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CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
(Actualizado con las reformas publicadas el 23 de junio de 2016)
ÍNDICE
Preliminares
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza y competencia (Artículos 1-3)
Derechos y obligaciones de los ciudadanos (Artículos 4-8)
Derecho de réplica (Artículos 9-12)
De la elección de los órganos del estado
CAPÍTULO PRIMERO
De las elecciones (Artículos 13-18)
De la elección de Poder Legislativo (Artículo 19)
De la elección de Poder Ejecutivo (Artículo 20)
De la elección de ayuntamientos (Artículo 21)
Órganos electorales
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO PRIMERO
De la función electoral (Artículos 22-25)
De la acreditación de los representantes (Artículos 26-28)
Del Instituto Electoral de Michoacán
CAPÍTULO PRIMERO
De la naturaleza del Instituto (Artículos 29-30)
De los órganos centrales del Instituto (Artículo 31)
Del Consejo General (Artículos 32-35)
Del presidente y del secretario ejecutivo (Artículos 36-37)
De la Junta Estatal Ejecutiva (Artículos 38-44)
De la Unidad de Fiscalización (Artículo 45)
De la Contraloría
APARTADO PRIMERO
De la naturaleza de la Contraloría (Artículo 46)
Del titular de la Contraloría (Artículos 47-49)
Del funcionamiento de la Contraloría (Artículo 50)
De los órganos desconcentrados (Artículo 51)
De los consejos electorales de comités distritales (Artículo 52)
De los consejos electorales de comités municipales (Artículo 53)
De los capacitadores-asistentes electorales (Artículo 54)
Disposiciones comunes a los órganos desconcentrados (Artículos 55-59)
Del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
CAPÍTULO PRIMERO
De la naturaleza del Tribunal (Artículos 60-62)
De la integración del Tribunal (Artículos 63-69)
De los partidos políticos
TÍTULO PRIMERO
Generalidades
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares (Artículos 70-72)
De la distribución de competencias en materia de partidos políticos (Artículo 73)
De la conformación de los partidos políticos
CAPÍTULO PRIMERO
De la constitución y registro de los partidos políticos estatales (Artículos 74-81)
De las agrupaciones políticas estatales (Artículos 82-84)
De los derechos y obligaciones de los partidos políticos (Artículos 85-88)
De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia (Artículos 89-94)
De la organización interna de los partidos políticos
CAPÍTULO PRIMERO
De los asuntos internos de los partidos políticos (Artículo 95)
De los documentos básicos de los partidos políticos (Artículos 96-100)
De los derechos y obligaciones de los militantes (Artículos 101-103)
De los órganos internos de los partidos políticos (Artículo 104)
De los procesos de integración de órganos internos y de selección de candidatos (Artículos 105-106)
De la justicia intrapartidaria (Artículos 107-109)
Del financiamiento de los partidos políticos
CAPÍTULO PRIMERO
Del financiamiento público (Artículos 110-113)
Del financiamiento privado (Artículos 114-118)
De la verificación de operaciones financieras (Artículo 119)
Del régimen financiero de los partidos políticos
CAPÍTULO PRIMERO
Del sistema de contabilidad de los partidos políticos (Artículos 120-121)
De las obligaciones de los partidos en cuanto al régimen financiero (Artículos 122-126)
Otras prerrogativas
CAPÍTULO ÚNICO
Régimen fiscal (Artículos 127-129)
De la fiscalización de partidos políticos
CAPÍTULO PRIMERO
Fiscalización de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos (Artículos 130-132)
Fiscalización de los partidos políticos durante los procesos electorales (Artículos 133-134)
De los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos (Artículos 135-142)
De los frentes, las coaliciones, las fusiones y las candidaturas comunes
CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades (Artículo 143)
De los frentes (Artículo 144)
De las coaliciones (Artículos 145-150)
De las fusiones (Artículo 151)
De las candidaturas comunes (Artículo 152)
De la pérdida del registro de los partidos políticos
CAPÍTULO PRIMERO
De la pérdida del registro (Artículos 153-155)
De la liquidación del patrimonio de los partidos políticos (Artículo 156)
De los procesos
TÍTULO PRIMERO
De los procesos de selección
CAPÍTULO PRIMERO
De los procesos internos de selección de candidatos (Artículos 157-165)
Del acceso a radio y televisión (Artículos 166-168)
De los gastos de campaña y propaganda electoral (Artículos 169-171)
De los debates (Artículo 172)
De la división territorial y el seccionamiento
CAPÍTULO ÚNICO
De la división territorial y secciones (Artículos 173-176)
Del padrón electoral y listado nominal
CAPÍTULO ÚNICO
Del padrón electoral y listado nominal (Artículo 177)
De los convenios con el Instituto Nacional
CAPÍTULO ÚNICO
De los convenios (Artículos 178-181)
Del proceso electoral y mesas directivas de casillas
CAPÍTULO PRIMERO
Del proceso (Artículos 182-185)
De las mesas directivas de casilla (Artículos 186-188)
Del registro de candidatos, documentación y material electoral, y apertura de casillas
CAPÍTULO PRIMERO
Del registro de candidatos (Artículos 189-191)
De la documentación y material electoral (Artículos 192-196)
Apertura de casillas (Artículo 197)
De los paquetes electorales y resultados
CAPÍTULO PRIMERO
Del envío y recepción de los paquetes electorales (Artículos 198-200)
De la información preliminar de los resultados (Artículos 201-206)
De los actos posteriores a la elección
CAPÍTULO PRIMERO
De los cómputos estatal, distritales y municipales
SECCIÓN PRIMERA
De los procedimientos de cómputo (Artículos 207-218)
Del procedimiento para el recuento total de votos (Artículos 219-223)
De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno
TÍTULO PRIMERO
Del personal del Tribunal Electoral del estado
CAPÍTULO ÚNICO
Del personal (Artículos 224-228)
De los sujetos y causas de responsabilidad administrativa
CAPÍTULO PRIMERO
De los sujetos de responsabilidad (Artículo 229)
De las causas de responsabilidad administrativa (Artículos 230-232)
De los procedimientos de responsabilidad administrativa y de las sanciones
CAPÍTULO PRIMERO
De los procedimientos (Artículos 233-237)
De las reglas generales (Artículos 238-245)
Del procedimiento ordinario sancionador (Artículos 246-253)
Del procedimiento especial sancionador (Artículos 254-264)
De las medidas cautelares en materia electoral (Artículos 265-267)
Del personal del Instituto Electoral de Michoacán
CAPÍTULO PRIMERO
De las responsabilidades administrativas (Artículo 268)
Del procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas (Artículos 269-273)
De procedimientos especiales
TÍTULO PRIMERO
Del voto de los michoacanos en el extranjero
CAPÍTULO PRIMERO
De los michoacanos en el extranjero (Artículos 274-278)
Del registro y de la lista de votantes michoacanos en el extranjero (Artículos 279-283)
Del voto postal (Artículos 284-290)
Disposiciones generales (Artículos 291-294)
De las candidaturas independientes
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales (Artículos 295-300)
Del proceso de selección (Artículos 301-316)
Del registro (Artículos 317-320)
De las prerrogativas, derechos y obligaciones (Artículo 321)
Del financiamiento y procedimientos de fiscalización (Artículos 322-329)
Del proceso de los pueblos indígenas, y su derecho a elegir autoridades bajo el régimen de usos y costumbres
CAPÍTULO ÚNICO
Del proceso (Artículo 330)
Código publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el domingo 29 de junio de 2014.
Actualizado con las reformas publicadas el 23 de junio de 2016.
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
NÚMERO 323
ÚNICO.- Se aprueba Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
PREELIMINARES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
NATURALEZA Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y reglamenta las normas constitucionales y generales relativas a:
I. La función de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos;
II. La organización, funcionamiento, derechos, obligaciones, prerrogativas y demás acciones relativas a los partidos políticos; y,
III. El ejercicio de los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos.
Además de lo anterior, establece y armoniza las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales entre el Estado y la Federación, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral de Michoacán.
ARTÍCULO 2. La aplicación de las disposiciones de este Código corresponde al Instituto, al Tribunal y al Congreso, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Las autoridades estatales y municipales, están obligadas a prestar apoyo y colaboración a los organismos electorales previstos en la Constitución y en este Código.
La interpretación de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución General.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de la norma electoral, se entenderá por:
I. Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
III. Código: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;
IV. Congreso: Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;
V. Estado: Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
VI. Instituto: Instituto Electoral de Michoacán;
VII. Instituto Nacional: Instituto Nacional Electoral;
VIII. Ley General: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
IX. Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos;
X. Partidos políticos: a partidos políticos con registro nacional o estatal, indistintamente;
XI. Periódico Oficial: Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo; y,
XII. Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán;
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS
ARTÍCULO 4. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine este Código.
ARTÍCULO 5. Es derecho y obligación de los ciudadanos, votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia, en los términos que determine la ley de la materia y en los demás procesos de participación ciudadana que estén previstos en la legislación correspondiente.
ARTÍCULO 6. Votar en las elecciones es una prerrogativa, que se suspende:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 36 de la Constitución General;
II. Por estar extinguiendo pena corporal;
III. Por ser declarado ebrio consuetudinario en los términos de la ley;
IV. Por estar sustraído a la acción de la justicia; y,
V. Por condena en sentencia judicial que así lo disponga que haya causado ejecutoria.
Para ser electo se requiere no estar en ninguno de los supuestos anteriores.
ARTÍCULO 7. Es derecho exclusivo de los ciudadanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, de todos los actos de la jornada electoral, que se realicen de conformidad con la legislación correspondiente, en la forma, términos y bases que determine la Ley General y demás normatividad aplicable.
La observación electoral podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la entidad, pudiendo realizarse respecto de toda y cada una de las actividades de la jornada electoral, presentándose con los gafetes y acreditaciones que certifiquen la personalidad de observadores electorales, que haya expedido el órgano electoral correspondiente.
El Instituto deberá integrar un padrón Estatal, de todos aquéllos ciudadanos que se les otorgue su acreditación como observadores electorales el cual se pondrá a la vista de los partidos políticos y de cualquier ciudadano que solicite información al respecto, proporcionando únicamente el nombre de la persona acreditada y el Consejo Electoral correspondiente, donde llevó a cabo su registro.
ARTÍCULO 8. Son obligaciones de los ciudadanos:
I. Inscribirse en el padrón electoral y tramitar su credencial para votar;
II. Votar en la casilla de la sección electoral que corresponda a su domicilio, salvo los casos de excepción expresamente señalados por este Código;
III. Integrar las mesas directivas de casilla desempeñando las funciones correspondientes en forma gratuita, en los términos de la Ley General y este Código;
IV. Participar en los mecanismos establecidos en la Constitución Local;
V. Ocupar los cargos de elección popular; y,
VI. Las demás que señale este Código y otras disposiciones legales.
DERECHO DE RÉPLICA
ARTÍCULO 9. El derecho de réplica consiste en la implementación de medios de defensa jurídica en contra de la información falsa, injuriosa o denigrante que puedan publicar o difundir los medios de comunicación, ya sean escritos o electrónicos, sobre la difusión de un contenido periodístico determinado. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.
Todas las quejas relativas al derecho de réplica serán presentadas ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto, la que instruirá el Procedimiento Especial Sancionador, para resolver con prontitud sobre la información que se pretende corregir, antes de que esta impacte en la opinión pública, cuando sea presentada dentro del proceso electoral.
ARTÍCULO 10. Es derecho de los partidos políticos o candidatos independientes, a través de sus dirigentes o representantes partidistas, así como de los propios candidatos el ejercicio del derecho de réplica en materia electoral.
ARTÍCULO 11. La determinación de la réplica no será unilateral, debe concurrir la conformidad del medio de comunicación y debe darse de forma inmediata posterior a la publicación que se considera falsa o denigrante. De no haberla, debe existir resolución del Consejo General que la determine, sin menoscabo de las sanciones administrativas correspondientes.
ARTÍULO 12. Cuando alguno de los sujetos legitimados para el ejercicio del derecho de réplica considere que un medio de comunicación escrito o electrónico ha difundido información falsa, injuriosa o denigrante en su perjuicio, podrán solicitarle al medio de comunicación la rectificación de la información o el responder desde éste en la misma proporción y espacio a las alusiones que se hayan dirigido.
Lo anterior, sin menoscabo de la interposición del procedimiento administrativo correspondiente que para tal efecto determina el presente Código.
Todas las quejas serán presentadas ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto, la que instruirá el procedimiento especial expedito a que se refiere este Código cuando sea presentada dentro del proceso electoral.
DE LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS ELECCIONES
ARTÍCULO 13. Para ser electo a los cargos de elección popular a que se refiere este Código, se requiere cumplir los requisitos que para cada caso señala la Constitución General, la Constitución Local, la Ley General, así como estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar con domicilio en el Estado.
Los integrantes y funcionarios de los órganos electorales que se mencionan enseguida, no podrán contender para los cargos de elección regulados por este Código, a menos que se separen de su función un año antes del día de la elección:
I. Los magistrados y secretarios del Tribunal; y,
II. Los miembros con derecho a voto del Consejo General del Instituto.
Los secretarios y vocales de los órganos electorales, así como los miembros con derecho a voto de los consejos electorales de comités distritales o municipales, no podrán ser postulados a cargos de elección popular en el proceso electoral para el que actúan.
A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral en el Estado y sus municipios, salvo el caso de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que sean a la vez candidatos a diputados de representación proporcional, o de regidores propuestos en las planillas para integrar los ayuntamientos, que serán a la vez candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, de acuerdo con lo señalado en este Código.
Tampoco podrá ser candidato para un cargo estatal o municipal de elección popular y simultáneamente para un cargo elección federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección estatal o municipal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
ARTÍCULO 14. El Consejo General expedirá convocatoria para las elecciones ordinarias por lo menos ciento cincuenta días antes de la fecha en que deban efectuarse.
Toda convocatoria a elecciones se publicará en el Periódico Oficial y se le dará amplia difusión a través de los medios de comunicación.
ARTÍCULO 15. En elecciones ordinarias, el Consejo General podrá acordar la ampliación de los plazos que señala este Código, cuando haya imposibilidad material para cumplirlos.
En el caso de las elecciones extraordinarias, el Consejo General podrá acordar la reducción de los plazos que señala este Código.
ARTÍCULO 16. Cuando se declare empate entre los candidatos que hayan obtenido la más alta votación y una vez resueltos los medios de impugnación correspondientes, se convocará a elecciones extraordinarias.
ARTÍCULO 17. Las elecciones ordinarias y extraordinarias se realizarán conforme a lo dispuesto en esta legislación y demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 18. Las elecciones extraordinarias para integrar ayuntamientos serán convocadas por el Instituto, dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que quede firme la declaración de nulidad de la elección.
El Congreso convocará a elecciones extraordinarias de gobernador y diputados por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la elección respectiva, por inelegibilidad del candidato a Gobernador o de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa, o por las causas previstas en los artículos 30 y 54 de la Constitución Local, dentro de los siguientes treinta días naturales a que ocurra el supuesto correspondiente.
Para las elecciones extraordinarias de Gobernador, de diputados o de ayuntamientos se estará a lo que dispone la Constitución Local, este Código y demás leyes aplicables, debiéndose celebrar a más tardar ciento cincuenta días después de expedida la convocatoria respectiva.
Las vacantes definitivas de diputaciones y de regidurías de representación proporcional, serán cubiertas por acuerdo del Congreso con quienes sigan en la lista plurinominal o planilla que hubiese presentado el mismo partido.
Las vacantes de Presidente Municipal, síndico y regidores de mayoría relativa, generadas por inelegibilidad de las respectivas fórmulas de candidatos, se cubrirán por el Congreso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 fracción XX de la Constitución Local.
La convocatoria expedida para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrá restringir los derechos y prerrogativas a los ciudadanos y a partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades establecidas. En la misma, se fijarán los plazos y términos de las etapas y actos correspondientes al proceso extraordinario.
Los ciudadanos que resulten electos entrarán a ejercer su cargo a más tardar cuarenta y cinco días después de la elección.
DE LA ELECCIÓN DE PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 19. El Poder Legislativo se renovará cada tres años, debiendo celebrarse la elección en la fecha dispuesta por la Constitución Local.
Para la elección de diputados se dividirá el territorio del Estado en veinticuatro distritos electorales, en cada uno de los cuales se elegirá un diputado por el principio de mayoría relativa. Con base en los resultados de la votación estatal válida se elegirán dieciséis diputados por el principio de representación proporcional.
Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.
DE LA ELECCIÓN DE PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 20. El Poder Ejecutivo se renovará cada seis años. La elección para renovarlo se celebrará en la fecha dispuesta por la Constitución Local.
DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 21. Los ayuntamientos se renovarán cada tres años. La elección para renovarlos se realizará en la fecha dispuesta por la Constitución Local.
ÓRGANOS ELECTORALES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA FUNCIÓN ELECTORAL
ARTÍCULO 22. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos electorales, a petición de los presidentes respectivos, los informes, certificaciones y el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus funciones y la ejecución de sus resoluciones.
Las personas físicas y morales que con motivo de sus actividades, cuenten con información de interés de los órganos electorales para el cumplimiento de sus funciones, están obligados a proporcionarla, cuando les sea solicitada.
ARTÍCULO 23. Las resoluciones de los órganos electorales del Instituto se tomarán por mayoría de votos, salvo las excepciones señaladas en este Código. En caso de empate se someterá a nueva votación, de persistir, el presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 24. Los servidores públicos de los órganos electorales desempeñarán su función con autonomía y probidad, no podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.
ARTÍCULO 25. Los secretarios de los órganos electorales del Instituto estarán investidos de fe pública para hacer constar actos o hechos de naturaleza electoral, teniendo las siguientes atribuciones:
a) A petición de los partidos políticos o candidatos independientes, dar fe de actos o hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en la contienda electoral;
b) Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en el proceso.
Lo anterior, será independiente a que cualquier persona pueda solicitar la colaboración de los notarios públicos.
Los secretarios podrán, mediante acuerdo en que se funde y motive la decisión, delegar la presente facultad a servidor público distinto a él, de entre aquellos que laboran dentro del órgano que corresponda.
DE LA ACREDITACIÓN DE LOS REPRESENTANTES
ARTÍCULO 26. En el Consejo General y los consejos electorales de comité municipal o distrital, así como ante las Mesas Directivas de Casilla, los partidos políticos y candidatos independientes ejercerán los derechos que este Código les otorga, por conducto de sus representantes.
ARTÍCULO 27. Los representantes de los partidos políticos se acreditarán con el nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que autoricen sus estatutos; de la misma manera los candidatos independientes lo harán mediante el formato que al efecto les proporcione el Consejo General. Los representantes ante el Consejo General se podrán acreditar en cualquier momento; los representantes ante los consejos electorales distrital o municipal se acreditarán desde cinco días antes de que se instale el órgano respectivo y hasta diez días después de dicha instalación; los representantes generales y los representantes ante las mesas directivas de casillas lo harán en los términos de lo dispuesto en este Código.
Los registros de los representantes ante los consejos electorales de comités distritales o municipales y, en su caso, las sustituciones de los mismos, deberán presentarse ante el Consejo General.
ARTÍCULO 28. Vencidos los plazos señalados en este Código, los partidos políticos y los candidatos independientes que no hayan acreditado a sus representantes, quedarán excluidos de los órganos electorales durante el proceso electoral de que se trate.
Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes ante los órganos electorales.
DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 29. El Organismo Público Local Electoral, denominado Instituto Electoral de Michoacán, es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado, así como de organizar los procesos de participación ciudadana en los términos de las leyes de la materia.
Este organismo es público de carácter permanente y autónomo, está dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la capital del Estado. En el desempeño de su función se regirá por los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo.
El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de sus fines y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Estado, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 30. Son fines u objetos del Instituto, los que la Ley General determina para los Organismos Públicos Locales Electorales, la Ley de Partidos, la Constitución Local y el presente Código.
DE LOS ÓRGANOS CENTRALES DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 31. Los órganos centrales del Instituto son:
I. El Consejo General;
II. La Presidencia;
III. La Junta Estatal Ejecutiva;
IV. La Unidad de Fiscalización; y,
V. La Contraloría.
DEL CONSEJO GENERAL
ARTÍCULO 32. El Consejo General es el órgano de dirección superior del que dependerán todos los órganos del Instituto, se integra por el Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y un representante por partido político con registro nacional o estatal, solo con derecho a voz, así como representantes de los candidatos independientes únicamente en proceso electoral.
Los requisitos para Consejero Presidente y Consejeros Electorales, el procedimiento para su designación y las faltas o vacantes de éstos, serán en términos de la Ley General.
Para ser Secretario Ejecutivo del Instituto se requiere tener título de Licenciado en Derecho y reunir los requisitos que para los consejeros electorales locales señala la Ley General, salvo el de la edad, que deberá ser mínimo de veinticinco años.
Por cada representante de partido político, se acreditará un suplente.
ARTÍCULO 33. El Consejo General será convocado por su Presidente, durante el proceso electoral y hasta su terminación sesionará por lo menos una vez al mes. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios, el Consejo General sesionará por lo menos una vez cada cuatro meses.
Para que el Consejo General pueda sesionar será necesario que estén presentes la mayoría de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar su Presidente.
De no reunirse, se citará a sesión dentro de las veinticuatro horas siguientes, pudiéndose celebrar ésta con la asistencia del Presidente y los consejeros que concurran.
El Presidente será suplido en sus ausencias momentáneas por el Consejero que él mismo designe, y en el supuesto de que el Consejero Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo designará a uno de los consejeros electorales presentes para que presida la sesión.
ARTÍCULO 34. El Consejo General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las de este Código;
II. Expedir el reglamento interior del Instituto y sus órganos internos, así como los que sean necesarios para el debido ejercicio de sus facultades y atribuciones;
III. Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como los mecanismos de participación ciudadana que le correspondan, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento;
IV. Cuidar la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los órganos del Instituto;
V. Resolver sobre el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos políticos, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo General;
VI. Conocer y resolver sobre los convenios de coaliciones, fusiones y frentes que los partidos celebren. El acuerdo debe ser aprobado por las dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo General;
VII. Vigilar que lo relativo a las prerrogativas de financiamiento de los partidos se cumplan en los términos de este Código;
VIII. Determinar el tope máximo de gastos que para cada campaña pueden erogar los partidos políticos o coaliciones, evaluando los informes que a este respecto se presenten y realizando las revisiones parciales correspondientes;
IX. Ordenar auditorías y verificaciones sobre el financiamiento público de los partidos políticos, cuando corresponda;
X. Integrar las comisiones permanentes de Organización Electoral, Administración y Prerrogativas, Capacitación Electoral y Educación Cívica, y Vinculación y Servicio Profesional Electoral, así como las temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, a las cuales fijará su competencia;
XI. Vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la Constitución General, la Constitución Local y a las disposiciones de este Código;
XII. Registrar la plataforma electoral que deben presentar los partidos políticos;
XIII. Determinar la conclusión en sus funciones de los órganos desconcentrados del Instituto, en el proceso electoral para el cual fueron designados;
XIV. Nombrar, para el proceso electoral de que se trate, al Presidente, Secretario y vocales de los comités distritales y municipales, y a los consejeros electorales ante los comités distritales y municipales, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes; así como remover a los mismos de sus funciones;
XV. Insacular a los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casilla, cuando corresponda; así también solicitar al Instituto Nacional la aprobación del número, ubicación e integración de mesas directivas de casillas especiales para la elección local de los ciudadanos que se encuentren en tránsito en la entidad, en los distritos electorales en los que se divide el territorio del estado para las elecciones de Gobernador y Diputados;
XVI. Aprobar lo relativo a las boletas y documentación electoral que se utilicen en el proceso, con las salvedades dispuestas en la normatividad de la materia;
XVII. Aprobar los criterios a los que se sujetarán la contratación, los programas de trabajo, el desempeño y la evaluación de los capacitadores-asistentes electorales y expedir la convocatoria pública respectiva, cuando corresponda;
XVIII. Aprobar los programas de capacitación electoral que imparta la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica y vigilar su adecuado cumplimiento, cuando corresponda;
XIX. Determinar lo que corresponda respecto de los observadores electorales, en los términos de la normatividad de la materia;
XX. Registrar los candidatos a Gobernador;
XXI. Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional;
XXII. Registrar las planillas de candidatos a ayuntamientos;
XXIII. Hacer el cómputo de la circunscripción plurinominal, y declaración de validez de la elección, con la documentación que le remitan los consejos electorales de comités distritales y llevar a cabo la asignación de diputados según el principio de representación proporcional;
XXIV. Hacer el cómputo de la elección de Gobernador, con la documentación y resultados recibidos en términos establecidos por este Código, otorgando en consecuencia la constancia respectiva;
XXV. Efectuar supletoriamente los cómputos distritales y municipales, cuando por hechos o circunstancias graves y extraordinarias no sea posible que los respectivos consejos electorales los realicen, haciendo en su caso la asignación de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente y expidiendo las constancias correspondientes;
XXVI. Expedir las constancias de asignación de diputados de representación proporcional y enviar al Congreso, copias de las que haya otorgado;
XXVII. Investigar los hechos que se denuncien como violatorios de la legislación electoral;
XXVIII. Solicitar por conducto de su Presidente, el auxilio de la fuerza pública para garantizar el desarrollo del proceso electoral;
XXIX. Informar al Tribunal y al Congreso sobre aspectos que resulten relevantes para el cumplimiento de las atribuciones que le corresponden, proporcionando los datos y documentos que le soliciten;
XXX. Conocer y aprobar, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, el proyecto de presupuesto del Instituto, que sea presentado por el Presidente del Consejo, así como sus modificaciones;
XXXI. Nombrar y remover al Secretario Ejecutivo, a los vocales de Organización Electoral, Administración y Prerrogativas, Capacitación Electoral y Educación Cívica, y Vinculación y Servicio Profesional Electoral, así como a los titulares de la Unidad de Fiscalización y Contraloría del Instituto, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, con base en las propuestas que haga el Presidente;
XXXII. Desahogar las dudas que se presenten sobre la aplicación e interpretación de este Código y resolver los casos no previstos en el mismo;
XXXIII. Fijar cuando sea necesario, los criterios a que deberán sujetarse los partidos políticos y candidatos en su propaganda electoral, además de los que se establecen en este Código;
XXXIV. Realizar supletoriamente las sesiones que por causa de fuerza mayor, no puedan llevarse a cabo en los consejos electorales de comités distritales y municipales; así como dar cumplimiento a las obligaciones que pudieran corresponder a los consejos distritales y municipales, cuando éstos hayan concluido en sus funciones;
XXXV. Conocer y resolver, de acuerdo con su competencia, de las infracciones que se cometan a las disposiciones de este Código, o los recursos en los términos de la ley de la materia;
XXXVI. Antes del inicio del proceso electoral el Consejo General a propuesta del Presidente, aprobará un calendario electoral que contendrá las fechas precisas de cada etapa del proceso; y,
XXXVII. Todas las demás que le confiere este Código y otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 35. El Consejo General integrará las comisiones temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por un consejero electoral.
Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Organización Electoral; Administración y Prerrogativas; Capacitación Electoral y Educación Cívica y, Vinculación y Servicio Profesional Electoral; funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales designados por el Consejo General. La presidencia de las comisiones será rotativa en forma anual entre sus integrantes.
Además de las anteriores se creará la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas que se integrará por consejeros, en la que participarán con derecho a voz representantes de los pueblos o comunidades indígenas de la demarcación que elijan autoridades tradicionales bajo el régimen de usos y costumbres.
Todas las comisiones se integrarán con un máximo de tres consejeros electorales; podrán participar en ellas, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos.
Las comisiones tendrán como atribuciones, conocer y dar seguimiento a los trabajos de las áreas del Instituto, de acuerdo a su materia, así como proponer acciones, estudios, proyectos y otros necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto. El Consejo General expedirá el Reglamento para su funcionamiento.
Las comisiones permanentes contarán con un secretario técnico que será el titular del área administrativa que corresponda quien tendrá sólo derecho a voz.
En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo que determine este Código o haya sido fijado por el Consejo General.
El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente.
DEL PRESIDENTE Y DEL SECRETARIO EJECUTIVO
ARTÍCULO 36. Serán atribuciones del Presidente del Consejo General las siguientes:
I. Representar legalmente al Instituto, para celebrar actos de administración y de dominio;
II. Mantener la unidad y cohesión de los órganos del Instituto;
III. Convocar y presidir las sesiones del Consejo General;
IV. Proponer al Consejo General, para su aprobación, la estructura administrativa del Instituto;
V. Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración en el ámbito de su competencia;
VI. Proponer al Consejo General las personas para integrar los consejos electorales de los comités distritales y municipales, escuchando las opiniones de los partidos políticos y organizaciones de la sociedad civil;
VII. Vigilar que se cumplan los acuerdos del Consejo General;
VIII. Presentar al Consejo General la propuesta para la designación del Secretario Ejecutivo, los vocales de Organización Electoral, Administración y Prerrogativas, Capacitación Electoral y Educación Cívica, y Vinculación y Servicio Profesional Electoral, de los titulares de la Unidad de Fiscalización y de Contraloría;
IX. Proponer al Consejo General, con el apoyo de la Vocalía de Administración y Prerrogativas, la política salarial del Instituto;
X. Proponer al Consejo General el proyecto de presupuesto anual del Instituto, remitiéndolo una vez aprobado, al titular del Poder Ejecutivo para su inclusión en la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado;
XI. Informar al Consejo General un sistema para la difusión oportuna de resultados preliminares de las elecciones; al que tendrán acceso en forma permanente los consejeros y, representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes acreditados ante los mismos;
XII. Proveer lo necesario para la recepción y custodia de los paquetes de casilla que, en su caso, le sean remitidos, autorizando su destrucción ciento veinte días después de la jornada electoral;
XIII. Recibir de los partidos políticos y de los aspirantes a candidatos independientes las solicitudes de registro de candidatos a Gobernador del Estado, diputados y ayuntamientos y someterlas al Consejo General para su registro;
XIV. Presidir la Junta Estatal Ejecutiva e informar al Consejo General de los trabajos de la misma;
XV. Dar a conocer la estadística electoral, por casilla, sección, municipio, distrito, circunscripción plurinominal y estatal, una vez concluido el proceso electoral;
XVI. Someter al Consejo General las propuestas para la creación de direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto;
XVII. Ordenar, en su caso, la publicación en el Periódico Oficial de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;
XVIII. Ser el conducto para solicitar al Instituto Nacional la asignación de espacios en radio y televisión para el cumplimiento de los fines propios del Instituto, en los términos de la normatividad aplicable;
XIX. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General y otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 37. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Instituto:
I. Auxiliar al Consejo y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;
II. Elaborar el orden del día de las sesiones del Consejo; declarar la existencia de quórum; dar fe de lo actuado en las sesiones; levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los miembros del mismo;
III. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
IV. Recibir las solicitudes de registro que competan al Consejo General y dar cuenta a éste;
V. Dar cuenta de los informes, estudios, dictámenes y proyectos de acuerdo que sean sometidos a la consideración del Consejo General por los órganos internos del Instituto;
VI. Llevar el libro de registro de los directivos de los partidos políticos, de sus representantes ante los órganos electorales, y de los candidatos a puestos de elección;
VII. Integrar los expedientes con las actas de cómputo distrital de las elecciones de gobernador y diputados por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al Consejo General;
VIII. Dar fe de actos y hechos que le consten de manera directa y expedir las certificaciones que se requieran, sobre documentos que tenga a la vista en original, relacionados con los asuntos de la competencia del Instituto;
IX. Recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos, resoluciones y acuerdos de los consejos electorales de comités distritales y municipales, preparando los proyectos de resolución correspondientes;
X. Recibir y dar el trámite previsto en la ley de la materia, a los recursos que se interpongan en contra de los actos, acuerdos o resoluciones del Consejo General, informando a éste de los mismos en su sesión inmediata;
XI. Informar al Consejo General de las resoluciones dictadas por el Tribunal, que sean de su interés;
XII. Expedir los documentos que acrediten como tales a los miembros del Consejo General;
XIII. Firmar con el Presidente del Consejo todas las actas, acuerdos y resoluciones que se emitan;
XIV. Proveer lo necesario para que, cuando proceda, se publiquen en el Periódico Oficial, los acuerdos, resoluciones y demás que determine el Consejo General;
XV. Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro del partido político local que se encuentre en cualquiera de los supuestos establecidos en este Código, a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral;
XVI. Dictar las medidas cautelares dentro de los procesos administrativos sancionadores; y,
XVII. Las demás que le sean conferidas por este Código, el Consejo General o su Presidente, y otras disposiciones legales.
DE LA JUNTA ESTATAL EJECUTIVA
ARTÍCULO 38. La Junta Estatal Ejecutiva será integrada por el Presidente del Consejo General, quien la presidirá, por el Secretario Ejecutivo, que será a la vez Secretario de la misma, los Vocales de Organización Electoral; Administración y Prerrogativas; Capacitación Electoral y Educación Cívica; Vinculación y Servicio Profesional Electoral.
El titular de la Unidad de Fiscalización y de Contraloría podrá participar, a convocatoria del Presidente, en las sesiones de la Junta Estatal Ejecutiva.
ARTÍCULO 39. La Junta Estatal Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes con los siguientes propósitos:
I. Fijar las políticas generales, los programas y los procedimientos administrativos del Instituto;
II. Definir, a propuesta del Presidente, la política salarial para regular el sistema de remuneraciones y prestaciones del Instituto misma que estará fundamentada en los principios de austeridad, racionalidad, disciplina presupuestal, certeza, equidad, motivación y proporcionalidad. Los integrantes de los órganos de dirección, órganos ejecutivos, órganos desconcentrados y los mandos medios y superiores desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, no podrán recibir ni otorgar, de manera excepcional, permanente o periódica, por conclusión de cualquier periodo de trabajo, del periodo para el que fueron nombrados o por separación del cargo, sea cual fuere el mecanismo o forma de pago, su lugar de adscripción, puesto, plaza o remuneración que devenguen; ingresos adicionales por concepto de bonos, compensaciones, estímulos, gratificaciones, comisiones, viáticos o cualquier otra prestación en numerario o en especie, asociada o no al sistema de remuneraciones, que no estén expresamente dispuestos y justificados para ese propósito en los presupuestos, tabuladores de sueldos, nóminas o analítico de plazas;
III. Cuidar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;
IV. Supervisar el cumplimiento de los programas de organización, de educación cívica, capacitación electoral, cuando la misma sea delegada por el Instituto Nacional;
V. Estudiar y preparar las propuestas relativas al desarrollo del Instituto y sus órganos internos;
VI. Elaborar las pautas que serán propuestas al Instituto Nacional para la asignación de los tiempos de radio y televisión que correspondan a los partidos políticos y candidatos independientes durante los procesos electorales, así como las del propio Instituto; y,
VII. Los demás que señale este Código, el Consejo General, el Presidente y otras disposiciones legales.
Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos la Junta Estatal Ejecutiva solamente realizará las actividades sustantivas que el presupuesto les permita.
ARTÍCULO 40. Para ser Vocal, deberá reunir los requisitos que para los consejeros electorales locales señala la Ley General, salvo la edad que no debe ser menor de veinticinco años, y deberá acreditarse experiencia en materia electoral, de cuando menos tres años.
ARTÍCULO 41. El Vocal de Organización Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
I. Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de los comités distritales y municipales y sus consejos electorales;
II. Proveer lo necesario para la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, cuando corresponda;
III. Elaborar y someter para su aprobación al Consejo General el proyecto que contenga las bases de contratación, los programas de trabajo y los mecanismos de evaluación relativos a los asistentes electorales;
IV. Proveer lo necesario para la impresión, fabricación y distribución de la documentación y materiales electorales autorizados, garantizando la utilización de materiales reciclables y reutilizables;
V. Recabar de los consejos electorales de comités distritales y municipales copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;
VI. Recabar la documentación necesaria para integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos y emita las resoluciones que conforme a este Código le correspondan en lo relativo al desarrollo de los procesos electorales;
VII. Llevar la estadística de las elecciones, las que deberán ser publicadas, en los términos de este Código;
VIII. Apoyar a los órganos electorales de instituto en la integración de expedientes que deberán ser enviados al Tribunal; y,
IX. Acordar con el Presidente los asuntos de su competencia.
ARTÍCULO 42. El Vocal de Administración y Prerrogativas tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración eficiente de los recursos humanos, financieros y materiales de que dispone el Instituto, organizando su eficiente operación para el cumplimiento de los fines del organismo;
II. Formular el anteproyecto de presupuesto del Instituto, establecer y operar los sistemas administrativos para su ejercicio y control, y elaborar los informes que se le soliciten;
III. Elaborar los manuales de organización y de procedimientos administrativos que se requieran, para consolidar y optimizar la estructura y funcionamiento de los órganos del Instituto;
IV. Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto;
V. Acordar con el Presidente los asuntos de su competencia;
VI. Tramitar y ministrar las prerrogativas a los partidos políticos y candidatos independientes; y,
VII. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General, el Presidente y otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 43. El Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar, proponer y coordinar los programas de capacitación;
II. Elaborar y someter, en su caso, para su aprobación al Consejo General el proyecto que contenga las bases de contratación, los programas de trabajo y los mecanismos de evaluación relativos a los capacitadores-asistentes electorales;
III. Proponer y coordinar, en su caso, cursos de capacitación dirigidos a los ciudadanos que sean funcionarios de mesa directiva de casilla, cuando corresponda;
IV. Impartir, en su caso, todos los cursos de capacitación y realizar las evaluaciones que sean necesarias para el buen desarrollo del proceso electoral;
V. Proponer y coordinar la capacitación de los presidentes, secretarios y vocales de cada uno de los consejos electorales de comités distritales y municipales sobre el procedimiento de insaculación de la lista nominal de electores para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, cuando corresponda;
VI. Diseñar campañas de educación cívica;
VII. Preparación de material didáctico; y,
VIII. Las que se requieran para la planeación, desarrollo y ejecución del voto de los michoacanos en el extranjero, en los términos del presente Código.
ARTÍCULO 44. El Vocal de Vinculación y Servicio Profesional Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dar seguimiento e informar a la Comisión de Vinculación con relación a las funciones delegadas por el Instituto Nacional;
II. Promover la coordinación entre el Instituto Nacional y el Instituto para el desarrollo de la función electoral;
III. Realizar los estudios e informes que le solicite la Comisión de Vinculación con el Instituto Nacional;
IV. Entregar los informes anuales al Instituto Nacional respecto del ejercicio de facultades delegadas u otras materias que correspondan;
V. Conocer los proyectos de acuerdos y disposiciones necesarios para coordinar la organización de los procesos electorales, en términos de lo dispuesto por el inciso a) del Apartado B de la Base V del artículo 41 de la Constitución Política y demás legislación aplicable;
VI. Vigilar el cumplimiento de las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral;
VII. Actualizar catálogo de puesto de las personas que, del Instituto, integran el Servicio Profesional Electoral; y,
VIII. Las demás que le encomiende el Consejo General.
DE LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 45. La Unidad de Fiscalización es el órgano técnico del Consejo General del Instituto que tendrá a su cargo, en su caso, la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación. Tendrá autonomía técnica y de gestión.
El titular de la Unidad de Fiscalización será nombrado, de una terna propuesta por el Presidente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo General del Instituto, quien deberá reunir los requisitos que para los consejeros electorales locales señala la Ley General, salvo la edad que no debe ser menor de veinticinco años, además de comprobar experiencia no menor de tres años en tareas de auditoría y fiscalización.
La Unidad de Fiscalización tendrá, en su caso, las siguientes facultades:
I. Presentar al Consejo General, para su aprobación, la normatividad para regular el registro contable de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en este Código, y los demás que sean necesarios para los fines de la fiscalización;
II. Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los partidos políticos;
III. Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en este Código;
IV. Recibir los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos, así como los demás informes de ingresos y gastos establecidos por este Código;
V. Revisar los informes señalados en la fracción anterior;
VI. Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;
VII. Efectuar o coordinar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos y de visitas de verificación, con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
VIII. Presentar al Consejo General los informes de resultados sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos, en los que se especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en el manejo de sus recursos y el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos, a efecto de que, en su caso, se proceda conforme a lo establecido en este Código;
IX. Proporcionar a los partidos políticos la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en la materia;
X. Revisar los informes y emitir los dictámenes sobre los ingresos y gastos que le presenten las agrupaciones políticas, de conformidad a lo dispuesto en este Código y en el Reglamento que al efecto apruebe el Consejo General;
XI. Ser responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro, de conformidad con lo previsto en la normatividad aplicable;
XII. Prestar y recibir los apoyos que se establezcan en los convenios que se firmen en materia de fiscalización;
XIII. Podrá contratar servicios de empresas públicas o privadas para realizar monitoreos durante precampañas y campañas, cuando así lo estime conveniente, previo acuerdo del Consejo General, con la finalidad de verificar el origen y destino de los recursos aplicados;
XIV. Solicitar a la autoridad competente del Instituto Nacional su intervención para superar las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario o fiscal, en los términos que señale el Reglamento;
XV. Requerir de las personas físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido;
XVI. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en este Código;
XVII. Presentar al Consejo General del Instituto los proyectos de dictamen de topes de gastos de precampañas y campañas a Gobernador, diputados y ayuntamientos, en los plazos y términos que establece este Código; y,
XVIII. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General o las normatividades o autoridades competentes, en la materia.
Los partidos tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad de Fiscalización sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
DE LA CONTRALORÍA
APARTADO PRIMERO
DE LA NATURALEZA DE LA CONTRALORÍA
ARTÍCULO 46. La Contraloría es el órgano de control interno del Instituto que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos, así como de conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto; en el ejercicio de sus atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. En el desempeño de su función su se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, profesionalismo, exhaustividad y transparencia.
El titular de la Contraloría será nombrado de una terna propuesta por el Presidente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo General del Instituto, durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto por una sola vez; estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General.
La Contraloría contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo General a propuesta de su titular, de conformidad con las reglas previstas en este capítulo.
El Contralor podrá ser sancionado conforme a los términos de este Código. A solicitud de los miembros, el Consejo General resolverá sobre la aplicación de las sanciones al Contralor, incluida entre estas la remoción, por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.
DEL TITULAR DE LA CONTRALORÍA
ARTÍCULO 47. Para ser Contralor deben reunirse los siguientes requisitos:
I. Ser michoacano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y no tener menos de veintiocho años al día de la designación;
II. Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;
III. Poseer título profesional con antigüedad mínima de cinco años, de nivel licenciatura, de contador público u otro relacionado en forma directa con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y acreditar que cuenta con experiencia profesional de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;
IV. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años;
V. No desempeñar, ni haber desempeñado en los tres años inmediatos anteriores a la designación, cargo directivo nacional, estatal o municipal en algún partido político nacional o local;
VI. No ser servidor público de la federación, el Estado o los municipios, ni desempeñar ninguna otra función pública con excepción de la docencia y cargos honoríficos. Esta prohibición será aplicable en empleos de carácter privado siempre y cuando la relación laboral resulte incompatible con los principios del ejercicio de la función electoral;
VII. No haber sido candidato a cargo alguno de elección popular en los cinco años anteriores a la designación;
VIII. Gozar de buena reputación;
IX. No haber sido condenado por delito grave que merezca pena corporal; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
X. No ser consejero electoral de cualquiera de los consejos del Instituto, salvo que se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación;
XI. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto o a algún partido político.
ARTÍCULO 48. Son causas de responsabilidad del Contralor, además de las que señala este Código para los servidores públicos del Instituto, las siguientes:
a) Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la legislación en la materia;
b) Cuando, sin causa justificada, no se finquen responsabilidades o se apliquen sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando haya comprobada responsabilidad y se tenga identificado al responsable, derivado de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;
c) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Contraloría con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
d) Conducirse con parcialidad en el desempeño de sus funciones; y,
e) Incurrir en alguna de las causas mencionadas en la legislación de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
ARTÍCULO 49. El Contralor del Instituto deberá presentar al Consejo General, para su aprobación, un Programa Anual de Trabajo, que incluya lo relativo a la revisión y fiscalización, en el mes de enero de cada año, los resultados que se tengan de la aplicación de éste, deberán integrarse al Informe anual de resultados de su gestión para entregarse al Consejo General, dentro de los tres meses siguientes a su conclusión.
El Contralor deberá acudir ante el Consejo General cuando así lo requiera el Consejero Presidente o a solicitud de la mayoría de los integrantes de aquel.
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CONTRALORIA
ARTÍCULO 50. La Contraloría tendrá las siguientes facultades:
a) Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto;
b) Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;
c) Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;
d) Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;
e) Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, así como, en el caso de los egresos, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;
f) Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
g) Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
h) Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;
i) Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la Contraloría, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;
j) Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;
k) Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto;
l) Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;
m) Efectuar visitas a las áreas y órganos del Instituto para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;
n) Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;
o) Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;
p) Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos;
q) Presentar a la aprobación del Consejo General su programa anual de trabajo;
r) Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto, conforme a los formatos y procedimientos que establezca la propia Contraloría;
s) Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda.
DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
ARTÍCULO 51. En cada uno de los distritos electorales y municipios, el Instituto contará con un órgano desconcentrado denominado comité distrital o municipal, según corresponda, que funcionarán durante el tiempo que dure el proceso electoral para el cual fueron designados, y se integran con:
I. Un Consejo Electoral;
II. Vocales, uno de Organización Electoral y otro de Capacitación Electoral y Educación Cívica.
Si no existe queja fundada de los representantes de los partidos políticos, los integrantes de los comités, podrán ser reelectos para subsecuentes procesos electorales, atendiendo a la evaluación que se haga de su desempeño.
En los municipios cabeceras de distrito los Comités Distritales cumplirán las funciones correspondientes al Comité Municipal. En los casos de los municipios que comprenden más de un distrito, el Consejo General determinará a qué comité distrital corresponderá cumplir esta función.
DE LOS CONSEJOS ELECTORALES DE COMITÉS DISTRITALES
ARTÍCULO 52. Los consejos electorales de comités distritales tienen las atribuciones siguientes:
I. Vigilar se cumpla con lo dispuesto en este Código;
II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;
III. Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus distritos;
IV. Capacitar a los ciudadanos propuestos como funcionarios de casilla, cuando corresponda;
V. Conocer del registro de los nombramientos que realicen los consejos municipales electorales, de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y representantes generales;
VI. Recibir las listas nominales de electores, boletas y formatos para los comicios de diputados y Gobernador, en su caso;
VII. Participar, en lo que corresponda, respecto de la entrega de las listas nominales de electores, boletas, formatos y útiles a los consejos municipales;
VIII. Realizar el cómputo distrital y declarar la validez de la elección para diputados de mayoría así como expedir la constancia de mayoría y validez a la fórmula triunfadora;
IX. Realizar el cómputo de la elección para diputados de representación proporcional;
X. Realizar el cómputo distrital de la elección de Gobernador;
XI. Enviar al Consejo General del Instituto los expedientes del cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa, los de representación proporcional y los de Gobernador, acompañando copia certificada de la documentación necesaria;
XII. Informar al Consejo General, sobre el desarrollo de sus funciones;
XIII. Solicitar, por conducto de su Presidente, el apoyo de la fuerza pública para asegurar el desarrollo del proceso electoral; y,
XIV. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General y otras disposiciones legales.
DE LOS CONSEJOS ELECTORALES DE COMITÉS MUNICIPALES
ARTÍCULO 53. Los consejos electorales de comités municipales tienen las atribuciones siguientes:
I. Vigilar que se cumpla con lo dispuesto en este Código;
II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;
III. Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su Municipio;
IV. Acreditar a los ciudadanos, que participan como observadores en el proceso electoral;
V. Aprobar el nombramiento del personal para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con la estructura y lineamientos del Consejo General;
VI. Aprobar, en su caso, la contratación de los capacitadores-asistentes electorales de acuerdo con la convocatoria y lineamientos que apruebe el Consejo General;
VII. Supervisar el cumplimiento de los programas de trabajo aprobados para los capacitadores-asistentes electorales y aplicar los mecanismos de evaluación respectivos;
VIII. Capacitar, en su caso, a los ciudadanos que fungirán como funcionarios de casilla;
IX. Vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen;
X. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, informando al consejo electoral de comité distrital de los registros procedentes;
XI. Recibir, en su caso, del Consejo General y electoral de comité distrital las listas nominales de electores, boletas y formatos para los comicios de Gobernador, diputados y ayuntamientos;
XII. Entregar, en su caso, las listas nominales de electores, boletas, formatos y útiles a los presidentes de las mesas directivas de casilla;
XIII. Realizar el cómputo y declaración de validez de la elección de ayuntamientos;
XIV. Expedir las constancias de mayoría y validez a los integrantes de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos;
XV. Expedir la constancia de asignación a los regidores por el principio de representación proporcional;
XVI. Enviar al Consejo General el expediente del cómputo municipal;
XVII. Solicitar por conducto de su Presidente, el apoyo de la fuerza pública para asegurar el desarrollo del proceso electoral;
XVIII. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General y otras disposiciones legales.
DE LOS CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES
ARTÍCULO 54. El Instituto, cuando corresponda, para apoyarse en la organización de las elecciones, contratará mediante convocatoria pública, a través de los consejos electorales a los capacitadores-asistentes electorales que sean necesarios para el desarrollo de su función, de acuerdo con los criterios que apruebe el Consejo General.
Los capacitadores-asistentes electorales colaborarán con los órganos desconcentrados del Instituto en el cumplimiento de las funciones relativas a:
I. La notificación de los ciudadanos insaculados para integrar las mesas directivas de casilla, así como, la impartición de los cursos de capacitación electoral a los mismos;
II. La entrega de la documentación y material electoral al presidente de las mesas directivas de casilla;
III. La instalación de las mesas directivas de casilla;
IV. La asistencia técnica a los funcionarios de las mesas directivas de casilla;
V. El buen desarrollo de la jornada electoral;
VI. La recepción y remisión oportuna de la copia del acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, correspondiente al programa de resultados electorales preliminares;
VII. El oportuno traslado y la seguridad de los paquetes electorales a los consejos electorales correspondientes;
VIII. Auxiliar a los consejos electorales en las sesiones de cómputo, sin sustituirlos en sus funciones; y,
IX. Las demás que se deriven del programa que apruebe el Consejo General, y las que determinen los consejos electorales.
Los capacitadores-asistentes electorales realizarán sus funciones conforme a lo dispuesto en el presente Código, a los lineamientos que dicte el Consejo General, y por ningún motivo suplantarán o sustituirán en sus funciones a los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
ARTÍCULO 55. Los consejos electorales se integrarán con:
I. Un Presidente;
II. Un Secretario;
III. Cuatro consejeros electorales; y,
IV. Un representante por partido político y candidato independiente, en su caso.
El Presidente y Secretario del Consejo Electoral, lo será también del Comité que corresponda.
ARTÍCULO 56. El Presidente, el Secretario y el vocal de los comités tendrán en el ámbito de su competencia y en lo conducente, las mismas atribuciones que señala este Código a los órganos ejecutivos del Instituto. Por cada consejero electoral se designará un suplente.
Por cada representante de partido político y candidato independiente se acreditará un suplente.
El Presidente y los consejeros electorales tendrán derecho a voz y voto. Los demás integrantes del Consejo únicamente derecho a voz.
En caso de falta del Presidente a una sesión, los miembros del Consejo Electoral con derecho a voto nombrarán de entre ellos a la persona que presida la misma. Este hecho se hará constar en el acta correspondiente.
ARTÍCULO 57. Para ser designados, los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser michoacano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
II. Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;
III. Tener más de veinticinco años al día de su designación;
IV. Haber residido en el distrito durante los últimos tres años;
V. No desempeñar, ni haber desempeñado en los tres años inmediatos anteriores a la designación, cargo de elección popular, ni cargo directivo nacional, estatal o municipal en algún partido político;
VI. No desempeñar cargo de jerarquía superior en la Federación, el Estado o los municipios, salvo los que sean de carácter académico;
VII. Gozar de buena reputación; y,
VIII. No haber sido condenado por delito doloso que merezca pena corporal.
ARTÍCULO 58. A más tardar ciento treinta y cinco días antes de la jornada electoral, los consejos electorales deberán ser instalados e iniciar sus sesiones y actividades. A partir de esa fecha y hasta el término del proceso, sesionarán por lo menos una vez al mes.
Para que los consejos electorales puedan sesionar será necesaria la presencia del Presidente y de la mayoría de los integrantes con derecho a voto, de no tenerse esa mayoría en primera convocatoria, se citará de inmediato a una sesión a realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes, llamándose a los consejeros suplentes de quienes no hayan asistido, la cual se podrá celebrar con la asistencia del Presidente y de los consejeros que concurran. Este acto se consignará en el acta respectiva.
ARTÍCULO 59. Los consejos electorales dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva a la Presidencia del Consejo General. En idéntica forma deberán de actuar respecto de las subsecuentes sesiones. De las actas anteriores se entregará, por conducto de sus representantes, copia certificada a los partidos y candidatos que la soliciten.
Los consejos electorales determinarán el horario de labores de sus comités, teniendo en cuenta que en materia electoral todos los días y horas son hábiles. De los acuerdos sobre el particular deberán informar oportunamente a la Presidencia del Consejo General.
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 60. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es el órgano permanente, con autonomía técnica y de gestión e independencia en sus decisiones, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral; el cual es competente para conocer y resolver Recursos de Apelación, Juicios de Inconformidad, Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales y Procedimientos Especiales Sancionadores.
ARTÍCULO 61. El Tribunal se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y probidad.
ARTÍCULO 62. El Tribunal funcionará en Pleno con cinco magistrados, la temporalidad, requisitos, procedimiento para designación, vacantes definitivas, excusas y recusaciones, modalidades para ejercer la función y demás disposiciones que norman la actividad de éstos, serán las dispuestas en la Ley General.
De presentarse alguna vacante temporal no mayor de tres meses, de alguno de los magistrados electorales, deberá enterarse por el Magistrado Presidente al Pleno del Tribunal, éste una vez en conocimiento de la vacante contará con cinco días para integrar una terna que contenga las propuestas de las personas que puedan cubrirla de entre el personal de dicho órgano jurisdiccional con mayor experiencia y capacidad para desempeñarlo, una vez aprobada la terna deberá remitirse al Congreso.
El Congreso, al día siguiente de recibida la notificación de la vacante temporal con la terna propuesta, deberá reunirse en el recinto del Poder Legislativo para dar inicio al trámite legislativo correspondiente. El magistrado electoral temporal será electo, de entre aquellos que integran la terna, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión.
Entre el día que tome conocimiento el Pleno del Congreso de la vacante temporal y aquel en que se celebre la Sesión en que se vote, no podrán mediar más de 5 días.
De no lograrse la votación requerida, o vencerse el plazo en el párrafo anterior, el Pleno del Tribunal, elegirá de entre los propuestos.
DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 63. El Tribunal funcionará en Pleno durante el proceso electoral con la totalidad de los magistrados, sus sesiones serán públicas y sus decisiones serán válidas cuando, encontrándose presentes más de la mitad de sus miembros, sus determinaciones sean tomadas por mayoría, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Deberá sesionar por lo menos una vez al mes; en el caso de las sesiones de resolución jurisdiccional serán siempre públicas.
ARTÍCULO 64. El Pleno del Tribunal, tendrá la competencia y atribuciones siguientes:
I. Declarar la legalidad y validez de la elección de Gobernador del Estado, y hacer la declaratoria correspondiente, una vez resueltos los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto sobre la misma;
II. Establecer criterios jurisprudenciales;
III. Conocer y resolver de las excusas que presenten los magistrados respecto de asuntos que les sean turnados;
IV. Expedir el reglamento interior y los demás acuerdos necesarios para el funcionamiento del Tribunal;
V. Imponer sanciones y medidas de apremio en los términos de la norma;
VI. Cubrir en su desempeño, además de lo que determine la norma, las actividades relativas al fomento de la cultura de la legalidad en materia de justicia electoral y participación ciudadana, consistentes en tareas de investigación y difusión;
VII. Celebrar para su mejor desempeño, convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades;
VIII. Notificar al Congreso las vacantes temporales para que éste las cubra atendiendo al procedimiento dispuesto en el presente Código.
IX. Definir, acatando las políticas y lineamientos establecidos por el Congreso, a partir de la estructura orgánica autorizada, a propuesta presentada por el Presidente, la política salarial para regular el sistema de remuneraciones y prestaciones del Tribunal, misma que estará fundamentada en los principios de austeridad, racionalidad, disciplina presupuestal, certeza, equidad, motivación y proporcionalidad;
X. Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto del Tribunal;
XI. Designar al Secretario General del Tribunal, a los secretarios proyectistas y a los demás funcionarios del Tribunal;
XII. Conceder a los magistrados electorales licencias temporales para ausentarse de su cargo sin goce de sueldo;
XIII. Resolver de manera definitiva los medios de impugnación de su competencia; y los procedimientos sancionadores que le sean remitidos por el Instituto; y,
XIV. Las demás que le otorgue el presente Código y otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 65. Son facultades del Presidente del Tribunal:
I. Integrar el Pleno del Tribunal junto con los otros magistrados;
II. Convocar a las sesiones del Pleno;
III. Presidir las sesiones del Pleno del Tribunal, dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas; cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de la Sala y la continuación de la sesión en privado;
IV. Turnar a los magistrados, los expedientes que correspondan, para que lleven a cabo la sustanciación del medio de impugnación de que se trate y formulen el proyecto de resolución que deberá ser sometido a la consideración del Pleno;
V. Proponer al Pleno la designación del Secretario General y Secretario proyectista adscrito a la Presidencia y designar al personal administrativo a su cargo;
VI. Vigilar que se cumplan las determinaciones del Tribunal así como las disposiciones del Reglamento Interior y proveer lo necesario para su cumplimiento;
VII. Representar al Tribunal y celebrar los actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
VIII. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto, de las autoridades estatales o municipales, de los partidos políticos o coaliciones, candidatos independientes o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia;
IX. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia;
X. Comunicar al Senado de la República las faltas absolutas de los magistrados del Tribunal, para los efectos que procedan de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables;
XI. Rendir ante el Pleno, un informe al término de cada proceso electoral, dando cuenta de la marcha del Tribunal y de los criterios adoptados en sus resoluciones, ordenando su publicación;
XII. Proponer al Pleno la política salarial del Tribunal. Los Magistrados y los mandos medios y superiores desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, no podrán recibir ni otorgar, de manera excepcional, permanente o periódica, por conclusión de cualquier periodo de trabajo, del periodo para el que fueron electos o por separación del cargo, sea cual fuere el mecanismo o forma de pago, lugar de adscripción, puesto, plaza o remuneración que devenguen; ingresos adicionales por concepto de bonos, sobresueldos, compensaciones, estímulos, gratificaciones, comisiones, viáticos o cualquier otra prestación en numerario o en especie, asociada o no al sistema de remuneraciones, que no estén expresamente dispuestos y justificados para ese propósito en los presupuestos, tabuladores de sueldos, nóminas o analítico de plazas;
XIII. Elaborar el proyecto de presupuesto del Tribunal, remitiéndolo, una vez aprobado, al Gobernador del Estado, para los efectos legales;
XIV. Despachar la correspondencia del Tribunal; y,
XV. Las demás que le atribuya este Código, el Pleno y otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 66. Son atribuciones de los magistrados las siguientes:
I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados por el Presidente del Tribunal;
II. Integrar el Pleno, para resolver los asuntos de su competencia;
III. Sustanciar los expedientes y formular los proyectos de resolución que recaigan a los asuntos que les sean turnados para tal efecto;
IV. Exponer en sesión pública personalmente o por conducto de un secretario, sus proyectos de resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;
V. Discutir y votar los proyectos de resolución en las sesiones del Pleno;
VI. En caso de disentir con el criterio aprobado mayoritariamente al resolver un medio impugnativo, presentar voto particular y solicitar sea agregado a la sentencia;
VII. Realizar el engrose de los fallos aprobados por el Pleno, cuando sean designados para tal efecto;
VIII. Admitir los medios de impugnación y los escritos de terceros interesados o coadyuvantes, en los términos que señale la ley de la materia;
IX. Someter al Pleno los proyectos de desechamiento cuando las impugnaciones sean notoriamente improcedentes o evidentemente frívolas;
X. Someter al Pleno las resoluciones que ordenen archivar como asuntos total y definitivamente concluidos las impugnaciones que procedan, de conformidad con las leyes aplicables;
XI. Someter a la consideración del Pleno, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones, en los términos que establezca la ley correspondiente;
XII. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la ley aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto, de las autoridades estatales o municipales, de los partidos políticos o coaliciones, candidatos independientes o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia;
XIII. Efectuar las diligencias que deban practicarse, así como girar exhortos a los jueces de primera instancia o municipales encomendándoles la realización de alguna diligencia en el ámbito de su competencia, que deba practicarse fuera de las oficinas del Tribunal;
XIV. Firmar las resoluciones que dicte el Pleno;
XV. Proponer al Pleno el nombramiento de los secretarios a su cargo; y,
XVI. Las demás que le señale este Código, el Pleno y otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 67. El Tribunal, para la tramitación, integración y sustanciación de los asuntos de su competencia, contará con el apoyo de secretarios instructores y proyectistas para el desahogo de los asuntos que le sean turnados.
Todo el personal que labore en el Tribunal será considerado de confianza.
ARTÍCULO 68. Para ser designado Secretario General de Acuerdos del Tribunal, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar con fotografía;
II. Tener por lo menos veinticinco años de edad al momento de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de la libertad mayor de un año;
IV. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho expedido legalmente;
V. Acreditar que cuenta con estudios y conocimientos en materia electoral; y,
VI. No haber ostentado cargo de dirigencia partidista ni haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años inmediatos anteriores a la designación.
ARTÍCULO 69. El Secretario General de Acuerdos del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Apoyar al Presidente del Tribunal en las tareas que le encomiende;
II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones del Pleno;
III. Llevar el control de turno de los medios de impugnación, a los magistrados electorales;
IV. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral;
V. Supervisar que se hagan en tiempo y forma, las notificaciones del Tribunal;
VI. Supervisar el debido funcionamiento de los archivos del Tribunal, así como su concentración y conservación;
VII. Autorizar con su firma las actuaciones del Pleno;
VIII. Expedir las constancias que se requieran;
IX. Llevar el registro de los criterios jurisprudenciales;
X. Las demás que señale la ley o le indique el Pleno.
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 70. Son derechos político-electorales de los ciudadanos michoacanos, con relación a los partidos políticos, los siguientes:
I. Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del Estado;
II. Afiliarse o separarse libre e individualmente a los partidos políticos, y,
III. Votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido político.
ARTÍCULO 71. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional o ante el Instituto, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:
I. Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales, locales o extranjeras;
II. Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos; y,
III. Cualquier forma de afiliación corporativa.
Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática en personas menores de edad y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.
Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputados locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
ARTÍCULO 72. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 73. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular en el Estado, en base al procedimiento que establece el artículo 8 de la Ley General de Partidos Políticos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General.
DE LA CONFORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS ESTATALES
ARTÍCULO 74. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local deberán obtener su registro ante el Instituto.
Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político local, se deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:
a) Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en el presente;
b) Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios del Estado; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
ARTÍCULO 75. Para obtener su registro como partido político estatal, los interesados deberán presentar solicitud por escrito ante el Instituto, a más tardar en el mes de enero del año anterior al de la elección.
A partir del momento del aviso al Instituto hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.
ARTÍCULO 76. Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político local, se deberá acreditar:
a) La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios del Estado, según sea el caso, de una asamblea en presencia de servidor público del Instituto investido de fe pública, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito o Municipio; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;
II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y,
III. Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.
b) La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del servidor público del Instituto investido de fe pública, quien certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales o municipales;
II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior;
III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, y,
V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el Estado, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso a) de este artículo.
ARTÍCULO 77. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.
En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto, dejará de tener efecto la notificación formulada.
ARTÍCULO 78. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político local, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:
a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados;
b) Las listas nominales de afiliados por distritos electorales o municipios, a que se refiere el artículo 74. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital; y,
c) Las actas de las asambleas celebradas en los distritos electorales o la de su asamblea local constitutiva, correspondiente.
ARTÍCULO 79. El Instituto, conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político local, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados y formulará el proyecto de dictamen de registro.
El Instituto notificará al Instituto Nacional para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.
El Instituto, llevará un libro de registro de los partidos políticos locales que contendrá, al menos:
a) Denominación del partido político;
b) Emblema y color o colores que lo caractericen;
c) Fecha de constitución;
d) Documentos básicos;
e) Dirigencia;
f) Domicilio legal, y,
g) Padrón de afiliados.
ARTÍCULO 80. Para los efectos de lo dispuesto en este Código, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.
En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.
ARTÍCULO 81. El Instituto elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.
Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.
La resolución se deberá publicar en el Periódico Oficial, y podrá ser recurrida ante el Tribunal.
Cuando no se cumpla con los requisitos y procedimientos señalados en este capítulo, el Consejo General se abstendrá de autorizar el registro, indicando a los interesados las omisiones para que puedan ser subsanadas dentro del plazo no mayor de treinta días.
DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES
ARTÍCULO 82. Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Las agrupaciones políticas estatales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia, las denominaciones de «partido» o «partido político».
ARTÍCULO 83. Las agrupaciones políticas estatales sólo podrán participar en procesos electorales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste o de la coalición.
El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el Consejo General.
En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.
Las agrupaciones políticas estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en el presente.
ARTÍCULO 84. Para obtener el registro como agrupación política estatal, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto, los siguientes requisitos:
a) Contar con un mínimo de un mil doscientos asociados en la entidad y con un órgano directivo de carácter estatal; además, tener oficinas en cuando menos veinte municipios; y,
b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General.
El Consejo General, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.
Cuando proceda el registro, el Consejo General, expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Periódico Oficial.
El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del primero de junio del año anterior al de la elección.
Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en este Código.
Las agrupaciones políticas con registro deberán presentar al Instituto, un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.
El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.
La agrupación política perderá su registro por las siguientes causas:
a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;
c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;
d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el Reglamento;
e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código;
f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro, y,
g) Las demás que establezca este Código.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS
ARTÍCULO 85. Son derechos de los partidos políticos:
a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución General, la Constitución Local y el presente Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
b) Participar en las elecciones conforme a la normatividad aplicable;
c) Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;
d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución General, este Código y demás normas aplicables.
e) Respecto del financiamiento público-local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones de la entidad, no podrá establecerse limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;
f) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de la norma y las leyes federales o locales aplicables;
g) Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección estatal que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de este Código y las leyes aplicables;
h) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
i) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;
j) Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral;
k) Nombrar representantes ante el Instituto, en los términos de la Constitución Local y demás legislación aplicable; y,
l) Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales o locales.
ARTÍCULO 86. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante el Instituto quienes se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Ser juez o magistrado del Poder Judicial del Estado;
b) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal;
c) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, y,
d) Ser agente del Ministerio Público federal o local.
ARTÍCULO 87. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
c) Mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro;
d) Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes;
e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
g) Contar con domicilio social para sus órganos internos;
h) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;
i) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;
j) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por el Instituto, así como entregar la documentación que el Instituto les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
k) Comunicar al Instituto, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General, declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables;
l) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;
m) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;
n) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas;
o) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
p) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;
q) Garantizar la equidad y la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular;
r) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere el presente;
s) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone,
t) En el caso de los partidos políticos locales, editar, por lo menos semestralmente una publicación de divulgación ideológica. Para los partidos políticos nacionales, bastará su edición nacional;
u) Sostener por lo menos un centro de formación política; y,
v) Las demás que establezcan las leyes aplicables.
ARTÍCULO 88. Son prerrogativas de los partidos políticos estatales:
a) Tener acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución General y la Ley General;
b) Participar del financiamiento público correspondiente para sus actividades;
c) Gozar del régimen fiscal que se establece en este Código y en las leyes de la materia, y,
d) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 89. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las normas previstas en este Capítulo y en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información. El Órgano del Estado garante del derecho de Transparencia y Acceso a la Información Pública tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos.
Las personas accederán a la información de los partidos políticos de manera directa, en los términos que disponga la ley a que se refiere el dispositivo constitucional en materia de transparencia.
La legislación de la materia establecerá los órganos, formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos.
Cuando la información solicitada se encuentre disponible públicamente, incluyendo la página electrónica oficial del Instituto o del partido político de que se trate, se deberá entregar siempre dicha información notificando al solicitante la forma en que podrá obtenerla.
Cuando la información no se encuentre disponible públicamente, las solicitudes de acceso a la información procederán en forma impresa o en medio electrónico.
Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, como mínimo, la información especificada como obligaciones de transparencia en la ley de la materia.
La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto, o que éste genere respecto a los mismos, por regla general deberá ser pública y sólo se podrá reservar por excepción, en los términos que disponga la ley de la materia, y deberá estar a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto.
ARTÍCULO 90. Los partidos políticos deberán contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos.
ARTÍCULO 91. Se considera información pública de los partidos políticos:
a) Sus documentos básicos;
b) Las facultades de sus órganos de dirección;
c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
d) El padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
e) El directorio de sus órganos estatales y municipales;
f) Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, así como de cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función o cargo que desempeñe dentro o fuera de éste;
g) Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios;
h) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;
i) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren;
j) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
k) Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
l) Los informes que estén obligados a entregar, el estado de la situación patrimonial del partido político, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, tengan arrendados o estén en su posesión bajo cualquier figura jurídica, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores, la relación de donantes y los montos aportados por cada uno;
m) Resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditorías de que sean objeto con motivo de la fiscalización de sus recursos, una vez concluidas; así como su debido cumplimiento;
n) Sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido sea parte del proceso así como su forma de acatarla;
o) Resoluciones dictadas por sus órganos de control interno;
p) Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes, así como su cabal cumplimiento;
q) Los nombres de sus representantes ante el Instituto;
r) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico del partido político;
s) El dictamen y resolución que el Consejo General, haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el inciso l) de este párrafo; y,
t) La demás que señale la norma y demás leyes aplicables en materia de transparencia.
ARTÍCULO 92. Se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en términos de la ley de la materia.
No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.
ARTÍCULO 93. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este capítulo de forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones de transparencia, este Código y la normatividad de la materia.
ARTÍCULO 94. El incumplimiento de las obligaciones establecidas será sancionado en los términos que dispone la ley de la materia, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la Ley General.
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ASUNTOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 95. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución General, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en ella, en la Constitución Local, en el presente, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y,
f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
DE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS
ARTÍCULO 96. Los documentos básicos de los partidos políticos son:
a) La declaración de principios;
b) El programa de acción; y,
c) Los estatutos.
ARTÍCULO 97. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, el Consejo General, atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto, los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación, éste verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.
ARTÍCULO 98. La declaración de principios contendrá, por lo menos:
a) La obligación de observar la Constitución Local y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;
b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule el solicitante;
c) La declaración de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine al solicitante a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos;
d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática; y,
e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.
ARTÍCULO 99. El programa de acción determinará las medidas para:
a) Alcanzar los objetivos de los partidos políticos;
b) Proponer políticas públicas de impulso al desarrollo del Estado;
c) Ejecutar las acciones referentes a la formación ideológica y políticamente de sus militantes; y,
d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.
ARTÍCULO 100. Los estatutos establecerán:
a) La denominación del partido político, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales; además de señalar su domicilio social a nivel estatal, regional y municipal, según el caso;
b) Los procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones;
c) Los derechos y obligaciones de los militantes;
d) La estructura orgánica bajo la cual se organizará el partido político;
e) Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos;
f) Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de sus candidatos;
g) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;
h) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen;
i) Los tipos y las reglas de financiamiento privado a los que recurrirán los partidos políticos;
j) Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones; y,
k) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MILITANTES
ARTÍCULO 101. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes:
a) Participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la aprobación de los documentos básicos del partido político y sus modificaciones, la elección de dirigentes y candidatos a puestos de elección popular, la fusión, coalición, formación de frentes y disolución del partido político;
b) Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido político;
c) Postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político, cumpliendo con los requisitos establecidos por sus estatutos;
d) Pedir y recibir información pública sobre cualquier asunto del partido político, en los términos de las leyes en materia de transparencia, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información;
e) Solicitar la rendición de cuentas a sus dirigentes, a través de los informes que, con base en la normatividad interna, se encuentren obligados a presentar durante su gestión;
f) Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político;
g) Recibir capacitación y formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
h) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político;
i) Impugnar ante el Tribunal, resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales, y,
j) Refrendar, en su caso, o renunciar a su condición de militante.
ARTÍCULO 102. Los estatutos de los partidos políticos establecerán las obligaciones de sus militantes y deberán contener, al menos, las siguientes:
a) Respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria;
b) Respetar y difundir los principios ideológicos y el programa de acción;
c) Contribuir a las finanzas del partido político en los términos previstos por las normas internas y cumplir con el pago de cuotas que el partido determine, dentro de los límites que establezcan las leyes electorales;
d) Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias;
e) Cumplir con las disposiciones legales en materia electoral;
f) Cumplir con las resoluciones internas que hayan sido dictadas por los órganos facultados para ello y con base en las normas partidarias;
g) Participar en las asambleas, convenciones y demás reuniones a las que le corresponda asistir; y,
h) Formarse y capacitarse a través de los programas de formación del partido político.
ARTÍCULO 103. El Instituto verificará que una misma persona no se encuentre afiliada en más de un partido político y establecerá mecanismos de consulta de los padrones respectivos.
En caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, se procederá conforme a lo dispuesto en el presente.
DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 104. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:
a) Una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes todos de los municipios, en el caso de partidos políticos locales, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas;
b) Un comité directivo estatal u órgano equivalente, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;
c) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña;
d) Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular;
e) Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo;
f) Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución General, la Constitución Local y normatividad de la materia imponen a los partidos políticos; y,
g) Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes.
DE LOS PROCESOS DE INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS INTERNOS Y DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS
ARTÍCULO 105. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en el inciso d) del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:
a) El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
I. Cargos o candidaturas a elegir;
II. Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado;
III. Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;
IV. Documentación a ser entregada;
V. Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;
VI. Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto;
VII. Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto;
VIII. Fecha y lugar de la elección; y,
IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso.
b) El órgano colegiado a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior:
I. Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad; y,
II. Garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso.
ARTÍCULO 106. Los partidos políticos podrán solicitar al Instituto, que organice la elección de sus órganos de dirección, con base en sus estatutos, reglamentos y procedimientos, y con cargo a sus prerrogativas.
Para la organización y el desarrollo del proceso de elección, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Los partidos políticos establecerán en sus estatutos el órgano interno facultado, los supuestos y el procedimiento para determinar la procedencia de la solicitud;
b) El partido político presentará al Instituto la solicitud de apoyo por conducto del órgano ejecutivo correspondiente, cuatro meses antes del vencimiento del plazo para la elección del órgano de dirección que corresponda;
c) En caso de que, por controversias planteadas ante tribunales, el plazo de renovación de un órgano de dirección se hubiere vencido, el partido político podrá solicitar al Instituto, organice la elección fuera del plazo señalado en el párrafo anterior;
d) Los partidos sólo podrán solicitar la colaboración del Instituto durante periodos no electorales;
e) El partido político solicitante acordará con el Instituto los alcances de su participación, así como las condiciones para la organización y desarrollo del proceso, las cuales deberán estar apegadas a lo establecido en los Estatutos y reglamentos del partido político;
f) En el acuerdo se establecerán los mecanismos para que los costos de organización del proceso, en los cuales podrá incluirse la eventual contratación por obra determinada de personal por parte del Instituto, para tal fin, sean con cargo a las prerrogativas del partido político solicitante;
g) El Instituto se coordinará con el órgano correspondiente para el desarrollo del proceso;
h) La elección se realizará preferentemente con el apoyo de medios electrónicos para la recepción de la votación; y,
i) El Instituto, únicamente podrá rechazar la solicitud si existe imposibilidad material para organizar la elección interna.
DE LA JUSTICIA INTRAPARTIDARIA
ARTÍCULO 107. Los partidos políticos establecerán procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.
El órgano de decisión colegiado previsto en el presente Código deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros; será el órgano responsable de impartir justicia interna y deberá conducirse con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos.
Los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.
ARTÍCULO 108. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.
Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.
En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.
ARTÍCULO 109. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:
a) Tener una sola instancia de resolución de conflictos internos a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita;
b) Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;
c) Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento; y,
d) Ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.
DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO
ARTÍCULO 110. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las modalidades siguientes:
I. Financiamiento público; y,
II. Financiamiento privado.
ARTÍCULO 111. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en la Constitución General y Constitución Local.
El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.
ARTÍCULO 112. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I. El Instituto, tratándose de partidos políticos, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, a la fecha de corte de julio de cada año, por el veinte por ciento del salario mínimo vigente en el Estado;
II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece la Constitución General;
III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;
IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo;
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.
b) Para la obtención del voto:
I. En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará adicionalmente, para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento que por actividades ordinarias le corresponda;
II. El financiamiento de actividades para la obtención del voto se entregará en seis ministraciones mensuales a partir de que el Consejo General declare iniciado el proceso electoral;
III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo; teniendo que informarlas a la Unidad de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General, en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.
c) Por actividades específicas como entidades de interés público:
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al diez por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;
II. El Consejo General, a través de la Unidad de fiscalización, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior; y,
III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
Los partidos políticos locales que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo; y,
b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
ARTÍCULO 113. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en el Estado.
DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO
ARTÍCULO 114. Además de lo establecido en el Capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:
a) Financiamiento por la militancia;
b) Financiamiento de simpatizantes;
c) Autofinanciamiento; y,
d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
ARTÍCULO 115. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y del Estado, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución General, la Constitución Local y este Código;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o descentralizada;
c) Los organismos autónomos federales o estatales;
d) Las personas morales;
e) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
f) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
g) Las personas físicas que vivan o trabajen en el extranjero;
h) Las asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, y los ministros de cualquiera de ellas; y,
i) Los sindicatos y organizaciones gremiales.
Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.
ARTÍCULO 116. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.
Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.
ARTÍCULO 117. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
a) Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos;
b) Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; y,
c) Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:
a) Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;
b) Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de gobernador inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;
c) Cada partido político, determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; y,
d) Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior.
Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago.
El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre de quien realice la aportación.
Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.
ARTÍCULO 118. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en el Estado cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas siguientes:
a) Deberán informar al Consejo General, de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato de que se trate, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido; y,
b) Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.
DE LA VERIFICACIÓN DE OPERACIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO 119. El Consejo General, a través del Instituto Nacional, podrá solicitar a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los partidos políticos.
Asimismo a solicitud del órgano de fiscalización la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará respecto de disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, del Estado y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables.
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 120. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en este Código y las decisiones que en la materia emita el Consejo General y la Unidad de Fiscalización.
ARTÍCULO 121. El sistema de contabilidad al que los partidos políticos se sujetarán, deberá tener las características siguientes:
a) Estar conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modifican la situación patrimonial del partido político;
b) Las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma;
c) Reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los partidos políticos con terceros, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles;
d) Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos;
e) Reflejar la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e instrumentos que establezca el Consejo General;
f) Facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales;
g) Integrar en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado;
h) Permitir que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable;
i) Reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión financiera;
j) Generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas; y,
k) Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles.
El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad. Los partidos harán su registro contable en línea y el Instituto podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.
En su caso, el Instituto formulará recomendaciones preventivas a partidos políticos y candidatos, con vistas a mejorar la eficacia, eficiencia, oportunidad, consistencia y veracidad de los informes que este Código señala.
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS EN CUANTO AL RÉGIMEN FINANCIERO
ARTÍCULO 122. En cuanto a su régimen financiero, los partidos políticos deberán:
a) Llevar su contabilidad mediante libros, sistemas, registros contables, estados de cuenta, cuentas especiales, papeles de trabajo, discos o cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que les permitan facilitar el registro y la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda;
b) Generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos, los cuales serán expresados en términos monetarios;
c) Seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización;
d) Contar con manuales de contabilidad, así como con otros instrumentos contables que defina el Consejo General;
e) Conservar la información contable por un término mínimo de cinco años; y,
f) Entregar al Consejo General, la información siguiente:
I. En un plazo de setenta y dos horas, contado a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento, sus estados financieros con un corte de información al momento de la solicitud;
II. Fuera de procesos electorales, el informe de los contratos será presentado de manera trimestral del periodo inmediato anterior; y,
III. La información de carácter financiero, la relativa al gasto y condiciones de ejecución, de los contratos que celebren durante las precampañas y campañas, en un plazo máximo de tres días posteriores a su suscripción, previa entrega de los bienes o la prestación de servicios de que se trate, dicha información podrá ser notificada al Instituto por medios electrónicos con base en los lineamientos que éste emita.
ARTÍCULO 123. El Consejo General, comprobará el contenido de los avisos de contratación a que se refieren la fracción III del inciso f) del párrafo 1 del artículo anterior, de conformidad con los procedimientos que para tal efecto emita dicho Consejo General.
Los partidos políticos deberán presentar al Consejo General, el aviso respectivo, acompañado de copia autógrafa del contrato respectivo que contenga:
a) La firma del representante del partido político, la coalición o el candidato;
b) El objeto del contrato;
c) El valor o precio unitario y total de los bienes o servicios a proporcionar;
d) Las condiciones a través de las cuales se llevará a cabo su ejecución; y,
e) La penalización en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO 124. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar amparados con un comprobante que cumpla los requisitos fiscales;
b) Efectuar mediante transferencia electrónica, cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, los pagos cuyo monto exceda de noventa días de salario mínimo general vigente en el Estado;
c) Estar debidamente registrados en la contabilidad;
d) Cumplir con las obligaciones establecidas en materia de retenciones y entero de impuestos a cargo de terceros; y,
e) Sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
ARTÍCULO 125. Los partidos políticos pueden optar por realizar los pagos relativos a sus actividades ordinarias permanentes, a las precampañas y campañas, o bien únicamente los relativos a propaganda en vía pública durante el periodo de precampaña y campaña, por conducto de la Unidad de Fiscalización.
Se entiende por propaganda en vía pública toda propaganda que se contrate o difunda en espectaculares, buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, panorámicos, paradas de autobuses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar.
En el supuesto que el partido opte porque el Instituto, a través de la Unidad de Fiscalización, pague la totalidad de las obligaciones contractuales contraídas por el partido en la etapa de campaña, la Unidad de Fiscalización, tendrá en todo momento a lo largo de la campaña el uso exclusivo de las chequeras.
Para el caso de que el partido político opte por que el Instituto, a través de la Unidad de Fiscalización, pague únicamente la propaganda en vía pública se utilizará una cuenta para tal fin cuya chequera será exclusiva de la autoridad.
El Consejo General expedirá los lineamientos para la realización de los pagos por conducto de la Unidad de Fiscalización, los cuales deberán garantizar, entre otros aspectos, la transparencia en el uso de los recursos; la realización de los pagos en forma oportuna; el cumplimiento de las disposiciones en materia fiscal, y la conciliación de saldos.
ARTÍCULO 126. El Instituto, emitirá los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones respecto de los partidos políticos, coaliciones y candidatos.
OTRAS PRERROGATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
RÉGIMEN FISCAL
ARTÍCULO 127. Los partidos políticos, no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:
a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse de recursos para el cumplimiento de sus fines;
b) Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie;
c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y, en general, para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma; y,
d) Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 128. Los supuestos a que se refiere el artículo anterior no se aplicarán en los siguientes casos:
a) En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezca el Estado, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; y,
b) De los impuestos y derechos que establezca el Estado o los municipios por la prestación de los servicios públicos.
ARTÍCULO 129. El régimen fiscal a que se refiere este Código no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.
Los partidos políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes aplicables, el Impuesto Sobre la Renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten servicios. El órgano de Fiscalización que corresponda, dará aviso a las autoridades fiscales competentes de la omisión en el pago de impuestos y otras contribuciones en que incurran los partidos políticos.
DE LA FISCALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO PRIMERO
FISCALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS
PERMANENTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 130. Los partidos políticos deberán reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias.
Se entiende como rubros de gasto ordinario:
a) El gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura política y el liderazgo político de las mujeres;
b) Los gastos de estructura partidista de campaña realizados dentro de los procesos electorales;1
c) El gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno;
d) Los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares;
e) La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno; y,
f) Los gastos relativos a estructuras electorales que comprenden el conjunto de erogaciones necesarias para el sostenimiento y funcionamiento del personal que participa a nombre o beneficio del partido político en el ámbito sectorial, distrital, municipal, estatal o nacional de los partidos políticos en las campañas.1
Los gastos de estructuras electorales comprenderán los realizados para el pago de viáticos y alimentos de:
a) Los integrantes de los órganos internos de los partidos políticos en sus actividades estatutarias ordinarias y extraordinarias;
b) Los integrantes de los comités o equivalentes, en actividades ante los órganos internos de los partidos políticos;
c) Los representantes de los partidos políticos ante el Instituto;
d) Los representantes de los partidos políticos en las casillas de recepción del voto;
e) Los que deriven del acuerdo emitido por el Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización, previo a la entrega de los informes de gastos ordinarios de cada uno de los ejercicios; y
f) La propaganda institucional que difunda los logros de gobierno de cada uno de los partidos políticos o coaliciones.
ARTÍCULO 131. Los partidos políticos podrán aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en los rubros siguientes:
a) La realización de investigaciones que tengan como finalidad informar a la ciudadanía de la evolución, desarrollo, avances, y cualquier tema de interés relacionado con el liderazgo político de la mujer;
b) La elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o cualquier forma de difusión de temas de interés relacionados con la paridad de género;
c) La organización de mesas de trabajo, conferencias, talleres, eventos y proyecciones que permitan difundir temas relacionados con el desarrollo de la mujer en su incorporación a la vida política; d) La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones en la materia; y,
e) Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.
ARTÍCULO 132. Los partidos políticos podrán reportar en sus informes actividades específicas que desarrollan como entidades de interés público, entendiéndose como tales las siguientes:
a) La educación y capacitación política, que implica la realización de todo tipo de evento o acción que promueva la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la ciudadanía;
b) La realización de investigaciones socioeconómicas y políticas;
c) La elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier medio de difusión, de información de interés del partido, de los militantes y simpatizantes; y,
d) Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.
FISCALIZACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES
ARTÍCULO 133. El Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización y previo al inicio de las precampañas determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos.
ARTÍCULO 134. Para los efectos de este Código se entienden como gastos de campaña:
a) Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares arrendados, propaganda utilitaria y otros similares;
b) Gastos operativos de la campaña: Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada;
d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo;
e) Los gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción;
f) Los gastos que tengan como finalidad el propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral;
g) Cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral; y,
h) Los gastos que el Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización y previo inicio de la campaña electoral determine.
No se considerarán dentro de los gastos de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria, para el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
Todos los bienes o servicios que se destinen a la campaña deberán tener como propósito directo la obtención del voto en las elecciones federales o locales; con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario2.
DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 135. El órgano interno de los partidos políticos previsto en este Código, será el responsable de la administración de su patrimonio y de sus recursos generales, de precampaña y campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el presente Capítulo. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.
La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General, a través de la Unidad de Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
ARTÍCULO 136. Los partidos políticos deberán de presentar sus informes trimestrales y de gastos ordinarios bajo las directrices siguientes:
a) Informes trimestrales de avance del ejercicio:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda;
II. En el informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que los partidos hayan obtenido y realizado durante el periodo que corresponda;
III. Durante el año del proceso electoral estatal se suspenderá la obligación establecida en este inciso; y,
IV. Si de la revisión que realice la Unidad de Fiscalización, se encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará al partido político a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes. Los informes constituyen un precedente para la revisión anual que realizará la autoridad.
b) Informes anuales de gasto ordinario:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte;
II. En el informe de gastos ordinarios serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe;
III. Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda; y,
IV. Los informes a que se refiere este inciso deberán estar autorizados y firmados por el auditor externo que cada partido designe para tal efecto.
ARTÍCULO 137. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
a) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;
II. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran;
III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas;
IV. Los gastos de organización de los procesos internos para la selección de precandidatos que realicen los partidos políticos serán reportados en el informe anual que corresponda;
V. Toda propaganda que sea colocada en el periodo en que se lleven a cabo las precampañas y que permanezcan en la vía pública una vez concluido dicho proceso o, en su caso, una vez que el partido postule a sus candidatos, especialmente los que contengan la imagen, nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre del precandidato triunfador de la contienda interna, serán considerados para efectos de los gastos de campaña de éste, los cuales deberán ser reportados en los informes correspondientes.
b) Informes de Campaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
II. El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior; y,
III. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad de Fiscalización dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.
ARTÍCULO 138. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
a. Informes trimestrales de avance del ejercicio:
I. Una vez entregados los informes trimestrales, si de la revisión que realice la Unidad de Fiscalización, se encuentran anomalías, errores u omisiones, se notificará al partido a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes;
II. En todo caso los informes trimestrales tienen carácter exclusivamente informativo para la autoridad.
b. Informes anuales:
I. Una vez entregados los informes anuales, la Unidad de Fiscalización, tendrá un término de sesenta días para su revisión y estará facultado en todo momento para solicitar al órgano previsto en el artículo 104, inciso c) de este Código, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
II. Si durante la revisión de los informes la Unidad de Fiscalización, advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, prevendrá al partido político que haya incurrido en ellos para que en un plazo de diez días, contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
III. La Unidad de Fiscalización está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La Unidad de Fiscalización informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración del dictamen consolidado a que se refiere la fracción siguiente;
IV. Una vez concluido el plazo referido en la fracción I de este inciso o, en su caso, el concedido para la rectificación de errores u omisiones, contará con un plazo de veinte días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, para someterlos a consideración del Consejo General;
V. Una vez concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Unidad de Fiscalización presentará en un término de setenta y dos horas, el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con diez días para su discusión y aprobación.
c) Informes de Precampaña:
I. Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la Unidad de Fiscalización tendrá un término de quince días para la revisión de dichos informes;
II. La Unidad de Fiscalización, informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
III. Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la Unidad de Fiscalización contará con un término de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y para someterlo a consideración del Consejo General;
IV. Una vez concluido el plazo anterior, la Unidad de Fiscalización presentará en un plazo de setenta y dos horas el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de seis días, para su discusión y aprobación.
d) Informes de Campaña:
I. La Unidad de Fiscalización revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;
II. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad de Fiscalización, contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;
III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
IV. Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad de Fiscalización, contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración del Consejo General; y,
V. Una vez aprobado el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo, la Unidad de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General, los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.
ARTÍCULO 139. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad de Fiscalización deberán contener como mínimo:
a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;
b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos; y,
c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin.
ARTÍCULO 140. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal el dictamen consolidado y resolución que emita el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia, en cuyo caso, el Consejo General deberá:
I. Remitir al Tribunal, junto con el recurso, el dictamen consolidado de la Unidad de Fiscalización y el informe respectivo;
II. Remitir al Periódico Oficial, para su publicación, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste una vez que el Tribunal emita la resolución correspondiente, una sinopsis del dictamen, de la resolución aprobada por el Consejo General y, en su caso, la resolución recaída al recurso; y,
III. Publicar en la página de Internet del Instituto, el dictamen completo, así como la resolución aprobada por el Consejo General y, en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal.
ARTÍCULO 141. Los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas, de acuerdo con lo siguiente:
a) Como gastos genéricos de campaña, se entenderá los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o la coalición promueva o invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular que postulen, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña;
b) Los gastos genéricos en los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición;
c) En los casos en los que se publique o difunda el emblema o la mención de lemas con los que se identifique al partido, coalición o sus candidatos o los contenidos de sus plataformas electorales.
En los casos en los que se promocione a dos o más candidatos a cargos de elección popular, los gastos de campaña se distribuirán de la siguiente forma:
a) En los casos en los que intervenga el candidato a Presidente de la República y una campaña local, se distribuirán en un cuarenta por ciento al candidato a Presidente de la República y en un sesenta por ciento a la campaña local;
b) En los casos en que estén integrados por los candidatos a Presidente de la República, Senador y una campaña local; se distribuirá en un veinte por ciento al candidato a Presidente de la República; sesenta por ciento al candidato a Senador y un veinte por ciento al candidato de la elección local respectivo;
c) En el caso en el cual intervengan los candidatos a Presidente de la República, Diputado Federal y un candidato en materia local, se distribuirá en un cuarenta por ciento al candidato a Presidente, en un treinta y cinco al candidato a Diputado Federal y en un veinticinco al candidato de la elección local;
d) En el supuesto en el que participe un candidato a Senador, un candidato a Diputado Federal y un candidato en materia local, se distribuirá en un cincuenta por ciento al candidato a Senador, un treinta por ciento al candidato a Diputado Federal y un veinte por ciento al candidato a la campaña local;
e) En el caso en que participen un candidato a Senador, y un candidato de índole local; se distribuirá, en un setenta y cinco por ciento al candidato a Senador y un veinticinco al candidato de la elección local respectiva;
f) En el caso en el que participe un candidato a Diputado Federal y un candidato relacionado con una campaña local; se distribuirá en un cincuenta por ciento, respectivamente.
Se entenderá que un gasto beneficia a un candidato cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Se mencione el nombre del candidato postulado por el partido o coalición;
b) Se difunda la imagen del candidato; o,
c) Se promueva el voto a favor de dicha campaña de manera expresa.
El Reglamento de Fiscalización desarrollará las normas anteriores y establecerá las reglas para el registro contable y comprobación de los gastos a los que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 142. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto, podrán solicitar en todo momento informes sobre los gastos ordinarios de los partidos políticos a la Unidad de Fiscalización.
En cuanto a los informes de precampaña y campaña, la Unidad de Fiscalización dará en sesión privada al Consejero Presidente y los Consejeros Electorales un informe cada veinticinco días de los avances de las revisiones.
DE LOS FRENTES, LAS COALICIONES, LAS FUSIONES Y LAS
CANDIDATURAS COMUNES
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
ARTÍCULO 143. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones estatales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Código.
Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.
Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección local inmediata posterior a su registro según corresponda.
Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario.
DE LOS FRENTES
ARTÍCULO 144. Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar:
a) Su duración;
b) Las causas que lo motiven;
c) Los propósitos que persiguen; y,
d) La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de este Código.
El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse al Instituto, el que dentro del término de diez días hábiles resolverá si cumple los requisitos legales y en su caso dispondrá su publicación en el Periódico Oficial, para que surta sus efectos.
Los partidos políticos estatales que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad.
DE LAS COALICIONES
ARTÍCULO 145. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a la legislatura local de mayoría relativa y ayuntamientos.
Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.
Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.
Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.
Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición o candidatura común en los términos del presente.
Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.
El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.
Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral o local.
Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.
Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de Gobernador y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código.
Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas4.
En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.
No podrán contender en coalición, cualquiera que fuere su forma los partidos políticos en el proceso electoral posterior a su registro.
ARTÍCULO 146. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.
Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
En el caso de las elecciones locales si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales, deberán coaligarse para la elección de Gobernador.
Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto, la coalición y el registro del candidato para la elección de Gobernador quedarán automáticamente sin efectos.
Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.
ARTÍCULO 147. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección de Gobernador;
c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa; y,
d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
ARTÍCULO 148. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en el Consejo General y ante las mesas directivas de casilla.
ARTÍCULO 149. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
a) Los partidos políticos que la forman;
b) El proceso electoral que le da origen;
c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;
d) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Gobernador, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; y,
f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quien ostentaría la representación de la coalición.
En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General.
En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución General.
ARTÍCULO 150. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del Consejo General, el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto.
El Consejero Presidente, integrará el expediente e informará al Consejo General del Instituto.
El Consejo General, resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.
Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto dispondrá su publicación en el Periódico Oficial.
DE LAS FUSIONES
ARTÍCULO 151. La fusión de partidos sólo podrá realizarse entre dos o más partidos políticos.
Los partidos políticos que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea nacional o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.
Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.
Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputados locales por el principio de representación proporcional.
El convenio de fusión deberá presentarse al presidente del Consejo General, para que, una vez hecha la revisión, lo someta a la consideración del Consejo General.
El Consejo General, resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial.
Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al presidente del Consejo General, a más tardar un año antes al día de la elección.
DE LAS CANDIDATURAS COMUNES
ARTÍCULO 152. Se entiende por candidatura común cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos; sujetándose a las siguientes reglas:
I. Sólo podrán registrar candidatos en común los partidos políticos que no formen coalición en la demarcación electoral donde aquél será electo;
II. En caso de los ayuntamientos, las candidaturas comunes deberán coincidir en la totalidad de la integración del Ayuntamiento;
III. Tratándose de candidato a diputado por el principio de mayoría relativa, el registro se hará en fórmula idéntica de propietario y suplente;
IV. Las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional no podrán ser objeto de candidaturas comunes;
V. La aceptación o en su caso, rechazo de la solicitud de registro presentada por cada partido político no producirá ningún efecto sobre las solicitudes presentadas por otro u otros partidos políticos respecto del mismo candidato; y,
VI. Los gastos de campaña de las candidaturas comunes, no deberán exceder el tope que para cada elección se establezca como si fuera uno solo.
DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO
ARTÍCULO 153. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
a) No participar en un proceso electoral ordinario;
b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para Gobernador, diputados al Congreso Local y ayuntamientos, tratándose de un partido político local;
c) No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones ordinarias de Gobernador, diputados al Congreso y ayuntamientos, tratándose de un partido político local, si participa coaligado;
d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General, las obligaciones que le señala la normatividad electoral;
f) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y,
g) Haberse fusionado con otro partido político.
ARTÍCULO 154. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo anterior, la Secretaría Ejecutiva, emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos electorales de los comités municipales del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal, debiéndola publicar en el Periódico Oficial.
En los casos a que se refieren los incisos d) al g), del párrafo 9 del artículo relativo a las agrupaciones políticas, y e) al g) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General, sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Periódico Oficial. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos e) y f) del párrafo 9 del artículo relativo de a las agrupaciones políticas y d) y e) del párrafo 1 del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.
La declaratoria de pérdida de registro de un partido político o agrupación local deberá ser emitida por el Consejo General, fundando y motivando las causas de la misma y será publicada en el Periódico Oficial.
La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.
ARTÍCULO 155. Al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código.
La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece la norma, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
DE LA LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS
ARTÍCULO 156. De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del Artículo 41 de la Constitución General, el Instituto dispondrá lo necesario para que sean adjudicados a la Hacienda Pública Estatal los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo General;
a) Si de los cómputos que realicen los consejos electorales de comités distritales del Instituto, se desprende que un partido político no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido, la Unidad de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General, declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en este Código;
b) La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo General, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados;
c) A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere el inciso a) de este párrafo, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político;
d) Una vez que el Consejo General emita la declaratoria de pérdida de registro legal en uso de sus facultades, haya declarado y publicado su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político estatal por cualquiera de las causas establecidas, el interventor designado deberá:
I. Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial, tratándose de un partido político local, para los efectos legales procedentes;
II. Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;
III. Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones;
IV. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación. Realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;
V. Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación de la autoridad electoral. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;
VI. Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente a la Hacienda Pública Estatal, tratándose de un partido político local; y,
VII. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la Constitución Local y las leyes establecen para estos casos. Las decisiones de la autoridad local en la materia, pueden ser impugnadas jurisdiccionalmente.
DE LOS PROCESOS
TÍTULO PRIMERO
DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE
CANDIDATOS
ARTÍCULO 157. Los partidos políticos están obligados a elegir sus candidatos conforme a los principios democráticos establecidos en la Constitución Local y las normas aplicables en la materia.
Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la norma, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
Ningún proceso de selección de candidatos comenzará antes de que se declare el inicio del proceso electoral.
ARTÍCULO 158. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos internos de selección de candidatos, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate.
La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando lo siguiente:
I. Los reglamentos, normas y acuerdos que rigen su selección de candidatos;
II. En su caso, las convocatorias de los procesos respectivos;
III. La composición y atribuciones del órgano electoral interno;
IV. La determinación de las condiciones y requisitos para participar como aspirante y como elector en el proceso;
V. Los mecanismos para garantizar los derechos político electorales de los ciudadanos;
VI. Los topes de precampaña que no serán superiores al límite establecido en este Código;
VII. La fecha de inicio del proceso interno;
VIII. El método o métodos que serán utilizados;
IX. La fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente;
X. Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno, sin sobrepasar los plazos establecidos en este Código;
XI. Los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia;
XII. El órgano responsable de la resolución de impugnaciones y quejas;
XIII. Los mecanismos de control de confianza de sus precandidatos; y,
XIV. La fecha de celebración de la asamblea electoral, estatal, distrital o municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna.
En caso de realización de la jornada comicial interna, se estará conforme a lo siguiente:
a) Durante los procesos electorales estatales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, el Congreso y ayuntamientos, las precampañas darán inicio, en el caso del Poder Ejecutivo la primera semana enero del año de la elección, por lo que al Congreso y ayuntamientos la segunda semana del mes de enero;
b) Durante los procesos electorales estatales en que se renueve solamente el Congreso y ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la segunda semana de febrero del año de la elección;
c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos; y,
d) Las precampañas que se realicen para la selección de candidato a gobernador no podrá durar más de cuarenta días, y para la selección de candidatos a diputados y a miembros de los ayuntamientos no podrán durar más de treinta días.
Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la Constitución General y la Ley General les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará el registro legal del infractor.
ARTÍCULO 159. Es precandidato, el ciudadano que haya obtenido registro ante un partido político o coalición para participar en su proceso de selección de candidatos y obtener su nominación como tal a un cargo de elección popular.
Los partidos políticos tienen obligación de informar al Consejo General, en un plazo improrrogable de cinco días, de los registros de precandidatos registrados en cada uno de sus procesos de selección, de entre los cuales, deberá elegir a su candidato. En su caso, también informarán de las impugnaciones que se presenten durante los procesos de selección de candidatos, dentro de los tres días posteriores.
ARTÍCULO 160. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por la ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Las precampañas se ajustarán a lo dispuesto por este Código y por los Estatutos y demás normas internas de los respectivos partidos políticos, que hayan sido oportunamente informadas al Consejo General. La precampaña concluirá el día que se celebre la elección interna.
ARTÍCULO 161. Los partidos políticos o coaliciones, sus dirigentes, militantes y aspirantes, así como los simpatizantes de éstos no podrán realizar ningún acto ni difundir propaganda de precampaña fuera de los tiempos establecidos por el calendario que hayan presentado ante el Consejo General para el proceso de selección de candidatos en los términos de este Código.
La infracción a esta disposición será sancionada, dependiendo de la gravedad, conforme a lo establecido en el presente Código.
ARTÍCULO 162. A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el Consejo General determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
Cuando un aspirante a candidato pretenda la nominación de más de un partido político, los gastos de precampaña que realice en cada uno de los diferentes procesos de selección en que participe se sumarán y no podrán exceder el veinte por ciento del tope de la campaña respectiva.
Tratándose de aspirantes a diputados y regidores que lo sean simultáneamente, por los principios de mayoría relativa o como integrantes de la planilla de candidatos respectivamente y por el principio de representación proporcional, los gastos de precampaña que realicen se sumarán y no podrán exceder el veinte por ciento del tope de la campaña respectiva de ayuntamientos o de diputados por el principio de mayoría relativa.
ARTÍCULO 163. Los partidos políticos están obligados a garantizar la lícita procedencia de los recursos y el respeto de los topes de gasto de precampaña de sus aspirantes en sus procesos de selección de candidatos.
Los aspirantes a candidatos estarán sujetos a las modalidades y restricciones para recibir aportaciones en dinero o especie que establece este Código para los partidos políticos y deberán presentar al órgano competente de su partido político informe detallado del origen de los recursos y de los gastos realizados, a más tardar siete días después de concluida la precampaña.
Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo establecido en el párrafo anterior y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por este Código.
Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña serán sancionados con la negativa de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. Los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan, debiendo presentarlas a más tardar dentro de los cinco días posteriores a la negativa de registro o pérdida de la candidatura, según se trate. El Consejo General resolverá sobre el nuevo registro a más tardar cinco días después de presentada la solicitud correspondiente. El período general de las campañas no variará por estas causas. Los propuestos como candidatos a los que se niegue el registro o se revoque la candidatura de acuerdo con este artículo, no podrán realizar campaña aun cuando se haya impugnado la decisión correspondiente.
Los partidos políticos, dentro de los quince días posteriores a la conclusión de las precampañas, presentarán ante la Unidad de Fiscalización, informe detallado del origen de los recursos y de los gastos realizados en los actos y propaganda de las mismas, por cada uno de los aspirantes a candidatos. Informará también los nombres y datos de localización de los precandidatos que hayan incumplido la obligación de presentar el respectivo informe, para los efectos legales procedentes.
Cuando un aspirante haya pretendido la nominación de dos o más partidos políticos, uno de éstos deberá presentar de manera integrada el informe a que hace referencia el párrafo anterior.
La Unidad de Fiscalización revisará los informes y a más tardar tres días antes del inicio del período de registro de candidatos, emitirá un dictamen consolidado por cada partido político, en el que en su caso, se especificarán las irregularidades encontradas. El dictamen se someterá a la consideración del Consejo General para su aprobación, en su caso, dentro de los siguientes tres días posteriores a su emisión.
Para los efectos del párrafo anterior, el Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización, determinará reglas simplificadas y procedimientos expeditos para la presentación y revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los precandidatos.
ARTÍCULO 164. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente del partido político de que se trate, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular.
Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a este Código o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas.
ARTÍCULO 165. El Instituto no es competente para dirimir las controversias que se susciten entre los aspirantes a candidatos de un mismo partido político o coalición y desechará de plano y sin entrar al estudio del fondo del asunto las promociones que le presenten con este propósito.
El Consejo General negará el registro de candidato a gobernador, fórmula de candidatos a diputados o planilla de candidatos a ayuntamiento cuando en el proceso de selección respectivo el partido político o coalición y sus aspirantes a candidatos hayan violado de forma grave las disposiciones de este Código y en razón de ello, resulte imposible la celebración del proceso electoral en condiciones de equidad.
DEL ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN
ARTÍCULO 166. Los partidos políticos tendrán acceso a la radio y la televisión en la forma y términos previstos en la Constitución General, en la Ley General, así como de las normas reglamentarias aplicables.
El Instituto hará del conocimiento inmediato al Instituto Nacional de cualquier violación a las normas relativas al acceso a la radio y la televisión, para los efectos legales conducentes.
ARTÍCULO 167. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en medios impresos dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en este Código.
Sólo los partidos políticos y candidatos independientes podrán contratar espacios en medios impresos para difundir propaganda electoral, a través del Instituto.
ARTÍCULO 168. El Consejo General, de manera fundada y motivada, determinará solicitar al órgano competente del Instituto Nacional la intervención legal correspondiente para la suspensión de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de este Código; lo anterior sin perjuicio de las sanciones aplicables a los infractores, de acuerdo con lo establecido en este Código.
DE LOS GASTOS DE CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL
ARTÍCULO 169. Los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente.
La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
El día de la jornada electoral y durante los tres días previos no se permitirá la realización de ningún acto de campaña o proselitista.
En los lugares señalados para la ubicación de mesas directivas de casilla y hasta cincuenta metros a la redonda, no habrá ninguna propaganda electoral, y si la hubiere deberá ser retirada al momento de instalar la casilla. Los partidos serán corresponsables de que esta disposición se cumpla.
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.
Ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas por este artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.
Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
La propaganda política o electoral, deberá abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, que calumnien a las personas o que invada su intimidad.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.
Se entiende por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.
La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la normatividad aplicable y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la norma.
Durante los treinta días anteriores al de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales se abstendrán de establecer y operar programas extraordinarios de apoyo social o comunitario que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento relativo a programas asistenciales, de promoción o de desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia debido a epidemias, desastres naturales, siniestros u otros eventos de naturaleza análoga.
Los servidores públicos se abstendrán de acudir en días y horas hábiles a cualquier evento relacionado con precampañas y campañas electorales, así como de vincular su encargo con manifestaciones o actos dirigidos a favorecer a un precandidato, candidato o partido político.
Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
Los informes anuales de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.5
En los casos de infracción a lo dispuesto en este artículo, será competente en todo momento el Instituto, quien conocerá y sancionará de manera pronta y expedita, sin menoscabo de las responsabilidades a que pueda ser acreedor.
ARTÍCULO 170. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las candidaturas comunes y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no deberán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
El Consejo General determinará, dentro de los cinco días siguientes al inicio del proceso electoral, los topes de gasto para cada una de las campañas considerando, el tope autorizado para la elección anterior de que se trate, el cual se podrá incrementar de acuerdo a la fluctuación del índice nacional de precios al consumidor.
Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de campaña los conceptos, previamente definidos en este Código, de: gastos de propaganda, gastos operativos de la campaña, gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios, y gastos de producción de los mensajes para radio y televisión e impresos.
No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos políticos o coaliciones, para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
Ningún partido político, coalición o candidatura común podrá erogar más del sesenta y cinco por ciento del total de gastos de campaña en gastos de propaganda en prensa.
ARTÍCULO 171. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:
I. Podrán colocar y pintar propaganda en los lugares de uso común que les asignen por sorteo los Consejos, General y electorales de comités distritales y municipales, previo convenio y con autorización de las autoridades correspondientes y de acuerdo con lo que las leyes dispongan. Para la distribución de los espacios se considerará a las coaliciones y a los partidos políticos que registren candidatos comunes, como uno solo;
II. Podrán colocar y pintar propaganda en inmuebles propiedad de particulares, siempre que medie permiso escrito del propietario;
III. No podrán colocar ni pintar propaganda en árboles ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;
IV. No podrán colocar ni pintar propaganda en el equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos;
V. En la elaboración de la propaganda se utilizará material reciclable;
VI. La propaganda sonora se ajustará a la normatividad administrativa en materia de prevención de la contaminación por ruido;
VII. Podrán colocar propaganda transitoriamente durante actos de campaña, en los elementos del equipamiento urbano inmediatos al lugar donde se realicen y dando aviso al consejo electoral de comité municipal que corresponda, debiendo retirarla a su conclusión;
VIII. Los ayuntamientos podrán retirar la propaganda de los partidos políticos, precandidatos y candidatos que se encuentren en los lugares prohibidos por este artículo, previa autorización del consejo electoral de comité municipal, independientemente de las sanciones que pudieren corresponder a los responsables de su colocación;
IX. Los partidos políticos están obligados a borrar y retirar su propaganda política dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha de la elección. Una vez concluido el plazo anterior, los ayuntamientos retirarán la propaganda electoral con cargo a las prerrogativas del partido político de que se trate, a través del Instituto;
X. Los partidos políticos que postulen a un candidato común, serán responsables del retiro de la propaganda a que se refiere la fracción anterior, de acuerdo a lo siguiente:
a. Individualmente, la identificada manifiestamente con la denominación, logotipo, siglas u otra característica evidente que distinga al partido político responsable de su colocación o difusión;
b. En proporción igual, la que sea colocada o difundida con los nombres, siglas, logotipos u otros que identifiquen a todos los partidos políticos que postulen al mismo candidato;
c. En proporción igual, aquella en la que no se identifique a ningún partido político responsable de la publicación o difusión, pero sí a su candidato común
La proporción de la responsabilidad a que se refieren los incisos b) y c) anteriores, podrá variar si se acredita acuerdo distinto entre los partidos políticos postulantes;
XI. Deberán retirar la propaganda electoral difundida en internet tres días antes de la jornada electoral.
En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos, coaliciones o candidatos el uso de locales cerrados propiedad pública, deberá estarse a lo siguiente:
I. Las autoridades estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos, coaliciones o candidatos que participan en la elección respectiva; y,
II. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos del equipamiento con que cuente, y el nombre del ciudadano autorizado que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.
Los partidos políticos, coaliciones o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer del conocimiento a la autoridad competente, al menos cuarenta y ocho horas antes, su itinerario a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.
DE LOS DEBATES
ARTÍCULO 172. El Consejo General organizará dos debates obligatorios entre todos los candidatos para Gobernador del Estado y promoverá, a través de los consejos electorales de comités distritales y municipales, la celebración de debates entre candidatos a diputados y ayuntamientos.
Los debates tendrán como objetivo dar a conocer los perfiles de los candidatos y sus propuestas de gobierno.
El Consejo General, escuchando la opinión y propuestas de los partidos políticos y representantes de los candidatos independientes, dictará los lineamientos conforme a los cuales deberán desarrollarse los debates, debiendo regular al menos lo siguiente:
I. Día y hora de celebración;
II. Temas sobre los que versará el debate;
III. Preguntas;
IV. Duración del debate y distribución del tiempo a cada uno de los candidatos;
V. Orden de participación;
VI. Etapas del debate;
VII. Requisitos, nombramiento y atribuciones del moderador;
VIII. Reglas que deben observar los asistentes;
IX. Difusión; y,
X. Reglas para la seguridad de los candidatos y asistentes.
El Instituto gestionará la transmisión de los debates en los medios de comunicación en los términos señalados en la Ley General y demás normas aplicables.
Asimismo, difundirá la celebración de los debates a Gobernador del Estado en por lo menos dos medios impresos de circulación estatal.
Los medios de comunicación nacional y local podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
I. Se comunique al Instituto;
II. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; y,
III. Se establezcan condiciones de equidad en el formato.
La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo.
El Sistema Michoacano de Radio y Televisión estará obligado a la transmisión de los debates para Gobernador del Estado.
DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL Y EL SECCIONAMIENTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL Y SECCIONES
ARTÍCULO 173. Las elecciones de Gobernador y diputados se harán con base en la división territorial del Estado en veinticuatro distritos electorales, conformados con la composición municipal y seccional que determine, con fundamento en sus atribuciones de geografía electoral, el Instituto Nacional Electoral.
ARTÍCULO 174. La elección de diputados por el principio de representación proporcional se hará en una circunscripción plurinominal constituida por todo el Estado. La asignación de diputados por este principio, se realizará conforme a las disposiciones siguientes:
I. Para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar que:
a. Participaron con candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos dieciséis distritos; y,
b. Obtuvieron cuando menos el tres por ciento de la votación estatal válida emitida;
II. Ningún partido político podrá tener más de veinticuatro diputados por ambos principios;
III. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida;
IV. Esta base prevista en la fracción anterior no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento; y,
V. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
ARTÍCULO 175. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional se hará bajo el procedimiento siguiente:
I. Para la asignación se utilizarán los conceptos siguientes:
a) Cociente natural: es el resultado de dividir la votación estatal emitida entre los dieciséis diputados de representación proporcional; y,
b) Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
II. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales de representación proporcional se realizará conforme al siguiente procedimiento:
a) Al partido político que obtenga en las elecciones de Gobernador y diputados el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido; y,
b) Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los conceptos señalados en la fracción I, bajo el procedimiento siguiente:
i) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural; y,
ii) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
III. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en el artículo anterior, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 24, o su porcentaje de curules del total del Congreso exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.
ARTÍCULO 176. La sección electoral es la demarcación territorial en que se dividen los distritos electorales y los municipios para la recepción del sufragio.
Cada sección electoral contará con un mínimo de cincuenta electores y un máximo de un mil quinientos.
DEL PADRÓN ELECTORAL Y LISTADO NOMINAL
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PADRÓN ELECTORAL Y LISTADO NOMINAL
ARTÍCULO 177. En relación a la formación, manejo de información, inscripción, actualización del padrón electoral y del listado nominal se estará a lo establecido en la Ley General y demás normativa aplicable.
DE LOS CONVENIOS CON EL INSTITUTO NACIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS CONVENIOS
ARTÍCULO 178. El Presidente del Consejo General del Instituto, podrá celebrar convenios para el desarrollo de los trabajos electorales a que se refiere este Código.
ARTÍCULO 179. Cuando los trabajos del Registro de Electores sean desarrollados por el Instituto Nacional, en el convenio respectivo se fijarán las modalidades y tiempos conforme a los cuales deban realizarse.
ARTÍCULO 180. La coordinación con el Instituto Nacional en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos para superar los secretos bancario, fiduciario y fiscal, será obligatoria, de acuerdo con las bases establecidas en este Código, la Ley General y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 181. Los convenios que se celebren con el Instituto Nacional podrán considerar entre otros aspectos:
I. Padrón Electoral;
II. Lista Nominal de Electores;
III. Credencial para votar;
IV. Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica;
V. Fiscalización; y,
VI. La asunción y la atracción de la organización de los procesos electorales.
DEL PROCESO ELECTORAL Y MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PROCESO
ARTÍCULO 182. El proceso electoral, para elecciones ordinarias de Gobernador, diputados y ayuntamientos, en septiembre del año previo al de la elección, y concluye con la última declaración de validez, una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, según sea el caso.
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Local y este Código, realizados por las autoridades, los partidos políticos, candidatos independientes y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos.
Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral; y,
c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Gobernador electo.
ARTÍCULO 183. El Consejo General declarará el inicio de la etapa preparatoria de la elección, en la sesión convocada para este fin la primera semana de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones; la que concluye al iniciarse la jornada electoral.
ARTÍCULO 184. La etapa relativa a la jornada electoral, comprende los actos, tareas y resoluciones de los órganos electorales, los partidos políticos, candidatos independientes y los ciudadanos, se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla.
ARTÍCULO 185. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales y municipales, concluyendo con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal.
DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
ARTÍCULO 186. La Mesa Directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos en la casilla correspondiente.
Su integración, ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos que establece la Ley General y demás normas aplicables.
Asimismo, las atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla serán las establecidas en este Código y las normas antes mencionadas.
ARTÍCULO 187. Los partidos políticos y candidatos independientes, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a designar ante los consejos municipales a un representante propietario y un suplente ante las mesas directivas de casilla, conforme a los procedimientos, bases y plazos que establece la Ley General, este Código y demás normas aplicables.
Podrán nombrarse un representante propietario y un suplente ante cada Mesa Directiva de casilla; así como un representante general por cada diez casillas urbanas o por cada cinco casillas rurales, cuyos derechos y funciones estarán previstas en la Ley General, este Código y demás normas aplicables.
ARTÍCULO 188. Los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, no sustituirán en sus atribuciones a los funcionarios de la misma.
DEL REGISTRO DE CANDIDATOS, DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL, Y APERTURA DE CASILLAS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL REGISTRO DE CANDIDATOS
ARTÍCULO 189. Corresponde a los partidos políticos y a los ciudadanos el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular.
La solicitud de registro de un candidato, formula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:
I. Del partido:
a) La denominación del partido político o coalición;
b) Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen; y,
c) En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de éstos;
II. De los Candidatos:
a) Nombre y apellidos;
b) Lugar de nacimiento, edad, vecindad y domicilio;
c) Cargo para el cual se le postula;
d) Ocupación;
e) Folio, clave y año de registro de la credencial para votar; y,
f) La plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas;
III. La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos, del partido político o por el convenio de la coalición postulante; y,
IV. Además se acompañarán los documentos que le permitan:
a) Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Local y este Código;
b) Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala este Código a los partidos políticos; y,
c) Acreditar la aceptación de la candidatura. Para el caso de candidaturas comunes, la aceptación deberá ser acreditada en relación con cada uno de los partidos postulantes.
En la postulación de candidatos a diputados y para integrar ayuntamientos, las fórmulas, listas y planillas se integrarán con propietarios y suplentes del mismo género.
Los partidos políticos promoverán, en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del Estado, a través de su postulación a cargos de elección popular.
De la totalidad de solicitudes de registro de diputados de mayoría relativa, que presenten los partidos políticos, las coaliciones o candidatos independientes ante el Instituto deberán integrarse, garantizando la paridad entre los géneros; los partidos políticos o las coaliciones en las listas de representación proporcional alternarán las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista.
En el caso de los ayuntamientos las candidaturas a regidores serán de forma alternada por distinto género hasta agotar la lista.
ARTÍCULO 190. El registro de candidatos a cargos de elección popular se hará ante el Consejo General de acuerdo a lo siguiente:
I. El periodo de registro de candidatos durará quince días en cada caso;
II. La convocatoria que para cada elección expida el Consejo General, señalará las fechas específicas para el registro de candidatos;
III. Para Gobernador del Estado, el periodo de registro concluirá setenta y cuatro días antes de la elección;
IV. Para diputados electos por el principio de mayoría relativa el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección;
V. Para candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional el periodo de registro concluirá cuarenta y cinco días antes de la elección;
VI. Para las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos, que se integrarán de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección;
VII. El Consejo General celebrará en los diez días siguientes al término de cada uno de los plazos sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan; y,
VIII. El Secretario Ejecutivo del Instituto, solicitará la publicación en el Periódico Oficial de los registros aprobados, así como las posteriores cancelaciones o sustituciones que, en su caso, se presenten.
ARTÍCULO 191. Los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidatos dentro de los plazos establecidos para el registro. Transcurrido éste, solamente lo podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, en este último caso, deberá acompañarse al escrito de sustitución copia de la renuncia. El Consejo General acordará lo procedente.
Dentro de los treinta días anteriores al de la elección, no podrá ser sustituido un candidato que haya renunciado a su registro.
Un candidato a cargo de elección, puede solicitar en todo tiempo la cancelación de su registro, requiriendo tan sólo dar aviso al partido y al Consejo General del Instituto.
En el caso de las candidaturas independientes no procede la sustitución los efectos de la denuncia es la no participación en la contienda.
DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL
ARTÍCULO 192. Las boletas electorales para la emisión del voto, se imprimirán conforme al modelo que apruebe el Consejo General.
Las boletas contendrán:
I. Para la elección de Gobernador:
a) Nombre del Estado;
b) Cargo para el que se eligen;
c) El distintivo con el color o combinación de colores y emblema de cada partido político, coalición o candidato independiente;
d) Nombre y apellidos de los candidatos;
e) Un solo espacio para cada partido político o coalición o candidato independiente;
f) Un espacio para asentar los nombres de los candidatos no registrados;
g) Las firmas impresas del Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo General; y,
h) Talón desprendible con folio.
II. Para la elección de diputados de mayoría relativa, la boleta contendrá los elementos generales anotados en la fracción anterior y precisará además, el distrito de que se trate y llevará impreso un sólo emblema por partido político o coalición o candidato independiente para comprender la fórmula de candidatos y la lista de representación proporcional; al reverso llevarán impresas las listas plurinominales de los candidatos, propietarios y suplentes, que registren los partidos políticos;
III. Para la elección de ayuntamientos, se estará a lo dispuesto en los incisos b) c) f) g) y h) de la fracción I de este artículo, debiendo las boletas contener lo siguiente:
a) Nombre del Estado y del Municipio;
b) Nombre y apellido de los candidatos, propietario y suplente, que integren las planillas;
c) Un solo espacio para cada planilla de candidatos a integrar los ayuntamientos, propietarios y suplentes; y,
d) Los distintivos con el color o combinación de colores que tengan registrados los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, mismos que aparecerán en las boletas en el orden que les corresponda, de acuerdo con la antigüedad de su registro.
ARTÍCULO 193. En caso de la cancelación o sustitución del registro de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieren impresas, serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, según lo acuerde el Consejo General. Si por razones técnicas no se pudiere efectuar la corrección o sustitución señalada, o bien las boletas ya hubiesen sido repartidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen registrados al momento de la elección.
ARTÍCULO 194. Las boletas para la elección de Gobernador y diputados deberán estar en poder de los consejos electorales de comités distritales, quince días antes de la elección, los consejos electorales de comités municipales deberán recibir las correspondientes a la elección de ayuntamientos a más tardar quince días antes.
Para su control se tomarán las medidas siguientes:
I. El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos, a los Presidentes de los Consejos Electorales de comités distritales y municipales, quienes estarán acompañados de los demás integrantes de los propios consejos que deseen asistir;
II. El Secretario del Consejo Electoral de Comité Distrital o Municipal levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
III. A continuación, los miembros presentes del Consejo Electoral de Comité Distrital o Municipal, acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el local autorizado, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
IV. El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo, el Secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al reverso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las casillas especiales, según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El Secretario registrará los datos de esta distribución; y,
V. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes que decidan asistir.
Los representantes bajo su más estricta responsabilidad, sí lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará la noticia de inmediato a la autoridad competente.
La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
Los consejos electorales de comités distritales entregarán a los consejos electorales de comités municipales las boletas de Gobernador del Estado y diputados, siguiendo, en lo conducente lo establecido en las fracciones I, II y III de este artículo.
Habiéndose realizado las operaciones a que se refiere la fracción IV del presente artículo, los secretarios de los comités distritales y municipales procederán a inutilizar las boletas electorales sobrantes con dos líneas paralelas, depositándose en una caja que será debidamente sellada.
De lo anterior se levantará acta circunstanciada, debiéndose especificar el número y folio de las boletas inutilizadas.
El paquete que contenga las boletas sobrantes inutilizadas será entregado por el secretario del comité distrital o municipal correspondiente al Consejo General, quien podrá ser acompañado por los representantes que deseen hacerlo.
El Consejo General dispondrá se provea a las mesas directivas de casilla de un porcentaje de planillas braille.
ARTÍCULO 195. Las actas en que se asiente lo relativo a la instalación, cierre de votación, escrutinio y cómputo, integración y remisión del paquete electoral del proceso, serán elaboradas conforme el formato que apruebe el Consejo General.
ARTÍCULO 196. Los consejos electorales de comités municipales por conducto del personal autorizado entregará a cada Presidente de las mesas directivas de casilla, dentro de los cinco días previos al de la elección, mediante el recibo correspondiente, sin menoscabo de lo establecido el Instituto podrá convenir con el Instituto Nacional plazos y formas distintas para la entrega del material electoral.
La documentación y el material electoral, que se integra por:
a) Lista nominal de los electores que podrán votar en la casilla;
b) Relación de los representantes ante la Mesa Directiva de casilla y los de carácter general;
c) Las boletas electorales para cada elección en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal, más el número que autorice el Consejo General para que los representantes puedan votar y las que en su caso, determine expresamente el mismo Consejo para las casillas especiales;
d) Las urnas necesarias para recibir la votación, mismas que deberán fabricarse con materiales transparentes;
e) Los canceles o mamparas que garanticen el secreto del voto;
f) El líquido indeleble; y,
g) La documentación, actas aprobadas, útiles de escritorio y demás materiales para el cumplimiento de sus funciones.
El Consejo General, tomando las medidas que den certeza y seguridad, procurará que el material electoral sea reciclable y de fácil degradación natural.
El Consejo General encargará a una institución académica o técnica de reconocido prestigio la certificación de las características y calidad del líquido indeleble que ha de ser usado el día de la jornada electoral. El líquido seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.
APERTURA DE CASILLAS
ARTÍCULO 197. La instalación y apertura de las casillas, desarrollo de la votación, el escrutinio y cómputo de los sufragios, así como la seguridad y certeza de la votación se realizará conforme a los procedimientos, plazos, términos y bases que establece la Ley General, este Código y de más normas aplicables.
DE LOS PAQUETES ELECTORALES Y RESULTADOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL ENVÍO Y RECEPCIÓN DE LOS PAQUETES ELECTORALES
ARTÍCULO 198. El paquete electoral de cada elección se integrará con los siguientes documentos:
I. Un ejemplar de las actas que se levanten en la casilla;
II. Las boletas sobrantes inutilizadas;
III. Los votos válidos y los nulos;
IV. La lista nominal, se incluirá en el paquete de la elección de diputados; y,
V. Los escritos de protesta presentados y cualquier otro documento relacionado con la elección.
Los paquetes de casilla deberán quedar cerrados y sobre su envoltura firmarán los miembros de la Mesa Directiva y los representantes, si desean hacerlo, se levantará constancia de la integración y remisión del mencionado paquete.
ARTÍCULO 199. Se integrará un expediente que estará conformado por un ejemplar de las actas y la constancia señalada en el artículo anterior, así como un tanto de los escritos de protesta presentados en la casilla y cualquier otro documento relacionado con el desarrollo de la jornada electoral, mismo que irá dentro del paquete electoral.
ARTÍCULO 200. Se guardará en un sobre por separado un ejemplar legible de las actas de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, que irá adherido al paquete de la casilla, dirigido al Presidente del Consejo Electoral correspondiente.
Asimismo, se guardará en un sobre por separado para el programa de resultados electorales preliminares, la primer copia de las actas de escrutinio y cómputo de cada elección; dicho sobre será adherido en uno de los costados exteriores del paquete electoral correspondiente a la elección de ayuntamiento o bien entregado al capacitador-asistente electoral, según lo disponga el Consejo General, para los efectos de lo dispuesto en este Código.
DE LA INFORMACIÓN PRELIMINAR DE LOS RESULTADOS
ARTÍCULO 201. Una vez clausurada la casilla, los paquetes electorales quedarán en poder del Presidente de la misma, quien por sí o auxiliándose del Secretario, los entregará con su respectivo expediente y con el sobre mencionado en el artículo anterior al Consejo Electoral correspondiente o en su caso, a los centros de acopio a que se refiere el presente artículo, dentro de los plazos siguientes:
I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del distrito o municipio;
II. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y,
III. Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.
Los consejos electorales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas.
ARTÍCULO 202. Los consejos electorales de comités municipales fungirán como centros de acopio de los paquetes electorales que correspondan a la elección de Gobernador del Estado y de diputados, salvo para el caso de aquellos municipios que cuenten con más de un distrito, los paquetes electorales se entregarán al comité que corresponda. Lo anterior se realizará bajo vigilancia de los partidos políticos que así quieran hacerlo.
Los consejos electorales de comités municipales en el caso a que se refiere el artículo anterior realizarán la entrega inmediata de los paquetes electorales al consejo electoral de comité distrital correspondiente.
ARTÍCULO 203. La demora en la entrega de los paquetes electorales, sólo ocurrirá por causa justificada, sea caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 204. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos electorales de comités distritales o municipales, se hará conforme al procedimiento siguiente:
I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
II. El Presidente del Consejo Electoral respectivo dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo Electoral que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital o municipal; y,
III. El Presidente del Consejo electoral de comité distrital o municipal, bajo su responsabilidad los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar a que fueron depositadas, en presencia de los representantes.
De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código.
ARTÍCULO 205. Los consejos electorales respectivos harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas:
I. El consejo electoral respectivo autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos o candidatos independientes podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;
II. Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente al Consejo General;
III. El Secretario o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y,
IV. Los representantes acreditados ante el Consejo, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.
Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, el Presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo Electoral respectivo, los resultados preliminares de las elecciones.
ARTÍCULO 206. El Consejo General podrá aprobar un mecanismo ágil para la recopilación, recepción, transmisión, captura y validación de la información preliminar de resultados.
El acuerdo correspondiente deberá, por lo menos contener:
I. La observación y vigilancia de representantes en todas sus fases;
II. Las funciones y atribuciones del personal técnico operador del sistema;
III. Los criterios y procedimientos aplicables para la captura y transmisión de resultados; y,
IV. La hora en que inicie la captura y difusión de los resultados.
DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA ELECCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS CÓMPUTOS ESTATAL, DISTRITALES Y MUNICIPALES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CÓMPUTO
ARTÍCULO 207. Los consejos electorales de comités distritales o municipales celebrarán sesión permanente a partir de las ocho horas del miércoles siguiente a la jornada electoral, para hacer el cómputo en el siguiente orden:
I. De Gobernador del Estado;
II. De diputados de mayoría relativa;
III. De diputados de representación proporcional; y,
IV. De ayuntamientos.
Cada uno de los cómputos a que se refiere el presente artículo, se realizarán sucesivamente y de forma ininterrumpida hasta su conclusión.
ARTÍCULO 208. El cómputo de una elección es el procedimiento por el cual los consejos electorales de comités distritales o municipales determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, el resultado de la votación en un distrito electoral o en un municipio.
ARTÍCULO 209. Abierta la sesión del consejo electoral de comité distrital se iniciará el cómputo de cada elección, sujetándose al procedimiento siguiente:
I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan signos de alteración;
II. Se abrirán los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla con los que aparecen en las que obren en poder del Presidente del Consejo Electoral; si ambos resultados coinciden se asentarán en las formas establecidas para ello;
Para el caso de que no obrare el acta de escrutinio y cómputo correspondiente en poder del Presidente del Consejo, los resultados se cotejarán con la primera copia del acta de escrutinio y cómputo destinada al Programa de Resultados Electorales Preliminares y de no existir ésta, con la copia autógrafa que obre en poder de los representantes de al menos dos partidos políticos o candidatos independientes, siempre y cuando no tengan signos de alteración;
III. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
IV. Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,
c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.
V. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
VI. Acto continuo se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de Gobernador del Estado y se procederá en los términos de las fracciones anteriores;
VII. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo de la elección de Gobernador del Estado que se asentará en el acta correspondiente;
VIII. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieron durante la misma.
Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo correspondiente extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo General, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo electoral de comité municipal o distrital y, en su caso, del Secretario Ejecutivo el Instituto, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto.
IX. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del segundo del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito;
X. Si al término del cómputo la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;
XI. Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo electoral de comité distrital o municipal dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo electoral de comité distrital o municipal dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Consejo General; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos o candidatos independientes y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente;
XII. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;
XIII. Quien presida cada grupo de trabajo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato;
XIV. El Presidente del consejo electoral de comité distrital o municipal, realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate; y,
XV. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por el consejo electoral de comité distrital o municipal siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.
ARTÍCULO 210. El cómputo de la votación de la elección de diputados, se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Se realizarán en lo conducente, lo establecido en el artículo anterior;
II. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;
III. El consejo electoral de comité distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y así mismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de los votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Local y este Código;
IV. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieron durante la misma y la declaración de validez de la elección y la elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de votos;
V. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados de mayoría, el Presidente del consejo electoral de comité distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula, fueren inelegibles;
VI. Acto continuo se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales para extraer el de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se procederá en los términos del artículo anterior;
VII. El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional será el resultado de la suma distrital de los votos obtenidos únicamente por los partidos políticos o coaliciones, más la cifra que resulte de la suma de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas a que se refiere la fracción inmediata anterior; mismo que se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común de diputados por el principio de mayoría relativa en su caso; y,
VIII. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, y los incidentes que ocurrieron durante la misma.
Para el cómputo de la elección de diputados, serán aplicables en lo conducente las reglas ya previstas.
ARTÍCULO 211. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo correspondiente extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo General, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo electoral de comité municipal o distrital y en su caso del Secretario Ejecutivo del Instituto, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto.
ARTÍCULO 212. Abierta la sesión, el consejo electoral de comité municipal procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento bajo el procedimiento siguiente:
I. Mayoría:
a) Examinará los paquetes electorales separando los que tengan signos de alteración;
b) Se abrirán los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla con las que obren en poder del Presidente del Consejo; si ambos resultados coinciden se asentarán en las formas establecidas para ello;
c) Para el caso de que no obrare el acta de escrutinio y cómputo correspondiente en poder del Presidente del Consejo, los resultados se cotejarán con la primera copia del acta de escrutinio y cómputo destinada al Programa de Resultados Electorales Preliminares y de no existir ésta, con la copia autógrafa que obre en poder de los representantes de al menos dos partidos políticos o candidatos independientes, siempre y cuando no tengan signos de alteración;
d) Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
e) Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
2. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,
3. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.
f)A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;
g) Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido o candidato independiente consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio;
h) Si al término del cómputo la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;
i) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirán el cómputo municipal electoral que se asentará en el acta correspondiente;
j) El consejo electoral de comité municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y así mismo que los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Local y este Código;
k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos; y,
l) Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección del Ayuntamiento, el Presidente del consejo electoral de comité municipal expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la planilla fueren inelegibles.
Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo General, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del consejo electoral de comité municipal o distrital y, en su caso del Secretario Ejecutivo del Instituto, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto.
II. Representación proporcional:
Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo que establece esta fracción, los partidos políticos que habiendo participado en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, o las coaliciones que no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida. En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y consideraran como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.
Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se usará una fórmula integrada por los siguientes elementos:
a) Cociente electoral; y,
b) Resto Mayor.
ARTÍCULO 213. La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento. Los partidos políticos y coaliciones que participen de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.
Si hecho lo anterior, aun quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.
ARTÍCULO 214. Se entenderá, para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional:
I. Por votación emitida, el total de votos que hayan sido depositados en las urnas del municipio para la elección de ayuntamiento;
II. Por votación válida, la que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida así como la del partido que haya resultado ganador en la elección;
III. Por cociente electoral, el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional; y,
IV. Por resto mayor, el remanente de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir.
ARTÍCULO 215. Los presidentes de los consejos electorales publicarán en el exterior de los locales que ocupen, al término del cómputo, los resultados de cada una de las elecciones, así mismo, deberán:
I. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría, con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección, la copia de la constancia de mayoría otorgada, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe pormenorizado del presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;
II. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional, con una copia certificada de las actas de las casillas y el original del acta del cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe pormenorizado del Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;
III. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe pormenorizado del Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y,
IV. Los presidentes de los consejos electorales de comités distritales, una vez integrados los expedientes a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo procederán a:
a) Remitir al Tribunal, cuando se hubiere interpuesto el Juicio de Inconformidad, junto con éste, los escritos de protesta, actas de casilla y el informe respectivo, así como copia certificada de los expedientes de los cómputos distritales cuando se impugnen las elecciones de diputados por ambos principios; y en su caso, el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado cuyos resultados hubieren sido impugnados;
b) Remitir al Congreso, copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría que la hubiere obtenido;
c) Remitir al consejo general copia del expediente del cómputo distrital y declaración de validez de la elección de mayoría relativa, así como el original del cómputo de representación proporcional; y,
d) Remitir al Consejo General, el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado.
El mismo procedimiento observarán los consejos municipales, en su parte relativa a la integración y envío de expedientes al Tribunal y al propio Consejo General.
ARTÍCULO 216. El Consejo General celebrará sesión el domingo siguiente del día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo estatal correspondiente a la elección de Gobernador.
El cómputo estatal es el procedimiento por el cual el Consejo General determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador y el resultado del acta de la votación estatal recibida del extranjero, la votación obtenida en la elección de Gobernador. Este cómputo se sujetará a las reglas siguientes:
I. Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;
II. Se sumarán los resultados de la votación recibida del extranjero;
III. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo General deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el Estado;
IV. Si al término del cómputo la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo General deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;
V. Una vez efectuadas las operaciones anteriores, la suma de los resultados constituirá el cómputo estatal en la elección de Gobernador; y,
VI. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión el resultado del cómputo y los incidentes que ocurran durante la misma.
ARTÍCULO 217. El Presidente del Consejo General deberá:
I. Expedir, al concluir la sesión de cómputo estatal de la elección de Gobernador, la constancia de mayoría al candidato que haya obtenido el triunfo;
II. Fijar en el exterior del local del Consejo General el resultado del cómputo estatal; y,
III. Remitir al Tribunal el expediente del cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado con los juicios de inconformidad que se hubiesen presentado ante los cómputos distritales o el cómputo estatal.
ARTÍCULO 218. El Consejo General hará el cómputo de la circunscripción plurinominal el domingo siguiente a la elección.
En relación al cómputo de circunscripción, se procederá de la manera siguiente:
I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital;
II. La suma de estos resultados constituirá el cómputo de circunscripción de la elección de representación proporcional;
III. Se hará la declaratoria de validez de la elección;
IV. Se aplicará el procedimiento y fórmula de asignación de diputados de representación proporcional establecidos en este Código;
V. Declarará qué partidos políticos de acuerdo con las listas registradas obtuvieron diputados de representación proporcional y expedirá las constancias respectivas; y,
VI. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión el resultado del cómputo y los incidentes que ocurran durante la misma.
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECUENTO TOTAL DE VOTOS
ARTÍCULO 219. Para realizar el recuento total de votos a que se refiere este Código, el Consejo correspondiente dispondrá lo necesario para que sea realizado, en su caso, sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones.
ARTÍCULO 220. Para tales efectos, los presidentes de los Consejos correspondientes ordenarán de inmediato la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes y los funcionarios electorales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
ARTÍCULO 221. El funcionario electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
El Presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
ARTÍCULO 222. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos electorales siguiendo el procedimiento establecido en este capítulo. No podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.
En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos electorales.
ARTÍCULO 223. En el caso de la elección de Gobernador del Estado el Consejo General se podrá auxiliar de los consejos electorales de comités distritales para la formación de los grupos de trabajo que harán el recuento de los votos.
DE LOS REGÍMENES SANCIONADOR ELECTORAL Y DISCIPLINARIO INTERNO
TÍTULO PRIMERO
DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PERSONAL
ARTÍCULO 224. El personal del Tribunal que incurra en responsabilidad por incumplimiento a las obligaciones que le impone este Código, la Ley de la Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el Reglamento Interior del Tribunal y demás disposiciones legales aplicables, será sancionado, según corresponda, por el Presidente o por el Pleno.
El Pleno sancionará al Secretario o Secretarios del Tribunal y el Presidente al resto del personal.
En el caso de los magistrados se estará a lo dispuesto en el Título Cuarto de la Constitución Local.
ARTÍCULO 225. Las sanciones por las faltas administrativas a que se refiere el artículo anterior consistirán en:
I. Amonestación;
II. Suspensión provisional hasta por quince días; y,
III. Destitución del cargo.
ARTÍCULO 226. Para la determinación de las sanciones, el Secretario General citará al presunto infractor a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho e intereses convenga, por sí o por medio de su representante.
Entre la fecha de la citación y la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.
Al concluir la audiencia, el Secretario General, remitirá el expediente respectivo a quien corresponda para que realizado el proyecto de dictamen, se resuelva sobre la existencia de responsabilidad y, en su caso, se imponga al infractor la sanción administrativa correspondiente; resolución que deberá ser notificada al interesado.
ARTÍCULO 227. Siempre que se impongan sanciones, se informará por escrito al área directiva Administrativa del Tribunal, para que la comunicación se anexe al expediente del servidor público de que se trate.
Las sanciones a que se refiere el presente Código, serán impuestas sin perjuicio de las responsabilidades en que se incurra.
ARTÍCULO 228. Contra las determinaciones que se tomen con fundamento en los artículos de este Capítulo, no cabe recurso alguno. A falta de disposición expresa en este Capítulo será aplicable supletoriamente la normatividad que para Responsabilidad de Servidores Públicos haya en el Estado.
DE LOS SUJETOS Y CAUSAS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS SUJETOS DE RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 229. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
I. Los partidos políticos;
II. Las agrupaciones políticas;
III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
V. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
VI. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes del Estado; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;
VII. Los notarios públicos;
VIII. Los extranjeros;
IX. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;
X. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;
XI. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y,
XII. Los demás sujetos obligados en los términos del presente.
DE LAS CAUSAS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 230. Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:
I. Respecto de los partidos políticos:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley de Partidos y demás disposiciones aplicables de este Código;
b) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto;
c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente Código;
d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la unidad de fiscalización del Instituto, en los términos y plazos previstos en este Código y sus reglamentos;
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
f) Exceder los topes de gastos de campaña;
g) La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;
h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en materia de precampañas y campañas electorales;
i) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;
j) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de transparencia y acceso a la información;
k) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos.
l) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; y,
m) La comisión de cualquier otra falta de las previstas.
II. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas estatales al presente Código:
a) El incumplimiento de las obligaciones que les señala la Ley de Partidos; y,
b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
III. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código;
c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;
d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Código;
e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos; y,
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
IV. Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular al presente Código:
a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código;
b) La realización de actos anticipados de campaña;
c) Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por este Código;
d) Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;
e) Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;
f) Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;
g) No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en este Código;
h) Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General;
i) No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;
j) El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;
k) La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;
l) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos;
m) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; y,
n) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código y demás disposiciones aplicables.
V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:
a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia; y,
c) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
VI. Constituyen infracciones de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito, el incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en la Ley General;
VII. Constituyen infracciones al presente de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
c)El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General;
e)La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y,
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
VIII. Constituyen infracciones al presente Código de los notarios públicos, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección;
IX. Constituyen infracciones a la presente Ley de los extranjeros, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución General y las leyes aplicables;
X. Constituyen infracciones al presente Código de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:
a) No informar mensualmente al Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;
b) Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas; y,
c) Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro.
XI. Constituyen infracciones al presente Código de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:
a) Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y,
b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
XII. Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:
a) La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;
b) Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular; y,
c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
ARTÍCULO 231. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Estado, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código; y,
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución General y Local y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
b) Respecto de las agrupaciones políticas estatales:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Estado, según la gravedad de la falta; y,
III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Estado; y,
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
d) Respecto de los Candidatos Independientes:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Estado;
III. Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;
IV. En caso de que el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable; y,
V. En caso de que el Candidato Independiente omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.
e) Respecto de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos; así como también, a los ciudadanos, servidores públicos o cualquier persona física o moral:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta dos mil días de salario mínimo general vigente para el Estado, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
f) Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:
I. Con amonestación pública;
II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales locales, según sea el caso; y,
III. Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para el Estado, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.
g) Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Estado, según la gravedad de la falta; y,
III. Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político nacional;
h) Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:
I. Con amonestación pública; y,
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Estado, según la gravedad de la falta.
ARTÍCULO 232. Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción contrarias a este Código, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto o del Tribunal, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables, y se estará a lo siguiente:
a) Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;
b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso; y,
c) Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado al órgano de fiscalización del Estado a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones de este Código, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 233. Cuando las autoridades a que se refiere este Código incurran en cualquiera de las causas de responsabilidad previstas en este Ordenamiento, se estará a lo siguiente:
I. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos;
II. El superior jerárquico a que se refiere la fracción anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso; y,
III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado al órgano de fiscalización del Estado, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
ARTÍCULO 234. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que el presente Código les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la Secretaría de Gobierno del Estado, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.
ARTÍCULO 235. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.
ARTÍCULO 236. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal para los efectos legales conducentes.
ARTÍCULO 237. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que algún concesionario o permisionario de radio o televisión incumple con cualquiera de las disposiciones electorales, procederá a informar de inmediato al Instituto Nacional, para los efectos previstos por la legislación federal aplicable.
DE LAS REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 238. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras. Las faltas administrativas que se demuestren durante los procesos electorales ordinarios o extraordinarios, o por revisión post electoral, por haber infringido principios constitucionales, serán vinculantes para la calificación de las elecciones de que se traten.
ARTÍCULO 239. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas, prescribe en el término de tres años.
Para lo no previsto en el trámite y resolución de estos procedimientos se estará a las reglas comunes de la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, o en su caso, al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 240. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.
La queja o denuncia deberá ser presentada por escrito y cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados; y,
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.
ARTÍCULO 241. Ante la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo anterior, la Secretaría Ejecutiva del Instituto prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión, se tendrá por no presentada la denuncia. Si no se señala domicilio, las notificaciones se harán por estrados.
Durante los procesos electorales, la queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la Secretaría Ejecutiva para su trámite.
Los órganos desconcentrados que reciban la queja o denuncia realizarán las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas; así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen pudieran servir a la investigación.
Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:
I. Registrar y revisar si debe prevenirse al quejoso;
II. Determinar la admisión o proponer el desechamiento de la misma al Consejo General; y,
III. En su caso, ordenar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a su admisión o desechamiento.
La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia; o que hayan concluido las diligencias de investigación previas. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, el plazo contará a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el período sin que se hubiese desahogado la misma.
ARTÍCULO 242. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.
Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:
a. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
b. Datos del expediente en el cual se dictó;
c. Extracto de la resolución que se notifica;
d. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y,
e. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.
Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.
Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.
Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.
Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.
Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría Ejecutiva advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.
La Secretaría llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo.
ARTÍCULO 243. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría como el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas;
b) Documentales privadas;
c) Técnicas;
d) Pericial contable;
e) Inspección ocular;
f) Presunción legal y humana; y,
g) Instrumental de actuaciones.
La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos que permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
Admitida una prueba superviniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
La Secretaría Ejecutiva o el Consejo General podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la remisión del expediente. El Consejo General apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.
Asimismo, el Secretario Ejecutivo podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la remisión respectiva del expediente.
Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.
ARTÍCULO 244. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, y,
g) En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.
Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere este Código, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
ARTÍCULO 245. Las multas deberán ser pagadas en la Vocalía de Administración y Prerrogativas del Instituto, salvo en el caso de los partidos políticos en que el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
Si el infractor no cumple con la obligación de cubrir las multas en el plazo que le haya sido señalado, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado a efecto de que procedan a su cobro conforme al procedimiento económico coactivo que se establezca en la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR
ARTÍCULO 246. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.
Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.
La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;
e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y,
f) Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.
Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaría Ejecutiva prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.
La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.
La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría Ejecutiva para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.
Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Secretaría Ejecutiva, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.
El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
Recibida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva procederá a:
a) Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;
b) Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;
c) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y,
d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.
La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.
ARTÍCULO 247. La queja o denuncia será improcedente cuando:
I. Verse sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político y el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al mismo o su interés jurídico;
II. No se hubieren agotado previamente las instancias internas del partido denunciado, si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;
III. Cuando exista previamente resolución firme en cuanto al fondo sobre la materia objeto de la queja o denuncia;
IV. Los actos denunciados no correspondan a la competencia del Instituto, o no constituyan violaciones al presente Código;
V. No se presente indicio de prueba alguna para acreditar los hechos denunciados; y,
VI. Resulte evidentemente frívola.
ARTÍCULO 248. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
I. Habiendo sido admitida sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;
II. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro; y,
III. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.
ARTÍCULO 249. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza alguna de ellas, la Secretaría Ejecutiva elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
ARTÍCULO 250. Admitida la queja o denuncia la Secretaría Ejecutiva emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.
El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;
c) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
d) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y,
e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.
La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Una vez que la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.
Admitida la queja o denuncia por la Secretaría Ejecutiva, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría Ejecutiva.
Si dentro de los tres días siguientes a la presentación de la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá al Consejo General para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código.
El Secretario del Consejo General podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.
Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría Ejecutiva, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe a petición, por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los funcionarios públicos que se designen o de los órganos desconcentrados del Instituto, quienes podrán delegar el ejercicio pero serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.
ARTÍCULO 251. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría Ejecutiva pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado el Secretario podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.
El proyecto de resolución que formule la Secretaría Ejecutiva será enviado al Consejo General dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.
El presidente, dentro de los cinco días siguientes de la recepción del dictamen convocará a sesión al Consejo General con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, sobre el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción; en caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, el Consejo General devolverá el proyecto al Secretario, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación.
En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Secretaría Ejecutiva emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule el Consejo General.
Una vez que el presidente del Consejo General reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General determinará:
a. Aprobarlo en los términos en que se le presente;
b. Aprobarlo, ordenando al Secretario del Consejo General realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;
c. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;
d. Rechazarlo y ordenar a la Secretaría Ejecutiva elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; y,
e. Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.
En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros Electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los Consejeros Electorales.
El consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo si se remite al Secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.
En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo General deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.
ARTÍCULO 252. El Instituto podrá ejecutar medidas para mejor proveer cuando lo considere necesario, las cuales deberán ser cumplimentadas en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.
ARTÍCULO 253. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
ARTÍCULO 254. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución General;7
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral;
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña; o,
d) Violenten el ejercicio del derecho de réplica.
ARTÍCULO 255. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, la Secretaría Ejecutiva presentará la denuncia ante el Instituto Nacional.
ARTÍCULO 256. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.
ARTÍCULO 257. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y,
f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;
b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,
d) La denuncia sea evidentemente frívola.
La Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal, para su conocimiento.
Cuando la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
La Secretaría Ejecutiva, si considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá al Consejo General dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en este Código. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal. En los casos no previstos se aplicará la regla general del Procedimiento Ordinario Sancionador.
ARTÍCULO 258. El acuerdo de desechamiento o admisión será notificado al denunciante por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas después de dictado.
ARTÍCULO 259. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
III. La Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo; y,
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaria Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.
ARTÍCULO 260. Celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal, así como un informe circunstanciado.
El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
c) Las pruebas aportadas por las partes; y,
d) Las demás actuaciones realizadas.
Recibido el expediente, el Tribunal actuará conforme lo dispone la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo para su resolución.
ARTÍCULO 261. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa o electrónica, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
I. Serán presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán;
II. Las denuncias que sean presentadas ante los Consejos Distritales o Municipales del Instituto Electoral de Michoacán que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada; el Presidente, hará lo conducente, y remitirá de inmediato el expediente al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el cual procederá conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados en este Código; y,
III. Celebrada la audiencia, el Presidente del Consejo General deberá turnar al Tribunal de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en este Código.
ARTÍCULO 262. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, el Tribunal.
ARTÍCULO 263. El Tribunal, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
Recibido el expediente en el Tribunal, el Presidente lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:
a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código;
b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;
d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador; y,
e) El Pleno en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
ARTÍCULO 264. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:
a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto; o,
b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA ELECTORAL
ARTÍCULO 265. Las medidas cautelares en materia electoral son los actos procesales que conforme a este Código tienen por objeto lograr la cesación provisional de actos, hechos o conductas que constituyan una presunta infracción, a fin de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en el presente Código, hasta en tanto se emite la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, sin que constituyan pronunciamiento previo sobre la procedencia de la queja planteada.
ARTÍCULO 266. Las medidas cautelares a que se refiere este Código, podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte, y deberán presumir la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, para otorgarlas, de lo contrario se negarán.
Tratándose de propaganda política o electoral en radio y televisión, el Secretario Ejecutivo solicitará mediante escrito fundado y motivado al Instituto Nacional, el dictado de las medidas cautelares que considere necesarias.
Las medidas cautelares se aplicarán de manera enunciativa más no limitativa cuando se presuman las infracciones a que se refiere este Código.
Las medidas cautelares tienen un carácter tutelar de la autenticidad y libertad de los procesos electorales, son una garantía de carácter preventivo que buscan evitar daños irreparables al proceso electoral.
Son procedentes para resguardar, el pleno ejercicio del sufragio de manera libre y garantizar la equidad en la contienda electoral, para lo cual, se podrán emitir entre otros casos, los siguientes:
I. Cuando con motivo de alguna acción, omisión o programa implementado por cualquiera de los poderes del Estado, ayuntamientos, organismos autónomos o similares, o alguno de sus servidores públicos, se pueda comprometer o presuntamente se pueda violar alguno de los principios rectores del proceso electoral, siempre y cuando no exista otra medida al alcance, se podrán decretar medidas cautelares;
II. En casos en que los poderes públicos o sus servidores en todos sus niveles intervengan en la elección disponiendo de recursos públicos o programas sociales en favor de un aspirante a candidato independiente registrado, precandidato, candidato, partido político o coalición electoral;
III. Hacer prevalecer los principios rectores del proceso electoral, así como los de imparcialidad y equidad por parte de los poderes públicos y sus servidores en el ejercicio y aplicación de recursos públicos.
ARTÍCULO 267. El pronunciamiento de medidas cautelares, se deberá sujetar a las siguientes condiciones:
I. La probable violación a los principios que rigen los procesos electorales;
II. La existencia del derecho del cual se pide la tutela en el procedimiento de que se trate;
III. El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, se causen daños irreparables o desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama;
IV. Justificar la irreparabilidad de la afectación, la idoneidad de la medida, la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas que se decreten.
En el caso de que las medidas cautelares no fueran acatadas dentro del plazo previsto en el acuerdo de referencia, la autoridad administrativa que las emita, para su cumplimiento podrá solicitar el apoyo a las autoridades correspondientes en los términos del artículo 2 de éste Código. Asimismo, podrá solicitar a cualquier persona física y moral el cumplimiento de las mismas.
Respecto a la ejecución de las resoluciones, en lo no previsto en este Código, será aplicable el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán.
En caso que la ejecución de las medidas cautelares genere gastos, y el infractor no sea un partido político, en la resolución que se emita del asunto se determinará el plazo y el monto que tendrá que pagar. En caso de que el infractor no cubra los gastos, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, a efecto de que procedan a su cobro conforme al procedimiento económico coactivo que se establezca en la legislación aplicable.
DEL PERSONAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 268. Para los efectos del presente Capítulo, serán considerados como servidores públicos del Instituto el Consejero Presidente, los consejeros electorales del Consejo General y de los consejos electorales de los comités distritales y municipales, el Secretario Ejecutivo, el Contralor, los vocales, en su caso el titular de la Unidad de Fiscalización, los funcionarios, empleados, y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
La Contraloría del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y este Código confieren a los funcionarios del Instituto.
A falta de disposición expresa en el presente Título, serán de aplicación supletoria, en lo conducente, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador previsto en la normatividad de Responsabilidades de los Servidores Públicos en el Estado y la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Michoacán de Ocampo.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 269. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto, a que se refiere este Título, se iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia, presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o, en su caso, por el Ministerio Público Estatal. No se admitirán denuncias anónimas. Las responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo, prescribirán en tres años.
ARTÍCULO 270. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este Capítulo, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
Recibida la queja o denuncia, y de no encontrarse ninguna causa de improcedencia o de desechamiento, se enviará copia de la misma con sus anexos al servidor público presunto responsable, para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos, ofrezca las pruebas correspondientes y exponga lo que a su derecho convenga;
I. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán ciertos los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no se pronuncie, salvo prueba en contrario. La aceptación de los hechos no entraña la aceptación de la responsabilidad administrativa que se le imputa;
II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes. Se notificará la resolución al servidor público y, en su caso, al denunciante, dentro de las setenta y dos horas siguientes;
III. Si del informe no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias;
IV. Con excepción del Consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario del Consejo General, la Contraloría podrá determinar la suspensión temporal del presunto responsable de su cargo, empleo o comisión, siempre que así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones; la suspensión cesará cuando así lo resuelva la propia Contraloría. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute al servidor público, lo cual se hará constar expresamente en la resolución respectiva;
V. Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que hubiere estado suspendido; y,
VI. Cuando se compruebe la existencia de la infracción motivo de la denuncia, el titular de la Contraloría impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato.
ARTÍCULO 271. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto;
III. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
IV. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
V. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
VI. No poner en conocimiento del Consejo General del Instituto todo acto tendiente a vulnerar la independencia de la función electoral;
VII. No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Electoral de Michoacán en el desempeño de sus labores;
VIII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
IX. Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo; y,
X. Las previstas, en lo conducente, en la normatividad de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como, las demás que determine este Código o las leyes que resulten aplicables.
ARTÍCULO 272. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente título y a las cometidas en contravención a la normatividad de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistirán en:
I. Apercibimiento privado o público;
II. Amonestación privada o pública;
III. Sanción económica;
IV. Suspensión;
V. Destitución del puesto; y,
VI. Inhabilitación temporal, hasta por cinco años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Tratándose del Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General, solo por infracciones administrativas que constituyan conductas graves y sistemáticas, el Contralor notificará al Instituto Nacional, acompañando el expediente del asunto debidamente fundado y motivado, a fin de que resuelva sobre la responsabilidad, en términos de la Ley General.
Tratándose del Secretario Ejecutivo y de los vocales del Instituto, para la aplicación de las sanciones por las infracciones a que se refiere el párrafo anterior, el Contralor del Instituto presentará ante el Consejo General el expediente respectivo a fin de que resuelva sobre la procedencia de la sanción.
ARTÍCULO 273. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.
La Contraloría, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado; en caso de incumplimiento se aplicará la sanción correspondiente.
DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO PRIMERO
DEL VOTO DE LOS MICHOACANOS EN EL EXTRANJERO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS MICHOACANOS EN EL EXTRANJERO
ARTÍCULO 274. Los michoacanos que se encuentren en el extranjero podrán ejercer su derecho al sufragio para Gobernador del Estado, de conformidad con lo que dispone el presente Código.
ARTÍCULO 275. El Instituto tendrá bajo su responsabilidad el voto de los michoacanos en el extranjero, y para ello podrá emitir acuerdos y suscribir convenios con dependencias de competencia federal y estatal; así como con instituciones de carácter social y privado.
Para el cumplimiento de las presentes atribuciones, el Consejo General integrará una Comisión Especial para el Voto de los Michoacanos en el Extranjero, y aprobará, a propuesta de su Presidente, la Unidad Técnica del Voto en el Extranjero.
ARTÍCULO 276. Para el ejercicio del voto, los michoacanos en el extranjero deberán cumplir, además de los que fija expresamente la ley, los siguientes requisitos:
I. Solicitar al Instituto, por escrito, con firma autógrafa o, en su caso, huella digital, su inscripción en el listado nominal de electores michoacanos en el extranjero en el formato y según los plazos y procedimientos establecidos en el presente Libro, así como los dispuestos por el Consejo General;
II. Anexar a su solicitud copia por anverso y reverso, legible de su credencial de elector con fotografía domiciliada en el Estado; y,
III. Los demás que establezca este Libro.
ARTÍCULO 277. Los michoacanos que cumplan con los requisitos para votar conforme a este Libro, podrán solicitar su inscripción en la lista de votantes michoacanos en el extranjero de manera individual.
El Instituto preverá lo necesario para que, ciento ochenta días antes del inicio del proceso electoral, los ciudadanos interesados puedan obtener su solicitud de inscripción por cualquiera de los siguientes medios:
I. En las oficinas del Instituto;
II. En consulados y embajadas de México;
III. Por vía electrónica; y,
IV. Otros que acuerde el Consejo General.
ARTÍCULO 278. Las solicitudes deberán ser enviadas al Instituto a través de correo postal a más tardar ciento treinta días antes del día de la elección. No se dará trámite a ninguna solicitud depositada en el correo postal por el ciudadano después de este plazo o que sea recibida por el Instituto con menos de cien días de anticipación al día de la elección.
El Instituto resolverá la procedencia de la solicitud dentro del plazo de diez días contados a partir de su recepción.
En los casos en que se advierta la omisión de alguno de los requisitos para la inscripción, el Instituto lo notificará de manera inmediata al ciudadano, indicándole el motivo y fundamento, para que en su caso, la pueda subsanar dentro del plazo de cien días a que se refiere el primer párrafo.
El ciudadano interesado podrá consultar al Instituto, por vía telefónica o electrónica, el estado de su registro o resolver cualquier otra duda.
De ser procedente, dentro del plazo comprendido entre los cincuenta y a más tardar treinta días antes de la elección, enviará un sobre contendiendo:
I. La boleta;
II. Las propuestas de los candidatos, partidos políticos o coaliciones;
III. Un instructivo para votar, donde se indique el carácter secreto, personal e intransferible del voto; y,
IV. Dos sobres; uno de resguardo en que el ciudadano introducirá la boleta sufragada y otro de envío en el que remitirá el sobre anterior, por correo postal. Este último tendrá impreso un código de barras con la clave del elector remitente, así como el domicilio del Instituto que determine la Junta Estatal Ejecutiva.
DEL REGISTRO Y DE LA LISTA DE VOTANTES MICHOACANOS EN EL EXTRANJERO
ARTÍCULO 279. La lista de votantes michoacanos en el extranjero es la relación de ciudadanos cuya solicitud de inscripción ha sido aprobada para votar en el extranjero, elaborada por el Instituto a través del Registro de Electores, la cual tendrá carácter temporal para cada proceso electoral.
El Consejo General difundirá los plazos y términos para solicitar el registro de inscripción en la lista de votantes michoacanos en el extranjero.
ARTÍCULO 280. Los ciudadanos inscritos en la lista de votantes michoacanos en el extranjero serán excluidos de la Lista Nominal correspondiente a su sección electoral hasta la conclusión del proceso electoral.
Una vez concluido el proceso electoral, la autoridad correspondiente reinscribirá a los ciudadanos inscritos en la lista de votantes michoacanos en el extranjero en la Lista Nominal de Electores de la sección electoral a que corresponde su Credencial para Votar con Fotografía.
ARTÍCULO 281. El Instituto deberá elaborar la lista de votantes michoacanos en el extranjero de acuerdo a los siguientes criterios:
I. Conforme al domicilio en el extranjero de los ciudadanos, ordenados alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas exclusivamente para efectos del envío de las boletas electorales a los ciudadanos inscritos; y,
II. Conforme al domicilio en el Estado, sección, municipio y distrito electoral, ordenados alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas por el Instituto para efectos del escrutinio y cómputo de la votación.
ARTÍCULO 282. Con base en la lista de votantes michoacanos en el extranjero y conforme al criterio de su domicilio en territorio del Estado, a más tardar veinte días antes de la jornada electoral, el Consejo General realizará lo siguiente:
I. Determinará el número de mesas de escrutinio y cómputo que correspondan y el procedimiento para seleccionar y capacitar a sus integrantes, aplicando en lo conducente lo establecido en el presente Código. Cada mesa escrutará un máximo de mil quinientos votos; y,
II. Aprobará en su caso, los asistentes electorales que auxiliarán a los integrantes de las mesas.
ARTÍCULO 283. Las mesas de escrutinio y cómputo tendrán como sede un local único en la ciudad de Morelia que determine el Consejo General.
Los partidos políticos tendrán derecho a designar un representante por cada mesa de escrutinio y cómputo y un representante general por cada veinte mesas.
En caso de ausencia de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, el Consejo General, a propuesta de la Junta Estatal Ejecutiva, determinará el procedimiento para la designación del personal del Instituto que los supla y adoptará las medidas necesarias para asegurar la integración y funcionamiento de las mesas de escrutinio y cómputo.
DEL VOTO POSTAL
ARTÍCULO 284. El michoacano en el extranjero que reciba su boleta electoral, ejercerá su derecho al voto. Los electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar su boleta de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza.
ARTÍCULO 285. La boleta electoral será doblada e introducida en el sobre de resguardo, cerrándolo de forma que asegure el secreto del voto, el que a su vez será incluido en el sobre de envío. El ciudadano deberá remitir el sobre por vía postal al Instituto.
ARTÍCULO 286. La Junta Estatal Ejecutiva, dispondrá lo necesario para:
I. Recibir y registrar los sobres, anotando el día y la hora de la recepción en el Instituto y clasificándolos conforme a las listas de votantes que serán utilizadas para efectos del escrutinio y cómputo;
II. Colocar la leyenda «votó» al lado del nombre del elector en la lista de votantes correspondiente; y,
III. Resguardar los sobres recibidos y salvaguardar el secreto del voto.
ARTÍCULO 287. Son votos emitidos en el extranjero, los que se reciban por el Instituto hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral.
Respecto de los sobres recibidos después del plazo señalado, se elaborará una relación de sus remitentes, se levantará un acta en presencia de los representantes y, sin abrirlos, se procederá a su destrucción.
El día de la jomada electoral, el Secretario Ejecutivo rendirá al Consejo General del Instituto, informe previo respecto del número de sobres remitidos por michoacanos en el extranjero, clasificando por país de residencia de los electores, así como de los sobres recibidos fuera del plazo referido.
ARTÍCULO 288. Las mesas de escrutinio y cómputo se instalarán a las diecisiete horas del día de la jornada electoral. A las dieciocho horas iniciará el escrutinio y cómputo de la votación emitida en el extranjero.
ARTÍCULO 289. Para el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero para la elección de Gobernador del Estado, se aplicará lo siguiente:
I. La Junta Estatal Ejecutiva hará llegar a los presidentes de las mesas directivas de casilla la lista de votantes michoacanos en el extranjero en la que conste los nombres de los electores que votaron dentro del plazo establecido, junto con los sobres de resguardo correspondientes a dicho listado;
II. El Presidente de la mesa verificará que cuenta con el listado de votantes correspondiente, y sumará los registros que en dicho listado tengan marcada la palabra voto;
III. Acto seguido, los escrutadores procederán a contar los sobres de resguardo que contienen las boletas electorales y verificarán que el resultado sea igual a la suma de electores marcados con la palabra voto que señala la fracción anterior. Si el número de electores marcados con la palabra voto en el listado de votantes y el número de sobres no coinciden, el hecho deberá consignarse en el acta y la hoja de incidentes respectiva, señalándose la diferencia que se encontró;
IV. Verificado lo anterior, el Presidente de la mesa procederá a abrir cada uno de los sobres de resguardo y extraerá la boleta electoral para depositarla en la urna Si al abrir un sobre se constata que no contiene la boleta electoral o contiene más de una, se considerará que el voto o los votos son nulos, y el hecho se consignará en el acta y en la hoja de incidentes;
V. Realizado lo anterior, dará inicio el escrutinio y cómputo, aplicándose, en lo conducente, las reglas establecidas en el capítulo relativo de cómputo de este Código;
VI. Para determinar la validez o nulidad del voto, será aplicable lo conducente en el presente Código; y,
VII. Concluido lo anterior, se levantará el acta de escrutinio y cómputo.
ARTÍCULO 290. Las actas de escrutinio y cómputo de cada mesa serán conjuntadas y sumados sus resultados, lo que constituirá el cómputo de la votación estatal recibida del extranjero.
El Consejo General, el miércoles siguiente al día de la elección, realizará la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas, para obtener el cómputo de la votación estatal recibida del extranjero, lo cual se hará constar en acta que será firmada por sus integrantes y por los representantes.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 291. Quedan prohibidas en el extranjero, en cualquier tiempo, las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere este Código.
La violación a lo establecido en el párrafo anterior podrá ser denunciada ante el Instituto, por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General, mediante queja presentada por escrito, debidamente fundada y motivada, y aportando los medios de prueba.
ARTÍCULO 292. El Consejo General, una vez aprobados los registros de candidatos a Gobernador del Estado y finalizado el plazo para la inscripción en el listado de michoacanos en el extranjero, procederá de inmediato a elaborar las boletas en número que corresponda al listado, así como el material y documentación electoral necesarios.
Las boletas deberán llevar la leyenda «voto de michoacanos en el extranjero».
ARTÍCULO 293. El Consejo General establecerá las medidas para salvaguardar la confidencialidad de los datos personales contenidos en la lista de votantes michoacanos en el extranjero, la cual no será exhibida fuera del territorio estatal.
ARTÍCULO 294. Son aplicables, en todo lo que no contravenga a las normas del presente Libro, las demás disposiciones conducentes de este Código, la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y las demás leyes aplicables.
DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 295. En apego a lo dispuesto en la Constitución General, los Instrumentos Internacionales y la Constitución Local, el sistema jurídico electoral del Estado reconoce el derecho fundamental de las personas a ser votado en la modalidad de independiente, con todas sus vertientes, desde la posibilidad de ser aspirante hasta la de permanecer en el cargo, en términos de las bases siguientes:
I. Este derecho fundamental tiene el alcance y límites previstos para los candidatos y partidos políticos en el bloque de constitucionalidad, especialmente, en relación a la libertad de expresión y cualquier modalidad de propaganda, en materia política;
II. Para ejercer ese derecho, dado que es de configuración secundaria, las personas deben tener las calidades y cumplir con las condiciones establecidas, en particular, en las normas de este Título del Código y el reglamento de la materia del Consejo General del Instituto;
III. En cuanto al acceso a los medios de comunicación social también regulan el tema, las disposiciones establecidas en los convenios celebrados entre la autoridad electoral local y las autoridades federales, para colaborar en la organización de los procesos electorales de la entidad, la reglamentación aprobada por éstas y la Ley General.
ARTÍCULO 296. La autoridad electoral local dará difusión en su página oficial de internet y se publicarán en el Periódico Oficial los convenios y la reglamentación mencionados en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 297. Los ciudadanos que resulten seleccionados conforme al procedimiento previsto en el presente Título tienen derecho a ser registrados como candidatos independientes dentro de un proceso electoral local para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
I. Gobernador del Estado;
II. Integrantes de los ayuntamientos de mayoría relativa; y,
III. Diputados de mayoría relativa.
Los candidatos independientes registrados en las modalidades a que se refiere este artículo, en ningún caso, serán asignados a ocupar los cargos de diputados o regidores por el principio de representación proporcional.
ARTÍCULO 298. Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes además de cumplir los requisitos establecidos en este Código, deberán atender las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, así como los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes.
No podrán ser candidatos independientes:
(Reformada mediante decreto No. 152, publicado el 23 de junio de 2016)
I. Los que hayan desempenϷado cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal en alguìn partido poliìtico, a menos que hayan renunciado al Partido o perdido su militancia dieciocho meses antes del diìa de la jornada electoral;
(Reformada mediante decreto No. 152, publicado el 23 de junio de 2016)
II. Los servidores públicos que desempeñen un cargo de elección popular, a menos que renuncien o hayan perdido su militancia respecto del partido por el que accedieron al cargo antes de la mitad de su mandato; y,
(Adicionada mediante decreto No. 152, publicado el 23 de junio de 2016)
III. Los afiliados a algún Partido Político, a menos que renuncien o pierdan su militancia, dieciocho meses antes del día de la jornada electoral.
En las candidaturas independientes, en el caso de ayuntamientos, las candidaturas a regidurías se alternarán las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista, integrándose éstas con propietarios y suplentes del mismo género.
ARTÍCULO 299. El financiamiento que manejen los candidatos independientes, será estrictamente obtenido y erogado dentro de los plazos previstos en este Código, según la modalidad de elección de que se trate.
ARTÍCULO 300. De aprobarse el registro de candidatos independientes, el Instituto dará aviso del acuerdo de su registro de inmediato a la instancia respectiva del Instituto Nacional para los efectos procedentes, a fin de tramitar su acceso a los tiempos de radio y televisión.
El Consejo General pondrá a consideración del Instituto Nacional una propuesta de distribución, tomando en consideración el número de candidatos registrados para cada cargo de elección popular, debiendo prever la asignación de propuestas de pautado de los respectivos candidatos en base a zonas regionales de cobertura del Estado.
DEL PROCESO DE SELECCIÓN
ARTÍCULO 301. El proceso de selección de candidaturas independientes inicia con la convocatoria que emita el Consejo General y concluye con la declaratoria de candidatos independientes que serán registrados.
Dicho proceso comprende las siguientes etapas:
I. Registro de aspirantes;
II. Obtención del respaldo ciudadano; y,
III. Declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes.
ARTÍCULO 302. El Consejo General aprobará los Lineamientos y la Convocatoria para que los interesados que lo deseen y cumplan los requisitos correspondientes, participen en el proceso de registro para contender como aspirantes a candidatos independientes a un cargo de elección popular.
La Convocatoria deberá publicarse de inmediato después de su aprobación en al menos tres medios de comunicación impresos de mayor circulación en la entidad y en la página de Internet del Instituto, y contendrá al menos los siguientes elementos:
I. Fecha, nombre y datos generales del órgano que la expide;
II. Los cargos para los que se convoca;
III. Los requisitos para que los ciudadanos emitan su respaldo a favor de los aspirantes;
IV. El calendario que establezca fechas, horarios y domicilios en los cuales se deberán presentar las solicitudes de aspirantes y la comparecencia de los ciudadanos que acudan personalmente a manifestarle su apoyo;
V. La forma de llevar a cabo el cómputo de dichos respaldos; y,
VI. Los términos para la rendición de cuentas del gasto de tope de campaña y la procedencia legal de su origen y destino.
La convocatoria que al efecto se emita deberá disponer las fechas, tiempos y demás plazos indispensables para dar certeza al proceso que regula este Título, vigilando que los anteriores guarden correspondencia con las fechas, tiempos y plazos que se establecen en el presente Código para los procedimientos de precandidatos y candidatos de partido político.
ARTÍCULO 303. Los interesados en obtener su registro como aspirantes a candidatos independientes deberán presentar la solicitud respectiva ante el órgano electoral que determine la Convocatoria, en los tiempos que ésta determine.
Con la solicitud, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de una persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá de tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.
La persona moral deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente; en tratándose de planillas para ayuntamientos, toda la planilla deberá integrarse en la persona moral.
ARTÍCULO 304. La solicitud deberá presentarse de manera individual en el caso de la elección de Gobernador del Estado, por fórmula en el caso de Diputados y por planilla en el de ayuntamientos, y contendrá como mínimo la siguiente información:
I. Apellido paterno, materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio, tiempo de residencia y vecindad;
IV. Clave de elector de credencial para votar;
V. Tratándose del registro de fórmulas, deberá especificarse el propietario y suplente;
VI. La designación de un representante, así como del responsable del registro, administración y gasto de los recursos a utilizar en la obtención del respaldo ciudadano;
VII. La identificación de los colores y, en su caso, emblema que pretendan utilizar en la propaganda para obtener del respaldo ciudadano, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos con registro o acreditación vigente. Si dos o más aspirantes coinciden en estos elementos, prevalecerá el que haya sido presentado en primer término, solicitando al resto que modifiquen su propuesta;
No se podrán utilizar los colores que el Consejo General apruebe para la impresión de las boletas electorales;
VIII. La designación de domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; mismo que se ubicará en la capital del Estado o cabecera municipal o distrital, según la elección que se trate; y,
IX. Presentar autorización firmada para que el Instituto, investigue origen y destino de los recursos de la cuenta bancaria concentradora.
ARTÍCULO 305. Para efectos del artículo anterior, el Instituto facilitará los formatos de solicitud de registro respectivos, que deberán acompañarse, por cada uno de los solicitantes, con la siguiente documentación:
I. Copia certificada del acta de nacimiento;
II. Copia simple de la credencial para votar y certificación de que se encuentra inscrito en la lista nominal de electores del Estado;
III. Original de la constancia de residencia y vecindad;
IV. El programa de trabajo que promoverán en caso de ser registrados como candidatos independientes; y,
V. Manifestación escrita, bajo protesta de decir verdad, que cumple con los requisitos constitucionales y legales para el cargo de elección popular de que se trate.
ARTÍCULO 306. Recibidas las solicitudes de registro de aspirantes a candidaturas independientes por el órgano electoral que corresponda, el Instituto verificará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como, los lineamientos que para tal efecto se hayan emitido.
Si de la verificación realizada se advierte la omisión de uno o varios requisitos, el Instituto, a través de la Secretaría Ejecutiva, notificará personalmente al interesado o al representante designado, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas para que, en un plazo igual, subsane él o los requisitos omitidos.
En caso de no cumplir con dicha prevención en tiempo y forma, el Consejo General desechará de plano la solicitud respectiva.
ARTÍCULO 307. El Consejo General deberá emitir los acuerdos definitivos relacionados con el registro de aspirantes a candidaturas independientes a más tardar dentro de los cinco días posteriores a que haya fenecido el plazo señalado en el artículo anterior.
Dichos acuerdos se notificarán inmediatamente a todos los interesados mediante su publicación en los estrados del Consejo General y de los órganos desconcentrados, así como en la página de internet del Instituto.
ARTÍCULO 308. La etapa de obtención del respaldo ciudadano iniciará al día siguiente de la aprobación de los registros de los aspirantes y durará:
I. Para Gobernador, hasta 30 días;
II. Para integrantes de los Ayuntamientos de mayoría relativa, hasta 20 días; y,
III. Para Diputados de mayoría relativa, hasta 20 días.
Durante estos plazos los aspirantes registrados podrán llevar a cabo acciones para obtener el respaldo de la ciudadanía mediante manifestaciones personales, cumpliendo los requisitos que establece este Código para obtener la declaratoria que le dará derecho a registrarse como candidato independiente y contender en la elección constitucional.
Tales actos deberán estar financiados, de forma libre y voluntaria, por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, distintas a los partidos políticos y a las comprendidas en el presente como no permitidas para donar o realizar aportaciones.
ARTÍCULO 309. Las manifestaciones de respaldo para cada uno de los aspirantes se recibirán en los consejos electorales de comités municipales exclusivamente dentro de la etapa de obtención del respaldo de que se trate.
ARTÍCULO 310. Son derechos de los aspirantes registrados:
I. Participar en la etapa de obtención del respaldo ciudadano;
II. Obtener financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades en los términos precisados en este Código;
III. Presentarse ante los ciudadanos como aspirantes a candidatos independientes y solicitar su respaldo informando sobre el procedimiento para ello; y,
IV. Realizar actos y propaganda en los términos permitidos a los precandidatos de partidos políticos y coaliciones, conforme a lo dispuesto en este Código.
ARTÍCULO 311. Son obligaciones de los aspirantes registrados:
I. Respetar lo dispuesto en la Constitución Local y en el presente Código;
II. Abstenerse de solicitar el voto del electorado dentro del período del proceso de selección de candidato;
III. Abstenerse de utilizar en su propaganda cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o calumnia que denigre a otros aspirantes, precandidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros, incitar al desorden o utilizar símbolos, signos o motivos discriminatorios;
IV. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda «aspirante a candidato independiente»;
V. Abstenerse de hacer uso de bienes públicos, tales como: teléfonos, fotocopiadoras, faxes y herramientas de internet, para la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier acto de obtención de respaldo ciudadano, así como de actos de propaganda;
VI. Abstenerse de recibir apoyo de organizaciones gremiales, de partidos políticos y cualquier otro respaldo corporativo, así como, de recursos económicos en términos de lo dispuesto en este Código;
VII. Abstenerse de realizar actos de presión o coacción para obtener el respaldo ciudadano;
VIII. Retirar la propaganda utilizada, dentro de los tres días posteriores a la finalización de la etapa de obtención del respaldo ciudadano; y,
IX. Las demás que establezca este Código.
ARTÍCULO 312. Los ciudadanos que decidan manifestar su respaldo a un determinado aspirante a candidato independiente deberán comparecer personalmente en los inmuebles destinados para ello, ante los funcionarios electorales que se designen y los representantes que, en su caso, acrediten los aspirantes a candidato independiente, con copia y original de su credencial para votar vigente, mediante el llenado del formato que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto, mismo que deberá contener la firma o huella del manifestante.
Los partidos políticos o coaliciones podrán acreditar representantes a fin de presenciar la recepción de los respaldos ciudadanos.
Los inmuebles que se destinarán para la recepción de la manifestación del respaldo ciudadano serán:
I. Para aspirantes a candidato independiente para la elección de Gobernador, serán las sedes de los comités municipales, que correspondan al domicilio de los ciudadanos que decidan manifestar su apoyo;
II. Para aspirantes a candidato independiente a Diputados serán las sedes de los Comités Municipales que integran el Distrito Electoral por el que pretendan competir, o en su caso en el Comité Distrital correspondiente, exclusivamente por ciudadanos con domicilio en ese ámbito territorial; y,
III. Para aspirantes a los Ayuntamientos será en la sede del Comité Municipal que corresponda a la demarcación por la que pretenda competir, y exclusivamente por ciudadanos con domicilio en el ámbito territorial al que aspira.
ARTÍCULO 313. Las autoridades electorales verificarán por medios idóneos, no se presenten los siguientes casos:
I. Ningún ciudadano emita más de una manifestación de apoyo para el mismo cargo de elección popular;
II. Manifiesten su apoyo quienes hayan sido dados de baja del padrón electoral por haber sido suspendidos en sus derechos político-electorales, o por no pertenecer al ámbito estatal, distrital o municipal por el que el aspirante pretenda competir.
Cuando el formato carezca de los datos requisitados la manifestación será nula.
ARTÍCULO 314. Al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su respaldo a favor de alguno de los aspirantes a candidatos independientes, iniciará la etapa de declaratoria de quienes tendrán derecho a registrarse como candidatos independientes, según el tipo de elección de que se trate, la cual será emitida por el Consejo General del Instituto.
La declaratoria de candidatos independientes que tendrán derecho a ser registrados como tales, se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
I. El Instituto, a través de la Secretaría Ejecutiva verificará la cantidad de manifestaciones de respaldo ciudadano válidas obtenidas por cada uno de los aspirantes a ser registrados candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular;
(Reformada mediante decreto No. 152, publicado el 23 de junio de 2016)
II. Todos los aspirantes a un mismo cargo de elección popular, tendraìn derecho a ser registrados como candidatos independientes, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en éste Código;
III. Si ninguno de los aspirantes registrados obtiene el mínimo de porcentaje de respaldo ciudadano exigido para cada cargo, en base al listado nominal al corte del día 31 de diciembre del año previo al de la elección, el Consejo General declarará desierto el proceso de selección de candidato independiente en la elección de que se trate;
IV. Los porcentajes que se exigirán para cada cargo serán:
a. En el caso de aspirante al cargo de Gobernador, del dos por ciento de la lista nominal, que deberá estar distribuido en ese mismo o mayor porcentaje en la totalidad de los distritos electorales de los que se compone el Estado.
b. En el caso de aspirante al cargo de Diputado, del dos por ciento de la lista nominal, que deberá estar distribuido en ese mismo o mayor porcentaje; en al menos tres cuartas partes de los municipios que componen el Distrito cuando así proceda.
c. En el caso de las planillas de aspirantes a Ayuntamientos, del dos por ciento de la lista nominal.
ARTÍCULO 315. El Consejo General deberá emitir la declaratoria a que se refiere el artículo anterior, cinco días después de que concluya el plazo para que los ciudadanos acudan ante los órganos electorales a manifestar su respaldo ciudadano a favor de los aspirantes a candidatos independientes, según el tipo de elección de que se trate.
Dicho acuerdo se notificará inmediatamente, a través de su publicación en los estrados y en la página de internet del Instituto.
ARTÍCULO 316. Los aspirantes a candidatos independientes que tengan derecho a registrarse como tales, tendrán la obligación de presentar dentro de los cinco días posteriores a que se publicó la declaratoria a que se refiere el artículo anterior, un informe detallado en el que acrediten el origen lícito de los recursos que hayan utilizado en la obtención de respaldo ciudadano, incluyendo la identificación y monto aportado por cada persona. Dicho informe deberá dar cuenta del destino de los recursos erogados para tales propósitos, conforme lo dispongan los Reglamentos aplicables para tal efecto.
El Consejo General tendrá hasta cinco días antes de que inicie el periodo de registro de candidatos a efecto de que emita un dictamen en el cual se manifieste respecto de los informes presentados, en que verificará la licitud de los recursos, así como, que los gastos erogados se encuentran dentro de los topes y montos máximos de aportación permitidos, el que se publicará inmediatamente a efecto de notificar a todos los interesados.
Los Candidatos Independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes; siempre que no la hayan provocado.
DEL REGISTRO
ARTÍCULO 317. Para obtener su registro, los ciudadanos que hayan sido seleccionados como candidatos independientes en términos del capítulo anterior, de manera individual en el caso de Gobernador del Estado, mediante fórmulas o planillas en el caso de diputados o integrantes de ayuntamientos de mayoría relativa, respectivamente, deberán presentar su solicitud dentro de los plazos que se señalan para candidatos de partido político.
Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.
Los candidatos independientes, no podrán coaligarse o conformar candidaturas en común con partidos políticos.
ARTÍCULO 318. Los ciudadanos que hayan obtenido el derecho a registrarse como candidatos independientes, al momento de solicitar el mismo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ratificar el programa de trabajo previamente registrado ante el Instituto;
II. Exhibir el dictamen emitido por el Consejo General del Instituto en que haya quedado confirmada la licitud del origen y destino de los recursos recabados para el desarrollo de las actividades de obtención del respaldo ciudadano;
III. El nombramiento de un representante ante el respectivo Consejo; y un responsable de la administración de los recursos financieros y de la presentación de los informes de campaña a que se refiere este Código, que deberá ser el de la persona moral dispuesta en el numeral 303 del presente Código; y,
IV. Señalar los colores y, en su caso, emblema que pretendan utilizar en su propaganda electoral, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos ya existentes.
No se podrán utilizar los colores que el Consejo General apruebe para la impresión de las boletas electorales.
ARTÍCULO 319. Recibida la solicitud de registro de la candidatura por el órgano electoral que corresponda, la remitirá al Consejo General para su trámite, verificación y aprobación en su caso en los plazos y términos establecidos para los candidatos de partidos políticos.
El Consejo General deberá resolver la procedencia o improcedencia del registro de la candidatura independiente respectiva, en las fechas de sesión prevista para los candidatos de los partidos políticos, según la modalidad de elección de que se trate.
ARTÍCULO 320. El registro como candidato independiente será negado en los siguientes supuestos:
I. Cuando el dictamen de fiscalización no permita determinar la licitud de los recursos erogados en la etapa de obtención de respaldo ciudadano, o cuando a partir del mismo se concluya que el tope de gastos para tal efecto, o el límite de aportaciones individuales fue rebasado;
II. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los plazos que se preven para los candidatos de partidos políticos; y,
III. Cuando no se haya satisfecho cualquiera de los requisitos para la procedencia del registro a que se refiere este título y los demás que establezca este Código, ni siquiera con posterioridad al requerimiento que en su caso haya formulado el Instituto, o cuando el desahogo a este último se haya presentado de manera extemporánea.
DE LAS PRERROGATIVAS, DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 321. Son prerrogativas, derechos y obligaciones de los candidatos independientes registrados, los que les otorgue este Código y los ordenamientos electorales, en lo conducente, a los candidatos de los partidos políticos y coaliciones, así como, tener acceso a los tiempos de radio y televisión, de manera conjunta con todos los candidatos independientes registrados como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales.
DEL FINANCIAMIENTO Y PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 322. Los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos independientes registrarán ante la autoridad electoral una cuenta bancaria concentradora, a través de la cual, depositarán todas las donaciones de financiamiento público y privado en efectivo, que será la misma señalada en el artículo 303 de este Código. Dicha cuenta se deberá usar tanto en el proceso de selección de candidato independiente como en la campaña electoral.
La autoridad electoral deberá investigar la procedencia lícita de las donaciones.
Las relaciones de los donantes deberán publicarse en la página de internet del Instituto y en sus estrados.
Todos los gastos realizados tanto en el período de obtención de respaldo ciudadano como en el de campaña electoral de candidato independiente, deberán efectuarse a través de la cuenta bancaria concentradora.
ARTÍCULO 323. Para la etapa del período de obtención del respaldo ciudadano, los aspirantes a candidatos independientes debidamente registrados, deberán aplicar financiamiento privado, el cual no podrá ser superior en su totalidad al 10% del tope de gastos de la campaña del proceso electoral inmediato anterior, de acuerdo al tipo de elección que corresponda.
Las aportaciones que se realicen de manera individual serán proporcionales a los topes dispuestos para los candidatos de partido político.
ARTÍCULO 324. Para el desarrollo de las campañas electorales, los candidatos independientes podrán obtener recursos, de la forma siguiente:
I. Aportaciones de simpatizantes;
II. Aportaciones del propio candidato independiente.
ARTÍCULO 325. Los recursos utilizados por los candidatos independientes para sus campañas que provengan de las aportaciones de simpatizantes, se sujetará a las reglas siguientes:
I. El candidato independiente podrá recibir aportaciones de simpatizantes tanto en dinero como especie, en los términos establecidos en la normatividad aplicable;
II. La suma de las donaciones en dinero o en especie que realice cada persona física o moral autorizada para ello, tendrá un límite máximo, en los términos siguientes:
a. Para el caso de planillas de Ayuntamiento de candidatos independientes, las aportaciones que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite equivalente al 2% del tope de gasto de campaña para la elección de Ayuntamiento aprobado en la elección inmediata anterior;
b. Para el caso de fórmulas de candidatos independientes para Diputados por el principio de mayoría relativa, las aportaciones que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite equivalente al 1.5% del tope de gasto de campaña para la elección de Diputado aprobado en la elección inmediata anterior;
c. Para el caso de candidatos independientes para el cargo de Gobernador del Estado, las aportaciones que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite equivalente al 0.20% del tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador del Estado aprobado en la elección inmediata anterior.
En la normatividad de fiscalización se determinarán los mecanismos en base a los que, se podrán recibir las donaciones en especie para las campañas de candidatos independientes, en lo no previsto se estará a lo que disponga el Consejo General.
ARTÍCULO 326. Las personas que hayan logrado el registro de candidato independiente tendrán derecho a recibir financiamiento público para la obtención del voto durante la campaña electoral.
Se determinará una partida económica estatal igual a la del partido político que reciba el menor financiamiento para la obtención del voto, respecto del proceso electoral inmediato anterior, con el objetivo de que se distribuya equitativa y proporcionalmente entre los candidatos independientes debidamente registrados.
ARTÍCULO 327. Los procedimientos de control y vigilancia para la fiscalización de los gastos de campaña de candidatura independiente y de los aspirantes a candidatos independientes, se observarán los aplicables a los partidos políticos en los mismos plazos.
ARTÍCULO 328. Los candidatos independientes que no utilicen la totalidad del financiamiento público que les sea otorgado para gastos de campaña deberán reintegrar el remanente al Instituto, dentro del plazo de diez días posteriores a la fecha de la jornada electoral, o en los términos y plazos que se determinen en los estatutos de su asociación civil. El trámite a seguir para tales efectos será notificado a los candidatos independientes o sus representantes mediante oficio, en la misma fecha en que dicho financiamiento sea puesto a su disposición.
ARTÍCULO 329. Los candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable, podrán ser sancionados en términos de lo previsto en este Código.
DEL PROCESO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, Y SU DERECHO
A ELEGIR AUTORIDADES BAJO EL RÉGIMEN DE USOS Y
COSTUMBRES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROCESO
ARTÍCULO 330. Derivado de su derecho a la libre determinación las comunidades y los pueblos indígenas de Michoacán podrán elegir a sus autoridades municipales y la integración de éstas mediante sus usos y costumbres, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de paridad.
En lo que corresponde a las elecciones para la integración de Ayuntamientos a través de los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas en el Estado, el Instituto tendrá la facultad para organizarlas en conjunto y corresponsabilidad con las comunidades, atendiendo al principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, previa solicitud, además de que éste calificará y en su caso declarará la validez de la elección y al mismo tiempo expedirá las constancias de mayoría a los ciudadanos que hayan obtenido la mayoría de los votos, lo cual deberá notificar a los poderes del Estado.
A efecto de ejercer referido derecho el Instituto deberá determinar lo que corresponda para dar certeza al proceso, vigilando que lo anterior guarde correspondencia con las fechas, tiempos y plazos que se establecen en el presente Código para los demás procedimientos.
El Consejo General del Instituto, como órgano de dirección superior atenderá las solicitudes de los ciudadanos de los municipios interesados en tener una elección por usos y costumbres y el proceso de consulta previa a los ciudadanos de los municipios interesados, a efecto de que emita la declaratoria correspondiente, en la cual se determinará la fecha de la elección y toma de posesión. Procurando que las fechas de elección se empaten conforme al calendario electoral general.
El Instituto realizará los preparativos, desarrollo y vigilancia de las consultas y elección por este régimen de usos y costumbres observando en todo momento el respeto y cumplimiento de sus derechos fundamentales, atendiendo a los Instrumentos Internacionales, respetando los usos y costumbres de cada comunidad; así como los estándares internacionales del derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas principios de derecho internacional en materia indígena, los artículos 1 y 2 de la Constitución General, el artículo 3 de la Constitución Local, así como, los valores de democracia, conciencia de identidad cultural y autoadscripción, libertad, diálogo, información, equidad, responsabilidad social y auto gestión.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Los actuales Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Michoacán continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que refiere el transitorio Noveno del Decreto Legislativo por el cual fue reformada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 10 de febrero de 2014.
TERCERO. Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que refiere el transitorio Noveno del Decreto Legislativo por el cual fue reformada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 10 de febrero de 2014.
CUARTO. Por única ocasión, el proceso electoral ordinario local correspondientes a las elecciones que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciará en la primera semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto el Instituto Electoral de Michoacán aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en el presente Código.
QUINTO. La celebración de las elecciones que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo del mes de julio, conforme al artículo quinto transitorio contenido en la reforma que en materia político electoral se hiciera a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
SEXTO. Las funciones correspondientes a la fiscalización, capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procesos electorales locales, delegadas al Instituto Electoral de Michoacán por virtud de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, se mantendrán delegadas hasta en tanto no sean reasumidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del Octavo Transitorio de dicho decreto.
SÉPTIMO. En lo correspondiente a facilitar a los órganos de comités distritales y municipales, a los partidos políticos y a los representantes de candidatos independientes la información sobre seccionamiento y lista nominal de electores, hasta en tanto no se determine procedimiento por el Instituto Nacional Electoral, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán determinará lo correspondiente.
OCTAVO. Hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral no ejerza su función en el rubro de geografía electoral, a efecto de determinar las secciones electorales de cada distrito electoral, la composición municipal será la siguiente:
Distrito 01. Churintzio, Ecuandureo, Numarán, Penjamillo, La Piedad, Tanhuato, Yurécuaro y Zináparo. Cabecera: La Piedad.
Distrito 02. Angamacutiro, Copándaro, Chucándiro, Huandacareo, José Sixto Verduzco, Morelos, Panindícuaro y Puruándiro. Cabecera: Puruándiro.
Distrito 03. Aporo, Contepec, Epitacio Huerta, Maravatío, Senguio y Tlalpujahua. Cabecera: Maravatío.
Distrito 04. Briseñas, Jiquilpan, Marcos Castellanos, Pajacuarán, Régules, Sahuayo, Venustiano Carranza y Vista Hermosa. Cabecera: Jiquilpan.
Distrito 05. Chavinda, Chilchota, Ixtlán, Jacona, Tangamandapio, Tangancícuaro y Villamar. Cabecera: Jacona.
Distrito 06. Zamora. Cabecera: Zamora.
Distrito 07. Coeneo, Cherán, Huaniqueo, Jiménez, Nahuátzen, Purépero, Tlazazalca y Zacapu. Cabecera: Zacapu.
Distrito 08. Álvaro Obregón, Cuitzeo, Charo, Indaparapeo, Santa Ana Maya, Tarímbaro y Zinapécuaro. Cabecera: Zinapécuaro.
Distrito 09. Cotija, Charapan, Peribán, Los Reyes, Tancítaro, Tingüindín y Tocumbo. Cabecera: Los Reyes.
Distrito 10. Morelia por la parte Noroeste, que comprende las secciones electorales siguientes: 941, 942, 943, 944, 945, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 953, 954, 955, 956, 957, 958, 959, 960, 961, 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011, 1012, 1013, 1014, 1015, 1016, 1017, 1018, 1019, 1191, 1192, 1193, 1197, 1198, 1199, 1200, 1201, 1202, 1203, 1204, 1208, 1209, 1210, 1211, 1212, 1213, 1214, 1218, 1219, 1220, 1252, 1253, 1254, 1255, 1256, 1257, 1258, 1259, 1260, 1261, 1263, 1283 y 2677. Cabecera: Morelia zona Noroeste.
Distrito 11. Morelia por la parte Noreste, que comprende las secciones electorales siguientes: 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 971, 972, 973, 974, 975, 976, 977, 978, 979, 980, 981, 982, 983, 984, 985, 986, 987, 988, 989, 990, 991, 992, 993, 994, 995, 996, 997, 998, 999, 1000, 1020, 1021, 1022, 1023, 1024, 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030, 1031, 1032, 1033, 1034, 1035, 1036, 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1088, 1089, 1090, 1091, 1092, 1093, 1094, 1095, 1096, 1097, 1098, 1099, 1100, 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1194, 1195, 1196, 1205, 1206, 1207, 1237, 1238, 1262, 1284, 1285 y 2675. Cabecera: Morelia zona Noreste.
Distrito 12. Hidalgo, Irimbo, Jungapeo, Queréndaro y Túxpan. Cabecera: Hidalgo.
Distrito 13. Angangueo, Ocampo y Zitácuaro. Cabecera: Zitácuaro.
Distrito 14. Paracho y por la parte norte de Uruapan que comprende las secciones electorales siguientes: 2175, 2176, 2177, 2178, 2179, 2180, 2181, 2182, 2183, 2184, 2185, 2186, 2187, 2188, 2189, 2190, 2191, 2192, 2193, 2194, 2195, 2196, 2197, 2198, 2199, 2200, 2201, 2202, 2203, 2204, 2205, 2206, 2208, 2209, 2210, 2211, 2212, 2213, 2214, 2215, 2216, 2217, 2218, 2219, 2220, 2221, 2222, 2223, 2224, 2225, 2226, 2227, 2228, 2229, 2230, 2231, 2236, 2237, 2238, 2295, 2296, 2297, 2298, 2299, 2300, 2301, 2302, 2303, 2304, 2305, 2306, 2307, 2308, 2309 y 2310. Cabecera: Uruapan zona Norte.
Distrito 15. Erongarícuaro, Huiramba, Lagunillas, Pátzcuaro, Quiroga, Salvador Escalante, Tingambato y Tzintzuntzan. Cabecera: Pátzcuaro.
Distrito 16. Morelia por la parte Suroeste, que comprende las secciones electorales siguientes: 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053, 1054, 1055, 1056, 1057, 1058, 1059, 1060, 1061, 1062, 1063, 1064, 1065, 1066, 1067, 1068, 1069, 1128, 1129, 1130, 1131, 1132, 1133, 1134, 1135, 1136, 1137, 1138, 1139, 1140, 1141, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1147, 1148, 1149, 1150, 1151, 1152, 1153, 1154, 1155, 1156, 1157, 1158, 1159, 1160, 1161, 1162, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1168, 1169, 1170, 1215, 1216, 1217, 1221, 1222, 1239, 1240, 1247, 1248, 1249, 1250, 1251, 1264, 1265, 1266, 1267, 1268, 1271, 1272, 1277, 1281 y 1282. Cabecera: Morelia zona Suroeste.
Distrito 17. Morelia por la parte Sureste, que comprende las secciones electorales siguientes: 1043, 1044, 1045, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077, 1078, 1079, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087, 1107, 1108, 1109, 1110, 1111, 1112, 1113, 1114, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119, 1120, 1121, 1122, 1123, 1124, 1125, 1126, 1127, 1171, 1172, 1173, 1174, 1175, 1176, 1177, 1178, 1179, 1180, 1181, 1182, 1183, 1184, 1185, 1186, 1187, 1188, 1189, 1190, 1223, 1224, 1225, 1226, 1227, 1228, 1229, 1230, 1231, 1232, 1233, 1234, 1235, 1236, 1241, 1242, 1243, 1244, 1245, 1246, 1269, 1270, 1273, 1274, 1275, 1276, 1278, 1279, 1280, 1286 y 1287. Cabecera: Morelia zona Sureste.
Distrito 18. Carácuaro, Huetamo, Juárez, Nocupétaro, San Lucas, Susupuato, Tiquicheo de Nicolás Romero, Tuzantla y Tzitzio. Cabecera: Huetamo.
Distrito 19. Acuitzio, Ario de Rosales, Madero, Tacámbaro y Turicato. Cabecera: Tacámbaro.
Distrito 20. Nuevo Parangaricutiro, Taretan, Ziracuaretiro y la parte Sur de Uruapan que comprende las secciones electorales siguientes: 2207, 2232, 2233, 2234, 2235, 2239, 2240, 2241, 2242, 2243, 2244, 2245, 2246, 2247, 2248, 2249, 2250, 2251, 2252, 2253, 2254, 2255, 2256, 2257, 2258, 2259, 2260, 2261, 2262, 2263, 2264, 2265, 2266, 2267, 2268, 2269, 2270, 2271, 2272, 2273, 2274, 2275, 2276, 2277, 2278, 2279, 2280, 2281, 2282, 2283, 2284, 2285, 2286, 2287, 2288, 2289, 2290, 2291, 2292, 2293, 2294, 2311, 2312, 2313, 2314, 2315 y 2316. Cabecera: Uruapan zona Sur.
Distrito 21. Aguililla, Aquila, Buenavista, Coahuayana, Coalcomán de Vázquez Pallares, Chinicuila y Tepalcatepec. Cabecera: Coalcomán de Vázquez Pallares.
Distrito 22. Arteaga, Churumuco, Gabriel Zamora, La Huacana, Múgica, Nuevo Urecho y Tumbiscatío. Cabecera: Múgica.
Distrito 23. Apatzingán y Parácuaro. Cabecera: Apatzingán.
Distrito 24. Lázaro Cárdenas. Cabecera: Lázaro Cárdenas.
En la elección para Gobernador del Estado se considerarán los votos sufragados en el extranjero.
NOVENO. Para efectos de lograr una norma que precise de manera más amplia sobre los criterios sustantivos y de procedimiento que regulen el sistema de elección por usos y costumbres, el Congreso desarrollará un proceso de consulta a los pueblos y comunidades indígenas del Estado, bajo los principios que regula el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en particular los de la materia, este proceso debe desarrollarse dentro de los noventas días contados a partir de que sea vigente la normatividad que regule el derecho de consulta a los pueblos indígenas. Éste último, deberá aprobarse dentro de los ciento veinte días siguientes de la publicación del presente decreto.
DÉCIMO. Se abroga el Código Electoral del Estado de Michoacán publicado con fecha 30 de noviembre del 2012, en el Periódico Ocampo.
DÉCIMO PRIMERO. Notifíquese el presente Decreto a los Titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial, de los Órganos Constitucionales Autónomos y los Ayuntamientos, todos del Estado de Michoacán de Ocampo, así como al Instituto Nacional Electoral y la Presidencia de las Cámaras del Congreso de la Unión, para su conocimiento.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 27 veintisiete días del mes de junio de 2014 dos mil catorce.
ATENTAMENTE.-«SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.».-PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DIP. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. JOSÉ ELEAZAR APARICIO TERCERO.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. DANIELA DE LOS SANTOS TORRES.- TERCER SECRETARIO.- DIP. CÉSAR MORALES GAYTÁN. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 29 veintinueve días del mes de junio del año 2014 dos mil catorce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR SUBSTITUTO DEL ESTADO.- DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- MTRO. JAIME DARIO OSEGUERA MÉNDEZ. (Firmados).
Artículos transitorios de los decretos de reformas al presente Código.
DECRETO NÚM. 152, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 23 DE JUNIO DE 2016
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones I y II, y se adiciona la fracción III del artículo 298, así como reforma la fracción II del artículo 314 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y efectos legales procedentes.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 25 veinticinco días del mes de Mayo de 2016 dos mil dieciséis.
Notas
* y 3. La numeración del Título Noveno del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo citada en el Decreto 323 del 29 de junio de 2014 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de Ocampo, no es continua, ya que ostenta al Título Noveno cuando en realidad podría corresponderle el Título Octavo.
** y 6. El número y denominación del Capítulo Tercero, del Libro Quinto del Título Tercero del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo citado en el Decreto 323 del 29 de junio de 2014 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de Ocampo, no es continuo, indica el mismo dato que el Capítulo previo, sin embargo, no se deduce otra numeración, toda vez que continua la numeración con el Capítulo Cuarto.
1. A través del resolutivo cuarto de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 25 de septiembre de 2014 y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 17 de abril de 2015, en relación a la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, se declaró la invalidez del artículo 130, párrafo segundo, incisos b) y f), incluido el listado que contiene los gastos de estructuras electorales, en términos del considerando vigésimo noveno de la citada sentencia.
2. A través del resolutivo cuarto de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 25 de septiembre de 2014 y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 17 de abril de 2015, en relación a la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, se declaró la invalidez del artículo 134, en la porción normativa que establece «…con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario», en términos del considerando vigésimo noveno de la citada sentencia.
4. través del resolutivo cuarto de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 25 de septiembre de 2014 y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 17 de abril de 2015, en relación a la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, se declaró la invalidez del artículo 145, párrafo doce, en la porción normativa que indica «y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas», con la salvedad precisada en el resolutivo segundo de dicho fallo, en términos del considerando sexto de la citada sentencia.
5. A través del resolutivo cuarto de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 25 de septiembre de 2014 y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 17 de abril de 2015, en relación a la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, se declaró la invalidez del artículo 169, párrafo décimo noveno, en términos del considerando séptimo de la citada sentencia.
7. A través del resolutivo cuarto de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 25 de septiembre de 2014 y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el 17 de abril de 2015, en relación a la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, se declaró la invalidez del artículo 254, inciso a), en términos del considerando séptimo de la citada sentencia.