Carrasco Daza

68.                  

SUP-JDC-4601/2015

Amador Ricardo López Vásquez

Flavio Galván Rivera

69.                  

SUP-JDC-4602/2015

Cutberto Rodolfo Zárate Vásquez

Manuel González Oropeza

70.                  

SUP-JDC-4603/2015

Emilia Irene Navarro Vásquez

Salvador Olimpo Nava Gomar

71.                  

SUP-JDC-4604/2015

Carlos Velasco García

Pedro Esteban Penagos López

72.                  

SUP-JDC-4605/2015

Marisa Zárate Zárate

Constancio Carrasco Daza

73.                  

SUP-JDC-4606/2015

Sebastián Gregorio López Zárate

Flavio Galván Rivera

74.                  

SUP-JDC-4607/2015

Estela Carmen López Martínez

Manuel González Oropeza

75.                  

SUP-JDC-4608/2015

Blanca Estela Navarro López

Salvador Olimpo Nava Gomar

76.                  

SUP-JDC-4609/2015

Olga Patricia Cruz López

Pedro Esteban Penagos López

77.                  

SUP-JDC-4610/2015

Magdalena Teresa García Ramos

Constancio Carrasco Daza

78.                  

SUP-JDC-4611/2015

Felipe de Jesús Méndez Vásquez

Flavio Galván Rivera

79.                  

SUP-JDC-4612/2015

Filiberto Aristeo Cruz García

Manuel González Oropeza

80.                  

SUP-JDC-4613/2015

Verónica Dominga Zárate Velasco

Salvador Olimpo Nava Gomar

81.                  

SUP-JDC-4614/2015

Lucila Carmelita López Vásquez

Pedro Esteban Penagos López

82.                  

SUP-JDC-4615/2015

María Isabel Antonio López

Constancio Carrasco Daza

83.                  

SUP-JDC-4616/2015

Griomaldo Zárate Navarro

Flavio Galván Rivera

84.                  

SUP-JDC-4617/2015

Roberto Bonifacio Zárate Reyes

Manuel González Oropeza

85.                  

SUP-JDC-4618/2015

Catalina de Sena Antonio Pérez

Salvador Olimpo Nava Gomar

86.                  

SUP-JDC-4619/2015

Gabriela García Antonio

Pedro Esteban Penagos López

87.                  

SUP-JDC-4620/2015

Germán Antonio Pérez

Constancio Carrasco Daza

88.                  

SUP-JDC-4621/2015

Adalberto García Antonio

Flavio Galván Rivera

89.                  

SUP-JDC-4622/2015

Dalia Ávila Leonardo

Manuel González Oropeza

90.                  

SUP-JDC-4623/2015

Ernestina Gregoria Velasco Zárate

Salvador Olimpo Nava Gomar

91.                  

SUP-JDC-4624/2015

Adrián Antonio Hernández Valencia

Pedro Esteban Penagos López

92.                  

SUP-JDC-4625/2015

Prisca Ramírez

Constancio Carrasco Daza

93.                  

SUP-JDC-4626/2015

Brígido Andrés Vásquez

Flavio Galván Rivera

94.                  

SUP-JDC-4627/2015

Margarita Lucina Navarro Velasco

Manuel González Oropeza

95.                  

SUP-JDC-4628/2015

Agustina Catalina García

Salvador Olimpo Nava Gomar

96.                  

SUP-JDC-4629/2015

Tiburcio Cristóbal Ávila López

Pedro Esteban Penagos López

97.                  

SUP-JDC-4630/2015

Abel Jorge García López

Constancio Carrasco Daza

98.                  

SUP-JDC-4631/2015

Franco Morales Antonio

Flavio Galván Rivera

99.                  

SUP-JDC-4632/2015

Sofía Vázquez Merino

Manuel González Oropeza

100.               

SUP-JDC-4633/2015

Juan Gerardo García López

Salvador Olimpo Nava Gomar

101.               

SUP-JDC-4634/2015

Mario Sebastián Martínez García

Pedro Esteban Penagos López

102.               

SUP-JDC-4635/2015

Violeta María Matías

Constancio Carrasco Daza

103.               

SUP-JDC-4636/2015

Casildo Crescencio Ávila Matías

Flavio Galván Rivera

104.               

SUP-JDC-4637/2015

Mónica Margarita Matías Cruz

Manuel González Oropeza

105.               

SUP-JDC-4638/2015

Aurora Ramona Zárate López

Salvador Olimpo Nava Gomar

106.               

SUP-JDC-4639/2015

Emiliano Lorenzo Reyes

Pedro Esteban Penagos López

107.               

SUP-JDC-4640/2015

Leobarda Josefina Cruz Cruz

Constancio Carrasco Daza

108.               

SUP-JDC-4641/2015

Tomás López San Juan

Flavio Galván Rivera

109.               

SUP-JDC-4642/2015

Mariela Antonio Martínez

Manuel González Oropeza

110.               

SUP-JDC-4643/2015

Norberto Martínez Zárate

Salvador Olimpo Nava Gomar

111.               

SUP-JDC-4644/2015

Merced Cruz Martínez

Pedro Esteban Penagos López

112.               

SUP-JDC-4645/2015

Roberto Carlos Vásquez Vásquez

Constancio Carrasco Daza

113.               

SUP-JDC-4646/2015

Pedro Jacobo Reyes García

Flavio Galván Rivera

114.               

SUP-JDC-4647/2015

Pedro Alcántara García García

Manuel González Oropeza

115.               

SUP-JDC-4648/2015

Julita Rafael Navarro

Salvador Olimpo Nava Gomar

116.               

SUP-JDC-4649/2015

Francisca García Jiménez

Pedro Esteban Penagos López

117.               

SUP-JDC-4650/2015

Amelia Lourdes Zárate Navarro

Constancio Carrasco Daza

118.               

SUP-JDC-4651/2015

Olga Lidia García Jiménez

Flavio Galván Rivera

119.               

SUP-JDC-4652/2015

Judith Navarro Cruz

Manuel González Oropeza

120.               

SUP-JDC-4653/2015

Martha Modesta Cruz Soza

Salvador Olimpo Nava Gomar

121.               

SUP-JDC-4654/2015

Nashielly Andrade Villanueva

Pedro Esteban Penagos López

122.               

SUP-JDC-4655/2015

Esequiel Carlos Velasco Navarro

Constancio Carrasco Daza

123.               

SUP-JDC-4656/2015

Sofía Navarro

Flavio Galván Rivera

124.               

SUP-JDC-4657/2015

Isaías Velasco

Manuel González Oropeza

125.               

SUP-JDC-4658/2015

Aurora Leonila Navarro

Salvador Olimpo Nava Gomar

126.               

SUP-JDC-4659/2015

Sandra Cayetano Santos

Pedro Esteban Penagos López

127.               

SUP-JDC-4660/2015

Francisco Gaspar Zárate Guebara

Constancio Carrasco Daza

128.               

SUP-JDC-4661/2015

Cutberto Mateo Sosa Zárate

Flavio Galván Rivera

129.               

SUP-JDC-4662/2015

María Mercedes Sánchez García

Manuel González Oropeza

130.               

SUP-JDC-4663/2015

Ángeles Nayeli Reyes Martínez

Salvador Olimpo Nava Gomar

131.               

SUP-JDC-4664/2015

José Antonio Hernández Zárate

Pedro Esteban Penagos López

132.               

SUP-JDC-4665/2015

Margarita Martínez Álvarez

Constancio Carrasco Daza

133.               

SUP-JDC-4666/2015

Gabriela Zárate Vásquez

Flavio Galván Rivera

134.               

SUP-JDC-4667/2015

Emigdia Hernández Torres

Manuel González Oropeza

135.               

SUP-JDC-4668/2015

María de los Reyes Vásquez

Salvador Olimpo Nava Gomar

136.               

SUP-JDC-4669/2015

Lina Tulia Ávila López

Pedro Esteban Penagos López

137.               

SUP-JDC-4670/2015

Elsa Olga Hernández Córdova

Constancio Carrasco Daza

138.               

SUP-JDC-4671/2015

Rosaura Ávila Leonardo

Flavio Galván Rivera

139.               

SUP-JDC-4672/2015

Rafael García Toledo

Manuel González Oropeza

140.               

SUP-JDC-4673/2015

Magdalena Trinidad Contreras

Salvador Olimpo Nava Gomar

141.               

SUP-JDC-4674/2015

Catalina Leonardo Ramos

Pedro Esteban Penagos López

142.               

SUP-JDC-4675/2015

Faviola Zárate García

Constancio Carrasco Daza

143.               

SUP-JDC-4676/2015

Alejandro Fernando García Vásquez

Flavio Galván Rivera

144.               

SUP-JDC-4677/2015

Soledad Vásquez

Manuel González Oropeza

145.               

SUP-JDC-4678/2015

Reyna Julia Antonio García

Salvador Olimpo Nava Gomar

146.               

SUP-JDC-4679/2015

Juana Emilia García López

Pedro Esteban Penagos López

147.               

SUP-JDC-4680/2015

Porfiria Francisca Vásquez Rodríguez

Constancio Carrasco Daza

148.               

SUP-JDC-4681/2015

Eusebia Zárate

Flavio Galván Rivera

149.               

SUP-JDC-4682/2015

José Luis Zárate García

Manuel González Oropeza

150.               

SUP-JDC-4683/2015

Izabel Antonio García

Salvador Olimpo Nava Gomar

151.               

SUP-JDC-4684/2015

Ricarda Manuela García

Pedro Esteban Penagos López

152.               

SUP-JDC-4685/2015

Marcos Antonio López Navarro

Constancio Carrasco Daza

153.               

SUP-JDC-4686/2015

Manuel Fabián Cruz Navarro

Flavio Galván Rivera

154.               

SUP-JDC-4687/2015

Cinthia Teresita Zárate García

Manuel González Oropeza

155.               

SUP-JDC-4688/2015

Pastor Isaí Zárate García

Salvador Olimpo Nava Gomar

156.               

SUP-JDC-4689/2015

Ernesto Abel Vásquez Velasco

Pedro Esteban Penagos López

157.               

SUP-JDC-4690/2015

Rubí Pilar Vásquez Vásquez

Constancio Carrasco Daza

158.               

SUP-JDC-4691/2015

Bertha Vásquez Antonio

Flavio Galván Rivera

159.               

SUP-JDC-4692/2015

Alberta Natividad Santiago Zárate

Manuel González Oropeza

160.               

SUP-JDC-4693/2015

Alfonso Vargas

Salvador Olimpo Nava Gomar

161.               

SUP-JDC-4694/2015

Elvira García Navarro

Pedro Esteban Penagos López

162.               

SUP-JDC-4695/2015

Roberto Isidro García Martínez

Constancio Carrasco Daza

163.               

SUP-JDC-4696/2015

Domitila Juana Vásquez Gómez

Flavio Galván Rivera

164.               

SUP-JDC-4697/2015

Guadalupe Lucía Velasco Zárate

Manuel González Oropeza

165.               

SUP-JDC-4698/2015

Antonio Lázaro García Navarro

Salvador Olimpo Nava Gomar

166.               

SUP-JDC-4699/2015

Isabel Catalina Cruz Antonio

Pedro Esteban Penagos López

167.               

SUP-JDC-4700/2015

María de Jesús Amelia Zárate Vásquez

Constancio Carrasco Daza

168.               

SUP-JDC-4701/2015

Francisco Miguel Navarro López

Flavio Galván Rivera

169.               

SUP-JDC-4702/2015

María del Carmen Arriaga Zúñiga

Manuel González Oropeza

170.               

SUP-JDC-4703/2015

Josefina Martínez Navarro

Salvador Olimpo Nava Gomar

171.               

SUP-JDC-4704/2015

Roberto Fortunato Zárate Cruz

Pedro Esteban Penagos López

172.               

SUP-JDC-4705/2015

Encarnación Juliana Martínez

Constancio Carrasco Daza

173.               

SUP-JDC-4706/2015

Jaime Alejandro Martínez Navarro

Flavio Galván Rivera

174.               

SUP-JDC-4707/2015

Herminia Trinidad Velasco Navarro

Manuel González Oropeza

175.               

SUP-JDC-4708/2015

Ignacio Margarito Sosa Zárate

Salvador Olimpo Nava Gomar

176.               

SUP-JDC-4709/2015

Olga Minerva Martínez Zárate

Pedro Esteban Penagos López

177.               

SUP-JDC-4710/2015

Julio Alberto Cruz Juárez

Constancio Carrasco Daza

178.               

SUP-JDC-4711/2015

Octavio Aguilar Vásquez

Flavio Galván Rivera

179.               

SUP-JDC-4712/2015

Elizabeth Patricia Cruz Cruz

Manuel González Oropeza

180.               

SUP-JDC-4713/2015

Jaquelin Alvarado Escobar

Salvador Olimpo Nava Gomar

181.               

SUP-JDC-4714/2015

Sofía Refugio Antonio Zárate

Pedro Esteban Penagos López

182.               

SUP-JDC-4715/2015

María García García

Constancio Carrasco Daza

183.               

SUP-JDC-4716/2015

Anselmo Cruz Cruz Antonio

Flavio Galván Rivera

184.               

SUP-JDC-4717/2015

José Manuel García López

Manuel González Oropeza

185.               

SUP-JDC-4718/2015

Irene López Santiago

Salvador Olimpo Nava Gomar

186.               

SUP-JDC-4719/2015

Roberto Cruz Arriaga

Pedro Esteban Penagos López

187.               

SUP-JDC-4720/2015

Justo Donato Cruz Sosa

Constancio Carrasco Daza

188.               

SUP-JDC-4721/2015

Gabriela Platas Torres

Flavio Galván Rivera

189.               

SUP-JDC-4722/2015

Carlos Daniel Cruz López

Manuel González Oropeza

190.               

SUP-JDC-4723/2015

Josefina Méndez García

Salvador Olimpo Nava Gomar

191.               

SUP-JDC-4724/2015

Marta Lozano Pérez

Pedro Esteban Penagos López

192.               

SUP-JDC-4725/2015

Petrona Ana Olivera Velasco

Constancio Carrasco Daza

193.               

SUP-JDC-4726/2015

Eréndida Guadalupe Velasco Velasco

Flavio Galván Rivera

194.               

SUP-JDC-4727/2015

Catalina Reyes María

Manuel González Oropeza

195.               

SUP-JDC-4728/2015

Agripina Petrona Antonio López

Salvador Olimpo Nava Gomar

196.               

SUP-JDC-4729/2015

Calixta Toledo Pérez

Pedro Esteban Penagos López

197.               

SUP-JDC-4730/2015

Denisse Díaz Matías

Constancio Carrasco Daza

198.               

SUP-JDC-4731/2015

Yazmín Santiago Ávila

Flavio Galván Rivera

199.               

SUP-JDC-4732/2015

Elia Cruz Sosa

Manuel González Oropeza

200.               

SUP-JDC-4733/2015

Fabian Antonio Martínez Zárate

Salvador Olimpo Nava Gomar

201.               

SUP-JDC-4734/2015

Carmen Elena Ávila Zárate

Pedro Esteban Penagos López

202.               

SUP-JDC-4735/2015

Luis Lorenzo Sosa Zárate

Constancio Carrasco Daza

203.               

SUP-JDC-4736/2015

Cinthya Janet Velasco Navarro

Flavio Galván Rivera

204.               

SUP-JDC-4737/2015

Teresa García Ramírez

Manuel González Oropeza

205.               

SUP-JDC-4738/2015

Noé Morales Antonio

Salvador Olimpo Nava Gomar

206.               

SUP-JDC-4739/2015

Susana Asunción Zárate Martínez

Pedro Esteban Penagos López

207.               

SUP-JDC-4740/2015

Jesús Manuel Navarro Navarro

Constancio Carrasco Daza

208.               

SUP-JDC-4741/2015

Isabel Ventura López Zárate

Flavio Galván Rivera

209.               

SUP-JDC-4742/2015

Luz Mariana Zárate Santos

Manuel González Oropeza

210.               

SUP-JDC-4743/2015

Leydi Laura López González

Salvador Olimpo Nava Gomar

211.               

SUP-JDC-4744/2015

Vicente Reyes Martínez

Pedro Esteban Penagos López

212.               

SUP-JDC-4745/2015

Felipe Florencio Martínez Reyes

Constancio Carrasco Daza

213.               

SUP-JDC-4746/2015

Merced García

Flavio Galván Rivera

214.               

SUP-JDC-4747/2015

Lorenza Magdalena Antonio López

Manuel González Oropeza

215.               

SUP-JDC-4748/2015

Adriana Soledad García Toledo

Salvador Olimpo Nava Gomar

216.               

SUP-JDC-4749/2015

Diego Francisco López Antonio

Pedro Esteban Penagos López

217.               

SUP-JDC-4750/2015

Nicolás Rosalino Ávila López

Constancio Carrasco Daza

218.               

SUP-JDC-4751/2015

Albino Roberto Reyes Vásquez

Flavio Galván Rivera

219.               

SUP-JDC-4752/2015

Rosalinda Santiago Martínez

Manuel González Oropeza

220.               

SUP-JDC-4753/2015

Juan Joel Martínez Santiago

Salvador Olimpo Nava Gomar

221.               

SUP-JDC-4754/2015

Sandra Martínez Santiago

Pedro Esteban Penagos López

222.               

SUP-JDC-4755/2015

Legna del Carmen Murcia Aguilar

Constancio Carrasco Daza

223.               

SUP-JDC-4756/2015

Karla Marlen Navarro Doroteo

Flavio Galván Rivera

224.               

SUP-JDC-4757/2015

Isabel Ángela Reyes Martínez

Manuel González Oropeza

225.               

SUP-JDC-4758/2015

Lourdes Zárate Cruz

Salvador Olimpo Nava Gomar

226.               

SUP-JDC-4759/2015

Epifania González

Pedro Esteban Penagos López

227.               

SUP-JDC-4760/2015

Ramón Navarro Antonio

Constancio Carrasco Daza

228.               

SUP-JDC-4761/2015

Evaristo Ortiz Mendoza

Flavio Galván Rivera

229.               

SUP-JDC-4762/2015

Iveth Velasco Lozano

Manuel González Oropeza

230.               

SUP-JDC-4763/2015

Justinio Porfirio Velasco Cruz

Salvador Olimpo Nava Gomar

231.               

SUP-JDC-4764/2015

Martha Doroteo Sosa

Pedro Esteban Penagos López

232.               

SUP-JDC-4765/2015

Humberto Miguel López Vásquez

Constancio Carrasco Daza

233.               

SUP-JDC-4766/2015

Manuela Pérez Martínez

Flavio Galván Rivera

234.               

SUP-JDC-4767/2015

Teófilo Macario Velasco Reyes

Manuel González Oropeza

235.               

SUP-JDC-4768/2015

Martha Angélica García Martínez

Salvador Olimpo Nava Gomar

236.               

SUP-JDC-4769/2015

Ana Laura González García

Pedro Esteban Penagos López

237.               

SUP-JDC-4770/2015

Ariana González García

Constancio Carrasco Daza

238.               

SUP-JDC-4771/2015

Magdalena Ortíz Antonio

Flavio Galván Rivera

239.               

SUP-JDC-4772/2015

Gudelia Hernández Pérez

Manuel González Oropeza

240.               

SUP-JDC-4773/2015

Ancelmo Antonio García Matías

Salvador Olimpo Nava Gomar

241.               

SUP-JDC-4774/2015

Francisca Teresa García López

Pedro Esteban Penagos López

242.               

SUP-JDC-4775/2015

Renato Juan Vásquez García

Constancio Carrasco Daza

243.               

SUP-JDC-4776/2015

Margarita Otilia Navarro López

Flavio Galván Rivera

244.               

SUP-JDC-4777/2015

Alfonzo Andrés Martínez Antonio

Manuel González Oropeza

245.               

SUP-JDC-4778/2015

Berenice Ávila Zárate

Salvador Olimpo Nava Gomar

246.               

SUP-JDC-4779/2015

Irma Elena Palacios Gutiérrez

Pedro Esteban Penagos López

247.               

SUP-JDC-4780/2015

Daniel de la Cruz Blas

Constancio Carrasco Daza

248.               

SUP-JDC-4781/2015

Efrén Ávila

Flavio Galván Rivera

249.               

SUP-JDC-4782/2015

Aida Romero Belmar

Manuel González Oropeza

250.               

SUP-JDC-4783/2015

Viridiana Vásquez Arellanez

Salvador Olimpo Nava Gomar

251.               

SUP-JDC-4784/2015

Lucila Aurelia Zárate Vásquez

Pedro Esteban Penagos López

252.               

SUP-JDC-4785/2015

José Misael Velasco Cruz

Constancio Carrasco Daza

253.               

SUP-JDC-4786/2015

Analy Zárate Ruiz

Flavio Galván Rivera

254.               

SUP-JDC-4787/2015

Teresa Josefina Luis García

Manuel González Oropeza

255.               

SUP-JDC-4788/2015

Margarita Lucía Matías Santiago

Salvador Olimpo Nava Gomar

256.               

SUP-JDC-4789/2015

Felipe Domingo López Vásquez

Pedro Esteban Penagos López

257.               

SUP-JDC-4790/2015

Eloisa Cándida Navarro Zárate

Constancio Carrasco Daza

258.               

SUP-JDC-4791/2015

Clemente Renato Zárate Zárate

Flavio Galván Rivera

259.               

SUP-JDC-4792/2015

Salvador Jesús Cruz Navarro

Manuel González Oropeza

260.               

SUP-JDC-4793/2015

Rosalía Torres Miguel

Salvador Olimpo Nava Gomar

261.               

SUP-JDC-4794/2015

Ernesto Vásquez Matías

Pedro Esteban Penagos López

262.               

SUP-JDC-4795/2015

Carolina Zárate García

Constancio Carrasco Daza

263.               

SUP-JDC-4796/2015

Nicéforo Modesto Vásquez García

Flavio Galván Rivera

264.               

SUP-JDC-4797/2015

Esmeralda Vásquez Antonio

Manuel González Oropeza

265.               

SUP-JDC-4798/2015

Raymundo Velasco Cruz

Salvador Olimpo Nava Gomar

266.               

SUP-JDC-4799/2015

José de Jesús Trinidad Ramírez

Pedro Esteban Penagos López

267.               

SUP-JDC-4800/2015

Álvaro Jafet Vásquez Vásquez

Constancio Carrasco Daza

268.               

SUP-JDC-4801/2015

Artemio Clemente Zárate Castillo

Flavio Galván Rivera

269.               

SUP-JDC-4802/2015

Carmen Zárate Rojas

Manuel González Oropeza

270.               

SUP-JDC-4803/2015

Salvador Eugenio Cruz Navarro

Salvador Olimpo Nava Gomar

271.               

SUP-JDC-4804/2015

Francisco Cruz Hernández

Pedro Esteban Penagos López

272.               

SUP-JDC-4805/2015

Teresa Zárate Vásquez

Constancio Carrasco Daza

273.               

SUP-JDC-4806/2015

María Soledad Zárate Ramírez

Flavio Galván Rivera

274.               

SUP-JDC-4807/2015

Margarita Sosa Honorato

Manuel González Oropeza

275.               

SUP-JDC-4808/2015

Silvia Vásquez Cruz

Salvador Olimpo Nava Gomar

276.               

SUP-JDC-4809/2015

Diego Iván Vásquez Sosa

Pedro Esteban Penagos López

277.               

SUP-JDC-4810/2015

Inés Reina Zárate

Constancio Carrasco Daza

278.               

SUP-JDC-4811/2015

Petrona Prisiliana García

Flavio Galván Rivera

279.               

SUP-JDC-4812/2015

Victoria Ricárdez Arango

Manuel González Oropeza

280.               

SUP-JDC-4813/2015

Priscila Ávila García

Salvador Olimpo Nava Gomar

281.               

SUP-JDC-4814/2015

Casto Fernando Matías Antonio

Pedro Esteban Penagos López

282.               

SUP-JDC-4815/2015

Mahelet Ávila García

Constancio Carrasco Daza

283.               

SUP-JDC-4816/2015

Paula Santos Matías

Flavio Galván Rivera

284.               

SUP-JDC-4817/2015

Héctor Gerardo Vásquez Botello

Manuel González Oropeza

285.               

SUP-JDC-4818/2015

Carlos Hernández Cruz

Salvador Olimpo Nava Gomar

286.               

SUP-JDC-4819/2015

Miguel Ángel Vásquez Cruz

Pedro Esteban Penagos López

287.               

SUP-JDC-4820/2015

Huberto Leonardo Vásquez Matías

Constancio Carrasco Daza

288.               

SUP-JDC-4821/2015

Bernarda Guillermina Antonio García

Flavio Galván Rivera

289.               

SUP-JDC-4822/2015

Maricela Zárate Hernández

Manuel González Oropeza

290.               

SUP-JDC-4823/2015

Candelaria Minerva López Antonio

Salvador Olimpo Nava Gomar

291.               

SUP-JDC-4824/2015

Natividad Jacinta Sosa Peralta

Pedro Esteban Penagos López

292.               

SUP-JDC-4825/2015

María Mendoza Miguel

Constancio Carrasco Daza

293.               

SUP-JDC-4826/2015

Rufina García Cruz

Flavio Galván Rivera

294.               

SUP-JDC-4827/2015

Gema Gloria Zárate Navarro

Manuel González Oropeza

295.               

SUP-JDC-4828/2015

Eziquio Gonzalo Zárate

Salvador Olimpo Nava Gomar

296.               

SUP-JDC-4829/2015

Gloria Aurea Zárate Zárate

Pedro Esteban Penagos López

297.               

SUP-JDC-4830/2015

Elías Cornelio Andrés

Constancio Carrasco Daza

298.               

SUP-JDC-4831/2015

Carmen Estela Martínez García

Flavio Galván Rivera

299.               

SUP-JDC-4832/2015

Juan José Zárate Martínez

Manuel González Oropeza

300.               

SUP-JDC-4833/2015

Alicia Rojas Morales

Salvador Olimpo Nava Gomar

301.               

SUP-JDC-4834/2015

Felipe de Jesús Zárate Ramírez

Pedro Esteban Penagos López

302.               

SUP-JDC-4835/2015

Carmen Lorenza Navarro

Constancio Carrasco Daza

303.               

SUP-JDC-4836/2015

Catalina Velasco García

Flavio Galván Rivera

304.               

SUP-JDC-4837/2015

Matilde Francisca Zárate

Manuel González Oropeza

305.               

SUP-JDC-4838/2015

María Ángela Vásquez

Salvador Olimpo Nava Gomar

306.               

SUP-JDC-4839/2015

Eva Aida Cortés Cota

Pedro Esteban Penagos López

307.               

SUP-JDC-4840/2015

Bernabé Otapa Albañil

Constancio Carrasco Daza

308.               

SUP-JDC-4841/2015

Lugardo Vicente Zárate Vásquez

Flavio Galván Rivera

309.               

SUP-JDC-4842/2015

Petrona Ramírez

Manuel González Oropeza

310.               

SUP-JDC-4843/2015

Jorge Isidro Reyes Martínez

Salvador Olimpo Nava Gomar

311.               

SUP-JDC-4844/2015

Emigdia Nieves Vásquez

Pedro Esteban Penagos López

312.               

SUP-JDC-4845/2015

Teresa Josefina Zárate

Constancio Carrasco Daza

313.               

SUP-JDC-4846/2015

Roberta Josefina García García

Flavio Galván Rivera

314.               

SUP-JDC-4847/2015

Gregory Christopher Matías Martínez

Manuel González Oropeza

315.               

SUP-JDC-4848/2015

Juana Angélica Vásquez Matías

Salvador Olimpo Nava Gomar

316.               

SUP-JDC-4849/2015

Paula Rufina García Martínez

Pedro Esteban Penagos López

317.               

SUP-JDC-4850/2015

Karina García Antonio

Constancio Carrasco Daza

318.               

SUP-JDC-4851/2015

Felipe Genaro Cruz Sosa

Flavio Galván Rivera

319.               

SUP-JDC-4857/2015

María de los Ángeles Cruz Zárate

Pedro Esteban Penagos López

320.               

SUP-JDC-4858/2015

Marta Navarro

Constancio Carrasco Daza

321.               

SUP-JDC-4859/2015

Luz Trinidad Zárate García

Flavio Galván Rivera

322.               

SUP-JDC-4860/2015

José del Carmen Zárate García

Manuel González Oropeza

323.               

SUP-JDC-4861/2015

Dinora Soledad Escobar Castillo

Salvador Olimpo Nava Gomar

324.               

SUP-JDC-4862/2015

Luis Alberto Vásquez Merino

Pedro Esteban Penagos López

325.               

SUP-JDC-4863/2015

Jovita Merino Cruz

Constancio Carrasco Daza

326.               

SUP-JDC-4864/2015

Pedro Jarquín Ramírez

Flavio Galván Rivera

327.               

SUP-JDC-4865/2015

Silvio Zárate García

Manuel González Oropeza

328.               

SUP-JDC-4866/2015

Guadalupe Rosario Zárate García

Salvador Olimpo Nava Gomar

329.               

SUP-JDC-4867/2015

Alejandra del Carmen López Ortiz

Pedro Esteban Penagos López

330.               

SUP-JDC-4868/2015

Norberto Primo Matías Méndez

Constancio Carrasco Daza

331.               

SUP-JDC-4869/2015

Roberta Antonio Martínez

Flavio Galván Rivera

332.               

SUP-JDC-4870/2015

José Jacobo García García

Manuel González Oropeza

333.               

SUP-JDC-4871/2015

Leocadio Andrés Matías Luis

Salvador Olimpo Nava Gomar

334.               

SUP-JDC-4872/2015

Margarito Rolando Vásquez Navarro

Pedro Esteban Penagos López

335.               

SUP-JDC-4873/2015

Rodrigo Vásquez García

Constancio Carrasco Daza

336.               

SUP-JDC-4874/2015

Rafael Gabino Matías Méndez

Flavio Galván Rivera

337.               

SUP-JDC-4875/2015

Norma Alicia Vázquez Matías

Manuel González Oropeza

338.               

SUP-JDC-4876/2015

Josefina Vázquez Merino

Salvador Olimpo Nava Gomar

339.               

SUP-JDC-4877/2015

Margarito Vásquez Matías

Pedro Esteban Penagos López

340.               

SUP-JDC-4878/2015

Armando Alejandro Antonio García

Constancio Carrasco Daza

341.               

SUP-JDC-4879/2015

Maribel Navarro López

Flavio Galván Rivera

342.               

SUP-JDC-4880/2015

Emilia Prisca Zárate

Manuel González Oropeza

343.               

SUP-JDC-4881/2015

Jorge Rebolledo Cabañas

Salvador Olimpo Nava Gomar

344.               

SUP-JDC-4882/2015

Karina Rebolledo Zárate

Pedro Esteban Penagos López

345.               

SUP-JDC-4883/2015

Manuela Plácida Velasco Navarro

Constancio Carrasco Daza

346.               

SUP-JDC-4884/2015

Efrén Misael Sánchez Curiel

Flavio Galván Rivera

347.               

SUP-JDC-4885/2015

Luz María Curiel Santos

Manuel González Oropeza

348.               

SUP-JDC-4886/2015

Luis Francisco Ramírez

Salvador Olimpo Nava Gomar

349.               

SUP-JDC-4887/2015

Luis Alberto García García

Pedro Esteban Penagos López

350.               

SUP-JDC-4888/2015

Cornelio Lino Méndez Velasco

Constancio Carrasco Daza

351.               

SUP-JDC-4889/2015

Filogonio Manuel de Jesús Ávila López

Flavio Galván Rivera

352.               

SUP-JDC-4890/2015

Lucía Lourdez Antonio Zavaleta

Manuel González Oropeza

353.               

SUP-JDC-4891/2015

Daniel Sánchez Velasco

Salvador Olimpo Nava Gomar

354.               

SUP-JDC-4892/2015

Rosario del Carmen Navarro García

Pedro Esteban Penagos López

355.               

SUP-JDC-4893/2015

Jorge Ávila Zárate

Constancio Carrasco Daza

356.               

SUP-JDC-4894/2015

Alfonzo Andrés Martínez Antonio

Flavio Galván Rivera

357.               

SUP-JDC-4895/2015

Calixto Juan Martínez López

Manuel González Oropeza

358.               

SUP-JDC-4896/2015

Octavio Salvador García García

Salvador Olimpo Nava Gomar

359.               

SUP-JDC-4897/2015

José Juan Navarro Hernández

Pedro Esteban Penagos López

360.               

SUP-JDC-4898/2015

Maricela Vásquez Navarro

Constancio Carrasco Daza

361.               

SUP-JDC-4899/2015

Francisco Hubenceslao García López

Flavio Galván Rivera

362.               

SUP-JDC-4900/2015

Jorge Ávila Ruiz

Manuel González Oropeza

363.               

SUP-JDC-4901/2015

Ramón Reyes Cruz

Salvador Olimpo Nava Gomar

364.               

SUP-JDC-4902/2015

Toribio López

Pedro Esteban Penagos López

365.               

SUP-JDC-4903/2015

Celso Marcos Navarro Reyes

Constancio Carrasco Daza

366.               

SUP-JDC-4904/2015

Celsa Lorena Martínez Zárate

Flavio Galván Rivera

367.               

SUP-JDC-4905/2015

Isauro Norberto García Navarro

Manuel González Oropeza

368.               

SUP-JDC-4906/2015

Karla Soledad Aquino Gómez

Salvador Olimpo Nava Gomar

369.               

SUP-JDC-4907/2015

Laura Gabriela García Monrroy

Pedro Esteban Penagos López

370.               

SUP-JDC-4908/2015

Elia García Rodríguez

Constancio Carrasco Daza

371.               

SUP-JDC-4909/2015

Alberto Aldino Reyes García

Flavio Galván Rivera

372.               

SUP-JDC-4910/2015

Rogelio Navarro Antonio

Manuel González Oropeza

373.               

SUP-JDC-4911/2015

Petrona Guadalupe Zárate

Salvador Olimpo Nava Gomar

374.               

SUP-JDC-4912/2015

Filiberto Tobías Martínez Zárate

Pedro Esteban Penagos López

375.               

SUP-JDC-4913/2015

Irving David Jarquín Matías

Constancio Carrasco Daza

376.               

SUP-JDC-4914/2015

Porfirio Francisco Vásquez Antonio

Flavio Galván Rivera

377.               

SUP-JDC-4915/2015

Marcela Elia López Antonio

Manuel González Oropeza

378.               

SUP-JDC-4916/2015

Zeferina Rosa Zárate

Salvador Olimpo Nava Gomar

379.               

SUP-JDC-4917/2015

María Elena Antonio Gómez

Pedro Esteban Penagos López

380.               

SUP-JDC-4918/2015

Heriberto Geovani Cruz Cruz

Constancio Carrasco Daza

381.               

SUP-JDC-4919/2015

María Guadalupe Cruz Jarquín

Flavio Galván Rivera

382.               

SUP-JDC-4920/2015

Porfirio Francisco Vásquez Velasco

Manuel González Oropeza

383.               

SUP-JDC-4921/2015

Victoria Rosario García Zárate

Salvador Olimpo Nava Gomar

384.               

SUP-JDC-4922/2015

Floriberto Marciano Cruz Soza

Pedro Esteban Penagos López

385.               

SUP-JDC-4923/2015

Marcelina Lorenza Cruz Cruz

Constancio Carrasco Daza

386.               

SUP-JDC-4924/2015

Margarita Teresa Cruz Cruz

Flavio Galván Rivera

387.               

SUP-JDC-4925/2015

Mónica Alma Delia Matías Cruz

Manuel González Oropeza

388.               

SUP-JDC-4926/2015

Yasmine Reyes Castillo

Salvador Olimpo Nava Gomar

389.               

SUP-JDC-4927/2015

Elisa Trinidad Martínez García

Pedro Esteban Penagos López

390.               

SUP-JDC-4928/2015

Gustavo Martínez Ortiz

Constancio Carrasco Daza

391.               

SUP-JDC-4929/2015

María Eva González Calletano

Flavio Galván Rivera

392.               

SUP-JDC-4930/2015

Socorro Ángela Martínez García

Manuel González Oropeza

393.               

SUP-JDC-4931/2015

María Guadalupe Vázquez Sánchez

Salvador Olimpo Nava Gomar

394.               

SUP-JDC-4932/2015

Francisco Javier Vásquez Cruz

Pedro Esteban Penagos López

395.               

SUP-JDC-4933/2015

Jorge Martínez García

Constancio Carrasco Daza

396.               

SUP-JDC-4934/2015

Griselda Anel Cruz Zárate

Flavio Galván Rivera

397.               

SUP-JDC-4935/2015

Jerónimo Cruz García

Manuel González Oropeza

398.               

SUP-JDC-4936/2015

Guillermina Trinidad López Zárate

Salvador Olimpo Nava Gomar

399.               

SUP-JDC-4937/2015

Rey Lamberto Gómez Navarro

Pedro Esteban Penagos López

400.               

SUP-JDC-4938/2015

Marcelino Eliodoro Antonio Martínez

Constancio Carrasco Daza

401.               

SUP-JDC-4939/2015

Francisco Florentino Navarro

Flavio Galván Rivera

402.               

SUP-JDC-4940/2015

Samuel Eusebio Zárate

Manuel González Oropeza

403.               

SUP-JDC-4941/2015

Susana Matías Luis

Salvador Olimpo Nava Gomar

404.               

SUP-JDC-4942/2015

Benito Roberto Cruz Zárate

Pedro Esteban Penagos López

405.               

SUP-JDC-4943/2015

Lirit Guzmán Villanueva

Constancio Carrasco Daza

406.               

SUP-JDC-4944/2015

Jesús Eliseo García Zárate

Flavio Galván Rivera

407.               

SUP-JDC-4945/2015

María Liliana Ruiz Ríos

Manuel González Oropeza

408.               

SUP-JDC-4946/2015

Laura Belém Reyes Vásquez

Salvador Olimpo Nava Gomar

409.               

SUP-JDC-4947/2015

David Jarquín Ramírez

Pedro Esteban Penagos López

410.               

SUP-JDC-4948/2015

Violeta Díaz Matías

Constancio Carrasco Daza

411.               

SUP-JDC-4949/2015

Juana Matadamas Hernández

Flavio Galván Rivera

412.               

SUP-JDC-4950/2015

Lucía Yazmín Francisco Platas

Manuel González Oropeza

413.               

SUP-JDC-4951/2015

Jerónimo Daniel Cruz Cruz

Salvador Olimpo Nava Gomar

414.               

SUP-JDC-4952/2015

Alberto Félix Zárate García

Pedro Esteban Penagos López

415.               

SUP-JDC-4953/2015

Edgardo Antonio Cruz

Constancio Carrasco Daza

416.               

SUP-JDC-4954/2015

Virginia Martínez López

Flavio Galván Rivera

417.               

SUP-JDC-4955/2015

Manuel Alejandro García García

Manuel González Oropeza

418.               

SUP-JDC-4956/2015

Isabel Guadalupe Velasco Navarro

Salvador Olimpo Nava Gomar

419.               

SUP-JDC-4957/2015

Nicanora Sebastiana Reyes

Pedro Esteban Penagos López

420.               

SUP-JDC-4958/2015

Juan Francisco Zárate Peñaloza

Constancio Carrasco Daza

421.               

SUP-JDC-4959/2015

Florentino Raúl López Zárate

Flavio Galván Rivera

422.               

SUP-JDC-5027/2015

Marina López Velasco

Salvador Olimpo Nava Gomar

423.               

SUP-JDC-5028/2015

Minerva López Velasco

Pedro Esteban Penagos López

424.               

SUP-JDC-5029/2015

Pascual Andrés Aguilar

Constancio Carrasco Daza

425.               

SUP-JDC-5030/2015

Francisca Gloria Reyes López

Flavio Galván Rivera

426.               

SUP-JDC-5031/2015

Rommell Antonio Blassi Navarro

Manuel González Oropeza

427.               

SUP-JDC-5032/2015

Isabel Concepción Velasco Navarro

Salvador Olimpo Nava Gomar

428.               

SUP-JDC-5033/2015

Luis Fortino Navarro Vásquez

Pedro Esteban Penagos López

429.               

SUP-JDC-5034/2015

Alejandra Josefina Velasco Navarro

Constancio Carrasco Daza

430.               

SUP-JDC-5035/2015

Paz María  Zárate Santiago

Flavio Galván Rivera

431.               

SUP-JDC-5036/2015

Rogelio Zárate García

Manuel González Oropeza

432.               

SUP-JDC-5037/2015

Víctor Hugo Guerrero López

Salvador Olimpo Nava Gomar

433.               

SUP-JDC-5038/2015

Margarita Blanca Zárate Cruz

Pedro Esteban Penagos López

434.               

SUP-JDC-5039/2015

Alejandro Antonio Cruz

Constancio Carrasco Daza

435.               

SUP-JDC-5040/2015

Miguel Ángel Santiago Vásquez

Flavio Galván Rivera

436.               

SUP-JDC-5041/2015

Catalina Sofia Navarro López

Manuel González Oropeza

437.               

SUP-JDC-5042/2015

Herlinda López Aparicio

Salvador Olimpo Nava Gomar

438.               

SUP-JDC-5043/2015

Itzel García García

Pedro Esteban Penagos López

439.               

SUP-JDC-5044/2015

Edgardo Antonio Estrada

Constancio Carrasco Daza

440.               

SUP-JDC-5045/2015

Elpidio Zárate Vásquez

Flavio Galván Rivera

441.               

SUP-JDC-5046/2015

Abraham Benito Santiago Navarro

Manuel González Oropeza

442.               

SUP-JDC-5047/2015

Rey Zárate García

Salvador Olimpo Nava Gomar

443.               

SUP-JDC-5048/2015

Beatriz Manuela Zárate Reyes

Pedro Esteban Penagos López

444.               

SUP-JDC-5049/2015

Wilfrido José Navarro López

Constancio Carrasco Daza

445.               

SUP-JDC-5050/2015

Pastor Pedro López Antonio

Flavio Galván Rivera

446.               

SUP-JDC-5051/2015

Ambrosio Pablo Núñez Aguilar

Manuel González Oropeza

447.               

SUP-JDC-5052/2015

Biviana Matías Martínez

Salvador Olimpo Nava Gomar

448.               

SUP-JDC-5053/2015

Yessica García Rosario

Pedro Esteban Penagos López

449.               

SUP-JDC-5054/2015

Margarita Robles Ramos

Constancio Carrasco Daza

450.               

SUP-JDC-5055/2015

María Irma Santiago

Flavio Galván Rivera

451.               

SUP-JDC-5056/2015

José Silvino López Hernández

Manuel González Oropeza

452.               

SUP-JDC-5057/2015

Olga María de Lourdes López Luis

Salvador Olimpo Nava Gomar

453.               

SUP-JDC-5058/2015

Natividad Nicolasa Navarro Vásquez

Pedro Esteban Penagos López

454.               

SUP-JDC-5059/2015

Alejandra Martínez Cruz

Constancio Carrasco Daza

455.               

SUP-JDC-5060/2015

Manuela Cruz

Flavio Galván Rivera

456.               

SUP-JDC-5061/2015

Fernando Moisés Matías Navarro

Manuel González Oropeza

457.               

SUP-JDC-5062/2015

Zoraida Rosalba Zárate Hernández

Salvador Olimpo Nava Gomar

458.               

SUP-JDC-5063/2015

Amelia Aurelia Hernández López

Pedro Esteban Penagos López

459.               

SUP-JDC-5064/2015

Amalia Asunción Vásquez Aguilar

Constancio Carrasco Daza

460.               

SUP-JDC-5065/2015

Romana Eva Matías Zenón

Flavio Galván Rivera

461.               

SUP-JDC-5066/2015

Patricia López Aparicio

Manuel González Oropeza

462.               

SUP-JDC-5067/2015

Ana Cruz Cruz

Salvador Olimpo Nava Gomar

463.               

SUP-JDC-5068/2015

Nicolás Vásquez

Pedro Esteban Penagos López

464.               

SUP-JDC-5069/2015

Josefina González Ayuzo

Constancio Carrasco Daza

465.               

SUP-JDC-5070/2015

Serafín Zárate Santiago

Flavio Galván Rivera

466.               

SUP-JDC-5071/2015

Mario González Ayuzo

Manuel González Oropeza

467.               

SUP-JDC-5072/2015

Paola Patricia Arrona Leyva

Salvador Olimpo Nava Gomar

468.               

SUP-JDC-5073/2015

Darío Gabino Velasco Navarro

Pedro Esteban Penagos López

469.               

SUP-JDC-5074/2015

Tomasa Concepción Santiago Zárate

Constancio Carrasco Daza

470.               

SUP-JDC-5075/2015

Adrián Rogelio Palacios García

Flavio Galván Rivera

471.               

SUP-JDC-5076/2015

Iván Ávila Antonio

Manuel González Oropeza

472.               

SUP-JDC-5077/2015

Laura Rosa Reyes Castillo

Salvador Olimpo Nava Gomar

473.               

SUP-JDC-5078/2015

Pedro González García

Pedro Esteban Penagos López

474.               

SUP-JDC-5079/2015

Pastor Alejandro Santiago Navarro

Constancio Carrasco Daza

475.               

SUP-JDC-5080/2015

Crisaida Jaquelina Martínez Zárate

Flavio Galván Rivera

476.               

SUP-JDC-5081/2015

Adriana Martínez Cruz

Manuel González Oropeza

477.               

SUP-JDC-5082/2015

Alma Martínez Cruz

Salvador Olimpo Nava Gomar

478.               

SUP-JDC-5083/2015

Clotilde Antonina Velasco García

Pedro Esteban Penagos López

479.               

SUP-JDC-5084/2015

Beatris Romero Méndez

Constancio Carrasco Daza

480.               

SUP-JDC-5085/2015

Juana Juliana Reyes

Flavio Galván Rivera

481.               

SUP-JDC-5086/2015

Fernando Baltazar Velasco Cruz

Manuel González Oropeza

482.               

SUP-JDC-5087/2015

Esperanza Martínez Quero

Salvador Olimpo Nava Gomar

483.               

SUP-JDC-5088/2015

Jesús Martínez Bernardino

Pedro Esteban Penagos López

484.               

SUP-JDC-5089/2015

Luvia Guadalupe Matías Cruz

Constancio Carrasco Daza

485.               

SUP-JDC-5090/2015

Tatiana Martínez Flores

Flavio Galván Rivera

486.               

SUP-JDC-5091/2015

Marisela Matías Cruz

Manuel González Oropeza

487.               

SUP-JDC-5092/2015

María Teresa Prieto Ortiz

Salvador Olimpo Nava Gomar

488.               

SUP-JDC-5093/2015

Juana Juárez Sosa

Pedro Esteban Penagos López

489.               

SUP-JDC-5094/2015

Rodrigo Velasco Reyes

Constancio Carrasco Daza

490.               

SUP-JDC-5095/2015

Karla Fernanda Blassi Navarro

Flavio Galván Rivera

491.               

SUP-JDC-5096/2015

Bernardino Luis García Zarate

Manuel González Oropeza

492.               

SUP-JDC-5097/2015

Beatriz López Bautista

Salvador Olimpo Nava Gomar

493.               

SUP-JDC-5098/2015

Josefina Eduarda Vásquez Matías

Pedro Esteban Penagos López

494.               

SUP-JDC-5099/2015

Laura Verónica Zárate Zárate

Constancio Carrasco Daza

495.               

SUP-JDC-5100/2015

Ángel López García

Flavio Galván Rivera

496.               

SUP-JDC-5101/2015

Oscar Vásquez Vásquez

Manuel González Oropeza

497.               

SUP-JDC-5102/2015

Roberto Carlos López González

Salvador Olimpo Nava Gomar

498.               

SUP-JDC-5103/2015

Gonzalo Velasco Velasco

Pedro Esteban Penagos López

499.               

SUP-JDC-5104/2015

Plasida Lucrecia García Hernández

Constancio Carrasco Daza

500.               

SUP-JDC-5105/2015

Guillermo Benito Zárate García

Flavio Galván Rivera

501.               

SUP-JDC-5106/2015

Romeo Eloy Ávila García

Manuel González Oropeza

502.               

SUP-JDC-5107/2015

Ramona Mercedes Cruz Antonio

Salvador Olimpo Nava Gomar

503.               

SUP-JDC-5108/2015

Lucila Navarro

Pedro Esteban Penagos López

504.               

SUP-JDC-5109/2015

Guillermo Pablo Martínez García

Constancio Carrasco Daza

505.               

SUP-JDC-5110/2015

Emma Lucía Villanueva Cuevas

Flavio Galván Rivera

506.               

SUP-JDC-5111/2015

Alejandra Méndez Vásquez

Manuel González Oropeza

507.               

SUP-JDC-5112/2015

Alejandro Sumano Morales

Salvador Olimpo Nava Gomar

508.               

SUP-JDC-5113/2015

Gilberto Zárate Navarro

Pedro Esteban Penagos López

509.               

SUP-JDC-5114/2015

Juan Vásquez Cruz

Constancio Carrasco Daza

510.               

SUP-JDC-5115/2015

Emma Jiménez Luis

Flavio Galván Rivera

511.               

SUP-JDC-5116/2015

Antonino Alejandro Leyva Martínez

Manuel González Oropeza

512.               

SUP-JDC-5117/2015

Lucía Cruz García

Salvador Olimpo Nava Gomar

513.               

SUP-JDC-5118/2015

José Alberto García Vázquez

Pedro Esteban Penagos López

514.               

SUP-JDC-5119/2015

Soledad Genoveva García García

Constancio Carrasco Daza

515.               

SUP-JDC-5120/2015

Carlota Lucía García García

Flavio Galván Rivera

516.               

SUP-JDC-5121/2015

Felipe Ramón García García

Manuel González Oropeza

517.               

SUP-JDC-5122/2015

Gregorio Francisco López San Juan

Salvador Olimpo Nava Gomar

518.               

SUP-JDC-5123/2015

Eleazar Hernández Santiago

Pedro Esteban Penagos López

519.               

SUP-JDC-5124/2015

Jorge García López

Constancio Carrasco Daza

520.               

SUP-JDC-5125/2015

Javier Landa Vázquez

Flavio Galván Rivera

521.               

SUP-JDC-5126/2015

Jaime Cervantes Hernández

Manuel González Oropeza

522.               

SUP-JDC-5127/2015

Icela Zárate Cruz

Salvador Olimpo Nava Gomar

523.               

SUP-JDC-5128/2015

Carmelo Vázquez Damián

Pedro Esteban Penagos López

524.               

SUP-JDC-5129/2015

Rigoberto Matías Cruz

Constancio Carrasco Daza

525.               

SUP-JDC-5130/2015

Aurea Zárate Martínez

Flavio Galván Rivera

526.               

SUP-JDC-5131/2015

Yareli Zárate García

Manuel González Oropeza

527.               

SUP-JDC-5201/2015

Juana Santiago

Flavio Galván Rivera

528.               

SUP-JDC-5202/2015

Iván Vázquez Sánchez

Manuel González Oropeza

529.               

SUP-JDC-5203/2015

Javier Vázquez Sánchez

Salvador Olimpo Nava Gomar

530.               

SUP-JDC-5204/2015

Mariana Sánchez Arellano

Pedro Esteban Penagos López

531.               

SUP-JDC-5205/2015

Ambrosio Hugo Antonio Martínez

Constancio Carrasco Daza

532.               

SUP-JDC-5206/2015

Minerva Sánchez López

Flavio Galván Rivera

533.               

SUP-JDC-5207/2015

Carmelo Vázquez Sánchez

Manuel González Oropeza

534.               

SUP-JDC-5208/2015

Bertha Edith Cruz Robles

Salvador Olimpo Nava Gomar

535.               

SUP-JDC-5209/2015

Doris Karina Cruz Cruz

Pedro Esteban Penagos López

536.               

SUP-JDC-5210/2015

Francisca Margarita Cruz Navarro

Constancio Carrasco Daza

537.               

SUP-JDC-5211/2015

Constantino Roberto Cruz Navarro

Flavio Galván Rivera

538.               

SUP-JDC-5212/2015

Giscell Gamboa Ávila

Manuel González Oropeza

539.               

SUP-JDC-5217/2015

Arturo Noel Zárate Hernández

María del Carmen Alanis Figueroa

540.               

SUP-JDC-5218/2015

Tereza Marta López

Constancio Carrasco Daza

541.               

SUP-JDC-5219/2015

Efraín Dante Navarro López

Flavio Galván Rivera

542.               

SUP-JDC-5220/2015

Edy Erasto Moreno Martínez

Manuel González Oropeza

543.               

SUP-JDC-2/2016

Margarita Aragón Villavicencio

Constancio Carrasco Daza

544.               

SUP-JDC-3/2016

Rocío Victoriano Miguel

Salvador Olimpo Nava Gomar

545.               

SUP-JDC-4/2016

Anely Gabina Martínez López

Pedro Esteban Penagos López

546.               

SUP-JDC-5/2016

David Reyes Martínez

María del Carmen Alanis Figueroa

547.               

SUP-JDC-6/2016

Isabel Hernández Torres

Constancio Carrasco Daza

548.               

SUP-JDC-7/2016

Juana Josefina Zárate

Salvador Olimpo Nava Gomar

549.               

SUP-JDC-8/2016

Carlos Alberto Antonio Santos

Pedro Esteban Penagos López

550.               

SUP-JDC-9/2016

Patricia Cruz Arriaga

María del Carmen Alanis Figueroa

 

VII.- Comparecencia de terceros interesados.- De las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

1. En cuanto a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SUP-JDC-5047/2015, SUP-JDC-5048/2015, SUP-JDC-5049/2015, SUP-JDC-5050/2015, SUP-JDC-5055/2015, SUP-JDC-5060/2015, SUP-JDC-5065/2015, SUP-JDC-5070/2015, SUP-JDC-5075/2015, SUP-JDC-5080/2015, SUP-JDC-5085/2015, SUP-JDC-5090/2015 y SUP-JDC-5095/2015, comparecieron Máximo Méndez Gálvez, Roberta Francisca  Munguía Escuen, Uri León Tapia, Miguel Ángel Maldonado Cortés, Oralia López López, Ariadna Elba Cruz Díaz, Alejandro Cruz Hernández García, Jafet Leovigildo González Labra, María Eugenia Gabriela Castellanos Alonso, César Manuel González Echeverría, Blanca López López, Epifania Mellado Gamboa, Alicia González Echeverría, Paz Mardonio Cortés Hernández, Erasmo Acevedo, María Esther Vega Salgado, Eduardo González Apodaca, Ernesto Ulloa Castillejos, Leoncio Martínez Osorio, Ignacio Juan Guerrero Camacho, Ana Lucía Pavón Reyes Vera, Emiliano Lorenzo Morales Cruz, Carlos Canseco Dávila, Pedro Zenaido Marroquín Juárez, Rodrigo Ponce Casas, Leandra Antonia García Bolaños, José Rafael Maldonado Reyes, María Guadalupe Gómez Espinoza, Yedani Arizmendi León, Yeriley del Carmen Rueda León, Juana Luis López López, Lenisa López García, Martín Azamar Castro, Alexia Mayoryck García Santos, Alma Delia Santiago Díaz, María del Carmen Montalvo Barranco, Juana Cruz García, Alma Mirian López Garcés y Alma Yoari Cizaña López.

 

2.- En relación con los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SUP-JDC-5122/2015, SUP-JDC-5123/2015, SUP-JDC-5124/2015, SUP-JDC-5125/2015 y SUP-JDC-5126/2015, comparecieron como terceros interesados Katia Serrano Orozco, Elsa Patricia Camacho Rodríguez, Flor Edith Lázaro López, Maribel Lázaro López, Martha Patricia Meza Serna, Mario Pérez Sibaja, Salvino Rodrigo Guzmán Loaeza, Ángeles Gabriel Guzmán Chávez, Evelia Marín Vásquez, Sinuhe Francisco Bustamante Marín, Karla López Munguía, Guadalupe del Rocío Gómez Ortega, Cristina Gloria Ortega Cariño, Elizabeth Jeanett Guzmán Chávez, Victoria Angela Flores Rojas, Aurea Herendira Quiroz Montaño, Karen Sofía Gabriel Quiroz, Erendira Méndez Flores, Sussy Ariadna Gutiérrez Villalobos, y Otilia Villalobos Aragón.

 

3.- Respecto de los juicios ciudadanos que motivaron la integración de los expedientes identificados con las claves  SUP-JDC-5128/2015, SUP-JDC-5129/2015, SUP-JDC-5130/2015 y SUP-JDC-5131/2015, comparecieron, con el carácter de terceros interesados, Mario Pérez Solís, Julio Martínez Córdova, Dulce María Isabel Martínez, Josefina Hernández Valentín, Irán Leopoldo Toledo Vásquez, Rebeca Mendoza Velásquez, Noel Marroquín Hernández, Jesús David García Pérez, David Eugenio León Díaz, Avelina Díaz Hernández, Yoly Eugenia García López y Luis López Canseco.

 

4. Asimismo, en relación con los medios de impugnación identificados con la clave de expediente SUP-JDC-5201/2015, SUP-JDC-5202/2015, SUP-JDC-5203/2015, SUP-JDC-5204/2015, SUP-JDC-5205/2015, SUP-JDC-5206/2015 y SUP-JDC-5207/2015, comparecieron Oscar Vásquez Mellado, Adriana León Galguera, Mariana García Ruiz, Mariana Porfiria Gómez García, Roberto León Vásquez, María Dolores Galguera Ramírez, Omar Daniel Vásquez Mellado, Graciela Ruiz Rosales, Alicia Lidia Vásquez Mellado y Martina Feria Reyes.

 

VIII.- Sentencia incidental.- El veintidós de diciembre de dos mil quince, esta Sala Superior dictó sentencia incidental en el juicio electoral al rubro identificado, en el sentido de aceptar competencia, y acumular a ese medio de impugnación, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave de expediente SUP-JDC-4535/2015 a SUP-JDC-4851/2015, SUP-JDC-4857/2015 a SUP-JDC-4959/2015, así como  SUP-JDC-5027/2015 a SUP-JDC-5131/2015.

 

IX.- Admisión de demandas. Mediante proveído de cinco de enero de dos mil dieciséis, se admitieron las demandas del juicio electoral al rubro identificado y de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave de expediente SUP-JDC-4535/2015 a SUP-JDC-4851/2015, SUP-JDC-4857/2015 a SUP-JDC-4959/2015, SUP-JDC-5027/2015 a SUP-JDC-5131/2015, SUP-JDC-5201/2015 a SUP-JDC-5212/2015 y SUP-JDC-5217/2015 a SUP-JDC-5220/2015, precisados en el resultando séptimo que antecede, por considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación.

En su oportunidad, también se admitieron las demandas de los restantes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

X.- Cierre de instrucción.- En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, en los juicios que se resuelven, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, motivo por el que se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

XI.- Engrose.- En sesión pública de esta misma fecha, el Pleno de esta Sala Superior por mayoría de votos rechazó el proyecto propuesto por el Magistrado Flavio Galván Rivera, por lo que se ordenó la elaboración del engrose correspondiente a cargo de la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

1.- En términos de lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia incidental de aceptación de competencia, dictada el veintidós de diciembre de dos mil quince, respecto del juicio electoral al rubro identificado, así como de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave de expediente SUP-JDC-4535/2015 a SUP-JDC-4851/2015, SUP-JDC-4857/2015 a SUP-JDC-4959/2015, y SUP-JDC-5027/2015 a SUP-JDC-5131/2015.

 

2.- Determinación de competencia de los juicios identificados con la clave de expediente SUP-JDC-5201/2015 a SUP-JDC-5212/2015, SUP-JDC-5217/2015 a SUP-JDC-5220/2015 y SUP-JDC-2/2016 a SUP-JDC-9/2016. Por otra parte, esta Sala Superior también es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, recibidos con posterioridad a la emisión la sentencia incidental de veintidós de diciembre de dos mil quince, precisada en el numeral 1 (uno) que antecede, los cuales se precisan a continuación:

 

NO

EXPEDIENTE

ACTOR

1

SUP-JDC-5201/2015

Juana Santiago

2

SUP-JDC-5202/2015

Iván Vázquez Sánchez

3

SUP-JDC-5203/2015

Javier Vázquez Sánchez

4

SUP-JDC-5204/2015

Mariana Sánchez Arellano

5

SUP-JDC-5205/2015

Ambrosio Hugo Antonio Martínez

6

SUP-JDC-5206/2015

Minerva Sánchez López

7

SUP-JDC-5207/2015

Carmelo Vázquez Sánchez

8

SUP-JDC-5208/2015

Bertha Edith Cruz Robles

9

SUP-JDC-5209/2015

Doris Karina Cruz Cruz

10

SUP-JDC-5210/2015

Francisca Margarita Cruz Navarro

11

SUP-JDC-5211/2015

Constantino Roberto Cruz Navarro

12

SUP-JDC-5212/2015

Giscell Gamboa Ávila

13

SUP-JDC-5217/2015

Arturo Noel Zárate Hernández

14

SUP-JDC-5218/2015

Tereza Marta López

15

SUP-JDC-5219/2015

Efraín Dante Navarro López

16

SUP-JDC-5220/2015

Edy Erasto Moreno Martínez

17

SUP-JDC-2/2016

Margarita Aragón Villavicencio

18

SUP-JDC-3/2016

Rocío Victoriano Miguel

19

SUP-JDC-4/2016

Anely Gabina Martínez López

20

SUP-JDC-5/2016

David Reyes Martínez

21

SUP-JDC-6/2016

Isabel Hernández Torres

22

SUP-JDC-7/2016

Juana Josefina Zárate

23

SUP-JDC-8/2016

Carlos Alberto Antonio Santos

24

SUP-JDC-9/2016

Patricia Cruz Arriaga

 

Lo anterior, porque esos medios de impugnación son promovidos a fin de controvertir la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en la cual determinó, esencialmente, vincular, entre otras autoridades, a los integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, para que lleven a cabo la consulta a la población de ese municipio para determinar cuál “régimen debe prevalecer para elegir a sus autoridades municipales”.

 

La anterior conclusión tiene sustento en que la materia de la litis primigenia está vinculada con el posible cambio de sistema electoral del municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, para efecto de dejar de aplicar el relativo al Derecho Electoral Consuetudinario y regirse mediante el sistema de “partidos políticos”.

 

En este contexto, se debe destacar que la tutela de los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas, relativos a la autonomía y determinación respecto de las instituciones jurídicas, normas y procedimientos, que rigen el Derecho Electoral Consuetudinario de esas comunidades no está expresamente previsto en alguno de los supuestos normativos constitucionales y legales de competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

 

En este sentido, la competencia para conocer y resolver de las controversias planteadas en los aludidos juicios, corresponde a esta Sala Superior, puesto que este Tribunal Electoral tiene el deber correlativo de garantizar el ejercicio del derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia pronta, expedita, completa e imparcial, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, en relación con lo establecido en los numerales 2°, párrafo quinto, apartado A, fracción III; 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efecto de tutelar los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas relativos a la autonomía y determinación respecto de las instituciones jurídicas, normas y procedimientos aplicables para elegir a los integrantes de los órganos de gobierno respectivos.

 

Al respecto resulta aplicable, mutatis mutandi, el criterio que ha sido sustentado por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a la tesis relevante identificada con la clave XXXV/2011, consultable a fojas mil veinticuatro a mil veinticinco, de la “Compilación 1997-2013”, volumen 2, Tomo I, intitulado Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELATIVOS A LA INCORPORACIÓN EN EL CATÁLOGO DE COMUNIDADES QUE SE RIGEN POR EL SISTEMA DE USOS Y COSTUMBRES.—De la interpretación sistemática de los artículos 2, 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que si bien no está expresamente determinada en la ley la competencia para conocer de los medios de impugnación en los que se controvierte, entre otros, la incorporación de una comunidad en el catálogo de las que se rigen por el sistema de usos y costumbres, dada la naturaleza del acto y de la autoridad que lo emite, debe concluirse que corresponde conocer de esos medios de impugnación a la Sala Superior.

 

SEGUNDO.- Acumulación.- Precisado lo anterior, se debe destacar respecto de los siguientes medios de impugnación:

 

NO

EXPEDIENTE

ACTOR

1

SUP-JDC-5201/2015

Juana Santiago

2

SUP-JDC-5202/2015

Iván Vázquez Sánchez

3

SUP-JDC-5203/2015

Javier Vázquez Sánchez

4

SUP-JDC-5204/2015

Mariana Sánchez Arellano

5

SUP-JDC-5205/2015

Ambrosio Hugo Antonio Martínez

6

SUP-JDC-5206/2015

Minerva Sánchez López

7

SUP-JDC-5207/2015

Carmelo Vázquez Sánchez

8

SUP-JDC-5208/2015

Bertha Edith Cruz Robles

9

SUP-JDC-5209/2015

Doris Karina Cruz Cruz

10

SUP-JDC-5210/2015

Francisca Margarita Cruz Navarro

11

SUP-JDC-5211/2015

Constantino Roberto Cruz Navarro

12

SUP-JDC-5212/2015

Giscell Gamboa Ávila

13

SUP-JDC-5217/2015

Arturo Noel Zárate Hernández

14

SUP-JDC-5218/2015

Tereza Marta López

15

SUP-JDC-5219/2015

Efraín Dante Navarro López

16

SUP-JDC-5220/2015

Edy Erasto Moreno Martínez

17

SUP-JDC-2/2016

Margarita Aragón Villavicencio

18

SUP-JDC-3/2016

Rocío Victoriano Miguel

19

SUP-JDC-4/2016

Anely Gabina Martínez López

20

SUP-JDC-5/2016

David Reyes Martínez

21

SUP-JDC-6/2016

Isabel Hernández Torres

22

SUP-JDC-7/2016

Juana Josefina Zárate

23

SUP-JDC-8/2016

Carlos Alberto Antonio Santos

24

SUP-JDC-9/2016

Patricia Cruz Arriaga

 

Se constata del análisis de cada uno de esos escritos de demanda, lo siguiente:

 

1.- Acto impugnado.- De la lectura comparada de todos los escritos de demanda se advierte, que se controvierte el mismo acto, esto es, la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil quince, emitida por el entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, ahora Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con la clave de expediente JDC/44/2015 y acumulados.

 

2.- Autoridad responsable.- Los demandantes, en cada uno de los ocursos de los aludidos medios de impugnación, señalan como autoridad responsable al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

 

En este contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa todos los aludidos medios de impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SUP-JDC-5201/2015 a SUP-JDC-5212/2015 y SUP-JDC-5217/2015 a SUP-JDC-5220/2015, y SUP-JDC-2/2016 a SUP-JDC-9/2016, al diverso juicio electoral radicado con la clave SUP-JE-124/2015, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y al cual ya han sido acumulados los otros medios de impugnación que también se resuelven.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulados.

 

TERCERO.- Improcedencia.- Esta Sala Superior advierte que en el juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-4668/2015, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, en relación con lo dispuesto en el numeral 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en el escrito de demanda no se cumple el requisito de hacer constar la firma autógrafa.

 

El artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la parte que interesa, disponen:

 

Artículo 9.

 

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

 

[…]

 

g) Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g), del párrafo 1, de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no pueda deducirse agravio alguno.

 

Artículo 11

 

1. Procede el sobreseimiento cuando:

[…]

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y

 

Del primero de los preceptos citados se advierte que un medio de impugnación es improcedente cuando carezca de firma autógrafa del promovente; toda vez que ésta es, por regla, la forma apta para acreditar la manifestación de la voluntad de quien ejerce la acción impugnativa, ya que el objeto de la firma consiste en atribuir autoría del acto jurídico a quien suscribe un documento, al cual le da autenticidad, además de vincular al autor o suscriptor con el contenido del acto-documento y sus efectos jurídicos.

 

Por tanto, la falta de firma autógrafa de un escrito de impugnación, impide acreditar la existencia del acto jurídico unilateral a través del cual se ejerce una acción, lo cual determina la ausencia de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

De ahí que, cuando el respectivo escrito de demanda carece de firma autógrafa del promovente, lo procedente es desechar el medio de impugnación incoado.

 

En el caso, del análisis del escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que no aparece la firma, rúbrica, nombre, rasgo gráfico o cualquier otro signo semejante, que se vincule o relacione con ciudadano alguno, a efecto de responsabilizarlo del contenido del medio impugnativo, pues se trata de copias fotostáticas.

 

Por tanto, no es legalmente factible considerar al aludido ciudadano como actor del juicio ciudadano, pues no existe el elemento exigido por la ley para evidenciar su voluntad de reconocer o aceptar como propios los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta cada impugnación.

 

De igual forma, es importante precisar que en el particular, tampoco obra escrito de presentación (introductorio) de la demanda, del cual se pudiera desprender la intención del promovente de incoar ese medio de impugnación.

 

En esas condiciones, si en el escrito de demanda no consta la firma autógrafa ni cualquier otro signo similar del ciudadano, entonces se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), relacionado con lo dispuesto en el numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del ciudadano antes mencionado.

 

Ahora bien, debido a que la demanda de ese juicio fue admitida, lo procedente conforme a Derecho es sobreseer respecto de ese medio de impugnación.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad de los juicios identificados con las claves de expediente SUP-JDC-5201/2015 a SUP-JDC-5212/2015. SUP-JDC-5217/2015 a SUP-JDC-5220/2015, y SUP-JDC-2/2016 a SUP-JDC-9/2016. Los medios de impugnación precisados en el numeral 2, del Considerando primero de esta ejecutoria, reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 4, 7, párrafo 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso b), así como 19, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación:

 

1.- Requisitos formales.- En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los actores: 1) Precisan su nombre; 2) Señalan domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) Identifican el acto controvertido; 4) Mencionan a la autoridad responsable; 5) Narran los hechos en los que basa su demanda; 6) Expresan los conceptos de agravio que sustenta su impugnación; 7) Ofrecen pruebas, y 8) Asientan su firma autógrafa y en el caso del juicio electoral, precisan la calidad jurídica con la que promueven.

 

2.- Oportunidad.- Los escritos para promover los juicios, precisados en el numeral 2, del Considerando primero de esta ejecutoria, fueron presentados dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la aludida ley electoral adjetiva, las demandas de los juicios en la materia se deben presentar dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente de aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la misma ley.

 

En este sentido, toda vez que los actores aducen haber tenido conocimiento de la sentencia controvertida, en las fechas precisadas en la tabla que se inserta y dado que no existe constancia para acreditar la fecha y hora de la notificación de la sentencia controvertida por estrados a los demás interesados, se debe tener por presentado oportunamente los escritos de demanda respectivos, conforme a lo sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 8/2001, consultable a fojas doscientas treinta y tres a doscientas treinta y cuatro, de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno) intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

El rubro de la tesis en cita es: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.

 

NO

EXPEDIENTE

ACTOR

FECHA DE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

FECHA DE PRESENTACIÓN DE DEMANDA

FECHA DE RECEPCIÓN EN SALA SUPERIOR

1

SUP-JDC-5201/2015

Juana Santiago

7-DICIEMBRE-2015

NO

11-DICIEMBRE-2015

23-DICIEMBRE-2015

2

SUP-JDC-5202/2015

Iván Vázquez Sánchez

7-DICIEMBRE-2015

NO

11-DICIEMBRE-2015

23-DICIEMBRE-2015

3

SUP-JDC-5203/2015

Javier Vázquez Sánchez

7-DICIEMBRE-2015

NO

11-DICIEMBRE-2015

23-DICIEMBRE-2015

4

SUP-JDC-5204/2015

Mariana Sánchez Arellano

7-DICIEMBRE-2015

NO

11-DICIEMBRE-2015

23-DICIEMBRE-2015

5

SUP-JDC-5205/2015

Ambrosio Hugo Antonio Martínez

7-DICIEMBRE-2015

NO

11-DICIEMBRE-2015

23-DICIEMBRE-2015

6

SUP-JDC-5206/2015

Minerva Sánchez López

7 DICIEMBRE-2015

NO

11-DICIEMBRE-2015

23-DICIEMBRE-2015

7

SUP-JDC-5207/2015

Carmelo Vázquez Sánchez

7-DICIEMBRE-2015

NO

11-DICIEMBRE-2015

23-DICIEMBRE-2015

8

SUP-JDC-5208/2015

Bertha Edith Cruz Robles

12-DICIEMBRE-2015

NO

15-DICIEMBRE-2015

23-DICIEMBRE-2015

9

SUP-JDC-5209/2015

Doris Karina Cruz Cruz

12- DICIEMBRE-2015

NO

15-DICIEMBRE-2015

23-DICIEMBRE-2015

10

SUP-JDC-5210/2015

Francisca Margarita Cruz Navarro

12-DICIEMBRE-2015

NO

15-DICIEMBRE-2015

23-DICIEMBRE-2015

11

SUP-JDC-5211/2015

Constantino Roberto Cruz Navarro

12- DICIEMBRE-2015

NO

14-DICIEMBRE-2015

23-DICIEMBRE-2015

12

SUP-JDC-5212/2015

Giscell Gamboa Ávila

12- DICIEMBRE-2015

NO

14-DICIEMBRE-2015

23-DICIEMBRE-2015

13

SUP-JDC-5217/2015

Arturo Noel Zárate Hernández

13- DICIEMBRE-2015

NO

16-DICIEMBRE-2015

24-DICIEMBRE-2015

14

SUP-JDC-5218/2015

Tereza Marta López

13-DICIEMBRE-2015

NO

16-DICIEMBRE-2015

24-DICIEMBRE-2015

15

SUP-JDC-5219/2015

Efraín Dante Navarro López

13-DICIEMBRE-2015

NO

16-DICIEMBRE-2015

24-DICIEMBRE-2015

16

SUP-JDC-5220/2015

Edy Erasto Moreno Martínez

13-DICIEMBRE-2015

NO

16-DICIEMBRE-2015

24-DICIEMBRE-2015

17

SUP-JDC-2/2016

Margarita Aragón Villavicencio

20- DICIEMBRE-2015

NO

23-DICIEMBRE-2015

4-ENERO-2016

18

SUP-JDC-3/2016

Rocío Victoriano Miguel

20-DICIEMBRE-2015

NO

23-DICIEMBRE-2015

4-ENERO-2016

19

SUP-JDC-4/2016

Anely Gabina Martínez López

20-DICIEMBRE-2015

NO

23-DICIEMBRE-2015

4-ENERO-2016

20

SUP-JDC-5/2016

David Reyes Martínez

20-DICIEMBRE-2015

NO

23-DICIEMBRE-2015

4-ENERO-2016

21

SUP-JDC-6/2016

Isabel Hernández Torres

20-DICIEMBRE-2015

NO

23-DICIEMBRE-2015

4-ENERO-2016

22

SUP-JDC-7/2016

Juana Josefina Zárate

20-DICIEMBRE-2015

NO

23-DICIEMBRE-2015

4-ENERO-2016

23

SUP-JDC-8/2016

Carlos Alberto Antonio Santos

20-DICIEMBRE-2015

NO

23-DICIEMBRE-2015

(EL SELLO DE LA PRIMERA FOJA DE LA DEMANDA DICE 23, SIN EMBARGO, EXISTIÓ UN ERROR DE ASENTAMIENTO AL REVERSO DE ESA FOJA, PUES SE APUNTÓ QUE SE RECIBIÓ EL 16 DE DICIEMBRE)

4-ENERO-2016

24

SUP-JDC-9/2016

Patricia Cruz Arriaga

21-DICIEMBRE-2015

NO

24-DICIEMBRE-2015

4-ENERO-2016

 

3. Legitimación. Se cumple el requisito de legitimación previsto en el artículo 13, párrafo 1, fracción III, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citados en el preámbulo de esa sentencia, son promovidos por propio derecho, con lo cual se cumple el requisito de legitimación previsto en los artículos 13, párrafo 1, fracción III, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4.- Interés jurídico.- En el particular, en concepto de este órgano jurisdiccional electoral federal, los actores tienen interés jurídico para promover el juicio electoral y los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analizan, dado que controvierten la sentencia dictada por el otrora Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente JDC/44/2015 y acumulados, en la que, entre otras determinaciones, se ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca concluir el procedimiento de consulta de los ciudadanos del municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, para efecto de determinar si procede o no el “cambio de régimen de elección”.

 

En concepto de los enjuiciantes, la autoridad responsable aplicó de manera indebida lo previsto en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque ordenó concluir el aludido procedimiento de consulta; sin embargo no consideró que ninguno de los ciudadanos que promovieron los medios de impugnación locales se auto-adscribió como indígena, por lo que a ellos no les corresponde ejercer el aludido de derecho de consulta, lo cual además puede implicar la desaparición del sistema electoral regido por normas indígenas, por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, está satisfecho el requisito de interés jurídico de los demandantes, con independencia de que le asista o no razón, en cuanto al fondo de la litis.

 

5.- Definitividad y firmeza.- También se cumplen estos requisitos de procedibilidad, porque en la legislación aplicable del Estado de Oaxaca y en la federal no está previsto medio de impugnación alguno que se deba agotar previamente, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar, la sentencia ahora controvertida; por tanto, es definitiva y firme, para la procedibilidad de los medios de impugnación que se analizan.

 

QUINTO.- Terceros interesados.- Con fundamento en lo previsto en los artículos 199, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tienen como terceros interesados, a los siguientes ciudadanos.

 

I.- En cuanto a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SUP-JDC-5047/2015, SUP-JDC-5048/2015, SUP-JDC-5049/2015, SUP-JDC-5050/2015, SUP-JDC-5055/2015, SUP-JDC-5060/2015, SUP-JDC-5065/2015, SUP-JDC-5070/2015, SUP-JDC-5075/2015, SUP-JDC-5080/2015, SUP-JDC-5085/2015, SUP-JDC-5090/2015 y SUP-JDC-5095/2015, comparecieron como terceros interesados: Maximino Méndez Gálvez, Roberta Francisca  Munguía Escuen, Uri León Tapia, Miguel Ángel Maldonado Cortés, Oralia López López, Ariadna Elba Cruz Díaz, Alejandro Cruz Hernández García, Jafet Leovigildo González Labra, María Eugenia Gabriela Castellanos Alonso, César Manuel González Echeverría, Blanca López López, Epifania Mellado Gamboa, Alicia González Echeverría, Paz Mardonio Cortés Hernández, Erasmo Acevedo, María Esther Vega Salgado, Eduardo González Apodaca, Ernesto Ulloa Castillejos, Leoncio Martínez Osorio, Ignacio Juan Guerrero Camacho, Ana Lucía Pavón Reyes Vera, Emiliano Lorenzo Morales Cruz, Carlos Canseco Dávila, Pedro Zenaido Marroquín Juárez, Rodrigo Ponce Casas, Leandra Antonia García Bolaños, José Rafael Maldonado Reyes, María Guadalupe Gómez Espinoza, Yedani Arizmendi León, Yeriley del Carmen Rueda León, Juana Luis López López, Lenisa López García, Martín Azamar Castro, Alexia Mayoryck García Santos, Alma Delia Santiago Díaz, María del Carmen Montalvo Barranco, Juana Cruz García, Alma Delia Santiago Díaz, María del Carmen Montalvo Barranco, Juana Cruz García, Alma Mirian López Garcés y Alma Yoari Cizaña López.

 

II.- En relación con los medios de impugnación que motivaron la integración de los expedientes identificados con la clave SUP-JDC-5122/2015, SUP-JDC-5123/2015, SUP-JDC-5124/2015, SUP-JDC-5125/2015 y SUP-JDC-5126/2015, comparecieron: Katia Serrano Orozco, Elsa Patricia Camacho Rodríguez, Flor Edith Lázaro López, Maribel Lázaro López, Martha Patricia Meza Serna, Mario Pérez Sibaja, Salvino Rodrigo Guzmán Loaeza, Ángeles Gabriel Guzmán Chávez, Evelia Marín Vásquez, Sinuhe Francisco Bustamante Marín, Karla López Munguía, Guadalupe del Rocío Gómez Ortega, Cristina Gloria Ortega Cariño, Elizabeth Jeanett Guzmán Chávez, Victoria Angela Flores Rojas, Aurea Herendira Quiroz Montaño, Karen Sofía Gabriel Quiroz, Erendira Méndez Flores, Sussy Ariadna Gutiérrez Villalobos, Otilia Villalobos Aragón.

 

III.- Respecto de los juicios ciudadanos identificados con las claves de expediente SUP-JDC-5128/2015, SUP-JDC-5129/2015, SUP-JDC-5130/2015 y SUP-JDC-5131/2015, comparecieron: Mario Pérez Solís, Julio Martínez Córdova, Dulce María Isabel Martínez, Josefina Hernández Valentín, Irán Leopoldo Toledo Vásquez, Rebeca Mendoza Velásquez, Noel Marroquín Hernández, Jesús David García Pérez, David Eugenio León Díaz, Avelina Díaz Hernández, Yoly Eugenia García López y Luis López Canseco.

 

IV. Asimismo, en relación con los medios de impugnación que motivaron la integración de los expedientes: SUP-JDC-5201/2015, SUP-JDC-5202/2015, SUP-JDC-5203/2015, SUP-JDC-5204/2015, SUP-JDC-5205/2015, SUP-JDC-5206/2015 y SUP-JDC-5207/2015, comparecieron: Oscar Vásquez Mellado, Adriana León Galguera, Mariana García Ruiz, Mariana Porfiria Gómez García, Roberto León Vásquez, María Dolores Galguera Ramírez, Omar Daniel Vásquez Mellado, Graciela Ruiz Rosales, Alicia Lidia Vásquez Mellado y Martina Feria Reyes.

 

Respecto de los requisitos de esos ocursos se hacen las siguientes precisiones:

 

1.- Ocursos de comparecencia.- En términos de los escritos de comparecencia antes señalados, se tiene como terceros interesados a los ciudadanos que a continuación se precisa, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se citan en cada caso:

 

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al que comparecen: SUP-JDC-5047/2015, SUP-JDC-5048/2015, SUP-JDC-5049/2015, SUP-JDC-5050/2015, SUP-JDC-5055/2015, SUP-JDC-5060/2015, SUP-JDC-5065/2015, SUP-JDC-5070/2015, SUP-JDC-5075/2015, SUP-JDC-5080/2015, SUP-JDC-5085/2015, SUP-JDC-5090/2015 y SUP-JDC-5095/2015.

No

Nombre

1.        

Maximino Méndez Gálvez

2.        

Roberta Francisca  Munguía Escuen

3.        

Uri León Tapia

4.        

Miguel Ángel Maldonado Cortés

5.        

Oralia López López

6.        

Ariadna Elba Cruz Díaz

7.        

Alejandro Cruz Hernández García

8.        

Jafet Leovigildo González Labra

9.        

María Eugenia Gabriela  Castellanos Alonso

10.     

César Manuel González Echeverría

11.     

Blanca López López

12.     

Epifania Mellado Gamboa

13.     

Alicia González Echeverría

14.     

Paz Mardonio Cortés Hernández

15.     

María Esther Vega Salgado

16.     

Eduardo González Apodaca

17.     

Ernesto Ulloa Castillejos

18.     

Leoncio Martínez Osorio

19.     

Ignacio Juan Guerrero Camacho

20.     

Ana Lucía Pavón Reyes Vera

21.     

Emiliano Lorenzo Morales Cruz

22.     

Carlos Canseco Dávila

23.     

Pedro Zenaido Marroquín Juárez

24.     

Rodrigo Ponce Casas

25.     

Leandra Antonia García Bolaños

26.     

José Rafael Maldonado Reyes

27.     

María Guadalupe Gómez Espinoza

28.     

Yedani Arizmendi León

29.     

Yeriley del Carmen Rueda León

30.     

Juana Luis López López

31.     

Lenisa López García

32.     

Martín Azamar Castro

33.     

Alexia Mayoryck García Santos

34.     

Alma Delia Santiago Díaz

35.     

Alma Delia Santiago Díaz

36.     

María del Carmen Montalvo Barranco

37.     

Juana Cruz García

38.     

Alma Mirian López Garcés

39.     

Alma Yoari Cizaña López

 

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al que comparecen: SUP-JDC-5122/2015, SUP-JDC-5123/2015, SUP-JDC-5124/2015, SUP-JDC-5125/2015 y SUP-JDC-5126/2015

No

Nombre

1.        

Katia Serrano Orozco

2.        

Elsa Patricia Camacho Rodríguez

3.        

Flor Edith Lázaro López

4.        

Maribel Lázaro López

5.        

Martha Patricia Meza Serna

6.        

Mario Pérez Sibaja

7.        

Salvino Rodrigo Guzmán Loaeza

8.        

Ángeles Gabriel Guzmán Chávez

9.        

Evelia Marín Vásquez

10.     

Sinuhe Francisco Bustamante Marín

11.     

Karla López Munguía

12.     

Guadalupe del Rocío Gómez Ortega

13.     

Cristina Gloria Ortega Cariño

14.     

Elizabeth Jeanett Guzmán Chávez

15.     

Victoria Angela Flores Rojas

16.     

Aurea Herendira Quiroz Montaño

17.     

Karen Sofía Gabriel Quiroz

18.     

Erendira Méndez Flores

19.     

Sussy Ariadna Gutiérrez Villalobos

20.     

Otilia Villalobos Aragón

 

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al que comparecen: SUP-JDC-5128/2015, SUP-JDC-5129/2015, SUP-JDC-5130/2015 y SUP-JDC-5131/2015

No

Nombre

1.        

Mario Pérez Solís

2.        

Julio Martínez Córdova

3.        

Dulce María Isabel Martínez

4.        

Josefina Hernández Valentín

5.        

Irán Leopoldo Toledo Vásquez

6.        

Rebeca Mendoza Velásquez

7.        

Noel Marroquín Hernández

8.        

Jesús David García Pérez

9.        

David Eugenio León Díaz

10.     

Avelina Díaz Hernández

11.     

Yoly Eugenia García López

12.     

Luis López Canseco

 

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al que comparecen: SUP-JDC-5201/2015, SUP-JDC-5202/2015, SUP-JDC-5203/2015, SUP-JDC-5204/2015, SUP-JDC-5205/2015, SUP-JDC-5206/2015 y SUP-JDC-5207/2015

No

Nombre

1.        

Oscar Vásquez Mellado

2.        

Adriana León Galguera

3.        

Mariana García Ruiz

4.        

Mariana Porfiria Gómez García

5.        

Roberto León Vásquez

6.        

María Dolores Galguera Ramírez

7.        

Omar Daniel Vásquez Mellado

8.        

Graciela Ruiz Rosales

9.        

Alicia Lidia Vásquez Mellado

10.     

Martina Feria Reyes

 

Lo anterior, porque en cada uno de esos ocursos se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que fueron presentados ante la autoridad responsable, en los cuales los comparecientes: 1) Precisan su nombre y asientan su firma autógrafa; 2) Señalan domicilio para recibir notificaciones; 3) Ofrecen pruebas, y 4) Expresan su interés jurídico, aduciendo que es incompatible con el de los actores que promovieron cada uno de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respecto del cual comparecen, porque, en su concepto, se debe confirmar, en sus términos, la sentencia impugnada.

 

2. Oportunidad. Cabe destacar que los escritos de comparecencia señalados en los subapartados primero (I), segundo (II), tercero (III) y cuarto (IV), de este considerando fueron presentados, en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, ahora Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, dentro del plazo legal de setenta y dos horas, previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa a continuación

 

2.1 Respecto de los treinta y nueve escritos señalados en el subapartado primero (I), de este considerando, en los cuales los ciudadanos manifiestan comparecer como terceros interesados a los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-5047/2015, SUP-JDC-5048/2015, SUP-JDC-5049/2015, SUP-JDC-5050/2015, SUP-JDC-5055/2015, SUP-JDC-5060/2015, SUP-JDC-5065/2015, SUP-JDC-5070/2015, SUP-JDC-5075/2015, SUP-JDC-5080/2015, SUP-JDC-5085/2015, SUP-JDC-5090/2015 y SUP-JDC-5095/2015, el plazo transcurrió de las quince horas diez minutos del miércoles nueve de diciembre de dos mil quince, a las quince horas diez minutos del inmediato sábado doce, como se constata con la cédula de publicitación y las razones de fijación y retiro de estrados, así como de la “CERTIFICACIÓN DE PLAZO” suscritas por el Secretario General del Tribunal Electoral responsable, que obran a fojas treinta (30) a treinta y tres (33), del expediente del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-5047/2015.

 

En este particular, los escritos de comparecencia, de los terceros interesados, fueron presentados entre las trece horas tres minutos a las trece horas veinticuatro minutos, del sábado doce de diciembre de dos mil quince, de ahí la conclusión sobre su oportunidad.

 

2.2 En relación a los veinte ocursos, precisados en el subpartado segundo (II), de este considerando, en los cuales los ciudadanos manifiestan comparecer como terceros interesados a los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-5122/2015, SUP-JDC-5123/2015, SUP-JDC-5124/2015, SUP-JDC-5125/2015 y SUP-JDC-5126/2015, el plazo transcurrió de las doce horas diez minutos del jueves diez de diciembre de dos mil quince, a las doce horas diez minutos del inmediato domingo trece, como se constata con la cédula de publicitación y las razones de fijación y retiro de estrados, así como de la “CERTIFICACIÓN DE PLAZO” suscritas por el Secretario General del Tribunal Electoral responsable, que obran a fojas veintisiete (27) a veintinueve (29), del expediente del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-5122/2015.

 

En este particular, los escritos de comparecencia, de los terceros interesados, fueron presentados entre las diez horas veintiún minutos a las diez horas veintisiete minutos, del domingo trece de diciembre de dos mil quince, de ahí la conclusión sobre su oportunidad.

 

2.3 En relación con los doce ocursos, precisados en el subpartado tercero (III), de este considerando, en los cuales los ciudadanos manifiestan comparecer como terceros interesados a los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-5128/2015, SUP-JDC-5129/2015, SUP-JDC-5130/2015 y SUP-JDC-5131/2015, el plazo transcurrió de las trece horas diez minutos del viernes once de diciembre de dos mil quince, a las trece horas diez minutos del inmediato lunes catorce, como se constata con la cédula de publicitación y las razones de fijación y retiro de estrados, así como de la “CERTIFICACIÓN DE PLAZO” suscritas por el Secretario General del Tribunal Electoral responsable, que obran a fojas cuarenta y siete, del expediente del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-5128/2015.

 

En este particular, los escritos de comparecencia, de los terceros interesados, fueron presentados entre las diez horas cincuenta y nueve minutos a las once horas dos minutos, del lunes catorce de diciembre de dos mil quince, de ahí la conclusión sobre su oportunidad.

 

2.4 En relación con los diez ocursos, precisados en el subpartado cuarto (IV), de este considerando, en los cuales los ciudadanos manifiestan comparecer como terceros interesados a los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-5201/2015, SUP-JDC-5202/2015, SUP-JDC-5203/2015, SUP-JDC-5204/2015, SUP-JDC-5205/2015, SUP-JDC-5206/2015 y SUP-JDC-5207/2015, el plazo transcurrió de las trece horas veinte minutos del lunes catorce de diciembre de dos mil quince, a las trece horas veinte minutos del inmediato jueves diecisiete, como se constata con la cédula de publicitación y las razones de fijación y retiro de estrados, así como de la “CERTIFICACIÓN DE PLAZO” suscritas por el Secretario General del órgano jurisdiccional responsable, que obra a foja veintiocho, del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-5201/2015.

 

En este particular, los escritos de comparecencia, de los terceros interesados, fueron presentados entre las doce horas nueve minutos y las doce horas diecinueve minutos, del jueves diecisiete de diciembre de dos mil quince, de ahí la conclusión sobre su oportunidad.

 

SEXTO. Conceptos de agravio en los juicios. Dado que se advierte identidad en el contenido de los escritos del juicio electoral y los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelven, sólo se transcriben los conceptos de agravio correspondientes al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-4535/2015.

 

[…]

AGRAVIOS.

 

PRIMER AGRAVIO.- Violación al derecho fundamental de libre determinación, autonomía consagrada en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así mismo, la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral, atenta contra el derecho a la diferencia cultural, de la comunidad indígena que habita en el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca.

 

La Responsable, aplica indebidamente en perjuicio de la comunidad indígena de San Sebastián Tutla, Oaxaca, lo dispuesto por los artículos 1°, 2, 4, 6, 7 8 y 9 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribunales en Países Independientes, en virtud de que la consulta no emana de nuestra comunidad indígena, sino de habitantes que no pertenecen a ninguno etnia, por lo que el mecanismo de la consulta, protector de las comunidades indígenas, pretende convertirse en una mecanismo que puede servir para la extinción de nuestra forma de organización política-indígena, es decir la consulta puede acabar en definitiva con nuestra Sistema Normativo Interno.

 

Fuente del agravio.- Lo constituye lo establecido por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en la sentencia que se combate, específicamente en su considerando sexto de la misma.

 

Disposiciones violadas.- Se viola con este proceder lo establecido por el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece en su Apartado fracciones I, II y III, lo siguiente:

 

“.. A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

 

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

 

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

 

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

Así mismo, se viola en perjuicio de la comunidad indígena lo contenido en el artículo 1°, 2, 4, 6, 7, 8 y 9 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes

 

Así mismo, se violó lo establecido por los artículos 16 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

Conceptos de violación.

 

1.- Esta sala Regional, debe tomar en cuenta que el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, tiene por una parte, una población indígena que ancestralmente ha regido sus formas de convivencia interna a través de sus usos y costumbres y que tiene su asentamiento en la cabecera Municipal y en la Agencia de Policía El Rosario, de la que formo parte y por otra parte, un sector de población que a finales de la década de los ochenta en el siglo pasado, se asentó en la porción territorial, que se denominó Fraccionamiento el Rosario, que tiene una población no indígena, en su mayoría proveniente de la ciudad de Oaxaca de Juárez y de otros Municipios del Estado de Oaxaca, que por razones de trabajo principalmente llegó a vivir a nuestro Municipio, dado la cercanía de este con la capital del estado.

 

Así mismo, esta población que habita El fraccionamiento el Rosario, triplica prácticamente el número de habitantes de la cabecera municipal y dichos ciudadanos no tienen una identidad cultural con el Pueblo de San Sebastián Tutla, Oaxaca.

 

Precisado lo anterior, manifiesto que me causa agravio la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral, por virtud del cual se vincula la Autoridad Municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca, a desarrollar una consulta ciudadana sobre cambio de régimen para la elección de Autoridades Municipales, por las razones siguientes:

 

Ningún ciudadano indígena del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, ha solicitado se lleve a cabo una consulta para cambio de régimen de elección en nuestro Municipio.

 

La consulta ordenada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en primer lugar viola flagrantemente, lo establecido por el artículo 1° en relación con el artículo 6° del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en virtud de que quienes promovieron los Juicios para la Protección de sus Derechos Políticos Electorales del Ciudadano radicados bajos los número 44/2015 y acumulados, no forman parte de la población indígena del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, por lo que se viola flagrantemente lo establecido por el artículo 1° precisado que textualmente establece:

 

Artículo 1. (Se transcribe)

 

Esto es así, ya que los ciudadanos que solicitan se lleve a cabo la consulta en el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, no actualizan ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 1o ya precisado, en virtud de que estos no forman parte de la comunidad considerada indígena dentro de nuestro Municipio, y mucho menos se auto adscriben a formar parte de algún grupo étnico, por lo que, el contenido del Convenio número 169, no le favorece y mucho menos puede ser aplicado en su beneficio, dado que esto pondría en riesgo el derecho de libre determinación, así mismo, se genera una situación en la que se atenta contra nuestras instituciones y formas de organización, al punto que está en juego nuestra propia existencia como una sociedad culturalmente diferente, haciendo nugatorio nuestro derecho a ser comunidad-municipio indígena, nuestro derecho a la Autonomía y nuestro derecho a la diferencia cultural, lo que si es tutelado y protegido por las disposiciones del Convenio citado.

 

Ahora bien, el artículo 6o del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, establece lo siguiente:

 

Artículo 6. (Se transcribe)

 

Luego entonces, el contenido del artículo 6° citado tiene relación directa con lo establecido por el artículo 1°, es decir, la consulta es un mecanismo de protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas, y contrario a esta premisa, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, mandata la realización de una consulta que no fue solicitada por la propia comunidad y que puede desencadenar en la desaparición de un mecanismo de organización política a través de la elección de autoridades bajo el sistema normativo indígena del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, dado que los ciudadanos que solicitan la consulta, no pertenecen a la colectividad indígena y por ende no se encuentran bajo la protección de las disposiciones contenidas en el Convenio 169 multicitado.

 

Lo que trae como consecuencia establecer, que lo que pretende el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es aplicar las normas contenidas en el Convenio número 169 citado, pero en perjuicio de la comunidad indígena de San Sebastián Tutla Oaxaca, pues la esta no ha solicitado llevar a cabo ninguna consulta donde se cuestione el régimen para la elección de sus Autoridades Municipales.

 

Sin que tenga aplicación los criterios establecidos por el máximo tribunal electoral del país, respecto a diversos Municipios en donde se implementó la consulta para determinar el cambio de régimen de elección, como lo pretende la Responsable, pues en el caso de los Municipios de Cherán, en el Estado de Michoacan, Chichuquila, Puebla, Ayutla, Guerrero, la petición de la consulta fue realizada por integrantes de una comunidad indígena y el planteamiento formulado fue precisamente, para cambiar el régimen de Partidos Políticos por el de Sistema Normativo Indígena o Usos y Costumbres, es decir, en los casos invocados en su sentencia por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, la consulta se llevó a cabo precisamente para tutelar una forma de organización política a través de usos y costumbres, en estricta concordancia con lo establecido por el multicitado Convenio Número 169 de la OIT, sin embargo, en el caso de San Sebastián Tutla, Oaxaca, lo que se pretende a través de la consulta es un cambio de régimen de Sistema Normativo Indígena a Partidos Políticos, pero sin que esta petición haya emanado de la comunidad indígena.

 

Ahora bien, el caso de San Andrés Cabecera Nueva en el Estado de Oaxaca, no tiene ninguna relación con el de San Sebastián Tutla, como lo pretende la Responsable, puesto que en el caso de San Andrés Cabecera Nueva, fue la Asamblea Comunitaria quién avaló realizar la consulta previo al inicio del proceso electoral en el año dos mil doce, y precisamente para preservar las disposiciones emanadas del Convenio número 169 de la OIT, el máximo Tribunal Electoral, ordenó que se llevara a cabo dicha consulta puesto que era una pretensión de la comunidad indígena para apartarse del Régimen de Sistema Normativo Indígena, lo que finalmente ocurrió. Sin embargo, el contexto en el que se determinó llevar a cabo la consulta precisada, es otro totalmente distinto al que se encuentra el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca.

 

Por lo que la determinación de la responsable, pone en peligro, no solamente una forma de organización política, sino incluso la existencia del Pueblo de San Sebastián Tutla, como una comunidad indígena que ancestralmente se ha regido por sus usos y costumbre.

 

La consulta que ordena el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, atenta contra nuestro derecho a la diferencia como comunidad indígena y desde luego pone en riesgo el derecho como minoría, pues la población que habita el fraccionamiento el Rosario, triplica en número a la indígena del Municipio.

 

2.- Esta Sala Regional debe tomar en cuenta la Resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha veintisiete de junio del año dos mil doce, al resolver el conflicto entre el Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs Ecuador, en donde la Corte determinó que el derecho a la consulta previa, libre e informada de las comunidades y pueblos indígenas y tribales está cimentado, entre otros, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural, los cuales deben ser garantizados, particularmente en una sociedad pluralista, multicultural y democrática, sin embargo la Responsable, no toma en cuenta este criterio, dado que ordena la realización de una consulta que no fue solicitada por la comunidad indígena, en donde mándate participen ciudadanos que no forman culturalmente hablando parte de la comunidad indígena y en donde la población es tres veces mayor al número de ciudadanos que si forman parte de la comunidad, por lo que desde luego, está determinación pone en riesgo la identidad cultural y el derecho a la diferencia, dado que de llevarse a cabo dicha consulta, se corre el riesgo incluso de la desaparición del Pueblo Indígena de San Sebastián Tutla, lo que establecería un muy grave precedente en el Estado de Oaxaca, donde existen 417 Municipios que se rigen bajo Sistemas Normativos Internos.

 

Por lo que la determinación del Tribunal atenta totalmente contra los derechos de libre determinación y autonomía del Pueblo de San Sebastián Tutla, y desde luego contra los estándares Internacionales respecto a las consultas a los Pueblos y Comunidades Indígenas, pues es una premisa fundamental, que dicha consulta en el caso que nos ocupa, debe ser emanada de la propia comunidad.

 

Pues ordenar una consulta en la forma que lo hace el Tribunal Estatal Electoral, es tanto, como desconocer el derecho ancestral de las comunidades indígenas a la identidad cultural y supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros.

 

SEGUNDO AGRAVIO.-

 

1.- Contrario a lo Sostenido por la Autoridad Responsable, la supuesta omisión del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, no violenta ningún derecho político electoral de los recurrentes del acuerdo de fecha ocho de Octubre de dos mil quince.

 

No ha existido exclusión de los habitantes del fraccionamiento el Rosario, para poder participaren las elecciones en nuestro Municipio y mucho menos discriminación, lo que fue motivo de estudio por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el SUP-REC-18/2014 y sus acumulados, con motivo de la elección del año dos mil trece, declarando el cinco de marzo del año dos mil catorce, la validez de la asamblea electiva del diez de noviembre del año dos mil trece.

 

Por lo que el tema relativo a la supuesta exclusión y discriminación hacia los habitantes del fraccionamiento el Rosario, ya fue motivo de estudio por el máximo Tribunal en materia Electoral, determinando que no existe tal, como se desprende de la propia sentencia y de la opinión vertida por los Magistrados Integrantes de la Sala Superior, en la sesión pública de fecha cinco de marzo del año dos mil catorce, a la cual pido se remita esta Sala Regional.

 

Disposiciones violadas.- Se viola con este proceder lo establecido por el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece en su Apartado A, fracción III, lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

Así mismo, se viola lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el contenido del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

 

Conceptos de violación. Lo determinado por la Responsable, me causa agravio, en virtud de que la supuesta omisión del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, no violenta ningún derecho Político Electoral de los habitantes del “Fraccionamiento el Rosario”, como lo pretende demostrar, en virtud de que ha sido materia de estudio por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo relativo a si existe o no exclusión de participar en el régimen de Sistemas Normativos Indígenas, a los habitantes del Fraccionamiento el Rosario, lo que se determinó al resolver el REC-SUP 18/2014 y sus acumulados, en donde la Sala Superior resolvió que en la elección llevada a cabo en Asamblea de fecha diez de Noviembre del año dos mil trece, se cumplieron los lineamientos que previamente había establecido ese máximo Tribunal respecto a la difusión de la Convocatoria de la Elección de la Autoridad Municipal, acreditándose fehacientemente, que dicha convocatoria fue lo suficientemente difundida en todo el Municipio, sin exclusión de nadie y que la Asamblea comunitaria de elección fue abierta, lo que incluso fue manifestado de viva voz, por los Magistrados Integrantes de la Sala Superior, en la sesión Pública llevada a cabo el día cinco de Marzo del año dos mil catorce, la que desde luego pedimos a esta Sala Regional tome en cuenta en el momento de resolver, pues sentó un precedente importante para la elección del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca.

 

No puede pasar por desapercibido que nuestro municipio ha iniciado la búsqueda de nuevas normas electorales que permita mayor participación de los fraccionamientos, sin perder nuestra forma propia de organización. Esta decisión pasa por un mutuo entendimiento entre nuestra ciudadanía y los ciudadanos de dichos fraccionamientos, en el que resolvamos por una parte el derecho de participación que exigen como derecho individual y el requisito de pertenencia para ejercer derechos políticos plenos que rigen en nuestro municipio. Para este efecto, hemos emprendido un proceso en el que paulatinamente vayamos adoptando nuevas reglas sin que esto traiga consigo la desaparición de nuestra sociedad como sociedad indígena y mucho menos la desaparición de nuestro Sistema Normativo Indígena.

 

Por lo que las convocatorias a las elecciones Municipales, se realizan a toda la población en general, sin exclusión de nadie, por lo que no se vulnera el derecho de participar a ningún ciudadano en las Asambleas de elección, las que son abiertas.

 

Por lo que les pido, requieran a la Autoridad Municipal de Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, a través de su mandatario, para que exhiban ante este Tribunal, las convocatoria de las últimas elecciones que se han llevado a cabo en el Municipio y desde luego, tomen en cuenta la sentencia dictada por la Sala Superior al resolver el Recurso de Reconsideración 0018/2014 y sus acumulados de fecha cinco de marzo del año dos mil catorce, que estableció un importante precedente respecto a la elección en el Municipio de San Sebastián Tula, Oaxaca.

 

2- No debe pasar por desapercibido que el Proceso Electoral en el Estado de Oaxaca, inició el pasado ocho de octubre del año dos mil quince, es decir ya han transcurrido casi dos meses desde la aprobación del catálogo de Municipios que se regirán por Partidos Políticos, por lo que independientemente del origen de la consulta, no existe viabilidad para realizarla, dado que complicaría mucho el escenario electoral e incluso pondría en riesgo el mismo proceso electoral en el Municipio de San Sebastián Tula, donde los ciudadanos habremos de elegir no solo a nuestra Autoridad Municipal, sino a nuestro Diputado Local y al Gobernador del Estado. Por lo que le pedimos tomen en cuenta el criterio establecido por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-3185/2012, que se resolvió con motivo de la consulta que en el año dos mil doce, solicitaron ciudadanas del Fraccionamiento el Rosario del Municipio de San Sebastián Tula, Oaxaca, en el inicio del Proceso Electoral, ya que si bien es cierto, los ciudadanos del Fraccionamiento el Rosario, solicitaron la consulta con anticipación, la omisión del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para dar respuesta, no puede generar perjuicio a la comunidad indígena, como lo ha establecido en sendos criterios la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues también es cierto que dichos ciudadanos tuvieron el tiempo suficiente para instar al órgano jurisdiccional ante la omisión del Instituto Estatal Electoral de dar respuesta a su planteamiento de consulta.

 

Por lo que la petición de consulta debió haberse declarado improcedente, dado el inicio del Proceso Electoral y toda vez que los ciudadanos recurrentes tuvieron el tiempo suficiente para instar a los órganos jurisdiccionales ante lo que dicen fue una omisión del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

PETICIÓN DE SUSPENDER TODOS LOS ACTOS ENCAMINADOS AL CMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL.

 

Si bien es cierto, nuestra ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, no establece la suspensión del acto reclamado o recurrido, de conformidad con lo establecido por los artículo 3° y 4° del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indigencias y Tribales en Países Independientes y toda vez gue está en riesgo la existencia del Pueblo indígena de San Sebastián Tutla, como comunidad indígena, le pedimos se suspendan los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca que ahora se combate, hasta en tanto no se resuelva en definitiva este asunto.

 

Lo anterior tienen como sustento lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso de SARAYAKU vs ECUADOR, pues es una obligación del Estado, preservar y defender el derecho a la identidad cultural, la que sin duda está e peligro de llevarse a cabo la consulta mandatada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

 

Esta petición, se enfoca en que esta Sala Regional, adopte como medida urgente la suspensión de todo acto encaminado a la realización de la consulta, con la finalidad de no poner en riesgo el derecho a la diferencia de la comunidad indígena de San Sebastián Tutla, Oaxaca, y evitar que se realicen actos que lleguen a ser de imposible reparación y que generen inestabilidad político social en nuestro Municipio.

 

[…]

 

SÉPTIMO.- Estudio de fondo.- Los enjuiciantes aducen, esencialmente, como primer agravio, que la sentencia dictada por el entonces Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, ahora Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa, vulnera el derecho de la libre determinación y autonomía de su comunidad.

 

Lo anterior, porque al ordenar llevar a cabo la consulta a los ciudadanos del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, para determinar cuál sistema electoral es el que se debe prevalecer para elegir los integrantes de Ayuntamiento de ese Municipio, aplicó de manera indebida lo previsto en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, debido a que no consideró que ninguno de los ciudadanos que promovieron los medios de impugnación locales se auto-adscribió como indígena, lo cual puede implicar la desaparición de sistema electoral regido por normas indígenas.

 

Así, se pretenden aplicar las normas establecidas en el mencionado Convenio Internacional, en agravio de la comunidad indígena, por lo que no resultan aplicables las sentencias aludidas por el tribunal responsable, en las que se ordenó llevar cabo la consulta para determinar el “cambio de régimen de elección”.

 

Al efecto, esta Sala Superior considera sustancialmente fundado el agravio en cuestión y suficiente para revocar la sentencia impugnada, de conformidad con lo siguiente:

 

1.- Principio de progresividad.

 

En atención al principio de progresividad que rige la interpretación proteccionista de derechos humanos, debe entenderse que, en la especie, concurren una serie de circunstancias que conducen a esta Sala Superior, en carácter de garante obligada, a velar por el respeto y pleno ejercicio de los derechos fundamentales de libre determinación y autonomía de la comunidad indígena de San Sebastián Tutla, Oaxaca.

 

En principio, es pertinente precisar que por Decreto publicado el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente:

 

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

De la disposición trasunta se advierte que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Ley Fundamental y con los tratados internacionales en la materia suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.

 

Tal principio constitucional fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona.

 

Asimismo, respecto a la disposición constitucional en comento, se precisa que todas las autoridades (sin excepción y en cualquier orden de gobierno), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

En ese sentido, cuando el precepto constitucional bajo análisis dispone que todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ello implica que se haga de manera universal, lo que implica que el ejercicio de un derecho humano necesariamente debe ser respetado y protegido, conjuntamente con los demás derechos vinculados; los cuales no se deberán dividir ni dispersar, y cuya interpretación se debe hacer de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.

 

En este orden de ideas, debe decirse que el Estado mexicano tiene el deber jurídico de respetar y hacer vigentes los derechos humanos de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, consistentes en votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, o bien, de otro carácter que fueren necesarias para dar vigencia o efectividad a tales derechos y libertades, mediante el despliegue de actos positivos que se concreten en ciertas leyes o medidas de cualquier índole, por lo que toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho humano.

 

Al amparo de esas consideraciones, es viable concluir que en aquellos casos en que un derecho humano ha sido plenamente reconocido, ya sea en su contenido mismo o mediante interpretaciones que amplían su alcance y tutela en favor de las personas, no es dable para las autoridades realizar interpretaciones que entrañen un retroceso en el ejercicio y goce de ese derecho, ya sea porque restrinjan nuevamente sus alcances, o bien, porque desatiendan su contenido esencial.

 

2.- Composición pluricultural.

 

Asimismo, conviene tener presente que la reforma al artículo 2° constitucional, en virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, reconoció la composición pluricultural de la Nación; estableció que los pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas.

 

De igual forma, estableció los criterios para determinar qué comunidades pueden considerarse indígenas y contempló que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos.

 

3.- Conciencia de identidad indígena.

 

Por otra parte, se debe tener presente que los actores acreditan ser residentes del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca y, formar parte de la comunidad indígena del mismo, por lo que exigen el respeto a sus tradiciones y normas consuetudinarias para la elección de sus autoridades municipales, lo cual es suficiente para considerarlos como ciudadanos integrantes de dicha comunidad indígena, pues conforme al artículo 2°, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la conciencia de su identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

 

En tal sentido, debe precisarse que el derecho a la libre determinación y la autonomía establecido en el artículo 2º, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entiende como la base del ejercicio de una serie de derechos relacionados con los ámbitos de decisión política, económica, social y jurídica al interior de las comunidades que forman parte de los pueblos indígenas, los cuales, por lo tanto deben ser respetados por el Estado mexicano para garantizar las expresiones de identidad de dichos pueblos y sus integrantes.

 

En los artículos 3, 4, 9 y 32, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se ha contemplado que para el ejercicio del derecho de libre determinación, dichos pueblos tienen el derecho colectivo e individual a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, comprendido el derecho a identificarse a sí mismas como indígenas y a ser reconocidas como tales. De este derecho fundamental a la libre determinación se desprenden dos derechos centrales:

 

1. El reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígenas, sus instituciones y autoridades propias, así como el correspondiente ejercicio de la jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, como se reconoce en el artículo 2°, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,

 

2. El derecho fundamental de que las personas o las comunidades se autoadscriban como miembros de pueblos indígenas, lo cual entraña consecuencias jurídicas sumamente importantes para el efectivo acceso a la justicia para los indígenas (artículo 2°, tercer párrafo y apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

En tal sentido, la autoadscripción es la declaración de voluntad de personas (individual) o comunidades (colectiva) que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena y que se identifica como tal.

 

Así, la autoadscripción se entiende como un derecho fundamental consistente en el reconocimiento que realiza una persona en el sentido de pertenecer a un pueblo o comunidad indígena, con base en sus propias concepciones.

 

En tal virtud, la función de la autoadscripción es relevante, pues funge como medio para exigir los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

 

Esto es así, porque el ejercicio de éste trae aparejada una serie de derechos y obligaciones del Estado hacía el individuo o colectividad, del pueblo indígena hacia sus miembros y también de las personas hacia su pueblo.

 

Por lo tanto, el criterio fundamental para determinar si una persona es integrante o forma parte de un pueblo o comunidad indígena consiste en el derecho a la autoadscripción, es decir, la facultad de grupos e individuos de identificarse con alguno de los pueblos indígenas y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan, lo que a su vez implica derechos o medidas diferenciadas, lo cual tiene su base última en el reconocimiento respecto de la dignidad de las personas, pues el individuo mismo puede y debe definir su adjudicación étnico-cultural.

 

Tal situación se encuentra reconocida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual indica que "la conciencia de identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas", así como en el artículo 1, apartado 2 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de dicho organismo internacional el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el cual fue ratificado por el Estado Mexicano el cinco de septiembre de mil novecientos noventa, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, conforme al cual se establece "la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio."

 

Asimismo, esta Sala Superior ha determinado mediante jurisprudencia 12/2013 lo siguiente:

 

"COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES. De la interpretación sistemática de los artículos 2º, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 2 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3, 4, 9 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende que este tipo de comunidades tienen el derecho individual y colectivo a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, así como a reconocer a sus integrantes como indígenas y a ser reconocidas como tales. Por tanto, el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan. Por ello, la autoadscripción constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan."

 

Por ende, es suficiente con que los promoventes se identifiquen y autoadscriban como indígenas integrantes del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, para que se les tenga y considere como tales con todas las consecuencias jurídicas que ello implique.

 

4.- Libre determinación de los pueblos indígenas.

 

Asimismo, es importante señalar que el Poder Revisor Permanente de la Constitución Federal, ha reconocido el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación social, económica, política y cultural, como se prevé en los artículos 2 de la Constitución federal y 16 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

De los referidos preceptos constitucionales, se advierte que se reconoce que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a la libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, además de elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a los ciudadanos que integran a los órganos de autoridad municipal y representantes ante los ayuntamientos, garantizando la participación de los miembros de esos pueblos o comunidades en circunstancias de igualdad, en un marco que respete el pacto federal y a la soberanía de los Estados signantes de la Federación.

 

Precisadas las normas constitucionales relacionadas con el derecho a la libre autodeterminación de las comunidades indígenas, lo procedente es analizar lo previsto al respecto en las normas internacionales; a efecto de dilucidar los alcances del mencionado derecho fundamental.

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, en el que se establece que las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, por lo que las normas relativas a esos derechos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

- Los pueblos tienen derecho a la libre determinación, lo que implica su derecho a establecer libremente su organización política y su derecho a proveer lo concerniente a su desarrollo económico, social y cultural (artículo 1).

 

Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes

 

- Los gobiernos deben asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática a fin de proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad, para lo cual deben de implementar medidas que garanticen a los miembros de esos pueblos el goce, en condiciones de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población (artículo 2°).

 

- Al aplicar los órganos del Estado las disposiciones del mencionado Convenio deben reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales de los pueblos indígenas, considerando los problemas que se les plantean, de forma colectiva e individual, así como los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos (artículo 5°).

 

- Al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas se debe tomar en cuenta sus costumbres o Derecho Consuetudinario. En ese sentido se reconoce el derecho de los pueblos indígenas para conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. En su caso, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio (artículo 8°).

 

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

 

- Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos (artículo 1°).

 

- Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho deciden libremente su condición política y pretenden libremente su desarrollo económico, social y cultural (artículo 3°).

 

- Tienen derecho a la autonomía o al autogobierno, en los aspectos relacionados con sus asuntos internos y locales (artículo 4°).

 

- Tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo su facultad a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado (artículo 5°).

 

- Tienen derecho a determinar la estructura y a elegir integrantes de sus instituciones, de conformidad con sus propios procedimientos (artículo 33).

 

- Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, así como sus costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos (artículo 34).

 

De lo anterior, se advierte que en el Derecho Internacional se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre autodeterminación, en tal sentido se prevé su derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos.

 

Esto es, se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en el Pacto Federal, en el caso de México, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; por tanto, cuando sea necesario, se deben establecer los procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación del mencionado principio, sin dejar de reconocer y tutelar la participación política y político-electoral de hombres y mujeres, en condiciones de igualdad en esas comunidades.

 

Por tanto, las normas, procedimientos y prácticas tradicionales seguidas por las comunidades o pueblos indígenas para la elección de sus autoridades o representantes ante los ayuntamientos forman parte también de la cultura que recibe un especial, protección de la constitución y de los tratados internacionales, no sólo porque son derechos humanos, sino porque existen instrumentos internacionales y normas constitucionales específicamente diseñadas para su protección.

 

En esa tesitura es posible concluir que en el caso los sistemas normativos indígenas y la forma de elegir a sus autoridades, encuentran una protección especial, que se traduce en obligaciones del estado, no sólo de carácter negativo, como sería respetar sus usos y costumbres, sino mediante obligaciones de carácter positivo, consistentes en proteger y preservar la eficacia y goce de esos derechos frente a interferencias de terceros. Por ello, en el caso la premisa normativa apunta hacia la preservación de los sistemas normativos indígenas que actualmente están vigentes y tienen eficacia.

 

Por otra parte, es importante señalar que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el artículo 16, reconoce la composición multiétnica, multilingüe y pluricultural del Estado de Oaxaca y, por ende, establece el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, el cual se traduce en la facultad para determinar su organización social, política y de gobierno, así como sus sistemas normativos internos.

 

Asimismo, en la Constitución Política del Estado de Oaxaca se establece la protección de las prácticas democráticas en todas las comunidades de dicha entidad federativa, para la elección de los integrantes de los Ayuntamientos correspondientes. En ese sentido se reconoce el derecho político-electoral de votar y ser votado en condiciones de igualdad.

 

Bajo esa perspectiva, en términos de la Constitución Federal conjuntamente con los tratados internacionales y la Constitución Política del Estado de Oaxaca, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, constituye el principio que articula y engloba una serie de derechos específicos que constituyen manifestaciones concretas de autonomía, como son:

 

- para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

 

- para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, especialmente, la dignidad e integridad de las mujeres.

 

- para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, y en el entendido de que debe garantizarse la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones.

 

- para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, por lo que debe garantizarse en todos los juicios y procedimientos en los que sean parte, individual o colectivamente, que se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetándose los preceptos constitucionales.

 

Como se advierte, uno de los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas tanto en el texto constitucional como en los tratados internacionales consiste en la posibilidad de decidir sus formas internas de convivencia y organización, la aplicación de sistemas normativos propios, así como la elección mediante procedimientos y prácticas electorales de las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.

 

Ese derecho tiene como propósito explícito fortalecer la participación y representación política de estos grupos étnicos, pues se perfila como manifestación específica de esa libertad de manera y forma de vida y uno de los elementos centrales en los derechos de estos individuos, comunidades y pueblos.

 

La caracterización de esta manifestación concreta de autonomía de los pueblos y comunidades indígenas como un derecho humano, significa que resulta indisponible a las autoridades constituidas e invocable ante los tribunales de justicia para su respeto efectivo.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional federal ha establecido en las sentencias dictadas en los expedientes relativos a los recursos de reconsideración SUP-REC-19/2014 y SUP-REC-838/2014 que, al momento de resolver un litigio atinente a los derechos individuales y colectivos que involucren personas, comunidades y pueblos indígenas, debe considerarse, entre otros, el principio de maximización de la autonomía.

 

En efecto, atendiendo lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales y en las mejores prácticas judiciales en situaciones de conflictos interculturales, esta Sala Superior estima que al momento de resolver sobre los derechos individuales y colectivos que involucren personas, comunidades y pueblos indígenas, deben considerarse los principios de autoidentificación; maximización de la autonomía y pleno acceso a la justicia, considerando las especificidades culturales como principios rectores; en particular, el principio de la maximización de la autonomía que como expresión del derecho a la autodeterminación de tales comunidades y pueblos, debe privilegiarse en el ámbito de sus autoridades e instituciones, sin que ello suponga reconocer un derecho absoluto, pues como lo establece la propia Constitución General de la República y los instrumentos internacionales, la autonomía de comunidades y pueblos indígenas están limitados por el reconocimiento de los derechos humanos de sus integrantes.

 

Así lo postula también el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se determina lo siguiente:

 

"El principio que se sugiere privilegiar es el de la maximización de la autonomía y no el de la injerencia en las decisiones que les corresponden a los pueblos, por ejemplo, en el ámbito de sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo.

Los pueblos indígenas son parte constitutiva del Estado y debe protegerse su derecho colectivo a participar de manera eficaz en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses.

Las y los juzgadores deberán reconocer y respetar las formas propias de elección, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, de sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados."

 

5.- Derecho a la consulta.

 

Al respecto, esta Sala Superior en diversos precedentes ha considerado que el derecho a la consulta implica la necesidad de que las comunidades y pueblos indígenas participen de manera efectiva en todas las decisiones que les afecten.

 

Que con este derecho se pretende que la autogestión se convierta en el modelo predominante para la solución de la amplia gama de problemáticas que abarca las relaciones entre los pueblos indígenas y el Estado.

 

Asimismo, que ese derecho implica el reconocimiento de la necesidad de involucrar de manera directa e inmediata a dichas comunidades y pueblos en las políticas y acciones estatales que afecten sus intereses y tiene por objetivo evitar tanto la imposición arbitraria de medidas como la exigencia de tomar en cuenta las necesidades y prioridades de las poblaciones indígenas interesadas o afectadas.

 

En ese orden de ideas, la consulta formulada a las comunidades y pueblos indígenas respecto de cuestiones que les atañen, pero que son adoptadas por entidades externas implica un mecanismo de retroalimentación que permite a las autoridades estatales conocer, valorar y sobre todo tomar en cuenta la opinión de las mismas a fin de obtener un conocimiento libre, previo e informado sobre las políticas y acciones públicas que afectan sus intereses.

 

Así, el derecho a la consulta implica tres premisas fundamentales: ”… la primera es que la consulta es un derecho internacionalmente reconocido a favor de pueblos indígenas, y, como tal, es obligación de los Estados garantizar su observancia en el ámbito interno; la segunda es que la consulta está prevista para escuchar la voz de los pueblos ante aquellas situaciones que impliquen una afectación a sus derechos e intereses, pudiendo ser éstas: reformas legales, implementación de proyectos extractivos y de aprovechamiento de recursos naturales y/o cualquier otro proyecto de desarrollo; la tercera es que la consulta implica establecer un diálogo entre el Estado y los pueblos, con el objetivo de poner fin a la exclusión en la toma de decisiones”[1].

 

En tal sentido, el derecho a la consulta se encuentra inmerso y forma parte integral de su derecho de autodeterminación como un aspecto externo, esto es, de la forma como se relacionan las comunidad y pueblos indígenas con las autoridades estatales, ya que precisamente a través del ejercicio de este derecho fundamental se busca que el Estado tome en cuenta las necesidades, intereses y prioridades de dichas poblaciones en la formulación de las políticas públicas y en el ejercicio de las acciones públicas que las involucran.

 

La consulta previa constituye un derecho colectivo de los pueblos y comunidades indígenas, el cual tiene un doble aspecto: constituye un derecho procedimental, es decir, un instrumento central para salvaguardar la realización de un amplio conjunto de derechos de dichos sujetos, así como un derecho sustantivo, en cuanto expresión concreta del derecho a la libre determinación.

 

Es un derecho colectivo en la medida que sus titulares son los pueblos o comunidades indígenas que pueden llegar a ser afectados por alguna medida legislativa o administrativa dictada por las autoridades competentes. Con este derecho se busca integrar los esquemas comunitarios de toma de decisiones que utilizan tradicionalmente dichos pueblos o comunidades para permitirles ejercer su derecho de participación política de una manera más adecuada y cercana a sus propias formas de convivencia.

 

Conforma un derecho procedimental en tanto conjunto de condiciones y principios que deben cumplir y observarse para validar un proceso de toma de decisiones que les pueden afectar. En ese sentido sirve como un instrumento que los propios pueblos y comunidades indígenas utilizan para defender otros derechos del cual son titulares como son su derecho a la identidad cultural, a conservar sus instituciones y sistemas normativos, a la protección de sus tierras y sus formas de convivencia, entre otros.

 

Finalmente, integra un derecho sustantivo, al ser una expresión concreta del derecho a la libre autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, en virtud del cual participan activamente en la definición de aquellas decisiones que, adoptadas por agentes externos, impactan de manera directa en sus intereses y en el ejercicio de sus derechos.

 

Así el derecho a la consulta implica reconocer a los pueblos y comunidades indígenas como los sujetos más aptos y legitimados para determinar sus propias prioridades, adoptar las decisiones que consideren más adecuadas y definir la dirección de su vida comunitaria, bajo los principios de igualdad y respeto a la diversidad cultural, sin que el Estado o agentes externos no estatales deban determinar qué es lo que más conviene a dichos pueblos y comunidades, como si se tratara de objetos pasivos de decisiones ya tomadas.

 

El derecho a la consulta se encuentra principalmente contemplado en instrumentos internacionales de los que nuestro país es parte, por lo que, en aplicación directa del artículo primero constitucional, tal derecho encuentra su reconocimiento normativo y regulación en dichos instrumentos, pues con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once, los tratados internacionales sobre derechos humanos forman parte integrante de la Constitución, habiendo adquirido por el método de incorporación por referencia el estatus y la jerarquía de normas constitucionales, y las disposiciones tanto de la Carta Magna como de dichos tratados se deben aplicar de manera directa por todas las autoridades federales, estatales y municipales e interpretarlas “favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia” y con base en los principios de “universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.

 

6.- Contexto del asunto.

 

El municipio de San Sebastián Tutla pertenece al distrito del Centro del estado de Oaxaca.

 

Se localiza en la parte central del estado, en la región de los Valles Centrales, a una distancia aproximada de cinco kilómetros de la capital estatal.

 

De acuerdo con la información que aparece en la página oficial del municipio de San Sebastián Tutla, la historia arqueológica de esa comunidad inicia en la misma época en que se fundó la antigua ciudad de Monte Albán 500 años a.C. (datos obtenidos por un estudio realizado por el departamento de antropología de la Universidad de Georgia), lo cual significa que hace 2500 años se establecieron las  primeras casas en las faldas de los cerros, lo cual se afirma, se ha comprobado por vestigios arqueológicos que se ha encontrado en esas zonas.

 

De acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población total del municipio de San Sebastián Tutla es de 16,241[2].

 

De esa población, en la cabecera municipal habitan 4,534 personas, mientras que en el fraccionamiento El Rosario, viven 11,707.

 

El Catálogo de Comunidades Indígenas de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas indica que la población indígena asciende a dos mil noventa y siete, de los cuales, mil trescientos diez residen en El Rosario, y el resto —setecientos ochenta y siete— en la cabecera municipal[3].

 

Existe un constante y acelerado crecimiento poblacional, principalmente en el área de la localidad denominada El Rosario, cuya mayoría de radicantes son personas que, aún sin ser originarias de San Sebastián Tutla, van adquiriendo el carácter de vecinos, en términos de lo dispuesto en el artículo 25, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca.

 

Conforme a las cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el periodo durante el cual San Sebastián Tutla sufrió mayor incremento poblacional, fue de 1990 a 1995, pues pasó de tener 4231, a 12,203 habitantes; y de ahí, tuvo otro repunte importante, pues en el año 2000 la población ascendió a catorce mil setecientos ochenta y nueve.

 

- Sistema de cargos y elección de autoridades municipales.

 

El municipio de San Sebastián Tutla tradicionalmente ha elegido a sus autoridades municipales bajo el esquema de usos y costumbres.

 

Para aspirar a un cargo de autoridad en la comunidad se tiene que cumplir con un sistema escalafonario.

 

El sistema de cargos inicia con el cargo de topil de campana. También existe el cargo de policía. Otro cargo, es el de mayordomo del pueblo respecto de la imagen religiosa que se elija, considerado en la comunidad como uno de los más importantes.

 

Las autoridades municipales que integran el cabildo se eligen cada tres años, por mayoría de votos, en una asamblea general[4]. El cabildo se integra con un presidente, un síndico y cuatro regidores, propietarios y suplentes, cargos que son honoríficos.

 

Una vez instalado, el cabildo nombra al responsable de la secretaría y la tesorería. Dichos cargos sí son remunerados económicamente.

 

La asamblea general también nombra a setenta policías voluntarios que auxilian a la policía municipal.

 

Otras autoridades reconocidas dentro del municipio, pero externas al ayuntamiento, son el Comisariado Ejidal y/o el Comisariado de Bienes Comunales, el cual se encarga de los comuneros y/o ejidatarios de la comunidad y son responsables de gestionar recursos y proyectos enfocados al desarrollo agrario.

 

Por su parte, el veinticinco de diciembre de cada año, la asamblea general nombra al alcalde y al comité de alumbrado público.

 

Ahora, los requisitos de elegibilidad que deben cumplir las personas que aspiren a ocupar cargos de autoridades municipales, fueron determinados en la asamblea general comunitaria de fecha 4 de abril del año 2004, los cuales siguen vigentes y son los siguientes:

 

1.- Ser originario y nativo de la comunidad.

 

2.- Ser responsables en sus servicios tanto Municipales como Religiosos.

 

a).-Servicios Municipales, aceptar y haber cumplido satisfactoriamente los nombramientos que le haya conferido la asamblea comunitaria y Autoridad Municipal, como son: Policía Municipal, comité de agua potable, comité de alumbrado público, comisariado Ejidal, entre otros,

 

b).- Servicios religiosos, aceptar y haber cumplido satisfactoriamente el nombramiento que le haya conferido la Asamblea Comunitaria, Alcalde Constitucional y Autoridad Municipal, como son: Topil de campana, topil de alcalde constitucional, comité parroquial, cofradía de santísimo rosario y Asociaciones Religiosas.

 

3.- Tener un modo honesto de vivir.

 

4.- No tener antecedentes penales, en el que haya sido sentenciado por delito considerado grave o por falta que moralmente se considere como grave.

 

5.- Haber sido mayordomo de las diferentes imágenes religiosas del templo católico.

 

6.- No tener adeudos en impuesto predial, si cuenta con propiedad, así como agua potable, recolección de basura, drenaje sanitario, alumbrado público, entre otros.

 

7.- Haber cumplido con las cooperaciones tanto municipales como religiosas.

 

8.- Haber cumplido con los tequios que haya solicitado la Autoridad Municipal en turno, tales como limpia del panteón municipal, desazolve de la zanja del camino del toro, entre otros.

 

9.- Que no estén desempeñando actualmente algún cargo Municipal, Religioso y Educativo dentro de la población.

 

10.- No haber desempeñado el mismo cargo en periodos anteriores al actual.

 

11.- En caso de que alguna persona no reúna con alguno de los requisitos anteriores queda a juicio y criterio de la asamblea su aceptación.

 

7.- Bloque de Convencionalidad.

 

El deber de los Estados de consultar con los pueblos indígenas las decisiones que los afecten se encuentra consagrado en los instrumentos internacionales siguientes:

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, el cual fue ratificado por México el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

 

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, el cual fue ratificado por México el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

 

Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de dicho organismo internacional el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el cual fue ratificado por México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno.

 

Conforme a este último ordenamiento convencional, los elementos sustanciales del derecho a la consulta consisten en:

 

1.  Aspecto subjetivo: definen el sujeto colectivo a quien se debe consultar consistente en los pueblos y comunidades indígenas. La consulta está planteada como derecho de los pueblos indígenas y obligación del Estado en los artículos trascritos. El propio convenio determina que la consulta debe realizarse directamente con todo el pueblo o la comunidad indígena afectada, o bien, por conducto de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Con la referencia a las instituciones representativas se reconoce la existencia de estructuras de gobierno propias de cada pueblo o comunidad, producto de la diversidad cuyo sustento deviene de un sistema jurídico interno que en virtud del principio de pluralismo jurídico incorporado constitucionalmente forma parte del sistema jurídico nacional. Lo importante a destacar es que la decisión de si la consulta debe celebrarse con todos los integrantes, o bien, con instituciones representativas, es una determinación que corresponde en exclusiva al pueblo o comunidad indígena afectados.

 

2.  Aspecto objetivo: la consulta deberá llevarse a cabo cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Importa destacar que en este instrumento internacional, la consulta no se acota o limita a determinados temas o aspectos, ni tampoco a un ámbito comunitario, municipal, regional, estatal, federal.

 

3.  Aspecto procedimental: dispone que la consulta debe realizarse mediante procedimientos adecuados, es decir, se deben emplear mecanismos que resulten eficientes para proporcionar una información completa, veraz y oportuna de los pueblos y comunidades indígenas, así como divulgar los resultados correspondientes, a efecto de que dichos sujetos puedan emitir los comentarios y observaciones pertinentes con la finalidad de conseguir un consentimiento libre, previo e informado. Se considera que la utilización de procedimientos adecuados implica emplear los servicios de especialistas tanto de aquellos que conozcan la cultura del pueblo o comunidades pertenecientes a éste y aquéllos que conocen suficientemente el tema de la consulta, que en muchas ocasiones resultan ser cuestiones sumamente técnicas, sin que ello pueda plantearse como una excusa que justifique el incumplimiento de la obligación estadual de celebrar consultas.

 

4.  Aspecto teleológico: el convenio dispone que la finalidad de las consultas debe consistir en obtener el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos o comunidades indígenas afectados. El respeto a este derecho por parte de las autoridades estaduales implica el establecimiento de un dialogo franco, directo e inmediato con dichos sujetos colectivos, en virtud del cual puedan expresar su opinión en torno a la medida o proyecto sujeto a consulta,  a fin de que el Estado se encuentre en aptitud de conocer los intereses y derechos afectados y el grado de la misma, pues sólo de esta manera es posible establecer un proceso de retroalimentación mediante el cual, los indígenas puedan conocer amplia y verazmente en torno al proyecto o medida correspondiente y, por su parte, las autoridades estatales se informen en torno a los perjuicios que se vayan generar;  el grado de afectación; las prácticas tradicionales que se verían dañadas e incluso de posibles opciones o soluciones alternativas.

 

5.  Características de la consulta: si bien el convenio no establece una lista exhaustiva de requisitos que deben cumplir las consultas, lo cierto es que establece determinadas características mínimas que deben reunirse para considerarse que se garantizó efectivamente el ejercicio de este derecho. Así establece que la participación debe ser libre, de buena fe[5] y de manera apropiada a las circunstancias, lo que significa que las autoridades estatales deben tomar en cuenta tanto el sistema normativo interno de cada pueblo y comunidad indígena afectado para realizar la consulta, como también el hecho de que el proceso debe adecuarse a la situación contextual que exista en torno al proyecto o medida sujeto de consulta.

 

En reconocimiento a su derecho de autogobierno y libre determinación, el propio convenio considera que los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.

 

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial adoptado el siete de marzo de mil novecientos sesenta y seis, el cual fue ratificado por México el veinte de febrero de mil novecientos setenta y cinco, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece  de junio de mil novecientos setenta y cinco.

 

Importa resaltar que desde esta perspectiva, el derecho a la consulta se inscribe como uno de los mecanismos más importantes con que cuentan tanto el Estado como los pueblos y comunidades indígenas para combatir la discriminación a la que generalmente se encuentran expuestos estos últimos, de tal forma que “…el deber de consultar a los pueblos y comunidades indígenas se justifica con base en que en el plano de los hechos se encuentran subrepresentados, cuando no excluidos por completo de las esferas formales de toma de decisiones, tanto en el ámbito legislativo como en la administración pública.

 

Por ello, el deber de consultar puede también inscribirse como un mecanismo (acción afirmativa) para combatir la discriminación que los pueblos indígenas han sufrido y siguen padeciendo en relación con su derecho a la participación en la toma de decisiones”[6].

 

El derecho a la consulta en la medida que responde a “…las aspiraciones de los pueblos indígenas, en todo el mundo, de estar en control de su destino bajo las condiciones de equidad, y de participar, eficazmente, en la toma de decisiones que podrían afectarles”[7]  se ha venido a constituir en un instrumento esencial y efectivo para eliminar o revertir la discriminación racial en su aspecto estructural, pues el efectivo ejercicio de este derecho y su debida salvaguarda por parte de las autoridades estatales implica necesariamente involucrar a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos centrales en todo proceso de toma de decisiones que puedan afectar sus intereses y derechos, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado, de tal forma que con ello se desmantelan estructuras sociales o políticas impuestas a las poblaciones indígenas que históricamente las someten a situaciones de exclusión, clientelismo o paternalismo.

 

Finalmente, el derecho a la consulta constituye una de las columnas vertebrales de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada el trece de septiembre de dos mil siete por la Asamblea General de las Naciones Unidas[8], puesto que once de sus cuarenta y seis artículos hacen mención expresa de este derecho y establecen que el propósito de dicho mecanismo de participación democrática es alcanzar un consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades indígenas.

 

En dicho artículo se establece que el objetivo de las consultas es precisamente obtener el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades indígenas, de tal manera que puedan tomar decisiones en cualquier cuestión que los afecte, libremente, sin presión, teniendo toda  la información y antes de que cualquier cosa suceda.

 

Asimismo, en distintos artículos de la Declaración se establecen diversos requisitos que deben reunir las consultas, para lo cual se exige que se trate de procedimientos apropiados, eficaces, equitativos, independientes, imparciales y transparentes, realizados de buena fe, con pleno reconocimiento y tomando en cuenta sus leyes, tradiciones y costumbres; por conducto de instituciones representativas elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos internos, en los cuales se respeten sus propias instituciones de adopción de decisiones.

 

El reconocimiento del derecho a la consulta tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en diversos tratados internacionales de los que México implica que este derecho forma parte del corpus jurídico que conforman los derechos humanos en materia indígena y trae consigo dos consecuencias relevantes:

 

Obligación estadual: el Estado debe en todo momento y para todos los efectos, consultar de manera previa con las autoridades políticas de los pueblos y comunidades indígenas, respecto de todas aquellas decisiones que involucren sus interés, ya sea en sus aspectos políticos, sociales, económicos y culturales, para lo cual deberá desarrollar mecanismos de consulta que garanticen la participación directa y activa de todos los miembros de dichas colectividades.

 

Mecanismos de consulta efectivos: la consulta a dichos pueblos implica la utilización tanto de procedimientos adecuados como de sus instituciones representativas a efecto de conocer, en forma efectiva y directa,  la opinión de los afectados, con lo cual se busca evitar la práctica de la simulación en el ejercicio de ese derecho.

 

Asimismo, es necesario destacar que el derecho a la consulta se encuentra reconocido en la fracción IX del apartado B del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por otra parte, conforme a la normatividad analizada se determina que los sujetos que deben ser consultados son los pueblos y comunidades indígenas, en tanto que el sujeto que tiene el deber de implementar la consulta correspondiente es el Estado.

 

En ese sentido, como se mencionó, el derecho a la consulta constituye un derecho colectivo de los pueblos y comunidades indígenas, ya sea por conducto de todos sus integrantes, o bien, por medio de sus instituciones representativas, en cuyo caso, corresponde a dichos pueblos y comunidades especificar qué instituciones representativas están autorizadas para expresar el consentimiento en nombre de los pueblos o comunidades afectados.

 

Por ello, la selección de los integrantes del pueblo o comunidad indígena que serán consultados no corresponderá a quién ejerce la consulta, sino a dichos pueblos o comunidades, mediante sus propias normas tradicionales para la toma decisiones. En ese aspecto, los estándares internacionales sólo exigen que la consulta sea lo más incluyente posible, de tal manera que comprenda a mujeres y varones.

 

En tal orden de ideas, la comunidad indígena contiene diversos elementos como son la organización social y política, sus sistemas normativos internos y el territorio que permiten considerarla como un sujeto jurídico “…en la que el derecho a la autonomía y la libre determinación se traduce en un ámbito competencial de ejercicio autónomo que podría ser concebido como una garantía institucional oponible a otros sujetos”[9].

 

Así, la autoadscripción constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.

 

Por ello, la consulta en forma alguna puede ser entendida como mero referendo en el que se diga un simple sí o no, sino que debe ser entendida como una negociación, un diálogo en la que todas las partes pueden exponer y defender, en un plano de igualdad, sus intereses legítimos, todo lo cual puede implicar para el Estado la responsabilidad de dotar a los grupos indígenas de la asistencia financiera, técnica y de cualquier otra índole que requieran para lograr una participación significativa en el proceso.

 

Asimismo, es importante señalar que el Estado debe consultar con los pueblos y comunidades indígenas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

 

Al respecto, el Comité de las Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha establecido la recomendación a los gobiernos de que “…garanticen la participación de los pueblos indígenas en las decisiones que afectan sus vidas…y que busquen el consentimiento de los pueblos indígenas concernidos…”[10]

 

Acorde con lo analizado se encuentra que la materia o el objeto de la consulta lo constituye cualquier tipo medida legislativa, se trate de leyes, normas, reglamentos, decretos o acuerdos, o bien, administrativas, sean educativas, de salud, concesiones, licitaciones o cualquier otra clase, siempre que afecte de manera directa los intereses o derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

 

De igual forma, la  interpretación de la normativa analizada conduce a considerar que en aquellos casos en los que la medida tiene un impacto especial, significativo o diferenciado respecto de dichos pueblos y comunidades, el deber del Estado de realizar una consulta se vuelve imperante.

 

La importancia del objeto de la consulta consiste en la circunstancia de que el proceso en cuestión debe desarrollarse de manera apropiada y adaptada a las circunstancias no solamente de cada pueblo o comunidad indígena afectado, sino también en consideración a la materia de la consulta, de tal manera que los pasos que se sigan para tratar una medida legislativa no necesariamente serán los mismos que se instituyan cuando se trate de una cuestión administrativa.

 

Un aspecto destacado de la consulta consiste en la circunstancia de que el procedimiento en cuestión debe permitir que el pueblo o comunidad afectada desarrolle sus propios mecanismos internos de tomas de decisiones de manera informada, con sus propios miembros y de manera conveniente acorde con el objeto de la consulta.

 

Por todo lo expuesto, esta Sala Superior considera que en aquellos casos en los que los pueblos y comunidades indígenas expresan su intención de cambiar el régimen bajo el cual eligen a sus autoridades, o bien, mediante una medida legislativa o administrativa de carácter externo se pretende transformar sustancialmente dicho régimen, entonces las autoridades estatales se encuentran obligadas a consultar de manera previa, libre e informada a los pueblos o comunidades afectados antes de adoptar cualquier decisión en ese aspecto.

 

Esto es así, porque tratándose de estos aspectos el impacto que se genera en la vida interna de las comunidades indígenas, las afecta de una manera especial, significativa, directa y diferenciada, puesto que la libre autodeterminación en su vertiente políticas constituye un elemento esencial de subsistencia y permanencia de dichas comunidades, de tal forma que una alteración sustancial al régimen electoral que las rige, o bien, el cambio de un sistema a otro, puesto que el principio jurídico de la multiculturalidad incorporado a nivel constitucional implica que el Estado tiene el deber de proteger la existencia y continuidad de los pueblos y comunidades indígenas, por lo que no puede adoptar o consentir alguna decisión que pueda poner en riesgo la integridad de tales sujetos colectivos.

 

8.- Consideraciones del tribunal responsable.

 

Ahora bien, conviene tener presente que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves JDC-44/2015 y acumulados, se limitó a sostener, en lo que interesa, que si bien no existía una ley secundaria que regulara la consulta para efecto de cambiar el régimen de sistema normativo interno de elección de autoridades municipales a uno de partidos políticos, ello no era obstáculo para impedir el ejercicio de tal derecho y menos para vulnerarlo, en razón de que era obligación de los tribunales y de las autoridades estatales implementar las medidas necesarias y suficientes para salvaguardar tal derecho, sustentando su decisión en diversos precedentes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla y del Instituto Electoral de Guerrero, identificados con las claves: SUP-JDC-9167/2011, SUP-JDC-3131/2012; TEEP-A-237/2013, y Acuerdo 180/SO/02-09-2015, respectivamente.

 

Asimismo, el órgano jurisdiccional electoral local determinó que, si bien el artículo 256 del Código Electoral de Oaxaca reconoce la posibilidad del cambio de régimen de un sistema a otro, también era cierto que no establece procedimiento alguno, sin que ello fuera obstáculo para que los ciudadanos pudieran plantear la posibilidad de cambio de régimen.

 

En tal virtud, consideró fundado el agravio atinente a la omisión de dar seguimiento a la solicitud de cambio de régimen, toda vez que la autoridad administrativa electoral local no se había pronunciado en torno a la solicitud para realizar la consulta correspondiente.

 

Asimismo, el tribunal electoral responsable determinó que no pasaba desapercibido el hecho de que el proceso electoral ordinario inició el ocho de octubre de dos mil quince, por lo que resultaba claro que en atención al principio de certeza el cambio de régimen no podía realizarse una vez iniciado el proceso electoral local, sin embargo, la omisión de la autoridad administrativa electoral local no podía interpretarse en perjuicio de los accionantes, máxime que la Asamblea Comunitaria para elegir a las autoridades municipales estaba prevista para noviembre de dos mil dieciséis.

 

Por lo tanto, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca decidió que era procedente la realización de la consulta para determinar el cambio de régimen de elección de autoridades, vinculando a las autoridades municipales de San Sebastián Tutla, Oaxaca, así como al Consejo General y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, a la Secretaría de Asuntos Indígenas y la Secretaría General, ambas de Gobierno de ese Estado, la Delegación Estatal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (Unidad Pacífico Sur) y la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, para coadyuvar en la organización, desarrollo y vigilancia del procedimiento de consulta.

 

9.- Decisión de la Sala Superior.

 

En el caso, asiste la razón a los actores, porque de conformidad con lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad previamente referido y, en los artículos 1, 5 6 y, 8, del Convenio 169, de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Pueblos Independientes, se advierte que la consulta es una institución para la protección del ejercicio del derecho sustantivo de los pueblos indígenas y como un medio para garantizar su observancia, motivo por el cual resulta contraria a Derecho la sentencia controvertida, puesto que la misma no repara en el hecho destacado consistente en que la consulta para el cambio de elección de autoridades municipales podría afectar los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas.

 

Es importante resaltar que la autoridad responsable estaba obligada a atender las disposiciones constitucionales y convencionales que regulan lo relativo al sistema de usos y costumbres, motivo por el cual antes de concluir que era necesaria la realización de una consulta para efecto de decidir el régimen de elección de las autoridades del Municipio de mérito, debió advertir si quienes instaron ante aquel tenían o no el carácter de integrantes de la comunidad indígena de San Sebastián Tutla, Oaxaca.

 

Es decir, que en ningún momento los promoventes de los medios de impugnación locales se ostentaron con el carácter de integrantes de una comunidad indígena, pues solamente enfatizaron que presentaban los juicios por su propio derecho sin autoadscribirse a un determinado grupo étnico, a diferencia de lo que acontece con los ahora enjuiciantes. Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 12/2013, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRICPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.

 

Por otro lado,  tampoco atendió el criterio consistente en que, en los precedentes invocados, quienes solicitaron la realización de una consulta para determinar lo relativo al cambio del régimen de elección de autoridades de un Municipio, bien fuera para optar por usos y costumbres o de partidos políticos, fueron los integrantes de una comunidad indígena y no así, como ocurre en la especie, ciudadanos ajenos a la misma.

 

Asimismo, conforme al principio de progresividad previsto en el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la consulta determinada por el tribunal electoral responsable se genera la posibilidad inminente de cambiar un régimen de usos y costumbres de elección de autoridades municipales por uno de partidos políticos, lo cual invariablemente sería regresivo.

 

Máxime que se debe tener presente que, con anterioridad, la autoridad administrativa electoral del Estado de Oaxaca, así como esta Sala Superior han reconocido que la elección de autoridades en el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, se rige por el sistema de usos y costumbres, de ahí que no puede atentarse contra tal forma de elección, con motivo de una solicitud formulada por quienes forman parte del fraccionamiento El Rosario y no tienen la calidad de indígenas, pues no se autoadscriben en tal sentido.

 

Luego, es un hecho no controvertido, que en dos mil trece se eligieron a las autoridades del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, mediante el sistema de usos y costumbres, es decir, la elección inmediata anterior a la que ahora es motivo de controversia, fue realizada bajo el régimen consuetudinario, tal como en su momento fue confirmado por esta Sala Superior con motivo de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-3185/2012.

 

Al efecto, en el citado precedente se determinó que, con fundamento en lo previsto en el artículo 1°, párrafos 2 y 3, en relación con lo establecido en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las convocatorias para renovar a las autoridades municipales del referido Municipio deberían estar dirigidas a las y los integrantes de la citada comunidad y cumplir con lo siguiente:

 

a) Realizarse en el ámbito geográfico que correspondiera al ayuntamiento y difundirse, tanto por medio de carteles que se colocaran en lugares visibles en el ayuntamiento y perifoneo, así como aquellas otras que decidiera la autoridad comunitaria correspondiente, siempre que se asegurara su adecuada y amplia difusión en la cabecera y agencias municipales, así como toda concentración poblacional que comprendiera el municipio, y

 

b) Dirigirse a todos los integrantes de la comunidad (tanto mujeres como hombres) de la cabecera municipal y agencias que, según el derecho indígena de la comunidad, tengan derecho a participar.

 

En consecuencia, se exhortó al Presidente Municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca para que, en ejercicio de sus atribuciones, realizara todas las acciones tendientes a que en el proceso electoral para la designación de autoridades para el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis, se respetaran a cabalidad los derechos político-electorales constitucionales de todos los ciudadanos pertenecientes a dicha comunidad, en los siguientes términos:

 

Se permitiera la participación a todos los ciudadanos hombres y mujeres mayores de dieciocho años, originarios y vecinos con residencia de más de un año en el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, en términos de la Constitución Federal, Constitución local y leyes de la materia, en las elecciones a celebrarse para elegir autoridades municipales para el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis.

 

En todo momento se deberían respetar los usos y costumbres de la comunidad, privilegiando la participación de todos los ciudadanos, hombres y mujeres, de la misma en igualdad de circunstancias, así como solicitar la intervención de las autoridades municipales o estatales, con la finalidad de salvaguardar el orden y la paz social en San Sebastián Tutla, Oaxaca.

 

Por lo que, respecta al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se le ordenó para que en uso de sus atribuciones coadyuvara de forma imparcial con el Presidente Municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca a la consecución de las obligaciones ordenadas.

 

Por lo tanto, existió un reconocimiento de la autoridad administrativa electoral local y de este órgano jurisdiccional electoral federal, en el sentido de que la elección de las autoridades del Municipio de San Sebastián Tutla se rige por el sistema de usos y costumbres en términos de las disposiciones constitucionales y convencionales que se han precisado con anterioridad, el cual siempre ha prevalecido en todo momento, de tal suerte que resulta ilegal que con motivo de la realización de una consulta para efecto de determinar el régimen bajo el cual se deben elegir a las autoridades municipales se pueda poner en riesgo el sistema previamente adoptado, porque ello entrañaría una regresión en el régimen de elección de las autoridades municipales por el sistema consuetudinario definido con antelación, lo cual evidentemente implicaría desconocer el principio de progresividad en la interpretación de los derechos humanos al que se ha hecho referencia.

 

En consecuencia, resulta contraria a derecho la sentencia del tribunal responsable, porque soslaya la observancia del postulado constitucional que impone la obligación de avanzar en el reconocimiento pleno de los derechos humanos, así como en la ampliación de sus alcances, sin incurrir en retrocesos.

 

Por otra parte, es necesario destacar que el tribunal responsable también contraviene lo dispuesto en el artículo 2°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a que si bien se debe respetar la composición pluricultural de la Nación, en este caso, en el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, lo cierto es que se debe observar igualmente el sistema normativo interno de elección de autoridades previamente determinado.

 

Aunado a que, también se transgrede lo dispuesto en el tercer párrafo del aludido precepto constitucional, en razón de que con el criterio adoptado por el tribunal electoral responsable desaparece la conciencia de identidad indígena como un criterio fundamental que debe regir el sistema de elección de autoridades municipales, puesto que por satisfacer la pretensión de un grupo de ciudadanos de un fraccionamiento del Municipio en cuestión (El Rosario), se atenta contra el régimen determinado con antelación, así como con el derecho a la libre determinación y autonomía de la que gozan las comunidades indígenas.

 

Máxime que conforme a la información proporcionada por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, se desprende que los ciudadanos del fraccionamiento El Rosario superan en una proporción considerable a los habitantes de la comunidad indígena de San Sebastían Tutla, por lo que de realizarse la consulta determinada por el tribunal responsable se incurre en la posibilidad inminente de que aquella comunidad desaparezca con su respectivo régimen de elección de autoridades por usos y costumbres.

 

En tal orden de ideas, la conciencia de identidad indígena, en términos de lo previsto en el artículo 2°, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe ser un criterio fundamental que invariablemente debe ser observado por las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales del Estado de Oaxaca, de tal suerte que no puede ser soslayado como se pretende en la especie, con la realización de una consulta para efecto de seleccionar el régimen por el cual se debe realizar la elección de autoridades de dicho Municipio, sin atender al hecho de que los peticionarios no se autoadscriben como miembros de la comunidad indígena del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, sino que se trata de ciudadanos que habitan en el Fraccionamiento El Rosario de ese Municipio.

 

Por otra parte, conviene destacar que conforme al aludido Convenio 169 se debe partir de la base de que el Estado es quien tiene la obligación de realizar las consultas, es decir, que se trata de un deber mas no de una atribución, para lo cual en todo momento debe atender a los Tratados Internacionales, de tal suerte que si la consulta para el cambio de régimen de elección de autoridades está reservada para las comunidades indígenas, entonces la autoridad jurisdiccional electoral local se encontraba impedida para ordenar su realización sin antes verificar el carácter de indígenas de quienes solicitaron la consulta y, posteriormente, promovieron los juicios para la protección de los sistemas normativos internos.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que el proceder del tribunal electoral responsable también resulta contrario a Derecho, porque en los diversos precedentes identificados con los números de expediente SUP-JDC-3185/2012 y SUP-REC-18/2014, se resolvió entre otras cuestiones, que una vez iniciado el proceso electoral local no es posible cambiar el sistema de elección de autoridades municipales, siendo el caso que el proceso electoral en el Estado de Oaxaca inició el ocho de octubre del año próximo pasado, por lo que no resulta viable realizar ningún cambio normativo al respecto, dado que la consulta de mérito tenía como finalidad el cambio de régimen de usos y costumbres al de partidos políticos, lo cual no era factible.

 

En consecuencia,  para dilucidar la procedencia de la petición realizada por ciudadanos del fraccionamiento “El Rosario” de San Sebastián Tutla, Oaxaca, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, para que la mencionada autoridad administrativa electoral llevara a cabo una consulta ciudadana, a fin de determinar si procedía o no el cambio de régimen de “usos y costumbres” al “sistema partidos políticos”, para efecto de elegir a los integrantes del citado Ayuntamiento, era menester atender que el sistema universal de derechos tratándose de los indígenas, gira alrededor de las formas de permisión de consultas para preservar sus tradiciones culturales y sobre todo, sus sistemas políticos.

 

Es un derecho humano de las comunidades indígenas reconocido y tutelado en el artículo 2º de la Constitución Federal y como tal, no puede ser objeto de consulta popular, en términos del artículo 35, fracción VIII, punto 3º, que establece:

 

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

(…)

3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta.

 

Esa prohibición encuentra justificación en que uno de los elementos fundamentales de la vida de las Comunidades, se refiere a la toma de decisiones, que se realiza en la Asamblea General Comunitaria, que por regla general es la institución más importante, ya que conforme a la cosmovisión de los pueblos y comunidades indígenas, y de acuerdo a su derecho ancestral, constituye la máxima autoridad en las comunidades.

 

Diversos tipos de asuntos se tratan en la Asamblea y todos tienen que ver con la vida de la comunidad en los ámbitos de trabajo, gobierno, religión, seguridad, política, destacándose de este último, decisiones que incluyen la asignación de obligaciones comunitarias a través del sistema de cargos, esto es, el nombramiento de autoridades.

 

En las Asambleas se elige al poder político de la comunidad, como encargado de ejercer la voluntad de aquella, y los cargos comprenden autoridades, comisiones y comités, tanto civiles como religiosos.

 

Además, los ascensos en la jerarquía comunitaria son otorgados por el colectivo en función del desempeño en el oficio previamente determinado a una persona, a quien por el hecho de haber sido aprobado por la comunidad, se le distingue y reconoce con respeto, de ahí que, la obtención de los encargos comunitarios depende, entre otros aspectos, de la capacidad personal y familiar.

 

El cumplimiento de esos cargos permite vivir con prestigio en la comunidad y hacer posible el funcionamiento del gobierno comunitario.

 

Ahora, la consulta que los habitantes del fraccionamiento El Rosario pretenden lleve a cabo el Instituto electoral local, tiene como finalidad que el municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, deje de regirse por su sistema normativo interno y cambie a un sistema de partidos políticos para la elección de los integrantes del Ayuntamiento.

 

Esa pretensión no puede ser acogida, porque tendría como consecuencia restringir el derecho humano de San Sebastian Tutla a su libre determinación.

 

No debe olvidarse además, que se trata de una comunidad ancestral cuyo origen es remoto y por tanto, es un pueblo heredero de la civilización zapoteca que surgió en el territorio de lo que hoy día son los valles centrales del Estado de Oaxaca, y desde entonces, conserva sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

A partir de lo anterior, la comunidad de San Sebastián Tutla goza del derecho a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados, como lo ordena el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Pero la tutela a ese derecho no implica sólo su reconocimiento, sino la tutela a conservar sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, ya que el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y   Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 8, párrafos 1 y 2,  señala que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, y que dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias.

 

Como puede observarse, en el Convenio Internacional adoptado por nuestro país se protege entre otras cosas el derecho de los pueblos indígenas para conservar sus costumbres y tradiciones propias, siempre y cuando las mismas sean compatibles con los derechos humanos reconocidos nacional e internacionalmente.

 

En la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se establece en sus artículos 3, 4 y 5, que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación en cuyo ejercicio tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas y también  tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

 

Acorde con lo anterior, el artículo 16 de la Constitución Local reconoce que el Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.

 

Reconoce también el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.

 

Asimismo, dispone que la ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y del Pueblo y comunidades afromexicanas

 

En armonía con lo anterior, el artículo 2º , párrafo segundo de la Ley de Participación Ciudadana de esa propia entidad federativa, establece categóricamente que esa Ley no podrá invocarse para restringir parcial o totalmente los mecanismos de participación ciudadana que los pueblos y comunidades indígenas han creado y lleguen a desarrollar en el futuro, según sus sistemas normativos internos, usos, costumbres y tradiciones de conformidad con lo que establecen las Constituciones Federal y Particular del Estado, así como los tratados internacionales aplicables.

 

Con base en lo anterior, puede establecerse que la consulta pretendida tendría como consecuencia desaparecer el derecho fundamental de los indígenas a autodeterminarse reconocido en el artículo 2º Constitucional, contrariando el bloque de constitucionalidad y de convencionalidad, así como la propia Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y su Ley de Participación Ciudadana para la propia entidad.

 

Al resultar sustancialmente fundado el agravio bajo estudio y, suficiente para revocar la sentencia controvertida, resulta innecesario pronunciarse en torno a los restantes motivos de inconformidad, en tanto que a ningún fin práctico conduciría su análisis.

 

OCTAVO.- Efectos.- Por las razones expuestas en el considerando que antecede, lo procedente es revocar la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil quince dictada por el otrora Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, ahora Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, al resolver los juicios locales para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano que motivaron, la integración de los expedientes identificados con las claves JDC/44/2015, JDC/45/2015 JDC/46/2015, JDC/47/2015, JDC/48/2015, JDC/49/2015, JDC/50/2015, JDC/54/2015, JDC/56/2015, JDC/57/2015, JDC/58/2015, JDC/59/2015, JDC/60/2015, JDC/61/2015, JDC/62/2015, JDC/63/2015, JDC/64/2015, JDC/65/2015, JDC/66/2015, JDC/67/2015, JDC/68/2015, JDC/69/2015, JDC/70/2015, JDC/71/2015, JDC/72/2015, JDC/73/2015, JDC/74/2015 y JDC/75/2015.

 

En consecuencia, se dejan sin efectos todos los actos jurídicos que se hayan realizado en ejecución de dicha sentencia, relativos a la verificación de la consulta ordenada por la citada autoridad jurisdiccional electoral local.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Esta Sala Superior es competente para resolver el juicio electoral, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mencionados en el preámbulo de esta sentencia.

 

SEGUNDO.- Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave de expediente SUP-JDC-5201/2015 a SUP-JDC-5212/2015, SUP-JDC-5217/2015 a SUP-JDC-5220/2015, y SUP-JDC-2/2016 a SUP-JDC-9/2016, al diverso juicio electoral radicado con la clave de expediente SUP-JE-124/2015.

 

Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes acumulados.

 

TERCERO.- Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-4668/2015.

 

CUARTO.- Se revoca la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil quince dictada por el otrora Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, ahora Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, al resolver los juicios locales para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano que motivaron la integración de los expedientes identificados con las claves JDC/44/2015, JDC/45/2015 JDC/46/2015, JDC/47/2015, JDC/48/2015, JDC/49/2015, JDC/50/2015, JDC/54/2015, JDC/56/2015, JDC/57/2015, JDC/58/2015, JDC/59/2015, JDC/60/2015, JDC/61/2015, JDC/62/2015, JDC/63/2015, JDC/64/2015, JDC/65/2015, JDC/66/2015, JDC/67/2015, JDC/68/2015, JDC/69/2015, JDC/70/2015, JDC/71/2015, JDC/72/2015, JDC/73/2015, JDC/74/2015 y JDC/75/2015.

 

QUINTO.- Se dejan sin efectos todos los actos jurídicos que se hayan realizado en ejecución de dicha sentencia, relativos a la verificación de la consulta ordenada por la citada autoridad jurisdiccional electoral local.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes, efectuado lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, así como los votos en contra de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López, quienes emiten voto particular conjunto, ante la Subsecretaria General de Acuerdos quien da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 5 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-124/2015 y SUS ACUMULADOS

 

Si bien coincido con la conclusión del voto mayoritario, en el sentido de revocar la sentencia impugnada, que ordena la celebración de una consulta para determinar el método de elección en el municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, considero que los efectos de la presente resolución deben incluir la vista al Congreso y al Ejecutivo del Estado para que en el ámbito de sus atribuciones, revisen la situación que impera en el municipio.

 

El presente conflicto surge en el municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, el cual se encuentra en el Catálogo General de municipios que eligen a sus autoridades comunitarias conforme a su sistema normativo interno, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa.

 

Dicha comunidad se integra por: a. la cabecera municipal, b. una agencia de policía denominada “El Rosario” y c. un fraccionamiento conocido como “El Rosario”. Este fraccionamiento se conforma con viviendas de interés social construidas en terrenos comunales a partir de 1988.

 

Los habitantes de la cabecera municipal se autoadscriben como indígenas zapotecos de los Valles Centrales y el método de elección de sus autoridades ha sido mediante su sistema normativo indígena, mediante la asamblea general de ciudadanos, que es la máxima autoridad encargada de elegir a sus autoridades municipales, así como a los integrantes de los distintos comités y comisiones que se ocupan de actividades para el beneficio colectivo.

 

El fraccionamiento “El Rosario” es un suburbio o ciudad dormitorio de Oaxaca de Juárez, su población proviene de la propia capital o de distintas partes del Estado y realizan la mayoría de las actividades en la propia capital, por lo que no tienen una vinculación con la tradición y cultura de la cabecera municipal.

 

La anterior situación es bastante común en la ciudad de Oaxaca, pues al agotarse las posibilidades de construcción en el municipio, desde hace tiempo se ha utilizado para tal fin el territorio de municipios aledaños a la Capital, que comúnmente se les ha denominado como conurbados.

 

Ahora bien la problemática del caso surge dado que los habitantes del fraccionamiento se identifican culturalmente con la ciudad de Oaxaca de Juárez, en tanto que los de la cabecera municipal conservan sus tradiciones ancestrales y la situación se ha ido agravando en la medida en que el número de habitantes del fraccionamiento ha aumentado y buscan participar en la elección de la autoridad municipal.

 

Es aquí donde surge el conflicto de derechos humanos, pues incluso en el caso de que se permitiera a los habitantes del fraccionamiento “El Rosario” participar en la elección de las autoridades municipales en la Asamblea General Comunitaria, en realidad, es un mecanismo que culturalmente les es ajeno. Por esta razón es que piden la celebración de una consulta a fin de transitar de la elección mediante sistemas normativos indígenas al de partidos políticos.

 

Sin embargo, el cambio de sistema electivo vulneraría, a su vez, el derecho reconocido constitucional y convencionalmente a la cabecera municipal, en su calidad de pueblo indígena, de elegir a sus autoridades conforme a su sistema normativo propio, derecho que forma parte de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.

 

Entonces la celebración de una consulta, sea mediante los mecanismos establecidos en la Ley de Participación Ciudadana o conforme a los parámetros de una consulta indígena, no resuelve el problema, pues su resultado únicamente puede ser a favor de alguna de las dos opciones, lo que necesariamente restringiría los derechos humanos del grupo perdedor, lo que contraviene la interpretación progresiva que toda autoridad debe realizar conforme al artículo 1º constitucional, así como la ponderación de los principios constitucionales y convencionales involucrados en el caso concreto, que necesariamente deben llevar a buscar soluciones que permitan la maximización de los derechos humanos de todos los sujetos involucrados en el caso de que se trate.

 

En la actualidad, el municipio tiene una población total de 16,241 habitantes, de los cuales 4,534 (el 28%) pertenecen a la cabecera municipal y 11,707 (el 72%) son habitantes del fraccionamiento “El Rosario”.

 

De dichos agravios se podría inferir que al realizarse una consulta, por la mayoría en comento, resulta bastante probable se impusiera la opción del cambio de régimen electivo, lo cual implicaría una afectación a los derechos de la minoría indígena, que históricamente ha sido discriminada; por ello, con base en una perspectiva intercultural, con fin de proteger a la comunidad indígena de San Sebastián Tutla, estimo que no debe realizarse la consulta.

 

Por ello es que no coincido con la propuesta del magistrado ponente.

 

En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución General y el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

 

     Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

 

     Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

 

     Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

 

Parto de estas premisas porque me sirven para establecer que el derecho a la libre determinación y la autonomía se entiende como el ejercicio de derechos relacionados con los ámbitos de decisión política, económica, social y jurídica al interior de las comunidades que forman parte de los pueblos indígenas, los cuales, por lo tanto deben ser respetados por el Estado mexicano para garantizar las expresiones de identidad de dichos pueblos y sus integrantes.

 

La identidad étnica da origen a grupos culturales que comparten historia, tradiciones, costumbres, visiones del mundo (cosmovisión) y lenguaje.

 

 

Lo anterior ayuda a entender que, cuando las comunidades indígenas reclaman el derecho a mantener su organización frente a la presión que ejerce la sociedad general, a retener y desarrollar sus propias instituciones, lo que piden en realidad es la preservación de su cultura, de su existencia, de sus instituciones políticas, culturales, económicas y sociales, independientemente de su condición legal.

 

Sin embargo, no se debe olvidar que los habitantes del fraccionamiento “El Rosario” también son titulares de derechos humanos de naturaleza política, para votar en elecciones democráticas y ser postulados como candidatos.

 

Por ello considero que las autoridades competentes deben buscar una solución definitiva y distinta a la consulta, que permita el ejercicio pleno tanto de los derechos humanos de los habitantes del fraccionamiento “El Rosario”, como de la comunidad indígena asentada en la cabecera municipal, por ejemplo, la creación de un nuevo municipio, con fundamento en el artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.

 

Sin embargo, tal determinación escapa a la competencia de esta Sala Superior, pues la Litis del caso consiste en determinar si se debe celebrar o no una consulta para el cambio de régimen electivo.

 

 

 

Para llegar a la conclusión anterior, es necesario recordar la forma en la que evolucionó el municipio:

 

     Para 1980 el referido municipio contaba con una población de 1,891 habitantes (fuente censo INEGI 1980).

 

     Fue en 1988 cuando el Gobierno Federal en conjunto con el Gobierno del Estado crearon dentro del municipio el fraccionamiento “El Rosario”.

 

     Luego, para 1990 San Sebastián Tutla se dividía en dos localidades con una población de 4,231 habitantes (fuente censo INEGI 1990).

 

     En 2000, la población de San Sebastián Tutla, creció en un 370% al pasar a una población de 15,690 habitantes.

 

Lo anterior evidencia que la población indígena originaria del municipio de San Sebastián Tutla, nunca superó la población que se exige en la Constitución del Estado para crear un municipio, es decir, nunca fue superior a los 15 mil habitantes, pues dicha población fue alcanzada hasta 2010, sobre todo por los habitantes del fraccionamiento.

 

Por tanto, frente a un conflicto de identidad cultural, de prestación de servicios públicos y de participación política en una misma demarcación política, una visión intercultural que atienda las necesidades de ambas partes en conflicto, lleva a proponer la creación de un nuevo municipio en San Sebastián Tutla.

 

Por todo lo anterior, consideró que además de revocar la sentencia de la autoridad municipal, a fin de que no se celebre la consulta, se debe dar vista al Congreso del Estado de Oaxaca, así como a las dependencias y entidades del Ejecutivo local con competencia para ello, para que en el ámbito de sus atribuciones revisen la situación que impera en el municipio de San Sebastián Tutla, donde existe una situación compleja de coexistencia de dos comunidades que pretenden regirse por dos sistemas normativos diversos. Por tanto, se trata de un conflicto que debe resolverse bajo los principios y estándares del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales, bajo una interpretación progresista que mejor tutele los derechos humanos de la manera más favorable para los grupos que tradicionalmente han sido discriminados.

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITEN LOS MAGISTRADOS FLAVIO GALVÁN RIVERA Y PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER, EL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-JE-124/2015 Y ACUMULADOS.

 

Porque no coincidimos con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al emitir sentencia en el juicio electoral identificado con la clave de expediente SUP-JE-124/2015 y acumulados, formulamos VOTO PARTICULAR, conforme a lo argumentado en el considerando séptimo así como lo determinado en los puntos resolutivos primero a cuarto del proyecto de sentencia sometido a consideración del Pleno de esta Sala Superior, mismo que fue rechazado por la mencionada mayoría.

 

En consecuencia, a continuación se transcribe, a título de VOTO PARTICULAR, la aludida parte considerativa y resolutiva del proyecto de sentencia rechazado por la mayoría:

[…]

 

SÉPTIMO. Estudio del fondo de la litis. Los enjuiciantes aducen que la sentencia dictada por el entonces Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, ahora Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, vulnera el derecho de la libre determinación y autonomía de su comunidad, porque al ordenar la consulta a los ciudadanos del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, para determinar qué sistema electoral debe cumplir para elegir a los integrantes de su Ayuntamiento, aplicó de manera indebida lo previsto en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, debido a que no consideró que los ciudadanos que promovieron los medios de impugnación local no se auto-adscribieron como indígenas, lo cual puede implicar la desaparición del sistema de electoral regido por normas indígenas.

 

Por tanto, se pretende aplicar las normas establecidas en el mencionado Convenio Internacional 169 en agravio de la comunidad indígena, motivo por el cual no resultan aplicables las sentencias impugnadas, emitidas por la autoridad responsable, en las que se ordenó llevar cabo la consulta para determinar el “cambio de régimen de elección”.

 

En este sentido, aducen los enjuiciantes que, contrario a lo determinado por el Tribunal Electoral responsable, la omisión en la que supuestamente incurrió el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en cuanto a  que el procedimiento de consulta controvertido no vulnera los derechos político-electorales del ciudadano, porque este órgano jurisdiccional, al dictar sentencia en el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-18/2014, determinó que la convocatoria para la Asamblea Comunitaria, en la que se eligió a los integrantes del Ayuntamiento, fue dirigida a todos los ciudadanos, sin excluir a alguno.

 

Además, argumentan los actores que no existe viabilidad para llevar a cabo la mencionada consulta, porque el procedimiento electoral en el Estado de Oaxaca inició el ocho de octubre de dos mil quince.

 

Al respecto esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio son infundados e inoperantes por las razones que se exponen a continuación.

 

Por cuanto hace al primero de los conceptos de agravio, relativo a que la sentencia controvertida vulnera los derechos de libre determinación y autonomía de su comunidad y atenta contra la diferencia cultural, además de aplicar de manera incorrecta el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, esta Sala Superior lo considera infundado en parte e inoperante en otra, por las siguientes razones.

 

Lo infundado del concepto de agravio radica en que los actores parten de la premisa incorrecta de que, conforme a lo establecido en los artículos 1º y 6º del Convenio de la Organización Internacionaldel Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes. (Convenio 169), la consulta es un mecanismo de protección de los Pueblos y Comunidades indígenas, motivo por el cual, para llevarla a cabo, es necesario que la solicite la propia comunidad indígena, lo que en este caso no aconteció, dado que la solicitud correspondiente no fue hecha por la comunidad indígena de San Sebastián Tutla, Oaxaca, sino por ciudadanos que, al no ser indígenas, no están bajo la protección de las disposiciones contenidas en el mencionado Convenio 169, lo cual implica, en concepto de los actores, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca aplique esas normas en agravio de la comunidad indígena de San Sebastián Tutla, Oaxaca.

 

Aducen los enjuiciantes que si se lleva a cabo la consulta para cuestionar el régimen electoral de sus autoridades municipales se puede provocar la desaparición de su sistema normativo indígena.

 

En este sentido, afirman los actores, lo que se reproduce de manera textual en los siguientes párrafos:

 

[…]

 

el contenido del artículo 6º citado tiene relación directa con lo establecido por el artículo 1º, es decir, la consulta es un mecanismo de protección de los Pueblos y Comunidades indígenas, y contrario a esta premisa, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, mandata la realización de una consulta que no fue solicitada por la propia comunidad y que puede desencadenar en la desaparición de un mecanismo de organización política a través de la elección de autoridades bajo el sistema normativo indígena del Municipio de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, dado que los ciudadanos que solicitan la consulta, no pertenecen a la colectividad indígena y por ende no se encuentran bajo la protección de las disposiciones contenidas en el Convenio 169 multicitado.

 

Lo que trae como consecuencia, establecer, que lo que pretende el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es aplicar las normas contenidas en el Convenio número 169 citado, pero en perjuicio de la comunidad indígena de San Sebastián Tutla Oaxaca, pues la (sic) no ha solicitado llevar a cabo ninguna consulta donde se cuestione el régimen para la elección de sus Autoridades Municipales.

 

[…]

A juicio de este órgano jurisdiccional no asiste la razón a los demandantes, por las siguientes razones.

En primer lugar, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 35, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece uno de los derechos de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos de la República, en el sentido de participar, mediante su voto, en los procedimientos de consulta popular, sobre temas de trascendencia nacional o estatal, debiendo llevar a cabo estas consultas conforme a lo previsto en la propia Constitución federal y en las leyes de la materia, como se advierte de la lectura del citado precepto constitucional, que se transcribe a continuación:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:

[…]

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente:

1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:

a) El Presidente de la República;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o

c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.

Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión,

2o. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes;

3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;

4o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados;

5o. La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal;

6o. Las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y

7o. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.

Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 4°, de la Ley Federal de Consulta Popular, la consulta popular es el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho, a través del voto emitido, mediante el cual expresan su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional, por otro lado, el artículo 7°, del mismo ordenamiento jurídico, establece que es un derecho y una obligación de los ciudadanos votar en las consultas populares para participar en la toma de decisiones sobre temas de trascendencia nacional. Los preceptos mencionados se transcriben en seguida:

LEY FEDERAL DE CONSULTA POPULAR

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social; y de observancia en el orden federal.

Artículo 4. La consulta popular es el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho, a través del voto emitido mediante el cual expresan su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional.

Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en la consulta popular exclusivamente cuando la consulta coincida con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 7. Votar en las consultas populares constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos para participar en la toma de decisiones sobre temas de trascendencia nacional.

Por otra parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca establece

Artículo 25.- El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:

A. DE LAS ELECCIONES

Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Su organización, desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.

[…]

II.- La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2°. Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.

Las mujeres disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas. Corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la ley.

Todas las ciudadanas y ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales. Los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la presente Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La contravención a estos derechos, será sancionada en los términos de la legislación electoral.

III. La ley tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que deban imponerse;

IV.- La ley regulará la forma y términos en que se realicen el plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos ciudadanos y demás instrumentos de consulta que establezcan esta Constitución y las leyes;

V. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos, en los términos previstos por la ley.

[…]

A nivel local, el ordenamiento legal que regula el derecho a la consulta previsto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca es la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, cuyo objeto es establecer y garantizar el derecho de la ciudadanía a participar directamente en la toma de decisiones públicas fundamentales, por medio de los mecanismos de consulta popular reconocidos en la legislación aplicable, para lo cual no se hace distinción respecto de aquellos casos en los que se involucren derechos indígenas, en tanto que, conforme al artículo 5° de la citada Ley, en el procedimiento de participación y consulta ciudadana deben intervenir todos los ciudadanos oaxaqueños que cumplan lo establecido en el primer párrafo del artículo 23, de la Constitución Estatal, que cuenten con credencial para votar con fotografía y aparezcan en la lista nominal de electores correspondiente.

Ahora bien, atendiendo al concepto de agravio por el que los actores aducen la indebida interpretación de los artículos 1º y 6º, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes (Convenio 169), resulta pertinente tener presente el texto de tales preceptos, que es al tenor literal siguiente:

 

Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica:

a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

2. La conciencia de su identidad indígena o tribual deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

3. La utilización del término "pueblos" en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

 

Artículo 6

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

 

A juicio de esta Sala Superior, no obstante que el artículo 1°, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígena y Tribales en países independientes, (Convenio 169) establezca que éste se debe aplicar a los pueblos tribales indígenas y que el artículo 6º del mencionado Convenio establezca que al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, en forma alguna implica que la solicitud de  consulta se deban formular necesariamente por los mencionados pueblos tribales o comunidades indígenas, no sólo porque tal interpretación implicaría una carga adicional para tales comunidades, sino porque ni la normativa federal, internacional y la local no prevén tal requisito.

En este sentido el artículo 6º del mencionado Convenio establece entre otras, la obligación a cargo de los gobiernos de los Estados de llevar a cabo consultas al aplicar las disposiciones del aludido Convenio, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

Por otro lado, esta Sala Superior considera ineludible destacar que en el caso que se resuelve no se trata de una problemática susceptible de afectar de manera exclusiva derechos de la comunidad de San Sebastián Tutla, Oaxaca, en tanto que la solicitud de consulta fue firmada por quinientos setenta y siete ciudadanos del Fraccionamiento el Rosario y presentada por escrito ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con relación al posible cambio de régimen para elegir autoridades del mencionado municipio de San Sebastián Tutla, en tanto que mediante el sistema normativo interno actual los peticionarios han sido  excluidos de participar en las elecciones municipales, lo cual a su juicio viola sus derechos político electorales de votar y ser votados.

Al efecto si bien es verdad que al interponer los medios de impugnación primigenios señalaron como acto impugnado el acuerdo IEPECO-CG-SIN-4/2015, por el que se aprobaron los dictámenes relativos a los métodos de elección comunitaria de los cuatrocientos diecisiete Municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos y se aprobó el catálogo general de esos Municipios, lo cierto es que la razón fundamental para controvertir el mencionado acuerdo, como lo consideró el Tribunal local responsable radicó en la omisión de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto responsable, consistente en dar seguimiento a la solicitud formulada mediante escrito de uno de abril de dos mil quince, por los citados ciudadanos para que se llevara una consulta ciudadana en la que se pusiera a consideración de los habitantes de la municipalidad el cambio de régimen electoral.

De tal forma si bien es verdad que la litis en el caso se relaciona con una consulta relativa a una problemática vinculada a una comunidad indígena de San Sebastián Tutla, Oaxaca, también es cierto que tal problemática es susceptible de afectar los derechos de votar y ser votados de los ciudadanos del fraccionamiento el Rosario, en el mencionado municipio, por lo que en concepto de esta Sala Superior fue correcta la interpretación que llevó a cabo el Tribunal responsable al concluir que el concepto de agravio aducido por los entonces actores era substancialmente fundado, por cuanto hace la omisión de dar seguimiento a la solicitud sobre el mencionado cambio de régimen.

Lo anterior, porque el Instituto Estatal Electoral por conducto de su Dirección de Sistemas Normativos Internos, si bien ha convocado a diversas reuniones de trabajo, no se pronunció sobre la posibilidad y pertinencia de coadyuvar en la celebración de la consulta solicitada para decidir si continúan con el régimen actual o cambia al de partidos políticos.

De ahí que  la autoridad responsable destacó  de manera literal que en el caso “nos encontramos ante la hipótesis de un cambio de régimen electoral del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, debe de realizarse mediante un procedimiento especial y dificultoso (complejo), con características propias, de tal manera que los ciudadanos no puedan solicitar de manera caprichosa y sin fundamento alguno, el cambio de un sistema a otro, de elección a elección, sino que tienen que prevalecer ciertas circunstancias políticas, sociales y culturales, que así lo justifiquen y legitimen” y precisamente en este orden de ideas determinó vincular a las autoridades municipales de San Sebastián Tutla, Oaxaca, para que tenga verificativo una consulta previa, libre e informada a la población sobre qué régimen debe prevalecer para elegir a sus autoridades municipales.

De esta manera, dado que los ciudadanos oaxaqueños del fraccionamiento del Rosario aducen la exclusión del ejercicio del derecho al voto, aunado a la necesidad de un cambio de sistema para la elección de las autoridades del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca que tradicionalmente se han llevado a cabo mediante sistemas normativos internos, es decir, en tanto que se trata de un asunto de trascendencia, también se debe proteger el derecho a la consulta de la comunidad del Rosario.

Lo anterior porque conforme a lo establecido en el artículo 5, de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, el procedimiento de participación y consulta ciudadana intervienen los ciudadanos oaxaqueños que cumplan con lo establecido en el primer párrafo del artículo 23, de la Constitución Estatal, que cuenten con credencial para votar con fotografía y aparezcan en la lista nominal correspondiente.

Es decir en la consulta deben participar, conforme al artículo 23, de la Constitución local, en relación con el artículo 5, de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, deben participar en la consulta los hombres y mujeres que hayan nacido en su territorio, quienes sean hijos de padre o madre oaxaqueños y quienes teniendo una residencia mínima de cinco años en la entidad, deseen ser considerados como tales, en los términos de la ley, que sean mayores de dieciocho años y tengan modo honesto de vivir.

Considerar lo contrario y, sin hacer pronunciamiento sobre el resultado de la consulta ni sobre la conveniencia de adoptar uno u otro sistema de elecciones, es decir negar el derecho a participar en la consulta solicitada implicaría incurrir en violación a lo dispuesto en el artículo 25, fracción II, párrafos tres y cuatro de la Constitución local antes citado, conforme al cual las prácticas comunitarias no podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas, además de que los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la presente Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos los derechos de votar y ser votados.

Al efecto se transcriben los siguientes preceptos de la Constitución local y de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Artículo 23.- Son ciudadanos del Estado de Oaxaca los hombres y mujeres que hayan nacido en su territorio, quienes sean hijos de padre o madre oaxaqueños y quienes teniendo una residencia mínima de cinco años en la Entidad, deseen ser considerados como tales, en los términos de la ley, que sean mayores de 18 años y tengan modo honesto de vivir.

Para todos los efectos legales cuando se mencione al ciudadano, o alguna figura de autoridad, se entenderá que se refiere de igual manera a hombres y mujeres.

Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:

I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos y en los que establezcan las leyes;

II. Inscribirse en los padrones electorales;

III. Desempeñar los cargos de elección popular, las funciones electorales y las de jurado que determinan la Ley y las autoridades competentes;

IV. Dar la información verídica al Ejecutivo del Estado de las necesidades de la comunidad y proponer soluciones que mejoren el desarrollo económico del Municipio y del Estado;

V. Formar parte del Ejército Nacional para la defensa del territorio, de las instituciones de la República y del Estado, en los términos que prescriben las leyes.

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE OAXACA

ARTÍCULO 2.- Esta ley tiene por objeto:

I. Establecer y garantizar el derecho de la ciudadanía a participar directamente en la toma de decisiones públicas fundamentales por medio de los mecanismos de consulta popular que al efecto se reconocen en la presente legislación, de conformidad con la Constitución Estatal y demás leyes aplicables;

II. Asegurar, mediante la participación y opiniones ciudadanas, el ejercicio legal, democrático y transparente del poder público;

III. Establecer y regular los mecanismos vinculatorios de participación ciudadana; y

IV. Fortalecer el desarrollo de una cultura democrática y deliberativa de los asuntos públicos que son del interés ciudadano.

ARTÍCULO 3.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

VII. Consulta popular: Mecanismos de consulta ciudadana celebrados a través de procesos de votación que están regulados y reconocidos en la presente ley.

ARTÍCULO 5.- En el proceso de participación y consulta ciudadana a que se refiere esta ley, intervendrán únicamente los ciudadanos oaxaqueños que cumplan con lo establecido en el primer párrafo del artículo 23 de la Constitución Estatal, que cuenten con credencial para votar con fotografía y aparezcan en la lista nominal correspondiente.

Por otro lado, los actores argumentan que al resolver los juicios identificados en el proemio de esta ejecutoria, esta Sala Superior debe tener en consideración la sentencia de fondo y reparaciones, emitida el veintisiete de junio de dos mil doce por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, aduciendo que en tal precedente:

[L]a Corte determinó que el derecho a la consulta  previa, libre e informada de las comunidades y pueblos indígenas y tribales está cimentado, entre otros, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural, los cuales deben ser garantizados, particularmente en una sociedad pluralista, multicultural y democrática, sin embargo la Responsable, no toma en cuenta este criterio, dado que ordena la realización de una consulta que no fue solicitada por la comunidad indígena, en donde mándate participen ciudadanos que no forman culturalmente hablando parte de la comunidad indígena y en donde la población es tres veces mayor al número de ciudadanos que si forman parte de la comunidad, por lo que desde luego, está determinación pone en riesgo la identidad cultural y el derecho a la diferencia, dado que de llevarse a cabo dicha consulta, se corre el riesgo incluso de la desaparición del Pueblo Indígena de San Sebastián Tutla, lo que establecería un muy grave precedente en el Estado de Oaxaca, donde existen 417 Municipios que se rigen bajo Sistemas Normativos Internos.

Por lo que la determinación del Tribunal atenta totalmente contra los derechos de libre determinación y autonomía del Pueblo de San Sebastián Tutla, y desde luego contra los estándares Internacionales respecto a las consultas a los Pueblos y Comunidades Indígenas, pues es una premisa fundamental, que dicha consulta en el caso que nos ocupa, debe ser emanada de la propia comunidad.

Pues ordenar una consulta en la forma que lo hace el Tribunal Estatal Electoral, es tanto, como desconocer el derecho ancestral de las comunidades indígenas a la identidad cultural y supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros.

De la lectura de tal precedente esta Sala Superior no advierte que la solicitud de la consulta deba ser formulada por la comunidad indígena o pueblo tribal correspondiente y contrario a lo aducido por los demandantes, en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue en el sentido de que los Estados tienen la obligación de llevar a cabo procedimientos de consulta especiales para garantizar la participación efectiva de los integrantes de un pueblo o comunidad indígena, de manera informada, según sus costumbres y tradiciones, en el marco de una comunicación constante entre las partes.

Además, se consideró que las consultas se deben hacer de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados  para que los miembros del pueblo o de la comunidad tengan conocimiento de los posibles beneficios y riesgos, por lo que la consulta debe tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o comunidad para la toma de decisiones y su fin debe ser llegar a un acuerdo.

Al efecto se destacó que el incumplimiento de esta obligación, o la realización de la consulta sin observar sus características esenciales, comprometen la responsabilidad internacional de los Estados, por lo que señaló que la consulta debía cumplir parámetros en el siguiente orden: a) el carácter previo de la consulta; b) la buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo; c) la consulta adecuada y accesible; d) el estudio de impacto ambiental (en el caso particular del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador), y e) la consulta informada.

En el caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resaltó que es deber del Estado, no de los pueblos indígenas, demostrar efectivamente, en el caso concreto, que todas las dimensiones del derecho a la consulta previa fueron efectivamente garantizadas sin que de la lectura integral de la sentencia señalada por los demandantes, se advierta que la consulta necesariamente la deban solicitar las comunidades  indígenas.

Las consideraciones apuntadas son al tenor literal siguiente:

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador

 

Sentencia de 27 DE junio de 2012

(Fondo y Reparaciones)

VIII

FONDO

 

VIII.1

dERECHOS A LA CONSULTA Y A LA PROPIEDAD COMUNAL INDÍGENA

 

124. En el presente caso, corresponde determinar si el Estado respetó y garantizó adecuadamente los derechos del Pueblo Sarayaku que se alegan violados, al haber otorgado un contrato para exploración y explotación petrolera sobre su territorio a una empresa privada; al ejecutarse el referido contrato, y al ocurrir una serie de hechos conexos. Aún si reconoció que no efectuó un proceso de consulta previa en el presente caso, el Estado cuestionó durante el litigio su obligación de realizarlo y alegó que ciertos actos de la empresa cumplieron con la consulta a las comunidades indígenas de la zona otorgada en concesión. A diferencia de otros casos que ha conocido este Tribunal, en este caso no está en duda el derecho del Pueblo Sarayaku a su territorio, plenamente reconocido por el Estado mediante actos internos (supra párrs. 55, 61 y 62) y como hecho no controvertido en el proceso ante la Corte. A continuación la Corte analizará: a) los alegatos de las partes y b) la obligación de garantizar el derecho a la consulta en relación con los derechos a la propiedad comunal e identidad cultural del Pueblo Sarayaku.

 

A.     Alegatos de las partes

 

[…]

B.     La obligación de garantizar el derecho a la consulta en relación con los derechos a la propiedad comunal indígena e identidad cultural del Pueblo Sarayaku

 

 […] 

 

B.4  La obligación del Estado de garantizar el derecho a la consulta del Pueblo Sarayaku

159. La Corte observa, entonces, que la estrecha relación de las comunidades indígenas con su territorio tiene en general un componente esencial de identificación cultural basado en sus propias cosmovisiones, que como actores sociales y políticos diferenciados en sociedades multiculturales deben ser especialmente reconocidos y respetados en una sociedad democrática. El reconocimiento del derecho a la consulta de las comunidades y pueblos indígenas y tribales está cimentado, entre otros, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural (infra párrs. 212 a 217), los cuales deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática.

160. Es por todo lo anterior que una de las garantías fundamentales para garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones relativas a medidas que afecten sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal, es justamente el reconocimiento de su derecho a la consulta, el cual está reconocido en el Convenio Nº 169 de la OIT, entre otros instrumentos internacionales complementarios.

[…]

164. Diversos Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, a través de su normatividad interna y por medio de sus más altos tribunales de justicia, han incorporado los estándares mencionados. De ese modo, la normatividad interna de varios Estados de la región; como por ejemplo en Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Estados Unidos, México, Nicaragua, Paraguay, Perú y Venezuela, se refiere a la importancia de la consulta o de la propiedad comunitaria. Además, varios tribunales internos de Estados de la región que han ratificado el Convenio Nº 169 de la OIT se han referido al derecho a la consulta previa de conformidad con las disposiciones del mismo. En ese sentido, altos tribunales de Argentina, Belice, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, México, Perú o Venezuela han señalado la necesidad de respetar las normas de consulta previa y de dicho Convenio. Otros tribunales de países que no han ratificado el Convenio Nº 169 de la OIT se han referido a la necesidad de llevar a cabo consultas previas con las comunidades indígenas, autóctonas o tribales, sobre cualquier medida administrativa o legislativa que los afecte directamente así como sobre la explotación de recursos naturales en su territorio. De ese modo, se observan desarrollos jurisprudenciales similares por parte de altas cortes de países de la región como Canadá o Estados Unidos de América, o de fuera de la región como Nueva Zelanda. Es decir, la obligación de consulta, además de constituir una norma convencional, es también un principio general del Derecho Internacional.

165. Es decir, está claramente reconocida hoy en día la obligación de los Estados de realizar procesos de consulta especiales y diferenciados cuando se vayan a afectar determinados intereses de las comunidades y pueblos indígenas. Tales procesos deben respetar el sistema particular de consulta de cada pueblo o comunidad, para que pueda entenderse como un relacionamiento adecuado y efectivo con otras autoridades estatales, actores sociales o políticos y terceros interesados.

166. La obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e internacional, así como la obligación de asegurar los derechos de los pueblos indígenas a la participación en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus intereses, está en relación directa con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención (artículo 1.1). Esto implica el deber de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y, en general, de todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos. Lo anterior conlleva la obligación de estructurar sus normas e instituciones de tal forma que la consulta a comunidades indígenas, autóctonas, nativas o tribales pueda llevarse a cabo efectivamente, de conformidad con los estándares internacionales en la materia. De este modo, los Estados deben incorporar esos estándares dentro de los procesos de consulta previa, a modo de generar canales de diálogos sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas.

167. Puesto que el Estado debe garantizar estos derechos de consulta y participación en todas las fases de planeación y desarrollo de un proyecto que pueda afectar el territorio sobre el cual se asienta una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo, estos procesos de diálogo y búsqueda de acuerdos deben realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o planificación de la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad con los estándares internacionales pertinentes. En esta línea, el Estado debe asegurar que los derechos de los pueblos indígenas no sean obviados en cualquier otra actividad o acuerdos que haga con terceros privados o en el marco de decisiones del poder público que afectarían sus derechos e intereses. Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control en su aplicación y desplegar, cuando sea pertinente, formas de tutela efectiva de ese derecho por medio de los órganos judiciales correspondientes.

168. En el caso del Ecuador, su Constitución Política vigente (del año 2008) protege en forma comprehensiva los derechos de las poblaciones indígenas. Incluso el perito Anaya señaló durante la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte que dicha Constitución es “una de las más avanzadas” y una de las “ejemplares del mundo”. Además, en varias normas de legislación ecuatoriana emitida entre los años 2000 y 2010 se refuerza el reconocimiento de los derechos a la propiedad, entre otros, de los Pueblos indígenas que se autodefinen como nacionalidades de raíces ancestrales, así como de los Pueblos negros o afroecuatorianos, y se establecen obligaciones de consultar en una serie de supuestos a cargo de instituciones públicas. De tal manera, en el Ecuador se encuentra hoy en día plenamente reconocido el derecho a la consulta.

169. En el presente caso, el 26 de julio de 1996 el Estado firmó un contrato de participación con la empresa CGC para la exploración y explotación de petróleo crudo en el bloque 23, que comprendía el territorio Sarayaku.

170. Según el perito Acosta Espinoza, antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1998 y del Convenio Nº 169 de la OIT para el Ecuador el conflicto entre territorialidad indígena e interés petrolero se resolvía con la simple imposición de la voluntad estatal, sin que el Estado formalizara un proceso expropiatorio, por lo que, en la práctica, se ocuparon territorios, se desplazó población y hasta se propició la desaparición de pueblos indígenas.

171. La debida protección de la propiedad comunal indígena, en los términos del artículo 21 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, impone a los Estados la obligación positiva de adoptar medidas especiales para garantizar a los pueblos indígenas y tribales el ejercicio pleno e igualitario del derecho a los territorios que han usado y ocupado tradicionalmente. De tal manera, conforme al artículo 29.b) de la Convención, las disposiciones del artículo 21 de este instrumento deben interpretarse en conjunto con otros derechos reconocidos por el Estado en sus leyes internas o en otras normas internacionales relevantes. Bajo la normativa internacional, no es posible negar a las comunidades y pueblos indígenas a gozar de su propia cultura, que consiste en un modo de vida fuertemente asociado con el territorio y el uso de sus recursos naturales.

172. Si bien antes de la ratificación de dicho Convenio existía la obligación de garantizar al Pueblo Sarayaku el derecho al goce efectivo de su propiedad conforme su tradición comunitaria, teniendo en cuenta las particularidades propias de su identidad indígena en su relación con el territorio, desde que el Estado adquirió el compromiso internacional de garantizar el derecho a la consulta, al ratificar en abril de 1998 el Convenio Nº 169 de la OIT, y desde que se consagraron constitucionalmente los derechos colectivos de los Pueblos indígenas y afroecuatorianos, al entrar en vigor la Constitución Política del Ecuador de 1998, la empresa CGC inició actividades de prospección sísmica a partir de julio de 2002. Fue en esta fecha que el Estado aprobó, a través del Ministerio de Energía y Minas, la actualización de un Plan de Impacto Ambiental, presentado por la compañía CGC y realizado por una empresa subcontratista de ésta, que había sido inicialmente aprobado en agosto de 1997. Según el Estado, lo anterior se aprobó con base en el Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para Operaciones Hidrocarburíferas. No ha sido controvertido que la empresa abrió trochas sísmicas, habilitó helipuertos, destruyó cuevas, fuentes de agua y ríos subterráneos, necesarios para consumo de agua de la comunidad; taló árboles y plantas de valor medioambiental, cultural y de subsistencia alimentaria de Sarayaku; y sembró explosivos de alto poder en la superficie y en el subsuelo del territorio (supra párr. 105).

173. Además, no ha sido controvertido que estaba vigente otra normativa nacional según la cual, desde 1998, se establecían formas de consulta a cargo del Estado (Plan Nacional de Derechos Humanos de 1998 y la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana de 2000). No fue sino después de aprobado el Plan de impacto ambiental de la empresa y ordenada la reactivación de la prospección, que en diciembre de 2002 fue aprobado el Reglamento de Consulta de Actividades Hidrocarburíferas, que establecía, en su primer artículo:

[U]n procedimiento uniforme para el sector hidrocarburífero para la aplicación del derecho constitucional de consulta a los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades y afroecuatorianos en materia de prevención, mitigación, control y rehabilitación relacionados con los impactos socio-ambientales negativos así como el impulso de los impactos socio-ambientales positivos causados por la realización de actividades hidrocarburíferas que se realicen en sus tierras; y, la participación de dichos pueblos y comunidades en los procesos relacionados con la consulta, la elaboración de los estudios de impacto ambiental, los planes de manejo ambiental, incluidos los planes de relaciones comunitarias.

174. En este caso, según el proyecto de explotación del Bloque 23, la concesión petrolera implicaba el trabajo sísmico en un área significativa del territorio Sarayaku, lo cual iba a afectarlo sustancialmente, dados los impactos inherentes y probables de un proyecto petrolero en la selva. El área total que sería afectada por el proyecto en el territorio Sarayaku comprendía bosque primario, sitios sagrados, zonas de cacería, pesca y recolección, plantas y árboles medicinales y lugares de ritos culturales. Por ende, si a esto se suman precedentes sobre el impacto que la explotación petrolera en Ecuador ha tenido en la vida de otros pueblos indígenas y de habitantes de la región, es comprensible que el Pueblo Sarayaku razonablemente percibiera que el desarrollo de un proyecto de esa magnitud iba a afectar seriamente su territorio y modo de vida.

175. En efecto, corresponde observar que el Pueblo Sarayaku se opuso en todo momento a la entrada de la empresa en su territorio mediante diversas acciones a lo interno y externo de la comunidad, por decisión de sus propias autoridades (supra párrs. 74, 80, 85, 87, 94 y 97). Al respecto, la señora Patricia Gualinga manifestó durante la audiencia pública que en Sarayaku se oponían porque “había visto toda la desgracia que había ocasionado la explotación petrolera en otras zonas; había visto todo lo que pasaba en el Bloque 10 y todas las divisiones que estaba ocasionando […] y aparte de eso, sabía que parte de su subsistencia dependía de la defensa de su espacio de vida y territorio”. Así, ante las primeras incursiones de la CGC en noviembre de 2002, el Pueblo Sarayaku decidió en Asamblea declarar un “estado de emergencia” y conformaron los llamados “Campamentos de Paz y Vida” (supra párr. 100).

176. Dado que el Convenio Nº 169 de la OIT aplica en relación con los impactos y decisiones posteriores originados en proyectos petroleros, aún cuando éstos hubieran sido contratados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, es indudable que al menos desde mayo de 1999 el Estado tenía la obligación de garantizar el derecho a la consulta previa al Pueblo Sarayaku, en relación con su derecho a la propiedad comunal e identidad cultural, para asegurar que los actos de ejecución de la referida concesión no comprometieran su territorio ancestral o su supervivencia y subsistencia como pueblo indígena.

 

B.5  Aplicación del derecho a la consulta del Pueblo Sarayaku en este caso

177. La Corte ha establecido que para garantizar la participación efectiva de los integrantes de un pueblo o comunidad indígena en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente y de manera informada, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones, en el marco de una comunicación constante entre las partes. Además, las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo o la comunidad, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. Asimismo, el Estado debe asegurarse que los miembros del pueblo o de la comunidad tengan conocimiento de los posibles beneficios y riesgos, para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto. Por último, la consulta debe tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o comunidad para la toma de decisiones. El incumplimiento de esta obligación, o la realización de la consulta sin observar sus características esenciales, comprometen la responsabilidad internacional de los Estados.

178. Corresponde entonces determinar la forma y sentido en que el Estado tenía la obligación de garantizar el derecho a la consulta del Pueblo Sarayaku y si los actos de la empresa concesionaria, que el Estado señaló como formas de “socialización” o de búsqueda de “entendimiento”, satisfacen los criterios mínimos y requisitos esenciales de un proceso de consulta válida a comunidades y pueblos indígenas en relación con sus derechos a la propiedad comunal y a la identidad cultural. Para ello, corresponde analizar los hechos recapitulando algunos de los elementos esenciales del derecho a la consulta, tomando en cuenta la normativa y jurisprudencia interamericana, la práctica de los Estados y la evolución del Derecho Iternacional. El análisis se hará en el siguiente orden: a) el carácter previo de la consulta; b) la buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo; c) la consulta adecuada y accesible; d) el estudio de impacto ambiental, y e) la consulta informada.

179. Es necesario aclarar que es deber del Estado –y no de los pueblos indígenas– demostrar efectivamente, en el caso concreto, que todas las dimensiones del derecho a la consulta previa fueron efectivamente garantizadas.

 

a)      La consulta debe ser realizada con carácter previo

180. En lo que se refiere al momento en que debe efectuarse la consulta, el artículo 15.2 del Convenio Nº 169 de la OIT señala que “los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras”. Sobre el particular, este Tribunal ha observado que se debe consultar, de conformidad con las propias tradiciones del pueblo indígena, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso, pues el aviso temprano permite un tiempo adecuado para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado.

181. Al respecto, el Comité de Expertos de la OIT ha establecido, al examinar una reclamación en que se alegaba el incumplimiento por Colombia del Convenio Nº 169 de la OIT, que el requisito de consulta previa implica que ésta debe llevarse a cabo antes de tomar la medida o realizar el proyecto que sea susceptible de afectar a las comunidades, incluyendo medidas legislativas y que las comunidades afectadas sean involucradas lo antes posible en el proceso. Cuando se trate de consulta previa a la adopción de una medida legislativa, los pueblos indígenas deberán ser consultados previamente en todas las fases del proceso de producción normativa, y dichas consultas no deben ser restringidas a propuestas.

182. La normatividad y la jurisprudencia nacional de varios países de la región también se ha referido al carácter previo de la consulta.

183. Habiendo establecido que el Estado estaba obligado a realizar un proceso de consulta previa en relación con los impactos y decisiones posteriores originados en el referido contrato de exploración petrolera, al menos desde 1998 (supra párr. 172), el Estado debía haber garantizado la participación del Pueblo Sarayaku y, en consecuencia, que no se realizaran actos de ejecución de la referida concesión dentro de su territorio sin consultarle previamente.

184. En este sentido, no ha sido controvertido que el Estado no realizó alguna forma de consulta con Sarayaku, en ninguna de las fases de ejecución de los actos de exploración petrolera y a través de sus propias instituciones y órganos de representación. En particular, el Pueblo no fue consultado antes de que se construyeran helipuertos, se cavaran trochas, se sembraran explosivos o se destruyeran zonas de alto valor para su cultura y cosmovisión.

 

b)      La buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo

[..]

c)       La consulta adecuada y accesible

[..]

d)      Estudio de Impacto Ambiental

[..]

e)      La consulta debe ser informada

[…]

B.6  Los derechos a la consulta y a la propiedad comunal en relación con el derecho a la identidad cultural

212. En relación con lo anterior, la Corte ha reconocido que “[a] desconocerse el derecho ancestral de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría[n] estar afectando otros derechos básicos, como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros”. Puesto que el goce y ejercicio efectivos del derecho a la propiedad comunal sobre “la tierra garantiza que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio”, los Estados deben respetar esa especial relación para garantizar su supervivencia social, cultural y económica. Asimismo, se ha reconocido la estrecha vinculación del territorio con las tradiciones, costumbres, lenguas, artes, rituales, conocimientos y otros aspectos de la identidad de los pueblos indígenas, señalando que “[e]n función de su entorno, su integración con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades indígenas transmiten de generación en generación este patrimonio cultural inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades y grupos indígenas”.

[…]

220. La Corte considera que la falta de consulta al Pueblo Sarayaku afectó su identidad cultural, por cuanto no cabe duda que la intervención y destrucción de su patrimonio cultural implica una falta grave al respeto debido a su identidad social y cultural, a sus costumbres, tradiciones, cosmovisión y a su modo de vivir, produciendo naturalmente gran preocupación, tristeza y sufrimiento entre los mismos.

 

B.7  Deber de adoptar disposiciones de derecho interno

[..]

En este orden de ideas, como se anticipó, de la lectura de tal precedente esta Sala Superior no advierte que de sustento a la afirmación de los enjuiciantes en el sentido de que la solicitud de la consulta deba ser formulada por la comunidad indígena o pueblo tribal correspondiente, dado que el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue en el sentido de que los Estados tienen la obligación de llevar a cabo procedimientos de consulta especiales para garantizar la participación efectiva de los integrantes de un pueblo o comunidad indígena, de manera informada, según sus costumbres y tradiciones, en el marco de una comunicación constante entre las partes

En consonancia con las consideraciones expuestas, esta Sala Superior en diversas sentencias ha recogido un criterio de maximización del derecho de defensa y de acceso a la tutela judicial efectiva en pro de los pueblos y comunidades indígenas y, de manera particular, en el caso de las consultas se ha considerado que las autoridades administrativas electorales de cualquier orden de gobierno, tienen el deber de consultar a la comunidad interesada, mediante mecanismos eficaces que garanticen su conocimiento, y por conducto de sus instituciones representativas, criterio que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 37/2015, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública del veintiocho de octubre de dos mil quince, pendiente de publicación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.—De la interpretación de los artículos 1° y 2° Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se advierte que la Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. En ese sentido, las autoridades administrativas electorales de cualquier orden de gobierno, tienen el deber de consultar a la comunidad interesada, mediante mecanismos eficaces que garanticen su conocimiento, y por conducto de sus instituciones representativas, cada vez que pretendan emitir alguna medida susceptible de afectarles directamente, con el objeto de garantizar la vigencia de sus derechos indígenas y el desarrollo integral de pueblos y comunidades; sin que la opinión que al efecto se emita vincule a la autoridad administrativa, porque se trata de una consulta para determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían agraviados.

Sin que del criterio antes apuntado se advierta que la consulta necesariamente deba ser solicitada por los integrantes de la comunidad indígena cuyos derechos sean susceptibles de ser vulnerados, en este sentido, es infundado el concepto de agravio por el cual los actores aducen que se vulneran los derechos de autodeterminación de la comunidad indígena del municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, porque como se señaló, los actores parten de la premisa incorrecta de la indebida interpretación de los artículos 1º y 6º del Convenio mencionado, conforme al cual, desde su punto de vista las comunidades  indígenas necesariamente debían solicitar el desarrollo de la consulta, lo cual ha sido desvirtuado por esta Sala Superior.

Con base en tales razonamientos tampoco asiste la razón a los actores al aducir que: a) Al ordenar que se lleve a cabo la consulta, el Tribunal electoral responsable no tomó en  consideración que ninguno de los ciudadanos que promovieron los medios de impugnación locales se auto-adscribió como indígena, y que b) No resultan aplicables las sentencias aludidas por la autoridad responsable en las que se ordenó llevar cabo la consulta para determinar el “cambio de régimen de elección” dado que en tales casos la consulta se fue hecha por integrantes de una comunidad indígena y se llevó a cabo para tutelar organizaciones políticas a través de usos y costumbres.

Lo anterior porque tales conceptos de agravio se relacionan con la indebida aplicación de los artículos 1º y 6º, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, lo que ha sido declarado infundado por esta Sala Superior con base en que los actores de manera incorrecta argumentaron que la consulta se debía solicitar por la comunidad indígena.

A las consideraciones que se han expuesto se debe agregar que, con relación al tema de los límites del derecho al autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas, ha sido criterio de esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-9167/2011, que aun cuando la implementación eficaz de los derechos de los pueblos indígenas reconocidos internacionalmente exige el reconocimiento y la aceptación de las costumbres, el derecho consuetudinario y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, en especial en lo que respecta a la determinación de sus formas de organización y en la determinación de sus autoridades, lo cierto es que tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de la materia determinan que esta implementación tiene límites.

En este sentido en la aludida sentencia, este órgano jurisdiccional consideró que si bien es cierto que el  artículo 8, apartado 2, del Convenio número 169 establece que los pueblos indígenas tienen derecho a de conservar sus costumbres e instituciones propias, también es verdad que éstas no deben ser  incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, por tanto, deben quedar  excluidas aquellas costumbres e instituciones que sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

En esa medida, el artículo 34, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reafirma este principio en el sentido de que son los derechos humanos internacionalmente reconocidos los que determinan los parámetros para decidir qué costumbres son inaceptables, pues los mismos establecen los parámetros universales mínimos para los derechos y libertades humanos que surgen de la dignidad inherente a la persona humana.

El artículo 34 de la Declaración estipula que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

Al respecto es importante mencionar que el hecho de que se reconozca jurídicamente la existencia de procedimientos electorales consuetudinarios, no implica llevar a cabo prácticas discriminatorias por origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, las cuales están prohibidas por el artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al resolver el mencionado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-9167/2011, esta Sala Superior precisó que en el sentido jurídico constitucional que es utilizado en el artículo 1º de la norma fundamental se ha de entender en relación con la diferenciación injusta que no tome en cuenta criterios objetivos, razonables y proporcionales para diferenciar o, utilizando la expresión empleada por el Poder Permanente Revisor de la Constitución, aquella que atente contra la dignidad humana y tenga como propósito o consecuencia reducir o dejar sin efecto los derechos y libertades de los individuos.

Por lo anteriorno es viable pretender que los usos, costumbres y prácticas tradicionales constituyen, per se, constituyen conculcaciones a los derechos humanos, al implicar la aplicación de medidas específicas a favor de un sector de la población, sino que es necesario siempre y en todos los casos analizar de manera específica el uso, costumbre o practica impugnada a efecto de determinar lo conducente.

El criterio anterior se encuentra contenido en la tesis CLII/2002 consultable en las páginas mil seiscientos setenta y seis y mil seiscientos setenta y siete de la Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo II Tesis, volumen 2, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es:USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD”.

Al efecto esta Sala Superior consideró que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución federal a las colectividades y personas indígenas sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o, ante los que de manera mediata o directa se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos, siempre y cuando la infracción a tales derechos sea de corte sustancial, y no instrumental, para los bienes que con los mismos se pretende tutelar.

Lo anterior resulta relevante porque entre los planteamientos de los ciudadanos residentes en el fraccionamiento del Rosario se planteó la necesidad de llevar a cabo la consulta a fin de alcanzar una pretensión final consistente en participar en las próximas elecciones de autoridades municipales. Asimismo, la autoridad responsable tomó en consideración que los terceros interesados manifestaron que no se ha dado la inclusión de los ciudadanos del fraccionamiento mencionado por el conflicto con la realización de cargos y servicios al interior del pueblo indígena, razón por la cual en la sentencia ahora impugnada se consideró que también se debía consultar a la comunidad para determinar si dentro del régimen electoral de sistemas normativos internos se incluiría o no a los ciudadanos del Fraccionamiento el Rosario para el desempeño de cargos y servicios municipales.

Aunado a lo anterior, si bien los actores también aducen la vulneración a los artículos 4, 7, 8 y 9 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígena y Tribales en países Independientes, (Convenio 169); así como al artículo 2º, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a juicio de este órgano jurisdiccional tales conceptos de agravio son inoperantes por falta de argumentos específicos al respecto.

Agregan los actores que la supuesta omisión del Instituto Electoral  de dar seguimiento a la solicitud de consulta e implementar gestiones para llevar a cabo asambleas generales relativas al régimen para renovar a las autoridades municipales en San Sebastián Tutla, no violenta algún derecho político-electoral de los actores en los juicios electorales locales, sin embargo vulnera lo previsto en el artículo 2º, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto esta Sala Superior considera que son infundados en parte e inoperantes en otra, los conceptos de agravio por las razones que se exponen a continuación.

Al afirmar que no se violenta algún derecho político-electoral de los demandantes en los juicios electorales locales, los ahora actores aducen que esta Sala Superior  ya se pronunció respecto a si existe o no, exclusión de los ciudadanos que residen en el fraccionamiento el Rosario, al dictar sentencia en el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-18/2014 y acumulados,  concluyendo en ese precedente, según afirman los actores, que en el desarrollo de la asamblea respectiva, la convocatoria a tal asamblea fue suficientemente difundida en todo el municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca.

Lo infundado de los conceptos de agravio radica en que contrariamente a lo que argumentan los actores, en el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-18/2014 y acumulados, esta Sala Superior revocó la sentencia emitida el catorce de febrero de dos mil catorce, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-3/2014, SX-JDC-44/2014 y SX-JDC-61/2014 que, entre otras cuestiones, revocó las diversas emitidas por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los juicios de inconformidad identificados con las claves de expediente JNI/41/2013, JNI/69/2013 y JNI/1/2014, por las que se confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-64/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, en el que validó la elección de concejales al ayuntamiento de San Sebastián Tutla, de esa entidad, el cual se rige por su sistema normativo interno.

En tal precedente los conceptos de agravio aducidos fueron los siguientes:

A. La resolución recurrida viola en perjuicio de la comunidad indígena de San Sebastián Tutla, Oaxaca el derecho de libre determinación y autonomía consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica al considerar que la difusión dada a la asamblea electiva no cumplió con los lineamientos establecidos en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-3185/2012.

B. La Sala Regional responsable realizó un análisis subjetivo respecto de los alcances de lo resuelto en la ejecutoria del juicio ciudadano SUP-JDC-3185/2012, excediendo sus alcances al concluir de forma subjetiva e indebida que la difusión fue insuficiente. Destaca que no hay medio de prueba fehaciente que acredite que los ciudadanos del fraccionamiento El Rosario no hubieran tenido conocimiento de la fecha en que tendría lugar la asamblea o que se les hubiera impedido participar en la misma.

C. La Sala Regional responsable resolvió sobre una litis que no le fue planteada, ya que las promoventes del juicio ciudadano SX–JDC-44/2014 argumentaron indebida publicación y difusión de la convocatoria, así como violación al principio de igualdad y universalidad del sufragio por no garantizarse la participación de las mujeres en la contienda

D. La responsable resuelve con base en medios probatorios que no fueron desahogados ni cumplen el principio de contradicción, aunado a que la resolución reclamada contiene errores contrarios a los principios de exhaustividad y congruencia.

Además de los citados agravios, en los restantes recursos de reconsideración, los recurrentes alegan lo siguiente:

I. Se violó su derecho de votar de acuerdo a las prácticas tradicionales del pueblo del que son parte.

II. La resolución impugnada pone en peligro la forma de organización interna de su pueblo, violentando lo previsto en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De tal suerte, en el precedente que citan los actores no hubo pronunciamiento relacionado con la litis que ahora se plantea y que es distinta a la resuelta en el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-18/2014 y acumulados, porque en ese caso consistió en resolver si fue correcto que la Sala Regional responsable considerara acreditado que la asamblea electiva impugnada no cumplió los requisitos de validez necesarios atendiendo a su deficiente difusión, en tanto que en el caso se relaciona con la determinación de llevar a cabo una consulta respecto a la posibilidad del cambio de régimen electoral, de sistemas normativos internos a sistemas de partidos políticos y candidaturas independientes.

 

Por lo cual, contrariamente a lo afirmado por los actores, en el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-18/2014 y acumulados,  esta Sala Superior no emitió pronunciamiento sobre la litis planteada en los juicios indicados en el proemio de esta sentencia.

 

Además son inoperantes los conceptos de agravio porque los actores sólo afirman que en el mencionado municipio se han buscado normas electorales que permita la participación de los fraccionamientos por lo que las convocatorias a elecciones  municipales son abiertas a toda la población en general y se fijan en todo el municipio, además al ejercer el cargo las autoridades municipales son incluyentes con todos los sectores de la población y se atienden sus demandas u peticiones invirtiendo gran parte de los ingresos en el fraccionamiento El Rosario y si bien aducen que desde su óptica el resultado de la consulta puede implicar la desaparición del sistema de electoral regido por normas indígenas tal argumento solo sería viable una vez que se actualice tal hipótesis, con base en los resultados de la consulta, de ahí la inoperancia de los conceptos de agravio aducidos al respecto.

 

En este sentido esta Sala Superior considera que el desarrollo de la consulta per se no puede afectar tales principios, toda vez que constituye un mecanismo de protección de derechos de las comunidades indígenas y de los ciudadanos.

 

En este orden de ideas se destaca que la autoridad responsable a efecto de garantizar la protección de los derechos de la comunidad indígena de San Sebastián Tutla vinculó al cumplimiento de la sentencia ahora impugnada, al Consejo General y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la Secretaría de Asuntos Indígenas y la Secretaría General, ambas de Gobierno del Estado, la Delegación Estatal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (Unidad Pacífico Sur) y la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca las que deben, conforme a sus atribuciones, coadyuvar en la organización, desarrollo y vigilancia del procedimiento de consulta.

 

Lo anterior, a efecto de que las citadas autoridades a través de quien designen para el caso, integren una comisión con los representantes de las autoridades comunitarias, representantes del Cabildo y sus autoridades auxiliares, así como los representantes del fraccionamiento el Rosario, integrando un grupo plural de expertos, que deberá velar por que los principios de la consulta sean respetados.

 

Para lo cual, previas mesas de trabajo entre el grupo de expertos, sean llevadas a cabo asambleas; en donde en una de ellas los expertos expongan las opiniones en cabo por lo menos tres asambleas en el municipio en cuestión o las que sean necesarias y suficientes para alcanzar el objetivo de la consulta pro y en contra de un sistema electoral o forma de solucionar la convivencia de los ciudadanos del municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca; la siguiente para que sea la propia asamblea la que exponga sus opiniones generadas al respecto y la última para que se consulte a los ciudadanos, ya sea en una sola ronda de asamblea o las que se determinen, con una votación calificada.

 

Asimismo el Tribunal responsable consideró que se debían adoptar las medidas correspondientes y atender a los principios establecidos tanto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes como en la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas conforme a los cuales, las consultas a los pueblos indígenas en las cuestiones que les afectan deben observar los siguientes principios:

 

1. Endógeno: el resultado de dichas consultas debe surgir de los propios pueblos y comunidad indígenas para hacer frente a necesidades de la colectividad;

 

2. Libre: el desarrollo de la consulta debe realizarse con el consentimiento libre e informado de los pueblos y comunidades indígenas, que deben participar en todas las fases del desarrollo;

 

3. Pacífico: deberá privilegiar las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias para evitar la generación de violencia o la comisión de cualquier tipo de desórdenes sociales al seno de la comunidad;

 

4. Informado: se debe proporcionar a los pueblos y comunidades indígenas todos los datos y la información necesaria respecto de la realización, contenidos y resultados de la consulta a efecto de que puedan adoptar la mejor decisión. A su vez dichos pueblos y comunidades deben proporcionar a la autoridad la información relativa a los usos, costumbres y prácticas tradicionales, para que en un ejercicio constante de retroalimentación se lleve a cabo la consulta correspondiente;

 

5. Democrático: en la consulta se deben establecer los mecanismos correspondiente a efecto que puedan participar el mayor número de integrantes de la comunidad; que en la adopción de las resoluciones se aplique el criterio de mayoría y se respeten en todo momento los derechos humanos;

 

6. Equitativo: debe beneficiar por igual a todos los miembros, sin discriminación, y contribuir a reducir desigualdades, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones;

 

7. Socialmente responsable: debe responder a las necesidades identificadas por los propios pueblos y comunidades indígenas, y reforzar sus propias iniciativas de desarrollo; debe promover el empoderamiento de los pueblos indígenas y especialmente de las mujeres indígenas;

 

8. Autogestionado: las medidas que se adopten a partir de la consulta deben ser manejados por los propios interesados a través de formas propias de organización y participación.

 

En este orden de ideas si en su caso loa aludidos principios no fueran observados o los resultados implicaran el posible cambio del sistema de usos y costumbres por el de partidos políticos, se deberá ponderar tal situación con base en lo previsto en lo establecido en los artículos aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígena y Tribales en Países Independientes, (Convenio 169), la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca y demás disposiciones aplicables, aunado a que si los actores consideran que se vulneran sus derechos disponen de los medios de impugnación a fin de tutelar sus derechos como integrantes de la comunidad indígena de San Sebastián Tutla, Oaxaca.

 

Finalmente los actores aducen que no existe viabilidad para llevar a cabo la mencionada consulta, porque el procedimiento electoral en el Estado de Oaxaca inició el ocho de octubre de dos mil quince, al respecto esta Sala Superior considera que el concepto de agravio es infundado.

 

Lo anterior porque si bien es verdad que conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo, de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes electorales, federales y locales, se deberán promulgar y publicar por lo menos noventa días antes de que inicie el procedimiento electoral en que se vayan a aplicar y, durante ese plazo, no podrá haber modificaciones legales fundamentales, también es cierto que los resultados de una consulta no tienen el carácter ni naturaleza de ley, por tanto ésta se puede realizar dentro de esa temporalidad, en tanto no afecte los principios de certeza y seguridad jurídica, rectores de la materia electoral.

 

Al efecto es importante mencionar que al dictar sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-758/2015, esta Sala Superior consideró que en el caso, el Instituto Nacional Electoral adujo como principal razón para justificar la falta de realización de la consulta indígena, lo avanzado de la etapas del procedimiento de distritación, al haber señalado que se habían llevado ocho de las nueve etapas de los trabajos técnicos de distritación para esa entidad federativa, no obstante tales razones eran insuficientes, porque en el caso se trataba de una determinación administrativa susceptible de afectar directamente los derechos humanos de las comunidades y pueblos indígenas, entre otros, los de participación política, ya que no estuvieron en posibilidad de participar libremente en los trabajos de demarcación distrital.

 

Esto, porque como se puso de manifiesto, la consulta indígena es uno de los derechos de mayor relevancia y desarrollo a nivel normativo en el ámbito constitucional y convencional, erigiéndose como piedra angular del pluralismo en un Estado democrático y el máximo respeto a los derechos de las minorías, en tanto constituye un derecho sustantivo intrínsecamente relacionado con su derecho a la autonomía y libre determinación, lo cual también se vincula con la vigencia de otros derechos, como son el de participación política, el derecho a preservar y fortalecer sus culturas, lenguas e instituciones y al desarrollo.

 

En este sentido, al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de agravio aducidos por los actores, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para resolver el juicio electoral, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mencionados en el preámbulo de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave de expediente SUP-JDC-5201/2015 a SUP-JDC-5212/2015, SUP-JDC-5217/2015 a SUP-JDC-5220/2015, y SUP-JDC-2/2016 a SUP-JDC-9/2016, al diverso juicio electoral radicado con la clave de expediente SUP-JE-124/2015 y acumulados.

 

Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-4668/2015.

 

CUARTO. Se confirma la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil quince dictada por el otrora Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del estado de Oaxaca al resolver los juicios locales para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano que motivaron, en el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, la integración de los expedientes identificados con las claves JDC/44/2015, JDC/45/2015 JDC/46/2015, JDC/47/2015, JDC/48/2015, JDC/49/2015, JDC/50/2015, JDC/54/2015, JDC/56/2015, JDC/57/2015, JDC/58/2015, JDC/59/2015, JDC/60/2015, JDC/61/2015, JDC/62/2015, JDC/63/2015, JDC/64/2015, JDC/65/2015, JDC/66/2015, JDC/67/2015, JDC/68/2015, JDC/69/2015, JDC/70/2015, JDC/71/2015, JDC/72/2015, JDC/73/2015, JDC/74/2015 y JDC/75/2015.

 

Aunado a todo lo anterior se debe destacar que tampoco compartimos lo razonado en el considerando séptimo, así como lo determinado en los puntos resolutivos cuarto y quinto de la sentencia aprobada por la mayoría de Magistrados integrantes de esta Sala Superior, conforme las siguientes consideraciones.

 

Al caso, resulta necesario y oportuno aclarar que la controversia de los medios de impugnación que se resuelven no está vinculada de manera auténtica con el Derecho Electoral Indígena.

 

En efecto, a juicio de los suscritos, el mencionado ámbito de la Ciencia Jurídica, Derecho Objetivo y Derecho subjetivo, consiste en el apartado del Derecho Público que tiene por objeto a la materia electoral indígena, es decir, el conjunto sistematizado de hechos, actos y procedimientos jurídicos cuyo fin, mediato e inmediato, es la realización de las elecciones en los pueblos y comunidades indígenas para la designación de quienes han de ejercer el poder público en el pueblo o la comunidad, conforme a sus sistemas prehispánicos de organización jurídico-política.

 

Lo anterior en términos de lo establecido en el artículo 2°, párrafo 5, inciso A, fracción III, de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, se establece lo siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.

 

[…]

 

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

 

[…]

 

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

[…]

 

De la normativa trasunta, es inconcuso que en la Ley Fundamental se reconoce el derecho de los pueblos o comunidades indígenas para realizar los procedimientos electorales correspondientes, a fin de elegir a los integrantes de sus propios órganos de gobierno, conforme a las normas de su Derecho Consuetudinario.

 

En este orden de ideas, es incuestionable que para efecto de considerar que alguna elección se lleva cabo y es regida, de manera auténtica, conforme a las normas del Derecho Electoral Indígena es necesario que se apliquen los métodos ancestrales de los integrantes de esa comunidad para designar a sus propias autoridades, lo cual, en caso de que se pretendiera analizar tal procedimiento, implicaría llevar a cabo el estudio, in situ, en el seno de la comunidad o pueblo indígena, para conocer su Derecho Consuetudinario Electoral, es decir de sus usos y costumbres político-jurídicos electorales, a fin de elegir, según la organización jurídico-política prehispánica que existía en cada pueblo o comunidad indígena y que pudiera subsistir hasta la fecha.

 

En este contexto, a juicio de los suscritos, la elección de los integrantes cada uno de los órganos de autoridad, en los diferentes niveles de gobierno, entre las que, evidentemente, está la correspondiente a los Ayuntamientos de cada uno de los Municipios que conforman los Estados de la República Mexicana, forma parte del Derecho Electoral Nacional Mexicano, es decir, del Derecho que tiene por objeto a las elecciones de quienes han de ejercer el poder público, en representación del pueblo, titular de la soberanía nacional, conforme a lo previsto en el artículo 39, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En el caso que se analiza resulta inconcuso, que la litis no está vinculada con la elección de “autoridades propias” de la comunidad o del pueblo indígena de San Sebastián Tutla, Oaxaca, sino de quienes han de integrar el Ayuntamiento correspondiente, lo cual como se razonó, constituye parte de la organización jurídica y política de los Estados Unidos Mexicanos, establecida en la propia Constitución federal.

 

En este sentido, cabe precisar que el Ayuntamiento es una institución jurídica que constituye la base de la estructura estatal moderna, la cual, en el caso del Derecho Positivo Mexicano, tiene su origen en España entre los siglos XI y XII, y que fue instituido en nuestro sistema jurídico como consecuencia de la conquista y colonización de los españoles al cual sometieron a los indígenas prehispánicos que habitaron el actual territorio nacional del Estado Mexicano, lo cual implicó que surgiera un sincretismo respecto la ideología, costumbres e instituciones jurídicas de los pueblos indígenas.

 

En este contexto, en nuestra opinión, si bien el procedimiento electoral para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, no se aplica el sistema electoral formal nacional, caracterizado también por la participación de los partidos políticos y candidatos independientes, sino que se aplican los usos y costumbres electorales de la población de la cabecera municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca Municipio, sin la intervención formal de los institutos políticos, ello no implica que en el caso la litis esté vinculada con el Derecho Electoral Indígena.

 

En este sentido, desde nuestra perspectiva, la autoridad que se integra a través del procedimiento de elección bajo el sistema de usos y costumbres no es propiamente un órgano del Derecho Electoral Indígena, puesto que el caso se trata de un Ayuntamiento, por lo que en este particular se actualiza la hipótesis normativa establecida en el artículo 2°, párrafo 5, inciso A, fracción III, in fine de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, en la que se prevé que “en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales”, lo cual es reiterado en el numeral 25, base A, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, por lo que en ningún caso en el conjunto de actos y hechos sistematizado que constituyen el procedimiento electoral del mencionado Ayuntamiento, se debe limitar los derechos políticos y electorales de los ciudadanos oaxaqueños, puesto que los usos y costumbres de las comunidades indígenas, no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución federal y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.

 

En este contexto, la consulta respecto de la cual el Tribunal Electoral responsable ordenó a la autoridad administrativa electoral local concluyera el respectivo procedimiento, tiene una naturaleza jurídica distinta a la prevista en el artículo 6, párrafo 1, inciso a), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, porque en el caso la mencionada en primer orden trasciende el ámbito de la comunidad indígena de San Sebastián Tutla, Oaxaca, debido a que implica el posible cambio o modificación del sistema electoral que rige en ese municipio, para lo cual es necesaria no sólo la participación de los integrantes de esa comunidad, sino de la totalidad de ciudadanos que residen en ese municipio, con independencia que sean originarios o no de la cabecera  municipal.

 

Por lo anterior, el revocar la sentencia controvertida, implica una afectación al derecho fundamental de los ciudadanos que residen en el fraccionamiento del Rosario, puesto que están legitimados para participar en ese procedimiento de consulta, ya que la determinación que se asuma tiene efectos jurídicos respecto del régimen electoral que les resulta aplicable.

 

Aunado a lo anterior, se debe destacar que conforme al catálogo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, publicado en la respectiva página de internet, el municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, es identificado, como un “municipio con población indígena dispersa”, puesto que tanto en la “localidad” de San Sebastián Tutla, como en la del Rosario, residen ciudadanos considerados indígenas.

 

Así, la anterior circunstancia se corrobora de la comparecencia, entre otros, de Oscar Vásquez Mellado, Adriana León Galguera, Mariana García Ruiz, Mariana Porfiria Gómez García, Roberto León Vásquez, María Dolores Galguera Ramírez, Omar Daniel Vásquez Mellado, Graciela Ruiz Rosales, Alicia Lidia Vásquez Mellado y Martina Feria Reyes, habitantes del Fraccionamiento el Rosario del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, quienes presentaron sendos escritos como terceros interesados en los juicios que se resuelven, ostentándose como indígenas zapotecas.

 

Además conforme a los datos estadísticos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística, y Geografía, citados en la propia sentencia controvertida, la población actual del mencionado municipio es de dieciséis mil, doscientos cuarenta y un habitantes (16,241), de las cuales once mil, trescientos noventa y un,(11,391) son de dieciocho (18) años o más de edad; de este total, ochocientos veintidós (822) habitantes hablan lengua indígena, mientras que setecientos cincuenta y tres (753) son bilingües, en tanto que hablan lengua indígena y español y únicamente cuatro (4) no hablan español.

 

En este orden de ideas, a juicio de los suscritos, a cada uno de esos ciudadanos se les debe reconocer y tutelar el derecho de participar en el procedimiento de consulta, tal como se razona en el considerando séptimo, así como en los puntos resolutivos primero a cuarto del proyecto de sentencia sometido a consideración del Pleno de esta Sala Superior, mismo que fue rechazado por la mayoría de Magistrados, puesto que no resulta conforme a Derecho que para garantizar la vigencia plena del derecho de libre autodeterminación de la comunidad indígena de San Sebastián Tutla, Oaxaca, se conculque otro derecho fundamental, como lo es relativo a participar en las consultas populares .Máxime si se toma en consideración que es un hecho no controvertido por las partes, que desde mil novecientos ochenta y ocho, la población del fraccionamiento del Rosario reside en ese lugar, por lo que a la fecha han transcurrido veintisiete años.

 

Por lo anterior, en un ejercicio lógico, es claro que existe en ese fraccionamiento una población a la que, según se advierte de las afirmaciones de las partes, se ha impedido ejercer su derecho a votar y ser votado en condiciones de igualdad en las elecciones de los integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 35, fracción VIII, de la Constitución federal, puesto que todos esos ciudadanos tienen reconocido el aludido derecho fundamental y, como antes se expuso, vulnera lo dispuesto en el artículo 25, párrafo primero, base A, fracción II, párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca que establece:

 

Todas las ciudadanas y ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales. Los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la presente Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo expuesto y fundado, formulamos el presente voto particular.

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 


[1] JULIÁN SANTIAGO, Jose Juan. 2011. El derecho a la consulta de los pueblos indígenas: la importancia de su implementación en el contexto de los proyectos  de desarrollo a gran escala. México: Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH),  pág. 10.

[2] Consultable en http://www3.inegi.org.mx/sistemas/ResultadosR/CPV/Default.aspx?texto=

San%20sebastian%20Tutla

[3] http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=2578:catalogo-delocalidades-

indigenas-2010&catid=38:indicadores-y-estadisticas&Itemid=54

[4] Según se refiere en la página 14, del Plan Municipal de Desarrollo 2011-2013, de San Sebastián Tutla, Oaxaca, consultable en el apartado correspondiente de la página de internet de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, en la dirección http://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/350.pdf

[5] La buena fe constituye un principio que “…obliga a todos a observar una determinada actitud de respeto y lealtad, de honradez en el tráfico jurídico, y esto, tanto cuando nos encontramos en el ejercicio de un derecho como en el cumplimiento de un deber…” Enciclopedia jurídica consultable en: http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/buena-fe/buena-fe.htm (Fecha de consulta: 27 de enero de 2016).

[6] JULIÁN SANTIAGO, Jose Juan. Op. cit., pág. 20.

[7] UN Human Rights Council, Report of the Special…op.cit., parr. 41, consultable en la dirección electrónica: www.refworld.org/docid/4a9d1befd.html (fecha de consulta: 9 de septiembre de 2014).

[8]La naturaleza jurídica de la Declaración es diferente a la de un tratado vinculante, pero debe considerarse que al haber sido aprobada por una gran mayoría de países (144) en la Asamblea General de las Naciones Unidas, y ser resultado de un largo proceso de 20 años de diálogo entre representantes de los pueblos indígenas y de los Estados, viene a constituirse en un documento que especifica o proporciona elementos de interpretación de los derechos humanos consagrados en otros instrumentos internacionales por lo que respecta a su aplicación a los pueblos y personas indígenas.

[9] ROLDÁN XOPA, José. El pueblo y las comunidades indígenas como sujetos de derecho. CDI, México, 2006, pp. 10-14.

[10] Conclusiones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Reporte de Colombia sobre tierras tradicionales indígenas. 30/11/2001. E/C.12/I/Add.74, en párr. 33.