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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA

(Actualizada con la reforma publicada el 29 de junio de 2016)

ÍNDICE

TÍTULO I

Del estado y su territorio (Artículos 1-3)

TÍTULO II

De los derechos fundamentales

CAPÍTULO I (Artículos 4-7)

CAPÍTULO II

De los derechos indígenas (Artículos 8-10)

TÍTULO III

De la población

CAPÍTULO I

De los habitantes del estado (Artículos 11-17)

CAPÍTULO II

De los chihuahuenses (Artículos 18-19)

CAPÍTULO III

De los ciudadanos del estado (Artículos 20-26)

TÍTULO IV

Del poder público (Artículos 27-29)

TÍTULO V

De la forma de gobierno, división de poderes y su residencia (Artículos 30-35)

TÍTULO VI

De los procesos electorales (Artículos 36-39)

TÍTULO VII

Del Poder Legislativo

CAPÍTULO I

De la organización del Congreso (Artículos 40-43)

CAPÍTULO II

De la instalación y funcionamiento del Congreso (Artículos 44-63)

CAPÍTULO III

De las facultades del Congreso (Artículo 64)

CAPÍTULO IV

Deberes y prerrogativas de los diputados (Artículos 65-67)

CAPÍTULO V

De la formación de leyes y decretos (Artículos 68-78)

CAPÍTULO VI

De la diputación permanente (Artículos 79-83)

CAPÍTULO VII

De la Auditoría Superior del Estado (Artículos 83 Bis – 83 Ter)

TÍTULO VIII

Del Poder Ejecutivo

CAPÍTULO I

Del gobernador del estado (Artículos 84-92)

CAPÍTULO II

De las facultades y obligaciones del gobernador (Artículo 93)

CAPÍTULO III

Del despacho del Ejecutivo (Artículos 94-98)

TÍTULO IX

Del Poder Judicial

CAPÍTULO I

Disposiciones generales (Artículos 99-102)

CAPÍTULO II

Del Supremo Tribunal de Justicia (Artículos 103-109)

CAPÍTULO III

De los jueces de primera instancia y menores del Supremo Tribunal de Justicia (Artículos 110-117)

TÍTULO X

Del Ministerio Público (Artículos 118-124)

TÍTULO XI

Del municipio libre (Artículos 125-142)

TÍTULO XII

De la administración general

CAPÍTULO I

De la educación pública (Artículos 143-154)

CAPÍTULO II

De la salud pública (Artículos 155-160)

CAPÍTULO III

De la hacienda pública (Artículos 161-169)

CAPÍTULO IV

Del sistema estatal de fiscalización (Artículos 170-172)

CAPÍTULO V

Del desarrollo sustentable (Artículo 173)

CAPÍTULO VI

De la asociación para el trabajo y de la previsión social (Artículos 174-177)

TÍTULO XIII

De la responsabilidad de los servidores públicos y patrimonial del estado (Artículos 178-188)

TÍTULO XIV

Prevenciones generales (Artículos 189-201)

TÍTULO XV

De las reformas e inviolabilidad de la Constitución (Artículos 202-203)

TRANSITORIOS

Constitución publicada en el suplemento al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 17 de junio de 1950.

Actualizada con la reforma publicada el 29 de junio de 2016.

Incluye notas respecto de la acción de inconstitucionalidad 67/2015 y sus acumuladas 72/2015 y 82/2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 8 de febrero de 2016.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, que reforma la de 25 de mayo de 1921.

TÍTULO I

Del Estado y su Territorio

(Reformado mediante decreto No. 791/2012, publicado el 11 de agosto de 2012)

Artículo 1º.- El Estado de Chihuahua es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos y posee una composición pluricultural, pluriétnica y multilingüística.

(Adicionado mediante decreto No. 562/2014 V P.E., publicado el 31 de enero de 2015)1

La identidad plural de la sociedad chihuahuense será reflejada en una imagen institucional única para los poderes públicos del Estado y de los municipios, sin perjuicio de las identidades regionales de los gobiernos municipales. La ley regulará las características de los símbolos del Estado y definirá las reglas de las imágenes institucionales de los ayuntamientos, en todo caso, el escudo y lema del Estado estarán integrados a las imágenes de los municipios.

Artículo 2º.- El Estado es libre y soberano en lo que concierne a su régimen interior.

Artículo 3º.- El territorio del Estado es el que de hecho ha poseído y posee, y el que de derecho le corresponda.

TÍTULO II

De los Derechos Fundamentales

CAPÍTULO I

(Reformado primer párrafo [N.E. Republicado] mediante decreto No. 1026/2015 I P.O., publicado el 17 de febrero de 2016)

(Reformado mediante decreto No. 465/2011, publicado el 9 de febrero de 2013)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 807/2012, publicado el 22 de septiembre de 2012)

ARTÍCULO 4º.- En el Estado de Chihuahua, toda persona gozará de los derechos reconocidos en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, celebrados por el Estado Mexicano y en esta Constitución.

(Adicionado mediante decreto No. 1026/2015 I P.O., publicado el 17 de febrero de 2016)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(Adicionado, recorriéndose el contenido de los subsecuentes, mediante decreto No. 1026/2015 I P.O., publicado el 17 de febrero de 2016)

El Estado cuenta con un órgano de protección de los derechos humanos denominado Comisión Estatal de los Derechos Humanos, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las siguientes atribuciones y organización:

A. Conocerá de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que tengan carácter estatal o municipal, que violen estos derechos. Este órgano no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

B. Formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le presente la Comisión. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, podrá llamar, a solicitud de la Comisión, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante el Pleno Legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

C. Aprobará, por medio del Consejo, las disposiciones normativas internas para su eficaz funcionamiento y ejercerá las demás atribuciones en materia de derechos humanos que establezca la ley.

D. Tendrá un Consejo integrado por seis consejeros que deberán cumplir con los requisitos que establezca la ley para ocupar el cargo, mismos que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes de la Legislatura. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas respectivas ante el Pleno. Los consejeros durarán en su encargo tres años y anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y reelectos para un segundo período.

El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y solo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título XIII de esta Constitución.

El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos presentará anualmente a los poderes estatales un informe de actividades. Al efecto, comparecerá ante el Congreso del Estado en los términos que disponga la ley.

(Adicionado mediante decreto No. 1288/2013, publicado el 23 de octubre de 2013)

Toda persona tiene derecho a la identidad. El Estado garantizará que el registro sea universal, oportuno y gratuito de acuerdo con lo establecido en la ley.

(Adicionado mediante decreto No. 1346/2013, publicado el 21 de junio de 2014)

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Todos los habitantes del Estado tienen derecho a acceder en igualdad de oportunidades a los beneficios del desarrollo social. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de la persona y de los grupos en que se integra, sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

Es derecho de todo habitante del Estado de Chihuahua, el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía solar, eólica y cualquier otro tipo de energía proveniente de sustancias orgánicas, para la generación de energía para el autoabastecimiento en los términos que establezca la ley en la materia.

La interpretación de este artículo y de los derechos fundamentales, así como la actuación de las autoridades, serán congruentes con los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Para estos efectos, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos afectados.

I. Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. La ley reglamentaria respectiva, sentará las bases para el acceso a estos derechos y establecerá la concurrencia de los municipios y la participación de los sectores social y privado.

II. Toda persona tiene derecho a la información.

Toda persona tiene derecho a acceder a la información pública, salvo en aquellos casos establecidos en la ley.

El Estado garantizará el ejercicio de este derecho.

III.- Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, se estará a los principios y bases a que se refiere el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para proteger sus datos, toda persona tiene el derecho a acceder a información sobre sí misma o sus bienes asentada en archivos, bases de datos o registros públicos o privados y tiene el derecho a actualizar, rectificar, suprimir o mantener en reserva dicha información, en los términos de la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

La ley protegerá a las personas contra cualquier lesión en sus derechos, resultante del tratamiento de sus datos personales.

Para garantizar y hacer efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, se crea el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública como un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios y tendrá, en el ámbito de su competencia, facultades para sancionar.

El Instituto tendrá un Consejo General, será el órgano supremo y se integrará por cinco consejeros propietarios, quienes designarán a su presidente de entre sus miembros.

Habrá cinco consejeros suplentes. Las faltas de los consejeros propietarios serán suplidas por aquellos, en los términos de la ley.

Los consejeros gozarán de las debidas garantías para ejercer su encargo con plena libertad e independencia.

Los consejeros propietarios y suplentes durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectos, en los términos de la ley. Serán designados cada uno por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Parlamentaria. El ejercicio de esta facultad está sujeto a las restricciones fijadas por la ley.

El Consejo General designará, a propuesta del consejero presidente, a los funcionarios directivos del instituto.

Los medios de comunicación, así como los periodistas, no podrán ser obligados por autoridad alguna, dentro o fuera de juicio, revelar sus fuentes de información, motivo de una publicación.

Artículo 5º.- Todo ser humano tiene derecho a la protección jurídica de su vida, desde el momento mismo de la concepción.

En el Estado de Chihuahua no podrá establecerse la pena de muerte.

Artículo 6º.- Ningún juicio, civil o penal, tendrá más de dos instancias.

Queda estrictamente prohibido detener a las personas para fines de investigación.

Las autoridades administrativas permitirán a todo detenido se comunique con persona de su confianza, para proveer a su defensa

(Reformado mediante decreto No. 1141/2010, publicado el 15 de septiembre de 2010)

En toda investigación si el indiciado estuviere detenido tendrá derecho a nombrar defensor y aportar las pruebas que estimare pertinentes, las que se desahogarán si su naturaleza y las circunstancias del caso lo permiten.

El indiciado no podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio. Si el indiciado fuere indígena, durante el proceso se le proveerá de un traductor que hable su lengua.

Toda persona privada de su libertad tiene derecho a ser alimentada y a tener acceso a asistencia médica, con cargo a los fondos públicos.

Los reos sentenciados que compurguen penas de prisión en los penales del Estado tendrán acceso, conforme a la ley, a las actividades laborales, las que serán obligatorias si así fuere determinado en sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial; así mismo, disfrutará de las actividades educativas, deportivas y otras que se desarrollen en los centros penitenciarios, que les permitan disminuir su condena o favorezcan su rehabilitación.

Toda persona que se encuentre en prisión preventiva y sujeta a un proceso penal, tiene derecho a que se le confine en un lugar totalmente separado y distinto al sitio destinado para extinguir la pena. La violación de este precepto será causa de responsabilidad de acuerdo a lo previsto por la ley de la materia.

El arresto por infracciones a reglamentos gubernativos y de policía comenzará a computarse desde el momento en que se realice. Quien lo ejecute estará obligado a poner sin demora al infractor a disposición de la autoridad competente y, ésta, a fijar la sanción alternativa en un plazo no mayor de seis horas.

Cuando se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal a personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, el caso será turnado a las autoridades especializadas del Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetas a rehabilitación y asistencia social.

El Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes se regirá por los principios de interés superior del adolescente, protección integral y respeto a sus derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos, formación integral y reinserción en su familia y en la sociedad.

Las medidas sancionadoras impuestas por la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal, deberán ser racionales y proporcionales a la conducta y corresponderá su aplicación al área especializada del Poder Judicial del Estado, previo procedimiento acusatorio oral, contradictorio, continuo, concentrado y expedito. La ejecución de las medidas sancionadoras corresponderá al Poder Ejecutivo.

Artículo 7º.- La autoridad ante quien se ejerza el derecho de petición en los términos del artículo 8o. de la Constitución Federal, comunicará su proveído al peticionario a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación del escrito, salvo lo que disponga la ley para casos especiales.

CAPÍTULO II

(Reformada su denominación mediante decreto No. 791/2012, publicado el 11 de agosto de 2012)

De los Derechos Indígenas

(Reformado mediante decreto No. 791/2012, publicado el 11 de agosto de 2012)

Artículo 8º.- Los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, tienen derecho a ejercer su autonomía, entendida como la libre determinación para establecer sus formas de organización que les permitan vivir y desarrollarse libremente. La autonomía indígena no podrá ser restringida por autoridad o particular alguno, de conformidad con lo que establezca el marco jurídico del Estado.

En el ejercicio de su autonomía, los pueblos indígenas tienen derecho a:

I. La autodefinición y a la autoadscripción;

II. Establecer sus propias formas de organización territorial;

III. Establecer sus mecanismos de toma de decisiones;

IV. Operar sus sistemas normativos internos, sujetando sus actuaciones a los principios generales de esta Constitución, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. Las leyes locales establecerán los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes;

V. Elegir a sus autoridades y representantes, bajo los principios de equidad, garantizando la participación de las mujeres frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados;

VI. Dar su consentimiento libre, previo e informado cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

VII. Desarrollar, preservar, utilizar y enriquecer su lengua, cultura y sistemas rituales;

VIII. Conservar y mejorar de manera sustentable su biodiversidad, ecosistemas y paisaje;

IX. Usar, aprovechar y disfrutar los recursos naturales de manera preferente en sus territorios, salvo aquellos que corresponden a las áreas consideradas como estratégicas por la autoridad administrativa, en términos de la Constitución Federal y la presente. Para estos efectos, las comunidades podrán asociarse en términos de ley, y

X. Definir y protagonizar su desarrollo.

Las tierras pertenecientes a los pueblos indígenas son inalienables e imprescriptibles, sujetas a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, establecidas en la Constitución Federal y en las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad. El uso o disfrute de las tierras o aguas que ocupen o habiten los pueblos indígenas se ajustarán a lo que disponga la ley, observando en principio y en todo momento los Sistemas Normativos Internos de los pueblos indígenas.

Así mismo, tienen derecho al uso de su territorio entendido como el hábitat local, translocal y regional geográfico, tradicional, histórico y natural delimitado por ellos, en el cual reproducen sus formas de organización social, Sistemas Normativos Internos, lengua y cosmovisión.

Se considera comunidad indígena el grupo de personas pertenecientes a un pueblo indígena que integran una unidad cultural con identidad propia, desarrollan sus formas de organización territorial y sus Sistemas Normativos Internos, y mediante la cual ejercen sus derechos. La comunidad indígena tiene la calidad de sujeto de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios.

(Reformado mediante decreto No. 791/2012, publicado el 11 de agosto de 2012)

Artículo 9º.- Los pueblos indígenas y las personas que los componen, tienen derecho al acceso pleno a la Jurisdicción del Estado.

Los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, operan sus sistemas de justicia con base en sus Sistemas Normativos Internos, entendidos estos últimos como los principios, valores y normas utilizados para la convivencia, la toma de decisiones, la elección de sus autoridades, la atención de conflictos internos, el ejercicio de derechos y obligaciones, así como el nombramiento de sus representantes para interactuar con los sectores público, social o privado.

En todos los juicios y procedimientos del orden jurisdiccional en los que sean parte los pueblos o las personas indígenas, se considerarán sus Sistemas Normativos Internos.

Así mismo, el Estado debe asistirlos, en todo tiempo, con traductores, intérpretes y defensores con dominio de su lengua, conocimiento de su cultura y del Derecho Indígena.

(Reformado mediante decreto No. 791/2012, publicado el 11 de agosto de 2012)

Artículo 10.- Los pueblos indígenas, con base en sus Sistemas Normativos Internos, tienen derecho a determinar sus procesos de desarrollo y a la participación en materia política, económica, social, medioambiental y cultural.

Participarán en el diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de la planeación del desarrollo estatal y municipal. El Estado deberá difundir previamente y en su lengua, a través de los mecanismos propios de los pueblos indígenas y sus comunidades, la información clara, oportuna, veraz y suficiente.

Así mismo, tienen el derecho a la representación en la administración pública.

(Reformado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

Para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el Congreso del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las previsiones presupuestales necesarias y las formas y procedimientos para que los pueblos indígenas participen en el ejercicio y vigilancia de dichos recursos.

TÍTULO III

De la Población

CAPÍTULO I

De los Habitantes del Estado

Artículo 11.- Son habitantes del Estado las personas que temporal o permanentemente residan en él.

Artículo 12.- Los habitantes del Estado, sean nacionales o extranjeros y cualquier otra persona que en él se halle, están obligados a:

I. Obedecer las leyes y respetar a las autoridades;

II. Contribuir a los gastos públicos del Estado y del municipio en que residan en la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes; y

III. Tener un modo honesto de vivir.

Artículo 13.- Son vecinos del Estado:

I. Las personas que residan habitualmente en su territorio durante dos años, o

II. Las que residan habitualmente un año, si en él contraen matrimonio con persona chihuahuense, adquieren bienes raíces o ejercen alguna profesión, arte, oficio o industria, salvo lo dispuesto en el artículo 14.

Artículo 14.- Los funcionarios y empleados públicos, los militares en servicio activo, los estudiantes, los confinados y los reos sentenciados a prisión, no adquieren vecindad en el Estado, si en él residen, sólo por sus funciones, empleos, comisiones, estudios o condenas, respectivamente.

Artículo 15.- La vecindad se pierde:

I. Por dejar de residir en el Estado, manifestando a la autoridad la intención de cambiar de domicilio;

II. Por dejar de residir habitualmente en el Estado durante un año.

Artículo 16.- La vecindad no se pierde:

I. Por ausencia en el desempeño de cargos o empleos públicos, o comisión, que no sean permanentes;

II. Por ausencia con motivo de negocio particular, siempre que el individuo manifieste a la autoridad administrativa local, antes de que se cumpla el año de su ausencia, el ánimo de conservar su vecindad;

III. Por ausencia con motivo de estudios, científicos o artísticos, o persecuciones políticas, si el hecho que las motiva no constituye delito de otro género.

En todo caso el ausente perderá la vecindad si la adquiere de modo expreso fuera del Estado.

Artículo 17.- Son obligaciones de los vecinos, inscribirse en los padrones respectivos y manifestar la propiedad que tengan y el trabajo de que subsistan.

CAPÍTULO II

De los Chihuahuenses

(Reformado mediante decreto No. 640/09, publicado el 12 de diciembre de 2009)

Artículo 18.- Son chihuahuenses, las personas:

(Reformada mediante decreto No. 640/09, publicado el 12 de diciembre de 2009)

I. Nacidas en el Estado;

(Reformada mediante decreto No. 640/09, publicado el 12 de diciembre de 2009)

II. Hijas de padre o madre mexicanos y vecinos del Estado que nazcan fuera de éste;

(Reformada mediante decreto No. 640/09, publicado el 12 de diciembre de 2009)

III. Mexicanas que adquieran vecindad en el Estado;

IV. Derogada.

V. Derogada.

Artículo 19.- Los chihuahuenses serán preferidos, en igualdad de circunstancias, a los que no tengan ese carácter, para toda clase de concesiones y para todos los cargos y empleos públicos o comisiones del Gobierno del Estado o de los Municipios.

CAPÍTULO III

De los Ciudadanos del Estado

Artículo 20.- Son ciudadanos del Estado los hombres y las mujeres que además de ser ciudadanos mexicanos sean chihuahuenses.

Artículo 21.- Son derechos de los ciudadanos chihuahuenses:

(Reformada mediante decreto No. 782/2012, publicado el 27 de junio de 2012)

I. Votar en las elecciones populares del Estado, así como participar en los procesos plebiscitarios y de referéndum;

(Reformada mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 866/2015 II P.O., publicado el 1 de abril de 2015)

II. Poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier empleo o comisión, teniendo las demás cualidades que las leyes establezcan. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y que acrediten no ser ni haber sido presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante afiliado o su equivalente, de un partido político, en los tres años anteriores al día de la elección del proceso electivo en el que pretendan postularse, ni haber participado como candidato a cualquier cargo de elección popular postulado por cualquier partido político o coalición en el proceso electoral inmediato anterior, y que reúnan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

III. Tomar las armas en la Guardia Nacional;

IV. Reunirse pacíficamente para tratar los asuntos públicos del Estado;

V. Ejercer en toda clase de asuntos el derecho de petición;

VI. Iniciar leyes en los términos previstos por la fracción V del artículo 68 de esta Constitución.

Artículo 22.- Son deberes de los ciudadanos chihuahuenses:

I. Alistarse y servir en la Guardia Nacional;

II. Votar en las elecciones populares;

III. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, del Estado y de los Municipios;

IV. Desempeñar las funciones electorales y las de jurado conforme a la Ley.

Artículo 23.- Se suspende el ejercicio de los derechos de ciudadano chihuahuense:

I. Por suspenderse los de ciudadano mexicano;

II. Por incapacidad legal o ebriedad consuetudinaria declaradas en forma;

III. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de los deberes de ciudadano;

(Reformada mediante decreto No. 1141/2010, publicado el 15 de septiembre de 2010)

IV. Por estar procesado criminalmente, desde el auto de vinculación a proceso, o declaración de haber lugar a formación de causa contra los individuos aforados hasta que se dicte sentencia absolutoria ejecutoriada o se extinga la condena.

V. Por servir oficialmente al gobierno de otro Estado sin licencia del Congreso. Esta suspensión durará por el tiempo del empleo o comisión, o mientras no se obtenga la licencia expresada;

VI. Por sentencia judicial, en los casos y por el tiempo que en ella se determine.

Artículo 24.- Se pierden los derechos de ciudadano chihuahuense:

I. Por haber perdido los de ciudadano mexicano;

II. Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa por servicios prestados con anterioridad;

III. Por sublevación contra las instituciones o contra las autoridades constitucionales del Estado;

IV. Por comprometerse en cualquier forma a no observar la presente Constitución o las leyes que de ella emanen;

V. En los demás casos que la ley lo establezca.

Artículo 25.- Los derechos de ciudadano chihuahuense suspensos o perdidos, se recobran:

I. Por recobrar la ciudadanía mexicana, en su caso;

II. Por haber fenecido el término o cesado las causas de suspensión;

III. Por rehabilitación.

Artículo 26.- Las leyes determinarán a qué autoridad corresponde decretar la suspensión, pérdida o recuperación de los derechos de ciudadano; en qué términos y con qué requisitos ha de dictarse el fallo respectivo, y el tiempo que deba durar la suspensión en los casos en que no esté fijado por los mismos preceptos que la imponen.

TÍTULO IV

Del Poder Público

(Reformado mediante decreto 402, publicado el 15 de noviembre de 2008)

Artículo 27.- La Soberanía del Estado, reside originalmente en el pueblo, y en nombre de éste la ejercen los Poderes establecidos en esta Constitución.

(Reformado mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

(Reformado mediante decreto 577, publicado el 11 de febrero de 2009)

Los partidos políticos son entidades de interés público; la Ley General en la materia, así como las demás disposiciones secundarias, determinarán las formas específicas en su intervención en el proceso electoral, y permitirán que los partidos participen coaligados en forma total, parcial o flexible, o bien, que postulen candidaturas comunes en los procesos electorales, según lo convengan y en los términos de Ley local de la materia.

(Reformado mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto 577, publicado el 11 de febrero de 2009)

Los partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral podrán participar en los procesos locales en los términos de la ley.

(Reformado mediante decreto 402, publicado el 15 de noviembre de 2008)

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyendo a la integración de la representación local y municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente, en la creación de partidos políticos estatales y cualquier forma de afiliación corporativa.

(Reformado mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

(Reformado mediante decreto 402, publicado el 15 de noviembre de 2008)

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de la materia y demás disposiciones secundarias.

(Párrafo derogado mediante decreto No. 782/2012, publicado el 27 de junio de 2012)

(Reformado mediante decreto 402, publicado el 15 de noviembre de 2008)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 866/2015 II P.O., publicado el 1 de abril de 2015)

(Reformado mediante decreto 577, publicado el 11 de febrero de 2009)

ARTÍCULO 27 BIS. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Para que un partido político tenga acceso al financiamiento público estatal, deberá haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación estatal válida emitida en el proceso electoral inmediato anterior al ejercicio presupuestal de que se trate.

(Adicionado mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

Los candidatos independientes tendrán derecho a financiamiento público únicamente para las campañas electorales en los términos que establezcan las disposiciones aplicables en la materia.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan el derecho a participar en su distribución después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgarán conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

I. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo vigente en la capital del Estado. El treinta por ciento de la cantidad que resulte, de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante, de acuerdo al porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

(Reformada mediante decreto No. 883/2012, publicado el 13 de octubre de 2012)

II. El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Gobernador del Estado, diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta y cinco por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados y miembros de los ayuntamientos, equivaldrá al treinta y cinco por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

III. El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte, de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

(Reformado mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

Los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos estatales; el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, así como las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, se observarán en los términos de la Ley General en la materia.

(Reformado mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

De igual forma, el procedimiento para la pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos se realizará en observancia de la Ley General en la materia.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

(Adicionado mediante decreto 402, publicado el 15 de noviembre de 2008)

ARTÍCULO 27 TER. Los partidos políticos y los candidatos independientes en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor ni en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en el territorio de Chihuahua de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

(Reformado mediante decreto No. 1329/2016 XIII P.E., publicado el 27 de enero de 2016)

(Reformado mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos independientes, así como los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano de estos últimos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.2

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social, de toda propaganda gubernamental, estatal y municipal y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Artículo 28.- El ejercicio del Poder Público se limita a las facultades expresamente consignadas en esta Constitución, la Federal y las leyes que se expidan de conformidad con las mismas.

(Adicionado primer párrafo mediante decreto No. 918/2015 II P.O., publicado el 21 de noviembre de 2015)

ARTÍCULO 29. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos, y autoridades municipales, en el ejercicio de sus atribuciones, darán la mayor apertura y transparencia a su función, con la colaboración y participación de los ciudadanos en el quehacer gubernamental, en la forma en que lo establezcan las leyes.3

El Poder Público no es delegable sino en los casos expresados en esta Constitución.

TÍTULO V

De la Forma de Gobierno,

División de Poderes y su Residencia

Artículo 30.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre.

Artículo 31.- El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y se deposita:

I. El Legislativo, en una asamblea que se denominará "Congreso del Estado";

(Reformada mediante decreto No. 868/2015 II P.O., publicado el 16 de mayo de 2015)

II. El Ejecutivo, en un funcionario que se denominará "Gobernador del Estado".

(Reformada mediante decreto No. 868/2015 II P.O., publicado el 16 de mayo de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 579/2014 I P.O., publicado el 18 de octubre de 2014)

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Reformada primer párrafo mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

III. El Judicial, en un "Tribunal Superior de Justicia" y en los jueces de primera instancia y menores.

Nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

El gobierno municipal se ejercerá por los ayuntamientos, en la forma que prescriban esta Constitución, la Federal y las demás leyes.

Artículo 32.- Los Supremos Poderes del Estado deben residir en la capital del mismo, que es la ciudad de Chihuahua y no podrán trasladarse a otro lugar, ni aún provisionalmente, sino por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes.

Artículo 33.- En caso de desaparición, solamente del Congreso, del Ejecutivo o del Supremo Tribunal de Justicia, los demás Poderes procederán en la forma prescrita por esta Constitución, a restablecer el Poder desaparecido.

Artículo 34.- Si desaparecieren al mismo tiempo el Congreso y el Ejecutivo, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia asumirá por ministerio de ley y sin ningún otro requisito el Poder Ejecutivo y convocará, dentro de los noventa días siguientes, a elecciones de diputados al Congreso; y éste, una vez instalado, nombrará Gobernador con el carácter que corresponda.

Artículo 35.- En caso de que desaparecieren los tres Poderes del Estado, asumirá el Poder Ejecutivo, con el carácter de Gobernador Provisional, cualquiera de los funcionarios que lo hayan sido en el período constitucional anterior al desaparecido en el orden que a continuación se indica:

I. El último Presidente del Supremo Tribunal de Justicia;

II. El último Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso;

III. El último Vicepresidente del Congreso;

IV. El último Secretario General de Gobierno; y

V. Sucesivamente, el Presidente Municipal que, habiendo permanecido dentro del orden legal, represente a alguno de estos municipios: Chihuahua, Juárez, Cuauhtémoc, Delicias, Hidalgo del Parral, Camargo, Nuevo Casas Grandes, Jiménez, Guerrero y Madera.

La persona que asuma el Poder Ejecutivo conforme a este artículo, convocará dentro de los noventa días siguientes a elecciones de diputados al Congreso, y éste una vez instalado, nombrará Gobernador con el carácter que corresponda.

TÍTULO VI

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Reformada su denominación mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

(N.E. Reformada su denominación mediante decreto 402, publicado el 15 de noviembre de 2008)

De los Procesos Electorales

(Reformado mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

([N.E. Adicionado primer párrafo] mediante decreto 402, publicado el 15 de noviembre de 2008)

ARTÍCULO 36. La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y los Ayuntamientos, se realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las bases que establezca la presente Constitución. La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.

Los procesos electorales ordinarios para la renovación del Poder Ejecutivo se celebrarán cada seis años, y para el Poder Legislativo y los Ayuntamientos cada tres años; todos los procesos se sujetarán a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad e independencia.

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, fijando los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas. Además, garantizará la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de votar, ser votado y de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica de los asuntos políticos del Estado.

La Ley establecerá los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación y las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, sin perjuicio de las previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Todas las precampañas y campañas electorales serán laicas.

La duración de las campañas en el año de elecciones para Gobernador, diputados y miembros de ayuntamientos, no podrán exceder de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados y miembros de ayuntamientos, las campañas no podrán exceder de sesenta días. En ningún caso, las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. La ley fijará las sanciones para quienes infrinjan esta disposición.

La organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública en el Estado, estarán a cargo de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral, que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con personalidad jurídica y patrimonio propios; se compondrá de un órgano de dirección superior denominado Consejo Estatal y los órganos distritales y municipales.

El Consejo Estatal se integra por un Consejero Presidente, seis consejeros electorales, un Secretario Ejecutivo y un representante que cada Partido Político y candidato independiente designen, en su caso, o su respectivo suplente. La duración, requisitos y el procedimiento para su elección se regirán por lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo Estatal a propuesta de su Presidente. La falta definitiva del Consejero Presidente será suplida por el consejero electoral que se designe conforme a la ley, hasta que el Instituto Nacional Electoral haga la nueva designación de Consejero Presidente.

(Párrafo derogado mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

(Párrafo derogado)

El Consejero Presidente y los consejeros electorales participan con voz y voto. Aquél tendrá voto de calidad. Los restantes miembros del Consejo Estatal participan sólo con voz, pero sin voto.

Las sesiones de los órganos electorales serán públicas y sus resoluciones recurribles ante el Tribunal Estatal Electoral, conforme disponga la ley.

El Instituto Estatal Electoral ejercerá las atribuciones previstas en el artículo 41, Base V, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de las modalidades previstas en los incisos a), b) y c) del mismo Apartado, en los términos de la Ley General en la materia.

A solicitud del Instituto Estatal Electoral, el Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.

(Párrafo derogado mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

(Párrafo derogado)

(Reformado mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 870/2015 II P.O., publicado el 6 de mayo de 2015)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014)

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

ARTÍCULO 37. El Tribunal Estatal Electoral es el órgano especializado de legalidad y plena jurisdicción en la materia electoral, que goza de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con patrimonio propio, que deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Se compondrá de cinco magistrados que deberán satisfacer los requisitos que establece la Ley General de la materia.

Los Magistrados serán designados de forma escalonada en los términos que establece el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de la materia.

Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral durarán en su encargo siete años. Recibirán remuneración igual a la que perciben los Magistrados del Tribunal Superior Justicia del Estado.

Corresponde al Tribunal Estatal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones que se presenten en materia electoral, de referéndum y plebiscito, así como las que se interpongan contra las declaraciones de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría y de asignación, sin perjuicio de las atribuciones del Instituto Nacional Electoral en los términos de la Ley General de la materia.

En la elección de Gobernador, el Instituto Estatal Electoral dará cuenta al Congreso de la declaratoria de validez y de la constancia de mayoría que hubiere expedido, y en caso de impugnación el Tribunal Estatal Electoral dará cuenta al Congreso de su resolución para que éste, mediante formal decreto haga la declaratoria de Gobernador electo, que a su vez turnará al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Si el Ejecutivo o el Congreso no cumplieren en el término que la Ley señale, el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, en caso de impugnación ordenarán la publicación de la mencionada declaratoria en el Periódico Oficial.

El Tribunal Estatal Electoral funcionará en pleno durante los procesos electorales, los plebiscitarios y de referéndum; podrán establecerse salas regionales. La Ley establecerá la forma de su organización y funcionamiento.

Concluido cada proceso electoral, el Tribunal Estatal Electoral presentará al Congreso y hará público un informe del desempeño de sus funciones.

El Tribunal Estatal Electoral hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

(Reformado mediante decreto No. 1329/2016 XIII P.E., publicado el 27 de enero de 2016)

El Tribunal Estatal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en las leyes.4

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Adicionado mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

(Reformado mediante decreto 402, publicado el 15 de noviembre de 2008)

Artículo 38.- Ningún ciudadano puede ser detenido la víspera o el día de las elecciones, sino por delito flagrante; en este caso, la autoridad tomará las providencias necesarias para la aprehensión del delincuente, después que el mismo hubiere depositado su voto. La legislación penal tipificará los delitos, faltas administrativas y sanciones en materia electoral.

(Reformado mediante decreto No. 782/2012, publicado el 27 de junio de 2012)

Artículo 39.- Todo acto u omisión ilegales en los procesos electorales, plebiscitarios o de referéndum será causa de responsabilidad. La ley determinará las sanciones correspondientes

TÍTULO VII

Del Poder Legislativo

CAPÍTULO I

De la Organización del Congreso

(Reformado mediante decreto No. 1329/2016 XIII P.E., publicado el 27 de enero de 2016)

ARTÍCULO 40.5 El Congreso se integrará con representantes del pueblo de Chihuahua, electos como diputados en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

El Congreso se compondrá de treinta y tres diputados, de los cuales veintidós serán electos en distritos electorales uninominales, según el principio de mayoría relativa, y once por el principio de representación proporcional. Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

Ningún partido político podrá contar con más de veintidós diputados por ambos principios. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso, sobre la base de 33 diputados, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal válida emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración total de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación estatal válida emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Si un partido político alcanzara las 22 diputaciones por mayoría relativa, para poder adicionarse o reformarse la Constitución del Estado, se requerirá el voto de cuando menos 23 de los Diputados.

Para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, cada partido político deberá registrar una lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, la cual no podrá contener entre propietarios y suplentes más del 50% de candidatos de un mismo género.

Sólo se asignarán diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que postularon candidatos de mayoría relativa en catorce o más distritos electorales uninominales y hayan alcanzado cuando menos el 3% de la votación estatal válida emitida.

Las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida.

En una primera ronda, se asignará una diputación a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 3% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 5% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 10% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 20% de la votación. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos hasta agotar su totalidad.

Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político se asignarán alternada y sucesivamente: en primer lugar, utilizando el sistema de listas previamente registradas por los partidos políticos para tal efecto y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes de la votación estatal válida emitida obtenidos en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido político, en los términos que se establezcan en la Ley.

Artículo 41.- Para ser electo diputado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y chihuahuense, en ejercicio de sus derechos;

II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección;

III. Ser originario o vecino del Estado, en los términos del artículo 13, con residencia de más de un año anterior a la fecha de su celebración en el distrito en que se haga la elección.

Cuando un municipio sea cabecera de dos o más distritos electorales, para ser elegible en cualquiera de ellos, la residencia a que se refiere el párrafo anterior bastará con que se tenga en el municipio de que se trate;

IV. No haber sido condenado a pena mayor de un año de prisión en los últimos diez años por delito intencional, excepto los de carácter político;

V. No ser servidor público federal, estatal o municipal, con funciones de dirección y atribuciones de mando.

Los funcionarios comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que al efectuarse la elección tengan cuando menos dos meses de estar separados de sus cargos, y

VI. No ser ministro de algún culto religioso o haberse retirado del mismo en los términos de ley.

Artículo 42.- Los diputados en ejercicio, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión, cargo o empleo de la Federación, de éste u otro Estado o de algún municipio, por los cuales se perciba remuneración, sin licencia previa del Congreso o de la Diputación Permanente.

Concedida la licencia, cesarán en sus funciones representativas mientras desempeñen la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuvieren en ejercicio.

La infracción de esta disposición será castigada, previa audiencia del interesado, con la pérdida del carácter de diputado.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a quienes ejerzan, cuando menos desde dos años antes al día de la elección, actividades docentes en instituciones Oficiales de educación superior.

Artículo 43.- Los diputados suplentes entrarán en funciones:

I. En las faltas absolutas o temporales del propietario.

II. Cuando los diputados propietarios después de llamados para la instalación del Congreso, no se presenten dentro de ocho días contados desde que se les notifique el llamamiento.

(Reformada mediante decreto No. 796/2012, publicado el 1 de septiembre de 2012)

III. Cuando los diputados propietarios hubieren dejado de concurrir sin licencia o sin causa justificada a juicio del Congreso del Estado, a diez sesiones consecutivas de las que deban efectuarse en un período de ellas; debiendo entonces los suplentes funcionar tan sólo por este período y el receso respectivo.

IV. Cuando en cualquier tiempo en que deba funcionar el Congreso, no se encuentren en la capital suficientes diputados propietarios para formar quórum.

V. Cuando deban hacerlo en cualquier otro caso, de acuerdo con la Ley Orgánica del Congreso del Estado.

En los casos de las fracciones II y IV, los suplentes funcionarán tan sólo hasta que se presente el propietario.

CAPÍTULO II

De la Instalación y

Funcionamiento del Congreso

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)6

ARTÍCULO 44. El Congreso se renovará totalmente el año que corresponda. Los diputados del Congreso del Estado podrán ser reelectos hasta por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato y que satisfagan los requisitos previstos por la Ley. En el caso de diputados que hayan surgido de postulación independiente, deberán seguir el procedimiento de obtención del apoyo ciudadano que prevea la Ley.

El Congreso se instalará, en casos ordinarios, el día primero de octubre y en los extraordinarios, únicos en que será necesaria la convocatoria, el día que ésta fije.

El Congreso cambiará su nomenclatura cada tres años.

(Reformado mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Reformado mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

ARTICULO 45. Con la salvedad prevista en el inciso c), Apartado C, de la Base V, del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Estatal Electoral declarará diputados electos al Congreso del Estado, a los candidatos que hubieren recibido constancias de mayoría y de asignación proporcional no impugnadas ante el Tribunal Estatal Electoral dentro de los plazos y con los requisitos establecidos por la ley.

(Reformado mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Reformado mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 782/2012, publicado el 27 de junio de 2012)

ARTICULO 46. Con la salvedad prevista en el inciso c), Apartado C, de la Base V, del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Estatal Electoral resolverá las impugnaciones que se interpongan en contra de las declaratorias de validez de elecciones y de las constancias de mayoría y de las de asignación proporcional otorgadas a los candidatos a diputados. Del mismo modo, las que se presenten en materia de referéndum y plebiscito.

(Reformado mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

ARTÍCULO 47. La Legislatura se instalará el día 1 de septiembre del año que corresponda.

La Legislatura no podrá instalarse ni ejercer sus funciones sin la presencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los diputados presentes, para la instalación, cualquiera que sea su número, deberán reunirse los días señalados por la ley, o por la convocatoria en su caso, y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los cinco días siguientes, con el apercibimiento de que si no lo hicieren se llamará a los suplentes.

Si en una segunda reunión no hubiere la mayoría requerida para la instalación del Congreso, se llamará desde luego a los suplentes para que desempeñen el cargo durante el periodo constitucional.

(Reformado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

ARTÍCULO 48. El Congreso se reunirá en dos períodos ordinarios de sesiones cada año. El primero iniciará el primer día del mes de septiembre y concluirá a más tardar el treinta y uno de diciembre; y el segundo dará inicio el día primero de marzo y concluirá a más tardar el treinta y uno de mayo.

Artículo 49.- Los períodos ordinarios no podrán prorrogarse sino en el caso previsto en el artículo 59.

Artículo 50.- Para la discusión y votación de todo proyecto de ley o decreto, se requiere la presencia de más de la mitad del número total de diputados que integren la Legislatura.

Artículo 51.- El Congreso tendrá períodos extraordinarios de sesiones siempre que fuere convocado por la Diputación Permanente, la que lo acordará por sí o a solicitud fundada del Ejecutivo o de, cuando menos, tres diputados.

En todo caso, quien hubiere promovido la convocatoria presentará al Congreso un informe sobre los motivos y objeto de ella, debiendo ser los asuntos que ésta comprenda los únicos que se aborden en dichos períodos.

Artículo 52.- Si el período extraordinario se prolongare hasta la fecha en que deba comenzar alguno de los ordinarios, cesará aquél, pero en éste se tratarán de preferencia los asuntos que hubieren quedado pendientes.

(Reformado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

ARTÍCULO 53. Señalado el día para la discusión de iniciativas presentadas por el Ejecutivo, por el Tribunal Superior de Justicia, por algún ayuntamiento, por el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, o por chihuahuenses en ejercicio del derecho establecido por la fracción V del artículo 68, se les dará aviso con anticipación para que puedan intervenir en la discusión, concediéndoseles el uso de la palabra de igual modo que a los diputados, pero sin derecho a votar, de la siguiente manera:

(Adicionada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

l. El Ejecutivo por sí o por quien designe, de conformidad con la materia de que se trate.

(Adicionada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

II. El Tribunal Superior de Justicia, por un Magistrado.

(Adicionada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

III. El Ayuntamiento, por un representante del mismo.

(Adicionada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

IV. El Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, por el Comisionado Presidente o por quien designe.

(Adicionada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

V. Un representante de los chihuahuenses que hayan presentado la correspondiente iniciativa.

Artículo 54.- Siempre que el Congreso abra o cierre un período de sesiones, lo hará por formal decreto.

(Reformado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

ARTÍCULO 55.7 El Gobernador del Estado asistirá a la apertura del segundo periodo ordinario de sesiones de cada año legislativo, y presentará un informe por escrito en que manifieste el estado que guarda la administración pública a su cargo, el cual comprenderá los meses de enero a diciembre de cada año.

(Reformado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

Tratándose del primer informe que presente el Gobernador del Estado comprenderá de la fecha en que tome posesión de su encargo hasta el mes de diciembre del año siguiente al de la toma de protesta.

(Adicionado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

El último año de su gestión, el Gobernador podrá rendir por escrito el informe, el primer viernes del mes de agosto, cumpliendo las formalidades previstas para tal efecto en el artículo 51 de esta Constitución.

(Adicionado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

Si el Gobernador le da lectura, el Presidente del Congreso le contestará en términos generales y un integrante de cada grupo parlamentario, coalición parlamentaria, diputados independientes o representantes de partido político, podrán hacer comentarios generales, dentro de la misma sesión, sobre el contenido del informe, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

(Adicionado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

Recibido el informe, el Congreso, cuando lo estime pertinente, citará a los titulares de las Secretarías, a los directores de las Entidades Paraestatales y a quien ostente la representación de los Órganos Constitucionales Autónomos, a fin de que comparezcan a informar, bajo protesta de decir verdad, sobre los asuntos inherentes a su encargo.

Artículo 56.- Las sesiones del Congreso serán públicas; y secretas solamente las que determine su ley orgánica.

Artículo 57.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa de ley o de decreto ante el Congreso de la Unión, las que serán suscritas por el presidente y secretarios.

Artículo 58.- Son materia de ley aquellas resoluciones emitidas dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo que tengan un contenido general y versen sobre materias de interés común; de decreto, las que dentro de la misma órbita tengan un contenido particular y versen sobre determinados tiempos, personas o lugares; de acuerdo, las que sean distintas de las anteriores; y de iniciativa de ley o decreto las que resuelva presentar conforme al artículo 71, fracción III, de la Constitución Federal.

Artículo 59.- Cuando concluido un período ordinario de sesiones, el Congreso esté conociendo un juicio político o un procedimiento de desafuero, prorrogará aquél hasta pronunciar su resolución, sin ocuparse de ningún otro asunto.

Artículo 60.- Si una vez instalado el Congreso transcurren treinta días sin que uno o más diputados propietarios de mayoría relativa concurran sin mediar causa justificada se llamará al suplente respectivo. Si éste no concurre dentro de los quince días siguientes al llamado, el Congreso del Estado convocará a nuevas elecciones del distrito o distritos electorales a que corresponda la ausencia.

Si los ausentes hubieran sido electos según el principio de representación proporcional y no concurrieren al Congreso en los términos del párrafo anterior, se llamará a los respectivos suplentes, y en caso de no concurrir, al candidato propietario que siga en el orden de acreditación que corresponda al partido de que se trate según el sistema de lista o el de más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido.

(Reformado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

ARTÍCULO 61.8 El Congreso del Estado tendrá una Mesa Directiva que será el órgano encargado de dirigir sus trabajos.

Se integrará por un presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y cuatro prosecretarios, quienes durarán en funciones un año.

En su conformación se privilegiará la paridad de género y la composición plural del Congreso.

La Mesa Directiva se elegirá por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, dentro de los diez días previos al inicio de cada año legislativo.

La Presidencia de la Mesa Directiva se ejercerá de manera alternada entre los integrantes de los grupos y coaliciones parlamentarios, considerando de manera prioritaria, a los diputados representantes de los partidos políticos que por sí mismos constituyan la primera y segunda fuerza política. El orden para presidir este órgano será acordado por la Junta de Coordinación Política.

Los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios no podrán presidir la Mesa Directiva.

En ningún caso la Presidencia de la Mesa Directiva recaerá en el mismo año legislativo, en un diputado que pertenezca al Grupo Parlamentario que presida la Junta de Coordinación Política.

(Reformado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

ARTÍCULO 62.9 La Junta de Coordinación Política es el órgano colegiado en que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios, a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.

La Junta de Coordinación Política estará integrada por quienes coordinen los grupos o coaliciones parlamentarios, por las o los diputados que se constituyan como representaciones parlamentarias, por las o los diputados independientes, por quien presida la Mesa Directiva, y por las o los subcoordinadores; todos con derecho a voz y voto, con excepción de estos dos últimos, que solo tendrán voz.

Deberá quedar integrada, a más tardar, en la tercera sesión ordinaria inmediata posterior a la de instalación del primer período ordinario de sesiones, del primer año de ejercicio constitucional de la legislatura.

Será presidida, de manera alternada, cada año legislativo, por quienes coordinen los grupos o coaliciones parlamentarios.

El orden anual para presidir la Junta de Coordinación Política será acordado por los integrantes de la misma, considerando de manera prioritaria a los partidos políticos que por sí mismos representen la primera y segunda fuerza política.

La Junta de Coordinación Política tomará sus decisiones por consenso, pero en el caso de que este no se obtenga, las llevará a cabo mediante votación ponderada, en la cual los respectivos coordinadores o representantes significarán tantos votos como integrantes tengan sus grupos o coaliciones parlamentarios.

(Reformado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

ARTÍCULO 63.10 Cuando llegado el primero de septiembre, no se hubieren electo más de la mitad del número total de diputados que deban integrar la Legislatura que ha de instalarse en esa fecha, el Gobernador convocará a elecciones para integrarla debidamente.

(Adicionado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

Cuando concluyere un año de ejercicio legislativo sin dejar nombrada la Mesa Directiva correspondiente al siguiente ejercicio, y el Congreso no se reuniere dentro de un mes, el Gobernador lo exhortará para que aquel lleve a cabo el nombramiento respectivo.

(Adicionado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

En caso de desaparición legal de una Legislatura, la que la sustituya para concluir el correspondiente período, llevará el número de la Legislatura desaparecida.

CAPÍTULO III

De las Facultades del Congreso

(N.E. Reformado primer párrafo mediante decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014)

ARTÍCULO 64. Son facultades del Congreso:

I. Legislar en todo lo concerniente al régimen interior del Estado, dentro del ámbito competencial reservado por la Constitución Federal;

II. Abrogar, derogar, reformar y adicionar las leyes y decretos;

III. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión, así como su abrogación, derogación, reforma y adición, facultades que ejercerá obligatoriamente tratándose de disposiciones federales que perjudiquen los intereses del Estado o se consideren anticonstitucionales y secundar cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las legislaturas de otros Estados;

IV. Expedir la ley en materia municipal para establecer las bases generales que regulen el funcionamiento del municipio libre, como base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, y la que establezca el procedimiento mediante el cual se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción V de este artículo;

V. Expedir la legislación en materia municipal conforme a las cuales los ayuntamientos ejercerán la facultad de aprobar los bandos de policía y gobierno así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de dichas leyes será establecer:

A. Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

B. Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

C. Las normas de aplicación general para celebrar los convenios en materia de:

1. Funciones y servicios públicos municipales;

2. Ingresos y administración de la Hacienda Pública Municipal; y

3. Ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos municipales cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.

D. El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el propio Congreso considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, y

E. Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

VI. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado, discutiendo y aprobando primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrirlo.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 234/2011, publicado el 26 de marzo de 2011)

En la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, el Congreso autorizará las erogaciones plurianuales necesarias para cumplir con las obligaciones derivadas de los proyectos de inversión pública a largo plazo que haya aprobado, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción IX, inciso G), del presente artículo.

(Reformado mediante decreto No. 850/2012, publicado el 5 de enero de 2013)

(Adicionado [N.E. Recorrido] mediante decreto No. 234/2011, publicado el 26 de marzo de 2011)

(Reformado mediante decreto No. 729/09, publicado el 31 de marzo de 2010)

El Ejecutivo del Estado hará llegar al Congreso la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos, a más tardar el día treinta de noviembre, debiendo comparecer el encargado de las finanzas del Estado a dar cuenta de las mismas. Tanto el Proyecto, como el Presupuesto de Egresos que se apruebe, deberán incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos, sujetándose a lo dispuesto en los artículos 116 y 127 de la Constitución Federal y 165 bis de esta Constitución;

(Reformada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

VII. Revisar y fiscalizar, en los términos de la ley de la materia y por conducto de su Órgano Técnico y de la Comisión de Fiscalización, las cuentas públicas anuales y los informes financieros trimestrales del Estado y de los municipios; así como los estados financieros de cualquier persona física o moral y, en general, de todo ente que reciba, maneje, recaude o administre recursos públicos, independientemente de su denominación.

(Reformada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

VIII. Aprobar las Leyes de Ingresos de los municipios a más tardar el día 15 de diciembre.

IX. Autorizar al Gobernador:

(Reformado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

A) Para que, conforme a las bases que le fije el mismo Congreso y sometiéndolos después a su aprobación, celebre arreglos sobre límites del territorio del Estado, los cuales quedarán sujetos a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 951/2015 IX P.E., publicado el 30 de diciembre de 2015)

B) Para que, en materia de deuda pública y con la limitación que establece el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución General, celebre contratos, empréstitos y otorgue garantías sobre el crédito del Estado, con sujeción a las bases siguientes:

(Adicionado mediante decreto No. 951/2015 IX P.E., publicado el 30 de diciembre de 2015)

1. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos o, en términos de la ley de la materia, los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de refinanciamiento o reestructura de deuda que deberán realizarse bajo las mejores condiciones de mercado; así como las que se contraten durante una emergencia declarada por el Gobierno del Estado.

(Adicionado mediante decreto No. 951/2015 IX P.E., publicado el 30 de diciembre de 2015)

2. El Congreso del Estado aprobará, anualmente, los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Estado y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Estatal informará anualmente al Congreso del Estado sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Gobernador le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiera realizado. El Gobierno del Estado informará igualmente al Congreso del Estado al rendir la cuenta pública.

(Adicionado mediante decreto No. 951/2015 IX P.E., publicado el 30 de diciembre de 2015)

3. El Congreso del Estado establecerá en las leyes, las bases generales para que el Estado y los municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órganos de gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos órganos de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones.

(Adicionado mediante decreto No. 951/2015 IX P.E., publicado el 30 de diciembre de 2015)

4. El Congreso del Estado, a través de la comisión legislativa respectiva, analizará la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas del Estado, planteada en los convenios que se pretendan celebrar con el Gobierno Federal para obtener garantías y, en su caso, emitirá las observaciones que estime pertinentes en un plazo máximo de quince días hábiles, inclusive durante los periodos de receso del Congreso del Estado. Lo anterior se aplicará para el caso de un nivel elevado de deuda en los términos de la ley. Asimismo, de manera inmediata a la suscripción del convenio correspondiente, será informado de la estrategia de ajuste para los municipios que se encuentren en el mismo supuesto.

C. Para que celebre convenios de coordinación para la recaudación, administración y cobro de los ingresos federales, estatales y municipales, así como para la suspensión temporal de los dos últimos;

D. Para que celebre convenios con la Federación a fin de que el Estado asuma la ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos federales, cuando el desarrollo económico y social de la Entidad lo hagan necesario;

E. Para que, bajo las condiciones que el Congreso le imponga, represente al Estado en los demás casos que corresponda y que no deba hacerlo el Ejecutivo por razón de sus atribuciones; y

F. Para que arme y ponga en servicio la Guardia Nacional.

(Adicionado mediante decreto No. 234/2011, publicado el 26 de marzo de 2011)

G) Para que de conformidad con la ley de la materia, celebre contratos sobre proyectos de inversión pública a largo plazo. Las obligaciones derivadas de los citados proyectos de inversión no constituyen deuda pública.

(Adicionado mediante decreto No. 1360/2016 II P.O., publicado el 11 de junio de 2016)

H) El cierre definitivo de una institución educativa oficial.

(Reformada mediante decreto No. 782/2012, publicado el 27 de junio de 2012)

X. Fijar y modificar la división territorial, política, administrativa y judicial del Estado.

(Reformada mediante decreto No. 1299/2013, publicado el 23 de octubre de 2013)

XI. Resolver las cuestiones de límites entre los municipios del Estado, en los términos de la Ley.

XII. Erigir nuevos municipios dentro de los límites de los existentes, así como suprimir alguno o algunos de éstos, por el voto de los dos tercios de los diputados presentes, previa consulta mediante plebiscito a los electores residentes en los municipios de que se trate y conocidos los informes que rindieren, dentro de los términos que se les fije, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos de los municipios de cuyo territorio se trate.

En los casos a que se refiere la presente fracción, la correspondiente iniciativa sólo puede ser presentada por, cuando menos, uno de los ayuntamientos de los municipios involucrados; el diez por ciento de los electores residentes en éstos, debidamente identificados, o la tercera parte de los miembros del Congreso.

La ley señalará la intervención que en el desarrollo de los mencionados plebiscitos corresponde al Instituto Estatal Electoral;

XIII. Disponer la resistencia a una invasión extranjera, en caso de que el peligro sea tan inminente, que no admita demora, dando cuenta inmediatamente al Presidente de la República;

XIV. Asignar para sus gastos a cada Municipio, cuando lo crea conveniente, un tanto por ciento del monto de las rentas del Estado que se recauden en su respectivo territorio, y concederles subsidios extraordinarios cuando lo considere necesario;

XV. Constituido en Colegio Electoral:

A. Elegir Gobernador Interino, Provisional o Sustituto en los casos que establezca esta Constitución;

(Reformado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 579/2014 I P.O., publicado el 18 de octubre de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014)

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Reformado mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

(Reformado mediante decreto No. 1141/2010, publicado el 15 de septiembre de 2010)

B) Nombrar a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de entre la terna que someta a su consideración la Comisión a que se refiere el artículo 103 de esta Constitución; así como aprobar el nombramiento del Fiscal General del Estado que para tal efecto envíe el Gobernador.

(Reformado mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 870/2015 II P.O., publicado el 6 de mayo de 2015)

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Reformado mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

C) Elegir y remover a los consejeros del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública;

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Reformado mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

D) Nombrar, a propuesta en terna del Ejecutivo, a los miembros que integrarán los consejos municipales, mientras se celebran las correspondientes elecciones extraordinarias, en los casos en que el Tribunal Estatal Electoral hubiere declarado la nulidad de los comicios o cuando, por cualquier otro motivo, dentro del primer año de ejercicio constitucional, faltaren de modo absoluto todos los miembros del ayuntamiento.

E. Designar entre los vecinos a los consejos municipales que concluirán los períodos constitucionales, cuando por renuncia o cualquier otra circunstancia se presente la falta definitiva de la mayoría de los miembros de los ayuntamientos, si conforme a la ley no procediere que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones;

F. Suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros por cualquiera de las causas graves que el Código Municipal prevenga, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, siempre y cuando los munícipes hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura designará de entre los vecinos a los miembros de los consejos que concluirán los períodos respectivos; estos concejos municipales estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

En los casos de nulidad de elecciones y en los demás a que se refieren este inciso y el anterior, si la declaratoria correspondiente o falta acaece dentro de los seis primeros meses del ejercicio constitucional de los Ayuntamientos, se convocará a elecciones para designar las personas que han de sustituirlos; si aconteciere después del plazo señalado, los nombrados por el Congreso constituido en Colegio Electoral concluirán el período.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga el Código Municipal.

(Adicionado mediante decreto No. 1339/2013, publicado el 28 de septiembre de 2013)

G) Nombrar, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta en terna de los presidentes municipales, a los titulares de las direcciones de seguridad pública municipales o sus equivalentes, cuando así lo haya determinado expresamente el ayuntamiento.

(Reformada mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 870/2015 II P.O., publicado el 6 de mayo de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014)

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Reformada mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

(Reformada mediante decreto No. 807/2012, publicado el 22 de septiembre de 2012)

(Reformada mediante decreto No. 1141/2010, publicado el 15 de septiembre de 2010)

XVI. Recibir la protesta legal del Gobernador, de los Diputados; de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Fiscal General del Estado; del Presidente y demás integrantes del Consejo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como de los Consejeros del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XVII. Resolver sobre las renuncias que hagan de sus cargos los funcionarios a que se refiere la fracción anterior; y sobre las excusas que presenten para no aceptarlos.

XVIII. Convocar para elecciones extraordinarias de Gobernador en los casos que determina esta Constitución y de diputados en el caso del artículo 60 y, cuando habiendo falta definitiva de un diputado propietario y de su suplente, hayan de transcurrir más de doce meses para que se efectúen las ordinarias;

(Reformada mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 870/2015 II P.O., publicado el 6 de mayo de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014)

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Reformada mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

XIX. Conceder licencia temporal para separarse del ejercicio de sus funciones al gobernador, a los diputados, a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y al Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, cuando la de estos últimos sea por más de veinte días; así como a los consejeros del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XX. Aplicar, mediante juicio político, las sanciones mencionadas en el artículo 181, por los actos u omisiones de servidores públicos que gocen de fuero; y tratándose de delitos comunes imputados a éstos, declarar si ha lugar o no a suspenderlos en el ejercicio de sus cargos y dejarlos a disposición de las autoridades competentes;

XXI. Dirimir los conflictos que se susciten entre los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, salvo el caso en que deba intervenir el Senado o la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

(Reformada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

XXII. Contar con patrimonio propio, así como aprobar, administrar y ejercer su presupuesto de egresos, en los términos que disponga su Ley Orgánica, previo acuerdo de la Junta de Coordinación Política.11

XXIII. Crear y suprimir empleos públicos del Estado y señalar sus dotaciones;

XXIV. Decretar la organización de las fuerzas de seguridad pública del Estado;

XXV. Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales del Estado, mediante acuerdo de los dos tercios del número de diputados presentes;

(Derogada mediante decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014)

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Derogada mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

XXVI. Derogada.

(Reformada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 807/2012, publicado el 22 de septiembre de 2012)

XXVII. Designar al Presidente y a los demás integrantes del Consejo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, conforme a lo siguiente:

(Adicionado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

A) La Junta de Coordinación Política, para tal efecto, realizará consulta pública en los términos de la Ley.

(Fe de erratas al decreto No. 910/2015 II P.O., publicada el 23 de enero de 2016)

(Adicionado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

B) La Junta de Coordinación Política llevará a cabo una o varias entrevistas públicas con los interesados, únicamente por lo que respecta al cargo de Presidente.

(Adicionado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

C) La Junta de Coordinación Política hará las propuestas de las ternas de quienes ocuparán cada uno de los cargos referidos.

(Adicionado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

D) El Pleno, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, designará, de las ternas propuestas, a quienes habrán de ocupar los cargos de Presidente y a los demás integrantes del Consejo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

(Adicionado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

Los funcionarios a que se refiere esta fracción, únicamente podrán ser removidos de sus cargos, en los términos del Título XIII de esta Constitución.

XXVIII. Imponer contribuciones extraordinarias cuando lo requieran las necesidades del Estado, fijando el término durante el cual deban causarse;

XXIX. Reconocer la deuda pública del Estado y decretar la manera de hacer su pago.

XXX. Resolver acerca de la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles del Estado, estableciendo la forma de su enajenación;

(Reformada mediante decreto No. 234/2011, publicado el 26 de marzo de 2011)

XXXI. Autorizar a los ayuntamientos para que:

A) Se asocien y se coordinen con los de otros Estados para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.

B) De conformidad con la ley de la materia, celebren contratos sobre Proyectos de Inversión Pública a Largo Plazo.

XXXII. Recabar de quien corresponda y por los conductos debidos, informes sobre todos los ramos de administración pública del Estado y de los Municipios, cuando lo estime necesario para el mejor ejercicio de las funciones de la Legislatura;

XXXIII. En los términos del artículo 93 fracción XXII, emitir las opiniones que le solicite el Gobernador del Estado, para nombramientos de funcionarios;

XXXIV. Otorgar premios o recompensas a los individuos que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al Estado o a la humanidad; conceder auxilios o pensiones a las viudas o huérfanos de los que hubieren fallecido siendo merecedores de aquellas recompensas sin haberlas recibido y declarar beneméritos del Estado a aquellos individuos, siempre que hayan transcurrido diez años desde su fallecimiento;

XXXV. Expedir la Ley de Pensiones Civiles, en virtud de la cual se establezca como obligatorio el ahorro entre los empleados Oficiales, sin excepción de sexos ni categorías, a fin de que éstos cuenten con qué subsistir, cuando por cese, edad avanzada o por enfermedad queden imposibilitados para trabajar.

XXXVI. Conceder pensiones a los servidores del Estado que queden incapacitados total o parcialmente para el trabajo con motivo de sus actividades o funciones; y a sus viudas o huérfanos cuando aquéllos perdieran la vida por la causa expresada.

(Adicionado mediante decreto No. 824/09, publicado el 14 de julio de 2010)

Así mismo, a los miembros pertenecientes a los grupos de voluntarios integrantes del Sistema Estatal de Protección Civil del Estado de Chihuahua, que presten un servicio no remunerado y que por motivo de su actividad, queden incapacitados total o parcialmente para el trabajo o funciones; y a sus viudas o huérfanos cuando aquéllos perdieran la vida por los mismos motivos;

(Reformada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

XXXVII. Dictar leyes para el desarrollo integral de los pueblos indígenas, previa consulta a estos, para lo cual se escuchará a sus representantes cuando se discutan las mencionadas leyes.

(Reformada mediante decreto No. 1141/2010, publicado el 15 de septiembre de 2010)

XXXVIII. Organizar el sistema penitenciario sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, y las medidas preliberacionales como medios para lograr la reinserción social de los reos sentenciados;

XXXIX. Dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.

XL. Expedir las leyes que regulen las relaciones entre el Estado, municipios, organismos descentralizados y sus respectivos trabajadores;

(Reformada mediante decreto No. 1022/10, publicado el 28 de julio de 2010)

XLI. Crear, a iniciativa del Poder que así lo requiera, organismos descentralizados y autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la creación de empresas de participación estatal mayoritaria, así como de fideicomisos, patronatos o entidades similares que comprometan recursos públicos. Los correspondientes decretos establecerán la estructura orgánica y las funciones que se les asignen, así como la obligación del Ejecutivo de acompañar sus estados financieros a la cuenta pública anual;

(Derogada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

XLII. Se deroga.12

XLIII. Expedir la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, la que determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes políticas representadas en el Congreso.

Esta ley no podrá ser iniciada ni objeto de observaciones por el Ejecutivo, que la promulgará y publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción;

(Reformada primer párrafo mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

(Reformada primer párrafo mediante decreto No. 641, publicado el 13 de junio de 2009)

XLIV. Designar, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, al Auditor Superior del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión del Pleno que corresponda y tomarle la protesta de Ley.

(Reformado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

Durará en su encargo siete años, no podrá ser reelecto y únicamente podrá ser removido mediante la misma votación requerida para su designación.

(Párrafo derogado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

Se deroga.

(Derogada mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

(Reformada [N.E. Adicionada] mediante decreto 402, publicado el 15 de noviembre de 2008)

XLV. Derogada.

(Reformada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

(Reformada [N.E. Reubicada] mediante decreto 402, publicado el 15 de noviembre de 2008)

XLVI. Expedir las leyes necesarias a fin de hacer efectivas las facultades concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado.

(Reformada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

(Reformada [N.E. Reubicada] mediante decreto 402, publicado el 15 de noviembre de 2008)

XLVII. Citar a comparecer ante el Pleno a los titulares de las Secretarías de Estado, a los directores de las entidades paraestatales y a quien ostente la representación de los Órganos Constitucionales Autónomos, en caso de requerir su presencia para tratar asuntos de relevancia y trascendencia para el Estado.

(Adicionada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

XLVIII. Aprobar los Planes Estatales de Desarrollo y de Seguridad Pública, en los plazos que disponga la Ley.13

(Adicionada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

XLIX. Las demás que le confieren esta Constitución, la Federal y demás leyes.

CAPÍTULO IV

Deberes y Prerrogativas de los Diputados

Artículo 65.- Son deberes de los Diputados:

I. Concurrir puntualmente a las sesiones del Congreso, en el entendido de que los que faltaren a una sesión sin causa justificada o sin permiso del presidente, no tendrán derecho a las dietas correspondientes.

II. Despachar dentro de los términos que señale la Ley Orgánica del Congreso, los asuntos que pasen a las Comisiones que desempeñen;

III. Emitir su voto en los asuntos que se sometan a la deliberación del Congreso;

(Reformada [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

IV. Visitar en los recesos de la Legislatura el distrito por el que resultaron electos, o los de aquel en que residan quienes fueron electos por el principio de representación proporcional, y presentar al Pleno un informe sobre las actividades desarrolladas, inherentes a su encargo, dentro de los dos primeros meses del primer período ordinario de sesiones de cada año de ejercicio constitucional.

(Derogado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

A) Se deroga.

(Derogado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

B) Se deroga.

(Derogado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

C) Se deroga.

(Derogado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

D) Se deroga.

(Derogado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

E) Se deroga.

(Adicionado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

El informe respecto del último año de ejercicio legislativo, deberá presentarse del primero al treinta y uno de agosto del año en que concluye la Legislatura.

(Adicionado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

Así mismo, lo hará del conocimiento de la ciudadanía del distrito que represente; o el de su residencia, si es de representación proporcional.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 1331/2013, publicado el 26 de octubre de 2013)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 1141/2010, publicado el 15 de septiembre de 2010)

Artículo 66.- Los Diputados podrán formular preguntas al Secretario General de Gobierno, al Fiscal General del Estado, a cualquiera de los Secretarios o Coordinadores y a los Titulares de los Organismos Públicos Autónomos y Organismos Descentralizados, conforme a las bases siguientes:

I. Deberán presentarse por escrito, redactadas en forma sucinta, acompañarse de una breve motivación y leídas por su autor en sesión ordinaria de la Diputación Permanente o del Congreso, que no sea solemne ni de apertura o clausura de período.

II. No podrán contener más que la directa y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información que no sean del exclusivo interés de quien plantea la pregunta, de cualquier otra persona en particular ni tratarse de una consulta de carácter meramente técnico;

(Reformada mediante decreto No. 1331/2013, publicado el 26 de octubre de 2013)

III. A más tardar en la segunda sesión posterior a la de su formulación ante el Pleno o la siguiente cuando se presente en la Diputación Permanente, el Presidente turnará la pregunta a quien va dirigida, con aviso al Gobernador, una vez que haya constatado que el cuestionamiento corresponde a un asunto de la competencia del funcionario de que se trate y que además reúne los requisitos señalados en las fracciones anteriores. En caso contrario, o bien porque ya se haya presentado por otra pregunta similar en el mismo período, la declarará improcedente;

(Reformada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 1331/2013, publicado el 26 de octubre de 2013)

IV. Tratándose de la administración centralizada, el funcionario, por conducto del Secretario General de Gobierno, hará llegar su respuesta o informe correspondiente a quien presida la Mesa Directiva; en los demás casos por conducto del Presidente, Directores o sus equivalentes de los organismos mencionados, dentro de los veinte días naturales posteriores a la fecha en que haya recibido la pregunta, pero si presenta solicitud motivada, el plazo podrá prorrogarse por una sola vez hasta por cinco días naturales.14

V. El Congreso o la Diputación Permanente conocerán la respuesta y en su caso podrán debatir sobre ella, pero se abstendrán de acordar moción o voto de censura.

Artículo 67.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

(Reformado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

Quien presida la Mesa Directiva velará por el respeto al fuero constitucional de los diputados y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnen a sesionar.15

CAPÍTULO V

De la Formación de Leyes y Decretos

Artículo 68.- El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

I. A los Diputados;

II. Al Gobernador;

(Reformada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

III. Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos concernientes al ramo de justicia.

IV. A los Ayuntamientos, en lo que se relacione con asuntos del gobierno municipal;

(Reformada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

V. Al Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de acceso a la información pública y de protección de datos personales, por conducto del Comisionado Presidente, previo acuerdo del Consejo General.

(Adicionada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

VI. A los chihuahuenses, mediante iniciativa popular signada, cuando menos, por el uno por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, debidamente identificados.

Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción, deberán ser dictaminadas a más tardar en el siguiente período de sesiones ordinarias a·aquel en que se reciban.

(Adicionado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

El Gobernador del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente en la apertura de cada período ordinario de sesiones, o bien, señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en períodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen.

(Adicionado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

Cada una de las iniciativas, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, después de presentadas o señaladas como preferente, deberán ser dictaminadas por la Comisión correspondiente y resueltas por el Pleno.

(Adicionado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

Si las iniciativas no fueren atendidas en dicho plazo, la Junta de Coordinación Política procederá a ponerlas a consideración del Pleno en la sesión posterior al haberse vencido aquel, para que, sin mayor trámite, se resuelvan en sus términos.

Artículo 69.- Para que un proyecto tenga carácter de ley o de decreto, se requiere que sea aprobado por el Congreso y promulgado por el Ejecutivo. La aprobación deberá expresarse en votación nominal de más de la mitad del número de diputados presentes que integren el quórum a que se refiere el artículo 50.

Igual votación requerirán los acuerdos y las iniciativas de ley o de decreto que se presenten ante el Congreso de la Unión.

Artículo 70.- El Gobernador podrá, cuando estime conveniente, hacer observaciones a algún proyecto de ley o de decreto, suspender su promulgación y devolverlo con ellas dentro de los treinta días naturales, siguientes a aquél en que lo reciba. Si durante ese lapso se hubiere clausurado el período de sesiones la devolución se hará a la Diputación Permanente.

Artículo 71.- El proyecto de ley o de decreto devuelto al Congreso con observaciones deberá ser discutido de nuevo en cuanto a éstas, previo dictamen de la comisión respectiva, y si fuere confirmado por el voto de los dos tercios de los diputados presentes, o modificado de conformidad con las observaciones hechas, volverá al Gobernador, quien deberá promulgarlo y publicarlo sin más trámite.

Artículo 72.- Se reputará aprobado por el Gobernador todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso en el término a que se refiere el artículo 70.

Artículo 73.- Las leyes que expida el Congreso, excepto las de carácter tributario o fiscal, serán sometidas a referéndum derogatorio o abrogatorio, si dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de su publicación así lo solicita ante el Instituto Estatal Electoral, el cuatro por ciento, cuando menos de los ciudadanos del Estado inscritos en el padrón electoral, debidamente identificados.

Las leyes objetadas quedarán ratificadas si más del cincuenta por ciento de los ciudadanos que participen en el referéndum emite su opinión favorable a ellas. En caso contrario, serán derogadas o abrogadas y no podrán ser objeto de nueva iniciativa antes de dieciocho meses.

El Instituto Estatal Electoral efectuará el cómputo de los resultados del referéndum y ordenará su publicación en el Periódico Oficial. Lo mismo hará con el texto de las leyes ratificadas y, en su caso, remitirá al Congreso o a la Diputación Permanente las que no lo hayan sido para que proceda a su derogación o abrogación inmediata. En este último caso, se convocará a período extraordinario de sesiones en un plazo que no excederá de quince días hábiles a partir de la fecha de su recepción.

(Reformado mediante decreto No. 398/08, publicado el 09 de septiembre de 2009)

Artículo 74.- Si se hubiese vencido el plazo que el Gobernador tiene para formular observaciones, el decreto o ley de que se trate será considerado promulgado, y por aprobación del Pleno Legislativo se podrá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado, si el Ejecutivo no lo hace dentro de los diez días siguientes a dicho vencimiento.

(Reformado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

ARTÍCULO 75.16 El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando hayan sido dictadas en ejercicio de las atribuciones que a este confiere el artículo 64 en sus fracciones VII, VIII, IX, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXVII y XLIII y la fracción II del artículo 82.

Artículo 76.- Los proyectos de ley o de decreto que hubieren sido desechados, no podrán volverse a presentar dentro de los siguientes doce meses.

Artículo 77.- En la abrogación, derogación, reforma o adición de cualquier ley o decreto, se observarán los mismos requisitos que para su formación, salvo cuando la derogación sea consecuencia de los resultados de un referéndum, en cuyo caso se dispensarán los trámites respectivos.

Artículo 78.- Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de observancia general obligan a partir del día que en las mismas se fije; en su defecto, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

CAPÍTULO VI

De la Diputación Permanente

(Reformado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

ARTÍCULO 79.17 La Mesa Directiva electa al inicio de cada año de ejercicio legislativo, conducirá los trabajos de la Diputación Permanente.

(Derogado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

ARTÍCULO 80.18 Se deroga.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

ARTÍCULO 81.19 La Diputación Permanente se instalará inmediatamente después de la última sesión ordinaria y acordará los días y hora de sus sesiones regulares.

Además, se reunirá siempre que fuere convocada por su Presidente; deberá celebrar por lo menos una sesión semanaria y sesionar con la concurrencia de tres de sus miembros cuando menos. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 82.- Las atribuciones de la Diputación Permanente son:

I. Llevar la correspondencia del Congreso durante el receso;

II. Acordar, cuando a su juicio lo exijan las necesidades del Estado, la convocación a sesiones extraordinarias y el objeto de éstas, señalando día para la reunión del Congreso;

(Derogada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

III. Se deroga.20

IV. Integrar el número de Diputados que la componen, en caso de muerte, separación o impedimento no transitorio de alguno de los nombrados;

V. Las que señala al Congreso el artículo 64 en sus fracciones novena, inciso d); décimo tercera; décimo sexta; trigésimo segunda; trigésimo tercera; trigésimo sexta y tetragésima cuarta.

VI. Derogada;

VII. Acordar la citación de los suplentes en caso de falta absoluta de los diputados propietarios, que hubieren de funcionar en las sesiones próximas del Congreso;

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Reformada mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

VIII. Recibir del Instituto Estatal Electoral y, en su caso, del Tribunal Estatal Electoral, la información relativa a la elección de Gobernador, de la que dará cuenta oportuna al Congreso para efectos de la declaratoria de Gobernador Electo.

IX. Conceder las licencias a que se refiere la fracción XIX del artículo 64, siempre que no excedan de un mes y en su caso, nombrar Gobernador Interino;

X. Recibir iniciativas de ley, de decreto o de puntos de acuerdo y turnarlas para su dictamen a la comisión que corresponda, así como resolver las relativas a puntos de acuerdo, cuando éstos se refieran a asuntos de mero trámite administrativo o de gestoría;

(Reformada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

XI. Convocar a junta previa, dentro de los diez días anteriores al inicio del primer período ordinario de sesiones de cada ejercicio legislativo, con base a lo siguiente:21

(Adicionado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

A) En el año de renovación de la Legislatura, a los diputados electos para instalarla y acordar lo relacionado con la designación de la Mesa Directiva del primer año de ejercicio constitucional.22

(Adicionado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

B) Tratándose del segundo y tercer años de ejercicio constitucional, a los diputados en funciones, para acordar lo relacionado con la designación de la Mesa Directiva que corresponda.

(Adicionada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

XII. Las demás que establezcan esta Constitución y las leyes.

Artículo 83.- La Diputación Permanente dará cuenta al Congreso, en la segunda sesión del período ordinario siguiente, del uso que hubiere hecho de sus atribuciones, presentando al efecto una memoria escrita de sus trabajos, así como de los expedientes que hubiere formado.

CAPÍTULO VII

De la Auditoría Superior del Estado

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

ARTÍCULO 83 bis. La Auditoría Superior del Estado es un órgano del Congreso que tendrá autonomía técnica, presupuestal, orgánica, funcional, normativa y de gestión, y tendrá las atribuciones que le señale su Ley y demás normas aplicables.

(Párrafo derogado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

Se deroga.

Artículo 83 Ter.- La fiscalización será posterior. Una vez fiscalizadas las cuentas públicas y emitidos los decretos que contengan, en su caso, irregularidades en el manejo, recaudación y aplicación de fondos públicos, la Auditoría Superior del Estado, bajo su más estricta responsabilidad, deberá presentar, sin dilación, las denuncias penales e iniciar los procedimientos civiles y administrativos a fin de determinar responsabilidades; y en general, ejercitar todas las acciones ante las autoridades competentes hasta en tanto se apliquen las sanciones previstas por la ley y se reparen los daños o perjuicios causados al patrimonio público.

(Adicionado mediante decreto No. 951/2015 IX P.E., publicado el 30 de diciembre de 2015)

Asimismo, la fiscalización abarcará lo relativo a los ingresos, egresos y deuda; las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a empréstitos del Estado y municipios; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos estatales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

(Adicionado mediante decreto No. 951/2015 IX P.E., publicado el 30 de diciembre de 2015)

También fiscalizará, en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, los recursos que provengan de las participaciones federales.

TÍTULO VIII

Del Poder Ejecutivo

CAPÍTULO I

Del Gobernador del Estado

Artículo 84.- Para poder ser electo Gobernador Constitucional del Estado, se requiere:

(Reformada mediante decreto 364, publicado el 10 de diciembre de 2008)

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, chihuahuense, en pleno goce de sus derechos, nativo del Estado o con residencia efectiva en el mismo no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección.

(Reformada mediante decreto 364, publicado el 10 de diciembre de 2008)

II. Tener, cuando menos, treinta años cumplidos y menos de setenta al día de la elección;

III. No ser ministro de algún culto religioso o haberse retirado del mismo en los términos de ley;

IV. No haber sido nombrado Gobernador interino, Provisional o Sustituto, en los términos que establece el artículo 90 de esta Constitución;

(Reformada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 1141/2010, publicado el 15 de septiembre de 2010)

V. No ser Secretario General de Gobierno, Fiscal General del Estado, Secretario, Coordinador, ni Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.23

VI. No ser servidor público federal con facultades de dirección y atribuciones de mando, ni militar con mando en el Ejército; y

VII. La condición que para ser diputado establece la fracción IV del artículo 41 de esta Constitución.

Los servidores comprendidos en las fracciones V y VI, podrán ser electos siempre que al efectuarse la elección tengan seis meses de estar definitivamente separados de sus cargos o empleos.

Artículo 85.- El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia.

Artículo 86.- La elección de Gobernador será popular y directa en los términos que disponga esta Constitución, la Federal y la legislación electoral.

(Reformado mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

ARTÍCULO 87. El Gobernador, en cada periodo constitucional, entrará a ejercer su encargo el día ocho de septiembre del año en que se efectúen las elecciones ordinarias, durará en su encargo seis años, cesará en su ejercicio el día siete de septiembre en que termine el periodo respectivo, y, en ningún caso, por ningún motivo, podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto, o cualquiera otra que sea su denominación.

Artículo 88.- El Gobernador al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso, o ante la Diputación Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente, mirando en todo por el bien y prosperidad de la República y del Estado, el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido". El Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso, le amonestará en estos términos: "Si así no lo hiciéreis, la Nación o el Estado os lo demanden".

Artículo 89.- Las faltas temporales o absolutas del Gobernador se suplirán en la siguiente forma:

I. En caso de falta temporal que no exceda de sesenta días, el Secretario General de Gobierno asumirá el cargo de Gobernador Interino, previa protesta que deberá rendir ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente. Si la falta excediere de dicho plazo, el Congreso o la citada Diputación nombrará un Gobernador Interino. Si la falta temporal se convierte en absoluta, se estará a lo dispuesto en la fracción IV de este precepto;

II. En caso de falta absoluta ocurrida durante los dos primeros años del período, el Congreso, por mayoría absoluta de votos, o la Diputación Permanente en su caso, nombrará un Gobernador provisional y convocará dentro de los siguientes noventa días a elecciones, las que deberán efectuarse en un término que no exceda de tres meses. El Congreso, al entrar en sesiones, podrá modificar el nombramiento de Gobernador provisional hecho por la Diputación Permanente.

III. Si la falta absoluta ocurriere durante los cuatro últimos años del período, el Congreso por mayoría absoluta de votos, nombrará un Gobernador Sustituto que desempeñe el cargo hasta la conclusión del período y, en caso de receso, la Diputación Permanente hará el nombramiento convocando desde luego a sesiones al Congreso para que éste lo ratifique o haga otro nuevo;

IV. Si la falta absoluta ocurriere no encontrándose el Gobernador en ejercicio de sus funciones, el Gobernador Interino continuará en el desempeño del cargo hasta que tomen posesión en sus respectivos casos, el Gobernador Provisional o el Gobernador Sustituto;

V. Si la falta absoluta ocurriere encontrándose el Gobernador en el ejercicio de sus funciones, el Secretario General de Gobierno, se encargará del Despacho, hasta la toma de posesión del Gobernador Provisional o del Sustituto, en sus respectivos casos;

VI. Para poder ser nombrado Gobernador Interino, cuando no lo sea por ministerio de ley el Secretario General de Gobierno, Provisional o Sustituto, se requieren las condiciones que para ser Gobernador Constitucional exigen las fracciones I, II, III y IV del artículo 84 de esta Constitución.

Artículo 90.- Nunca podrá ser electo para el período inmediato el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador Provisional, el de Gobernador Sustituto o el que haya sido designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Gobernador Constitucional cualquiera que sea el nombre con que se le designe. Tampoco podrá ser electo para el período inmediato, el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador con el carácter de Interino, o el que lo haya asumido por ministerio de ley, o con cualquiera otra denominación, durante los dos últimos años del período que precede al nuevo período constitucional.

(Reformado mediante decreto No. 573/2014 I P.O., publicado el 31 de enero de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 784/2012, publicado el 18 de julio de 2012)

ARTÍCULO 91. El Gobernador no puede separarse por tiempo alguno del ejercicio de sus funciones ni salir del territorio del Estado por más de veintiún días sin licencia del Congreso o, en su receso, de la Diputación Permanente; cuando deba salir por un término de veintiún días o menos deberá simplemente dar aviso de su salida al Congreso y al Supremo Tribunal de Justicia; tratándose de giras de trabajo que se realicen fuera del país, deberá informar al Congreso del Estado dentro de los siguientes quince días hábiles, los resultados obtenidos de las mismas; cuando salga del territorio del Estado pero no del territorio nacional, por un tiempo no mayor a los cinco días hábiles, el Gobernador no necesitará pedir licencia ni dar aviso a los otros Poderes.

Artículo 92.- El Gobernador se considerará separado del Despacho, cuando saliere de los límites del Estado sin la licencia requerida por el artículo próximo anterior, salvo casos de fuerza mayor.

CAPÍTULO II

De las Facultades y

Obligaciones del Gobernador

(N.E. Reformado primer párrafo mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

(N.E. Reformado primer párrafo mediante decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014)

ARTÍCULO 93. Son facultades y obligaciones del gobernador:

I. Publicar y hacer cumplir las leyes federales;

II. Promulgar y publicar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado. Cuando así lo acuerde la Legislatura, la publicación se hará por medio de carteles que se fijen en los parajes públicos de las municipalidades o bien por bando solemne;

III. Ejecutar y hacer que se cumplan las leyes y decretos que expida la Legislatura Local;

IV. Expedir todos los reglamentos que estime convenientes y, en general, proveer en la esfera administrativa cuando fuere necesario o útil para la más exacta observancia de las leyes;

V. Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado y por la personal de sus habitantes, protegiéndolos en el uso de sus derechos;

VI. Iniciar leyes y decretos, en uso del derecho que le concede el artículo 68 en su fracción II;

VII. Hacer observaciones a las leyes o decretos en los términos del artículo 70;

VIII. Prestar al Poder Judicial los auxilios que demande para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales;

(Reformada mediante decreto No. 729/09, publicado el 31 de marzo de 2010)

IX. Presentar anualmente al Congreso, a más tardar el día treinta de noviembre, la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos para el año siguiente, debiendo comparecer el encargado de las finanzas del Estado a dar cuenta de ambas, en la fecha en que el Congreso lo solicite;

X. Delegar, a través de patente, la fe pública del Estado para el ejercicio de la función notarial, en los términos de la ley respectiva;

XI. Mandar en jefe la Guardia Nacional en el Estado conforme a la ley Orgánica relativa;

XII. Tener el mando de la fuerza publica en los municipios donde reside habitual o transitoriamente;

XIII. Organizar conforme a la ley las fuerzas de seguridad pública del Estado, mandarlas en jefe y nombrar y ascender a sus jefes y Oficiales;

XIV. Exhortar a los ayuntamientos, presidentes de municipalidad y de sección y comisarios, cuando lo estime conveniente, para que se mejoren los ramos de la administración municipal;

XV. Coordinar, con los respectivos presidentes municipales, presidentes de sección y comisarios de policía, los asuntos relativos a los ramos cuya administración corresponda al Ejecutivo;

XVI. Solicitar al Instituto Estatal Electoral someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de actos o decisiones de gobierno considerados como trascendentes para la vida pública del Estado;

(Reformada [N.E. Adicionada] mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

XVII. Enviar al Congreso del Estado, dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la fecha en que tome posesión, los Planes Estatales de Desarrollo y de Seguridad Pública, para su aprobación.

XVIII. Presidir todas las reuniones oficiales a que concurra, a excepción de las del Congreso y Tribunales;

(Reformada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

XIX. Asistir a la apertura del segundo período ordinario de sesiones del Congreso, a presentar un informe sobre el estado que guarde la administración pública, salvo lo dispuesto en el artículo 55, párrafos segundo y tercero.24

(Adicionada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

De igual modo, asistir a la sesión de apertura de periodos extraordinarios cuando, de manera fundamentada, hubiere solicitado la convocatoria por medio de la Diputación Permanente, de conformidad con el artículo 51.

(Derogada mediante decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014)

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Derogada mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

XX. Derogada.

(Reformada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

XXI. Pedir informes al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia sobre asuntos de los ramos de su incumbencia, respectivamente, y darlos cuando dichos Poderes los pidan acerca de los que competen al Ejecutivo.

(Reformada mediante decreto No. 1141/2010, publicado el 15 de septiembre de 2010)

XXII. Nombrar y remover libremente al Secretario General de Gobierno, Secretarios, Coordinadores y Directores, y recibirles la protesta de ley, pudiendo recabar la opinión del Congreso del Estado, si lo estimare conducente.

Nombrar al Fiscal General del Estado y someterlo a la aprobación del Congreso del Estado. El Fiscal General designará a los Fiscales Especializados, en los términos que se establezca en su ley orgánica y el Gobernador les extenderá su nombramiento y tomará su protesta de ley.

El Gobernador removerá libremente del cargo al Fiscal General del Estado y a los Fiscales Especializados.

(Reformada mediante decreto No. 867/2015 II P.O., publicado el 29 de abril de 2015)

XXIII. Presentar anualmente al Congreso del Estado la cuenta pública estatal, dentro de los dos meses posteriores a la terminación del ejercicio fiscal; así como presentar informes financieros trimestrales dentro del mes siguiente al cierre del período correspondiente;

XXIV. Cuidar de que los fondos públicos estén siempre asegurados y de que su recaudación y distribución se haga con arreglo a la ley;

XXV. Organizar y controlar la recaudación de los fondos públicos quedándole prohibido condonar contribuciones adeudadas en el ejercicio en curso;

XXVI. Condonar adeudos por concepto de rezagos, cuando lo considere justo y equitativo;

XXVII. Otorgar concesiones de acuerdo con las leyes de la materia;

XXVIII. Representar al Estado en todo juicio o controversia que pueda afectar los intereses de éste, pudiendo nombrar uno o varios apoderados o delegados para tal efecto;

(Reformada mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

XXIX. Visitar a los municipios del Estado, cuando lo estime conveniente, ya sea por sí mismo o por quien designe, proveyendo lo necesario en el orden administrativo e informando al Congreso o al Tribunal Superior de Justicia, de los asuntos cuya atención les corresponda.

XXX. Expedir títulos profesionales con arreglo a las leyes;

XXXI. Conceder indultos y conmutación de las penas impuestas por los Tribunales del Estado, de acuerdo con las leyes vigentes;

XXXII. Proponer al Congreso del Estado la creación de organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos, patronatos, comisiones y comités;

XXXIII. Formar la Estadística y el Catastro del Estado;

XXXIV. Adquirir, administrar y enajenar los bienes propiedad del Estado, en los términos y condiciones previstos en la presente Constitución y en la ley. Esta señalará el régimen al que se sujetarán los bienes que adquieran para sus funciones los Poderes Legislativo y Judicial del Estado;

XXXV. Convocar a elecciones de Ayuntamientos, cuando por cualquier motivo desaparecieren éstos dentro del primer semestre del período constitucional correspondiente;

XXXVI. Dirigir y controlar el funcionamiento del Registro Civil en el Estado;

XXXVII. Delegar en las autoridades municipales, en los casos en que lo considere conveniente o necesario, la prestación de servicios públicos que correspondan al Estado, fijando las bases para ello y destinando al efecto los arbitrios necesarios, los que se tomarán de la partida presupuestal correspondiente;

XXXVIII. Sujetándose a lo que establezcan las leyes respectivas, celebrar con la Federación convenios de carácter general para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal y solicitar a éste la inclusión de reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden común del Estado en los tratados internacionales que se celebren para el efecto de que puedan ser trasladados al país de su origen o residencia;

(Reformada mediante decreto No. 1141/2010, publicado el 15 de septiembre de 2010)

XXXIX. Enviar al Congreso el nombramiento del Fiscal General del Estado para la aprobación correspondiente; y

(Reformada mediante decreto No. 1141/2010, publicado el 15 de septiembre de 2010)

XL. Designar libre y directamente a quien deba encargarse del despacho del Fiscal General por el tiempo que dure el procedimiento que se establece en esta Constitución para nombrar al Fiscal General del Estado;

XLI. Las demás que le asignen las leyes, ya sean Federales o del Estado.

CAPÍTULO III

Del Despacho del Ejecutivo

Artículo 94.- La Administración Pública será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo del Estado que estarán a cargo de las dependencias del Poder Ejecutivo y definirá las bases generales de creación de las Entidades Paraestatales y la intervención del Ejecutivo del Estado en su operación.

Las leyes determinarán las relaciones entre las Entidades Paraestatales y el Ejecutivo del Estado, o entre éstas y las dependencias centralizadas en su caso.

(Reformado mediante decreto No. 1141/2010, publicado el 15 de septiembre de 2010)

Artículo 95.- Para ser Secretario General de Gobierno, Secretario o Coordinador, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II. Ser chihuahuense en pleno ejercicio de sus derechos;

III. Ser originario del Estado, o bien haber residido en el mismo cuando menos durante cinco años;

IV. Ser mayor de 25 años;

V. No ser ministro de algún culto religioso o haberse retirado del mismo en los términos de ley.

En el caso del Secretario General de Gobierno, se requiere ser mayor de treinta años.

Artículo 96.- Las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los Poderes Legislativo y Judicial, se establecerán entre el Gobernador o el Secretario General de Gobierno en su caso, y los titulares de dichos Poderes.

(Reformado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 1275/2013, publicado el 23 de octubre de 2013)

(Reformado mediante decreto No. 1141/2010, publicado el 15 de septiembre de 2010)

(Reformado mediante decreto No. 1023/10, publicado el 28 de julio de 2010)

El Secretario General de Gobierno, el Fiscal General del Estado, los Secretarios y los Coordinadores, a más tardar el día treinta de septiembre, presentarán al Congreso un informe por escrito del estado que guardan los asuntos de sus respectivos ramos, pudiendo ser llamados para asesorar y explicar al Congreso, cuando se vaya a discutir un proyecto de ley o a estudiar un negocio relacionado con las funciones de su cargo.25

(Reformado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 1141/2010, publicado el 15 de septiembre de 2010)

El Fiscal General del Estado concurrirá al Congreso a través de la Junta de Coordinación Política, cuando menos una vez al año, para analizar el estado que guarda su gestión.

(Adicionado mediante decreto No. 1023/10, publicado el 28 de julio de 2010)

El incumplimiento de esta obligación será causa de responsabilidad en los términos de la Ley en la materia.

(Reformado mediante decreto No. 1141/2010, publicado el 15 de septiembre de 2010)

Artículo 97.- Todas las leyes o decretos del Congreso, salvo los casos previstos en el artículo 74, deberán ser firmados por el Gobernador y el Secretario General de Gobierno, requisito sin el cual no serán obligatorios; los reglamentos, acuerdos, órdenes y circulares y demás disposiciones del Gobernador, serán firmados por el Secretario General de Gobierno y por el Secretario o Coordinador a que el asunto corresponda o por el Fiscal General del Estado, en su caso.

(Reformado mediante decreto No. 1141/2010, publicado el 15 de septiembre de 2010)

Artículo 98.- Las ausencias temporales del Secretario General de Gobierno, cuando no excedan de 60 días, serán suplidas por el Fiscal General del Estado.

TÍTULO IX

Del Poder Judicial

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

(Reformado mediante decreto No. 579/2014 I P.O., publicado el 18 de octubre de 2014)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014)

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Reformado mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

ARTÍCULO 99. La potestad de aplicar las leyes del fuero común en materia civil, familiar, penal, de justicia para adolescentes, fiscal, administrativa, de extinción de dominio y justicia alternativa, en el territorio del Estado, corresponde al Poder Judicial, salvo las excepciones previstas en la ley. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que deriven de otros ordenamientos.

Artículo 100.- Derogado.

Artículo 101.- Todos los cargos y empleos en el Poder Judicial son de aceptación y desempeño enteramente libres, pudiendo los nombrados tanto excusarse de aceptarlos como de renunciarlos ante la autoridad que haya hecho la designación.

(Reformado mediante decreto No. 579/2014 I P.O., publicado el 18 de octubre de 2014)

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

ARTÍCULO 102. En caso de que un magistrado hubiese cumplido los requisitos de ley para su jubilación, se deberá nombrar a quien habrá de sustituirlo dentro de los tres meses previos a que dicho supuesto se actualice.

Si habiendo concluido el periodo de encargo de los jueces del Poder Judicial, no se ha verificado su reelección, se entenderá que han sido ratificados.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los funcionarios omisos.

En todo caso, cuando no se hubiese nombrado o electo a quien deba reemplazar al funcionario judicial cuyo cargo concluye o aquel no se hubiese presentado, asumirá el ejercicio de sus funciones quien conforme a la ley deba sustituirlo en caso de ausencia temporal, hasta en tanto se verifique el nombramiento o se presente a asumir el cargo quien fuere designado.

CAPÍTULO II

Del Supremo Tribunal de Justicia

(Reformado mediante decreto No. 579/2014 I P.O., publicado el 18 de octubre de 2014)

ARTÍCULO 103. El Supremo Tribunal de Justicia se compondrá de mínimo veinte y máximo treinta magistrados, quienes serán nombrados bajo el siguiente procedimiento:

Cuando exista una vacante absoluta o se autorice la creación de una nueva Sala, el Supremo Tribunal de Justicia convocará a la Comisión especial integrada por un representante del Poder Legislativo, designado por la Junta de Coordinación Parlamentaria; uno del Poder Ejecutivo nombrado por el Gobernador, y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia como representante del Poder Judicial, a efecto de que esta envíe al Congreso una terna de candidatos, los que invariablemente deberán cumplir con los requisitos que establece el artículo 108 de esta Constitución.

La Comisión especial propondrá la terna para ocupar las vacantes, integrándola, en un caso, únicamente con personas que presten sus servicios al Poder Judicial y, en otro, solo con abogados externos a dicho Poder, de manera alternada.

El Congreso del Estado nombrará a quien deba ocupar la magistratura, dentro del improrrogable plazo de treinta días y con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, previa comparecencia pública de los integrantes de la terna ante la Junta de Coordinación Parlamentaria. Durante la comparecencia se deberá garantizar la transparencia, objetividad, publicidad y el acceso a los perfiles de los aspirantes.

Cuando el Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta, la Comisión presentará una nueva, de la cual deberá surgir el nombramiento.

(Reformado mediante decreto No. 1182/2013, publicado el 29 de junio de 2013)

Artículo 104.- El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en pleno, en salas colegiadas o en unitarias, que podrán ser regionales, según lo determine la Ley.

Su Presidente rendirá en el mes de enero de cada año, un informe ante el pleno sobre el estado que guarda la administración de justicia.

(Reformado mediante decreto No. 1182/2013, publicado el 29 de junio de 2013)

Artículo 105.- Corresponde a la Sala de Control Constitucional la revisión de las resoluciones de los jueces de primera instancia y de las salas unitarias del Supremo Tribunal de Justicia, mediante las cuales se determine la inaplicación de las normas jurídicas, por considerarlas contrarias a los contenidos de la Constitución Política del Estado, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, con arreglo a esta última.

Cuando la inaplicación a que se refiere el párrafo anterior la determinen las salas colegiadas del Supremo Tribunal de Justicia, las atribuciones de la Sala de Control Constitucional serán ejercidas directamente por el Pleno.

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Reformado mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

Artículo 106.- Nunca podrán desempeñar su función simultáneamente en el Tribunal, magistrados que entre sí sean cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta o colateral dentro del cuarto grado. Tratándose de afines, la prohibición comprende la línea recta y la colateral dentro del segundo grado.

(Reformado mediante decreto No. 579/2014 I P.O., publicado el 18 de octubre de 2014)

ARTÍCULO 107. Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán nombrados para un único periodo de quince años. Sin embargo, concluirán su encargo y cesarán sus funciones, los magistrados que satisfagan los requisitos que exigen las leyes atinentes para gozar de la jubilación y además hayan desempeñado el cargo de magistrado cuando menos por un periodo de cinco años.

Los magistrados serán inamovibles durante su encargo y solo podrán ser destituidos en los casos que determinen esta Constitución o las leyes.

Los jueces de primera instancia durarán en su encargo tres años y podrán ser reelectos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. En este caso, serán inamovibles y solo podrán ser destituidos en los casos que determinen esta Constitución o las leyes.

Los jueces menores durarán indefinidamente en el cargo y podrán ser destituidos en términos de lo que la ley estipule.

Los magistrados y jueces en funciones o que disfruten de licencia con goce de sueldo no podrán desempeñar otro cargo, empleo o comisión que fueren retribuidos, salvo los de docencia y fuera de las horas designadas al despacho de los asuntos del Poder Judicial.

(N.E. Republicado primer párrafo mediante decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014)

ARTÍCULO 108.- Para ser Magistrado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de la elección;

III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por la autoridad legalmente facultada para ello;

IV. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal por más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. Ser del estado seglar;

VI. Ser de reconocida honorabilidad y buena conducta; y

(Reformada mediante decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014)

VII. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en el servicio del Estado o de la República, por un tiempo menor de seis meses.

Artículo 109.- Corresponde al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia:

I. Iniciar ante el Congreso leyes y decretos, conforme a esta Constitución;

II. Emitir su opinión sobre los proyectos de ley o decreto relativos a la legislación civil, penal, de procedimientos y organización de tribunales, cuando por ese fin se los remita el Congreso;

III. Crear la sala correspondiente cuando la elección de un magistrado así lo amerite;

(Reformada mediante decreto No. 579/2014 I P.O., publicado el 18 de octubre de 2014)

IV. Nombrar y remover a los funcionarios que señale su Ley Orgánica.

(Derogado inciso a) mediante decreto No. 579/2014 I P.O., publicado el 18 de octubre de 2014)

(Derogado inciso b) mediante decreto No. 579/2014 I P.O., publicado el 18 de octubre de 2014)

V. Nombrar a su Presidente de entre sus integrantes, mediante votación por mayoría calificada de las dos terceras partes de los magistrados presentes en el Pleno;

VI. Crear y suprimir juzgados de acuerdo a las necesidades de la administración de justicia;

(Reformada mediante decreto No. 579/2014 I P.O., publicado el 18 de octubre de 2014)

VII. Conceder licencias a los magistrados, para separarse de sus cargos cuando aquellas fueren por más de cinco días, pero no más de veinte.

(Derogada mediante decreto No. 579/2014 I P.O., publicado el 18 de octubre de 2014)

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Reformada mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

VIII. Se deroga.

(Derogada mediante decreto No. 579/2014 I P.O., publicado el 18 de octubre de 2014)

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Reformada [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

IX. Se deroga.

X. Aprobar sus reglamentos interiores;

(Derogada mediante decreto No. 579/2014 I P.O., publicado el 18 de octubre de 2014)

XI. Se deroga.

(Reformada mediante decreto No. 579/2014 I P.O., publicado el 18 de octubre de 2014)

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Reformada mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

XII. Aprobar el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial.

XIII. Dirimir los conflictos que surjan entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo del Estado, siempre que no sean de la competencia de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XIV. Resolver las controversias que se susciten entre los ayuntamientos y el Congreso del Estado;

XV. Resolver los conflictos que se susciten entre dos o más municipios de la entidad, así como entre los municipios y el Ejecutivo del Estado, en los términos que disponga la ley;

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Reformada [N.E. Adicionada] mediante decreto No. 1299/2013, publicado el 23 de octubre de 2013)

(Reformada mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

(Adicionada mediante decreto No. 1022/10, publicado el 28 de julio de 2010)

XVI. Resolver las cuestiones de límites entre los municipios del Estado, en los términos de la Ley.

(N.E. Reformada y recorrida mediante decreto No. 1299/2013, publicado el 23 de octubre de 2013)

XVII. Proponer al Congreso del Estado, la creación de organismos descentralizados del Poder Judicial.

(N.E. Recorrida mediante decreto No. 1299/2013, publicado el 23 de octubre de 2013)

XVIII. Conocer sobre las violaciones a los derechos de los gobernados en los términos del artículo 200 de esta Constitución.

(N.E. Recorrida mediante decreto No. 1299/2013, publicado el 23 de octubre de 2013)

XIX. Ejercer las demás atribuciones que le señalan las leyes.

CAPÍTULO III

(Reformada su denominación mediante decreto No. 579/2014 I P.O., publicado el 18 de octubre de 2014)

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Reformada su denominación mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y MENORES DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Reformado mediante decreto No. 579/2014 I P.O., publicado el 18 de octubre de 2014)

ARTÍCULO 110. Los jueces del Estado serán nombrados en términos de Ley. Los de Primera Instancia lo serán mediante concurso de oposición.

Artículo 111.- Para ser nombrado Juez de Primera Instancia se requiere:

I. Tener cuando menos veinticinco años de edad, el día del nombramiento;

II. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de un año, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por autoridad legalmente facultada para ello; y

III. Cumplir además con lo preceptuado en las fracciones I, IV, V, VI y VII del artículo 108 de esta Constitución.

(Reformado mediante decreto No. 579/2014 I P.O., publicado el 18 de octubre de 2014)

ARTÍCULO 112. Para ser nombrado juez menor se requiere ser ciudadano mexicano, chihuahuense, en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años y de probidad notoria e intachable.

(Reformado mediante decreto No. 579/2014 I P.O., publicado el 18 de octubre de 2014)

ARTÍCULO 113. Los jueces de primera instancia otorgarán la protesta de ley, ante el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia; los jueces menores lo harán ante el juez de primera instancia del Distrito que corresponda.

(Reformado mediante decreto No. 579/2014 I P.O., publicado el 18 de octubre de 2014)

ARTÍCULO 114. Los jueces menores estarán sujetos, en el desempeño de sus cargos, a la vigilancia de los jueces de primera instancia. Estos deberán desahogar las consultas que aquellos les soliciten, pedirles informes, amonestarlos y, en su caso, dar cuenta al órgano competente de las conductas por las que deba fincarse responsabilidad.

(Reformado mediante decreto No. 579/2014 I P.O., publicado el 18 de octubre de 2014)

ARTÍCULO 115. Los jueces de primera instancia y menores, nombrarán y removerán, con la aprobación del órgano competente, a los empleados cuya designación y remoción no esté determinada de otro modo en las leyes, y podrán concederles licencia hasta por diez días sin goce de sueldo, dando el aviso correspondiente.

Artículo 116.- Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Reformado mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

Artículo 117.- La Ley Orgánica determinará el número de Magistrados, Jueces de Garantía, Jueces de Juicio Oral y Jueces, sus jurisdicciones, competencias y todo lo demás relativo a los funcionarios, empleados y auxiliares de la administración de justicia.

TÍTULO X

Del Ministerio Público

Artículo 118.- El Ministerio Público representa los intereses de la sociedad, con las atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.

Artículo 119.- Son atribuciones del Ministerio Público:

(Reformada mediante decreto No. 640/09, publicado el 12 de diciembre de 2009)

I. Intervenir, ejerciendo la acción penal, en todos los juicios de este orden, así como brindar asesoría, atención y protección a las personas que sean víctimas u ofendidas de delito, en los términos de la ley reglamentaria;

II. Cuidar de que se ejecuten las penas impuestas por los Tribunales, exigiendo, de quien corresponda y bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las sentencias recaídas;

(Reformada mediante decreto No. 640/09, publicado el 12 de diciembre de 2009)

III. Intervenir en los juicios y diligencias del orden civil que se relacionen con personas ausentes, menores de edad o incapaces a los que representará velando por sus intereses, así como a los establecimientos públicos con fines de asistencia social, siempre que éstos no tuvieren quien los patrocine.

IV. Rendir a los Poderes del Estado y a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los informes que le soliciten sobre asuntos relativos a su ramo, en el caso de esta última, únicamente en asuntos de su competencia;

V. Dictar órdenes, en ejercicio de sus funciones a la Policía que esté bajo su autoridad y mando inmediato.

Artículo 120.- Siempre que el Ministerio Público intervenga en cualesquiera juicios, o diligencias, lo hará como parte, debiendo sujetarse a las leyes de procedimientos.

(Reformado mediante decreto No. 1141/2010, publicado el 15 de septiembre de 2010)

Artículo 121.- El Ministerio Público estará a cargo de un Fiscal General del Estado, como Jefe de la Institución, y de los Agentes que determine la ley.

El Fiscal General del Estado será nombrado por el Gobernador y aprobado por el Congreso, mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los diputados integrantes, en escrutinio secreto, previa comparecencia ante la Junta de Coordinación Parlamentaria.

Si en la votación no se obtienen las dos terceras partes de los votos, el nombramiento será devuelto al Gobernador con las observaciones correspondientes, a efecto de que envíe una nueva propuesta dentro de los siguientes quince días hábiles.

(Adicionado mediante decreto No. 1141/2010, publicado el 15 de septiembre de 2010)

Para ser Fiscal General del Estado, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II. Ser mayor de treinta años;

III Tener título de Licenciado en Derecho debidamente registrado y cinco años cuando menos de ejercicio profesional; y

IV. No ser ministro de algún culto religioso o haberse retirado del mismo en los términos de ley.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 1364/2016 II P.O., publicado el 11 de junio de 2016)

ARTÍCULO 122. Además de las fiscalías especializadas que determine la ley, habrá una Fiscalía Especializada Anticorrupción, con las atribuciones señaladas en el ordenamiento secundario.

El titular de esta Fiscalía será nombrado y removido por el Fiscal General del Estado; dicha decisión podrá ser objetada por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, en un plazo que no podrá exceder los treinta días naturales; si el Congreso no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción.

Artículo 123.- Las ausencias temporales de los agentes del Ministerio Público serán cubiertas en los términos que señale la ley orgánica.

(Reformado mediante decreto No. 1141/2010, publicado el 15 de septiembre de 2010)

Artículo 124.- Los Fiscales Especializados, los Agentes del Ministerio Público y todo el personal de la Fiscalía General del Estado protestarán ante el Fiscal General del Estado.

TÍTULO XI

Del Municipio Libre

Artículo 125.- El Territorio del Estado se divide en sesenta y siete municipios que son:

1. Ahumada, 2. Aldama, 3. Allende, 4. Aquiles Serdán, 5. Ascensión, 6. Bachíniva, 7. Balleza, 8. Batopilas, 9. Bocoyna, 10. Buenaventura, 11. Camargo, 12. Carichí, 13. Casas Grandes, 14. Coronado, 15. Coyame del Sotol, 16. Cuauhtémoc, 17. Cusihuiriachi, 18. Chihuahua, 19. Chínipas, 20. Delicias, 21. Dr. Belisario Domínguez, 22. El Tule, 23. Galeana, 24. Gómez Farías, 25. Gran Morelos, 26. Guadalupe, 27. Guadalupe y Calvo, 28. Guachochi, 29. Guazapares, 30. Guerrero, 31. Hidalgo del Parral, 32. Huejotitán, 33. Ignacio Zaragoza, 34. Janos, 35. Jiménez, 36. Juárez, 37. Julimes, 38. La Cruz, 39. López, 40. Madera, 41. Maguarichi, 42. Manuel Benavides, 43. Matachí, 44. Matamoros, 45. Meoqui, 46. Morelos, 47. Moris, 48. Namiquipa, 49. Nonoava, 50. Nuevo Casas Grandes, 51. Ocampo, 52. Ojinaga, 53. Praxedis G. Guerrero, 54. Riva Palacio, 55. Rosales, 56. Rosario, 57. San Francisco de Borja, 58. San Francisco de Conchos, 59. San Francisco del Oro, 60. Santa Bárbara, 61. Santa Isabel, 62. Satevó, 63. Saucillo, 64. Temósachi, 65. Urique, 66. Uruachi, 67. Valle de Zaragoza.

(Reformado mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)26

ARTÍCULO 126. El ejercicio del Gobierno Municipal estará a cargo:

I. De los Ayuntamientos, los que serán electos popular y directamente según el principio de votación mayoritaria relativa, residirán en las cabeceras de las municipalidades que gobiernen, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por un presidente, un síndico y el número de regidores que determine la ley, con sus respectivos suplentes.

Los ayuntamientos se integrarán además, con el número de Regidores electos según el principio de representación proporcional que determine la ley, la cual regulará el procedimiento para realizar las asignaciones correspondientes.

El número de Regidores de representación proporcional se fijará por la ley tomando en cuenta el índice demográfico y las condiciones socioeconómicas de cada municipio. Los regidores electos por el principio de votación mayoritaria relativa y por el de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

Los miembros de los ayuntamientos podrán ser reelectos para el mismo cargo por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Los que tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el cargo de suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio. En el caso de miembros del ayuntamiento que hayan surgido de postulación independiente, deberán seguir el procedimiento de obtención del apoyo ciudadano por planilla que prevea la Ley.

(Párrafo derogado mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

(Párrafo derogado)

Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los Concejos Municipales que hayan sido nombrados por el Congreso en ejercicio de sus funciones.

Si alguno de los miembros de un ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley;

II. De las juntas municipales, las que residirán en la cabecera de la sección municipal respectiva; durarán en su encargo tres años y serán integradas por los miembros que la ley establezca y de acuerdo con los procedimientos que en la misma se regulen, y

III. De los comisarios de policía, los que residirán en los lugares de menor población, durarán en su encargo tres años y serán electos y removidos en los términos indicados en la fracción anterior.

Por cada miembro propietario de un Ayuntamiento o Junta Municipal y por cada Comisario de Policía, se elegirá un suplente para cubrir las faltas del respectivo propietario.

Artículo 127.- Para poder ser electo miembro de un ayuntamiento o junta municipal o comisario de policía, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, chihuahuense, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección; excepto para presidente municipal, en cuyo caso la edad mínima será de veinticinco años cumplidos al día de la elección;

III. Tener residencia habitual durante los últimos seis meses en la municipalidad correspondiente, salvo la ausencia por el desempeño de cargos públicos;

IV. Ser del estado seglar;

V. No haber sido condenado en los últimos diez años, por delito alguno intencional que no sea político;

VI. No ser servidor público federal, estatal o municipal con funciones de dirección y atribuciones de mando; pero en este caso podrán ser electos siempre que al efectuarse la elección tengan cuando menos dos meses de estar separados de sus cargos; y

VII. Derogada.

(Reformado mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)27

ARTÍCULO 128. Los miembros de las Juntas Municipales y los Comisarios de Policía podrán ser reelectos por un período adicional para el mismo cargo.

Artículo 129.- En las elecciones de ayuntamientos, juntas municipales y comisarios de policía, sólo podrá votar quien reúna los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano y chihuahuense;

II. Ser vecino del Estado; y

III. Tener cuando menos dos meses de residencia habitual inmediatamente anteriores a la fecha de la elección en la municipalidad, sección municipal o comisaría de policía de que se trate.

(Reformado mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 316/2011, publicado el 2 de febrero de 2013)

ARTÍCULO 130. Los ayuntamientos se instalarán el día diez de septiembre de los años correspondientes a su renovación, y las juntas municipales y los comisarios de policía antes del treinta y uno de enero del año siguiente.

Artículo 131.- Los Ayuntamientos tienen personalidad jurídica para todos los efectos legales y no habrá autoridad intermedia entre ellos y el Gobierno del Estado.

Artículo 132.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan y en forma especial con los ingresos siguientes:

I. Impuestos:

A. Las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan las leyes sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento y división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;

B. Espectáculos públicos;

C. Juegos, rifas y loterías permitidos por la ley;

D. Pavimentación de calles y demás áreas públicas;

E. Aumento del valor y mejoría específica de la propiedad; y

F. Contribuciones extraordinarias;

II. Derechos:

A. Por alineación de predios, asignación de número oficial, licencias de construcción y pruebas de estabilidad;

B. Por supervisión y autorización de obras de urbanización en fraccionamientos;

C. Por servicios generales en los rastros;

D. Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de documentos municipales;

E. Por ocupación de la vía pública para estacionamiento de vehículos;

F. Sobre cementerios municipales;

G. Por licencias para apertura y funcionamiento de negocios comerciales y horas extraordinarias; para vendedores ambulantes y artesanos a domicilio y las demás que sean competencia del municipio;

H. Anuncios y propaganda comercial;

I. Por los servicios públicos siguientes:

1. Alumbrado público;

2. Aseo, recolección y transporte de basura;

3. Por servicio de agua potable y saneamiento;

4. Tránsito municipal;

5. Mercados y centrales de abasto, y

J. Los demás que establezca la ley.

III. Los productos y aprovechamientos que la ley determine.

IV. Las participaciones federales, que les serán cubiertas con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado, a partir de criterios demográficos, de niveles de desarrollo, prioridad regional y disponibilidad de recursos y servicios;

V. Las participaciones estatales que les correspondan conforme a la ley, y

VI. Los subsidios extraordinarios que les otorguen el Estado y la Federación.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de cualquiera de los ingresos municipales.

Los recursos que integran la hacienda municipal, serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 850/2012, publicado el 5 de enero de 2013)

Artículo 133.- Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, en la forma y términos que establezca la ley. En dichos presupuestos deberán incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en los artículos 115 y 127 de la Constitución Federal y 165 bis de esta Constitución.

(Adicionado mediante decreto No. 234/2011, publicado el 26 de marzo de 2011)

Los ayuntamientos autorizarán en sus Presupuestos de Egresos, las erogaciones plurianuales necesarias para cumplir con las obligaciones derivadas de los Proyectos de Inversión Pública a Largo Plazo aprobados en los términos del artículo 137.

(Reformado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 867/2015 II P.O., publicado el 29 de abril de 2015)

ARTÍCULO 134. Los ayuntamientos presentarán al Congreso la cuenta pública anual y los informes trimestrales, en los términos de la normatividad correspondiente.

Artículo 135.- Los Ayuntamientos requerirán de la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes para disponer del patrimonio municipal, en los casos que determine la legislación correspondiente.

La contratación de empréstitos o cualquier otro crédito por parte de los ayuntamientos, se realizará conforme a lo dispuesto por la ley respectiva.

Los actos realizados contra lo dispuesto en este precepto serán nulos de pleno derecho.

Artículo 136.- Los Ayuntamientos, podrán contratar créditos o empréstitos que deban cubrirse dentro del periodo administrativo en que se lleve a cabo dicha contratación, siempre y cuando cuenten con la aprobación de la mayoría de sus integrantes.

Asimismo, podrán contratar créditos o empréstitos que comprometan al municipio por un plazo mayor al del periodo en funciones, siempre y cuando: el pago de la deuda contraída y sus intereses no excedan del periodo de las siguientes dos administraciones municipales; medie autorización de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes; el monto pendiente a cargo de las subsecuentes administraciones municipales, no exceda el 10% del presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior al que se hayan celebrado los contratos; y, los recursos que se obtengan se destinen a infraestructura del municipio.

Los Ayuntamientos, no podrán celebrar los actos jurídicos referidos en este artículo, durante los últimos seis meses de la administración municipal en funciones, ni deberán otorgar autorización para que con dichos recursos se cubran adeudos pendientes o para sufragar su gasto corriente.

Los integrantes de los ayuntamientos correspondientes serán responsables, personal y pecuniariamente, de la convención de este proyecto.

(Reformado mediante decreto No. 234/2011, publicado el 26 de marzo de 2011)

Artículo 137.- Los ayuntamientos, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros, podrán aprobar la celebración de contratos para Proyectos de Inversión Pública a Largo Plazo, en los términos de la ley de la materia. Una vez aprobados, se remitirán al Congreso del Estado para su autorización.

Los compromisos asumidos por los municipios en los términos del presente artículo, no se considerarán como contratación de créditos o empréstitos, por lo cual no constituyen deuda pública.

Artículo 138.- La ley en materia municipal determinará los ramos que sean de la competencia del gobierno municipal, la que será ejercida por los ayuntamientos en forma exclusiva.

Los ramos a que se refiere el párrafo anterior, en forma enunciativa y no limitativa, serán los siguientes:

I. En materia de funciones y servicios públicos:

a) Seguridad pública en los términos del artículo 21 de la Constitución Federal, policía preventiva municipal y tránsito;

b) Agua potable y saneamiento, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

c) Pavimentación y nomenclaturas de calles.

d) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.

e) Alumbrado público.

f) Rastros, mercados y centrales de abasto.

g) Calles, parques, jardines y su equipamiento.

h) Panteones; autorización para construcción ejecutadas por particulares, su planificación y modificación.

i) Alineamiento, ampliación y ornato de las calles, jardines, paseos y caminos vecinales; y

j) Todos aquellos que por determinación de la ley o declaración de la autoridad competente deban ser considerados como servicios públicos municipales.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios del Estado observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponda. Cuando se trate de municipios de otro Estado, se deberá contar con la aprobación del Congreso. Así mismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que este, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.

II. En materia de acción política gubernativa:

a) Castigo de las infracciones de policía;

b) Espectáculos públicos;

c) Establecimientos fabriles y comerciales en lo que atañe al régimen municipal; y

d) Cumplimiento de las disposiciones que le encomienden las leyes Federales y del Estado;

III. En materia hacendaria:

a) El ejercicio correcto de sus presupuestos de ingresos y egresos; y

b) La celebración de empréstitos y obligaciones que legalmente deba contraer;

IV. En materia de acción cívica: Las actividades que propendan a exaltar el espíritu cívico y los sentimientos patrióticos;

V. En materia de trabajo:

a) Cooperación con las demás autoridades para la mejor aplicación de la Ley Federal del Trabajo; y

b) Vigilancia para que no trabajen menores de edad en cantinas y centros de vicios.

VI. En materia de economía: Cooperación con las demás autoridades para combatir la especulación y carestía de la vida y fomento del Turismo;

VII. En materia de agricultura y ganadería: Combate de las plagas, del robo de ganado y de productos agrícolas;

VIII. En materia de obras públicas y comunicaciones: Conservación y mejora de los bienes municipales y planeación de nuevas obras;

IX. En materia de educación:

a) Sostenimiento de las escuelas municipales;

b) Otorgamiento de becas; y

c) Fomento de la educación física.

(Adicionado mediante decreto No. 441/2011, publicado el 30 de mayo de 2012)

d) Fortalecer la participación social en la educación en todos los niveles y modalidades.

(Reformada mediante decreto No. 640/09, publicado el 12 de diciembre de 2009)

X. En materia de salubridad, salud y asistencia social:

(Reformado mediante decreto No. 640/09, publicado el 12 de diciembre de 2009)

a) Prestación de servicios de atención médica y vigilancia de mercados, servicios de agua potable, drenaje, limpia, transporte de basuras, epidemias; y

(Reformado mediante decreto No. 640/09, publicado el 12 de diciembre de 2009)

b) Prestación de servicios de asistencia social, así como el sostenimiento de hospitales, clínicas, casas hogar, centros de día, guarderías infantiles y demás establecimientos de asistencia social pública en el ámbito municipal.

XI. En materia de desarrollo urbano:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos de construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; y

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, los municipios expedirán los reglamentos y disposiciones que fueren necesarios.

Artículo 139.- Los ayuntamientos proporcionarán anualmente al Ejecutivo, información del estado de su gestión administrativa, a efecto de que éste cuente con los datos necesarios para informar, a su vez, al Congreso sobre el estado que guarda la administración pública estatal. Tal informe deberá hacerse llegar al Ejecutivo a más tardar el último día hábil del mes de agosto.

Artículo 140.- Las autoridades municipales colaborarán con el Ejecutivo del Estado en la observancia y ejecución de las leyes, decretos y acuerdos que se relacionen con el orden general. La falta de colaboración en esta materia será causa de responsabilidad.

La policía preventiva estará al mando del presidente municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquella acatará las ordenes que por escrito le transmita el Gobernador del Estado en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

Artículo 141.- Los ayuntamientos están facultados para aprobar, de acuerdo a las leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

Artículo 142.- Las facultades que no estén expresamente otorgadas a los municipios se entienden reservadas al Estado. La ley orgánica respectiva determinará todo lo demás referente a la administración municipal.

TÍTULO XII

De la Administración General

CAPÍTULO I

De la Educación Pública

(Reformado mediante decreto No. 769/2012, publicado el 30 de junio de 2012)

Artículo 143.- Todo habitante del Estado en edad escolar, tiene derecho a recibir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, las cuales tendrán el carácter de obligatorias y se impartirán gratuitamente en los planteles oficiales, de acuerdo con la ley de la materia.

(Adicionado mediante decreto No. 791/2012, publicado el 11 de agosto de 2012)

Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir educación bilingüe. El Estado propiciará que ésta se imparta por las personas indígenas de su comunidad, de acuerdo con sus formas de organización social, económica, cultural y política.

Artículo 144.- La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

I. Garantizada por el artículo 24 de la Constitución Federal la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

(Reformada mediante decreto No. 791/2012, publicado el 11 de agosto de 2012)

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, en el desarrollo de los diversos ámbitos y disciplinas del conocimiento, en el respeto y entendimiento de las diferentes culturas, y luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:

A. Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

(Reformado mediante decreto No. 791/2012, publicado el 11 de agosto de 2012)

B) Será nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica, y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, formada a partir de nuestra realidad pluricultural, pluriétnica y multilingüística;

C. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona, y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

(Adicionado mediante decreto No. 791/2012, publicado el 11 de agosto de 2012)

D) Será intercultural a fin de propiciar el establecimiento de relaciones sociales horizontales, encaminadas al entendimiento y enriquecimiento de las diferentes culturas, tanto en lo personal como en lo colectivo.

Artículo 145.- En todo plantel de educación en el Estado, es obligatoria la lectura y estudio de esta Constitución, la Federal, así como de las leyes electorales que regulan los procesos estatales y nacionales, de conformidad con la ley de la materia, la que sancionará el incumplimiento de este precepto.

Artículo 146.- La enseñanza preparatoria, la técnica y la normal se impartirán gratuitamente en las escuelas oficiales del Estado, el que protegerá la profesional en los otros ramos y fomentará el establecimiento de bibliotecas y demás centros culturales.

Artículo 147.- Para ejercer una profesión en el Estado se requiere la posesión de un título legalmente expedido y registrado.

En los lugares donde no residan y ejerzan profesionistas legalmente titulados o los que haya no basten a juicio de los ayuntamientos de las municipalidades respectivas, para las necesidades de la localidad, el Ejecutivo del Estado podrá permitir dicho ejercicio a las personas prácticas que, careciendo de título legal, llenen los requisitos de capacidad y moralidad profesional que se les exijan. Esas licencias tendrán el carácter de revocables y puramente locales.

La ley determinará las profesiones que requieran título, la forma del registro de títulos y el procedimiento para expedir licencias a los prácticos y, en general, reglamentará todo lo relativo al ejercicio de las profesiones.

Artículo 148.- Derogado.

Artículo 149.- Derogado.

Artículo 150.- En el Estado de Chihuahua es altamente honroso y meritorio servir a la educación pública. La ley determinará las recompensas y distinciones a los profesores que las merezcan por sus servicios.

Artículo 151.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares, los que deberán ajustarse, sin excepción, a lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Federal y 144 de la presente.

Artículo 152.- Derogado.

Artículo 153.- La educación pública en el Estado estará a cargo del Ejecutivo por conducto de la dependencia que determine la ley.

(Adicionado mediante decreto No. 1360/2016 II P.O., publicado el 11 de junio de 2016)

Para el cierre definitivo de una institución educativa oficial, se requerirá la autorización del Congreso del Estado, por mayoría calificada de las dos terceras partes de los Diputados presentes en el Pleno.

Artículo 154.- Derogado.

CAPÍTULO II

De la Salud Pública

Artículo 155.- Todos los habitantes del Estado tienen derecho a la protección de la salud. La salud pública estatal estará a cargo del Ejecutivo, por conducto de la dependencia que determine su Ley Orgánica.

(Adicionado mediante decreto No. 791/2012, publicado el 11 de agosto de 2012)

Los pueblos indígenas tienen derecho al uso y desarrollo de su sistema médico tradicional.

(Adicionado mediante decreto No. 791/2012, publicado el 11 de agosto de 2012)

También tienen derecho al acceso, sin discriminación alguna, a todas las instituciones de salubridad y de servicios de salud y atención médica. Los servicios de salud que el Estado proporcione a los pueblos indígenas se planearán y desarrollarán en coordinación con éstos, en su lengua, de acuerdo a su sistema médico tradicional y formas de organización social, económica, cultural y política.

Artículo 156.- La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud.

(Reformado mediante decreto No. 640/09, publicado el 12 de diciembre de 2009)

Artículo 157.- Los servicios de salud que dentro de su competencia preste el Estado, con la concurrencia de los municipios, serán: atención médica, salud pública y para la asistencia social.

Artículo 158.- Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Artículo 159.- El ejercicio de profesiones, especialidades, actividades técnicas y auxiliares en el área de salud estará sujeto a los requisitos y condiciones que establezcan las leyes.

Artículo 160.- La Legislatura del Estado establecerá las normas sobre salud que no sean de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión.

CAPÍTULO III

De la Hacienda Pública

Artículo 161.- La Hacienda Pública del Estado se formará:

I. De los bienes que pertenezcan al mismo;

II. Del producto de las contribuciones o participaciones legales;

III. De las multas que deban ingresar al erario del estado y del producto de las demás penas pecuniarias que se impongan conforme a la ley;

IV. De las herencias que se dejen o por ley correspondan al tesoro público, y de los legados y donaciones que se le hagan.

Artículo 162.- El Congreso expedirá las disposiciones hacendarias que establezcan las contribuciones necesarias para los gastos públicos, y podrá variarlas o modificarlas en vista del presupuesto de egresos.

Artículo 163.- El año fiscal para el Estado y los Municipios se contará del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año.

Artículo 164.- Si el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las leyes de ingresos del Estado o de los municipios, así como el presupuesto de egresos del Estado, continuarán rigiendo las leyes o el presupuesto que estuvieren vigentes.

(Reformado mediante decreto No. 1362/2013 XIII P.E., publicado el 11 de febrero de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 1059/2010, publicado el 28 de julio de 2010)

ARTICULO 165. Los Poderes Legislativo, incluida la Auditoría Superior del Estado, Judicial y Ejecutivo del Estado, este último, tanto en la administración pública centralizada como en la paraestatal; los organismos públicos autónomos y los ayuntamientos, incluyendo las dependencias de la administración pública municipal centralizada y paraestatal y la sindicatura, deberán entregar antes del término de su función, a las autoridades entrantes, la documentación e información necesaria que permita conocer el ejercicio y funcionamiento de dicho encargo. La legislación regulará el proceso de entrega-recepción de las diferentes dependencias.

(Adicionado mediante decreto No. 850/2012, publicado el 5 de enero de 2013)

Artículo 165 bis. Los servidores públicos del Estado, de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración igual o superior al monto máximo autorizado en el presupuesto estatal para la remuneración del Gobernador del Estado; y la remuneración de éste, a su vez no será igual o superior que la del Presidente de la República.

III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente.

IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

(Adicionado mediante decreto No. 951/2015 IX P.E., publicado el 30 de diciembre de 2015)

ARTÍCULO 165 TER. El Estado y los municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso del Estado, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los municipios.

Lo anterior, conforme a las bases que establezca la ley correspondiente, en los términos de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que se aprueben.

Los ejecutivos, estatal y municipales, informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso se podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

El Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, en la contratación de empréstitos y obligaciones, podrá autorizar los montos máximos para obtener las mejores condiciones del mercado, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el Estado y los municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley.

Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente, y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.28

(Reformado mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 870/2015 II P.O., publicado el 6 de mayo de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014)

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Reformado mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

(Reformado mediante decreto No. 807/2012, publicado el 22 de septiembre de 2012)

ARTÍCULO 166. El Tribunal Superior de Justicia, el Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral, el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, por conducto de sus respectivos Presidentes, comunicarán oportunamente al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto de egresos para cada año fiscal a fin de que, sin modificación alguna, lo presente al Congreso.

(Reformado mediante decreto No. 311/2013 I P.O., publicado el 4 de marzo de 2015)

ARTÍCULO 167. Cuando estuviere por agotarse alguna asignación en cualquier partida del presupuesto, el encargado de las finanzas del Estado, deberá dar aviso al Gobernador para que este promueva lo conducente.

Artículo 168.- El encargado de las finanzas del Estado y los demás funcionarios y empleados que manejen, recauden o administren fondos públicos, otorgarán garantía suficiente.

(Adicionado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

Asimismo, deberán acudir, dentro de los tres meses siguientes a su nombramiento o de haber tomado posesión del cargo público, a los cursos de capacitación, profesionalización y/o certificación que, en su caso, implemente la Auditoría Superior del Estado, a efecto de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo.

Artículo 169.- La ley determinará las atribuciones de la dependencia encargada de las finanzas públicas del Estado.

CAPÍTULO IV

Del Sistema Estatal de Fiscalización

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

ARTÍCULO 170. El Sistema Estatal de Fiscalización es el integrado por el Congreso del Estado y su órgano técnico, la Auditoría Superior del Estado, los entes fiscalizables, la información contable y presupuestal, la normatividad y procedimientos. Deberá contribuir al desarrollo permanente en la eficiencia, eficacia, economía y transparencia en el ejercicio de los recursos públicos y la rendición de cuentas.

(Adicionado [N.E. Republicado] mediante decreto No. 951/2015 IX P.E., publicado el 30 de diciembre de 2015)

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

El Estado vigilará la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero, a fin de coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales deberán observar dicho principio.

(Adicionado [N.E. Republicado] mediante decreto No. 951/2015 IX P.E., publicado el 30 de diciembre de 2015)

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

La función de fiscalización se desarrollará, inclusive, en materia de deuda pública y su ejercicio.

(Adicionado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

La fiscalización deberá atender a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia y máxima publicidad de la información gubernamental.29

(Reformado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 867/2015 II P.O., publicado el 29 de abril de 2015)

ARTÍCULO 171. La cuenta pública será anual y deberá presentarse para su fiscalización ante el Congreso, en los siguientes términos:

I. La cuenta pública estatal dentro de los dos meses posteriores a la terminación del ejercicio fiscal, y deberá integrar los estados financieros, contables y presupuestales de los tres Poderes, de los organismos autónomos por disposición constitucional y de las entidades de la administración pública paraestatal.

II. La cuenta pública municipal dentro del mes siguiente a la terminación del ejercicio fiscal, e integrará los estados financieros, contables y presupuestales de la administración pública municipal y paramunicipal.

Sin perjuicio de lo dispuesto, el Gobierno del Estado y los Municipios presentarán informes financieros trimestrales dentro del mes siguiente al cierre del período correspondiente.

Los informes financieros trimestrales del Gobierno del Estado integrarán la información contable, cuya desagregación contemple los estados de situación financiera, de movimientos de ingresos y egresos y los que correspondan a resultados de operación.

Los informes financieros trimestrales de los municipios integrarán la información presupuestaria, cuya desagregación contemple el estado analítico de egresos, administrativo, económico y funcional.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

ARTÍCULO 172. La cuenta pública deberá fiscalizarse en los plazos y términos que establezca la Ley.

(Reformado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

La falta de cumplimiento de este precepto será causa grave de responsabilidad.

(Derogado mediante decreto No. 910/2015 II P.O., publicado el 9 de diciembre de 2015)

Se deroga.

CAPÍTULO V

Del Desarrollo Sustentable

Artículo 173.- En el diseño de las políticas públicas, el Gobierno del Estado y los municipios, procurarán que los criterios que las guíen consideren el aprovechamiento sustentable en el uso de los recursos naturales, a efecto de que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos por períodos definidos.

Asimismo, los diversos proyectos de obra pública, en cualquiera de los órdenes de Gobierno, deberán garantizar, entre otras cosas, que el desarrollo sea integral y sustentable; que los mismos sean evaluables mediante criterios de carácter ambiental, económico y social, que tiendan a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas; que consideren medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.

CAPÍTULO VI

De la Asociación para el Trabajo y

de la Previsión Social

Artículo 174.- El Estado reconoce personalidad jurídica a las uniones profesionales que se establezcan y a las agrupaciones que formen los obreros y patronos para la protección de sus respectivos intereses, con las condiciones y requisitos que para el goce de dicha prerrogativa se exijan en la ley correspondiente y en la reglamentaria del trabajo.

Artículo 175.- La ley castigará severamente toda concentración o acaparamiento de artículos de consumo necesario, aún cuando no sean de primera necesidad, y todo negocio, servicio al público, acto, procedimiento o combinación que provoquen directa o indirectamente un alza artificial en los precios; pudiendo en cualquier tiempo el Ejecutivo, sin necesidad de autorización especial, nombrar comisiones que investiguen los hechos prohibidos en este artículo y las maniobras de los acaparadores o manipuladores, los cuales, al haber sospechas de su responsabilidad, serán consignados a las autoridades judiciales.

No se considerarán comprendidos en esta prohibición los actos que ejecutaren las asociaciones de trabajadores o de productores, para los fines, en los términos y bajo las condiciones que expresan los párrafos tercero y cuarto del artículo 28 de la Constitución General.

Artículo 176.- Los bienes que constituyan el patrimonio de la familia serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles por herencia, con simplificación del procedimiento de los juicios sucesorios. La ley determinará los bienes que deban constituirlo, su valor máximo, las personas en cuyo beneficio se establezca y los requisitos de su constitución, ampliación, reducción o extinción.

La ley fijará la extensión del patrimonio de familia, así en cuanto a su objeto, determinando los demás bienes que deban formarlo y su valor total máximo, como respecto de las otras personas en cuyo beneficio se establezca, los requisitos para constituirlo y todo lo demás concerniente a esta materia.

Artículo 177.- En tiempos de carestía de los artículos de primera necesidad, el Congreso podrá decretar la apertura de establecimientos en donde aquéllos se expendan al precio de costo, fijando el tiempo durante el cual deban operar los expendios, cuya organización y vigilancia se dejarán a cargo del Ejecutivo.

TÍTULO XIII

De la Responsabilidad de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado

Artículo 178.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, son servidores públicos todos los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los Organismos Autónomos, de los Municipios, de los Organismos Descentralizados y en general, a toda persona que desempeñe en las entidades mencionadas un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, ya sea que su designación tenga origen en un proceso de elección popular, en un nombramiento o en un contrato.

Los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, pueden contraer responsabilidad:

I. Penal, por la comisión de delitos;

II. Administrativa, por la realización de actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones;

(Adicionado mediante decreto No. 951/2015 IX P.E., publicado el 30 de diciembre de 2015)

Asimismo, serán responsables por el manejo indebido de los recursos públicos obtenidos por medio de deuda pública, sin perjuicio de que, en su caso, proceda la denuncia penal correspondiente.

III. Oficial, por los actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; y

IV. Civil, por los actos u omisiones que lesionen el patrimonio público.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones que en cada caso correspondan, se tramitarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

La comisión de delitos comunes por parte de cualquier servidor público, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal. Esta determinará los casos y las circunstancias en que se deban sancionar por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o con motivo del mismo, por sí o por interpósita persona aumenten sustancialmente su patrimonio, adquiriendo bienes o conduciéndose como dueños de ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar, privándolos de la propiedad de los mismos, independientemente de las penas que les correspondan.

Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba suficientes, podrá formular denuncia respecto de las conductas a que se refiere este artículo.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Artículo 179.- El fuero se establece para la eficaz realización de las funciones públicas y no constituye privilegio alguno de carácter personal. No hay fuero para ningún servidor público en las demandas del orden civil.

Tienen fuero:

I. Del Poder Legislativo, los Diputados al Congreso del Estado;

(Reformada mediante decreto No. 1141/2010, publicado el 15 de septiembre de 2010)

II. Del Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Fiscal General del Estado;

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Reformada mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

III. Del Poder Judicial, los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y los jueces de primera instancia.

IV. De la Comisión Estatal de Derechos Humanos, su presidente;

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Derogada mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

V. Del Tribunal Estatal Electoral, cuando esté en funciones, sus Magistrados, y

VI. Del Instituto Estatal Electoral, su presidente.

VII. Del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, sus consejeros.

Artículo 180.- La licencia suspende el fuero y demás prerrogativas inherentes al cargo. Si durante el período de licencia, las autoridades competentes procedieran penalmente contra un servidor público, éste no podrá ocupar nuevamente el cargo a menos que se le decrete libertad por resolución firme.

Artículo 181.- El Congreso del Estado conocerá mediante juicio político de los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos mencionados en el artículo 179, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. La declaración de culpabilidad se hará por el voto de los dos tercios de los diputados presentes.

Las sanciones que se apliquen consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

No procede el juicio político por la mera expresión de las ideas.

Artículo 182.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en el período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

Artículo 183.- Para proceder penalmente en contra de los servidores públicos que menciona el artículo 179 por la Comisión de delitos comunes durante el tiempo de su cargo, el Congreso del Estado declarará por el voto de más de la mitad de los presentes, si ha o no lugar a ejercitar la acción persecutoria correspondiente.

(Reformado mediante decreto No. 796/2012, publicado el 1 de septiembre de 2012)

Si la resolución del Congreso del Estado fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito común continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su cargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

(Reformado mediante decreto No. 796/2012, publicado el 1 de septiembre de 2012)

Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder, el funcionario quedará separado de su cargo y a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Si de acuerdo con ésta se dictase sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su cargo. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de sus funciones, no se concederá al reo la gracia del indulto. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico y cause daños y perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el logro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

Artículo 184.- La responsabilidad por delitos comunes cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los cargos que se mencionan en el artículo 179.

Artículo 185.- Las declaraciones y resoluciones del Congreso a que se refieren los artículos 181 y 183 son inatacables.

Artículo 186.- No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando los funcionarios mencionados en el artículo 179 cometan un delito durante el tiempo en que se encuentren separados de su cargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el artículo 179, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 181 y 183.

Artículo 187.- Las sanciones que se establezcan por responsabilidad administrativa consistirán en suspensión, destitución, inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y reparación pecuniaria, debiendo fijarse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos y los daños y perjuicios ocasionados, pero sin que puedan exceder de tres tantos sobre la cuantificación de unos u otros.

La prescripción de la responsabilidad administrativa se reglamentará tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones que la originen, pero cuando éstos sean graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

Artículo 188.- De los delitos que cometan los servidores públicos que no gozan de fuero conocerán los Tribunales comunes en los términos que fije la ley.

TÍTULO XIV

Prevenciones Generales

Artículo 189.- En las cuestiones de orden administrativo que señale la ley y con arreglo a lo que la misma disponga, se entenderá que la autoridad resuelve favorablemente la solicitud del particular si éste no obtiene respuesta escrita en un plazo de seis meses.

Artículo 190.- Ningún ciudadano podrá desempeñar ni conservar dos o más cargos de elección popular; pero el electo podrá optar por el que le conviniere entendiéndose renunciado uno con la aceptación del otro.

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 640/09, publicado el 12 de diciembre de 2009)

(Reformado mediante decreto 402, publicado el 15 de noviembre de 2008)

Artículo 191.- Todo cargo público es incompatible con cualquier función o empleo federal, de éste o de otro Estado o de los municipios, cuando por ambos se perciba remuneración, exceptuándose las actividades de enseñanza, siempre que no interfieran con el desempeño de su función, salvo lo dispuesto para casos especiales y cuando el Congreso otorgue licencia expresa para ello al interesado.

(Adicionado mediante decreto 402, publicado el 15 de noviembre de 2008)

La ley establecerá los casos en que exista conflicto entre el desempeño de la función pública y el ejercicio profesional.

(Reformado mediante decreto No. 640/09, publicado el 12 de diciembre de 2009)

Artículo 192.- Nunca podrán reunirse en una persona varios empleos públicos por los que se disfrute remuneración; exceptuándose únicamente los de enseñanza, siempre que no interfieran con el desempeño de su función. La infracción de este artículo y de los dos próximos anteriores será motivo de responsabilidad para los funcionarios y empleados que, en sus respectivos casos, ordenen o reciban los pagos indebidos.

Artículo 193.- La destitución o remoción de los empleados públicos que no se consideren como funcionarios o empleados de confianza, sólo podrá hacerse por las causas y de acuerdo con los procedimientos que establezca la ley, con el propósito de garantizar los legítimos derechos de los servidores del Estado y de los Municipios.

Artículo 194.- Los funcionarios que por cualquier motivo comiencen a ejercer su encargo o tomen posesión de él, después de los días señalados como principio de los períodos de tiempo en esta Constitución sólo permanecerán en sus funciones hasta la conclusión del período que les corresponda, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 195.- Ninguna licencia podrá ser por tiempo indefinido ni mayor de seis meses, salvo el caso de enfermedad debidamente justificada.

Artículo 196.- Todo servidor público del Estado o de los municipios, que tenga funciones de dirección y atribuciones de mando, al entrar al desempeño de sus cargos, hará protesta formal de cumplir y, en su caso, hacer cumplir esta Constitución, la Federal y las leyes emitidas conforme a éstas.

La Ley determinará la fórmula de la protesta y ante quien deba otorgarse, en los casos en que esta Constitución no especifique.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

(Reformado mediante decreto 402, publicado el 15 de noviembre de 2008)

ARTÍCULO 197. Los servidores públicos del Estado y los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y candidatos independientes.

(Adicionado mediante decreto 402, publicado el 15 de noviembre de 2008)

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

(Adicionado mediante decreto 402, publicado el 15 de noviembre de 2008)

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Artículo 198.- Los funcionarios y empleados del Estado y municipales, en las poblaciones fronterizas, tienen la obligación de residir en territorio nacional, bajo la pena de perder su cargo o empleo.

Artículo 199.- Todos los funcionarios y empleados públicos, recibirán por sus servicios la retribución que les asigne la ley, pudiéndose con aprobación del Congreso, aumentar o disminuir los sueldos según las condiciones del Erario Público.

Artículo 200.- Cualquier persona, en cuyo perjuicio se viole alguno de los derechos expresados en los artículos 6o., 7o. y 8o. de esta Constitución, podrá ocurrir en queja contra la autoridad infractora ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el que hará cesar el agravio e impondrá a la autoridad responsable la pena correspondiente. La ley reglamentará el ejercicio de este derecho.

Artículo 201.- No habrá en el Estado otros títulos ni distinciones que los que decrete el Congreso conforme a esta Constitución.

TÍTULO XV

De las Reformas e Inviolabilidad de la Constitución

Artículo 202.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere:

I. Que el Congreso del Estado las acuerde por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes; y

II. Que sean aprobadas por, cuando menos, veinte ayuntamientos que representen más de la mitad de la población del Estado.

Con este objeto, se les enviará oportunamente copia de la iniciativa y de los debates del Congreso. Los ayuntamientos deberán hacer llegar su resolución al Congreso, o a la Diputación Permanente, a más tardar dentro de los cuarenta días naturales siguientes a la fecha en que aquéllos reciban la comunicación. La ausencia de respuesta en el término indicado hará presumir la aprobación de las reformas y adiciones.

El Congreso del Estado, o la Diputación Permanente en su caso, hará el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas, sin que pueda el Ejecutivo, con relación a éstas, hacer observaciones.

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Reformado mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

Las reformas o adiciones aprobadas conforme al procedimiento anterior, serán sometidas a referéndum derogatorio, total o parcial, si dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de su publicación así se solicita al Tribunal Estatal de Elecciones por el diez por ciento, cuando menos, de los chihuahuenses inscritos en el padrón electoral, debidamente identificados.

Las reformas o adiciones objetadas quedarán ratificadas si más del cincuenta por ciento de los ciudadanos que participen en el referéndum emite su opinión favorable a ellas. Caso contrario, serán derogadas y no podrán ser objeto de nueva iniciativa antes de dos años.

(De conformidad con el artículo primero del decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014, se derogan las reformas publicadas mediante decreto No. 1135/2012 del 28 de agosto de 2013)

(Reformado mediante decreto No. 1135/2012, publicado el 28 de agosto de 2013)

El Tribunal Estatal de Elecciones efectuará el cómputo de los resultados y ordenará su publicación en el periódico oficial. Lo mismo hará con el texto de las reformas o adiciones ratificadas y, en su caso, remitirá al Congreso las que no lo hayan sido para su derogación en forma inmediata.

Las reformas y adiciones que impliquen adecuaciones de la presente Constitución a la Federal, así como las reformas al artículo 125 cuando sólo se refieran a cambios en el nombre de alguno o algunos municipios, serán aprobadas por el Congreso siguiendo el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo V del Título VII.

Artículo 203.- En ningún caso perderá esta Constitución su fuerza y vigor, y su observancia, si se llegare a interrumpir por algún trastorno público, se restablecerá tan luego como el pueblo recobre su libertad.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Esta Constitución será promulgada por bando solemne en todo el Estado, y todos los funcionarios y empleados públicos otorgarán la protesta de guardarla y hacerla guardar en su caso.

Artículo Segundo.- Mientras no se expidan las leyes orgánicas que ella exige, continuarán vigentes las expedidas conforme a la Constitución anterior.

Artículo Tercero.- Los preceptos que establecen los requisitos necesarios para los funcionarios públicos de elección popular, no son aplicables a los electos últimamente.

Dado en el salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua a los catorce días del mes de junio de mil novecientos cincuenta.

Diputado Presidente.- Eleuterio Carrasco.- Diputado Secretario.- Luis M. De la Garza.- Diputado Secretario.- Ignacio Bustillos Orpinel.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.

Palacio de Gobierno del Estado de Chihuahua a 16 de junio de 1950.

Ing. Fernando Foglio Miramontes. El Srio. Gral. de Gobierno, Ing. Crisóforo Caballero B.

Artículos transitorios de los decretos de reformas a la presente Constitución.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

DEL DECRETO NO. 850

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 12 DE MAYO DE 2001

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- La Legislatura del Estado deberá expedir las leyes en materia municipal a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e), de la fracción segunda del artículo 115 de la Constitución General de la República.

Artículo Tercero.- Tratándose de funciones que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que al entrar en vigor de estas reformas sean prestados por el Gobierno del Estado o de manera coordinada por los municipios, estos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

En el caso del inciso b), fracción primera del artículo 138 de la Constitución Estatal, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a esta Legislatura, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. El Congreso resolverá lo conducente.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

Artículo Cuarto.- El Estado y los municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubieren celebrado con anterioridad, se ajustan a lo establecido en este Decreto, a la Constitución del Estado y demás leyes estatales.

Artículo Quinto.- Antes del inicio del ejercicio fiscal 2002, la Legislatura del Estado, en coordinación con los municipios, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores del mercado que de dicha propiedad procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

Artículo Sexto.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

DEL DECRETO NO. 181/02 I P.E.

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2002

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

DEL DECRETO NO. 253/02 II P.O.

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2002

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

DEL DECRETO NO. 257/02 II P.O.

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2002

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

DEL DECRETO NO. 277/02 II P.O.

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2002

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política Estatal, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Tercero.- Se derogan todas disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

DEL DECRETO NO. 278/02 II P.O.

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2002

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente en su caso, el cómputo de la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

DEL DECRETO NO. 336/02 I P.O.

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2002

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política Estatal, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente en su caso, el cómputo de votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

DEL DECRETO NO. 209/02 II P.E.

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2002

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado, y hecho que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

DEL DECRETO NO. 1013/04 II P.O.

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 10 DE ABRIL DE 2004

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 1013/04 II P.O.,

DEL 10 DE ABRIL DE 2004,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE JUNIO DE 2004

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

DEL DECRETO NO. 1102-04 XIV P.E.,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE AGOSTO DE 2004

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

DEL DECRETO NO. 761-03 VIII P.E.,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2004

Artículo Primero.- Por lo que toca a la reforma constitucional, conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitucional Local realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año ciclo 2008-2009.

En los plazos señalados, el Estado mexicano habrá de universalizar en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio educativo.

Artículo Tercero.- Una vez aprobado la reforma constitucional, en su caso, remítase al Ejecutivo Estatal el presente Decreto para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

DEL DECRETO NO. 1133-04 XV P.E.,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2004

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Para los efectos del artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese oportunamente a los H. Ayuntamientos del Estado, copia de la iniciativa y de los debates del Congreso.

Realizado el cómputo a que el mismo se refiere, hágase la declaración correspondiente a su aprobación y envíese al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

DEL DECRETO NO. 756/03 VIII P.E.,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE OCTUBRE DE 2004

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Por lo que se refiere a la modificación del artículo 178 de la Constitución Política del Estado, y conforme lo dispone el artículo 202 de dicho ordenamiento, remítase copia del Dictamen, de la Iniciativa y de los debates del Congreso, a los sesenta y siete Municipios del Estado, para efectos de su aprobación, en su caso, cuya resolución deberán hacer llegar al Congreso o a la Diputación Permanente, a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que reciban la comunicación.

Artículo Tercero.- Una vez en vigor, el Estado y los Municipios incluirán en sus Presupuestos de Egresos la partida presupuestal correspondiente para hacer frente a su responsabilidad patrimonial, conforme a los siguientes criterios:

a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización, y

b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal de que se trate.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 1011-04 II P.O.,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE OCTUBRE DE 2004

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política Estatal, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución local.

Artículo Segundo.- Realizado que sea el procedimiento del artículo 202 de la Constitución Política Estatal, publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado, para que entre en vigor al día siguiente de su publicación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 101/04 I P.O.,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE JUNIO DE 2005

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Para los efectos del artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese a los 67 ayuntamientos del Estado, copia del presente Decreto, de la iniciativa y del Diario de los Debates, en su caso.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 224/05 II P.O.,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2005

Artículo Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa del presente dictamen y del Diario de los Debates, en su parte relativa, a los 67 Ayuntamientos que conforman el Estado.

Artículo Tercero.- La ley reglamentaria correspondiente deberá expedirse en un plazo no mayor a treinta días naturales a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Cuarto.- La designación de los consejeros del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hará en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Quinto.- Para los efectos de la designación de los cinco primeros consejeros, se estará a lo siguiente:

I. De los consejeros propietarios, dos de ellos serán designados para un período de siete años y los tres restantes para un período de cuatro años.

II. Los consejeros que se nombren para períodos posteriores, durarán en su cargo siete años.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 249/05 III P.E.,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE FEBRERO DE 2006

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Para los efectos del artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese a los 67 Ayuntamientos que conforman el Estado, el presente dictamen y la iniciativa que le dio origen, así como la parte relativa del Diario de los Debates.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 595-06 II P.O.,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE JUNIO DE 2006

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Para los efectos del artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese oportunamente a los H. Ayuntamientos del Estado, copia de la iniciativa y de los debates del Congreso.

Realizado el cómputo a que el mismo se refiere, hágase la declaración correspondiente a su aprobación y envíese al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 582-06 II,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2006

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado, o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado. Realizado lo que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 567-02 I P. O.

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2006

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma de la Constitución del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dos.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 864/07 VII P.E.,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE FEBRERO DE 2007

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202, último párrafo de la Constitución Política del Estado, remítase sin más trámites el presente Decreto para su debida publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Tercero.- Remítase copia del presente decreto al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para los efectos a que haya lugar.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 922-07 II P.O.,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE MAYO DE 2007

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Por lo que se refiere al nombramiento del Auditor Superior del Estado previsto por el artículo 64, fracción XLIV se realizará dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del Decreto señalado en el transitorio anterior.

Artículo Tercero.- El Congreso del Estado dispondrá de un plazo máximo que concluye el 30 de agosto de 2007 para crear la Ley de Auditoría Superior del Estado, y realizar todas las adecuaciones y reformas legales implicadas en la presente reforma Constitucional y de manera específica lo que corresponda a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, al Código Municipal para el Estado de Chihuahua, Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, Ley de Presupuesto de Egreso, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Chihuahua y todas aquellas que por su naturaleza haya necesidad de adecuar al nuevo orden jurídico Constitucional en la materia.

Artículo Cuarto.- La Auditoría Superior del Estado de Chihuahua, iniciará sus funciones a partir del día que determine su Ley Reglamentaria.

Artículo Quinto.- La verificación del cumplimiento de los planes, programas y proyectos referentes a la auditoría de gestión a que hace referencia el artículo 83 Bis, del presente ordenamiento, se efectuará a partir de la revisión del ejercicio fiscal de 2009, con el propósito de que se diseñe por parte de las autoridades estatales y municipales durante los años 2007 y 2008, sistemas verificables de indicadores dentro de los diferentes planes, programas y presupuestos, tanto estatales como municipales.

Artículo Sexto.- Conforme a lo que dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, remítase copia del dictamen, de la iniciativa y de Diario de los Debates del Congreso a los 67 municipios del Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la Declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 689-06 I P.O.,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE MAYO DE 2007

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 951-07 II P.O.,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2007

Artículo Primero.- Por lo que respecta a la reforma constitucional, conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado, junto con la correspondiente reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo Segundo.- El presente Decreto, por lo que se refiere a la reforma a la Constitución Política del Estado de Chihuahua, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. En tanto, la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial tendrá aplicación el día inmediato posterior a la vigencia de la reforma constitucional.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los siete días del mes de junio del año dos mil siete.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 922/07 II P.O.,

DEL 09 DE MAYO DE 2007,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE OCTUBRE DE 2007

DECRETO No. 402/08 I P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2008

Artículo Único.- Se reforman los Artículos 27, 36, 38, 64, 191 y 197; y se adicionan los Artículos 27-Bis y 27-Ter, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

[N.E. El decreto de reformas con antelación citado, no señala disposiciones transitorias en relación con la puesta en vigencia de los textos modificados; en consecuencia, serán aplicables supletoriamente las reglas generales de interpretación de las normas previstas en el artículo 3º. del Código Civil vigente para el estado de Chihuahua.]

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los trece días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

DECRETO No. 364/08 I P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE DICIEMBRE DE 2008

Artículo Único.- Se reforman las fracciones I y II del artículo 84 de la Constitución Política del Estado.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin necesidad de agotar el trámite del artículo 202 de la Constitución Política del Estado, por ser una adecuación a la Constitución Federal, conforme al último párrafo del referido precepto.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil ocho.

DECRETO No. 577/08 I P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE FEBRERO DE 2009

Artículo Único.- Se reforman los artículos 27, 27 bis, 36 y 37, todos de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Tercero.- Durante el ejercicio del año 2009, el financiamiento público ordinario para los partidos políticos se calculará, de acuerdo con la fórmula prescrita por el artículo 27-Bis, fracción I, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, a la fecha de corte de noviembre del presente año, por el 47.5% del salario mínimo vigente en la zona geográfica de la Capital del Estado.

Artículo Cuarto.- Los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, así como los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, serán designados, a más tardar, al último día de marzo de 2009, y tomarán posesión de su encargo al finalizar el plazo para el que fueron designados los actuales.

Artículo Quinto.- Para los efectos de la próxima designación de los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se estará a lo siguiente:

I.- El Consejero Presidente se elegirá por seis años;

II.- De los seis consejeros electorales, tres de ellos serán designados para un período de seis años y los tres restantes para un período de tres años.

III.- Los consejeros electorales, incluido el Presidente, que se nombren para los períodos posteriores, durarán en su cargo seis años.

Artículo Sexto.- El Congreso del Estado realizará las adecuaciones a su legislación secundaria a más tardar el 30 de junio de 2009.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

DECRETO No. 641/09 II P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE JUNIO DE 2009

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 64, fracción XLIV, de la Constitución Política del Estado.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Las disposiciones relativas a los nuevos requisitos para su designación, así como la periodicidad en el ejercicio del cargo del Auditor Superior del Estado, serán aplicables a partir de la próxima elección de dicho servidor público.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los siete días del mes de mayo del año dos mil nueve.

DECRETO No. 398/08 I P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Artículo Único.- Se reforma el artículo 74 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Por lo que respecta a la reforma constitucional, conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado, junto con la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

DECRETO No. 640/09 II P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE DICIEMBRE DE 2009

Artículo Único. Se reforman los artículos 18, y sus fracciones I, II y III; 119, fracciones I y III; 138, fracción X, incisos a) y b); 157, 191 y 192, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de las Iniciativas, de los Dictámenes y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los siete días del mes de mayo del año dos mil nueve.

DECRETO No. 693/09 II P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE DICIEMBRE DE 2009

Artículo Único.- Se adiciona un párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes, al artículo cuarto de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política Local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil nueve.

DECRETO No. 729/09 VI P.E., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE MARZO DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 64, y la fracción IX del artículo 93, ambos de la Constitución Política del Estado.

TRANSITORIOS

Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política Local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

DECRETO No. 824/09 I P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE JULIO DE 2010

Artículo Primero.- Se adiciona un segundo párrafo a la fracción XXXVI del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de ha de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política local. Realizado que sea, publíquese el Decreto en el Periódico Oficial del Estado, para que su Artículo Primero entre en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo.- Las reformas a la Ley de Protección Civil del Estado de Chihuahua, contenidas en el Artículo Segundo del presente Decreto, surtirán vigencia un día después de la entrada en vigor de la reforma constitucional antes citada.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

DECRETO No. 1022/10 VII P.E., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE JULIO DE 2010

Artículo Primero.- Se reforma la fracción XLI del artículo 64, y la fracción XVI del artículo 109, recorriéndose el contenido de la actual y subsecuentes, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún días del mes de enero del año dos mil diez.

DECRETO No. 1023/10 VII P.E., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE JULIO DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 96 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, y se adiciona dicho artículo con un párrafo cuarto.

TRANSITORIOS

Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún días del mes de enero del año dos mil diez.

DECRETO No. 1059/2010 VII P.E., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE JULIO DE 2010

Artículo Único.- Se reforma el actualmente derogado artículo 165 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y su observancia estará sujeta a lo dispuesto por la legislación secundaria.

Artículo Tercero.- Las adecuaciones a la legislación secundaria deberán realizarse dentro de los noventa días siguientes al día en que surta vigencia el presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil diez.

DECRETO No. 1141/2010 VII P.E., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Artículo Único.- Se reforman los Artículos 6º, tercer párrafo; 23, fracción IV; 64, fracciones XV, inciso B), XVI y XXXVIII; 66, primer párrafo; 84, fracción V; 93, fracciones XXII, XXXIX y XL; 95, primer y segundo párrafos; 96, segundo y tercer párrafos; 97; 98; 121; 124 y 179, fracción II; así mismo, se adiciona el artículo 121, con un cuarto párrafo y con cuatro fracciones; todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIO

Artículo Único.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política Estatal, y por lo que hace al Artículo Único del presente Decreto, que contiene la reforma constitucional, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política local.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., al segundo día del mes septiembre del año dos mil diez.

DECRETO No. 234/2011 II P.E., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE MARZO DE 2011

Artículo Único.- Se reforman los artículos 64, fracciones VI, párrafo segundo; IX, incisos E) y F), y XXXI; y el 137; así mismo, se adicionan los artículos 64, fracción VI, con un párrafo tercero; la fracción IX con un inciso G); y 133, con un párrafo segundo, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el Artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua y su aplicación estará sujeta a lo dispuesto por la legislación secundaria.

Artículo Tercero.- Las adecuaciones a la legislación secundaria deberán realizarse dentro de un periodo no mayor a un año, contado a partir del día siguiente en que surta vigencia el presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días del mes de febrero del año dos mil once.

DECRETO No. 441/2011 IV P.E., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE MAYO DE 2012

Artículo Único.- Se adiciona el inciso d) a la fracción IX del artículo 138 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los quince días del mes de septiembre del año dos mil once.

DECRETO No. 782/2012 II P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE JUNIO DE 2012

Artículo Primero.- SE REFORMAN los artículos 21, fracción I; 36, décimo segundo y último párrafos; 37, cuarto y sexto párrafos; 39; 40, tercero, décimo y último párrafos; 46, primer párrafo, y 64, fracción X. SE ADICIONA el artículo 40 con un penúltimo párrafo. SE DEROGA el artículo 27, último párrafo; todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de las Iniciativas, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, envíese al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Por lo que hace a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del presente Decreto, ésta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las reformas y derogaciones a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, contenidas en el Artículo Segundo del presente Decreto, surtirán vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los cuatro días del mes de abril del año dos mil doce.

DECRETO No. 769/2012 II P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE JUNIO DE 2012

Artículo Único.- Se reforma el artículo 143 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Conforme a lo que dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y su aplicación estará sujeta a lo dispuesto por la legislación secundaria del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los tres días del mes de abril del año dos mil doce.

DECRETO No. 784/2012 II P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE JULIO DE 2012

Artículo Único.- Se reforma el artículo 91 de la Constitución Política del Estado.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de las Iniciativas, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días del mes de abril del año dos mil doce.

DECRETO No. 791/2012 II P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE AGOSTO DE 2012

Artículo Único.- Se reforman los artículos 1º, 8º, 9º, 10, y 144, fracción II y su inciso B), así como la denominación del Capítulo II del Título II; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 143, un inciso a la fracción II del artículo 144, y dos párrafos al artículo 155, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de las Iniciativas, del Dictamen y de los Debates del H. Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Tercero.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán realizarse las adecuaciones a la legislación reglamentaria, de conformidad al derecho a la autonomía y al consentimiento libre, previo e informado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil doce.

DECRETO No. 796/2012 II P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Artículo Único.- Se reforman la fracción III del artículo 43, así como el segundo y tercer párrafos del artículo 183, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- En cumplimiento a lo establecido por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, remítase copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del Honorable Congreso del Estado, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios de la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil doce.

DECRETO No. 807/2012 II P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 4º, párrafo primero; 64, fracciones XVI y XXVII; y 166; así mismo, se adiciona el artículo 4º en sus apartados A, B, C y D, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de las Iniciativas y de los Debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Por lo que hace a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del presente Decreto, ésta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las reformas, adiciones y derogaciones a la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, contenidas en el Artículo Segundo del presente Decreto; las reformas contenidas en el Artículo Tercero, a la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado; así como las establecidas en el Artículo Cuarto, concernientes a la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua, surtirán vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.

Artículo Tercero.- El Presidente actual de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos cumplirá el período por el que fue designado y, previo a dicho vencimiento, el Congreso deberá realizar la designación de nuevo Presidente, el cual entrará en funciones el 15 de abril de 2014.

Artículo Cuarto.- El resto de los consejeros actuales continuarán en ejercicio de sus funciones, incluso si el período por el que fueron designados ha vencido o está por vencerse, hasta la misma fecha en que culmine el periodo del actual Presidente y no podrán ser reelectos. Previo a dicho vencimiento, el Congreso del Estado deberá iniciar el procedimiento a que se refiere el Artículo 4º, apartado D, de la Constitución local, a fin de designar a quienes deban sustituirlos.

Artículo Quinto.- A efecto de estar en la posibilidad de renovar parcialmente a los integrantes del Consejo, con excepción de su Presidente, en los términos del artículo 17, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, serán designados por única vez de la siguiente manera:

I. Dos por un período de 3 años;

II. Dos por un período de 2 años; y

III. Los restantes dos, por un período de 1 año.

Todos los consejeros, en lo subsecuente, se designarán por períodos de 3 años.

Artículo Sexto.- Los bienes muebles e inmuebles, derechos, recursos financieros y demás activos con los que opere el organismo descentralizado denominado Comisión Estatal de Derechos Humanos hasta el momento de la vigencia de las reformas legales incluidas en el presente Decreto, son transferidos en ese acto como patrimonio del organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en conjunto con los recursos presupuestales y financieros que la Secretaría de Hacienda le asigne.

Artículo Séptimo.- El trámite de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ante el organismo descentralizado Comisión Estatal de Derechos Humanos, será continuado ante el organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Artículo Octavo.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo del organismo descentralizado Comisión Estatal de Derechos Humanos, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado, con dependencias y entidades de la Federación y de los municipios, y con cualquier persona física o moral, serán asumidas por el organismo público autónomo Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Artículo Noveno.- En todo caso, deberá asegurarse que de ninguna forma resulten afectados los derechos de los trabajadores del organismo, que hayan adquirido con base en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los nueve días del mes de mayo del año dos mil doce.

DECRETO No. 883/2012 I P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE OCTUBRE DE 2012

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 27 Bis, fracción II; 36, segundo párrafo, y 40, quinto párrafo, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de las Iniciativas, del Dictamen y de los Debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado.

Artículo Segundo.- Por lo que hace a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del presente Decreto, ésta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. La reforma al artículo 58 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, contenida en el Artículo Segundo del presente Decreto, surtirá vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.

(Reformado mediante decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015)

ARTÍCULO TERCERO.- Por una sola vez, circunscrita a los casos que enseguida se enumeran, la periodicidad establecida en los artículos 36, segundo párrafo; 40, primer párrafo; 44, tercer párrafo, 87; y 129, fracciones I, primer párrafo; II y III primer párrafo, todos de la Constitución Política del Estado, para la asignación de diputados locales, integrantes de los Ayuntamientos, así como de las Juntas Municipales y Comisarios de Policía, se regirán en los siguientes términos:

I.- El próximo Gobernador Constitucional del Estado se elegirá por un periodo comprendido del 4 de octubre del 2016 al 7 de septiembre de 2021;

II.- Los Diputados que integrarán la LXV Legislatura local, durarán en su cargo un año, once meses, que comprenderá del 01 octubre de 2016 al 31 de agosto de 2018.

III.- Los integrantes de los Ayuntamientos, así como las Juntas Municipales y Comisarios de Policía que se elijan en el año 2016, durarán igualmente un año, once meses en su encargo, que corresponderá del 10 de octubre de 2016, al 9 de septiembre de 2018.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los tres días del mes de octubre del año dos mil doce.

DECRETO No. 850/2012 VI P.E., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE ENERO DE 2013

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 64, fracción VI, párrafo tercero; y 133, primer párrafo; y se adiciona el artículo 165 bis, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa y de los debates del Congreso del Estado a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil trece. Las reformas legales enunciadas en los Artículos Segundo, Tercero y Cuarto del presente, entrarán en vigor al día siguiente en que lo hiciere la reforma constitucional expresada en el Artículo Primero.

Tercero.- Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto.

Cuarto.- A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto, las percepciones de los Jueces o Magistrados del Poder Judicial del Estado, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:

a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en el artículo 165 bis de la Constitución Política del Estado, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo.

b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en la base II del artículo 165 bis de la Constitución Política del Estado.

c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los seis días del mes de agosto del año dos mil doce.

DECRETO No. 316/2011 II P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 2 DE FEBRERO DE 2013

Artículo Único.- Se reforma el artículo 130 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política local del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil once.

DECRETO No. 465/2011 I P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE FEBRERO DE 2013

Artículo Único.- Se reforma y adiciona el artículo 4º. de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil once.

DECRETO No. 1182/2013 IX P.E., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE JUNIO DE 2013

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 104 y 105, ambos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

Artículo Segundo.- Por lo que respecta a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del presente Decreto, ésta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las reformas y adiciones contenidas en los Artículos Segundo y Tercero del presente Decreto, surtirán vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los once días del mes de enero del año dos mil trece.

(Derogado mediante decreto No. 457/2014, publicado el 28 de mayo de 2014)

DECRETO No. 1135/2012 I P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE AGOSTO DE 2013

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 31, primer párrafo, fracción III; la denominación del Título VI; los artículos 36, párrafos tercero y duodécimo; 37; 45; 46; 64, fracciones XV, incisos B), C) y D); XVI y XIX; 82, fracción VIII; 99; 102; 103; 106; 109, fracciones VIII, IX, XII y XVI; la denominación del Capítulo III, del Título IX; 117; 166; 179, párrafo segundo, fracción III; y 202, fracción II, párrafos cuarto y sexto; se ADICIONA con los apartados A y B el artículo 37; y se DEROGAN las fracciones XXVI del artículo 64; XX del 93, y V del 179; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de las Iniciativas, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

Artículo Segundo.- Por lo que respecta a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del presente Decreto, ésta entrará en vigor en un año contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las reformas y adiciones a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, contenidas en el Artículo Segundo del presente Decreto, surtirán vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.

Artículo Tercero.- El Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado se integrará por los magistrados que actualmente conforman el Tribunal Estatal Electoral, quienes cumplirán el cargo por el período para el cual fueron designados anteriormente.

Artículo Cuarto.- El patrimonio del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado se compondrá con el que posea el Tribunal Estatal Electoral al momento de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Quinto.- Una vez que entre en vigor la presente reforma se deberán hacer las adecuaciones legales pertinentes en un plazo de noventa días.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil doce.

DECRETO No. 1339/2013 XII P.E., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Artículo Primero.- Se adiciona un inciso G) a la fracción XV del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del Honorable Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil trece.

DECRETO No. 1275/2013 II P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2013

Artículo Primero.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 96 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Por lo que respecta a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del presente Decreto, esta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las reformas contenidas en el Artículo Segundo del presente Decreto, surtirán vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los nueve días del mes de mayo del año dos mil trece.

DECRETO No. 1288/2013 II P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2013

Artículo Único.- Se adiciona un párrafo al artículo 4º. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Remítase copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del Honorable Congreso del Estado, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado; lo anterior, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 202 de la Constitución local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los cuatro días del mes de junio del año dos mil trece.

DECRETO No. 1299/2013 II P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE OCTUBRE DE 2013

Artículo Único.- Se reforman la fracción XI del artículo 64 y la fracción XVI del artículo 109, recorriendo su contenido actual y subsecuentes; y se adiciona una fracción XIX al artículo 109, ambos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del H. Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el H. Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

Artículo Segundo.- La reforma constitucional contenida en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil trece.

DECRETO No. 1331/2013 XI P.E., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 26 DE OCTUBRE DE 2013

Artículo Único.- Se reforman el primer párrafo y las fracciones III y IV del artículo 66 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Remítase copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del Honorable Congreso del Estado, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado; lo anterior, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 202 de la Constitución local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil trece.

DECRETO No. 457/2014 II P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE MAYO DE 2014

ARTÍCULO PRIMERO.- Se deroga el Decreto No. 1135/2012 I P.O., así como la Declaratoria de Reforma Constitucional, contenida en el diverso Decreto No. 1215/2013 I D.P., ambos publicados en el Periódico Oficial del Estado Número 69, de fecha 28 de agosto de 2013, mediante los cuales se reformaban diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y de la Ley Electoral del Estado, a fin de instituir el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 36, tercer párrafo; 37, primer y tercer párrafos; 64, fracciones XV, inciso B), XVI y XIX; 99; 108, fracción VII; y 166; y se DEROGAN los artículos 64, en su fracción XXVI y 93, en su fracción XX; todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que respecta a las modificaciones contenidas en los Artículos Primero y Segundo del presente Decreto, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Lo dispuesto en los demás Artículos del presente Decreto, surtirá vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada en el Artículo Segundo.

ARTÍCULO TERCERO.- Con excepción de lo relativo a su adscripción al Poder Judicial del Estado, el Tribunal Estatal Electoral continuará ejerciendo sus funciones normalmente con la misma integración y atribuciones con que lo ha venido haciendo previo a la aprobación del presente Decreto, por lo que los actuales magistrados continuarán en el ejercicio de sus atribuciones hasta que culmine el tiempo por el que fueron designados.

Los contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, continuarán bajo los mismos términos con los que se celebraron.

ARTÍCULO CUARTO.- Los bienes muebles e inmuebles, derechos, recursos financieros y demás activos con los que opere el Tribunal Estatal Electoral hasta el momento de la vigencia de las reformas legales incluidas en el presente Decreto, serán transferidos en ese acto como patrimonio del Poder Judicial del Estado, en conjunto con los recursos presupuestales y financieros que la Secretaría de Hacienda le asigne.

ARTÍCULO QUINTO.- Los servidores públicos y empleados del Tribunal Estatal Electoral, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral y continuarán con el sistema de seguridad social empleado hasta la entrada en vigor del presente Decreto.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce.

DECRETO No. 1346/2013 XII P.E., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE JUNIO DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un tercer párrafo al Artículo 4° de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Remítase copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado; lo anterior, en cumplimiento a lo establecido por el Artículo 202 de la Constitución Política local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil trece.

DECRETO No. 579/2014 I P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE OCTUBRE DE 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 31, fracción III; 64, fracción XV, inciso B); 99, 102, 103, 107; 109, fracciones IV, VII y XII; la denominación del Capítulo III, del Título IX; 110, 112, 113, 114 y 115; y se DEROGAN los incisos a) y b) de la fracción IV, y las fracciones VIII, IX y XI del artículo 109; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La reforma constitucional contenida en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los catorce días del mes de octubre del año dos mil catorce.

DECRETO No. 562/2014 V P.E., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE ENERO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 1° de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el Artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase el cómputo de los votos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez emitida la declaratoria de aprobada la reforma y publicada en el Periódico Oficial del Estado, el presente Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre del año 2016.

D A D O en el Auditorio Cultural Camargo, declarado Recinto Oficial del Poder Legislativo, en la ciudad de Camargo, Chih., a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

DECRETO No. 573/2014 I P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 31 DE ENERO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 91 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el Artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dos días del mes de octubre del año dos mil catorce.

DECRETO No. 1362/2013 XIII P.E., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE FEBRERO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 165 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del Honorable Congreso del Estado, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado; lo anterior, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 202 de la Constitución local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil trece.

DECRETO No. 311/2013 I P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE MARZO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 167 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del Honorable Congreso del Estado, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución Política del Estado. Lo anterior, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 202 de la Constitución local. Realizado que sea, publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil trece.

DECRETO No. 866/2015 II P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE ABRIL DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 21, fracción II, y 27 bis, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Conforme lo dispone el último párrafo del Artículo 202 de la Constitución Política del Estado, apruébese el presente Decreto siguiendo el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo V del Título VII.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Una vez que el presente Decreto entre en vigor, el Honorable Congreso del Estado realizará las adecuaciones a la ley secundaria en materia de candidaturas independientes.

CUARTO.- Instrúyase a la Secretaría a que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente Decreto rinda un Informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los once días del mes de marzo del año dos mil quince.

DECRETO No. 867/2015 II P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE ABRIL DE 2015

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 93, fracción XXIII; 134 y 171; y se adicionan tres párrafos al artículo 171, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que hace a la reforma constitucional contenida en el Artículo Primero del presente Decreto, esta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. El contenido de los Artículos Segundo, Tercero y Cuarto del presente Decreto, surtirán vigencia un día después de que lo haga la reforma constitucional señalada.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil quince.

DECRETO No. 870/2015 II P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE MAYO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 37, párrafos primero, segundo y tercero; 64, fracciones XV, inciso C), XVI y XIX, y 166, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- El Tribunal Estatal Electoral continuará ejerciendo sus funciones normalmente con la misma integración y atribuciones con que lo ha venido haciendo previo a la aprobación del presente Decreto, por lo que los actuales Magistrados continuarán en el ejercicio de sus atribuciones hasta que culmine el tiempo por el que fueron designados.

Los contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, continuarán bajo los mismos términos con los que se celebraron. Asimismo, el Reglamento Interior, lineamientos, acuerdos generales, y demás normas aprobadas por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral con anterioridad al Decreto No. 457/2014 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de mayo del año 2014, seguirán teniendo vigencia a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO.- Los bienes muebles e inmuebles, derechos, recursos financieros y demás activos que fueron transferidos al Poder Judicial del Estado, mediante decreto referido en el artículo precedente, serán incorporados como patrimonio del Tribunal Estatal Electoral, en conjunto con los recursos presupuestales y financieros que le correspondan.

QUINTO.- Los servidores públicos y empleados del Tribunal Estatal Electoral, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral y continuarán con el sistema de seguridad social empleado hasta la entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO.- Los Magistrados que integran el Tribunal Estatal Electoral a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán ejerciendo sus funciones hasta en tanto el Senado de la República nombre a quienes deban sustituirlos.

SÉPTIMO.- El Congreso del Estado deberá llevar a cabo las reformas a la legislación electoral que corresponda, con motivo del presente Decreto antes del plazo de 90 días previos al inicio del proceso electoral local de 2016.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil quince.

DECRETO No. 868/2015 II P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 16 DE MAYO DE 2015

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman las fracciones II y III del primer párrafo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Con relación al Artículo Primero del presente Decreto y conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o, en su caso, por la Diputación Permanente, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Cualquier disposición constitucional, legal y reglamentaria en la que se haga referencia al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se entenderá en lo subsecuente referida al Tribunal Superior de Justicia. Así mismo, las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en contratos, convenios o acuerdos, celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado, de la Federación y de los municipios, y con cualquier persona física o moral, se entenderá que corresponden al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil quince.

DECRETO No. 917/2015 II P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 8 DE AGOSTO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman y adicionan los artículos 21, fracción II; 27 en sus párrafos segundo, tercero y quinto; 27 bis, párrafos primero y dos últimos; 27 ter, párrafos primero y tercero; 36, 37, 40, 44, 45, 46, 47, 64 en su fracción XV inciso C), fracciones XVI y XIX, y se deroga su fracción XLV; 87; 126; 128; 130; 166 y 197, párrafo primero; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Por esta ocasión, los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, tres de ellos por un periodo de 7 años y los dos restantes por un periodo de 5 años, a fin de generar la renovación parcial periódica.

CUARTO.- Las disposiciones contenidas en los artículos 44, 126 y 128 referentes a reelección de Diputados y Ayuntamientos, aplicará a partir del próximo proceso de elección popular, no siendo aplicable a los integrantes de Sexagésima Cuarta Legislatura ni a los actuales Ayuntamientos del Estado.

QUINTO.- En caso de actualizarse la hipótesis de prevista en el artículo 40 constitucional, deberá recalcularse el número de diputados que se requieren para la obtención de la mayoría calificada.

SEXTO.- Una vez que el presente Decreto entre en vigor, el Honorable Congreso del Estado realizará las adecuaciones a la ley secundaria en materia de candidaturas independientes de manera inmediata, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 35, fracción II, y 116, fracción IV, incisos k) y p), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previsto en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2665/2014.

SÉPTIMO.- Se reforma el Artículo Tercero Transitorio del Decreto 883/2012 I P.O., publicado en el Periódico Oficial No. 82 del 13 de octubre de 2012, para quedar redactado como sigue:

ARTÍCULO TERCERO.- Por una sola vez, circunscrita a los casos que enseguida se enumeran, la periodicidad establecida en los artículos 36, segundo párrafo; 40, primer párrafo; 44, tercer párrafo, 87; y 129, fracciones I, primer párrafo; II y III primer párrafo, todos de la Constitución Política del Estado, para la asignación de diputados locales, integrantes de los Ayuntamientos, así como de las Juntas Municipales y Comisarios de Policía, se regirán en los siguientes términos:

I.- El próximo Gobernador Constitucional del Estado se elegirá por un periodo comprendido del 4 de octubre del 2016 al 7 de septiembre de 2021;

II.- Los Diputados que integrarán la LXV Legislatura local, durarán en su cargo un año, once meses, que comprenderá del 01 octubre de 2016 al 31 de agosto de 2018.

III.- Los integrantes de los Ayuntamientos, así como las Juntas Municipales y Comisarios de Policía que se elijan en el año 2016, durarán igualmente un año, once meses en su encargo, que corresponderá del 10 de octubre de 2016, al 9 de septiembre de 2018.

OCTAVO.- De conformidad con la fracción II del Artículo Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política – electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero del año 2014, la elección que se celebrará el año 2018 se realizará el primer domingo de julio.

NOVENO.- Una vez que el presente Decreto sea aprobado, el Honorable Congreso del Estado realizará las adecuaciones a la ley secundaria en materia de candidaturas independientes de manera inmediata, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 35, fracción II, y 116, fracción IV, incisos k) y p), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previsto en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2665/2014, y notificará a dicha Sala Superior del cumplimiento en vías de ejecución.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil quince.

DECRETO No. 918/2015 II P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un primer párrafo al artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, dejando subsistente el contenido de la disposición actual en un segundo párrafo.

A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos, y autoridades municipales, deberán de promover las reformas necesarias y efectuar las acciones pertinentes a fin de que el ejercicio del poder público sea más transparente, abierto e incluyente.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días del mes de junio del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 910/2015 II P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE DICIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 10, párrafo cuarto; 48,·53, 55, 61, 62, 63; 64,·fracciones VII, VIII; IX, inciso A); XV, inciso B); XXII, XXVII, XXXVII; XLIV, primer y segundo párrafos; XLVI y XLVII; 65, fracción IV; 66, fracción IV; 67, segundo párrafo; 68, fracciones III y V del párrafo·primero; 75, 79; 81 , párrafo primero; 82, fracción XI; 83 bis, primer párrafo; 84,·fracción V; 93, fracciones XVII, XIX, XXI y XXIX; 96, párrafos segundo y tercero; 134; 170, párrafo primero; 171, y 172, párrafos primero y segundo; se ADICIONAN las fracciones I a V al artículo 53; los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 55; los párrafos segundo y tercero al artículo 63; al artículo 64, los incisos A) a D) y un segundo párrafo a la fracción XXVII, y las fracciones XLVIII y XLIX; el segundo y tercer párrafos a la fracción IV del artículo 65; la fracción VI al párrafo primero y los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 68; los incisos A) y B) a la fracción XI y la fracción XII al artículo 82; un segundo párrafo a la fracción XIX del artículo 93; un segundo párrafo al artículo 168; y el párrafo cuarto al artículo 170; se DEROGAN la fracción XLII, y el tercer párrafo de la fracción XLIV del artículo 64; los incisos A) a E) de la fracción IV del artículo 65; el artículo 80; la fracción III del artículo 82; el segundo párrafo del artículo 83 bis, y el tercer párrafo del artículo 172; todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de los documentos que dan origen al presente, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o, en su caso, por la Diputación Permanente, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las especificaciones establecidas en los preceptos siguientes.

TERCERO.- Por lo que se refiere al artículo 48, se atenderá a lo siguiente:

a) El segundo período ordinario de sesiones, correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional de la LXIV Legislatura, dará inicio el primero de marzo y concluirá a más tardar el treinta y uno de mayo del 2016.

b) El primer período ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de ejercicio constitucional de la LXV Legislatura, iniciará el primer día del mes de octubre y concluirá a más tardar el treinta y uno de diciembre de 2016.

CUARTO.- Las disposiciones contenidas en los artículos 55, 61, 62, 63; 64, fracciones XXII, XLII y XLVIII; 66, fracción IV; 67, 75, 79, 80, 81; 82, fracciones III y XI, letra A); 93, fracción XIX, y 96, todos de la Constitución Política del Estado, entrarán en vigor a partir del 1° de octubre de 2016.

QUINTO.- Los integrantes de la Mesa Directiva del primer año de ejercicio constitucional de la LXV Legislatura, durarán en su encargo del primero de octubre de 2016 al treinta y uno de agosto de 2017.

SEXTO.- Quien presida la Junta de Coordinación Política del Congreso durante el primer año de ejercicio constitucional de la LXV Legislatura Local, durará en su encargo del primero de octubre de 2016 al treinta y uno de agosto 2017.

SÉPTIMO.- Los Diputados que integran la LXIV Legislatura deberán presentar el informe correspondiente al último año de ejercicio legislativo, a que se refiere el artículo 65, fracción IV, segundo párrafo de la Constitución Local, en el período comprendido del primero al treinta de septiembre de 2016.

OCTAVO.-·Cuando en otras disposiciones jurídicas se haga mención a la Junta de Coordinación Parlamentaria, se entenderá que está referida a la Junta de Coordinación Política.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 951/2015 IX P.E., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del inciso B), de la fracción IX, del artículo 64; y se adicionan los numerales 1, 2, 3 y 4, al inciso B), de la fracción IX, del artículo 64; los párrafos segundo y tercero al artículo 83 Ter y el artículo 165 Ter; los párrafos segundo y tercero al artículo 170, y un segundo párrafo a la fracción II del artículo 178, todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el Artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

(Adicionado mediante decreto No. 1403/2016 XV P.E., publicado el 29 de junio de 2016)

ARTÍCULO TERCERO.- El último párrafo del artículo 165 TER, de este Decreto, entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las disposiciones establecidas en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de mayo de 2015, con relación a lo previsto en el Artículo Quinto Transitorio de dicho Decreto Federal.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los catorce días del mes de agosto del año dos mil quince.

FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚM. 910/2015 II P.O.,

DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2015,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL

EL 23 DE ENERO DE 2016

DECRETO NÚM. 1329/2016 XIII P.E., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 27 DE ENERO DE 2016

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los Artículos 27 TER, párrafo tercero; 37, párrafo último; y 40, todos ellos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las declaraciones de invalidez decretadas en los resolutivos que recaen a las acciones de inconstitucionalidad 67/2015 y sus acumuladas 72/2015 y 82/2015, y 92/2015 y sus acumuladas 94/2015 y 96/2015, y contenidas en el presente Decreto, surtieron sus efectos a partir de su notificación al Congreso del Estado de Chihuahua, el día 30 de noviembre del año 2015, por ello, ordénese su publicación de manera urgente en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Notifíquese de manera inmediata del cumplimiento de los resolutivos de las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad expresadas en el artículo transitorio anterior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 1026/2015 I P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 17 DE FEBRERO DE 2016

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el párrafo primero, y se adicionan los párrafos segundo y tercero, recorriendo el contenido de los subsecuentes del artículo 4° de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo que dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y del Diario de los Debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 1360/2016 II P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE JUNIO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un inciso H) a la fracción IX, del artículo 64; así como un segundo párrafo al artículo 153, ambos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa, del Dictamen y de los Debates del Congreso, a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran la Entidad y, en su oportunidad, hágase el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los doce días del mes de abril del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 1364/2016 II P.O., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE JUNIO DE 2016

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la Iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete Municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El ARTÍCULO PRIMERO del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; en tanto el ARTÍCULO SEGUNDO correspondiente a las reformas de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, lo hará un día después de que entre en vigor la reforma constitucional.

D A D O en el salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún días del mes de abril del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 1403/2016 XV P.E., PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 29 DE JUNIO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un Artículo Tercero Transitorio al Decreto No. 951/2015 IX P.E.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil dieciséis.


Notas

1 Cabe señalar que el artículo segundo de los Transitorios del Decreto No. 562/2014 V P.E., publicado el 31 de enero de 2015, señala que una vez emitida la declaratoria de aprobada la reforma y publicada en el Periódico Oficial del Estado, el presente Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre del año 2016.

2 Mediante resolutivo quinto de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 26 de noviembre de 2015 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2016, en relación a la acción de inconstitucionalidad 67/2015 y sus acumuladas 72/2015 y 82/2015, se declaró la invalidez del artículo 27 Ter, párrafo tercero, en la porción normativa que dice "denigren a las instituciones y a los propios partidos, o" de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en términos del considerando quinto de la resolución, determinación que surtirá efectos a partir de que se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua. Cabe señalar que en cumplimiento a la sentencia referida, el 27 de enero de 2016, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto No. 1329/2016 XIII P.E., que reforma a dicho párrafo.

3 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto No. 918/2015 II P.O., publicado el 21 de noviembre de 2015, señala que el citado Decreto entrará en vigor a los 180 días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

4 Mediante resolutivo quinto de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 26 de noviembre de 2015 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2016, en relación a la acción de inconstitucionalidad 67/2015 y sus acumuladas 72/2015 y 82/2015, se declaró la invalidez del artículo 37, párrafo último, en la porción normativa que indica "y fuera de las causales graves, dolosas y determinantes que corresponda resolver al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación." de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en términos del considerando quinto de la resolución, determinación que surtirá efectos a partir de que se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua. Cabe señalar que en cumplimiento a la sentencia referida, el 27 de enero de 2016, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto No. 1329/2016 XIII P.E., que reforma a dicho párrafo.

5 Mediante resolutivo quinto de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 26 de noviembre de 2015 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2016, en relación a la acción de inconstitucionalidad 67/2015 y sus acumuladas 72/2015 y 82/2015, se declaró la invalidez del artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en términos del considerando quinto de la resolución, determinación que surtirá efectos a partir de que se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua. Cabe señalar que en cumplimiento a la sentencia referida, el 27 de enero de 2016, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto No. 1329/2016 XIII P.E., que reforma a dicho artículo.

6 Cabe señalar que el Artículo Cuarto de los Transitorios del Decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015, señala que las disposiciones contenidas en los artículos 44, 126 y 128 referentes a reelección de Diputados y Ayuntamientos, aplicará a partir del próximo proceso de elección popular, no siendo aplicable a los integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura ni a los actuales Ayuntamientos del Estado.

7 Cabe señalar que el Artículo Cuarto de los Transitorios del Decreto No. 910/2015 II P.O. publicado en el 9 de diciembre de 2015, señala que la disposición contenida en el artículo 55 de la Constitución Política del Estado, entrará en vigor a partir del 1º de octubre de 2016.

8 Cabe señalar que el Artículo Cuarto de los Transitorios del Decreto No. 910/2015 II P.O. publicado en el 9 de diciembre de 2015, señala que la disposición contenida en el artículo 61 de la Constitución Política del Estado, entrará en vigor a partir del 1º de octubre de 2016.

9 Cabe señalar que el Artículo Cuarto de los Transitorios del Decreto No. 910/2015 II P.O. publicado en el 9 de diciembre de 2015, señala que la disposición contenida en el artículo 62 de la Constitución Política del Estado, entrará en vigor a partir del 1º de octubre de 2016.

10 Cabe señalar que el Artículo Cuarto de los Transitorios del Decreto No. 910/2015 II P.O. publicado en el 9 de diciembre de 2015, señala que la disposición contenida en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado, entrará en vigor a partir del 1º de octubre de 2016.

11 Cabe señalar que el Artículo Cuarto de los Transitorios del Decreto No. 910/2015 II P.O. publicado en el 9 de diciembre de 2015, señala que las disposiciones contenidas en el artículo 64, fracciones XXII, XLII y XLVIII de la Constitución Política del Estado, entrarán en vigor a partir del 1º de octubre de 2016.

12 Cabe señalar que el Artículo Cuarto de los Transitorios del Decreto No. 910/2015 II P.O. publicado en el 9 de diciembre de 2015, señala que las disposiciones contenidas en el artículo 64, fracciones XXII, XLII y XLVIII de la Constitución Política del Estado, entrarán en vigor a partir del 1º de octubre de 2016.

13 Cabe señalar que el Artículo Cuarto de los Transitorios del Decreto No. 910/2015 II P.O. publicado en el 9 de diciembre de 2015, señala que las disposiciones contenidas en el artículo 64, fracciones XXII, XLII y XLVIII de la Constitución Política del Estado, entrarán en vigor a partir del 1º de octubre de 2016.

14 Cabe señalar que el Artículo Cuarto de los Transitorios del Decreto No. 910/2015 II P.O. publicado en el 9 de diciembre de 2015, señala que la disposición contenida en el artículo 66, fracción IV de la Constitución Política del Estado, entrará en vigor a partir del 1º de octubre de 2016.

15 Cabe señalar que el Artículo Cuarto de los Transitorios del Decreto No. 910/2015 II P.O. publicado en el 9 de diciembre de 2015, señala que la disposición contenida en el artículo 67 de la Constitución Política del Estado, entrará en vigor a partir del 1º de octubre de 2016.

16 Cabe señalar que el Artículo Cuarto de los Transitorios del Decreto No. 910/2015 II P.O. publicado en el 9 de diciembre de 2015, señala que la disposición contenida en el artículo 75 de la Constitución Política del Estado, entrará en vigor a partir del 1º de octubre de 2016.

17 Cabe señalar que el Artículo Cuarto de los Transitorios del Decreto No. 910/2015 II P.O. publicado en el 9 de diciembre de 2015, señala que la disposición contenida en el artículo 79 de la Constitución Política del Estado, entrará en vigor a partir del 1º de octubre de 2016.

18 Cabe señalar que el Artículo Cuarto de los Transitorios del Decreto No. 910/2015 II P.O. publicado en el 9 de diciembre de 2015, señala que la disposición contenida en el artículo 80 de la Constitución Política del Estado, entrará en vigor a partir del 1º de octubre de 2016.

19 Cabe señalar que el Artículo Cuarto de los Transitorios del Decreto No. 910/2015 II P.O. publicado en el 9 de diciembre de 2015, señala que la disposición contenida en el artículo 81 de la Constitución Política del Estado, entrará en vigor a partir del 1º de octubre de 2016.

20 Cabe señalar que el Artículo Cuarto de los Transitorios del Decreto No. 910/2015 II P.O. publicado en el 9 de diciembre de 2015, señala que las disposiciones contenidas en el artículo 82, fracciones III y XI, letra A) de la Constitución Política del Estado, entrarán en vigor a partir del 1º de octubre de 2016.

21 Cabe señalar que el Artículo Cuarto de los Transitorios del Decreto No. 910/2015 II P.O. publicado en el 9 de diciembre de 2015, señala que las disposiciones contenidas en el artículo 82, fracciones III y XI, letra A) de la Constitución Política del Estado, entrarán en vigor a partir del 1º de octubre de 2016.

22 Cabe señalar que el Artículo Cuarto de los Transitorios del Decreto No. 910/2015 II P.O. publicado en el 9 de diciembre de 2015, señala que las disposiciones contenidas en el artículo 82, fracciones III y XI, letra A) de la Constitución Política del Estado, entrarán en vigor a partir del 1º de octubre de 2016.

23 Cabe señalar que el Artículo Único del Decreto No. 910/2015 II P.O. publicado en el 9 de diciembre de 2015, indica que se reforma la fracción V del artículo 84, sin embargo, se detectó que en el cuerpo del Decreto no citan el contenido de las fracciones VI, VII y el último párrafo actuales vigentes, por lo tanto, al no indicar derogación alguna, los mismos permanecen en la presente edición.

24 Cabe señalar que el Artículo Cuarto de los Transitorios del Decreto No. 910/2015 II P.O. publicado en el 9 de diciembre de 2015, señala que la disposición contenida en el artículo 93, fracción XIX de la Constitución Política del Estado, entrará en vigor a partir del 1º de octubre de 2016.

25 Cabe señalar que el Artículo Cuarto de los Transitorios del Decreto No. 910/2015 II P.O. publicado en el 9 de diciembre de 2015, señala que la disposición contenida en el artículo 96 de la Constitución Política del Estado, entrará en vigor a partir del 1º de octubre de 2016.

26 Cabe señalar que el Artículo Cuarto de los Transitorios del Decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015, señala que las disposiciones contenidas en los artículos 44, 126 y 128 referentes a reelección de Diputados y Ayuntamientos, aplicará a partir del próximo proceso de elección popular, no siendo aplicable a los integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura ni a los actuales Ayuntamientos del Estado.

27 Cabe señalar que el Artículo Cuarto de los Transitorios del Decreto No. 917/2015 II P.O., publicado el 8 de agosto de 2015, señala que las disposiciones contenidas en los artículos 44, 126 y 128 referentes a reelección de Diputados y Ayuntamientos, aplicará a partir del próximo proceso de elección popular, no siendo aplicable a los integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura ni a los actuales Ayuntamientos del Estado.

28 Cabe señalar que el Artículo Tercero de los Transitorios del Decreto No. 951/2015 IX P.E. publicado en el 30 de diciembre de 2015 y adicionado el 29 de junio de 2016, señala que el último párrafo del artículo 165 TER, de este Decreto, entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las disposiciones establecidas en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de mayo de 2015, con relación a lo previsto en el Artículo Quinto Transitorio de dicho Decreto Federal.

29 Cabe señalar que el Artículo Único del Decreto No. 951/2015 IX P.E. publicado en el 30 de diciembre de 2015, indica que se adicionan los párrafos segundo y tercero del artículo 170, sin embargo, se detectó que en el cuerpo del Decreto no citan el contenido del cuarto párrafo actual vigente, por lo tanto, al no indicar derogación alguna, el mismo permanece en la presente edición.