Minuta Diputados en materia de iniciativa ciudadana y preferente

MESA DIRECTIVA

LXII LEGISLATURA

OFICIO No.: D.G.P.L 62-11-2-1112

EXP. 3385

 

CC. Secretarios de la Cámara de Senadores, Presentes.

 

Tenemos el honor de remitir a ustedes para sus efectos constitucionales, el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal, y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en Materia de Iniciativa Ciudadana e Iniciativa Preferente, aprobado en esta fecha por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.

México, D.F., a 4 de febrero de 2014.

 

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN MATERIA DE INICIATIVA CIUDADANA E INICIATIVA PREFERENTE.

 

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 43, numeral 1; 66, numerales 2 y 3; 104, numeral 1; se adicionan los artículos 20, numeral 2, con un inciso d), pasando los actuales incisos d) a j) a ser los incisos e) a k); 23, numeral 1, con un inciso q), pasando el actual inciso q) a ser r) y, un numeral 2, pasando los actuales numerales 2 y 3 a ser 3 y 4; 34, numeral 1, con un inciso d), pasando los actuales incisos d) a i) a ser los incisos e) a j); 66, numeral 1, con un inciso c), pasando los actuales incisos c) a I) a ser los incisos d) a m); 67, numeral 1, con un inciso n), pasando el actual inciso n) a ser inciso o) y, un numeral 2; 82, numeral 1, con un inciso d), pasando los actuales incisos d) a f) a ser los incisos e) a g); un Título Quinto para denominarse "De la Iniciativa Ciudadana y Preferente", con dos Capítulos, que comprende los artículos 130 a 133, denominado "De la Iniciativa Ciudadana", y de los artículos 134 a 138 denominado "De la iniciativa preferente", recorriéndose el actual Título Quinto "De la difusión e información de las actividades del Congreso" a ser Titulo Sexto, pasando los actuales artículos 130 a 135 a ser los artículos 139 a 144, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

 

ARTÍCULO 20.

  1. ...
  2. ...

a) a c)...

 

d) Incorporar en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno las iniciativas o minutas con carácter preferente para su discusión y votación, en el caso de que la comisión o comisiones no formulen el dictamen respectivo dentro del plazo de treinta días naturales.

e) a k) ...

 

ARTÍCULO 23.

1.  ...

 

a) a o). ...

 

p) Solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atención prioritaria de los juicios de amparo, controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

q) Solicitar al Instituto Federal Electoral la verificación del porcentaje requerido por la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

 

r) Las demás que le atribuyan la Constitución General de la Republica, esta ley y los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria.

 

2.  En el caso de iniciativas y minutas preferentes tendrá las siguientes atribuciones:

a)      Turnar inmediatamente la iniciativa o minuta a una o máscomisiones para su análisis y dictamen;

b)   Cuando se trate del señalamiento de una iniciativa que se hubiere presentado en periodos anteriores, y este pendiente de dictamen, notificará a la comisión o comisiones que conozcan de la misma que ha adquirido el carácter de preferente;

c) Solicitar a la Junta de Coordinación Política que constituya e integre de manera anticipada la comisión o comisiones que dictaminaran la iniciativa o minuta con carácter preferente;

d) Prevenir a la comisión o comisiones, siete días naturales antes de que venza el plazo para dictaminar la iniciativa o minuta con carácter preferente a través de una comunicación que deberá publicarse en la Gaceta, y

e) Emitir la declaratoria de publicidad inmediatamente después de concluido el plazo de la comisión o comisiones para dictaminar.

3. y 4. ...

 

ARTICULO 34.

1. ...

a) a c) ...

d)   Proponer al Pleno la integración de la comisión o comisiones a más tardar en la tercera sesión ordinaria del primer periodo de sesiones del primer año de la legislatura, cuando se presente una iniciativa con el carácter de preferente o se reciba el oficio del Ejecutivo Federal señalando dicho carácter a iniciativas
presentadas con anterioridad;

e)  a j) ...

ARTÍCULO 43.

1.   Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la legislatura, tendrán hasta treinta miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma, salvo aquellas que conozcan de una iniciativa preferente las cuales deberán constituirse a más tardar en la tercera sesión ordinaria del primer periodo de sesiones del primer año de la legislatura. Los diputados podrán pertenecer hasta tres de ellas; para estos efectos, no se computara la pertenencia a las comisiones jurisdiccional y las de investigación.

2. a 7. ...

 

ARTÍCULO 66.

1. ...

a) y b).

  1. Incorporar en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno las iniciativas o minutas con carácter preferente para su discusión y votación, en el caso de que las comisiones no formulen el dictamen respectivo dentro del plazo de treinta días naturales.
  2. a m) ...

2. Las facultades que se precisan en los incisos a), d), e), f ), g), h) e i), serán ejercidas por el Presidente de la Mesa Directiva.

3. Las facultades que se precisan en los incisos b), c), i), j) y k), serán ejercidas de manera colegiada, por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros presentes de la Mesa Directiva. En caso de empate, el Presidente de la misma tendrá voto de calidad. Para sesionar válidamente deberán asistir más de la mitad de sus integrantes.

 

ARTÍCULO 67.

1.  ...

a) a l). ...

m) Solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atención prioritaria de los juicios de amparo, controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

n) Solicitar al Instituto Federal Electoral la verificación del porcentaje requerido por la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

o) Las demás que le confieran esta Ley y el Reglamento.

2.      En el caso de iniciativas preferentes tendrá las siguientes
atribuciones:

a) Turnar inmediatamente la iniciativa a una o más comisiones para su análisis y dictamen;

b) Cuando se trate del señalamiento de una iniciativa que se hubiere presentado en periodos anteriores, y este pendiente de dictamen, notificará a las comisiones que conozcan de la misma que ha adquirido el carácter de preferente;

c) Solicitar a la Junta de Coordinación Política que constituya e integre de manera anticipada las comisiones que dictaminarán la iniciativa o minuta con carácter preferente;

d) Prevenir a la comisión o comisiones, siete días naturales antes de que venza el plazo para dictaminar la iniciativa o minuta con carácter preferente a través de una comunicación que deberá publicarse en la Gaceta, y

e) Emitir la declaratoria de publicidad inmediatamente después de concluido el plazo de la comisión o comisiones para dictaminar.

ARTÍCULO 82.

1. ...

a) a c) ...

d) Proponer al Pleno la integración de las comisiones a más tardar en la tercera sesión ordinaria del primer periodo de sesiones del primer año de la legislatura, cuando se presente una iniciativa con el carácter de preferente o se reciba el oficio del Ejecutivo Federal señalando dicho carácter a iniciativas presentadas con anterioridad.

e) a g). ...

ARTÍCULO 104.

  1. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la Legislatura, tendrán hasta quince miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma, salvo aquellas que conozcan de una iniciativa preferente las cuales deberán constituirse a más tardar en la tercera sesión ordinaria del primer periodo de sesiones del primer año de la legislatura. Ningún senador pertenecerá a más de cuatro de ellas.
  2. a 4. ...

 

TÍTULO QUINTO

De la Iniciativa Ciudadana y Preferente

 

CAPÍTULO PRIMERO

De la iniciativa ciudadana

 

ARTÍCULO 130.

1. El derecho de iniciar leyes o decretos compete a los ciudadanos en un número equivalente a cuando menos al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores.

2. Los ciudadanos podrán presentar proyectos de iniciativas, respecto de las materias de competencia del Congreso de la Unión.

3. Las iniciativas ciudadanas seguirán el procedimiento legislativo dispuesto por esta Ley y los reglamentos de cada Cámara, una vez que la autoridad electoral comunique el cumplimiento del requisito señalado en el numeral 1.

ARTÍCULO 131.

1. La iniciativa ciudadana, además de los requisitos que establecen los reglamentos de las cámaras, según corresponda, deberá:

a) Presentarse por escrito ante el Presidente de la Cámara de Diputados o de Senadores; y en sus recesos, ante el Presidente de la Comisión Permanente.

La Cámara que reciba el escrito de presentación de la iniciativa ciudadana será la Cámara de origen, salvo que el proyecto respectivo se refiera a empréstitos, contribuciones, impuestos o reclutamiento de tropas. En estos casos la cámara de origen será siempre la de Diputados.

Durante los recesos del Congreso, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente determinara la Cámara de origen en caso de que la iniciativa no lo especifique;

b)   Contener los nombres completos de los ciudadanos, clave de elector y el numero identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptimo de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente y su firma;

c)    Nombre completo y domicilio del representante para oír y recibir notificaciones, y

d)   Toda la documentación deberá estar plenamente identificada, señalando en la parte superior de cada hoja el nombre del proyecto de decreto que se propone someter.

Cuando la iniciativa no cumpla con los requisitos señalados en los incisos a), c) o d) el Presidente de la Cámara prevendrá a los proponentes para que subsane los errores u omisiones en un plazo de dos días hábiles a partir de la notificación. En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentada.

 

ARTÍCULO 132.

1. La iniciativa ciudadana atenderá el siguiente procedimiento:

a) El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de origen, dará cuenta de ella y solicitara de inmediato al Instituto Federal Electoral, la verificación de que haya sido suscrita en un número equivalente, a cuando menos el cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente;

b) El Instituto Federal Electoral contara con un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente para la realizar la verificación que se refiere el inciso anterior;

c) En el caso de que el Instituto Federal Electoral determine en forma definitiva que no se cumple con el porcentaje requerido por la Constitución, el Presidente de la Mesa Directiva dará cuenta de ello al Pleno de la Cámara, lo publicará en la Gaceta, y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido notificando a los promoventes, por conducto de su representante.

En caso de que el representante de los promoventes impugne la resolución del Instituto Federal Electoral, el Presidente de la Mesa Directiva suspenderá el trámite correspondiente mientras el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve lo conducente;

d) En el supuesto de que se verifique el cumplimiento del porcentaje señalado en el inciso a), el Presidente de la Mesa Directiva, turnara la iniciativa a comisión para su análisis ydictamen; y seguirá el proceso legislativo ordinario, y

e) En el caso de que la iniciativa ciudadana sea aprobada por la Cámara de origen, pasara a la Cámara revisora, a efecto de que siga el procedimiento legislativo ordinario, conforme a lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución.

 

ARTÍCULO 133.

  1. En el proceso legislativo de dictamen en cada Cámara, el Presidente de la comisión deberá convocar al representante designado por los ciudadanos, para que asista a una reunión de la comisión que corresponda, a efecto de que exponga el contenido de su propuesta.
  2. Las opiniones vertidas durante la reunión a la que fue convocado, no serán vinculantes para la comisión y únicamente constituirán elementos adicionales para elaborar y emitir su dictamen.
  3. El procedimiento de dictamen no se interrumpirá en caso de que el representante no asista a la reunión a la que haya sido formalmente convocado.
  4. El representante podrá asistir sin voz a las demás reuniones públicas de la comisión para conocer del desarrollo del proceso de dictamen.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De la iniciativa preferente

 

ARTÍCULO 134.

  1. La iniciativa preferente es aquella que es sometida al Congreso de la Unión por el Presidente de la Republica en ejercicio de su facultad exclusiva para tramite preferente, o señalada con tal carácter de entre las que hubiere presentado en periodos anteriores y estén pendientes de dictamen.
  2. La iniciativa referida en el numeral anterior, conservara su carácter preferente durante todo el proceso legislativo previsto en el artículo 72 de la Constitución.

ARTÍCULO 135.

  1. No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a la Constitución.
  2. La iniciativa preferente podrá versar sobre cualquier materia y comprender uno o más ordenamientos cuando exista conexidad en los temas.

ARTÍCULO 136.

1. El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la Republica podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores cuando estén pendientes de dictamen.

2. En el caso de las iniciativas preferentes presentadas o señaladas con ese carácter, se observara lo siguiente:

a) La Cámara de origen deberá discutirla y votarla en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de su presentación o de que se reciba el oficio del Ejecutivo Federal señalando dicho carácter a iniciativas presentadas con anterioridad.

b) El plazo a que se refiere el numeral anterior será improrrogable.

c)  Si transcurre el plazo sin que se formule el dictamen correspondiente, procederá lo siguiente:

I. La Mesa Directiva deberá incluirla como primer asunto en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno para su discusión y votación en sus términos, y sin mayor trámite.

II. La discusión y votación solo se abocara a la iniciativa preferente y deberá ser aprobada, de lo contrario, se tendrá por desechada, en términos de lo dispuesto en la fracción G del artículo 72 de la Constitución.

III. El proyecto de decreto materia de la iniciativa con carácter preferente aprobado por la Cámara de origen, será enviado de inmediato a la Cámara revisora, en calidad de minuta, para los efectos del artículo 72 de la Constitución.

d) La comisión o comisiones podrán trabajar en conferencia a fin de agilizar el análisis y dictamen de las iniciativas con carácter preferente, en cualquier etapa del proceso legislativo.

ARTÍCULO 137.

1. Para las minutas sobre iniciativas preferentes aprobadas y remitidas a la Cámara revisora para los efectos de la fracción A del artículo 72 constitucional, se observará lo siguiente:

a)  El Presidente turnara a la comisión o comisiones que corresponda, en cuanto se reciba y se dé cuenta de esta al Pleno;

b) El Presidente dará treinta días naturales a partir de la recepción del asunto por la Cámara revisora, para que la comisión o comisiones formulen el dictamen correspondiente;

c) El plazo a que se refiere el inciso anterior es improrrogable;

d) Cuando la minuta sea aprobada en sus términos se remitirá al Ejecutivo para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución;

e) Cuando la minuta sea desechada, en todo o en parte, modificada o adicionada por la Cámara revisora deberá devolverla a la Cámara de origen, para los efectos del artículo 72, fracciones D o E, de la Constitución.

f) Si transcurre el plazo sin que se formule el dictamen correspondiente, procederá lo siguiente:

I.   La Mesa Directiva deberá incluirla como primer asunto en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno para su discusión y votación en sus términos, y sin mayor trámite.

II. Cuando la minuta sea aprobada en sus términos se remitirá al Ejecutivo para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución.

III. Cuando la minuta sea desechada, en todo o en parte, modificada o adicionada por la Cámara revisora deberá devolverla a la Cámara de origen, para los efectos del artículo 72, fracciones D o E, de la Constitución, sin que la iniciativa, materia de la minuta, pierda su carácter de preferente.

 

ARTÍCULO 138.

1. Para las minutas sobre iniciativas preferentes remitidas para los efectos de las fracciones D o E del artículo 72 constitucional, se observará lo siguiente:

a) El Presidente turnará a la comisión o comisiones que corresponda, en cuanto se reciba y se dé cuenta de esta al Pleno;

b) La Cámara deberá discutirla y votarla en un plazo máximo de cinco días naturales contados a partir de la recepción del asunto;

c) El plazo a que se refiere el inciso anterior es improrrogable;

d) Cuando la minuta sea desechada, en todo o en parte, modificada o adicionada por la Cámara revisora deberá devolverla a la Cámara de origen, para los efectos del artículo 72, fracciones D o E, de la Constitución, sin que la iniciativa, materia de la minuta, pierda su carácter de preferente;

e) Si transcurre el plazo sin que se formule el dictamen correspondiente, procederá lo siguiente:

I.   La Mesa Directiva deberá incluirla como primer asunto en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno para su discusión y votación en sus términos, y sin mayor trámite.

II.  Cuando la minuta sea desechada, en todo o en parte, modificada o adicionada por la Cámara revisora, la cual deberá devolverla a la Cámara de origen, para los efectos del artículo 72, fracciones D o E, de la Constitución.

 

TÍTULO SEXTO

De la difusión e información de las actividades del Congreso

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 139 a 144. ...

Artículo Segundo.- Se adiciona un artículo 43 Ter a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:

Artículo 43 Ter.

1. El recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral a la Cámara solicitante del Congreso de la Unión, relativo al resultado de la revisión del porcentaje de ciudadanos que hayan suscrito la iniciativa ciudadana, atendiendo lo señalado en el artículo 71, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. El recurso se interpondrá ante el Instituto Federal Electoral dentro de los tres días siguientes a aquel en que el Presidente de la Cámara notifique el informe al representante de los promoventes de la iniciativa ciudadana.

 

Artículo Tercero.- Se reforma la fracción II del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal, para quedar como sigue:

 

Artículo 27. ...

I. ...

II. Presentar ante el Congreso de la Unión las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo; y en su caso, comunicar el señalamiento formal del Presidente de la República del carácter preferente de hasta dos de las iniciativas que se hubieren presentado en periodos anteriores cuando estén pendientes de dictamen;

III. a XLIII. ...

 

Artículo Cuarto.- Se adicionan un inciso g), recorriéndose las demás en su orden, al numeral 1 del artículo 125 y los numerales 3 y 4 al artículo 128 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Articulo 125

1. ...

a) a f). ...

g) Informar a la Cámara solicitante del Congreso de la Unión dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la recepción del expediente que le remita el Presidente de la Mesa Directiva de dicha cámara, sobre el resultado de la revisión del porcentaje señalado en el artículo 71, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del párrafo cuarto del artículo 128 de este Código;

h) a u). ...

Artículo 128

1. y 2. ...

3. Las firmas a que se refiere el artículo 71, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se computaran para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Nombres con datos incompletos, falsos o erróneos;

b) No se acompañen la clave de elector y el numero identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptimo de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente;

c) Un ciudadano haya suscrito dos o más veces la misma iniciativa; en este caso, solo se contabilizará una de las firmas;

d) Cuando los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en este Código.

4. Finalizada la verificación de las firmas, la Dirección General Ejecutiva del Registro Federal de Electores remitirá al Secretario Ejecutivo del Instituto un informe detallado y desagregado que deberá contener:

  1. El número total de ciudadanos firmantes.
  2. El número de ciudadanos firmantes que se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje.
  3. El número de ciudadanos firmantes que no se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje.
  4. Los ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en este Código.

 

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Cada una de las Cámaras realizara las adecuaciones necesarias a sus respectivos reglamentos, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de su entrada en vigor.

 

SALÓN DE SESIONES  DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE

CONGRESO DE LA UNIÓN. México, D.F., a 4 de febrero de 2014.

Se remite a la H. Cámara de Senadores, para sus efectos Constitucionales México, D.F., a 4 febrero de 2014.

 

 

 

 

 

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