Sentencias relevantes del TEPJF

A continuación se presentan las sentencias relevantes del TEPJF emitidas a partir de la reforma 2014:

 

CLAVE DE LA SENTENCIA

RESUMEN

DISPONIBLE EN

SUP-REP-0085/2015

El partido político nacional Morena controvierte el “Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por el Partido Verde Ecologista de México, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PVEM/CG/52/PEF/96/2015”, identificado con la clave ACQD-INE-39/2015. Dicho acuerdo deriva de la denuncia presentada por el PVEM ante la Secretaría Ejecutiva del INE en contra de Andrés Manuel López Obrador y Morena, por presuntos actos anticipados de campaña y por la contratación o adquisición de tiempo en radio y televisión, con la finalidad de influir en las preferencias electorales. Todo ello a partir del promocional denominado “El camino”, en el que López Obrador afirma: “En Morena tu voto sí vale”. En el mismo escrito se solicitaban medidas cautelares, las cuales fueron concedidas.

 

La Sala Superior resolvió en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado, al estimar que la frase mencionada por Andrés Manuel López Obrador sí era un acto anticipado de campaña al constituirse como un llamado a votar por dicho partido político.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REP/SUP-REP-0085-2015.htm

SUP-REP-83/2015, SUP-REP-87/2015 Y SUP-REP-88/2015, ACUMULADOS

Sentencia que resolvió los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos, respectivamente, por Roberto Gil Zuarth, así como por los partidos políticos Acción Nacional y MORENA, en contra de la sentencia de 26 de febrero de 2015, dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SRE-PSC-24/2015. El asunto que le dio origen consiste en que los recurrentes estimaban que la entrega de televisores digitales a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, como parte del Programa para la Transición a la Televisión Digital Terrestre, con el logotipo MOVER MÉXICO en las cajas de embalaje y equipos, era violatorio de la normativa electoral, pues se pretendía con ello influir en las preferencias electorales. La Sala Regional Especializada declaró inexistentes las infracciones relacionadas con la entrega de los televisores, lo cual fue confirmado por la Sala Superior, al considerarse que el logotipo MOVER MÉXICO no se utilizaba como medio propagandístico para difundir logros del Gobierno Federal o la promoción personalizada de alguno de los servidores públicos denunciados, y que más bien se trataba de un programa implementado para cumplir con políticas públicas que por mandato constitucional y legal le correspondía efectuar al Gobierno Federal y que fue proyectado con antelación a los procesos electorales federal y locales. En la resolución de la Sala Superior votaron en contra la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Constancio Carrasco Daza, quienes emitieron voto particular.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REP/SUP-REP-00083-2015.htm

SUP-REP-55/2015

Recurso interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del ciudadano Pablo Gómez Álvarez, en su carácter de representante propietario de ese instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar la resolución de 30 de enero de 2015 dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente registrado bajo la clave SRE-PSC-13/2015, correspondiente al procedimiento especial sancionador tramitado con la clave UT/SCG/PE/JLDV/CG/3/PEF/47/2015, por medio de la cual determinó esencialmente: (i) no tener por acreditada la calumnia; (ii) declarar responsable al Partido de la Revolución Democrática por la infracción prevista en los artículos 443, párrafo 1, inciso n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 247, párrafo 1, de la Ley General indicada y de los numerales 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (iii) como consecuencia de lo anterior, amonestar públicamente a ese instituto político, con motivo de la difusión en televisión del promocional identificado con la clave "RV00006-15" y título "Queremos ser tu voz"; y, (iv) como efecto, mantener en definitiva fuera del aire el promocional denunciado. La denuncia que le dio origen fue promovida por el periodista Joaquín López Dóriga, cuya imagen aparecía en el promocional referido. En ese sentido, la Sala Regional concluyó que el contenido del mensaje visual del promocional rebasaba el límite a la libertad de expresión, en específico los establecidos para la propaganda política y electoral, lo cual generó una afectación para el promovente, en su calidad de periodista.

 

La Sala Superior determinó confirmar la sentencia de la Sala Especializada en el sentido de que no se acredita la calumnia y de mantener fuera del aire el promocional denunciado, pero dejó sin efectos la declaración de responsabilidad del Partido de la Revolución Democrática por la infracción prevista en los artículos 443, párrafo 1, inciso n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 247, párrafo 1, de la Ley General indicada y de los numerales 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, también quedó sin efectos la amonestación pública a ese instituto político.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REP/SUP-REP-00055-2015.htm

SUP-REP-67/2015

El 12 de enero de 2015, el Partido de la Revolución Democrática solicitó la transmisión del promocional denominado "Tu voz es nuestra voz 2" identificado con el folio RV00030-15, para el período de precampaña del proceso electoral federal 2014-2015. El 19 de enero siguiente, Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable (TELMEX), denunció ante el Instituto Nacional Electoral al Partido, por la difusión del promocional señalado y solicitó la aplicación de medidas cautelares para el efecto de que se suspendiera la difusión del mensaje pautado por el Partido, mismas que fueron aplicadas por el INE. Esta decisión fue controvertida por el partido ante la Sala Superior del TEPJF mediante el recurso SUP-REP-49/2015, el cual fue resuelto el 29 de enero de 2015 en el sentido de revocar el acuerdo impugnado. Posteriormente, el 5 de febrero de 2015, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remitió a la Sala Regional Especializada del TEPJF, el expediente integrado del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/TELMEX/CG/14/PEF/58/2015, así como el respetivo informe circunstanciado. Finalmente, el 13 de febrero de 2015, dicha Sala resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-17/2015, en la cual declaró que no existía infracción a la normativa electoral por parte del Partido, al difundir el promocional "Tu voz es nuestra voz 2". Dicha resolución fue controvertida por Telmex ante la Sala Superior del TEPJF mediante el recurso: SUP-REP-67/2015.

 

La Sala Superior confirmó la sentencia impugnada por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, ya que se estimó que la inclusión del logotipo de la empresa recurrente, no era un hecho descontextualizado o inconexo dentro de la temática que abordaba el promocional, pues es evidente que lo que persigue es fijar una posición concreta en relación con ciertos temas de relevancia nacional, de los cuales, a juicio del partido político, TELMEX no puede estar excluido dada la dimensión de la actividad económica que la misma despliega.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REP/SUP-REP-0067-2015.htm

SUP-REP-136/2015

El 29 de diciembre del 2014, Javier Corral Jurado, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo, por el Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó denuncia en contra del Partido Verde Ecologista de México y de quien resultara responsable, por la difusión de la campaña denominada "Verde sí cumple", mediante diversos espectaculares, anuncios en casetas telefónicas, autobuses de transporte público, cartelones y revistas, así como por la transmisión de promocionales denominados "cineminutos", en las salas de cine de las cadenas Cinemex y Cinépolis, en todo el país, por considerar que vulneran sistemáticamente los artículos 41 y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando la adopción de medidas cautelares. El 31 de diciembre siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQD-INE-54/2014 en el que declaró procedente las medidas cautelares solicitadas; por tanto, ordenó la suspensión de la difusión de los denominados "cineminutos", así como el retiro de la propaganda fija, motivo de denuncia. El 29 de enero de 2015, la autoridad administrativa electoral remitió a la Sala Regional Especializada de este órgano jurisdiccional, el expediente, así como el respetivo informe circunstanciado. A partir de lo cual se integró el expediente SRE-PSC-14/2015, que se resolvió en el sentido de tener por acreditada la violación objeto del procedimiento por parte del Partido Verde Ecologista de México, y en consecuencia le impuso una sanción consistente en amonestación pública, decisión que fue controvertida mediante los recursos: SUP-REP-57/2015, SUP-REP-58/2015 y SUP-REP-59/2015. El 12 de marzo de 2015, la Sala Superior emitió sentencia en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados como SUP-REP-57/2015 y acumulados, a través de la cual revocó la resolución de la Sala Especializada, para los efectos precisados en la misma. En consecuencia, el 20 de marzo de 2015, la Sala Regional Especializada dictó resolución en el sentido de tener por acreditada la violación objeto del procedimiento especial sancionador en contra del PVEM, por lo que le impuso una sanción de $7,011,424.56 (siete millones once mil cuatrocientos veinticuatro pesos 56/100 M. N.). esta decisión fue igualmente controvertida ante la Sala Superior no sólo por los impetrantes, sino por el propio PVEM mediante su representante suplente en el Consejo General del INE, sin embargo la Sala Superior mantuvo firme la sentencia impugnada.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REP/SUP-REP-00136-2015.htm

SUP-REP-45/2015, SUP-REP-46/2015 Y SUP-REP-47/2015, ACUMULADOS

El Partido de la Revolución Democrática y Javier Corral Jurado, en su calidad de Consejero del Poder Legislativo del PAN ante el INE denunciaron la adquisición o contratación de tiempo en radio y televisión, así como el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada a cargo de legisladores del Grupo Parlamentario del PVEM en ambas cámaras del Congreso de la Unión, la supuesta venta de tiempo en radio y televisión por la difusión de promocionales del PVEM a cargo de diversos concesionarios de televisión abierta y restringida, que genera una sobreexposición del partido verde, así como por su falta de cuidado por las conductas referidas, en particular de la Diputada Federal del Estado de Quintana Roo, perteneciente a la fracción parlamentaria del PVEM, Gabriela Medrano. Las medidas cautelares solicitadas fueron denegadas, por lo que el PRD promovió recurso del procedimiento especial sancionador, y el 19 siguiente, la Sala Superior ordenó a la de Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto que decretara la suspensión de la transmisión de los promocionales denunciados. El 15 de diciembre de 2014, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral escindió los procedimientos iniciados con motivo de las tres quejas mencionadas, a fin de seguirlo por las conductas atribuidas a la Diputada Federal Gabriela Medrano Galindo, integrante del Grupo Parlamentario del PVEM. . Inconformes con la escisión del procedimiento y con el emplazamiento respectivo, el 17 de diciembre, el PRD y Javier Corral Jurado Consejero del Poder Legislativo del PAN promovieron recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, y el 23 siguiente, la Sala Superior confirmó los acuerdos impugnados. El 8 de enero siguiente, la Unidad Técnica remitió a la Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador, así como el informe circunstanciado. La citada Sala resolvió el juicio: SRE-PSC-7/2015, el 15 de enero de 2015: 1) dar vista la Contraloría de la Cámara de Diputados, para que determinase la responsabilidad de la Diputada Federal Gabriela Medrano Galindo, porque se consideró que vulneró el principio de equidad en la contienda, con la difusión del promocional de su informe de actividades que generó una sobreexposición y beneficio al partido verde; 2). Amonestar públicamente al PVEM, porque se actualizó la responsabilidad de culpa invigilando, y 3) Exonerar a los concesionarios de televisión respectivos, porque no tenían el conocimiento suficiente respecto de los alcances y consecuencias que generaba la difusión, al requerir la interpretación de la norma por parte del operador jurídico.

 

Tal resolución fue controvertida ante la Sala Superior mediante los recursos: SUP-REP-45/2015, SUP-REP-46/2015 y SUP-REP-47/2015, interpuestos por el PRD, Gabriela Medrano Galindo y el PVEM. La Sala Superior resolvió, con una votación dividida, revocar la resolución impugnada, en razón de que identificó la comisión de varias violaciones a la normativa electoral, como el hecho de adquirir tiempos en radio y televisión, y difundir informes de labores fuera de los plazos y espacios territoriales establecidos por la ley. También atribuyó responsabilidad al PVEM por culpa in vigilando por el actuar de la diputada federal, así como a los concesionarios que transmitieron el promocional, debido a que la transmisión de propaganda correspondiente a los partidos políticos sólo puede realizarse por conducto de los tiempos de Estado administrados por el INE.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REP/SUP-REP-00045-2015.htm

SUP-RAP-115/2014 Y ACUMULADO SUP- RAP-119/2014.

Recursos interpuestos por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, contra la resolución CG116/2014, emitida el 13 de agosto de 2014 por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/JL/SON/13/2014 y sus acumulados SCG/PE/CEEPCS/CG/16/2014 y SCG/PE/CEEPCS/CG/2/INE/18/2014, instaurados con motivo de las denuncias presentadas por los Partidos Acción Nacional, y de la Revolución Democrática, contra el Partido Revolucionario Institucional, la Senadora de la República Claudia Pavlovich Arellano, y otras personas, por la presunta contratación y difusión de publicidad y tiempos en radio y televisión, contratada de forma privada y fuera de los tiempos señalados para tal efecto, en las radiodifusoras de cobertura local y regional, así como en la televisora denominada Mega Cable S.A. de C.V. para presuntamente promover la imagen personalizada de la senadora  por Sonora Claudia Pavlovich Arellano.

 

NOTA: véase también la sentencia: SUP-RAP-42/2015, con la que se controvirtió la resolución INE/CG46/2015 (emitida en cumplimiento a la ejecutoria SUP-RAP-115/2014 y SUP- RAP-119/2014 acumulados), en la que declaró fundado el procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Nadia Leyva Mata, por la indebida contratación de propaganda en radio dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en el Estado de Sonora, imponiéndole, por tal razón, una multa por la cantidad de 140 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $9,420.60 (nueve mil cuatrocientos veinte pesos 60/100 M.N).

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2014/RAP/SUP-RAP-00115-2014.htm

 

 

 

 

 

 

 

 

 

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/RAP/SUP-RAP-00042-2015.htm

SUP-REP-33/2015

EL 19 de diciembre de 2014, Pablo Gómez Álvarez, en representación del Partido de la Revolución Democrática, presentó escrito de denuncia contra Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, por hechos que estimó violatorios a lo establecido en los párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la publicación en diarios de circulación nacional, de inserciones de prensa a las que denominó "gacetillas" en los periódicos de circulación nacional conocidos comercialmente como "La Jornada", "Milenio", "Excélsior" y "El Universal", realizadas entre los meses de septiembre a diciembre, cuyo contenido y forma de difusión, a su parecer, constituyen una indebida promoción personalizada de un servidor público y contravienen el principio de imparcialidad que deben observar los servidores públicos en el ejercicio de su encargo. La Sala Regional Especializada recibió el expediente instruido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, y formó el expediente SRE-PSC-2/2015, en el cual dictó sentencia el 6 de enero de 2015, en el sentido de declarar inexistente la infracción objeto del procedimiento especial sancionador instaurado en contra del Gobernador del Estado de Chiapas, Manuel Velasco Coello, del Director General del Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas, José Luis Sánchez García, y de las personas morales Milenio Diario S.A. de C.V., Demos, Desarrollo de Medios S.A. de C.V., Grupo Imagen Medios de Comunicación S.A. de C.V., y El Universal, Compañía Periodística Nacional S.A. de C.V., con los efectos previstos en el artículo 477, párrafo 1, inciso a) de la Ley General. Dicha resolución fue controvertida nuevamente por Pablo Gómez Álvarez, en representación del Partido de la Revolución Democrática.

 

La Sala Superior determinó revocar la sentencia, al estimar fundado el agravio hecho valer por el autor respecto a la falta de exhaustividad, a efecto de que la Sala responsable ordenase la reposición del procedimiento y, a su vez, solicitara a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, llevara a cabo la instrumentación del procedimiento con el fin de integrar el expediente en modo más exhaustivo, como lo marca el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, y así poder determinar si las publicaciones señaladas en la queja efectivamente constituían promoción personalizada, o si se trataba de notas realizadas con motivo de la labor periodística.

 

NOTA: véanse también las sentencias: SUP-REP-34/2015 y SUP-REP-35/2015, que resuelven casos prácticamente idénticos respecto a gacetillas relacionadas con los gobernadores Javier Duarte de Ochoa, de Veracruz, y Eruviel Ávila Villegas, del Estado de México.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REP/SUP-REP-00033-2015.htm

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REP/SUP-REP-00034-2015.htm

 

 

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REP/SUP-REP-00035-2015.htm

SUP-REP-109/2015

El 9 de marzo de 2015 el Partido Revolucionario Institucional presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, escrito de denuncia en contra del Partido Acción Nacional, por la difusión de dos promocionales titulados "Chihuahua 2 v2, clave RV00229-15 (versión televisión)" y Chihuahua 2, clave RA00364-15 (versión radio), en los que se le atribuyen al Gobernador de esa entidad, César Horacio Duarte, presuntos actos ilícitos y en los que, en contraste, se mencionaba que el Partido Acción Nacional impulsa el Sistema Nacional Anticorrupción, para que quienes atentan contra los bienes públicos no queden impunes. Ello, a juicio del denunciante, constituye un acto anticipado de campaña por parte del PAN, pues en el mismo se hacen llamados expresos e implícitos a votar en contra del Partido Revolucionario Institucional, quien postuló al citado Gobernador. Derivado de ello, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral determinó declarar procedente la adopción de medidas cautelares, por considerar tales promocionales violatorios de la normativa electoral, concretamente al constituir propaganda en la que se promociona la plataforma electoral del partido político denunciado en periodo de intercampaña (el impulso al sistema nacional anticorrupción).

 

La Sala Superior estimó que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el promocional en cita no revestía un carácter meramente informativo, en tanto que los tópicos que se abordan se encuentran directamente vinculados con la exposición de uno de los ejes fundamentales de la plataforma electoral del PAN, aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el 28 de enero de 2015. En razón de ello, confirmó por unanimidad el acuerdo ACQyD-INE-52/2015, emitido el 10 de marzo de 2015 por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/74/PEF/118/2015, que consideraba la aplicación de medidas cautelares respecto del promocional aludido.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REP/SUP-REP-00109-2015.htm

SUP-JRC-467/2014

El 17 de octubre de 2014, el Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán, escrito de denuncia en contra del Senador Salvador Vega Casillas y el Partido Acción Nacional, por actos que en su concepto constituían una indebida promoción personalizada, y por ende actos anticipados de precampaña y campaña. El 20 de octubre siguiente el Instituto Electoral de Michoacán otorgó las medidas cautelares solicitadas en la denuncia de mérito para efectos de que el Senador Salvador Vega Casillas, retirara los espectaculares y banners objeto de la denuncia, en un plazo no mayor a veinticuatro horas. El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán ordenó remitir el expediente del procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mismo que quedó registrado con la clave TEE-PES-001/2014, sin embargo, el 24 de octubre de 2014 el tribunal local resolvió que era incompetente para conocer la queja de referencia, en atención a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad, declaró la invalidez de diversos artículos del Código Electoral del Estado de Michoacán, entre ellos, el referente al inicio del procedimiento especial sancionador, por lo que se reencauzó dicho asunto al Instituto Nacional Electoral. El 18 de noviembre del mismo año, el Titular de la Unidad Técnica del Instituto Nacional Electoral, remitió acuerdo en el que se declaró incompetente para conocer sobre los hechos denunciados, y ordenó remitir de nueva cuenta el expediente principal al Instituto Electoral de Michoacán, órgano que el 28 de noviembre siguiente radicó y admitió a trámite la denuncia, ordenó el emplazamiento y señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. El 30 de noviembre siguiente remitió el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que  dictó sentencia en el expediente identificado con la clave TEE-PES-PES-004/2014, en el sentido de declarar inexistente la violación atribuida al Senador Salvador Vega Casillas y al Partido Acción Nacional, declarar infundada la queja presentada y revocar el acuerdo de medidas cautelares. Dicha resolución fue controvertida mediante juicio de revisión constitucional electoral el 7 de diciembre de 2014 por conducto del representante del Partido Revolucionario Institucional.

 

La Sala Superior confirmó la sentencia del Tribunal local, al estimar que en el caso no se advierte de manera destacada contenido alguno que denote alguna cualidad propia del Senador Salvador Vega Casillas, que refiera su trayectoria profesional, laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido. Tampoco se hace alusión a alguna presunta cualidad del mencionado legislador, ni se refiere alguna aspiración personal en el sector público o privado, además de que no hubo erogación de recursos públicos para la contratación de la propaganda en cuestión.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2014/JRC/SUP-JRC-00467-2014.htm

SUP-REP-48/2015

El 16 de enero de 2015, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó ante la Secretaría Ejecutiva del propio Instituto, escrito de queja que se registró bajo el expediente con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/9/PEF/53/2015, a efecto de denunciar que el Partido Acción Nacional, en los tiempos oficiales en Radio y Televisión que por derecho le corresponden de acuerdo con lo que establece el Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la clave RV00791-14, RV00803-14, RA01273-14, pautó una serie de promocionales en los que aparecen diversos logros que se atribuyen al Gobernador de Puebla Rafael Moreno Valle que fueron difundidos en todo el territorio nacional, en diversas frecuencias de distintos concesionarios de radio y televisión, en los que se hacía promoción personalizada del Gobernador de Puebla Rafael Moreno Valle, al aparecer de manera reiterada su imagen y mencionándose repetidamente su nombre, enfatizándose que la obra pública del gobierno de Puebla es un logro del Partido Acción Nacional, por lo que solicitaba como aplicación de medidas cautelares la suspensión de dichos promocionales, lo que se consideró procedente en el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/9/PEF/53/2015 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, del 18 de enero de 2015. Dicha resolución fue controvertida por el representante del PAN ante el Consejo General del INE mediante Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.

 

El acuerdo controvertido fue confirmado por unanimidad por la Sala Superior del TEPJF, al estimar que en los promocionales se advierten elementos que pueden repercutir en los procesos electorales locales y federal que concurren en 2015.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REP/SUP-REP-00048-2015.htm

SUP-RAP-199/2014

El 17 de enero de 2014, se presentó en la Secretaría Ejecutiva del entonces Instituto Federal Electoral, el escrito signado por José Antonio Hernández Fraguas, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del citado Instituto, mediante el cual hizo del conocimiento hechos que podrían constituir violaciones a la normativa electoral, consistentes en la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo constitucional, con motivo de la supuesta difusión de diversos promocionales alusivos a Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador del Estado de Puebla, en los que se difunde su nombre e imagen, con motivo de su tercer informe de gobierno, en estaciones de radio y canales de televisión abierta, así como en canales del sistema de televisión restringida, fuera del ámbito de gestión del servidor público denunciado, así como la probable omisión del deber de cuidado del Partido Acción Nacional por las conductas señaladas. El 22 de octubre de 2014, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo con clave alfanumérica INE/CG224/2014, respecto del procedimiento especial sancionador iniciado, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/3/2014, en el cual se fijaba una multa económica a la concesionaria: Agencia Digital S. A. de C. V, misma que, inconforme con tal resolución, el 21 de noviembre de 2014 interpuso recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por conducto de Pedro César González Leal, en su carácter de apoderado de Agencia Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable.

 

El actor consideraba que la autoridad responsable había realizado una equivocada individualización de la sanción y consideraba desproporcionada la multa impuesta, por lo que solicitaba una permuta por una amonestación pública, además de que argumentaba que la resolución no había sido debidamente fundamentada y motivada. La Sala Superior, sin embargo, confirmó el acuerdo impugnado, al estimar que el recurrente no argumentó de manera concreta por qué estimaba indebida la sanción impuesta, sumado a que en opinión de la Sala, la responsable sí había realizado una correcta individualización de la sanción.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2014/RAP/SUP-RAP-00199-2014.htm

SUP-REP-120/2015 Y ACUMULADOS

El 24 de octubre de 2014, los Partidos del Trabajo, Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, Encuentro Social y MORENA, por conducto de sus representantes, presentaron denuncia en contra del Partido Verde Ecologista de México, así como de Ana Lilia Garza Cadena, diputada federal por el principio de representación proporcional por la primera circunscripción; Enrique Aubry de Castro Palomino, diputado federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito XIV, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, y Carlos Alberto Puentes Salas, senador por el principio de mayoría relativa por el Estado de Zacatecas, por conductas que presuntamente violentan la normativa comicial atinente a la rendición de informes de labores; la denuncia se registró con la clave SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014. El consejero del poder legislativo del Partido Acción Nacional ante el INE, Javier Corral Jurado, presentó denuncia en los términos de la descrita el 26 de octubre siguiente y el 31 del mismo mes presentó escrito de ampliación de denuncia, señalando como denunciada María Elena Barrera Tapia, senadora por el principio de mayoría relativa por el Estado de México. El 24 de noviembre siguiente el mismo Consejero Corral Jurado presentó denuncia contra Pablo Escudero Morales, senador de mayoría relativa por el Distrito Federal, así como en contra del Partido Verde Ecologista de México, a la que se sumó la que él mismo interpuso el 3 de diciembre siguiente contra de Rubén Acosta Montoya, diputado federal por el principio de representación proporcional por la primera circunscripción, en términos similares a las anteriores. Asimismo, el 9 de diciembre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante ante el Consejo General del INE, presentó denuncia en términos similares a las quejas reseñadas, en la que señaló como presuntos responsables al Partido Verde Ecologista de México, a los diputados y senadores integrantes de los grupos parlamentarios de ese instituto político en las Cámaras del Congreso de la Unión; Grupo Televisa, Televisión Azteca y diversos concesionarios de televisión restringida. En su oportunidad, la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral del INE determinó acumular las quejas citadas. La Sala Regional Especializada resolvió, fundamentalmente, dar vista a las Contralorías de las Cámaras de Diputados y Senadores por las conductas de los legisladores Ana Lilia Garza Cadena, Enrique Aubry de Castro Palomino, Carlos Alberto Puente Salas, María Elena Barrera Tapia, Pablo Escudero Morales y Rubén Acosta Montoya, así como imponer una sanción consistente en amonestación pública al PVEM y a los concesionarios que transmitieron los mensajes. Dicha resolución fue controvertida ante la Sala Superior del TEPJF, instancia que determinó revocar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada a efecto de que emitiera una nueva sanción, debido a que  se estimó que se había trastocado el modelo de comunicación política. En consecuencia, la Sala Especializada emitió una nueva resolución en la que determinó imponer una sanción al PVEM, consistente en la interrupción de la transmisión de la propaganda que se transmitiese dentro del tiempo en televisión asignado por el Instituto, por un periodo de siete días, hasta que causara ejecutoria la sentencia, en periodo de intercampaña y, en ningún caso, en periodo de campaña.

 

La sentencia fue nuevamente impugnada ante la Sala Superior por conducto de MORENA, el PRD, el PAN, Javier Corral Jurado y el propio PVEM. Los principales agravios se referían a la indebida individualización de la sanción impuesta al PVEM, su reincidencia, la inconstitucionalidad del artículo 456, inciso a), párrafo 1, fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la indebida individualización de la sanción a concesionarios de radio y televisión, mientras que el PVEM argumentó que el artículo 22 de la CPEUM no establece parámetros que establezcan un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, lo cual no permitía al juzgador determinar de forma legal la individualización de la sanción.

 

La Sala Superior estimó que la falta cometida por el PVEM era grave y que la sanción debía guardar proporcionalidad con ella, por lo que impuso a dicho partido una multa de $76’160,361.80, que se cubriría descontando el 50% de la ministración mensual que recibe como financiamiento público hasta alcanzar dicha cantidad. Asimismo, ordenó a la Sala Regional Especializada que emitiera una nueva resolución en la que se individualizara la sanción de las personas físicas y morales precisadas, a efecto de que las sanciones fueran acordes con la gravedad de la falta.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REP/SUP-REP-00120-2015.htm

SUP-RAP-76/2014.

El 9 de mayo de 2012, en el marco del Proceso Electoral Federal de ese año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, emitió la resolución identificada con la clave CG286/2012 respecto de las "irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña a través de los procedimientos expeditos de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al proceso electoral federal 2011-2012", en la que ordenó, entre otras cuestiones, que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, iniciara los procedimientos oficiosos señalados en los considerandos respectivos. Disconforme con lo anterior, el 11 de mayo siguiente, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del entonces IFE, interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado con la clave de expediente SUP-RAP-233/2012, el cual fue resuelto por la Sala Superior del TEPJF el 6 de junio de 2012, en el sentido de confirmar la resolución y, en consecuencia, desahogar los procedimientos oficiosos. En tal virtud, la Unidad de Fiscalización integró los identificados con las claves P-UFRPP 23/12 y P-UFRPP 25/12 en contra del Partido Acción Nacional. El 30 de agosto de 2012, el mencionado Consejo General emitió los acuerdos identificados con las claves CG/610/2012 y CG/611/2012 por los que, entre otras cuestiones, impuso al Partido Acción Nacional sanciones consistentes en tres multas y, ordenó dar vista a la Secretaría Ejecutiva del entonces IFE, a fin de que determinara lo conducente respecto de la presunta aportación en especie atribuible a la persona moral denominada G. Negocios La revista, S. A. de C. V., así como de los ciudadanos Feliciano Guirado Moreno y Juan Carmelo Borbón Alegría (responsables de los medios impresos denominados "Semanario Nuevo Sonora", y "Revista Yo Mujer", respectivamente). En contra de la resolución CG610/2012 el Partido Acción Nacional promovió un segundo recurso de apelación, respecto al cual la Sala Superior revocó la resolución impugnada única y exclusivamente en lo que respecta a la imposición de la multa al PAN, es decir, confirmó la orden de dar vista a la Secretaría Ejecutiva del entonces IFE, para que determinara lo conducente por cuanto hace a una posible conducta ilícita en materia electoral consistente en aportaciones en especie. La sentencia citada en sus páginas 138 y 139 estableció que la propaganda denunciada entrañaba las características propias de la propaganda electoral que debía ser reportada. El 31 de marzo de 2014, el Consejo General del IFE, ahora Instituto Nacional Electoral, emitió la resolución CG155/2014, por la cual resolvió el procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave de expediente SCG/Q/CG/215/2012 y su acumulado SCG/Q/CG/216/2012, en el sentido de individualizar las sanciones y fijar las multas correspondientes a la persona moral G. Negocios La revista, S.A. de C.V. y a las personas físicas C. Feliciano Guirado Moreno y C. Juan Carmelo Borbón Alegría, propietario y responsable de los medios impresos: "Nuevo Sonora" y “Revista Yo Mujer”, respectivamente por la colocación de anuncios espectaculares e inserciones impresas en los medios señalados.  Dichas resoluciones fueron nuevamente impugnadas por Juan Carmelo Borbón Alegría, quien argumentaba, principalmente, que la sanción se le había impuesto como si se tratase de una persona moral. La Sala Superior confirmó el acto impugnado al estimar que se trataba en todo caso de una persona física con actividad comercial y que por lo tanto el criterio seguido por la responsable para fijar la sanción había sido correcto.

 

NOTA: véase también la sentencia SUP-RAP-133/2014, en la que se resuelve un caso similar al planteado, respecto a publicidad otorgada en especie al Partido Acción Nacional en Baja California, en el marco de la campaña presidencial de 2014.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2014/RAP/SUP-RAP-00076-2014.htm

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2014/RAP/SUP-RAP-00133-2014.htm

SUP-RAP-85/2014 Y SUP-RAP-84/2014, ACUMULADOS

El 17 de enero de 2014, José Antonio Hernández Fraguas, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, presentó escrito de queja, en contra de Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, por la difusión de mensajes alusivos a su "Tercer Informe de Gobierno", a través de diversos medios de comunicación social, entre ellos la radio y televisión, fuera del ámbito territorial de la citada entidad, los cuales, en concepto del denunciante, constituyen actos de promoción personalizada y, por tanto, contravienen la norma constitucional y legal federal. Una vez culminada la etapa de investigación, por acuerdo de dos de mayo del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dictó un proveído mediante el cual ordenó emplazar a las partes al procedimiento especial sancionador con motivo del expediente SCG/PE/PRI/CG/3/2014, señalando día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de ley a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Una vez desahogada la audiencia de pruebas y alegatos, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el expediente SCG/PE/PRI/CG/3/2014, dictó la resolución identificada con la clave INE/CG27/2014, en el sentido, entre otros, de sancionar con multa a Radio Durango, S. A., por un monto de $7,036.35 y a Difusoras de Durango, S. A., por un monto de $7,180.17. El 13 de junio de 2014, ambas personas morales, por conducto de su representante legal, interpusieron recursos de apelación en contra de tal resolución.

 

Entre los principales agravios hechos valer por los impetrantes se mencionaba que la responsable no había considerado su capacidad económica y que no se había calificado correctamente la gravedad de la multa, los cuales fueron considerados infundados, ya que la Sala Superior confirmó la resolución impugnada.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2014/RAP/SUP-RAP-00085-2014.htm

UP-RAP-151/2014 Y SUS ACUMULADOS, SUP-RAP-155/2014, SUP-RAP-185/2014, SUP-JE-2/2014 Y SUP-JE-3/2014

El 10 y 12 de junio de 2014, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, presentaron denuncia en contra del Gobernador del Estado de Nayarit y del Partido Revolucionario Institucional, por las manifestaciones realizadas por el Gobernador de la entidad en una entrevista otorgada a un medio local, supuestamente, de contenido calumnioso y para favorecer el voto del Partido Revolucionario Institucional, en el marco del proceso electoral local. En la entrevista, el Gobernador advertía que la gente debía estar atenta para no dejarse engañar por candidatos que pudieran estar apoyados por el crimen organizado. El 14 de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolvió: a) declarar infundada la infracción de calumnia, b) declarar infundada la afectación al principio de imparcialidad, y c) remitir a la autoridad local, por una posible falta local (intervención del gobernador en el proceso). Inconformes, el PRD y el PAN presentaron sendos recursos de apelación SUP-RAP-105/2014 y SUP-RAP-106/2014, los que se resolvieron el 18 de septiembre, en el sentido de revocar la resolución, sustancialmente, para el efecto de que: a) en la parte relativa al estudio del principio de imparcialidad, exclusivamente, en la vertiente de intervención del servidor público en cuestión, para que la responsable emitiera una nueva determinación, en la cual, debía tener por acreditada la falta y declarar fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Gobernador, y b) analizara la posible responsabilidad del PRI por culpa in vigilando, toda vez que, sobre la base de tener por acreditada la violación al principio de imparcialidad por parte del Gobernador, no existía un pronunciamiento al respecto.

 

En cumplimiento a lo anterior, el Consejo General determinó que: a) Tuvo por acreditada la violación al principio de imparcialidad por la intervención del Gobernador del Estado de Nayarit, en el proceso electoral de dicha entidad federativa; a.1) Ordenó dar vista al Congreso de esa entidad respecto a la responsabilidad del citado Gobernador a efecto de que impusiera la sanción correspondiente, y b) Determinó que el Partido Revolucionario Institucional no era responsable en la modalidad de culpa in vigilando. Derivado de ello, en sesión ordinaria de 31 de octubre, la Trigésima Primera Legislatura del Congreso General de Nayarit, en atención a la vista ordenada por el Consejo General, determinó sancionar al Gobernador de esa entidad con amonestación privada por la violación al principio de imparcialidad. No obstante, inconformes con la resolución, los días 10 y 13 de octubre, PRD y PAN, impugnaron el hecho de que no se responsabilizara al PRI en la modalidad de culpa in vigilando, por la infracción cometida por el Gobernador. Además, el PAN estaba inconforme con la vista que se ordenó al Congreso de dicha entidad.

 

Por su parte, el 20 de octubre, el Gobernador del Estado de Nayarit presentó una demanda denominada "incidente de cumplimiento en exceso" de la sentencia del primer recurso de apelación al que se hizo mención, la cual se reencauzó al recurso de apelación en cita, principalmente, porque impugna la vista ordenada en la nueva resolución del Consejo General, y también el PAN y el PRD promovieron incidentes de inejecución de la sentencia del primer recurso de apelación al que se hizo mención, en los que lo impugnado esencialmente es la amonestación que el Congreso impuso al Gobernador.

 

La Sala Superior confirmó el acuerdo del Congreso del Estado de Nayarit, en el que impone amonestación privada al Gobernador de dicha entidad y estimó que no asistía la razón al PAN respecto a la responsabilidad que se quería atribuir al PRI por culpa in vigilando, debido a que la infracción de la cual se pretendía extender dicha responsabilidad la cometió una persona que es servidor público en el contexto del ejercicio de sus funciones, por lo que no se acreditaba la responsabilidad del partido.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2014/RAP/SUP-RAP-00151-2014.htm

SUP-JRC-69/2014

El 18 de agosto de 2014, el Senador Raúl Morón Orozco rindió su informe de labores legislativas. El 25 de agosto siguiente, el Partido Revolucionario Institucional presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán queja en contra de Raúl Morón Orozco, y del Partido de la Revolución Democrática, por actos que presuntamente constituyen una indebida promoción personalizada, lo cual contraviene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado de Michoacán y el Código Electoral de la entidad. Dentro del escrito de queja el partido denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares. Sin embargo, mediante acuerdo de 1 de septiembre de 2014, la Secretaria General en funciones de Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán negó las medidas cautelares solicitadas. Inconforme con la negativa, el partido político denunciante impugnó la determinación de la autoridad administrativa electoral local. El 29 de septiembre siguiente, el Tribunal responsable determinó confirmar la negativa a otorgar las medidas cautelares. En contra del fallo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

La Sala Superior determinó revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local y conceder la aplicación de medidas cautelares, al estimar que, bajo la apariencia del buen derecho se advirtió que existía una violación directa al artículo 134 constitucional, así como al 129 de la Constitución del Estado de Michoacán, pues la publicidad relativa al segundo informe de labores del Senador Raúl Morón Oroz se difundió durante un tiempo mayor al permitido por el artículo 169 del Código Electoral local, el cual constituye una excepción a lo dispuesto en los preceptos constitucionales señalados.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2014/JRC/SUP-JRC-00069-2014.htm

SUP-REP-76/2015

El 5 de febrero de 2015, el representante propietario del partido Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó denuncia en contra del Partido Verde Ecologista de México por hechos que consideró constituyen violaciones a la normativa electoral federal, derivado de la distribución y difusión de propaganda electoral que en su concepto es ilegal, solicitando la adopción de medidas cautelares. Asimismo, el 7 de febrero del mismo año, el Partido de la Revolución Democrática interpuso denuncia en contra del PVEM por la realización de actos anticipados de campaña y el incumplimiento a lo ordenado por las autoridades electorales a efecto de retirar de las pantallas de cine los llamados "cineminutos", solicitando la adopción de medidas cautelares. El 22 de febrero siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió acuerdo en el que declaró la improcedencia de una parte de las medidas cautelares solicitadas y la procedencia de otras. Inconforme con esta medida, el representante del PVEM interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a efecto de controvertir la procedencia de las medidas cautelares.

 

Al respecto, la Sala Superior estimó que la adopción de las medidas cautelares es razonable y necesaria a efecto de salvaguardar la equidad de la contienda, ya que dado su contenido la identifica claramente con publicidad que ha sido considerada como ilegal,

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REP/SUP-REP-00076-2015.htm

SUP-RAP-74/2014

Los días 24 y25 de marzo de 2014, Javier Corral Jurado, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante dicho Consejo, presentaron, respectivamente, escritos de denuncia ante la citada autoridad electoral, mediante los cuales hicieron de su conocimiento hechos atribuibles a Manuel Velasco Coello, en su calidad de Gobernador del Estado de Chiapas; al Partido Verde Ecologista de México, y a quien resulte responsable, por el presunto uso indebido de las prerrogativas en radio y televisión a que tiene derecho el citado partido político, derivado de la difusión a nivel nacional del nombre e imagen del gobernador de dicha entidad federativa. El 21 de mayo de 2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución identificada con la clave INE/CG28/2014, en el sentido de declarar infundados los procedimientos administrativos sancionadores especiales en contra de los CC. Manuel Velasco Coello (Gobernador Constitucional del estado de Chiapas), y José Luis Sánchez García (Director General del Instituto de Comunicación Social del estado de Chiapas), así como contra del Partido Verde Ecologista de México. Inconforme con dicha determinación, Javier Corral Jurado interpuso recurso de apelación.

 

La Sala Superior confirmó el acto impugnado, en razón de que estimó que los mensajes denunciados abordan temáticas relativas a las políticas públicas implementadas, según se dice, por el gobernador (militante del PVEM)  en temas de educación ambiental y la conservación del medio ambiente, que concuerdan con los principios, planes e ideas que postula el partido político en su documentos básicos, así como acciones en materia de seguridad y de un nuevo modelo policial, que constituyen temas de interés general.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2014/RAP/SUP-RAP-00074-2014.htm

SUP-REP-7/2014

El 17 de octubre de 2014, Marcos Aguilar Vega, presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro, denuncia de hechos que consideró violatorios de disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda política y electoral, cometidos en su perjuicio y del Partido Acción Nacional al que pertenece, que consistieron en la difusión mediante internet y redes sociales tales como facebook y twiter, así como en volantes distribuidos en la ciudad de Querétaro, en la que se le atribuye pertenecer a una estructura delictiva. En su oportunidad fue remitida la denuncia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cuya Secretaría Ejecutiva se radicó y se formó el expediente del procedimiento especial sancionador correspondiente, sin embargo, el 27 de octubre siguiente, el Secretario Ejecutivo determinó desechar la denuncia de mérito, al considerar que los hechos denunciados no constituían violación alguna en materia de propaganda político-electoral. Marcos Aguilar Vega impugnó el desechamiento de su denuncia ante la Sala Superior del TEPJF.

 

La Sala Superior determinó revocar el desechamiento, considerando que, conforme a las actuales disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral conducir el trámite en el procedimiento especial sancionador, y si bien en esa fase está facultada para desechar la queja, esto sólo procede en los supuestos que prevé la ley, siempre que se trate de una notoria e indudable causa de improcedencia, es decir, cuando sea evidente la inviabilidad de la queja. En este caso la causa de desechamiento no opera sólo por el hecho de no estar vinculada con un proceso electivo, como erróneamente lo afirma el Secretario Ejecutivo.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2014/REP/SUP-REP-00007-2014.htm

SUP-REP-1/2014 y acumulados. 

Propaganda disfrazada. 

No resultaron procedentes las medidas cautelares, dado que no se demostró la difusión de los promocionales controvertidos en el recurso.

http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria...
SUP-REP-0452-2015 y SUP-REP-0453-2015 acumulados

Campaña “El Verde cumple lo que promete” y entrega de anteojos

Se determinó que el proceder de los concesionarios que participaron en la transmisión de los mensajes de esta campaña vulneró el modelo de comunicación político-electoral, en razón de que tales mensajes no fueron pautados por el Instituto Nacional Electoral.

http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria...

SUP-REP-64/2015

SUP-REP-67/2015

SUP-REP-71/2015

Distribución de boletos de cine gratis 

-Se estimó que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, ya se había pronunciado respecto de la totalidad de los promocionales que fueron objeto de denuncia.

-El recurrente únicamente se limitó a manifestar que el acuerdo impugnado se encontraba indebidamente fundado y motivado.

-Se consideró que la entrega de boletos y la invitación para su descarga constituían una vulneración a la equidad de la contienda, razón por la cual las medidas cautelares resultaron idóneas.

http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria...

http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria...

 

SUP-REP-21/2015

Cápsulas de “cineminutos”.

Se consideró que los elementos de la propaganda del PVEM ya habían sido considerados como parte de una campaña ilegal, que lo ubicaba en posición de ventaja indebida en el proceso electoral, lo que evidenciaba, a juicio de la responsable, una posible estrategia o campaña conjunta del partido con la finalidad de posicionarlo entre la ciudadanía.

http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria...
SUP-REP-79/2015

Papel para envolver tortillas con publicidad del PVEM.

 El recurso quedó sin materia, dado que existía un cambio de situación jurídica derivado de la resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-77/2015[1], por lo que se debía sobreseer el recurso al rubro indicado.

http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria...
SUP-REP-89/2015

Reparto de calendarios con imágenes gráficas alusivas al partido.

 Se consideró que la medida cautelar resultaba necesaria, porque el registro postal, con base en el cual SEPOMEX distribuyó la propaganda denunciada, continuaba vigente, pues su conclusión estaba prevista hasta el 31 de diciembre de 2014. Es decir que restaban cerca de nueve meses de vigencia del servicio de mensajería al momento de resolver el asunto.

http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2015/REP/89/SUP_2015_REP_89-443583.pdf
SUP-REP-23/2015

Controversias en torno a la pauta federal de medios.

Se estimó que debía observarse que con la difusión de los mensajes que contuviesen información de programas de Gobierno no se transgrediera el principio de equidad en la contienda electoral, como en el caso, que se pretendía resaltar la labor administrativa del PVEM para lograr un “Mejor Chiapas”, lo cual, como se apuntó, no es necesariamente inherente a la labor que desarrollan los diputados federales.

 
SUP-REP-9/2015 y acumulados

Distribución de kits escolares.

La autoridad únicamente tomó en cuenta parte de los artículos cuestionados (goma, reloj y libro), en atención a que erróneamente estimó que el resto (mochila, cuaderno, playera, sobre, pulseras, lápiz, pluma y termo) resultaban violatorios del modelo de comunicación política, situación que la privó de que pudiera hacer una valoración integral de la totalidad de los productos contenidos en el paquete escolar.

http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria...

SUP-REP-0456-2015

SUP-REP-0449-2015

Inserciones en prensa de legisladores del PVEM.

-Se consideró que la multa impuesta al PVEM no resultaba desproporcionada y excesiva, pues la Sala Regional Especializada procedió a individualizar la sanción, calificando la gravedad de la infracción con base en los elementos objetivos concurrentes en su comisión, con lo cual, hizo evidente la proporcionalidad entre el quebranto al orden jurídico y la conducta del partido.

- El contenido del desplegado controvertido no constituyó calumnia a los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Morena, ya que no les imputaba delito alguno, ni refería de manera expresa a alguno de sus militantes, así como tampoco la imputación de hechos falsos, pues la frase "creemos que se lo roban" expresa una opinión por parte de los legisladores del PVEM y no una imputación o acusación directa.

http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria...

http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria...

SUP-REP-362/2015 El recurso fue interpuesto por el representante legal de Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, candidata a la Gubernatura del Estado de Sonora, postulada por la Coalición "Por un Gobierno Honesto y Eficaz", a fin de impugnar el acuerdo por el que se declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/CAPA/CG/294/PEF/338/2015 y su acumulado UT/SCG/PE/CAPA/CG/303/PEF/347/2015, respecto de la difusión de supuesta propaganda calumniosa en contra de la citada candidata, atribuible al Partido Acción Nacional, en los promocionales intitulados "Escándalo 2" (radio), "Escándalo 3" (televisión) "Spot INE ESC 1" (televisión), mediante los cuales, en opinión de Pavlovich, se le imputaban conflictos de intereses, tráfico de influencias y extorsión. La Sala Superior estimó fundados los agravios al considerar que sobrepasaban los límites a la libertad de expresión y que distorsionaban la percepción pública del electorado acerca de la candidata sin estar debidamente justificadas las imputaciones que se le hacían. http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REP/SUP-REP-00362-2015.htm
SUP-REP-168/2015 y SUP-REP-169/2015 Acumulados

Los recursos fueron promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y Claudia Pavlovich Arellano, candidata por este instituto político a la gubernatura de Sonora, para controvertir el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral ACQyD-INE-075/2015, con el que se negó la adopción de medidas cautelares solicitadas por los actores en los expedientes UT/SCG/PE/CAPA/JL/SON/130/PEF/174/2015 y UT/SCG/PE/PRI/CG/133/PEF/177/2015. El origen de tal acuerdo fueron las denuncias interpuestas por Pavlovich y el PRI respecto a las transmisiones del programa Chacoteando la noticia, en el canal 6 (Telemax) con cobertura en el estado de Sonora, del 17 al 21 de marzo y del 6 de abril de 2015, en las que supuestamente habían sido calumniados los actores. En sus escritos de denuncia, los actores solicitaron se dictaran medidas cautelares para el efecto de que se suspendiera la difusión del programa televisivo Chacoteando la noticia, lo cual les fue negado por la autoridad electoral, sobre la base de que los programas ya habían sido transmitidos, por lo que no era posible dictar medidas cautelares sobre actos pasados; de igual forma, porque de concederse la medida precautoria esto constituiría un acto de censura previa.

 

La Sala Superior confirmó el acuerdo impugnado, al considerar que los recurrentes no señalaban, de manera precisa los hechos que a su juicio les causaban una afectación concreta en su esfera de derechos, pues manifestaban de manera genérica y vaga que en el programa referido se les calumniaba, sin precisar, cuáles cápsulas, apartados o notas, de los mencionados en el programa en cuestión estimaban contrarios a la ley. De acuerdo con la resolución, la deficiencia en la formulación de agravios, implicaba que la Sala Superior realizara una labor de investigación (pesquisa) en la totalidad de las emisiones denunciadas para, conforme a su consideración, determinar qué partes de los programas denunciados debían ser objeto de medidas cautelares, lo cual no forma parte de las atribuciones de esta Sala Superior. Adicionalmente, sostuvo que la suspensión del programa implicaría prejuzgar sobre el contenido de futuras emisiones, sin conocer el contenido y alcance del mismo, lo cual se traduciría en una limitación injustificada del derecho a la libertad de expresión (censura previa).

 

NOTA: véanse también las sentencias: SUP-REP-233/2015 y SUP-REP-234/2015 acumulados, así como las sentencias: SUP-REP-260/2015 y SUP-REP-261/2015 acumulados, que resolvieron recursos promovidos igualmente por Pavlovich y el PRI respecto a supuestos agravios similares en otras emisiones del mismo programa de televisión.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REP/SUP-REP-00233-2015.htm

 

 

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REP/SUP-REP-00233-2015.htm

 

 

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REP/SUP-REP-00260-2015.htm

SUP-REP-267/2015

El juicio fue promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar el Acuerdo ACQyD-INE-116/2015, con el que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, concedió la aplicación de medidas cautelares solicitadas por el Partido Morena, dentro del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/217/PEF/261/2015, en contra del promocional "Quién pompo 2", con número de registro RV00738-15, con el cual se daba difusión a una propuesta de campaña del candidato a gobernador postulado por el PAN, Felipe de Jesús Cantú, que consistía en que en caso de obtener dicho cargo dotaría de uniformes a todos los alumnos de escuelas públicas del estado. Sin embargo, las medidas cautelares habían sido concedidas por la autoridad electoral en razón de que en dicho promocional se solicitaba enviar un mensaje de texto a un número celular con la palabra UNIFORME, y se acompañaba de las leyendas: “Sé el primero en recibirlo” y “Te envío mi compromiso por escrito”. De acuerdo con el partido político, lo que los usurarios recibirían al mandar el mensaje es el compromiso por escrito del candidato, y no es que en algún momento se les fuera a entregar uniformes, sin embargo la autoridad electoral constató que al enviar el mensaje se recibía una respuesta que pedía ingresar a una dirección electrónica que conducía a la página del candidato, en la que se solicitaba llenar un formulario y se preguntaba si se aceptaría entrar en contacto con el usuario.

 

La Sala Superior confirmó el acuerdo impugnado argumentando, principalmente, que como respuesta al mensaje que se solicitaba enviar en el promocional no se obtenía una respuesta que se limitara a destacar el compromiso por escrito del candidato, consistente en la entrega de uniformes en caso de lograr la gubernatura, sino que se invitaba a acceder a la página del candidato, para efecto de, entre otras cosas, registrarse a través de un formulario en el cual se pedían diversos datos, que bien podrían traducirse, en apariencia del buen derecho, en la posible remisión de uniformes a quienes se pusieran en contacto con la campaña del indicado candidato a Gobernador postulado por el PAN.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REP/SUP-REP-00267-2015.htm
SUP-REP-392/2015

El recurso fue interpuesto por el Partido Socialdemócrata de Morelos, en contra del acuerdo ACQyD-INE-164/2015, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PSDM/CG/316/PEF/360/2015, con el que se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares, con motivo de la denuncia presentada en contra del Partido de la Revolución Democrática por hechos que podrían constituir violaciones a la normativa electoral, por el presunto uso indebido de la pauta atribuible al PRD, dado que pautó el promocional con folio RA02732-15, denominado: "Radio Messeguer yo apoyo al PRD", en el cual, según el denunciante, se utiliza la voz de Cuauhtémoc Blanco Bravo, candidato del Partido Socialdemócrata de Morelos a la presidencia municipal de Cuernavaca, de dicha entidad federativa, en la que llama a votar a favor del partido político denunciado, contraviniendo las disposiciones electorales.

 

La autoridad administrativa electoral negó las medidas cautelares al estimar que utilizar la voz de Cuauhtémoc Blanco Bravo no podía considerarse ilegal, en la medida que derivó de un acto público. Lo anterior, con el objeto de privilegiar la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los partidos políticos y de la sociedad en general. Sin embargo, la Sala Superior revocó el acuerdo impugnado, por considerar que en la utilización del tiempo que corresponde a un partido político no puede ni se debe usar la voz en su propio beneficio de un candidato postulado por un diverso partido político, debido a que no participan en coalición, lo que a la postre podría generar una falsa o inexacta apreciación en el electorado o bien confusión en la ciudadanía.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REP/SUP-REP-00392-2015.htm
SUP-REP-377/2015

El actor fue el Partido Verde Ecologista de México, que se inconformó en contra de la sentencia SRE-PSC-108/2015, emitida por la Sala Regional Especializada, a efecto de que se reindividualizara la sanción impuesta al Partido Acción Nacional, en razón de que, en su opinión, la calificación de la falta era incorrecta, así como los elementos analizados. El origen de tal sentencia consistió en las denuncias presentadas por el PVEM y el Partido de la Revolución Democrática en contra del PAN por uso indebido de la pauta federal, ya que dicho partido la utilizó para difundir una campaña local, la de su candidato a la gubernatura de Nuevo León, mediante el promocional denominado: “Dilema 1”. La Sala Regional Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador en el sentido de declarar acreditado el uso indebido de la pauta y sancionar al PAN con una multa equivalente a $84,120.00.

 

La Sala Superior revocó la resolución controvertida y ordenó a la Sala Regional Especializada que emitiera una nueva determinación en la que calificara la falta como grave y, a partir de ello, individualizara nuevamente la sanción. Ello, debido a que estimó que en la resolución impugnada no se consideraron todos los elementos que concurrieron en la comisión de la infracción a efecto de calificar la falta, de ahí que la calificación de la conducta como leve no fuera acorde con las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, lo cual genera que la sanción impuesta resultara desproporcional y careciera del efecto disuasivo suficiente y necesario a fin de evitar que conductas similares se repitiesen en el futuro.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REP/SUP-REP-00377-2015.htm
SUP-REP-394/2015

El recurrente en este caso fue Televisión Azteca, S.A. de C.V., en contra del acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional, por tratarse de actos consumados y ordenó a la empresa actora, como tutela preventiva, se abstuviera de realizar coberturas noticiosas y de otorgar espacios televisivos bajo cualquier formato periodístico u otro género. Ello con motivo de la denuncia interpuesta por el PAN respecto a presuntos actos de propaganda a través de los noticieros "Hechos" de Televisión Azteca, lo cual podría tratarse de adquisición indebida de tiempos en televisión. En el escrito de denuncia el PAN solicitó se ordenara el cese de la difusión de ciertos espacios informativos, a lo que no hubo lugar precisamente por tratarse de actos consumados, sin embargo de la información que obraba en autos se pudo corroborar que se dio preferencia en cobertura noticiosa al PVEM hasta en un 81% en dichos noticieros, de ahí el contenido de la segunda parte del acuerdo impugnado. Sin embargo, la televisora consideró tal prohibición como un acto de censura previa y en contra de la libertad de expresión.

 

El acuerdo impugnado decía textualmente en su resolutivo tercero: “Se ORDENA, como tutela preventiva, a Televisión Azteca, S.A de C.V., se abstengan de difundir, divulgar o publicar la propaganda materia de la presente medida cautelar, o cualquier otra similar o análoga y en todo caso, que se abstengan de realizar coberturas noticiosas, u otorguen espacios televisivos bajo cualquier formato periodístico u otro género, que no sea el constitucional y legalmente permitido”. La Sala Superior ordenó que la autoridad administrativa electoral modificara el acuerdo impugnado a fin de hacerlo más preciso con la siguiente redacción: “TERCERO. Se ordena, como tutela preventiva, a Televisión azteca S.A. de C.V. para que, sin limitar su libertad de expresión y el derecho a la información de su audiencia, connaturales a los espacios noticiosos, bajo cualquier género o modalidad, observe los principios de equidad y proporcionalidad en la cobertura a todos los partidos políticos y candidatos”.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REP/SUP-REP-00394-2015.htm
SUP-RAP-45/2015

El 19 de junio de 2014, el representante suplente del Partido Acción Nacional ante la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores en el Estado de México, presentó denuncia en contra de David Ricardo Sánchez Guevara (en ese momento Presidente Municipal en Naucalpan de Juárez, Estado de México y de varios servidores públicos del mismo municipio) por varios hechos, específicamente la implementación del programa Red Naucalpan, cuyo slogan fue somos los ojos de Naucalpan, el cual funcionaba a través de mensajes de texto en vía celular con la palabra DAVID; así como por la colocación de dos mantas en el edificio de la Dirección General de Desarrollo Social de dicho municipio, alusivas a activación de una tarjeta del Programa Naucalpense de Seguridad Alimentaria, que operaba, de igual forma, mediante mensajes de texto, que según el denunciante transgredían el artículo 134 Constitucional, y representan actos anticipados de precampaña y de campaña. Derivado de ello, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG07/2015, en el sentido de declarar fundado el procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra de David Ricardo Sánchez Guevara, quien lo controvirtió mediante el juicio SUP-RAP-45/2015.

 

La Sala Superior confirmó el acuerdo impugnado al estimar que había sido correcta la consideración de la autoridad responsable, respecto a la promoción personalizada de David Ricardo Sánchez Guevara, con motivo de la implementación de los programas sociales y de la propaganda que los difundía.

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/RAP/SUP-RAP-00045-2015.htm

 

 

 


[1] En los Acuerdos se ordenó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral determinar lo conducente respecto a la propaganda fija y la difundida en “cine-minutos”, y negó las medidas cautelares sobre el promocional difundido por el PVEM denominado “Cumple lo que Propone versión 02”. 

 

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