de 1821
 
Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

vs.

Sala Superior y Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Jurisprudencia 30/2010
CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE HACERLO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES, SINALOA, ESTADO DE MÉXICO Y NAYARIT).- El suplente de la fórmula de candidatos por el principio de representación proporcional, de conformidad con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 198, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Aguascalientes; 3 bis, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; 22, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México; así como 25, A, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, vigente hasta el dieciocho de agosto de dos mil diez, permite advertir que su función es la de reemplazar al propietario en caso de su ausencia, y realizar las funciones que tenía encomendadas, por lo cual adquiere el derecho de acceder al cargo de propietario, cuando el titular de la fórmula o de la curul renuncie al derecho de ocuparlo por haber resultado electo, en el mismo proceso electoral, al mismo cargo pero bajo el principio de mayoría relativa.


Cuarta Época:


Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2010.—Entre los sustentados por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, Sala Superior y Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—6 de octubre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García.



Notas: El contenido de los artículos 198, párrafo 2, de la Ley Electoral de Aguascalientes; 3 bis, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; 22, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de México; así como 25 A, párrafo 7 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, interpretado en esta jurisprudencia, corresponden a los artículos 148 Código Electoral del Estado de Aguascalientes; 8 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa; 26, párrafo 2 del Código Electoral del Estado de México; así como 24, fracción III, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.


La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.


Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 11 y 12.

Organo CEDH

 
REGRESAR

Casos relacionados

REGRESAR

Casos relacionados

REGRESAR

Casos relacionados

REGRESAR

Casos relacionados

REGRESAR

Casos relacionados

REGRESAR

Casos relacionados

REGRESAR

 
FICHA TÉCNICA
CERRAR

Criterios Orientadores

REGRESAR