JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-250/2016
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIAS: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN Y DANIELA LARA SÁNCHEZ
Ciudad de México a veintidós de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-250/2016, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, para controvertir la sentencia dictada el seis de junio de dos mil dieciséis por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SAE-PES-0113/2016; y,
RESULTANDO
PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados por el partido político actor en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El nueve de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral local 2015-2016 en el Estado de Aguascalientes para elegir la gubernatura, diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos.
2. Denuncia. El dieciséis de mayo del año en curso, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Aguascalientes, presentó escrito de queja contra el Partido Acción Nacional y su entonces candidato a la gubernatura de la referida entidad federativa Martín Orozco Sandoval por presuntas violaciones al artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al rendir su tercer informe de labores legislativo al cargo que ocupó como Senador de la República.
El procedimiento especial sancionador fue radicado ante la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes bajo la clave de expediente SAE-PES-0113/2016.
3. Sentencia impugnada. El seis de junio de dos mil dieciséis, la autoridad jurisdiccional electoral local dictó resolución en el referido procedimiento sancionador, por la que declaró la inexistencia de la violación denunciada, en los términos siguientes:
PRIMERO: Esta Sala Administrativa y Electoral es competente para conocer de la presente toca electoral, como quedó precisado en los considerandos de esta resolución.
SEGUNDO: Se declara la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, la cual fuera presentada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en contra de MARTÍN OROZCO SANDOVAL candidato a Gobernador del Estado por el Partido Acción Nacional y en contra de dicho partido, absolviéndoles de toda responsabilidad en los hechos que le fueron imputados y que fueron materia de dicha denuncia.
[…]
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Demanda. El once de junio del año en curso, Rubén Díaz López, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del referido Estado contra la sentencia de seis de junio de dos mil dieciséis.
2. Remisión del expediente a Sala Superior. El catorce de junio siguiente, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el oficio de la autoridad responsable por el cual remitió escrito de demanda y anexos correspondientes al medio de impugnación.
3. Turno. Por acuerdo de esa propia fecha, emitido por el Magistrado Presidente de este Tribunal, se ordenó integrar el expediente SUP-JRC-250/2016, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Tercero interesado. El quince de junio siguiente, fue remitido a este órgano jurisdiccional, el escrito de tercero interesado presentado por René Miguel Ángel Alpizar Castillo, quien se ostenta como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Aguascalientes.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, para quedar los autos en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se impugna una sentencia emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local que resolvió un procedimiento especial sancionador en el sentido de declarar inexistentes los hechos atribuidos a Martín Orozco Sandoval, entonces candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura de Aguascalientes en el proceso electoral 2015-2016.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se colman los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
1. Oportunidad. El presente medio de impugnación fue presentado oportunamente, toda vez que de autos se advierte que la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el martes siete de junio de dos mil dieciséis y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el sábado once del propio mes y año.
2. Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, porque de conformidad con el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, como es en la especie el Partido Revolucionario Institucional.
3. Personería. Este requisito se colma, porque el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por Rubén Díaz López, quien es representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, ya que así lo manifestó al rendir su informe circunstanciado la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en términos de lo establecido en los artículos 18, párrafo 1, inciso e) y párrafo 2, inciso a); y 88, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Interés jurídico. El partido político actor tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que impugna una resolución en la cual se declaró la inexistencia de las violaciones denunciadas por supuestas infracciones a la normativa electoral vigente.
5. Definitividad. El acto que se impugna es definitivo, ya que no existe otro medio de impugnación o recurso al alcance del justiciable que se deba agotar antes de acudir a la presente instancia.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el partido político actor manifiesta expresamente que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal; es decir, como requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio. En consecuencia, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia identificada con el número 02/97, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[1]
7. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, porque el asunto, en lo fundamental, está vinculado con la denuncia de actos contraventores de la normativa electoral en la rendición de informes legislativos en el marco de un proceso electoral local y, al estimarse fundados los agravios del partido político, implicaría una eventual vulneración a la normativa electoral y a los principios que rigen la materia electoral.
Al caso es aplicable el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Superior, identificado con la clave 15/2012, de rubro siguiente: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[2]
8. Posibilidad de reparar el agravio. Con relación a los requisitos previstos en los incisos d) y e), del citado artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cabe señalar que la reparación del agravio aducido por el actor es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la resolución impugnada, con todos sus efectos jurídicos.
TERCERO. Comparecencia de tercero interesado. Comparece como tercero interesado en el presente juicio, el ciudadano René Miguel Ángel Alpizar Castillo, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Aguascalientes.
Es menester precisar que, conforme a lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la calidad jurídica del tercero interesado corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos políticos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la citada Ley procesal, quien considere que tiene un interés incompatible con el actor, podrá presentar escrito de comparecencia como tercero interesado en los juicios o recursos electorales, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto para la publicitación del medio de impugnación.
En el caso, se encuentran en autos las constancias tanto de la cédula de publicitación de la demanda materia del juicio, así como la certificación hecha por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes respecto del día y hora en que el tercero interesado presentó su escrito de comparecencia, advirtiéndose de ésta que fue exhibido dentro del plazo de publicitación previsto al efecto.
Además, se colma la previsión normativa en el sentido de que se le reconocerá esa calidad a quien tenga un interés incompatible con el actor y, en el caso, el compareciente pretende que se confirme la resolución impugnada, contrario a lo que pretende aquél de que se revoque dicha sentencia.
Por lo expuesto, se tiene a René Miguel Ángel Alpizar Castillo, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Aguascalientes, como tercero interesado en el presente juicio.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, y toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte oficiosamente que se actualice alguna causal de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Estudio de fondo.
1. Síntesis de agravios.
El Partido Revolucionario Institucional controvierte la resolución emitida el seis de junio de dos mil dieciséis, por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, mediante la cual determinó la inexistencia de la violación denunciada por el promovente contra el Partido Acción Nacional y su entonces candidato a la Gubernatura de la referida entidad federativa, Martín Orozco Sandoval, por supuestas infracciones a la normativa electoral en la presentación de su tercer informe de labores, al cargo que desempeñaba como Senador de la República.
Al efecto, el partido político actor afirma que la autoridad responsable transgredió los artículos 14, 16 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que valoró indebidamente las pruebas ofrecidas con el escrito de denuncia, por lo que, en concepto del enjuiciante, se transgredieron los principios de debido proceso, seguridad jurídica, certeza, legalidad, imparcialidad y equidad que rigen la materia electoral.
Agrega que la responsable, no otorgó valor probatorio al instrumento notarial que aportó con su denuncia, no obstante, que tal documento cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 256, del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes para que se le otorgara tal valor, porque en su opinión, del referido instrumento notarial se advertía que el notario público dio fe de la existencia y permanencia de los espectaculares que hacían alusión al informe de labores del candidato a la gubernatura del referido Estado postulado por el Partido Acción Nacional como Senador de la República.
Así, desde la perspectiva del actor, la incorrecta valoración del instrumento notarial por parte de la responsable, lo dejó en estado de indefensión, al considerar que el notario público señaló y constató la existencia y ubicación exacta de cada uno de los espectaculares denunciados, transgrediendo las reglas de valoración probatoria de la lógica y la sana critica establecidos en el referido precepto legal.
2. Pretensión y causa de pedir
De lo anterior, es dable advertir que la pretensión del partido político enjuiciante consiste en que la Sala Superior revoque la resolución impugnada que declaró la inexistencia de la infracción denunciada y, en consecuencia, se sancione al Partido Acción Nacional y su entonces candidato a la gubernatura del Estado de Aguascalientes.
La causa de pedir del demandante, consiste en que la autoridad responsable llevó a cabo una indebida valoración de los elementos de prueba aportados con su denuncia para demostrar la supuesta conducta ilícita del entonces candidato del Partido Acción Nacional a la citada gubernatura.
En consecuencia, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la autoridad responsable realizó una debida valoración probatoria en el procedimiento especial sancionador, específicamente, del instrumento notarial que el Partido Revolucionario Institucional ofreció como prueba para acreditar las presuntas irregularidades por parte del Partido Acción Nacional y su entonces candidato a la gubernatura de Aguascalientes.
De ese modo, quedan intocadas las demás consideraciones realizadas por la responsable que no hagan alusión a la valoración probatoria en el procedimiento sancionador, ya que no fueron materia de controversia por parte del partido político actor en el presente medio de impugnación.
3. Consideraciones de la Sala Superior
La Sala Superior considera infundados, en parte, los motivos de agravios formulados por el partido político enjuiciante, e inoperantes, en otra, como se explica a continuación.
En principio, se debe tener en consideración el marco normativo atinente y la capacidad probatoria otorgada por la legislación de Aguascalientes a una prueba documental pública.
ARTÍCULO 255.- Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas;
[…]
ARTÍCULO 256.- Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
Al respecto, cabe precisar que los preceptos legales en cita no señalan qué debe entenderse por "documental pública"; empero, el artículo 240 del propio código local señala que en la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente lo establecido en el Libro Quinto de esa normativa local, referente a los Medios de Impugnación.
Así, el artículo 308 del referido código electoral local dispone:
ARTÍCULO 308.- En el proceso jurisdiccional electoral, sólo se podrán ofrecer y admitir las pruebas siguientes:
I. Documentales públicas que son:
a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con este Código y la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
Los documentos públicos que las partes ofrezcan en el proceso jurisdiccional electoral con los que prueben los hechos en que se basa la impugnación, y no los tuvieren a su disposición, señalarán el archivo o lugar en que se encuentren los originales, los cuales previa solicitud de parte, podrán ser requeridos a la autoridad o archivo que los detente a costa del solicitante.
De lo expuesto, es dable advertir que los medios de prueba se deben ponderar atendiendo al valor probatorio que la ley les confiere y con base en las reglas de la lógica, experiencia, sana crítica, y los principios rectores de la función electoral; con el propósito de crear certidumbre sobre los hechos controvertidos.
También se advierte que los testimonios dotados de fe pública tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
En el caso concreto, el Partido Revolucionario Institucional acompañó a su escrito de queja el instrumento notarial ocho mil setecientos nueve, emitido el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, por el Notario cincuenta y seis del Estado de Aguascalientes, ofrecido como prueba por el partido enjuiciante en el procedimiento administrativo sancionador, incoado contra el Partido Acción Nacional y su candidato a la gubernatura de la referida entidad federativa.
Tocante a la valoración de tal documental, la autoridad responsable sostuvo lo siguiente:
[…]
“… Respecto a que los promocionales no tienen un carácter institucional, pues en ellos solo se hace referencia a frases sin contenido, ya que tampoco se hacen alusiones a proyectos o iniciativas de ley, y por ello son frases de cara a la campaña del denunciado, refiriéndose el denunciante a los anuncios espectaculares a que cita en su denuncia, tenemos que el denunciado MARTÍN OROZCO SANDOVAL desconoce el contenido de los mismos, haciendo diversas argumentaciones respecto a la validez del testimonio notarial y en cuanto a que las fotografías obedezcan a la propaganda a su favor.
En ese sentido, tenemos que tal como lo refiere el denunciado, aun cuando el documento con el que se pretende acreditar la publicidad del tercer informe de labores legislativas del entonces senador MARTÍN OROZCO SANDOVAL, si bien en principio se trata de un documento de carácter público, con valor que se le asigna en el artículo 256 del Código Electoral, de su mismo contenido se desvanece la veracidad de los hechos que contiene, puesto que conforme al Notario Público, las fotografías insertas en el testimonio número doce mil seiscientos, volumen CLXII, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, fueron tomadas los días trece y dieciséis de enero del dos mil dieciséis, mientras que su testimonio lo elaboró el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, asentando en su certificación lo siguiente:
“… Que certifico que las fotografías de los espectaculares que se anexan a la presente concuerdan fielmente con la realidad y los tiempos que se describen en cada uno de ellos, la verificación de la existencia de los espectaculares en mención se llevó a cabo en diferentes días a solicitud del señor LICENCIADO FIDEL ARTEAGA SOLORIO, con la personalidad con que se ostenta, procedo a certificarlos, agregando una copia del apéndice y a la presente para dar fe, todas las fotografías de los espectaculares relacionadas corresponden (sic) al Tercer Informe Legislativo del Senador Martín Orozco Sandoval…”
Enseguida, el Notario insertó una serie de fotografías en donde indica la fecha y el lugar donde fueron tomadas, de donde se desprende con claridad que el Notario no se constituyó en cada uno de los lugares donde se tomaron las fotografías, puesto que no lo asentó así en su testimonio, ni tampoco tomó las fotografías o constató que éstas fueran tomadas en cada uno de los lugares, puesto que certificó presuntamente que las fotografías de los espectaculares concordaban fielmente con la realidad y con los tiempos que se describe en cada uno de ellos, sin especificar a qué se refiere con la frase “cada uno de ellos”, aun cuando señale que la verificación de la existencia se llevó a cabo en diferentes días, ya que como notario público no menciona en su testimonio que se haya constituido en determinado día y hora a efecto de constatar que el contenido de las fotografías correspondía con la realidad, lo cual es un elemento indispensable para darle veracidad a sus afirmaciones, (omite señalar circunstancias de tiempo, forma, modo y lugar), máxime como se ha señalado, presuntamente las fotografías fueron tomadas los días trece y dieciséis de enero de dos mil dieciséis, mientras que el notario pretende dar fe de ello hasta el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, siendo que si en verdad se hubiera constituido en los lugares donde presuntamente se ubican los espectaculares, hubiera especificado que lo hizo, no señalar en forma vaga que la verificación se hizo en diferentes días, de donde se desprende que en realidad solo tuvo a la vista las fotografías y los datos que señala le fueron proporcionados por el solicitante de la fe, por tanto no se le otorga valor probatorio a este testimonio al contener cuestiones graves que lo afectan.
Cabe señalar que tampoco se acreditan los hechos, aun analizando en lo individual las fotografías, pues éstas tienen el carácter de pruebas técnicas, y dada objeción que hace el denunciado, puesto que este tipo de pruebas tiene un carácter imperfecto, así calificado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su tesis número 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, en donde se sostiene que dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba en ese sentido, por tanto tampoco se les otorga valor probatorio a las referidas fotografías.
[…]
De lo anterior se advierte que el agravio es infundado, ya que, la autoridad responsable valoró el testimonio notarial que ofreció como prueba para sustentar los hechos denunciados, conforme a las reglas establecidas en la legislación local para la valoración de una documental pública.
Ello porque, la responsable reconoció que al tratarse de un documento notarial tiene el carácter de documental pública del testimonio notarial en comento, conforme lo estable el artículo 256, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
Empero, al analizar tal documental, la autoridad jurisdiccional electoral local, atendiendo a las reglas de la lógica, experiencia, sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, estimó que no tenía el alcance probatorio para acreditar que el Notario Público se había constituido en los lugares donde fueron tomadas las fotografías insertas en el instrumento, dado que estas fueron tomadas en días anteriores al de la fecha en el que se levantó el acta de fe de hechos, además de que el fedatario tampoco mencionó haberse constituido en determinado lugar, día y hora a fin de constatar que el contenido de las fotografías correspondía a la realidad.
La autoridad responsable agregó que la fe de hechos efectuada por el notario público que el partido actor ofreció como medio de prueba fue objetada por el entonces candidato denunciado Martín Orozco Sandoval, al considerar que el citado documento carecía de elementos mínimos necesarios para otorgarle validez.
En cuanto a la autenticidad y veracidad del contenido del testimonio notarial, la responsable sostuvo que, derivado del examen de lo relatado en el instrumento, no le generaba certeza y seguridad respecto a la verificación de la existencia de los promocionales denunciados, toda vez que, se insiste, por un lado, señaló que el testimonio notarial se levantó en fecha posterior a la realización de las supuestas verificaciones, ya que éste se realizó el veintinueve de enero del año en curso y las fotografías fueron tomadas los días trece y dieciséis de enero del dos mil dieciséis; esto es, en fechas anteriores a la realización de la fe pública y por otro, omitió señalar circunstancias de tiempo, forma, modo y lugar.
Asimismo, la autoridad jurisdiccional local argumentó que el Notario Público en cuestión no se constituyó en cada uno de los lugares donde se tomaron las fotografías, puesto que no lo asentó así en su testimonio, ni tampoco tomó las fotografías o constató que éstas fueran tomadas en cada uno de los lugares señalados por el partido denunciante, sino que solamente insertó las fotografías en el referido documento e indicó la fecha y el lugar donde fueron tomadas.
En esa lógica argumentativa, la responsable concluyó que el fedatario público sólo tuvo a la vista las fotografías y los datos que le fueron proporcionados por el solicitante de la fe; de manera que desestimó el alcance probatorio a tal testimonio.
De igual forma, en un ejercicio exhaustivo de la función jurisdiccional, la responsable también sostuvo que las fotografías insertadas en el referido testimonio notarial, resultaban insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos denunciados, dada la naturaleza de pruebas técnicas con carácter imperfecto, conforme al criterio jurisprudencial emitido por este órgano jurisdiccional en la tesis de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.
Conforme a lo expuesto, es dable concluir que no asiste razón al partido político enjuiciante, porque la responsable desestimó el testimonio notarial ofrecido como prueba de los hechos denunciados, conforme a las reglas de valoración de las documentales públicas establecidas en la legislación electoral local, de modo que, con tales argumentos desvirtuó su valor y alcance probatorio pleno, al restarle credibilidad al contenido en cuanto a su autenticidad y veracidad de los hechos en él referidos.
Al efecto, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que los instrumentos notariales, así como los documentos que contienen una fe de hechos, como en el caso, hacen prueba plena en todo lo que el notario que actúa en el desempeño de sus funciones, con sus sentidos y dan testimonio de que sucedió en su presencia, es decir, hacen prueba plena en cuanto a su contenido.
No obstante, las documentales en las que sólo se da fe respecto a lo solicitado y exhibido por el solicitante ante el notario público, aunque tengan forma de instrumento público, sólo prueban plenamente lo que en ellas se consigna respecto a lo exhibido por la persona que lo solicitó; empero, carecen del valor probatorio pleno para acreditar cuestiones que no le constan al fedatario o servidor público en ejercicio de sus funciones.
A lo expuesto, cabe agregar que el partido se abstiene de combatir frontalmente las razones por las cuales la responsable determinó que con el testimonio notarial no podía tenerse por plenamente acreditada la existencia de la irregularidad denunciada.
Ahora, lo inoperante de los motivos de disenso consiste en que el instituto político demandante no controvierte frontalmente las razones dadas por la responsable con base en las cuales se desestimó el referido instrumento notarial, ya que se centra en afirmar de forma generalizada que la autoridad responsable valoró incorrectamente tal documental anexada a su escrito de queja para probar los hechos denunciados, sin explicar las causas por las que considera que se aparta del orden jurídico el actuar de la autoridad.
Por último, es inatendible por genérico e impreciso el planteamiento del actor por el cual manifiesta que la autoridad responsable falsamente consideró que no había previsión de fecha expresa para la presentación del informe de labores del entonces senador de la república, toda vez que no especifica de manera concreta en qué consiste lo indebido de tal aseveración.
De ese modo, el partido político actor incumple con su obligación de expresar conceptos de agravio encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver; de ahí la inoperancia anunciada.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente conforme a Derecho es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución reclamada.
NOTIFÍQUESE como corresponda en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
[1] Consultable en las páginas 354 y 355, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen Jurisprudencia, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
[2] Consultable a fojas setecientas tres a setecientas cuatro, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia".