de 1821
 
Medios Digitales MetrópoliMX, S.A. de C.V. y otros

vs.

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tesis IV/2022
VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. SE CONFIGURA CUANDO SE UTILIZAN O EXHIBEN IMÁGENES DEL CUERPO DE LA MUJER EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

Hechos: Una mujer, otrora candidata a diputada federal, denunció la difusión de publicaciones en medios digitales en internet, en las que se criticó su idoneidad para el cargo público al que aspiraba, haciendo uso de palabras estigmatizantes y de imágenes de su cuerpo aparentemente desnudo. La Sala Especializada consideró que se actualizó violencia política en razón de género contra las mujeres. Inconformes, los responsables de las publicaciones adujeron que no se acreditó la infracción, ya que la discusión sobre una candidatura se encuentra amparada por la libre expresión.

Criterio jurídico: Utilizar la imagen del cuerpo de una mujer para exhibir una supuesta ineptitud para aspirar a un cargo de elección popular es una conducta inaceptable y debe considerarse prohibida, al constituir violencia política en razón de género en contra de las mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales dentro del contexto del debate político.

Justificación: El flujo de datos, información y opiniones en torno a los procesos electorales y democráticos de nuestro país es fundamental para contar con una ciudadanía en condiciones óptimas de generar un voto libre y auténtico. Sin embargo, el respeto a los principios de igualdad, no discriminación y dignidad de todas las personas en el ejercicio de sus derechos político-electorales, implica imponer restricciones válidas a la libertad de expresión cuando con ello se cometen actos de violencia política en contra de las mujeres. El que los medios de comunicación tengan derecho a cuestionar las circunstancias que rodean una candidatura a un cargo de elección popular, no justifica que se empleen elementos o recursos gráficos, como fotografías o videos, que expongan el cuerpo desnudo o semidesnudo de una mujer, sin su consentimiento o de manera descontextualizada, con el objeto de criticar su integridad o idoneidad para el cargo público, a través de palabras o mensajes estereotípicas que contienen prejuicios de tipo sexual estigmatizante, pues ello sería un menoscabo a su dignidad y violencia política en razón de género. Lo anterior no implica que los medios de comunicación no puedan informar sobre el pasado personal o profesional de una persona que aspira a una candidatura o a un puesto público, sino que al hacerlo deben respetar la dignidad de las personas cuando se aborde de manera pública aspectos de su vida íntima, sea en el ámbito público o en el privado. Ello, con independencia de la procedencia pública o privada de las imágenes.


Séptima Época:


Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-456/2022 y acumulados.—Recurrentes: Medios Digitales MetrópoliMX, S.A. de C.V. y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—22 de junio de 2022.—Unanimidad de votos de las magistradas y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Roselia Bustillo Marín, Aarón Alberto Segura Martínez, Pablo Roberto Sharpe Calzada y Raymundo Aparicio Soto.


La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.


Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 64 y 65.

Organo CEDH

 
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