Ley General de Partidos Políticos PRD Diputados

Las suscritas, Aleida Alavez Ruiz y Lizbeth Eugenia Rosas Montero, Diputadas Federales de la LXII Legislatura, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3, numeral 1, fracción I, de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, reglamentaria de los artículos 9o y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente:

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Los partidos políticos son entidades de interés público, son el producto del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o, párrafo primero; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

De conformidad con la Constitución, sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Los partidos deben garantizar la paridad entre los géneros, en la postulación de candidaturas a legisladores federales y locales.

La presente Iniciativa con Proyecto de Decreto de Ley General de Partidos Políticos, tiene por objeto reglamentar el régimen de partidos políticos nacionales y locales en cumplimiento de la fracción I del artículo transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.

De conformidad con la citada disposición, el Congreso de la Unión deberá expedir, a más tardar el 30 de abril de 2014, la Ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales, misma que establecerá al menos lo siguiente:

a) Las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos electorales federales y locales;

b) Los derechos y obligaciones de sus militantes y la garantía de acceso a los órganos imparciales de justicia intrapartidaria;

c) Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos; la postulación de sus candidatos y, en general, la conducción de sus actividades de forma democrática; así como la transparencia en el uso de los recursos;

d)    Los contenidos mínimos de sus documentos básicos;

e) Los procedimientos y las sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones;

f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:

  1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;
  2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;
  3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;
  4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;
  5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse, y

g) Un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, que deberá contener:

  1. Las facultades y procedimientos para que la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos se realice de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral;
  2. Los linchamientos homogéneos de contabilidad, la cual deberá ser pública y de acceso por medios electrónicos;
  3. Los mecanismos por los cuales los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas independientes deberán notificar al órgano de fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la información sobre los contratos que celebren durante las campañas o los procesos electorales, incluyendo la de carácter financiero y la relativa al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados. Tales notificaciones deberán realizarse previamente a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios de que se trate;
  4. Las facultades del Instituto Nacional Electoral para comprobar el contenido de los avisos previos de contratación a los que se refiere el numeral anterior;
  5. Los linchamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral;
  6. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a sus actividades- y campañas electorales, por conducto del Instituto Nacional Electoral, en los términos que el mismo Instituto establezca mediante disposiciones de carácter general;
  7. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a la contratación de publicidad exterior, por conducto del Instituto Nacional Electoral, y
  8. Las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones.

En cumplimiento de dicha disposición se elaboró la presente Iniciativa, partiendo de la constatación de que la citada Reforma Constitucional mandata la elaboración de una Ley General de Partidos Políticos que regule tanto a partidos políticos nacionales como a los de carácter local. Asimismo, dicha propuesta de Leyes acorde con el nuevo régimen institucional electoral, y con las nuevas atribuciones del Instituto Nacional Electoral.

El proyecto de Ley se compone de siete títulos, de conformidad con lo siguiente: Titulo Primero. Definiciones generales; Título Segundo. Constitución y registro de los partidos políticos; Título Tercero. Democracia Interna de los partidos políticos; Título Cuarto. Del financiamiento de los partidos políticos; Título Quinto. Del sistema de fiscalización; Título Sexto. De la transparencia de los partidos políticos, y Título Séptimo. Del Régimen de Sanciones Administrativas.

En el Título Primero, Disposiciones Generales, se destaca que la Ley General de Partidos Políticos es de orden público y de observancia general en todo el país, y tiene por objeto regular el régimen de partidos políticos nacionales y locales, en tanto que son entidades de interés público y promueven la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyen a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Asimismo, en este apartado se establece la naturaleza jurídica de los partidos políticos, su definición, fines, objetivos, así como sus obligaciones y derechos.

En el Titulo Segundo, Constitución y Reconocimiento de los Partidos Políticos, se establecen los requisitos para la constitución y registro de un partido político tanto nacional como local, las organizaciones de ciudadanos y no sólo las Agrupaciones Políticas Nacionales, podrán constituirse como partidos políticos nacionales. Se prohíbe la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos políticos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos. Se especifica que serán cinco los consejeros electorales los integrantes de la Comisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) encargada de verificar la documentación que avale el cumplimiento de los requisitos y del proceso de constitución, de la organización que pretenda su registro como partido político nacional. A partir de la notificación, la organización interesada informará mensualmente al INE acerca del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal. Dentro de los actos tendentes a la obtención del registro, además de los elementos ya establecidos a certificar por parte de funcionarios del INE, se agrega que los afiliados asistan libremente a la asamblea, y que en la realización de ésta, no exista intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político, salvo el caso de las Agrupaciones Políticas Nacionales.

El Título Tercero, Democracia Interna, incorpora un conjunto armónico de las disposiciones relativas a la democracia interna de los partidos políticos respetando el derecho de libre autodeterminación de los mismos. Se aglutinan los elementos inherentes a la democracia interna de los partidos políticos. Se establece la garantía de acceso a los órganos imparciales de justicia intrapartidaria. Se incorpora la obligatoriedad de contar con un órgano electoral a nivel nacional y uno para cada una de las entidades federativas, así como del Distrito Federal, con el objeto de contar con un sistema democrático al interior de los partidos políticos que permita de forma más justa el acceso de la ciudadanía y militancia a los cargos de elección popular, así como a la integración de los cuerpos directivos de los mismos partidos. De igual manera, con el objeto de contar con procesos de selección que reflejen la mayor democracia y transparencia, se establecen disposiciones que reglamentan las cuestiones relacionadas con las precampañas y los actos inherentes a las mismas, buscando fortalecer en todo momento la equidad en las contiendas internas.

Teniendo en cuenta que en la actualidad la participación y representación política de las mujeres, en condiciones de igualdad, se han convertido en una meta ineludible de los sistemas democráticos, se establece que los partidos políticos buscarán la igualdad entre hombres y mujeres de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las convenciones y tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que México es parte.

En relación con los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, entendidos como el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos acorde a la normatividad electoral, estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político, se establecen plazos para la realización de dichos procesos, a fin de armonizar la temporalidad para su realización con las actividades que componen en el proceso electoral y las actividades que realiza la autoridad electoral, particularmente la dictaminación del no rebase de topes de gastos de precampaña.

De igual manera se establece la obligación para los partidos políticos de cumplir cabalmente con la obligación de destinar el presupuesto destinado a la formación de liderazgos femeniles y juveniles.

El Título Cuarto, Del financiamiento de los partidos políticos, establece de conformidad con la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las reglas para que los partidos políticos tengan acceso al financiamiento público, para actividades permanentes, para actividades tendientes a la obtención del voto y para actividades específicas. Asimismo, se especifican otras modalidades de financiamiento: por la militancia; por simpatizantes; autofinanciamiento; y por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. Debiendo prevalecer el financiamiento público sobre los otros tipos de financiamiento.

En el Título Quinto, Del sistema de fiscalización, de conformidad con el Decreto de Reforma constitucional en materia Político Electoral, se establece que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El nuevo esquema de fiscalización implica un cambio sustantivo y de gran calado, ya que corresponde al INE en los procesos electorales federales y locales, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos. Por lo que la estructura orgánica y los procedimientos de la instancia que realizará las tereas de fiscalización parte de la magnitud del universo de sujetos a fiscalizar, en virtud de que se deben fiscalizar a partidos y candidatos tanto en el ámbito federal como local. Asimismo, es de resaltar que derivado que la citada Reforma constitucional incorpora nuevas causales de nulidad, los procedimientos y plazos para la fiscalización se rediseñan en concordancia con las nuevas causales de nulidad. Con el Decreto de reforma Constitucional desaparece la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, que contaba con autonomía de gestión dentro del Instituto Federal Electoral. En consecuencia, y de conformidad con dicha Reforma, se crea la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, instancia encargada de la fiscalización de partidos políticos y candidatos tanto a nivel federal como local. De igual manera, y dado que la fiscalización es una tarea que compete al Consejo General del INE y no a una unidad autónoma, como en el esquema anterior, es necesario que el Consejo General cuente con una Comisión que supervise y dé seguimiento en esta materia, por lo que se crea la Comisión de Fiscalización.

La Comisión de Fiscalización se integrará por consejeros electorales, y tendrá a su cargo la vigilancia del manejo de los recursos de los partidos políticos, así como la supervisión de la recepción, revisión y dictamen sobre el origen y destino de sus recursos de partidos políticos y candidatos tanto fedérales como locales. De igual manera, tendrá atribuciones para la tramitación y resolución de quejas relativas en materia de fiscalización.

Se reducen los plazos para poder superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal, ya que la autoridad que regula las instituciones bancarias (Comisión Bancaria y de Valores o Unidad de Inteligencia Financiera del SAT) demoran demasiado la entrega de la información solicitada, lo que resulta sustantivo para ejercer la atribución fiscalizadora. De igual manera se incorpora facultad para la imposición de sanciones en caso de no entregar la información solicitada o que la misma sea entregada fuera del plazo requerido, más aún cuando existe la inmediatez para resolver sobre el presunto rebase al tope de gastos de campaña que trae consigo la nulidad de la elección respectiva.

Se establece una fiscalización en línea, para lo cual los partidos políticos deberán reportar en línea y en tiempo real, todas las operaciones financiera que realicen, asegurando la máxima publicidad de los registros y movimientos contables. Lo cual dará certeza y transparencia a los gastos erogados, tanto ordinarios, como de precampaña y de campaña.

La Dirección de Fiscalización propondrá al Consejo General para su aprobación, los sistemas y programas informáticos para implementar un registro en línea y en tiempo real sobre el manejo de los recursos públicos y privados que ejercen los partidos políticos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten.

Se propone la implementación de un sistema de armonización contable que uniforme los informes que presentan los partidos políticos sobre el ejercicio de financiamiento público y privado, con la plataforma informática necesaria, tal y como, a manera de analogía se establece en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, pero con las particularidades aplicables a la naturaleza de entidades de interés público de los partidos políticos en la república mexicana.

Se propone establecer la obligación de que los, partidos políticos formen y registren ante el INE un Catálogo de Proveedores, para que a su vez esta autoridad tenga conocimiento con quienes de ellos realizan operaciones comerciales de manera ordinaria o durante los procesos electorales.

Se fortalece la fiscalización sobre el origen, uso y destino del financiamiento de los partidos políticos, no sólo a través de acciones dispositivas, sino también inquisitivas. Se privilegien las transacciones bancarias por encima de los movimientos en efectivo, con la finalidad de transparentar el origen y aplicación de los recursos utilizados tanto en actividades ordinarias como en campaña.

La fiscalización no sólo debe limitarse a la revisión de los informes que presentan los partidos políticos y que las cuentas coincidan con lo reportado; sino que deben reforzarse las acciones de contraste y cotejo de las operaciones reportadas, a través de evidencia de operaciones mediante la investigación con proveedores, instituciones bancarias y financieras, televisoras, radiodifusoras, etc. Paralelo a la homologación de la contabilidad de los partidos políticos, se debe establecer un programa de capacitación y profesionalización de las áreas contables y administrativas de los partidos.

En el Título Sexto, De la transparencia de los partidos políticos, se establece como objeto transparentar la actuación de los partidos políticos como entidades de interés público y por su condición de recibir financiamiento público. Los partidos políticos son sujetos obligados de manera directa en materia de transparencia, por lo que deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. En función de lo anterior, se modifica el modelo actual de acceso a la información pública que involucra al órgano electoral nacional y a los partidos políticos.

De conformidad con el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2014, se amplía el catálogo de obligaciones en materia de transparencia de los partidos políticos a efecto de garantizar a los ciudadanos el acceso a la información en los rubros que impliquen el ejercicio de recursos públicos.

Los partidos políticos estarán obligados a hacer pública la información de diversa índole, ampliando el cúmulo de conceptos que deben hacer del conocimiento de la ciudadanía, entre ellos se propone hacer pública la información referente a los ingresos que obtengan con motivo de diversos actos que la ley les permite para hacerse de recursos. De igual manera, se hace pública la información relacionada con las erogaciones que el Instituto Nacional Electoral realice con motivo de las franquicias postales y telegráficas que otorgue de conformidad a la legislación vigente.

La Ley General de Partidos Políticos que se propone establece las reglas generales a las que todos los partidos políticos deben sujetarse, comprende los derechos y obligaciones de los partidos políticos y de su militancia, el procedimiento para su constitución y para la obtención de su registro, hasta el procedimiento para su disolución; se incluyen las prerrogativas y modalidades de financiamiento, las cuestiones relativas a la democracia interna, las obligaciones en materia de transparencia, y un sistema de fiscalización de los partidos políticos. La presente propuesta de Ley regula el régimen de partidos políticos en concordancia y apego a las disposiciones constitucionales en la materia, buscando la armonía y congruencia con la legislación complementaria.

Finalmente, en el Libro Séptimo, se establece el régimen de sanciones administrativas que pudieran exigirse a los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Cámara la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS.

ARTÍCULO ÚNICO.-Se expide la Ley General de Partidos Políticos, en los términos siguientes:

 

Proyecto de Ley General de Partidos Políticos

 

Titulo Primero

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en toda la República y regula la vida y funcionamiento de los Partidos Políticos Nacionales y Locales.

 

Artículo 2. Los Partidos Políticos son entidades de interés público, democráticos hacia su interior, autónomos en su organización política y constituidos conforme a lo dispuesto por la Constitución Política y la presente Ley.

Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en la presente Ley.

El Instituto Nacional Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos Nacionales y Locales, se desarrollen con apego a la ley.

 

Artículo 3. Los Partidos Políticos tienen como fin:

I.  Promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática;

II. Contribuir a la integración de los órganos de representación política;

III. Hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible;

IV. Garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a cargos de elección popular.

 

Artículo 4. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

Artículo 5. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional o local para participar en las elecciones federales o locales deberán obtener su registro ante el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Electorales Locales, en los términos que las leyes establezcan.

 

Artículo 6. La denominación de "partido político nacional o local" se reserva, para todos los efectos de esta Ley, a las organizaciones políticas que obtengan y conserven su registro como tal.

 

Artículo 7. Los partidos políticos nacionales y locales tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y esta Ley.

 

Artículo 8. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la presente Ley y las que, conforme a la misma, establezcan sus estatutos.

En los requisitos de elegibilidad que regulen los estatutos de los partidos sólo podrán establecer exigencias de edad, nacionalidad, residencia, capacidad civil y, en su caso, sentencia ejecutoriada en materia penal.

 

Artículo 9. Son derechos de los partidos políticos nacionales y locales:

a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en esta Ley, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales;

b) Gozar de las garantías que esta Ley les otorga para realizar libremente sus actividades;

c) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución;

d) Organizar procesos internos para elegir y postular candidatos en las elecciones federales, en los términos de esta Ley;

e) Formar coaliciones, tanto para las elecciones federales como locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de esta Ley;

f) Participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución;

g)   Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Nacional Electoral y los correlativos Institutos Estatales Electorales, en los términos de la Constitución y esta Ley;

h)   Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes muebles e inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

i)     Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto
irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de sus órganos de gobierno;

j) Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales y locales; y

k) Los demás que les otorgue esta Ley.

 

Artículo 10. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto Nacional Electoral, o de los partidos políticos locales, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

a)  Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal;

b)  Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa;

c)  Ser magistrado electoral o secretario de Tribunal Electoral;

d)    Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca;

e)  Ser agente del ministerio público federal o local.

 

Artículo 11. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro;

d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes;

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

f)   Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

g)  Contar con domicilio social para sus órganos directivos;

h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;

i) Sostener, por lo menos, un centro de formación política;

j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados por esta Ley así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

I) Comunicar al Instituto cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.

m) Comunicar al Instituto, dentro de los diez días siguientes a que ocurran, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos, o de su domicilio social;

n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;

o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en esta Ley, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 9 de esta Ley;

p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;

s) Garantizar la equidad y la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular que mandaten la Constitución y las leyes aplicables;

t) Cumplir con las obligaciones que esta Ley les establece en materia de transparencia y acceso a su información; y

u) Las demás que establezca esta Ley.

Las modificaciones a que se refiere el inciso I) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.

 

Artículo 12. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por esta Ley se sancionará en los términos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

 

Artículo 13. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investigue las actividades de otros partidos políticos cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

 

Titulo Segundo

CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

 

Artículo 13. Para que una organización de ciudadanos pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y

b) Contar con tres mil afiliados en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos afiliados, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

 

Artículo 14.

1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Nacional Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial. A partir de la notificación, la organización interesada deberá informar mensualmente al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal y realizará los siguientes actos previos tendentes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior. Además de los siguientes requisitos:

a) Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 13 de la presente Ley; que asistieron libremente y conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación;

II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar, y

III.   Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales.

b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:

I.  Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;

II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;

III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;

IV.   Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

V.  Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

2. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto. Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

3. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto dejará de tener efecto la notificación formulada.

4. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la organización interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior;

b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso del artículo anterior, esta información deberá presentarse en archivos en medio digital; y

c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva.

5. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una Comisión de cinco consejeros electorales para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley. La Comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.

6. El Consejo General, por conducto de la comisión a que se refiere el párrafo anterior, verificará la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se verifique que cuando menos el 0.026 por ciento corresponda al padrón electoral actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.

7. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.

8. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.

9. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.

En el caso de los partidos políticos locales, se atendrán a la normatividad que, para dichos efectos, establezca la legislación local correspondiente, siempre y cuando no transgreda los principios y normas generales de la presente Ley.

 

Artículo 15. Al partido político que no obtenga por lo menos el tres por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley.

La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.

La pérdida de registro de un partido político nacional no implica necesariamente la pérdida del registro de dicho partido en el ámbito local, siempre y cuando se colmen los supuestos que las leyes relativas establezcan.

 

Artículo 16. La Declaración de Principios invariablemente contendrá, por lo menos:

a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;

b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;

c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que esta Ley prohíbe financiar a los partidos políticos;

d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática; y

e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

 

Artículo 17. El Programa de Acción determinará las medidas para:

a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;

b)   Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;

c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y

d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

 

Artículo 18. Los estatutos establecerán:

a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

I. Una asamblea nacional o equivalente, que será la máxima autoridad del partido;

II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido., con facultades de supervisión y en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;

III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y

IV.  Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales, de precampaña y campaña a que se refiere esta Ley;

d)    Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y

g) Las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias. Las instancias de resolución de conflictos internos nunca serán más de dos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita.

 

Artículo 19. Los partidos políticos podrán participar en los procesos electorales a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:

i.  Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;

ii.  Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;

iii.  La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;

iv.  Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;

v.   En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse.

 

Título Tercero

DEMOCRACIA INTERNADE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

 

Artículo 20. Los partidos políticos deberán contar con un órgano electoral nacional, con un órgano electoral en cada entidad federativa así como en el Distrito Federal, autónomos en sus actuaciones, de decisión colegiada, democráticamente integrados, responsables de la preparación y desarrollo de los procesos internos para la elección de dirigentes y selección de candidatos a cargos de elección popular, según corresponda.

 

Artículo 21. Las normas internas de cada partido establecerán la denominación específica, facultades, atribuciones y límites en su actuación de los órganos referidos en el artículo anterior.

 

Artículo 22. Los integrantes del órgano electoral nacional, estatales y del Distrito Federal de todos los partidos no podrán durar en su encargo más de cinco años y no podrán ser reelectos de manera inmediata.

 

Artículo 23. Para la elección de los integrantes de los órganos electorales intrapartidistas se estará a lo siguiente:

I. Los estatutos deberán establecer las normas y procedimientos para la elección de los integrantes, así como las reglas para cubrir las ausencias temporales o definitivas de sus integrantes;

II. Los integrantes de todos los órganos electorales intrapartidistas serán electos a través de un proceso de participación directa de todos los militantes en términos de los que establezca la normatividad interna de cada partido;

III.- Cualquier militante podrá participar en la elección de los integrantes de todos los órganos electorales intrapartidistas;

IV. Los servidores públicos con mando que en el ejercicio de sus funciones tengan a su disposición el manejo de recursos públicos no podrán ocupar cargos en órganos electorales intrapartidistas; y

V.    La integración de todos los órganos electorales intrapartidistas será en condiciones de igualdad de género.

 

Artículo 24. En los procesos de elección interna de dirigentes, integrantes de los diversos órganos intrapartidistas y candidatos a cargos de elección popular, deberá observarse lo siguiente:

I. Será responsabilidad y facultad única y exclusiva del órgano electoral nacional, estatal o del Distrito Federal, según sea el caso, y acorde a las facultades de cada uno de ellos, de la preparación y desarrollo de los procesos internos para la elección de dirigentes, integrantes de los órganos intrapartidistas y selección de candidatos a cargos de elección popular;

II.  Mediar convocatoria, la cual deberá contener, por lo menos:

a)    Cargos o candidaturas a elegir;

b)    Los requisitos a cumplir por los candidatos al cargo partidista o puesto de elección popular;

c)    Fechas de registro de candidaturas o precandidaturas;

d)    Periodo para subsanar omisiones o defectos en la documentación de registro;

e)    Método de selección de candidatos a dirigentes o precandidatos a cargos de elección popular;

f)     Fecha y lugar de la elección;

g)    En el caso de legisladores federales y locales, el principio de la equidad de género.

h)    Las reglas de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular;

i) Topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña y campaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto, y

j) Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular;

III. Disponer de normas, criterios y mecanismos internos de selección de candidatos y dirigentes, garantizando la imparcialidad, honestidad, equidad, objetividad, transparencia y certidumbre;

IV. Garantizar la igualdad en el derecho a elegir candidatos y dirigentes, así como la posibilidad de ser elegidos como tales mediante el voto de los militantes, pudiendo ser directo y libre; y

V. Brindar a los candidatos a dirigentes o precandidatos a cargos de elección popular, condiciones de equidad en la contienda, así como al control de la legalidad de los actos y resoluciones que se dicten en la elección interna.

 

Artículo 25. Cuando el partido político acuerde una candidatura única en algún procedimiento interno de selección de dirigentes, integrantes y candidatos a cargos de elección popular, dicho candidato no realizará campaña o precampaña, ni podrá acceder a las prerrogativas que esta Ley o la Ley Electoral otorguen con motivo de la celebración de las mismas.

 

Artículo 26. Para efectos de precampañas, se entenderá por:

Actos de precampaña: son todos aquéllos que tienen por objeto promover, publicitar o apoyar la aspiración de una persona para ser postulado candidato a un cargo de elección popular.

Actividades publicitarias: son las que realizan los precandidatos por sí o por medio de otras personas, en cualquier medio que permita la divulgación de las ideas y que se efectúan a favor de un precandidato de manera repetida y sistemática en cualquier medio de comunicación ya sea electrónico o impreso, entendidos éstos como radio, televisión, panorámicos, prensa, folletos, pintas de barda u otros.

Actos anticipados de precampaña: son todos aquéllos que tienen por objeto promover, publicitar o apoyar la aspiración de una persona para ser postulado candidato a un cargo de elección popular, antes del inicio de las precampañas electorales de los Partidos Políticos.

Aspirante a candidato o precandidato: son los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado Partido Político, con el fin de alcanzar su postulación como candidato a un cargo de elección popular.

Procesos de Selección Interna de Candidatos: son el conjunto de actos, hechos y actividades establecidas en la convocatoria emitida por los Partidos Políticos con el propósito de elegir o designar a sus candidatos a diversos cargos de elección popular.

Precampañas: son las actividades de carácter propagandístico que forman parte de los procesos de selección interna de candidatos, y que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular en determinada circunscripción. Estos actos o actividades deberán realizarse dentro del periodo establecido por esta Ley y estarán sujetas a lo previsto en este mismo ordenamiento y en el Estatuto y demás normatividad interna de los Partidos.

 

Artículo 27. Los Partidos Políticos deberán dar aviso por escrito al Consejo General de la temporalidad y de los métodos de selección de candidatos que emplearán en sus procesos internos.

 

Artículo 28. Los Partidos Políticos a través de sus instancias competentes, podrán avisar al Consejo General del inicio de la precampaña electoral de otro, así como de las actividades que puedan considerarse como supuestos actos anticipados de precampaña electoral que realice algún ciudadano, para sí o interpósita persona o Partido Político, ofreciendo las constancias o pruebas pertinentes para acreditar su dicho.

En ese supuesto, el Consejo General, por conducto del Consejero Presidente, comunicará al Partido Político señalado para que informe sobre su proceso interno de selección.

Asimismo, el Consejo General iniciará el proceso sancionatorio correspondiente para, en su caso, sancionar a los ciudadanos, militantes, precandidatos y partidos políticos que se encuentren realizando actividades que puedan considerarse como actos anticipados de precampaña electoral.

 

Artículo 29. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos de selección de candidaturas, cada partido, conforme a sus Estatutos, publicará la convocatoria para la selección de sus candidatos en la que determinará el o los procedimientos aplicables para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate, de lo cual dará cuenta a la autoridad electoral.

Los aspirantes a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, sólo podrán hacerlo los precandidatos en el procedimiento del método de elección directa abierta o cerrada en los plazos previstos por la normatividad y convocatoria del partido político de conformidad con las disposiciones legales.

Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a esta Ley les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular. En los procesos de consulta directa los partidos podrán proporcionar en condiciones de igualdad a los precandidatos debidamente registrados tiempo en radio y televisión de los espacios temporales que le correspondan.

 

Artículo 30. Tendrán el carácter de precandidatos los ciudadanos registrados por un partido político en el proceso de selección de candidaturas determinado por las instancias correspondientes.

Tiene el carácter de candidato a dirigente, el militante que aspira ocupar un cargo dentro de los órganos de dirección del Partido que, habiéndose registrado en tiempo y forma previstos por la convocatoria respectiva obtenga por parte del órgano competente el dictamen favorable.

Los ciudadanos que soliciten participar en un proceso de selección de candidaturas quedarán sujetos a las normas de los partidos políticos y tendrán los derechos y obligaciones en ellos establecidos; serán sujetos de las responsabilidades y sanciones que en dichas normas de carácter general se establezcan y estarán impedidos para participar o ser postulados como candidatos independientes o por otros partidos políticos, salvo que medie convenio de coalición.

 

Artículo 31. Los partidos políticos realizarán los procesos de selección interna durante los meses de noviembre y diciembre anteriores a la fecha de la elección.

 

Artículo 32. Los informes de los gastos realizados por los precandidatos durante los procesos de selección interna deberán presentarse por los partidos políticos a más tardar quince días naturales después de concluidos sus procesos de selección. Los precandidatos coadyuvarán con el partido para la presentación de dichos informes. De incumplir con dicha coadyuvancia se establecerán las sanciones en los estatutos correspondientes.

 

Artículo 33. El Consejo General, a través del Consejero Presidente, una vez recibido el informe respecto de los avisos que presenten los Partidos Políticos sobre sus procesos de precampaña, les hará saber las restricciones a las que están sujetos los precandidatos a cargos de elección popular, a fin de que las hagan del conocimiento de sus precandidatos.

Dichas prohibiciones se enuncian de manera ilustrativa más no limitativa:

I.  Recibir cualquiera de las aportaciones prohibidas por esta Ley;

II.   Realizar actos de precampaña electoral fuera de los plazos establecidos en la presente Ley;

III. Utilizar para fines personales los recursos recabados al amparo de actos proselitistas de precampaña, salvo viáticos, alimentos y transportación u otros relacionados de manera directa;

IV. Hacer uso de la infraestructura pública, incluidos, entre otros, teléfonos y faxes para la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier otro acto de precampaña;

V. Rebasar el período para actos de precampaña autorizado y rebasar el tope máximo de gastos de precampaña establecido;

VI. Emplear o utilizar recursos, en dinero o en especie, por sí o a través de interpósita persona, cualquiera que sea su origen, antes de que inicie la precampaña;

VII.   Fijar su propaganda en contravención a lo establecido en la Ley;

VIII. Utilizar en su propaganda símbolos, distintivos, emblemas o figuras con motivo religioso; y

IX. Utilizar expresiones verbales o escritos contrarios a la moral, que injurien a las autoridades, a los demás Partidos Políticos o precandidatos, o que tiendan a incitar a la violencia y al desorden público.

 

Artículo 34. Los Partidos Políticos no podrán registrar como candidato, al precandidato que haya resultado ganador en la precampaña, en los siguientes casos:

I. Cuando el precandidato no se haya ajustado a los plazos señalados en la Ley, así como por haber incurrido en inobservancias o violaciones a las restricciones u obligaciones que regulan las actividades de precampañas establecidas.

II. Cuando exceda el porcentaje de género que estipula la presente Ley, en estos casos, el Partido Político, deberá ajustar su lista de candidatos de manera que se someta a la presente ley.

 

Artículo 35. En caso de que el Consejo General resuelva la pérdida del derecho a registrarse como candidato al aspirante que haya resultado ganador en el respectivo proceso interno del Partido Político, por las infracciones en que hubiera incurrido, le notificará, por conducto del Consejero Presidente, al día siguiente en que se dicte la resolución al Partido Político y precandidato correspondiente. Asimismo, le informará al Partido Político que dentro de los dos días siguientes a la notificación podrá sustituir la candidatura respectiva.

 

Artículo 36. Durante los Procesos de Selección Interna de Candidatos, queda prohibido a los precandidatos y a los Partidos Políticos:

I.  Recibir apoyos en dinero o en especie de servidores públicos;

II. Utilizar recursos e instalaciones públicas para promover su intención de obtener la candidatura al cargo de elección popular;

III. Erogar más del 15% del monto total fijado como límite de los topes de gastos de campaña para la elección respectiva, autorizados para el proceso electoral ordinario inmediato anterior de que se trate;

IV. Fijar y distribuir propaganda al interior de oficinas, edificios y locales ocupados por los órganos de gobierno y los poderes públicos;

V.  Contratar tiempos de radio y televisión para realizar propaganda; y

VI. Las demás que establece esta ley y las disposiciones aplicables.

 

Artículo 37. No podrá ser registrado como candidato el precandidato ganador que, previa declaración o resolución de la instancia legalmente facultada para ello, haya incurrido en los siguientes supuestos:

I.  Que se hayan cometido actos anticipados de precampaña;

Haya presentado su informe de gastos de campaña o precampaña después del límite establecido por la autoridad administrativa electoral local.

 

Artículo 38. Las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, esta Ley, las demás leyes aplicables y en su caso, a la normatividad interna de los partidos políticos.

 

Artículo 39. Son asuntos internos de los partidos políticos:

I. La aprobación de las normas estatutarias y reglamentarias para la afiliación de los ciudadanos, sin que puedan restringir los derechos humanos reconocidos por la Constitución;

II. La elaboración y modificación de sus documentos básicos, respetando en todo caso, las normas constitucionales y dé la legislación aplicable;

III. La aplicación de las normas y procedimientos relativos a la elección de los integrantes de sus órganos de dirección, conforme a lo establecido en la presente Ley;

IV. Los procesos deliberativos y las resoluciones que sus órganos dirigentes adopten respecto de convenios de coalición electoral con otros partidos;

V. La aplicación de las normas, procedimientos y requisitos para la elección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, conforme a lo establecido en la presente Ley y la Ley Electoral, y

VI. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus militantes.

 

Artículo 40. El Estatuto establecerá la forma o modalidad de elección de candidaturas, dirigencias, así como la integración de los órganos del Partido, cumpliendo con los principios de democracia, representación, igualdad, certeza y legalidad.

 

PARTICIPACIÓN DE HOMBRES Y MUJERES EN ELECCIONES DEL PARTIDO POLÍTICO

 

Artículo 41. Los partidos políticos deberán cumplir de conformidad a la Constitución, a la Ley, y a lo contemplado en su estatutos y demás reglamentación, con las normas de afiliación y deberán observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos respetando en todo momento la igualdad, la no discriminación y el respeto a las cuotas de género entre sus militantes;

 

Artículo 42. Al integrar sus instancias orgánicas de gobierno, representación y resolución, y al postular candidatas y candidatos, los partidos políticos deberán garantizar la participación paritaria de ambos géneros.

 

Artículo 43. Los Partidos Políticos deberán adecuar sus respectivas normas internas para posibilitar la plena vigencia y cumplimiento de los derechos humanos de las mujeres y la inclusión de la perspectiva de género.

 

Artículo 44. Los partidos políticos tienen la obligación de adoptar medidas especiales de carácter temporal para garantizar la participación y la igualdad de oportunidades y trato a mujeres y hombres; incrementar la participación de las mujeres en la toma de decisiones políticas en el interior del partido o en las instituciones de representación; e incorporar temas o problemas de política pública que son de particular interés para las mujeres.

 

Artículo 45. Cuando una mujer incluida como candidata en una lista oficializada falleciera, renunciara, se incapacitara o cesara en el cargo por cualquier circunstancia antes de la realización de los comicios, será reemplazada por la candidata mujer que le siga en la lista respectiva. Esta medida sólo se aplicará en el caso de reemplazo de mujeres.

 

Artículo 46. Los Partidos Políticos se asegurarán de realizar una correcta utilización del presupuesto etiquetado en materia de género y de liderazgos juveniles, a efecto de que las mujeres y jóvenes militantes puedan acceder a la capacitación necesaria y la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos directivos dentro del Partido.

 

JUSTICIA INTRAPARTIDARÍA

 

Artículo 47. Los partidos políticos deberán establecer medios y procedimientos de justicia para la resolución de conflicto que surjan al interior en el que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.

 

Artículo 48. Los partidos políticos deberán contar con órganos contemplados en sus estatutos encargados de dirimir las controversias relacionadas con los asuntos internos, los cuales deberán emitir sus resoluciones en tiempo y forma.

 

Para que un militante pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal, deberá agotar previamente los medios partidistas de defensa o los mecanismos alternativos de solución de controversias que prevean las normas internas de los partidos políticos.

 

Artículo 49. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:

I. Cumplir con los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, legalidad y apego a la normatividad interna.

II. Tener como máximo dos instancias de resolución de conflictos internos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera oportuna y expedita.

III. Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna.

IV. Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, emitiendo sus resoluciones en justicia y legalidad; y

e) Ser eficaces formal y materialmente para restituir a los militantes en el goce de los derechos político-electorales de ser el caso.

 

Artículo 50. Los partidos políticos deberán establecer al menos un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de la justicia interna.

 

Artículo 51. Los órganos encargados de la justicia interna deberán cumplir con las siguientes características:

a) Estar establecidos, integrados e instalados con anterioridad a los hechos materia de la controversia o agravio;

b) Estar integrados por un número impar de miembros y garantizar la independencia, imparcialidad y objetividad de los mismos, y

c) Adoptar sus decisiones de manera colegiada aprobándolas por mayoría de votos o unanimidad.

 

Artículo 52. Los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias, buscando en todo momento que se privilegie la amigable composición.

 

Artículo 53. La sujeción a los mecanismos alternativos de solución de controversias siempre será opcional para los militantes. Podrán ejercerse en forma simultánea a las vías de justicia interna.

 

Artículo 54. Cada partido político establecerá los casos específicos en que sean procedentes los medios alternativos de solución de controversias, mismos que deberán contener al menos:

 

Artículo 55. Los medios alternativos de solución de controversias al interior de los partidos políticos deberán prever, al menos, lo siguiente:

I. El sometimiento voluntario a los mismos por escrito.

II.La forma de integración del órgano de resolución arbitral mismo que deberá ser integrado por un número impar de militantes, así como la duración del mismo.

III. Los requisitos que deberán cumplir los militantes para ser propuestos e integrar al órgano de resolución arbitral.

IV. El derecho de los militantes de participar en la selección de los árbitros que integrarán el órgano de resolución arbitral.

V. Los plazos para optar por el medio alternativo de solución de controversias.

VI. Las formalidades esenciales del procedimiento, y

VII. Las formas de conclusión o terminación de los medios alternativos de solución de controversias así como sus efectos

 

Título Cuarto

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

 

Artículo 56.

1.        El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:

a)        Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;

b)        Financiamiento por la militancia;

c)        Financiamiento de simpatizantes;

d)        Autofinanciamiento; y

e)        Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

2.        No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c)     Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

d)     Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

e)      Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

f)       Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y

g)      Las personas morales o las empresas mexicanas de carácter mercantil.

3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

4. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto Sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.

5. Los partidos políticos deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.

6. La revisión de los informes que los, partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Dirección ejecutiva de Fiscalización.

 

Artículo 57.

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

  1. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal;
  2. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:

-   El treinta por ciento de la cantidad total que resulte se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión.

-  El setenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión en la elección de diputados por mayoría relativa inmediata anterior;

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y

IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas a que se refiere el inciso c) de este artículo.

V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el dos por cierto del financiamiento público ordinario.

b)  Para gastos de campaña:

I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y

III. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

c)    Por actividades específicas como entidades de interés público:

I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;

II. El Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior; y

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

2.  Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:

a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo; y

b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria;

3.     Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas por la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

4.     El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:

I.       El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto
ingresado; y

II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados así como las aportaciones de sus organizaciones.

b) Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido. La suma de las aportaciones realizadas por todos los candidatos de un mismo partido queda comprendida dentro del límite establecido en el párrafo 5 de este artículo.

c) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 77 Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:

I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de afiliados y simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña presidencial Inmediata anterior;

II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, registro federal de contribuyentes del aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido;

III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al punto cinco por ciento del monto total del tope de gasto fijado para la campaña presidencial;

IV.Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior, y

V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación;

d) El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de esta ley, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y

e) Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las siguientes reglas:

I. Deberán informar a la Dirección ejecutiva de Fiscalización de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido.

II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año.

III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario, por lo que el Instituto podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones; y

IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.

5. En todo caso, la suma que cada partido puede obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en los incisos a), b) y d), y los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección presidencial inmediata anterior.

 

Artículo 58. Los partidos políticos nacionales y estatales en cada entidad federativa recibirán el financiamiento público en los términos y condiciones que cada legislación local determine.

 

Título Quinto

Del Sistema de Fiscalización

Artículo 59.

  1. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 41 apartado B, inciso C y segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se delega la atribución a la Dirección Ejecutiva de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos coaliciones y candidatos respecto del origen, monto y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
  2. En el desempeño de sus facultades y atribuciones la Dirección Ejecutiva de Fiscalización no estará limitada por los secretos bancario, fiscal o fiduciario establecidos por otras leyes. Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de quince días hábiles, los requerimientos de información que en esas materias les presente la Dirección de Fiscalización.

Cuando en el desempeño de sus atribuciones y ejercicio de sus facultades los órganos electorales de las entidades federativas responsables de la fiscalización ordinaria de los recursos de los partidos políticos, requieran superar la limitación establecida por los secretos bancario, fiscal o fiduciario, solicitarán la intervención de la Dirección a fin de que ésta actúe ante las autoridades en la materia, para todos los efectos legales.

 

Artículo 59 bis. El director ejecutivo de la Dirección de Fiscalización será designado por el Consejo General, deberá reunir los mismos requisitos que la Ley de la materia establece ser director ejecutivo del Instituto, además de comprobar experiencia en tareas de fiscalización, con al menos cinco años de antigüedad.

 

Artículo 60. La Dirección Ejecutiva de Fiscalización tendrá las siguientes facultades:

a) Presentar a la Comisión de Fiscalización del Consejo General para su aprobación el proyecto de Reglamento de la materia, y los demás lineamientos, criterios y acuerdos, para regular el registro contable de los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en esta Ley.

b) Proponer los sistemas informáticos para implementar un registro en línea sobre manejo de los recursos públicos y privados que ejercen los partidos políticos y candidatos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en esta Ley.

c) Elaborar y proponer los lineamientos homogéneos de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los partidos políticos y candidatos, la cual deberán ser públicos y de acceso por medios electrónicos;

d) Elaborar y proponer los mecanismos por los cuales los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas independientes deberán notificar a la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, la información sobre los contratos que celebren durante las campañas o los procesos electorales, incluyendo la de carácter financiero y la relativa al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados. Tales notificaciones deberán realizarse previamente a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios de que se trate;

e) Elaborar y proponer los criterios o lineamientos para comprobar el contenido de los avisos previos de contratación a los que se refiere el numeral anterior;

f) Elaborar y proponer los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral;

g) Elaborar y proponer los lineamientos aplicables en el caso de que los partidos políticos opten por realizar todos los pagos relativos a sus actividades y campañas electorales, por conducto del Instituto Nacional Electoral.

h)    Elaborar y proponer los lineamientos aplicables en el caso de que los partidos políticos opten por realizar todos los pagos relativos a sus actividades y campañas electorales, por conducto del Instituto Nacional Electoral

i)      Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en esta Ley;

j) Recibir los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos en el ámbito federal y local y sus candidatos, así los demás informes de ingresos y gastos establecidos por esta Ley.

k) Revisar los informes señalados en el inciso anterior;

I) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

m) Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos en el ámbito federal, local y municipal.

n) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos y candidatos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

o) Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos y candidatos. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;

p) Proporcionar a los partidos políticos y candidatos la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización;

q) Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político, a partir del momento en que notifiquen de tal propósito al Instituto, en los términos establecidos en la presente Ley.

r) Revisar los informes de ingresos y gastos que le presenten las agrupaciones políticas nacionales y las organizaciones de observadores electorales, de conformidad a lo que establezca el Reglamento que al efecto apruebe el Consejo General;

s) Ser responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

t) Presentar al Consejo General para su aprobación el proyecto de Reglamento para el desahogo de los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en materia de fiscalización, vigilancia de los recursos de los partidos políticos e investigaciones sobre el presunto rebase al tope de gastos de campaña; dichas quejas deberán ser presentadas ante la dirección.

u) Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas a que se refiere el inciso anterior y proponer a la consideración de la Comisión de Fiscalización la imposición de las sanciones que procedan. Los quejosos podrán desistirse, en cuyo caso el procedimiento será sobreseído;

v) Celebrar convenios de coordinación con las autoridades competentes en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos en las entidades federativas, con la aprobación del Consejo General;

w) Prestar y recibir los apoyos establecidos en los convenios a que se refiere el inciso anterior;

x) Ser conducto para que las autoridades locales a que se refiere el inciso u) superen las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario o fiscal, en los términos que señale el Reglamento;

y) Requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley.

z) Las demás que le confiera esta Ley o el Consejo General.

 

Artículo 61. En el ejercicio de sus facultades, la Dirección Ejecutiva deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente capítulo. Los partidos tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la dirección sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.

 

Artículo 62. Los partidos políticos tienen la facultad de optar por realizar todos los pagos relativos a sus actividades y campañas electorales, por conducto del Instituto Nacional Electoral, en los términos que Consejo General del Instituto establezca.

 

Artículo 63. Los partidos políticos tienen la potestad de realizar todos los pagos relativos a la contratación de publicidad exterior, por conducto del Instituto Nacional Electoral en los términos que Consejo General del Instituto establezca.

 

Artículo 64. Los partidos políticos deberán implementar un registro en línea sobre manejo de los recursos públicos y privados que ejercen de conformidad con las especificaciones que apruebe el Consejo General del Instituto.

 

Artículo 65. Los partidos políticos deberán homologar su contabilidad y registro de operaciones, mismos que deberán ser públicos y de acceso por medios electrónicos, de conformidad con los lineamientos que apruebe el Consejo General del Instituto.

 

Artículo 66. Los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas independientes deberán notificar a la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, la información sobre los contratos que celebren durante las campañas o los procesos electorales, incluyendo la de carácter financiero y la relativa al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados. Tales notificaciones deberán realizarse previamente a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios de que se trate.

 

Artículo 67. Los partidos políticos y candidatos deberán presentar ante la Dirección Ejecutiva de Fiscalización los informes del origen, monto y destino de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

a)  Informes trimestrales de avance del ejercicio:

I. Serán presentados a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda;

II. En el informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que los partidos hayan obtenido y realizado durante el periodo que corresponda.

III. Si de la revisión que realice la Dirección se encuentran anomalías errores u omisiones, se notificará al partido a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes. En todo caso los informes trimestrales tienen carácter exclusivamente informativo para la autoridad, y

IV. Durante el año del proceso electoral federal a la presentación de los informes anteriores se incorporará la información relativa a los gastos de campaña que realicen los partidos políticos y candidatos;

b)  Informes anuales:

I.    Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte;

II.  En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe;

III. Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda;

IV.   Los informes a que se refiere este inciso deberán estar autorizados y firmados por el auditor externo que cada partido designe para tal efecto; y

V.  Las agrupaciones políticas nacionales presentarán un informe anual de ingresos y egresos, dentro del mismo plazo señalado en la fracción I de este inciso y siguiendo los lineamientos establecidos en el reglamento aplicable.

c)  Informes de precampaña:

I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargos de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen, monto y destino de los ingresos, así como los gastos realizados.

II. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de la conclusión de la precampaña; y

III. Los gastos de organización de los procesos internos y precampañas para la selección de candidatos a cargos de elección popular que realicen los partidos políticos serán reportados en el informe anual que corresponda;

d)  Informes de campaña:

I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

II. Los partidos políticos presentarán un informe preliminar, con datos al 30 de mayo del año de la elección, a más tardar dentro de los primeros cinco días de junio del mismo año;

III. Los informes finales serán presentados a más tardar dentro de los quince días siguientes al de la jornada electoral; y

IV. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en esta Ley, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

 

Artículo 68. Para las campañas electorales, la Dirección Ejecutiva de Fiscalización elaborará un catálogo de proveedores que los partidos políticos deberán utilizar para las campañas electorales con base en el procedimiento siguiente:

I.- La Comisión de Fiscalización emitirá convocatoria abierta en tres diarios de circulación nacional, así como en el sitio de Internet del Instituto para el registro de los proveedores, el año anterior a la elección, teniendo como plazo para su registro el inicio del proceso electoral, solicitando los requisitos y documentación siguiente:

a)    Copia del acta constitutiva o de la última modificación notarial de la sociedad, si existe, y presentar original para cotejo de la copia;

b)    Domicilio fiscal con comprobante de domicilio;

c)    Copia de inscripción en el registro federal de contribuyentes y modificaciones, si existen;

d)    Factura original cancelada;

e)    Copia de la última declaración anual de impuestos;

f) Estados financieros del último ejercicio fiscal;

g)    Curriculum Vitae:

II.- Posteriormente la dirección elaborará el catálogo de proveedores de bienes y servicios para las campañas electorales el cual contendrá los rubros siguientes:

a)    Razón social;

b)    Representante legal;

c)   Giro comercial;

d)    Dirección y teléfonos;

e)    Lista de bienes o servicios y precios históricos;

f)     Condiciones de pago, señalando el momento en que se haga exigible el mismo;

g)    Plazos de entrega

III.- Una vez elaborado el catálogo la Dirección Ejecutiva de Fiscalización lo hará llegar al Consejo General para que éste lo difunda entre los representantes partidos políticos, y se publique en el Diario Oficial de la Federación, lo anterior de conformidad con el registro de las candidaturas respectivas.

IV.- La Dirección Ejecutiva de Fiscalización podrá registrar proveedores a petición de los partidos políticos en cualquier momento del proceso electoral los cuales deberán cumplir los requisitos anteriormente especificados.

 

Artículo 69. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:

a) La Dirección Ejecutiva de Fiscalización contará con sesenta días para revisar los informes anuales y de precampaña, y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

b) Si durante la revisión de los informes la Dirección Ejecutiva de Fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

c) La Dirección Ejecutiva de Fiscalización está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La Dirección Ejecutiva de Fiscalización informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo a que se refiere el inciso siguiente para la elaboración del dictamen consolidado;

d) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Dirección dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado, que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión.

e) El dictamen deberá contener por lo menos:

I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;

II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos; y

III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haberles notificado con ese fin.

f) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, y se procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;

g) Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso emita el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia; y

h)    El Consejo General del Instituto deberá:

I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización y el informe respectivo;

II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación; y

III. Publicar en la página de Internet del Instituto el dictamen y, en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal.

i) Los Partidos Políticos aplicarán para su control financiero, los Principios Contables establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, con la finalidad de facilitar el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos públicos, la administración de sus recursos y la fiscalización por los órganos correspondientes.

j) Los partidos Políticos deberán seguir las mejores prácticas contables nacionales e internacionales en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización.

k) Los Partidos Políticos deberán establecer un sistema contable transparente y eficaz, que produzca información contable en tiempo real y que permita la publicación inmediata en su portal oficial, de todas las operaciones que modifiquen sus estados financieros; lo anterior para que la ciudadanía pueda consultar en forma simultanea la forma en que ejercen los recursos que se les asignan.

I) Los Partidos Políticos conforme a la Ley de contabilidad gubernamental determinarán la valuación de su patrimonio y su expresión en los estados financieros correspondientes, de conformidad a los principios de armonización contable establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

m) Para los efectos de esta ley se entiende como armonización contable a la revisión, reestructuración y compatibilidad de los modelos contables vigentes a nivel nacional, a partir de la adecuación y fortalecimiento de las disposiciones jurídicas que las rigen, de los procedimientos para el registro de las operaciones, de la información que deben generar los sistemas de contabilidad gubernamental, y de las características y contenido de los principales informes de rendición de cuentas.

 

Artículo 70. En casos de excepción, y previo acuerdo del Consejo General, la Dirección Ejecutiva de Fiscalización podrá abrir procesos extraordinarios de fiscalización con plazos diferentes a los establecidos en el artículo anterior. En todo caso, los procesos extraordinarios deberán quedar concluidos en un plazo máximo de seis meses, salvo que el Consejo General autorice, por causa justificada, la ampliación del plazo. Los acuerdos del Consejo General a que se refiere este artículo podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral.

 

Artículo 71.

  1. El personal de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. La Contraloría General del Instituto conocerá de las violaciones a esta norma y en su caso impondrá las sanciones que correspondan conforme a esta ley.
  2. El consejero presidente, la Comisión de Fiscalización y el secretario ejecutivo recibirán del director ejecutivo de Fiscalización informes periódicos respecto del avance en las revisiones y auditorias que la misma realice.

 

Artículo 72.

1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, y en su caso de las agrupaciones políticas nacionales:

a)        El Consejo General;

b)        La Comisión de Fiscalización;

c)        La Secretaría del Consejo General, y

2. El órgano competente para tramitar, substanciar y formular el proyecto de resolución relativo a las quejas a que se refiere el párrafo anterior será la Dirección de Fiscalización, la que podrá solicitar la colaboración de la Secretaría Ejecutiva o, por su conducto, la de los órganos desconcentrados del Instituto.

3. Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se realicen y podrán hacerse:

a)  De manera personal, directamente con el interesado en las oficinas de su representación ante el Consejo General o en su domicilio social;

b)  Por cédula que se dejará con cualquier persona que se encuentre en su domicilio, o bien,

c)  Por estrados.

4.     A falta de disposición expresa en el presente capítulo, serán de aplicación supletoria, en lo conducente, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Título Sexto

DE LA TRANSPARENCIA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

 

Artículo 73. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en esta Ley y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme a la normatividad vigente en la materia.

Los partidos políticos, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de garantizar el acceso de toda persona a la información en su posesión.

 

Artículo 74. Las personas accederán a la información de los partidos a través de los mismos partidos políticos, mediante la presentación de solicitudes específicas y de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

 

Artículo 75. Los partidos políticos se sujetarán a los formatos, procedimientos y plazos contenidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública Gubernamental para desahogar las solicitudes que las personas presenten sobre la información pública que detenten.

 

Artículo 76. Cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica del Instituto, o en la del partido de que se trate, se le notificará al solicitante para que la obtenga en forma directa, salvo que el interesado la requiera en forma impresa o en medio digital.

 

Artículo 77. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, por lo menos, la información especificada en el presente capítulo.

 

Artículo 78. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a los mismos que sea considerada pública conforme a esta Ley estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto.

Artículo 79. Se considera información pública de los partidos políticos:

a)  Sus documentos básicos;

b)  Las facultades de sus órganos de dirección;

c) La normatividad, acuerdos y cualquier otro documento de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

d) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales;

e) El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas;

f) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;

g) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;

h)  Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

i)   Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

j) Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; el Inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno.

Todo lo anterior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por esta Ley. Los partidos podrán hacer pública la información a que se refiere este inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que ello tenga efectos en los mismos.

k) Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

I) Los nombres de sus representantes ante los órganos electorales;

m) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político;

n) El dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el Inciso j) de este párrafo;

o) Los informes que presenten los partidos políticos al Instituto Nacional Electoral, así como las auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos, mismos que deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo;

p) La información relacionada a los compromisos de campaña expuestos por los candidatos de sus partidos;

q) Los tiempos asignados en radio y televisión por el Instituto a cada uno de los partidos políticos, frentes, coaliciones, fusiones;

r) Las prerrogativas a que tengan derecho como son franquicias postales y telegráficas otorgadas a los representantes de los partidos políticos nacionales, a los comités nacionales de los partidos políticos nacionales, a los partidos políticos nacionales que sean otorgadas por el Instituto y con cargo a su presupuesto.

s) Los ingresos que obtengan en rifas y sorteos que celebren, de los provenientes por la organización de ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines, de las utilidades que obtengan provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, de los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie, del patrimonio que genere con motivo de la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda y todos aquellos ingresos que generen con motivo de su actuación;

t) El padrón de sus afiliados y militantes, en versión pública;

u) El listado de los aportantes a las precampañas y campañas políticas federales.

v) Las demás que señale esta Ley, o las leyes aplicables.

 

Artículo 80. Los partidos políticos están obligados a contar en su estructura con Oficinas de Información Pública a nivel nacional y en las entidades federativas, que tendrán las funciones siguientes:

b) Recabar y difundir la información que no sea considerada reservada o confidencial en términos de lo dispuesto por la normatividad aplicable, además de propiciar que se actualice periódicamente;

c) Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información que sean presentadas, de conformidad con las disposiciones establecidas en la ley de la materia;

d) Dar respuesta a las solicitudes hechas por los particulares;

e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos;

f) Realizar los informes circunstanciados de los recursos de revisión que se presenten;

h) Clasificar y conservar documentos, así como organizar sus archivos;

i)  Revisar y actualizar, periódicamente, la información contenida en sus portales de Internet;

k) Las necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre el partido y los particulares.

 

Artículo 81. En cada partido político se integrará un comité de información a nivel nacional y comités de información en las entidades federativas de conformidad con la ley de la materia, mismos que adoptarán sus decisiones por mayoría de votos y tendrán las funciones siguientes:

a) Coordinar y supervisar las acciones del partido político tendentes a proporcionar la información prevista en esta Ley y la ley de la materia;

b) Instituir los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

c) Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los órganos del partido político;

d) Realizar, a través de la unidad de enlace de su competencia, las gestiones necesarias para localizar los documentos en los que conste la información solicitada;

e) Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos para el partido político, en materia de clasificación y conservación de documentos, así como la organización de archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por las autoridades en la materia;

f) Aprobar semestralmente los índices de Expedientes Reservados que se sometan a su consideración;

h) Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre el partido y los particulares.

 

Artículo 82. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este capítulo, y la demás que esta Ley considere de la misma naturaleza, proporcionándola al Instituto con la periodicidad y en los formatos y medios electrónicos que aquél determine en acuerdos de carácter general.

 

Artículo 83. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado.

De igual manera, se considerará información confidencial la relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

 

Artículo 84. Se considerará reservada la Información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.

Será reservada la información atinente a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos así como La correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; y

 

Artículo 85. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será sancionado en los términos que dispone la presente Ley.

 

Artículo 86. Los partidos políticos exigirán a sus candidatos la información necesaria que sea solicitada en los términos de las leyes de transparencia, tanto del ámbito nacional como del estatal.

Aquellos candidatos que no proporcionen la información necesaria, se harán acreedores a una sanción intrapartidaria y sancionados por el Instituto Nacional Electoral y/o los Instituto Estatales Electorales.

En el caso de los candidatos independientes, deberán proporcionar la información que haya sido solicitada por conducto de la Oficina de Información Pública del Instituto Nacional Electoral.

 

Título Séptimo

Del Régimen de Sanciones Administrativas

 

Artículo 87. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Ley se sancionará en los términos del Libro Sexto de la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales.

Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral con independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

 

Artículo 88. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto Nacional Electoral se investigue las actividades de otros partidos políticos cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

 

Transitorios

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Los partidos políticos nacionales y locales contarán con un plazo de sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones a sus documentos básicos y estructuras internas, a fin de dar debido cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, debiendo notificar a la autoridad electoral para los efectos legales correspondientes.

CUARTO.- Los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que se hayan iniciado durante la vigencia del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberán concluirse conforme a dicho ordenamiento.

QUINTO.- El Instituto Nacional Electoral tendrá un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a su estructura orgánica y aprobar la normatividad interna correspondiente, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.

SEXTO.- Las legislaturas de las entidades federativas deberán armonizar sus constituciones y legislación en materia electoral de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, en un plazo no mayor a sesenta días naturales.

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