RECURSO DE reconsideración.

 

EXPEDIENTE: SUP-rec-170/2016.

 

recurrente: AGUSTINA CASTELLANOS ZARAGOZA Y OTRAS.

 

autoridad responsable: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal con SEDE en xalapa, veracruz.

 

MAGISTRADO PONENTE: pedro esteban penagos lópez.

 

SECRETARIOS: lucía garza jiménez Y ERNESTO CAMACHO ochoa.

 

 

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el recurso de reconsideración citado al rubro, en el sentido de revocar la sentencia de la Sala Regional Xalapa emitida en el juicio SX-JDC-419/2016, y modificar la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de treinta y uno de mayo pasado, para dejar sin efectos la destitución de los integrantes de la agencia municipal de San Felipe Zihualtepec, en el municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca, presidida por la recurrente Agustina Castellanos Zaragoza, por parte de la Asamblea Comunitaria por no respetar su derecho de audiencia, en los términos de lo considerado en esta ejecutoria.

R E S U L T A N D O

 

Del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

 

I. Antecedentes.

 

1. Nombramiento de la agencia municipal. El trece de diciembre de dos mil quince, la Asamblea General Comunitaria de San Felipe Zihualtepec, municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca, eligió a Agustina Castellanos Zaragoza, como agente municipal para el periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis. 

 

Asimismo, el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, la antes referida agente municipal electa tomó protesta a Cecilia Fermín Bautista, Estela Muñoz Rubio y Petra Martínez Marcelino como agente municipal suplente, y alcaldes municipales propietaria y suplente, respectivamente.

 

2. Escrito de queja. El cinco de abril de este año, diversos ciudadanos presentaron escrito ante el Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, en el que afirmaron que existían diversas irregularidades en la administración de la comunidad, por lo que solicitaron detener el subsidio.

 

3. Asamblea de destitución. El veintiocho de abril siguiente, se celebró una Asamblea General Comunitaria en la agencia municipal de San Felipe Zihualtepec, Oaxaca, en la que se determinó destituir como autoridades integrantes de la agencia municipal a Agustina Castellanos Zaragoza, Cecilia Fermín Bautista, Estela Muñoz Rubio y Petra Martínez Marcelino.

 

4. Nombramiento de nuevas autoridades. El veintinueve siguiente, mediante asamblea general extraordinaria, los habitantes de la agencia municipal de San Felipe Zihualtepec, eligieron nuevas autoridades.

 

5. Resolución de expediente AM/DA/SJC/01/2016. El dos de mayo pasado, el ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Oaxaca, acordó convocar a la ciudadanía de San Felipe Zihualtepec, a una asamblea comunitaria, con la finalidad de ratificar la destitución de las agentes municipales y alcaldes constitucionales referidas, así como el nombramiento de nuevas autoridades.

 

6. Asamblea de ratificación de destitución y nombramiento de nuevas autoridades. El cuatro de mayo siguiente, se llevó a cabo la asamblea anteriormente mencionada, en la que los asistentes destituyeron a la agente municipal Agustina Castellanos Zaragoza y su cabildo, y a su vez, ratificaron el nombramiento de nuevas autoridades elegidas en la asamblea de veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

 

II. Juicios ciudadanos internos JDCI/29/2016 y su acumulado JDCI/31/2016

 

1. Demanda. El siete y diez de mayo siguientes, Agustina Castellanos Zaragoza, Cecilia Fermín Bautista, Estela Muñoz Rubio y Petra Martínez Marcelino, promovieron sendos juicios ciudadanos ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en contra de la determinación de destituirlas de sus cargos como autoridades de la agencia municipal de San Felipe Zihualtepec, Oaxaca. 

 

2. Resolución local. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca revocó la asamblea de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en la que se destituyó a las integrantes de la agencia municipal, así como los actos subsecuentes y, por tanto, dejó subsistente el nombramiento de Agustina Castellanos Zaragoza, Cecilia Fermín Bautista, Estela Muñoz Rubio y Petra Martínez Marcelino, como Agente Municipal, Agente Municipal Suplente, Alcalde Municipal Constitucional propietaria y Alcalde Municipal Constitucional suplente, respectivamente, de la Agencia de San Felipe Zihualtepec, San Juan Coztocón, Oaxaca.

 

III. Juicio ciudadano SX-JDC-419/2016, ante la Sala Regional Xalapa.

 

1. Demanda. Inconformes con lo anterior, el tres de junio del año en curso, Cecilia Victoriano Santiago y otros ciudadanos que se ostentaron como integrantes de la comunidad, presentaron escrito de demanda de juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable.

 

2. Sentencia impugnada. El veinticuatro de junio, la Sala Regional Xalapa determinó revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/29/2016 y su acumulado JDCI/31/2016. 

 

Lo anterior, porque, desde su perspectiva, el derecho de audiencia de las integrantes de la agencia de San Felipe Zihualtepec sí había sido respetado.

 

IV. Recurso de reconsideración.

 

1. Demanda. Inconformes, el siete de julio, Agustina Castellanos Zaragoza, Cecilia Fermín Bautista y Sofía Sixto Mendoza, interpusieron recurso de reconsideración ante la autoridad responsable.

2. Recepción y turno en Sala Superior. Por oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa remitió la demanda del recurso de reconsideración, con sus anexos.

 

En su oportunidad, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-170/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Pruebas supervenientes. Mediante escrito de cinco de agosto del presente año, Agustina Castellanos Zaragoza exhibió diversos documentos con el carácter de pruebas supervenientes.

 

4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el recurso al rubro indicado.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración presentado contra una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de reconsideración, en términos de los artículos 8, 9, 62 y 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, y en la misma, constan los nombres y firmas de quienes promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que estima pertinentes.

 

2. Oportunidad. Se satisface el requisito, porque las actoras afirman que conocieron de la sentencia de la Sala Regional Xalapa impugnada en este recurso, hasta el cuatro de julio de dos mil dieciséis, cuando acudieron al Tribunal Electoral de Oaxaca, a solicitar copias del juicio ciudadano local de sistemas normativos internos JDCI/29/2016 y su acumulado, en el que habían resultado favorecidas, y la demanda se presentó el siete de julio siguiente, ante lo cual se considera oportuno.

 

3. Legitimación e interés jurídico. El presente medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, por un lado, porque es presentado por Agustina Castellanos Zaragoza y Cecilia Fermín Bautista, quienes impugnan una sentencia de la Sala Regional Xalapa en la que se revocó la sentencia del Tribunal Electoral de Oaxaca, que había dejado sin efectos la asamblea municipal en la que se les destituyó de su cargo como integrantes de la agencia municipal de San Juan Cotzocón, de San Felipe Zihualtepec, Oaxaca, así como por la ciudadana Sofía Sixto Mendoza, quien se ostenta como indígena integrante de dicha comunidad.

 

4. Requisito especial de procedencia. Los artículos 61 y 62 de la mencionada ley establecen que el recurso de reconsideración procede contra sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales, entre otros, en medios de impugnación distintos a los recursos de inconformidad cuando hayan analizado un tema de constitucionalidad.

 

En el caso, la Sala Regional estimó que era válida la remoción y designación de autoridades municipales indígenas llevada a cabo el veintiocho de abril del dos mil dieciséis en la comunidad de San Felipe Zihualtepec, San Juan Cotzocón, Oaxaca, mediante un análisis bajo una perspectiva intercultural del sistema normativo de la comunidad y del derecho de audiencia. En tanto, las actoras afirman que la Sala Regional revocó la sentencia del tribunal local, mediante un deficiente control de la regularidad de dichas normas.

 

Por tanto, la procedencia del recurso de reconsideración está justificada.

 

TERCERO. Pruebas supervenientes.

 

El recurrente presenta diversos documentos como pruebas en calidad de supervenientes a fin de demostrar las afirmaciones que realiza en su demanda vía conceptos de agravio, las cuales consisten en:

 

a. Relación de nombres de ciudadanos y ciudadanas con sus respectivas firmas y copias de credencial de elector, del municipio de San Felipe Zihualtepec, San Juan Cotzocón, Oaxaca, prueba para evidenciar el respaldo y apoyo a la agencia municipal de las actoras.

 

b. Escrito mediante el cual, la actora aporta tres fotografías, en el cual, se advierten mensajes denigrantes, ofensivos a la dignidad.

 

La Sala Superior ha sostenido que de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas supervenientes son:

 

1. Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y

 

2. Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

 

En relación con los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, se obtiene que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, de lo contrario, indebidamente se permitiría a las partes subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

 

Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente.

 

Tal criterio se contiene en la jurisprudencia de esta Sala Superior, de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE[1].

 

A juicio de la Sala Superior, no es de admitirse las documentales ofrecidas y aportadas que fueron referidas al inicio de este apartado, dado que no cumplen las características de una prueba superveniente.

 

Lo anterior, porque con independencia de que las documentales no fueron aportadas junto con el escrito de demanda con la oportunidad debida, es decir, dentro del plazo para la presentación del recurso de reconsideración; ellas no cumplen con la característica referente a que la primer prueba presentada guarda relación con el acta de asamblea de 4 de mayo del presente año, y solo se trata de una reiteración del apoyo dado a la actora por parte de la ciudadanía de la comunidad de San Felipe Zihualtepec, en el municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca.

 

Respecto de la segunda prueba superveniente, en dicho escrito de la actora, a pesar de tratarse imágenes que contienen el nombre de la actora, así como el de esta instancia electoral, no existen circunstancias de modo, espacio y lugar, por lo que no reúnen ciertas características que se exigen en las pruebas supervenientes. 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

I. Controversia.

 

En la sentencia impugnada, la Sala Regional Xalapa revocó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y consideró válida la destitución de las integrantes de la agencia de la comunidad de San Felipe Zihualtepec, en el municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca, presidida por la recurrente Agustina Castellanos Zaragoza, por parte de la asamblea comunitaria reunida el veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

 

Esto, porque, en concepto de la sala regional responsable, el derecho de audiencia, como parte del debido proceso, valorado bajo una perspectiva intercultural, sí se garantizó en el acto de destitución de las integrantes de la agencia municipal.

 

Las actoras señalan, sustancialmente, que la sentencia es indebida, porque: a) aun en el contexto de un análisis intercultural, las determinaciones de una asamblea comunitaria deben garantizar básicamente el derecho de audiencia y en el caso éste fue afectado, y b) que dicha destitución constituye un acto de violencia política en su contra en razón de género, en razón de que esto se enfatizó por su calidad de mujeres.

 

En atención a ello, la controversia se centra en determinar si la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa es apegada a Derecho al considerar que la destitución de las integrantes de la Agencia Municipal de San Felipe Zihualtepec, perteneciente al municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca, se emitió con respeto al derecho de audiencia.

 

II. Tesis de la decisión.

 

El planteamiento de las actoras es sustancialmente fundado, porque si bien la Sala Regional Xalapa, conforme al criterio que ha sostenido esta Sala Superior, consideró que bajo una perspectiva intercultural, apegada a los sistemas normativos comunitarios, el derecho fundamental de audiencia debe protegerse sustancialmente y sin formalismos que resulten excesivamente difíciles de observarse en las decisiones que emiten las asambleas comunitarias, resulta trascendental que luego de que los sujetos cuestionados estén enterados de las conductas que se les imputan, tengan sobre todo la oportunidad de ser escuchados y de allegar pruebas para su defensa, y en el caso concreto, evidentemente, la decisión de la asamblea comunitaria de San Felipe Zihualtepec, perteneciente al municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca, de veintiocho de abril, de destituir a las actoras, dejó de garantizar en forma elemental su derecho de audiencia, pues más allá de que las actoras hubiesen sido informadas del tema a tratar en la asamblea de veintiocho de abril en la que fueron depuestas, en autos es jurídicamente relevante que no consta que en dicha reunión se les hubiera permitido expresar en un ámbito de libertad, lo que a su interés conviniera para su defensa y aportar las pruebas conducentes, respecto de las imputaciones en las que se sustentaba la pretensión de removerlas, por lo que dicha asamblea debe quedar sin efectos  así como los actos que se emitieron en consecuencia.

 

III. Justificación.

 

1. Marco normativo.

 

En efecto, esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-6/2016 y su acumulado, en sesión pública de diecisiete de febrero de este mismo año, reconoció que[2], en términos generales, en los sistemas jurídicos las formalidades esenciales del procedimiento se manifiestan en un núcleo duro compuesto por el emplazamiento, el derecho de aportar pruebas y alegatos, así como la obligación de las responsables de resolver la cuestión planteada.

 

Sin embargo, en el mismo precedente, también se precisó que lo anterior no quiere decir que el derecho al debido proceso, se encuentre cerrado a que se den cabalmente esos supuestos, pues atendiendo a la naturaleza del caso que se analice, éste puede verse ampliado o moldeado, sobre todo en los casos de pueblos y comunidades indígenas, pues sus sistemas normativos internos se caracterizan por ser orales y dinámicos, desprovistos de formalismos que no corresponden a sus características esenciales.

 

En especial, tratándose de la privación del cargo de autoridades edilicias de comunidades indígenas [este tribunal consideró que] no debe pasarse por alto que ese ejercicio, no puede estar sujeto a formalismos rígidos, ya que además de lo ya dicho, quien resuelve no es un tribunal de justicia u órgano especializado, sino lo son los propios integrantes de la comunidad, aplicando el sistema normativo interno vigente en el lugar.

 

Por tanto, este Tribunal ha considerado, que no debe sujetarse a la[s] comunidade[s] a que [sigan] a sus concejales un procedimiento sui generis de revocación del mandato antes de poder someter a consideración de la asamblea la posibilidad de destituirlos, pues ello significaría que es imposible remover a una autoridad edilicia electa bajo el sistema de usos y costumbres, si antes no existe una determinación firme que acredite fehacientemente la comisión de una conducta ilícita en el desempeño del cargo, lo cual resulta inadmisible, [aunque] resulta trascendental el que los sujetos cuestionados estén enterados de las conductas que se les imputan, sean oídos, así como tomadas en cuenta las pruebas de descargo que pudieran ofrecer.

 

Dicha posición se sustenta, sustancialmente, en las premisas siguientes:

 

- Juzgar con perspectiva intercultural

 

Esto, a partir del reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas implica una obligación para cualquier juzgador para tener en cuenta los sistemas normativos indígenas propios de la comunidad involucrada, al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales, las instituciones que son propias y tomar tales aspectos al momento de adoptar la decisión.

 

Ello, porque bajo la nueva concepción del sistema jurídico nacional que reconoce a los derechos indígenas como parte de él, es posible concebirlo como columnas colocadas de forma paralela; la primera integrada por la normatividad creada por la vía legislativa formal y la otra, compuesta por todos los sistemas normativos indígenas vigentes en el país, sin que entre ellas exista subordinación, ubicándose sólo por encima de ambos sistemas las normas constitucionales y los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano. Asimismo, entre ambos sistemas se establecen vías de comunicación, esto es, procedimientos para que los actos celebrados en cada uno de ellos tengan efectos jurídicos en el otro.

 

Lo anterior resulta fundamental al momento de juzgar con una perspectiva intercultural, pues la comprensión del derecho indígena implica el reconocimiento de sistemas jurídicos diversos, con instituciones que le son propias, lo cual implica para el juzgador la deconstrucción de puntos de vista previamente concebidos, con el fin de evitar la imposición de instituciones creadas bajo la lógica del sistema legislado formalmente, que más bien se identifican con el sistema jurídico continental, de corte romano-germánico y no propiamente con el indígena.

 

 - El derecho a la libre determinación y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas.

 

La intelección sistemática de los principios y reglas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano, y la normativa del Estado de Oaxaca, relativos al reconocimiento y derechos de las personas y comunidades indígenas, permiten sostener, que las comunidades y personas con conciencia indígena tienen el derecho de autodeterminación, esto es, decidir libremente su condición política y disponer libremente su desarrollo económico, social y cultural, lo cual se traduce en que pueden decidir sus formas internas de convivencia y organización, la aplicación de sistemas normativos propios, así como la elección mediante procedimientos y prácticas electorales de las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.[3]

 

El derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, pues consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección del derecho a elegir autoridades o representantes mediante sus normas consuetudinarias.

 

Teniendo en cuenta esas premisas, este órgano jurisdiccional en materia electoral, ha sostenido que la asamblea general es la máxima autoridad en una comunidad indígena como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía y sus determinaciones tienen validez, siempre que los acuerdos que de ella deriven respeten los derechos fundamentales de sus integrantes, ya que éstos constituyen, en definitiva, derechos humanos, tomando en cuenta y, en ocasiones, ponderando otros principios constitucionales aplicables como el de autodeterminación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

 

- Modulación razonable de las formalidades del procedimiento en atención a las prácticas normativas comunitarias.

 

Conforme a lo expuesto, los derechos humanos fundamentales, como el debido proceso, debe verse ampliado o moldeado, sobre todo en los casos de pueblos y comunidades indígenas, pues sus sistemas normativos internos se caracterizan por ser orales y dinámicos, desprovistos de formalismos que no corresponden a sus características esenciales.

 

De ahí que, para este Tribunal, como también consideró la Sala Regional, la garantía de audiencia como parte del debido proceso en la determinación de destitución de las integrantes de una agencia municipal, que tomó una asamblea comunitaria, debe entenderse modulado a la situación concreta.

 

En efecto, por un lado, en términos generales, el derecho de audiencia está previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Se trata de una formalidad esencial del procedimiento que debe preceder a todo acto de privación.

 

Para ello, ordinariamente, es exigible: a) La comunicación oportuna y completa del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) La oportunidad de alegar y d) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

Sin embargo, como se anticipó, como en el caso la determinación en cuestión la emitió una asamblea comunitaria en atención a un sistema normativo consuetudinario indígena, atendiendo a su naturaleza, la garantía de audiencia se debe observar en la medida en la que, mínimamente, se garantice que las autoridades pertenecientes a los pueblos originarios, aun actuando como asamblea, informen a una persona que pretenden destituirla, las razones que sustentan esa determinación y otorgarles sin mayor formalismos la oportunidad de ser escuchados.

 

2. Hechos y determinaciones concretamente enjuiciadas

 

a. Destitución, y actos consecuentes.

 

En autos está acreditado que el seis de abril de este año, diversos ciudadanos presentaron escrito (fechado el cinco de ese mismo mes y año), ante el Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, en el que afirmaron que existían diversas irregularidades en la administración de la comunidad, por lo que solicitaron detener el subsidio anual, que la agencia municipal hiciera un corte de caja al mes de abril y que informara sobre los recursos donados por una empresa cervecera[4].

 

Por ello, el veintidós de abril siguiente, el Presidente y el Secretario del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Distrito Mixe, Oaxaca, emitió un acuerdo en el que se ordenó abrir un expediente para atender el escrito mencionado en el punto precedente, y el veinticinco de abril siguiente, el Secretario Municipal determinó que se notificara a la agencia municipal de San Felipe Zihualtepec, San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, sobre el escrito presentado en su contra, y le otorgó un plazo de setenta y dos horas para que manifestara lo que a su interés conviniera[5], sin que conste o esté controvertido en autos que las integrantes de la agencia hubiesen sido notificadas de lo anterior.

 

El veintiocho de abril siguiente, se celebró una Asamblea General Comunitaria en la agencia municipal de San Felipe Zihualtepec, Oaxaca, en la que se imputó a las integrantes de la agencia municipal, Agustina Castellanos Zaragoza, Cecilia Fermín Bautista, Estela Muñoz Rubio y Petra Martínez Marcelino[6], manejos irregulares de las finanzas, sin que conste que hubieran sido debidamente escuchadas al respecto y la asamblea determinó destituirlas, e iniciar el proceso para nombrar a quienes ocuparían su lugar.

 

En relación a dicha reunión, consta en autos el acta de asamblea de 28 de abril de 2016, exhibida por el secretario del ayuntamiento, en el cual consta lo siguiente:

 

San Felipe Zihualtepec, San Juan Cotzocon, Mixe, Oax. A la 6 pm 28 de abril del 2016.

Asunto: acta de asamblea

Primer punto la formación de mesa de debates, autonombramiento por parte de la autoridad municipal como presidenta de la mesa de los debates. Secretario Rodolfo Vicente Ignacio. Escrutador Bulmaro Mora Juárez. En la presente junta llevada en presencia de la población de san Felipe donde se trataron asunto relacionados con los malos manejos de la administración municipal, en donde la mayoría de las personas exige un corte de caja el cual no se hizo presente por la autoridad y cabildo. En la presente autoridad (sic) ignoro la petición de los ciudadanos y comente que ella no daría un corte de caja a una minoría que lo hiso (sic) por escrito al presidente municipal.

Lo cual la señora María Vázquez Galeana, tomo la palabra y dio su explicación porque se tomó la decisión por parte del consejo municipal de la comunidad la cual en actas anteriores se decidió en acuerdo por parte del pueblo que el apoyo dado por parte de la cervecería sol de $150,000. No se podría tocar para nada hasta que el pueblo decidiera en que invertirlo y hay faltantes por parte de la autoridad por gasto de un convivio antes de haber firmado el contrato con la comunidad.

Donde la autoridad pide la palabra y empieza a tatar de acusar a las pasadas autoridades por robos y nunca hiso (sic) el corte de caja y sobre todo el estado de la cuenta del dinero donado por la cervecera sol (sic).

Se pide la palabra por el ciudadano German Ochoa exigiendo la rendición de cuentas para poder decidir si debe estar más en el puesto o ser removida.

Se pide la palabra por el ciudadano candelario (sic) muños (sic) donde el comenta que la fiesta o convivio de la presente autoridad no fue aprobado ningún gasto por parte de la comunidad y que debería estar ese dinero integro.

Se pide la palabra por el ciudadano Rigoberto Santiago Ortela donde su participación es el corte de caja de la agente municipal y comentando lo siguiente como la autoridad municipal no hace mención de un documento que acredite un estado de cuenta se pide destituir a la autoridad por un fraude cometido a la comunidad.

De igual forma pide la palabra la señora marina (sic) bolaños (sic) abogando que porque se pide un corte de caja a la autoridad actual cuando a las autoridades anteriores no se le exigía este.

De igual forma el ciudadano Humberto Victoriano hace mención de que la autoridad de o facilite un documento de la cuenta o estado del banco donde se estaba o deposito el recurso de la cervecera sol (sic).

Las siguientes participaciones fueron en relación a lo mismo un corte de caja de los recursos y sino una remoción del cargo al ver esto la autoridad suspendió la reunión. La población molesta decidió tomar la agencia municipal y remover del cargo y exigir los recursos del pueblo sean devueltos, fue tanta la exigencia de la comunidad que se nombrara un comité para administrar este recurso y por lo tanto fue tanta (sic) su abuso de poder se salió de la asamblea dejando al pueblo en un descontentó por la falta de cooperación de la presente autoridad.

El pueblo y consejo municipal desconocen a la agente municipal con su cabildo como autoridad y se pide la intervención inmediata del presidente municipal Eliazar Poblano Celiz. Para nombrar a la nueva autoridad de la comunidad en una asamblea de los ciudadanos en donde se eligieran al cabildo.

 

Asimismo, consta en autos el acta que presentó la hoy actora[7]:

En la localidad de San Felipe Zihualtepec, Municipio de San Juan Cotzocon, Distrito de Zacatepec Mixe, Estado de Oaxaca, siendo las 18:30 horas del día 28 del mes de abril del año dos mil dieciséis reunidos los ciudadanos en el espacio del parque municipal acudiendo al llamado que la C. Agustina Castellanos Zaragoza en calidad de Agente Municipal, quien actúa con su secretaria JAZMIN FELIPE CASTELLANOS, convocó a la población para una reunión de información contando también con la presencia de su cabildo los CC. Estela Muñoz Rubio Alcalde Municipal, Petra Martínez Marcelino Alcalde suplente. Con la finalidad de llevar una asamblea general. Donde se van a tratar diversos puntos para el que fueron convocados de acuerdo al orden del día; por la que la Agente Municipal pone a consideración de la asamblea el orden del día y se les dijo si se procedía con dicha reunión, ya que no se pasaría lista porque se encontraba un número aproximado  de  CIENTO  VEINTINUEVE a CIENTO  TREINTA Y  CINCO ciudadanos; y que iba a ser de carácter informativo; por lo que un ciudadano dijo que se nombrara la mesa de los debates y que yo fuera la Presidenta, después de esto; otra persona dijo que RODOLFO VIDENTE IGNACIO, fuera el Secretario de mesa; dos ciudadanos más nombrados escrutadores de nombres BULMARO MORA y GUADALUPE GARCÍA, sin establecer las reglas si se iba a nombrar de manera directa o por tema, y es cuando empieza el desorden generado por un grupo de ciudadanos de nombres HUMBERTO VICTORIANO SANTIAGO, MARÍA DEL CARMEN VASQUEZ GALEANA, LUCIA VICENTE IGNACIO, ODILIA BARANDA MEDINA, CARLOS GARCÍA VIRGEN, RIGOBERTO SANTIAGO ORTELA,   RAMON   SANTIAGO  ORTELA,   PRIMITIVO   ROQUE, MICHAEL MENDOZA, MANUEL CLARA SARMIENTO, RODOLFO VICENTE IGNACIO, LUCAS GASPAR, RAMIRO ORTELA, entre otros; por lo que el primero de los citados se dirigió a mi persona y me arrebató el micrófono y dijo: Que si bien ya está el dinero de la Sol sobre la mesa, no lo vamos a contar hasta que no haya un estado de cuenta; y entonces le respondí, que para que nos habían hecho sacar un dinero del banco sino se iba llevar a cabo el corte de caja; por lo que la ciudadana MICHAEL MENDOZA, tomó el micrófono y empezó a incitar a la gente a la violencia diciendo vamos a quitarle el dinero y fue por eso que la ciudadana ESTELA MUÑOZ RUBIO, Alcalde Constitucional de la Agencia recogió el dinero ya que gritaban los vamos a linchar, y nos forcejeamos con ellos, saliendo lesionada del brazo izquierdo la ciudadana SOFÍA SIXTO MENDOZA, misma que fue golpeada por la gente que cuyos nombres he citado y que estaban generando el desorden, como lo justifico el original del certificado médico que acompaño a la presente; razón por la cual la mayoría de ciudadanos que se encontraban en la reunión nos protegieron y di por suspendida la asamblea; siendo las DIECINUEVE HORAS, CON CINCO MINUTOS. Continuándose con una batalla de forcejeos e insultos a nuestra persona, gritando pinches viejas hijas de su puta madre ustedes no nos van a mandar; por lo que nos resguardaron los ciudadanos que nos auxiliaron y pudimos todo el cabildo; correr del parque donde se iba a llevar a cabo la asamblea, al otro lado de la calle donde se encuentra la Agencia Municipal, y como ya estamos adentro de la Agencia, se encuentran gritando las vamos a matar putas viejas. A ustedes ni el perro las defiende y son únicamente CUARENTA Y OCHO personas el total que se encuentra afuera solo encabezados por los que hemos ya señalado su nombre: Han pasado ya veinte minutos y se empiezan a retirar, por grupitos y otros solos, son las DIECINUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS y solo quedan siete personas y se está retirando cinco en bloque: ya son las VEINTE HORAS, (OCHO DE LA NOCHE), se retiran los dos últimos alborotadores; por seguridad permaneceremos acá hasta la diez de la noche en el interior de la Agencia Municipal. Después de la VEINTE HORAS OCHO DE LA NOCHE, ya no existe ningún alborotador y agresor en el Parque que se encuentra enfrente de la Agencia Municipal, permaneciendo únicamente afuera de la Agencia Municipal cincuenta y tres ciudadanos entre hombres y mujeres para que no nos hicieran nada, ya que también habían gritado que nos iban a esperar a que saliéramos para matarnos; y al no ocurrir ya nada y ya no regresaron estas horas que son las VEINTIDÓS HORAS DIEZ DE LA NOCHE. Y no regresaron en ningún momento los alborotadores. Solo la gente que pasa normalmente a su mandado y nuestra gente. Responsabilizamos a las personas HUMBERTO VICTORIANO SANTIAGO, MARÍA DEL CARMEN VASQUEZ GALEANA, LUCIA VICENTE IGNACIO, ODILIA BARANDA MEDINA, CARLOS GARCÍA VIRGEN, RIGOBERTO SANTIAGO ORTELA, RAMÓN SANTIAGO ORTELA, PRIMITIVO ROQUE, MICHAÉL MENDOZA, MANUEL CLARA SARMIENTO, RODOLFO VICENTE IGNACIO, LUCAS GASPAR, RAMIRO ORTELA, señalados como alborotadores y agresores de cualquier ataque que suframos hacia nuestra persona, vida, familia y bienes y no habiendo más que hacer constar se cierra el acta firmando al calce los que en ella intervenimos; siendo la VEINTIDÓS HORAS CON CINCO MINUTOS DE ESTE DÍA EN QUE SE ACTÚA DAMOS FE.

 

Asimismo, el mismo veintinueve de abril, la actora presentó escrito en el procedimiento ante el ayuntamiento, en el que sustancialmente sostuvo que la destitución y el procedimiento que se había iniciado en su contra era ilegal[8].

 

Posteriormente, como consecuencia de las determinaciones emitidas en dicha asamblea de veintiocho de abril, tuvieron lugar diversos actos:

 

El veintinueve siguiente, en una nueva asamblea, los habitantes de la agencia municipal de San Felipe Zihualtepec, eligieron nuevas autoridades[9].

ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA

Siendo Las 6:30 del día 29 de abril del 2016, en la localidad de san felipe zihualtepec, con el poder que le confiere la ley los CC. MARÍA VÁZQUEZ GALEANA, GUMERCINDA VICTORIANO FRANCISCO, PETRA LOZANO LUIS, en calidad de consejeros municipales toman la palabra para llevar a cabo la asamblea que se tenía programada para este día. en uso de la palabra la C. MARÍA VÁZQUEZ GALEANA, procede con la reunión y enseguida se lee el orden del día:

1.- Información de lo acontecido el día de ayer.  

2.- Nombramiento de la mesa de los debates.

3.- Elecciones de las nuevas autoridades.

Prosiguiendo con la reunión la C. MARÍA VÁZQUEZ GALEAZA, pregunta a la asamblea de que forma se va a llevar a cabo el Nombramiento para la Mesa de los Debates por mayoría se optó que fuera de forma directa quedando de la siguiente manera PRESIDENTE: HUMBERTO VICTORIANO SANTIAGO,  SECRETARIA: ODILIA BARANDA MERINO, PRIMER ESCRUTADOR: RODOLFO VICENTE IGNACIO, SEGUNDO ESCRUTADOR: RAMÓN SANTIAGO ORTELA, continuando con la asamblea ya establecida toma la palabra el presidente de la mesa C. HUMBERTO VICTORIANO SANTIAGO, lectura del acta anterior donde se desconoce a la PROFESORA AGUSTINA CASTELLANOS ZARAGOZA como Autoridad Municipal, comenta el presidente de la mesa que hay que llevar el nombramiento de manera pacífica y que no suceda lo que pasó ayer, se procede a preguntar a la asamblea como se llevara a cabo el nombramiento de las Autoridades Municipales si es de manera directa o por ternas, por mayoría de votos se optó que fuera por terna, el presidente de la mesa comenta que sea por equidad de género, se procede a nombrar el agente municipal propietario las propuestas quedando de la siguiente manera C. CECILIA VICTORIANO SANTIAGO, C. MAURILIO CUEVAS SABINO, C MARÍA JULIETA HUESCA ROMAGNOLI una vez ya nombrado a los candidatos se procede con las votaciones quedando de la siguiente manera C. CECILIA VICTORIANO SANTIAGO con 228 votos, C. MAURILIO CUEVAS SABINO con 40 votos C. MARÍA JULIETA HUESCA ROMAGNOLI 32 votos, por mayoría de votos quedando efecto C. CECILIA VICTORIANO SANTIAGO como agente municipal propietario, se procede nuevamente a nombrar al agente municipal suplente el presidente de la mesa le pide a la asamblea que se sirvan a nombrar a los candidatos quedando de la siguiente manera C. LUCIA VICENTE IGNACIO, C. MARÍA JULIETA HUESCA ROMAGNOLI, C. JUANA BOLAÑOS JOSE, se procede a las votaciones C. LUCIA VICENTE IGNACIO con 33 votos, C. MARÍA JULIETA HUESCA ROMAGNOLI con 215 votos, C. JUANA BOLAÑOS JOSE con 20 votos, quedando electa c. MARÍA JULIETA HUESCA ROMAGNOLI, como Agente Municipal Suplente; se procede a nombrar a los que fungirán  como alcalde procurador propietario quedando de la siguiente manera C. RIGOBERTO SANTIAGO ORTELA, C. MAURILIO CUEVAS SABINO, C. JOSÉ LUIS ARELLANO, se procede a las votaciones el C. RIGOBERTO SANTIAGO ORTELA con 110 votos, C. MAURILIO CUEVAS SABINO con 78 votos, C. JOSE LUIS ARELLANO con 25 votos quedando electo así el C. RIGOBERTO SANTIAGO ORTELA como alcalde procurador propietario siguiendo con la Asamblea se procede a nombrar el Alcalde Procurador Suplente las propuestas de la Asamblea con las siguiente C. ARTURO CASIANO CELIS, C. VICTOR DURAN GARIN, C. CARLOS GARCIA VIRGEN continuando con la votaciones el C. ARTURO CASIANO CELIS con 32 votos, C. VICTOR DURAN GARIN con 145 votos, C. CARLOS GARCIA VIRGEN con 44 votos, quedando electo el C. VICTOR DURAN GARIN con 145 votos.

Siendo las 19:45 horas del día y fecha de su inicio se da por clausurado la Asamblea General Extraordinaria.

 

Además, el dos de mayo pasado, el ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Oaxaca, acordó convocar a la ciudadanía de San Felipe Zihualtepec, a una asamblea comunitaria, con la finalidad de ratificar la destitución de las agentes municipales y alcaldes constitucionales referidas, así como el nombramiento de nuevas autoridades, según el documento[10] y, por tanto, el cuatro siguiente, se llevó a cabo una asamblea general extraordinaria en San Felipe Zihualtepec, San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, en la que la asamblea determinó su destitución y el nombramiento de una nueva agencia municipal.

 

b. Sentencia del Tribunal Electoral de Oaxaca.

 

Para el tribunal local, tales hechos demuestran que se infringió en perjuicio de las integrantes de la agencia municipal su derecho de audiencia, porque el acto fundamental de destitución de las integrantes de la agencia municipal tuvo lugar en la asamblea del veintiocho de abril de dos mil dieciséis, sin que conste que hubieran sido notificadas mediante alguna forma de citación comunitaria dirigida en específico a las actoras, en las que se hiciera de su conocimiento la intención de destituirlas, y las razones por las cuales se procedería de esa manera.

 

Lo anterior, para que las actoras estuvieran en condiciones de defenderse, pues no bastaba que debían informar sobre los actos realizados durante su administración.

 

Además de que el acta de la asamblea de destitución de veintiocho de abril carece de los requisitos mínimos para ser considerada válida.

 

c. Sentencia Regional impugnada.

 

Para la Sala Regional Xalapa, es incorrecta la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que dejó sin efectos la asamblea de destitución de las integrantes de la agencia de la comunidad de San Felipe Zihualtepec, en el municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca, presidida por la recurrente Agustina Castellanos Zaragoza y, en su lugar, debe considerarse válida la destitución por parte de la asamblea comunitaria reunida el veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

 

Esto, porque, en concepto de la sala regional responsable, el derecho de audiencia, como parte del debido proceso, valorado bajo una perspectiva intercultural, sí se garantizó en el acto de destitución de las integrantes de la agencia municipal.

 

Lo anterior, debido a que:

 

a. Según la Sala Regional responsable, la ciudadana Agustina Castellanos Zaragoza compareció por escrito ante el ayuntamiento mediante escrito de veintinueve de abril, a través del cual manifestó lo que a su juicio estimó conveniente en relación a la omisión que se le atribuía de no rendir informes…, con motivo del escrito recepcionado ante el ayuntamiento el seis de abril del presente año, en el que los pobladores solicitaron la suspensión del subsidio a la mencionada agencia al no haber un corte de caja por parte de la Agente Municipal.

 

b. Para la Sala Regional, un segundo momento u oportunidad que tuvo para ser oída y exponer los argumentos y pruebas que estimara pertinentes fue en la asamblea extraordinaria de cuatro de mayo del presente año, pues en el acta de dicha asamblea se dejó constancia que la mencionada ciudadana sí compareció, y previo a la designación de la mesa de debates hizo uso de la voz y que posteriormente se retiró de la asamblea con un grupo de personas.

 

c. Aunado a ello, según la Sala Regional, Agustina Castellanos Zaragoza en el hecho dos de su demanda[11] que fue motivo de estudio por parte de la responsable, reconoce que el tres de mayo del presente año el Secretario Municipal le notificó la resolución de dos de mayo de dos mil dieciséis dictada por el Cabildo del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, en el expediente AM/DA/SJC/01/2016; incluso, citó de manera textual los puntos de acuerdo de la referida resolución, lo que confirma que efectivamente tuvo conocimiento del hecho que se le atribuía, y sobre todo, de la fecha y hora en la que se llevaría a cabo la asamblea general extraordinaria, que tendría por objeto analizar su posible destitución como Agente Municipal.

 

Por ello, para la Sala Regional, la ciudadana Agustina Castellanos Zaragoza sí tuvo la oportunidad de expresar lo que a su interés convino, tanto frente a la autoridad municipal, como frente a la propia asamblea de cuatro de mayo del presente año, respecto a las imputaciones que les fueron realizadas.

 

3. Juicio.

 

Ahora bien, para esta Sala Superior, como se anticipó, lo expuesto revela que, en contra de lo que sostuvo la Sala Regional Xalapa en la sentencia impugnada, en la destitución de las integrantes de la agencia municipal de San Felipe Zihualtepec, no se respetó su derecho de audiencia, debido a que durante la asamblea de veintiocho de abril en la que se emitió dicha decisión, no se les permitió defenderse de la acusación en su contra y aportar las pruebas conducentes.

 

Esto, porque si bien la Sala Regional Xalapa, conforme al criterio que ha sostenido esta Sala Superior, consideró que bajo una perspectiva intercultural, apegada a los sistemas normativos comunitarios, el derecho fundamental de audiencia debe protegerse sustancialmente y sin formalismos que resulten excesivamente difíciles de observarse en las decisiones que emiten las asambleas comunitarias, en el caso concreto, la oportunidad de que las actoras hicieran uso de la voz para fijar su posición respecto de la acusación en su contra no era una formalidad excesiva, y ofrecieran ante la asamblea las pruebas que estimaran conducentes, por el contrario, es una garantía básica que la asamblea debió observar, antes de emitir la decisión correspondiente.

 

En efecto, en primer lugar, como la propia Sala Regional Xalapa reconoce en las páginas 32 y 33 de su ejecutoria, y consta en el acuerdo emitido el veintidós de abril, por el secretario y presidente municipal de San Juan Cotzocón, luego de que diversos ciudadanos solicitaron a ese ayuntamiento, detener el subsidio otorgado a la agencia municipal de San Felipe Zihualtepec por supuestos malos manejos, en la asamblea comunitaria del veintiocho de abril de dos mil dieciséis, se dejó constancia de que la población decidió remover del cargo [a las integrantes de la agencia municipal] y exigir que los recursos del pueblo fuera devueltos.

 

De modo que, básicamente, fue en dicha asamblea de veintiocho de abril en la que se determinó remover a las integrantes de la agencia municipal, encabezada por la actora Agustina Castellanos Zaragoza y, en consecuencia, en las asambleas de veintinueve de abril y cuatro de mayo siguientes, sólo se reiteró o ratificó esa decisión y nombró a las nuevas integrantes de la agencia municipal.

 

Por ello, la propia Sala Regional también reconoce que en el acta de veintiocho se concluyó que el pueblo y el consejo municipal desconocían a la agente municipal con su cabildo, y [sólo] pedían la intervención del presidente municipal para nombrar a la nueva autoridad de la comunidad en asamblea de ciudadanos[12].

 

De ahí que, para esta Sala Superior, el derecho de las integrantes de la agencia municipal, para defenderse de la acusación en su contra, debía garantizarse durante la asamblea en la que se acordó su destitución el veintiocho de abril.

 

Esto, porque en apego al criterio que ha sustentado esta Sala Superior, con independencia de la forma de convocar y notificar a las integrantes de la agencia municipal de San Felipe Zihualtepec a la reunión de veintiocho de abril en la que se realizó la destitución de sus integrantes y de los actos emitidos posteriormente en consecuencia, para garantizar elementalmente su derecho de audiencia, durante dicha asamblea de veintiocho de abril, como mínimo debía permitírseles hacer uso de la voz y de aportar las pruebas para su defensa.

 

De modo que, para proteger bajo una perspectiva intercultural el derecho fundamental de audiencia de manera básica, debió permitirse a las integrantes de la agencia ejercer su derecho a defenderse, ya que con ello no se estarían exigiendo formalismos difíciles de observarse por la asamblea comunitaria.

 

Ello, porque la oportunidad de responder o fijar una posición frente a una imputación, en un ambiente pacífico y de respeto, a efecto de estar en plena libertad para manifestar lo conducente, es una garantía mínima a favor de cualquier persona a la que pretende privársele de un cargo, aun bajo un sistema tradicional o normativo interno de una comunidad, porque no resulta de difícil observancia por una asamblea o comité de alguna población, aunado a que no requiere de mayores preparativos, elementos materiales o conocimientos profesionales, sino que, sencillamente, implica el mínimo de respeto y civilidad con el que deben interactuar los integrantes de una comunidad, en lugar de violentar a alguna persona a la que se le acusa y pretende privar de un cargo interno.

 

No obstante, en autos no se advierten elementos de convicción suficientes para justificar que en la asamblea de veintiocho de abril, luego de que las integrantes de la agencia municipal de San Felipe Zihualtepec, perteneciente al municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca, fueron acusadas de un manejo indebido de los recursos a su cargo, tuvieran la oportunidad de expresar en un ámbito de libertad y seguridad, las explicaciones que a su interés convinieran, a efecto de que, la decisión de la asamblea comunitaria, cualquiera que fuera su sentido, ponderara también la versión de las actoras.

 

Esto, porque en la sentencia impugnada y en autos no se advierte que en la asamblea de veintiocho de abril en la que fueron destituidas las integrantes de la agencia municipal de San Felipe Zihualtepec, hubieran tenido la posibilidad de expresar libremente las consideraciones que estimaran pertinentes para su defensa, según las actas de la asamblea comunitaria que se transcribieron en párrafos precedentes.

 

Por un lado, en cuanto al acta formalizada por el secretario de la asamblea, presentada por el ayuntamiento de San Juan Cotzocon, Oaxaca, sustancialmente, se advierte que tuvo lugar la asamblea, y que se trataron asuntos relacionados con el manejo de la administración municipal, que se les requirió un “corte de caja”, que diversos ciudadanos hicieron uso de la palabra exigiendo rendición de cuentas, que se pidió a la autoridad facilitara un estado de cuenta donde se reflejara “el apoyo” otorgado por una cervecería a favor de la comunidad, y frente a los señalamientos, sólo se hace referencia a que la “autoridad ignoró la petición de los ciudadanos y comentó que ella no daría un corte de caja a una minoría”, así como que respecto al “apoyo” otorgado por la cervecería, acusó a las pasadas autoridades por robos.

 

Asimismo, en el acta presentada por las integrantes de la agencia municipal, consta, sustancialmente, que cuando inició la reunión, una de las personas presentes le arrebató el micrófono y comentó que ya estaba el dinero, pero que no lo iban a contar hasta que tuvieran un estado de cuenta, por lo que Agustina Castellanos respondió, que para qué las habían hecho sacar el dinero del banco si no se iba a llevar el corte de caja, y que fue entonces cuando otra de las presentes empezó a incitar a la gente a la violencia, manifestando que les iban a quitar el dinero, por lo que forcejearon para salir de ahí, hasta llegar a la agencia, y que ahí la gente estuvo amenazándolas, profiriéndoles palabras que las denostaban en su persona e inclusive existieron agresiones que pusieron en peligro su integridad física.

 

En suma, al margen de las divergencias, de las actas, tanto las presentadas por el ayuntamiento, como la de las actoras, son coincidentes en que:

 

- Tuvo lugar una reunión o asamblea comunitaria.

 

- En dicha reunión se pidió a las integrantes de la asamblea municipal “un corte de caja”, en especial para conocer la situación sobre los recursos con los que una empresa cervecera apoyó al ayuntamiento.

 

- Hubo una diferencia porque algunos integrantes requirieron a la agencia municipal un estado de cuenta, para verificar la situación de los recursos.

 

- Que con motivo de esto último existieron diferencias por las cuales no continuaron con la reunión.

 

-Y que por tal motivo las integrantes de la agencia municipal se salieron de la asamblea.

 

- Se suscitaron hechos violentos que no permitieron a las actoras integrantes de la agencia responder de manera completa y libre a las imputaciones que se les hicieron.

 

De manera que, aun cuando en la primera acta se indica que una de las integrantes de la agencia municipal sí hizo uso de la palabra, resulta evidente que las integrantes de dicho órgano no pudieron manifestar libremente lo que a su interés conviniera para defenderse de la acusación por el uso de los recursos que manejaban e, inmediatamente, la asamblea tomó la determinación de destituirlas en su cargo.

 

Ello, precisamente, porque en la propia acta presentada por el ayuntamiento consta que la población molesta decidió tomar la agencia municipal y remover del cargo y exigir los recursos del pueblo sean devueltos

 

De modo que, contrario a lo que sostiene la Sala Regional responsable, evidentemente, en la asamblea de veintiocho de abril, en la que, fundamentalmente, se tomó la determinación de destituir a las integrantes de la agencia municipal, éstas no tuvieron la oportunidad de fijar con libertad la posición que consideraran oportuna y menos de alegatos en su defensa, respecto de la acusación hecha en su contra, y con ello se afectó su derecho de audiencia.

 

Asimismo, esa conclusión se fortalece con lo asentado en el acta de reunión de veintinueve de abril siguiente, presentada igualmente por el propio ayuntamiento, en cuyos puntos del orden del día, se hace constar lo sucedido en la asamblea del veintiocho previo, en el sentido de que se desconoció a la agente municipal Agustina Castellanos Zaragoza, y que el presidente de la mesa comentó: que hay que llevar el nombramiento de manera pacífica y que no suceda lo que pasó ayer. Situación que consta que en la asamblea de destitución de veintiocho de abril, las condiciones no habían sido pacíficas y en ese sentido, evidentemente, no existió oportunidad para que las integrantes de la agencia municipal expresaran los comentarios que a su interés convinieran para su defensa.

 

Además, en ese contexto cobra mayor fuerza probatoria lo afirmado por las integrantes de la agencia municipal en el acta de la asamblea de veintiocho de abril, en el sentido de que no tuvieron la oportunidad de una debida defensa, porque, luego de que les arrebataron el micrófono, no existieron condiciones para defenderse, sino que fueron agredidas lo cual, de manera evidente revela que la determinación de destituirlas genera, a la vez, una afectación política a las integrantes de la agencia municipal en razón de su condición de género, porque entre los actos de violencia sostienen que les gritaron que las iban a linchar, y que “pinches viejas… no nos van a mandar”.

 

Sin que obste para la conclusión que se sostiene, lo expuesto por la Sala Regional, en el sentido de que: a la ciudadana Agustina Castellanos Zaragoza compareció ante el ayuntamiento mediante escrito de veintinueve de abril, a través del cual manifestó lo que a su juicio estimó conveniente en relación a la omisión que se le atribuía de no rendir informes…; b. Que un segundo momento u oportunidad que tuvo para ser oída y exponer los argumentos y pruebas que estimara pertinentes fue en la asamblea extraordinaria de cuatro de mayo del presente año…; y que c. Aunado a ello, Agustina Castellanos Zaragoza en el hecho dos de su demanda que fue motivo de estudio por parte de la responsable, reconoce que el tres de mayo del presente año el Secretario Municipal le notificó la resolución de dos de mayo de dos mil dieciséis dictada por el Cabildo del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, en el expediente AM/DA/SJC/01/2016.

 

Lo anterior, porque, como la propia Sala Regional Xalapa reconoce, tales eventos tuvieron lugar en forma posterior a la destitución de las actoras, de manera que, lógicamente, lo expresado por la agente municipal en un escrito de veintinueve de abril, la notificación que recibió el tres de mayo, y su asistencia a la asamblea de cuatro de mayo siguiente, en nada podía influir en el ambiente de violencia en que se tomó la decisión primigenia de veintiocho de abril de removerlas de su cargo.

 

Esto, precisamente, porque, como se explicó, la determinación de destitución emitida por la asamblea tuvo lugar en la asamblea de veintiocho de abril, y los actos posteriores sólo tuvieron el efecto de reiterar o ratificar lo previamente acordado.

 

De manera que, lo considerado por la sala regional responsable para respaldar la observancia del derecho de defensa no se considera apto, pues sus argumentos se basan en la premisa fundamental de que las integrantes de la agencia municipal tuvieron oportunidad de defenderse de los hechos imputados en fechas posteriores al veintiocho de abril en el que se emitió la determinación fundamental para destruirlas.

 

En suma, esta Sala Superior considera que el derecho de audiencia de las integrantes de la agencia municipal, como parte del debido proceso no se garantizó en la asamblea de veintiocho de abril en la que se determinó destituirlas, precisamente, porque ésta se desarrolló en un contexto de violencia en el que, evidentemente, no pueden existir condiciones para que cualquier persona pueda defenderse libremente de alguna acusación en su contra, y esto a la vez se tradujo en un acto de violencia política contra las integrantes de la agencia municipal, lo cual no puede ser subsanado por actividades posteriores, lo procedente es revocar la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa.

 

En efecto, la revisión de los autos que integran el expediente, da cuenta de un contexto de violencia política de género que hace permisivo el trato denigrante hacia las mujeres en el ejercicio del cargo en cuestión. De acuerdo con lo que ha señalado la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13], el análisis del contexto es fundamental en el juzgamiento con perspectiva de género y, por tanto, no podía considerarse, como lo determinó la Sala Regional, que en esas condiciones era posible que la agente municipal tuviera la oportunidad de hacer el corte de caja que se le solicitaba. Incluso, su integridad y la de algunas de sus compañeras estuvo en riesgo.

 

El Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres es enfático al establecer que

 

Para estar en condiciones de detectar la violencia política contra las mujeres con elementos de género, es indispensable tomar en cuenta que muchas veces se encuentra normalizada y, por tanto, invisibilizada y aceptada. Puede constituir prácticas tan comunes que nadie las cuestiona.[14]

 

Esta Sala Superior advierte que los hechos motivo del presente juicio se dieron en un contexto de violencia política de género y que, por tanto, la destitución de las agentes municipales no puede surtir efecto alguno.

 

Lo anterior, en consonancia con el artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que señala el deber de los Estados de tomar todas las “medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la[s] mujer[es] en la vida política y pública del país”, así como con Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) que parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana

 

En este sentido, la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW, por sus siglas en inglés), reconoce que la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que impide gravemente el goce de derechos y libertades.

 

La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que existe una estrecha relación entre violencia, discriminación y subordinación. La violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. Las actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer es considerada subordinada del hombre o conforme a las que se considera que tiene funciones estereotipadas, perpetúan prácticas difundidas que comportan violencia o coerción, como la violencia y abuso familiares.[15]

 

Aunado a lo expuesto, este Tribunal advierte que la determinación de la asamblea comunitaria se emitió en contravención a lo previsto por el artículo 65 BIS[16] de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

 

Esto, en primer lugar, porque dicho precepto establece que los acuerdos que emitan las asambleas comunitarias, sólo serán plenamente válidos y deberán ser reconocidos y respetados por el Estado, cuando no violen los derechos humanos de sus integrantes reconocidos por la Constitución, como es el derecho fundamental de audiencia.

 

4. Efectos.

 

En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en el juicio SX-JDC-419/2016, para modificar la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de treinta y uno de mayo pasado, para dejar sin efectos, en términos de la presente ejecutoria, la destitución de las integrantes de la agencia municipal de San Felipe Zihualtepec, en el municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca, presidida por la recurrente Agustina Castellanos Zaragoza, por parte de la Asamblea Comunitaria, emitida el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, así como las asambleas y actuaciones subsecuentes, incluidas las determinaciones emitidas por el ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, y la designación de nuevas agentes municipales en San Felipe Zihualtepec.

 

Asimismo, bajo una perspectiva intercultural, se insta a: 1. la asamblea general comunitaria o cualquier otra autoridad municipal para que, en caso de que determine convocar a las integrantes de la agencia municipal a una asamblea o seguir un procedimiento en su contra, para tratar algún punto sobre su desempeño, actúen con apego a las formalidades mínimas que pueden atender, y 2. sobre todo para que, en su caso, obren con pleno respeto y sin violencia sobre las agentes municipales, además de observar especialmente lo previsto en la legislación local, en especial a lo dispuesto por el artículo 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal, así como al 38, fracción II, inciso f) de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca[17].

 

Asimismo, se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para que, en su caso, atienda cualquier controversia vinculada con una nueva asamblea, en los términos previstos en la presente ejecutoria.

 

Por todo lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada, en términos del último considerando de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se modifica la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral local, la cual debe quedar en términos de la parte considerativa de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Se dejan sin efectos la asamblea de veintiocho de abril de dos mil dieciséis y demás actas vinculadas a la destitución de las integrantes de la agencia municipal de San Felipe Zihualtepec, Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

 

Notifíquese, la presente ejecutoria a las actoras, a la Sala Regional responsable, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, a la agencia municipal de San Felipe Zihualtepec, Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, conforme a Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Flavio Galván Rivera a favor de los resolutivos sin compartir las consideraciones, ante la Secretaria General de Acuerdos quien da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] Jurisprudencia 12/2002, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 593-594.

[2] Véase el SUP-REC-06/2016 y su acumulado, páginas 64-65.

[3] Véase el criterio emitido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 20/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”.

[4] Visible en la página 39 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[5] Visible página 36 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente en el que se actúa.

[6] Visible página 160 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente en el que se actúa.

[7] Visible en la página 34 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente en el que se actúa.

[8] Visible en la página 46 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente en el que se actúa.

[9] Visible en la página 143 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente en el que se actúa.

[10] Visible en la página 13 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente en el que se actúa

[11] Fojas 3 y 4 del Cuaderno Accesorio 2.

[12] Véase la página 33 de la sentencia regional.

[13] Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.)

[14] Ver página 34.

[15] Tesis: 1a. CLXIII/2015 (10a.)

[16] ARTÍCULO 65BIS. La Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad en los municipios que se rigen por sus Sistemas Normativos para elegir a sus autoridades. Sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser reconocidos y respetados por el Estado, siempre que no vienen los derechos humanos de sus integrantes reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales. Se integra por los miembros de la comunidad, en condiciones de igualdad conforme a sus sistemas normativos indígenas.

La asamblea encargada de elegir a las autoridades indígenas en municipios que se rigen por sus Sistemas Normativos, podrá decidir la terminación anticipada del período para el que fueron elector todos los integrantes de un Ayuntamiento y elegir a las autoridades sustitutas, para concluir dicho período, cumplimiento don el Sistema Normativo que corresponda.

Procederá la terminación anticipada del mandato, cuando se reúnan los requisitos y se cumpla con el siguiente procedimiento:

I. Que haya transcurrido como mínimo la tercera parte del mandato, el cual previamente de acuerdo a sus sistemas normativos tengan señalado el período; II. Sea solicitada, al menos por el 30 por ciento del número de integrantes de la Asamblea que eligió a las autoridades; III. La petición de terminación anticipada se solicitará ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que por conducto del Consejo Estatal de Sistemas Normativos Electorales Indígenas instruya y examine los requisitos de procedibilidad, y, en su caso de ser procedente, previo acuerdo del Consejo General coadyuve en la celebración de la Asamblea del Municipio; IV. Para que la decisión de terminación anticipada sea válida, deberá aprobarse por la mayoría calificada, que en ningún caso podrá ser menor a dos terceras partes de los presentes en la Asamblea General Comunitaria; V. Si la terminación anticipada del periodo de las autoridades indígenas es aprobada por la Asamblea el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, deberá remitir el expediente respectivo al Congreso del Estado, para que proceda en el término de 30 días naturales a declarar mediante decreto aprobado por mayoría simple, la terminación anticipada del periodo de autoridades indígenas; VI. Ya declarada la terminación anticipada, el Congreso del Estado designará a un encargado de la Administración Municipal, en tanto se nombran a las autoridades sustitutas; VII. El Congreso del Estado autorizará al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, convoque a la Asamblea de la comunidad para nombrará a las autoridades sustitutas, por el periodo establecido de acuerdo a sus sistemas normativos.

 

[17] Artículo 38. Las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas, procurarán y administrarán justicia aplicando sus sistemas normativos internos, en los casos y de acuerdo con las formalidades que se prescriben a continuación.

II. Las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas ejercerán jurisdicción con base en las formalidades siguientes:

f) Las sanciones que se impongan en ningún caso atentarán contra los derechos humanos ni contra las garantías individuales y sociales establecidas en la

Constitución General de la República.