Estimado usuario: La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal o de las entidades federativas en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º. del Código Civil Federal y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, la única publicación que da validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación o los periódicos oficiales estatales. |
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DE HIDALGO
(Actualizada con las reformas publicadas el 12 de octubre de 2009)
ÍNDICE
Del sistema de medios de impugnación
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales (Artículos 1-6)
De las reglas generales de los medios de impugnación
CAPÍTULO PRIMERO
Prevenciones generales (Artículo 7)
De los plazos y de los términos (Artículos 8-9)
Requisitos generales de los medios de impugnación (Artículo 10)
Causales de improcedencia y sobreseimiento (Artículos 11-12)
De las partes (Artículo 13)
De la legitimación y de la personería (Artículo 14)
De las pruebas (Artículos 15-19)
Del trámite (Artículos 20-21)
De la acumulación (Artículo 22)
De las resoluciones (Artículos 23-27)
De las notificaciones (Artículos 28-35)
De las medidas de apremio y correcciones disciplinarias (Artículos 36-37)
De las nulidades
CAPÍTULO PRIMERO
De la nulidad de la votación recibida en casilla (Artículos 38-40)
De la nulidad de la elección (Artículos 41-47)
Del recurso de revisión
CAPÍTULO PRIMERO
De la procedencia (Artículo 48)
De la competencia (Artículo 49)
De la legitimación (Artículo 50)
De la radicación y sustanciación (Artículos 51-52)
De la resolución (Artículos 53-55)
Del recurso de apelación
CAPÍTULO PRIMERO
De la procedencia (Artículo 56)
De la competencia (Artículo 57)
De la legitimación (Artículo 58)
De la sustanciación (Artículos 59-68)
De la resolución (Artículos 69-71)
Del juicio de inconformidad
CAPÍTULO PRIMERO
De la procedencia (Artículos 72-77)
De la competencia (Artículo 78)
De la legitimación (Artículo 79)
De la sustanciación (Artículos 80-86)
De la resolución (Artículos 87-88)
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el viernes 11 de mayo de 2007.
Actualizada con las reformas publicadas el 12 de octubre de 2009.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
MIGUEL ANGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO NUM. 363
QUE CONTIENE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y 11de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo;
DECRETA:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En sesión ordinaria de fecha 2 de mayo del año 2007, nos fue turnada para su estudio y Dictamen la Iniciativa de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, presentada por el Lic. Miguel Ángel Osario Chong, Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- El asunto de mérito se registró en el Libro de Gobierno de la Comisión que suscribe, bajo el número 135/2007.
Por lo que en mérito de lo anteriormente expuesto; y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los Articulas 2, 76 Y 78 fracción 11 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
SEGUNDO.- Que el Artículo 47 fracción I de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 125 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, faculta al Gobernador de la Entidad, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos sobre el particular.
TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 56, fracciones I, II y III de la Constitución Local, corresponde al Congreso del Estado, Legislar en todo lo concerniente al régimen interior del Estado y expedir las Leyes que sean necesarias, para hacer efectivas las facultades otorgadas por dicho ordenamiento a los Poderes de la Entidad.
CUARTO.- Que los Partidos Políticos son Entidades de interés público y tienen como fin promover la participación ciudadana. en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación Estatal y Municipal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, esto, atento a lo que establece el Artículo 24 de la Constitución Política para el Estado de Hidalgo, por lo que previo dialogo de los actores políticos, éstos plantearon la necesidad de perfeccionar en lo posible la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual se envía para el análisis, cuyo objeto es dar legalidad y definitividad al Proceso Electoral.
Por lo anterior es necesario expedir una nueva Ley Estatal de Medios de Impugnación, para la prevalencia del Estado de Derecho y para garantizar una expedita Procuración e Impartición de Justicia en Materia Electoral, con lo que se preserva la paz, la seguridad e integridad de los ciudadanos y de los partidos políticos, sin discriminación y privilegios.
QUINTO.- Que es inconcuso que hay que redoblar esfuerzos para contar con una administración de justicia más eficaz que se constituya en garante de la legalidad, para que la sociedad y los partidos políticos encuentren los cauces adecuados para resolver los probables conflictos electorales. Para esto, como se dice en líneas precedentes, es necesario expedir una nueva Ley Estatal de Medios de Impugnación que haga expedita la tramitación de los recursos de revisión, apelación y juicio de inconformidad a que se refiere dicha Iniciativa de Ley.
SEXTO.- Las disposiciones políticas fundamentales previstas en los Artículos 17 y 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, constituyen los principios rectores electorales para la renovación de los Poderes en el Estado de Hidalgo, como de los Municipios, principios que fortalecen a los partidos políticos como entes de interés público, principios que deberán ser observados tanto por el Instituto Estatal Electoral como el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, cuya autonomía es garantía de una verdadera transparencia y administración de justicia.
SEPTIMO.- Que el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, garantiza la legalidad de los actos y resoluciones electorales, por lo que en ejercicio de la función del Estado y con el objeto que se respeten los principios rectores, establece un sistema de medios de impugnación el cual dará definitividad a las distintas etapas de los Procesos Electorales, fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, lo que garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, correspondiendo al Tribunal Electoral, la aplicación del sistema mencionado.
OCTAVO.- Que es importante señalar que la Ley que nos ocupa, está integrada por Ochenta y Ocho Artículos, comprendidos en Seis Títulos, con sus correspondientes Capítulos y Secciones, con el fin de que sea más expedito el trámite de los recursos que se establecen en la misma; así como por Cuatro Transitorios, para ello, en el Título Primero denominado "Del Sistema de Medios de Impugnación", en el Capítulo Único, "Disposiciones Generales", el Artículo 3 se refiere al objeto de la Ley que es la de garantizar que los actos y resoluciones de las Autoridades Electorales sean apegadas a los principio de legalidad y definitividad, principios rectores que consagran las fracciones 111y IV del Artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, Asimismo, y para cumplir con dichos principios, se propone el numeral 4, que contempla como medios de impugnación en esta materia, los recursos de revisión, apelación y juicio de inconformidad, señalando ante que Autoridad se substanciarán los recursos.
NOVENO.- Que el Título Segundo denominado "De las Reglas Generales de los Medios de Impugnación", señala el conjunto de disposiciones que regulan el procedimiento electoral, con el objeto de resolver las controversias que se suscitan en esta materia.
Es de resaltar que la Iniciativa de Ley en estudio, privilegia la suplencia de la deficiencia al presentar el recurso, en los casos de que se cite de manera errónea la denominación del medio de impugnación o señale preceptos legales aplicables o violados, de manera equivocada. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, deberán resolver tomando en consideración los preceptos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, según el tercer párrafo del Artículo 7.
El Artículo 9 otorga al partido político o coalición agraviado, un término fatal de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución violatorio, o se hubiese notificado de conformidad con la Ley aplicable para interponer los medios de impugnación previstos en esta Ley.
Con la finalidad de no dejar en estado de indefensión a las partes, el Artículo 10 exige que los medios de impugnación deberán ser redactados de manera expresa y clara, así como exponer los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados. De igual forma exige que al presentar el recurso deberá ofrecer y aportar las pruebas y mencionar, en su caso, las que se habrán de presentar dentro del procedimiento, así como las que deban requerirse, esto solamente, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.
Los Artículos 11 y 12 preven la improcedencia y el sobreseimiento de los medios de impugnación, dentro da la primera se encuentra entre otros, el que pretenda impugnar la inconformidad de Leyes Federales o Locales, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la Constitución Política del Estado; que el promovente carezca de legitimación en los términos de la Iniciativa de Ley que se analiza; que sean presentados fuera de los plazos y términos que establece la referida Iniciativa. Dentro del segundo, entre otros, se propone que se sobresea cuando el promovente se desista expresamente por escrito, después de haber sido admitido el medio de' impugnación correspondiente; así como aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia en los términos de la presente Ley. Por su parte los Articulas 13 y 14 señalan quienes son parte, quienes están legitimados y quienes tienen la personería en el procedimiento de los medios de impugnación, elementos de procedencia necesarios para continuar el trámite.
DECIMO.- Que la Iniciativa de Ley que se pone a consideración, señala los medios e instrumentos con las cuales se pretende demostrar los extremos de los medios de .impugnación que presenten, en su caso, los actores políticos. Los Artículos del 15 al 19 señalan entre otros, las documentales públicas, dentro de las cuales se encuentran las actas únicas de la Jornada Electoral, las de la sesión de los Órganos Electorales o los expedidos por Funcionarios Electorales dentro del ámbito de su competencia, los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública, de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten, así como las documentales privadas, las inspección judicial y pericial las cuales serán valoradas por el órgano competente, atendiendo a los principios de la lógica, la sana critica y de la experiencia al resolver los medios de impugnación.
Se propone a esta Soberanía, que una vez radicado el medio de impugnación, la Autoridad Electoral bajo su más estricta responsabilidad, deberá anotar fecha y hora de recepción y número de anexos que se presentan, avisar de la presentación del recurso al Tribunal Electoral o al Consejo General del Instituto, precisando el nombre del promovente, el acto o resolución impugnada y la fecha y hora exacta de su presentación; y notificar a los interesados, mediante cédula fijada en los estrados, de acuerdo al Artículo 20 propuesto.
El Artículo 22 de la Iniciativa prevé que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta Ley, el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral o el Consejo General del Instituto Estatal Electoral podrán decretar su acumulación, hasta antes del cierre de la instrucción por lo que al acordarse la acumulación, el expediente más reciente se acumulará al más antiguo. El Artículo 23 señala que las resoluciones que respectivamente pronuncien el Tribunal Electoral o el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, deberán constar por escrito el lugar y fecha; resultandos; considerandos; puntos resolutivos; nombre y firma de la Autoridad que la dicta y en su caso, el plazo para su cumplimiento. El Artículo 24 privilegia la deficiencia u omisión de los agravios, siempre y cuando los mismos puedan ser claramente deducidos de los hechos expuestos.
A fin de hacer cumplir sus determinaciones y mantener el orden y respeto debidos, el Tribunal Electoral y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral podrán imponer los medios de apremio y correcciones disciplinarias, tales como el apercibimiento, amonestación, solicitar auxilio de fuerza pública, multa hasta por cien días de salario mínimo general vigente en el Estado y arresto hasta por treinta y seis horas, los cuales se insertan en el Artículo 36.
DECIMO PRIMERO.- Que el Título Tercero, denominado "De las Nulidades", prevé dos hipótesis, la recibida en casilla y la de la elección. La primera afecta la votación emitida en una o varias casillas, lo que trae como consecuencia la nulidad de los resultados del cómputo de la elección impugnada; la segunda, trae como consecuencia la nulidad de la declaración de validez de la elección, así como del otorgamiento de la constancia de mayoría. Esta nulidad surtirá plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante el Tribunal Electoral y éste resuelva que fueron determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla.
La Iniciativa que se estudia, señala en el Artículo 40 las causales de nulidad recibida en una o varias casillas, cuando sin causa justificada, entre otras, se instale la casilla y funcione en lugar distinto al señalado en la publicación definitiva de ubicación; cuando se compruebe que se impidió ejercer e/ derecho al voto a los ciudadanos; el paquete y sobre electoral, sean entregados al Consejo Municipal o Distrital Electoral fuera de los plazos que la Ley Electoral establece; haber mediado error o dolo manifiesto en la computación de votos y esto impida cuantificar la votación adecuadamente y existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las actas del escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.
En el Artículo 41 se insertan las causales de nulidad de una elección, entre otras son: Se demuestre que en el desarrollo de la Jornada Electoral se hayan cometido violaciones que resulten determinantes en su resultado y las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Electoral declaren la nulidad de la votación en más de un 20% de las secciones electorales.
De suma importancia es la hipótesis que prevé el Artículo en comento al señalar que es causal de nulidad de una Elección de Diputados o Ayuntamientos, cuando rebase el tope de gastos de campaña establecido en más de un 10% y en la de Gobernador el 5%. Los efectos de las nulidades, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, que deberá resolver el Tribunal Electoral.
DECIMO SEGUNDO.- Que con la finalidad de garantizar el principio rector de legalidad sobre actos y resoluciones electorales, se propone el Titulo Cuarto denominado "Del Recurso de Revisión", siendo el Artículo 48 el que indica el procedimiento a seguir, cuya substanciación y resolución compete al Consejo General del Instituto Estatal Electoral. El recurso en comento, se resolverá dentro de los cuatro días siguientes al acuerdo que lo admite, cuya resolución tendrá como efectos, confirmar, revocar o modificar el acto, acuerdo o la resolución impugnada y será recurrible ante el Tribunal Electoral, interponiendo el recurso de apelación.
DECIMO TERCERO.- Que el Titulo Quinto denominado "Del Recurso de Apelación", está contemplado dentro de los Artículos 56 al 71, el cual procede, para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión resueltos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral; las resoluciones que afecten las prerrogativas; determinen suspensión provisional o definitiva de la acreditación o registro de un Partido Político Estatal y los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral que no sea impugnables a través del recurso de revisión y que causen agravios al partido político o asociación política con registro.
El recurso de apelación otorga el derecho a los ciudadanos para interponerlo cuando les sea negado la acreditación como observador electoral por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, siendo competente el Pleno del Tribunal Electoral para substanciarlo y resolverlo.
Asimismo, en la Iniciativa de Ley que se analiza, se establece que una vez admitido el recurso y recibido en tiempo y forma el escrito de los terceros interesados, el Magistrado Instructor deberá desahogar las pruebas ofrecidas por éstos y si es necesario, solicitará al Presidente del Pleno que gire oficio para la obtención de los informes o documentos indispensables, para la debida sustanciación del recurso. Una vez substanciado en su totalidad, el Magistrado Instructor someterá la resolución a la consideración del Pleno del Tribunal Electoral para que sea listada como lo previene el Artículo 25 de la Iniciativa, el cual deberá resolverse dentro de los seis días siguientes al auto que acuerde su admisión. Las resoluciones pronunciadas en el recurso de apelación podrán tener como efectos confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado, dicha resolución serán definitivas e inatacables.
DECIMO CUARTO.- Que el Título Sexto, denominado "Del juicio de Inconformidad", está regulado por los Artículos del 72 al 88, el cual se interpondrá exclusivamente en la etapa de resultados, cómputo y declaraciones de validez y procederá para impugnar las determinaciones de las Autoridades Electorales, en los términos señalados por el instrumento. El Artículo 73 señala que el recurso en comento podrá interponerse para, hacer valer las causales de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas previstas en está Iniciativa, o por error aritmético; hacer valer las causas de nulidad de la elección previstas en esta Ley; impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital en la Elección de Diputados de mayoría relativa; en las actas de cómputo distrital y estatal en la elección de Gobernador; el acta de cómputo Municipal en la Elección de Ayuntamientos e impugnar la declaración de validez de la elección, consecuentemente el otorgamiento de la constancia de mayoría.
Es importante señalar que será opcional la presentación del escrito de protesta, para hacer valer las causales de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, para impugnar los resultados consignados en el acta única de la Jornada Electoral de las mismas, y tendrá por objeto establecer la existencia de presuntas violaciones suscitadas durante la Jornada Electoral. Dicho escrito deberá ser exhibido por los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla durante la Jornada Electoral o hasta antes de dar inicio el cómputo distrital o municipal según la elección de que se trate, por los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante el mismo y no requerirá" más formalidad que presentarlo por escrito, en triplicado, señalando el nombre del promovente y partido que representa, casilla electoral que se impugna, la narración de los hechos motivo de la irregularidad hecha valer y firma autógrafa del promovente.
El Artículo 87 señala que el Pleno del Tribunal Electoral deberá resolver dentro de los veinte días siguientes al auto de admisión del juicio, tratándose de la elección de Ayuntamientos y dentro de los diez días siguientes cuando se trate de la elección de Diputados y Gobernador. El recurso en comento tendrá como efectos confirmar el acto impugnado, declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas o la nulidad de la elección y modificar los resultados consignados en el acta de cómputo impugnada y revocar, en su caso, la constancia de mayoría.
DECIMO QUINTO.- Que del estudio y análisis a la Iniciativa en comento, sin alterar su esencia y estructura, se incorporan modificaciones que enriquecen la coeción y armonía sistemática normativa.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE HONORABLE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO
QUE CONTIENE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL
DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-
La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Hidalgo y reglamentaria de los Artículos 24 y 99 apartado C de la Constitución Política del Estado.Artículo 2.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo 3.- El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:
I.- Que todos los actos y resoluciones de las Autoridades Electorales, se sujeten invariablemente al principio de legalidad; y
II.- La definitividad de los distintos actos y etapas de los Procesos Electorales.
Artículo 4.- Son medios de impugnación en materia electoral:
I.- Recurso de Revisión;
II.- Recurso de Apelación; y
III.- Juicio de Inconformidad.
Artículo 5.- Corresponde al Consejo General del Instituto Estatal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral los demás medios de impugnación previstos en el Artículo anterior, en la forma y términos establecidos en esta Ley.
Artículo 6.- Las Autoridades Estatales y Municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y asociaciones políticas o de ciudadanos y todas aquellas personas físicas o morales que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el Artículo 4, no cumplan las disposiciones de esta Ley o desacaten las resoluciones que dicten el Tribunal Electoral o el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se harán acreedores a cualquiera de las medidas de apremio o corrección disciplinaria previstos en esta Ley.
Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Tribunal Electoral y el Consejo General contarán con el apoyo y colaboración institucional de las Autoridades Federales, Estatales y Municipales.
El Secretario General del Consejo General del Instituto Estatal Electoral o el Presidente del Pleno del Tribunal Electoral, en los asuntos de su competencia, podrán solicitar a las autoridades federales, o requerir a las Autoridades Estatales o Municipales cualquier informe o documento que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de su competencia, siempre que no constituya un obstáculo para el fallo de los mismos.
DE LAS REGLAS GENERALES DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION
CAPITULO PRIMERO
PREVENCIONES GENERALES
Artículo 7.- Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos, en los títulos cuarto, quinto y sexto del presente ordenamiento.
La interposición de todos los medios de impugnación se hará en los términos y con los requisitos previstos por esta Ley y no suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados.
En los casos de la cita errónea en la denominación del medio de impugnación o señalamiento equivocado de los preceptos legales aplicables o violados, el Tribunal Electoral y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral deberán resolver los medios de impugnación, tomando en consideración los preceptos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Cuando un Órgano Electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no es competente para tramitarlo o resolverlo le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno a la Autoridad que sea competente para tramitarlo.
(Reformado mediante decreto No. 213, publicado el 12 de octubre de 2009)
El Tribunal Electoral, conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y del presente ordenamiento, gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y resolverá los asuntos de su competencia con plenitud de jurisdicción.
DE LOS PLAZOS Y DE LOS TERMINOS
Artículo 8.- Durante los Procesos Electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca entre dos Procesos Electorales, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse como tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de Ley.
Artículo 9.- Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la Ley aplicable.
REQUISITOS GENERALES DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION
Artículo 10.- Los Medios de Impugnación deberán presentarse por escrito, debiendo cumplir con los requisitos siguientes:
I.- Serán interpuestos por triplicado y ante la Autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnados;
II.- Hacer constar el nombre del actor;
III.- Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
IV.- Señalar el medio de impugnación que hace valer;
V.- Identificar el acto o resolución impugnados y la autoridad responsable del mismo;
VI.- Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnados y los preceptos legales presuntamente violados;
VII.- Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano o a la Autoridad competente y éstas no le hubieren sido entregadas; y
VIII.- Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Artículo 11.- Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes y se desecharán de plano, en los siguientes casos:
I.- Que en los escritos mediante los que se interpongan los medios de impugnación, no se satisfagan alguno de los requisitos señalados en el Artículo 10 de esta Ley o uno de los previstos para cada recurso en particular, salvo aquellos que hayan sido subsanados legalmente en tiempo y forma;
II.- Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;
III.- Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;
IV.- Que sean presentados fuera de los plazos y términos que establece esta Ley;
V.- Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por la Ley, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado;
VI.- Que el acto o resolución recurrido sea inexistente o hayan cesado sus efectos; o
VII.- Cuando en un mismo escrito se impugne más de una elección.
Artículo 12.- Procederá el sobreseimiento de los Medios de Impugnación, cuando:
I.- El promovente se desista expresamente por escrito;
II.- La Autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte la resolución o sentencia;
III.- Después de haber sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia en los términos de la presente Ley; o
IV.- El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.
DE LAS PARTES
Artículo 13.- Son partes en el procedimiento de los Medios de Impugnación las siguientes:
I.- El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de su representante en los términos de esta Ley;
II.- Los partidos políticos, coaliciones o asociaciones políticas, que estando legitimados en los términos de la Ley, promuevan el recurso a través de sus representantes debidamente acreditados para tal efecto;
III.- La Autoridad responsable, que será el Órgano Electoral que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y
IV.- El tercero interesado, que será el partido político, coalición, el ciudadano y el candidato, según corresponda, que tenga interés legítimo en la causa, derivada de un hecho incompatible con el que pretenda el promovente.
Las asociaciones políticas sólo podrán comparecer como tercero interesado a través del partido político con el que haya celebrado acuerdo de participación.
DE LA LEGITIMACION Y DE LA PERSONERIA
Artículo 14.- La interposición de los Medios de Impugnación corresponde a:
I.- Los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a.- Los registrados formalmente ante el Órgano Electoral responsable, que haya dictado el acto o resolución impugnados;
b.- Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios facultados para ello; y
c.- En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral;
II.- Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; y
III.- Las organizaciones o asociaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos y en los términos de la Legislación Electoral o Civil aplicable.
DE LAS PRUEBAS
Artículo 15.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
I.- Documentales Públicas; Para los efectos de esta Ley, serán documentales públicas:
a.- El acta única de la Jornada Electoral. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
b.- Las actas de la sesión de los órganos electorales o los expedidos por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia;
c.- Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las Autoridades Federales, Estatales y Municipales; y
d.- Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública, de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
II.- Documentales Privadas; Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones;
III.- Técnicas; Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba;
IV.- Presuncionales Legales y Humanas;
V.- Instrumental de Actuaciones;
VI.- La Confesional y la Testimonial; También podrán ser ofrecidas y admitidas, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho; y
VII.- Inspección Judicial y Pericial; Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su resultado se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados.
La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a.- Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
b.- Señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;
c.- Especificar lo que pretenda acreditarse con la misma; y
d.- Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
Artículo 16.- Las pruebas deberán ser ofrecidas y aportadas en el escrito en que se interponga el medio de impugnación, salvo las excepciones que esta Ley establece.
Artículo 17.- Sólo los hechos controvertidos son materia de prueba. No lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
Artículo 18.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 19.- Las pruebas aportadas serán valoradas por el órgano competente para resolver, atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia al resolver los medios de impugnación de su competencia, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones reclamadas, conforme a las siguientes reglas:
I.- Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran;
II.- Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; y
III.- En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas que no hayan sido ofrecidas y, en su caso, aportadas al interponerse el medio de impugnación, a excepción de las pruebas supervenientes, entendiéndose éstas como los medios de convicción surgidos después de la interposición del recurso y aquellos medios de prueba existentes, pero que el promovente, el compareciente o la Autoridad Electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
DEL TRAMITE
Artículo 20.- La Autoridad Electoral que reciba un Medio de Impugnación, bajo su más estricta responsabilidad, inmediatamente deberá:
I.- Anotar fecha y hora de recepción y número de anexos que se presentan, firmando de recibido y devolviendo el acuse correspondiente;
II.- Dar aviso de su presentación al Tribunal Electoral o al Consejo General del Instituto, por la vía más expedita, precisando el nombre del promovente, el acto o resolución impugnada y la fecha y hora exacta de su presentación; y
III.- Hacer del conocimiento de los terceros interesados, mediante cédula fijada en los estrados, de la presentación del medio de impugnación, quedando a su disposición en la Secretaría del Consejo respectivo, copias del recurso y sus anexos para que dentro del plazo de tres días, comparezcan ante el órgano competente para tramitarlo, a deducir lo que a su derecho convenga, sujetándose a los siguientes requisitos:
a.- Presentar el escrito ante la Autoridad competente para substanciar y resolver el medio de impugnación;
b.- Nombre del tercero interesado;
c.- Domicilio para recibir notificaciones en el lugar donde resida la Autoridad competente para tramitarlo;
d.- Precisar la razón de su interés jurídico y sus pretensiones;
e.- Aportar las pruebas que estime pertinentes; y
f.- Firma autógrafa del compareciente.
Artículo 21.- Recibido el recurso por la Autoridad responsable, y una vez que haya notificado legalmente la interposición del mismo, remitirá de inmediato, en su caso, a la autoridad competente para resolverlo:
I.- Original y copia del escrito que contenga el recurso, las pruebas y demás documentación que se haya exhibido;
II.- El documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación que se relaciona; y
III.- La constancia de la notificación por cédula a los terceros interesados.
DE LA ACUMULACION
Artículo 22.- Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta Ley, el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral o el Consejo General del Instituto Estatal Electoral podrán decretar su acumulación, hasta antes del cierre de la instrucción.
Al acordarse la acumulación, el expediente más reciente se acumulará al más antiguo.
DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 23.- Las resoluciones que respectivamente pronuncien el Tribunal Electoral o el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, deberán constar por escrito y contendrán:
I.- Lugar y fecha;
II.- Resultandos;
III.- Considerandos;
IV.- Puntos resolutivos;
V.- Nombre y firma de la autoridad que la dicta; y
VI.- En su caso, el plazo para su cumplimiento.
Artículo 24.- Al resolver los Medios de Impugnación, el Tribunal Electoral y el Consejo General del Instituto deberán suplir la deficiencia u omisión en los agravios, siempre y cuando los mismos puedan ser claramente deducidos de los hechos expuestos.
Artículo 25.- Reunidos los Magistrados en sesión plenaria, discutirán los proyectos de resolución en el orden en que se hayan listado, de conformidad con el procedimiento siguiente:
I.- Abierta la sesión pública por el Presidente y verificado el Quórum Legal, el Magistrado Ponente expondrá el asunto señalando las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen;
II.- Los Magistrados podrán hacer observaciones y, en su caso, discutir el proyecto en turno;
III.- Cuando se considere suficientemente discutido, el Presidente lo someterá a votación;
IV.- El proyecto puede ser aprobado por unanimidad o mayoría de votos, debiendo el magistrado disidente presentar voto particular que deberá engrosarse al expediente dentro de las veinticuatro horas siguientes;
V.- Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría de los Magistrados, se designará a otro Magistrado Electoral para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que concluya la sesión respectiva, presente nuevo proyecto con las consideraciones y razonamientos jurídicos que se hayan propuesto; y
VI.- En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los Magistrados Electorales, directamente o a través de uno de sus secretarios, y el Secretario General, el cual levantará el acta circunstanciada correspondiente.
Artículo 26.- En casos extraordinarios, se podrá diferir la resolución de un asunto listado.
(Reformado mediante decreto No. 213, publicado el 12 de octubre de 2009)
Artículo 27.- Los juicios de inconformidad, en su totalidad, serán resueltos por el Pleno del Tribunal Electoral a más tardar el 20 de agosto del año de la elección.
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 28.- Todos los actos y resoluciones que emitan el Tribunal Electoral y el Consejo General del Instituto, deberán notificarse a más tardar el día siguiente de aquél en que se dicten y surtirán sus efectos legales a partir del día siguiente en que se practiquen.
Artículo 29.- Durante los procesos electorales, el Tribunal Electoral y el Consejo General del Instituto podrán notificar sus actos o resoluciones en cualquier día y hora.
Artículo 30.- Todos los promoventes, en el primer escrito, podrán designar domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia del Tribunal Electoral o del Consejo General, según quien conozca del asunto; si no lo hicieren, la notificación se hará por cédula que se fijará en los estrados de la oficina correspondiente, que deberá ser visible y de fácil acceso al público.
Artículo 31.- Las notificaciones podrán ser personales, por estrados mediante cédula, instructivo o por oficio.
Artículo 32.- Las notificaciones personales se realizarán en aquellos casos en que expresamente lo establezca la Ley Electoral del Estado de Hidalgo y la presente Ley.
La cédula de notificación personal deberá contener:
I.- Lugar, fecha y hora en que se realiza;
II.- La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
III.- Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia; y
IV.- Firma del actuario o notificador que la realiza.
Cuando no se encuentre presente el interesado en el domicilio señalado, la notificación se entenderá con la persona que se encuentre en el mismo.
Si el domicilio señalado se encontrare cerrado o la persona con quien se entiende la diligencia se negare a recibir la notificación, el actuario fijará la cédula con el instructivo en un lugar visible del local donde se actúa, asentando la razón en autos y procederá a fijar copia de la cédula de la notificación realizada en los estrados de la autoridad electoral competente.
Cuando se omita señalar domicilio, éste sea incierto o inexistente o el que se señale se encuentre ubicado fuera de la ciudad donde resida la Autoridad que emite el acto o resolución, la notificación se practicará por cédula fijada en los estrados.
Artículo 33.- Cuando la notificación deba realizarse por estrados, el actuario o notificador fijará la cédula y el instructivo en el lugar visible y de fácil acceso al público que para tal fin haya destinado la Autoridad Electoral correspondiente.
Artículo 34.- Las Autoridades Electorales deberán ser notificadas de la siguiente manera:
I.- Personales, tratándose de los acuerdos dictados dentro del procedimiento; y
II.- Por oficio, acompañado de copia certificada de las resoluciones dictadas por el Pleno del Tribunal Electoral.
Artículo 35.- Las resoluciones recaídas a los medios de impugnación, serán notificadas de la siguiente forma:
I.- Al actor del recurso y al tercero interesado, deberá realizarse personalmente, con la copia certificada de la resolución, en el domicilio que para tal fin hayan señalado en la ciudad de Pachuca Hidalgo;
II.- Al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, cuyo acto o resolución fue impugnado, se le hará por correo certificado o por oficio al cual se le anexará copia certificada de la resolución;
DE LAS MEDIDAS DE APREMIO Y CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 36.- A fin de hacer cumplir sus determinaciones y mantener el orden y respeto debidos, el Tribunal Electoral y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral podrán imponer las siguientes medidas de apremio y correcciones disciplinarias:
I.- Apercibimiento;
II.- Amonestación;
III.- Auxilio de la fuerza pública;
IV.- Multa hasta por cien días de salario mínimo general vigente en el Estado. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada; y
V.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 37.- Las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el Artículo anterior, serán aplicados por el Presidente del Tribunal Electoral o el Presidente del Consejo General, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos que señale el Reglamento Interno.
DE LAS NULIDADES
CAPITULO PRIMERO
DE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN CASILLA
Artículo 38.- Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría.
Artículo 39.- Las causas de nulidad de la votación recibidas en una casilla, surtirán plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante el Tribunal Electoral y éste resuelva que fueron determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o los de la elección.
Artículo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:
I.- Se instale la casilla y funcione en lugar distinto al señalado en la publicación definitiva de ubicación;
II.- Se realice la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral;
III.- Se compruebe que se impidió ejercer el derecho al voto a los ciudadanos;
IV.- Se haya impedido el acceso a la casilla de los representantes de los partidos políticos o se les haya expulsado de la misma;
V.- Se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al señalado en la Publicación definitiva de casillas;
VI.- Sean entregados el paquete y sobre electoral, al Consejo Municipal o Distrital Electoral fuera de los plazos que la Ley Electoral establece;
VII.- Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
VIII.- Se ejerza violencia física o presión de alguna Autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad y el secreto del voto;
IX.- Se computen los votos habiendo mediado error o dolo manifiesto y esto impida cuantificar la votación adecuadamente;
X.- Se permita sufragar sin credencial para votar con fotografía, o el nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción establecidos en la Ley Electoral; y
XI.- Existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las actas del escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.
DE LA NULIDAD DE LA ELECCION
Artículo 41.- Son causales de nulidad de una elección, cuando:
I.- Se demuestre que en el desarrollo de la Jornada Electoral, se hayan cometido alguna de las siguientes violaciones que resulten determinantes en su resultado:
a.- La recepción de la votación se realice en fecha distinta a la elección;
b.- En más de un 20% de las secciones electorales, no se hubieren instalado las casillas y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recabada;
II.- Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Electoral declaren la nulidad de la votación en más de un 20% de las secciones electorales;
III.- Los candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en el cómputo de la elección respectiva, se vean afectados por causa superveniente que los haga inelegibles para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:
a.- El candidato a Gobernador;
b.- La fórmula de Diputados de mayoría relativa;
c.- Los candidatos que integren la planilla para la elección de Ayuntamientos;
IV.- El partido político que en la Elección de Diputados o Ayuntamientos rebase el tope de gastos de campaña establecido, en más de un 10% y en la de Gobernador el 5%; y
V.- El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidatos.
Declarada nula alguna de las elecciones, el Tribunal Electoral comunicará al Instituto Estatal Electoral la resolución respectiva, para los efectos de Ley.
Artículo 42.- Cuando en la fórmula de Diputados por el principio de mayoría relativa, resulte inelegible el propietario que hubiere obtenido la constancia de mayoría, tomará su lugar el suplente.
Artículo 43.- Cuando algún propietario integrante de la planilla para la elección de Ayuntamientos que haya obtenido la constancia de mayoría resulte inelegible, tomará su lugar el respectivo suplente.
Artículo 44.- Tratándose de los Diputados electos por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del propietario declarado inelegible su suplente y en el supuesto de que éste último también sea inelegible, la fórmula que le siga en el orden de la lista correspondiente al mismo partido.
Artículo 45.- Ningún partido político o coalición podrá invocar como causas de nulidad, hechos o circunstancias que él mismo haya provocado.
Los efectos de las nulidades se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, que deberá resolver el Tribunal Electoral.
(Reformado mediante decreto No. 213, publicado el 12 de octubre de 2009)
Artículo 46.- Las elecciones de Diputados, Gobernador y Ayuntamientos, sólo podrán ser declaradas nulas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado por las causales de nulidad expresamente señaladas en esta Ley, siempre que éstas sean determinantes y se encuentren plenamente acreditadas.
Artículo 47.- Las elecciones que en las etapas de resultados, declaración de validez o, en su caso, la declaración de nulidad de la elección, no sean impugnadas en tiempo y forma, serán consideradas como válidas, definitivas y firmes para todos los efectos de Ley.
DEL RECURSO DE REVISION
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA
Artículo 48.- El Recurso de Revisión procede en los siguientes casos:
I.- Durante un Proceso Electoral, exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan de los Consejos Distritales y Consejos Municipales Electorales;
II.- En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los Consejos Distritales y Consejos Municipales Electorales que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político o coalición recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por la vía del juicio de inconformidad, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo; y
III.- Los actos o resoluciones dictados por la Junta Estatal Ejecutiva, los Consejos Distritales y Consejos Municipales Electorales, que no tengan recurso específico para su impugnación;
DE LA COMPETENCIA
Artículo 49.- Es competente para substanciarlo y resolverlo el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
DE LA LEGITIMACION
Artículo 50.- Están legitimados para promoverlo los partidos políticos y coaliciones, a través de sus representantes debidamente acreditados ante el órgano competente.
DE LA RADICACION Y SUSTANCIACION
Artículo 51.- Los recursos, deberán ajustarse al siguiente procedimiento:
I.- Recibida la demanda del recurso por el Órgano Electoral correspondiente, el Secretario General del Instituto Estatal Electoral deberá hacerlo del conocimiento del Presidente del mismo, quien ordenará su registro y asignación del número de control que le corresponda;
II.- El Secretario formará expediente y analizará el recurso y en el supuesto de no satisfacer alguno de los requisitos del Artículo 10 de esta Ley o de que se actualice alguna causa de improcedencia, proyectará su desechamiento que someterá al conocimiento de los Consejeros Electorales para su discusión y aprobación;
III.- Si del análisis se desprende que se satisfacen todos los requisitos para su procedencia, el Secretario dictará auto de admisión; y
IV.- Si durante el procedimiento surgiera alguna causa de sobreseimiento, el Secretario dará cuenta de ello a los Consejeros Electorales, presentando el proyecto para que se emita la resolución que lo decrete.
Artículo 52.- Concluida la sustanciación, el Secretario proyectará la resolución que someterá a la consideración de los consejeros electorales para su discusión y aprobación.
DE LA RESOLUCION
Artículo 53.- El Recurso de Revisión deberá resolverse dentro de los cuatro días siguientes al acuerdo que dicte su admisión.
Artículo 54.- La resolución de fondo que recaiga al recurso de revisión, tendrá como efectos, confirmar, revocar o modificar el acto, acuerdo o la resolución impugnada.
Artículo 55.- La resolución que se dicte en este Recurso, será recurrible mediante el recurso de apelación.
DEL RECURSO DE APELACION
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA
Artículo 56.- En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
I.- Las resoluciones que recaigan a los Recursos de Revisión resueltos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral;
II.- Toda resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral que afecten las prerrogativas, determinen suspensión provisional o definitiva de la acreditación o registro de un partido político estatal;
III.- Los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral que no sea impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o asociación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva;
IV.- La determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral; y
V.- Los ciudadanos podrán presentar el recurso de apelación cuando el Consejo General del Instituto Estatal Electoral les niegue la acreditación como observador electoral.
DE LA COMPETENCIA
Artículo 57.- Será competente para sustanciarlo y resolverlo el Pleno del Tribunal Electoral.
DE LA LEGITIMACION
Artículo 58.- Están legitimados para interponer este recurso:
I.- Los partidos políticos, coaliciones o asociaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos; y
II.- Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, únicamente en los casos previstos por esta Ley.
DE LA SUSTANCIACION
Artículo 59.- Recibido el Medio de Impugnación en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, deberá anotarse fecha y hora en que se presenta y la descripción de los anexos que se acompañan.
Artículo 60.- La Secretaría General del Tribunal Electoral, dará cuenta del medio de impugnación al Presidente, quien ordenará su remisión al Magistrado Instructor que será el encargado de su sustanciación.
Artículo 61.- El Magistrado Instructor cumplirá con el siguiente procedimiento:
I.- Revisará que el medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el Artículo 10 de esta Ley, así como los específicos previstos para cada uno de ellos;
II.- Si el promovente omite acompañar el documento que acredite su personería, o señalar la autoridad responsable, se le requerirá para que dentro del término de 24 horas subsane la omisión, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no presentado; y
III.- Si del análisis del escrito se desprende que se actualiza alguno de los supuestos previstos en el Artículo 11 de esta Ley, el magistrado instructor presentará al Pleno el proyecto de la resolución de desechamiento.
Artículo 62.- Si del análisis de los Medios de Impugnación, se desprende que se satisfacen todos los requisitos, se procederá a abrir la instrucción dictando el auto admisorio, hasta agotar el trámite y ponerlo en estado de resolución, con lo que se cierra la misma.
Artículo 63.- En caso extraordinario, el Pleno del Tribunal podrá ordenar la realización de alguna diligencia para mejor proveer, siempre que ello no constituya un obstáculo para la resolución del medio de impugnación dentro de los plazos establecidos por la Ley.
Artículo 64.- Si durante el procedimiento sobreviniere alguna causal de sobreseimiento, el Magistrado Instructor proyectará la resolución en tal sentido, misma que someterá a la aprobación del Pleno.
Artículo 65.- El Magistrado Instructor desechará por extemporáneo el escrito de tercero interesado, cuando éste sea presentado fuera del término concedido por la Ley.
Artículo 66.- Cuando el tercero interesado no acredite su personería será requerido para que dentro del plazo de 24 horas lo haga, apercibido que de no hacerlo se le tendrá por no presentado.
Artículo 67.- Cerrada la instrucción, el Magistrado Instructor del conocimiento, formulará el proyecto de resolución que someterá a la aprobación del Pleno.
Artículo 68.- Formulado el proyecto por el Magistrado Instructor lo hará llegar a los demás Magistrados y dará cuenta al Presidente, quien ordenará la publicación del listado para que sea discutido en la sesión plenaria siguiente.
DE LA RESOLUCION
Artículo 69.- El proyecto será discutido por el Pleno del Tribunal en los términos previstos en el Artículo 25 de esta Ley.
Artículo 70.- El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los seis días siguientes al auto que acuerde su admisión.
Artículo 71.- Las resoluciones pronunciadas en el recurso de apelación podrán tener como efectos confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnados.
Las resoluciones que al efecto emitan serán definitivas e inatacables.
DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA
Artículo 72.- Durante el Proceso Electoral y exclusivamente en la etapa de resultados, cómputo y declaración de validez de la elección, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las Autoridades Electorales, en los términos señalados por el presente ordenamiento.
Artículo 73.- El Juicio de Inconformidad podrá interponerse para:
I.- Hacer valer las causas de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas previstas en esta Ley;
II.- Hacer valer las causas de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por error aritmético consignado en los resultados de las actas de cómputo Distrital o Municipal;
III.- Hacer valer las causas de nulidad de la elección previstas en esta Ley;
IV.- Impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputados de mayoría relativa, en las actas de cómputo distrital y estatal en la elección de gobernador, el acta de cómputo municipal en la elección de ayuntamientos; o
V.- Impugnar la declaración de validez de la elección y, consecuentemente, el otorgamiento de la constancia de mayoría.
Artículo 74.- Será potestativo para los partidos políticos, la formulación del escrito de protesta, cuando se hagan valer causas de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, para impugnar los resultados consignados en el acta única de la Jornada Electoral de las mismas, y tendrá por objeto establecer la existencia de presuntas violaciones suscitadas durante la Jornada Electoral.
Artículo 75.- Deberán exhibirse por los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral o hasta antes de dar inicio el cómputo Distrital o Municipal según la elección de que se trate, y no requerirá más formalidad que presentarlo por escrito, en triplicado, señalando el nombre del promovente y partido que representa, casilla electoral que se impugna, la narración de los hechos motivo de la irregularidad hecha valer y firma autógrafa del promovente.
Artículo 76.- El Presidente o el Secretario de la mesa directiva de casilla o del Consejo respectivo deberán recibir los escritos de protesta que les presenten, firmando de recibido al calce de los mismos, entregando al promovente el acuse de recibo correspondiente.
Artículo 77.- Los escritos de protesta recibidos en la casilla serán enviados en el sobre electoral al Consejo Distrital o Municipal que corresponda, quien deberá integrarlos junto con los recibidos por éste al expediente del juicio de inconformidad que, en su caso, se haya interpuesto y con el que estén relacionados, debiendo remitir todos los que haya recibido, aún cuando no hubiese recepcionado juicio de inconformidad alguno, bajo su estricta responsabilidad al Tribunal Electoral en los plazos establecidos, para su debida sustanciación y resolución.
DE LA COMPETENCIA
Artículo 78.- Será competente para sustanciarlo y resolverlo, el Pleno del Tribunal Electoral.
DE LA LEGITIMACION
Artículo 79.- En la elección de Diputados o Ayuntamientos se encuentran legitimados para interponerlo los partidos políticos, a través de sus representantes debidamente acreditados ante los Consejos Distritales o Municipales, según la elección que se impugne.
Tratándose de la elección para Gobernador podrá interponerlo el representante acreditado ante el Consejo Distrital respectivo o el Consejo General, según el cómputo que se impugne.
DE LA SUSTANCIACION
Artículo 80.- El escrito que contenga el juicio deberá contener, además de los requisitos generales señalados en el Artículo 10 de esta Ley, los siguientes:
I.- Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas;
II.- La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;
III.- El señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital o Municipal; y
IV.- La conexidad, en su caso, que guarde el juicio con otras impugnaciones.
Artículo 81.- El juicio deberá interponerse ante el Consejo General, Distrital o Municipal, según el cómputo que se impugne.
El Consejo respectivo inmediatamente, notificará de manera personal a los partidos políticos acreditados sobre la interposición del juicio y de las pruebas exhibidas, para que dentro del plazo de tres días comparezcan ante el Tribunal Electoral, a deducir lo que a su derecho convenga.
Artículo 82.- Una vez que el Consejo respectivo haya realizado la notificación anterior, deberá remitir al Tribunal Electoral, constancia de la misma, el escrito inicial del juicio, las pruebas exhibidas, los escritos de protesta y las actas de sesión del órgano electoral de que se trate, así como todos los documentos relacionados con el juicio que se promueve.
Artículo 83.- Recibido el escrito inicial y sus anexos en el Tribunal Electoral, el Presidente lo turnará al Magistrado Instructor que corresponda para que proceda a dictar auto de admisión o proyectar la resolución de desechamiento para someterla a consideración del Pleno, en los siguientes términos:
El Magistrado Instructor cumplirá con el siguiente procedimiento:
I.- Revisará que el medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el Artículo 10 de esta Ley, así como los específicos previstos para cada uno de ellos;
II.- Si el promovente omite acompañar el documento que acredite su personería, o señalar la Autoridad responsable, se le requerirá para que dentro del término de 24 horas subsane la omisión, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no presentado;
III.- Si del análisis del escrito se desprende que se actualiza alguno de los supuestos previstos en el Artículo 11 de esta Ley, el magistrado instructor presentará al Pleno el proyecto de la resolución de desechamiento; y
IV.- Si del análisis del Medio de Impugnación, se desprende que se satisfacen todos los requisitos, se procederá a abrir la instrucción dictando el auto admisorio, hasta agotar el trámite y ponerlo en estado de resolución, con lo que se cierra la misma.
Artículo 84.- Si durante la sustanciación se actualiza alguna causal de sobreseimiento, el Magistrado Instructor proyectará la resolución que someterá a la consideración del Pleno del Tribunal Electoral.
Artículo 85.- Admitido el juicio y recibido en tiempo y forma el escrito de los partidos terceros interesados, el Magistrado Instructor desahogará las pruebas ofrecidas por éstos y, en su caso, solicitará al Presidente del Pleno que gire oficio para la obtención de los informes o documentos indispensables para la debida sustanciación del juicio.
En caso extraordinario, el Pleno del Tribunal podrá ordenar la realización de alguna diligencia para mejor proveer, siempre que ello no constituya un obstáculo para la resolución del medio de impugnación dentro de los plazos establecidos por la Ley.
(Adicionado mediante decreto No. 213, publicado el 12 de octubre de 2009)
El Tribunal podrá realizar recuentos de votos, siempre y cuando la realización de tales diligencias no le impida resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley.
(Adicionado mediante decreto No. 213, publicado el 12 de octubre de 2009)
El Tribunal, a través del Magistrado ponente y a petición fundada y motivada de la parte actora podrá ordenar diligencias de recuento de votos en una, varias o en la totalidad de las casillas impugnadas, cuando del análisis a los hechos y agravios que se hagan valer se advierta que habiendo sido solicitado el recuento en tiempo y forma ante el órgano responsable, éste se hubiere negado indebidamente a su realización. Asimismo, podrá el Tribunal ordenar recuento de votos como diligencia para mejor proveer.
(Adicionado mediante decreto No. 213, publicado el 12 de octubre de 2009)
En ningún caso procederá el recuento de votos de casillas en las que el órgano responsable hubiere realizado ese ejercicio.
(Adicionado mediante decreto No. 213, publicado el 12 de octubre de 2009)
El desahogo de las diligencias de recuento se podrá efectuar en los consejos del Instituto Estatal Electoral; será facultad discrecional del Tribunal el allegarse de la documentación electoral pertinente para llevar a cabo los recuentos.
(Adicionado mediante decreto No. 213, publicado el 12 de octubre de 2009)
Para la realización de recuentos, en caso necesario, el Tribunal designará el personal suficiente para el desahogo de la diligencia, previa citación a la responsable y a todos los partidos políticos o coaliciones a fin de salvaguardar los principios rectores de la materia electoral.
(Adicionado mediante decreto No. 213, publicado el 12 de octubre de 2009)
Se deberá levantar acta circunstanciada de todo lo actuado.
Artículo 86.- Substanciado en su totalidad el juicio, y formulado el proyecto por el Magistrado Instructor lo hará llegar a los demás Magistrados y dará cuenta al Presidente, quien ordenará la publicación del listado para que sea discutido en la sesión plenaria siguiente.
DE LA RESOLUCION
Artículo 87.- El proyecto será discutido por el Pleno del Tribunal Electoral, en términos del Artículo 25 de esta Ley.
(Segundo párrafo suprimido mediante decreto No. 213, publicado el 12 de octubre de 2009)
Artículo 88.- Las resoluciones pronunciadas en el Juicio de Inconformidad, podrán tener los siguientes efectos:
I.- Confirmar el acto impugnado;
II.- Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas o la nulidad de la elección; o
III.- Modificar los resultados consignados en el acta de cómputo impugnada y revocar, en su caso, la constancia de mayoría.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- La substanciación de los recursos que estén pendientes al entrar en vigor esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la anterior hasta que se pronuncie la resolución final
CUARTO.- Se abroga la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día 9 de mayo del año 1998.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
PRESIDENTE. DIP. JOSÉ ANTONIO ROJO GARCÍA DE ALBA.- SECRETARIO. DIP. REYNA HINOJOSA VILLALVA. SECRETARIO. DIP. HORACIO CASTAÑEDA REYES. Rúbricas.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTICULO 71 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TNATO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO. LIC. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG. Rúbrica.
Artículos Transitorios de los Decretos de reformas a la presente Ley.
DECRETO N° 213, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 12 DE OCTUBRE DE 2009
Artículo Único.- Se reforma el párrafo V del Artículo 7; se reforma el Artículo 27; se reforma el Artículo 46; se adiciona los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del Artículo 85; y se suprime el segundo párrafo del Artículo 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TRANSITORIOS
Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
AL EJECUTIVO EN LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2009.