de 1821
 
Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis CXIV/2001
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. CASO EN QUE NO HA LUGAR A SU ARCHIVO.- Atendiendo a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 40, párrafo 1; 42, y 46, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si bien puede ocurrir que un recurso de apelación interpuesto dentro de los cinco días previos a la jornada electoral aparentemente deba ser archivado como asunto definitivamente concluido, en tanto que no guarde relación con algún juicio de inconformidad de los promovidos en contra de los resultados electorales federales respectivos, ni el promovente señale que exista conexidad de la causa con alguno de ellos en especial, también es preciso señalar que dicho recurso de apelación es procedente, en cualquier tiempo, en contra de la determinación de una sanción por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, derivada de la comisión de infracciones por un partido político nacional, según lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto es, atendiendo a los específicos ámbitos de validez material y temporal previstos en el artículo 42 de la citada ley procesal, es dable desprender que la procedencia del recurso de apelación para impugnar sanciones no está sujeta a condición temporal alguna (ya que, en tales casos, el mismo es procedente “en cualquier tiempo”). Ahora bien, el anterior aserto se corrobora al atender a la regla general de procedencia prevista en la segunda parte del párrafo 1 del artículo 40 de la propia ley, en la cual expresamente se prescribe que, durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, así como los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro que teniendo interés jurídico lo promueva, lo cual hace posible que el supuesto normativo temporal específico del artículo 46, párrafo 1, de la misma ley procesal surta efectos, puesto que debe entenderse que la necesidad de la conexidad de la causa entre una apelación que se presente dentro de los cinco días anteriores al de la elección, con un juicio de inconformidad, para que se resuelva junto con éste y no se decrete su archivo, está referido a aquellos casos específicos en que se esté en presencia de un medio de impugnación en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión, o bien, actos o resoluciones de órganos del instituto no susceptibles de impugnarse mediante revisión, siempre y cuando se presente aquél dentro de los cinco días últimos de la fase preparatoria del proceso electoral federal. Es decir, la regla general de procedencia del recurso de apelación interpuesto durante la etapa de preparación del proceso electoral federal según lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral, se encuentra sujeta a una condición temporal prevista en el artículo 46, párrafo 1, de la propia ley adjetiva, consistente en que si se presentan dentro de los cinco días previos a la elección requerirán guardar conexidad de la causa con algún juicio de inconformidad, con el objeto de que se resuelvan conjuntamente y no se decrete su archivo, en el entendido de que lo anterior no rige si se trata de recursos de apelación en que se impugnen sanciones aplicadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cuyo caso tales medios de impugnación serán procedentes en cualquier tiempo, atendiendo a lo prescrito en el artículo 42 de la multicitada ley procesal, prevaleciendo la disposición especial sobre la general. De este modo, la anterior interpretación sistemática y funcional permite que surtan plenos efectos jurídicos lo dispuesto en el citado artículo 42, por una parte, y lo establecido en dicho numeral 46, párrafo 1, por la otra, siempre que este último se relacione con lo preceptuado en el 40, párrafo 1, del mismo ordenamiento jurídico. Además, es necesario recordar que en la medida en que el supuesto del artículo 46, párrafo 1, de la ley procesal de referencia, al final de cuentas, condiciona la procedencia del recurso, es que se debe limitar sus alcances jurídicos, a través de interpretaciones estrictas; es decir, siempre que sea constitucional y legalmente posible, se debe actuar de la forma más favorable a la efectividad material del derecho a la administración de justicia y la tutela judicial que se garantiza en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, según se dispone en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, y 99, fracción III, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, todos de la Constitución Federal.


Tercera Época:


Recurso de apelación. SUP-RAP-033/2000. Partido de la Revolución Democrática. 1o. de septiembre de 2000. Mayoría de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.



Notas: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis corresponde al artículo 41, párrafo segundo, base VI, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la Compilación.


La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.


Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 127 a 129.

Organo CEDH

 
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