En este artículo se visualiza brevemente la paridad de género y su impacto en nuestro sistema jurídico y democrático. De manera general, se destaca su concepción y regulación dentro del marco jurídico nacional, así como su análisis a través de diversos criterios jurisdiccionales y jurisprudenciales sostenidos por las máximas autoridades de control e interpretación constitucional de México.
El término “paridad” proviene del latín parilis que significa parecido, igual o semejante; también encuentra raíces en pariter, cuyo significado es del mismo modo. La voz aequalitas, igualdad, es utilizada como sinónimo de paridad[1]. En ese sentido, del alcance etimológico de la expresión “paridad”, se concibe un carácter igualitario.
Desde el punto de vista político, la paridad consiste en una estrategia que tiene como objetivo garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la sociedad, particularmente en la toma de decisiones. En la práctica, la paridad se traduce como la apertura de mayores espacios de participación política a las mujeres, en la necesidad de incrementar y acelerar el acceso de las mujeres a los puestos de toma de decisiones[2]. Ello, fundamentalmente por la situación de desventaja que históricamente han padecido las mujeres, sobre todo en la esfera política.
La expresión “género” se refiere a las identidades, funciones y atributos de mujeres y hombres construidos socialmente, así como al significado que se atribuye a las diferencias biológicas entre ambos, dando lugar a relaciones jerárquicas entre hombres y mujeres y a la distribución de facultades y derechos en detrimento de la mujer[3]. Es decir, se trata de una edificación social de lo que aparentemente deben ser las mujeres y los hombres desde su nacimiento, lo cual varía con el tiempo y las culturas.
La paridad de género tiene su pilar fundamental en la Constitución Federal, la cual establece en su primer artículo, entre otras cuestiones, que en nuestro país todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; también prohíbe toda discriminación motivada, entre otras razones, por el género. Y, en su numeral cuarto, consagra la igualdad del varón y la mujer ante la ley.
La reforma constitucional de febrero de dos mil catorce, representó un avance significativo en materia de paridad de género en el contexto político-electoral. En ella, entre diversas cosas, se estableció que los partidos políticos están obligados a garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales[4].
Derivado de ello, el legislador federal incorporó en las leyes secundarias la regulación de la figura de la paridad de género. Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[5], además de otras cuestiones, contempló como derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, por ejemplo, en la integración de las fórmulas para senadurías y diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional deben considerarse personas del mismo género, incluidas las candidaturas independientes; los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
La Ley General de Partidos Políticos[6] reconoce a los partidos la libertad para determinar los criterios que garanticen de manera objetiva la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales, que permitan asegurar condiciones de igualdad entre géneros, y que en ningún caso tengan como resultado que a uno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
El ordenamiento jurídico interno en materia de paridad de género se ve fortalecido con la existencia de diversos instrumentos internacionales adoptados por el Estado mexicano, que impulsan la igualdad entre hombres y mujeres en la vida política de nuestro país. Tal es el caso de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[7], misma que impone a los Estados que forman parte de ella, la obligación de tomar en las esferas política, social, económica y cultural, las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre[8].
De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[9] compromete a los Estados Partes a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos[10]. De manera general, y sólo por mencionar algunos, estos instrumentos internacionales contemplan diversas exigencias tendentes a garantizar a las mujeres, en condiciones de igualdad a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que en el caso de que los partidos políticos tengan procedimientos internos de selección partidaria, deberán balancear las exigencias democráticas con las de la paridad de género, y que bajo ninguna circunstancia, podrán hacer una excepción al principio de paridad en el momento de la postulación de candidaturas[11].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado en diversos precedentes sobre la paridad de género, por ejemplo, la singular “resolución antijuanitas[12]” a través de la cual, se evitó que los partidos evadieran las acciones afirmativas de género previstas en el abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al obligarlos a registrar a candidatos propietarios y suplentes del mismo género y de manera alternada, con independencia del método de selección.
Dicha autoridad también ha sostenido que la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad, y que el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales y municipales[13]. Lo anterior, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno, con condiciones de contienda más justas y parejas frente a los procesos electivos popularmente.
Con todo ello, se fortalece el sistema democrático nacional y, de manera general, se consolida el reconocimiento de los principios constitucionales que rigen la función política-electoral en nuestro país.
[1] Márquez Romero, Raúl (coord.), Diccionario jurídico mexicano, México, t. IV, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, p. 2758.
[2] Instituto Nacional de las Mujeres, Glosario de género, México, Instituto Nacional de las Mujeres, 2007, p. 102.
[3] Definición tomada de la plataforma electrónica del Centro de Capacitación Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la que ofertó el curso denominado Violencia Política contra las Mujeres el 24 de marzo de 2017.
[4] Artículo 41, fracción I, párrafo 2.
[5] Artículos 14.4, 26.4, 232.3, 232.4, 233.1 y 234.1.
[6] Artículos 3 y 25.1.
[7] Firmada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 18 de diciembre de 1979. Suscrita por México el 17 de julio de 1980 y ratificada el 23 de marzo de 1981.
[8] Artículos 3 y 7.
[9] Firmada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Fue adoptado por México el 24 de marzo de 1981.
[10] Artículos 3 y 25.
[11] Al resolver la acción de inconstitucionalidad 39/2014 y acumuladas, en relación con lo establecido por el artículo 179, segundo párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
[12] SUP-JDC-12624/2011 y acumulados. La Sala Superior aprobó que las fórmulas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios debían integrarse con personas de igual género, esto para cancelar la práctica “Juanitas”, que consistía en que los partidos políticos postulaban a mujeres únicamente para cubrir la cuota exigida por la ley, para que posteriormente fueran sustituidas por sus suplentes -que eran hombres- al pedir éstas una licencia indefinida; por lo cual, los ocupantes de la curul pertenecían a un género distinto al propietario.
[13] Jurisprudencia 6/2015 emitida por la Sala Superior, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.