de 1900
 
Vicente Domingo Hernández Ramírez y otros

vs.

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Tesis I/2023
AUTOADSCRIPCIÓN CALIFICADA INDÍGENA. ES IMPROCEDENTE QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CONCEDA UNA NUEVA OPORTUNIDAD PROBATORIA SI EN EL PROCEDIMIENTO PARA DEMOSTRARLA SE ACREDITA LA INVALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALMENTE PRESENTADOS.

Hechos: Con el propósito de acreditar el vínculo efectivo con la comunidad indígena (autoadscripción calificada) de candidaturas a diputaciones federales por representación proporcional, los partidos políticos presentaron, en el procedimiento administrativo, documentación cuya validez fue negada por las autoridades que supuestamente la suscribieron, ante lo cual, se analizó si la autoridad administrativa electoral debe requerir constancias nuevas en lugar de solicitar se autentifiquen las presentadas en un inicio.

Criterio jurídico: Las autoridades administrativas electorales tienen el deber de verificar exhaustivamente la validez de los documentos exhibidos por quienes pretenden registrar una candidatura indígena con las autoridades a quienes se les atribuye su autoría o expedición. En su caso, pueden requerir que se subsanen defectos de los documentos cuestionados, pero no conceder otras posibilidades probatorias a las personas interesadas para presentar nuevas o diversas constancias a las originalmente presentadas.

Justificación: De la interpretación de los artículos 1°, último párrafo, 2°, segundo párrafo, y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 239 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como la tesis de la Sala Superior IV/2019, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA, se desprende que cuando, para demostrar la autoadscripción calificada, los elementos probatorios que se presenten a las autoridades administrativas electorales no sean reconocidos como fidedignos por las autoridades a quienes se atribuye su expedición, o se ponga en duda su credibilidad, se deben tomar las medidas que aseguren la autenticidad del vínculo de las candidaturas con las comunidades indígenas, porque de lo contrario se afectarían gravemente los principios de buena fe y de certeza que rigen la demostración de la autoadscripción calificada, por quienes aspiran a una candidatura indígena.


Séptima Época:


Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-614/2021 y acumulados.—Actores: Vicente Domingo Hernández Ramírez y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—12 de mayo de 2021.—Unanimidad de votos, respecto al resolutivo primero y segundo, de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez; Mayoría de cinco votos, respecto al resolutivo tercero, de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez, respecto al resolutivo tercero.—Secretarios: Gabriela Figueroa Salmorán, Brenda Durán Soria, José Aarón Gómez Orduña, Miguel Ángel Ortiz Cué y Juan Pablo Romo Moreno.


Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-771/2021.—Actora: Juventina Asencio Iglesias.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otra.—26 de mayo de 2021.—Mayoría de seis votos, respecto al resolutivo primero, de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón y Mónica Aralí Soto Fregoso; Mayoría de cinco votos, respecto al resolutivo segundo, de la magistrada y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, respecto al resolutivo segundo y José Luis Vargas Valdez, respecto a los resolutivos primero y segundo.—Secretarios: Genaro Escobar Ambríz y Marcela Talamás Salazar.


La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, la tesis que antecede.


Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Organo CEDH

 
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Criterios Orientadores

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