Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral PRD-Diputados

Que expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

La reforma constitucional en materia política publicada el pasado 10 de febrero, estableció nuevas causales de nulidad de una elección buscando erradicar prácticas que lesionan severamente los principios democráticos electorales bajo los cuáles se organiza el Estado mexicano. Prácticas que se han observado reiteradamente en los últimos procesos electorales federales y que restan legitimidad a la representatividad de las autoridades emanadas de ellas, sometiendo a cuestionamientos permanentes la eficacia del entramado institucional que resulta de dichos procesos.

La reforma ordena al legislador federal establecer en la legislación reglamentaria, dentro del sistema de nulidades de las elecciones federales o locales, las causales estrictas derivadas del exceso del gasto de campaña, la compra de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley, y la recepción o uso de recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Además, con la intención de procurar mayor eficacia a los procedimientos por los que se combaten esas y otras acciones antidemocráticas de manera simultánea al desarrollo de las diversas etapas del proceso electoral, se establecieron nuevas atribuciones al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación directa con las atribuciones del Instituto Nacional Electoral. Se traslada del Instituto al Tribunal Electoral federal el conocimiento y resolución del llamado Procedimiento Especial Sancionador (PES), pero se conserva en el INE las potestades de investigación y para ordenar medidas cautelares para suspender o cancelar una transmisión en radio y televisión.

Argumentos

El Partido de la Revolución Democrática es consciente de la relevancia que tiene el sistema de medios de impugnación en materia electoral, como mecanismo garante de los principios constitucionales de libertad, autenticidad y periodicidad, constitutivos del sistema electoral mexicano.

Consideramos que su violación genera serias distorsiones en los caracteres democrático y representativo, ambos, principios de organización que determinan la vida de la República, conforme han sido plasmados por el Constituyente originario en el artículo 40. Estas distorsiones, se materializan en la sociedad a manera de inconformidad y protesta, cuestionando la eficacia del entramado institucional y, con ello, tensando los canales de comunicación política entre la ciudadanía y los poderes públicos.

Es preciso entender que la validez de los actos electorales no sólo da sustento jurídico a la representación que ostentan las autoridades emanadas de ellos, sino que resulta también fundamental para la renovación periódica de los esquemas comunicativos que permiten que el sujeto social se identifique y se sienta efectivamente representado con el actuar gubernamental y legislativo. Si la legalidad es el soporte de validez para el ejercicio del poder público, la legitimidad el sustento político fundamental del sistema democrático y representativo. Uno y otro de estos atributos encuentran resguardo último en el sistema de medios de impugnación.

Ahora bien, además de las disposiciones relativas a las nulidades electorales que hemos citado, así como otras que se encuentran contenidas desde antes de la reforma en el artículo 41, otras normas constitucionales establecen mandatos o prohibiciones que buscan garantizar la vigencia permanente de los principios democráticos constitucionales, y cuya violación es también objeto de impugnaciones electorales, para citar sólo algunas: la obligación de imparcialidad en el ejercicio de los recursos públicos y la prohibición de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos que impone el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, o bien, la prohibición expresa de realizar promoción personalizada de cualquier servidor público mediante la propaganda gubernamental, dispuesta en el párrafo octavo del mismo precepto.

Por todo ello, los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática proponemos una revisión completa a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la luz de la experiencia observada en el actuar jurisdiccional y bajo una nueva comprensión del esquema de nulidades electorales que atienda al resguardo de los principios constitucionales como fin último. Todo ello, bajo la óptica de simplificación de los procedimientos para favorecer el pleno acceso de los ciudadanos a la justicia electoral.

En el ámbito de la técnica legislativa, toda vez que las modificaciones propuestas precisan de una reorganización completa de la ley, así como de la modificación de una parte importante de su contenido normativo, se propone la emisión de una nueva ley, en sustitución de la vigente.

Los elementos sustanciales de la reforma propuesta son los siguientes:

1. Para simplificar ese esquema de impugnaciones electorales, se propone crear un solo medio de impugnación jurisdiccional ordinario en sustitución del Recurso de Apelación, del Juicio de Revisión Constitucional, del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano y el Juicio de inconformidad. Sin embargo, se mantienen los supuestos y sujetos para la interposición del Juicio Electoral dependiendo del acto, resolución y autoridad impugnados, así como las pretensiones que se establezcan.

2. Se propone el control de convencionalidad en términos de lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional.

3. Se precisan y mejoran las causas de nulidad de una elección, en especial las establecidas en la Constitución, sin que la actualización de las violaciones constitucionales y legales esté sujeta a formalismos innecesarios o cualquier otro supuesto distinto a su acreditación en forma clara y plena, como las siguientes:

a) Violaciones a los principios constitucionales que mandatan entre otras cosas elecciones auténticas, libres y periódicas.

b) Rebase de topes de gastos de campaña.

c) Adquisición encubierta de cualquier modalidad de propaganda.

d) Financiamiento ilícito de cualquier naturaleza y uso de programas sociales con fines electorales.

e) Intervención de gobiernos de cualquier nivel en la elección.

f) Apoyo de sindicatos u organizaciones gremiales a partidos o candidatos.

g) Apoyo de las estructuras partidarias a candidaturas independientes.

h) Se utilicen encuestas o sondeos de opinión como cualquier forma de propaganda.

i) De comprobarse expresamente que algún voto fue emitido en forma ilegal o que quien lo emitió lo hizo en forma expresa este será declarado nulo y descontado, valiendo lo anterior para todos los efectos legales.

4. La Sala Superior conocerá de los acuerdos o resoluciones que emitan los órganos nacionales del Sistema Nacional Electoral a través del juicio electoral donde sólo podrán comparecer partidos políticos nacionales.

5. El promovente de una acción que se desista expresamente por escrito, sólo podrá hacerlo si esta no es de orden público, lo que recoge criterios y jurisprudencia emitida por la Sala Superior.

6. Ya que el INE y el Tribunal Electoral serán competentes para organizar y calificar elecciones estatales se incorporan los casos en que conocerán los procedimientos de impugnación electoral, dispuestos por los artículos 115 y 116, fracción IV, de la Constitución General.

7. Atendiendo al nuevo principio de máxima transparencia y publicidad procesal, a la vez que como mecanismo de simplificación, promotor de un más amplio acceso a la justicia, se ordena que todos los estrados sean también electrónicos, práctica que sólo actualiza en lo legal, la que el tribunal ya ha venido desarrollando.

8. La Sala Superior también conocerá de los recursos que por salto de instancia que se presenten y en los que quede de manifiesto que el agotamiento de su cadena impugnativa-procedimental dejaría sin materia dichos procedimientos.

9. Se aplica la suplencia de la deficiencia de los agravios en todos los medios de impugnación.

10. Para garantizar la pronta y expedita impartición de justicia las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. Y serán notificada más tardar dentro de las 24 horas siguientes a la en que se dicte la resolución y tendrán efectos inmediato una vez practicadas. Se propone que la notificación electrónica sea para todos los actos e incluso resoluciones que emita el tribunal, si así lo solicita el actor o tercer interesado. Se establece un solo artículo para las notificaciones cuando en la antigua ley se establecían 4 artículos para ese efecto.

11. Se establece un plazo de 3 días para interponer terceros y uno de 4 días para todos los recursos y el juicio electoral. Con excepción de los procedimientos especiales sancionadores que implica términos expeditos a pesar de que permanezca la garantía de24 horas.

12. Para garantizar el acceso pleno a la jurisdicción electoral, se dispone que en las resoluciones que se dicten en los juicios electorales se deberá tener en cuenta que una vez acreditada una violación a la normatividad electoral, ésta no podrá desestimarse por cuestión de forma

Además de lo anterior, el nuevo sistema de medios de impugnación ajusta los términos para resolver los procedimientos:

Medios de impugnación de carácter administrativo

Tipo de juicio

Recurso de revisión

Temporalidad en que deberá resolverse

Los recursos de revisión que sean de la competencia de la Junta General Ejecutiva o del Consejo General, según corresponda, deberán resolverse, en las siguientes sesiones que se realice, no pudiendo ser mayor de ocho días. La resolución del recurso de revisión deberá dictarse en la sesión en la que se presente el proyecto. La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el secretario engrosará la resolución en los términos que determine el propio órgano;

Medios de impugnación de carácter jurisdiccional

Tipo de juicio:

Juicio electoral (nulidad de elecciones)

Temporalidad en que deberá resolverse:

Antes de la toma de posesión

Tipo de juicio:

Juicio electoral (resolución de cualquier procedimiento de queja u ordinario).

Temporalidad en que deberá resolverse:

Dentro de los 15 días contados a partir de que el escrito se presenta, pudiendo ampliar dichos plazos hasta por 7 días,

Tipo de juicio:

Presidente

Temporalidad en que deberá resolverse:

31 de agosto, hasta 15 días antes (pendiente)

Tipo de juicio:

Diputados y senadores/ presidente casillas

Temporalidad en que deberá resolverse:

1 de agosto (para permitir que todos los recursos sean de 4 días)

Tipo de juicio:

Elecciones locales presidente casillas

Temporalidad en que deberá resolverse:

Antes de la toma de posesión

Tipo de juicio:

Recurso de reconsideración (elecciones)

Temporalidad en que deberá resolverse:

Antes de que el acto o resolución sean definitivos o irreparables. Y en el caso de que no exista termino el plazo que establece el Juicio Electoral de 15 días contados a partir de que el escrito se presente, pudiendo ampliar dicha plazo hasta por 7 días, pero plenamente justificado

Procedimiento especial sancionador

Procedimiento especial sancionador

Temporalidad en que deberá resolverse:

Dictamen de sección instructora de 3 magistrados 24 horas se resuelve dentro de ese término.

Por otra parte, se establece que los criterios de interpretación de la Constitución y la Ley para que sean observados por el propio tribunal y otras autoridades electorales siempre deben constituir tesis y jurisprudencia, para evitar el cambio constante de criterios fuera de estas formalidades y de trato desigual a las partes. Se establece una vigencia más efectiva de las tesis y jurisprudencias atendiendo al espíritu de integración normativa que en materia electoral ha tenido la jurisprudencia. Impidiendo se invoquen criterios que no son firmes. Y en consecuencia se garantiza que los criterios no sólo sean más estables sino que también sean mucho más claros.

Los criterios que se generen con motivo de las resoluciones por inaplicación, deberán estar sustentados en alguna tesis o jurisprudencia previamente publicada para poder ser aplicados a otros casos. Los partidos o sujetos legitimados podrán impugnar vía juicio electoral las tesis o jurisprudencias, por cuanto a su contenido, cuando así lo consideren dentro de los 10 días posteriores a su publicación o en su primer acto de aplicación, mediante juicio electoral.

Para el procedimiento especial sancionador se propone una sección instructora que dictamina el proyecto de resolución remitido por el INE y pone a consideración del pleno en un término de 24 horas que, en su caso puede ser recurrible al pleno y que de no serlo debe ser resuelto por el mismo; así se incorpora otro subsecretario general de acuerdo que junto con el primero atenderán el procedimiento especial sancionador.

Por último, en cuanto al estatus de los partidos políticos en el nuevo esquema de medios de impugnación, éstos pasan de ser considerados como autoridad responsable un estatus diferente. Además, los candidatos independientes compiten en igualdad de circunstancias que los partidos y no por vía del JDC, ya que se violaría el equilibrio entre competidores.

Fundamento jurídico

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los suscritos, diputados y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXII legislatura del honorable Congreso de la Unión, sometemos a consideración de esta asamblea, como parte de nuestra propuesta integral para la reglamentación de la reforma constitucional en materia política, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Decreto

Artículo Primero. Se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los siguientes términos:

LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

LIBRO PRIMERO Del sistema de medios de impugnación

TÍTULO PRIMERO

De las disposiciones generales

CAPÍTULO I

Del ámbito de aplicación y de los criterios de interpretación

 

Artículo 1.

1. La presente ley es de orden público, de observancia general en toda la República y reglamentaria de los artículos 1, 41, 60, 99, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente a los medios de impugnación en materia electoral

Artículo 2.

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho atendiendo en todo momento a lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución.

2. En las resoluciones se aplicará de oficio el control de convencionalidad y constitucionalidad, observando en todo momento el principio de máxima publicidad procesal. Respetando en todo tiempo los plazos para resolver los medios de impugnación sujetos a su conocimiento.

3. Al resolver los medios de impugnación que comprende esta ley se garantizará el debido cumplimiento y ejecución de las resoluciones que se dicten.

4. La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización de los partidos políticos, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos.

Capítulo II
De los medios de impugnación y el procedimiento especial sancionador

Artículo 3.

1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:

I. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de convencionalidad y constitucionalidad y de legalidad, y

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

2. El sistema de medios de impugnación se integra por:

I. El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral;

II. El Juicio Electoral y el recurso de reconsideración, para garantizar la convencionalidad, constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, tanto en elecciones federales como en elecciones de carácter local, y

III. El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores.

3. La Sala Superior conocerá de los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e impondrá las sanciones que correspondan.

4. Corresponde también a la Sala Superior conocer de los acuerdos o resoluciones que emitan los órganos nacionales del Sistema Nacional Electoral a través del juicio electoral donde sólo podrán comparecer partidos políticos nacionales.

Artículo 4.

1. Corresponde a los órganos del Instituto Nacional Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte la Sala Superior los cuales no podrán exceder los límites establecidos en la ley.

2 . En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, a través de sus salas y de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para conocer y resolver los juicios y recursos dispuestos por esta Ley, de conformidad con lo siguiente:

I. La Sala Superior conocerá y resolverá en única instancia del Juicio Electoral que se promueva:

a) En contra de los cómputos distritales de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia;

b) En contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional de Elecciones;

c) En contra de actos y resoluciones que violenten el derecho de ser votado en las elecciones de presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;

d) En contra de las determinaciones que violenten los derechos político-electorales emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a diputados y senadores federales de representación proporcional;

e) En contra de las determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de dirigentes centrales y nacionales y electos por cuerpos electorales con representación nacional, y

f) En contra de actos y resoluciones de las autoridades que participan en los procedimientos de verificación de los requisitos, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de las consultas populares.

Asimismo, conocerá en única instancia de:

a) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores, y

b) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional de Elecciones y sus servidores adscritos a órganos centrales.

II. La Sala Superior conocerá y resolverá en segunda instancia de:

a) Los Recursos de Reconsideración, que se presenten en contra de cualquiera de las resoluciones de las Salas Regionales, siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y

b) El Juicio Electoral que se promueva por:

i. La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

ii. La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal;

iii. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos;

iv. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos Federales y Estatales en el ámbito de su competencia a excepción de los cargos de diputados y senadores federales de representación proporcional;

v. De la elección de dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los centrales nacionales y electos por cuerpos electorales con representación nacional. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

vi. También conocerá de las resoluciones que emitan las Salas del Tribunal en primer instancia, si son controvertidas mediante Recurso de Reconsideración, y

vii. La Sala Superior también conocerá de los recursos que por salto de instancia que se presenten y en los que quede de manifiesto que el agotamiento de su cadena impugnativa-procedimental dejaría sin materia dichos procedimientos.

III. Las Salas Regionales conocerán y resolverán mediante Juicio Electoral de las controversias que se presenten:

a) Contra de actos y resoluciones de la autoridad para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Nacional de Elecciones; siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y

b) En las elecciones de diputados y senadores federales por el principio de mayoría relativa.

3. Además de lo dispuesto por el párrafo 2 del presente artículo, el Tribual Electoral es competente para:

I. Fijar jurisprudencia en los términos de esta ley;

II. Resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre la determinación e imposición de sanciones en la materia;

III. Elaborar anualmente el proyecto de su Presupuesto y proponerlo al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el del Poder Judicial de la Federación;

IV. Expedir su Reglamento Interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento;

V. Desarrollar directamente o por conducto del Centro de Capacitación Judicial Electoral, tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia;

VI. Conducir las relaciones con otros tribunales electorales, autoridades e instituciones, nacionales e internacionales, y

VII. Revisar el proyecto de resolución que remita el INE y en caso de la Sala Superior dictaminar sobre el mismo mediante una sección instructora para someterlo al pleno.

Artículo 5.

1. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.

Título Segundo
De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación

Capítulo I
Prevenciones Generales

Artículo 6.

1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.

2. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnados.

3. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior del Tribunal Electoral informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los criterios que se generen con motivo de las resoluciones por inaplicación, deberán estar sustentados en alguna tesis o jurisprudencia previamente publicada para poder ser aplicados a otros casos.

Artículo 7.

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. 2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Artículo 8.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

Capítulo II
De los requisitos del medio de impugnación

Artículo 9.

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista o agrupación política, señalado como responsable del acto o resolución impugnados, con las salvedades previstas esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Hacer constar el nombre del actor;

II. Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

IV. Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;

V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, y

VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del párrafo anterior.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I o VII del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

4. Respecto a lo previsto en el la fracción II del párrafo 1 de este artículo, se realizará notificación electrónica de requerimientos, autos o cualquier actuación en el expediente, incluyendo resoluciones cuando las partes así lo soliciten. El Tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía.

Capítulo III
De la improcedencia y del sobreseimiento

Artículo 10.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

I. Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales;

II. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

III. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;

IV. Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;

V. Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados federales por ambos principios.

VI. en el caso de que se pretenda impugnar las elecciones de senadores por ambos principios y la asignación a la primera minoría. En ambos casos se deberá presentar en un solo escrito;

VII. Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

I. El promovente se desista expresamente por escrito, a excepción de que sea de orden público el asunto que se plantee, en tal caso no será procedente;

II. La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, y

IV. El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político–electorales.

2. Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior se estará, según corresponda, a lo siguiente:

I. En los casos de competencia del Tribunal, el magistrado Electoral propondrá el sobreseimiento a la Sala, y

II. En los asuntos de competencia de los órganos del Instituto, el secretario resolverá sobre el sobreseimiento.

Capítulo IV
De las partes

Artículo 12.

1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

I. El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;

II. La autoridad responsable;

III. El partido político como entidad de interés público en el caso previsto en el, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, para efecto de esta ley los partidos políticos y sus autoridades internas no podrán ser equiparados a autoridades electorales.

IV. El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

2. Para los efectos de las fracciones I y IV del párrafo que antecede, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

3. Los candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de este ordenamiento, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:

I. A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;

II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

III. Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su personería en los términos de la fracción II del párrafo 1 del artículo 13 de esta ley;

IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en esta ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político, y

V. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.

4. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Electoral.

5. Los candidatos independientes una vez reconocidos como tales, sólo podrán hacer valer agravios o violaciones a través del recurso de Revisión o Juicio Electoral, en términos del artículo 40 párrafo 3 al 5 y 41 y en su caso recurrir vía o el recurso de reconsideración previsto en esta ley.

Capítulo V
De la legitimación y de la personería

Artículo 13.

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

I. Los partidos políticos y candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

b) Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y

c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

II. Los ciudadanos y los candidatos de partidos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Estos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro, y

III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable.

Capítulo VI
De las pruebas

Artículo 14.

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Pericial contable la cual para su debida valoración debió ser ofrecida con un cuestionario integrado con preguntas específicas y concretas, peritaje acreditado y las formalidades esenciales que permitan tenerla por debidamente presentada:

V. Reconocimiento o inspección judicial;

VI. Pericial instaurada por la autoridad electoral;

VII. Presuncionales legales y humanas, y

VIII. Instrumental de actuaciones.

2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

3. Los órganos competentes para resolver deberán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, y

IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

6. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

7. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

I. Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

II. Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

III. Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma, y

IV. Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

Artículo 15.

1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 16.

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados

4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

Capítulo VII
Del trámite

Artículo 17.

1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

I. Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y

II. Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 3 días se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

2. Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.

3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.

4. Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

I. Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;

II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;

III. Señalar domicilio para recibir notificaciones;

IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento;

V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo, y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y

VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, V y VII del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del párrafo 4 de este artículo.

Artículo 18.

1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:

I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

IV. Cuando se impugnen las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes que se hubieren presentado, en los términos de la Ley General Electoral y la presente ley;

V. El informe circunstanciado, y

VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:

I. En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado, y

III. La firma del funcionario que lo rinde.

Artículo 19.

1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

I. El presidente de la Sala turnará de inmediato el expediente recibido a un magistrado electoral, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el párrafo 1 del artículo 9 de este ordenamiento;

II. El magistrado electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10 de esta ley. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del párrafo 1 del artículo 9, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

III. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del plazo señalado en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;

IV. El magistrado electoral, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo 5 del artículo 17 de este ordenamiento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del párrafo 4 del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

V. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el magistrado electoral, en un plazo no mayor a seis días, dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados, y

VI. Cerrada la instrucción, el magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración de la Sala.

2. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, la Sala resolverá con los elementos que obren en autos.

3. Para la sustanciación de los recursos de revisión se aplicarán las reglas contenidas para el recurso de revisión señaladas en esta ley.

Artículo 20.

1. Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación prevista en la fracción II del párrafo 1 del artículo 17, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, ambos de esta ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:

I. El presidente de la Sala competente del Tribunal Electoral tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente, y

II. En el caso del recurso de revisión, el órgano competente del Instituto deberá aplicar la sanción correspondiente en los términos de la Ley General Electoral.

Artículo 21.

1. El secretario del órgano del Instituto o el presidente de la Sala del Tribunal, en los asuntos de su competencia, deberá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación o procedimiento especial sancionador de que conozca. Asimismo, en casos extraordinarios, deberá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

Artículo 22.

1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral solamente procederá cuando:

I. El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente.

II. Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento.

2. Las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos.

3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

Capítulo VIII
De las resoluciones y de las sentencias

Artículo 23.

1. Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Nacional Electoral o el Tribunal, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:

I. La fecha, el lugar y el órgano o Sala que la dicta;

II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

III. En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;

IV. Los fundamentos jurídicos;

V. Los puntos resolutivos, y

VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

Artículo 24.

1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

2. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o la Sala del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

3. Al resolver las Salas del Tribunal Electoral deberán resolver ejerciendo control de constitucionalidad y convencionalidad.

Artículo 25.

1. El presidente de la Sala competente ordenará que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.

2. Las Salas del Tribunal Electoral dictarán sus sentencias en sesión pública, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Reglamento Interno del propio Tribunal, así como con las reglas y el procedimiento siguientes:

I. Abierta la sesión pública por el presidente de la Sala y verificado el quórum legal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen;

II. Se procederá a discutir los asuntos y cuando el presidente de la Sala los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;

III. Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría de la Sala, a propuesta del presidente, se designará a otro magistrado electoral para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes, y

IV. En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los magistrados electorales, directamente o a través de uno de sus secretarios, y el secretario general respectivo, el cual levantará el acta circunstanciada correspondiente.

3. En casos extraordinarios la Sala competente podrá diferir la resolución de un asunto listado.

4. Al resolver el procedimiento especial sancionador o medidas cautelares se podrá convocar a Sesión Pública de urgencia para su resolución.

Artículo 26.

1. Las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.

Capítulo IX
De las notificaciones

Artículo 27.

1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. Y serán notificada más tardar dentro de las 24 horas siguientes a la en que se dicte la resolución.

2. Durante los procesos electorales, el Instituto y el Tribunal Electoral podrán notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.

3. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, juicio electoral o reconsideración, serán notificadas de la siguiente manera personal en los siguientes términos:

I. A los partidos políticos o candidatos independientes que no tengan representantes acreditados, o en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren señalado o por estrados;

II. Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal o en la ciudad sede de la Sala competente. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, por telegrama o por estrados;

III. A la autoridad u órgano partidista responsable, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia;

IV. Al órgano del Instituto cuyo acto o resolución fue impugnado, se le hará por correo certificado o por oficio al cual se le anexará copia de la resolución;

V. Al Consejo General del INE, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, y

VI. En su caso, a la Oficialía Mayor de la Cámara del Congreso de la Unión que corresponda.

4. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 9 de este ordenamiento.

Artículo 28.

1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan en la ley y el Reglamento Interno del Tribunal.

2. Las cédulas de notificación personal deberán contener:

I. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;

II. Lugar, hora y fecha en que se hace;

III. Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, y

IV. Firma del actuario o notificador.

2. La Sala del Tribunal que corresponda realizará la notificación; en casos en que se requiera a las partes para el desahogo de cualquier cuestión que surja en el proceso para ello podrá solicitar el apoyo de los órganos delegacionales, sub delegacionales del Instituto Nacional Electoral, quienes deberán entregar el acuse y razones correspondientes.

3. Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.

4. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

5. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.

6. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados.

Artículo 29.

1. Los estrados son los lugares públicos, así como los portales de Internet destinados en las oficinas de los órganos del Instituto Nacional Electoral y en las Salas del Tribunal de Justicia Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.

Artículo 30.

1. Se realizarán mediante oficio las notificaciones que sean ordenadas a los órganos y autoridades responsables.

2. La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al expediente un ejemplar del oficio correspondiente y el acuse del recibo postal.

3. Para el caso de las notificaciones ordenadas a los órganos o autoridades señaladas como responsables, se seguirá el procedimiento siguiente:

I. Cuando dicha responsable cuente con domicilio en la ciudad donde se encuentre la sede de la Sala del Tribunal Electoral o del órgano administrativo electoral, encargado de resolver el medio de impugnación, la diligencia será practicada de forma inmediata y sin intermediación alguna, recabándose el acuse de recibo respectivo, el cual deberá ser agregado a los autos correspondientes;

II. Para el caso de que el domicilio se encuentre en alguna de las ciudades sede de alguna de las Salas del Tribunal Electoral, se podrá realizar mediante el Despacho correspondiente;

III. Si el domicilio se encontrara en lugar distinto de los previstos en las fracciones anteriores, la diligencia se practicará, mediante el uso de mensajería especializada, solicitándose el acuse de recibo correspondiente el cual se deberá agregar a los autos del expediente, y

IV. Para el caso de que no se contara con el acuse de recibo, deberá fijarse además un ejemplar de la determinación judicial correspondiente en los estrados de la Sala.

4. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.

5. La notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.

Artículo 31.

1. El partido político o candidato independiente, cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.

Capítulo X
De la acumulación

Artículo 32.

1. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, los órganos competentes del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral deberán determinar su acumulación al actualizarse la conexidad o cualquier otro supuesto de acumulación.

2. Para la acumulación el Tribunal Electoral deberá tener en cuenta invariablemente la existencia de litisconsorcio ya sea por existir entre éstas cierta conexión; por observarse el principio de economía procesal, o bien, simplemente, por una razón de oportunidad.

3. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.

Capítulo XI
Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones de las Salas del Tribunal, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias

Artículo 33.

1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

III. Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

IV. Auxilio de la fuerza pública, y

V. Arresto hasta por treinta y seis horas.

2. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el párrafo anterior, serán aplicados por el presidente de la Sala respectiva, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

Libro Segundo
De los medios de impugnación y de las nulidades en materia electoral federal

Título Primero
Disposición general

Artículo 34.

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, para garantizar la convencionalidad, constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en este Libro, podrán interponerse los medios de impugnación siguientes:

I. El recurso de revisión, y

II. El juicio electoral

2. Durante el proceso electoral, para garantizar la convencionalidad, constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los medios de impugnación señalados en el párrafo anterior, podrán interponerse los siguientes, en los términos previstos en este Libro:

I. El juicio electoral, y

II. El recurso de reconsideración.

3. Durante los procesos electorales federales extraordinarios, serán procedentes los medios de impugnación a que se refiere el párrafo anterior, debiéndose aplicar, en lo conducente, las reglas señaladas en el presente ordenamiento y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Título Segundo
Del recurso de revisión

Capítulo I
De la procedencia

Artículo 35.

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

2. Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los órganos del Instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político o candidato independiente recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías del juicio electoral y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, serán resueltos por la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

3. Sólo procederá el recurso de revisión, cuando reuniendo los requisitos que señala esta ley, lo interponga un partido político o candidato independientes a través de sus representantes legítimos.

Capítulo II
De la competencia

Artículo 36.

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

2. Durante el proceso electoral, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

3. Los recursos de revisión que se interpongan en contra de actos o resoluciones del secretario Ejecutivo serán resueltos por la Junta General Ejecutiva. En estos casos, el presidente designará al funcionario que deba suplir al secretario para sustanciar el expediente y presentar el proyecto de resolución al órgano colegiado.

Capítulo III
De la sustanciación y de la resolución

Artículo 37.

1. Una vez cumplidas las reglas de trámite y recibido un recurso de revisión por el órgano del Instituto competente para resolver, se aplicarán las reglas siguientes:

I. El presidente lo turnará inmediatamente al secretario para que certifique que se cumplió con lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta ley;

II. El secretario del órgano desechará de plano el medio de impugnación, cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite alguna de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10, ambos de esta ley. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del párrafo 1 del artículo 9, y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

III. El secretario del órgano, en el proyecto de resolución, tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo 5 del artículo 17 de este ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del párrafo 4 del artículo citado, y no sea posible deducirlo de los elementos que obran en autos, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

IV. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable no lo envía en los términos precisados en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, se resolverá con los elementos que obren en autos, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con las leyes aplicables;

V. Si se ha cumplido con todos los requisitos, el secretario procederá a formular el proyecto de resolución, mismo que será sometido al órgano local que corresponda en un plazo no mayor de ocho días contados a partir de la recepción de la documentación respectiva. Los recursos de revisión que sean de la competencia de la Junta General Ejecutiva o del Consejo General, según corresponda, deberán resolverse, en las siguientes sesiones que se realice, no pudiendo ser mayor de ocho días. La resolución del recurso de revisión deberá dictarse en la sesión en la que se presente el proyecto. La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el secretario engrosará la resolución en los términos que determine el propio órgano;

VI. Si el órgano del Instituto remitente omitió algún requisito, el secretario del órgano competente para resolver requerirá la complementación del o los requisitos omitidos, procurando que se resuelva en el término de la fracción anterior. En todo caso, deberá resolverse, con los elementos con que se cuente, en un plazo no mayor a doce días contados a partir de la recepción del recurso;

VII. En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que se presente en una sesión podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de cuatro días contados a partir del de su diferimiento, y

VIII. Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados a la Sala competente del Tribunal Electoral, para que sean resueltos junto con los juicios electorales con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere esta fracción no guarden relación con algún juicio electoral serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

2. La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de revisión o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.

Artículo 38.

1. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.

Título Tercero
Del Juicio Electoral

Capítulo I
De la Procedencia

Artículo 39.

1. El juicio electoral es un medio de defensa a través del cual, los partidos políticos o coaliciones, candidatos y ciudadanos pueden solicitar la protección de sus derechos político-electorales, e impugnar actos o resoluciones de las autoridades electorales, ya sea durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, durante el proceso electoral; para garantizar la convencionalidad, constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, o bien, que se considere que indebidamente se afecta el derecho del ciudadano para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

Lo partidos políticos se encuentran legitimados para impugnar las resoluciones que se dicten a nivel local sobre asuntos internos o designación de precandidatos y candidatos, mediante el juicio electoral y una vez que, en su caso, se hayan agotado las instancias previas, sin perjuicio de que exista la posibilidad de solicitar un salto de instancia plenamente justificado en términos del artículo 4 de este ordenamiento.

Artículo 40.

1. El Juicio Electoral es procedente para conocer de las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, así como en contra de los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Nacional Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión o que guarde relación con la organización de procesos electorales locales a que se refieren los artículo 41 y 116 fracción IV de la Constitución y en los que el INE forme parte u organice y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

2. Cuando el juicio electoral sea promovido por un ciudadano, sólo procederá cuando éste sea interpuesto por sí mismo y en forma individual, y haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en la fracción V del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

3. El juicio electoral será procedente para impugnar el informe que se rinda, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos que establezca la Ley General Electoral.

4. Se deberá acreditar que se hicieron valer, en tiempo y forma, las observaciones sobre los ciudadanos incluidos o excluidos indebidamente de las listas nominales de electores, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas.

5. De no cumplirse con dichos requisitos, el juicio electoral será desechado por notoriamente improcedente.

6. El Juicio Electoral será procedente para impugnar la resoluciones en materia de Fiscalización del Instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación de partidos, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.

7. El juicio electoral será procedente para impugnar la indebida sustanciación, investigación o la determinación respecto a las medidas cautelares, en su caso, la determinación y aplicación de sanciones que en los términos de la Ley General Electoral realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, o en su caso, la sección instructora de magistrados al conocer el procedimiento especial sancionador.

8. El juicio electoral será procedente para impugnar el informe que rinda el secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral a la Cámara solicitante del Congreso de la Unión, relativo al resultado de la revisión del porcentaje de ciudadanos que hayan suscrito la iniciativa ciudadana, atendiendo lo señalado en el artículo 71 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9. El escrito inicial se interpondrá ante el Instituto Nacional Electoral dentro de los tres días siguientes a aquél en que el presidente de la Cámara notifique el informe al representante de los promoventes de la iniciativa ciudadana.

Artículo 41.

1. Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio electoral procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales a nivel federal que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en los términos señalados por el presente ordenamiento.

2. Son actos impugnables a través del juicio electoral, en los términos de la Ley General Electoral y la presente ley, los siguientes:

I. En la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, y

b) Por nulidad de toda la elección.

II. En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, y

c) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

III. En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, y

b) Por error aritmético.

IV. En la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría respectivas, y

c) Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.

V. En la elección de senadores por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respectivas:

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o

b) Por error aritmético.

3. Durante los procesos electorales en las entidades federativas organizados por el Instituto Nacional Electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio electoral procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales locales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, jefe de gobierno y asambleístas, así como titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal en los términos señalados por el presente ordenamiento.

4. Son actos impugnables a través del juicio electoral, en los términos de la Ley General Electoral y los que determinen las leyes locales, los siguientes:

I. En la elección de gobernador constitucional, jefe de gobierno o de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, y

b) Por nulidad de toda la elección.

II. En la elección de diputados o asambleístas por el principio de mayoría relativa:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, y

c) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

III. En la elección de diputados o asambleístas por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, y

b) Por error aritmético.

IV. En la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y de asignación por el principio de representación proporcional:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación por el principio de representación proporcional, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación por el principio de representación proporcional, y

c) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, por error aritmético.

Artículo 42.

1. El juicio electoral procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

I. Que sean definitivos y firmes;

II. Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

III. Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

IV. Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y

V. Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este párrafo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.

Capítulo II
De la Competencia

Artículo 43.

1. Son competentes para conocer del Juicio Electoral:

I. La Sala Superior del Tribunal Electoral:

a) Cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto y en lo conducente los de la Contraloría General del mismo, así como el informe relativo a las observaciones a la lista nominal de electores.

b) Respecto de la impugnación de los actos relativos a la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

c) En los casos señalados en la fracción IV del párrafo 1 del artículo 45 de esta ley, en relación con las elecciones de presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, gobernadores, jefe de gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

d) En los casos señalados en las fracciones V y VII del párrafo 1 del artículo 45 de esta ley;

e) En el caso señalado en la fracción VI del párrafo 1 del artículo 45 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, gobernadores, jefe de gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales;

f) En el supuesto previsto en la fracción II del párrafo 1 del artículo 45 de esta ley cuando se refiere a la elección de gobernadores o jefe de gobierno del Distrito Federal, y

g) En única instancia, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de gobernador y de jefe de gobierno del Distrito Federal.

II. La Sala Regional competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto.

III. La Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a la que pertenezca la autoridad electoral responsable de los actos a que se refieren las fracciones II a V del párrafo 8 del artículo 45 del presente ordenamiento.

IV. La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

a) En los supuestos previstos en las fracciones I a III del párrafo 1 del artículo 45, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas;

b) En los casos señalados en la fracción IV del párrafo 1 del artículo 45 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales;

e) En el supuesto previsto en la fracción II del párrafo 1 del artículo 45 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, y

f) Cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

Capítulo III
De la Legitimación y de la Personería

Artículo 44.

1. Podrán interponer el juicio electoral:

I. De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en el artículo 40 de esta ley, los partidos políticos, candidatos independientes registrados o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en las fracciones anteriores.

II. En lo previsto por el artículo 40 párrafo 4 de esta ley:

a) Los partidos políticos y candidatos independientes registrados, en los términos señalados en la fracción I del presente artículo;

b) Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;

c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;

d) Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, y

e) Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.

III. En el supuesto previsto en el artículo 40 párrafo 3 de esta ley:

a) Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención, y

b) Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.

IV. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 12 de la presente Ley; sin que esto sea aplicable a los candidatos independientes que comparecerán como si fueran un partido político una vez que hubiesen alcanzado el registro.

2. Cuando se impugne la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio electoral deberá presentarse por el representante del partido político o candidato independiente registrado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

3. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

Artículo 45.

1. El juicio electoral podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

I. Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

II. Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere la fracción anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

III. Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

IV. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o juicio electoral, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

V. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

VI. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

VII. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

3. En los casos previstos en el la fracción VII del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

4. Los candidatos independientes una vez registrados en todo caso emplearan los medios de impugnación establecidos en esta ley para los partidos políticos.

5. Ante cualquier incumplimiento las Salas podrán ordenar la remoción de las autoridades jurisdiccionales internas de los partidos.

Artículo 46.

1. En los casos previstos por las fracciones I a III del párrafo 1 del artículo anterior, los ciudadanos agraviados deberán agotar previamente la instancia administrativa que establezca la ley. En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva.

Artículo 47.

1. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:

I. En los procesos electorales federales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio electoral y, en su caso, el recurso de reconsideración, en la forma y términos previstos por la presente ley, y

II. En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio electoral, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada.

Capítulo IV
De la Sustanciación

Artículo 48.

1. Todos los juicios electorales interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán resueltos junto con los juicios electorales con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los juicios electorales a que refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio electoral que impugne la elección serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

2. En el caso a que se refiere el artículo 41 párrafo 3 de esta ley, en la sentencia que se dicte se concederá un plazo razonable para que la autoridad competente informe del cumplimiento a la misma, antes de que el Consejo General sesione para declarar la validez y definitividad del Padrón Electoral y de los listados nominales de electores, en los términos de la Ley General Electoral.

3. Para la resolución de los juicios electorales en el supuesto a que se refiere el párrafo 4 del artículo 41 del presente ordenamiento, la citación a las partes para celebrar audiencia sólo procederá cuando a juicio de la Sala Superior del Tribunal Electoral, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o recabadas, sea indispensable desahogarlas ante las partes. En este caso, la audiencia se llevará a cabo con o sin la asistencia de las mismas y en la fecha que al efecto se señale. El magistrado electoral acordará lo conducente. Los interesados podrán comparecer por sí mismos o a través de representante debidamente autorizado.

Artículo 49.

1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio electoral tratándose de los supuestos contenidos en el artículo 41 párrafos 2 y 4 de esta ley, deberá cumplir con los siguientes:

I. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

II. La mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna;

III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;

IV. El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa, y

V. La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.

2. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, en los supuestos previstos en las fracciones II y III de los párrafos 2 y 4 artículo 41 de este ordenamiento, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo anterior.

3. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de senadores por ambos principios y la asignación a la primera minoría, en los supuestos previstos en las fracciones V y VI del párrafo 2 del artículo 41 de este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el párrafo anterior.

4. En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación afectará las elecciones de mayoría relativa y de representación proporcional que correspondan.

5. Cuando se impugne por nulidad toda la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el respectivo juicio electoral deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, acompañados de las pruebas correspondientes.

Artículo 50.

I. ...

...

1. La autoridad electoral que reciba el escrito por el que se promueva el juicio electoral lo remitirá de inmediato a la Sala competente del Tribunal Electoral, junto con sus anexos, el expediente completo en que se haya dictado el acto o resolución impugnado y el informe circunstanciado que, en lo conducente, deberá reunir los requisitos previstos por el párrafo 2 del artículo 18, y bajo su más estricta responsabilidad y sin dilación alguna, dará cumplimiento a las obligaciones señaladas en el párrafo 1 del artículo 17, ambos del presente ordenamiento.

Artículo 51.

1. Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo 1 del artículo 17 de esta ley, el o los terceros interesados podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, mismos que deberán ser enviados a la mayor brevedad posible a la Sala competente del Tribunal Electoral. En todo caso, la autoridad electoral responsable dará cuenta a dicha Sala, por la vía más expedita, de la conclusión del término respectivo, informando sobre la comparecencia de terceros interesados.

2. Se podrá ofrecer o aportar pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

Artículo 52.

1. Recibida la documentación a que se refiere el párrafo 1 del artículo 50 de la presente ley, el presidente de la Sala turnará de inmediato el expediente al magistrado Electoral que corresponda. Asimismo, en cuanto se reciba la documentación a que se refiere el párrafo 1 del artículo que antecede, se agregará a los autos para los efectos legales a que haya lugar.

2. Los juicios electorales serán resueltos por la Sala competente del Tribunal Electoral para la elección hasta antes de la toma de posesión y en los casos distintos hasta antes de que los actos se tornen irreparables.

3. En el caso de Juicio Electoral contra toda la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos hasta 15 días antes de la toma de posesión.

4. En el caso del Juicio Electoral contra nulidad de casillas, el cómputo y error aritmético de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos será al 1 de agosto del año de la elección.

5. Los juicios electorales que no guarden relación con la calificación de una elección o cuyo acto o resolución no sea definitivo e irreparable, deberán ser resueltos dentro de los 15 días contados a partir de que el escrito se presenta, puliendo ampliar dichos plazos hasta por 7 días.

Capítulo V
De las Sentencias

Artículo 53.

1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio electoral serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

I. Confirmar el acto o resolución impugnado,

II. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido;

III. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección presidencial cuando se den los supuestos previstos en el en esta ley, y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva;

IV. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den los supuestos previstos en la constitución en esta ley y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa de las elecciones de diputados y senadores, según corresponda;

V. Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato a diputado o senador, otorgarla al candidato o fórmula de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en uno o, en su caso, de varios distritos, y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa respectivas, según la elección que corresponda;

VI. Declarar la nulidad de la elección de diputados o senadores y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el esta ley;

VII. Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría en las elecciones de diputados y senadores, según corresponda;

VIII. Hacer la corrección de los cómputos distritales, de entidad federativa o nacional cuando sean impugnados por error aritmético;

IX. Declarar la nulidad de la elección presidencial cuando se actualicen los supuestos previstos en esta ley, y

X. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

2. En las resoluciones que se dicten en los juicios electorales se deberá tener en cuenta que una vez acreditada una violación a la normatividad electoral, ésta no podrá desestimarse por cuestión de forma.

Artículo 54.

1. Las Salas del Tribunal podrán modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto habrán al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección, en un mismo distrito electoral uninominal o en una entidad federativa.

2. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado, senador o presidente de los Estados Unidos Mexicanos previstos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

Artículo 55.

1. Los juicios electorales de las elecciones de diputados y senadores deberán quedar resueltos el día 1 de agosto y los relativos a la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el 31 de agosto, ambas fechas del año de la elección.

Artículo 56.

1. Las sentencias que recaigan a los juicios electorales presentados en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores que no sean impugnados en tiempo y forma, serán definitivas e inatacables.

Artículo 57.

1. En los casos a que se refieren las fracciones I a III del párrafo 1, del artículo 45 de este ordenamiento, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses de los promoventes y la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que exija la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia.

Título Cuarto
Del Recurso de Reconsideración

Capítulo I
De la procedencia

Artículo 58.

1. El recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales en el Juicio Electoral que sean definitivas y firmes.

2. También será procedente contra el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que haya asignado indebidamente diputados o senadores por el principio de representación proporcional:

I. Por existir error aritmético en los cómputos realizados por el propio Consejo;

II. Por no tomar en cuenta las sentencias que, en su caso, hubiesen dictado las Salas del Tribunal, y

III. Por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General Electoral.

Capítulo II
De los requisitos especiales del recurso

Artículo 59.

1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, con excepción del previsto en la fracción VI, para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes:

I. Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por esta ley, y

II. Señalar claramente el presupuesto de la impugnación.

2. En el recurso de reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando se está ante un recurso de segunda instancia.

3. Sólo podrán calificarse de inoperantes los agravios en la reconsideración y ante argumentos novedosos o reiterados que hubieran sido analizados por las Salas Regionales.

Capítulo III
De la competencia

Artículo 60.

1. La Sala Superior del Tribunal de Justicia Electoral es la única competente para resolver los recursos de reconsideración.

Capítulo IV
De la legitimación y de la personería

Artículo 61.

1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos y candidatos independientes por conducto de:

I. El representante que interpuso el juicio electoral al que le recayó la sentencia impugnada;

II. El representante que compareció como tercero interesado en el juicio electoral al que le recayó la sentencia impugnada;

III. Sus representantes ante los Consejos del Instituto que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna; y

IV. Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para impugnar la asignación de diputados federales y de senadores según el principio de representación proporcional.

V. El partido político a través de sus órganos de representación o representante ante el órgano electoral responsable respecto resoluciones dictadas en juicio electoral respecto a la resolución de asuntos internos o de selección de precandidatos y candidatos.

2. Y a los ciudadanos que hubieren interpuesto el juicio electoral en primera instancia.

3. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:

a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Nacional Electoral; o

b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.

4. En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes.

Título Quinto
De las nulidades

Capítulo I
De las reglas generales

Artículo 62.

1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada, o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa, o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría, o la elección para presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de esta ley.

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de electoral, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

3. Las nulidades también tendrán efecto para las elecciones de gobernador, diputados locales, ayuntamientos así como titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, en las que intervenga el Instituto Nacional Electoral y en su caso, las autoridades auxiliares del ayuntamiento

Artículo 63.

1. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

Artículo 64.

1. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible su suplente, y en el supuesto de que este último también sea inelegible, el que sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido.

Artículo 65.

1. Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

2. Los recursos de reconsideración que no guarden relación con la calificación de una elección o cuyo acto resolución no sea definitivo e irreparable, deberán ser resueltos dentro de los 15 días contados a partir de que el escrito se presenta, puliendo ampliar dichos plazos hasta por 7 días.

Capítulo II
De la nulidad de la votación recibida en casilla

Artículo 66.

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado;

II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales, fuera de los plazos que la Ley señale;

III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley;

VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la ley electoral y en el artículo 59 de esta ley;

VIII. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

2. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la totalidad de la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada, o bien, la votación de algún partido político emitida en una casilla, cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad del partido político.

Capítulo III
De la nulidad de las elecciones

Artículo 67.

1. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal federal y local, cualesquiera de las siguientes:

I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el Estado, distrito federal o local o municipio de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;

II. Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el Estado distrito federal o local así como en el municipio de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y

III. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

Artículo 68.

1. Son causales de nulidad de una elección de gobernador o senadores en una entidad federativa, cualquiera de las siguientes:

I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en esta ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en la entidad de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;

II. Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

III. En el caso de senadores cuando alguno de los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles, y

IV. En el caso de gobernador cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible.

Artículo 69.

1. Son causales de nulidad de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos cualquiera de las siguientes:

I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;

II. Cuando en el territorio nacional no se instale el veinte por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y

III. Cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible.

Artículo 70.

1. Las Salas del Tribunal podrán declarar la nulidad de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, gobernador, jefe de gobierno del Distrito Federal, senadores, diputados federales, locales, ayuntamientos o jefaturas delegacionales del Distrito Federal, cuando se hayan cometido violaciones a los principios constitucionales de autenticidad, periodicidad y libertad que deben ser garantizados en toda elección.

Artículo 71.

1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, gobernador, jefe de gobierno del Distrito Federal, senadores, diputados federales, locales, ayuntamientos o así como titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, además de las establecidas en la constitución cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales, en el ámbito geográfico de que se trate, relativas a:

I. Rebase de topes de gastos de campaña;

II. Adquisición encubierta de cualquier modalidad de propaganda;

III. Financiamiento ilícito de cualquier naturaleza y uso de programas sociales con fines electorales;

IV. Intervención de gobiernos de cualquier nivel en la elección;

V. Se utilicen encuestas o sondeos de opinión como cualquier forma de propaganda;

VI. Apoyo de sindicatos u organizaciones gremiales a partidos o candidatos, y

VII. Apoyo de las estructuras partidarias o de cualquier gobierno u órgano autónomo a candidaturas independientes.

2. Salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos, cuando se acrediten en forma clara y plena.

Libro Tercero
Del Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral

Título Único
De las Reglas Especiales

Artículo 72.

1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral:

I. La Sala Superior del Tribunal Electoral, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y

II. La Sala Regional del Tribunal Electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en la fracción anterior.

2. Las determinaciones a las que se refiere el artículo 207, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo podrán ser impugnados por el funcionario directamente interesado, en las causas expresamente establecidas en el estatuto y una vez agotados todos los medios de defensa internos.

3. Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este Libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.

Artículo 73.

1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la Ley General Electoral y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:

I. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

II. La Ley Federal del Trabajo;

III. El Código Federal de Procedimientos Civiles;

IV. Las leyes de orden común;

V. Los principios generales de derecho, y

VI. La equidad.

Artículo 74.

1. El servidor del Instituto Nacional Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Nacional Electoral.

2. Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Nacional Electoral con sus servidores.

Artículo 75.

1. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír notificaciones;

II. Identificar el acto o resolución que se impugna;

III. Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se impugna;

IV. Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda;

V: Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales, y

VI. Asentar la firma autógrafa del promovente.

Artículo 76.

1. Son partes en el procedimiento:

I. El actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado, y

II. El Instituto Nacional Electoral, que actuará por conducto de sus representantes legales.

Artículo 77.

1. Presentado el escrito a que se refiere el artículo 97 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión se correrá traslado en copia certificada al Instituto Nacional Electoral.

Artículo 78.

1. El Instituto Nacional Electoral deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito del promovente.

Artículo 79.

1. Se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 80.

1. La Sala competente del Tribunal Electoral en la audiencia a que se refiere el artículo anterior, determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes, ordenando el desahogo de las que lo requieran, desechando aquellas que resulten notoriamente incongruentes o contrarias al derecho o a la moral o que no tengan relación con la litis.

Artículo 81.

1. De ofrecerse la prueba confesional a cargo del consejero presidente o del secretario ejecutivo del Instituto, sólo será admitida si se trata de hechos propios controvertidos que no hayan sido reconocidos por el Instituto y relacionados con la litis. Su desahogo se hará vía oficio y para ello el oferente de la prueba deberá presentar el pliego de posiciones correspondiente. Una vez calificadas de legales por la Sala Superior del Tribunal Electoral las posiciones, remitirá el pliego al absolvente, para que en un término de cinco días hábiles lo conteste por escrito.

Artículo 82.

1. El magistrado electoral podrá ordenar el desahogo de pruebas por exhorto, que dirigirá a la autoridad del lugar correspondiente para que en auxilio de las labores de la Sala competente del Tribunal Electoral se sirva diligenciarlo.

Artículo 83.

1. Para la sustanciación y resolución de los juicios previstos en el presente Libro que se promuevan durante los procesos electorales ordinarios y, en su caso, en los procesos de elecciones extraordinarias, el presidente de la Sala competente del Tribunal Electoral podrá adoptar las medidas que estime pertinentes, a fin de que, en su caso, se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en los Libros Segundo, Tercero y Cuarto de esta ley.

Artículo 84.

1. La Sala competente del Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 101 de esta ley. En su caso, la Sala respectiva podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita.

2. La sentencia se notificará a las partes personalmente o por correo certificado si señalaron domicilio, en caso contrario se hará por estrados.

Artículo 85.

1. Una vez notificada la sentencia, las partes dentro del término de tres días podrán solicitar a la Sala competente del Tribunal Electoral la aclaración de la misma, para precisar o corregir algún punto. La Sala respectiva dentro de un plazo igual resolverá, pero por ningún motivo podrá modificar el sentido de la misma.

Artículo 86.

1. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Nacional Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

Libro Cuarto
De los incidentes, aclaración de y cumplimiento de sentencias

Título Único
De las reglas especiales

Artículo 87.

1. La interposición de incidentes, se hará en el término de 4 días contados a partir de que se tenga conocimiento del acto:

I. Los incidentes promovidos antes de emitirse la resolución en el principal, no generarán la suspensión de éste, por lo que se tramitarán por cuerda separada;

II. Los plazos para la notificación, traslado, requerimientos, desahogo de éstos, citación o emisión de sentencias interlocutorias y otros actos procesales, que se consideren indispensables a fin de salvaguardar los derechos de los justiciables, deberán ser establecidos por el magistrado instructor en el auto que admita a trámite el incidente, debiendo para ello tener en cuenta la urgencia que exista para resolver el asunto principal, incidental o ambos, fundando y motivando su actuación;

III. En el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, atendiendo a la naturaleza de la materia electoral, deberán aplicarse las reglas establecidas en esta ley, y

IV. Las sentencias interlocutorias serán definitivas e inatacables.

Capítulo I
De la Aclaración de Sentencias

Artículo 88.

1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán, cuando lo juzguen necesario, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.

Artículo 89.

1. La aclaración de una sentencia procederá de oficio o a petición de parte y tendrá que ajustarse a lo siguiente:

I. Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia;

II. Sólo podrá realizarla la Sala que haya dictado la resolución;

III. Sólo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión, y

IV. En forma alguna podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto

Capítulo II
Del Cumplimiento y de la Ejecución de las Sentencias

Artículo 90.

1. La Sala que haya conocido y resuelto el juicio o recurso previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, lo comunicara de forma inmediata a las autoridades responsables, o los órganos partidistas o de la agrupación política que hayan emitido el acto reclamado y a las demás partes integrantes para su debido cumplimiento, atendiendo a las reglas de notificación establecidas esta ley

2. En casos urgentes y de notorio perjuicio para el actor, podrá ordenarse por fax la notificación de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.

3. En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, o los órganos partidistas que hayan emitido el acto reclamado se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo que deberán acompañar las constancias que lo acrediten.

Artículo 91.

1. En relación con el cumplimiento de las sentencias, el incidente respectivo se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Recibido el escrito de incidente, el presidente de la Sala ordenará integrar el expediente respectivo y turnará los autos al magistrado que haya fungido como Ponente o que, en su caso, se haya encargado del engrose de la resolución cuyo incumplimiento se impugna, para efectos de la elaboración del proyecto respectivo;

II. El magistrado requerirá a la autoridad o al órgano partidista responsable o vinculado al cumplimiento, la rendición de un informe dentro del plazo 3 días. A dicho informe se deberá acompañar la documentación que acredite lo informado;

III. Con el informe y documentación correspondiente se dará vista al incidentista para que en el plazo de 2 días manifieste lo que a su interés convenga;

IV. Los requerimientos a la responsable y la vista al incidentista podrán hacerse las veces que el magistrado considere necesario, a fin de estar en posibilidad de emitir la resolución incidental que corresponda;

V. Agotada la instrucción, el magistrado propondrá a la Sala el proyecto de resolución, la que podrá dictarse, tomando como base las constancias que obren en autos y las que oficiosamente hubiera obtenido, y

VI. Cuando el incidente de incumplimiento resulte fundado, la Sala otorgará al órgano partidista o autoridad contumaz un plazo razonable para que cumpla con la sentencia, y establecerá las medidas que considere más adecuadas para lograrlo, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 33 de esta ley.

Libro Quinto
De la jurisprudencia

Título I
Disposiciones generales

Artículo 92.

1. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:

I. Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma;

II. Cuando las Salas Regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la Sala Superior lo ratifique, y

III. Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior.

2. En el supuesto de la fracción II, la Sala Regional respectiva a través del área que sea competente en la materia, comunicará a la Sala Superior las cinco sentencias que contengan el criterio que se pretende sea declarado obligatorio, así como el rubro y el texto de la tesis correspondiente, a fin de que la Sala Superior determine si procede fijar jurisprudencia.

3. En el supuesto de la fracción III, la contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.

4. En todos los supuestos a que se refiere el presente artículo, para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Nacional Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales y las publicará en el órgano de difusión del Tribunal.

5. La tesis o jurisprudencia que se genere tendrá que reflejar en forma expresa lo establecido en las resoluciones de donde se sustenta la tesis o jurisprudencia.

Artículo 93.

1. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político–electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

Artículo 94.

1. La jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de votos de los miembros de la Sala Superior. En la resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia cuando se den los supuestos previstos por las fracciones I y III del artículo 232 de esta ley.

2. En las resoluciones que emita el Tribunal Electoral sólo podrán invocarse tesis o jurisprudencias previamente publicadas, o en sus casos, declarados suspendidas previa emisión de la resolución.

3. En la resolución que se emita respecto a la suspensión o sustitución de tesis o jurisprudencias se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio.

4. La suspensión o sustitución de tesis o jurisprudencia deberá ser tomada por mayoría simple de votos.

5. Los partidos o sujetos legitimados podrán impugnar vía juicio electoral las tesis o jurisprudencias, por cuanto a su contenido, cuando así lo consideren dentro de los 10 días posteriores a su publicación o en su primer acto de aplicación, mediante juicio electoral.

Artículo 95.

1. Los criterios que se generen con motivo de las resoluciones por inaplicación deberán estar sustentados en alguna tesis o jurisprudencia previamente publicada para poder ser aplicados a otros casos.

Libro Sexto
Del procedimiento especial sancionador

Título I
Disposiciones generales

Artículo 96.

1. Las normas del presente libro tiene por objeto instrumentar lo dispuesto en el artículo 99, fracción IX, de la Constitución; respecto a los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a conocimiento de las Salas del Tribunal Electoral por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

2. La interpretación de las normas del presente libro será conforme al señalado en el artículo 2 de la presente ley así como los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal y que sea aplicables al procedimiento especial sancionador.

3. Las normas de la presente ley que se refieren a medios de impugnación serán de aplicación supletoria para el procedimiento especial sancionador.

4. Una vez celebrada la audiencia pública a la que se refiere la ley e integrado el expediente con el proyecto de resolución el INE deberá remitirlo a la sección instructora integrada por tres magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral. El proyecto y su dictamen serán recurribles mediante juicio electoral.

Artículo 97.

1. En caso de que se someta a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral un procedimiento especial sancionador este lo conocerá primeramente por medio una sección de instructora integrada por tres magistrados electorales los cuales se rotaran cada 3 meses y el subsecretario general de acuerdos designado para ese efecto, conocerán y dictaminarán el proyecto de resolución del procedimiento especial sancionador remitido por el INE, para presentarlo en el término que establece el párrafo 4 del artículo anterior al pleno de magistrados dentro de las 24 horas siguientes al haber recibido el proyecto por parte del INE.

2. El dictamen que tome la sección instructora será impugnable mediante juicio electoral con el objeto de garantiza la resolución expedita de los mismos.

3. La resolución que emitan las Salas Regionales serán impugnables por vía del Recurso de Reconsideración.

Artículo 98.

1. Las sentencias que emitan las Salas del Tribunal Electoral que resuelvan el procedimiento especial sancionador deberán emitirse dentro del siguiente día, que se presente el proyecto de resolución, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

I. Determinar la existencia o no de faltas a la normatividad electoral en la que sea competente el INE y, en su caso, imponga las sanciones que correspondan;

II. En su caso, remitir el expediente a la instancia facultada para ello, dé la vista al órgano correspondiente;

III. Restituir el orden vulnerado durante el desarrollo de las contiendas electorales;

IV. Inhibir las conductas violatorias de las normas y principios que rigen la materia electoral, y

V. Confirmar, modificar o revocar las medidas cautelares dictadas, en caso de ser controvertidas.

2. En las resoluciones al Procedimiento Especial Sancionador una vez acreditada una violación a la normatividad electoral, ésta no podrá desestimarse por razones formales.

Artículo Segundo. Se reforman 50, fracción I, inciso g), 185, 186, 187, párrafos primero y quinto, 188, 189, fracción I, 191, fracción XIX, 192, 195, fracciones I, II, III, IV y XII, 197, fracción X, 199, fracción XII, y 200; se adicionan dos párrafos al artículo 185 y una fracción XVI al artículo 199, y se derogan los artículos 232, 233, 234 y 234 Bis, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán:

a) a f) ...

g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra el presidente de la República, los secretarios del despacho, el Procurador General de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial Federal, los miembros de Consejo de la Judicatura Federal, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los miembros del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los directores o miembros de las Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los organismos descentralizados;

h) a m) ...

II. a IV. ...

Artículo 185. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y con cinco Salas Regionales; sus sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

La Sala Superior será competente para resolver en procedimiento especial sancionador previsto en el la fracción IX del artículo 99 de la Constitución mediante la sección instructora de análisis de tres de los magistrados que integran la Sala Superior para dictaminar el proyecto que podrán a disposición del pleno.

Las Salas Regionales resolverán en pleno los procedimientos especiales sancionadores que les corresponda resolver.

Artículo 186. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero; 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral , de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, será competente en los términos que disponga la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo 187. La Sala Superior se integrará por siete magistrados electorales y tendrá su sede en el Distrito Federal. Bastará la presencia de cinco magistrados para que pueda sesionar válidamente y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría calificada en los casos expresamente señalados en las leyes o mayoría simple de sus integrantes.

...

...

...

Para hacer la declaración de validez y de presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la Sala Superior deberá sesionar con la presencia de por lo menos siete de sus integrantes.

...

...

Artículo 188. La Sala Superior nombrará a un secretario general de acuerdos y a dos subsecretarios generales de acuerdos, a los secretarios, a los actuarios, así como al personal administrativo y técnico que se requiera para su buen funcionamiento, conforme a los lineamientos que dicte la Comisión de Administración.

Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a) Los juicios electorales , en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia. Una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, siempre que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. Las decisiones que adopte la Sala Superior serán comunicadas de inmediato a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para los efectos constitucionales correspondientes;

b) Los recursos de reconsideración a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en segunda instancia se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores;

c) Los juicios electorales , en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral;

d) Los juicios electorales , en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de gobernador y de jefe de gobierno del Distrito Federal;

e) Los juicios electorales , en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, gobernador o de jefe de gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

f) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores, y

g) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores adscritos a órganos centrales.

II. a XIX. ...

Artículo 191. El presidente del Tribunal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

I. a XVIII. ...

XIX. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos, agrupaciones u organizaciones políticas, o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XX. a XXVII. ...

Artículo 192. El Tribunal Electoral contará con cinco Salas Regionales que se integrarán por tres magistrados electorales y su sede será la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia.

Los magistrados de las Salas Regionales durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.

Artículo 195. Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los Juicios Electorales que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

II. Conocer y resolver los juicios electorales que se presenten en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

III. Los juicios electorales , en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado , la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios electorales que se promuevan por:

a) a d) ...

En todos los anteriores supuestos, cuando se resuelvan juicios electorales, respecto a cualquier cuestión interna de los partidos políticos las resoluciones que se dicten serán únicamente para efectos, ordenando a la instancia partidista responsable resolver.

V. a XI. ...

XII. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores adscritos a los órganos desconcentrados;

XIII. y XIV. ...

...

Artículo 197. Los presidentes de las Salas Regionales tendrán las atribuciones siguientes:

I. a IX. ...

X. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XI. a XVI. ...

Artículo 199. Son atribuciones de los magistrados electorales las siguientes:

I. a XI. ...

XII. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la legislación aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables;

XIII. a XV. ...

XVI. Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno del Tribunal o las que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.

...

Artículo 200. Para el ejercicio de sus funciones la Sala Superior contará con un secretario general de acuerdos y dos subsecretarios generales de acuerdos que serán nombrados en los términos del artículo 188 de esta ley.

Artículo 232 . Derogado.

Artículo 233 . Derogado.

Artículo 234 . Derogado.

Artículo 234 bis . Derogado.

Transitorios

Artículo Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este decreto.

Artículo Segundo. Los siete magistrados electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán designados en su totalidad para completar un periodo de 9 años a partir de su nombramiento, una vez que los actuales finalicen su periodo, al finalizar estos serán nombrados nuevamente siete magistrados por un periodo de nueve años.

Artículo Tercero . Los medios de impugnación que se estén sustanciado a la entrada en vigor del presente decreto, serán reclasificados a partir de la entrada en vigor del reglamento Interior del Tribunal y deberán substanciarse en los tiempos que establece el presente decreto en su Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo Cuarto. La Sala Superior y las salas regionales, en su caso, someterán a revisión de sus plenos los criterios, tesis y jurisprudencias, para determinar su vigencia, creación, modificación o suspensión, una vez publicado el reglamento interior del tribunal.

Artículo Quinto. La sección instructora de la Sala Superior que conozca del procedimiento especial sancionador quedará constituida una vez publicado el reglamento interior del Tribunal Electoral.

Artículo Sexto. El reglamento interior del Tribunal Electoral deberá ser emitido dentro de los 7 días posteriores a la publicación del presente decreto.

Artículo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

 

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 20 de marzo de 2014.

Diputados: Silvano Aureoles, Miguel Alonso Raya, Trinidad Morales Vargas, Aleida Alavez Ruiz, Aída Ramírez Torres, Jaqueline Navarrete Contreras, Víctor Manuel Bautista López, Graciela Saldaña Fraire, Alfa Eliana González Magallanes, Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, Armando Contreras C., S. Larisa León Montaro, Roberto López, Fernando Zárate Salgado, Jorge Federico de la Vega, Lizbeth Rosas M., Luis E. Cházaro, Alliet M. Bautista Bravo, Julisa Mejía Guajardo, Claudia Elena Aguila T., Vicario Portillo Martínez, Juana Bonilla Jaime, Arturo Cruz Ramírez, Teresa Mojica Morga, Ramón Montalvo, Armando Contreras C., Fernando Belaunzarán, Antonio García Conejo, José Luis Esquivel Zalpa, José Humberto Vega Vázquez, Carlos de Jesús Alejandro, Amalia Dolores García Medina, Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, Javier Orihuela García, Víctor R. Nájera Medina, Domitilo Posadas Hernández, Uriel Flores A., Verónica Beatriz Juárez Piña, Javier Salinas N., Carla G. Reyes Montiel, Eva Diego Cruz, Pedro Porras Pérez, Purificación Carpiteyro Calderón, Crystal Tovar A., Ma. Guadalupe Moctezuma Oviedo, Elena Tapia Fonllem, Josefina Salinas Pérez, Graciela Saldaña Fraire, Ángel Cedillo Hernández, Jessica Salazar Trejo, Agustín Barrios Gómez, Catalino Duarte O., Roberto López Juárez, José Ángel Avila Pérez, Gloria Bautista Cuevas, Delfino E. Guzmán D., Karen Quiroga Anguiano (rúbricas).

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