Iniciativa de Ley General Partidos Políticos PAN-Senadores

 

El suscrito Senador Héctor Larios Córdova, las y los suscritos Senadores y Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 8° fracción I, 164 numeral 1, 169, 171 y 172 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración del Pleno de esta Asamblea, la siguiente Iniciativa por la que se expide la Ley General Partidos Políticos. Lo anterior, al tenor de la siguiente:

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

El pasado 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.

 

Dentro de las disposiciones contenidas en esta Reforma Constitucional, se establece la facultad del Congreso de la Unión para expedir una ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno federal y local a fin de regular a los partidos políticos, de conformidad con las bases previstas en la propia Carta Magna. Lo anterior, en términos de la fracción XXIX-U del artículo 73 constitucional.

 

La relevancia de esta reforma radica, respecto a su vertiente electoral, en dar un verdadero reimpulso para el fortalecimiento de la democracia de nuestro país, partiendo de la premisa de que para que concluya la consolidación democrática es necesario contar con institutos políticos fuertes, transparentes y bien organizados.

 

No debemos olvidar que hace ya casi veinte años, cuando se dotó al Instituto Federal Electoral la calidad de órgano constitucional autónomo, en 1996, el objetivo principal de esa reforma fue extraer la función electoral del poder Ejecutivo, a fin de evitar que las estructuras gubernamentales mantuvieran el control de los sistemas de votación y de las autoridades encargadas de las elecciones. Con esta medida se evitó caer nuevamente en la ya histórica "caída del sistema".

 

Sin embargo, en términos de democracia efectiva, podemos apreciar que los errores se mantienen, la incertidumbre después de cada proceso electoral impera y el abstencionismo ocupa, lamentablemente, el mayor porcentaje de la votación. Ante este escenario, nos encontramos con diversos problemas de legitimidad y credibilidad que afectan sí a las instituciones electorales, pero más aún a los partidos políticos, pues a través de éstos es que es posible que los ciudadanos accedan al poder público.

 

El dictamen de Cámara de Origen del Decreto de Reforma Constitucional al que ya nos hemos referido, reconoce la importancia de los partidos políticos en la consolidación de la democracia al mencionar lo siguiente:

 

En los procesos de transición, los partidos políticos son principalísimos actores de la vida democrática. Su finalidad primordial es el establecimiento de procedimientos democráticos imparciales, pues más que competir por el poder están construyendo las bases del nuevo Estado. En cierta forma, dejan de ser singularidades en búsqueda de un beneficio político directo e inmediato, para transformarse en formadores del Estado democrático de derecho. Por tal motivo, en la transición, su tarea es única y fundamental, muy diferente a la que se desarrolla dentro de las condiciones ordinarias de la competencia política en una democracia.

 

Un compromiso histórico que atiende dicha reforma es el fortalecimiento de los esquemas de democracia participativa y los medios de representación política. Lo anterior, partiendo del supuesto de que el medio más efectivo para tener acceso y ejercer el poder público es a través de los partidos políticos. Además, dichos entes tienen un compromiso con la sociedad al ser promotores del cambio democrático, la conciencia social y la participación ciudadana. Por lo tanto, resulta incuestionable sentar bases para la constitución y organización de los partidos políticos, con el propósito de encaminar rumbo político que como Nación esperamos todos los mexicanos.

 

En este sentido, la Iniciativa que hoy sometemos a la consideración del Pleno de esta Soberanía tiene por objeto, además de dar cumplimiento al citado mandato constitucional, establecer una legislación que regule de manera eficaz a los partidos políticos existentes en el país, ya sea nacionales o locales, en aspectos tales como su integración, registro, participación política, representación, acceso a la información pública, así como la fiscalización y el régimen de sanciones por incumplimiento a las disposiciones en materia electoral.

 

Incluso en la discusión de la citada reforma constitucional, los aspectos antes mencionados se consideraban como asuntos internos de los partidos políticos, por lo que no era posible realizar una fiscalización efectiva, aun cuando disponen de presupuesto público. Adicionalmente, los mecanismos para definir a los candidatos a cargos de elección popular eran cuestionados tanto al interior del partido como al exterior, con el argumento, por ejemplo, de la permanencia de las mismas estructuras en órganos de gobierno, circunstancia que obstruye la generación de nuevos cuadros políticos y de representación.

 

Ante este escenario, resulta de vital importancia limitar el espacio discrecional de los partidos políticos, trasladando a la esfera de lo público aquellos aspectos que garanticen por un lado, el acceso efectivo de los ciudadanos al poder público, por medio del establecimiento de derechos mínimos y obligaciones a cargo de los militantes; así como un esquema de fiscalización, rendición de cuentas y acceso a la información pública que permita conocer no sólo a los propios militantes, sino a los ciudadanos en general en qué se gastan los recursos públicos asignados a los partidos.

 

Además, se deben establecer condiciones de permanencia y en su caso, de cancelación del registro de partidos políticos, pues también es cuestionable la existencia de partidos políticos sin la suficiente legitimación social, al observarse desde una matriz de costo-beneficio para el país. En congruencia con esto, no es tema menor el establecimiento de mecanismos de participación política, como las coaliciones y fusiones políticas, como paradigmas de fortalecimiento electoral de los partidos políticos.

 

Descripción de la Iniciativa.

 

La presente iniciativa se integra por 6 libros, los cuales se distribuyen en 19 títulos, 11 capítulos, para un total de 87 artículos, cuyas disposiciones se describen a continuación:

 

Disposiciones generales.

 

En este libro se establece el objeto de esta ley, consistente en regular los derechos de los ciudadanos a formar partidos políticos y participar activamente en ellos; los requisitos para su constitución, registro y organización; las formas de participación política, así como el régimen de fiscalización y de sanciones.

 

De igual forma, se establecen las autoridades encargadas de la aplicación de la Ley, a saber, el Instituto Nacional Electoral, como autoridad administrativa, así como el Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como autoridad jurisdiccional. Por otra, se incluyen los criterios de interpretación de la ley, así como la supletoriedad de lo no previsto en esta ley con el Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La presente iniciativa reconoce la necesidad de dejar en claro que la interpretación sobre la resolución de conflictos al interior de los partidos políticos, deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de los institutos políticos como organización de ciudadanos, así como la libertad de decisión política, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de los ciudadanos que libremente se afiliaron a cada uno.

 

De los derechos de afiliación y asociación en los Partidos Políticos.

 

En este segundo Libro se reconocen los derechos de los ciudadanos para afiliarse y asociarse en partidos políticos, reconociendo que la libertad de asociación es un derecho humano reconocido en la Constitución Política y que corresponde al gobierno garantizar su ejercicio. De esta manera, el presente proyecto contempla un catálogo de derechos político-electorales, entre los que se reconoce la igualdad de votar y ser votado, en las mismas condiciones y sin distinciones de género.

 

Asimismo, se contemplan lineamientos para la afiliación a un partido político, destacándose la prohibición de una persona a afiliarse a dos o más partidos de manera simultánea. Para efectos de lo anterior, se faculta al Instituto Nacional Electoral para publicar los padrones de afiliación de los partidos políticos y realizar las verificaciones correspondientes.

 

Además, dentro de los derechos de los afiliados, se establecen derechos mínimos que deberán contener los estatutos de los partidos políticos, entre ellos, participar directa o indirectamente en asambleas, consejos o equivalentes en los que se aprueben o modifiquen documentos básicos, se nombren a dirigentes y candidatos de elección popular, o cuando se establezcan mecanismos de participación electoral; postularse como candidatos a cargos de elección popular o de dirección dentro del partido; pedir información pública relacionada con cualquier asunto del partido, solicitar la revocación de sus dirigentes conforme a las disposiciones aplicables, así como refrendar o renunciar a su condición de afiliado.

 

Por otra parte, se establece que los estatutos contendrán obligaciones mínimas para los afiliados al partido, entre las que destacan respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria; contribuir a las finanzas del partido. Además, se prevé que el afiliado sea responsable solidario cuando, por una conducta dolosa imputable a él, se genere la imposición de una sanción económica al partido político.

 

Partidos políticos.

 

En este libro se define la naturaleza jurídica de los partidos políticos, como de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad es promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Asimismo, se realiza la distinción y alcances de los partidos políticos nacionales y locales.

 

Se establecen requisitos que deberán observarse para la constitución y registro de Partidos Políticos, a saber, presentar una declaración de principios, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades: así como contar con un mínimo de afiliados. En el caso de los partidos nacionales será de tres mil afiliados en cada una de por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos afiliados en cada uno de por lo menos doscientos distritos electorales uninominales. En total, el número de militantes no podrá ser inferior al 0.26 de los electores. Por otro lado, los partidos políticos locales, para obtener su registro, requerirán contar con representación en al menos dos terceras partes de los distritos locales, el número total de afiliados a dicha institución política deberá de ser, al menos, del uno por ciento de los electores de la entidad de que se trate.

 

También se contempla un listado de derechos y obligaciones de los partidos políticos. Entre los primeros, participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como recibir financiamiento, tanto público como privado, para el ejercicio de sus actividades.

 

Dentro de las obligaciones, los partidos contarán con padrones actualizados de afiliados, mismos que deberán entregar al Instituto Nacional Electoral; garantizarán las normas de equidad y género en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular; sostendrán, por lo menos, un centro de formación política; además, se abstendrán, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que calumnie a las instituciones, a los partidos o a las personas.

 

Por otra parte, se establecen disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información. Dentro de estas medidas, se contempla que los partidos deberán contar con un apartado específico dentro de sus sitios electrónicos con información actualizada sobre su normatividad interna; versiones públicas de su padrón de afiliados, informes de ingresos y gastos tanto ordinarios como de precampaña y campaña; los índices de sus expedientes clasificados como reservados, entre otros aspectos.

 

Ahora bien se establece que serán Documentos Básicos de los partidos políticos los siguientes: a) Declaración de principios; b) Programa de acción, y c) Estatutos, respecto de los cuales se deberán satisfacer los requisitos previstos en este libro. Los partidos deberán informar al Instituto las modificaciones realizadas a sus documentos básicos, las cuales surtirán efectos hasta que aquél declare la procedencia constitucional y legal de las mismas.

 

La iniciativa contempla estructuras mínimas para los partidos políticos. En este caso, se establece una Asamblea General; comités nacionales o estatales; un órgano nacional o estatal, según sea el caso, responsables de: a) la administración del patrimonio del partido, de b) educación y capacitación cívica; c) impartición de justicia; d) defensa de derechos de los afiliados; e) preparación y desarrollo de los procesos internos para la elección de dirigentes y representantes populares.

 

Por otra parte, se establece un catálogo de los asuntos internos de los partidos políticos, de conformidad con lo previsto por el artículo 41, base I de la Constitución Política, entendidos como el conjunto de actos y procedimientos relativos a la organización y funcionamiento del propio partido.

 

Asimismo, se establecen reglas que los partidos deberán observar para la realización de los procedimientos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, así como de dirección dentro del partido. Dichos procedimientos deberán realizarse de forma democrática y en el manejo de recursos se deberán apegar a los principios de transparencia y rendición de cuentas.

 

Por otra parte, los partidos políticos deberán establecer procedimientos de justicia intrapartidaria, en los que se incluirán mecanismos alternativos de solución de controversias, a fin de privilegiar la conciliación entre las partes evitando la intromisión de las autoridades administrativas o jurisdiccionales correspondientes, siempre que no se vulneren los derechos humanos previstos en la Constitución.

 

A cargo de los procedimientos de justicia intrapartidaria, se constituirá un órgano nacional, cuyas determinaciones se tomarán de manera colegiada. De esta manera, se busca fortalecer el ámbito interno de los partidos y a su vez, reducir las cargas de trabajo de las autoridades electorales.

 

Por último, con el objeto de armonizar la obligación de los institutos políticos de registrar hasta el cincuenta por ciento de candidaturas de mujeres, y ante la necesidad de focalizar recursos para la capacitación, promoción y formación de aspirantes y candidatas a cargos de elección popular, la presente iniciativa propone ampliar del dos al tres por ciento el de las actividades específicas del financiamiento público ordinario que deberá destinarse por cada partido político.

 

Acceso a Radio y TV.

 

El proyecto retoma las prerrogativas conferidas a los partidos políticos para acceder de manera permanente de los medios de comunicación social, conforme a lo previsto por el artículo 41 constitucional. Asimismo, establece que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión

 

Financiamiento y fiscalización.

 

Respecto al financiamiento de los partidos políticos, la iniciativa contempla que prevalecerá el público sobre otros tipos de financiamiento, los cuales pueden ser aportados por la militancia; por simpatizantes; por autofinanciamiento, así el derivado de rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

 

A cargo de la fiscalización de los medios de financiamiento de los partidos políticos estará la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, a la cual se confieren diversas facultades para el cumplimiento de su objeto. En esa tesitura, también se obliga a los partidos políticos a presentarle informes trimestrales del origen y destino de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento durante las campañas electorales, así como informes anuales de los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio que se informa, además de informes de gastos en campañas y precampañas.

 

Adicionalmente, los partidos deberán llevar su contabilidad mediante sistemas electrónicos, cuya instrumentación se regirá a partir de criterios y normas homogéneas que emita la Unidad de Fiscalización, órgano técnico perteneciente a aquella Comisión.

 

Para tal efecto, se propone establecer diversas atribuciones para que la Comisión de Fiscalización lleve a cabo sus funciones sin limitaciones operativas, incluso se propone que pueda acceder a los secretos bancario, fiduciario o fiscal, por medio de la Unidad de Fiscalización, así como requerir todo la información que estime necesaria para cumplir sus objetivos, ya sea a partidos políticos, agrupaciones políticas, e incluso a organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político.

 

Pérdida de Registro y Liquidación.

 

Se establecen además, supuestos para la cancelación del registro como partido político, entre ellos, cuando no alcance el 3% de la votación emitida en un proceso electoral, ya sea federal o local; dejar de contar con el mínimo de afiliados, o incluso, por recibir recursos, directa o indirectamente de la delincuencia organizada o de personas sancionadas por delitos contra la salud.

 

En todo caso, corresponderá a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitir la declaratoria de cancelación de registro, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

 

A efecto de garantizar la representación política, se propone que aquellos partidos políticos nacionales que hubieren permitido su registro, pero que en alguna entidad federativa hayan obtenido al menos el tres por cierto de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, podrá optar por el registro como partido político local.

 

Frentes, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Fusiones.

 

Este libro prevé la creación de la figura de "Frentes", la cual consiste en alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

 

Además, se prevé la creación de coaliciones políticas de índole netamente electoral, a efecto de postular los mismos candidatos en las elecciones federales o locales. En esa tesitura, y atendiendo a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado el pasado mes de febrero, se distingue entre coaliciones totales, parciales y flexibles.

 

Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral.

 

Este proyecto también contempla la creación de candidaturas comunes entendidas cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato o fórmula de candidatos. Para tal efecto, se dictan reglas y plazos para su registro.

 

De igual forma se prevé la figura de "Fusión", en el supuesto de que dos o más partidos deseen unirse para crear un nuevo partido político. Dichas fusiones sólo podrá realizarse entre partidos nacionales o locales. En ningún caso entre partidos políticos nacionales y locales.

 

Agrupaciones Políticas.

 

El proyecto contempla un apartado especial para las Agrupaciones Políticas, que son "asociaciones ciudadanas que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada", las cuales no se consideran partidos políticos. Sin embargo, pueden se establece que aquellas agrupaciones pueden promover candidatos a cargos de elección popular mediante acuerdos de celebración con partidos políticos o coaliciones.

 

Al igual que los partidos políticos, dichas agrupaciones deberán cumplir con requisitos para su constitución y registro ante el Instituto Nacional Electoral, por lo que también les resultan aplicables las disposiciones en materia de pérdida del registro.

 

Régimen de sanciones.

 

Finalmente, el sexto y último libro del proyecto contempla un régimen de sanciones para los partidos políticos y las agrupaciones políticas por incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento. Para tal efecto, el presente libro contiene un catálogo de las infracciones en que pueden incurrir dichos actores.

 

Es importante precisar que el proyecto que proponemos al Pleno de esta Honorable Asamblea cumple con las bases previstas en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma constitucional antes mencionado, en el cual además establecimos que se expediría antes del 30 de abril de 2014. Por tal circunstancia, estimamos que la discusión y aprobación de este proyecto debe ser prioritario.

 

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

DECRETO

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo Único. Se expide la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:

 

Ley General de Partidos Políticos

         LIBRO PRIMERO

       Disposiciones generales

 

 

Artículo 1

1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho a asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país.

Artículo 2

1. La presente Ley tiene por objeto regular:

a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos, relacionados con los derechos de asociación y de reunión para tomar parte en los asuntos políticos del país, y de libre afiliación a partidos políticos;

b) Las bases para la constitución de partidos políticos nacionales y locales;

c) Las normas y requisitos para el registro legal, organización y vida interna, obligaciones y derechos de los partidos políticos, para el cumplimiento de sus fines, establecidos en la Base I del artículo 41 de la Constitución;

d) Los requisititos para la formación de frentes, coaliciones, fusiones y candidaturas comunes entre los partidos políticos;

e) Los derechos y obligaciones de los afiliados;

f)   El régimen normativo aplicable en caso de pérdida de registro y liquidación de los partidos políticos; y

g) El régimen jurídico aplicable a las agrupaciones políticas.

 

Artículo 3

1. La aplicación de las normas de esta Ley corresponde al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y demás autoridades, en sus respectivos ámbitos de competencia.

2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución, a falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho.

3. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de los partidos políticos como organización de ciudadanos, así como la libertad de decisión política, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de los ciudadanos que libremente se afiliaron a un partido político.

4. En todo lo no previsto por esta Ley se estará a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Artículo 4

1. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Afiliado o militante: El ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna;

b) Asociaciones políticas: la referencia genérica a partidos políticos, agrupaciones políticas y organizaciones de ciudadanos;

c) Ley Electoral: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

d) Consejo: El Consejo General del Instituto Nacional Electoral;

e) Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

f) Instituto: El Instituto Nacional Electoral;

g) Ley: Ley General de Partidos Políticos;

h) Organizaciones de ciudadanos: Las que pretenden obtener el registro legal como partido ante el Instituto;

i)  Organismos Públicos Locales: Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones locales de cada entidad federativa;

j)  Simpatizante: Los ciudadanos que, sin estar afiliados, son reconocidos con tal calidad en la normatividad interna de los partidos; y

k) Tribunal: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

LIBRO SEGUNDO

De los derechos de afiliación y asociación en los Partidos Políticos

 

TÍTULO PRIMERO

De los derechos de los ciudadanos

Artículo 5

1. El derecho ciudadano a la asociación política tiene por objeto propiciar el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno.

 

2. Son derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos, con relación a los partidos políticos, los siguientes:

a) Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país;

b) Formar e integrar una clase especial de asociación política, que recibe el nombre de partidos políticos;

c) Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; y

d) Votar y ser votado, en igualdad de oportunidades y en condiciones de equidad entre hombres y mujeres, para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido político.

3. El derecho ciudadano a ser votado, en su vertiente de obtener la postulación a un cargo de elección popular, comprende la participación del ciudadano en un proceso interno de un partido político, mas no el derecho a contender simultáneamente en diferentes partidos, salvo en el caso de las coaliciones a que se refiere esta ley.

 

TÍTULO SEGUNDO

De afiliación a los partidos políticos

 

Artículo 6

1. El derecho de afiliación faculta a su titular para registrarse a un determinado partido político, con la prerrogativa de pertenecer a éste, con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, así como a conservar o ratificar su afiliación y, en su caso, renunciar a ésta. La afiliación a un partido político y la permanencia en él, son decisiones ciudadanas de carácter libre, voluntaria y personal. Nadie puede ser obligado a registrarse o permanecer en un partido político.

 

2. Los partidos políticos establecerán en su normatividad los requisitos y procedimientos para la afiliación de los ciudadanos. Es derecho de cada partido político aceptar o no como afiliado a su organización a aquellos ciudadanos que así lo soliciten, de conformidad con sus principios, ideología y normas estatutarias y, en su caso, podrán establecer periodos de vigencia a la afiliación, así como el derecho de los afiliados a refrendarla y mantenerla, cuando su conducta partidista haya sido apegada los principios, ideología y normas estatutarias del partido político de que se trate.

 

3. En ningún caso se permitirá la doble afiliación de miembros a las asociaciones políticas. Los ciudadanos se encontrarán impedidos a ser miembros simultáneamente de dos o más asociaciones políticas. La afiliación a una asociación política implicará la renuncia automática a cualquier afiliación anterior.

 

4. A efecto de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo anterior, la autoridad electoral administrativa dará publicidad a los padrones de afiliados a las asociaciones políticas e implementará mecanismos de verificación.

 

TÍTULO TERCERO

De los derechos y obligaciones de los afiliados

 

Artículo 7

1. Los estatutos de los partidos políticos establecerán los derechos de sus afiliados y deberán contener, al menos, los siguientes:

a) Participar personalmente o por medio de delegados en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la aprobación de los documentos básicos del partido político y sus modificaciones, la elección de dirigentes y candidatos a puestos de elección popular, la fusión, coalición, formación de frentes y disolución del partido político;

b) Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos cargos de representación popular, cumpliendo con las calidades que establezcan la ley y los estatutos de cada partido político;

c) Postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político, cumpliendo con los requisitos establecidos por sus estatutos;

d) Pedir y recibir información pública sobre cualquier asunto del partido político, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información;

e) Solicitar la rendición de cuentas a sus dirigentes, a través de los informes que, con base en la normatividad interna, se encuentren obligados a presentar durante su gestión;

f)   Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político;

g) Solicitar la revocación de dirigentes del partido, por las causas y en los términos que dispongan los estatutos de cada partido político;

h) Recibir capacitación y formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

i) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como afiliado cuando sean violentados al interior del partido político;

j)   Refrendar, en su caso, o renunciar a su condición de afiliado; y

k) En general, ejercer todos los derechos que reconoce la Constitución, sin que por ello puedan ser objeto de sanciones partidistas.

 

Artículo 8

1. Los partidos políticos establecerán principios democráticos que den satisfacción al derecho político-electoral fundamental de asociación y los demás derechos de los afiliados en su organización, estructura, documentos básicos y procedimientos internos.

 

2. Los órganos directivos de los partidos y sus autoridades procurarán, en sus decisiones, ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, la armonización entre el derecho político-electoral fundamental de asociación y los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos como agrupaciones ciudadanas y entidades colectivas de interés público, los cuales prevalecerán en los casos relacionados con los asuntos internos a que se refiere esta Ley y siempre que cumplan con las condiciones de necesidad, idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad.

 

Artículo 9

1. Los estatutos de los partidos políticos establecerán las obligaciones de sus afiliados y deberán contener, al menos, las siguientes:

 

a) Respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria;

b) Respetar y difundir los principios ideológicos y el programa de acción;

c) Contribuir a las finanzas del partido político en los términos previstos por las normas internas y cumplir con el pago de cuotas que el partido determine, dentro de los límites que establezca la Ley Electoral;

d) Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias;

e) Cumplir con las resoluciones internas que hayan sido dictadas por los órganos facultados para ello y con base en las normas partidarias;

f)  Participar en las asambleas, convenciones y demás reuniones a las que le corresponda asistir;

g) Formarse y capacitarse a través de los programas de formación del partido político; y

h) Ser obligados solidarios del partido al que pertenezcan, ya sea en su carácter de afiliados, precandidatos, candidatos o dirigentes, cuando por una conducta dolosa imputable a ellos generen la imposición de una sanción económica al partido político por las autoridades competentes. En estos casos, el Instituto estará obligado a individualizar la sanción para cada uno de ellos, en términos de la Ley Electoral.

 

LIBRO TERCERO

De los partidos políticos

Título Primero Naturaleza Jurídica

 

Artículo 10

1. Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

2. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, así como de las de las entidades federativas y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre los menores de 18 años.

3. Los partidos políticos buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.

4. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en la presente norma y en la Ley Electoral, así como en las normatividad aplicable de cada entidad federativa.

 

Artículo 11

1. La denominación de "partido político nacional" se reserva, para todos los efectos de esta Ley, a los que obtengan y conserven su registro a nivel nacional, por lo que podrán postular candidatos en las elecciones federales y locales. La denominación de "partido político local" se reserva, para todos los efectos de esta Ley, a los que obtengan y conserven su registro en la entidad federativa que corresponda, por lo que podrán postular candidatos exclusivamente en las elecciones locales que se celebren en la entidad donde tengan su registro.

Artículo 12

1. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la presente norma, la Ley Electoral, y las que establezcan sus estatutos.

Título Segundo

Constitución y Registro de Partidos Políticos

Capítulo primero De la Constitución y Registro de los partidos políticos

Artículo 13

1. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido para participar en los procesos electorales federales y locales deberán obtener su registro ante el Instituto.

2. Quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.

3. Para que una organización de ciudadanos pueda ser registrada como partido, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Presentar una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; tales documentos básicos deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en el Título Sexto del Libro Segundo de la presente norma;

b) Contar con un mínimo de afiliados según sea el caso:

I. Para el caso de partidos políticos nacionales deberán contar con tres mil afiliados en cada una de por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos afiliados, en cada uno de por lo menos doscientos distritos electorales uninominales; los afiliados deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso, y bajo ninguna circunstancia, el número total de afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

II. Para el caso de partidos políticos locales deberán contar con representación en al menos dos terceras partes de los distritos locales; los afiliados deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso, y bajo ninguna circunstancia, el número total de afiliados en cada entidad federativa podrá ser inferior al uno por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

 

Artículo 14

  1. Para constituir un partido, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial, de gobernador o Jefe de Gobierno según se trate. A partir de la notificación, la organización interesada deberá informar mensualmente al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades para la obtención del registro legal y realizará los siguientes actos previos tendentes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en esta Ley.
  2. Para el caso de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional:                                                                                                                            a) Celebrar, por lo menos en veinte entidades federativas, o en doscientos distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea nacional constitutiva;

II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar; y

III. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.

b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;

II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;

III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;

IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

3. Para el caso de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local:

a) Celebrar, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea distrital, que en ningún caso podrá ser menor al uno por ciento, de conformidad con lo dispuesto por esta norma; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea estatal constitutiva;

II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar; y

III. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.

b) Celebrar una asamblea estatal constitutiva ante designado por el Instituto, quien certificará: la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:

 

I. Que asistieron los delegados propietarios asambleas distritales; o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales

 

II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;

 

III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;

 

IV. Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programas de acción y estatutos; y

V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en la entidad federativa, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

 

4. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto. Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

 

5. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en esta Ley, dejará de tener efecto la notificación formulada.

 

Artículo 15

1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados, en los términos del artículo anterior;

b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, federales o locales según sea el caso, a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo anterior. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital; y

c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional o estatal constitutiva, según sea el caso.

 

Artículo 16

1. El Consejo, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido, integrará una comisión de tres consejeros electorales para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución establecidos en esta Ley. La comisión formulará el proyecto de dictamen correspondiente.

2. El Consejo, por conducto de la comisión a que se refiere el párrafo anterior, verificará la autenticidad de las afiliaciones al partido en formación, ya sea en su totalidad o a través del empleo de un método aleatorio, conforme al cual se verifique que cuando menos cumplen con el mínimo de afiliados requerido inscritos en el padrón electoral federal o local según se trate; actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad, como máximo, dentro del partido en formación.

3. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, la comisión antes referida deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación. En caso de doble afiliación, se procederá a notificarlo a los partidos involucrados y a la organización solicitante para que, en un plazo de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga. Agotado el plazo, se procederá como sigue:

a) Tratándose de múltiple afiliación a organizaciones solicitantes de registro, todas se tendrán por inválidas; y

b) Tratándose de ciudadanos previamente afiliados a un partido, será válida, salvo prueba en contrario, únicamente la afiliación más reciente.

 

Artículo 17

1. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.

2. Cuando proceda, el Consejo expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal.

3. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes anterior al inicio del proceso electoral federal o local ordinario.

4. Previo a los procesos electorales ordinarios, el Instituto verificará el padrón de afiliados de los partidos políticos para la conservación de su registro, conforme a lo siguiente:

a) En septiembre del año de la elección federal ordinaria, en el caso de los partidos políticos nacionales, o de la elección local ordinaria, en el caso de partidos locales, el Instituto hará del conocimiento de los partidos políticos el número de ciudadanos equivalente a los mínimos requeridos en la fracción b), del párrafo 3, del artículo 13 de esta norma para la constitución y registro de partidos;

b) El Instituto desarrollará un sistema de cómputo en el cual los partidos políticos nacionales o locales de la entidad federativa que corresponda ingresarán la información de sus afiliados, la cual deberá contener, al menos, los datos previstos por la fracción II, del párrafo 2, del artículo 14 de esta Ley. Dicho sistema deberá de estar disponible a más tardar en el mes de febrero siguiente;

c) Los partidos políticos deberán notificar al Instituto sobre la conclusión de la actualización de su padrón de afiliados a más tardar en el mes de febrero del año anterior a la elección federal o local ordinaria, según sea el caso;

d) A partir de dicha notificación, el Instituto verificará que no exista duplicidad de afiliaciones tanto al interior de los padrones de cada uno de los partidos como entre ellos y que los afiliados se encuentran inscritos en el Padrón Electoral;

e) A más tardar, el 30 de agosto del año previo a la elección federal o local ordinaria de que se trate, el Instituto emitirá un dictamen para determinar si un partido político cuenta con el número mínimo de afiliados dispuesto en las fracciones I y II, del inciso b), del párrafo 3, del artículo 13 de esta Ley.

f) En caso de que un partido no cuente con el mínimo de afiliados, se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Decimotercero del Libro Tercero de esta Ley.

 

Título Tercero

Derechos de los partidos políticos

 

Artículo 18

1. Son derechos de los partidos políticos:

a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución, la Ley Electoral, y las legislaciones estatales en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

b) Gozar de las garantías que esta norma, la Ley Electoral y las legislaciones estatales les otorga para realizar libremente sus actividades;

c) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos de la Base II del artículo 41 de la Constitución y esta norma y las legislaciones locales para el caso de los partidos políticos nacionales y en términos de las legislaciones locales, para el caso de los partidos locales. Las legislaciones locales en ningún caso establecerán limitaciones al financiamiento de los partidos políticos nacionales;

d) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos a cargos de elección popular, en los términos de esta norma, la Ley Electoral, las legislaciones estatales y sus estatutos;

e) Organizar procesos internos para seleccionar a sus dirigentes o, en su caso, solicitar su organización integral al Instituto, en los términos de esta Ley, la Constitución, la Ley Electoral y sus estatutos;

f) Formar coaliciones totales, parciales o flexibles, tanto para las elecciones federales como locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de esta Ley;

g) Participar en las elecciones federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, según el carácter con el que cuenten;

h) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos de la Constitución y la Ley Electoral;

i)  Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

j) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno;

k) Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas;

l)   Recibir financiamiento privado en los términos que establezca la Constitución y las leyes electorales; y

m) Los demás que les otorgue esta norma, la Ley Electoral y las legislaciones estatales.

 

Título Cuarto: Obligaciones de los Partidos

 

Artículo 19

  1. Son obligaciones de los partidos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

c) Mantener el mínimo de afiliados establecido en esta Ley. Para tal efecto, cada partido deberá entregar al Instituto su padrón de afiliados nacional o estatal, según sea el caso, actualizado, conforme a los lineamientos y plazos que al efecto apruebe el Consejo;

d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales o locales ya existentes;

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos;

h) Editar, en forma impresa o electrónica, por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;

i) Sostener, por lo menos, un centro de formación política;

j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados por la Ley Electoral así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

l) Comunicar al Instituto cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente;

m) Comunicar al Instituto, dentro de los diez días siguientes a que ocurran, los cambios de los  integrantes de sus órganos directivos, o de su domicilio social;

n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;

o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en esta Ley, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para cumplir las demás obligaciones que establecen la presente normal y la Ley Electoral;

p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Sexto de la Ley Electoral. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución;

q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;

s) Garantizar las normas de equidad y géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular. Cada partido político deberá determinar y hacer públicos los métodos que vaya a utilizar para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Dichos métodos, se deberán determinar a partir de criterios objetivos y deberán garantizar condiciones de igualdad entre géneros. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior;

t) Cumplir con las obligaciones que esta Ley establece en materia de transparencia y acceso a su información, protección de datos personales, clasificación y conservación de documentos, así como organización de archivos; y

u) Las demás que establezcan esta norma y la Ley Electoral.

Título Quinto: Régimen de Transparencia

Artículo 20

1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en la Constitución, esta Ley y demás normatividad aplicable en materia de transparencia e información gubernamental tanto a nivel federal como local.

2. Los partidos políticos, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de garantizar el acceso de toda persona a la información en su posesión.

a) En el caso de los partidos políticos nacionales:

I.   La dirigencia nacional será responsable respecto de la información pública que sea competencia de los órganos nacionales; y

II. La dirigencia estatal será responsable de la información pública que sea competencia a nivel estatal y municipal.

b) En el caso de los partidos políticos locales:

I.   La dirigencia estatal será competente respecto de la información pública de sus órganos locales incluidos los municipales o delegacionales.

3. Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este capítulo, y la demás que esta Ley considere de la misma naturaleza.

4. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, por lo menos, la información especificada en el presente capítulo.

 

Artículo 21

1. Las dirigencias de cada partido político nacional designarán a una unidad de enlace a nivel nacional y unidades de enlace en las entidades federativas. En el caso de partidos políticos locales será necesaria una sola unidad en la entidad en la que tengan registro, que tendrán las funciones siguientes:

 

a) Garantizar que los partidos políticos hagan prevalecer el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Recabar y difundir la información que no sea considerada reservada o confidencial en términos de lo dispuesto por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública, además de propiciar que se actualice periódicamente;

c) Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información que sean presentadas ante la unidad de enlace de conformidad con las disposiciones establecidas en la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y la normatividad interna de cada partido;

d) Realizar los trámites internos al seno del partido político, necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;

e) Proponer a su respectiva dirigencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

f)  Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos;

g) Realizar los informes circunstanciados de los recursos de revisión que se presenten;

h) Clasificar y conservar documentos, así como organizar sus archivos;

i)  Revisar y actualizar, periódicamente, la información contenida en sus portales de Internet;

j) Recibir semestralmente de las áreas partidarias el Índice de Expedientes Reservados para someterlo a la aprobación del comité de información; y

k) Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre el partido y los particulares.

 

2. En cada partido político nacional se integrará un comité de información a nivel nacional y comités de información en las entidades federativas de conformidad con lo dispuesto en la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública. En el caso de partidos políticos locales será necesario un solo comité en la entidad en la que tengan registro, mismos que adoptarán sus decisiones por mayoría de votos y tendrán las funciones siguientes:

 

a) Coordinar y supervisar las acciones del partido político tendientes a proporcionar la información prevista en esta Ley y la ley de la materia;

b) Instituir los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

c) Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los órganos del partido político;

d) Realizar, a través de la unidad de enlace de su competencia, las gestiones necesarias para localizar los documentos en los que conste la información solicitada;

e) Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos para el partido político, en materia de clasificación y conservación de documentos, así como la organización de archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por las autoridades en la materia;

f)  Elaborar, en términos de la legislación en la materia, un programa para facilitar la obtención de información del partido político, que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos;

g) Aprobar semestralmente los índices de Expedientes Reservados que se sometan a su consideración; y

h) Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre el partido y los particulares.

Artículo 22

1. La información que los partidos políticos generen, administren o posean, que sea considerada pública conforme a esta Ley y demás normatividad en la materia, estará a disposición de toda persona.

2. Es información pública que los partidos políticos deben mantener y actualizar en su página electrónica, la siguiente:

a) Sus documentos básicos;

b) Las facultades de sus órganos de dirección;

c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

d) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales, según corresponda a su carácter de partido político nacional o local;

e) El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas;

f)  La versión pública del padrón de afiliados, en los términos de la ley en materia de protección de datos personales;

g) Al menos, las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto, para el proceso electoral más reciente;

h) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas;

i) Al menos, las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular, para el proceso respectivo más reciente;

j) Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, según el carácter con el que cuenten, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

k) Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña, así como la documentación y su contenido, mismos que sirven de insumo para su integración; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno, ya sea en posesión del Instituto o de los partidos políticos. Todo lo anterior, una vez que los procedimientos de fiscalización establecidos por la Ley Electoral hayan causado estado. Los partidos podrán hacer pública la información a que se refiere este inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos de manera voluntaria, sin que ello tenga efectos en los mismos;

l)   Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

m) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;

n) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro que reciba apoyo económico permanente del partido político;

o) El dictamen y resolución que el Instituto haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el inciso j) de este párrafo;

p) Los índices de sus expedientes clasificados como reservados; y

q) Las demás que señale esta Ley, la Ley Electoral y demás leyes aplicables.

 

Artículo 23

1. Será reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. También se considerará reservada la información relativa a los procesos, procedimientos y juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.

 

2. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en las versiones públicas del padrón de afiliados, los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado.

 

Título Sexto

Documentos y Órganos Básicos de los Partidos Políticos

Capítulo Primero

De los Documentos Básicos

 

Artículo 24

1. Todo partido deberá contar con los documentos básicos siguientes:

a) Declaración de principios;

b) Programa de acción; y

c) Estatutos.

 

2. Cada partido determinará los reglamentos internos y acuerdos de carácter general necesarios para el cumplimiento de sus documentos básicos.

 

3. Las modificaciones a los documentos a que se refieren los párrafos anteriores, deberán ser notificadas al Instituto, en los plazos establecidos en la presente Ley.

 

Artículo 25

1. La declaración de principios contendrá, por lo menos:

a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;

b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;

c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar, o en su caso rechazar, toda clase de apoyo económico, político o propagandístico, proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que la Ley Electoral prohíbe financiar a los partidos;

d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática, y

e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres cumpliendo, al menos, con las proporciones de participación en sus candidaturas, por ambos principios, para diputados y senadores, que para cada género establece la Constitución y la Ley Electoral.

 

Artículo 26

1. El programa de acción determinará las medidas para:

a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;

b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales o de la entidad en la que obtuvieron su registro;

c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política;

d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales;

e) Incluir la capacitación política de las mujeres y la juventud;

f)  Fomentar la participación política y electoral de los grupos minoritarios de la ciudadanía; y

g) Inculcar entre sus afiliados el respeto a los derechos humanos y la superación de toda forma de discriminación.

 

Artículo 27

1. Los estatutos establecerán:

a) La denominación del partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de los ciudadanos y procedimientos para que los afiliados manifiesten su personal decisión de dejar de serlo y, al menos, los derechos y obligaciones señalados por esta Ley. Los derechos deberán ser precisados por las normas internas, procedimientos y plazos para hacerlos cumplir, así como las instancias partidistas responsables de auxiliar a los afiliados en su defensa;

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos y postulación de candidatos, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, y que garanticen los principios de imparcialidad, honestidad, equidad, objetividad, transparencia y certidumbre;

d) Las funciones, facultades y obligaciones de los órganos directivos deliberativos, ejecutivos y autónomos;

e) La obligación de presentar una plataforma electoral en cada proceso electoral en que participe;

f)  La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen;

g) Los medios y procedimientos de justicia interna, que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias internas;

h) Las facultades de acusación y de juzgamiento, relacionadas con el incumplimiento de las normas estatutarias, de modo que se identifique concretamente a quien corresponde el derecho de presentar una denuncia o acusación y que órgano resolverá;

i) Las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan sus disposiciones internas. La normatividad interna, garantizará la gradualidad de las mismas de acuerdo a la gravedad de la falta, el carácter intencional o no de la acción u omisión y, en su caso, la reincidencia;

j) El derecho de los afiliados a expresar libremente sus opiniones y propuestas, y formar corrientes de opinión a fin de influir en la vida interna del partido y en sus propuestas a la sociedad; y

k) El derecho de las mujeres y los jóvenes a participar en los órganos colegiados de dirección partidista.

Artículo 28

1. Los partidos deberán comunicar al Instituto cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas y éstas sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.

2. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

3. Los estatutos de un partido podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante el Consejo para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que corresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, tales documentos quedarán firmes.

4. En su caso, una vez que el Tribunal resuelva Las impugnaciones que se interpongan en contra de la declaratoria del Consejo, los documentos básicos únicamente podrán impugnarse por la legalidad de los actos de su aplicación.

5. Las modificaciones a los documentos básicos en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.

6. Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.

 

Capítulo Segundo

Estructura Mínima de los Partidos

Artículo 29

1. Los partidos deberán contar, al menos, con los siguientes órganos:

a) Una asamblea general o equivalente, que será la máxima autoridad de la asociación política;

b) Un comité general o equivalente, que sea el representante de la asociación política, con facultades de supervisión y en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias de la asociación;

c) Comités o equivalentes en las entidades federativas o municipios, según corresponda;

d) Un órgano nacional o estatal, según sea partido nacional o local, responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros en todo el país y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales, de precampaña y campaña, a que se refiere la Ley Electoral;

e) Un órgano nacional o estatal, según sea partido nacional o local responsable de la educación y capacitación cívica de afiliados y dirigentes;

f) Un órgano nacional o estatal, según sea partido nacional o local autónomo, de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia interna;

g) Un órgano nacional o estatal, según sea partido nacional o local responsable de la defensa de los derechos de los afiliados; y

h) Un órgano nacional autónomo, o estatal, según sea partido nacional o local de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la preparación y desarrollo de los procesos internos para la elección de dirigentes y selección de candidatos a cargos de elección popular.

2. Las normas internas de cada partido establecerán la denominación específica y facultades de cada uno de los órganos anteriormente mencionados. Según su función, los mismos podrán ser deliberativos, ejecutivos operativos o autónomos.

a) Un órgano será deliberativo cuando en él se reúna la voluntad de todos los afiliados, de forma directa o indirecta;

b) Un órgano será ejecutivo cuando ostente la representación y dirección permanente del partido, a nivel nacional, estatal o municipal;

c) Un órgano será autónomo cuando sus atribuciones previstas por los estatutos se lleven a cabo con autonomía técnica y de gestión;

d) Un órgano será operativo cuando la normatividad interna de cada partido le asigne funciones específicas encaminadas al desempeño regular de sus actividades y se encuentre subordinado a alguno de los órganos descritos en los incisos anteriores;

3. Ningún titular de órgano de dirección ejecutivo podrá durar en su encargo más de seis años.

4. Para la elección de los órganos dirigentes partidistas, se estará a lo siguiente:

a) Los estatutos deberán establecer las normas y procedimientos para la elección de las dirigencias, así como las reglas para cubrir las ausencias temporales o definitivas de sus integrantes;

b) Los integrantes de los órganos deliberativos, ejecutivos y autónomos serán electos a través de un proceso de participación directa o indirecta de todos los afiliados, en términos de los que establezca la normatividad interna de cada partido;

c) Entre los requisitos para ocupar cargos de dirección se podrán incluir el contar con experiencia partidaria, haber ocupado cargos de elección popular o requisitos relativos a su identificación con los programas, principios e ideas del partido, a condición de que sean razonables, proporcionales y que tengan una justificación objetiva;

d) Los servidores públicos con mando superior, que en el ejercicio de sus funciones tengan a su disposición el manejo de recursos públicos, no podrán ocupar cargos en órganos de dirección ejecutivos, ni competir en los procesos de selección de dirigentes, a menos que se separen de dichos cargos con anticipación a la presentación de su solicitud de registro como candidatos; y

e) En la integración de todos los órganos deliberativos y ejecutivos no deberá excederse el 60 por ciento del mismo sexo, procurando llegar a la paridad, sin perjuicio de las acciones afirmativas que cada partido político adopte.

Artículo 30

1. En el caso del registro de integrantes de los órganos directivos, el Instituto deberá verificar, en un plazo de diez días contados a partir de la notificación, que el partido acompañe a la misma los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en los respectivos estatutos.

2. En caso de que el Instituto determine que no se cumplió con el procedimiento interno, deberá emitir resolución, debidamente fundada y motivada, estableciendo un plazo para que el partido reponga la elección o designación de sus dirigentes.

3. Si de la verificación de los procedimientos internos de los partidos el Instituto advierte errores u omisiones, éstas deberán notificarse por escrito al representante acreditado ante el mismo, otorgándole un plazo de cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Título Séptimo

Asuntos Internos

Artículo 31

1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en esta Ley, así como en los estatutos y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

2. Las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, esta Ley y las demás leyes aplicables. En sus resoluciones, deberán garantizar, sin excepción, el respeto a los principios de libertad de decisión política y del derecho a la auto organización de los partidos políticos.

 

Artículo 32

1. Son asuntos internos de los partidos políticos:

a) La aprobación de las normas estatutarias y reglamentarias para la afiliación de los ciudadanos, sin que puedan restringir los derechos humanos reconocidos por la Constitución;

b) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, respetando en todo caso, las normas constitucionales y de la legislación aplicable;

c) La aplicación de las normas y procedimientos relativos a la elección de los integrantes de sus órganos de dirección, conforme a lo establecido en la presente Ley;

d) Los procesos deliberativos y las resoluciones que sus órganos dirigentes adopten respecto de convenios de coalición electoral con otros partidos;

e) La aplicación de las normas, procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, conforme a lo establecido en la presente norma y la Ley Electoral, y 

f) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados.

 

Título Octavo De sus procedimientos internos

 

Artículo 33

1. En los procedimientos internos de selección de dirigentes y candidatos a cargos de elección popular, deberá observarse lo siguiente:

a) Estar a cargo del órgano responsable de la preparación y desarrollo de los procesos internos para la elección de dirigentes y selección de candidatos a cargos de elección popular;

b) Mediar convocatoria, la cual deberá contener, por lo menos:

I.   Cargos o candidaturas a elegir;

II. Los requisitos a cumplir por los candidatos al cargo partidista o puesto de elección popular;

III. Fechas de registro de candidaturas o precandidaturas;

IV. Establecer un periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;

V. Método de selección de candidatos a dirigentes o precandidatos a cargos de elección popular;

VI. Fecha y el lugar de la elección;

VII. Las reglas de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular;

VIII.    Topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto; y

IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular;

c) Los requisitos de elegibilidad que incluyan los partidos deberán ser racionales, proporcionales y tengan una justificación objetiva;

d) Disponer de normas, criterios y mecanismos internos de selección de candidatos y dirigentes, siempre que éstos garanticen imparcialidad, honestidad, equidad, objetividad, transparencia y certidumbre;

e) Garantizar la igualdad en el derecho a elegir candidatos y dirigentes, así como la posibilidad de ser elegidos como tales mediante el voto de los afiliados, pudiendo ser directo o indirecto, pero siempre libre y secreto; y

f) Brindar a los candidatos a dirigentes o precandidatos a cargos de elección popular, condiciones de equidad en la contienda, así como al control de la legalidad de los actos y resoluciones que se dicten en la elección interna.

 

Artículo 34

1. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos de selección de candidaturas, cada partido, conforme a sus Estatutos, publicará la convocatoria para la selección de sus candidatos en la que determinará el o los procedimientos aplicables para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate, de lo cual dará cuenta a la autoridad electoral.

2. Los aspirantes a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, sólo podrán hacerlo los precandidatos en el procedimiento del método de elección directa abierta o cerrada en los plazos previstos por la normatividad y convocatoria del partido político de conformidad con las disposiciones legales.

3. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a esta Ley les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular. En los procesos de consulta directa los partidos podrán proporcionar en condiciones de igual a los precandidatos debidamente registrados tiempo a radio y televisión a través del tiempo que corresponda al su partido político.

Artículo 35

1. Tendrán el carácter de precandidatos los ciudadanos registrados por un partido político en el proceso de selección de candidaturas por el método de elección directa. En los demás métodos de selección indirecta los ciudadanos que participen y se registren conforme a los Estatutos y convocatoria respectiva tendrán el carácter de aspirantes.

2. Tiene el carácter de candidato a dirigente, el afiliado que aspira ocupar un cargo dentro de los órganos de dirección del Partido que, habiéndose registrado en tiempo y forma previstos por la convocatoria respectiva obtenga por parte del órgano competente el dictamen correspondiente.

3. Los ciudadanos que soliciten participar en un proceso de selección de candidaturas quedarán sujetos a las normas de los partidos políticos y tendrán los derechos y obligaciones en ellos establecidos; serán sujetos de las responsabilidades y sanciones que en dichas normas de carácter general se establezcan y estarán impedidos para participar o ser postulados como candidatos independientes o por otros partidos políticos, salvo que medie convenio de coalición.

 

Título Noveno

Justicia Interna y Medios Alternos de Solución de Conflictos

 

Artículo 36

1. Los partidos políticos deberán establecer medios y procedimientos de justicia interna, que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias internas.

Artículo 37

1. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, los cuales deberán emitir sus resoluciones en tiempo, para garantizar los derechos de los militantes.

2. En sus resoluciones se considerará la armonización entre el derecho político-electoral fundamental de asociación y los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos; cuya prevalencia sólo podrá determinarse cuando se cumpla con las condiciones de necesidad, idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad.

3. En términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un afiliado pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal, deberá agotar previamente los medios partidistas de defensa o los mecanismos alternativos de solución de controversias que prevean las normas internas de los partidos políticos.

 

Artículo 38

1. El sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características:

a) Cumplir con los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, legalidad y apego a la normatividad interna;

b) Tener, como máximo, dos instancias de resolución de conflictos internos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita;

c) Establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna;

d) Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento; y

e) Ser eficaces formal y materialmente para restituir a los afiliados en el goce de los derechos político-electorales en los que resientan un agravio.

 

Artículo 39

1. Los partidos políticos deberán establecer al menos un órgano nacional autónomo, de decisión colegiada, responsable de la impartición de la justicia interna.

 

Artículo 40

1. Los órganos encargados de la justicia interna deberán cumplir con las siguientes características:

 

a) Estar establecidos, integrados e instalados con anterioridad a los hechos litigiosos;

b) Estar integrados por un número impar de miembros y garantizar la independencia, imparcialidad y objetividad de los mismos; y

c) Adoptar sus decisiones de manera colegiada y aprobarlas por mayoría de votos.

 

Artículo 41

1. Los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias, buscando en todo momento que se privilegie la amigable resolución de las mismas.

Artículo 42

1. La sujeción a los mecanismos alternativos de solución de controversias siempre será opcional para los afiliados. En todo caso, no podrán ejercerse en forma simultánea a las vías de justicia interna.

Artículo 43

1. Cada partido político establecerá los casos específicos en que sean procedentes los medios alternativos de solución de controversias.

Artículo 44

1. Los medios alternativos de solución de controversias al interior de los partidos políticos deberán prever, al menos, lo siguiente:

a) El sometimiento voluntario a los mismos, el cual deberá ser fehaciente y constar por escrito;

b) Los órganos de resolución arbitral deberán ser integrados por un número impar de afiliados. Cada partido establecerá los requisitos que deberán cumplir para ser propuestos en su integración;

c) Los afiliados que se sujeten voluntariamente a estos mecanismos tendrán el derecho de participar en la selección de los árbitros que integrarán el órgano de resolución arbitral, cuya duración se limitará al tiempo necesario para la resolución de la controversia para la que fue creado;

d) El plazo para optar por el medio alternativo de solución de controversias será el mismo que se establezca para el medio partidista de defensa procedente;

e) En los procesos se garantizarán las formalidades esenciales del procedimiento;

f) Los medios alternativos de solución de controversias concluirán con la emisión de una resolución, cuando los afiliados se desistan de sus pretensiones, o bien, cuando éstos lleguen a un acuerdo que dé por finalizada la controversia;

g) La resolución que se dicte será definitiva y no podrá ir más allá de la controversia sometida voluntariamente ante el órgano de resolución arbitral;

h) En caso de incumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada por el órgano de resolución arbitral, los afiliados tendrán el derecho de acudir al Tribunal para su ejecución; y

i)   Los afiliados tendrán la posibilidad de acudir al Tribunal a efecto de que revise el cumplimiento de los incisos previos;

Título Décimo

Acceso a Radio y TV

 

Artículo 45

 

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en la Ley Electoral.

4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en la Ley Electoral.

5. El Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución, esta Ley y la Ley Electoral otorgan a los partidos políticos en esta materia.

6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos en los términos que disponga la Constitución y Ley Electoral.

 

Artículo 46

1. Cada partido político nacional decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras de Congreso, cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadores y diputados como una misma.

 

Artículo 47

1. Cada partido político nacional determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores.

 

Artículo 48

1. Cada partido sea nacional o local decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.

 

Artículo 49

1. Fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales federales, del tiempo a que se refiere el inciso g) del apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución, los partidos políticos nacionales tendrán derecho a la transmisión de mensajes con duración de veinte segundos cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión. El total de mensajes se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales.

 

Título Undécimo

Financiamiento y Fiscalización

Capítulo Primero

Financiamiento

 

Artículo 50

1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:

a)      Financiamiento  público,  que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;

b)      Financiamiento por la militancia;

c)      Financiamiento de simpatizantes;

d)      Autofinanciamiento; y

e)      Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c)   Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

d)   Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

e)   Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

f)   Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y

g)   Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

4. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.

5. Los partidos políticos, en los términos del inciso d) del párrafo 1 del artículo 29 de esta norma, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.

6. La revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General, a través de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

Artículo 51

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, la Ley Electoral y las legislaciones estatales.

2. Para el caso de los partidos políticos nacionales, el derecho público se ejercerá conforme a las siguientes disposiciones:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

 

I. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal;

II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera: el treinta por ciento de la cantidad total que resulte se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión. El setenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión en la elección de diputados por mayoría relativa inmediata anterior;

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;

IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas a que se refiere el inciso c) de este artículo; y

V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por cierto del financiamiento público ordinario.

b) Para gastos de campaña:

I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y

III. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;

II. El Consejo General, a través de la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior; y

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

3. Los partidos políticos nacionales que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:

a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo; y

b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

4. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas por la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

5. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

a) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:

I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado; y

II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados así como las aportaciones de sus organizaciones.

b) Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido. La suma de las aportaciones realizadas por todos los candidatos de un mismo partido queda comprendida dentro del límite establecido en el párrafo 6 de este artículo;

c) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 168 de la presente Ley. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:

I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de afiliados y simpatizantes, que no provengan del erario público, que sean superiores al monto de financiamiento público;

II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, registro federal de contribuyentes del aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido;

III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al punto cinco por ciento del monto total del tope de gasto fijado para la campaña presidencial;

IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior; y

V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación;

d) El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de esta Ley, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y

e) Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las siguientes reglas:

I. Deberán informar a la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido.

II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año.

III. En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario, por lo que el Instituto podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones; y

IV.    Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.

6. Adicionalmente los partidos políticos nacionales, recibirán financiamiento en los términos de las legislaciones electorales locales.

7. Para el caso de los partidos políticos locales el financiamiento al que tengan derecho estará establecido en las legislaciones electorales locales.

Capítulo Segundo

Fiscalización

Artículo 52

1. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.

2. En el ejercicio de sus atribuciones, la Comisión contará con autonomía de gestión y su nivel jerárquico será equivalente al de dirección ejecutiva del Instituto.

3. En el desempeño de sus facultades y atribuciones la Comisión no estará limitada por los secretos bancario, fiscal o fiduciario establecidos por otras leyes. Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de treinta días hábiles, los requerimientos de información que en esas materias les presente la Comisión.

Artículo 53

1. La comisión tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, las siguientes:

a) Aprobar el proyecto de Reglamento de la materia y los demás acuerdos que se requieran para regular el registro contable de los ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales, tanto en el ámbito federal como en el ámbito local, de los partidos políticos locales, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en esta Ley;

b) Proponer al Consejo General, para su aprobación, las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los partidos políticos tanto en el ámbito federal como en el ámbito local, a los partidos políticos locales, con base en la propuesta que presente la Unidad de Fiscalización;

c) Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos nacionales, en el ámbito federal y local y los partidos políticos locales y las agrupaciones políticas, tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley;

d) Recibir, a través de su Secretaría Técnica, los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos nacionales, en los ámbitos federal y local y de los partidos locales y sus candidatos así como los demás informes de ingresos y gastos establecidos por esta Ley, con el fin de turnarlos a la Unidad de Fiscalización;

e) Revisar permanentemente los trabajos de auditoría que realice la Unidad de Fiscalización, sobre los informes señalados en el inciso anterior;

f) Ordenar, en los términos de los acuerdos del Consejo General, la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos nacionales y locales y agrupaciones políticas;

g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos nacionales y locales y a las agrupaciones políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

h) Revisar y aprobar los dictámenes que formule la Unidad de Fiscalización respecto de las auditorías y verificaciones practicadas, para su presentación ulterior al Consejo General;

i) Revisar y aprobar los proyectos de resolución que presente la Unidad sobre los errores y omisiones en que hubieran incurrido los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, con la propuesta, en su caso, de las sanciones a aplicar, para su presentación ulterior al Consejo General;

j) Ordenar a la Unidad de Fiscalización que proporcione a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas la orientación, capacitación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo;

k) Emitir lineamientos para fiscalizar los ingresos y los gastos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político, a partir del momento en que notifiquen tal propósito al Instituto, en los términos establecidos en la Ley de la materia;

l) Ordenar a la Unidad de Fiscalización la revisión de los informes de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político;

m) Proponer al Consejo General el proyecto de Reglamento para la fiscalización de los recursos de las agrupaciones políticas nacionales, de las agrupaciones o asociaciones políticas locales y de las organizaciones de observadores electorales;

n) Ordenar a la Unidad de Fiscalización la revisión de los informes de ingresos y gastos que presenten las agrupaciones políticas nacionales, las agrupaciones o asociaciones políticas locales y las organizaciones de observadores electorales;

ñ) Llevar a cabo el seguimiento de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos nacionales o locales;

o) Aprobar el proyecto de Reglamento para el desahogo de los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en materia de fiscalización y vigilancia de los recursos de los partidos políticos;

p) Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas a que se refiere el inciso anterior y aprobar para someter a consideración del Consejo la imposición de las sanciones que procedan. Los quejosos podrán desistirse, en cuyo caso el procedimiento será sobreseído;

q) Instruir a la Unidad de Fiscalización las acciones necesarias para que las autoridades locales superen las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario o fiscal, en los casos de que el Instituto delegue la función de fiscalización a los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral de las entidades federativas;

r) Instruir a la Unidad de Fiscalización para que realice requerimientos a las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, de la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley;

s) Recibir de los órganos de Inteligencia Financiera del Ejecutivo Federal a solicitud de la Comisión de Fiscalización, los reportes sobre disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables;

t) Aprobar los lineamientos homogéneos de contabilidad para todos los tipos de cargos a elegir, los cuales deberán ser públicos y de acceso por medios electrónicos, para su presentación al Consejo General;

u) Aprobar los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones, para su presentación al Consejo General; y

v) Las demás que le confiera esta Ley, la Ley Electoral o el Consejo General.

2. En el desempeño de sus facultades y atribuciones, la Comisión de Fiscalización no estará limitada por los secretos bancario, fiscal o fiduciario establecidos por otras leyes. Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles los requerimientos de información que en esas materias les presente la Comisión, a través de la Unidad de Fiscalización.

3. Las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, deberán ser presentadas ante la Comisión de Fiscalización a efecto de que la Unidad de Fiscalización las analice previamente a que rinda su dictamen.

 

Artículo 54

1. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que tiene a su cargo la revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.

2. Para los efectos de la facultad del Consejo General a que hace referencia el Artículo 41, Base V, Apartado B de la Constitución, la Unidad será el conducto para superar los secretos bancario, fiduciario y fiscal, para lo cual atenderá los lineamientos que dicte la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos. Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de treinta días hábiles, los requerimientos de información que en esas materias les presente la Unidad.

3. El personal de la Unidad está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. La Contraloría General del Instituto conocerá de las violaciones a esta norma y en su caso impondrá las sanciones que correspondan conforme a la Ley Electoral.

4. La Unidad tendrá las siguientes facultades:

a) Presentar a la Comisión de Fiscalización para su aprobación y posterior presentación al Consejo General, el anteproyecto de Reglamento de la materia, y los demás acuerdos, para regular el registro contable de los ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales, tanto en el ámbito federal, como en el ámbito local, de los partidos políticos locales, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en esta Ley;

b) Elaborar las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los partidos políticos, tanto en el ámbito federal, como en el ámbito local y a los partidos políticos locales para presentarlas a la Comisión de Fiscalización para su aprobación y posterior presentación al Consejo General;

c) Realizar las acciones necesarias para vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en esta Ley;

d) Recibir a nombre de la Comisión de Fiscalización, los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos así como los demás informes de ingresos y gastos establecidos por esta Ley;

e) Revisar los informes señalados en el inciso anterior;

f) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

g) Llevar a cabo auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos nacionales y locales y a las agrupaciones políticas, conforme lo establezca la Comisión de Fiscalización;

h) Llevar a cabo visitas de verificación a los partidos políticos nacionales y locales y agrupaciones o asociaciones políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, de conformidad con los acuerdos que apruebe la Comisión de Fiscalización;

i) Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos y agrupaciones o asociaciones políticas. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos, agrupaciones o asociaciones políticas y candidatos independientes en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;

j) Proporcionar a los partidos políticos y agrupaciones o asociaciones políticas orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este Título;

k) Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político, a partir del momento en que notifiquen de tal propósito al Instituto, en los términos establecidos en esta Ley y con los lineamientos que disponga la Comisión de Fiscalización;

l) Revisar los informes de ingresos y gastos que le presenten las agrupaciones políticas nacionales y locales y las organizaciones de observadores electorales, de conformidad con lo que establezca el Reglamento que al efecto apruebe el Consejo General;

m) Ser responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia;

n) Presentar a la Comisión de Fiscalización para su aprobación y elevación al Consejo General, el proyecto de Reglamento para el desahogo de los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en materia de fiscalización y vigilancia de los recursos de los partidos políticos; dichas quejas deberán ser presentadas ante la Comisión;

ñ) Desahogar los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas a que se refiere el inciso anterior y proponer a la consideración de la Comisión la imposición de las sanciones que procedan. Los quejosos podrán desistirse, en cuyo caso el procedimiento será sobreseído;

o) Ser conducto para que las autoridades locales superen las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario o fiscal, en los casos de que el Instituto delegue la función de fiscalización a los Organismos Públicos Locales en Materia Electoral de las entidades federativas;

p) Requerir a las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley;

q) Elaborar lineamientos homogéneos de contabilidad para todos los tipos de cargos a elegir, los cuales deberán ser públicos y de acceso por medios electrónicos, para su presentación a la Comisión de Fiscalización;

r) Elaborar los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones, para su presentación a la Comisión de Fiscalización;

s) Actuar como Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización; y

t) Las demás que le confiera esta Ley o el Consejo General.

5. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente capítulo. Los partidos tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.

6. El Director de la Unidad informará a la Comisión de los resultados de las audiencias y confrontas a que se refiere el numeral anterior.

 

Artículo 55

  1. Los partidos políticos nacionales y locales deberán presentar ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos los informes del origen y destino de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

a) Informes trimestrales de avance del ejercicio:

I. Serán presentados a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda;

II. En el informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que los partidos hayan obtenido y realizado durante el periodo que corresponda;

III. Si de la revisión que realice la Comisión, a través de la Unidad de Fiscalización, se encuentran anomalías errores u omisiones, se notificará al partido a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes. Los informes trimestrales tienen carácter informativo y constituyen un precedente para la revisión anual que realizará la autoridad;

IV. Durante los años en que se celebre una elección, los partidos no presentarán los informes trimestrales a que hace referencia este artículo.

b) Informes anuales:

I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte;

II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe;

III. Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda;

IV. Los informes a que se refiere este inciso deberán estar autorizados y firmados por el auditor externo que cada partido designe para tal efecto; y

V. Las agrupaciones políticas nacionales presentarán un informe anual de ingresos y egresos, dentro del mismo plazo señalado en la fracción I de este inciso y siguiendo los lineamientos establecidos en el reglamento aplicable.

c) Informes de precampaña:

I. Deberán ser presentados por los partidos políticos nacionales y locales para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargos de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.

II. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los 30 días siguientes al de la conclusión de la precampaña respectiva; y

III. Los gastos de organización de los procesos internos y precampañas para la selección de candidatos a cargos de elección popular que realicen los partidos políticos serán reportados en el informe anual que corresponda;

IV. Los precandidatos serán responsables solidarios con sus partidos políticos, nacionales o locales, para la presentación y cumplimiento de las obligaciones de fiscalización de los recursos que se utilicen en el proceso respectivo, de conformidad con esta Ley.

d) Informes de campaña:

I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, sean federales o locales, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente.

II. Los partidos políticos presentarán un informe preliminar, con datos al 30 de abril del año de la elección, a más tardar dentro de los primeros quince días de mayo del mismo año;

III. Los informes finales serán presentados a más tardar dentro de los treinta días siguientes al de la jornada electoral; y

IV. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 232 de esta Ley, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

 

Artículo 180

1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:

a) La Comisión de Fiscalización contará con sesenta días para revisar los informes anuales y de precampaña, y con sesenta días para revisar los informes de campaña. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

b) Si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

c) La Comisión está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La Comisión informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo a que se refiere el inciso siguiente para la elaboración del dictamen consolidado;

d) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado, que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;

e) El dictamen deberá contener por lo menos:

I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;

II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos; y

III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haberles notificado con ese fin.

f) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Comisión, y se procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;

g) Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso emita el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia; y

h) El Consejo General del Instituto deberá:

I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la Comisión y el informe respectivo;

II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación; y

III. Publicar en la página de Internet del Instituto el dictamen y, en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal.

Artículo 56

1. En casos de excepción, y previo acuerdo del Consejo General, la Comisión podrá abrir procesos extraordinarios de fiscalización con plazos diferentes a los establecidos en el artículo anterior. En todo caso, los procesos extraordinarios deberán quedar concluidos en un plazo máximo de seis meses, salvo que el Consejo General autorice, por causa justificada, la ampliación del plazo. Los acuerdos del Consejo a que se refiere este artículo podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral.

2. Cuando una elección sea impugnada por rebase del tope de gastos de campaña en términos de lo previsto en el apartado D de la base V del artículo 41 de la Constitución, y siempre que se aporten elementos de prueba, el tribunal electoral competente hará del conocimiento a la Comisión de Fiscalización para que haga uso de la facultad prevista en el párrafo anterior. El dictamen y resolución sobre el origen, monto y destino de los recursos empleados a esa campaña deberá ser emitida previo a la calificación y resolución definitiva de la elección objetada.

 

Artículo 57

1. La Comisión de Fiscalización recibirá del Director General de la Unidad informes periódicos respecto del avance en las revisiones y auditorías que la misma realice.

2. En la presentación de informes sobre el origen y destino de los recursos por parte de los partidos políticos se utilizarán, preferentemente, medios electrónicos.

 

Artículo 58

1. Los órganos del Ejecutivo Federal en materia de inteligencia financiera deberán reportar al Instituto, a solicitud de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos, las disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables.

2. Al inicio de cada proceso electoral, los órganos del Ejecutivo Federal en materia de inteligencia financiera informarán a la Comisión de Fiscalización los umbrales de identificación y aviso aplicables a las disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios y las acciones que llevarán a cabo al identificarlas, en su caso.

 

Título duodécimo otras prerrogativas

Capítulo primero Régimen Fiscal

 

Artículo 59

1. Los partidos políticos nacionales no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:

a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;

b) Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie;

c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma; y

d) Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 60

1. Los supuestos a que se refiere el artículo anterior no se aplicarán en los siguientes casos:

a) En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los estados o el Distrito Federal, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; y

b) De los impuestos y derechos que establezcan los estados, los municipios o el Distrito Federal por la prestación de los servicios públicos.

 

Artículo 61

1. El régimen fiscal a que se refiere el artículo 59 de esta Ley no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.

2. Los partidos políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes aplicables, el impuesto sobre la renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten servicios. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos dará aviso a las autoridades fiscales competentes de la omisión en el pago de impuestos y otras contribuciones en que incurran los partidos políticos.

Capítulo Segundo Franquicias Postales y telegráficas

Artículo 62

1. Los partidos políticos disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 63

1. Las franquicias postales se sujetarán a las siguientes reglas:

a) El Consejo General determinará en el presupuesto anual de egresos del propio Instituto la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal de los partidos políticos nacionales; en años no electorales el monto total será equivalente al dos por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias; en años electorales equivaldrá al cuatro por ciento. En el caso de partidos políticos locales, los consejos generales de los organismos públicos locales determinarán la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal.

b) La franquicia postal será asignada en forma igualitaria a los partidos políticos nacionales;

c) El Instituto informará al Servicio Postal Mexicano del presupuesto que corresponda anualmente por concepto de esta prerrogativa a cada partido político nacional y le cubrirá, trimestralmente, el costo de los servicios proporcionados a cada uno de ellos hasta el límite que corresponda. En ningún caso el Instituto ministrará directamente a los partidos los recursos destinados a este fin. Si al concluir el ejercicio fiscal que corresponda quedaren remanentes por este concepto, serán reintegrados a la Tesorería de la Federación como economías presupuestarias;

d) Sólo podrán hacer uso de la franquicia postal los comités directivos de cada partido. Los representantes de los partidos ante el Consejo General informarán oportunamente al Instituto sobre la asignación anual entre dichos comités de la prerrogativa que les corresponda;

e) Los partidos políticos acreditarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y ante las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, dos representantes autorizados por cada uno de sus comités para facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas. La propia Dirección Ejecutiva comunicará al Servicio Postal Mexicano los nombres de los representantes autorizados y hará las gestiones necesarias para que se les tenga por acreditados;

f) Los comités nacionales podrán remitir a toda la República, además de su correspondencia, la propaganda y sus publicaciones periódicas; los comités estatales, distritales y municipales podrán remitirlas a su comité nacional y dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales;

g) El Servicio Postal Mexicano informará al Instituto sobre las oficinas en que los partidos políticos harán los depósitos de su correspondencia, garantizando que estén dotadas de los elementos necesarios para su manejo. Los representantes autorizados y registrados por cada comité ante la Dirección Ejecutiva o las Vocalías deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva;

h) En la correspondencia de cada partido político se mencionará de manera visible su condición de remitente;

i) El Instituto Nacional Electoral celebrará los convenios y acuerdos necesarios con el Servicio Postal Mexicano para los efectos establecidos en el presente artículo; este último informará, en los términos y plazos que se convengan, del uso que haga cada partido político de su prerrogativa, así como de cualquier irregularidad que en el uso de la misma llegue a conocer; y

j) Los partidos informarán oportunamente a la Dirección Ejecutiva de la sustitución de sus representantes autorizados, a fin de que ésta lo notifique al Servicio Postal Mexicano.

 

Artículo 64

1. Las franquicias telegráficas se otorgarán exclusivamente para su utilización dentro del territorio nacional y se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Sólo podrán hacer uso de las franquicias telegráficas los comités nacionales de cada partido político;

b) Los comités nacionales podrán usar las franquicias para sus comunicaciones a toda la República;

c) Las franquicias serán utilizadas por dos representantes autorizados por cada uno de los comités nacionales. Los nombres y firmas de los representantes autorizados se registrarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a fin de que ésta los comunique al organismo público correspondiente;

d) La vía telegráfica sólo se utilizará en casos de apremio, y los textos de los telegramas se ajustarán a las disposiciones de la materia; y

e) La franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de giro.

2. El Instituto Nacional Electoral dispondrá lo necesario en su presupuesto anual a fin de cubrir al organismo público competente el costo en que éste incurra por la atención de las presentes disposiciones.

 

Título Decimotercero

Pérdida de Registro y Liquidación

 

Artículo 65

1. Al partido político que, por cualquiera de las causas establecidas en este Título, le sea cancelado el registro legal, perderá, a partir del día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, del acuerdo respectivo, todos los derechos y prerrogativas que establecen esta norma y la ley electoral.

2. La cancelación del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece el Código, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

3. El hecho de que a un partido político le sea cancelado el registro legal, no tendrá efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones federales según el principio de mayoría relativa.

 

Artículo 66

1. Son causa de cancelación de registro de un partido político:

a) No participar en un proceso electoral federal o local ordinario; según sea el carácter de partido político nacional o local;

b) Para el caso de partidos políticos nacionales no obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos, el tres por ciento de la votación total emitida, a que en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; para el caso de partidos políticos locales la elección local ordinaria inmediata anterior, por lo menos, el tres por ciento de la votación total emitida, en alguna de las elecciones para Gobernador, Jefe de Gobierno o diputados;

c) Dejar de cumplir con el mínimo de ciudadanos afiliados, a nivel nacional o estatal según corresponda, a que se refiere esta Ley;

d) Incumplir, de manera grave y sistemática, a juicio del Instituto, las obligaciones que les señala esta norma y a Ley Electoral, especialmente, en materia de origen y destino de sus recursos;

e) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de su asamblea nacional, o equivalente, conforme a lo que establezcan sus estatutos;

f)   Promover o alentar acciones que vayan en contra de la vida o integridad de las personas o el funcionamiento de las instituciones democráticas del país;

g) Por recibir recursos, directa o indirectamente de la delincuencia organizada o de personas sancionadas por delitos contra la salud;

h) Haberse fusionado con otro partido político.

 

Artículo 67

1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.

2. En los casos a que se refieren los incisos c) al g), del párrafo 9 del artículo 35, y e) al g) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en d) y e), del párrafo 1 del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado.

3. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.

 

Artículo 68

1. De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del Artículo 41 de la Constitución General de la República, el Instituto Nacional Electoral dispondrá lo necesario para que sean adjudicados a la Federación los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo General del Instituto Nacional Electoral;

 

a) Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político nacional no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el inciso b) del párrafo primero del artículo 66 de esta Norma, la Comisión de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General del Instituto declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en esta Ley;

 

b) La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo General en caso de partidos políticos nacionales o ante los Organismos Públicos Locales en caso de partidos locales, del Instituto, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados;

 

c) A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere el inciso anterior, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político.

 

d) Una vez que la Junta General Ejecutiva emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el párrafo 1 del artículo 65 de esta norma, o que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Diario Oficial de la Federación su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político por cualquiera de las causas establecidas en este Código, el interventor designado deberá:

 

I. Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación para los efectos legales procedentes;

 

II. Determinar las obligaciones laborales,  fiscales y con  proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;

 

III. Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción anterior;

 

IV. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;

 

V. Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General del Instituto. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;

 

VI. Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente a la Federación; y

 

VII. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos. Los acuerdos del Consejo General serán impugnables ante el Tribunal Electoral.

 

Artículo 69

Si un partido político nacional pierde su registro con este carácter, pero en la última elección de diputados y ayuntamientos de una entidad federativa hubiere obtenido por lo menos el 3 por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, podrá optar por el registro como partido político local, debiendo cumplir con todos los requisitos para la constitución de partido político local con excepción de lo señalado en el párrafo tercero del artículo 14 de esta Ley.

 

LIBRO CUARTO

Frentes, Coaliciones y Fusiones

 

Artículo 70

1. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales o locales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta norma y la Ley Electoral.

3. Los partidos políticos no podrán coaligarse en el primer proceso electoral que participen.

4. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.

5. Los partidos de nuevo registro no podrán fusionarse con otro antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro, según se trate de partido político nacional o local.

 

Titulo Primero

Frentes

Artículo 71

1. Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar:

a) Su duración;

b) Las causas que lo motiven;

c) Los propósitos que persiguen; y

d) La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de esta norma y la Ley Electoral.

 

2. El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse al Instituto Nacional de Elecciones, el que dentro del término de diez días hábiles resolverá si cumple los requisitos legales y en su caso dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación para que surta sus efectos.

3. Los partidos políticos que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad.

 

 

Título Segundo

Coaliciones

 

Artículo 72

1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados federales por el principio de mayoría relativa, Gobernador, así como de diputados locales o municipales por el principio de mayoría relativa en las entidades federativas.

 

2. Los partidos políticos locales sólo podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, así como de diputados locales o municipales por el principio de mayoría relativa en las entidades federativas.

 

3. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

 

4. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.

 

5. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.

 

6. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo.

 

7. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente a más tardar 30 días antes a que dé inicio la etapa de precampaña y en los términos del presente Capítulo.

 

8. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.

 

9. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores, diputados federales, diputados locales o regidores, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores, diputados federales, diputados locales o regidores de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

 

10. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código.

 

11. Los votos que en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, sin que estos sean tomados puedas ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u oras prerrogativas.

 

12. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a senadores, diputados federales, diputados locales o regidores por el principio de representación proporcional

 

13. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.

 

Capítulo Primero

Requisitos Legales

 

Artículo 73

1.   En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:

a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional o estatal según establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;

b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección presidencial;

c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; y

d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a por el principio de representación proporcional;

Artículo 74.

1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.

 

Artículo 75

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

a) Los partidos políticos que la forman;

b) La elección que la motiva;

c)   el tipo de coalición que suscriben;

d) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

e) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrán sus candidatos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

f) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos;

f)   La prohibición expresa de transferencia de votos entre los partidos coaligados; y

g)  Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición;

2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

3. A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en este Código, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por este Código. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.

4. Tratándose de coalición parcial o flexible, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.

5. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

6. El Consejo General emitirá el reglamento relativo al acceso a radio televisión por parte de las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas.

7. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República.

 

Artículo 76

1. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General o del Organismo Público Electoral del Instituto, según la elección que lo motive, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el secretario ejecutivo del Instituto.

2. El presidente del Consejo integrará el expediente e informará al Consejo General.

3. El Consejo resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.

4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Capítulo Segundo

Coaliciones Totales

Artículo 77

1. Se entiende por Coalición Total, cuando dos o más partidos celebran convenio entre ellos para postular al cien por ciento de los candidatos postulados en una elección federal o local, bajo una misma plataforma electoral.

2. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de las elecciones locales si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales, deberán coaligarse para la elección de Gobernador.

3. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente norma, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos.

Capítulo Tercero

Coaliciones Parciales

Artículo 78

1. Se entiende por Coalición Parcial, cuando dos o más partidos celebran convenio entre ellos para postular al menos el cincuenta por ciento de los candidatos postulados en una elección federal o local, bajo una misma plataforma electoral.

 

Capítulo Cuarto

Coaliciones Flexibles

Artículo 79

1. Se entiende por Coalición Flexible, cuando dos o más partidos celebran convenio entre ellos para postular al menos el veinticinco por ciento de los candidatos postulados en una elección federal o local, bajo una misma plataforma electoral.

 

Título Tercero

Candidaturas comunes

Artículo 80

1. Los partidos políticos podrán postular candidatos en común a los cargos previstos en esta Ley.

2. Se entiende por candidatura común cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato o fórmula de candidatos; sujetándose a las siguientes reglas:

a) Sólo podrán registrar candidatos en común los partidos políticos que no formen coalición en la demarcación electoral donde aquél ser electo.

b) En el caso de fórmulas de candidatos a diputados y senadores, por ambos principios, las candidaturas comunes deberán coincidir en la totalidad en la integración de la fórmula.

c) La aceptación o en su caso, rechazo de la solicitud de registro presentada por cada partido político no producirá ningún efecto sobre las solicitudes presentadas por otro u otros partidos políticos respecto del mismo candidato.

d) Los gastos de campaña de las candidaturas comunes, no deberán exceder el tope que para cada elección se establezca como si fuera uno solo.

e) Los partidos políticos registren al mismo candidato en común deberán acreditar que haya sido electo conforme a sus estatutos de cada partidos político.

f) Al momento del registro de la candidatura común los partidos políticos deberán presentar documento en conjunto donde manifiesten cuál de ellos será el responsable del manejo de las finanzas de la candidatura, así como porcentaje que aportarán a la candidatura tanto en financiamiento como en tiempo de radio y televisión del que le asigne la autoridad electoral para la campaña electoral.

3. Los plazos para el registro de las candidaturas en común serán los previstos en esta ley.

4. Las candidaturas comunes podrán ser sustituidas en los términos y plazos que esta ley disponga, pero no podrán suscribirse candidaturas en común fuera del plazo para registrarlas.

 

Título Cuarto

Artículo 81

1. La fusión de partidos sólo podrá realizarse entre dos o más partidos políticos nacionales; o dos o más partidos políticos locales. En ningún caso se podrá celebrar una fusión entre partidos políticos nacionales y locales.

2. Los partidos políticos que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea general o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.

3. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.

4. En el caso de que la fusión sea entre dos o más partidos políticos nacionales, los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputados federales por el principio de representación proporcional.

5. En el caso de que la fusión sea entre dos o más partidos políticos locales, los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputados locales por el principio de representación proporcional.

6. El convenio de fusión deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que, una vez hecha la revisión de su legalidad lo someta a la consideración del Consejo General, en un término no mayor a treinta días después de su recepción.

7. El Consejo General resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

8. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al presidente del Consejo General a más tardar un año antes al día de la elección.

 

Libro Quinto

De las agrupaciones políticas

 

Artículo 82

  1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
  2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político".

 

Artículo 83

  1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
  2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el Instituto en los plazos previstos en el Código.
  3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.
  4. Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en esta norma y la Ley Electoral.

 

Artículo 84

1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:

a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas, y

b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

2. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Instituto.

3. El Instituto, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

4. Cuando proceda el registro, el Instituto expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.

5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.

6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en el Código.

7. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

8. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

9. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:

a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento;

e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta Ley;

f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro, y

g) Las demás que establezca esta Ley.

 

Libro Sexto

De las sanciones

Artículo 85

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta norma:

a) Los partidos políticos;

b) Las agrupaciones políticas nacionales;

 

Artículo 86

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

a) Realizar acciones fuera de los cauces legales y permitir la que la conducta de sus militantes sea contraria a los principios del Estado democrático, sin respetar la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

b) Recurrir deliberadamente a la violencia o cualquier acto que tenga por objeto o resultado, alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno o parlamentarios;

c) No contar con el mínimo de afiliados establecido en esta norma;

d) Utilizar denominación, emblema y color o colores distintos a los que tengan registrados,

e) Violentar de forma grave y reiterada las normas de afiliación establecidas en sus estatutos

f) Conculcar los mínimos previstos en esta norma, para la realización de procedimientos internos de selección de candidatos y dirigentes.

g) No renovar de forma periódica sus órganos directivos conforme a sus estatutos, o impedir el funcionamiento efectivo y regular de los mismos;

k) Impedir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados por la Ley Electoral así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

l) Abstenerse de informar al Instituto, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos, o de su domicilio social;

m) Actuar de manera subordinada a partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;

n) Aplicar el financiamiento para fines distintos a los que señala presente norma y la legislación electoral aplicable;

ñ) Recibir aportaciones o donativos, en dinero o en especie de los sujetos previstos en el párrafo segundo del artículo 50 de esta norma;

ñ) Promover en su propaganda política o electoral, de expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas;

o) Utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

p) Realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;

q) Incumplir las reglas de equidad de género en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular;

r) Incumplir con las obligaciones que esta Ley establece en materia de transparencia y acceso a su información, protección de datos personales, clasificación y conservación de documentos, así como organización de archivos; y

s) Las demás que establezcan esta norma y la Ley Electoral.

2. Las denuncias relacionadas con infracciones contenidas en el párrafo anterior, se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento previsto por la legislación aplicable.

3. No serán responsables los partidos políticos, por actos u omisiones de terceros, cuando realicen acciones o actos tendentes a deslindar su responsabilidad en forma eficaz, idónea, razonable y oportuna. En todos los casos deberán realizar las acciones jurídicas a su alcance.

 

Artículo 87

1. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas nacionales la presente norma:

a) El incumplimiento de las obligaciones que les señala el artículo 84 de esta ley, y

b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta norma.

2. Las denuncias relacionadas con infracciones contenidas en el párrafo anterior, se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento previsto por la legislación aplicable.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo señalado en el artículo 51, segundo párrafo, fracción V, dicho porcentaje entrará en vigor a partir de 2016.

 

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