RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-2/2018 Y ACUMULADO

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ Y CHRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE

 

Ciudad de México, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho

Sentencia definitiva que confirma las Resoluciones INE/CG07/2018 e INE/CG39/2018, mediante las cuales el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, entre otras determinaciones, requirió a la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza que modificara su denominación para contender en el proceso electoral federal 2017-2018 y autorizó la modificación propuesta. La decisión se sustenta en que la modificación a la denominación que fue autorizada a la coalición no genera confusión en la ciudadanía.

CONTENIDO

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ACUMULACIÓN

5. ESTUDIO DE FONDO

6. R E S O L U T I V O S

 

 

 

GLOSARIO

 

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Partido apelante

Movimiento Ciudadano

Por México al Frente:

Coalición integrada por los partidos políticos, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano

 

Todos por México:

Coalición integrada por los partidos políticos, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza

 

1. ANTECEDENTES

1.1. Resolución INE/CG07/2018. El cinco de enero de dos mil dieciocho[1], el Consejo General dictó una resolución respecto de la solicitud de registro del convenio de coalición presentado por los partidos, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza. Entre otras determinaciones, el órgano electoral ordenó a la coalición solicitante que en el plazo de diez días modificara y comunicara el nombre que la distinguirá, debido a que no se aprobó la denominación “Meade Ciudadano por México”. 

1.2. Primer recurso de apelación. El nueve de enero, el Partido apelante interpuso un recurso de apelación para impugnar la Resolución INE/CG07/2018.  

1.3. Resolución INE/CG39/2018. El veintidós de enero, el Consejo General dictó una resolución respecto de la solicitud de registro del convenio de coalición presentado por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza. Entre otras determinaciones, el órgano electoral aprobó la modificación al convenio de coalición presentada por los partidos, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza en lo relativo a la denominación que la identificará como “Todos por México”.

1.4. Segundo recurso de apelación. El veintiséis de enero, el Partido apelante interpuso un recurso de apelación para impugnar la Resolución INE/CG39/2018.  

1.5. Recepción de los recursos, registro y turno de los expedientes. Los recursos de apelación fueron remitidos por el Secretario del Consejo General junto con los informes circunstanciados y los anexos que estimó pertinentes. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior dictó dos acuerdos, el trece y el treinta de enero. Mediante esos acuerdos ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-2/2018 y SUP-RAP-12/2018 y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

1.6. Requerimiento. El Magistrado Instructor dictó un acuerdo de requerimiento el diecisiete de enero en el expediente SUP-RAP-2/2018. El requerimiento fue atendido mediante oficio firmado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, el cual fue recibido en esta Sala Superior el diecinueve de enero.

1.7.  Acuerdos de admisión y cierre de instrucción. El Magistrado instructor dictó dos acuerdos en los que admitió los recursos de apelación SUP-RAP-2/2018 y SUP-RAP-12/2018 y declaró cerrada la instrucción.

 

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver los presentes recursos de apelación, debido a que se interponen en contra de dos resoluciones del Consejo General del INE, el cual es uno de los órganos centrales del instituto.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, y 34, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.

 

3. PROCEDENCIA

 

Los medios impugnativos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

3.1. Forma. Los escritos de apelación se presentaron ante la autoridad responsable, en ellos se señala el nombre del Partido apelante, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de los actos impugnados y la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que causan las resoluciones reclamadas, así como el nombre y la firma autógrafa de quien representa al recurrente.

 

3.2. Oportunidad. Los recursos fueron interpuestos en forma oportuna, en virtud de que la Resolución INE/CG07/2018 impugnada fue aprobada el cinco de enero y el escrito de recurso respectivo fue presentado el nueve de enero. Por su parte, la Resolución INE/CG39/2018 impugnada fue aprobada el veintidós de enero y el escrito de recurso respectivo fue presentado el veintiséis de enero. Es decir, ambos recursos fueron interpuestos dentro del plazo legal de cuatro días establecido para tal efecto en la Ley de Medios.

 

3.3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que corresponde a los partidos políticos interponer los presentes recursos por conducto de sus representantes legítimos y, en el caso, quien apela es un partido político nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cual es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley de Medios.

 

3.4. Definitividad. Las Resoluciones impugnadas son definitivas y firmes, toda vez que en la legislación adjetiva electoral aplicable no existe medio impugnativo que se deba agotar antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

 

3.5. Interés jurídico. El Partido apelante tiene interés jurídico, en virtud que esta Sala Superior ha establecido que los partidos políticos pueden ejercer acciones protectoras de intereses difusos y, por ende, pueden presentar medios de impugnación para lograr que en todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se observen los principios que rigen en la materia.

 

4. ACUMULACIÓN

 

Esta Sala Superior tiene en cuenta que existe conexidad en la causa porque la materia de las Resoluciones INE/CG07/2018 e INE/CG39/2018, dictadas por el Consejo General, versa sobre la denominación que debe corresponder a la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para contender en el proceso electoral federal 2017-2018. Ante esta circunstancia se considera que el recurso de apelación SUP-RAP-12/2018 en estudio debe ser acumulado al diverso recurso de apelación SUP-RAP-2/2018, por ser éste el registrado en primer término, a efecto de dictar una sentencia completa y congruente respecto de las pretensiones del Partido apelante. Hecha la acumulación, se deberá agregar al recurso acumulado una copia certificada de la ejecutoria que se dicte.

 

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del problema

La controversia que se analiza surgió a partir de las determinaciones tomadas por el Consejo General en relación con la denominación que la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza propuso utilizar para contender en el proceso electoral federal 2017-2018.

En la Resolución INE/CG07/2018 se consideró que la coalición mencionada debería modificar y comunicar el nombre que la distinguirá, debido a que la denominación “Meade Ciudadano por México” propuesta en su solicitud no era conforme a derecho.

En acatamiento a lo ordenado en la Resolución INE/CG07/2018 el propio Consejo General dictó la Resolución INE/CG39/2018 en la que se circunscribió a analizar si la coalición cumplió con lo ordenado y concluyó que la nueva denominación propuesta, Coalición Todos por México”, es conforme a derecho.

Frente a tales resoluciones el Partido apelante plantea que se vulnera el principio de certeza porque la denominación de la Coalición “Todos por México” genera confusión en relación con las denominaciones del Frente denominado “Frente ciudadano por México” y de la Coalición Por México al Frente”, ambos integrados por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.  

5.2. Razones de la autoridad responsable

En la Resolución INE/CG07/2018 el Consejo General sostuvo, en lo que interesa:

1. Los principios de certeza y de equidad que rigen en materia electoral, previstos en el artículo 41 de la Constitución General exigen que las Coaliciones tengan una denominación propia, como elemento de identificación frente al electorado.

2. No es procedente la aprobación de la denominación “Meade Ciudadano por México” para contender como coalición en el proceso electoral federal 2017-2018, porque ello tendría, entre otras consecuencias:

i) La sobreexposición del apellido del precandidato o candidato de la coalición al cargo de Presidente de la República en los artículos promocionales utilitarios, la propaganda impresa y los mensajes en radio y televisión que se utilicen tanto para promover la candidatura presidencial como las candidaturas a diputaciones y senadurías en las que participen en forma conjunta los partidos coaligados;

ii) La confusión al electorado, respecto del apellido del precandidato o candidato al cargo de Presidente de la República y los apellidos de las o los candidatos a diputaciones y senadurías postulados por la coalición;

iii) El acceso desproporcionado a tiempo en radio y televisión por parte del precandidato o candidato con apellido Meade en spots correspondientes a diversas candidaturas a diputaciones y senadurías en las que participe la coalición;

iv) La distorsión en el beneficio que podría reportar la propaganda de la coalición que contuviera el apellido Meade en campañas distintas a la de Presidente de la República y,

v) Aunque es cierto que la normativa electoral no establece expresamente la obligación de las coaliciones, de contar con una denominación propia, esa exigencia se desprende de la interpretación sistemática y funcional del contenido de artículos que regulan la propaganda electoral, la fiscalización de gastos, el otorgamiento de prerrogativas y el acceso a radio y televisión, de los que se puede concluir que las coaliciones deben contar con una denominación que las identifique claramente ante la ciudadanía.

Con base en esos razonamientos, el Consejo General ordenó a la Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza que modificara y comunicara, dentro del plazo de diez días, el nombre que la distinguirá, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se entendería que la coalición optó por distinguirse con los nombres de los partidos políticos que la integran.  

En la Resolución INE/CG39/2018 el Consejo General sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:

1. La Resolución se dictó en cumplimiento a lo ordenado en la diversa Resolución INE/CG07/2018.

2. Conforme con lo ordenado en la Resolución INE/CG07/2018 los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza presentaron solicitud de modificación del convenio de coalición en lo atinente a la denominación que la distinguirá, para ser ahora la Coalición “Todos por México”. Para ese efecto acompañaron la documentación relativa a los actos realizados por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México y el Comité de Dirección Nacional del partido Nueva Alianza para la aprobación del cambio de denominación ordenado por el Consejo General. 

3. La denominación “Todos por México” es acorde con lo ordenado en la Resolución INE/CG07/2018, porque no hace referencia al nombre o apellido de algún precandidato o candidato y permite distinguir a la Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza de otras coaliciones que ya cuentan con registro para contender en el Proceso Electoral Federal 2017-2018, así como permite distinguirla específicamente de la coalición denominada “Por México al Frente” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, por las siguientes razones:

i) Si bien ambas coaliciones contienen en su denominación la preposición “por” y el sustantivo propio “México”, esos vocablos no generan confusión porque los emblemas de los partidos que integran cada una de las coaliciones contienen características distintas entre sí y cada uno de esos partidos políticos conserva su nombre y emblema;

ii) El uso del sustantivo propio “México” no constituye un derecho exclusivo de alguno de los partidos políticos que actúan en los procesos electorales del país;

iii) El orden en el que se usan las palabras permite distinguir entre las dos denominaciones, “Todos por México” y “Por México al Frente”;

iv) En la denominación de la Coalición “Por México al Frente”, la locución adverbial “al Frente” significa delante o hacia adelante, es decir se puede entender que la denominación alude a una coalición por México delante o hacia delante;

v)  En la denominación de la Coalición “Todos por México”, el adjetivo indefinido “Todos” indica la totalidad de los miembros de un conjunto denotado por el núcleo nominal al que modifica, es decir, se puede entender que la denominación alude a una coalición que corresponde a un grupo de personas que va por México;

vi) Lo señalado se robustece si se atiende a las denominaciones de las coaliciones conformadas por los mismos partidos políticos en procesos de elecciones locales, por ejemplo, en la Ciudad de México y en los estados de Oaxaca y Morelos, en las que los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano integran las Coaliciones “Por la Ciudad de México al Frente”, “Por Oaxaca al Frente” y “Por Morelos al Frente” o en los estados de Nuevo León, Oaxaca y Morelos, en donde los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México integran la Coalición “Ciudadanos por México”, “Todos por Oaxaca” y “Todos por Morelos”. 

5.3. Agravios del Partido apelante

El Partido apelante está en desacuerdo con las determinaciones que tomó el Consejo General. Los argumentos mediante los cuales pretende demostrar que las resoluciones impugnadas son contrarias a derecho se sustentan, en esencia, en lo siguiente:

Objeciones a la Resolución INE/CG07/2018

a) La resolución es contraria a derecho porque el Consejo General se limitó a señalar que la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza no debe utilizar la denominación “Meade Ciudadano por México” porque incluye el apellido Meade y ello genera confusión en el electorado, sin hacer un análisis de la similitud que puede prevalecer entre la frase restante “Ciudadano por México” que resulta si se suprime solamente el apellido Meade y la denominación del “Frente Ciudadano por México”.

b) La denominación de la Coalición “Ciudadano por México”, que resulta si solo se suprime el apellido Meade, es una expresión cuya utilización está expresamente prohibida, debido a que el nombre “Frente Ciudadano por México” contiene esa misma expresión “Ciudadano por México” y en el punto cuarto de la Resolución INE/CG435/2017 que fue confirmada por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-682/2017, el Consejo General determinó que “se reserva al conjunto de partidos que integran el frente motivo de la presente Resolución el uso exclusivo, total o parcial, de la denominación Frente Ciudadano por México…”.  

Objeciones a la Resolución INE/CG39/2018

a) La autoridad responsable pasó por alto la similitud evidente entre la denominación de la Coalición “Todos por México”, con la del “Frente Ciudadano por México” y de la diversa Coalición “Por México al Frente”. Incluso, en lo relativo al “Frente Ciudadano por México”, en la resolución impugnada se omitió cualquier tipo de análisis.

b) En la diversa Resolución INE/CG435/2017 dictada por el Consejo General y confirmada por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-682/2017 se determinó que “se reserva al conjunto de partidos que integran el frente motivo de la presente Resolución el uso exclusivo, total o parcial, de la denominación Frente Ciudadano por México…”.

Sin embargo, en la denominación aprobada “Todos por México” se utiliza indebidamente el vocablo “por México” el cual forma parte de la denominación del citado Frente Ciudadano por México”.

c) La autoridad responsable sustentó su Resolución en el precedente sentado en el recurso de apelación SUP-RAP-039/1999. Dicho precedente es remoto, pues fue dictado el siete de enero de dos mil y ello implica que la realidad en el entorno actual sea muy distinta, tanto porque la normativa electoral aplicable a las coaliciones que estaba vigente en el año dos mil ha cambiado, como porque en la actualidad los partidos políticos acceden a tiempo en radio y televisión como parte de sus prerrogativas, sin necesidad de pagar por los spots que ahí se difundan, además de que en el dos mil las redes sociales no existían y actualmente se han desarrollado notablemente, ampliando las fuentes de información al alcance de todos.

Con base en las razones expuestas, el Partido apelante argumenta que el Consejo General del INE debió negar la autorización para utilizar la denominación “Todos por México” a la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

5.4. Problema a dilucidar

De lo señalado se desprende que esta Sala Superior debe determinar si fue válido que la autoridad electoral autorizara el uso de la denominación “Todos por México” a la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para el proceso electoral 2017-2018.

5.5. Hechos jurídicos relevantes que no están controvertidos

En el marco de la controversia, son hechos acreditados y no controvertidos los siguientes:

1. En la Resolución INE/CG435/2017 dictada el veintinueve de septiembre del dos mil diecisiete por el Consejo General se autorizó la creación de un Frente entre los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, para perseguir objetivos políticos y sociales de índole no electoral. En la misma resolución se autorizó la denominación de “Frente Ciudadano por México” para distinguir al citado Frente respecto de los partidos políticos, las coaliciones y “otros actores políticos”.

2. En la Resolución INE/CG07/2018 dictada el cinco de enero de dos mil dieciocho el Consejo General revisó la validez del convenio de coalición presentado por los partidos, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza. Entre otras determinaciones, ordenó a la coalición solicitante que en el plazo de diez días modificara y comunicara el nombre que la distinguirá, debido a que no se aprobó la denominación “Meade Ciudadano por México”. 

3. La Resolución INE/CG39/2018 de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho fue dictada por el Consejo General en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución INE/CG07/2018. En dicha Resolución se consideraron válidos los actos celebrados por los órganos de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y se aprobó la modificación al convenio de coalición, en lo relativo a la denominación, para identificarla como Coalición “Todos por México” en vez de “Meade Ciudadano por México”.

El Partido apelante no pone en duda la validez de los actos celebrados por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, tanto para la celebración del convenio de coalición como para su modificación respecto de la denominación que la distinguirá.

Lo que el recurrente cuestiona es la aprobación que hizo la autoridad, de la denominación de la Coalición “Todos por México”, porque considera que genera confusión con la diversa Coalición “Por México al Frente” y con el Frente denominado “Frente Ciudadano por México” el cual, además, alega que tiene el derecho al uso exclusivo de la expresión Frente Ciudadano por México, o de cualquiera de las partes que la integran.

5.6. Similitud entre la denominación “Ciudadano por México” y “Frente Ciudadano por México” a partir de la Resolución INE/CG07/2018

El Partido apelante alega que el Consejo General no fue exhaustivo, porque en la Resolución INE/CG07/2018 determinó que la denominación “Meade Ciudadano por México” era contraria a derecho solo por contener el apellido Meade, sin hacer análisis alguno en relación con la similitud que se podría presentar entre la denominación “Ciudadano por México” que es la que resulta si solamente se suprime el apellido Meade y la denominación del “Frente Ciudadano por México” pues en ambas se contendría la expresión Ciudadano por México.

En principio se debe señalar que los frentes de partidos políticos y las coaliciones de partidos políticos son agrupaciones que tienen naturaleza y fines distintos, lo cual se debe tener en cuenta al analizar problemas relacionados con la confusión que sus denominaciones puedan causar en la ciudadanía en general y los potenciales electores.

Conforme a los artículos 41, base primera, de la Constitución General y 3, numeral 1, de la Ley de Partidos, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

Para tal efecto, tienen el derecho de participar en las elecciones a cargos de elección popular y de conformar coaliciones, frentes o fusiones. Las coaliciones se pueden conformar para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, mientras que los frentes solo podrán tener objetivos políticos y sociales de índole no electoral. Todo lo anterior, conforme con lo dispuesto en los artículos 23, numeral 1, incisos e) y f), y 85, de la Ley de Partidos.

En caso de que dos o más partidos políticos busque constituir una coalición, deberán cumplir los requisitos previstos en los artículos 87, 88, 89, 90, 91 y 92, de la Ley de Partidos, los cuales incluyen la celebración y registro de un convenio de coalición.

El convenio debe contener ciertos elementos, entre los que se encuentran los nombres de los partidos que conforman la coalición, el tipo de proceso electoral que le da origen, su plataforma electoral o los documentos partidistas que acrediten su aprobación.

Asimismo, no obstante que no se encuentra establecido de manera expresa en la Ley de Partidos, el convenio de coalición debe incluir el nombre o denominación que llevará la coalición, tal como se desprende de la interpretación sistemática y funcional del artículo 246, numeral 1, de la LEGIPE, con relación a los artículos 9, 35, 41 de la Constitución General; Segundo Transitorio, fracción I, inciso f) del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; 23, apartado 1, inciso f), 25, numeral 1, inciso a), 34, numerales 1 y 2, inciso a), 39, numeral 1, inciso a), 76, 83, 85, apartado2, 87, 88, 88, 89, 91, numerales 3 y 4, y 92, numeral 3 de la Ley de Partidos; 167, 209 párrafo 3 y 288 de la LEGIPE.

El primero de los artículos citados señala que “la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato”. El análisis de este artículo, en consonancia con el resto de la normativa electoral citada, permite arribar a la conclusión de que, invariablemente, las coaliciones que busquen postularse deben precisar con qué nombre serán registradas, pues ello parte de la necesidad fundamental de que puedan ser fácilmente identificables y, en consecuencia, diferenciadas del resto de las coaliciones, partidos políticos, candidaturas independientes, agrupaciones políticas o frentes.

Es decir, para evitar confusiones entre la ciudadanía en general y el electorado potencial, la denominación que se elija debe ser lo suficientemente particular, toda vez que los ciudadanos tienen el derecho de contar con herramientas que les permitan ejercer su derecho al voto de manera clara e informada, sin la menor duda respecto de quién o quiénes recibirán su voto.

En ese orden de ideas, es preciso destacar que, en la base quinta, apartado A, del artículo 41, de la Constitución General, se encuentra prevista la existencia del principio rector de certeza, el cual, conforme a la jurisprudencia de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”[2], tiene como finalidad que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.

Así, resulta que la exigencia relativa a que las coaliciones de partidos políticos tengan un nombre que las represente y distinga, busca salvaguardar, entre otras cuestiones, la certeza en los comicios, cuestión que constituye uno de los pilares sobre los que descansa la función electoral en nuestro país y requisito sine qua non de las elecciones democráticas, libres y auténticas.

En el caso, el problema hipotético que plantea el Partido apelante en relación con lo decidido en el acuerdo INE/CG07/2018 no se actualizó. En efecto, el Partido apelante alega que podría haber confusión entre la denominación “Ciudadano por México” que es el resultado de suprimir el apellido Meade y la denominación “Frente Ciudadano por México”, porque en ambas se utilizaría la expresión Ciudadano por México. Sin embargo, en los hechos esa hipótesis no se actualizará.

Si bien es cierto que la responsable solamente señaló que la denominación de la coalición “Meade Ciudadano por México” no debía contener el apellido Meade y no analizó si la parte restante de dicha denominación “Ciudadano por México”, una vez suprimido el apellido, podía generar confusión con la denominación “Frente Ciudadano por México”, en los autos existen constancias que prueban que, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General en la Resolución INE/CG07/2018, la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza modificó su convenio de coalición y solicitó la autorización de la denominación “Todos por México” para ser identificada en su participación en el proceso electoral federal 2017-2018.

También está probado que mediante la resolución INE/CG39/2018, el Consejo General aprobó la denominación de “Todos por México” para esa coalición.

En consecuencia, la hipótesis consistente en que al suprimir el apellido Meade a la denominación “Meade Ciudadano por México”, podría suceder que dicha coalición adoptara la denominación de “Ciudadano por México”, lo cual generaría confusión con la denominación del “Frente Ciudadano por México” no se actualizará en el caso concreto. Por esa razón el agravio en examen es inoperante.

En relación con la Resolución INE/CG07/2018, el Partido apelante también alega que en la diversa Resolución INE/CG435/2017 dictada por el Consejo General y confirmada por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-682/2017, el órgano electoral determinó que “se reserva al conjunto de partidos que integran el frente motivo de la presente Resolución el uso exclusivo, total o parcial, de la denominación Frente Ciudadano por México…”.

A partir de dicha afirmación, el Partido apelante sostiene que el “Frente Ciudadano por México” es la única entidad que tiene derecho exclusivo al uso completo de dicho emblema o de cualquiera de las palabras que lo integran, por lo que fue indebido que el Consejo General autorizara el uso de la denominación “Todos por México” a una coalición integrada por partidos políticos distintos a los que integran el frente, pues en dicha denominación se utilizan los vocablos “por” y “México”. 

Lo alegado es infundado.

En los considerandos 14 y 15 de la Resolución INE/CG435/2017 dictada por el Consejo General y confirmada por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-682/2017, mediante la que fue aprobado el convenio celebrado entre los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano para conformar un Frente, el órgano electoral determinó:

[…

14. De conformidad con lo dispuesto, en lo conducente, en los artículos 19, párrafo 2; 25, párrafo 1, incisos d) y 1) y 39, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, este Consejo General es la autoridad competente para determinar si las denominaciones y emblemas de los Partidos Políticos Nacionales los identifican y diferencian de otros. Asimismo, en términos de lo previsto en el artículo 86, párrafo 3 del citado ordenamiento legal, los Partidos Políticos Nacionales que integren un frente conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad.

…]

[…

15. A este respecto, las cláusulas Tercera, Cuarta y Octava del Convenio señalan:

TERCERA. La denominación del Frente será: FRENTE CIUDADANO POR MÉXICO

CUARTA. El Frente se identificará mediante el emblema que aprobará en su oportunidad la Comisión Ejecutiva.

OCTAVA. Las Partes convienen en que el uso del emblema y denominación del Frente, para efectos no previstos en el presente Convenio, será acordado por la Comisión Ejecutiva, de acuerdo a las normas legales vigentes.

En este sentido, con fundamento en los artículos mencionados en el considerando inmediato anterior, acorde con el principio de certeza en materia electoral y a fin de garantizar la identidad del denominado "Frente Ciudadano por México" con respecto a los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, así como para evitar confusiones entre la ciudadanía, el resto de los partidos políticos, las coaliciones que, en su caso, se registren en los Procesos Electorales Federales o locales, y otros actores políticos, el uso de dicha denominación y de su emblema se reservarán a este conjunto de partidos durante la vigencia del convenio de frente. En consecuencia, no se autoriza su uso a ningún partido político en lo individual o a un grupo de partidos que pretendan integrar cualquier figura de participación conjunta prevista en la Legislación Electoral general, independientemente de los fines que se persigan, incluyendo a las coaliciones. En consecuencia, el Frente Ciudadano por México deberá ostentarse en todo momento con dicha denominación y con el emblema que apruebe y presente a este Instituto su Comisión Ejecutiva, mismo que deberá ser distinto a los utilizados por los Partidos Políticos Nacionales y seguir puntualmente los criterios precisados en este considerando.

…]

En el resolutivo Cuarto de la Resolución INE/CG435/2017 el Consejo General sostuvo:

[...

CUARTO. Se reserva al conjunto de partidos que integran el frente motivo de la presente Resolución el uso exclusivo, total o parcial, de la denominación "Frente Ciudadano por México"; lo anterior de conformidad con lo señalado en los consideran dos 14 y 15 de la presente Resolución.

…]

 

En conformidad con lo sostenido por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[3], las resoluciones que dicten los órganos encargados de impartir justicia deben cumplir con el principio de congruencia, el cual exige, entre otros elementos, que no existan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Esta exigencia se puede extender a todas las resoluciones que dicten los órganos electorales de naturaleza administrativa, en las que se decida sobre el ejercicio de derechos de personas o derechos y prerrogativas de partidos políticos.

Las sentencias que dicten los órganos jurisdiccionales o las resoluciones que dicten las autoridades con funciones de naturaleza administrativa electoral constituyen una unidad. En esa unidad, la parte considerativa constituye el núcleo que contiene los razonamientos jurídicos en los que se sustenta la decisión y los puntos resolutivos contienen la concreción de lo razonado en la parte considerativa.

De esta forma, lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia o de la resolución de que se trate rige sobre los puntos resolutivos, los cuales no pueden tener un alcance mayor, menor o desvinculado de lo argumentado como sustento de la decisión.

En el caso que se estudia, es cierto que en el punto resolutivo Cuarto de la Resolución INE/CG435/2017 se señaló que quedó reservado para los partidos que conforman el “Frente Ciudadano por México” el uso exclusivo, total o parcial de esa denominación.

La redacción del punto resolutivo en examen apreciada en forma aislada podría conducir a la idea de que los partidos que integran el “Frente Ciudadano por México” tienen el uso exclusivo de la denominación completa o de cualquiera de las partes que la integran. Sin embargo, en el propio resolutivo Cuarto se señala que lo ahí precisado deriva de los considerandos 14 y 15 de la Resolución INE/CG435/2017.

En dichos considerandos el Consejo General dejó claro que el uso de la denominación completa “Frente Ciudadano por México” y de su emblema quedaron reservados al conjunto de partidos políticos que conformaron el Frente durante la vigencia del convenio que firmaron y que, en consecuencia, el uso de esa denominación no se autoriza a ningún partido político en lo individual o a un grupo de partidos que pretendan integrar cualquier figura de participación conjunta prevista en la Legislación Electoral general, independientemente de los fines que persigan, incluyendo a las coaliciones, pero no señaló que el uso aislado de alguna o algunas de las palabras que integran la denominación “Frente Ciudadano por México” quedara vedado para el resto de partidos políticos, grupo de partidos políticos o coaliciones, solo la denominación en su integridad.

En consecuencia, en el contexto de lo considerado y resuelto en la Resolución INE/CG435/2017 queda claro que lo que se prohibió usar a los demás partidos políticos, frentes o coaliciones es la denominación completa de “Frente Ciudadano por México” o alguna de sus partes siempre que genere confusión. Es decir, se trata de una prohibición compuesta de dos elementos, relativa a que se utilice alguna de las partes de la denominación, pero además, se genere confusión. No se generó un derecho exclusivo en forma lisa y llana sobre el uso de cada una de las palabras que forman esa denominación a favor de los integrantes del Frente.

Lo que esta Sala Superior advierte que el Consejo General pretendió al dictar la Resolución INE/CG435/2017 es evitar el uso de denominaciones que tengan tal similitud entre sí, que generen confusión en la ciudadanía en general y en el electorado. En ese plano, se debe analizar cada una de las denominaciones de las coaliciones o frentes en las que una o más palabras coincidan, para determinar si, en su contexto, generan confusión, pero no se puede partir de la base de que cada una de las palabras que constituyen la denominación “Frente Ciudadano por México” sean de uso exclusivo de los partidos que integran el Frente y estén vedadas de manera absoluta para el resto de partidos, frentes y coaliciones. Por tanto, el agravio en examen es infundado.

5.7. Similitud entre la denominación “Todos por México”, “Frente Ciudadano por México” y “Por México al Frente” a partir de la Resolución INE/CG39/2018

El Partido apelante alega que la autoridad pasó por alto que existe una similitud que genera confusión entre la denominación de la Coalición “Todos por México” que fue aprobada por el Consejo General y las denominaciones del “Frente Ciudadano por México” y de la Coalición “Por México al Frente”. Tales agravios son infundados.

En párrafos precedentes se expuso que no existe base legal para sostener que el uso aislado de cada una de las palabras que integran la denominación “Frente Ciudadano por México” es exclusivo de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano que lo integran, sino que tienen derecho al uso exclusivo de la denominación completa; es decir, ningún otro partido político, frente o coalición de partidos políticos distintos a los que integran el citado frente podrá utilizar la denominación “Frente Ciudadano por México” para identificarse en los actos que realice. También se expuso, que estará prohibido para los demás partidos o coaliciones el uso de alguna combinación de palabras en las que coincidan uno o más elementos de la mencionada denominación y que además generen confusión.

Esta Sala Superior ha sido constante en cuanto que el análisis de características relacionadas con la identificación clara de las denominaciones, emblemas y demás características que distinguen a los partidos políticos, coaliciones y frentes debe ser contextual, tomando en cuenta todos los elementos posibles al alcance. Así se refleja en los análisis que se hicieron en los casos resueltos en el recurso de revisión del procedimiento sancionador especial SUP-REP-165/2017, el recurso de apelación SUP-RAP-75/2014 y el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-194/2007.

 

En el caso que se estudia, es cierto que en las denominaciones de la Coalición “Todos por México”, del Frente “Frente Ciudadano por México” y de la diversa Coalición “Por México al Frente” existen dos elementos comunes, el vocablo “por” y el vocablo “México”. Sin embargo, el contexto general de todos los elementos que integran cada una de las denominaciones en examen, el lugar y la función que desempeña cada una de las palabras que las forman y las características particulares de los emblemas de los partidos políticos de cada frente y coalición mencionados permite concluir que no se genera la confusión ni la dificultad de identificación que alega el Partido apelante.

Al respecto, en la parte conducente de la Resolución INE/CG39/2018, el Consejo General sostuvo:

[…

35

Es el caso que, la utilización de los vocablos “por” y “México”, no puede estimarse violatoria de disposición legal alguna, en virtud de que sólo existe la coincidencia en una de las palabras que conforman el nombre de la coalición, además de que el electorado cuenta con otros elementos que le permiten distinguir claramente sus opciones al ejercer su derecho al voto.

Ahora bien, de la literalidad del sustantivo propio “México” no se advierte que en ningún caso exista derecho exclusivo para usarlo frente a otros partidos políticos, dado que el uso de ese vocablo en la denominación de la coalición no conduce al incumplimiento del objeto para el que están previstos (caracterizar y diferenciar a las coaliciones), sino que esto sólo se  puede dar en el caso de que su combinación produzca una denominación similar o semejante que pueda confundir al electorado o le impida distinguir con facilidad la opción que desee para ejercer su derecho de voto, lo cual en el caso es poco probable, debido a que los Partidos Políticos Nacionales que contienden en coalición, como se ha dicho, conservan su nombre y emblema como elementos distintivos en la boleta electoral.

Atendiendo a la naturaleza y origen del concepto "México" como país, no puede concebirse como univoco o de propiedad exclusiva, debiéndose tomar en consideración que distintos Partidos Políticos Nacionales, coinciden en ubicar al país como principio o fin últimos de sus propósitos, sin que ello origine confusión.

En atención a esto, legalmente no podría considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de tal sustantivo, sino que, por el contrario, existe plena libertad para su uso, siempre con la previsión de que la denominación que formen no genere confusión en el electorado, para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen con otras palabras.

En efecto, el uso de la locución “México” no constituye un elemento de confusión suficiente que permita al electorado alejarse de su capacidad de reflexionar y discernir sobre las distintas propuestas que formulan las distintas coaliciones que se traducen en opciones de sufragio.

Es el caso que, la llamada coalición “Por México al Frente”, utiliza la locución adverbial “al Frente” que significa delante o hacia delante; es decir, es una coalición por México delante o hacia delante. En la diversa “Todos por México”, se utiliza el adjetivo indefinido “Todos” que indica la totalidad de los miembros del conjunto denotado por el núcleo nominal al que modifica; esto es, que un grupo de personas va por México.

Lo anterior se confirma y robustece con las denominaciones de las coaliciones locales conformadas por los citados partidos políticos, en las que, por ejemplo, en la Ciudad de México los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, denominaron a su alianza “Por la Ciudad de México al Frente”; y en el caso de Nuevo León los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México denominaron a su coalición “Ciudadanos por México”.

En el caso del estado de Oaxaca, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, denominaron a su coalición “Por Oaxaca al Frente”; y en el caso de los partidos coaligados Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza “Todos por Oaxaca”. Para el estado de Morelos, en caso es similar, los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, denominaron a su coalición “Por Morelos al Frente”; y el Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza “Todos por Morelos”.

Así, se desprende que los partidos políticos en cita, cuando se coaligan, el nombre de “México” lo cambian, dependiendo del tipo de elección y lugar; es decir, puede ser México o alguna entidad federativa que va hacia delante y, en la diversa alianza, un grupo de personas se une por el país o por la entidad federativa, según sea el caso.

En conclusión, el hecho de que las coaliciones “Todos por México” y “Coalición por México al Frente” utilicen en su nombre "México” y que esta palabra sea presidida de la preposición "por", no provocaría confusión en el electorado, por las razones expuestas y en virtud de que sus nombres se componen de otras palabras más que le da a la denominación un significado diferente.

…]

Dichas razones no son combatidas por el Partido apelante. El inconforme no alega ni demuestra que el uso de las palabras “por” y “México” en las tres denominaciones en examen es suficiente para generar confusión. Tampoco aduce que sea incorrecto que en la denominación “Por México al Frente” se utiliza la locución adverbial “al Frente” que significa delante o hacia adelante y que se debe entender como una coalición por México delante o hacia delante, o que sea incorrecto que en la denominación “Todos por México” se utiliza el adjetivo indefinido “Todos” el cual indica la totalidad de los miembros del conjunto denotado por el núcleo nominal al que modifica, es decir, que un grupo de personas va por México y que esas diferencias son suficientes para distinguir entre una coalición y otra.

El apelante tampoco alega ni demuestra que sea intrascendente el hecho de que en las coaliciones formadas para competir en elecciones estatales los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano utilicen en forma recurrente los vocablos “por” y “al Frente” combinados con la ciudad o estado en el que compiten, mientras que las coaliciones formadas para competir en elecciones locales por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza utilicen frecuentemente los vocablos “Todos” y “por” combinados con la ciudad o entidad federativa en el que compiten, lo cual constituyó para la autoridad responsable un elemento más de diferenciación clara entre ambas coaliciones en el ámbito federal.   

Con independencia de la ausencia de agravios del Partido apelante para combatir las consideraciones de la responsable, esta Sala Superior aprecia que, además de las razones expuestas por el Consejo General, existen otras razones para concluir que la denominación de la Coalición “Todos por México” no contiene una combinación de elementos que generen confusión en la ciudadanía en general o entre el electorado respecto de las denominaciones del “Frente Ciudadano por México” y la diversa coalición “Por México al Frente”.

Una primera distinción clara, adicional a las señaladas por el Consejo General, entre la denominación “Todos por México” y “Frente Ciudadano por México” es que la primera corresponde a una coalición formada para participar en la elección de cargos federales en el proceso electoral 2017-2018 y la segunda identifica a un frente de partidos políticos que buscan objetivos políticos y sociales de índole no electoral.

En esas condiciones, las actividades que desempeñen la Coalición “Todos por México” y el “Frente Ciudadano por México” durante el proceso electoral en curso tendrán objetos distintos y ello impide la posibilidad de confusión entre los ciudadanos que simpaticen con las actividades y postulados sociales y políticos del “Frente Ciudadano por México” y los que tengan la intención de votar por los candidatos que postule la Coalición “Todos por México” puesto que el “Frente Ciudadano por México” no participa postulando candidatos en el mencionado proceso.   

Una manera más de distinguir entre la coalición “Todos por México”, el Frente “Frente Ciudadano por México” y la diversa Coalición Por México al Frente aunque los tres compartan los vocablos por y México consiste en que los emblemas de los partidos políticos que los integran son plenamente diferenciables entre sí.

Los emblemas de los partidos políticos que integran la Coalición “Todos por México son:

Partido Revolucionario InstitucionalPartido Verde Ecologista de MéxicoPartido Político Nueva Alianza

Los emblemas de los partidos políticos que integran el “Frente Ciudadano por México” y la Coalición “Por México al Frenteson:

Partido Acción NacionalPartido de la Revolución DemocráticaLogo Partido Político Movimiento Ciudadano

Lo señalado es importante porque conforme con lo previsto en el artículo 87, numerales 12 y 15 de la Ley de Partidos, los partidos coaligados aparecerán con su propio emblema en la boleta electoral, y las coaliciones deberán ser uniformes, es decir, ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos políticos que las integran, por tipo de elección.

En conformidad con el artículo 246, numeral 1 de la LEGIPE, la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que los ha registrado, y esta Sala Superior ha sostenido el criterio[4]  consistente en que es suficiente que la propaganda electoral de los candidatos que sean postulados por coaliciones contenga el emblema de  alguno de los partidos políticos que integran la coalición y la mención de la denominación del resto de los partidos coaligados, para el efecto de que el electorado distinga qué coalición es la que los postula.

Es decir, los elementos para que la ciudadanía y el electorado puedan distinguir entre diversas coaliciones o entre coaliciones y frentes no se encuentran únicamente en la denominación que les sea autorizada sino en los emblemas de los partidos que las integran, los cuales deben aparecer en las boletas electorales y en la propaganda impresa.

No obsta a lo anterior, que en la boleta electoral aparezcan por separado los emblemas de los partidos políticos que participan en la contienda, sin que en dicha boleta se haga mención alguna a las coaliciones en las que participan. Ello porque la propaganda que realizan los partidos coaligados durante la etapa de campaña electoral regularmente menciona la coalición a la que pertenecen. De esta manera, la combinación del efecto que produce la propaganda en la que se menciona la denominación de la coalición, con la clara diferencia entre los emblemas de los partidos que integran las coaliciones permite que los electores distingan, al momento de votar no solamente el emblema de cada partido, sino la coalición a la que pertenecen, con independencia de que en la boleta no se mencione a las coaliciones.

Todo lo señalado permitirá la distinción entre una coalición y otra o entre coaliciones y frentes y evitará confusión en la ciudadanía y los potenciales electores. Con base en lo razonado los agravios en examen son infundados.

Por otra parte, esta Sala Superior considera inoperante lo alegado por el Partido apelante, respecto a que es inapropiada la cita del precedente del recurso de apelación SUP-RAP- 039/1999 hecha por el Consejo General, porque la legislación vigente en el año dos mil en materia de coaliciones ya no es aplicable y porque las circunstancias relativas a la aparición de las redes sociales y al desarrollo de las comunicaciones han modificado la forma y la velocidad en la que se difunde la información.

Lo anterior es así, porque si bien las reglas aplicables a las coaliciones en relación con la forma en la que deben aparecer los emblemas de los partidos que las integran han sido modificadas, ello no repercute en lo razonado en párrafos precedentes respecto de la posibilidad de generar confusión en la ciudadanía y el electorado.

En efecto, en la normativa aplicable en el año dos mil[5], las coaliciones de partidos políticos podían participar con emblemas que aglutinaba los emblemas de los partidos que las integraban, mientras que conforme con la legislación actual, los emblemas de los partidos políticos que conforman coaliciones y postulan a los mismos candidatos deben aparecer por separado en la boleta electoral. Sin embargo, la circunstancia de que los emblemas de los partidos que conforman coaliciones en la actualidad deban aparecer por separado en la boleta electoral, lejos de constituir una situación que contribuya a la confusión en el electorado, en combinación con la denominación que utilizan las coaliciones, permite distinguir con claridad a cada uno de los partidos que integran la coalición respectiva.   

De otra parte, al alegar que en el año dos mil diez no existían las redes sociales y que además en la actualidad las comunicaciones se han desarrollado en un grado importante, el Partido apelante pierde de vista que lo relevante es que la denominación de cada una de las coaliciones que participen en la elección no genere confusión en el electorado, con independencia de que las redes y los diversos medios de comunicación masiva difundan con mayor o menor eficacia la información. 

En el caso ya quedó demostrado que no se provoca la confusión alegada por el Partido apelante, por lo que, para ese efecto, es irrelevante que las redes sociales y el grado de desarrollo de las comunicaciones en la actualidad difundan con mayor eficacia y en forma masiva la propaganda que puedan generar los partidos políticos y las coaliciones. En consecuencia, el agravio en examen también debe ser desestimado y se deben confirmar las resoluciones impugnadas.

6. R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-12/2018 al diverso recurso SUP-RAP-2/2017.

Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirman las Resoluciones INE/CG07/2018 e INE/CG39/2018 dictadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Salvo indicación en contrario, las fechas que se citen en el documento corresponderán al 2018.

[2] Tesis: P./J. 144/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 111.

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[4] SUP-JRC-0184/2017.

[5] Artículos 27, párrafo 1, inciso a), 38, párrafo 1, inciso d); 59, párrafo 1, inciso d), y 63, párrafo 1, inciso e), 56, y 58 a 64 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.