Constitución Política del Estado de Jalisco

M. DIEGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

 

Que la Cámara de Diputados del Congreso Local, ha tenido a bien decretar la siguiente Constitución: 

 

“El Congreso Constituyente del Estado Libre y Soberano de Jalisco, convocado por decreto del Gobierno Provisional del Estado, de fecha 6 de abril de 1917, de acuerdo con el mandato del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, fechado el 6 de marzo del mismo año, cumpliendo con el objeto para el cual fue convocado, ha tenido a bien expedir la siguiente: 

 

N. DE E. EL H. CONGRESO DEL ESTADO APROBO EL DECRETO NO. 15424 QUE REFORMA EN SU ARTICULO PRIMERO LOS ARTICULOS DEL 1º AL 67, Y EN SU ARTICULO SEGUNDO ADICIONA LOS ARTICULOS 68 AL 112, AMBOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE JALISCO, MODIFICANDO DE MANERA SUSTANCIAL EL TEXTO QUE A LA FECHA TENIA DICHO ORDENAMIENTO, PRESENTANDOSE POR TAL MOTIVO EL TEXTO APROBADO Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO EL 13 DE JULIO DE 1994.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO        

 

TÍTULO PRIMERO

  

CAPÍTULO I 

DE LA SOBERANÍA INTERIOR DEL ESTADO Y DE LA FORMA DE GOBIERNO  

 

Artículo 1º.- El Estado de Jalisco es libre y soberano en su régimen interior, pero unido a las demás partes integrantes de los Estados Unidos Mexicanos, en la Federación establecida por la Ley Fundamental.

 

Artículo 2º.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.

 

La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes estatales, del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes.

 

El Estado de Jalisco adopta para su régimen interno, la forma de gobierno republicano, democrático, representativo, laico y popular; tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.

 

CAPÍTULO II

DEL TERRITORIO DEL ESTADO

 

 Artículo 3º.- El territorio del Estado es el que por derecho le corresponde.

 

Los municipios del estado son aquellos señalados en la Ley que establece las bases generales de la administración pública municipal.

  

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS

 

Artículo 4º.- Toda persona, por el sólo hecho de encontrarse en el territorio del Estado de Jalisco, gozará de los derechos que establece esta Constitución, siendo obligación fundamental de las autoridades salvaguardar su cumplimiento. Asimismo, el Estado de Jalisco reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, al sustentar expresamente que desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural.

 

Se reconocen como derechos humanos de las personas que se encuentren en el territorio del estado de Jalisco, los que se enuncian en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los tratados, convenciones o acuerdos internacionales que el Gobierno federal haya firmado o los que celebre o de que forme parte.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias de todo tipo, incluyendo las sexuales, el estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

El derecho a la información pública será garantizado por el Estado en los términos de esta Constitución y la ley respectiva.

 

El Estado de Jalisco tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

 

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las leyes reglamentarias, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

 

A.- Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

 

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;

 

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes;

 

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados;

 

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad;

 

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución;

 

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley;

 

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

 

Las leyes reglamentarias reconocerán y regularán estos derechos en los municipios del Estado, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas; y

 

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

 

Las leyes reglamentarias establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

 

B.- El Estado y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

 

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

 

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos;

 

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas.

 

Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación;

 

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil;

 

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos;

 

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria;

 

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen;

 

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización;

 

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas en el territorio del Estado, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas; y

 

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración de los planes Estatal y Municipales de Desarrollo y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

 

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, el Congreso del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

 

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

  

Artículo 5º.- Las personas físicas o jurídicas, en los términos que señalen las leyes, tendrán la obligación de:

 

I. Contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes;

 

II. Obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del Estado; y

 

III. Sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunales.

  

Artículo 6º.- Corresponde exclusivamente a los ciudadanos mexicanos, participar en la vida política del Estado, en la forma y términos que señalen las leyes

 

I. Son jaliscienses:

 

a) Los nacidos en el territorio del Estado; y

 

b) Los mexicanos por nacimiento o naturalización avecindados en el Estado y que no manifiesten su deseo de conservar su residencia anterior, en la forma que establezca la ley.

 

La vecindad no se pierde por ausencia debida al desempeño de cargos públicos, de elección popular, o en defensa de la patria y de sus instituciones.

 

II. Son prerrogativas de los ciudadanos jaliscienses:

 

a) Votar en las elecciones populares, así como en los procesos de plebiscito y referéndum;

 

b) Ser votado en toda elección popular, siempre que el individuo reúna los requisitos que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y sus respectivas leyes reglamentarias y no esté comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas por las mismas. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral correspondiente a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la ley;

 

c) Desempeñar preferentemente cualquier empleo del Estado, cuando el individuo tenga las condiciones que la ley exija para cada caso; y

 

d) Afiliarse individual y libremente, al partido político de su preferencia.

 

III. Son obligaciones de los ciudadanos jaliscienses, las contenidas en los artículos 31 y 36 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  

Artículo 7°. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

                               

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

 

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

 

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

 

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

 

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

 

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

 

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

 

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

 

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

 

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del Fiscal General del Estado, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

 

El Poder Judicial contará con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

 

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

 

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

 

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

 

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

 

A. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

La ley preverá mecanismos alternativos de solución de controversias.

 

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

 

Las leyes estatales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

 

El Estado garantizará la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

 

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

 

B. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

 

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

 

El Estado podrá celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

 

El Estado establecerá, en el ámbito de su respectiva competencia, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

 

La operación del sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

 

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

 

Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

 

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará respecto de internos que requieran medidas especiales de seguridad.

 

Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias para internos que requieran medidas especiales de seguridad se podrán destinar centros especiales. En este caso, las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos, en términos de la ley.

 

C. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

 

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

 

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

 

El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

 

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

 

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

 

D. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

 

I.          De los principios generales:

 

a)         El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

 

b)         Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

 

c)         Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

 

d)         El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

 

e)         La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

 

f)          Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución;

 

g)         Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

 

h)         El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

 

i)          Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula; y

 

j)          Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

 

II.         De los derechos de toda persona imputada:

 

a)         A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

 

b)         A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

 

c)         A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;

 

d)         Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

 

e)         Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo;

 

f)          Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

 

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

 

g)         Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

 

h)         Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y

 

i)          En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

 

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

 

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

 

III.         De los derechos de la víctima o del ofendido:

 

a)         Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

 

b)         Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

 

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

 

c)         Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

 

d)         Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

 

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

 

e)         Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas o secuestro; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

 

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y, en general, todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

 

f)          Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; e

 

g)         Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

 

 

Artículo 8°. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

 

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

 

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

 

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

 

Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

 

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

 

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

 

A. La seguridad pública es una función a cargo del Estado y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución señalan. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.

 

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

 

I. La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones;

 

II. El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema;

 

III. La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos;

 

IV. Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública; y

 

V. Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública serán aportados al Estado y los municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

 

B. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

 

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

 

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

 

II. Procederá en los casos de delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

 

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

 

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior;

 

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; o

 

d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

 

III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

 

Artículo 9º.- El derecho a la información pública tendrá los siguientes fundamentos:

 

I. La consolidación del estado democrático y de derecho en Jalisco;

 

II. La transparencia y la rendición de cuentas de las autoridades estatales y municipales, mediante la apertura de los órganos públicos y el registro de los documentos en que constan las decisiones públicas y el proceso para la toma de éstas;

 

III. La participación ciudadana en la toma de decisiones públicas, mediante el ejercicio del derecho a la información;

 

IV. La información pública veraz y oportuna;

 

V. La protección de la información confidencial de las personas; y

 

VI. La promoción de la cultura de transparencia, la garantía del derecho a la información y la resolución de las controversias que se susciten por el ejercicio de este derecho a través del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco.

 

El Instituto es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

 

Contará con un Consejo conformado por un Presidente y dos consejeros titulares, así como por los suplentes respectivos; los miembros del Consejo serán nombrados mediante el voto de dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, o por insaculación, conforme a los requisitos y procedimientos que establezca la ley.

 

El Instituto tendrá las atribuciones específicas que la ley le otorgue; sus resoluciones serán definitivas e inatacables, vinculantes y deberán ser cumplidas por los Poderes, entidades y dependencias públicas del Estado, Ayuntamientos y por todo organismo, público o privado, que reciba, administre o aplique recursos públicos estatales o municipales.

 

CAPÍTULO IV

DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 10.- Para la preservación de los derechos a que alude el artículo 4º de esta Constitución, se instituye la Comisión Estatal de Derechos Humanos, dotada de plena autonomía, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de participación ciudadana, con carácter permanente y de servicio gratuito, que conocerá de las quejas, en contra de actos u omisiones de índole administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal, que viole estos derechos. Dicho organismo se sujetará a las siguientes bases:

 

I. En la realización y cumplimiento de sus funciones, tendrá la integración, atribuciones, organización y competencia que le confiera su Ley, sin más restricciones que las señaladas en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas;

 

II. En cumplimiento de sus funciones, formulará recomendaciones públicas, autónomas, no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

 

Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presente la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. El Congreso del Estado podrá, a solicitud de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, citar a comparecer ante la Asamblea a las autoridades o servidores públicos responsables para que expliquen el motivo de su negativa;

 

III. Sólo podrá admitir o conocer de quejas contra actos u omisiones de autoridades locales judiciales y electorales, cuando éstos tengan carácter de trámite administrativo. La Comisión Estatal de Derechos Humanos por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo de dichas materias, ni podrá dar consultas a autoridades y particulares sobre interpretación de leyes;

 

IV. Iniciará de oficio o a petición de parte, el procedimiento para la investigación de las violaciones de los derechos humanos de que tenga conocimiento. Igualmente, podrá promover ante las autoridades competentes, cambios y modificaciones al sistema jurídico estatal o municipal o de práctica administrativa, que redunden en una mejor protección y defensa de los derechos humanos;

 

V. Estará integrado por un Presidente, un consejo compuesto por titulares y suplentes respectivamente y los demás órganos que determine su ley reglamentaria;

 

VI. Para la designación de su Presidente y de los consejeros ciudadanos, deberán satisfacerse los requisitos y observarse el procedimiento que determine la ley, basándose en un proceso de consulta pública, que deberá ser transparente; y

 

VII. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá facultad para ejercitar acción de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado, en los términos de la legislación federal correspondiente.

 

Toda autoridad estatal o municipal que, en el ámbito de su competencia, tenga conocimiento de actos violatorios de derechos humanos, inmediatamente y bajo su estricta responsabilidad, procederá a dar cuenta del hecho a la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

   

TÍTULO SEGUNDO

 

CAPÍTULO I

DEL SUFRAGIO

 

Artículo 11.- El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los gobiernos municipales y para la participación en los procesos de plebiscito y referéndum en los términos que establezcan las leyes. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos del Estado, se realizará en elecciones, mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible.

 

CAPÍTULO II

DE LA FUNCIÓN ELECTORAL

 

Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

 

I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad;

 

II. En los términos de la ley, toda elección popular será directa, exceptuando las que haga el Congreso para:

 

a) Suplir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales o absolutas;

 

b) Para elegir a los magistrados del Poder Judicial del Estado y a los integrantes de órganos jurisdiccionales o administrativos previstos en esta Constitución; y

 

c) Para elegir a los integrantes de los Concejos Municipales en los casos que esta Constitución dispone;

 

III. La organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley;

 

IV. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y estará conformado por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto. Se integra también por los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo, los cuales sólo tendrán derecho a voz.

 

La ley determinará las reglas para la organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos de dicho Instituto. Las instancias ejecutivas y técnicas dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley y del estatuto que con base en ella apruebe el Instituto, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo;

 

V. El Consejero Presidente durará en su cargo tres años. Los consejeros electorales se renovarán de manera escalonada y durarán en su cargo tres años. Uno y otros serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios y previa consulta a la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.

 

Una vez concluido el periodo para el que fueron electos tanto el Consejero Presidente como los consejeros electorales con derecho a voz y voto, podrán participar por una sola ocasión en el procedimiento que determine el Congreso del Estado para la elección de los nuevos consejeros, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes.

 

De darse la falta absoluta del Consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será electo para concluir el periodo de la vacante, por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso.

 

El Consejero Presidente y los consejeros electorales percibirán una remuneración igual a la prevista para los magistrados del Poder Judicial del Estado. No podrán tener otro empleo, cargo o comisión, que implique subordinación, ya sea directa o indirecta, hacia persona alguna o entidad pública o privada, que pueda lesionar el desempeño de su cargo, conforme a los principios rectores de la función electoral que establece esta Constitución, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Instituto, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia, no remunerados.

 

No podrán ser designados como Consejero Presidente ni como consejeros electorales del Instituto Electoral, quienes hayan ocupado cargos públicos de elección popular o dirigencia de algún partido político, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en que deban ser electos por el Congreso.

 

El Consejero Presidente y los consejeros electorales del Instituto Electoral con derecho a voz y voto, no podrán ocupar cargos públicos sino transcurridos dos años después de haberse separado del cargo, ni cargo de elección popular en el siguiente proceso electoral local;

 

VI.  La remoción del Consejero Presidente y de los consejeros electorales del Instituto Electoral, será facultad exclusiva del Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados que lo integran, en los términos y bajo las condiciones que fije la ley;

 

VII. El Secretario Ejecutivo será nombrado por mayoría de votos de los consejeros electorales del Instituto Electoral, a propuesta de su Presidente.

 

Los consejeros electorales del Instituto Electoral que representen al Poder Legislativo serán propuestos, de entre los diputados, por los grupos parlamentarios del Congreso del Estado. Habrá un consejero diputado por cada grupo parlamentario, con su respectivo suplente.

 

La ley de la materia establecerá los requisitos que deberán reunir los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral;

 

VIII. El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales y estatales, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señala la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, cómputo de la elección de Gobernador en cada uno de los distritos electorales uninominales y las elecciones municipales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.

 

Asimismo, tendrá a su cargo la realización de los procesos de plebiscito y referéndum y la declaración de que los ciudadanos que pretendan iniciar un proceso legislativo, representen cuando menos el número exigido por esta Constitución y las leyes para ejercer ese derecho.

 

Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas, en los términos que señale la ley;

 

IX. A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del estado de Jalisco, se deberá adjuntar el proyecto de presupuesto elaborado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco;

 

X. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.

 

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado;

 

XI. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, previa justificación y con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso del Estado, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral para que este último asuma la organización de procesos electorales locales en los términos que disponga la legislación aplicable;

 

XII. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco deberá solicitar la colaboración del Instituto Federal Electoral a fin de superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal en los actos de fiscalización que realice a las finanzas de los partidos políticos, en términos del penúltimo y antepenúltimo párrafos de la fracción V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco contará con una Contraloría Interna con autonomía técnica y de gestión, para que realice la fiscalización y vigilancia de los ingresos y egresos. El Contralor Interno será designado por las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso del Estado, bajo el procedimiento previsto en la ley, en la que se establecerán los requisitos que deberá reunir. Durará en su cargo tres años, y una vez concluido el periodo para el que fue designado, podrá participar por una sola ocasión en el procedimiento que determine el Congreso del Estado para la designación del nuevo Contralor Interno, en igualdad de condiciones a los demás aspirantes. La remoción de este funcionario será facultad del Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en los términos y condiciones que fije la ley.

 

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco contará con un Órgano Técnico de Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos, con autonomía técnica y de gestión.

 

La ley establecerá el procedimiento para su designación, los requisitos que deberá reunir el titular, así como la integración y funcionamiento de dicho Órgano Técnico;

 

XIII. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, solicitará al Instituto Federal Electoral le asigne tiempos en radio y televisión para el cumplimiento de sus fines, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, apartado A, inciso g) y apartado B, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

XIV. La ley señalará los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

 

XV. La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; y

 

XVI. Las elecciones deberán realizarse el primer domingo de julio del año que corresponda.

 

CAPÍTULO III

DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS

 

Artículo 13.- Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos, a la integración de los órganos de representación estatal y municipal.

 

Para el ejercicio de sus derechos político-electorales, sólo los ciudadanos jaliscienses podrán organizarse y afiliarse libre e individualmente a partidos políticos, en los términos previstos por esta Constitución y la ley de la materia. Por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos, y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

Los partidos políticos tienen el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los ciudadanos de manera independiente podrán postularse como candidatos a cargos de elección popular, en los términos y bajo las condiciones que establezca la ley.

 

La ley determinará, en el ámbito estatal, el procedimiento para la constitución y reconocimiento de los partidos políticos, la forma de acreditación de los partidos políticos nacionales, el registro de los partidos políticos estatales, los supuestos de pérdida de registro y acreditación, así como sus derechos, obligaciones, prerrogativas y las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, los procedimientos para liquidar sus obligaciones, destino y adjudicación de bienes y remanentes a favor del Estado o Instituto Electoral en los casos de pérdida de registro o acreditación, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos con registro gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales. Deberán respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen;

 

II. Para que un partido político estatal mantenga su registro, o partido político nacional sus prerrogativas estatales, deberá obtener cuando menos, el tres punto cinco por ciento de la votación, sin considerar para tal efecto los votos nulos y los de candidatos no registrados, en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa;

 

III. Se deroga;

 

IV. La ley establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos tengan acceso al financiamiento público destinado al cumplimiento de sus fines. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro o acreditación después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto en año de elecciones, así como para actividades específicas, y se otorgarán conforme a las bases siguientes y lo que disponga la ley:

 

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral en el estado de Jalisco, por el sesenta y cinco  por ciento del salario mínimo diario vigente para la zona metropolitana de Guadalajara. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;

 

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan gobernador, diputados locales y ayuntamientos, equivaldrá al sesenta por ciento del financiamiento público que corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados locales y ayuntamientos, equivaldrá al cuarenta por ciento del financiamiento por actividades ordinarias. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme al inciso anterior, y

 

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme a los dos incisos anteriores;

 

V. La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia  ley establecerá el  monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, el diez por ciento del tope de gastos establecidos para la última campaña de gobernador, asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones;

 

VI. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen esta Constitución y la ley;

 

VII. Los partidos políticos tendrán derecho al uso de tiempos oficiales en las estaciones de radio y canales de televisión con cobertura en el estado de Jalisco, en los términos dispuestos por el inciso i) fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y las demás leyes de la materia.

 

El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados locales inmediata anterior.

 

A cada partido político sin representación en el Congreso se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior.

 

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o a cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor ni en contra de partidos políticos  ni de candidatos a cargos de elección popular.

 

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas.

 

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del Estado, como de los municipios, sus organismos públicos descentralizados, y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

La infracción a lo dispuesto en los últimos cuatro párrafos será comunicada al Instituto Federal Electoral para los efectos de las sanciones que procedan en términos del apartado D, fracción III, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Tratándose de propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos en medios distintos a radio y televisión que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas, será sancionado por el Instituto Electoral en los términos que establezca la ley; y

 

VIII. La ley fijará las reglas para las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

 

La duración de las campañas electorales cuando se elija gobernador no deberá exceder de noventa días, y cuando sólo se elijan diputados locales y ayuntamientos será de sesenta días.

 

Las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

 

TÍTULO TERCERO

 

CAPÍTULO ÚNICO

DEL PODER PÚBLICO

 

Artículo 14.- El poder público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

Los poderes del Estado deben residir en la capital del mismo.

 

Todos los órganos, dependencias, entidades u organismos estatales de carácter público que establezcan las leyes, formarán parte de los poderes del Estado a que se refiere el presente artículo, con excepción de los organismos públicos autónomos que crea esta Constitución.

 

Artículo 15.- Los órganos del poder público del Estado proveerán las condiciones para el ejercicio pleno de la libertad de las personas y grupos que integran la sociedad y propiciarán su participación en la vida social, económica, política y cultural de la entidad. Para ello:

 

I. Las autoridades estatales y municipales colaborarán con la familia para su fortalecimiento, adoptarán y promoverán medidas que propicien el desarrollo integral de la población infantil; fomentarán la participación de la juventud en actividades sociales, políticas y culturales; y auspiciarán la difusión del deporte, la recreación y la cultura entre la población;

 

II. Se establecerá un sistema que coordine las acciones de apoyo e integración social de los adultos mayores para facilitarles una vida digna, decorosa y creativa, y se promoverá el tratamiento, rehabilitación e integración a la vida productiva de las personas con discapacidad;

 

III. Se deroga;

 

IV. El sistema educativo estatal se ajustará a los principios que se establecen en el artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; estará orientado a promover la convivencia armónica y respetuosa entre la sociedad y la naturaleza, los valores cívicos y a fomentar el trabajo productivo para una convivencia social armónica; desarrollará además, la investigación y el conocimiento de la geografía y la cultura de Jalisco, de sus valores científicos, arqueológicos, histórico y artístico, así como de su papel en la integración y desarrollo de la nación mexicana;

 

V. La legislación local protegerá el patrimonio ambiental y cultural de los jaliscienses. Las autoridades con la participación corresponsable de la sociedad, promoverán la conservación y difusión de la cultura del pueblo de Jalisco, y el respeto y preservación del entorno ambiental, y la protección y cuidado de los animales, en los términos y con las salvedades que establezca la legislación en la material;

 

VI. Las autoridades estatales y municipales organizarán el sistema estatal de planeación para que, mediante el fomento del desarrollo sustentable y una justa distribución del ingreso y la riqueza, se permita a las personas y grupos sociales el ejercicio de sus derechos, cuya seguridad y bienestar protege esta Constitución.

 

La ley establecerá los criterios para la instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de manera objetiva, con base en indicadores que la doten de confiabilidad;

 

VII. Las autoridades estatales y municipales para garantizar el respeto de los derechos a que alude el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, velarán por la utilización sustentable y por la preservación de todos los recursos naturales, con el fin de conservar y restaurar el medio ambiente. El daño y el deterioro ambiental generarán responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

 

Toda persona tiene derecho al acceso y uso equitativo y sustentable, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará la defensa de este derecho en los términos de la ley, con la participación de la Federación, de los municipios y de la ciudadanía para la consecución de dichos fines;

 

VIII. Los poderes del Estado, municipios y sus dependencias y entidades que ejerzan presupuesto público estatal deberán publicar mensualmente, en forma pormenorizada, sus estados financieros; 

 

IX. Las autoridades estatales y municipales promoverán y garantizarán la transparencia y el derecho a la información pública, en el ámbito de su competencia; y

 

X. El Estado y los municipios planearán, regularán y fomentarán la actividad económica mediante la competitividad, con la concurrencia de los sectores social, público y privado, en el marco de libertades que otorga la Constitución General de la República; procurarán la generación de empleos y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, y bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad presupuestaria apoyarán e impulsarán a las empresas de los sectores social y privado de la economía.

 

La ley regulará el ejercicio del derecho a la información pública y el procedimiento para hacerlo efectivo; las obligaciones por parte de los sujetos de aplicación de la ley respecto a la transparencia y el derecho a la información pública, así como las sanciones por su incumplimiento.

 

Será obligación de las autoridades estatales y municipales, así como de cualquier otro organismo, público o privado, que reciba, administre o aplique recursos públicos, proporcionar la información pública en su posesión, rendir cuentas de sus funciones y permitir el ejercicio del derecho a la información en los términos de la ley.

 

TÍTULO CUARTO

 

CAPÍTULO I

DEL PODER LEGISLATIVO

 

Artículo 16.- El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado.

 

Artículo 17.- El Congreso del Estado se integrará con representantes populares electos y se renovará cada tres años, conforme al procedimiento que establezca la Ley Electoral.

 

Artículo 18.- El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de mayoría relativa y diecinueve electos según el principio de representación proporcional.

 

Todos los diputados tendrán los mismos derechos y obligaciones y podrán organizarse en grupos parlamentarios.

 

La ley establecerá los procedimientos para la conformación de grupos parlamentarios y promoverá la coordinación de las actividades parlamentarias.

 

Por cada diputado propietario electo por el principio de votación mayoritaria relativa, se elegirá un suplente. La ley establecerá el procedimiento para suplir a los diputados que se elijan según el principio de representación proporcional.

 

Artículo 19.- La demarcación territorial de los veinte distritos electorales uninominales, para elegir a diputados por el principio de votación mayoritaria relativa, será la que resulte de dividir la población total del Estado entre el número de los distritos mencionados y para su distribución se tomará en cuenta el último censo general de población.

 

Para la elección de los diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá el territorio del Estado en una sola circunscripción o en varias circunscripciones plurinominales.

 

La ley establecerá la fórmula electoral, las bases y el procedimiento que se aplicará en la asignación de diputaciones por este principio.

  

Artículo 20.- La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases:

 

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, por lo menos en dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales;

 

II. Todo partido político que alcance cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados según el principio de representación proporcional;

 

III. A los partidos políticos que cumplan con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubieren obtenido sus candidatos, les podrán ser asignados diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación. Para tal efecto, de la votación total se restarán los votos nulos, los de candidatos no registrados y los de aquellos partidos que no hubieren alcanzado el tres punto cinco por ciento de la votación, en términos de la fracción anterior; en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente. La ley desarrollará los procedimientos y fórmulas para estos efectos;

 

IV. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que exceda el sesenta por ciento de representación en el Congreso del Estado; y

 

V. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que los postule no exceda el límite de veinticinco por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado.

 

Artículo 21.- Para ser diputado se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos;

 

II. Tener cuando menos veintiún años de edad el día de la elección;

 

III. Ser nativo de Jalisco o avecindado legalmente en el Estado, cuando menos dos años inmediatos anteriores al día de la elección;

  

IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral ni consejero electoral del Instituto Electoral, a menos que se separe de sus funciones dos años antes de la elección;

 

V. No ser Presidente o Consejero ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección;

 

VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el distrito en que se pretenda su elección, cuando menos sesenta días antes de ella;

  

VII. No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Fiscal General, Procurador Social del Estado, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, integrante del Consejo de la Judicatura o Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón. Los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos;

 

VIII. No ser Juez, Secretario de Juzgado, Secretario del Consejo de la Judicatura, Presidente Municipal, Regidor o Síndico de Ayuntamiento, titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el distrito por el cual se postule, a menos que se separe de su cargo noventa días antes del día de la elección;

           

IX. Derogada;

           

X. No ser Director o Secretario del Registro Estatal de Electores, presidente, secretario o comisionado electoral de las comisiones distritales o municipales electorales a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección; y

           

XI. Las demás que señale el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

 

Artículo 22.- Los diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato.

 

Los diputados suplentes sólo podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubiesen estado en ejercicio; pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

 

Artículo 23.- Los diputados son inviolables por la manifestación de sus ideas en el ejercicio de sus funciones y nunca podrán ser reconvenidos por ellas.

 

Artículo 24.- El Congreso del Estado se instalará cada tres años, el día primero de noviembre del año de la elección, conforme al procedimiento que se determine en su Ley Orgánica.

 

Artículo 25.- El Congreso sesionará por lo menos cuatro veces al mes durante los períodos comprendidos del primero de febrero al treinta y uno de marzo y del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de cada año, fuera de los cuales sesionará al menos una vez al mes.

 

Para el conocimiento de los dictámenes relativos a la materia de responsabilidad de los servidores públicos, deberá convocarse a la celebración de sesiones extraordinarias.

 

Artículo 26.- En ningún caso el presupuesto del Poder Legislativo podrá ser inferior al ejercido el año inmediato anterior, actualizado con base en la cifra oficial de inflación que publique el Banco de México.

 

Artículo 27.- El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

 

Para obtener esta concurrencia, los diputados presentes deberán reunirse el día designado por la ley o la convocatoria, y conminar a los ausentes para que concurran dentro de los quince días siguientes al llamado. Los que sin alegar causa justificada no se presenten, cesarán en su cargo, previa declaración del Congreso.

 

No se necesita esta declaración para los diputados que no hayan rendido la protesta de ley.

 

CAPÍTULO II

DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES

 

Artículo 28.- La facultad de presentar iniciativas de leyes y decreto, corresponde a:

  

I. Los diputados;

 

II. El Gobernador del Estado;

 

III. El Supremo Tribunal, en asuntos del ramo de justicia; y

 

IV. Los ayuntamientos, en asuntos de competencia municipal.

 

Pueden presentar iniciativas de ley los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente al estado, cuyo número represente cuando menos el 0.5 por ciento del total de dicho registro, mediante escrito presentado en los términos y con las formalidades que exija la ley de la materia.

 

Dichas iniciativas deberán ser dictaminadas en los términos que establezca la ley en la materia.

 

Artículo 29.- Se anunciará al Gobernador del Estado cuando haya de discutirse un proyecto de ley que se relacione con asuntos de la competencia del Poder Ejecutivo, con anticipación no menor a veinticuatro horas, a fin de que pueda enviar al Congreso, si lo juzga conveniente, un orador que tome parte en los debates.

 

En los mismos términos se informará al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el caso que el proyecto se refiera a asuntos del ramo de justicia.

 

Los ayuntamientos, al mandar su iniciativa, designarán con el mismo propósito su orador si lo juzgan conveniente, el cual señalará domicilio en la población donde residan los poderes del Estado, para comunicarle el día en que aquella se discuta.

 

Artículo 30.- Toda iniciativa que haya sido desechada por el Pleno mediante el dictamen respectivo, solo podrá volver a presentarse con ese carácter, una vez transcurridos seis meses a partir de la fecha de la sesión en que se le desechó, salvo que haya un replanteamiento del asunto con elementos que comprendan inobjetablemente propuesta distinta a la inicial.

  

Artículo 31.- Los proyectos de ley aprobados se remitirán al Ejecutivo, firmados por el presidente y los secretarios del Congreso, o por los diputados que los suplan en sus funciones de conformidad a su Ley Orgánica.

  

Artículo 32.- Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo.

 

Si la ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será obligatoria desde el siguiente al en que se publique. 

  

Artículo 33.- Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto de ley aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y remitirlas dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se le haga saber, para que tomadas en consideración, se examine de nuevo el negocio.

 

En casos urgentes, a juicio del Congreso, el término de que se trata será de tres días, y así se anunciará al Ejecutivo.

 

Se considerará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observaciones al Poder Legislativo dentro de los mencionados términos.

 

El proyecto de ley al que se hubieren hecho observaciones, será sancionado y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo por los dos tercios del número total de sus miembros presentes.

 

Todo proyecto de ley o decreto al que no hubiese hecho observaciones el Ejecutivo dentro del término que establece este artículo, debe ser publicado en un plazo de veinte días, como máximo, contados a partir de la fecha en que lo haya recibido.

 

Los proyectos de ley o decreto objetados por el Gobernador del Estado y que ratifique el Congreso del Estado, deberán ser publicados en un término que no exceda de ocho días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido nuevamente.

 

La facultad de objetar proyectos de ley o decreto no comprenderá lo siguiente:

 

I. La aprobación, modificación, derogación o abrogación de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y los reglamentos internos que se deriven;

 

II. La revisión y fiscalización de las cuentas públicas de las autoridades del Estado y de los municipios;

 

III. Las resoluciones que dicte el Congreso como Jurado;

 

IV. Los decretos que con motivo de un proceso de referéndum declaren derogada una ley o disposición;

 

V. Los nombramientos que en ejercicio de sus facultades realice el Congreso del Estado; y

 

VI. El voto que tenga que emitir en su calidad de constituyente permanente federal, en los términos que determina para tal efecto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Las Leyes y decretos a que se refieren las fracciones anteriores, para efectos de la publicación por parte del Poder Ejecutivo, deberán ser enviadas al Periódico Oficial del Estado, debiendo publicarse dentro del plazo que establece el quinto párrafo del presente artículo.

  

Artículo 34.- Las leyes que expida el Congreso, que sean trascendentales para el orden público o interés social, en los términos que marca la ley, con excepción de las de carácter contributivo y de las leyes orgánicas de los poderes del Estado, serán sometidas a referéndum derogatorio, total o parcial, siempre y cuando:

 

I. Lo solicite ante el Instituto Electoral del Estado un número de ciudadanos que represente cuando menos al dos punto cinco por ciento de los jaliscienses debidamente identificados, inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente al Estado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación; o

           

II. Lo solicite el Titular del Poder Ejecutivo ante el Instituto Electoral del Estado, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de su publicación.

 

Las leyes sometidas a referéndum, sólo podrán ser derogadas si en dicho proceso participa cuando menos el cuarenta por ciento de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente al Estado y, de los mismos, más del cincuenta por ciento emite su voto en contra.

 

Si dentro de los primeros treinta días no se solicita el proceso de referéndum, la ley iniciará su vigencia.

 

Si en dicho período se solicitare referéndum, la vigencia de la ley deberá quedar en suspenso, salvo los casos de urgencia determinada por el Congreso.

 

Cuando la solicitud a que se refiere el párrafo anterior posea efectos suspensivos, la vigencia de dichas disposiciones comenzará una vez concluido el proceso de referéndum, si las mismas no fueren derogadas.

 

Las leyes que se refieran a materia electoral no podrán ser sometidas a referéndum dentro de los seis meses anteriores al proceso electoral, ni durante el desarrollo de éste.

 

No podrán presentarse iniciativas en el mismo sentido, dentro de un período de dieciocho meses contados a partir de la fecha en que se publique el decreto derogatorio.

 

El Instituto Electoral del Estado efectuará el cómputo de los votos y remitirá la resolución correspondiente al titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”. Una vez que la resolución del Instituto Electoral quede firme, si es derogatoria, será notificada al Congreso del Estado para que, en un plazo no mayor de treinta días, emita el decreto correspondiente.

 

CAPÍTULO III

DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO DEL ESTADO

 

Artículo 35.- Son Facultades del Congreso:

 

I. Legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, salvo aquellas concedidas al Congreso de la Unión conforme al Pacto Federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

II. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente la Entidad, en aquellos casos en que la ley lo requiera. Autorizar los convenios que celebre el Ejecutivo, cuando su vigencia trascienda al término del ejercicio para el que fue electo el Gobernador del Estado;

 

III. Fijar la división territorial, política y administrativa del Estado, así como la denominación de los municipios y localidades que lo compongan;

 

IV. Determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal conforme a los lineamientos que establezca la ley, así como las contribuciones del Estado y municipios para cubrirlos; revisar, examinar y fiscalizar las cuentas públicas correspondientes, en los términos dispuestos por esta Constitución, mediante el análisis y estudio que se haga de la revisión del gasto y de las cuentas públicas, apoyándose para ello en la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión;

 

V. Crear y suprimir empleos públicos, salvo el caso de los empleos públicos municipales y los casos en que expresamente esta Constitución lo permita a otra autoridad;

 

VI. Dar bases para que el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, con las limitaciones que establece la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Federal; aprobar los contratos respectivos, reconocer y mandar pagar las deudas que contraiga la Entidad;

 

VII. Solicitar al Instituto Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de decisiones o actos del Gobernador, considerados como trascendentales para el orden público o el interés social del Estado;

           

VIII. Solicitar al Instituto Electoral del Estado, someta a referéndum derogatorio, en los términos que disponga la ley, los reglamentos y decretos emanados del Gobernador que sean considerados como trascendentes para la vida pública o el interés social del Estado;

 

IX. Elegir a los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo, así como a los titulares del Consejo de la Judicatura, en la forma y términos que dispongan esta Constitución y las leyes de la materia;

 

X. Designar a los ciudadanos que desempeñen los cargos de Consejero Presidente, consejeros electorales y al titular de la Contraloría Interna, en la forma y términos que establezcan la presente Constitución y la ley de la materia;

 

XI. Autorizar al titular del Poder Ejecutivo para que celebren actos jurídicos que trasciendan el ejercicio de su administración o representen enajenaciones de su respectivo patrimonio, en los términos que disponga la ley;

 

XII. Elegir al Presidente y a los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes, en los términos que establezca la ley de la materia.

 

El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos durará en su encargo cinco años y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución;

 

XIII. Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que deba substituir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales o absolutas, en escrutinio secreto, por mayoría absoluta de votos, erigido en Colegio Electoral;

 

XIV. Convocar a elecciones extraordinarias cuando fuere necesario y decidir conforme a sus atribuciones;

 

XV. Conocer y resolver sobre las renuncias de los Diputados, del Gobernador del Estado, de los Magistrados del Poder Judicial; de los consejeros integrantes del Consejo General del Poder Judicial; del Presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y de los Consejeros Electorales, del Presidente y consejeros del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco;

 

XVI. Conceder o negar licencias a los diputados y al Gobernador del Estado para separarse de sus cargos y, además a este último, para permanecer fuera del territorio del Estado;

 

XVII. Conceder o negar las licencias para ausentarse de sus cargos que, por más de dos meses, soliciten los magistrados del Poder Judicial, los consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado, el Presidente y Consejeros del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, así como el presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en los términos que establezca la ley;

 

XVIII.    Ratificar al Fiscal General en los términos de esta Constitución; y al Contralor del Estado por el voto de cuando menos cincuenta por ciento más uno de los diputados integrantes del Congreso;

 

XIX. Erigirse en Jurado de Acusación y de Sentencia o de Procedencia en los casos señalados en esta Constitución y en las leyes respectivas, en materia de responsabilidad de los servidores públicos;

 

XX. Aprobar o rechazar los convenios que el Gobernador del Estado celebre con las entidades federativas vecinas respecto a las cuestiones de límites y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión;

 

XXI. Cambiar en forma provisional o definitiva la residencia de los poderes del Estado, requiriéndose en el segundo caso, el acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados que integren la Legislatura;

 

XXII. Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y los tribunales integrantes del Poder Judicial del Estado, salvo los casos reservados para la Federación por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

XXIII. Conceder amnistía;

 

XXIV. Elaborar el proyecto de presupuesto del Poder Legislativo, aprobarlo y ejercerlo con autonomía y de conformidad con la ley; nombrar y remover libremente a los servidores públicos de la Secretaría del Congreso;

 

XXV. Verificar y realizar la fiscalización superior del desempeño y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas de los órganos, dependencias y entidades públicas;

 

Vigilar el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que disponga la ley.

 

Serán principios rectores de la fiscalización superior del Congreso del Estado la legalidad, certeza, transparencia, racionalidad, austeridad, eficacia, eficiencia, honestidad, disciplina presupuestal, responsabilidad, objetividad, imparcialidad, proporcionalidad, posterioridad, anualidad, imparcialidad y confiabilidad y la orientación estratégica de los recursos públicos basada en la adecuada planeación para el desarrollo.

 

La fiscalización superior que realice el Congreso del Estado se sujetará a las siguientes bases:

 

a) Procurará la orientación estratégica de los presupuestos y recursos públicos del Estado de Jalisco para financiar el desarrollo socioeconómico, cultural y educativo;

 

b) El Poder Legislativo a través de su asamblea y sus comisiones legislativas realizarán un riguroso ejercicio de verificación y fiscalización a los órganos, dependencias y entidades públicas, mediante el análisis de los dictámenes de cuenta pública, verificación de avance programático, los informes solicitados, la glosa del informe del Poder Ejecutivo y las comparecencias de los servidores públicos del Estado de Jalisco y sus municipios;

 

c) Si del examen que el Congreso del Estado, en asamblea o por alguna de sus comisiones legislativas competentes de conformidad con su Ley Orgánica, realice con motivo de la fiscalización aparecieran supuestas irregularidades presupuestales o el probable incumplimiento de los programas o planes de los órganos, dependencias y entidades públicas, se remitirán al órgano competente las recomendaciones de mejora y para que se inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad de acuerdo con la ley;

 

d) El proceso de fiscalización implica que se tengan que analizar los dictámenes de revisión de gasto y cuenta pública definitivos de la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35-Bis de esta Constitución y las disposiciones federales que expida el Congreso de la Unión, así como de los ayuntamientos, órganos y fideicomisos municipales; y

 

e) Las cuentas públicas definitivas de los poderes Ejecutivo y Judicial, de los organismos públicos estatales autónomos, organismos públicos descentralizados y fideicomisos estatales deben ser presentadas por la Auditoría Superior del Estado al Congreso a más tardar el último día de marzo del año siguiente al de su ejercicio, para el ejercicio de sus atribuciones de auditoría pública;

 

Para la aprobación de las cuentas públicas de los ayuntamientos, organismos públicos descentralizados y fideicomisos de los municipios, deberá estarse a lo que dispongan esta Constitución y las leyes en la materia, respecto de la presentación de las propuestas de dictamen de la Auditoría Superior del Estado al Congreso del Estado, para su debida aprobación en los términos de la ley.

 

Adicionalmente, el Congreso del Estado en materia de fiscalización tendrá las siguientes atribuciones:

 

a) Expedir la ley que regule la organización de la Auditoría Superior del estado de Jalisco y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los poderes del Estado y de los entes públicos estatales;

 

b) Nombrar, de conformidad con la ley, al Auditor Superior mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, así como removerlo con la misma mayoría calificada, previa garantía de audiencia de conformidad con la ley de la materia; y

 

c) Aprobar o devolver con observaciones, a la Auditoría Superior del estado de Jalisco, el proyecto de informe final de la revisión de las cuentas públicas de los sujetos fiscalizados.

 

XXVI. Conceder dispensas de ley por causas justificadas, por motivos de conveniencia o utilidad pública, sin perjuicio de tercero;

 

XXVII. Otorgar recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia a la humanidad o al Estado, siempre que, al concederlas, no ocupen altos puestos gubernativos; conceder pensiones a los deudos de los que hayan fallecido siendo merecedores de aquellas recompensas;

 

XXVIII. Declarar beneméritos del Estado de Jalisco a sus benefactores y a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República y a la Entidad, cuando menos diez años después de su fallecimiento;

 

XXIX. Pedir informes al Gobernador o a los presidentes de los tribunales integrantes del Poder Judicial, sobre cualquier ramo de la administración de los asuntos de su competencia;

 

XXX. Citar a los titulares de las dependencias y organismos descentralizados del Poder Ejecutivo del  Estado y de los municipios, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades. De igual forma podrá citarlos  para que informen sobre los avances en relación con sus planes de desarrollo;

 

XXXI. Expedir su Ley Orgánica, formar sus reglamentos y dictar las disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de sus oficinas, así como ejercer las demás atribuciones que le confiera la ley;

 

XXXII. Expedir el bando solemne para dar a conocer la declaración de Gobernador electo hecha por el Consejo Electoral, en la forma y términos que establezca la ley de la materia;  

 

XXXIII. Elegir al Presidente y a los consejeros del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura, o por insaculación, en los términos que establezca la ley de la materia.

 

El Presidente y los consejeros durarán en su encargo cuatro años y sólo podrán ser removido de sus funciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución; podrán ser reelectos por una sola ocasión conforme al procedimiento para su nombramiento de conformidad con la ley;

 

XXXIV. Presidir la junta preparatoria para instalar la nueva legislatura; y

 

XXXV. Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos.

 

Artículo 35-Bis.La revisión y auditoría pública de la cuenta pública y de los estados financieros de las entidades a las que se refiere el siguiente párrafo, es una facultad soberana, inalienable e imprescriptible del Congreso del Estado, el cual se apoya para tales efectos en la Auditoría Superior, que es un organismo técnico, profesional y especializado, de revisión y examen del Poder Legislativo, dotado con autonomía técnica y de gestión, con personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad de decisión, integrado por personal profesional, seleccionado por oposición, bajo el régimen de servicio profesional de carrera.

 

La Auditoría Superior, en el ejercicio de sus atribuciones, puede decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

 

Corresponde a la Auditoría Superior del estado de Jalisco la revisión de las cuentas públicas y estados financieros de:

 

I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;

 

II. Los organismos públicos autónomos;

 

III. La Universidad de Guadalajara y los demás organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos del Poder Ejecutivo;

 

IV. Los ayuntamientos, organismos públicos descentralizados, empresas de participación municipal mayoritaria y fideicomisos públicos municipales.

 

También será objeto de la revisión de la Auditoría Superior del estado de Jalisco, en los términos de la ley, cualquier persona o entidad pública o privada que reciba o maneje recursos públicos.

 

Son principios rectores de la auditoría pública del gasto y las cuentas públicas la posterioridad, anualidad, definitividad, confiabilidad, legalidad, independencia, transparencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo.

 

La Auditoría Superior del estado de Jalisco tendrá a su cargo:

 

I. Auditar en forma posterior los ingresos, los egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos públicos autónomos y de los municipios de la entidad, así como de los entes públicos de índole estatal y municipal e instituciones que administren fondos o valores públicos, incluyendo la aplicación de recursos de origen federal, cuando éstos formen parte de la respectiva cuenta pública, estatal, municipal y de los particulares, a través de los informes que se rendirán en los términos que establezcan las leyes estatales y federales;

 

Sin menoscabo al principio de anualidad, los informes a que se refiere el párrafo precedente de esta fracción, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrán requerir a los sujetos auditados que procedan a la revisión de los conceptos que se estimen pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al establecimiento de las responsabilidades que correspondan, de conformidad con la ley.

 

La Auditoría Superior del estado de Jalisco y los órganos de control propios de los poderes del Estado, de los municipios, de los organismos públicos estatales autónomos, organismos públicos descentralizados y fideicomisos estatales o municipales, establecerán los procedimientos necesarios que les permitan el mejor cumplimiento de sus respectivas atribuciones;

 

II. Presentar al Congreso del Estado, en el plazo previsto por la ley, a través de la comisión competente, quien lo turnará al pleno del Congreso del Estado para el cumplimiento de sus funciones de verificación y auditoría pública para su aprobación o devolución con observaciones, el dictamen definitivo sobre el resultado de la revisión de las cuentas públicas de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de los entes públicos autónomos, organismos descentralizados y fideicomisos estatales, así como de cualquier persona o entidad que reciba recursos públicos, incluyendo la aplicación de recursos de origen federal, cuando éstos formen parte de la respectiva cuenta pública, estatal y de los particulares, en los términos y plazos que establezcan las leyes en la materia. El resultado incluirá el informe de resultados de la cuenta pública, el dictamen de su revisión y el apartado correspondiente a la auditoría pública y verificación, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismos que tendrá carácter público. En caso de que el Congreso del Estado devuelva el informe final de la Auditoría Superior del Estado, lo acompañará con las observaciones, con el fin de que la Auditoría Superior del estado de Jalisco las solvente en un término no mayor de noventa días, para su aprobación o rechazo por el pleno del Congreso, sin que éste pueda modificarlos.

 

En el caso de los municipios, entidades descentralizadas o fideicomisos municipales, la Auditoría Superior del estado de Jalisco, en concordancia con el artículo 115, fracción  IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, auxiliará al Congreso del Estado en la elaboración de la propuesta de dictamen de la revisión de la cuenta pública que remitirá a la comisión del Congreso que determine su Ley Orgánica, para su estudio y análisis, quien lo turnará al pleno del Congreso del Estado para su aprobación o devolución con observaciones a la Auditoría Superior del estado de Jalisco, quien deberá solventar las observaciones del dictamen en un término no mayor de noventa días, para su aprobación definitiva ante el pleno del Congreso.

 

La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;

 

III. Investigar los actos y omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de cualquier tipo, y efectuar visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de los libros y documentos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades para cateos;

 

IV. Proponer al Congreso del Estado la determinación de créditos fiscales que afecten a la hacienda pública o al patrimonio estatal o municipal, o al de los entes públicos estatales autónomos, organismos descentralizados y fideicomisos estatales o municipales, y promover, ante las autoridades competentes, el fincamiento de las responsabilidades que correspondan.

 

V. La revisión del gasto y de la cuenta pública que realice la Auditoría Superior del estado de Jalisco se sujetará a las siguientes bases:

 

a) Será conforme a los principios rectores que establece esta Constitución, dictaminada por el personal del servicio civil de carrera y el Auditor Superior del estado de Jalisco;

 

b) Propondrá los créditos fiscales y las sanciones bajo el principio de responsabilidad directa del funcionario y subsidiaria del titular de la entidad auditada, en caso de negligencia o falta de supervisión adecuada;

 

c) Realizará un examen, rendirá su respectivo informe, así como propondrá la determinación de los créditos fiscales, las sanciones y las responsabilidades en un término máximo de doce meses contados a partir del día siguiente a aquel en el que las entidades auditadas le remitan las correspondientes cuentas públicas o el organismo auditor concluya las auditorías que realice, y de diez meses en caso de entidades municipales auditadas;

 

d) Aplicará el principio de legalidad y anualidad para la propuesta de créditos fiscales y responsabilidades; y

 

e) Las resoluciones sancionatorias y definitivas que sean emitidas con motivo de la revisión y examen de las cuentas públicas de las entidades auditadas, podrán ser impugnadas por los sujetos auditados, mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado, en los términos que establece esta Constitución.

 

La auditoría pública realizada por la Auditoría Superior del estado de Jalisco, tiene por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en el presupuesto, así como determinar la eficacia y economía en el gasto público, de conformidad con los indicadores aprobados en los presupuestos de cada ente fiscalizable, en los términos que establezca la ley reglamentaria.

 

La revisión de la cuenta pública de la Auditoría Superior se llevará a cabo de conformidad con lo que establecen la ley en la materia, las disposiciones federales que expida el Congreso de la Unión y de acuerdo con las bases que establece esta Constitución;

 

VI. Al frente de la Auditoría Superior del estado de Jalisco habrá un Auditor Superior que será nombrado conforme al procedimiento que determine la ley, por el Congreso del Estado, con voto de cuando menos dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura.

 

El Auditor Superior durará en su cargo siete años y podrá ser nombrado para un nuevo periodo por una sola ocasión, de acuerdo con el procedimiento que establece la ley. Sólo podrá ser removido por las causas graves que señale la ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en esta Constitución;

 

VII. Para ser titular de la Auditoría Superior se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y ser nativo del estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país;

 

b) Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;

 

c) Poseer el día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciado en Contaduría Pública, licenciado en Derecho o abogado, licenciado en Administración Pública o licenciado en Economía, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

 

d) Tener título profesional registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;

 

e) Tener, al momento de su designación, experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;

 

f) No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro considerado como grave por la legislación penal, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

 

g) No ser ministro de alguna asociación religiosa, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, reglamentaria de los artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

h) No haber sido titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, Fiscal General, Magistrado del Poder Judicial, integrante del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, Encargado de Hacienda Municipal, Diputado o titular de algún ente auditable durante los dos años previos al de su designación, y tener sus cuentas públicas aprobadas;

 

i) No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República, Senador o Diputado federal, a menos que se separe de su cargo dos años antes al día en que tenga verificativo su designación;

 

j) No tener parentesco de consanguinidad en línea recta y colateral hasta el cuarto grado ni de afinidad, al día de su designación, con los titulares de las entidades sujetas por esta Constitución y la ley a ser auditadas;

 

k) No haber desempeñado cargo de elección popular en el estado en los tres años anteriores a su designación;

 

l) No haber sido, durante los últimos seis años, miembro de la dirigencia nacional, estatal o municipal de un partido político, ni haber formado parte de los órganos electorales con derecho a voto durante dicho lapso; y

 

m) Durante el ejercicio de su encargo, el Auditor Superior no podrá militar o formar parte activa de partido político alguno, ni asumir otro empleo, cargo o comisión, salvo los desempeñados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia y los no remunerados. El nombramiento deberá recaer preferentemente entre aquellas personas que tengan prestigio profesional, capacidad y experiencia técnica en la materia; y

 

VIII. Las entidades auditadas y los sujetos a ser auditados por la Constitución y que señale la ley deberán:

 

a) Facilitar los auxilios que requiera la Auditoría Superior del estado de Jalisco para el ejercicio de sus funciones; y

 

b) Facilitar los apoyos necesarios para que los funcionarios y ex funcionarios rindan sus cuentas públicas, así como para dar contestación a los pliegos de observaciones que notifique la Auditoría Superior del estado de Jalisco.

 

El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, y los ayuntamientos, a través de los encargados de la Hacienda Municipal, aplicarán el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos fiscales a que se refiere la fracción IV del presente artículo. La Auditoría Superior del estado de Jalisco sancionará administrativamente la omisión e indebida ejecución en el cobro de los créditos fiscales, en los términos que establezca la ley.

 

A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco se deberá adjuntar invariablemente, para su valoración por el Congreso del Estado, el proyecto de presupuesto de la Auditoría Superior del estado de Jalisco que elabore este organismo público, sin menoscabo de la facultad del Congreso del Estado de determinar los gastos del estado.

 

TÍTULO QUINTO

 

CAPÍTULO I

DEL PODER EJECUTIVO

 

Artículo 36.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina Gobernador del Estado.

 

Artículo 37.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

 

II. Tener cuando menos treinta años de edad el día de la elección;

 

III. Ser nativo del Estado o avecindado en él, cuando menos, cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;

 

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni en las fuerzas de seguridad pública del Estado, cuando menos noventa días anteriores a la elección; y

 

V. No ser Secretario General de Gobierno, Fiscal General o Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, a no ser que se separe del cargo cuando menos noventa días antes de la elección.

 

Artículo 38.- El Gobernador del Estado entrará a ejercer su encargo el día seis de diciembre del año de la elección; durará seis años y nunca podrá ser reelecto, ni volver a ocupar ese cargo, aun con el carácter de interino, substituto o encargado del despacho.

 

Artículo 39.- En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida durante los dos primeros años de su ejercicio, el Congreso procederá al nombramiento de un Gobernador interino, quien ejercerá sus funciones hasta que tome posesión el Gobernador substituto que se elija en comicios extraordinarios.

 

La convocatoria a elección extraordinaria de Gobernador substituto se expedirá conforme las disposiciones de la Ley Electoral y tendrá lugar a más tardar, en la fecha en la que tenga verificativo la siguiente elección ordinaria para renovar el Congreso del Estado.

 

Artículo 40.- Cuando la falta absoluta del Gobernador del Estado ocurra en los cuatro últimos años del período respectivo, el Congreso elegirá un Gobernador substituto, quien ejercerá sus funciones hasta la terminación del mismo.

 

Artículo 41.- Son hechos que implican la falta absoluta del Gobernador del Estado:

 

I. La muerte;

 

II. La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo declarada por la autoridad judicial;

 

III. La declaración que establezca la procedencia del juicio por delitos dolosos graves del orden común;

 

IV. La renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado;

 

V. Si convocado por el Congreso, el Gobernador ausente o separado de sus funciones no se presenta, sin causa justificada, a asumir el ejercicio de su cargo; y

 

VI. No presentarse, sin causa justificada, en la fecha en que deba tomar posesión del cargo.

  

Artículo 42.- Si al comenzar un periodo constitucional la elección no se hubiere verificado, calificado, declarado electo al Gobernador del Estado, o éste no se presentare el seis de diciembre, cesará en funciones el Gobernador cuyo periodo concluye y desde luego se encargará del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, el ciudadano que designe el Congreso, mientras se hace la elección correspondiente, en los términos previstos para la ausencia absoluta del Gobernador dentro de los dos primeros años de ejercicio constitucional que establece esta Constitución.

  

Artículo 43.- El Gobernador del Estado podrá ausentarse del territorio de la entidad sin autorización del Congreso hasta por quince días. En las ausencias mayores de diez días deberá dar aviso al Congreso del Estado.

 

Sólo con permiso del Congreso podrá ausentarse del territorio del Estado o separarse de sus funciones por más de quince días.

 

En estos casos, el Secretario General de Gobierno se hará cargo del despacho del Ejecutivo.

 

En las faltas temporales que excedan de treinta días entrará a ejercer interinamente el Poder Ejecutivo el ciudadano que nombre el Congreso.

 

Si transcurridos treinta días de ausencia o separación de sus funciones, o concluida la licencia, no se presentare el Gobernador del Estado, será llamado por el Congreso, y si no compareciere dentro de diez días, se declarará su falta absoluta.

  

Artículo 44.- Cuando ocurra la falta temporal o absoluta del Gobernador del Estado, en tanto el Congreso hace la designación de Gobernador interino o substituto, el despacho quedará a cargo del Secretario General de Gobierno, con las atribuciones que determine la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, sin que ello implique suplir al titular y ejercer las facultades propias de dicho Poder.

 

El ciudadano que sea electo para suplir al titular del Poder Ejecutivo como Gobernador interino o substituto, deberá reunir los requisitos establecidos en esta Constitución para ser Gobernador del Estado, con excepción de no haber sido Secretario General de Gobierno o Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo.

 

En caso de falta temporal o absoluta del Gobernador interino o substituto, se procederá en la misma forma establecida para suplir al Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular.

 

Artículo 45.- El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular extraordinaria, estará sujeto a las mismas prohibiciones señaladas en esta Constitución para el que lo fuera en elecciones ordinarias.

 

El ciudadano que haya desempeñado el Poder Ejecutivo como Gobernador substituto, designado por el Congreso para concluir el período, aun cuando tenga distinta denominación, el interino o el que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador del Estado, nunca podrá ser electo para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo dentro de los dos últimos años del período.

 

El ciudadano que hubiere sido nombrado Gobernador interino, en los casos de falta absoluta del titular, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo o Gobernador provisional en los casos a que se refiere el Capítulo de Prevenciones Generales de esta Constitución, no podrá ser electo en los comicios extraordinarios que se celebren con ese motivo.

 

El Gobernador del Estado electo como interino, podrá ser designado por el Congreso del Estado para continuar ejerciendo el Poder Ejecutivo como interino o substituto.

  

Artículo 46.- Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habrá un servidor público que se denominará Secretario General de Gobierno y varios que se denominarán secretarios del despacho del ramo que se les encomiende.

 

Todas las disposiciones que el Gobernador del Estado emita en uso de sus facultades, deberán estar firmadas por el secretario de despacho a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidas.

  

Artículo 47.- Los reglamentos y decretos que expida el titular del Poder Ejecutivo, que sean trascendentales para el orden público o interés social, en los términos que establezca la ley, con excepción de las de carácter contributivo, podrán ser sometidos a referéndum derogatorio, total o parcial, siempre y cuando:

 

I. Lo solicite ante el Instituto Electoral del Estado un número de ciudadanos que represente cuando menos el dos punto cinco por ciento de los jaliscienses inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos, debidamente identificados, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación; o

 

II. Lo solicite el Congreso del Estado, ante el Instituto Electoral, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia.

 

Los reglamentos y decretos sometidos al proceso de referéndum sólo podrán ser derogados si en dicho proceso participa, cuando menos, el cuarenta por ciento de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente al Estado y, de los mismos, más del cincuenta por ciento emite su voto en contra.

 

Si dentro de los primeros treinta días no se solicita el proceso de referéndum, el reglamento o decreto iniciará su vigencia.

 

Si en dicho período se solicitare referéndum, la vigencia del reglamento o decreto deberá quedar en suspenso, salvo los casos de urgencia determinada por el titular del Ejecutivo.

 

Cuando la solicitud a que se refiere el párrafo anterior posea efectos suspensivos, la vigencia de dichas disposiciones comenzará una vez concluido el proceso de referéndum, en caso de que no fueran derogadas.

 

En caso de derogación, no podrá decretarse un nuevo reglamento en el mismo sentido, dentro de un período de dieciocho meses contados a partir de la fecha en que se publique el decreto derogatorio.

 

El Instituto Electoral del Estado efectuará el cómputo de los votos y remitirá la resolución correspondiente al Titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco. Una vez que la resolución del Instituto Electoral quede firme, si es derogatoria, será notificada al titular del Poder Ejecutivo para que en un plazo no mayor de treinta días emita el decreto correspondiente.

  

Artículo 48.- La función de consejero jurídico del Gobernador estará a cargo de la dependencia del Poder Ejecutivo que para tal efecto establezca la Ley.

  

Artículo 49.- La ley determinará la estructura y las facultades de las dependencias y organismos descentralizados del Poder Ejecutivo.

 

CAPÍTULO II

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR DEL ESTADO

 

Artículo 50.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

 

I. Promulgar, ejecutar, hacer que se ejecuten las leyes y ejercer en su caso, la facultad de hacer observaciones a las mismas en los términos y plazos que establece esta Constitución;

 

II. Presentar cada año al Congreso, a más tardar el día 1º. de noviembre, los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente;

 

III. Rendir por escrito al Congreso, el día primero de febrero de cada año, un informe anual del estado que guarda la administración pública, mismo que podrá enviar o presentarlo personalmente;

 

IV. Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración, y a los tribunales del Poder Judicial, sobre el de justicia;

 

V. Solicitar al Instituto Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de actos o decisiones de su gobierno, considerados como trascendentales para el orden público o el interés social del Estado;

 

VI. Solicitar ante el Instituto Electoral, que se sometan a proceso de referéndum, las leyes que expida el Congreso consideradas particularmente trascendentes para el orden público o el interés social del Estado, en los términos que establezca la ley de la materia;

 

VII. Celebrar convenios sobre límites con los estados vecinos, con el requisito de someterlos a aprobación del Congreso del Estado y en su caso a la ratificación del Congreso de la Unión;

 

VIII. Expedir los reglamentos que resulten necesarios, a fin de proveer en la esfera administrativa, la exacta observancia de las leyes y para el buen despacho de la administración pública;

 

IX. Nombrar y remover a los servidores públicos cuyos nombramientos o remoción no corresponda, conforme a la ley, a otra autoridad;

 

X. Organizar y conducir la planeación del desarrollo del Estado y establecer los medios para la consulta ciudadana y la participación social;

 

XI. Cuidar de la recaudación, aplicación e inversión de los caudales del Estado, con arreglo a las leyes;

 

XII. Vigilar la conservación del orden público, disponiendo al efecto de las fuerzas armadas del Estado, pudiendo, con autorización del Congreso, celebrar convenios para descentralizar la organización y supervisión de las funciones de seguridad pública, con participación de los municipios y colaboración de los particulares, en su caso;

 

XIII. Dar órdenes a la policía preventiva municipal en aquellos casos que bajo su responsabilidad juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;

 

XIV. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes;

 

XV. Facilitar al Poder Judicial el auxilio que necesite para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales;

 

XVI. Conceder, conforme a las leyes, indulto, reducción o conmutación de pena;

 

XVII. Celebrar convenios con los gobiernos federal y de los estados para que los reos sentenciados por delitos del orden común, puedan cumplir las sanciones privativas de libertad en establecimientos ubicados fuera de la entidad;

 

XVIII. Celebrar convenios con la Federación, con los municipios y con particulares, respecto de la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario, conforme a las disposiciones de esta Constitución y las leyes;

 

XIX. Representar al Estado de Jalisco, con las facultades que determine la ley o el Congreso, en los términos establecidos en esta Constitución y designar apoderados;

 

XX. Expedir decretos y acuerdos de carácter administrativo para la eficaz prestación de los servicios públicos y otorgar concesiones a los particulares para este mismo efecto, en el ámbito de su competencia, requiriéndose en este último caso, cuando su vigencia trascienda el término del ejercicio para el que fue electo, la autorización del Congreso del Estado;

 

XXI. Ejercer en forma concurrente con la Federación y los municipios, las atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección del ambiente, protección civil, ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano, conforme a la distribución de competencias y disposiciones de las leyes federales y estatales;

 

XXII. Delegar facultades específicas en el ámbito administrativo, cuando no exista disposición en contrario para ello, a las secretarías, dependencias, organismos y entidades que se constituyan para auxiliarlo en el desempeño de sus atribuciones;

 

XXIII. Divulgar la legislación local en el Estado;

 

XXIV. Hacer la propuesta de delimitación de las regiones metropolitanas que se encuentren ubicadas dentro del territorio del estado, a partir de la declaratoria de áreas metropolitanas que haga el Congreso del Estado de Jalisco;

 

XXV. Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos; y

 

XXVI. Las demás que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de éstas se deriven.

 

TÍTULO SEXTO

 

CAPÍTULO I

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA JUSTICIA

 

Artículo 51.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

 

Artículo 52.- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales.

  

Artículo 53.- La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

 

La investigación de los delitos del fuero común y concurrentes y la persecución ante los tribunales de los responsables en su comisión corresponden al Ministerio Público a cargo del Fiscal General, quien se auxiliará de las policías, las que estarán bajo su mando inmediato, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La ley organizará al Ministerio Público, el cual estará presidido por un Fiscal General, designado por el titular del Poder Ejecutivo y ratificado por el Congreso mediante el voto de dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión del Congreso del Estado. El ciudadano que, habiendo sido designado por el Gobernador, no hubiere sido ratificado, no podrá volver a ser propuesto dentro del término de un año.

 

El titular del Poder Ejecutivo deberá enviar una nueva propuesta al Congreso del Estado dentro de los siguientes quince días hábiles.

 

Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal podrán ser impugnados por vía jurisdiccional, en los términos que establezca la ley.

 

Para ser Fiscal General se requiere cumplir con los mismos requisitos que esta Constitución exige en su artículo 59 para magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, con excepción de lo dispuesto en su fracción V en lo referente a haber sido Secretario del Despacho o jefe de departamento administrativo, además de cumplir y aprobar los exámenes de control de confianza en los términos de la ley, previo a su designación. El Fiscal General podrá ser libremente removido por el Gobernador del Estado.

 

El personal de la Fiscalía General del Estado será nombrado por el Fiscal General, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes aplicables.

  

Artículo 54.- La defensa de los intereses sociales y familiares, así como la institución de la defensoría de oficio en los ramos penal y familiar, estará a cargo de un organismo denominado Procuraduría Social, el cual dependerá del Poder Ejecutivo del Estado y cuyo titular será designado por éste, conforme a la ley de la materia.

 

Artículo 55.- En los casos de infracciones administrativas, los responsables podrán ser sancionados con multa o arresto, que no deberá exceder de treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por arresto hasta por treinta y seis horas. La ley y los reglamentos regularán todo lo relativo a la sanción de las faltas a que alude este artículo.

 

En tratándose de personas de escasos recursos, dependientes económicos, jornaleros u obreros, en ningún caso podrán ser castigados con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá de un día de salario mínimo o del equivalente a un día de su ingreso.

 

CAPÍTULO II

DEL PODER JUDICIAL

 

Artículo 56.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por dos órganos, el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado.

 

La representación del Poder Judicial recae en el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el pleno. El Presidente desempeñará su función por un período de dos años y podrá ser reelecto para el período inmediato.

 

El Instituto de Justicia Alternativa del Estado es un órgano con autonomía técnica y administrativa encargado de proporcionar el servicio de justicia alternativa, a través de los métodos alternos de resolución de conflictos. El titular será designado por el Congreso del Estado, previa convocatoria a la sociedad en general con exclusión de los partidos políticos, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes y de conformidad con la ley de la materia y deberá cumplir los mismos requisitos para ser magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, dará en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelecto para un periodo igual y sólo por una ocasión, en igualdad de circunstancias con los demás aspirantes.

 

El Instituto y las sedes regionales, a través de sus titulares, tendrán facultad para elevar a sentencia ejecutoriada los convenios que resuelvan los asuntos que se le presenten. La ley establecerá la competencia, atribuciones y estructura orgánica del Instituto.

 

Artículo 57.- La ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los magistrados, consejeros y jueces en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.

 

Los tribunales del Poder Judicial resolverán con plenitud de jurisdicción todas las controversias que en el ámbito de su competencia se presenten.

 

Todos los magistrados que integran el Poder Judicial del estado de Jalisco recibirán el mismo salario. Consejeros y jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo.

 

El pleno del Supremo Tribunal, el del Tribunal de lo Administrativo y el Tribunal Electoral, elaborarán sus propios proyectos de presupuesto. El Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial. Con ellos se integrará el del Poder Judicial, que será remitido por el Presidente del Supremo Tribunal al titular del Poder Ejecutivo, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. Una vez aprobado, será ejercido con plena autonomía y de conformidad con la ley.

 

A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado que presente el titular del Poder Ejecutivo ante el Congreso, se deberá adjuntar, para su valoración, invariablemente, el proyecto de presupuesto elaborado por el Poder Judicial.

 

En ningún caso el presupuesto del Poder Judicial podrá ser inferior al ejercido el año inmediato anterior, actualizado con base en la cifra oficial de inflación que publique el Banco de México.

 

La competencia del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, su funcionamiento en pleno o salas; la competencia y funcionamiento de los juzgados de primera instancia, menores y de paz, así como de los jurados, se regirá por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

 

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial, funcionando en pleno o en salas, sobre interpretación de leyes de su competencia, así como los requisitos para su interpretación o modificación, sin que se contravenga la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

 

El personal de los tribunales, juzgados y demás órganos del Poder Judicial, regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones generales y a las reglas especiales que para cada caso señalen esta Constitución y las leyes aplicables.

 

Artículo 58.- El Supremo Tribunal de Justicia del Estado se integra por treinta y cuatro magistrados propietarios y funciona en pleno y en salas, de conformidad con lo que establezca la ley reglamentaria.

 

Las sesiones del pleno serán públicas y, por excepción, reservadas, en los casos que así lo determine la ley o lo exijan la moral o el interés público.

 

El pleno del Supremo Tribunal de Justicia determinará los magistrados que integrarán cada sala, las cuales serán colegiadas, así como la competencia de las mismas.

 

Artículo 59.- Para ser electo Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; ser nativo del Estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país;

 

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección;

 

III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en Derecho, abogado o su equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;

 

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

 

V. No haber sido Gobernador, titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, jefe de departamento administrativo, Fiscal General, integrante del Consejo de la Judicatura, Diputado local, Presidente, Síndico o Regidor de Ayuntamiento durante el año previo al día de la elección; y

 

VI. No haber sido Secretario de Estado o Jefe de departamento administrativo de la Federación, Procurador General de la República, Senador o Diputado federal, a menos que se separe de su cargo un año antes al día en que tenga verificativo la elección.

 

Artículo 60.- Para la elección de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, someterá a consideración del Congreso del Estado una lista de candidatos que contenga, cuando menos, el doble del número de magistrados a elegir, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos en el presente capítulo y tienen aptitud para ocupar dicho cargo.

 

El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.

 

En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, el Consejo de la Judicatura someterá una nueva propuesta integrada por personas distintas a la inicial, en los términos de este artículo.

 

En igualdad de circunstancias, los nombramientos de magistrados serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

 

Artículo 61.- Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos o como consecuencia del retiro forzoso.

 

Tres meses antes de que concluya el período de siete años para el que fue nombrado un magistrado, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio.

 

El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los magistrados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.

 

Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del período para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.

 

Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria. Son causas de retiro forzoso:

 

I. Haber concluido los diez años del segundo período a que se refiere el primer párrafo del presente artículo; o

 

II. Haber cumplido setenta años de edad.

 

La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las causas del retiro voluntario y el haber que tendrá el Magistrado que se retire forzosa o voluntariamente. El haber a que se refiere este artículo únicamente se entregará a aquellos magistrados que hubiesen cumplido la carrera judicial a que se refiere la ley.

 

Los magistrados ratificados para concluir el período de diecisiete años no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo, así como los magistrados que habiendo concluido el periodo de siete años, no hubiesen sido ratificados por el Congreso del Estado.

  

Artículo 62.- Al Supremo Tribunal de Justicia le corresponden las siguientes atribuciones:

 

I. Conocer de todas las controversias jurisdiccionales del orden penal, civil, de lo familiar y mercantil, de conformidad con lo que establezcan las leyes estatales y federales;

 

II. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial del Estado;

 

III. Formular su reglamento interior;

 

IV. Nombrar y remover a sus secretarios y demás empleados, en los términos que establezca la ley de la materia respecto de la carrera judicial;

 

V. Conceder licencias menores de dos meses, a los magistrados del Supremo Tribunal para que se separen del ejercicio de sus funciones;

 

VI. Manejar libremente la administración de su presupuesto;

 

VII. Expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre las salas de los asuntos que competa conocer al propio Tribunal;

 

VIII Determinar, en pleno, la competencia de las Salas que lo integran;

 

IX. Resolver los conflictos administrativos y los que se susciten con motivo de las relaciones de trabajo en el ámbito de su competencia;

 

X. Elegir, de entre sus miembros, al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia; y

 

XI. Las demás que determinen esta Constitución y las leyes.

 

Artículo 63.- Los jueces de primera instancia, menores y de paz, serán elegidos por el Consejo de la Judicatura, con base en los criterios, requisitos y procedimientos que establezca esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial; durarán en el ejercicio de su cargo cuatro años, al vencimiento de los cuales podrán ser reelectos. Los jueces que sean reelectos sólo podrán ser privados de su puesto en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes secundarias en materia de responsabilidad de los servidores públicos. Durante su ejercicio, los jueces sólo podrán ser removidos o cambiados de adscripción por acuerdo del Consejo de la Judicatura dictado en los términos que establezca la ley.

 

En los casos de promoción, la inamovilidad en el nuevo empleo se adquirirá al transcurrir el plazo correspondiente a su ejercicio.

 

Artículo 64.- La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establezcan las leyes con base en esta Constitución.

 

El Consejo de la Judicatura estará integrado con cinco miembros, de los cuales uno será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo presidirá, uno se elegirá de entre los jueces de primera instancia inamovibles que tengan más de cuatro años en la Judicatura y los otros tres serán de origen ciudadano que no hubieren desempeñado un cargo dentro de la carrera judicial durante los cuatro años anteriores. La elección será por cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad.

 

Los consejeros deberán distinguirse por su capacidad, honestidad, honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas y reunir los requisitos exigidos para poder ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad.

 

Salvo el Presidente del Consejo, los demás consejeros durarán en su encargo cuatro años, serán substituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo período.

 

Los consejeros ejercerán sus funciones con independencia e imparcialidad, y sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes secundarias, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.

 

El Consejo de la Judicatura deberá funcionar en pleno o en comisiones, sus resoluciones serán definitivas; las de las comisiones se someterán al pleno, si este tuviere observaciones las regresará a la comisión para que elabore una nueva resolución que deberá aprobarse por unanimidad para ser presentada al pleno, en caso de no haber observaciones o resueltas éstas, se procederá a su ejecución. La comisión respectiva elaborará y presentará la integración de las listas de candidatos que para la elección de magistrados prevé esta Constitución. Así mismo, resolverá sobre la designación y remoción de los jueces de primera instancia, menores y de paz; y desarrollará el sistema de insaculación que prevea la Ley Orgánica del Poder Judicial para la elección de los jurados populares, que se enviarán al pleno, que podrá hacer observaciones en los términos anteriores.

 

En la designación de los jueces se preferirá, en igualdad de circunstancias, a aquellas personas que hayan prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado.

 

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial, así como la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

 

El Consejo de la Judicatura estará facultado para determinar el número y competencia de los juzgados de primera instancia, menores y de paz, así como para expedir los acuerdos necesarios para el ejercicio adecuado de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.

 

Las decisiones del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables.

 

Artículo 65.- El Tribunal de lo Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares. Igualmente de las que surjan de entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo.

  

El Tribunal de lo Administrativo resolverá además, los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores.

 

Artículo 66.- Los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal de lo Administrativo, la forma de elección y el período de su ejercicio en el cargo, serán los mismos que esta Constitución establece para los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.

 

Artículo 67.- El Tribunal de lo Administrativo del Estado funcionará en pleno o en salas.

 

El pleno del Tribunal se formará por los magistrados que integran las salas que establezca la ley reglamentaria, los cuales tendrán voz y voto. Las sesiones del pleno serán públicas y por excepción secretas, en los casos que así lo exijan la moral o el interés público.

 

El pleno del Tribunal elegirá, de entre sus miembros, en los términos y bajo las condiciones que establezca la ley, a quien deba presidirlo. El presidente durará en su encargo un año y podrá ser reelecto.

 

Artículo 68.- El Tribunal Electoral tendrá a su cargo la resolución de toda controversia que se suscite con motivo de los procesos electorales para la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los órganos de gobierno municipales y en cuanto a la realización de los procesos de plebiscito y referéndum.

 

En materia electoral la interposición de los recursos no producirá en ningún caso efectos suspensivos del acto o resolución impugnado.

 

Artículo 69.- El Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias en materia electoral, el cual guardará autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones, de conformidad a los principios establecidos en el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Para el ejercicio de sus funciones el Tribunal Electoral contará con un cuerpo de magistrados y secretarios, los cuales sólo responderán al mandato de la ley.

 

Los magistrados electorales serán electos por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, con base en la propuesta de candidatos que realicen los grupos parlamentarios, escuchando a los partidos políticos, instituciones de educación superior, colegios de abogados y demás organizaciones sociales y civiles, en la forma y términos que determine la ley.

 

Los magistrados electorales durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados  mediante el procedimiento que esta Constitución establece en su artículo 61.

 

El Pleno del Tribunal Electoral enviará al Congreso del Estado el dictamen técnico y el expediente del magistrado para su estudio.

 

Si los magistrados electorales son ratificados por el Congreso del Estado, continuarán en esa función por cuatro años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su empleo en los términos que establezca esta Constitución y las leyes, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.

 

Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de esta Constitución.

 

Artículo 70.- El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley:

 

I. Las impugnaciones de las elecciones locales de presidentes, regidores y síndicos de los ayuntamientos, diputados por ambos principios, y Gobernador del Estado;

 

II. Las impugnaciones que se presenten durante el proceso electoral en contra de los actos o resoluciones de la autoridad electoral, distintas a las señaladas en la fracción anterior;

 

III. Las impugnaciones que se presenten durante el desarrollo de los procesos de plebiscito y referéndum, con motivo de actos o resoluciones de la autoridad electoral;

 

IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado;

 

V. Los recursos que se presenten contra actos o resoluciones de la autoridad electoral, fuera de los procesos electorales, de plebiscito o referéndum;

 

VI. La determinación e imposición de sanciones en la materia;

 

VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus trabajadores;

 

VIII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco y sus trabajadores; y

 

IX. Las demás que señale la ley.

 

El Tribunal Electoral del Estado hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

 

Artículo 71.- Para el ejercicio de sus atribuciones el Tribunal Electoral se integrará por cinco magistrados, de entre los cuales será electo, por ellos mismos, el Presidente del Tribunal Electoral. Las sesiones de resolución de las salas serán públicas.

 

Una vez decretada la conclusión de algún proceso electoral, el Tribunal Electoral se constituirá en sala permanente, la que se integrará por tres de sus magistrados.  Los dos magistrados restantes se incorporarán a la Dirección del Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral, de acuerdo a las disposiciones de las leyes aplicables.

 

CAPÍTULO III

DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN

 

Artículo 72.- Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado y del Instituto Electoral del Estado.

 

La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establecerá las normas para su organización y funcionamiento, así como los requisitos que deban tener los servidores públicos que presten sus servicios en dicho Tribunal.

 

TÍTULO SÉPTIMO

 

CAPÍTULO I

DEL GOBIERNO MUNICIPAL

 

Artículo 73.- El municipio libre es base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Jalisco, investido de personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los siguientes fundamentos:

 

I. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que residirá en la cabecera municipal. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado.

 

II. Los ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, regidores y síndicos electos popularmente, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en el número, las bases y los términos que señale la ley de la materia. Los regidores electos por cualquiera de dichos principios, tendrán los mismos derechos y obligaciones;

 

III. Los presidentes, regidores y síndicos durarán en su encargo tres años. Iniciarán el ejercicio de sus funciones a partir del 1º de octubre del año de la elección y se renovarán en su totalidad al final de cada periodo. Los ayuntamientos conocerán de las solicitudes de licencias que soliciten sus integrantes y decidirán lo procedente;

  

IV. Los presidentes, regidores y el síndico de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa en los términos de las leyes respectivas, no podrán ser postulados como candidatos a munícipes o síndicos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la designación que se les dé, no podrán ser electos en el período inmediato; y

 

V. Todos los servidores públicos mencionados en la fracción anterior, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

 

Artículo 74.- Para ser Presidente Municipal, regidor y síndico se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano;

 

II. Ser nativo del municipio o área metropolitana correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando menos tres años inmediatos al día de la elección;

 

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos;

 

IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral, integrante del organismo electoral con derecho a voto, Procurador Social o Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes de la elección;

 

V. No ser Consejero Ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección;

 

VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el municipio en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella;

 

VII. No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o miembro del Consejo de la Judicatura. Los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos;

 

VIII. No ser Juez, Secretario de Juzgado o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el municipio en que pretenda su elección, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior; y

 

IX. No ser servidor público del municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección. Si se trata del funcionario encargado de la Hacienda Municipal, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco.

 

Artículo 75.- Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley y obtengan cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida. La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo.

 

Artículo 76.- El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los ayuntamientos se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por cualesquiera de las causas graves que las leyes prevengan, previo el derecho de audiencia y defensa correspondiente.

 

Cuando la desintegración de un ayuntamiento ocurra durante el primer año de ejercicio, el Instituto Electoral del Estado, en un término que no excederá de dos meses, convocará a elecciones extraordinarias para elegir al presidente, regidores y síndicos que habrán de concluir el período y el Congreso del Estado elegirá un Concejo Municipal que estará en funciones en tanto ocupen el cargo quienes sean electos popularmente. De igual forma se procederá en caso de nulidad de elecciones.

 

Si no procediere que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará entre los vecinos del municipio a los integrantes de los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para la elección de presidentes municipales.

 

Los concejos municipales y sus integrantes tendrán las mismas facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes establecen para los ayuntamientos.

 

CAPÍTULO II

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS

 

Artículo 77.- Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado:

 

I. Los bandos de policía y gobierno;

 

II. Los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, con el objeto de:

 

  1. Organizar la administración pública municipal;

 

  1. Regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia; y

 

  1. Asegurar la participación ciudadana y vecinal;

 

III. Los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios para cumplir los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

 

IV. Los reglamentos que normen la creación y supresión de los empleos públicos municipales y las condiciones y relaciones de trabajo entre el municipio y sus servidores públicos.

 

Las leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado únicamente deberán establecer:

 

I. Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

 

II. Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

 

III. Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

IV. El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

 

V. Las normas que establezcan los procedimientos mediante las cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos II y IV (sic) anteriores.

 

Artículo 78.- Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto que expida el Ayuntamiento, que sean trascendentales para el orden público o el interés social, en los términos que establezca la ley, con excepción de los que tengan carácter contributivo, serán sometidos a referéndum municipal derogatorio, total o parcial, siempre y cuando, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación lo solicite, ante el Instituto Electoral, un número de ciudadanos, debidamente identificados, que represente cuando menos a un cinco por ciento de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos en los municipios cuyo número de habitantes sea inferior a trescientos mil; en los que excedan de esa cifra, bastará con que lo solicite un tres por ciento de los ciudadanos inscritos.

 

Las disposiciones sometidas al proceso de referéndum municipal, sólo podrán ser derogadas si en dicho proceso participa cuando menos el cuarenta por ciento de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente al municipio y, de los mismos, más del cincuenta por ciento emite su voto en contra.

 

Si dentro de los primeros treinta días no se solicita el proceso de referéndum, la disposición iniciará su vigencia.

 

Si en dicho período se solicitare referéndum, la vigencia de las disposiciones materia del proceso deberá quedar en suspenso, salvo los casos de urgencia determinada por el Cabildo.

 

Cuando la solicitud a que se refiere el párrafo anterior posea efectos suspensivos, la vigencia de dichas disposiciones comenzará una vez concluido el proceso de referéndum, en caso de que éste no fuera derogatorio.

 

No podrán presentarse iniciativas reglamentarias en el mismo sentido, dentro de un período de dieciocho meses contados a partir de la fecha en que se publique la resolución derogatoria.

 

El Instituto Electoral del Estado efectuará el cómputo de los votos y remitirá la resolución correspondiente, al Presidente Municipal, para su publicación en la Gaceta Municipal respectiva o, en su caso, en los estrados del ayuntamiento.

 

Una vez que la resolución del Instituto Electoral quede firme, si es derogatoria, será notificada al ayuntamiento respectivo, para que en un plazo no mayor de treinta días, emita el acuerdo correspondiente.

 

Artículo 79.- Los municipios, a través de sus ayuntamientos, tendrán a su cargo las siguientes funciones y servicios públicos:

 

I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

 

II. Alumbrado público;

 

III. Aseo público, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de los residuos de su competencia;

 

IV. Mercados y centrales de abastos;

 

V. Estacionamientos;

 

VI. Cementerios;

 

VII. Rastro;

 

VIII. Calles, parques y jardines, y su equipamiento;

 

IX. Seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito; y

 

X. Los demás que deban prestarse, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios y lo permita su capacidad administrativa y financiera.

 

Artículo 80.- Los municipios a través de sus ayuntamientos, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

 

I. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

 

II. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

 

III. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales;

 

IV. Otorgar licencias o permisos para urbanizaciones, construcciones y condominios;

 

V. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

 

VI. Participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica;

 

VII. Organizar y conducir la planeación del desarrollo del municipio y establecer los medios para la consulta ciudadana y la participación social;

 

VIII. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando afecten su ámbito territorial;

 

IX. Celebrar convenios para la administración y custodia de zonas federales; y

 

X. Celebrar convenios de coordinación, establecer mecanismos de colaboración y crear figuras de asociación con otros ayuntamientos cuando estos pertenezcan a una misma área metropolitana.

 

Artículo 81.- Cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrá solicitar la celebración de convenios con el Estado para que éste de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de la ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos, o para que se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.

 

Los Municipios, previo acuerdo entre los ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.  Si se trata de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas.

 

El Congreso del Estado emitirá las normas de aplicación general para la celebración de estos convenios y los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre el municipio y el gobierno del Estado o entre aquellos, con motivo de los convenios de coordinación.

 

Las comunidades indígenas dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la legislación en la materia.

 

Artículo 81 Bis.- Cuando se trate de municipios pertenecientes a una misma área metropolitana, éstos se coordinarán, en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales, de acuerdo con las bases generales que en materia de coordinación metropolitana expida el Congreso del Estado.

 

La coordinación metropolitana se efectuará a través de las siguientes instancias:

 

I. Una instancia de coordinación política por cada una de las áreas metropolitanas, que se integrarán por los presidentes municipales de los ayuntamientos del área metropolitana correspondiente y, previo convenio, por el Gobernador del Estado. La personalidad jurídica de dichas instancias será definida por sus integrantes;

 

II. Una instancia de carácter técnico que estará constituido como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Metropolitano de Planeación, mismo que deberá ser constituido por los ayuntamientos del área metropolitana correspondiente; y

 

III. Una instancia consultiva y de participación ciudadana, de carácter honorífico, por cada una de las áreas metropolitanas, que podrá participar en las tareas de evaluación y seguimiento.

 

Las reglas para la organización y funcionamiento de las instancias de coordinación metropolitana, estarán establecidas en las leyes que sobre la materia expida el Congreso del Estado de Jalisco.

 

Artículo 82.- Para la prestación de los servicios de seguridad social en beneficio de los servidores públicos municipales, los ayuntamientos podrán convenir con el Ejecutivo del Estado, a fin de que éste asuma la prestación de dichos servicios en las instituciones de seguridad social.

 

Artículo 83.- Los ayuntamientos podrán otorgar concesiones a los particulares, para que participen en la ejecución de obras y prestación de servicios públicos que les correspondan, cuando así lo requieran su conservación, mejoramiento y eficaz administración.

  

Artículo 84.- Los actos o disposiciones de carácter administrativo que impliquen la realización de obra pública o enajenación del patrimonio municipal, podrán ser sometidos previamente a la aprobación de la población municipal por medio del proceso de plebiscito, en los términos que establezca la ley de la materia, siempre y cuando sea solicitado ante el Instituto Electoral por:

 

I. El Presidente Municipal o quien haga sus veces;

 

II. El ayuntamiento o, en su caso, el Concejo Municipal; o

 

III. Un número de ciudadanos jaliscienses que residan en el municipio, debidamente identificados, que represente cuando menos a un cinco por ciento de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos en los municipios cuyo número de habitantes sea inferior a trescientos mil; en los que excedan de esa cifra, bastará con que lo solicite un tres por ciento de los inscritos.

 

Artículo 85.- Son obligaciones de los ayuntamientos:

 

I. Difundir, cumplir y hacer cumplir, en su ámbito de competencia, las leyes que expidan el Congreso de la Unión y el Congreso del Estado;

 

II. Publicar los bandos previstos por la ley;

 

III. Derogada; y

 

IV. Las demás que determinen las leyes, para la mejor administración de su patrimonio y prestación de los servicios públicos que les correspondan.

  

Artículo 86.- Corresponde al Presidente Municipal o a quien haga sus veces, la aplicación de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones normativas en el ámbito municipal, así como el ejercicio de la administración del municipio y la prestación de los servicios públicos que estén a cargo del mismo, en la forma y términos que determinen las leyes.

 

Corresponde al Ayuntamiento o al Concejo Municipal, elaborar y aprobar los reglamentos y demás disposiciones normativas de carácter general que sean competencia del municipio, así como, en los casos, forma y términos que determinen las leyes, autorizar las decisiones del Presidente y establecer las directrices de la política municipal.

 

Corresponde la calificación de las infracciones administrativas derivadas de los bandos de policía y buen gobierno, a los servidores públicos denominados jueces municipales.

  

Corresponde al síndico la representación jurídica del municipio, acatando en todos los casos las decisiones del Ayuntamiento.

  

Artículo 87.- Cuando dos o más municipios del estado formen un mismo centro de población que por su crecimiento urbano, continuidad física y relaciones socioeconómicas sea declarado por el Congreso del Estado como área metropolitana, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos respectivos, en el ámbito de sus competencias, convendrán para planear y regular de manera conjunta y coordinada su desarrollo, así como para la más eficaz prestación de los servicios públicos, con apego a las leyes en la materia.

 

Así mismo, cuando dos o más centros urbanos ubicados en el territorio de dos o más municipios del estado que por su cercanía geográfica, tendencias de crecimiento, y relaciones socioeconómicas sean declarados por el Congreso del Estado como región metropolitana, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos respectivos, en el ámbito de sus competencias, convendrán para planear y regular de manera conjunta y coordinada su desarrollo, con apego a las leyes en la materia.

 

Cuando los casos citados en el presente artículo involucren a una o más entidades federativas, se estará a lo señalado en la fracción VI del artículo 115 de la Constitución General de la República.

 

CAPÍTULO III

DE LA HACIENDA Y DEL PATRIMONIO MUNICIPAL

 

 Artículo 88.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor y, en todo caso, con:

 

I. Las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, incluyendo tasas adicionales que establezca el Congreso, de su fraccionamiento, división, consolidación, translación y mejora.

 

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de estas contribuciones;

 

II. Las participaciones federales y estatales que correspondan a los municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado; y

 

III. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

 

El patrimonio municipal se compondrá con los bienes de dominio público y los bienes de dominio privado, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia.

 

Artículo 89.- El Congreso del Estado aprobará las leyes de ingresos de los municipios y revisará y fiscalizará las cuentas públicas municipales, en los términos de lo dispuesto por esta Constitución y las leyes que de ella emanen. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y en las reglas establecidas en las leyes municipales respectivas.

 

Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

 

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado, conforme al procedimiento que se establezca en la ley de la materia, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

 

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa  por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la ley.

 

TITULO OCTAVO

 

CAPÍTULO I

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

 

Artículo 90.- Los servidores públicos del Estado y de los municipios serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

 

Artículo 91.- Los servidores públicos pueden incurrir en responsabilidad política, penal, administrativa y civil, que será determinada a través de:

 

I. El juicio político;

 

II. El procedimiento previsto en la legislación penal, previa declaración de procedencia para los servidores públicos en los casos previstos por esta Constitución;

 

III. El procedimiento administrativo; y

 

IV. El procedimiento ordinario.

 

Artículo 92.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado e integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón previstos en esta Constitución; a los miembros del Instituto Electoral del Estado; a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los miembros del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco; y en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquiera naturaleza en la administración pública del Estado o de los municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones.

  

Artículo 93.- La ley que establezca las bases generales de la administración municipal, precisará el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los municipios.

  

Artículo 94.- A cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y aportando elementos de prueba, se garantizará el derecho de denunciar, ante la autoridad competente, las conductas ilícitas a que se refiere el presente título.

  

Artículo 95.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

  

Artículo 96.- En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad.  

 

CAPÍTULO II

DEL JUICIO POLÍTICO

 

Artículo 97. El procedimiento del juicio político se regirá conforme a las siguientes prevenciones:

 

I. Serán sujetos de juicio político los diputados del Congreso del Estado; los magistrados del Poder Judicial y jueces de primera instancia; los titulares de las secretarías dependientes del Poder Ejecutivo del Estado; el Contralor del Estado, el Fiscal General y el Procurador Social; los integrantes del Consejo General del Poder Judicial; los consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado; el Presidente y los consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; el Presidente y consejeros del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco; el Auditor Superior del Estado; los presidentes, regidores, síndicos o concejales; los funcionarios encargados de la Secretaría General de los ayuntamientos; los funcionarios encargados de las haciendas municipales; así como los titulares de organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal mayoritaria;

 

II. Se determinará la responsabilidad de los servidores públicos mediante juicio político, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;

 

III. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos establecerá las conductas que impliquen perjuicio a los intereses públicos fundamentales o a su buen despacho;

 

IV. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;

 

V. El juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y hasta un año después;

 

VI. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones, de cualquiera naturaleza en el servicio público;

 

VII. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Comisión de Responsabilidades del Congreso presentará su dictamen sobre la procedencia de la acusación y el Congreso, erigido en Jurado de Acusación, procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas;

 

VIII. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento; y

 

IX. El Congreso, erigido en Jurado de Sentencia, con audiencia del inculpado, después de haber substanciado el procedimiento respectivo, y mediante el voto de por lo menos el sesenta por ciento de sus integrantes, previa exclusión de los miembros de la Comisión de Responsabilidades, aplicará la sanción correspondiente.

 

Artículo 98.- Contra las resoluciones de juicio político no procede juicio o recurso alguno.

 

CAPÍTULO III

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

 

Artículo 99.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal.

 

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito, a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, sin que puedan demostrar su procedencia lícita. La ley sancionará con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, sin que se pueda considerar confiscatoria, además de las otras penas que correspondan.

 

Artículo 100. Para actuar penalmente contra los diputados al Congreso del Estado; los titulares de las secretarías del Poder Ejecutivo; el Fiscal General y el Procurador Social; los magistrados del Poder Judicial del Estado; el Presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado; el Presidente y consejeros del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco; el Auditor Superior del Estado; los presidentes municipales, regidores, síndicos y concejales de los ayuntamientos o concejos municipales, se requerirá establecer la procedencia de acuerdo con las siguientes normas:

 

I. El Congreso, excepción hecha de los miembros de la Comisión de Responsabilidades, declarará por mayoría absoluta de los diputados integrantes de la legislatura, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado;

 

II. Si la resolución del Congreso fuere negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación;

 

III. Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. En tanto no se determine esta declaración, no procederá el ejercicio de la acción penal ni librar la orden de aprehensión;

 

IV. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal; si éste culmina con sentencia absolutoria, el servidor público podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su cargo, no se concederá la gracia del indulto;

 

V. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido o el daño causado; y

 

VI. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

 

Artículo 101.- El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado ante el Congreso y exclusivamente por delitos dolosos graves del orden común.

 

Artículo 102.- Contra los jueces de primera instancia, menores y de paz, sólo podrá procederse penalmente, previa declaración del Consejo de la Judicatura. Una vez dictada la declaración, quedarán separados del ejercicio y serán sometidos a los tribunales competentes.

 

Artículo 103.- El desempeño de alguno de los cargos por cuyo ejercicio se goce de inmunidad penal, de conformidad con lo establecido en la presente Constitución, suspenderá el término para la prescripción.

 

Artículo 104.- No se requerirá declaración de procedencia del Congreso, cuando alguno de los servidores públicos que gozan de inmunidad penal, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su cargo o no haya asumido el ejercicio del mismo. Tampoco se requerirá declaración de procedencia en el caso de servidores públicos que tengan el carácter de suplentes, salvo que se encuentren en ejercicio del cargo.

  

Artículo 105.- Contra las declaraciones de procedencia penal no procede juicio o recurso alguno.

 

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

Artículo 106.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.

 

Artículo 107.- La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos determinará las obligaciones de éstos; las sanciones aplicables por los actos u omisiones indebidos que señala el artículo anterior; los procedimientos y las autoridades encargadas de su aplicación.

 

Las sanciones consistirán en destitución e inhabilitación, además de las de carácter pecuniario, que se impondrán de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios causados por los actos u omisiones en que incurra, que no podrán exceder de tres tantos de la cuantificación de éstos.

 

La autoridad encargada de recibir las declaraciones de situación patrimonial, deberá hacer pública la lista de aquellos ciudadanos que no la hubieren presentado en los términos y bajo las condiciones que establezca la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios.

 

La ley señalará los términos de prescripción para exigir la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace referencia el artículo anterior. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los términos de prescripción no serán inferiores a tres años y tres meses.

 

CAPÍTULO V

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS

 

Artículo 107 bis.- La responsabilidad del Estado y de los municipios por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

 

 TÍTULO NOVENO

 

CAPÍTULO I

PREVENCIONES GENERALES

 

Artículo 108.- Todos los servidores públicos del Estado y de los municipios, antes de asumir el desempeño de sus cargos, rendirán protesta formal de cumplir y vigilar el cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y todas las leyes que de ellas emanen.

 

Corresponde al Congreso del Estado tomar protesta a los servidores públicos que con arreglo a esta Constitución deban ser nombrados o ratificados por éste, en el recinto oficial del Poder Legislativo.

 

El Gobernador al tomar posesión de su cargo rendirá protesta ante el Congreso del Estado en el Recinto oficial del Poder Legislativo.

 

Artículo 109.- Nadie puede ejercer a la vez, dos o más cargos de elección popular.

 

Los ciudadanos no podrán ser candidatos, simultáneamente, a diferentes cargos de elección popular estatal o municipal en el mismo proceso electoral.

 

Artículo 110.- Los cargos de elección popular directa son preferentes a los de nombramiento, salvo razón justificada y sólo son renunciables por causa grave. La autoridad a quien corresponda conocer de las renuncias o licencias, calificará las razones o causas que las motiven.

 

Los demás cargos serán aceptables voluntariamente.

 

Artículo 111.- Los diputados del Congreso del Estado, el Gobernador, los magistrados, consejeros y jueces del Poder Judicial del Estado, los integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, los consejeros electorales del Instituto Electoral, los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los presidentes municipales, regidores, síndicos, concejales y demás servidores públicos estatales y municipales, recibirán una remuneración adecuada, equitativa e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que se compone del sueldo y las prestaciones establecidas en la ley, misma que será determinada anualmente en los presupuestos de egresos del Estado, de los municipios o de los organismos públicos descentralizados, según corresponda, debiendo para su validez, cumplir con los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad, equidad, certeza, motivación y demás requisitos establecidos en la ley.

 

Queda estrictamente prohibido para las autoridades competentes, establecer en los presupuestos de egresos, bonos anuales, gratificaciones por el fin del encargo u otras percepciones de similar naturaleza, adicionales a la remuneración, con excepción de lo dispuesto por el artículo 61 de esta Constitución.

 

La infracción de este artículo constituye causal de responsabilidad, misma que se sancionará en la forma y términos que establezca la ley.

 

Artículo 112.- Todo cargo público de elección popular es incompatible con algún otro de la Federación, del Estado o del Municipio, cuando por ambos se perciba sueldo, salvo de los ramos de docencia, investigación científica y beneficencia.

 

Los diputados, el Gobernador y los magistrados, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o del Municipio, por los cuales se disfrute sueldo o gratificación, sino con licencia previa del Congreso; pero, entonces, cesarán en sus funciones respectivas mientras dure la nueva ocupación. Se exceptúan los empleos y comisiones de docencia, culturales, científicos y de beneficencia, los cuales se podrán desempeñar sin incurrir en incompatibilidad.

 

La infracción de estas disposiciones será castigada conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

 

Los magistrados, aun cuando gocen de licencia, además del impedimento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, no podrán ejercer su profesión de abogado ni patrocinar negocios judiciales ante los tribunales.

 

Artículo 113.- Si por cualquier circunstancia no pudiere reunirse el Congreso y desaparecieren los poderes Legislativo y Ejecutivo, el ciudadano que designe el Supremo Tribunal de Justicia se hará cargo del Ejecutivo del Estado con el carácter de Gobernador provisional y procederá en el término de quince días, a expedir la convocatoria para elegir diputados e integrar el Congreso del Estado. Una vez hecha la elección e instalada la Legislatura se procederá conforme las disposiciones aplicables de esta Constitución.

 

Artículo 114.- Los servidores públicos que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución o por las leyes, como principio del período que les corresponde, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir dicho período.

 

Los períodos, plazos y términos que establece esta Constitución, corresponden a unidades naturales de tiempo.

 

Artículo 115.- Ninguna autoridad impondrá préstamos forzosos, ni las dependencias harán gasto alguno que no conste en los presupuestos o que no sea aprobado por el Congreso. La infracción de este artículo hace responsables tanto a las autoridades que la manden, como a los servidores públicos que la obedezcan.

 

Artículo 116.- Las relaciones laborales del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados de ambos con sus servidores, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la que deberá establecer el servicio civil de carrera, respetando las disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

 

Artículo 116-Bis.- Los servidores públicos del Estado y los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública, los municipios, organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente público, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

CAPÍTULO II

DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

 

Artículo 117.- Esta Constitución sólo podrá reformarse con los requisitos siguientes: iniciada la reforma y aprobada por acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados que integren la Legislatura, se enviará a los ayuntamientos del Estado con los debates que hubiere provocado; si del cómputo efectuado por el Congreso resultare que la mayoría de los ayuntamientos aprueban la reforma, se declarará que forma parte de la Constitución.

 

Si transcurriere un mes después de que se compruebe que ha sido recibido el proyecto de que se trata, sin que los ayuntamientos remitieren al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan las reformas.

 

Las reformas y adiciones a esta Constitución podrán ser sometidas a referéndum derogatorio, parcial o total, en los términos que esta Constitución y las leyes establezcan para las reformas, adiciones y creación de leyes que expida el Congreso, siempre y cuando, además de los requisitos ya establecidos por esta Constitución, los ciudadanos solicitantes radiquen en cuando menos la mitad más uno de los municipios del Estado.

  

Artículo 118.- Las reformas hechas en la Constitución Federal que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y promulgadas sin más trámite.

 

CAPÍTULO III

DE LA INVIOLABILIDAD DE ESTA CONSTITUCIÓN

 

Artículo 119.- Esta Constitución conservará su vigor aunque un trastorno público interrumpa su observancia.

 

Si se estableciere un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, luego que el pueblo recobre su libertad volverá a ser acatada y, con sujeción a la misma y a las leyes que de ella emanen, serán juzgados todos los que la hubieran infringido.

 

TRANSITORIOS

 

Artículo Primero. Esta Constitución comenzará a regir el día siguiente de su publicación en cada lugar; excepto en lo relativo al número de Diputados que integran la Legislatura, y comenzarán a regir desde la próxima elección de este Cuerpo; en lo relativo al nombramiento de Magistrados, que comenzará a regir hasta que los actuales concluyan su período; y en cuanto a los Alcaldes y Comisarios Judiciales, que continuarán ejerciendo sus funciones conforme a las leyes hasta que termine el período para el que fueron electos.

 

Artículo Segundo. El actual Poder Legislativo, durará hasta el 31 de enero de 1919; el Ejecutivo hasta el 28 de febrero del mismo año; y el Judicial hasta el 31 de diciembre de 1918.

 

Artículo Tercero. El actual período de sesiones continuará con el carácter de ordinario hasta que el Congreso tenga a bien clausurarlo.

 

Dado en el Salón de sesiones del Congreso del Estado, a ocho de julio de mil novecientos diecisiete.

 

Firmados: Presidente, M. Bouquet Jr., Diputado por el Primer Distrito.- Vice-Presidente, Carlos Galindo, Diputado por el 5o. Distrito.- V. L. Velarde, Diputado por el 4o. Distrito.- Ramón Delgado, Diputado por el 6o. Distrito.- J. W. Torres, Diputado por el 7o. Distrito.- Tomás Morán, Diputado por el 9o.- Distrito. Jesús Camarena, Diputado por el 10o. Distrito.- Ambrosio Ulloa, Diputado por el 11o. Distrito.- Marcos Guzmán, Diputado por el 12o. Distrito.- Fausto Ulloa, Diputado por el 13o. Distrito.- Pedro Alarcón, Diputado por el 15o. Distrito.- Sebastián Allende, Diputado por el 16o. Distrito.- Secretario, J. Guadalupe Rubalcava, Diputado por el 3er. Distrito.- Secretario, Julián Villaseñor Mejía, Diputado por el 14o. Distrito.

 

(Nota: En el texto original de la Constitución de 1917, aparece también la firma del Diputado Jorge Villaseñor, por el 2º. Distrito.)          

 

Por lo tanto, mando se imprima, publique por bando solemne y circule.

 

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, Guadalajara, a los once días del mes de julio de mil novecientos diecisiete.

 

M. M. Diéguez

 

T. López Linares

Secretario de Gobierno

 

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 15424

 

Primero.‑ Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, una vez aprobadas las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Jalisco por la mayoría de los ayuntamientos.

 

Segundo.‑ Se derogan los artículos del cuarto al séptimo transitorios y todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

 

Tercero.‑ La LIV Legislatura del Congreso del Estado, se instalará el catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco y los diputados que la integren durarán en sus funciones, del día quince del mismo mes al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho.

 

El primer período ordinario de sesiones de la LIV Legislatura se iniciará el quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y concluirá a más tardar el treinta de abril del mismo año.

 

Cuarto.‑ El Gobernador del Estado que se elija para el próximo período constitucional, tomará posesión de su cargo el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco y durará en él hasta el día último de febrero del año dos mil uno.

 

Corresponderá a la LIII Legislatura del Congreso del Estado calificar la elección de Gobernador en el proceso electoral ordinario de mil novecientos noventa y cinco y tomar la protesta de ley al nuevo titular del Poder Ejecutivo, en el período extraordinario que para tal efecto se convoque.

 

Quinto.‑ Los munícipes que se elijan para integrar la siguiente administración de los ayuntamientos de la entidad, iniciarán sus funciones el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco y durarán en su encargo hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

Sexto.- Por esta única vez y ante el Congreso en sesión extraordinaria, a la cual deberá convocar la Diputación Permanente para ese propósito el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, rendirá su Sexto Informe de la Administración Pública, en los términos de la fracción III del artículo 50 de esta Constitución.

 

Séptimo.‑ La Diputación Permanente se integrará conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de esta Constitución, a partir del receso del Congreso del Estado que se declare al clausurar el último período ordinario de la LIII Legislatura.

 

Octavo.‑ Las disposiciones relativas a la permanencia de los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo establecidas en el artículo 62 de esta Constitución, serán aplicables a partir de los siguientes nombramientos que se expidan.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 16541

 

Primero.- El Congreso deberá adecuar la Ley Electoral del Estado, así como las demás disposiciones legislativas relativas a los procesos electorales que deriven del presente decreto, las cuales deberán ser promulgadas y publicadas a más tardar el 30 de abril de 1997.

 

Segundo.- El actual Consejo Electoral del Estado continuará en sus funciones hasta el 30 de junio de 1997, fecha en la cual deberá estar integrado el que deba sustituirlo, que entrará en funciones el primero de julio del presente año.

 

Para los efectos de la distritación que habrá de hacerse para las elecciones de 1997 y del 2000, el Consejo Electoral del Estado tomará en cuenta los resultados arrojados por el conteo de población y vivienda del año de 1995, realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

 

Tercero.- En cuanto quede debidamente conformado e instalado el Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de sus facultades, deberá abocarse de inmediato a elaborar la integración de listas de candidatos para la elección de magistrados y determinar la designación de los jueces de primera instancia, menores y de paz. Una vez que se encuentre elaborada la lista de magistrados a elegirse, deberá de presentarla al Congreso del Estado, para que éste lleve a cabo la elección en los términos de este decreto.

 

Antes de que el Consejo General se aboque a lo señalado en el primer párrafo en este artículo, los magistrados y jueces podrán solicitar su retiro voluntario de la función jurisdiccional y, a quienes opten por este procedimiento, la Secretaría de Finanzas del Estado deberá de entregarles de inmediato los haberes de retiro correspondientes en efectivo. Asimismo, quienes tengan derecho conforme a la ley para efectuar su jubilación podrán ejercerlo.

 

Los magistrados que a la fecha de aprobación del presente decreto gocen de inamovilidad conforme a los artículos de la Constitución que este decreto reforma y que no opten por el procedimiento de retiro voluntario de la función jurisdiccional en los términos del párrafo segundo de este artículo, se entenderán nombrados para un término de siete años al fin del cual podrán ser o no ratificados.

 

Aquellos magistrados que conforme al texto constitucional que se reforma, no gocen de inamovilidad, al término del período por el cual fueron nombrados, podrán ser ratificados para el primer período de siete años, conforme a lo previsto en este decreto.

 

Los servidores públicos del Poder Judicial que opten por la jubilación o por el procedimiento previsto en el párrafo anterior, como consecuencia de la aplicación del presente artículo, seguirán conservando en forma vitalicia los servicios médicos que regularmente proporciona el Tribunal a magistrados y jueces, pero estos no podrán ingresar nuevamente al servicio judicial, con excepción de los puestos eminentemente administrativos o docentes dentro de la institución.

 

Cuarto.- Los actuales magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de lo Contencioso Electoral concluirán sus funciones a la entrada en vigor del Decreto que contenga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y recibirán una pensión igual a la que por derecho les corresponde.

 

Independientemente de las reformas y adiciones propuestas en el presente Decreto, los magistrados citados en el párrafo anterior podrán ser reelectos para ocupar el cargo de Magistrados en la integración de los nuevos Tribunales; en caso de que lo fueren, se suspenderá el derecho a que se refiere el primer párrafo del presente transitorio.

 

Para el nombramiento y aprobación de los primeros magistrados que integrarán el Tribunal de lo Administrativo conforme a las reformas previstas en el presente decreto, se estará a lo dispuesto en el decreto que contenga la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se deberá establecer, por única ocasión; que el Gobernador del Estado, previa convocatoria que se haga a los colegios de abogados, a las facultades de derecho y a la sociedad en general, proponga ante el Congreso, la lista de los candidatos a ocupar dichos cargos. El Congreso del Estado, previa comparecencia de las personas propuestas, emitirá su resolución dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales.

 

Quinto.- Los magistrados que integrarán, por primera vez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial, deberán ser nombrados a más tardar el 14 de julio y entrarán en funciones el día 31 de julio, ambos de 1997.

 

Sexto.- Para los efectos de los artículos tercero, cuarto y quinto del presente decreto, el Congreso del Estado deberá expedir una Ley Orgánica antes del 14 de junio de 1997.

 

Séptimo.- Cuando la Constitución del Estado y las leyes se refieran al Registro Nacional de Ciudadanos, en tanto éste no entre en operación, se tomará en cuenta el Padrón Electoral.

 

Octavo.- En tanto no entren en operación la Procuraduría Social y el organismo a que se refiere el artículo 48 de la Constitución, las funciones que les corresponden conforme a este decreto y las leyes, continuarán bajo la competencia de los órganos e instituciones que actualmente las desarrollan.

 

Noveno.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, las funciones que conforme al presente decreto sean competencia del Tribunal de lo Administrativo, seguirán siendo ejercidas por los órganos que hasta este momento las desempeñan, conforme a los procedimientos que actualmente establecen las leyes.

 

Décimo.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo continuará en sus funciones en tanto no se integre el Tribunal de lo Administrativo. Los asuntos que en ese momento se encuentren pendientes de resolución pasarán a conocimiento de este último, el cual deberá dictar las resoluciones que correspondan, ajustándose a la legislación vigente a la fecha en que esos procedimientos iniciaron.

 

Décimo Primero.- En el supuesto de que la LIV Legislatura del Congreso del Estado tuviera que ratificar la designación de Procurador General de Justicia hecha por el Titular del Poder Ejecutivo en los términos del artículo 53 de la Constitución, para este único caso, el Congreso deberá ratificar tal designación por voto de por lo menos dos terceras partes de los diputados presentes.

 

Décimo Segundo.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, las funciones que conforme al presente decreto sean competencia del Consejo General del Poder Judicial, seguirán siendo ejercidas por los órganos que hasta este momento las desempeñan, conforme a los procedimientos que actualmente establecen las leyes.

 

Décimo Tercero.- Para integrar por primera ocasión al Consejo General del Poder Judicial, en el decreto respectivo se establecerá la duración que tendrá en el cargo cada uno de los consejeros, para los efectos de la sustitución escalonada a que se refiere el artículo 64 de la Constitución.

 

Décimo Cuarto.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, las funciones que conforme al presente decreto sean competencia de los jueces municipales, seguirán siendo ejercidas por los órganos que hasta este momento las desempeñan, conforme a los procedimientos que actualmente establecen las leyes.

 

Décimo Quinto.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 18344

 

Primero.- La presente reforma entrará en vigor 90 días después de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.

 

Segundo.- Los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos y disposiciones de carácter general conforme a lo dispuesto en este decreto, a mas tardar en un año a partir de su entrada en vigor.

             

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 19117

 

Primero. El presente decreto entrará en vigor a día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

 

Segundo. Los magistrados al Tribunal Electoral deberán ser nombrados a más tardar el día 22 de julio del año 2001.

 

Una vez que hubieren tomado protesta los magistrados electorales, deberán nombrar de inmediato al Presidente del Tribunal Electoral, integrar la Sala Permanente del Tribunal Electoral, constituir el Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral y designar a los Directores de dicha Institución.

 

Tercero. El segundo párrafo del artículo 78, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo será aplicable a los magistrados electorales que se elijan con posterioridad a la publicación del presente decreto.

 

Cuarto. El segundo párrafo del artículo 78, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo será aplicable a los magistrados electorales que se elijan con posterioridad a la publicación del presente decreto.

           

Quinto. Se deberán realizar las adecuaciones presupuestales necesarias de acuerdo con las leyes aplicables acorde a nueva estructura del Tribunal Electoral.

           

Sexto. Remítase copia certificada del expediente que se integre con motivo de la presente iniciativa a los 124 Ayuntamientos de la Entidad para los efectos de lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 19986

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, aplicándose lo dispuesto en los siguientes artículos transitorios.

 

SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

 

TERCERO. La revisión de la cuenta pública, que incluye el informe de avance de gestión financiera, conforme a las disposiciones de este Decreto, se efectuará a partir de la cuenta pública del año 2004. Las revisiones de las cuentas públicas de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 se efectuarán conforme a las disposiciones vigentes en dichos ejercicios.

 

CUARTO. En todas las disposiciones legales o administrativas; resoluciones, contratos, convenios o actos expedidos o celebrados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en que se haga referencia a la Contaduría Mayor de Hacienda, se entenderán referidos a la Auditoría Superior del Estado; igualmente, cuando se haga referencia al Contador Mayor, se entenderá referido al Auditor Superior.

 

QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso en la Contaduría Mayor de Hacienda al entrar en vigor el presente Decreto, continuarán tramitándose, por la Auditoría Superior del Estado en los términos de las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

SEXTO. La adición del párrafo octavo del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, sólo será aplicable a los decretos que se expidan con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

 

SÉPTIMO. Por única (sic) y excepcionalmente, el Contador Mayor de Hacienda que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de la presente reforma, durará en su cargo en la calidad de Auditor Superior del Estado hasta el 31 de julio de 2004.

 

OCTAVO. Remítase íntegramente copia certificado (sic) del expediente que se integre con motivo de la presente iniciativa a los 124 ayuntamientos del estado, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 20035

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1º. de enero del año 2004, previa su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.

 

SEGUNDO.- Previo a la entrada en vigor del presente decreto, el Estado y los municipios deberán realizar las modificaciones legales y reglamentarias, según sea el caso, para el fin de promover el debido cumplimiento del presente decreto, así como incluir en sus respectivos presupuestos a partir del año 2004, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.

 

TERCERO.- De conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 20256

 

PRIMERO.- Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su promulgación de conformidad a lo establecido por el artículo 118 de la Constitución Política del estado de Jalisco.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

 

TERCERO.- Con el objetivo de dar conocimiento de estas reformas a las comunidades indígenas, el titular del Poder Ejecutivo Estatal dispondrá que el texto íntegro de este decreto se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas radicados en el Estado, al igual que se establezcan los mecanismos para su plena difusión.

 

CUARTO.- Los Poderes del Estado y sus ayuntamientos, deberán realizar las adecuaciones necesarias a las leyes y reglamentos para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 20138

 

PRIMERO.- Envíese el presente decreto que contiene reformas a la Constitución Política del Estado de Jalisco, junto con los debates que hubiere provocado, a los ayuntamientos del Estado, para los efectos del artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

 

SEGUNDO.- El presente decreto que contiene reformas a la Constitución Política del Estado de Jalisco, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

 

TERCERO.- Lo dispuesto en el artículo 59, con relación a la prohibición para ser electo Magistrado a los que hayan sido vicepresidentes municipales, seguirá aplicando durante el año siguiente al término de las administraciones municipales del actual periodo Constitucional 2000-2003.

 

CUARTO.- La prohibición contenida en el artículo 59, con relación a los síndicos, no aplicará para los síndicos que se desempeñen en el actual periodo Constitucional 2000-2003.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 20905

 

PRIMERO. El presente decreto que contiene reformas a la Constitución Política del Estado de Jalisco entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

 

SEGUNDO. La presente reforma constitucional deja a salvo los derechos de los actuales consejeros para presentarse como candidatos a integrar el Instituto Electoral del Estado de Jalisco.

 

 ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 21456

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

 

SEGUNDO. Los consejeros designados con anterioridad al presente decreto terminarán su encargo, de conformidad a las normas con las que fueron electos.

 

TERCERO.- Las reformas al artículo 56 de la Constitución Política del Estado, contenidas en el Artículo Único del presente decreto, aplicarán en beneficio del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia electo para el periodo en vigencia.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 21857

 

PRIMERO.- Notifíquese a los municipios de Jalisco sobre la propuesta de reforma constitucional, para los efectos legales correspondientes.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 21928

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

 

SEGUNDO.- Notifíquese a los ayuntamientos del estado de Jalisco para que manifiesten su aprobación, en los términos señalados por el artículo 117 de la Constitución local.

 

TERCERO.- Todos los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Jalisco, sean numerarios o supernumerarios, continuarán en el desempeño de su encargo por el plazo que para cada uno corresponda de acuerdo a su nombramiento y a las normas establecidas en la propia Constitución, con la calidad de magistrados propietarios y en igualdad de derechos y condiciones.

 

CUARTO.- Los actuales magistrados del Supremo Tribunal de Justicia recibirán el haber por retiro a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Política del estado de Jalisco y demás disposiciones legales aplicables.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 22112

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

 

SEGUNDO.- Notifíquese a los ayuntamientos del estado de Jalisco, para que manifiesten su aprobación en los términos señalados por el artículo 117 de la Constitución local.

 

TERCERO. Se derogan todas las normas y disposiciones que se opongan al presente decreto.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 22222

 

Primero. Envíese a los ayuntamientos del estado la reforma a la Constitución Política del estado de Jalisco en sus artículos 15 fracción VI, 35 fracciones IV, XXIV, XXV y XXXV y 89 primer párrafo, y su adición de un artículo 35-Bis, y el Diario de los Debates, y de resultar que la mayoría de los ayuntamientos la aprueban, hágase la declaratoria de que la reforma propuesta forma parte de la Constitución Política del estado de Jalisco, en los términos del artículo 117 del ordenamiento antes indicado.

 

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco, previa declaratoria a la que se refiere el artículo 117 de la Constitución Política.

 

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

 

Cuarto. El actual Auditor Superior del Estado durará en el cargo hasta el 31 de julio de 2008, al término del cual podrá ser nuevamente designado, para lo cual deberán observarse los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Fiscalización y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

 

Quinto. En caso de no haber designación de Auditor Superior del Estado al día 1° de agosto de 2008, el actual titular continuará en el cargo en tanto no sea electo uno nuevo o no sea aprobado el actual conforme a los procedimientos establecidos en la ley.

 

Sexto. Una vez que el Congreso de la Unión expida las normas a que se refiere el artículo 73, fracción XXVIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier disposición constitucional estatal o reglamentaria de la misma se entenderá derogada al momento de la entrada en vigor de la legislación federal.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 22228

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

 

SEGUNDO. Para los efectos del artículo 117 de la Constitución Política del estado de Jalisco, remítase a los 125 ayuntamientos del estado, con los debates que hubiere provocado, a efecto de que remitan a esta Legislatura su voto en calidad de integrantes del poder revisor de la Constitución local.

 

TERCERO. Para los efectos de lo establecido en la fracción V del artículo 12 de la Constitución local, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado procederá a integrar el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, conforme a las siguientes bases:

 

  1. Elegirá al Consejero Presidente, cuyo mandato concluirá el 31 de julio de 2011;
  2. Elegirá a tres consejeros electorales, que concluirán su mandato el 31 de julio de 2011; y
  3. Elegirá a tres consejeros electorales que concluirán su mandato el 31 de julio de 2010.

Los consejeros electorales y el Consejero Presidente del Instituto Electoral del estado de Jalisco en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, podrán participar en el procedimiento para la integración del nuevo Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes, y en su caso, continuarán en sus cargos hasta en tanto el Congreso del Estado dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

 

Los consejeros en funciones que opten por no participar en el proceso de integración del nuevo organismo, o que participando, no sean electos mediante el procedimiento que realice el Poder Legislativo, percibirán por concepto de indemnización la cantidad equivalente a los sueldos que hubieren devengado de haber terminado el periodo para el que fueron electos.

 

CUARTO. El Instituto Electoral deberá elaborar, conforme a las bases que establece esta Constitución, el cálculo de financiamiento público que corresponde a los partidos políticos para los meses de julio a diciembre de 2008. Para estos efectos, se tomará como base el total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral en el estado de Jalisco, con corte al mes de diciembre de 2007.

 

QUINTO. Por única vez el Instituto Electoral deberá establecer, conforme a las bases legales que se expidan, tope de gastos de campaña para gobernador del estado en el año 2008, sólo para efecto de determinar el monto total de financiamiento privado que podrá obtener anualmente cada partido político.

 

SEXTO. Para los efectos de la toma de posesión de los cargos de elección popular, se estará conforme a las siguientes bases:

 

a) Los munícipes electos en el proceso 2009, entrarán en funciones el primero de enero de 2010 y concluirán su encargo el 30 de septiembre de 2012;

b) Los diputados electos en el proceso 2009, entrarán en funciones el primero de febrero de 2010 y concluirán su encargo el día 31 de octubre de 2012; y

c) El gobernador electo en el proceso de 2012, entrará en funciones el primero de marzo de 2013 y concluirá su encargo el día 5 de diciembre de 2018.

SÉPTIMO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes respectivas, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

 

OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

 

NOVENO. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco deberá realizar una evaluación de la distribución de distritos locales, con base en el censo general de población que se realice en el año 2010.

 

DÉCIMO. El proceso electoral 2009, iniciará con la convocatoria que apruebe y publique el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, en la primera semana de diciembre de 2008.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 22224

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

 

SEGUNDO. Notifíquese a los municipios del estado de Jalisco sobre la propuesta de reforma constitucional, para los efectos legales correspondientes.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 24394/LX/13

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el primero de marzo de dos mil trece, previa su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

 

SEGUNDO. Durante el tiempo que dure el procedimiento de ratificación del Fiscal General, el Gobernador del Estado designará libre y directamente a quien deba encargarse del despacho de la Fiscalía General del Estado; la persona designada deberá cumplir los requisitos constitucionales para ser magistrado y acreditar, previo a su designación, los exámenes de control de confianza, de conformidad con la ley.

 

TERCERO. En el proceso de creación e instalación de la Fiscalía General del Estado serán respetados los derechos laborales de los servidores públicos y trabajadores, en los términos de ley.

 

De igual forma serán respetados los derechos de los ministerios públicos, secretarios y actuarios del Ministerio Público; los peritos y los elementos operativos de las instituciones policiales se regirán por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones legales aplicables.

 

CUARTO. No podrá ser Magistrado del Poder Judicial del Estado quien hubiere ocupado el cargo de Procurador General de Justicia del Estado durante el año previo a la designación, en términos del párrafo tercero de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

ARTICULOS TRANSITORIO DEL DECRETO 24859/LX/14

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco, con excepción de lo establecido en los artículos siguientes.

 

SEGUNDO. Las disposiciones relativas al sistema de justicia adversarial entrarán en vigor una vez que se publique en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” la declaratoria de incorporación prevista en el artículo segundo transitorio de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

 

TERCERO. Los tres Poderes del Estado y los gobiernos municipales realizarán las acciones necesarias para aplicar el sistema acusatorio antes del 18 de junio de 2016 en todo el territorio del Estado de Jalisco.

 

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

 

QUINTO. De conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación.

 

 

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

 

DECRETO NÚMERO 2175. Se reforman los artículos 13, 14, 19, 25 fracción II, 35 fracciones II y III, 42, 50, 51 y 66; se adiciona la fracción IV del artículo 25 y se suprime la fracción X del artículo 35, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 16 de septiembre 1922.

 

DECRETO NÚMERO 2420. Se reforma el artículo 8, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 26 de septiembre de 1924.

 

DECRETO NÚMERO 2988. Se reforman los artículos 8, 20 y 35, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 19 de febrero de 1927.

 

DECRETO NÚMERO 3494. Se reforma el artículo 9, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 27 de septiembre de 1928.

 

DECRETO NÚMERO 3683. Se reforman los artículos 13 y 35, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 27 de junio de 1931.

 

DECRETO NÚMERO 3737. Se reforman los artículos 8, 9, 12, 14, 23 fracción XII, 25 fracción IV, 31 y 35 fracciones V y IX, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 27 de octubre de 1932.

 

DECRETO NÚMERO 3984. Se reforma el artículo 42, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 21 de marzo de 1935.

 

DECRETO NÚMERO 4522. Se reforman los artículos 23 fracciones VIII, IX y XII, 29, 31, 37, 40 y 42, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 25 de marzo de 1939.

 

DECRETO NÚMERO 5218. Se reforma el artículo 28 (período de gobierno de 6 años), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 18 de febrero de 1947.

 

DECRETO NÚMERO 5342. Se reforman los artículos 8, 37 y 42, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 6 de abril de 1948.

 

DECRETO NÚMERO 5373. Se reforman los artículos 4 fracción III, 8 y 37, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 25 de septiembre de 1948.

 

DECRETO NÚMERO 5375. Se declara que las reformas a los artículos 4 fracción III, 8 y 37 aprobadas por decreto 5373 forman parte de la Constitución, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 25 de septiembre de 1948.

 

DECRETO NÚMERO 5505. Se reforma el artículo 31, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de marzo de 1950.

 

DECRETO NÚMERO 5525. Se declara que las reformas al artículo 31 aprobadas por decreto 5505 forman parte de la Constitución, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 7 de marzo 1950.

 

DECRETO NÚMERO 5965. Se reforma el artículo 4 fracción III (voto a la mujer), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 6 de noviembre de 1954.

 

DECRETO NÚMERO 6005. Se declara que las reformas y adiciones al artículo 4 fracción III aprobadas por decreto 5965 forman parte de la Constitución, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 30 de diciembre de 1954.

 

DECRETO NÚMERO 7590. Se reforman los artículos 9, 12 y 23 fracción X, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 18 de abril de 1961.

 

DECRETO NÚMERO 8131. Se reforma el artículo 35 adicionando la fracción XVII, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 15 de febrero de 1966.

 

DECRETO NÚMERO 8377. Se reforma y adiciona el artículo 25, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de abril de 1968.

 

DECRETO NÚMERO 8720. Se reforman los artículos 13 y 66, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 28 de agosto de 1971.

 

DECRETO NUMERO 8762. Se reforma el artículo 38, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 18 de enero de 1972.

 

DECRETO NÚMERO 8834. Se reforman y adicionan los artículos 9,10 fracción II (edad diputados 21 años), 23 fracción I, 25 fracciones II y VIII, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 5 de agosto de 1972.

 

DECRETO NÚMERO 8890. Se declara que forman parte de la Constitución las reformas y adiciones a los artículos 9, 10 fracción II, 23 fracción I, 25 fracciones II y VIII, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 7 de noviembre de 1972.

 

DECRETO NÚMERO 9780. Se reforman y adicionan los artículos 9, 21 y 37 (reforma política), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 24 de octubre de 1978.

 

DECRETO NÚMERO 9822.Se modifica el artículo 13 (fecha del informe el primer sábado de febrero), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de enero de 1979.

 

DECRETO NÚMERO 9993. Se reforma el artículo 55 (responsabilidad por delitos 4 años), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 31 de mayo de 1979.

 

DECRETO NÚMERO 10982. Se adiciona la fracción V del artículo 4 (arresto por 48 horas), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 29 de julio de 1982.

 

DECRETO NÚMERO 11246. Se reforma el título tercero en su artículo 23 fracciones XII y VIII; título cuarto en sus artículos 32 y 35 fracciones IX y XVI y título séptimo en sus artículos 47 al 57, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 5 de julio de 1983.

 

DECRETO NÚMERO 11247. Se reforma el título quinto en sus artículos 36, 37 y 38, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 7 de julio 1983.

 

DECRETO NÚMERO 11249. Se reforman los artículos 23 fracciones IV, VIII, XI y XII, los artículos 39, 40, 42 párrafos primero y sexto, 43, 44, 45, 46, 61, 62, 63, 64 y 65 (tribunales de Arbitraje y Contencioso), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 9 de julio de 1983.

 

DECRETO NÚMERO 11604. Se reforma el artículo 4 fracción V (arresto 36 horas), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 15 de noviembre de 1984.

 

DECRETO NÚMERO 12788. Se reforman y adicionan los artículos 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 23, 25, 28, 30 y 36 y se agrega los transitorios cuarto, quinto y sexto, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 17 de octubre de 1987.

 

DECRETO NÚMERO 12943. Se modifican los artículos 34, 39, 40 fracciones II y IX, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 58 y adiciona la fracción IX del artículo 40. (Inamovilidad del Poder Judicial), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 12 de diciembre de 1987.

 

DECRETO NÚMERO 13561. Se adiciona un segundo párrafo al artículo cuarto transitorio y se reforma y adiciona el artículo quinto transitorio, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 19 de enero de 1989.

 

DECRETO NÚMERO 13587. Se reforma el artículo 24, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 10 de octubre de 1989.

 

DECRETO NÚMERO 13749. Se reforman los artículos 13 y cuarto transitorio segundo párrafo, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de enero de 1990.

 

DECRETO NÚMERO 14241. Se reforman y adicionan los artículos 2, 4 fracs. VI y VII, 8, 23 frac. VIII y 36, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 20 de agosto de 1991. Sección II.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO 14241. 17 de septiembre de 1991.

 

DECRETO NÚMERO 14373. Se modifica el artículo 29 párrafo segundo y se adicionan los artículos 35 fracción III y los transitorios quinto segundo párrafo y séptimo, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de enero de 1992.

 

DECRETO NUMERO 14374. Se reforma y adiciona los artículos 9 fracción I, 12, 17 párrafo segundo, 23 fracciones VII y XVI, 35 fracción IV, 40 primer párrafo y 49 primer párrafo, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de enero de 1992.

 

DECRETO NÚMERO 15028.- Modifica la denominación del Capítulo tercero del Título primero y reforma y adiciona los arts. 4, 23 frac. XXIV, 25 frac. VIII, 49 y 50 de la Constitución Política del Estado. (Derechos Humanos).-Ene.28 de 1993. Sec. II.

 

DECRETO NÚMERO 15030.- Reforma la frac. III del artículo 23, adiciona el artículo 39, reforma el artículo 40 frac. VII y adiciona la frac. X al artículo 43. (Poder Judicial).-Jun.5 de 1993. Sec. II.

 

DECRETO NÚMERO 15424. Se reforman los artículos del 1 al 67, y se adicionan los artículos 68 al 112, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 13 de julio de 1994.

 

DECRETO NÚMERO 16541.- Se reforman los arts. 8 frac. I; 11, 12 primer párrafo y las fracs. I, II y III; 13  fracs. II, III, IV y V; 18 párrafos primero y segundo; 19, 20 primer párrafo; 21 fracs. IV, V, VI, VII y VIII; 25, 26, 28 primer párrafo; 30, 33 párrafos tercero y sexto; 34 primer párrafo; 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112 y los Capítulos III del Título Segundo; III y IV del Título Octavo; se adicionan las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del artículo 12; el segundo párrafo del Artículo 13; el párrafo tercero del artículo 18; el segundo párrafo del artículo 19; las fracs. I, II, III, IV y V del artículo 20; la frac. V del artículo 28; séptimo, octavo y noveno párrafos del artículo 33; las fracs. I y II y párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 34; del artículo 35, las fracs. VII, VIII, IX y X por lo que se recorren en su orden las VII, X, XI y XII, para quedar como XI, XII, XIII y XIV; los arts. 113, 114, 115, 116, 117, 118 y 119; se deroga el Capítulo IV del Título Cuarto, denominado De la Diputación Permanente, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 28 de abril de 1997. Edición especial. No.38-A.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO 16541. 29 de abril de 1997. Sec. III.

 

DECRETO NÚMERO 17526.-Adiciona un segundo párrafo al artículo 28 fracción I de la Constitución Política del Estado  de  Jalisco, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 14 de enero de 1999. Sec. II.

ACUERDO NÚMERO 236/98.- Declara aprobada la adición de un segundo párrafo a la fracción I del artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Aprobado Dic.29 de 1998.

 

DECRETO NÚMERO 17833.-Se adiciona la fracción IX al artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Jun.15 de 1999. Sec. II.

 

ACUERDO NÚMERO 398/99.-Declara aprobada la adición de la fracción IX al artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, aprobada mediante decreto número 17833.-Jun.15 de 1999. Sec. II.

 

DECRETO NÚMERO 17907.- Se reforma el artículo 74 en su fracción II.- Abr. 1º.de 2000. Sec. II.

 

DECRETO NÚMERO 17990.- Se reforma el artículo 15 fracciones III, IV, V y VI y se adiciona una fracción VII al propio artículo.- Abr.1º.de 2000. Sec. II.

 

DECRETO NÚMERO 18039.- Se reforma y adiciona el artículo 108.- May.30 de 2000. Sec. IV.

 

DECRETO NÚMERO 18211.- Se reforma el artículo 65 primer párrafo.- May.30 de 2000. Sec. IV.

 

DECRETO NÚMERO 18228.- Se reforma la frac. I del artículo 97.- May.30 de 2000. Sec. IV.

 

DECRETO NÚMERO 18255.- Se reforma el artículo 25 primer párrafo.- May.30 de 2000. Sec. IV.

 

DECRETO NÚMERO 18267.- Se adiciona la frac. VIII al artículo 15.-Ago.1º.de 2000. Sec. IV.

 

DECRETO NÚMERO 18344.- Se reforman los artículos 13 frac. IV, 35 fracs. IV, V y XI, 50, 70 frac. I, 73 fracs. I, II, III y IV, 74, 76 segundo párrafo, 77, 79 fracs. I, III, VIII y IX, 80 frac. III, 81 primer y segundo párrafos, 84 frac. II, 86 segundo y tercer párrafos, 89 primer y segundo párrafos, 93, 97 frac. I,  y 111; se adicionan las fracs. VIII y IX al artículo 80, un tercer párrafo al artículo 81, un cuarto párrafo al artículo 86, y un tercer y cuarto párrafo al artículo 89, un segundo párrafo al artículo 100; y se deroga la frac. III del artículo 85.-Dic.19 de 2000. Sec. II.

 

ACUERDO ECONÓMICO NÚMERO 778/00.-Se declara aprobada, conforme al artículo 117 de la Constitución Política del Estado, la minuta de Proyecto de Decreto número 18344, por la cual se reforman los arts. 13, 35, 50, 70, 73, 74, 76, 77, 79, 80, 86, 89, 97 y 100; adiciona el artículo 74, las fracs. VIII y IX al artículo 80, un tercer y cuarto párrafos al artículo 89; y se deroga la frac. III del artículo 85 de la propia Constitución Política del Estado de Jalisco.-Nov.16 de 2000.

 

DECRETO NÚMERO 18502.-Se reforman las fracs. XXII y XXIII y se adiciona la frac. XXIV al artículo 50 de la Constitución Política del Estado; se reforman las fracs. II y V del artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y se crea la Ley para la Divulgación de la Legislación del Estado.-Dic.19 de 2000. Sec. II.

 

ACUERDO ECONÓMICO NÚMERO 763/00.-Se declara que las reformas a las fracciones XXII y XXIII y la adición de la fracción XXIV del artículo 50 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, aprobadas por decreto 18502, forman parte de la misma.-Nov.16 de 2000.

 

DECRETO NÚMERO 18601.- Se reforma el artículo 30 (iniciativas desechadas).-Publicación 15 de marzo de 2001.

 

ACUERDO ECONÓMICO NÚMERO 882/01.-Declara aprobada la minuta de decreto 18601, por la que se reforma el artículo 30 de la Constitución Política así como el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.-A.-Ene.18 de 2001.  P.-Mar.15 de 2001.

 

DECRETO NÚMERO 18738.- Se reforma la fracción XII del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Jalisco (Consejeros Ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos).-Abr.28 de 2001. Sec. II.

 

ACUERDO ECONÓMICO NÚMERO 79/01.-Se declara aprobado el decreto 18738 que reforma la frac. XII del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Aprobado Abr.26 de 2001.

 

DECRETO NÚMERO 18785.- Adiciona la frac. X al artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y reforma los arts. 18  fracción VII y 30 de la Ley Electoral del Estado.-Jun. 7 de 2001. Sec. II.

 

ACUERDO ECÓNOMICO NÚMERO 94/01.-Declara aprobada conforme al artículo 12 de la Constitución Política del Estado, la minuta de decreto número 18785, por el cual se adiciona la fracción X al artículo 21.-Aprobado May. 3 de 2001.

 

DECRETO NÚMERO 19117.- Se reforman los artículos 57 párrafo séptimo, 69 primer y segundo párrafos y adicionó los párrafos quinto y sexto, y 71 de la Constitución Política; reforma el artículo 13 párrafo tercero y el Título Cuarto denominado Del Tribunal Electoral del Poder Judicial en sus artículos 74, 75, 77, 78, del 85 al 91, 98 y 99; deroga los artículos del 92 al 97 y adiciona los artículos 100 A, 100 B, 100 C, 100 D, 100 E, 100 F, 100 G, 100 H., 100 I, l00 J, l00 K, l00 L, l00 M, l00 N, l00 Ñ y 100 O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos estos ordenamientos, del Estado de Jalisco.-Jul.17 de 2001. Sec. VI.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO 19117. 5 de diciembre de 2002.

 

ACUERDO ECONÓMICO NÚMERO 148/01.-Declara aprobada conforme al artículo 12 de la Constitución Política del Estado, la minuta de decreto número 19117, por el cual  se reforman los artículos 57 párrafo séptimo, 69 y 71 de la Constitución Política; reforma el artículo 13 párrafo tercero y el Título Cuarto denominado Del Tribunal Electoral del Poder Judicial en sus artículos 74, 75, 77, 78, del 85 al 91, 98 y 99; deroga los artículos del 92 al 97 y adiciona los artículos 100 A, 100 B, 100 C, 100 D, 100 E, 100 F, 100 G, 100 H., 100 I, l00 J, l00 K, l00 L, l00 M, l00 N, l00 Ñ y 100 O de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-Jul.17 de 2001. Sec. VI.

 

DECRETO NÚMERO 19674.-Se reforman los artículos 61 y 69.-Mar.13 de 2003. Sec. II.

 

ACUERDO ECONÓMINO NÚMERO 871/03.-Declara que las reformas aprobadas por decreto 19674 a los artículos 61 y 69 de la Constitución Política del Estado, forman parte de la misma.-Mar.13 de 2003. Sec. II.

 

DECRETO NÚMERO 19986.- Se reforman los artículos 33, séptimo párrafo, 35 fracciones IV, XXIV y XXV, 89, 97 fracción I y 100 primer párrafo, y se adiciona un octavo párrafo al artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Jalisco (Auditoría Superior del Estado). -Ago. 5 de 2003. Sec. II.

 

DECRETO NÚMERO 20035.- Se adiciona al Título Octavo, el Capítulo V denominado “De la Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios”, con el artículo 107 bis.-Jun.24 de 2003. Sec. III.

 

ACUERDO ECONÓMICO 967/03.- Se declara aprobado conforme al art. 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, la minuta de Decreto número 19986, por el cual se reforman diversos artículos de la propia Constitución.-Ago.14 de 2003. Sec. II.

 

DECRETO NÚMERO 20256.- Reforma el art. 4º, adiciona un párrafo cuarto al artículo 81 y deroga la frac. III del art. 15.-Abr.29 de 2004. Sec. II.

 

DECRETO NÚMERO 20138 y Acuerdo Legislativo 329/04.-Se reforman el art. 12 frac. V; la frac. V del art. 59; y el art. 78.-Sep. 2 de 2004. Sec. III.

 

DECRETO NÚMERO 20514 y Acuerdo Legislativo 393/04.-Reforma los arts. 35 frac. XXIV, 57 y 111.-Sep. 14 de 2004. Sec. II.

 

DECRETO NÚMERO 20862.-Decreto que adiciona un párrafo al artículo 4 y reforma los artículos 8, 9, 15, 35, 92, 97 y 100.-Mar.26 de 2005. Sec. II.

 

DECRETO NÚMERO 20905 y Acuerdo Legislativo 935/05.- Reforma los arts.12, 13, 20, 21, 34, 35, 50, 72, 75, 76, 78, 84, 92, 97,100 y 111 (Instituto Electoral).-May. 10 de 2005. Sec. III.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO 20905. 28 de mayo de 2005. Sec. II.

 

FE DE ERRATAS AL DECRETO 20905. 1º.de julio de 2006.

 

DECRETO NÚMERO 21456/LVII/06.-Reforma los arts. 21, 35, 56, 57, 59, 60, 63, 64, 74, 97 y 102 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Ene.13 de 2007. Sec. IV.

 

DECRETO NÚMERO 21754/LVIII/06 y Acuerdo Legislativo 594/LIX/10.- Reforma el art. 56 de la Constitución Política del Estado (Instituto de Justicia Alternativa).-Dic. 2 de 2010. Sec. II.

 

DECRETO NÚMERO 21861/LVIII/07 y Acuerdo Legislativo 171/LVIII/07.-Reforma los artículos 9º., 35, 97 y 100 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Jul. 5 de 2007.

 

DECRETO NÚMERO 21857/LVIII/07.- Se reforma el artículo 50 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Sep. 8 de 2007. Sec. III.

 

DECRETO NÚMERO 21928/LVIII/07.- Se reforman los artículos 58 y 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Ene.19 de 2008. Sec. III.

 

DECRETO NÚMERO 22112/LVIII/07.- Reforma los artículos 56 y 58 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Ene.22 de 2008. Sec. III.

 

DECRETO NÚMERO 22137/LVIII/07.- Se adicionan los artículos 35 (fracs. XXXV y XXXVI), 50, 74, 80, 81 Bis y 87 de la Constitución Política del estado de Jalisco (delimitación del territorio, áreas metropolitanas).-May.1º.de 2008. Sec. III.

 

DECRETO NÚMERO 22222/LVIII/08.- Reforma la Constitución Política del Estado de Jalisco, en sus artículos 15 fracción VI, 35 fracciones IV, XXIV, XXV y XXXV (debe ser XXXIV) y (se omitieron las fracciones XXXV y XXXVI que fueron adicionadas por el decreto 22137), 89 primer párrafo y se adiciona un artículo 35 Bis, se incluye el acuerdo legislativo 551/LVIII/08.-Jul. 3 de 2008. Sec. IV.

 

DECRETO NÚMERO 22224/LVIII/08.- Se reforman los artículos 3°., 14, 21, 25, 28, 33 y 112 de la Constitución Política del Estado de Jalisco (Contiene el Acuerdo Legislativo 569/LVIII/2008).-Jul.24 de 2008. Sec. II.

 

DECRETO NÚMERO 22228/LVIII/08.- Se reforman los artículos 12, 13, 18, 20, 24, 35, 38, 42, 57, 70, 73 y 75 y se                            adiciona el artículo 116-bis de la constitución política del estado de Jalisco (se acorta la entrada en funciones del Gobernador al 6 de diciembre, Diputados al 1º. de noviembre y Munícipes al 1º. de octubre respectivamente, del año de la elección).- Jul. 5 de 2008. Sec. III.

 

DECRETO NÚMERO 22631/LVIII/09.- Reforma y adiciona el artículo 4 de la Constitución Política y se reforma y adiciona el artículo 228 del Código Penal, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, así como acuerdo legislativo número 778/LVIII/09.-Jul 2 de 2009. Sec. V.

 

DECRETO NÚMERO 23126/LIX/10.- Reforma el artículo 2º. de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como el Acuerdo Legislativo 682/LIX/10 (estado laico).-Feb. 3 de 2011. Sec. VI.

 

DECRETO NÚMERO 23941/LIX/11.- Se reforma la denominación del Capítulo III del Título Primero y los arts. 4º., 10, 35 y 50 (Acuerdo Legislativo 1590/LIX/12).-Ago. 28 de 2012. Sec. III.

 

DECRETO NÚMERO 24394/LX/13.- Reforma los artículos 21 fracción VII, 35 fracción XVIII, 35-Bis fracción VII inciso h), 37 fracción V, 53, 59 fracción V, 97 fracción I, y 100 primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Se publica también su correspondiente Acuerdo Legislativo que declara aprobadas las mencionadas reformas.- Feb. 27 de 2013. Núm. 21 Bis. Edición Especial.

 

DECRETO NÚMERO 24401/LX/13.- Reforma el artículo 53, párrafo VI de la Constitución Política del Estado de Jalisco y su minuta.- Mar. 20 de 2013. Núm. 30 Bis. Edición Especial.

 

DECRETO NÚMERO 24548/LX/13.- Se reforma el artículo 74 frac. IX de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Dic. 3 de 2013. Sec. VI.

 

DECRETO NÚMERO 24443/LX/13.- Se reforma la frac. II y se adiciona la frac. X al art. 15 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Se publica también el acuerdo legislativo 644/LX/13 que declara aprobadas las mencionadas reformas.- Dic. 17 de 2013. Sec. VIII.

 

DECRETO NÚMERO 24457/LX/13.- Reforma los artículos 8º y 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Se publica también el acuerdo legislativo 645/LX/13 que declara aprobadas las mencionadas reformas.- Dic. 17 de 2013. Sec. VIII.

 

DECRETO NÚMERO 24859/LX/14 Reforma los artículos 6º,  7º y 8º de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Abr. 10 de 2014 Secc. IV

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO

 

APROBACIÓN: 8 DE JULIO DE 1917.

 

PUBLICACIÓN: JULIO 21, 25 Y 28 Y AGOSTO 1º. DE 1917.

 

VIGENCIA: 2 DE AGOSTO DE 1917.

División: 
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