Ley General de Partidos Políticos PT- Diputados

Ley General de Partidos Políticos PT- Diputados 22 abril 2014

Que expide la Ley General de Partidos Políticos, a cargo del Grupo Parlamentario del PT

Los que suscriben, diputados integrantes del Partido de Trabajo en el Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, ponen a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se el que se expide la Ley General de Partidos Políticos.

Exposición de Motivos

En esta iniciativa, los Grupos Parlamentarios del Partido del Trabajo en las Cámaras de Diputados y Senadores aportamos nuestras ideas para la discusión de la Ley General que el Congreso de la Unión deberá expedir para cumplir con el segundo artículo transitorio de la reforma político electoral, promulgada el 2 de febrero de 2014.

Partimos de la idea de que la mayor parte de las regulaciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) vigente siguen siendo apropiadas. Por esta razón, en nuestra propuesta tomamos la parte corresponde a los partidos políticos y conservamos su estructura para convertirla en la Ley General de Partidos. Realizamos los ajustes pertinentes a los cambios en los nombres y funciones de las instituciones, así como los relativos a la creación de una ley general. Esta iniciativa es complementaria de las que el Partido del Trabajo presentará sobre instituciones y procedimientos electorales y delitos electorales.

Los cambios de fondo que propone el Partido del Trabajo en esta iniciativa tienen que ver con frenar el intento de los partidos políticos mayoritarios de abrir la puerta para que las aportaciones de particulares corrompan más el sistema político mexicano. También se busca establecer reglas que hagan factible un sistema de fiscalización en tiempo real de las campañas electorales, sin imponer cargas imposibles de satisfacer a los partidos políticos. Por último, se propone una nueva regulación de las coaliciones y candidaturas comunes que permitan mejorar la pluralidad del sistema político y ofrecer a los partidos diferentes opciones para cooperar en las campañas electorales.

El Partido del Trabajo (PT) hará especial énfasis en incluir estos temas en la discusión de la Ley General de Partidos durante las discusiones en las Cámaras de Senadores y Diputados.

Aportaciones privadas a campañas

La reforma constitucional eliminó el límite que se imponía a las aportaciones de militantes y simpatizantes a los partidos políticos y campañas (10% del tope de campaña para la última elección presidencial). Este cambio abre la puerta para que los partidos busquen que el dinero de particulares entre libremente a la política.

Existen poderosas razones en contra de esta idea:

1. La entrada de dinero a la política abre la puerta a la compra de influencias, empleos y favores políticos; especialmente para las organizaciones civiles, los poderes fácticos y los individuos que hagan el trabajo de recaudar dinero para los candidatos y los partidos. La mercantilización de la política rompe el punto central de la democracia electoral, haciendo que los partidos y los funcionarios públicos dejen de representen a sus votantes para representar el interés de sus donantes.

2. Los partidos políticos ya reciben grandes cantidades de dinero como financiamiento público. Aumentar el dispendio en las campañas políticas y las burocracias partidistas sólo alimentará la mala opinión que los ciudadanos tienen de la clase política.

3. México es un país con terribles problemas de desigualdad y pobreza. Las clases con capacidad de realizar donaciones a campañas son una pequeña minoría respecto a las que no pueden hacerlo. Abrir la puerta a grandes cantidades de dinero dará a incentivos a los políticos de concentrarse en atraer contribuyentes. Esto reduciría la influencia de los más pobres y aumentaría la de los ricos y los poderes fácticos.

4. Los partidos con las estructuras más jerárquicas y con un mayor número de funcionarios electos tienen mejores maquinarias para recaudar dinero de sus militantes y simpatizantes. Estas diferencias distorsionarán la competencia electoral y darán ventajas indebidas a los partidos grandes sobre los partidos pequeños. Esto sólo acentuaría la disparidad que existe actualmente en la asignación de prerrogativas para los partidos.

Por estas razones, es inaceptable la propuesta del Partido Acción Nacional (PAN) de permitir que los partidos reciban aportaciones de sus simpatizantes hasta por 100 por ciento de lo que reciben de financiamiento público. En el mismo sentido, también es censurable que el Partido de la Revolución Democrática (PRD) quiera aumentar este límite a 30 por ciento del límite de campaña de la última elección presidencial –si se suman las aportaciones de simpatizantes y de otras fuentes de financiamiento no público–.

En la iniciativa del Partido del Trabajo proponemos mantener los límites actuales, que estipulan que los partidos pueden recibir como aportaciones de simpatizantes hasta 10 por ciento del tope de la campaña presidencial anterior, más otro 10 por ciento por cuotas de militantes y otras fuentes de financiamiento.

Adicionalmente, se considera que se puede mejorar el régimen actual, introduciendo elementos de transparencia a las aportaciones de los simpatizantes, diferenciando las aportaciones pequeñas de las grandes, y restringiendo el derecho de hacer aportaciones sólo a los ciudadanos.

Las aportaciones de los ciudadanos deben hacerse directamente a los partidos. Nunca, a los candidatos, a sus equipos de campaña o a esquemas de financiación paralela de las campañas. Esto se justifica porque los responsables de la contabilidad y buen uso de los recursos para las campañas son, principalmente, los partidos políticos.

Se incluye a los órganos con autonomía constitucional entre los entes públicos que tienen prohibido hacer aportaciones a campañas. La mención especial se basa en el reconocimiento de la situación de estos organismos frente a los tres poderes convencionales del estado.

Para aportaciones menores a 250 días al año de salario mínimo vigente en el Distrito Federal (DF) se debe identificar al donante con nombre y clave de elector. Para montos mayores se debe, además, reportar la clave del Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Esto se justifica para permitir que las autoridades fiscales puedan detectar posible lavado de dinero o uso de recursos de procedencia ilícita.

El Instituto Nacional Electoral debe hacer públicas las listas de las aportaciones que reciban los partidos políticos, incluyendo el nombre del aportante y el monto de cada aportación. Esta medida de transparencia es acorde con el principio de máxima publicidad y permitirá que la información sea usada para detectar posibles conflictos de interés entre los funcionarios electos y las personas que colaboraron en su campaña.

Prohibir que las sociedades civiles y las organizaciones de los partidos hagan aportaciones. Esta idea parte de que las personas físicas, es decir, los ciudadanos individualmente, son las únicas que deben tener el derecho político de hacer aportaciones. No se puede aceptar la lógica aplicada en países como Estados Unidos de que las corporaciones cuentan como gente y que, por lo tanto, deberían tener también derechos políticos como el de aportar dinero a las campañas.

Eliminar la deducibilidad de las aportaciones a los partidos. Este es un beneficio fiscal que debería incentivar la declaración voluntaria de las donaciones; sin embargo, resulta un medio inadecuado para fiscalizar a los partidos. La fiscalización directa y en tiempo real de los ingresos y gastos de los partidos y los candidatos por parte del Instituto Nacional Electoral (INE) resultará un medio más efectivo para dicho fin.

6. La revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías, monitoreos y verificaciones sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Fiscalización de campañas electorales

Hasta ahora, la fiscalización de las campañas electorales ha sido un proceso ineficiente que no ha servido para asegurar que las elecciones se compiten de una manera justa entre los partidos políticos, coaliciones y candidatos.

Cada elección surgen escándalos por actos de corrupción abierta o actos que violan el espíritu de la ley para dar ventajas indebidas a algún bando. Lamentablemente estos no tienen ningún efecto en la determinación de la validez de las elecciones y únicamente derivan en multas que se aplican a los partidos mucho tiempo después de las elecciones.

Ejemplos de esta situación sobran: el Pemexgate, los Amigos de Fox, el caso de uso de programas sociales con fines electorales en Veracruz, la movilización de recursos de los estados a favor de los candidatos del partido en el poder, el caso Monex, las tarjetas Soriana, y los modelos de contabilidad creativa usados por el equipo de Enrique Peña Nieto para que él pudiera asistir a una multitud de eventos masivos cuya organización debía hacerlo rebasar los topes de gastos de campaña.

La reforma constitucional establece un nuevo esquema en que la fiscalización deberá hacerse en tiempo real durante las campañas electorales. Esta tarea será, sin duda, un gran reto para el INE; sin embargo, dotará a los mexicanos de mayor certeza sobre la manera en que los partidos obtienen y gastan sus recursos. Esto también permitirá que las irregularidades sean tomadas en cuenta en la dictaminación de las elecciones por las autoridades jurisdiccionales de una manera objetiva, en lugar de que esos hechos queden sin ninguna consecuencia importante para los que hacen trampa.

En ese sentido, el Partido del Trabajo propone que para la instrumentación de dicho proceso de contabilidad, el INE deberá crear un sistema electrónico que estandarice la contabilidad de los partidos y les permita ingresar sus ingresos y sus gastos para la realización de informes preliminares de contabilidad durante la campaña. Dichos informes permitirán que las autoridades electorales revisen los datos presentados por los partidos para que puedan decidir sobre la realización de auditorías y verificaciones, dar a los partidos oportunidades de subsanar sus omisiones, y dar cuenta de las posibles infracciones que se cometan.

La presentación de informes preliminares deberá facilitar la creación y revisión de informes finales de campaña, los cual reducirá su tiempo de procesamiento de cuatro meses a un mes.

Se estipula una excepción a esta regla, ya que en México existen muchas comunidades donde la presentación de informes preliminares por internet sería imposible debido a las condiciones socioeconómicas, geográficas, o de acceso a las vías de comunicación y medios de pago de cada lugar. En este caso, se propone que el INE, a partir de la información con la que cuenta actualmente sobre las condiciones de cada lugar en México, pueda determinar cuáles son las comunidades donde los partidos, coaliciones y candidatos podrán presentar solamente informes finales.

Respecto a la contabilidad de eventos con candidatos a distintos puestos de elección popular, se reglamenta que el prorrateo de los gastos de organización deberá recaer principalmente en los candidatos que compiten por unidades electorales más grandes. Esto para evitar esquemas en los que los candidatos locales financien eventos para los candidatos presidenciales o a gobernadores, permitiendo el rebase de gastos de campaña con el fin de generar más exposición mediática y beneficios electorales para el candidato del puesto mayor.

Por último. El Partido del Trabajo se pronuncia en contra de establecer padrones cerrados de proveedores de bienes y servicios para las campañas. Esta propuesta del PRD sólo conducirá a la creación de monopolios, aumento de precios, y actos de corrupción durante las campañas.

Por todas estas razones, el Partido del Trabajo propone las siguientes modificaciones

Coaliciones y candidaturas comunes

El dictamen inicial en el Senado de la reforma político-electoral utilizaba una retórica beligerante en contra de los partidos pequeños, con objeto de aumentar el límite para mantener su registro. Señalaba que los partidos pequeños aumentan el costo de la democracia, que no tienen suficiente representación popular, que producen fragmentación e ineficiencia del sistema político, y que el disenso y la no cooperación con la mayoría son posturas malas.

Los argumentos de los partidos mayoritarios están diseñados para aumentar la concentración del poder y reducir la pluralidad en las Cámaras, dejando sin representación a grupos y regiones que apoyan a los partidos pequeños. Buscan erradicar la presencia de voces críticas contra los arreglos que se hacen entre los tres partidos grandes. Y, en general, se basan en ideas falsas e hipócritas: por un lado, el sistema político está lejos de ser ineficiente; y por el otro, el gran costo de nuestra democracia proviene principalmente del dispendio que se hace en las campañas electorales de los partidos grandes (en las que ellos quieren aumentar la cantidad de recursos), no del mantenimiento de los partidos chicos que han demostrado que poseen bases electorales para perdurar a lo largo del tiempo.

Esta clase de ataques contra los partidos pequeños vienen de tiempo atrás. La reforma electoral de 2007 debilitó el sistema de coaliciones al obligar a todos los partidos de una coalición a aparecer por separado en las boletas electorales, a fin de que se contabilizara cuánto apoyo tenía realmente cada uno. La reforma propuesta por el PAN en la discusión de las leyes secundarias de la reforma político electoral quiere llevar esto aún más lejos, al establecer que sólo se contarán a favor del candidato los votos donde se marque más de un partido político que participe en una coalición, por lo que los partidos no recibirán una parte proporcional de los votos, como se hace ahora.

Eso es inaceptable. Las coaliciones electorales tienen por objeto coordinar los esfuerzos de varios partidos para buscar que sus candidatos triunfen en las elecciones. Las razones que llevan a los partidos a coaligarse pueden ser muchas: En algunos casos, varios partidos pueden coaligarse porque tienen bases regionales diferentes y se complementan uno al otro. En otros casos, una alianza política puede estar pensada para facilitar la alternancia en el poder. Y el caso más emblemático, dos partidos pueden coaligarse porque buscan aumentar su influencia para promover una agenda común de legislación o de políticas públicas.

Afortunadamente, el dictamen final de la reforma constitucional de febrero incluyó una sección para fortalecer el sistema de coaliciones, uno de los principales elementos que permite a los partidos pequeños hacerse más competitivos en las competencias electorales.

En la reforma se crearon tres clases de coaliciones: totales, parciales y flexibles. En esta iniciativa, el Partido del Trabajo propone definir esas tres figuras para permitir una mayor diversidad de arreglos con los que los partidos puedan decidir optar por competir juntos.

Para las candidaturas totales se propone que los partidos compitan como uno solo (tanto en gastos y prerrogativas, como en sus listas de candidatos) en una elección federal o local. En este arreglo se propone retomar figuras existentes en las leyes electorales anteriores a 2007, como la posibilidad de que los partidos transfieran votos entre si y que utilicen un solo emblema para aparecer en la boleta electoral.

Para las candidaturas parciales y flexibles se propone un esquema mixto, en el que los partidos puedan compartir algunas candidaturas, donde actuarían como en una candidatura total. En el resto de las candidaturas cada partido postularía sus propias listas.

Por último, se propone establecer la figura de candidaturas comunes, las cuales funcionarían exactamente como el sistema actual. Cada partido aparecería por separado proponiendo al mismo candidato y sus votos contarían para cada uno de ellos por separado. Cuando el votante vote por más de un partido con que comparta un candidato común, los votos se apuntarán en una lista aparte y se dividirán entre los partidos marcados durante los cómputos distritales.

Para esto se propone modificar todo el capítulo relativo a coaliciones.

Con base en las anteriores consideraciones, el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo propone el siguiente proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos

Artículo Único. Se expide la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:

Título Primero

Ley General de Partidos Políticos Disposiciones Generales

Artículo 1.

1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho a asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país.

2. Esta ley reglamenta las normas constitucionales relativas a:

a) El derecho de los ciudadanos mexicanos de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

b) La organización y función de las asociaciones políticas nacionales y estatales.

c) La constitución, registro, derechos y prerrogativas de las asociaciones políticas nacionales.

 

Artículo 2

1. La aplicación de las normas de esta ley corresponde al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia

2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

 

Título Segundo

De los Partidos Políticos

Capítulo primero Disposiciones Generales

Artículo 3

1. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político para participar en las elecciones federales deberán obtener su registro ante el Instituto Nacional Electoral.

2. Quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.

3. La denominación de “partido político nacional” se reserva, para todos los efectos de esta ley, a las organizaciones políticas que obtengan y conserven su registro como tal.

4. Los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y esta ley.

5. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la presente ley y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos.

 

Artículo 3

1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en la presente ley.

2. El Instituto Nacional Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

 

Título Tercero

De la Constitución, Registro, Derechos y Obligaciones

Capítulo Primero Del Procedimiento de Registro Legal

Artículo 4

1. Para que una organización de ciudadanos pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y

b) Contar con tres mil afiliados en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos afiliados, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

 

Artículo 5

1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:

a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;

b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;

c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que esta ley prohíbe financiar a los partidos políticos.

d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática; y

e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

 

Artículo 6

1. El programa de acción determinará las medidas para:

a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;

b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;

c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y

d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

 

Artículo 7

1. Los estatutos establecerán:

a) la denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

I. Una asamblea nacional o equivalente, que será la máxima autoridad del partido;

II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido., con facultades de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;

III. Comités o equivalentes en las entidades federativas;

IV. Órganos nacionales y estatales responsables de la administración de su patrimonio y recursos financieros, la contabilidad y la presentación de los informes de ingresos y egresos, de precampaña y campaña a que se refiere esta ley;

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos.

e) la obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;

f) la obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y

g) Las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias. Las instancias de resolución de conflictos internos nunca serán más de dos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita.

 

Artículo 8

1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Nacional Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial. A partir de la notificación, la organización interesada deberá informar mensualmente al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal y realizará los siguientes actos previos tendentes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 4 de esta ley:

a) Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 4 ; que asistieron libremente y conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación;

II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar, y

III. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales.

b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;

II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;

III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;

IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por esta ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

2. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto. Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

3. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en el párrafo 1 del artículo 9 de esta ley , dejará de tener efecto la notificación formulada.

 

Artículo 9

1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la organización interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior;

b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo anterior, esta información deberá presentarse en archivos en medio digital; y

c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva.

 

Artículo 10

1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una Comisión de tres consejeros electorales para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley. La Comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.

2. El Consejo General, por conducto de la comisión a que se refiere el párrafo anterior, verificará la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se verifique que cuando menos el 0.026 por ciento corresponda al padrón electoral actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.

 

Artículo 11

1. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.

2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.

3. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.

 

Artículo 12

1. Al partido político que no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta ley

2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

3. El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.

 

Capítulo Segundo
De las Agrupaciones Políticas Nacionales

Artículo 13

1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de “partido” o “partido político”.

 

Artículo 14

1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.

2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el presidente del Consejo General del Instituto en los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 69, de esta ley , según corresponda.

3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.

4. Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en esta ley y en el reglamento correspondiente.

 

Artículo 15

1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:

a) Contar con un mínimo de 5 mil asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas.

b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

2. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.

3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.

5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.

6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en esta ley.

7. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

8. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

9. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:

a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento;

e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta ley;

f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y

g) Las demás que establezca esta ley.

 

Capítulo Tercero
De los Derechos de los Partidos Políticos

Artículo 16

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en esta ley, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

b) Gozar de las garantías que esta ley les otorga para realizar libremente sus actividades.

c) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos de esta ley; 41 de la Constitución;

d) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones federales, en los términos de esta ley.

e) Formar coaliciones, tanto para las elecciones federales como locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el estatuto de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de esta ley;

f) Participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución;

g) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Nacional Electoral, en los términos de la Constitución y esta ley;

h) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

i) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;

j) Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales; y

k) Los demás que les otorgue esta ley.

 

Artículo 17

1. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial federal;

b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa;

c) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral;

d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca; y

e) Ser agente del Ministerio Público federal o local.

 

Capítulo Cuarto
De las Obligaciones de los Partidos Políticos

Artículo 18

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro;

d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes;

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos;

h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;

i) Sostener, por lo menos, un centro de formación política;

j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados por esta ley así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

l) Comunicar al Instituto cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.

m) Comunicar al Instituto, dentro de los diez días siguientes a que ocurran, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos, o de su domicilio social;

n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;

o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en esta ley, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 16 de esta ley;

p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución;

q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;

s) Garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular;

t) Cumplir con las obligaciones que esta ley les establece en materia de transparencia y acceso a su información; y

u) Las demás que establezca esta ley.

2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.

c) Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos; la postulación de sus candidatos y, en general, la conducción de sus actividades de forma democrática; así como la transparencia en el uso de los recursos;

 

Artículo 19

1. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

 

Artículo 20

1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

 

Capítulo Quinto
De las Obligaciones de los Partidos Políticos en Materia de Transparencia

Artículo 21

1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en esta ley y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al reglamento del Instituto Nacional Electoral en la materia.

2. Las personas accederán a la información de los partidos a través del Instituto Nacional Electoral, mediante la presentación de solicitudes específicas.

3. El reglamento establecerá los formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos.

4. Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública y no obre en poder del Instituto, debiendo estarlo, éste notificará al partido requerido para que la proporcione en forma directa al solicitante, dentro del plazo que señale el reglamento. El partido de que se trate informará al Instituto del cumplimiento de esta obligación.

5. Cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica del Instituto, o en la del partido de que se trate, se le notificará al solicitante para que la obtenga en forma directa, salvo que el interesado la requiera en forma impresa o en medio digital.

6. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, por lo menos, la información especificada en el presente capítulo.

 

Artículo 22

1. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública conforme a esta ley, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto.

2. Se considera información pública de los partidos políticos:

a) Sus documentos básicos;

b) Las facultades de sus órganos de dirección;

c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

d) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales;

e) El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas;

f) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;

g) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;

h) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

i) Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

j) Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por esta Ley . Los partidos podrán hacer pública la información a que se refiere este inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que ello tenga efectos en los mismos.

k) Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

l) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;

m) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político;

n) El dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el inciso j) de este párrafo; y

o) La demás que señale esta ley, o las leyes aplicables.

 

Artículo 23

1. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este capítulo, y la demás que esta ley considere de la misma naturaleza, proporcionándola al Instituto con la periodicidad y en los formatos y medios electrónicos que aquél determine en acuerdos de carácter general.

 

Artículo 24

1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

2. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado;

3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.

 

Artículo 25

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será sancionado en los términos que dispone la Ley de Delitos Electorales.

 

Capítulo Sexto
De los Asuntos Internos de los Partidos Políticos

Artículo 26

1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en esta Ley, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, esta Ley y las demás leyes aplicables.

3. Son asuntos internos de los partidos políticos:

a) la elaboración y modificación de sus documentos básicos;

b) la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;

c) la elección de los integrantes de sus órganos de dirección;

d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. y

e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados;

4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.

 

Artículo 27

1. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, a que se refiere el inciso l) del párrafo 1, del artículo 18 de esta Ley , el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

2. Los estatutos de un partido político podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante el Consejo General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que corresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los Estatutos quedarán firmes.

3. En su caso, una vez que el Tribunal Electoral resuelva las impugnaciones que se interpongan en contra de la declaratoria del Consejo General, los estatutos únicamente podrán impugnarse por la legalidad de los actos de su aplicación.

4. Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.

5. En el caso del registro de integrantes de los órganos directivos, el Instituto deberá verificar, en un plazo de diez días contados a partir de la notificación, que el partido acompañe a la misma los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en los respectivos estatutos.

6. En caso de que el Instituto determine que no se cumplió con el procedimiento interno, deberá emitir resolución, debidamente fundada y motivada, estableciendo un plazo para que el partido reponga la elección o designación de sus dirigentes.

7. Si de la verificación de los procedimientos internos de los partidos el Instituto advierte errores u omisiones, éstas deberán notificarse por escrito al representante acreditado ante el mismo, otorgándole un plazo de cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga.

 

Título Cuarto
Del Acceso a la Radio y Televisión, el Financiamiento y otras Prerrogativas de los Partidos Políticos

Artículo 28

1. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales:

a) Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la Constitución y esta ley;

b) Participar, en los términos de esta ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades.

c) Gozar del régimen fiscal que se establece en esta ley y en las leyes de la materia; y

d) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

 

Capítulo Primero
Del Acceso a la Radio y Televisión

Artículo 29

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en la Ley de Delitos Electorales.

4. Ninguna persona física, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero.

5. El Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y esta Ley otorgan a los partidos políticos en esta materia.

6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

7. El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos. En su caso, los acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán del conocimiento público.

 

Artículo 30

1. El Instituto Nacional Electoral y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del tiempo de que el primero dispone en dichos medios.

 

Artículo 31

1. El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos:

a) El Consejo General;

b) La Junta General Ejecutiva;

c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;

d) El Comité de Radio y Televisión;

e) La Comisión de Quejas y Denuncias; y

f) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia.

 

Artículo 32

1. El Consejo General, a propuesta motivada y fundada de la Comisión de Quejas y Denuncias, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de esta ley; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores.

 

Artículo 33

1. La Junta General Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo General el reglamento de radio y televisión. Serán supletorias de la presente ley, en lo que no se opongan, las leyes federales de la materia.

 

Artículo 34

1. Las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas deberán solicitar al Instituto el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto resolverá lo conducente.

2. Tratándose del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante los periodos de precampaña y campaña federal le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Fuera de esos periodos el tribunal tramitará el acceso a radio y televisión conforme a su propia normatividad.

 

Artículo 35

1. Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto Nacional Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

2. Las transmisiones de mensajes en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de cada día. En los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán tres minutos por cada hora de transmisión.

3. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo será distribuido en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión. En los horarios comprendidos entre las seis y las doce horas y entre las dieciocho y las veinticuatro horas se utilizarán tres minutos por cada hora; en el horario comprendido después de las doce y hasta antes de las dieciocho horas se utilizarán dos minutos por cada hora.

 

Artículo 36

1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplicará observando las disposiciones que resulten aplicables del capítulo segundo, título cuarto, del presente libro.

2. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.

3. Los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales, según sea el caso, participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

4. Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo conducente.

5. El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión de mensajes cuya duración será la establecida en el presente capítulo. Las pautas serán elaboradas considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos.

 

Artículo 37

1. A partir del día en que, conforme a esta ley y a la resolución que expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

2. Para los efectos del párrafo anterior la precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido.

3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

4. Cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con proceso electoral concurrente con el federal. Los partidos deberán informar oportunamente al Instituto sus decisiones al respecto, a fin de que este disponga lo conducente.

5. El tiempo restante, descontado el referido en el párrafo 1 de este artículo quedará a disposición del Instituto para sus fines propios o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente a los permisionarios.

 

Artículo 38

1. Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 35 de esta ley, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos, en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

2. Los siete minutos restantes serán utilizados para los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales.

 

Artículo 39

1. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior será distribuido entre los partidos políticos, según sea el caso, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 36 de esta ley.

2. Los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

3. En las entidades federativas con elección local cuya jornada comicial sea coincidente con la federal, el Instituto realizará los ajustes necesarios a lo establecido en el párrafo anterior, considerando el tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para las campañas locales en esas entidades.

 

Artículo 40

1. Cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras de Congreso, cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadores y diputados como una misma.

 

Artículo 41

1. Cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores.

 

Artículo 42

1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 38 de esta ley, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

2. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

3. Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido en el párrafo 1 de este artículo, convertido a número de mensajes, las autoridades electorales locales aplicarán, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 36 de esta ley.

4. Para los efectos de este capítulo se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.

5. El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

6. Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 44 de esta ley.

 

Artículo 43

1. Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.

 

Artículo 44

1. Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva.

 

Artículo 45

1. Para su asignación entre los partidos políticos, durante el periodo de precampañas locales, del tiempo a que se refiere el artículo anterior, el Instituto pondrá a disposición de la autoridad electoral administrativa, en la entidad de que se trate, doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

2. Las autoridades antes señaladas asignarán entre los partidos políticos el tiempo a que se refiere el párrafo anterior aplicando, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 36 de esta ley , conforme a los procedimientos que determine la legislación local aplicable.

3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

 

Artículo 46

1. Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo 44 anterior , el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.

2. Son aplicables en las entidades federativas y procesos electorales locales a que se refiere el párrafo anterior, las normas establecidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 42, en el artículo 43 , y las demás contenidas en esta ley que resulten aplicables.

 

Artículo 47

1. Los partidos con registro local vigente, previo a la elección de que se trate, participarán en la distribución de los tiempos asignados para las campañas locales de la entidad federativa correspondiente, de acuerdo al porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección local inmediata anterior para diputados locales o, en su caso, en la más reciente en que hayan participado.

2. Los partidos políticos nacionales que, en la entidad de que se trate, no hubiesen obtenido, en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas, o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria.

 

Artículo 48

1. En las entidades federativas a que se refiere el artículo 44 de esta ley el Instituto asignará, para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales locales tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente.

2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a las autoridades electorales locales se determinará por el Consejo General conforme a la solicitud que aquéllas presenten ante el Instituto.

3. El tiempo no asignado a que se refiere el artículo 44 de esta ley quedará a disposición del Instituto Nacional Electoral en cada una de las entidades federativa que correspondan, hasta la conclusión de las respectivas campañas electorales locales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.

 

Artículo 49

1. En ningún caso el Instituto podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas en este capítulo.

2. Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos serán sufragados con sus propios recursos.

 

Capítulo Segundo
Del Financiamiento de los Partidos Políticos

Artículo 50

1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:

a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;

b) Financiamiento por la militancia;

c) Financiamiento de simpatizantes;

d) Autofinanciamiento; y

e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los órganos con autonomía constitucional de la federación y de los estados, y los ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y

g) Las personas morales de cualquier tipo.

3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

4. Las aportaciones que se realicen a los partidos políticos, no serán deducibles de impuestos.

5. Los partidos políticos en los términos de la fracción IV del inciso c) del párrafo 1 del artículo 7 de esta ley, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 56 de este mismo ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.

6. La revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías, monitoreos y verificaciones sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

Artículo 51

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta ley, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

I. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal;

II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:

• Treinta por ciento de la cantidad total que resulte se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión.

• Setenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión en la elección de diputados por mayoría relativa inmediata anterior;

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y

IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas a que se refiere el inciso c) de este artículo.

V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el dos por cierto del financiamiento público ordinario.

b) Para gastos de campaña:

I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y

III. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

c) por actividades específicas como entidades de interés público:

I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;

II. El Consejo General, a través del órgano técnico de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior; y

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:

a) Se le otorgará a cada partido político dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo; y

b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria;

3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas por la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

4. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:

I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado; y

II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados.

b) Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido. La suma de las aportaciones realizadas por todos los candidatos de un mismo partido queda comprendida dentro del límite establecido en el párrafo 5 de este artículo.

c) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas identificables con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 50 Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:

I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de afiliados y simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña presidencial inmediata anterior;

II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en caso de aportaciones que sumen en su totalidad más de 250 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal dentro de un ejercicio fiscal, también el registro federal de contribuyentes del aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables en el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido;

III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al punto cinco por ciento del monto total del tope de gasto fijado para la campaña presidencial;

IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior,

V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación;

VI. El Instituto Nacional Electoral deberá publicar la lista de las aportaciones de simpatizantes en dinero, en especie y en bienes muebles e inmuebles que recibe cada partido, señalando el nombre de la persona física y su aportación.

d) el autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de esta Ley, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y

e) Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las siguientes reglas:

I. Deberán informar a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido.

II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año.

III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario, por lo que el Instituto podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones; y

IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.

5. En todo caso, la suma que cada partido puede obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas en los incisos a), b) y d) de la fracción 4 de este artículo, y los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección presidencial inmediata anterior.

 

Capítulo Tercero
De la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales

Artículo 52

1. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.

2. En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad contará con autonomía de gestión y su nivel jerárquico será equivalente al de dirección ejecutiva del Instituto.

3. En el desempeño de sus facultades y atribuciones la Unidad no estará limitada por los secretos bancario, fiscal o fiduciario establecidos por otras leyes. Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de treinta días hábiles, los requerimientos de información que en esas materias les presente la Unidad.

4. Cuando en el desempeño de sus atribuciones y ejercicio de sus facultades los órganos electorales de las entidades federativas responsables de fiscalizar y vigilar los recursos de los partidos políticos, requieran superar la limitación establecida por los secretos bancario, fiscal o fiduciario, solicitarán la intervención de la Unidad a fin de que ésta actúe ante las autoridades en la materia, para todos los efectos legales.

 

Artículo 53

1. El director general de la Unidad de Fiscalización será designado por el Consejo General, deberá reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para los directores ejecutivos del Instituto, además de comprobar experiencia en tareas de dirección de fiscalización, con al menos cinco años de antigüedad.

 

Artículo 54

1. La Unidad tendrá las siguientes facultades:

a) Presentar al Consejo General para su aprobación el proyecto de reglamento de la materia, y los demás acuerdos, para regular el registro contable de los ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en esta ley;

b) Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los partidos políticos;

c) Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en esta ley;

d) Recibir los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos, así los demás informes de ingresos y gastos establecidos por esta ley.

e) Revisar los informes señalados en el inciso anterior;

f) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

g) Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos;

h) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

i) Presentar al Consejo General los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;

j) Proporcionar a los partidos políticos la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este capítulo;

k) Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político, a partir del momento en que notifiquen de tal propósito al instituto, en los términos establecidos en esta ley.

l) Revisar los informes de ingresos y gastos que le presenten las agrupaciones políticas nacionales y las organizaciones de observadores electorales, de conformidad a lo que establezca el Reglamento que al efecto apruebe el Consejo General;

m) Ser responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de esta ley.

n) Presentar al Consejo General para su aprobación el proyecto de Reglamento para el desahogo de los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en materia de fiscalización y vigilancia de los recursos de los partidos políticos; dichas quejas deberán ser presentadas ante la Unidad;

o) Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas a que se refiere el inciso anterior y proponer a la consideración del Consejo General la imposición de las sanciones que procedan. Los quejosos podrán desistirse, en cuyo caso el procedimiento será sobreseído;

p) Celebrar convenios de coordinación con las autoridades competentes en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos en las entidades federativas, con la aprobación del Consejo General;

q) Prestar y recibir los apoyos establecidos en los convenios a que se refiere el inciso anterior;

r) Ser conducto para que las autoridades locales a que se refiere el inciso q) superen las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario o fiscal, en los términos que señale el Reglamento;

s) Requerir de las personas, físicas en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta ley; y

t) Las demás que le confiera esta ley o el Consejo General.

2. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente capítulo. Los partidos tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.

 

Artículo 55

1. La Unidad contará con la estructura administrativa que determine su Reglamento interior, y con los recursos presupuestarios que apruebe el Consejo General;

 

Artículo 56

1. Los partidos políticos deberán presentar ante la Unidad los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

a) Informes trimestrales de avance del ejercicio:

I. Serán presentados a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda;

II. En el informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que los partidos hayan obtenido y realizado durante el periodo que corresponda.

III. Si de la revisión que realice la Unidad se encuentran anomalías errores u omisiones, se notificará al partido a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes. En todo caso los informes trimestrales tienen carácter exclusivamente informativo para la autoridad, y

IV. Durante el año del proceso electoral federal se suspenderá la obligación establecida en este inciso.

b) Informes anuales:

I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte;

II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe;

III. Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda;

IV. Los informes a que se refiere este inciso deberán estar autorizados y firmados por el auditor externo que cada partido designe para tal efecto; y

V. Las agrupaciones políticas nacionales presentarán un informe anual de ingresos y egresos, dentro del mismo plazo señalado en la fracción I de este inciso y siguiendo los lineamientos establecidos en el reglamento aplicable.

c) Informes de precampaña:

I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargos de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.

II. Los partidos deberán presentar informes preliminares de su contabilidad durante el desarrollo de las precampañas a través del sistema electrónico que instrumente el INE; para efecto de que éste lleve a cabo la fiscalización, dé cuenta oportunamente de posibles infracciones, realice auditorías y verificaciones, y prevenga a los partidos para que subsanen sus omisiones antes de que termine la precampaña.

El INE deberá determinar las zonas geográficas y comunidades donde las condiciones socioeconómicas, vías de comunicación y falta de tecnologías informáticas, impidan instrumentar esta disposición. En estos casos se atenderá a la fracción siguiente.

III. Los partidos deberán presentar un informe final de sus gastos de precampañas a más tardar dentro de los 10 días siguientes al de la conclusión de las precampañas; y

IV. Los gastos de organización de los procesos internos y precampañas para la selección de candidatos a cargos de elección popular que realicen los partidos políticos serán reportados en el informe anual que corresponda;

d) Informes de campaña:

I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

II. Los partidos deberán presentar informes preliminares de su contabilidad durante el desarrollo de las campañas a través del sistema electrónico que instrumente el INE; para efecto de que éste lleve a cabo la fiscalización, dé cuenta oportunamente de posibles infracciones, realice auditorías y verificaciones, y prevenga a los partidos para que subsanen sus omisiones antes de que termine la campaña.

El INE deberá determinar las zonas geográficas y comunidades donde las condiciones socioeconómicas, vías de comunicación y falta de tecnologías de la información, impidan instrumentar esta disposición. En estos casos se atenderá a la fracción siguiente.

III. Los partidos deberán presentar un informe final de sus gastos de campañas a más tardar dentro de los 10 días siguientes al de la conclusión de las campañas;

IV. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 167 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

V. Para la contabilidad de erogaciones relativas a eventos donde participen varios candidatos del mismo partido, éstas deberán ser prorrateadas de la siguiente manera: Cada candidato deberá aportar una parte proporcional al número de electores de la unidad electoral por la que compite.

 

Artículo 57

1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:

a) la Unidad contará con treinta días para revisar los informes anuales y trimestrales, y con veinte días para revisar los informes de precampañas y campañas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; este proceso no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.

b) Si durante la revisión de los informes la Unidad advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de dos días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

c) la Unidad está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de dos días para que los subsane. La Unidad informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo a que se refiere el inciso siguiente para la elaboración del dictamen consolidado;

d) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Unidad dispondrá de un plazo de quince días para elaborar un dictamen consolidado, que deberá presentar al Consejo General al día siguiente a su conclusión;

e) el dictamen deberá contener por lo menos:

I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;

II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos; y

III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haberles notificado con ese fin.

IV. La determinación de si se rebasaron los topes de gastos de campaña en alguna elección.

f) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Unidad, y se procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;

g) Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso emita el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia; y

h) el Consejo General del Instituto deberá:

I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la Unidad y el informe respectivo;

II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación; y

III. Publicar en la página de Internet del Instituto el dictamen y, en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal.

 

Artículo 58

1. En casos de excepción, y previo acuerdo del Consejo General, la Unidad podrá abrir procesos extraordinarios de fiscalización de los informes ordinarios, con plazos diferentes a los establecidos en el artículo anterior. En todo caso, los procesos extraordinarios deberán quedar concluidos en un plazo máximo de seis meses, salvo que el Consejo General autorice, por causa justificada, la ampliación del plazo. Los acuerdos del Consejo a que se refiere este artículo podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral.

 

Artículo 59

1. El personal de la Unidad está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. La Contraloría General del Instituto conocerá de las violaciones a esta norma y en su caso impondrá las sanciones que correspondan conforme a esta ley.

2. El consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo recibirán del director general de la Unidad informes periódicos respecto del avance en las revisiones y auditorías que la misma realice.

 

Capítulo Cuarto
Del Régimen Fiscal

Artículo 60

1. Los partidos políticos nacionales no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:

a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;

b) Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie;

c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma; y

d) Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 61

1. Los supuestos a que se refiere el artículo anterior no se aplicarán en los siguientes casos:

a) En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los estados o el Distrito Federal, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; y

b) De los impuestos y derechos que establezcan los estados, los municipios o el Distrito Federal por la prestación de los servicios públicos.

 

Artículo 62

1. El régimen fiscal a que se refiere el artículo 60 de esta ley no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.

2. Los partidos políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes aplicables, el impuesto sobre la renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten servicios. La Unidad de Fiscalización y Vigilancia de los Recursos de los Partidos Políticos dará aviso a las autoridades fiscales competentes de la omisión en el pago de impuestos y otras contribuciones en que incurran los partidos políticos.

 

Artículo 63

1. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

 

Artículo 64

1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:

1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;

2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;

3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;

4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;

5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse.

 

Título Quinto
De los frentes, coaliciones, candidaturas comunes y fusiones

Capítulo Primero
Consideraciones Generales

Artículo 65

1. Los partidos políticos nacionales y estatales podrán formar coaliciones para las elecciones de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa, de gobernadores de los estados, de jefe de gobierno del Distrito Federal, de diputados locales por el principio de mayoría relativa, de ayuntamientos y delegados de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición o candidatura común de la que ellos formen parte.

3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición o como candidato común de otros partidos.

4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político o como candidato común de dos o más partidos.

5. Ninguna candidatura común podrá registrarse por un candidato que ya haya sido postulado como candidato propio de un partido político o de una coalición.

6. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición o candidatura común en los términos de la presente ley.

7. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar un convenio de coalición o de candidatura común en los términos de esta ley.

8. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos; podrán participar en la coalición una o más agrupaciones políticas nacionales.

9. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición o candidatura común por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición o candidatura común que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

10. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.

11. Participará en el proceso electoral con el emblema que adopte la coalición o los emblemas de los partidos coaligados, así como bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que haya aprobado la coalición.

12. Los partidos políticos conservarán por separado su representación ante los órganos electorales.

 

Artículo 66

1. Dos o más partidos podrán coaligarse para postular un mismo candidato a presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para las elecciones de senadores y diputados electos por el principio de mayoría relativa. La coalición total comprenderá, obligatoriamente, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales.

2. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de presidente, senadores y diputados, en los términos del párrafo 1 y 6 del presente artículo, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos.

4. Dos o más partidos podrán coaligarse solamente para postular un mismo candidato en la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo 6 del presente artículo.

5. Dos o más partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores o diputados, exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:

a) Para la elección de senador la coalición podrá registrar hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa; y

b) Para la elección de diputado, de igual manera, podrá registrar hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos.

6. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:

a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;

b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección presidencial;

c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; y

d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

 

Artículo 67

1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.

 

Artículo 68

1. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición o candidatos comunes deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

2. El Consejo General emitirá el reglamento relativo al acceso a radio televisión por parte de las candidaturas comunes y de los partidos que formen parte de las mismas.

3. Es aplicable a las coaliciones electorales y a las candidaturas comunes, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del apartado a de la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República.

 

Artículo 69

1. La solicitud de registro del convenio de coalición o de candidatura común, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el secretario ejecutivo del Instituto.

2. El presidente del Consejo General integrará el expediente e informará al Consejo General.

3. El Consejo General resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.

4. Una vez registrado un convenio de coalición o de candidatura común, el Instituto dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Capítulo Segundo
De las Coaliciones

Artículo 70

1. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral.

2. Una coalición total para una elección federal deberá comprender todas las candidaturas para diputados federales, senadores y, cuando se renueve el Ejecutivo federal, también para presidente de la República.

3. Una coalición total para una elección local deberá comprender todas las candidaturas de diputados locales, miembros de ayuntamientos y, cuando se celebre, las de gobernador del estado.

4. La coalición podrá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas de casilla, y generales en el distrito.

5. Las prerrogativas en materia de radio y televisión serán asignadas a la coalición como si fuera un solo partido.

6. Los partidos que formen parte de la coalición no podrán gastar en conjunto más del tope de campaña establecido para cada elección.

7. Para registrar una coalición total se deberá acreditar que la ésta fue aprobada por los órganos de dirección nacional o estatal que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;

8. Se debe comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron la postulación y el registro de todos los candidatos para la elección respectiva.

9. Si una vez registrada la coalición, la misma no registrara la totalidad los candidatos dentro de los plazos señalados para tal efecto en las leyes correspondientes, el registro de la coalición quedará automáticamente sin efectos.

10. Los partidos políticos nacionales que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección federal, si la votación de la coalición en cualquiera de las tres elecciones es equivalente a 3 por ciento de la votación válida emitida.

11. Los partidos políticos locales que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección local, si la votación de la coalición en cualquiera de las elecciones de ejecutivo o legislativo locales es equivalente a 3 por ciento de la votación válida emitida.

12. La coalición deberá registrar una sola lista para candidaturas de representación proporcional para la elección senadores y diputados federales y locales.

13. A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados federales o, en su caso, locales, por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo partido político.

15. El convenio por el que se forma una coalición total deberá contener lo siguiente:

a) Los partidos políticos que la forman y quién los representará ante los órganos electorales;

b) La elección que la motiva;

c) El nombre, apellidos, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los candidatos, así como en qué elección competirán.

d) Los lugares que corresponderán a cada partido dentro de las listas para puestos de representación proporcional.

e) La plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrán sus candidatos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

f) El emblema que adopte la coalición o un emblema que incluya el de los partidos coaligados, con el que la coalición aparecerá en todas las boletas electorales.

g) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

h) El acuerdo para el uso de las prerrogativas de radio y televisión, así como el reparto de los tiempos oficiales entre los partidos que formen parte de la coalición.

i) El monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

j) El acuerdo del porcentaje de la votación obtenida por la coalición, que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados para los efectos legales a que haya lugar.

 

Artículo 71

1. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma.

2. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;

3. Una coalición parcial para una elección federal puede comprender al menos:

a) Cincuenta por ciento de las candidaturas de mayoría relativa para diputados federales, o

b) Cincuenta por ciento de las candidaturas de mayoría relativa para senadores, o

c) Cincuenta por ciento de las candidaturas de mayoría relativa para cada Cámara.

4. Una coalición parcial para una elección local podrá comprender al menos: cincuenta por ciento de las candidaturas de diputados locales de mayoría relativa, o cincuenta por ciento de los candidatos a miembros de ayuntamientos, o ambos.

2. Una coalición flexible para una elección federal puede comprender al menos:

a) Veinticinco por ciento de las candidaturas de mayoría relativa para diputados federales, o

b) Veinticinco por ciento de las candidaturas de mayoría relativa para senadores, o

c) Veinticinco por ciento de las candidaturas de mayoría relativa para cada Cámara.

3. Una coalición parcial para una elección local podrá comprender al menos: veinticinco por ciento de las candidaturas de diputados locales de mayoría relativa, o veinticinco por ciento de los candidatos a miembros de ayuntamientos, o ambos.

4. En los casos en los que se presenten candidatos de coaliciones parciales y flexibles, las coaliciones podrán acreditar tantos representantes como corresponderían a un solo partido político ante las mesas de casilla, y generales en el distrito. En los casos donde los partidos políticos participen por separado, cada uno podrá acreditar sus propios representantes ante las mesas de casilla, y generales en el distrito.

5. Cada partido político de una coalición parcial o flexible conservará sus propias prerrogativas en materia de radio y televisión.

6. Los partidos que formen parte de una coalición parcial o flexible no podrán gastar en conjunto más del tope de campaña establecido para cada elección en la que participe coaligado.

7. Para registrar una coalición parcial o flexible se deberá acreditar que ésta fue aprobada por los órganos de dirección nacional o estatal que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados, y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;

8. Se debe comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron la postulación y el registro de todos los candidatos para la elección respectiva.

9. Si una vez registrada la coalición parcial o flexible, la misma no registrare los candidatos dentro de los plazos señalados para tal efecto en las leyes correspondientes, el registro de la coalición parcial quedará automáticamente sin efectos.

12. Cada partido político presentará por separado su propia lista de candidatos de representación proporcional para la elección senadores y diputados federales y locales.

13. El convenio por el que se forma una coalición parcial o flexible deberá contener lo siguiente:

a) Los partidos políticos que la forman;

b) la elección que la motiva;

c) El nombre, apellidos, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los candidatos, así como en qué elección competirán.

d) La plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrán sus candidatos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

e) El emblema que adopte la coalición o un emblema que incluya el de los partidos coaligados, con el que la coalición aparecerá en la boleta electoral de aquellas elecciones donde los partidos vayan coaligados.

f) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

g) El acuerdo de lo que cada partido coaligado aportará de sus prerrogativas de radio y televisión a las candidaturas de la coalición.

h) El monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

i) El acuerdo del porcentaje de la votación obtenida por la coalición parcial o flexible, que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados. Dicho porcentaje será sumado a la votación que reciba cada partido político en las elecciones en que haya participado en forma individual. Lo anterior para los efectos de la asignación de senadores y diputados federales y locales por el principio de representación proporcional y demás efectos legales a que haya lugar.

 

Artículo 72

Los convenios de coalición deberán presentarse por escrito ante la autoridad electoral correspondiente veinte días antes del inicio del plazo de registro de las candidaturas de la elección que la motive.

La autoridad electoral del ámbito que corresponda deberá resolver a más tardar diez días antes de del inicio del plazo de registro de las candidaturas de la elección correspondiente.

 

Artículo 73

Los acuerdos de procedencia o improcedencia de los convenios de coalición podrán ser impugnables ante la autoridad jurisdiccional, quien deberá emitir una resolución última y definitiva en un plazo de 10 días hábiles.

 

Capítulo Tercero
Candidaturas Comunes

Artículo 74

1. Dos o más partidos políticos, sin establecer coalición, pueden postular a un candidato común para las elecciones de presidente de la República, senadores y diputados federales y locales de mayoría relativa, gobernadores y miembros de los ayuntamientos.

2. Los partidos que tengan un candidato común podrán acreditar sus propios representantes ante las mesas de casilla, y generales en el distrito.

3. Cada partido político que comparta una candidatura común conservará sus propias prerrogativas en materia de radio y televisión.

4. Los partidos que compartan una candidatura común no podrán gastar en conjunto más del tope de campaña establecido para cada elección en la que participen.

5. Para registrar una candidatura en común se deberá acreditar que la ésta fue aprobada por los órganos de dirección nacional o estatal que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la candidatura;

6. Se debe comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos aprobaron la postulación y el registro del candidato común.

7. Cada partido político presentará por separado sus propios candidatos para el resto de las elecciones en las que no tengan candidatos comunes.

8. Cada uno de los partidos políticos que postulen una candidatura común aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato común y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta ley.

9. Para registrar una candidatura común debe manifestarse consentimiento por escrito por parte del ciudadano o ciudadanos postulados, así como de los partidos políticos que intervienen, acompañado de la plataforma electoral que sustentarán y del acuerdo de quién ostentará la representación de la candidatura para los efectos legales a que haya lugar.

 

Título Sexto

De la pérdida de registro

Artículo 75

1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

a) No participar en un proceso electoral federal ordinario;

b) No obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del párrafo 1 del artículo 12 de esta ley;

c) No obtener por lo menos el dos por ciento la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si participa coaligado, en términos del convenio celebrado al efecto;

d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto Nacional Electoral las obligaciones que le señala esta ley;

f) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y

g) Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo anterior.

 

Artículo 76

1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.

2. En los casos a que se refieren los incisos c) al g), del párrafo 9 del artículo 15 , y e) al g) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos e) y f) del párrafo 9 del artículo 15 y d) y e), del párrafo 1 del artículo 75, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.

3. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.

 

Artículo 77

1. De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del artículo 41 de la Constitución General de la República, el Instituto Nacional Electoral dispondrá lo necesario para que sean adjudicados a la federación los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo General del Instituto Nacional Electoral:

a) Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político nacional no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el inciso b) del párrafo primero del artículo 75 de esta ley , la Unidad de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General del Instituto declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en esta Ley;

b) La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados;

c) A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere el inciso anterior, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político.

d) Una vez que la Junta General Ejecutiva emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el párrafo 1 del artículo 76 de esta ley , o que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Diario Oficial de la Federación su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político nacional por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, el interventor designado deberá

I. Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación para los efectos legales procedentes;

II. Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;

III. Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción anterior;

IV. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;

V. Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General del Instituto. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;

VI. Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente a la federación; y

VII. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos. Los acuerdos del Consejo General serán impugnables ante el Tribunal Electoral.

g) Un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, que deberá contener:

1. Las facultades y procedimientos para que la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos se realice de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral;

2. Los lineamientos homogéneos de contabilidad, la cual deberá ser pública y de acceso por medios electrónicos;

3. Los mecanismos por los cuales los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas independientes deberán notificar al órgano de fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la información sobre los contratos que celebren durante las campañas o los procesos electorales, incluyendo la de carácter financiero y la relativa al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados. Tales notificaciones deberán realizarse previamente a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios de que se trate;

4. Las facultades del Instituto Nacional Electoral para comprobar el contenido de los avisos previos de contratación a los que se refiere el numeral anterior;

5. Los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral;

6. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a sus actividades y campañas electorales, por conducto del Instituto Nacional Electoral, en los términos que el mismo Instituto establezca mediante disposiciones de carácter general;

7. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a la contratación de publicidad exterior, por conducto del Instituto Nacional Electoral, y

8. Las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones.

 

Título Séptimo
De las Sanciones

Capítulo Único

Artículo 78

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta norma:

a) Los partidos políticos;

b) Las agrupaciones políticas nacionales;

 

Artículo 79

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente ley:

a) Realizar acciones fuera de los cauces legales y permitir la que la conducta de sus militantes sea contraria a los principios del estado democrático, sin respetar la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

b) Recurrir deliberadamente a la violencia o cualquier acto que tenga por objeto o resultado, alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno o parlamentarios;

c) No contar con el mínimo de afiliados establecido en esta norma;

d) Utilizar denominación, emblema y color o colores distintos a los que tengan registrados;

e) Violentar de forma grave y reiterada las normas de afiliación establecidas en sus estatutos;

f) Conculcar los mínimos previstos en esta norma, para la realización de procedimientos internos de selección de candidatos y dirigentes.

g) No renovar de forma periódica sus órganos directivos conforme a sus estatutos, o impedir el funcionamiento efectivo y regular de los mismos;

k) Impedir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados por la Ley Electoral así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

l) Abstenerse de informar al Instituto, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos, o de su domicilio social;

m) Actuar de manera subordinada a partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;

n) Aplicar el financiamiento para fines distintos a los que señala la presente norma y la legislación electoral aplicable;

ñ) Recibir aportaciones o donativos, en dinero o en especie de los sujetos previstos en el párrafo segundo del artículo 50 de esta ley;

o) Promover en su propaganda política o electoral, de expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas;

p) Utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

q) Realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;

r) Incumplir las reglas de equidad de género en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular;

s) Incumplir con las obligaciones que esta ley establece en materia de transparencia y acceso a su información, protección de datos personales, clasificación y conservación de documentos, así como organización de archivos; y

t) Las demás que establezcan esta norma y la Ley Electoral.

2. Las denuncias relacionadas con infracciones contenidas en el párrafo anterior, se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento previsto por la legislación aplicable.

3. No serán responsables los partidos políticos, por actos u omisiones de terceros, cuando realicen acciones o actos tendentes a deslindar su responsabilidad en forma eficaz, idónea, razonable y oportuna. En todos los casos deberán realizar las acciones jurídicas a su alcance.

 

Artículo 80

1. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas nacionales la presente norma:

a) El incumplimiento de las obligaciones que les señala el artículo 15 de esta ley, y

b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta norma.

2. Las denuncias relacionadas con infracciones contenidas en el párrafo anterior, se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento previsto por la legislación aplicable.

 

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2014.

Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez, Lilia Aguilar Gil (rúbrica), José Alberto Benavides Castañeda (rúbrica), Jaime Bonilla Valdez (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara, José Arturo López Candido, María del Carmen Martínez Santillán, Magdalena del Socorro Núñez Monreal (rúbrica), Adolfo Orive Bellinger (rúbrica), Loretta Ortíz Ahlf (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Rosa Elia Romero Guzmán (rúbrica), Araceli Torres Flores.

 

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