Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales PT Diputados y Senadores

INICIATIVA CON AVAL DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DEROGA EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y DELITOS ELECTORALES.

 

Los que suscriben, Senadores y Diputados de los grupos parlamentarios del Partido del Trabajo en el Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 8 y 164 del Reglamento del Senado de la República; así como de los artículos 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, elevan a la consideración del Pleno del Senado de la República la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DEROGA EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En esta iniciativa, los grupos parlamentarios del Partido del Trabajo en las Cámaras de Diputados y Senadores aportamos nuestras ideas para la discusión de la Ley General que el Congreso de la Unión deberá expedir para cumplir con el segundo artículo transitorio de la Reforma Político Electoral, promulgada el 2 de febrero de 2014.

Partimos de la idea de que la mayor parte de las regulaciones del COFIPE vigente siguen siendo apropiadas para normar los procesos electorales, el sistema electoral y la estructura orgánica de la autoridad electoral. Por estas razones, en nuestra propuesta conservamos la mayor parte del texto y la estructura del antiguo COFIPE. Sin embargo, es evidente que se deben hacer los ajustes derivados de los cambios en el tipo de la ley donde ahora se asentaran las reglas electorales de todo el país, así como aquellos derivados del nuevo nombre y funciones del Instituto Nacional Electoral. También es necesario eliminar de la Ley las secciones que se refieren a los partidos políticos y los delitos electorales, que se convertirán en leyes independientes y sobre las cuales el Partido del Trabajo presentara iniciativas.

Además de lo ya mencionado, los cambios de fondo que el PT propone para una Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales están relacionados con los nuevos conceptos que introdujo la reforma Constitucional respecto al sistema electoral y a la manera en la que se conformaran las legislaturas estatales. Nos interesa resaltar estos puntos, porque son cruciales para el buen funcionamiento de nuestro sistema político y porque consideramos que las iniciativas que han presentado PRI-PVEM, PAN y PRD son omisas o hacen argumentaciones deficientes para abordar estos temas. Los grupos parlamentarios del PT en las Cámaras de Diputados y Senadores buscaremos con determinación que dichos temas sean incorporados en la discusión de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

1.   VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

La reforma Constitucional del 2 de febrero de 2014 modifica los límites para que los partidos políticos puedan mantener su registro, al pasar del 2 al 3%. También cambia los conceptos en los que deben basar los cálculos para la asignación de curules en la Cámara de Diputados por el principio de representación proporcional, al establecer un nuevo concepto llamado Votación Válida Emitida. Por esta razón, es necesario reflejar dichos cambios en la nueva ley electoral.

Artículo 41, Base I, párrafo 3:

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.

Artículo 54, Base II:

Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional

Aunque a primera vista parece sencillo definir la Votación Válida Emitida, el Congreso de la Unión debe ser cuidadoso para evitar que sus definiciones queden incompletas o contengan errores, ya que esto podría llevar a que la Constitucionalidad de la ley sea impugnada.

Por ejemplo, este fue el caso de la Constitución y la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, donde el legislador local no dio una definición completa y el PT tuvo que recurrir al TEPJF para que ayudara a establecer que fórmula era la apropiada para calcular el límite para que los partidos pudieran conservar su registro.

En su argumentación sobre ese caso, El TEPJF definió que

(...L)os vocablos "válida" y "emitida" utilizados en la frase normativa antes mencionada, son aquellos que hacen referencia a la votación que se emitió y que tiene efectos útiles y eficaces, es decir, la que debe computarse a favor de los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección de que se trate.

Así, se tiene que la votación estatal válida emitida, para efectos de determinar el porcentaje mínimo de asignación de curules por el principio de Representación proporcional, es aquella que resulta de restar al total de los votos emitidos, la que no tiene efectos útiles, esto es, la relativa a candidatos no registrados, así como los votos nulos. 1

La lógica del tribunal en el caso de los estados, fue contar dentro de la Votación Válida Emitida solo los votos ÚTILES y EFICACES, emitidos a favor de partidos y coaliciones. La utilidad y eficacia de un voto se considera respecto al procedimiento de asignación de curules de representación proporcional; en el cual solo tienen derecho de participar los partidos políticos y las coaliciones.

Nosotros consideramos que lo más apropiado es utilizar la misma argumentación para definir la Votación Válida Emitida en el caso de la federación. Solo es necesaria una precisión, porque la definición del tribunal se creó en un contexto donde aún no existían las candidaturas independientes.

Los votos por candidatos independientes son similares a los votos nulos y los votos por candidatos no registrados, en el sentido de que tampoco son útiles y eficaces para en la asignación de curules de representación proporcional. Esto es así porque los candidatos independientes no tienen derecho a participar en dicho proceso. Por lo tanto los votos a favor de ellos no deberían contarse como parte de la Votación Válida Emitida

Las propuestas de otros partidos incluyen a los candidatos independientes en el cálculo de la Votación Válida Emitida. Esa definición afecta directamente a los partidos pequeños porque aumenta la base con la que se calcula el límite del 3%. No se puede aceptar lo que ellos proponen porque entonces el límite no se referiría solamente a los votos a favor de quienes tienen derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional.

Por lo anteriormente expuesto, el Partido del Trabajo propone definiciones y uso de conceptos en las fórmulas electorales:

 

Redacción actual - COFIPE

Redacción Propuesta - LGE

Artículo 12

1. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas.

 

 

 

 

 

2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento y los votos nulos.

 

3. Ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento.

Artículo 12

1. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación válida emitida a la que resulte de restar al total de los votos depositados en las urnas, los votos a favor de candidatos no registrados, los votos a favor de los candidatos independientes y los votos nulos.

 

2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la misma.

 

 

3. Ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento.

 

2. Conceptos para la asignación de diputados en las legislaturas locales

En la reforma Constitucional a los artículos 116 y 122 se establecieron límites de sobrerrepresentación y su representación en la asignación de diputados de las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Párrafo 3 de la fracción II del artículo 116 de la CPEUM:

Las legislaturas de los Estados se integraran con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un     partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicara al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de Votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

A partir de un análisis del nuevo texto Constitucional, se hace evidente que hay dos asuntos que no se pueden dejar fuera de la Ley General. En primer lugar, es necesario que la Ley General defina claramente a que se refiere la Constitución con conceptos como Votación Emitida, Porcentaje de Votación y Porcentaje de Representación, de modo que las entidades federativas puedan utilizarlos en sus leyes electorales para el establecimiento de sus respectivas fórmulas electorales.

Se propone usar la misma lógica que se sigue en la definición de los conceptos utilizados en la fórmula  de asignación de diputados federales. Primero se hace una distinción entre Votación Válida Emitida y Votación Emitida (Estatal):

  • La primera servirá para calcular el porcentaje mínimo que establecen las legislaciones locales para que los partidos tengan derecho a participar en el reparto de diputaciones, una vez que se descuentan los votos que no son útiles para dicho proceso.
  • La segunda es la base para el cálculo que transforme los votos en curules, una vez que se descuentan los votos por partidos que no tengan derecho a participar en ello.

Esta distinción está de acuerdo con la decisión del TEPJF respecto a la interpretación de las Constituciones y leyes locales que no definen la separación entre los dos conceptos que son necesarios para la fórmula electoral.2

Segundo, para los porcentajes de votación y representación se proponen definiciones basadas en el cálculo aritmético de un porcentaje. La base para calcular el Porcentaje de Votación será la Votación Emitida, definida con anterioridad. La base para calcular el Porcentaje de Representación será el resultado de la fórmula  local de asignación de curules.

De este modo, se proponen las siguientes definiciones en la Ley General para efectos de la interpretación y regulación en las entidades federativas del párrafo 3 de la fracción II del artículo 116 de la Constitución:

a) Votación Válida Emitida: Se entenderá como lo que resulte de restar al total de votos depositados en las urnas para la elección de la legislatura local, los votos a favor de candidatos no registrados, los votos a favor de candidatos independientes y los votos nulos.

b) Votación Emitida: Se entenderá como el resultado de restar a la Votación Válida Emitida, aquellos votos a favor de los partidos que no alcancen el mínimo establecido en la legislación local para tener derecho a que le sean asignadas curules por el principio de representación proporcional en la legislatura local.

c) Porcentaje de Votación: Será el resultado de multiplicar por cien la división de los votos a favor de un partido Político entre la Votación Emitida.

d) Porcentaje de Representación: Se entenderá como el resultado de multiplicar por cien la división del total de curules en la legislatura local que corresponderían un partido político, entre el total de curules que la conformen. En dicho cálculo, se aplicara la fórmula  de asignación de curules establecida en la legislación local.

 

Reglas de sobrerrepresentación y subrepresentación

Por otro lado, el reducido tamaño de las legislaturas locales podría llevar a escenarios donde sea imposible cumplir la regla de subrepresentación. Imaginemos una elección hipotética a partir del caso de la legislatura de Chihuahua, donde hay 22 diputaciones de mayoría relativa y 11 de representación proporcional.

Caso 1: Asignación de las 11 curules por representación proporcional perfecta (resto mayor)


 

Distritos ganados

Porcentaje de votación

Curules correspondientes

Porcentaje de representación

Sobre o subrepresentación

Partido M

22

38%

22(MR)

66.66%

(+)28.66%

Partido N

0

35%

5(RP)

15.15%

(-)19.85%

Partido O

0

25%

5(RP)

15.15%

(-)9.85%

Partido P

0

2%

1(RP)

3.03%

(+)1.03%

En esta elección hipotética, el partido M habría ganado los 22 distritos uninominales, obteniendo las 22 curules de mayoría relativa correspondientes. Su sobrerrepresentación seria de 28.66%, pero no se le aplicaría el límite Constitucional de 8% porque sus victorias habrían sido en distritos uninominales. Los partidos N y O, con 35 y 25% de la Votación respectivamente, tendrían una subrepresentación de 19.85 y 9.85%. En ambos casos se violaría la regla de subrepresentación; sin embargo, sería imposible evitar que la repartición resultara anticonstitucional, ya que solo existen 11 diputaciones de representación proporcional para repartir.

 

Se podrían ofrecer sistemas alternativos para resolver este problema. El primero sería establecer un método puro de representación proporcional para asignar los 11 asientos que no son de mayoría relativa, respetando el derecho de representación de los partidos pequeños. El segundo sería el de minimizar la subrepresentación de los segundos lugares. Sin embargo, es fácil demostrar que ninguna de las dos propuestas satisfaría los requisitos de subrepresentación de la Constitución.

 

Caso 2: Asignación de las 11 curules minimizando la subrepresentación de los partidos más grandes

 

Distritos ganados

Porcentaje de votación

Curules correspondientes

Porcentaje de representación

Sobre o subrepresentación

Partido M

22

38%

22(MR)

66.66%

(+)28.66%

Partido N

0

35%

9(RP)

27.27%

(-)7.73%

Partido O

0

25%

2(RP)

6.06%

(-)18.94%

Partido P

0

2%

0(RP)

0%

(-)2%

 

Ninguno de esos métodos seria Constitucional, porque se puede apreciar que ninguno puede eliminar el problema matemático causado por la regla de subrepresentación en la elección hipotética que se está considerando. El primer caso falla en reducir la subrepresentación de los partidos N y O a menos de 8%. El segundo caso falla para lograr que el partido O no quede subrepresentado, Además de que crea terribles distorsiones que reducen la pluralidad de la legislatura al impedir la representación de los partidos más pequeños.

Considerando lo anterior, la solución propuesta por el Partido del Trabajo para evitar que se viole la Constitución en casos como el descrito, consiste en tomar una idea de las legislaturas de países con legislaturas mixtas, como Alemania, Nueva Zelanda, y los países nórdicos. Aunque esos países tienen sistemas políticos y electorales muy distintos del nuestro, se asemejan a nuestro caso en que sus ciudadanos También votan por diputados de representación proporcional y mayoría relativa.

Para evitar los problemas de sobre y subrepresentación, esos países utilizan las "curules de ajuste" ("Balancingseats"), que son asientos adicionales que se añaden al tamaño normal de la legislatura para permitir que los porcentajes de representación se acerquen a los porcentajes de votación.

En el caso de las legislaturas locales en México, esta propuesta consistiría en calcular, a partir de la fórmula  electoral de cada estado, cuantos diputados necesitaría un partido para que dejar de rebasar el límite de subrepresentación de 8%; y posteriormente asignárselos a partir de sus listas plurinominales, aumentando el tamaño de la legislatura con curules de ajuste.  

 

 

Distritos ganados

Porcentaje de votación

Curules correspondientes

Porcentaje   de representación*

Sobre o subrepresentación*

Partido M

22

38%

22(MR)

66.66%

(+)28.66%

Partido N

0

35%

9(RP)

27.27%

(-)7.73%

Partido O

0

25%

6(RP)

18.18%

(-)6.82%

Partido P

0

2%

1(RP)

3.03%

(+)1.03%

*Los porcentajes de sobrerrepresentación y subrepresentación se calculan a partir de las 33 curules originales de la legislatura.

 

En el ejemplo hipotético planteado anteriormente, se asignarían tres diputados nuevos al partido N y dos al partido O, añadiendo cinco curules de ajuste nuevas a la legislatura local. Con dicha medida se evitaría cualquier caso en que la distribución de votos crease una distribución de curules anticonstitucional. Al mismo tiempo, se respetaría el derecho de los partidos minoritarios de recibir su asignación inicial de curules, lo que ayudaría a mantener la pluralidad de las legislaturas locales.

Por esto se propone que para aplicar los principios de sobre y subrepresentación, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

  1. Se debe aplicar la fórmula  electoral local para establecer una distribución inicial de legisladores. Dicha fórmula  debe respetar el mínimo establecido en la legislación local para que un partido tenga derecho a la asignación de curules.
  2. Se debe calcular el porcentaje de representación de cada partido con base en esa distribución inicial.
  3. En su caso, se debe aplicar primero el límite de 8% a la sobrerrepresentación y se debe recalcular el porcentaje de representación de cada partido.
  4. En caso de que uno o más partidos se encuentren en el supuesto de subrepresentación, se deben calcular cuántos diputados serían necesarios respecto al tamaño original de la legislatura para que estos partidos dejen de estar en ese supuesto.
  5. Por último, se les deberá asignar dicho número, aumentando el número de curules de representación proporcional que componen a la legislatura local.

 

En esta iniciativa proponemos integrar un nuevo artículo con las definiciones y las reglas antes mencionadas.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Se modifican los artículos relativos al cómputo de votos de partidos, coaliciones y candidatos para adecuar esta propuesta a la iniciativa de Ley General de Partidos, la cual se presentara en conjunto con esta iniciativa.

A partir de estas consideraciones, ponemos a consideración del Pleno del Senado de la República el siguiente proyecto de

 

DECRETO

Artículo Primero.- Se deroga el Código Federal de Procedimientos Electorales.

Artículo Segundo.-Se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los términos siguientes:

 

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Título primero

Disposiciones preliminares

Artículo 1

  1. Las disposiciones de esta Ley General son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en el territorio extranjero.
  2. Esta Ley reglamenta las normas Constitucionales relativas a:

a) Los derechos y obligación es electorales de los ciudadanos.

b) La función estatal de organizar las elecciones de los cargos públicos de elección popular
federales y locales.

Artículo 2

  1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y esta Ley, contaran con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.
  2. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Nacional Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetaran las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.
  3. El Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en este Ley.

Artículo 3

  1. La aplicación de las normas de esta Ley corresponde al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.
  2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funciónal, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

 

Título segundo

De la participación de los ciudadanos en las elecciones

Capítulo primero

De los derechos y obligaciones

Artículo 4

  1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación  que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación  para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
  2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
  3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Artículo 5

  1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y afiliarse a ellos individual y libremente.
  2. Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político.
  3. Es obligación  de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta Ley.
  4. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes:

a) Podrán participar solo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;

b) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar con fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos  a partido u organización Política alguna;

c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del Consejo Local o distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del año de la elección. Los presidentes de los consejos locales y distritales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo General garantizara este derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas;

d) Solo se otorgara la acreditación a quien cumpla, Además de los que señale la autoridad electoral,
los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección;

III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a
la elección; y

IV.   Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto Nacional Electoral o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación

e) Los observadores se abstendrán de:

I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;

II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;

III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; y

IV. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.

f) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana;

g) Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar, ante la junta local que corresponda, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega;

h)   En los contenidos de la capacitación que las Juntas Distritales ejecutivas impartan a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia
de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación;

i)    Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones y gafetes en una o varias casillas, así como en el local del Consejo Distrital
correspondiente, pudiendo observar los siguientes actos:

I. Instalación de la casilla;

II. Desarrollo de la votación;

III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;

IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;

V. Clausura de la casilla;

VI. Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo Distrital; y

VII.  Recepción de escritos de incidencias y protesta.

j) Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

5. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General del Instituto.

Artículo 6

1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, Además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por esta Ley; y b) Contar con la credencial para votar correspondiente.

2. En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por esta Ley.

 

Capítulo segundo

De los requisitos de elegibilidad

Artículo 7

1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, Además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

c) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Nacional Electoral; y

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.

Artículo 8

  1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
  2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales.
  3. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de seis candidatos a senador por mayoría relativa y por representación proporcional.

Título tercero De la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los integrantes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados.

 

 

Título tercero

Capítulo primero

De los sistemas electorales

Artículo 9

1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de los ciudadanos mexicanos.

Artículo 10

1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

Artículo 11

  1. La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovara en su totalidad cada tres años.
  2. La Cámara de Senadores se integrara por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Los 32 senadores restantes serán elegidos por el principio de representación proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. La Cámara de Senadores se renovara en su totalidad cada seis años.
  3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos a senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula  de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Asimismo deberán registrar una lista nacional de 32 fórmulas de candidatos para ser votada por el principio de representación proporcional.
  4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalaran el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos.

 

Capítulo segundo

De la representación proporcional para la integración de las Cámaras de Diputados y Senadores y de las fórmulas de asignación

Artículo 12

  1. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación válida emitida a la que resulte de restar al total de los votos depositados en las urnas, los votos a favor de candidatos no registrados, los votos a favor de los candidatos independientes y los votos nulos.
  2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la misma.
  3. Ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicara al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento.

Artículo 13

1.  Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

a) Cociente natural; y

b) Resto mayor.

2. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los doscientos diputados de representación proporcional.

3. Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizara cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

Artículo 14

1. Una vez desarrollada la fórmula  prevista en el artículo anterior, se observara el procedimiento siguiente:

a) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su Votación el cociente natural; y

b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de trescientos, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de Votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.

3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo 2 anterior se le asignaran las curules que les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos:

a) Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido;

b) Los votos obtenidos por el partido Político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas; y

c) Si aún quedaren diputados por asignar se utilizara el método del resto mayor, previsto en el artículo anterior.

Artículo 15

1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:

a) Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de los curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:

I.  Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se deducirán de la votación nacional emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites
establecidos en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución;

II. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;

III. La votación nacional efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido; y

IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignaran de conformidad con los restos mayores de los partidos.

2. Para asignar los diputados que les correspondan a cada partido político, por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue:

a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 Constitucional, en cada una de las circunscripciones;

b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas;

c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de diputados por asignar en cada circunscripción plurinominal; y

d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizara el resto mayor de votos que cada partido Político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.

Artículo 16

1. Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 14 de esta Ley y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:

a) se dividirá la parte correspondiente de la votación nacional emitida para cada circunscripción, entre cuarenta, para obtener el cociente de distribución;

b) la votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignaran; y

c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizara el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar los que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.

Artículo 17

1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.

Artículo 18

1.  Para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución, se utilizara la fórmula  de proporcionalidad pura
y se atenderán las siguientes reglas:

a) se entiende por Votación Válida Emitida para los efectos de la elección de senadores por el principio de representación proporcional a la que resulte de restar al total de los votos depositados en las urnas para la lista de circunscripción plurinominal nacional, los votos a favor de candidatos independientes, los votos favor de candidatos no registrados y los votos nulos; y

b) la asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la Votación Válida Emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento de la misma.

2.  La fórmula  de proporcionalidad pura consta de los siguientes elementos:

a) Cociente natural; y

b) Resto mayor.

3. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida, entre el número por repartir de senadores electos por el principio de representación proporcional.

4. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político después de haber participado en la distribución de senadores mediante el cociente natural. El resto mayor deberá utilizarse cuando aún hubiese senadores por distribuir.

5. Para la aplicación de la formula, se observara el procedimiento siguiente:

a) Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos senadores como número de veces contenga su Votación dicho cociente; y

b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen senadores por repartir, estos se asignaran por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.

6.  En todo caso, en la asignación de senadores por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista nacional.

 

Capítulo tercero

Disposiciones complementarias

 

Artículo 19

1.  Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda,
para elegir:

a) Diputados federales, cada tres años;

b) Senadores, cada seis años; y

c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.

2.  El día en que deban celebrarse las elecciones federales ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio nacional.

Artículo 20

  1. Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.
  2. En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, la Cámara de que se trate convocara a elecciones extraordinarias.
  3. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.
  4. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista nacional respectiva, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido.

Artículo 21

  1. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos mexicanos y a los partidos políticos nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.
  2. El Consejo General del Instituto Nacional podrá ajustar los plazos establecidos en esta Ley conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva.
  3. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que estas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

 

Título cuarto

Asignación de Diputados en las Legislaturas Locales

Capítulo único

De la sobrerrepresentación y subrepresentación en las legislaturas locales

 

Artículo 22

1. Para efectos de la interpretación y regulación del párrafo 3 de la fracción II del artículo 116 de la Constitución por las entidades federativas y las autoridades electorales, se usaran las siguientes definiciones:

a) Votación Válida Emitida: Se entenderá como lo que resulte de restar al total de votos depositados en las urnas para la elección de la legislatura local, los votos a favor de candidatos no registrados, los votos a favor de candidatos independientes y los votos nulos.

b) Votación Emitida o Votación Estatal Emitida: Se entenderá como el resultado de restar a la Votación Válida Emitida, aquellos votos a favor de los partidos que no alcancen el mínimo establecido en la legislación local para tener derecho a que le sean asignadas curules por el principio de representación proporcional en la legislatura local.

c) Porcentaje de Votación: Será el resultado de dividir los votos a favor de un partido Político entre la Votación Emitida.

d) Porcentaje de representación: Se entenderá como el porcentaje total de curules en la legislatura local que corresponderían a cada partido político según la fórmula electoral local antes de aplicar, en su caso, los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación.

 

2.  Para aplicar los principios de sobre y subrepresentación, la asignación de diputados en las legislaturas locales deberá seguir los siguientes principios:

1. Se debe aplicar la fórmula electoral local para establecer una distribución inicial de legisladores. Dicha fórmula debe respetar el mínimo establecido en la legislación local para que un partido tenga derecho a la asignación de curules.

2. Se debe calcular el porcentaje de representación de cada partido con base en esa distribución inicial.

3. En su caso, se debe aplicar primero el límite de 8% a la sobrerrepresentación y se debe recalcular el porcentaje de representación de cada partido.

4. En caso de que uno o más partidos se encuentren en el supuesto de subrepresentación, se deben calcular cuántos diputados serían necesarios respecto al tamaño original de la legislatura para que estos partidos dejen de estar en ese supuesto.

5. Por último, se les deberá asignar dicho número, aumentando el número de curules de representación proporcional que componen a la legislatura local.

 

 

   
   
   
   

 

Título Quinto

Del Instituto Nacional Electoral Capítulo primero

Disposiciones preliminares

 

Artículo 23

1. El Instituto Nacional Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

 

Artículo 24

1. Son fines del Instituto:

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

c) Integrar el Registro Federal de Electores;

d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos Político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión;

f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, y

h) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

3. Para el desempeño de sus actividades, el Instituto contara con un cuerpo de funcionarios integrados en un servicio profesional electoral y en una rama administrativa, que se regirán por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General, en el cual se establecerán los respectivos mecanismos de ingreso, formación, promoción y desarrollo.

 

Artículo 25

  1. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
  2. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de esta Ley.
  3. Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no forman parte del patrimonio del Instituto, por lo que este no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten conforme a la presente Ley.
  4. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones Constitucionales relativas y las de esta Ley.

Artículo 26

1.  El Instituto Nacional Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura:

a) 32 delegaciones, una en cada entidad federativa;

c) 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal; y

d) 32 organismos públicos electorales para la realización de las elecciones locales en cada entidad federativa.

2.  Podrá contar También con oficinas municipales en los lugares en que el Consejo General determine su instalación.

 

Título sexto

De los órganos centrales

Artículo 27

1. Los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral son:

a) El Consejo General;

b) La Presidencia del Consejo General;

c) La Junta General Ejecutiva;

d) La Secretaría Ejecutiva; y

e) La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los partidos políticos.

 

Capítulo primero

Del Consejo General y de su Presidencia

Artículo 28

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones Constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

Artículo 29

  1. El Consejo General se integra por un consejero presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo.
  2. El consejero presidente del Consejo General será elegido por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad.
  3. El consejero presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral debe reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 31 para ser consejero electoral. Durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto por una sola vez.
  4. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Solo habrá un consejero por cada grupo parlamentario, no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Los consejeros del Poder Legislativo concurrirán a las sesiones del Consejo General con voz, pero sin voto. Por cada propietario podrán designarse hasta dos suplentes. Durante los recesos de la Cámara de Diputados, la designación la hará la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
  5. Los consejeros electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad.
  6. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos.
  7. El consejero presidente y los consejeros electorales rendirán la protesta de ley en sesión que celebre el Consejo General dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección; el primero lo hará por si mismo y después tomara la protesta a los consejeros electos.
  8. El secretario ejecutivo será nombrado y removido por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta del consejero presidente.
  9. Cada partido político designara a un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto.
  10.  Los partidos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al consejero presidente.

Artículo 30

  1. En caso de vacante de los consejeros del Poder Legislativo, el consejero presidente se dirigirá a la Cámara de Diputados, o en su caso a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a fin de que se haga la designación correspondiente.
  2. De darse la falta absoluta del consejero presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, la Cámara de Diputados procederá en el más breve plazo a elegir al sustituto, quien concluirá el periodo de la vacante.

Artículo 31

1. Los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, Además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

c) Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;

d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño de sus funciones;

e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

f) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;

g) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años  anteriores a la designación;

h)  No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

i)   No ser secretario de Estado, ni procurador general de la República o del Distrito Federal, subsecretario u oficial mayor en la administración pública federal, jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni gobernador ni secretario de Gobierno, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento; y

j) No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral durante el último proceso electoral federal ordinario.

2. El secretario ejecutivo del Consejo General deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero electoral, con excepción del dispuesto en el inciso j) del párrafo 1 anterior.

3. La retribución que reciban el consejero presidente y los consejeros electorales será similar a la que perciban los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Artículo 32

  1. El consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Consejo General, durante el periodo de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñe en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.
  2. El consejero presidente, los consejeros electorales, el secretario ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto desempeñaran su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.
  3. El consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución. La Contraloría General del Instituto será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas de aquellos e imponer, en su caso, las sanciones.

Artículo 33

  1. El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. Su presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente.
  2. Para la preparación del proceso electoral el Consejo General se reunirá dentro de la primera semana de octubre del año anterior a aquel en que se celebren las elecciones federales ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo sesionara por lo menos una vez al mes.

Artículo 34

  1. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el consejero presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero que el mismo designe. En el supuesto de que el consejero presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo designara a uno de los consejeros electorales presentes para que presida.
  2. El secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. La Secretaría del Consejo estará a cargo del secretario ejecutivo del Instituto. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta General Ejecutiva que al efecto designe el Consejo para esa sesión.
  3. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo 1, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan.
  4. Las resoluciones se tomaran por mayoría de votos, salvo las que conforme a esta Ley requieran de una mayoría calificada.
  5. En el caso de ausencia definitiva del consejero presidente del Consejo, los consejeros electorales nombraran, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior a la Cámara de Diputados a fin de que se designe al que deba concluir el periodo del ausente, quien podrá ser reelecto para un periodo de seis años.

Artículo 35

  1. El Consejo General integrara las comisiones que temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por un consejero electoral.
  2. Independientemente de lo señalado en el Párrafo anterior, las comisiones de: Capacitación Electoral y Educación Cívica; Organización Electoral; Prerrogativas y Partidos políticos; Servicio Profesional Electoral, Registro Federal de Electores, y de Quejas y Denuncias funcionaran permanentemente y se integraran exclusivamente por consejeros electorales designados por el Consejo General. Los consejeros electorales podrán participar hasta en dos de las comisiones antes mencionadas, por un periodo de tres años; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus integrantes.
  3. Para cada proceso electoral, se fusionarán las comisiones de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral, a fin de integrar la Comisión de Capacitación y Organización Electoral; el Consejo General designara, en octubre del año previo al de la elección, a sus integrantes y al consejero electoral que la presidirá.
  4. Todas las comisiones se integraran con un máximo de tres consejeros electorales; podrán participar en ellas, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, así como representantes de los partidos políticos, salvo la del Servicio Profesional Electoral.
  5. Las comisiones permanentes contaran con un secretario técnico que será designado por su presidente de entre el personal de apoyo adscrito a su oficina. El titular de la Dirección Ejecutiva correspondiente asistirá a las sesiones de la comisión solo con derecho de voz.
  6. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo que determine esta Ley o haya sido fijado por el Consejo General.
  7. El secretario del Consejo General colaborara con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.
  8. El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente.

Artículo 36

  1. El Consejo General ordenara la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de aquellos que así lo determine, así como los nombres de los miembros de los consejos locales y de los consejos distritales designados en los términos de esta Ley.
  2. El secretario ejecutivo establecerá los acuerdos para asegurar la oportuna publicación a que se refiere el párrafo anterior. El servicio que proporcione el Diario Oficial de la Federación al Instituto será gratuito.

 

Capítulo segundo

De las atribuciones del Consejo General

Artículo 37

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

a) Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;

b) Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su presidente, del secretario ejecutivo o de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles;

c)  Designar al secretario ejecutivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme
a la propuesta que presente su presidente;

ch) Designar en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva, a la persona que fungirá como secretario del Consejo en la sesión;

d)   Designar a los directores ejecutivos del Instituto y al director general de la Unidad de
Fiscalización, a propuesta que presente el consejero presidente;

e) Designar a los funcionarios que durante los procesos electorales actuaran como presidentes de los consejos locales y distritales, y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas correspondientes;

f) Designar por mayoría absoluta, a más tardar el día 30 de octubre del año anterior al de la elección, de entre las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los consejeros electorales del propio Consejo General, a los consejeros electorales de los consejos locales a que se refiere el Párrafo 3 del artículo 57 de esta Ley;

g) Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos nacionales, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones Políticas con los partidos políticos;

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones Políticas se desarrollen con apego a esta Ley y cumplan con la obligaciones a que están sujetos;

i)  Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actué con apego a esta Ley, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General;

j) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la divisiones del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas y, en su caso, aprobar los mismos;

k) Resolver, en los términos de esta Ley, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones Políticas, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en los incisos d) al g) del párrafo 1 del artículo 184 y c) al g) del párrafo 9 del artículo 19, respectivamente, de esta Ley, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;

l)  Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás leyes aplicables;

ll)   Aprobar el calendario integral del procesos electoral federal, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, así como el modelo de la credencial para votar con fotografía, el de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral;
m) Conocer y aprobar los informes que rinda la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los partidos políticos; así como determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que puedan erogarse en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados;

n) Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos en los términos de esta Ley;

ñ) Expedir el Reglamento de Sesiones de los consejos locales y distritales del Instituto;

o) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por el principio de representación proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los consejos locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente;

p) Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa;

q) Efectuar el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadores y diputados por este principio, determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección;

r) Informar a las Cámaras de Senadores y Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de senadores y diputados electos por el principio de representación proporcional, respectivamente, así como de los medios de impugnación interpuestos;

s) Conocer los informes, trimestrales y anual, que la Junta General Ejecutiva rinda por conducto del Secretario ejecutivo del Instituto, así como los que, en su caso, deba rendir la Contraloría General;

t) Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal;

u) Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de la Ley de la materia;

v) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le proponga el presidente del Consejo y remitirlo una vez aprobado, al titular del Ejecutivo Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de la federación;

w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en esta Ley;

x) Fijar las Políticas y los programas generales del Instituto a propuesta de la Junta General Ejecutiva;

y) Nombrar de entre los consejeros electorales propietarios del Consejo General, a quien deba sustituir provisionalmente al consejero presidente en caso de ausencia definitiva e informarlo a la Cámara de Diputados para los efectos conducentes; y

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley.

2. El Consejo General, en ocasión de la celebración de los procesos electorales federales, podrá invitar y acordar las bases y criterios en que habrá de atenderse e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades de su desarrollo en cualquiera de sus etapas.

3. Conforme a lo que establezcan las Constituciones y leyes electorales respectivas, a solicitud de las autoridades electorales competentes de las entidades federativas, para los efectos de lo dispuesto en el Párrafo final de la Base V del artículo 41 de la Constitución, previa aprobación del Consejo General, la Junta General Ejecutiva formulará los estudios en los que se establezcan las condiciones, costos y plazos para que el Instituto Nacional Electoral asuma la organización de procesos electorales locales, formulando el proyecto de convenio correspondiente que, en su caso, deberá ser aprobado por el Consejo General con al menos seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral local de que se trate.

 

Capítulo tercero

De las atribuciones de la Presidencia y del Secretario del Consejo General

Artículo 38

1. Corresponden al presidente del Consejo General las atribuciones siguientes:

a) Garantizar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto Nacional Electoral;

b) Establecer los vínculos  entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto;

c) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

d) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;

e)   Proponer al Consejo General el nombramiento del secretario ejecutivo, de los directores ejecutivos, del titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos políticos y demás titulares de unidades técnicas del Instituto;

f) Designar de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva a quien sustanciara en términos de la ley de la materia, el medio de impugnación que se interponga en contra de los actos o resoluciones del secretario ejecutivo;

g)  Recibir del contralor general los informes de las revisiones y auditorias que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, así como hacerlos del
conocimiento del Consejo General;

h) Proponer anualmente al Consejo General el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación;

i)   Remitir al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Instituto aprobado por el Consejo General, en los términos de la ley de la materia;

j) Recibir de los partidos políticos nacionales las solicitudes de registro de candidatos a la Presidencia de la República y las de candidatos a senadores y diputados por el principio de representación proporcional y someterlas al Consejo General para su registro;

k) Presidir la Junta General Ejecutiva e informar al Consejo General de los trabajos de la misma;

l) Previa aprobación del Consejo, ordenar la realización de encuestas nacionales basadas en actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral. Los resultados de dichos estudios deberán ser difundidos por el consejero presidente, previa aprobación del Consejo General, después de las veintidós horas del día de la jornada electoral;

m) Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio, distrito, entidad federativa y circunscripción plurinominal, una vez concluido el proceso electoral;

n) Convenir con las autoridades competentes la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales;

o)  Someter al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades
técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto;

p) Ordenar, en su caso, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General; y

q) Las demás que le confiera esta Ley.

 

Artículo 39

1. Corresponde al secretario del Consejo General:

a) Auxiliar al propio Consejo y a su presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

b) Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia del quorum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes;

c) Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;

d) Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones;

e) Recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos locales del Instituto y preparar el proyecto correspondiente;

f) Recibir y dar el trámite previsto en la ley de la materia, a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, informándole sobre los mismos en la sesión inmediata;

g) Informar al Consejo de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Electoral;

h) Llevar el archivo del Consejo;

i)  Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los representantes de
los partidos políticos;

j) Firmar, junto con el presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo;

k) Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;

l) Integrar los expedientes con las actas de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al Consejo General;

m) Integrar los expedientes con las actas del cómputo de las circunscripciones plurinominales de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al Consejo General;

n) Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de los consejos locales y distritales;

o) Recibir, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los expedientes de todas
las elecciones;

p) Cumplir las instrucciones del presidente del Consejo General y auxiliarlo en sus tareas; y

q) Lo demás que le sea conferido por esta Ley, el Consejo General y su presidente.

 

Capítulo cuarto

De la Junta General Ejecutiva

Artículo 40

  1. La Junta General Ejecutiva del Instituto será presidida por el presidente del Consejo y se integrara con el secretario ejecutivo y con los directores ejecutivos del Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos políticos, de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral, de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y de Administración.
  2. El titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos políticos y el contralor general podrán participar, a convocatoria del consejero presidente, en las sesiones de la Junta General Ejecutiva.

 

Artículo 41

1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

a) Proponer al Consejo General las Políticas y los programas generales del Instituto;

b) Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las Políticas y programas generales del Instituto;

c) Supervisar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores;

d) Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones Políticas y las prerrogativas de ambos;

e) Evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral;

f) Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral y educación cívica del Instituto;

g)Proponer al Consejo General el establecimiento de oficinas municipales de acuerdo con los estudios que formule y la disponibilidad presupuestal;

h) Desarrollar las acciones necesarias para asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, locales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por esta Ley.

i)  Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de perdida de registro del partido político que se encuentre en cualquiera de los supuestos de los incisos d) al g) del artículo
184 de esta Ley, a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que concluya el proceso electoral;

j) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de la agrupación Política que se encuentre en cualquiera de los supuestos del artículo 19 de esta Ley;

k) Resolver los medios de impugnación que le competan, en contra de los actos o resoluciones del secretario ejecutivo y de las juntas locales del Instituto, en los términos establecidos en la ley de la materia;

l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas en materia electoral y, en su caso, proponer las sanciones, en los términos que establece esta Ley;

m) Recibir informes del contralor general respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;

n) Formular los estudios y, en su caso, los proyectos de convenio a que se refiere el párrafo 3 del artículo 37 de esta Ley; y

o) Las demás que le encomienden esta Ley, el Consejo General o su presidente.
 

Capítulo quinto

Del secretario ejecutivo del Instituto

Artículo 42

1. El secretario ejecutivo coordina la Junta General, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.

Artículo 43

1. El secretario ejecutivo del Instituto durará en el cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez.

Artículo 44

1. Son atribuciones del secretario ejecutivo:

a) Representar legalmente al Instituto;

b) Actuar como secretario del Consejo General del Instituto con voz pero sin voto;

c) Cumplir los acuerdos del Consejo General;

d) Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia;

e) Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas y de las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, informando permanentemente al presidente del Consejo;

f) Participar en los convenios que se celebren con las autoridades competentes respecto a la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales;

g) Suscribir, en Unión del consejero presidente, los convenios que el Instituto celebre con las autoridades electorales competentes de las entidades federativas para asumir la organización de procesos electorales locales;

h) Coadyuvar con el contralor general en los procedimientos que este acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de
responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;

i)   Aprobar la estructura de las direcciones ejecutivas, vocalías y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;

j) Nombrar a los integrantes de las juntas locales y distritales ejecutivas, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables;

k) Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

l) Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo General, de los resultados preliminares de las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; para este efecto se dispondrá de un sistema de informática para recabar los resultados preliminares. En este caso se podrán transmitir los resultados en forma previa al procedimiento establecido en los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 229 de esta Ley. Al sistema que se establezca tendrán acceso en forma permanente los consejeros y representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General;

ll) Actuar como secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones; m) Recibir los informes de los vocales ejecutivos de las juntas locales y distritales ejecutivas y dar cuenta al presidente del Consejo General sobre los mismos;

n) Sustanciar los recursos que deban ser resueltos por la Junta General Ejecutiva o, en su caso, tramitar los que se interpongan contra los actos o resoluciones de esta, en los términos de la ley de la materia;

ñ) Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, cuando así lo ordene el consejero presidente;

o) Elaborar anualmente, de acuerdo con las leyes aplicables, el anteproyecto de presupuesto del Instituto para someterlo a la consideración del presidente del Consejo General;

p) Ejercer las partidas presupuestales aprobadas;

q) Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el secretario ejecutivo requerirá de la autorización previa del Consejo General;

r) Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios, así como de elecciones extraordinarias, que se sujetara a la convocatoria respectiva;

s) Expedir las certificaciones que se requieran; y

t) Las demás que le encomienden el Consejo General, su presidente, la Junta General Ejecutiva y esta Ley.

 

 

Capítulo sexto

De las direcciones ejecutivas

 

Artículo 45

  1. Al frente de cada una de las direcciones de la Junta General, habrá un director ejecutivo, quien será nombrado por el Consejo General.
  2. El Consejo General hará los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 37 de esta Ley.

Artículo 46

  1. Los directores ejecutivos deberán satisfacer los mismos requisitos que los establecidos en el párrafo 1 del artículo 31 de esta Ley para los consejeros electorales del Consejo General, salvo el establecido en el inciso j) del citado párrafo.
  2. El secretario ejecutivo presentara a la consideración del presidente del Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

 

Artículo 47

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:

a) Formar el Catálogo General de Electores;

b) Aplicar, en los términos del artículo 96 de esta Ley, la técnica censal total en el territorio del país para formar el Catálogo General de Electores;

c) Aplicar la técnica censal en forma parcial en el ámbito territorial que determine la Junta General Ejecutiva;

d) Formar el Padrón Electoral;

e) Expedir la credencial para votar.

f) Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Capítulo Quinto del Título Decimo Primero esta Ley;

g) Establecer con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos, o sobre pérdida, suspensión u
obtención de la ciudadanía;

h) Proporcionar a los órganos competentes del Instituto y a los partidos políticos nacionales, las listas nominales de electores en los términos de esta Ley;

i)  Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de divisiones del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales;

j) Mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, municipio y sección electoral;

k) Asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, estatales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por esta Ley;

l) Llevar los libros de registro y asistencia de los representantes de los partidos políticos a las comisiones de vigilancia;

m) Solicitar a las comisiones de vigilancia los estudios y el desahogo de las consultas sobre los asuntos que estime conveniente dentro de la esfera de su competencia;

n) Acordar con el secretario ejecutivo del Instituto los asuntos de su competencia;

o)  Asistir a las sesiones de la Comisión del Registro Federal de Electores solo con derecho de voz; y
p) Las demás que le confiera esta Ley.

2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral se integrara la Comisión Nacional de Vigilancia, que presidirá el director ejecutivo del Registro Federal de Electores, con la participación de los partidos políticos nacionales.

Artículo 48

1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos políticos tiene las siguientes atribuciones:

a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones Políticas y realizar las actividades pertinentes;

b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en esta Ley para constituirse como partido político o como agrupación política, e integrar el expediente respectivo para que el secretario ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General.

c) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones Políticas, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación;

d) Ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones Políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en esta Ley;

e) Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer de las franquicias postales y telegráficas que les corresponden;

f) Apoyar las gestiones de los partidos políticos y las agrupaciones Políticas para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal;

g) Realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República y lo dispuesto en esta Ley;

h) Elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en dichos medios, conforme a lo establecido en esta Ley y
en el Reglamento aplicable que apruebe el Consejo General;

i) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y
distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas;

j) Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular;

k) Acordar con el secretario ejecutivo del Instituto, los asuntos de su competencia;

l) Asistir a las sesiones de la Comisión de Prerrogativas y Partidos políticos solo con derecho de voz y actuar como secretario técnico en el Comité de Radio y Televisión; y

m) Las demás que le confiera esta Ley.

Artículo 49

1. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral tiene las siguientes atribuciones:

a) Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de las juntas ejecutivas locales y distritales;

b) Elaborar los formatos de la documentación electoral, para someterlos por conducto del secretario ejecutivo a la aprobación del Consejo General;

c) Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada;

d) Recabar de los consejos locales y de los consejos distritales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;

e) Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe los computes que conforme a esta Ley debe realizar;

f) Llevar la estadística de las elecciones federales;

g) Asistir a las sesiones, solo con derecho de voz, de la Comisión de Organización Electoral y, durante el proceso electoral, a la de Capacitación y Organización Electoral;

h) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia; e

i)  Las demás que le confiera esta Ley.

Artículo 50

1. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral tiene las siguientes atribuciones:

a) Formular el anteproyecto de Estatuto que regirá a los integrantes del Servicio Profesional Electoral;

b) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral;

c) Integrar y actualizar el catálogo de cargos y puestos del Servicio y someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva;

d) Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional;

e) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia;

f) Asistir a las sesiones de la Comisión del Servicio Profesional Electoral solo con derecho de voz; y

g) Las demás que le confiera esta Ley.

 

 

Artículo 51

1. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene las siguientes atribuciones:

a) Elaborar y proponer los programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollen las juntas locales y distritales ejecutivas;

b) Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refiere el inciso anterior;

c) Preparar el material didáctico y los instructivos electorales;

d) Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

e) Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos que no hubiesen cumplido con las obligación es establecidas en la presente Ley, en particular las relativas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y las de voto, a que lo hagan;

f) Asistir a las sesiones de la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica solo con derecho de voz;

g) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia; y

h) Las demás que le confiera esta Ley.

 

Artículo 52

1.       La Dirección Ejecutiva de Administración tiene las siguientes atribuciones:

a) Aplicar las Políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto;

b) Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto;

c) Formular el anteproyecto anual del presupuesto del Instituto;

d) Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales;

e) Elaborar el proyecto de manual de organización y el catálogo de cargos y puestos de la rama administrativa del Instituto y someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva;

f) Proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento de la rama administrativa del personal al servicio del Instituto y someter a consideración de la Junta General Ejecutiva los programas de capacitación permanente o especial y los procedimientos para la promoción y estimulo del personal administrativo;

g) Presentar a la Junta General Ejecutiva, previo acuerdo con el director ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, los procedimientos de selección, capacitación y promoción que permitan al personal de la rama administrativa aspirar a su incorporación al Servicio Profesional Electoral;

h)  Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto;

i) Presentar al Consejo General, por conducto del secretario ejecutivo, un informe anual respecto del ejercicio presupuestal del Instituto;

j)       Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia; y

k)       Las demás que le confiera esta Ley.

 

 Título séptimo

De los órganos en las delegaciones

Artículo 53

1.            En cada una de las entidades federativas el Instituto contara con una delegación integrada por:

a) La Junta Local Ejecutiva;

b) El vocal ejecutivo; y

c) El Consejo Local.

2.            Los órganos mencionados en el Párrafo anterior tendrán su sede en el Distrito Federal y en
cada una de las capitales de los Estados.

 

Capítulo primero

De las juntas locales ejecutivas

 

Artículo 54

  1. Las juntas locales ejecutivas son órganos permanentes que se integran por: el vocal ejecutivo y los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y el vocal secretario.
  2. El vocal ejecutivo presidirá la Junta y será el responsable de la coordinación con las autoridades electorales de la entidad federativa que corresponda para el acceso a radio y televisión de los partidos políticos en las campañas locales, así como de los institutos electorales, o equivalentes, en los términos establecidos en esta Ley.
  3. El vocal secretario auxiliara al vocal ejecutivo en las tareas administrativas y sustanciara los recursos de revisión que deban ser resueltos por la Junta.
  4. Las juntas locales ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral.

 

Artículo 55

1. Las juntas locales ejecutivas sesionaran por lo menos una vez al mes, y tendrán, dentro del ámbito de su competencia territorial, las siguientes atribuciones:

a) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y las acciones de sus vocalías y de los órganos distritales;

b) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Servicio Profesional Electoral y Capacitación Electoral y Educación Cívica;

c) Desarrollar en su ámbito territorial la coordinación con las autoridades electorales locales para garantizar el acceso a radio y televisión de los partidos políticos durante las precampañas y campañas locales y para el uso de esos medios por parte de los institutos electorales o equivalentes de la entidades federativas;

d) Informar mensualmente al secretario ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades;

e) Recibir, sustanciar y resolver los medios de impugnación que se presenten durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales contra los actos o resoluciones de los órganos distritales, en los términos establecidos en la ley de la materia; y

f) Las demás que les confiera esta Ley.

 

Capítulo segundo

De los vocales ejecutivos de las juntas locales

Artículo 56

1.  Son atribuciones de los vocales ejecutivos, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes:

a) Presidir la Junta Local Ejecutiva y, durante el proceso electoral, el Consejo Local;

b) Coordinar los trabajos de los vocales de la Junta y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia;

c) Someter a la aprobación del Consejo Local los asuntos de su competencia;

d) Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores;

e) Ordenar al vocal secretario que expida las certificaciones que le soliciten los partidos políticos;

f) Proveer a las Juntas Distritales ejecutivas y a los consejos distritales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

g) Llevar la estadística de las elecciones federales;

h) Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica; e

i)  Las demás que les señale esta Ley.

2.  Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en cada entidad federativa se integrara una Comisión Local de Vigilancia.

 

 

Capítulo tercero

De los consejos locales

 

Artículo 57

  1. Los consejos locales funcionaran durante el proceso electoral federal y se integraran con un consejero presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 118, párrafo 1, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como vocal ejecutivo; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
  2. El vocal secretario de la Junta, será secretario del Consejo Local y tendrá voz pero no voto.
  3. Los consejeros electorales serán designados conforme a lo dispuesto en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 37 de esta Ley. Por cada consejero electoral propietario habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas ante la Sala correspondiente del Tribunal Electoral, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.
  4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz, pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo 9 del artículo 29 de esta Ley.

 

Artículo 58

1.  Los consejeros electorales de los consejos locales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

b) Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente;

c) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido Político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y

f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

 

2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para un proceso más.

3. Para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.

4. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine. Estarán sujetos en lo conducente al régimen de responsabilidades administrativas y podrán ser sancionados por el Consejo General por la violación en que incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución.

 

Artículo 59

  1. Los consejos locales iniciaran sus sesiones a más tardar el día 31 de octubre del año anterior al de la elección ordinaria.
  2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los consejos sesionaran por lo menos una vez al mes.
  3. Para que los consejos locales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero electoral que el mismo designe.
  4. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por un miembro del Servicio Profesional Electoral designado por el propio Consejo para esa sesión.
  5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el Párrafo 3 de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el presidente o el secretario.
  6. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos.

 

Artículo 60

1. Los consejos locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

a) Vigilar la observancia de esta Ley y los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;

b) Vigilar que los consejos distritales se instalen en la entidad en los términos de esta Ley;

c) Designar en diciembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros electorales que integren los consejos distritales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 68 de esta Ley, con base en las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los propios consejeros electorales locales;

d) Resolver los medios de impugnación que les competan en los términos de la ley de la materia;

e)   Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme a la solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del Consejo Local o distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del año de la elección. Los presidentes de los consejos
locales y distritales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a
los solicitantes. El Consejo General garantizara este derecho y resolverá  cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas;

f) Publicar la integración de los consejos distritales por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad;

g) Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes ante las mesas directivas de casilla en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 186 de esta Ley;

h)  Registrar las fórmulas de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa;

i)   Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto del Libro Quinto
de esta Ley;

j) Efectuar el cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Tercero del Título Décimo Octavo de esta Ley;

k) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral, a la persona que fungirá como secretario en la sesión;

l) Supervisar las actividades que realicen las juntas locales ejecutivas durante el proceso electoral;

m)  Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde; y

 n) Las demás que les confiera esta Ley.

 

Artículo 61

1. Los consejos locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción plurinominal, Además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las siguientes:

a) Recabar de los consejos distritales comprendidos en su respectiva circunscripción, las actas del cómputo de la votación de la elección de diputados por el principio de representación proporcional;

b) Realizar los cómputos de circunscripción plurinominal de esta elección; y

c) Turnar el original y las copias del expediente del cómputo de circunscripción plurinominal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados en el Capítulo Tercero del Título Décimo Octavo de esta Ley.

 

Capítulo cuarto

De las atribuciones de los presidentes de los consejos locales

Artículo 62

1.       Los presidentes de los consejos locales tienen las siguientes atribuciones:

a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

b) Recibir por sí mismo o por conducto del secretario las solicitudes de registro de candidaturas a senador por el principio de mayoría relativa, que presenten los partidos políticos nacionales;

c) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral;

d) Dar cuenta al secretario ejecutivo del Instituto de los cómputos de la elección de senadores por ambos principios y declaraciones de validez referentes a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, así como de los medios de impugnación interpuestos, dentro de los cinco dias siguientes a lasesión respectiva;

e) Vigilar la entrega a los consejos distritales, de la documentación aprobada, útiles y elementos necesarios para el desempeño de sus tareas;

f) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a las fórmulas de candidatos a senadores que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la Constancia de Asignación a la fórmula de primera minoría conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Local, e informar al Consejo General;

g) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el respectivo Consejo Local;

h) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, en los términos de la ley aplicable; e

i)  Las demás que les sean conferidas por esta Ley.

2. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos. Los secretarios tendrán a su cargo la sustanciación de los medios de impugnación que deba resolver el Consejo.

3. El presidente del Consejo Local convocara a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán por escrito.

 

Título octavo

De los órganos del instituto en los distritos electorales uninominales

Artículo 63

1. En cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contara con los siguientes órganos:

a) La Junta Distrital Ejecutiva;

b) El vocal ejecutivo; y

c) El Consejo Distrital.

2.  Los órganos distritales tendrán su sede en la cabecera de cada uno de los distritos
electorales.

 

Capítulo primero

De las Juntas Distritales Ejecutivas

Artículo 64

  1. Las Juntas Distritales ejecutivas son los órganos permanentes que se integran por: el vocal ejecutivo, los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y un vocal secretario.
  2. El vocal ejecutivo presidirá la Junta.
  3. El vocal secretario auxiliara al vocal ejecutivo en las tareas administrativas de la Junta.
  4. Las Juntas Distritales ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral.

 

Artículo 65

1. Las Juntas Distritales ejecutivas sesionaran por lo menos una vez al mes y tendrán, en su ámbito territorial, las siguientes atribuciones:

a) Evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica;

b) Proponer al Consejo Distrital correspondiente el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito de conformidad con el artículo 180 de esta Ley;

c) Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla, en los términos del Título Quinto de este Libro;

d) Presentar al Consejo Distrital para su aprobación, las propuestas de quienes fungirán como asistentes electorales el día de la jornada electoral; y

e) Las demás que les confiera esta Ley.

 

Capítulo segundo

De los vocales ejecutivos de las Juntas Distritales

Artículo 66

1.  Son atribuciones de los vocales ejecutivos de las Juntas Distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes:

a) Presidir la Junta Distrital Ejecutiva y durante el proceso electoral el Consejo Distrital;

b) Coordinar las vocalías a su cargo y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia;

c) Someter a la aprobación del Consejo Distrital los asuntos de su competencia;

d) Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores;

e) Expedir las certificaciones que le soliciten los partidos políticos;

f) Proveer a las vocalías y, en su caso, a las oficinas municipales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus tareas;

g) Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica;

h) Proveer lo necesario para que se publiquen las listas de integración de las mesas directivas de
casilla y su ubicación, en los términos de esta Ley;

i)  Informar al vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva correspondiente sobre el desarrollo de sus
actividades; y

j) Las demás que le señale esta Ley.

2.  Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en cada distrito electoral, se integrara una Comisión Distrital de Vigilancia.

 

Artículo 67

1. El Instituto Nacional Electoral podrá contar con oficinas municipales. En los acuerdos de creacion de las oficinas, la Junta General Ejecutiva determinará su estructura, funciones y ámbito territorial de competencia.

 

Capítulo tercero

De los consejos distritales

 

Artículo 68

  1. Los consejos distritales funcionaran durante el proceso electoral federal y se integraran con un consejero presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 37, párrafo 1, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como vocal ejecutivo distrital; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
  2. El vocal secretario de la Junta, será secretario del Consejo Distrital y tendrá voz pero no voto.
  3. Los seis consejeros electorales serán designados por el Consejo Local correspondiente conforme a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 60 de esta Ley. Por cada consejero electoral habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas en los términos previstos en la ley de la materia, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.
  4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz, pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo 9 del artículo 29 de esta Ley.

 

Artículo 69

  1. Los consejeros electorales de los consejos distritales deberán satisfacer los mismos requisitos establecidos por el artículo 58 de esta Ley para los consejeros locales.
  2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para uno más.
  3. Para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.
  4. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine. Estarán sujetos en lo conducente al régimen de responsabilidades administrativas y podrán ser sancionados por el Consejo General por la violación en que incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución.

 

Artículo 70

  1. Los consejos distritales iniciaran sus sesiones a más tardar el día 31 de diciembre del año anterior al de la elección ordinaria.
  2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los consejos sesionaran por lo menos una vez al mes.
  3. Para que los consejos distritales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas, por el consejero electoral que el mismo designe.
  4. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán cubiertas por un integrante del Servicio Profesional Electoral, designado por el propio Consejo para esa sesión.
  5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo 3 de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el presidente o el secretario.
  6. Tomaran sus resoluciones por mayoría de votos.

 

Artículo 71

1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

a) Vigilar la observancia de esta Ley y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;

b) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes del Servicio Profesional Electoral, a la persona que fungirá como tal en la sesión;

c) Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en los artículos 180 y 181 de esta Ley;

d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 178 y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de esta Ley;

e) Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;

f) Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral;

g) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme a la solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del Consejo Local o distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del ano de la elección. Los presidentes de los consejos locales y distritales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo General garantizara este derecho y resolverá  cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas;

h) Expedir, en su caso la identificación de los representantes de los partidos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro, y en todo caso, diez días antes de la jornada electoral;

i)  Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación
proporcional;

j) Realizar los cómputos distritales de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;

k) Realizar el cómputo distrital de la Votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; l) Supervisar las actividades de las Juntas Distritales ejecutivas durante el proceso electoral; y m) Las demás que les confiera esta Ley.

 

Capítulo cuarto

De las atribuciones de los presidentes de los consejos distritales

Artículo 72

1.  Corresponde a los presidentes de los consejos distritales:

a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

b) Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa;

c) Dentro de los seis días siguientes a la sesión de cómputo, dar cuenta al secretario ejecutivo del Instituto, de los cómputos correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los medios de impugnación interpuestos;

d) Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación y útiles necesarios, así como apoyarlos, para el debido cumplimiento de sus funciones;

e) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Distrital;

f) Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales;

g) Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos distritales relativo a las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

h) Custodiar la documentación de las elecciones de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, de senadores por mayoría relativa y representación proporcional y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;

i)  Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del Consejo en los términos previstos en la ley de la materia;

j) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio Consejo Distrital y demás autoridades electorales competentes;

k) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos, o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral; y

l) Las demás que les confiera esta Ley.

2.  Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos.

3. El presidente del Consejo Distrital convocara a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán por escrito.

 

Título noveno

De las mesas directivas de casilla

Artículo 73

  1. Las mesas directivas de casilla por mandato Constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales.
  2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
  3. En cada sección electoral se instalara una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los Párrafos 3, 4 y 5 del artículo 177 de esta Ley.

 

Artículo 74

  1. Las mesas directivas de casilla se integraran con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales.
  2. Las Juntas Distritales ejecutivas llevaran a cabo permanentemente cursos de educación cívica y capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos residentes en sus distritos.
  3. Las Juntas Distritales ejecutivas integraran las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 178 de esta Ley.

 

Artículo 75

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

b) inscrito en el Registro Federal de Electores;

c) Contar con credencial para votar;

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e) Tener un modo honesto de vivir;

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y

h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

 

Capítulo primero

De sus atribuciones

 

Artículo 76

1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:

a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de esta Ley;

b) Recibir la votación;

c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura; y

e) Las demás que les confieran esta Ley y disposiciones relativas.

Artículo 77

1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral;

b) Recibir de los consejos distritales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma;

c) Identificar a los electores en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 202 de esta Ley;

d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;

h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 223 de esta Ley;

i)  Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

 

Artículo 78

1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:

a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;

c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;

e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 214 de esta Ley; y

f) Las demás que les confieran esta Ley.

 

Artículo 79

1. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:

a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marca asentada en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;

b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, formula, o lista regional;

c) Auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden; y

d) Las demás que les confiera esta Ley.

 

Título decimo

Disposiciones comunes

 

Artículo 80

1. Los integrantes del Consejo General, de los consejos locales y distritales y los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla, deberán rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, cumplir con las normas contenidas en esta Ley, y desempeñar leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado.

 

Artículo 81

  1. Los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus representantes ante los consejos locales y distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo de que se trate.
  2. Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formaran parte del Consejo respectivo durante el proceso electoral.
  3. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los consejos del Instituto.

Artículo 82

  1. Cuando el representante propietario de un partido, y en su caso el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del Consejo del Instituto ante el cual se encuentren acreditados, el partido político dejara de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. A la primera falta se requerirá al representante para que concurra a la sesión y se dará aviso al partido político a fin de que compela a asistir a su representante.
  2. Los consejos distritales informaran por escrito a los consejos locales de cada ausencia, para que a su vez informen al Consejo General del Instituto con el propósito de que entere a los representantes de los partidos políticos.
  3. La resolución del Consejo correspondiente se notificara al partido político respectivo.

 

Artículo 83

  1. Los órganos del Instituto expedirán, a solicitud de los representantes de los partidos políticos nacionales, copias certificadas de las actas de las sesiones que celebren.
  2. El secretario del órgano correspondiente recabara el recibo de las copias certificadas que expida conforme a este artículo.

Artículo 84

  1. Las sesiones de los consejos del Instituto serán públicas.
  2. Los concurrentes deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren las sesiones.
  3. Para garantizar el orden, los presidentes podrán tomar las siguientes medidas:

a) Exhortación a guardar el orden;

b) Conminar a abandonar el local; y

c) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.

 

Artículo 85

1. En las mesas de sesiones de los consejos solo ocuparan lugar y tomaran parte en las deliberaciones los consejeros y los representantes de los partidos políticos.

 

Artículo 86

1. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Nacional Electoral, a petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.

 

Artículo 87

1. Los funcionarios electorales y los representantes de los partidos políticos nacionales debidamente acreditados ante los órganos del Instituto, gozaran de las franquicias postales y telegráficas y de los descuentos en las tarifas de los transportes otorgados a las dependencias oficiales, según lo acuerde el secretario ejecutivo del Instituto.

Artículo 88

  1. Los consejos locales y distritales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al secretario ejecutivo del Instituto para dar cuenta al Consejo General.
  2. Los consejos distritales remitirán, además, una copia del acta al presidente del Consejo Local de la entidad federativa correspondiente.
  3. En idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.
  4. A solicitud de los representantes de los partidos políticos ante los consejos General, locales y distritales, se expedirán copias certificadas de las actas de sus respectivas sesiones a más tardar a los cinco días de haberse aprobado aquellas. Los secretarios de los consejos serán responsables por la inobservancia.

Artículo 89

  1. Durante los procesos electorales federales, todos los días y horas son hábiles.
  2. Los consejos locales y distritales determinarán sus horarios de labores teniendo en cuenta lo establecido en el Párrafo anterior. De los horarios que fijen informaran al secretario ejecutivo del Instituto para dar cuenta al Consejo General del Instituto y en su caso, al presidente del Consejo Local respectivo, y a los partidos políticos nacionales que hayan acreditado representantes ante el mismo.

 

Título décimo primero

De los procedimientos del Registro Federal de Electores Capitulo primero

Disposiciones preliminares

 

Artículo 90

  1. El Instituto Nacional Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.
  2. El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 Constitucional sobre el Padrón Electoral.
  3. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Nacional Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por esta Ley en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.
  4. Los miembros de los Consejos General, Locales y Distritales, así como de las comisiones de vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma el padrón electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán darle o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del padrón electoral y las listas nominales.

 

Artículo 91

1. El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes:

a) Del Catálogo General de Electores; y

b) Del Padrón Electoral.

 

Artículo 92

1. En el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total.

2. En el Padrón Electoral constaran los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 98 de esta Ley.

Artículo 93

1. Las dos secciones del Registro Federal de Electores se formaran, según el caso, mediante las acciones siguientes:

a) La aplicación de la técnica censal total o parcial;

b) La inscripción directa y personal de los ciudadanos; y

c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.

 

Artículo 94

  1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a informar a este de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que este ocurra.
  2. Asimismo, los ciudadanos participaran en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.

Artículo 95

  1. El Instituto Nacional Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.
  2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.

 

Capítulo segundo

Del Catálogo General de Electores

 

Artículo 96

  1. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, establecida una nueva demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales basada en el último censo general de población, el Consejo General del Instituto, con la finalidad de contar con un catálogo general de electores del que se derive un padrón integral, autentico y confiable, podrá ordenar, si fuere necesario, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores aplique las técnicas disponibles, incluyendo la censal en todo el país, de acuerdo a los criterios de la Comisión Nacional de Vigilancia y de la propia Dirección Ejecutiva.
  2. La técnica censal es el procedimiento que se realiza mediante entrevistas casa por casa, a fin de obtener la información básica de los mexicanos mayores de 18 años, consistente en:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Edad y sexo;

d) Domicilio actual y tiempo de residencia;

e) Ocupacion; y

f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización.

3. La información básica contendrá Además de la entidad federativa, el municipio, la localidad, el distrito electoral uninominal y la sección electoral correspondiente al domicilio, así como la fecha en que se realizó la visita y el nombre y la firma del entrevistador. En todos los casos se procurara establecer el mayor número de elementos para ubicar dicho domicilio geográficamente.

4. Concluida la aplicación de la técnica censal total, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores verificara que en el catálogo general no existan duplicaciones, a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.

5. Formado el catálogo general de electores a partir de la información básica recabada, se procederá en los términos del siguiente Capítulo.

 

Capítulo tercero

De la formación del padrón electoral

Artículo 97

1. Con base en el catálogo general de electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del padrón electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales para votar.

Artículo 98

  1. Para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 103 de la presente Ley.
  2. Con base en la solicitud a que se refiere el Párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.

Artículo 99

  1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Nacional Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
  2. Para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservara copia digitalizada de los documentos presentados.
  3. En todos los casos, al solicitar un trámite registral, el interesado deberá asentar su firma y huellas dactilares en el formato respectivo.
  4. Al recibir su credencial para votar el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega, de conformidad con los procedimientos acordados por la Comisión Nacional de Vigilancia. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservara copia digitalizada de la constancia de entrega de la credencial.
  5. En el caso de los ciudadanos que, dentro del plazo correspondiente, no acudan a recibir su credencial para votar, el Instituto, por los medios más expeditos de que disponga, les formulara hasta tres avisos para que procedan a recogerla. De persistir el incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 118 de esta Ley.
  6. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General, tomara las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso, destrucción, de los formatos de credencial que no hubieren sido utilizados.
  7. Las oficinas del Registro Federal de Electores verificaran que los nombres de los ciudadanos que no hayan acudido a obtener su credencial para votar con fotografía, no aparezcan en las listas nominales de electores.

 

Artículo 100

  1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquellos a los que se les haya entregado su credencial para votar.
  2. Los listados se formularan por distritos y por secciones electorales.
  3. Los listados anteriores se pondrán a disposición de los partidos políticos para su revisión y, en su caso, para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.
  4. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proveerá lo necesario para que las listas nominales se pongan en conocimiento de la ciudadanía en cada distrito.

 

Capítulo cuarto

De la actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral

Artículo 101

  1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizara anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:
  2. Durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que esta determine, para ser incorporados al catálogo general de electores, todos aquellos ciudadanos:

a) Que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total; y

b) Que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total.

3.  Durante el periodo de actualización También deberán acudir a las oficinas los ciudadanos
incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:

a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;

b) Incorporados en el catálogo general de electores no estén registrados en el padrón electoral;

c) Hubieren extraviado su credencial para votar; y

d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.

4. Los ciudadanos al acudir voluntariamente a darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio, o bien al ser requeridos por el personal del Instituto durante la aplicación de la técnica censal, tendrán la obligación  de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad, y en su caso, firmar y poner las huellas dactilares en los documentos para la actualización respectiva.

5. Los partidos políticos nacionales y los medios de comunicación podrán coadyuvar con el Instituto en las tareas de orientación ciudadana.

 

Artículo 102

  1. Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el catálogo general de electores, o en su caso, su inscripción en el padrón electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 15 de enero del año de la elección federal ordinaria.
  2. Los mexicanos que en el ano de la elección cumplan los 18 años entre el 16 de enero y el día de los comicios, deberán solicitar su inscripción a más tardar el día 15 del citado mes de enero.

 

Artículo 103

1.  La solicitud de incorporación al catálogo general de electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral; se hará en formas individuales en las que se asentaran los
siguientes datos:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Edad y sexo;

d) Domicilio actual y tiempo de residencia;

e) Ocupación;

f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización; y

g) Firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante.

2.  El personal encargado de la inscripción asentara en la forma a que se refiere el párrafo anterior
los siguientes datos:

a) Entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción;

b) Distrito electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio; y

c) Fecha de la solicitud de inscripción.

3. Al ciudadano que solicite su inscripción se le entregara un comprobante de su solicitud, con el número de esta, el cual devolverá al momento de recibir o recoger su credencial para votar.

 

Artículo 104

1. Los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional, que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En su caso, la Dirección Ejecutiva dictara las medidas pertinentes para la entrega de la credencial para votar del elector físicamente impedido.

 

Artículo 105

  1. Dentro de los treinta días siguientes a su cambio de domicilio, los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, deberán dar el aviso correspondiente ante la oficina del Instituto más cercana a su nuevo domicilio.
  2. En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la credencial para votar correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva credencial para votar. Las credenciales sustituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato.

 

Artículo 106

1.  Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Nacional Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;

b) Habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o

c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

2. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud de expedición o de rectificación se presentara en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.

3. En el ano de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del Párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.

4. En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.

5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá  sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.

6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.

7. La resolución recaída a la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación, será notificada personalmente al ciudadano si este comparece ante la oficina responsable de la inscripción o, en su caso, por telegrama o correo certificado.

Artículo 107

  1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores podrá utilizar la técnica censal parcial en distritos o secciones, o partes de estos, en aquellos casos en que así lo decida la Junta General Ejecutiva, a fin de mantener actualizados el catálogo general de electores y el padrón electoral.
  2. La técnica censal parcial tendrá por objeto recabar la información básica de los ciudadanos no incluidos en el catálogo general de electores o, en su caso, verificar los datos contenidos en el mismo, mediante visitas casa por casa.

Artículo 108

1. Las comisiones de vigilancia podrán solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores o a las juntas locales y distritales ejecutivas, según corresponda, sometan a consideración de la Junta General Ejecutiva el acuerdo para que se aplique en una sección o distrito electoral la técnica censal parcial.

 

Artículo 109

1. Las credenciales para votar con fotografía que se expidan conforme a lo establecido en el presente Capítulo estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos que determine el Instituto hasta el 31 de marzo del año de la elección.

 

Capítulo quinto

De las listas nominales de electores y de su revisión

 

Artículo 110

  1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
  2. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores.
  3. Cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1,500.
  4. El fraccionamiento en secciones electorales estará sujeto a la revisión de las divisiones del territorio nacional en distritos electorales, en los términos del artículo 53 de la Constitución.

 

Artículo 111

1.   En cada Junta Distrital, de manera permanente, el Instituto pondrá a disposición de los ciudadanos los medios para consulta electrónica de su inscripción en el padrón electoral y en las correspondientes listas nominales, conforme a los procedimientos que determine la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

2.  Los partidos políticos tendrán acceso en forma permanente a la base de datos del padrón electoral y las listas nominales, exclusivamente para su revisión, y no podrán usar dicha información para
fines distintos.

Artículo 112

1. Las observaciones pertinentes que los ciudadanos formulen a las listas nominales de electores serán comunicadas por las Juntas Distritales a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los efectos conducentes.

 

Artículo 113

1. Los partidos políticos, conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 111 de esta Ley, podrán formular a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente de las listas nominales, dentro del plazo de veinte días naturales a partir del 25 de marzo de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones.

2. La Dirección Ejecutiva examinara las observaciones de los partidos políticos haciendo, en su caso, las modificaciones que conforme a derecho hubiere lugar.

3. De lo anterior informara a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto a mas tardar el 15 de mayo.

4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. En el medio de impugnación que se interponga se deberá acreditar que se hicieron valer en tiempo y forma las observaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas. De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás que señale la ley de la materia, será desechado por notoriamente improcedente. El medio de impugnación se interpondrá ante el Consejo General dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos.

 

Artículo 114

  1. El 15 de marzo del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregara en medios magnéticos, a cada uno de los partidos políticos las listas nominales de electores divididas en dos apartados, ordenadas alfabéticamente y por secciones correspondientes a cada uno de los distritos electorales. El primer apartado contendrá los nombres de los ciudadanos que hayan obtenido su credencial para votar con fotografía al 15 de febrero y el segundo apartado contendrá los nombres de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral que no hayan obtenido su credencial para votar con fotografía a esa fecha.
  2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 14 de abril inclusive.
  3. De las observaciones formuladas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informara al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de mayo.
  4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetara a lo establecido en el Párrafo 4 del artículo 113 y en la ley de la materia.
  5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionara para declarar que el padrón electoral y los listados nominales de electores son válidos y definitivos.

 

Artículo 115

  1. Los partidos políticos contaran en el Instituto con terminales de computación que les permitan tener acceso a la información contenida en el padrón electoral y en las listas nominales de electores. Igualmente y conforme a las posibilidades técnicas, los partidos políticos tendrán garantía de acceso permanente al contenido de la base de datos, base de imágenes, documentos fuente y movimientos del padrón, exclusivamente para su revisión y verificación.
  2. De igual manera, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores instalara centros estatales de consulta del padrón electoral para su utilización por los representantes de los partidos políticos ante las comisiones locales de vigilancia, y establecerá además, mecanismos de consulta en las oficinas distritales del propio Registro, a los cuales tendrá acceso cualquier ciudadano para verificar si esta registrado en el padrón electoral e incluido debidamente en la lista nominal de electores que corresponda.

 

Artículo 116

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez concluidos los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, elaborara e imprimirá las listas nominales de electores definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía hasta el 31 de marzo inclusive, ordenadas alfabéticamente por distrito y por sección electoral para su entrega, por lo menos treinta días antes de la jornada electoral, a los consejos locales para su distribución a los consejos distritales y a través de estos a las mesas directivas de casilla en los términos señalados en esta Ley.

2. A los partidos políticos les será entregado un tanto de la lista nominal de electores con fotografía a mas tardar un mes antes de la jornada electoral.

 

Artículo 117

  1. A fin de mantener permanentemente actualizados el catálogo general de electores y el padrón electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabara de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.
  2. Los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Instituto de los fallecimientos de ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva.
  3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.
  4. La Secretaría de Relaciones Exteriores deberá dar aviso al Instituto, dentro de los diez días siguientes a la fecha en, que:

a) Expida o cancele cartas de naturalización;

b) Expida certificados de nacionalidad; y

c) Reciba renuncias a la nacionalidad.

5. Las autoridades señaladas en los párrafos anteriores deberán remitir la información respectiva en los días señalados, conforme a los procedimientos y en los formularios que al efecto les sean proporcionados por el Instituto.

6. El presidente del Consejo General podrá celebrar convenios de cooperación tendentes a que la información a que se refiere este artículo se proporcione puntualmente.

 

Artículo 118

  1. Las solicitudes de trámite realizadas por los ciudadanos que no cumplan con la obligación  de acudir a la oficina o modulo del Instituto correspondiente a su domicilio a obtener su credencial para votar con fotografía, a más tardar el último día de marzo del segundo año posterior a aquel en que se hayan presentado, serán canceladas.
  2. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores elaborara relaciones con los nombres de los ciudadanos cuyas solicitudes hubiesen sido canceladas, ordenándolas por sección electoral y alfabéticamente, a fin de que sean entregadas a los representantes de los partidos políticos acreditados ante las comisiones distritales, locales y Nacional de Vigilancia, en lo que corresponde, a más tardar el día 30 de abril de cada ano, para su conocimiento y observaciones.
  3. Dichas relaciones serán exhibidas entre el 1o. y el 31 de mayo, en las oficinas del Instituto, a fin de que surtan efectos de notificación por estrados a los ciudadanos interesados y estos tengan la posibilidad de solicitar nuevamente su inscripción en el padrón electoral durante el plazo para la campaña intensa a que se refiere el Párrafo 1 del artículo 101 de esta Ley o, en su caso, de interponer el medio de impugnación previsto en el párrafo 6 del artículo 106 de este ordenamiento.
  4. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada en los términos de los Párrafos precedentes, serán destruidos ante las respectivas comisiones de vigilancia en los términos que determine el reglamento.
  5. En todo caso, el ciudadano cuya solicitud de trámite registral en el padrón electoral hubiese sido cancelada por omisión en la obtención de su credencial para votar con fotografía en los términos de los párrafos anteriores, podrá solicitar nuevamente su inscripción en los términos y plazos previstos en los artículos 98, 101 y 102 de esta Ley.
  6. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al padrón electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el párrafo 6 del artículo 99 de esta Ley.
  7. Asimismo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dará de baja del padrón electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en que conste su firma, huellas dactilares, y en su caso, fotografía. En este supuesto, la baja operara exclusivamente por lo que se refiere al registro del domicilio anterior.
  8. En aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporara al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.
  9. Serán dados de baja del padrón electoral los ciudadanos que hayan fallecido, siempre y cuando quede acreditado con la documentación de las autoridades competentes o, en su defecto, mediante los procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia.
  10. La documentación relativa a los movimientos realizados en el padrón electoral quedara bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus vocalías, por un periodo de diez años. Una vez transcurrido este periodo, la Comisión Nacional de Vigilancia determinará el procedimiento de destrucción de dichos documentos.
  11. La documentación referida en el párrafo anterior será conservada en medio digital por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus Vocalías.

 

Capítulo sexto

De la credencial para votar

 

Artículo 119

1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:

a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio;

b) Sección electoral en donde deberá votar el ciudadano;

c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

d) Domicilio;

e) Sexo;

f) Edad y ano de registro;

g) Firma, huella digital y fotografía del elector;

h) Clave de registro; y

i)  Clave Única del Registro de Población.

2. Además tendrá:

  1. Espacios necesarios para marcar ano y elección de que se trate;
  2. Firma impresa del secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral;
  3. Año de emisión; y
  4. Año en el que expira su vigencia.

3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

4. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.

 

Capítulo séptimo

De las comisiones de vigilancia

 

Artículo 120

1.  Las comisiones de vigilancia se integraran por:

a) El director ejecutivo del Registro Federal de Electores o, en su caso, los vocales correspondientes de las juntas locales o distritales ejecutivas, quienes fungirán como presidentes de las respectivas comisiones, en caso de ausencia temporal, estos últimos podrán ser sustituidos por los vocales ejecutivos de dichas juntas. El presidente de la Comisión Nacional de Vigilancia será sustituido, en sus ausencias temporales, por el secretario de la misma.

b) Un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales; y

c) Un secretario designado por el respectivo presidente, entre los miembros del servicio profesional electoral con funciones en el área registral.

2. La Comisión Nacional de Vigilancia contara además, con la participación de un representante del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

3. Los partidos políticos deberán acreditar oportunamente a sus representantes ante las respectivas comisiones de vigilancia, los que podrán ser sustituidos en todo tiempo.

 

Artículo 121

1.  Las comisiones de vigilancia tienen las siguientes atribuciones:

a) Vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, así como su actualización, se lleven a cabo en los términos establecidos en esta Ley;

b) Vigilar que las credenciales para votar se entreguen oportunamente a los ciudadanos;

c) Recibir de los partidos políticos las observaciones que formulen a las listas nominales de electores;

d) Coadyuvar en la campaña anual de actualización del padrón electoral; y

e) Las demás que les confiera la presente Ley.

2. La Comisión Nacional de Vigilancia conocerá de los trabajos que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realice en materia de demarcación territorial.

3. La Comisión Nacional de Vigilancia sesionara por lo menos una vez al mes; las locales y distritales, por lo menos una vez cada tres meses, salvo durante el proceso electoral, en que lo harán por lo menos una vez al mes.

4. De cada sesión se levantara el acta que deberá ser firmada por los asistentes a la misma. Las inconformidades que en su caso hubiese se consignaran en la propia acta, de la que se entregara copia a los asistentes.

5. El Consejo General, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, aprobara el reglamento de sesiones y funcionamiento de las comisiones de vigilancia a que se refiere este artículo.

 

Título décimo segundo

De las bases para la organización del Servicio Profesional Electoral

Capítulo primero

Disposición preliminar

 

Artículo 122

  1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente se organizará y desarrollará el Servicio Profesional Electoral.
  2. La objetividad y la imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la función estatal de organizar las elecciones serán los principios para la formación de los miembros del servicio.
  3. La organización del servicio será regulada por las normas establecidas por esta Ley y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General.
  4. La Junta General Ejecutiva elaborara el proyecto de Estatuto, que será sometido al Consejo General por el secretario ejecutivo, para su aprobación.
  5. El Estatuto desarrollara, concretara y reglamentara las bases normativas contenidas en este Título.

 

Capítulo segundo

Del Servicio Profesional Electoral

 

Artículo 123

  1. El Servicio Profesional Electoral se integrara por el cuerpo de la función directiva y el de técnicos.
  2. El cuerpo de la función directiva proveerá el personal para cubrir los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión.
  3. El cuerpo de técnicos proveerá el personal para cubrir los puestos y realizar las actividades especializadas.
  4. Cada cuerpo se estructurara por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto. Los niveles o rangos permitirán la promoción de los miembros titulares de cada cuerpo. En estos últimos, se desarrollara la carrera de los miembros permanentes del servicio, de manera que puedan colaborar en el Instituto en su conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.
  5. El ingreso a cada cuerpo procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto. Serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias. La vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.
  6. La permanencia de los servidores públicos en el Instituto estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.
  7. El cuerpo de la función directiva proveerá de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por esta Ley para las direcciones y Juntas Ejecutivas en los siguientes términos:

a) En la Junta General Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de director ejecutivo así como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto;

b) En las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los cargos de las Vocalías Ejecutivas y Vocalías, así como las demás plazas que establezca el Estatuto, y

c) Los demás cargos que se determinen en el Estatuto.

8.  Los miembros del Servicio Profesional Electoral estarán sujetos al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución.

 

Capítulo tercero

Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral

Artículo 124

1. El Estatuto deberá establecer las normas para:

a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;

b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del Instituto;

c) El reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público;

d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso;

e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;

f) Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgaran sobre las bases de mérito y rendimiento;

g)    Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la
realización de actividades eventuales; y

h)  Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto.

2.  Asimismo el Estatuto deberá contener las siguientes normas:

a) Duración de la jornada de trabajo;

b) Días de descanso;

c) Periodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional;

d) Permisos y licencias;

e) Régimen contractual de los servidores electorales;

f) Ayuda para gastos de defunción;

g) Medidas disciplinarias; y

h) Causales de destitución.

3.  El secretario ejecutivo del Instituto podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral, y en general del personal del Instituto.

 

Capítulo cuarto

Disposiciones complementarias

 

Artículo 125

1.   En el Estatuto se establecerán, Además de las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares.

2.  El Estatuto fijara las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.

 

Artículo 126

  1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Nacional Electoral, todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución, y las leyes y la lealtad a la Institución, por encima de cualquier interés particular.
  2. El Instituto Nacional Electoral podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan esta Ley y el Estatuto.
  3. Los miembros del Servicio Profesional Electoral, con motivo de la carga laboral que representa el ano electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.

 

Artículo 127

  1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedara sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
  2. El personal del Instituto Nacional Electoral será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

 

Título décimo tercero

Del proceso electoral

Capítulo primero

Disposiciones preliminares

 

Artículo 128

  1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.
  2. Previo a que se inicie el proceso electoral el Consejo General del Instituto determinará el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, así como, en su caso, la demarcación territorial a que se refiere el artículo 53 de la Constitución.

Artículo 129

  1. El proceso electoral ordinario se inicia en octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
  2. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

a) Preparación de la elección;

b) Jornada electoral;

c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y

d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.

3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana de octubre del año previo al en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de casilla.

5. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral.

6. La etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.

7. Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el secretario ejecutivo o el vocal ejecutivo de la Junta Local o Distrital del Instituto, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.

 

Capítulo segundo

De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales

 

Artículo 130

1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

2.  Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la
selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos
horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los
plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días.

b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la cuarta semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y

c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, esta se realizara el mismo día para todas las candidaturas.

3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionara con la negativa de registro como precandidato.

4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a esta Ley les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.

5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionara con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Nacional Electoral negara el registro legal del infractor.

 

Artículo 131

  1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
  2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los militantes, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
  3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
  4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
  5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.

Artículo 132

  1. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
  2. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normaran los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.
  3. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
  4. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentaran ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.
  5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
  6. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a esta Ley o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.

Artículo 133

  1. A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate
  2. El Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos políticos, determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.
  3. Si un precandidato incumple la obligación  de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados.
  4. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la perdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.

Artículo 134

1. Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña.

Artículo 135

  1. Cada partido político hará entrega a la Unidad de Fiscalización de los informes de ingresos y gastos de cada uno de los precandidatos que hayan participado en sus precampañas, según el tipo de elección de que se trate. Informará también los nombres y datos de localización de los precandidatos que hayan incumplido la obligación de presentar el respectivo informe, para los efectos legales procedentes.
  2. Dentro del informe anual que corresponda, cada partido político reportará los gastos efectuados con motivo de la realización de sus procesos de selección interna y precampañas, así como los ingresos utilizados para financiar dichos gastos.
  3. Los informes señalados en el párrafo 1 anterior serán presentados ante la Unidad de Fiscalización a más tardar dentro de los treinta días posteriores a la conclusión de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
  4. La Unidad de Fiscalización revisará los informes y emitirá un dictamen consolidado por cada partido político en el que en su caso, se especificarán las irregularidades encontradas y se propondrán las sanciones que correspondan a los precandidatos o al partido.
  5. Para los efectos del párrafo anterior, el Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización, determinará reglas simplificadas y procedimientos expeditos para la presentación y revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los precandidatos.

Artículo 136

  1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
  2. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

 

Capítulo tercero

Del procedimiento de registro de candidatos

Artículo 137

  1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
  2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registraran por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.
  3. Los partidos políticos promoverán y garantizaran en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y procurarán la paridad de género en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.
  4. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de 48 horas, que candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

Artículo 138

  1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Nacional Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.
  2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

Artículo 139

1. Las listas de representación proporcional se integraran por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada.

Artículo 140

1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo siguiente:

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

3. Las listas de representación proporcional se integraran por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada.

El Consejo General del Instituto Nacional Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Nacional Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionara con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes

Artículo 141

  1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas Políticas.
  2. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días de febrero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.

Artículo 142

1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el ano de la elección son los siguientes:

a) En el año de la elección en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, todos los candidatos serán registrados entre el 15 al 22 de marzo, por los siguientes órganos:

II. Los candidatos a diputados de mayoría relativa, por los Consejos Distritales;

a) Los candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General;

III.  Los candidatos a senadores electos por el principio de mayoría relativa, por los Consejos Locales correspondientes;

IV.   Los candidatos a senadores electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General; y

V.  Los candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por el Consejo General.

b) En el ano de la elección en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el 22 al 29 de abril, por los órganos señalados en las fracciones I y II del inciso anterior.

2.  El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo siguiente:

a.   Para la declaratoria de procedencia Constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, a que se refiere el inciso l) del párrafo 1, del artículo 38 de este Código, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

b.   Los Estatutos de un partido político podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante el Consejo General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que corresponda, resolverá  simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los Estatutos quedarán firmes.

c.   En su caso, una vez que el Tribunal Electoral resuelva las impugnaciones que se interpongan en contra de la declaratoria del Consejo General, los estatutos únicamente podrán impugnarse por la legalidad de los actos de su aplicación.

d.   Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificara el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrara en el libro respectivo.

e.   En el caso del registro de integrantes de los órganos directivos, el Instituto deberá verificar, en un plazo de diez días contados a partir de la notificación, que el partido acompañe a la misma los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en los respectivos estatutos.

f.    En caso de que el Instituto determine que no se cumplió con el procedimiento interno, deberá emitir resolución, debidamente fundada y motivada, estableciendo un plazo para que el partido reponga la elección o designación de sus dirigentes.

g.   Si de la verificación de los procedimientos internos de los partidos el Instituto advierte errores u omisiones, estas deberán notificarse por escrito al representante acreditado ante el mismo, otorgándole un plazo de cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga.

3.  El Instituto Nacional Electoral dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente Capítulo.

 

Artículo 143

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupacion;

e) Clave de la credencial para votar; y

f) Cargo para el que se les postule.

2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar.

3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, Además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.

5. La solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional, deberá acompañarse, Además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.

6. Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 178 al 182 de esta Ley, de acuerdo con la elección de que se trate.

 

Artículo 144

  1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del Consejo que corresponda, se verificara dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
  2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificara de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 223 de esta Ley.
  3. Para el caso de que los partidos políticos excedan el número de candidaturas simultaneas, el secretario del Consejo General, una vez detectadas las mismas, requerirá al partido político a efecto de que informe a la autoridad electoral, en un término de 48 horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el Instituto procederá a suprimir de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido.
  4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 223 será desechada de plano y en su caso, no se registrara la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.
  5. Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 223, los Consejos General, Locales y Distritales celebraran una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
  6. Los Consejos Locales y Distritales comunicaran de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.
  7. De igual manera, el Consejo General comunicara de inmediato a los Consejos Locales y Distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional.
  8. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 5 de este artículo, el secretario ejecutivo del Instituto o los vocales ejecutivos, locales o distritales, según corresponda, tomaran las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.

 

Artículo 145

  1. El Consejo General solicitara oportunamente la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan.
  2. En la misma forma se publicaran y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones de candidatos.

Artículo 146

1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitaran por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:

a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;

b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley ; y

c) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por este al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registro para que proceda, en su caso, a su sustitución.

 

Título décimo cuarto

De la participación de los ciudadanos en las elecciones

Capítulo primero

De los derechos y obligaciones

 

Artículo 147

  1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación  que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
  2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
  3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Artículo 148

  1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y afiliarse a ellos individual y libremente.
  2. Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido Político.
  3. Es obligación  de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta Ley.
  4. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes:

a) Podrán participar solo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;

b) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar con fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos  a partido u organización Política alguna;

c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del Consejo Local o distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del año de la elección. Los presidentes de los consejos locales y distritales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo General garantizara este derecho y resolverá  cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas;

d) Solo se otorgara la acreditación a quien cumpla, Además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección;

III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección; y

IV.   Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto Nacional Electoral o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación

e) Los observadores se abstendrán de:

I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas;

II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;

III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; y

IV. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.

f) La observación  podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana;

g) Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar, ante la junta local que corresponda, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega;

h)   En los contenidos de la capacitación que las Juntas Distritales ejecutivas impartan a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia
de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación;

i)    Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones y gafetes en una o varias casillas, así como en el local del Consejo Distrital correspondiente, pudiendo observar los siguientes actos:

I. Instalación de la casilla;

II. Desarrollo de la votación;

III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;

IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;

V. Clausura de la casilla;

VI. Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo Distrital; y

VII.  Recepcion de escritos de incidencias y protesta.

j) Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

5. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General del Instituto.

Artículo 149

1.  Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, Además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por esta Ley; y

b) Contar con la credencial para votar correspondiente.

2.  En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por esta Ley.

 

Capítulo segundo

De los requisitos de elegibilidad

Artículo 150

1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, Además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

c) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Nacional Electoral; y

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.

Artículo 151

  1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
  2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales.
  3. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de seis candidatos a senador por mayoría relativa y por representación proporcional.

 

Título décimo quinto

De la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los integrantes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados

Capítulo primero

De los sistemas electorales

Artículo 152

1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de los ciudadanos mexicanos.

Artículo 153

1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

Artículo 154

  1. La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovara en su totalidad cada tres años.
  2. La Cámara de Senadores se integrara por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de Votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Los 32 senadores restantes serán elegidos por el principio de representación proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. La Cámara de Senadores se renovara en su totalidad cada seis años.
  3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos a senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido Político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Asimismo deberán registrar una lista nacional de 32 fórmulas s de candidatos para ser votada por el principio de representación proporcional.
  4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalaran el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos.

 

Capítulo segundo

De la representación proporcional para la integración de las Cámaras de Diputados y Senadores y de las fórmulas de asignación

Artículo 155

  1. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación válida emitida a la que resulte de restar al total de los votos depositados en las urnas, los votos a favor de candidatos no registrados, los votos a favor de los candidatos independientes y los votos nulos.
  2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la misma.
  3. Ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicara al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su Votación nacional emitida más el ocho por ciento.

 

Artículo 156

1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

a) Cociente natural; y

b) Resto mayor.

2.    Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los doscientos diputados de representación proporcional.

3.  Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

Artículo 157

1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observara el procedimiento siguiente:

a) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural; y

b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de trescientos, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.

3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo 2 anterior se le asignaran las curules que les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos:

a) Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido;

b) Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas; y

c) Si aún quedaren diputados por asignar se utilizara el método del resto mayor, previsto en el artículo anterior.

Artículo 158

1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:

a) Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de los curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:

I.   Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se deducirán de la votación nacional emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites
establecidos en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución;

II. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;

III. La votación nacional efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido; y

IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignaran de conformidad con los restos mayores de los partidos.

2. Para asignar los diputados que les correspondan a cada partido político, por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue:

a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 Constitucional, en cada una de las circunscripciones;

b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas;

c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de diputados por asignar en cada circunscripción plurinominal; y

d)   Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizara el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.

 

Artículo 159

1. Determinada la asignación de diputados por partido político y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:

a) Se dividirá la parte correspondiente de la votación nacional emitida para cada circunscripción, entre cuarenta, para obtener el cociente de distribución;

b) La votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignaran; y

c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizara el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar los que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.

Artículo 160

1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.

Artículo 161

1.  Para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución, se utilizara la fórmula de proporcionalidad pura
y se atenderán las siguientes reglas:

a) se entiende por Votación Válida Emitida para los efectos de la elección de senadores por el principio de representación proporcional a la que resulte de restar al total de los votos depositados en las urnas para la lista de circunscripción plurinominal nacional, los votos a favor de candidatos independientes, los votos favor de candidatos no registrados y los votos nulos; y

b) la asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la Votación Válida Emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento de la misma.

2.  La fórmula de proporcionalidad pura consta de los siguientes elementos:

a) Cociente natural; y

b) Resto mayor.

3.  Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida, entre el número por repartir de senadores electos por el principio de representación proporcional.

4. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político después de haber participado en la distribución de senadores mediante el cociente natural. El resto mayor deberá utilizarse cuando aún hubiese senadores por distribuir.

5. Para la aplicación de la formula, se observara el procedimiento siguiente:

a) por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos senadores como número de veces contenga su Votación dicho cociente; y

b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen senadores por repartir, estos se asignaran por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.

6.  En todo caso, en la asignación de senadores por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista nacional.

 

Capítulo tercero

Disposiciones complementarias

Artículo 162

1.  Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda,
para elegir:

a) Diputados federales, cada tres años;

b) Senadores, cada seis años; y

c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.

2.  El día en que deban celebrarse las elecciones federales ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio nacional.

Artículo 163

  1. Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.
  2. En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, la Cámara de que se trate convocara a elecciones extraordinarias.
  3. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.
  4. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista nacional respectiva, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido.

Artículo 164

  1. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos mexicanos y a los partidos políticos nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.
  2. El Consejo General del Instituto Nacional podrá ajustar los plazos establecidos en esta Ley conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva.
  3. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que estas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

 

Título décimo sexto

Asignación de Diputados en las Legislaturas Locales Capítulo primero

De la sobrerrepresentación y subrepresentación en las legislaturas locales

 

Artículo 165

1. Para efectos de la interpretación y regulación del párrafo 3 de la fracción II del artículo 116 de la Constitución por las entidades federativas y las autoridades electorales, se usaran las siguientes definiciones:

a) Votación Válida Emitida: Se entenderá como lo que resulte de restar al total de votos depositados en las urnas para la elección de la legislatura local, los votos a favor de candidatos no registrados, los votos a favor de candidatos independientes y los votos nulos.

b) Votación Emitida: Se entenderá como el resultado de restar a la Votación Válida Emitida, aquellos votos a favor de los partidos que no alcancen el mínimo establecido en la legislación local para tener derecho a que le sean asignadas curules por el principio de representación proporcional en la legislatura local.

c) Porcentaje de Votación: Será el resultado de dividir los votos a favor de un partido político entre la Votación Emitida.

d) Porcentaje de representación: Se entenderá como el porcentaje total de curules en la legislatura local que corresponderían a cada partido político según la fórmula electoral local antes de aplicar, en su caso, los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación.

3.  Para aplicar los principios de sobre y subrepresentación, la asignación de diputados en las legislaturas locales deberá seguir los siguientes principios:

I. Se debe asegurar al menos 1 diputado a cada partido que alcance el porcentaje mínimo establecido en la legislación local para tener derecho a que le sean asignadas curules por el principio de representación proporcional en la legislatura local.

II. Se debe aplicar la fórmula definida por la legislación local para asignar los diputados de representación proporcional. Ello a fin de poder calcular el porcentaje de representación y, en su caso, aplicar el límite de 8% a la sobrerrepresentación.

III. En caso de que hubiese partidos sobrerrepresentados, se debe volver a aplicar la fórmula definida por la legislación local para asignar los diputados de representación proporcional descontando a los partidos que cayeron en el supuesto de sobrerrepresentación. Ello a fin de calcular la subrepresentación de cada partido.

IV. En caso de que uno o más partidos se encuentren en el supuesto de subrepresentación, se deben calcular cuántos diputados serían necesarios para dichos partidos dejen de estar en ese supuesto. Posteriormente se les asignara dicho número aumentando el número de curules de representación proporcional que componen a la legislatura local.

 

Capítulo segundo

De las campañas electorales

Artículo 166

  1. La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
  2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
  3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
  4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
  5. Para los efectos de lo dispuesto por el Párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se límite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Artículo 167

  1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
  2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

a) Gastos de propaganda:

I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.

b) Gastos operativos de la campaña:

I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares.

c)  Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos:

I. Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada.

d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión:

I. Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

3. No se consideraran dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

4. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicara las siguientes reglas:

a)  Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de
noviembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:

I. El tope máximo de gastos de campaña será equivalente al veinte por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos en el ano de la elección presidencial.

b)  Para la elección de diputados y senadores, a más tardar el día último de enero del año de la
elección, procederá en los siguientes términos:

I. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección presidencial entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo diario en el Distrito Federal; y

II. Para cada fórmula en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, el tope máximo para gastos de campaña será la cantidad que resulte de multiplicar la suma del tope de gasto de campaña para la elección de diputados por el número de distritos que comprenda la entidad de que se trate. En ningún caso el número de distritos que se considerara será mayor de veinte.

Artículo 168

  1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.
  2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente:

a) Las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección; y

b) Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.

3.  El presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a la Presidencia
de los Estados Unidos Mexicanos, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas al consejero presidente.

Artículo 169

1. Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad competente su itinerario, a fin de que esta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

Artículo 170

  1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido Político o coalición que ha registrado al candidato.
  2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

Artículo 171

  1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustaran a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.
  2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.
  3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer Párrafo del artículo 6o. de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitara sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. 4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

Artículo 172

1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetara a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.

Artículo 173

1. En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate.

Artículo 174

1.  En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observaran las reglas
siguientes:

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenaran el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

2. Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promociónales materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Solo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa.

3. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebre en enero del año de la elección.

4. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas disposiciones y adoptaran las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

5. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenara la verificación de los hechos, integrara el expediente y someterá a la aprobación del Consejo Distrital el proyecto de resolución. Contra la resolución del Consejo Distrital procede el recurso de revisión que resolverá  el Consejo Local que corresponda.

Artículo 175

  1. Las campañas electorales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados, en el ano que corresponda, tendrán una duración de noventa días;
  2. Las campañas electorales para Diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de sesenta días.
  3. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciaran a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
  4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
  5. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al secretario ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
  6. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en el artículo 403 del Código Penal Federal.
  7. Las personas físicas que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptaran los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto emita el Consejo General, previa consulta con los profesionales del ramo o las organizaciones en que se agrupen.

Artículo 176

1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de esta Ley.

Capítulo tercero

De los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla

Artículo 177

  1. En los términos del artículo 110 de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 1,500 electores.
  2. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalara una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocaran en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
  3. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 1,500 electores, se instalaran en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750; y

b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicaran estas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.

4. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.

5. Igualmente, podrán instalarse en las secciones que acuerde la Junta Distrital correspondiente las casillas especiales a que se refiere el artículo 182 de esta Ley.

6. En cada casilla se garantizara la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto.

Artículo 178

1.  El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

a) El Consejo General, en enero del año de la elección, sorteara un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integraran las mesas directivas de casilla;

b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o. al 20 de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Distritales Ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía al 15 de enero del mismo año, a un 10% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las Juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del Consejo Local y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;

c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocara para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 21 de marzo al 30 de abril del año de la elección;

d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informara a los integrantes de los Consejos Distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

e) El Consejo General, en marzo del año de la elección sorteara las 29 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionara a los ciudadanos que integraran las mesas directivas de casilla;

f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las Juntas Distritales harán entre el 16 de abril y el 12 de mayo siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los Consejos Distritales insacularan a los ciudadanos que integraran las mesas directivas de casilla, a más tardar el 14 de mayo;

g) A más tardar el 15 de mayo las Juntas Distritales integraran las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñara en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las Juntas Distritales, a más tardar el 16 de mayo del año en que se celebre la elección, ordenaran la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicaran a los Consejos Distritales respectivos; y

h) Los Consejos Distritales notificaran personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomaran la protesta exigida por el artículo 80 de esta Ley.

2.  Los representantes de los partidos políticos en los Consejos Distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

3.   En caso de sustituciones, las Juntas Distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna.

Artículo 179

1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:

a) Fácil y libre acceso para los electores;

b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;

c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate;

d) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos; y

e) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

Artículo 180

1. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:

a) Entre el 15 de febrero y el 15 de marzo del año de la elección las Juntas Distritales Ejecutivas recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior;

b) Entre el 10 y el 20 de marzo, las Juntas Distritales Ejecutivas presentaran a los Consejos Distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;

c) Recibidas las listas, los Consejos examinaran que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior y, en su caso, harán los cambios necesarios;

d) Los Consejos Distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de mayo, aprobaran la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas;

e) El presidente del Consejo Distrital ordenara la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el 15 de mayo del año de la elección; y

f) En su caso, el presidente del Consejo Distrital ordenara una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día 15 y el 25 de junio del año de la elección.

Artículo 181

  1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijaran en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.
  2. El secretario del Consejo Distrital entregara una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.

Artículo 182

  1. Los Consejos Distritales, a propuesta de las Juntas Distritales Ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
  2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicaran las reglas establecidas en el presente Capítulo.
  3. En cada distrito electoral se podrán instalar hasta cinco casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el Consejo Distrital en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas.

Capítulo Cuarto

Del registro de representantes

Artículo 183

  1. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece dias antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios.
  2. Los partidos políticos podrán acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales.
  3. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; así mismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de "representante".
  4. Los representantes de los partidos políticos recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 185, párrafo 1, inciso b), de esta Ley. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

 

Artículo 184

La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:

a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;

b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político;

c) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de estos ante las propias mesas directivas de casilla;

d) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

e) No obstaculizaran el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

f) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero solo podrán presentar escritos de protesta al termino del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente; y

g)   Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

Artículo 185

1.  Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

b)   Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;

c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

d) Presentar al termino del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

e) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y

f) Los demás que establezca esta Ley.

2.  Los representantes vigilaran el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

Artículo 186

1. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el Consejo Distrital correspondiente, y se sujetara a las reglas siguientes:

a) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos deberán registrar en su propia documentación y ante el Consejo Distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General;

b) Los Consejos Distritales devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellado y firmado por el presidente y el secretario del mismo, conservando un ejemplar; y

c) Los partidos políticos podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.

Artículo 187

1. La devolución a que refiere el inciso b) del artículo anterior se sujetara a las reglas siguientes:

a) Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido Político que haga el nombramiento;

b) El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la credencial para votar de cada uno de ellos;

c) Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las mesas directivas de casilla se regresaran al partido Político solicitante; para que dentro de los tres días siguientes subsane las omisiones; y

d) Vencido el término a que se refiere el inciso anterior sin corregirse las omisiones, no se registrara el nombramiento.

Artículo 188

1.  Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener
los siguientes datos:

a) Denominación del partido político;

b) Nombre del representante;

c) Indicación de su carácter de propietario o suplente;

d) Número del distrito electoral, sección y casilla en que actuaran;

e) Clave de la credencial para votar;

f) Lugar y fecha de expedición; y

g) Firma del representante o del dirigente del partido político que haga el nombramiento.

2. Para garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

3. En caso de que el presidente del Consejo Distrital no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido Político interesado podrá solicitar al presidente del Consejo Local correspondiente registre a los representantes de manera supletoria.

4. Para garantizar a los representantes de partido político su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el presidente del Consejo Distrital entregara al presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate.

Artículo 189

  1. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número de casilla.
  2. De estos nombramientos se formara una lista que deberá entregarse a los presidentes de las mesas directivas de casilla.
  3. Para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

 

Capítulo quinto

De la documentación y el material electoral

Artículo 190

1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobara el modelo de boleta electoral que se utilizara para la elección.

2.  Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y
diputados, contendrán:

a) Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación;

b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

c) Emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate;

d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;

e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos;

f) En el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional;

g) En el caso de la elección de senadores por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político y la lista nacional;

h) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo espacio para cada partido y candidato;

i)   Las firmas impresas del presidente del Consejo General y del secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral; y

j) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas.

3. Las boletas para la elección de diputados llevaran impresas las listas regionales de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.

4. Las boletas para la elección de senadores llevaran impresas la lista nacional de los candidatos propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.

5. Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de Votación obtenido en la última elección de diputados federales.

6. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

Artículo 191

1. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, si estas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contaran para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, Locales o Distritales correspondientes.

Artículo 192

  1. Las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital quince días antes de la elección.
  2. Para su control se tomaran las medidas siguientes:

a) El personal autorizado del Instituto Nacional Electoral entregara las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo;

b) El secretario del Consejo Distrital levantara acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

c) A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital acompañaran al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentaran en el acta respectiva;

d) El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del Consejo, el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrara los datos de esta distribución; y

e) Estas operaciones se realizaran con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.

3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.

4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.

Artículo 193

1.  Los presidentes de los Consejos Distritales entregaran a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado
correspondiente:

a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos de los artículos 110 y 116 de esta Ley;

b) La relación de los representantes de los partidos registrados para la casilla en el Consejo Distrital Electoral;

c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;

d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;

e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;

f) El liquido indeleble;

g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;

h)  Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla; e

i)   Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.

2. A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.

3. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.

4. La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se hará con la participación de los integrantes de los Consejos Distritales que decidan asistir.

Artículo 194

  1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable.
  2. Las urnas llevaran en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.

Artículo 195

1. El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que esta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.

Artículo 196

1. Los Consejos Distritales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes.

 

Título décimo séptimo

De la jornada electoral

Capítulo primero

De la instalación y apertura de casillas

Artículo 197

  1. Durante el día de la elección se levantara el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
  2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran.
  3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido que resulto facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rubrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciara el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
  4. El acta de la jornada electoral constara de los siguientes apartados:

a) El de instalación; y

b) El de cierre de votación.

5.  En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

6. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas.

7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que esta sea clausurada.

 

Artículo 198

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, este designara a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, este asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, este asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si solo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomara las medidas necesarias para la instalación de la misma y designara al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Nacional Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designaran, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciara sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionara hasta su clausura.

2.  En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación  de acudir y dar fe de los hechos; y

b) En ausencia del juez o notario público, bastara que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3.  Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.

Artículo 199

1. Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas.

Artículo 200

1.  Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al
señalado, cuando:

a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que esta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

2.  Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el
exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

Capítulo segundo

De la Votación

Artículo 201

  1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciara el inicio de la votación.
  2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al Consejo Distrital a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.
  3. El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes de los partidos políticos.
  4. Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomara las medidas que estime necesarias.

Artículo 202

  1. Los electores votaran en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.
  2. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.
  3. En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, Además de identificar a los electores en los términos de esta Ley, se cercioraran de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.
  4. El presidente de la casilla recogerá las Credenciales para Votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.
  5. El secretario de la mesa directiva anotara el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

 

Artículo 203

  1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, el presidente le entregara las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido Político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
  2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.
  3. Acto seguido, el elector doblara sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
  4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "voto" en la lista nominal correspondiente y procederá a:

a) Marcar la credencial para votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de voto;

b) Impregnar con liquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y

c) Devolver al elector su credencial para votar.

5.  Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado
en este y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

 

Artículo 204

  1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.
  2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
  3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:

a) Los electores que hayan sido admitidos por el presidente en los términos que fija el artículo 203 de esta Ley;

b) Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados en los términos que fijan los artículos 188 y 189 de esta Ley;

c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación; y

d) Los funcionarios del Instituto Nacional Electoral que fueren enviados por el Consejo o la Junta Distrital respectiva, o llamados por el presidente de la mesa directiva.

4. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 184 de esta Ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación

5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

 

Artículo 205

  1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
  2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.

 

Artículo 206

1. Los representantes de los partidos políticos podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.

2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporara al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

 

Artículo 207

1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito.

 

Artículo 208

1.  En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicaran, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos
anteriores y las siguientes:

a) El elector Además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y

b) El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.

2.  Una vez asentados los datos, a que se refiere el inciso anterior, se observara lo siguiente:

a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregara la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente;

b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregara la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente;

c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregara las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente; y

d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregara la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente.

3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el presidente de la casilla le entregara las boletas a que tuviere derecho.

4. El secretario asentara a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que voto.

Artículo 209

  1. La votación se cerrara a las 18:00 horas.
  2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, solo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
  3. Solo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrara una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

Artículo 210

  1. El presidente declarara cerrada la Votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.
  2. Acto seguido, el secretario llenara el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes.
  3. En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:

a) Hora de cierre de la votación; y

b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.

 

Capítulo tercero

Del escrutinio y cómputo en la casilla

Artículo 211

1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

Artículo 212

1.  El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

a) el número de electores que voto en la casilla;

b)   el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidatos;

c) el número de votos nulos; y

d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

2.  Son votos nulos:

a) Aquel expresado por un elector en una boleta que deposito en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o coalición; y

b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir candidatura común entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;

3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista candidatura común entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contara para el candidato de la coalición y se registrara por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

4. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

 

Artículo 213

1. El escrutinio y cómputo se llevara a cabo en el orden siguiente:

a) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

b) De senadores; y

c) De diputados.

 

Artículo 214

1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizara conforme a las reglas siguientes:

a) el secretario de la mesa directiva de casilla contara las boletas sobrantes y las inutilizara por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardara en un sobre especial el cual quedara cerrado y anotara en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

b) el primer escrutador contara en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;

c) el presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacara las boletas y mostrara a los presentes que la urna quedo vacía;

d) el segundo escrutador contara las boletas extraídas de la urna;

e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificaran las boletas para determinar:

I.   El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidatos; y

II. El número de votos que sean nulos; y

f)  el secretario anotara en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

2.  Tratándose de candidaturas comunes, si apareciera cruzado más de uno de los emblemas de los partidos que postulan al candidato en común, se asignara el voto al candidato, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
 

Artículo 215

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observaran las reglas siguientes:

a) se contara un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;

b) se contara como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y

c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentaran en el acta por separado.

Artículo 216

1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separaran y se computaran en la elección respectiva.

 

Artículo 217

1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

a) el número de votos emitidos a favor de cada partido Político, coalición, candidatura común o candidato;

b) el número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

c) el número de votos nulos;

d) el número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores,

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

f) la relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al termino del escrutinio y cómputo.

2. En todo caso se asentaran los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

3. En ningún caso se sumaran a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos, verificaran la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.

Artículo 218

1.    Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantaran las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y
los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.

2.  Los representantes de los partidos políticos ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en
el acta.

Artículo 219

1.  Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formara un expediente de casilla con la documentación siguiente:

a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y

c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.

3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.

4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formara un paquete en cuya envoltura firmaran los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.

5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 220

  1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto, se entregara una copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.
  2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del Consejo Distrital correspondiente.

Artículo 221

1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijaran avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

Capítulo cuarto

De la clausura de la casilla y de la remisión del expediente

Artículo 222

1. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el secretario levantara constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos que desearen hacerlo.

Artículo 223

1.  Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los
plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;

b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y

c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.

2. Los Consejos Distritales, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.

3. Los Consejos Distritales adoptaran previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.

4. Los Consejos Distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de esta Ley. Lo anterior se realizara bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.

5. Se considerara que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

6. El Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 228 de esta Ley, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.

 

Capítulo quinto

Disposiciones complementarias

Artículo 224

  1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto Nacional Electoral y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.
  2. El día de la elección y el precedente las autoridades competentes, de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.
  3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

Artículo 225

1. Las autoridades federales, estatales y municipales, a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, proporcionaran lo siguiente:

a) La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;

b) Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;

c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales;

d) La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

2. Los juzgados de distrito, los de los estados y municipales, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación  tienen las agencias del ministerio público y las oficinas que hagan sus veces.

Artículo 226

  1. Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
  2. Para estos efectos, los colegios de notarios de las entidades federativas publicaran, cinco días antes del día de la elección, los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas.

Artículo 227

  1. Los Consejos Distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designaran en mayo del año de la elección, a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo
  2. Los asistentes electorales auxiliaran a las Juntas y Consejos Distritales en los trabajos de:

a) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;

b) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;

c) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;

d) Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y

e) Los que expresamente les confiera el Consejo Distrital, particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 223 de esta Ley.

3.  Son requisitos para ser asistente electoral los siguientes:

a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar con fotografía;

b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;

c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación medía básica;

d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;

e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;

f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;

g) No militar en ningún partido político; y

h) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que
en ella se establezcan.

 

Título décimo octavo

De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales

Capítulo primero

Disposición preliminar

Artículo 228

1. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los Consejos Distritales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

b) El presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;

c) El presidente del Consejo Distrital dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital; y

d) El presidente del Consejo Distrital, bajo su responsabilidad, los salvaguardara y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos.

2. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantara acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala esta Ley.

 

Capítulo segundo

De la información preliminar de los resultados

Artículo 229

1. Los Consejos Distritales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme estas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas:

a) El Consejo Distrital autorizara al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;

b) Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto;

c) El secretario, o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y

d) Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo, contaran con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

Artículo 230

1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 223 de esta Ley, el presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo Distrital, los resultados preliminares de las elecciones en el Distrito

Capítulo tercero

De los cómputos distritales y de la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa

 

Artículo 231

1. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

Artículo 232

1.  Los Consejos Distritales celebraran sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día
de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:

a) El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

b) El de la votación para diputados; y

c) El de la votación para senadores.

2. Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizara sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

3. Los Consejos Distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que los miembros del Servicio Profesional Electoral puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones o que puedan ser sustituidos por otros miembros del Servicio Profesional Electoral de los que apoyen a la Junta Distrital respectiva y asimismo, que los consejeros electorales y representantes de partidos políticos acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente.

4. Los Consejos Distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.

 

Artículo 233

1. El cómputo distrital de la Votación para diputados se sujetara al procedimiento siguiente:

a) se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejara el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentara en las formas establecidas para ello;

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizara en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificaran que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 215 de esta Ley. Los resultados se anotaran en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

c) en su caso, se sumaran los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos que presenten una candidatura común y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la candidatura común; de existir fracción, los votos correspondientes se asignaran a los partidos de más alta votación en orden decreciente.

d) el Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;

II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

e) a continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizaran, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

f) la suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentara en el acta correspondiente;

g) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al e) de este párrafo;

h) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;

i)  el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentara en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;

j) el Consejo Distrital verificara el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad; y

k) se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postulo al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerara indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

3. Si al termino del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenara la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizaran su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

5. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizaran para la elección de que se trate.

6. El vocal ejecutivo que presida cada grupo levantara un acta circunstanciada en la que consignara el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

7. El presidente del Consejo realizara en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentara el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.

 

Artículo 234

1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del Consejo Distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la formula, fueren inelegibles.

Artículo 235

1. El cómputo distrital de la votación para senador se sujetara al procedimiento siguiente:

a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y h) del Párrafo 1 del artículo 233 de este Ley;

b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de senador y se realizaran las operaciones referidas en el inciso anterior;

c) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores y se asentara en el acta correspondiente a esta elección;

d) Es aplicable al cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa lo establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 233 de esta Ley;

e) El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los incisos a) y b) anteriores, y se asentara en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional; y

f) En el acta circunstanciada de la sesión se harán constar los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

 

Artículo 236

1. El cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se sujetara al procedimiento siguiente:

a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a) al e) y h) del párrafo 1 del artículo 233 de esta Ley

b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de presidente y se realizaran las operaciones referidas en el inciso anterior;

c) Se sumaran los resultados obtenidos según los dos incisos anteriores;

d) El cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, será el resultado de sumar a los resultados obtenidos según el inciso anterior, los consignados en el acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero, a que se refieren los artículos 272 y 273 de esta Ley. El resultado así obtenido se asentara en el acta correspondiente a esta elección;

e) Es aplicable al cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos lo establecido en los párrafos 2 al 9 del artículo 233 de esta Ley; y

f) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

Artículo 237

1. Los presidentes de los Consejos Distritales fijaran en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados de cada una de las elecciones.

Artículo 238

1. El presidente del Consejo Distrital deberá:

a) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

b) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

c) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

d) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y

e) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

Artículo 239

1. El presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:

a) Remitir a la Sala competente del Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con este, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital y, en su caso, la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa;

b) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación respectivo al Tribunal Electoral, el expediente del cómputo distrital que contenga las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital enviara copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación correspondiente se enviara copia del mismo;

c)Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputado de mayoría relativa que la hubiese obtenido; así como un informe de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital, enviara copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación se enviara copia del mismo a sendas instancias;

d) Remitir al Consejo Local de la entidad el expediente de cómputo distrital que contiene las actas originales y documentación de la elección de senador por ambos principios. De las actas y documentación contenida en dicho expediente enviara copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral; y

e) Remitir al correspondiente Consejo Local con residencia en la cabecera de circunscripción el expediente del cómputo distrital que contiene las actas originales y copias certificadas, y demás documentos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. De las actas y documentación contenidas en dicho expediente enviara copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 240

  1. Los presidentes de los Consejos Distritales conservaran en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.
  2. Asimismo, los presidentes tomaran las medidas necesarias para el deposito en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 219 de esta Ley hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez concluido el proceso electoral, se procederá a su destrucción.

 

 

Capítulo tercero

De los cómputos de entidad federativa de la elección de senadores por ambos principios y de la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa

 Artículo 241

  1. Los consejos locales celebraran sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y la declaratoria de validez de la propia elección.
  2. Asimismo, efectuaran el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de representación proporcional, asentando los resultados en el acta correspondiente.

Artículo 242

1.  El cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa. Este cómputo se sujetara a las reglas siguientes:

a) Se tomara nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;

b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de entidad federativa de la elección de senador;

c) El Consejo Local verificara el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación, cumplan con los requisitos de elegibilidad y

d) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación.

2.  El cómputo de entidad federativa para la elección de senadores por el principio de representación proporcional se determinará mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo
distrital de esta elección, sujetándose, en lo conducente, a las reglas establecidas en los incisos a), b) y d) del párrafo anterior.

Artículo 243

1. El presidente del Consejo Local deberá:

a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por si mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, sin perjuicio de otorgarla a la otra fórmula registrada en la lista del partido que hubiera obtenido la mayoría de la votación. Si fueren inelegibles los integrantes de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación, la constancia se expedirá a la fórmula registrada en segundo término en la lista respectiva;

b) Fijar en el exterior del local del Consejo los resultados del cómputo de entidad federativa de esta elección por ambos principios;

c) Remitir a la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores, copia certificada de las constancias expedidas a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo de mayoría relativa; la de asignación expedida a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la Votación de la entidad; así como un informe de los medios de impugnación interpuestos;

d) Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con este, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada de las actas cuyos resultados fueren impugnados y de las actas del cómputo de entidad, en los términos previstos en la ley de la materia; y

e) Remitir, una vez transcurrido el plazo para la interposición del medio de impugnación correspondiente, al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, copia certificada del acta de cómputo de entidad por ambos principios, copia de los medios de impugnación interpuestos, del acta circunstanciada de la sesión y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

 

Capítulo cuarto

De los cómputos de representación proporcional en cada circunscripción

Artículo 244

1. El cómputo de circunscripción plurinominal es la suma que realiza cada uno de los consejos locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción, de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital respectivas, a fin de determinar la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en la propia circunscripción.

Artículo 245

1. El Consejo Local que resida en la capital cabecera de cada circunscripción plurinominal, el domingo siguiente a la jornada electoral y una vez realizado los cómputos a que se refiere el artículo 241 de esta Ley, procederá a realizar el cómputo de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional.

Artículo 246

1. El cómputo de circunscripción plurinominal se sujetara al procedimiento siguiente:

a) Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la circunscripción;

b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la Votación total emitida en la circunscripción plurinominal; y

c) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran.

Artículo 247

1. El presidente del Consejo Local que resida en la capital cabecera de la circunscripción plurinominal deberá:

a) Publicar en el exterior de las oficinas los resultados obtenidos en los cómputos de la circunscripción;

c) Integrar el expediente del cómputo de circunscripción con los expedientes de los cómputos distritales que contienen las actas originales y certificadas, el original del acta de cómputo de circunscripción, la circunstanciada de la sesión de dicho cómputo y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y

c) Remitir al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, una copia certificada del acta de cómputo de circunscripción y del acta circunstanciada de la sesión del mismo, para que los presente al Consejo General del Instituto junto con las copias certificadas respectivas de los computes distritales.

Artículo 248

1. El domingo siguiente al de la jornada electoral, el secretario ejecutivo del Consejo General, con base en la copia certificada de las actas de cómputo distrital de la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, informara al Consejo, en sesión pública, el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas, por partido y candidato. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades Constitucionales y legales del Tribunal Electoral.

 

Capítulo quinto

De las constancias de asignación proporcional

Artículo 249

  1. En los términos de los artículos 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo General del Instituto procederá a la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional
  2. El Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el 23 de agosto del año de la elección.

Artículo 250

1. El presidente del Consejo General expedirá a cada partido político las constancias de asignación proporcional, de lo que informara a la Oficialía Mayor de las Cámaras de Diputados y de Senadores, respectivamente.

 

Título décimo noveno

Del voto de los mexicanos residentes en el extranjero

Artículo 251

1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto exclusivamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 252

1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos que residan en el extranjero, Además de los que fija el Artículo 34 de la Constitución y deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por escrito, con firma autógrafa o, en su caso, huella digital, en el formato aprobado por el Consejo General, su inscripción en el listado nominal de electores residentes en el extranjero;

b) Manifestar, bajo su más estricta responsabilidad y bajo protesta de decir verdad, el domicilio en el extranjero al que se le hará llegar, en su caso, la boleta electoral; y

c) Los demás establecidos en el presente capítulo.

Artículo 253

  1. Los ciudadanos mexicanos que cumplan los requisitos señalados enviaran la solicitud a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo anterior entre el 1o. de octubre del año previo, y hasta el 15 de enero del año de la elección presidencial.
  2. La solicitud será enviada a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por correo certificado, acompañada de los siguientes documentos:

a) Fotocopia legible del anverso y reverso de su credencial para votar con fotografía; el elector deberá firmar la fotocopia o, en su caso, colocar su huella digital; y

b) Documento en el que conste el domicilio que manifiesta tener en el extranjero.

3. Para efectos de verificación del cumplimiento del plazo de envío señalado en el párrafo 1 de este artículo, se tomara como elemento de prueba la fecha de expedición de la solicitud de inscripción que el servicio postal de que se trate estampe en el sobre de envió.

4. A ninguna solicitud enviada por el ciudadano después del 15 de enero del año de la elección, o que sea recibida por el Instituto después del 15 de febrero del mismo año, se le dará trámite. En estos casos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores enviara al interesado, por correo certificado, aviso de no inscripción por extemporaneidad.

5. El ciudadano interesado podrá consultar al Instituto, por vía telefónica o electrónica, su inscripción.

Artículo 254

1. La solicitud de inscripción en el listado nominal de electores tendrá efectos legales de notificación al Instituto de la decisión del ciudadano de votar en el extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Para tal efecto el respectivo formato contendrá la siguiente leyenda:

"Manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que por residir en el extranjero:

a) Expreso mi decisión de votar en el país en que resido y no en territorio mexicano;

b) Solicito votar por correo en la próxima elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Autorizo al Instituto Nacional Electoral, verificado el cumplimiento de los requisitos legales, para ser inscrito en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, y darme de baja, temporalmente, de la lista correspondiente a la sección electoral que aparece en mi credencial para votar;

d) Solicito que me sea enviada a mi domicilio en el extranjero la boleta electoral; y

e) Autorizo al Instituto Nacional Electoral para que, concluido el proceso electoral, me reinscriba en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral que aparece en mi credencial para votar".

Artículo 255

  1. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral que cuentan con su credencial para votar, que residen en el extranjero y que solicitan su inscripción en dichas listas.
  2. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero serán de carácter temporal y se utilizaran, exclusivamente, para los fines establecidos en este Libro.
  3. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero no tendrán impresa la fotografía de los ciudadanos en ellas incluidos.
  4. El Consejo General podrá ordenar medidas de verificación adicionales a las previstas en el presente Libro a fin de garantizar la veracidad de las listas nominales de electores residentes en el extranjero.
  5. Serán aplicables, en lo conducente, las normas contenidas en el Título Primero del Libro Cuarto de esta Ley.

Artículo 256

  1. A partir del 1 de octubre del año previo al de la elección presidencial y hasta el 15 de enero del año de la elección, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de los interesados el formato de solicitud de inscripción en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, en los sitios, en territorio nacional y en el extranjero, que acuerde la Junta General Ejecutiva, y a través de la página electrónica del Instituto.
  2. Las sedes diplomáticas de México en el extranjero contaran con los formatos a que se refiere el párrafo anterior para que estén a disposición de los ciudadanos mexicanos. El Instituto celebrara con la Secretaría de Relaciones Exteriores los acuerdos correspondientes.

Artículo 257

  1. Las solicitudes de inscripción en la lista nominal de electores en el extranjero serán atendidas en el orden cronológico de su recepción, debiéndose llevar un registro de la fecha de las mismas.
  2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la inscripción del solicitante en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, dándolo de baja, temporalmente, de la lista nominal de electores correspondiente a la sección del domicilio asentado en su credencial para votar.
  3. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservara los documentos enviados y el sobre que los contiene hasta la conclusión del proceso electoral.
  4. Concluido el proceso electoral, cesara la vigencia de las listas nominales de electores residentes en el extranjero. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a reinscribir a los ciudadanos en ellas registrados, en la lista nominal de electores de la sección electoral que les corresponda por su domicilio en México.
  5. Para fines de estadística y archivo, el Instituto conservara copia, en medios digitales, por un periodo de siete años, de las listas nominales de electores residentes en el extranjero.

Artículo 258

  1. Concluido el plazo para la recepción de solicitudes de inscripción, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a elaborar las listas nominales de electores residentes en el extranjero.
  2. Las listas se elaboraran en dos modalidades:

a) Conforme al criterio de domicilio en el extranjero de los ciudadanos, ordenados alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas exclusivamente para efectos del envío de las boletas electorales a los ciudadanos inscritos; y

b) Conforme al criterio de domicilio en México de los ciudadanos, por entidad federativa y distrito electoral, ordenados alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas por el Instituto para efectos del escrutinio y cómputo de la votación.

3. En todo caso, el personal del Instituto y los partidos políticos están obligados a salvaguardar la confidencialidad de los datos personales contenidos en las listas nominales de electores residentes en el extranjero. La Junta General Ejecutiva dictara los acuerdos e instrumentara las medidas necesarias para tal efecto.

4. La Junta General Ejecutiva presentara al Consejo General un informe del número de electores en el extranjero, agrupados por país, estado o equivalente, y municipio o equivalente.

Artículo 259

  1. Los partidos políticos, a través de sus representantes en la Comisión Nacional de Vigilancia, tendrán derecho a verificar las listas nominales de electores residentes en el extranjero, a que se refiere el inciso b) del párrafo 2 del artículo anterior, a través de los medios electrónicos con que cuente la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
  2. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero no serán exhibidas fuera del territorio nacional.

Artículo 260

  1. A más tardar el 15 de marzo del año de la elección presidencial, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de los partidos políticos las listas nominales de electores residentes en el extranjero.
  2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 31 de marzo, inclusive.
  3. De las observaciones realizadas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informara al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de mayo.
  4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetara a lo establecido en el párrafo 4 del Artículo 113 de esta Ley y en la ley de la materia.
  5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionara para declarar que los listados nominales de electores residentes en el extranjero son válidos.

Artículo 261

  1. La Junta General Ejecutiva deberá ordenar la impresión de las boletas electorales, de los sobres para su envío al Instituto, del instructivo para el elector y de los sobres en que el material electoral antes descrito será enviado, por correo certificado o mensajería, al ciudadano residente en el extranjero.
  2. Para los efectos del párrafo anterior a más tardar el 31 de enero del año de la elección, el Consejo General del Instituto aprobara el formato de boleta electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que será utilizada por los ciudadanos residentes en el extranjero, el instructivo para su uso, así como los formatos de las actas para escrutinio y cómputo y los demás documentos y materiales.
  3. Serán aplicables, en lo conducente, respecto a la boleta electoral, las disposiciones del Artículo 190 de esta Ley. La boleta electoral que será utilizada en el extranjero contendrá la leyenda "Mexicano residente en el extranjero".
  4. El número de boletas electorales que serán impresas para el voto en el extranjero será igual al número de electores inscritos en las listas nominales correspondientes. El Consejo General determinará un número adicional de boletas electorales. Las boletas adicionales no utilizadas serán destruidas, antes del día de la jornada electoral, en presencia de representantes de los partidos políticos.

Artículo 262

  1. La documentación y el material electoral a que se refiere el Artículo anterior estará a disposición de la Junta General Ejecutiva a más tardar el 15 de abril del año de la elección.
  2. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pondrá a disposición de la Junta General Ejecutiva los sobres con el nombre y domicilio en el extranjero de cada uno de los ciudadanos inscritos en las listas nominales correspondientes, ordenados conforme a la modalidad establecida en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 258 de esta Ley.
  3. La Junta General Ejecutiva realizara los actos necesarios para enviar, a cada ciudadano, por correo certificado con acuse de recibo, la boleta electoral, la documentación y demás material necesarios para el ejercicio del voto.
  4. El envío de la documentación y material electoral antes señalados concluirá, a más tardar, el 20 de mayo del año de la elección.

Artículo 263

1.  Recibida la boleta electoral el ciudadano deberá ejercer su derecho al voto, de manera libre, secreta y directa, marcando el recuadro que corresponda a su preferencia, en los términos del Artículo 203 de esta Ley.

2.  El instructivo a que se refiere el Párrafo 1 del Artículo 259 anterior, deberá incluir, al menos.

Artículo 264

  1. Una vez que el ciudadano haya votado, deberá doblar e introducir la boleta electoral en el sobre que le haya sido remitido, cerrándolo de forma que asegure el secreto del voto.
  2. En el más breve plazo, el ciudadano deberá enviar el sobre que contiene la boleta electoral, por correo certificado, al Instituto Nacional Electoral.
  3. Para los efectos del párrafo anterior, los sobres para envío a México de la boleta electoral, tendrán impresa la clave de elector del ciudadano remitente, así como el domicilio del Instituto que determine la Junta General Ejecutiva.

Artículo 265

1. La Junta General Ejecutiva dispondrá lo necesario para:

a) Recibir y registrar, señalando día, los sobres que contienen la boleta electoral, clasificándolos conforme a las listas nominales de electores que serán utilizadas para efectos del escrutinio y cómputo;

b) Colocar la leyenda "voto" al lado del nombre del elector en la lista nominal correspondiente; lo anterior podrá hacerse utilizando medios electrónicos; y

c) Resguardar los sobres recibidos y salvaguardar el secreto del voto.

Artículo 266

  1. Serán considerados votos emitidos en el extranjero los que se reciban por el Instituto hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral.
  2. Respecto de los sobres recibidos después del plazo antes señalado, se elaborara una relación de sus remitentes y acto seguido, sin abrir el sobre que contiene la boleta electoral, se procederá, en presencia de los representantes de los partidos políticos, a su destrucción.
  3. El día de la jornada electoral el secretario ejecutivo rendirá al Consejo General del Instituto un informe previo sobre el número de votos emitidos por ciudadanos residentes en el extranjero, clasificado por país de residencia de los electores, así como de los sobres recibidos fuera de plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 267

1.  Con base en las listas nominales de electores residentes en el extranjero, conforme al criterio de
su domicilio en territorio nacional, el Consejo General:

a) Determinará el número de mesas de escrutinio y cómputo que correspondan a cada distrito electoral uninominal. El número máximo de votos por mesa será de 1,500; y

b) Aprobará el método y los plazos para seleccionar y capacitar a los ciudadanos que actuaran como integrantes de las mesas de escrutinio y cómputo, aplicando en lo conducente lo establecido en el artículo 178 de esta Ley.

2. Las mesas de escrutinio y cómputo de la votación de los electores residentes en el extranjero se integraran con un presidente, un secretario y dos escrutadores; habrá dos suplentes por mesa.

3. Las mesas antes señaladas tendrán como sede el local único, en el Distrito Federal, que determine la Junta General Ejecutiva.

4. Los partidos políticos designaran dos representantes por cada mesa y un representante general por cada veinte mesas, así como un representante general para el cómputo distrital de la votación emitida en el extranjero.

5. En caso de ausencia de los funcionarios titulares y suplentes de las mesas, la Junta General Ejecutiva determinará el procedimiento para la designación del personal del Instituto que los supla.

6. La Junta General Ejecutiva adoptara las medidas necesarias para asegurar la integración y funcionamiento de las mesas de escrutinio y cómputo.

Artículo 268

  1. Las mesas de escrutinio y cómputo se instalaran a las 17 horas del día de la jornada electoral. A las 18 horas, iniciara el escrutinio y cómputo de la votación emitida en el extranjero.
  2. El Consejo General podrá determinar el uso de medios electrónicos para el cómputo de los resultados y la elaboración de actas e informes relativos al voto de los electores residentes en el extranjero. En todo caso, los documentos así elaborados deberán contar con firma.

Artículo 269

1. Para el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:

a) El presidente de la mesa verificara que cuenta con el listado nominal de electores residentes en el extranjero que le corresponde, y sumara los que en dicho listado tienen marcada la palabra "voto";

b)   Acto seguido, los escrutadores procederán a contar los sobres que contienen las boletas electorales y verificaran que el resultado sea igual a la suma de electores marcados con la palabra
"voto" que señala el inciso anterior;

c) Verificado lo anterior, el presidente de la mesa procederá a abrir el sobre y extraerá la boleta electoral, para, sin mayor trámite, depositarla en la urna; si abierto un sobre se constata que no contiene la boleta electoral, o contiene más de una boleta electoral, se considerara que el voto, o votos, son nulos y el hecho se consignara en el acta;

d) Los sobres que contengan las boletas serán depositados en un recipiente por separado para su posterior destrucción;

e) Una vez terminado lo anterior, dará inicio el escrutinio y cómputo, aplicándose, en lo conducente, las reglas establecidas en los incisos c) al f) del párrafo 1 del Artículo 214 y 218 de esta Ley; y

f) Para determinar la validez o nulidad del voto, será aplicable lo establecido en el Artículo 215 de esta Ley y en el inciso c) de este párrafo.

 

Artículo 270

  1. Las actas de escrutinio y cómputo de cada mesa serán agrupadas conforme al distrito electoral que corresponda.
  2. El personal del Instituto designado previamente por la Junta General Ejecutiva, procederá, en presencia de los representantes generales de los partidos políticos, a realizar la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las respectivas mesas para obtener el resultado de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por distrito electoral uninominal, que será asentado en el acta de cómputo correspondiente a cada distrito electoral.
  3. Las actas de cómputo distrital serán firmadas por el funcionario responsable y por el representante general de cada partido político designado para el efecto.
  4. Los actos señalados en los párrafos anteriores de este artículo serán realizados en presencia de los representantes generales de los partidos políticos para el cómputo distrital de la votación emitida en el extranjero.

 

Artículo 271

  1. Concluido en su totalidad el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero, y después de que el presidente del Consejo General haya dado a conocer los resultados de los estudios a que se refiere el inciso l) del párrafo 1 del artículo 38 de esta Ley, el secretario ejecutivo informara al Consejo General los resultados, por partido, de la votación emitida en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
  2. El secretario ejecutivo hará entrega a los integrantes del Consejo General del informe que contenga los resultados, por distrito electoral uninominal, de la votación recibida del extranjero y ordenara su inclusión, por distrito electoral y mesa de escrutinio y cómputo, en el sistema de resultados electorales preliminares.

 

Artículo 272

  1. La Junta General Ejecutiva, por los medios que resulten idóneos, antes del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, entregara, a cada uno de los Consejos Distritales, copia del acta de cómputo distrital a que se refiere el artículo 270 de esta Ley.
  2. Los partidos políticos recibirán copia legible de todas las actas.
  3. Las boletas electorales, los originales de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas y del cómputo por distrito electoral uninominal, así como el informe circunstanciado que elabore la Junta General Ejecutiva, respecto de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, serán integrados en un paquete electoral que será remitido, antes del domingo siguiente al de la jornada electoral, a la Sala Superior del Tribunal Electoral, para los efectos legales conducentes.

 

Artículo 273

  1. Realizados los actos a que se refiere el artículo 236 de esta Ley, en cada uno de los Consejos Distritales el presidente del mismo informara a sus integrantes del resultado consignado en la copia del acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que sean sumados a los obtenidos del cómputo de los resultados de las casillas instaladas en el respectivo distrito.
  2. El resultado de la suma señalada en el párrafo anterior se asentara en el acta a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo 236 de esta Ley.
  3. La copia certificada del acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral respectivo, será integrada al expediente a que se refiere el inciso e) del párrafo 1 del artículo 239 de esta Ley.

 

Artículo 274

  1. Los partidos políticos nacionales y sus candidatos a cargos de elección popular no podrán realizar campaña electoral en el extranjero; en consecuencia, quedan prohibidas en el extranjero, en cualquier tiempo, las actividades, actos y propaganda electoral.
  2. Durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia los partidos políticos utilizaran recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero.

 

Artículo 275

1. Para el cumplimiento de las atribuciones y tareas que este título otorga al Instituto Nacional Electoral, la Junta General Ejecutiva propondrá al Consejo General, en el año anterior al de la elección presidencial, la creación de las unidades administrativas que se requieran, indicando los recursos necesarios para cubrir sus tareas durante el proceso electoral.

Artículo 276

1. El costo de los servicios postales derivado de los envíos que por correo realice el Instituto a los ciudadanos residentes en el extranjero, será previsto en el presupuesto del propio Instituto.

Artículo 277

1.  El Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Libro.

2.   Son aplicables, en todo lo que no contravenga las normas del presente Libro, las demás disposiciones conducentes de esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las demás leyes aplicables.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones del Senado de la República, 10 de abril de 2014 Suscriben

 

 

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