CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.—De la interpretación de los artículos 1°, 35, fracción II, 41, Base I, 115, fracción VIII y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 146, 191, 199, 270 y 272, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se advierte que las planillas de candidatos conformadas para participar en la elección de miembros de los ayuntamientos, postuladas por partidos políticos, así como las integradas por candidatos independientes, deben reunir los mismos requisitos, con lo cual participan en igualdad de condiciones. En ese sentido, a fin de cumplir con el principio de igualdad en el acceso a cargos públicos, los candidatos independientes tienen derecho a participar en la asignación correspondiente a regidurías por el principio de representación proporcional.
Quinta Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-564/2015 y acumulados.—Recurrentes: María de la Luz González Villarreal y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.—7 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos, respecto al primero y segundo resolutivo, y por lo que respecta al tercer resolutivo, por mayoría de cuatro votos, con los votos en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, y de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: María Fernanda Sánchez Rubio, Carlos Vargas Baca y José Eduardo Vargas Aguilar.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-562/2015 y acumulado.—Recurrentes: Partido Nueva Alianza y otro.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—14 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos, con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los resolutivos, no así con las consideraciones.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Ramiro Ignacio López Muñoz y Georgina Ríos González.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-577/2015.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.—14 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos, con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los puntos resolutivos, pero no a favor de las consideraciones de la sentencia.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Georgina Ríos González, Berenice García Huante, Beatriz Claudia Zavala Pérez y Mauricio I. del Toro Huerta.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 16 y 17.
FINANCIAMIENTO PRIVADO PARA CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL LÍMITE DEL 50% DEL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA, ES CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA Y SIMILARES).- De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 1; 35, fracción II; 41, fracción II y 116, fracción IV, incisos g), k) y p) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 52, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos; 25, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 21, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como 228 y 237, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se advierte que la equidad en el financiamiento público estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los contendientes en un proceso electoral perciban lo que proporcionalmente les corresponde acorde a su grado de representatividad; así el financiamiento de los candidatos independientes debe sujetarse al principio de equidad de forma tal que les permita contender en igualdad de circunstancias respecto de quienes son postulados por partidos políticos. En tal sentido, el límite para el financiamiento privado de los candidatos independientes, previsto en el artículo 228 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en el cual se prevé que éstos no podrán rebasar el 50% del tope de gasto de campaña para candidatos independientes de la elección de que se trate, resulta una medida proporcional y equitativa en tanto que permite que el financiamiento privado prevalezca sobre el público, el cual suele ser significativamente inferior al que es otorgado a sus similares que compiten postulados por un partido político o coalición.
Quinta Época:
Contradicción de criterios. SUP-CDC-2/2016.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—1 de junio de 2016.—Mayoría de tres votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Alejandra Díaz García y José Alberto Montes de Oca Sánchez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de tres votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera y con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 25 y 26.
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES DESPROPORCIONAL EXIGIR A LOS ASPIRANTES A UNA DIPUTACIÓN LA CAPTURA DE LOS DATOS DE LOS CIUDADANOS QUE LOS RESPALDEN EN EL SISTEMA ELECTRÓNICO INFORMÁTICO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3 y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, párrafo 1, inciso b) y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que todo ciudadano tiene derecho de votar y ser elegido en elecciones periódicas y auténticas realizadas por sufragio universal; que las normas relativas a los requisitos para ejercer los derechos fundamentales deben interpretarse de manera progresiva y pro persona, para ser acordes con la Constitución general y los tratados internacionales. En ese sentido, el requisito consistente en la obligación del aspirante a candidato independiente a diputado federal por el principio de mayoría relativa, de capturar los datos de los ciudadanos que lo respalden en el sistema electrónico informático emitido por la autoridad administrativa electoral, no cumple con los criterios de idoneidad y necesidad, dado que en el artículo 383, párrafo 1, inciso c), fracción VI, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé como requisito para ser registrado en ese tipo de candidatura la presentación de la cédula de respaldo ciudadano. Además, es irrazonable porque requerir la transcripción y captura de esos datos a quien solicite su registro a una candidatura independiente, puede conllevar al error, pues no cuenta con los recursos humanos necesarios para poder cumplimentar el requisito en cuestión, ni recibe financiamiento de carácter público para la obtención del apoyo ciudadano.
Quinta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-151/2015.—Actor: Manuel Jesús Clouthier Carrillo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—21 de enero de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Esteban Manuel Chapital Romo.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 40 y 41.
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES EXCESIVO, INNECESARIO Y DESPROPORCIONADO PUBLICAR LA LISTA CON DATOS PERSONALES DE LOS CIUDADANOS QUE APOYEN A UN ASPIRANTE.- De los artículos 1º, 6º, párrafo cuarto, apartado A, fracción II y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo segundo y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; quinto de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 18 y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; se advierte que el derecho a la privacidad supone la existencia de un ámbito reservado, personal y privado frente al conocimiento y actividad de los demás; y si bien este derecho no tiene un carácter absoluto, las limitaciones a su ejercicio habrán de estar debidamente justificadas, ser proporcionales y no arbitrarias. En ese sentido, establecer la publicidad del nombre completo, distrito electoral de residencia y opinión política de las y los ciudadanos que apoyen la postulación de alguna candidatura independiente, resulta una medida excesiva, pues no contribuye a alcanzar ningún fin constitucional legítimo y sí podría inhibir la participación ciudadana; a su vez, innecesaria, pues la verificación del respaldo que obtenga quien aspira a una candidatura independiente corresponde a la propia autoridad administrativa electoral, sin que sea necesaria la publicidad de los datos personales en comento; y desproporcionada, pues se genera una afectación al derecho a la privacidad de las personas que dan su apoyo, cuando éste no significa por sí mismo una promesa de voto, por lo que no se justifica la publicidad y subsecuente vinculación con el posible candidato independiente.
Quinta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-203/2014 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—10 de diciembre de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Martha Fabiola King Tamayo, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar, Juan Carlos López Penagos y José Eduardo Vargas Aguilar.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 41 y 42.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-589/2015.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.—3 de junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Claudia Myriam Miranda Sánchez y Jorge Emilio Sánchez Cordero Grossmann.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1166/2015 y acumulado.—Actores: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y otra.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.—16 de junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Claudia Myriam Miranda Sánchez y Jorge Emilio Sánchez Cordero Grossmann.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 61 y 62.
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. IGUALDAD RESPECTO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS, EN RELACIÓN CON UN PARTIDO POLÍTICO DE NUEVA CREACIÓN.- De una interpretación sistemática y funcional del artículo 35, fracción II, en relación con el 116, fracción IV, inciso p), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que es derecho de los ciudadanos solicitar su registro como candidatos independientes a todos los cargos de elección popular, registro que se otorgará siempre y cuando cumplan los requisitos que la propia ley determine; por ello, una vez superada la etapa de registro, esas candidaturas deberán regirse por un marco normativo en relación con la obtención de recursos públicos que les permitan contender en igualdad de circunstancias respecto de sus similares postulados por algún partido político de nueva creación más allá de las diferencias evidentes o de las derivadas del texto constitucional, lo cual es acorde con la equidad que debe regir en materia de financiamiento.
Quinta Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-193/2015.—Recurrente: Arne Sidney Aus Den Ruthen Haag.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—29 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-582/2015 y acumulado.—Actores: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.—3 de junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 64 y 65.
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA OBLIGACIÓN DE RENUNCIAR A LA MILITANCIA UN AÑO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL, NO ES EXIGIBLE PARA QUIENES DESEMPEÑARON UN CARGO PARTIDISTA PREVIO A ESA TEMPORALIDAD (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).- El artículo 298, fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán, señala que no podrán ser candidatos independientes quienes hayan desempeñado cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal en algún partido político, a menos que hayan renunciado al partido un año antes del día de la jornada electoral. En ese sentido, atendiendo al mandato del artículo 1° Constitucional la interpretación pro persona, implica que dicho requisito debe exigirse únicamente para aquéllos ciudadanos que desempeñaron un cargo directivo partidista en la temporalidad establecida, y no para quienes lo ocuparon previo a ella. Considerar lo contrario constituiría una medida irracional y desproporcionada que limitaría injustificadamente el derecho político-electoral de ser votado.
Quinta Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-47/2015 y acumulado.—Recurrentes: José Antonio Plaza Urbina, en representación de "Por Morelia, A. C." y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.—18 de marzo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto el Magistrado José Alejandro Luna Ramos.—Ausentes: María del Carmen Alanis Figueroa, Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: Julio Antonio Saucedo Ramírez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 60 y 61.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 113 y 114.
Quinta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-92/2014 y acumulados.—Recurrentes: Javier Corral Jurado y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—4 de agosto de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Votos concurrentes: Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL REQUISITO DE INCLUIR EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS EN EL FORMATO DE APOYO CIUDADANO, FALTA A LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL.- La interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conlleva el reconocimiento del derecho de los ciudadanos de poder ser votados para los cargos de elección popular incluyendo la calidad de candidato independiente. En ese sentido, para la operatividad del ejercicio del derecho a contender en candidaturas independientes es necesario instrumentar requisitos o medidas orientadas a darle viabilidad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley para asegurar el desarrollo de la prerrogativa mencionada en su mayor dimensión; así, cuando alguna medida restrinja el acceso a las candidaturas independientes, debe superar el test de proporcionalidad sustentado en el ámbito de libertades y derechos fundamentales que el Estado está obligado a garantizar y cuyo propósito es evitar injerencias excesivas para los gobernados, esto es, la limitación debe perseguir un fin legítimo de acuerdo al marco de derechos tutelados en el bloque constitucional y convencional, y cumplir a su vez con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Bajo este contexto, el requisito de incluir en el formato de apoyo ciudadano el domicilio de las personas que otorgan el respaldo para el registro de las candidaturas independientes falta a la regularidad constitucional, ya que es desproporcionado que a efecto de verificar la certeza de ese apoyo, se exija a las personas que proporcionen su domicilio, al tratarse de un dato que se encuentra resguardado por la Ley Federal de Protección de Datos Personales y existir mecanismos menos gravosos para verificarlo, en tanto que la autoridad encargada del padrón electoral puede obtenerlo a través del cruce que efectúe de los datos ahí asentados con la clave de elector que se registre al otorgar el respaldo de referencia.
Quinta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-838/2015.—Actores: Rolando Augusto Ruiz Hernández y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.—1 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 62, 63 y 64.