Constitución Política del Estado de Quéretaro

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

(Fe de erratas P. O. No. 21, 11-IV-08)

 

 

 

Título Primero

 

Capítulo Único

De los Derechos Humanos

(Ref. P. O. No. 47, 27-IX-13)

 

 

ARTÍCULO 1. El Estado de Querétaro es parte integrante de la Federación Mexicana, es libre y autónomo en lo que se refiere a su régimen interno y sólo delega sus facultades en los Poderes Federales, en todo aquello que fije expresamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Son ley suprema en la entidad, las disposiciones que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales.

 

ARTÍCULO 2. En el Estado de Querétaro, toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, las leyes federales, esta Constitución y las leyes que de ella emanen, así como de las garantías para su protección. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con los ordenamientos antes citados. (Ref. P. O. No. 47, 27-IX-13)

 

El Estado garantizará el respeto y protección a la persona y a los derechos humanos, promoverá su defensa y proveerá las condiciones necesarias para su ejercicio de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos y generar acciones afirmativas a favor de las personas en situación de vulnerabilidad, en los términos que establezca la ley. (Ref. P. O. No. 47, 27-IX-13)

 

Toda persona tiene derecho a estar informada y a manifestar libremente sus ideas, sin más límites que los señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. (Ref. P. O. No. 47, 27-IX-13)

 

La procuración y la administración de justicia en el Estado, se regirá por las disposiciones y principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Ref. P. O. No. 47, 27-IX-13)

 

El Estado respeta, reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, desde el momento de la fecundación, como un bien jurídico tutelado y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta la muerte. Esta disposición no deroga las excusas absolutorias ya contempladas en la legislación penal. (Ref. P. O. No. 47, 27-IX-13)

 

Las autoridades del Estado salvaguardarán el régimen de los derechos y libertades de todas las personas, por el sólo hecho de encontrarse en el territorio estatal. Los derechos humanos no podrán ser limitados o restringidos; en su interpretación se resolverá siempre a favor del gobernado. (Ref. P. O. No. 47, 27-IX-13)

 

 

ARTÍCULO 3. Las autoridades estatales y las municipales promoverán la integración, el desarrollo y el fortalecimiento de la familia; sus fines de unidad, convivencia armónica, ayuda mutua y la preservación de los valores de la comunidad. La ley impondrá derechos y obligaciones  recíprocos entre sus integrantes.

 

El Estado adoptará medidas que garanticen la no discriminación del individuo y propicien el desarrollo físico, emocional y mental de los menores, de los jóvenes y de todos aquellos que por circunstancias particulares lo requieran. Establecerá un sistema permanente de tutela, apoyo e integración social de los adultos mayores y de las personas discapacitadas que se encuentren en condiciones de desventaja física, mental, social o económica, para facilitarles una vida de mayor calidad, digna, decorosa y su pleno desarrollo.

 

Toda persona tiene derecho a una alimentación suficiente, nutricionalmente adecuada, inocua y culturalmente aceptable para llevar una vida activa y saludable. A fin de evitar las enfermedades de origen alimentario, el Estado deberá implementar las medidas que propicien la adquisición de buenos hábitos alimenticios entre la población, fomentará la producción y el consumo de alimentos con alto valor nutricional y apoyará en esta materia a los sectores más vulnerables de la población. (Adición P. O. No. 56, 21-X-11)

 

Se reconoce el derecho a la práctica del deporte para alcanzar una mejor calidad de vida y desarrollo físico. El Estado y los Municipios impulsarán el fomento, la organización y la promoción de las actividades formativas, recreativas y competitivas del deporte en la Entidad. (Ref. P. O. No. 56, 21-X-11)

 

En el Estado se reconoce la presencia de sus pueblos y comunidades indígenas, admitiendo que fueron la base para su conformación política y territorial; garantizará que la riqueza de sus costumbres y tradiciones; territorio, lengua y patrimonio cultural, medicina tradicional y acceso a recursos naturales, así como su autonomía, libre determinación, sistemas normativos y el acceso a la consulta, sean preservados y reconocidos a través de la ley respectiva. (Ref. P. O. No. 56, 21-X-11)

 

En el Estado de Querétaro el Gobierno se sustenta en el valor de la ética, por lo que todos los entes Públicos cuentan con un Código de Ética, mediante el establecimiento de una adecuada política, la creación de un comité de ética formalmente constituida y de la realización de la capacitación y difusión en dicho valor. (Adición P. O. No. 21 (4-IV-14)

 

ARTÍCULO 4. La educación que se imparta en el Estado, promoverá el conocimiento de su geografía, cultura, derechos humanos, características sociales y económicas, valores arqueológicos, históricos y artísticos, tradiciones, lenguas y creencias de los grupos indígenas y el papel de estos en la historia e identidad de los queretanos y de la Nación Mexicana. (Ref. P. O. No. 47, 27-IX-13)

 

El Sistema Educativo Estatal estará orientado a exaltar los valores universales cívicos y democráticos del hombre; a propiciar el conocimiento, la defensa y respeto a los derechos humanos; a fomentar el trabajo productivo para una convivencia social armónica y promover el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación. Se reconoce la autonomía de la universidad pública en los términos que la ley establezca. Se promoverá y se atenderá la educación superior necesaria para el desarrollo del Estado, destinando el subsidio suficiente y oportuno para el cumplimiento eficaz de sus fines. (Ref. P. O. No. 47, 27-IX-13)

 

La cultura de los queretanos constituye un bien irrenunciable y un derecho fundamental. Las leyes protegerán el patrimonio y las manifestaciones culturales; las autoridades, con la participación responsable de la sociedad, promoverán el rescate, la preservación, el fortalecimiento, la protección, la restauración y la difusión del patrimonio cultural que define al pueblo queretano, mismo que es inalienable e imprescriptible. (Ref. P. O. No. 47, 27-IX-13)

 

ARTÍCULO 5. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar integral; es obligación de las autoridades y de los habitantes protegerlo.

 

La protección, la conservación, la restauración y la sustentabilidad de los recursos naturales serán tareas prioritarias del Estado.

 

El Estado de Querétaro tiene el deber principal de desarrollar la estructura  e implementar políticas y estrategias tendientes a fortalecer y garantizar la protección y asistencia de las poblaciones, así como salvaguardar la propiedad y el medio ambiente frente a los desastres naturales o antropogénicas y en condiciones de vulnerabilidad. Por lo tanto es un Derecho Humano de todas las personas el acceso a la protección civil del Estado y los Municipios al presentarse una catástrofe, teniendo los habitantes, a su vez, el deber de participar activamente, cumpliendo con las medidas necesarias y colaborando con las autoridades en la prevención de los desastres. (Adición P. O. No. 21, 4-IV-14)

 

ARTÍCULO 6. Toda persona tiene derecho a acceder de forma libre y universal a Internet y a las tecnologías de la información y la comunicación. (Ref. P. O. No. 35, 19-VII-13)

 

El Estado está obligado a implementar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, en los términos establecidos por la Ley. (Ref. P. O. No. 35, 19-VII-13)

 

Título Segundo

El Estado

 

Capítulo Primero

Soberanía del Estado

 

 

ARTÍCULO 7. La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, de éste emana el Poder Público que se instituye exclusivamente para su beneficio; adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa el Municipio Libre.

 

Los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación ciudadana en la vida democrática del Estado. (Ref. P. O. No. 46, 20-IX-13)

 

Los ciudadanos podrán ejercer sus derechos políticos electorales a través de los partidos políticos o por sí mismos y mediante los procesos electorales. (Ref. P. O. No. 46, 20-IX-13)

 

El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral para todos los cargos de elección popular, corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que de manera independiente cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. (Ref. P. O. No. 46, 20-IX-13)

 

La ley regulará las figuras de participación ciudadana.

 

ARTÍCULO 8. El Gobernador del Estado, los Diputados de la Legislatura y los miembros de los Ayuntamientos, serán electos mediante elección popular.

 

Para ser electo y permanecer en los cargos de elección popular se requiere:

 

  1. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

 

  1.  Estar inscrito en el padrón electoral;

 

  1. Tener residencia efectiva en el Estado para el caso de diputados, de cuando menos tres años anteriores a la fecha de la elección. y para el caso de Gobernador del Estado de cinco años. Para el caso de miembros del Ayuntamiento, tener una residencia efectiva en el municipio mínima de 3 años;

 

  1. No ser militar en servicio activo o tener un mando en los cuerpos policíacos;

 

  1. No desempeñar empleo en la Federación, en los Estados o en los Municipios, ni ejercer en términos generales funciones de autoridad, a menos que se separe de ellos, mediante licencia en los términos de ley o renuncia, por lo menos sesenta días naturales antes del día de la elección;

 

  1. No ser ministro de algún culto.

 

Se pierde el derecho a ser votado para cargos de elección popular en el Estado, por residir más de tres años consecutivos fuera del mismo, salvo en los casos de estudios y de empleo fuera de Querétaro, cargo o comisión gubernamental, así como en el caso de queretanos migrantes al extranjero que se hubieren reintegrado a su domicilio, por lo menos seis meses antes del día de la elección y se acredite que su familia haya permanecido en el Estado durante su ausencia.

 

ARTÍCULO 9.  Los diputados bajo ninguna circunstancia podrán ser reconvenidos, ni enjuiciados por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de sus funciones.

 

 

Capítulo Segundo

Territorio del Estado

 

ARTÍCULO 10. El Estado de Querétaro es parte integrante de la Federación Mexicana, libre y autónomo en su administración y gobierno interiores. Su territorio tiene la extensión y límites que histórica y legalmente le corresponden.

 

La ciudad de Santiago de Querétaro, será la capital del Estado y el Municipio de Querétaro la residencia oficial de los Poderes del Estado.

 

ARTÍCULO 11. La división política y administrativa del territorio de la Entidad, comprende los siguientes municipios:

 

Amealco de Bonfil, Arroyo Seco, Cadereyta de Montes, Colón, Corregidora, El Marqués, Ezequiel Montes, Huimilpan, Jalpan de Serra, Landa de Matamoros, Pedro Escobedo, Peñamiller, Pinal de Amoles, Querétaro, San Joaquín, San Juan del Río, Tequisquiapan y Tolimán.

 

Los municipios tendrán la denominación, cabecera municipal, límites y extensión que señale la ley.

 

 

Capítulo Tercero

Población

 

ARTÍCULO 12. Son queretanos los nacidos y los avecindados en el territorio del Estado.

 

Capítulo Cuarto

Poder Público

 

Sección Primera

Gobierno del Estado

 

 

ARTÍCULO 13. El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en las funciones: Legislativa, Ejecutiva y Judicial.

 

No podrá ejercerse más de una de estas funciones por una persona o grupo de personas, ni depositarse la legislativa o la Judicial en un solo individuo.

 

Los Poderes reconocidos por esta Constitución, en su conjunto, conforman al Gobierno del Estado.

 

 

ARTÍCULO 14. La Hacienda Pública del Estado y las de los Municipios, estará constituida por los bienes muebles e inmuebles comprendidos en su patrimonio y por los ingresos que establezcan en su favor las leyes.

 

Toda contribución se destinará al gasto público y estará prevista en la Ley correspondiente. Toda erogación deberá de sujetarse al Presupuesto de Egresos y demás disposiciones aplicables. Los Poderes del Estado y Organismos Autónomos, ejercerán de manera independiente su Presupuesto de Egresos.

 

Al inicio de cada año y en tanto no se aprueben y entren en vigor las leyes de Ingresos o Presupuestos de Egresos que correspondan, se aplicarán de manera provisional para dicho ejercicio fiscal, las leyes de ingresos y presupuestos de egresos en iguales términos al ejercicio fiscal anterior.

 

Las entidades públicas no podrán contraer directa o indirectamente obligaciones o deuda pública con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. (Ref. P. O. No. 7, 1-II-13)

 

El gobierno del estado y los municipios no podrán contraer deuda pública sino cuando se destine a inversiones públicas productivas, incluyendo operaciones de refinanciamiento y reestructura, y excluyendo cualesquier destino a gasto corriente, inclusive los que contraigan organismos descentralizados estatales o municipales, entidades y empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, conforme a las bases que establezca la ley, por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos y cuando se satisfagan las siguientes condiciones: (Adición P. O. No. 7, 1-II-13)

 

  1. Que salvo el caso de emergencias legalmente declaradas, los recursos se destinen a inversión física de beneficio para la comunidad, cuya vida útil sea igual o mayor al plazo de la deuda y no exceda de doce años. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13)

 

  1. Que haya sido previamente autorizada por la legislatura en cuanto a su monto y destino específicos, por el voto afirmativo de dos tercios de sus miembros. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13)

 

  1. Que, conforme a las proyecciones que realicen peritos calificados, el servicio del conjunto de deudas ciertas y contingentes contraídas, no exceda en ningún ejercicio de una cuarta parte de los recursos que el Estado o Municipio tendría disponibles para inversión en ausencia de endeudamiento. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13)

 

  1. Que en el caso de deuda contratada para hacer frente a una emergencia legalmente declarada, se dedique a pagarla cuando menos una cantidad igual a la que se destine a inversión en los siguientes ejercicios hasta su liquidación. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13)

 

El Poder Ejecutivo y los Municipios deberán informar de su ejercicio al rendir la cuenta pública y serán responsables del cumplimiento de estas normas. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13)

 

Por deuda pública se entiende toda operación constitutiva de un pasivo, directo, indirecto o contingente, de corto, mediano o largo plazo, que contraigan los estados y los municipios, inclusive los organismos descentralizados estatales o municipales, empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, derivada de un financiamiento, crédito, empréstito o préstamo, independientemente de la forma mediante la que se les instrumente, excluyendo las obligaciones de pago multianuales que se deriven de contratos de obra pública, prestación de servicios, arrendamientos o adquisiciones. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13)

 

El estado y los municipios, inclusive los organismos descentralizados estatales o municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales, requieren de la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura para afectar, como fuente de pago o garantía, cualesquiera de sus ingresos y derechos, presentes o futuros, en el entendido de que no podrán enajenar, gravar o afectar dichos ingresos o derechos en operaciones financieras sin que medie una operación constitutiva de deuda pública. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13)

 

El Gobierno del Estado no podrá contraer e inscribir deuda durante el último año de su gestión, salvo casos de emergencia, en cuyo caso deberá ser aprobada por la Legislatura en los términos del párrafo anterior. En el caso de los municipios la regla dispuesta en el párrafo anterior aplicará durante los últimos seis meses de su gestión, con la aprobación de las dos terceras partes del Ayuntamiento respectivo. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13)

 

Al menos el treinta por ciento de la contratación de deuda pública debe respaldarse con contribuciones propias del estado o municipios. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13)

 

El estado constituirá un registro público con criterios homologados y comunes de acuerdo con los estándares internacionales vigentes, en el que se registrarán todas las operaciones de deuda pública que contraigan el estado y los municipios, inclusive la que contraten los organismos descentralizados estatales o municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos paraestatales o paramunicipales; el destino de los recursos provenientes de dichas operaciones; así como la transmisión, gravamen o afectación de sus ingresos y derechos que sirvan como fuente de pago o garantía. (Adición P. O. No. 7, 1-II-13)

 

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa, error judicial, funcionamiento irregular o por la ilegal privación de su libertad, se causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. (Ref. P. O. No. 7, 1-II-13)

 

ARTÍCULO 15. Cuando se declaren desaparecidos los Poderes, será Gobernador provisional, por ministerio de ley, el último Presidente de la Legislatura anterior a la desaparecida, a falta de éste, en orden regresivo y de prelación, los Presidentes anteriores. El Instituto Electoral de Querétaro emitirá convocatoria a elecciones para Gobernador del Estado y diputados a la Legislatura, en un plazo no mayor a quince días naturales; de no ocurrir así, la convocatoria será expedida por el Gobernador provisional en un plazo igual, tomando las provisiones necesarias para realizarlas.

 

 

Sección Segunda

Poder Legislativo

 

 

ARTÍCULO 16. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará Legislatura del Estado, integrada por representantes populares denominados diputados, los que serán electos cada tres años. Quince según el principio de mayoría relativa y diez según el principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

 

Los diputados tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

 

La Legislatura del Estado se instalará el 26 de septiembre del año que corresponda, con la concurrencia de los diputados electos que se presenten; el funcionamiento y demás disposiciones necesarias para el ejercicio de la función legislativa se establecerán en la ley.

 

ARTÍCULO 17. Son facultades de la Legislatura:

 

  1. Expedir su ley orgánica y los reglamentos que requiera;

 

  1. Aprobar las leyes en todas las materias, con excepción de las expresamente concedidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Congreso de la Unión y a las Cámaras que lo integran;

 

  1. Elegir, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, al ciudadano que deba asumir el cargo de Gobernador con el carácter de provisional, interino o sustituto, en los casos y términos que esta Constitución prescribe;

 

  1. Elegir, con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, al Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a los Comisionados de la Comisión Estatal de información Gubernamental, a los Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Querétaro, al titular de la Entidad Superior de Fiscalización y a los demás que determine la ley; procurando mantener un equilibrio entre mujeres y hombres cuando se trate de órganos colegiados; (Ref. P. O. No. 50, 31-VIII-12)

 

  1. Conceder licencia a los diputados, al gobernador; así como conceder las licencias y admitir las renuncias a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los demás funcionarios cuya designación competa a la propia Legislatura;

 

  1. Resolver si ha lugar o no, proceder en juicio político o declaración de procedencia, en contra de los servidores públicos;

 

  1. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender o declarar la desaparición de algún Ayuntamiento y revocar el mandato de alguno de sus miembros, suspenderlos o inhabilitarlos por alguna de las causas que la ley señale;

 

  1. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, crear nuevos Municipios dentro de los límites de los ya existentes;

 

  1. Decretar la traslación provisional de los Poderes de la entidad fuera del Municipio de su residencia;

 

  1. Aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado, las Leyes de Ingresos de los Municipios, así como revisar y fiscalizar sus cuentas públicas. Para este efecto la Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro, actuara como órgano técnico de asesoría; (Ref. P. O. No. 21, 4-IV-14)

 

  1. Autorizar al titular del Poder Ejecutivo para que contrate empréstitos y otorgue avales para garantizar obligaciones legalmente contraídas;

 

  1. Conceder al Ejecutivo, por tiempo limitado y por voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, las facultades extraordinarias en los casos de alteración del orden público o cualquier otro motivo grave y sólo con respecto a aquellas facultades que no son de la exclusiva competencia de los Poderes Federales;

 

  1. Decretar amnistía por delitos de la competencia de los tribunales del Estado;

 

  1. Sustituir a los Diputados en ejercicio, cuando sin causa justificada, a juicio de la Legislatura, falten a tres sesiones consecutivas;

 

  1. Llamar a los suplentes ante la falta absoluta de los diputados; cuando la falta absoluta sea de diputados propietarios y de suplentes, llamar al siguiente candidato del mismo partido de la lista plurinominal;

 

  1. Citar a comparecer a los servidores públicos o funcionarios de las dependencias, organismos del Ejecutivo, del Judicial, de los Municipios, de las entidades paraestatales, organismos autónomos y cualquier otra entidad pública;

 

  1. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, ratificar los arreglos o convenios de límites territoriales concertados entre los ayuntamientos o los que el titular del Ejecutivo celebre con los de otros Estados, y en su caso, someterlos a la ratificación en los términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

  1. Rendir, en el mes de julio, el informe anual de actividades del Poder Legislativo y; (Adición P. O. No: 7, 30-I-10)

 

  1. Todas las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes le otorguen. (Ref. P. O. No: 7, 30-I-10)

 

ARTÍCULO 18. La iniciativa de leyes o decretos corresponde:

 

  1. Al Gobernador del Estado;

 

  1. A los Diputados;

 

  1. Al Tribunal Superior de Justicia;

 

  1. A los Ayuntamientos;

 

  1. A los organismos autónomos; y

 

  1. A los ciudadanos en los términos previstos en la Ley.

 

Las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado sólo podrán ser presentadas por el Gobernador del Estado.

 

 

ARTÍCULO 19. La Legislatura del Estado, para la interpretación, creación, reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos, deberá observar la ley y reglamentos correspondientes, los cuales se sujetarán a lo siguiente:

 

  1. Las iniciativas de ley, de decreto, de acuerdo; los dictámenes y las resoluciones, se harán del conocimiento del Pleno;

 

  1. Las Comisiones, respecto de las iniciativas, emitirán dictamen que proponga: ser aprobadas en sus términos o con modificaciones, o bien, ser rechazadas. En ningún caso se podrá dispensar su dictamen;

 

  1. Se podrá invitar a participar en los debates al autor de la iniciativa;

 

  1. Para resolver se emitirá votación requiriéndose mayoría, salvo que se trate de proyectos observados por el titular del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se requerirá del voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura del Estado;

 

  1. Las resoluciones se comunicarán al Ejecutivo con las formalidades de ley, quien dentro de los quince días naturales siguientes del día en que la recibe, podrá regresarlas a la Legislatura del Estado, por una ocasión, con las observaciones totales o parciales, para que sean reconsideradas; de aprobarse de nueva cuenta por las dos terceras partes de los integrantes, el titular del Poder Ejecutivo estará obligado a publicarla;

 

  1. El Titular del Poder Ejecutivo no podrá observar las resoluciones de la Legislatura, cuando:

 

  1. Se trate de resoluciones relativas a la suspensión y desaparición de algún ayuntamiento, a la revocación de mandato, a la suspensión o inhabilitación de sus integrantes;

 

  1. Se trate de la declaración de procedencia o de juicio político;

 

  1. Se trate de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y las disposiciones reglamentarias de ésta;

 

  1. Las reformas aprobadas por el Constituyente Permanente.

 

  1. Si la Legislatura al resolver sobre un proyecto observado, presentara un proyecto alternativo, a éste se le dará tratamiento de proyecto enviado para su publicación por primera vez;

 

  1. Si el titular del Poder Ejecutivo no devuelve con observaciones el proyecto aprobado, deberá publicarlo en un lapso de treinta días naturales siguientes a su recepción. En caso de no hacerlo, la Legislatura del Estado lo publicará.

 

  1. Si la ley, decreto o acuerdo no señala el día en el que deba comenzar a observarse, será obligatoria desde el día siguiente al de su publicación. La Ley Orgánica del Poder Legislativo y las disposiciones reglamentarias de ésta, para su vigencia y validez, no requerirán de la promulgación ni la publicación por parte del Poder Ejecutivo.

 

 

Sección Tercera

Poder Ejecutivo

 

 

ARTÍCULO 20. El Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará Gobernador del Estado quien será el representante legal de esta Entidad Federativa y entrará a ejercer su cargo el día primero de octubre del año de su elección y su ejercicio durará seis años.

 

La declaración del Gobernador electo se hará por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro o por la autoridad jurisdiccional competente; y por decreto de la Legislatura, para el caso de Gobernador interino o sustituto.

 

El Gobernador del Estado se auxiliará de las Dependencias y Entidades que señale la ley. Nombrará un Secretario de Gobierno que será además responsable de las relaciones con el Poder Legislativo, para lo cual podrá estar presente en las sesiones de la Legislatura del Estado; asistirá a éstas, comparecerá cuando sea requerido y rendirá los informes que la propia Legislatura le solicite.

 

ARTÍCULO 21. En las ausencias o faltas del Gobernador del Estado, se observarán las siguientes reglas:

 

  1.       Podrá ausentarse del Territorio Nacional, con previo aviso sobre su destino, a la Legislatura del Estado; cuando su ausencia exceda los treinta días, le solicitará autorización;

 

  1.       En las ausencias que excedan los treinta días, la suplencia la hará el Secretario de Gobierno;

 

  1.       Si la falta temporal excede a los noventa días, la Legislatura designará Gobernador Provisional;

 

  1.       Si la falta es absoluta y ocurre durante los tres primeros años del período constitucional, la Legislatura elegirá Gobernador Interino y se convocará para la elección de Gobernador quien concluirá el período;

 

  1.       Cuando la falta absoluta ocurriera en los últimos tres años del período respectivo, la Legislatura elegirá Gobernador Sustituto, quien habrá de concluir el período; y

 

  1.       Si al iniciar el período constitucional no se presentara el Gobernador electo o la elección no estuviera hecha o declarada, cesarán las funciones del Gobernador cuyo período haya concluido y se elegirá al  Gobernador Interino, procediéndose conforme a la fracción IV de este artículo.

 

ARTÍCULO 22. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado las siguientes: (Ref. P. O. No. 7, 30-I-10)

 

  1. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes;

 

  1. Reglamentar las leyes, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, con excepción de las leyes orgánicas de los Poderes y de los órganos autónomos;

 

  1. Preservar el orden, la tranquilidad y la seguridad social en el Estado;

 

  1. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados en esta Constitución o en las Leyes; procurando mantener un equilibrio entre mujeres y hombres cuando se trate de órganos colegiados; (Ref. P. O. No. 50, 31-VIII-12)

 

  1. Hacer cumplir los fallos y resoluciones de la autoridad judicial; conceder a las autoridades judiciales de la entidad los apoyos necesarios para el desempeño de sus funciones;

 

  1. Conceder indultos;

 

  1. Contratar empréstitos y garantizar las obligaciones que de ellos se deriven en los términos de la ley respectiva y, en su caso, con la autorización previa de la Legislatura;

 

  1. Expedir decretos y acuerdos de carácter administrativo para la eficaz prestación de los servicios públicos y otorgar concesiones a los particulares para este mismo efecto;

 

  1. Celebrar convenios con la Federación, con otros Estados, con los Municipios y con particulares para el mejor cumplimiento de sus atribuciones y cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario;

 

  1. Rendir ante la Legislatura, el cuarto domingo del mes de julio de cada año, por escrito, un informe del estado general que guarda la administración pública en los términos que establezca la Ley. (Ref. P. O. No. 39, 19-VII-11)

 

  1. Promover el desarrollo equilibrado y armónico del Estado en materia económica, social y cultural;

 

  1. Planear, participar, conducir, coordinar y orientar el desarrollo integral y sustentable de la Entidad, fomentando el crecimiento económico, el empleo y velando por una justa distribución del ingreso y la riqueza, que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de individuos y grupos sociales;

 

  1. Designar a los fedatarios públicos en los términos de la ley de la materia; y

 

  1. Las que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes y ordenamientos que de ambas se deriven.

 

ARTÍCULO 23. Todos los reglamentos, decretos y acuerdos del Gobernador, deberán ser firmados por el Secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que correspondan.

 

 

ARTÍCULO 24. El Ministerio Público es la institución que tiene por objeto velar por el cumplimiento de las leyes, ejercer las acciones que procedan en contra de quienes las transgredan, hacer efectivos los derechos del Estado e intervenir en los juicios que afecten a las personas a quienes la ley otorga protección. Ejercerán las facultades del Ministerio Público, un Procurador General de Justicia y los Agentes que la ley determine.

 

Tratándose de la comisión de conductas tipificadas como delitos no graves, el Ministerio Público no ejercitará la acción penal cuando la víctima o el ofendido y el imputado hayan conciliado y suscrito un convenio, que ponga fin a la controversia, observando para ello lo que al respecto disponga la ley. (Adición P. O. No. 16, 29-III-13)

 

Los particulares también podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial, en los supuestos que contemple la ley de la materia. (Adición P. O. No. 16, 29-III-13)

 

Para la investigación de los delitos la Procuraduría General de Justicia contará con un cuerpo policíaco de investigación, el cual contará bajo la conducción y mando de aquélla en el ejercicio de esta función. (Ref. P. O. No. 16, 29-III-13)

 

 

Sección Cuarta

Poder Judicial

 

 

ARTÍCULO 25. Se deposita el ejercicio de la función judicial en el Poder Judicial integrado por un Tribunal Superior de Justicia y los juzgados, quienes se auxiliarán de los órganos que establezca su ley orgánica.

 

La administración de justicia en el Estado será expedita, aplicando los principios y normas conducentes en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. Deberá garantizarse la absoluta independencia de los órganos encargados de la función jurisdiccional para la conducción de los procesos a su cargo, así como para el dictado de las resoluciones respectivas y la plena ejecución de sus resoluciones.

 

El Estado instituirá un sistema integral de justicia aplicable a quienes, teniendo entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales. Los menores de doce años de edad, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

 

ARTÍCULO 26. Compete al Poder Judicial la facultad de resolver controversias puestas a su consideración, conforme a las leyes y procedimientos judiciales vigentes en el Estado en asuntos del fuero común, en materia civil, familiar, penal,  justicia de menores, electoral y materias federales cuando así lo faculten las leyes.

 

ARTÍCULO 27. El Tribunal Superior de Justicia se compondrá cuando menos de doce Magistrados propietarios y ocho supernumerarios, electos para un periodo de tres años y podrán ser reelectos para un periodo inmediato de nueve años más. No se podrá ocupar el cargo como propietario en forma consecutiva, ni discontinua, por más de doce años; al vencimiento de dicho plazo o antes si el  Magistrado llega a la edad de setenta años, cesará en sus funciones; tendrá derecho a un haber por retiro y será considerado Magistrado supernumerario. El Tribunal Superior de Justicia tendrá un Presidente, que será el representante legal del Poder Judicial.

 

ARTÍCULO 28. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y permanecer en el cargo, se requiere:

 

  1. Cumplir con los requisitos fijados en las fracciones I a IV del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

  1. Haber residido en el Estado los tres años anteriores inmediatos al día de su designación;

 

  1. Durante el año previo a su nombramiento, no haber ocupado cargo de elección popular, ni haber sido Secretario del Poder Ejecutivo o su equivalente o Procurador General de Justicia del Estado; y

 

  1. No ser mayor de sesenta y siete años.

 

ARTÍCULO 29. Es competencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y de las Salas, en los términos que señale la Ley:

 

  1. Conocer los asuntos en revisión de las resoluciones emitidas por los jueces o respecto a los cuales acuerde su atracción y emitir las correspondientes sentencias;

 

  1. Resolver sobre la constitucionalidad de las leyes en el Estado;

 

  1. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución, mediante la interpretación de la misma, formando y sistematizando precedentes en materia de control de esta Constitución;

 

  1. Declarar sobre los casos de omisión en la expedición de leyes, cuando la misma afecte el funcionamiento o aplicación de la presente Constitución;

 

  1. Aprobar sus reglamentos y emitir los acuerdos generales que resulten necesarios para el mejor desempeño del Poder Judicial;

 

  1. Procesar y sentenciar los litigios que no sean competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Senado de la República y, que surjan entre: Poder Ejecutivo, Legislatura del Estado, Organismos constitucionales autónomos o los Municipios del Estado;

 

  1. Presentar, en el mes de julio de cada año, a la Legislatura, un informe por escrito sobre el estado que guarde la impartición de justicia en la Entidad, en los términos que establezca la Ley; (Ref. P. O. No. 7, 30-I-10)

 

  1. Elegir a su Presidente;

 

  1. Revisar y, en su caso, revocar los acuerdos que emita el Consejo de la Judicatura, en los casos, términos y procedimiento que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial; y

 

  1. Las demás que establezca esta Constitución y las demás leyes.

 

Se  exceptúan de la competencia del Pleno previstas en las fracciones II, III y IV del presente artículo, las leyes en materia  hacendaria, fiscal y presupuestal.

 

ARTÍCULO 30. Los jueces de la entidad serán designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta del Consejo de la Judicatura, procurando mantener un equilibrio entre mujeres y hombres en dichos cargos; durarán en su encargo seis años, pudiendo ser ratificados en los plazos y condiciones que establezca la ley. Deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, así como contar con los requisitos que establezca la ley. (Ref. P. O. No. 50, 31-VIII-12)

 

 

 

Capítulo Quinto

Organismos Autónomos

 

 

ARTÍCULO 31. La Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro, es el organismo público autónomo, mediante el cual se ejercerá la función de fiscalización, en los términos que establece la ley y conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Tendrá a su cargo: (Ref. P. O. No. 21, 4-IV-14)

 

  1.       Fiscalizar, en forma posterior, los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de los recursos de los Poderes del Estado, de las Entidades Públicas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, y, en general, cualquier persona física o moral que recaude, administre, maneje o ejerza recursos públicos,  así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas gubernamentales; (Ref. P. O. No. 21, 4-IV-14)

 

  1.       Investigar los actos y omisiones que impliquen irregularidad o conducta ilícita en materia de cuenta pública y manejo de recursos públicos;

 

  1.       Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal, promoviendo ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades. En su caso podrá imponer las sanciones correspondientes; (Ref. P. O. No. 21, 4-IV-14)

 

  1. Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública al Presidente de la Legislatura del Estado, debiendo guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que se publiquen los informes de la misma; y (Ref. P. O. No. 21, 4-IV-14)

 

  1. Actuar como órgano técnico de la Legislatura para la revisión y fiscalización de las cuentas públicas de los municipios, en los términos que establezca la Ley. (Adición P. O. No. 21, 4-IV-14)

 

Los Poderes del Estado y demás entidades públicas, independientemente de su naturaleza, son sujetos de fiscalización y estarán obligados, en los términos de Ley, a rendir cuentas del ejercicio presupuestal que les corresponda ante la Entidad Superior de Fiscalización del Estado, así como a facilitar los auxilios que requiera la misma para el ejercicio de sus funciones, con excepción de los Municipios, que lo harán ante la Legislatura. (Ref. P. O. No. 21, 4-IV-14)

 

El Auditor Superior del Estado durará en su encargo siete años y podrá ser ratificado por una sola vez por un periodo igual. Solo podrá ser removido por las causas graves que la ley señale y con la misma votación requerida para su nombramiento.

 

 

ARTÍCULO 32. El Instituto Electoral de Querétaro, es un organismo público autónomo; será la autoridad competente para la función estatal de organizar las elecciones locales. En su integración participan los partidos políticos y los ciudadanos, a través de siete consejeros electos por la Legislatura. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad, la equidad y la objetividad serán principios rectores.

 

El Instituto Electoral de Querétaro podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que éste organice procesos electorales locales. (Ref. P. O. No. 76, 31-XII-08. En cumplimiento a la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recaída en la acción de inconstitucionalidad 76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008, se modificó el segundo párrafo del artículo 32 de esta Constitución)

 

Los Consejeros del Instituto Electoral de Querétaro durarán en su encargo siete años, pudiendo ser reelectos por un periodo igual y sólo podrán ser removidos por las causas graves que la ley señale y con la misma votación requerida para su nombramiento.

 

ARTÍCULO 33. El funcionamiento de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro y la Comisión Estatal de Información Gubernamental, se sujetará a lo siguiente: (Ref. P. O. No. 47, 27-IX-13)

 

 

 

Apartado A

 

 

La Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, es un organismo público, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, mediante el que el Estado garantizará el respeto a los derechos humanos; promoverá su defensa y proveerá las condiciones necesarias para el cabal ejercicio de los mismos. (Ref. P. O. No. 47, 27-IX-13)

 

El Presidente de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, durará en su encargo cinco años, pudiendo ser reelecto por un periodo igual y sólo podrá ser removido por las causas graves que la ley señale y con la misma votación requerida para su nombramiento. (Ref. P. O. No. 47, 27-IX-13)

 

 

 

Apartado B

 

 

La Comisión Estatal de Información Gubernamental, es un organismo especializado e imparcial, con autonomía operativa, de gestión y de decisión, que se encargará de garantizar el ejercicio, disfrute, promoción, difusión e investigación del derecho de los gobernados para acceder a la información pública, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables. (Ref. P. O. No. 77, 9-X-09)

 

La Comisión se integrará por cuatro comisionados electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura del Estado. (Ref. P. O. No. 77, 9-X-09)

 

Los Comisionados durarán cuatro años en el ejercicio del cargo; podrán ser reelectos para un periodo inmediato siguiente y sólo podrán ser removidos por las causas graves que la ley señale y con la misma votación requerida que para su nombramiento. (Ref. P. O. No. 77, 9-X-09)

 

 

Capítulo Sexto

De los Tribunales Administrativos

 

 

ARTICULO 34. El funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, se sujetará a lo siguiente:

 

 

Apartado A.

 

 

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo estará dotado de plena autonomía y será independiente de cualquier autoridad administrativa. Tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre las dependencias administrativas estatales y municipales con los particulares.

 

Residirá en la ciudad de Santiago de Querétaro y tendrá la estructura, la organización, la jurisdicción y la competencia que le atribuya la ley. Para ser Magistrado, se deberán satisfacer los requisitos que se señalan en el artículo 28 de la presente Constitución y será electo para un período de cuatro años, pudiendo ser ratificado por un periodo igual.

 

 

Apartado B.

 

 

El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, es un órgano autónomo que tiene a su cargo conocer y resolver los conflictos que se susciten entre las entidades públicas del Estado y de los Municipios con sus trabajadores y sobre los conflictos de los Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Servicio de los Municipios.

 

Residirá en la ciudad de Santiago de Querétaro y tendrá la estructura, la organización, la competencia y la jurisdicción que determine la ley.

 

 

Título Tercero

Municipio

 

Capítulo Único

 

 

ARTÍCULO 35. El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Querétaro.

 

Los Municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, el cual se compondrá:

 

  1.       De un Presidente Municipal que, política y administrativamente, será el representante del Municipio;

 

  1.       Del número determinado de Regidores que, basado en factores geográficos, demográficos y socioeconómicos de cada Municipio, determine la ley; y

 

  1.       Hasta tres Síndicos. (Ref. P. O. No. 76, 31-XII-08. En cumplimiento a la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recaída en la acción de inconstitucionalidad 76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008, se modificó la fracción III del segundo párrafo del artículo 35 de esta Constitución)

 

Los ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años y los miembros que los integran protestarán el cargo entre ellos mismos al entrar en funciones el primero de octubre del año de su elección.

 

ARTÍCULO 36. Las faltas temporales y absolutas del Presidente Municipal, serán suplidas por el Regidor propietario que nombre el Ayuntamiento.

 

El cargo de Regidor es renunciable por causa grave y justificada que calificará y resolverá el mismo Ayuntamiento.

 

Cuando el Ayuntamiento haya desaparecido o por falta absoluta de la mayoría de sus integrantes, la Legislatura del Estado nombrará un Concejo Municipal que fungirá hasta terminar el período municipal.

 

ARTÍCULO 37. El Presidente Municipal, en el mes de julio de cada año, rendirá ante el Ayuntamiento, un informe por escrito de la situación general que guarde la administración municipal, en los términos que establezca la Ley. (Ref. P. O. No. 7, 30-I-10)

 

 

Título Cuarto

De la responsabilidad de los Servidores Públicos

 

Capítulo Primero

De la responsabilidad

 

 

ARTÍCULO 38.  Los Servidores Públicos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. La Ley y demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter,  incurran en responsabilidades, se ajustarán a las siguientes prevenciones:

 

  1. Se impondrán, mediante juicio político, cuando los Servidores Públicos en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Podrán ser sujetos a juicio político, los Magistrados de los Tribunales Administrativos, los jueces del Poder Judicial, los Secretarios, Sub-secretarios, Oficial Mayor y Directores de la Administración Pública Estatal, el Procurador General de Justicia, Sub-procuradores y Agentes del Ministerio Público; los miembros de los Ayuntamientos, los Directores generales o sus equivalentes de las entidades paramunicipales;

 

  1. La comisión de delitos, por parte de cualquier Servidor Público, será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal. Para proceder en contra de los Diputados de la Legislatura, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces, el Procurador General de Justicia, los Presidentes Municipales y los titulares de los Organismos Autónomos reconocidos por esta Constitución, se requiere declaración de procedencia por la Legislatura del Estado;

 

  1. Se aplicarán sanciones administrativas a los Servidores Públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, la honradez, la lealtad, la imparcialidad y la eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones;

 

  1. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas, se desarrollarán autónomamente; y

 

  1. Las declaraciones y resoluciones relativas a lo previsto en las fracciones I y II del presente artículo son inatacables.

 

 

Capítulo Segundo

Disposiciones Complementarias

 

 

ARTÍCULO 39. Esta Constitución es la Norma Fundamental del Estado y podrá ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere la aprobación del Constituyente Permanente consistente en: las dos terceras partes del número total de integrantes de la Legislatura del Estado y el voto favorable de las dos terceras partes de los Ayuntamientos. El voto que emitan los Ayuntamientos podrá ser a favor o en contra, debiendo de fundar y motivar el sentido del mismo, y deberán ser convocados por la Legislatura del Estado a participar en sus trabajos de estudio y dictamen.

 

Si transcurrieran más de treinta días naturales después de que los Ayuntamientos recibieron para su consideración la propuesta de reformas aprobada por la Legislatura del Estado, sin que ésta reciba el acuerdo municipal respectivo, se entenderá que las reformas han sido aprobadas. Cuando se reciban los votos necesarios para la aprobación de las reformas, se procederá de inmediato a su declaración correspondiente.

 

ARTÍCULO 40. Esta Constitución no perderá su fuerza ni su vigor aún cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se impusiera un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, en cuanto el orden y la legalidad se reimplanten, se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieran expedido, serán juzgados los que la hubieran interrumpido.

 

 

TRANSITORIOS

 

 

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Constitución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. La legislación secundaria deberá adecuarse al contenido de la presente Constitución, en tanto se realiza dicha modificación subsistirá la vigencia de tales disposiciones.

 

ARTÍCULO TERCERO. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 13 de esta Constitución, en las leyes e instrumentos jurídicos que resulten necesarios, se entenderá y se sustituirá el concepto de “Gobierno del Estado” por “Poder Ejecutivo” o “Estado de Querétaro”, cuando de acuerdo al contexto se refiera a dicho Poder o Estado, mientras se llevan a cabo las reformas en las leyes respectivas.

 

ARTÍCULO CUARTO. Para los efectos del artículo 28 de esta Constitución, su vigencia iniciará dieciocho meses después de su publicación. Para los efectos de los artículos 22 fracción X, 29 fracción VII y 37 de esta Constitución, los informes que deban de rendir el Gobernador del Estado, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y los Presidentes Municipales en el año dos mil ocho, se ajustarán a los tiempos establecidos en los artículos referidos, a efecto de que sean rendidos en el mes de febrero del año 2009.

 

ARTÍCULO QUINTO. Los actuales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en lo relativo a su duración en el cargo, se regirán por las leyes vigentes al momento de su designación.

 

ARTÍCULO SEXTO. Los Comisionados actuales de la Comisión Estatal de Información Gubernamental, concluirán el periodo para el cual fueron electos. (Ref. P. O. No. 76, 31-XII-08. En cumplimiento a la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recaída en la acción de inconstitucionalidad 76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008 se modificó el artículo sexto transitorio de esta Constitución)

 

ARTÍCULO SÉPTIMO. El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos cumplirá el periodo por el que fue electo y continuará en el cargo por un periodo de dos años más y podrá ser ratificado por un periodo adicional de cinco años.

 

ARTÍCULO OCTAVO. El actual Auditor Superior del Estado, cumplirá el periodo por el que fue electo y continuará en el cargo por un año más y podrá ser ratificado por un periodo adicional de siete años.

 

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO, EL DÍA ONCE DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

 

DADA LA DECLARATORIA DE APROBACIÓN EN EL TEATRO DE LA REPÚBLICA, DECLARADO RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO, CON LOS VOTOS DE LOS AYUNTAMIENTOS DE AMEALCO DE BONFIL, ARROYO SECO, CADEREYTA DE MONTES, COLÓN, CORREGIDORA, EL MARQUÉS, EZEQUIEL MONTES, HUIMILPAN, JALPAN DE SERRA, LANDA DE MATAMOROS, PEDRO ESCOBEDO, PEÑAMILLER, PINAL DE AMOLES, QUERÉTARO, SAN JOAQUÍN, SAN JUAN DEL RÍO, TEQUISQUIAPAN Y TOLIMÁN, EL DÍA TREINTA Y UNO DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

 

A T E N T A M E N T E

LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

COMISIÓN PERMANENTE

 

DIP. MARCO ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ

PRESIDENTE

 

DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA

PRIMER SECRETARIO

 

 

Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 57, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga; expido y promulgo la presente Constitución Política del Estado de Querétaro. (Fe de erratas P. O. No. 21, 11-IV-08)

 

Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado, el día 31 del mes de marzo del año dos mil ocho, para su debida publicación y observancia.

 

Lic. Francisco Garrido Patrón

Gobernador Constitucional del Estado

de Querétaro

Rúbrica

 

Lic. José Alfredo Botello Montes

Secretario de Gobierno

Rúbrica

 

 

 

 

 

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 31 DE MARZO DE 2008 (P. O. No. 18)

 

 

REFORMAS

 

  • Fe de erratas: publicada el 11 de abril de 2008 (P. O. No. 21)
  • Constitución Política del Estado de Querétaro, publicada el 31 de diciembre de 2008, periódico número 76: Se reproduce el contenido íntegro a petición de la Legislatura del Estado, incluye las reformas: a los considerandos relativos a los artículos 32 y 33, al segundo párrafo del artículo 32, al artículo 33, a la fracción III del segundo párrafo del artículo 35, y al artículo sexto transitorio; en consecuencia de los efectos de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recaída en la acción de inconstitucionalidad 76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008.
  • Ley que reforma el artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Querétaro: publicada el 18 de septiembre de 2009 (P. O. No. 68)
  • Ley por la que se reforma el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Querétaro: publicada el 9 de octubre de 2009 (P. O. No. 77)
  • Ley por la que se reforman los artículos 17, 22, fracción X, 29, fracción VII y 37 de la Constitución Política del Estado de Querétaro: publicada el 30 de enero de 2010 (P. O. No. 7)
  • Ley que reforma la fracción X del artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Querétaro: publicada el 19 de julio de 2011 (P. O. No. 39)
  • Ley por la que se adiciona un párrafo al artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, en materia de alimentación y nutrición: publicada el 21 de octubre de 2011 (P. O. No. 56)
  • Ley que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Querétaro: publicada el 31 de agosto de 2012 (P. O. No. 50)
  • Ley que reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Querétaro y de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro: publicada el 1 de febrero de 2013 (P. O. No. 7)
  • Ley que reforma los artículos 2 y 24 de la Constitución Política del Estado de Querétaro: publicada el 29 de marzo de 2013 (P. O. No. 16)
  • Ley que reforma los artículos 4 y 6 de la Constitución Política del Estado de Querétaro: publicada el 19 de julio de 2013 (P. O. No. 35)
  • Ley que reforma el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, en materia de candidaturas independientes: publicada el 20 de septiembre de 2013 (P. O. No. 46)
  • Ley que modifica la denominación del Capítulo Único del Título Primero de la Constitución Política del Estado de Querétaro y reforma diversos artículos de la misma, en materia de derechos humanos: publicada el 27 de septiembre de 2013 (P. O. No. 47)
  • Ley que adiciona un sexto párrafo al artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Querétaro: publicada el 4 de abril de 2014 (P. O. No. 21)
  • Ley que adiciona un tercer párrafo al artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Querétaro: publicada el 4 de abril de 2014 (P. O. No. 21)
  • Ley que reforma los artículos 17 y 31 de la Constitución Política del Estado de Querétaro: publicada el 4 de abril de 2014 (P. O. No. 21)

 

 

TRANSITORIO

18 de septiembre de 2009

(P. O. No. 68)

 

Artículo Único. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

 

 

TRANSITORIOS

9 de octubre de 2009

(P. O. No. 77)

 

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

 

Artículo Segundo. Deberán ajustarse a la presente Ley, todas las disposiciones secundarias que se le opongan.

 

 

 

TRANSITORIOS

30 de enero de 2010

(P. O. No. 7)

 

Artículo Primero. Aprobada que sea la presente ley en los términos de lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, procédase a la aprobación del Constituyente Permanente de las dos terceras partes del número total de integrantes de la Legislatura y las dos terceras partes de los Ayuntamientos.

 

Artículo Segundo. Aprobada que sea la presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

 

Artículo Tercero. La legislación secundaria que corresponda, deberá adecuarse al contenido de la presente Constitución, en un plazo no mayor de 180 días; en tanto se realiza dicha modificación se estará a lo dispuesto por la presente Ley.

 

Artículo Cuarto. Se derogan todos los ordenamientos que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley.

 

 

 

TRANSITORIOS

19 de julio de 2011

(P. O. No. 39)

 

Artículo Primero. Aprobada que sea la presente Ley, en los términos de lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, procédase a la aprobación del Constituyente Permanente, consistente en el voto favorable de las dos terceras partes del número total de integrantes de la Legislatura y las dos terceras partes de los Ayuntamientos.

 

Artículo Segundo. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

 

Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

 

 

 

TRANSITORIOS

21 de octubre de 2011

(P. O. No. 56)

 

Artículo Primero. Aprobada  que sea la presente ley en los términos de lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, procédase a la aprobación del Constituyente Permanente de las dos terceras partes del número total de integrantes de la Legislatura y las dos terceras partes de los Ayuntamientos.

 

Artículo Segundo. Aprobada que sea la presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

 

Artículo Tercero.  Se derogan todos los ordenamientos que se opongan a lo dispuesto por la presente ley.

 

TRANSITORIOS

31 de agosto de 2012

(P. O. No. 50)

 

Artículo Primero. Aprobada que sea la presente Ley, en los términos de los dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, procédase a la aprobación del Constituyente Permanente, consistente en las dos terceras partes del número total de integrantes de la Legislatura y las dos terceras partes del Ayuntamiento.

 

Artículo Segundo. Aprobada que sea la presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

 

Artículo Tercero. Se derogan todos los ordenamientos que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

 

 

TRANSITORIOS

1 de febrero de 2013

(P. O. No. 7)

 

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

 

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

 

Artículo Tercero. Dentro de los 30 días naturales siguientes al inicio de vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con los Municipios respectivos, realizarán los actos conducentes a efecto de actualizar los datos del Registro previsto en la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro. La información que contendrá el mencionado registro público deberá incluir todas las operaciones vigentes que conforme al concepto reformado de deuda pública sean considerados como tales independientemente de si en su origen se les dio tal carácter o no. Asimismo, la información deberá contener todas las enajenaciones, gravámenes y afectaciones vigentes de ingresos o derechos que hayan otorgado el Estado y los municipios en cualesquier operación financiera o de deuda pública.

 

 

TRANSITORIOS

29 de marzo de 2013

(P. O. No. 16)

 

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

 

Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.

 

Artículo Tercero. Atendiendo al criterio de gradualidad a que se refiere el segundo párrafo del Artículo Transitorio Segundo del Decreto de fecha 18 de junio de 2008, que reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación secundaria adoptará la modalidad regional en que entrará en vigor el nuevo sistema de justicia penal y su gradualidad en los distritos judiciales en que se divide el Estado de Querétaro.

 

Una vez que el sistema procesal penal acusatorio haya sido incorporado para substanciar los procedimientos penales en el Estado, emítase la declaratoria correspondiente, la cual deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

 

 

TRANSITORIOS

19 de julio de 2013

(P. O. No. 35)

 

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

 

Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.

 

Artículo Tercero El Congreso del Estado de Querétaro deberá expedir la Ley reglamentaria del artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, en un plazo de noventa días contado a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.

 

 

TRANSITORIOS

20 de septiembre de 2013

(P. O. No. 46)

 

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

 

Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.

 

Artículo Tercero. Remítase al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

 

 

TRANSITORIOS

27 de septiembre de 2013

(P. O. No. 47)

 

Artículo Primero. La presente ley quedará aprobada una vez satisfechos los requisitos y procedimiento que al efecto establece el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.

 

Artículo Segundo. Las presentes modificaciones constitucionales, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

 

Artículo Tercero. La Legislatura del Estado, a efecto de armonizar las reformas a la Constitución Política del Estado de Querétaro, modificará las disposiciones de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro y las demás relativas y aplicables en la materia, en un plazo máximo de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley. 

 

 

TRANSITORIOS

4 de abril de 2014

(P. O. No. 21)

 

Artículo Primero. La presente Ley quedará aprobada una vez satisfechos los requisitos y procedimiento que al efecto establece el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.

 

Artículo Segundo. Las presentes modificaciones constitucionales, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

 

Artículo Tercero. Los Poderes del Estado, los Municipios, los órganos con autonomía constitucional, las empresas de participación estatal y los Organismos Descentralizados de la Administración Pública Estatal y Municipal, deberán  contar con un Código de Ética en los términos dispuestos por el artículo 3 de la presente Ley, en un plazo no mayor a un año  contado a partir de la entrada en vigor.

 

 

TRANSITORIOS

4 de abril de 2014

(P. O. No. 21)

 

Artículo Primero. La presente Ley quedará aprobada una vez satisfechos los requisitos y procedimiento que al efecto establece el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.

 

Artículo Segundo. Las presentes modificaciones constitucionales, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

 

Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

 

 

TRANSITORIOS

4 de abril de 2014

(P. O. No. 21)

 

Artículo Primero. La presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

 

Artículo Segundo. La Legislatura del Estado, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, adecuará las leyes secundarias incluyendo su Ley Orgánica al contenido de este ordenamiento legal.

 

Artículo Tercero. La Mesa Directiva de la Legislatura del Estado reordenara el trámite de las cuentas públicas municipales recibidas a partir del 26 de septiembre del 2013 a través de la Entidad Superior de Fiscalización de Estado de Querétaro, para que sean revisadas y fiscalizadas en los términos de la presente Ley.

 

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