Candidaturas

LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015

Jurisprudencia SCJN

Tesis: P./J. 20/2013 (10a.)

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA OBLIGACIÓN IMPUESTA A LOS CANDIDATOS CIUDADANOS DE PARTICIPAR EN PRECAMPAÑAS ELECTORALES, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL (LEGISLACIÓN ELECTORAL DE QUINTANA ROO).

El artículo 134 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece que sólo tendrá derecho a registrarse como candidato independiente aquel ciudadano que, de manera individual, por fórmula o planilla, según sea el caso, obtenga el mayor número de manifestaciones de apoyo válidas. En este sentido, aun cuando la figura de elección interna de candidatos, conocida y regulada legalmente como precampaña electoral, en principio, es aplicable únicamente al sistema de partidos políticos, ello no excluye la posibilidad de que el legislador local establezca que las candidaturas independientes puedan surgir de procesos previos de selección entre aspirantes ciudadanos, atendiendo a las necesidades sociales y al desarrollo democrático del país. De esta forma, aunque en uso de la libertad de configuración legislativa que le asiste, la Legislatura Local estableció un mecanismo para que los ciudadanos puedan acceder al registro de una candidatura bajo un filtro muy similar al de una elección interna de los partidos políticos y condicionado al respaldo ciudadano, ello no constituye una limitación al ejercicio del derecho político y, por el contrario, garantiza el ejercicio efectivo del derecho a ser votado como candidato independiente, pues permite que quien aspira a contender por un cargo público cuente con un respaldo significativo de la población y que su participación se dé en condiciones de equidad electoral frente a quienes se postulen a través de un partido político. En ese orden, en la medida en que las reglas sobre el particular se encuentran plenamente predeterminadas, se respetan los principios de equidad y legalidad en materia electoral contenidos en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2012 Y SUS ACUMULADAS 68/2012 Y 69/2012. Partidos Políticos Nacionales Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de once votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

El Tribunal Pleno, el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número 20/2013 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

Ejecutorias

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2012 Y SUS ACUMULADAS 68/2012 Y 69/2012.

Tesis: P./J. 6/2014 (10a.)

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LOS ARTÍCULOS 87, FRACCIÓN II, 118, 120, 128, 130, 136, 138 Y 314 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, NO CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Los citados preceptos, reformados, adicionados y reubicados, respectivamente, mediante Decreto Número 199, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el 7 de diciembre de 2012 que prevén, entre otras cuestiones, lo relativo al límite del financiamiento para la obtención del respaldo ciudadano, no transgreden la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el artículo 87, fracción II, en relación con el diverso 120, ambos de la Ley Electoral de Quintana Roo, establecen un límite del 10% para las aportaciones privadas que pueden efectuarse en favor de los candidatos independientes, como se prevé para los partidos políticos, lo que resulta conforme con el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2012 Y SUS ACUMULADAS 68/2012 Y 69/2012. Partido Acción Nacional y otros. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

El Tribunal Pleno, el veintitrés de enero en curso, aprobó, con el número 6/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil catorce

Ejecutorias

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2012 Y SUS ACUMULADAS 68/2012 Y 69/2012.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de febrero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Tesis: P./J. 7/2014 (10a.)

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 41, BASE III, APARTADOS A Y B, Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO I), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El citado precepto, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 7 de diciembre de 2012, en su primer párrafo, al prever que de aprobarse el registro de candidatos independientes, el Instituto Electoral del Estado dará aviso al Instituto Federal Electoral para los efectos relativos al acceso de éstos a la radio y televisión, sólo establece un acto de notificación, pero no concede facultades a la autoridad local para administrar tiempos en esa materia, ni para girar instrucciones u ordenar al órgano federal que actúe de determinada forma. Por su parte, el segundo párrafo del precepto indicado establece que el Instituto Electoral Estatal pondrá a consideración del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral una propuesta de distribución de los tiempos referidos tomando en consideración el número de candidatos registrados para cada cargo de elección popular, lo que no transgrede los preceptos constitucionales citados en el subtítulo porque no se refiere a cuestiones relacionadas con la administración de los tiempos en radio y televisión que corresponden al Estado, cuya administración y distribución compete de forma exclusiva a la autoridad administrativa electoral federal.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2012 Y SUS ACUMULADAS 68/2012 Y 69/2012. Partido Acción Nacional y otros. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

El Tribunal Pleno, el veintitrés de enero en curso, aprobó, con el número 7/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

Ejecutorias

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2012 Y SUS ACUMULADAS 68/2012 Y 69/2012.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de febrero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Tesis: P./J. 8/2014 (10a.)

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL ARTÍCULO 143, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, ES CONSTITUCIONAL.

El citado precepto, adicionado mediante Decreto Número 199, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el 7 de diciembre de 2012, al prever como prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados la realización de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral en los términos permitidos por dicha ley, es constitucional, porque la determinación de efectuar o no campaña en el caso de las candidaturas independientes es competencia del legislador ordinario.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2012 Y SUS ACUMULADAS 68/2012 Y 69/2012. Partido Acción Nacional y otros. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

El Tribunal Pleno, el veintitrés de enero en curso, aprobó, con el número 8/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

Ejecutorias

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2012 Y SUS ACUMULADAS 68/2012 Y 69/2012.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de febrero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Tesis: P./J. 19/2013 (10a.)

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO QUE LAS REGULA NO INVALIDA, EN VÍA DE CONSECUENCIA, LAS ADECUACIONES REALIZADAS POR EL CONGRESO LOCAL A SU LEGISLACIÓN SECUNDARIA (DECRETO NÚMERO 170, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2012).

El hecho de que se haya declarado la invalidez del decreto número 170, atinente a las reformas a la Constitución Local, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 22 de noviembre de 2012, por existir irregularidades graves que vician en su totalidad el procedimiento legislativo que le dio origen, no implica que el diverso decreto número 199, relativo a las adecuaciones a la legislación secundaria, publicado en el indicado medio de difusión oficial el 7 de diciembre de 2012, que regulan las candidaturas independientes, sea inconstitucional en consecuencia, pues siguió un procedimiento legislativo distinto en el que se atiende, directamente lo dispuesto por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reformar los artículos 35, fracción II y tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012, esto es, desarrolla la regulación legal del derecho de los ciudadanos a participar, de manera independiente, en los procedimientos electorales, ya previsto en la Constitución Federal desde la fecha indicada.

Acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012. Partidos Políticos Nacionales Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de diez votos. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

El Tribunal Pleno, el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número 19/2013 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

Tesis: P./J. 9/2014 (10a.)

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN IX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, NO CONTRAVIENE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El citado precepto, reformado mediante Decreto Número 199, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el 7 de diciembre de 2012, al prever que la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral local vigilará que los contenidos de la propaganda y de la difusión de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes en medios de comunicación, se encuentren apegados a los requisitos exigidos por la Ley Electoral de la entidad, no contraviene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no trastoca, por sí mismo, el monopolio de la administración de tiempos en radio y televisión que le compete al Instituto Federal Electoral, ya que la vigilancia que lleve a cabo el organismo administrativo electoral local no guarda relación con la asignación de tiempos establecida por el artículo 41, base III, apartado B, de la Constitución Federal, además de que la referida facultad es congruente con la obligación de dicho ente federal de cuidar que se cumplan los criterios rectores de la materia electoral, en tanto implica la obligación de la autoridad local de dar parte al propio Instituto Federal Electoral sobre la posible comisión de faltas, pero no puede entenderse que le otorgue atribuciones para incoar procedimientos administrativos sancionadores o emitir medidas cautelares, lo que es competencia exclusiva de la autoridad federal.

Acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012. Partido Acción Nacional y otros. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de once votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

El Tribunal Pleno, el veintitrés de enero en curso, aprobó, con el número 9/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil catorce.